Texto de la sentencia
TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGION DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Tributaria
PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones
RUC: 10-9-0000002-8.
RIT: GR-01-00008-2010
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: 8 DE MARZO DE 2010
RESUMEN
Es improcedente el reclamo conforme al procedimiento general de reclamaciones de los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de un Oficio del Servicio de
Impuestos Internos, que rechazó una solicitud administrativa sobre modificación del
avalúo de inmueble, respecto del cual existió, por vía de una ley especial, dos
oportunidades para reclamar según lo dispuesto en el artículo 149 y siguientes del Código
Tributario, que contemplan un plazo de caducidad, legal y fatal, dado que el acto que se
impugna no se encuentra dentro del artículo 124 del Código Tributario, específicamente
no es una resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan
de base para determinarlo.
Apelación
La parte apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el inciso 2 del artículo 197 del
Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de
notificación mediante su publicación íntegra en el sito en internet del Tribunal, de la
resolución que concedió la apelación en el sólo efecto devolutivo, no depositó en la
Secretaría del Tribunal la cantidad de dinero necesaria, para sacar las fotocopias
ordenadas en dicha resolución
TEXTO DEL FALLO DE PRIMER GRADO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO
REGION DE ARICA Y PARINACOTA
RUC 10-9-0000002-8.
RIT: GR-01-00008-2010.
JPD/GME
En Arica, a ocho de Marzo de dos mil diez.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas 1 rola escrito presentado por don ALVARO
JAVIER PONCE FACCUSE, en representación de INDUSTRIA NACIONAL DE
PARABRISAS LAMINADOS S.A., RUT N° 93.554.000-3, ambos domiciliados
para los efectos del proceso en la ciudad de Santiago, calle Huérfanos Nº 1.160,
Oficina 305, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, por el que deduce
Juicio de Reclamación Tributaria conforme los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra del Oficio Ordinario Nº 5, del Señor Jefe del
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Arica, de 7 de enero de 2010, notificado, según señala, el
15 de enero de 2010, considerándola para los efectos como una resolución.
SEGUNDO: Que, mediante el instrumento reclamado, el funcionario que
lo suscribe responde a una solicitud administrativa de modificación de los
avalúos del terreno y de la construcción, presentada por la sociedad ocurrente,
relacionada con el bien raíz, Rol de Avalúo N° 983-3 de la comuna de Arica,
documento que consigna textualmente:
“Analizados los antecedentes existentes en el Servicio, los presentados
por el contribuyente y visita efectuada a la propiedad el día 05.01.2010, se
detectó que los galpones de las líneas 2, 3 y 4 poseen 8 de las características
definidas en la guía técnica contenida en la Resolución Exenta N° 8 del
18.01.2006, por lo que corresponde calidad 2 no 3 como señala el
contribuyente, por lo que no procede modificar el avalúo de la construcción.
Revisión del Avalúo del Terreno:
Según Circular N° 10 del 10.02.2006 que norma la aplicación de ajuste al
avalúo del terreno a casos particulares de Bienes Raíces No Agrícolas, se
verificó que sólo le corresponde un ajuste por superficie predial dando un
coeficiente corrector final de 0,80, con vigencia 01.01.2007 según Art. 13° de la
ley 17.235 sobre impuesto territorial.”.
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TERCERO: Que, por su parte, el escrito de reclamo consigna como
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fundamentos los siguientes:
1) Que, el documento reclamado, denominado por la sociedad
reclamante “Resolución”, solo accede a rebajar el coeficiente corrector
del terreno a 0,80.
2) Que, rechaza la modificación de la calidad de la construcción
señalando someramente que ello no es procedente por cuanto, a juicio
del emisor, ellas presentarían 8 características constructivas de las
contenidas en la Resolución Exenta N° 8 de febrero de 2006 (emitida
por el Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos).
3) Que, la denegatoria es totalmente infundada, toda vez que no expresa
ni detalla cuales serían las 8 características constructivas que
presentarían las referidas líneas de edificaciones.
4) Que, al respecto sólo le cabe señalar que las líneas de edificación de
los inmuebles de autos, que son de 1970 y 1992, respectivamente,
sólo presentan las características de constructivas de altura interna de
6 metros o más y radier que resiste más de 200 Kg./Cm2. No posee
ninguna de las otras características de la resolución citada en el punto
2, anterior.
5) Que, por lo expuesto resulta evidente que las líneas de edificación N°s
2, 3 y 4 sólo presentas dos características, por lo que les corresponde
calidad tres y no dos como sostiene el SII.
6) Que, por último, hace presente que la manera de resolver la solicitud,
al no detallar los fundamentos técnicos ni jurídicos de la misma,
contraviene expresamente lo señalado en los artículos 11 y 16 de la
Ley 19.880, que regulan, respectivamente los principios de
imparcialidad, transparencia y publicidad.
Concluye solicitando, de acuerdo a las normas del artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, artículos 4, 10 letra (c, 16 y 19 inc. 3 de la Ley
17.235, Sobre Impuesto Territorial, Circular 10 de febrero de 2006 y resoluciones
exentas N°s 8/2006 y 2301/1986, tener por presentado Reclamo en contra de la
Resolución contenida en el Oficio Ordinario 5 de 2010, notificado con fecha 15
de enero de 2010, revocándola y dejándola sin efecto; decretar que la solicitud
de revisión del avalúo presentada para el Rol de Avalúo N° 983-3, de la comuna
de Arica de sus líneas de edificación N°s 2, 3 y 4, deben ser calificadas en
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calidad constructiva 3, todo con vigencia al primer semestre de 2007 y que se
reciba la causa a prueba y acompaña los siguientes documentos fundantes:
a) Copia de la presentación en formulario 2118,
b) Copia del documento reclamado y
c) Poder para representar al propietario del inmueble.
CUARTO: Que, del tenor literal del propio escrito presentado por la
sociedad reclamante fluye que la solicitud reclamante fue presentada en virtud
de las facultades que la Ley 19.880, sobre procedimiento administrativo,
concede a los administrados, lo que es palmariamente claro al expresar que el
documento reclamado “…contraviene expresamente lo señalado en los artículos
11 y 16 de la Ley 19.880, que establece las Bases del Procedimiento
Administrativo que rige a los Órganos de Administración del Estado, artículos
que, respectivamente, regulan, respectivamente los principios de imparcialidad,
transparencia y publicidad”.
QUINTO: Que, sin entrar a calificar o considerar el fondo del documento
impugnado, el mismo indubitadamente corresponde a un oficio ordinario,
mediante el cual el ente de la administración ejerciendo las facultades que le son
propias, establecidas en su Ley Orgánica, Código Tributario y Ley sobre
Impuesto Territorial y luego de efectuar una visita inspectiva, resuelve la solicitud
administrativa interpuesta por la sociedad reclamante y, a mayor abundamiento,
la acoge parcialmente en los términos solicitados, modificando el coeficiente
corrector del terreno.
SEXTO: Que, no obstante la calificación que pretenda darle la sociedad
reclamante, el instrumento impugnado no cambia o pierde su naturaleza jurídica,
por lo que cualquier impugnación que la sociedad contribuyente pretenda
efectuar a su respecto, debe necesariamente tramitarse en cuerda
administrativa, de conformidad al procedimiento establecido en la Ley N° 19.880,
sobre Procedimientos Administrativos, citada por la ocurrente.
SEPTIMO: Que, la modificación del avalúo del terreno es, en su
naturaleza jurídica, un acto administrativo no impugnable de acuerdo al
procedimiento invocado por la reclamante emitido en uso de las facultades que
le son propias al Servicio emisor y el documento mediante el cual lo comunica al
interesado, en caso alguno muda dicha naturaleza jurídica a una resolución
administrativa de aquellas reclamables de acuerdo a las normas establecidas en
el Código Tributario, sea las establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del Libro
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Tercero del Código Civil o de aquellas consideradas en el Título II del mismo
cuerpo normativo, como lo pretende la sociedad reclamante en su actuación de
autos, la que en definitiva sólo persigue generar un impugnación del avalúo en
cuerda jurisdiccional.
OCTAVO: Que, sobre el particular cabe hacer presente que la ley
establece dos momentos para reclamar del avalúo de un bien raíz; a saber,
dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo, según lo prescribe el artículo 149 del Código Tributario, para el caso de
los reavalúos generales y dentro de los 30 días contados desde el envío del
aviso postal simple que notifica el nuevo avalúo, según lo prescribe el artículo
150 del mismo cuerpo legal, para el caso de las modificaciones individuales de
los avalúos de los predios.
NOVENO: Que, asimismo es necesario señalar que el reavalúo general
es un proceso que se origina por imperativo legal, de oficio por parte del estado,
cada cinco (5) años, correspondiendo culminar y notificar el próximo el año
2011. Por su parte, el cambio del avalúo individual de un predio, ocurre cuando
existe una modificación del mismo, determinado mediante una fiscalización o a
través de aviso del propietario, sea respecto a las construcciones (o líneas como
las denomina el lenguaje de la ley del ramo), sea por adición o subdivisión del
terreno. Ahora bien, en ambos casos la tasación de los bienes raíces se efectúa
de acuerdo con criterios técnicos instaurados por la ley del Impuesto Territorial y/
o la Ley de Urbanismo y Construcción y por los cuerpos reglamentarios
relacionados con dichas normas.
DÉCIMO: Que, para que se efectúe una modificación individual del avalúo
de un bien raíz, es necesario que ocurra alguna modificación en la morfología
del bien raíz y/o de las condiciones que determinan su valoración. En el caso, el
Servicio de Impuestos Internos determinará una nueva tasación mediante un
proceso de fiscalización originado de oficio o a petición de los interesados al dar
aviso del o de los cambios sufridos por el inmueble, de los que se debe dar al
Servicio citado y/o al Departamento de Obras de la Municipalidad respectiva y
solicitando el cambio del avalúo.
UNDÉCIMO: Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes
acompañados por el propio Banco reclamante, esto es, el formulario 2118 y el
escrito presentado al Departamento de Avaluaciones del Servicio Fiscalizador,
ambos de diciembre de 2009, la entidad peticionaria no da cuenta de cambios
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en el inmueble y no hace otra cosa que impugnar el avalúo general del predio,
solicitando la modificación de la tasación del terreno y de la clasificación de la
calidad del inmueble.
DUODÉCIMO: Que, así las cosas, INDUSTRIA NACIONAL DE
PARABRISAS LAMINADOS S.A., por el expediente de la solicitud administrativa
presentada en el ente administrativo, solo intenta interponer un reclamo en
contra del último avalúo general del inmueble que, como es de conocimiento
público, fue notificado a través de los medios de prueba legales, el año 2006 y
respecto del cual existió, por vía de una ley especial, dos oportunidades de
reclamar en tiempo y forma.
DÉCIMO TERCERO: Que, el plazo concedido por el artículo 149 del
Código Tributario, es un plazo de caducidad, legal y fatal, por lo que transcurrido
dicho término, salvo factores sobrevinientes que hagan mérito a un proceso de
modificación del avalúo individual, que en la especie no se divisan en ningún
antecedente incorporado a este proceso o a los presentado ante el Servicio de
Impuestos Internos, el contribuyente debe esperar a que nuevamente se
generen los presupuestos legales para ejercer la facultad que le concede el
legislador de impugnar el avalúo del bien raíz, por lo que la reclamación
interpuesta es del todo improcedente.
DÉCIMO CUARTO: Que, para los efectos concretos del presente
proceso, como ya se dijo, del contenido del propio escrito de reclamo se
desprende claramente que el acto sobre el que recae el documento que se
impugna en estos autos, corresponde a una solicitud administrativa de
modificación del avalúo de un bien raíz y que se resolvió mediante un oficio
ordinario, medio elegido por el ente responsable en uso de sus facultades
legales.
DÉCIMO QUINTO: Que, para la determinación de las resoluciones que
son reclamables mediante el procedimiento invocado por la reclamante el
artículo 124 del Código Tributario establece en la parte pertinente: Toda persona
podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le
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haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este
último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. (El subrayado es del
redactor).
DÉCIMO SEXTO: Que, en el caso del Inciso Primero, se trata de
Resoluciones que emite la administración, de oficio o a consecuencia de un
proceso de fiscalización, producto de la cual se origina una transferencia de
recursos desde el patrimonio del contribuyente en favor del fisco que tiene efecto
inmediato o futuro en el pago de impuestos y, en el caso del Inciso Segundo,
opera la facultad de reclamar en aquellos casos de solicitudes, presentadas por
los contribuyentes, enumerados taxativamente en el artículo 126 del Código
Tributario, conocido comúnmente como el de corrección de errores propios.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, de lo razonado previamente se evidencia que,
el documento que se pretende reclamar calificándolo como resolución, no es de
aquellos que el artículo 124 establece, en términos imperativos, como
reclamables, por lo que el presente reclamo debe ser declarado inadmisible, por
tratarse de un acto no susceptible de ser reclamado, de conformidad al artículo
124 antes reproducido.
Y VISTO ADEMÁS los artículos 115 y 123 y siguientes del Código
Tributario.
SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL: Declárase Inadmisible el Reclamo por Improcedente.
AL PRIMER OTROSÍ: Por acompañados Documentos. Autos.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Estése a lo resuelto.
Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el
sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero
y por CARTA CERTIFICADA, de conformidad al inciso tercero, ambos del
artículo 131bis del Código Tributario, a por don ALVARO JAVIER PONCE
FACCUSE, en representación de INDUSTRIA NACIONAL DE PARABRISAS
LAMINADOS S.A., domiciliado en la ciudad de Santiago, calle Huérfanos Nº
1.160, Oficina 305, Comuna de Santiago.
Asimismo dese aviso a la dirección electrónica registrada.
REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 10-9-0000002-8.
Asígnase el RIT: GR-01-00008-2010.
Sentencia pronunciada por don JORGE POHLHAMMER DOREN, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota y autorizada
por don GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA, Secretario Abogado Titular del
Tribunal.
2013-03-27T10:25:29-0300
GUSTAVO MARCEL MIRANDA ESPINOZA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.