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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00001-2010 · 8 de marzo de 2010

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00001-2010
RUC
10-9-0000003-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 4 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGION DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones RUC: 10-9-0000003-6. RIT: GR-01-00001-2010 FECHA DE LA RESOLUCIÓN: 8 DE MARZO DE 2010 RESUMEN Es improcedente el reclamo conforme al procedimiento general de reclamaciones de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de un Oficio del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una solicitud administrativa que persigue la modificación del avalúo de un inmueble, dado que el acto que se impugna no se encuentra comprendido dentro de aquellos que establece en términos imperativos el artículo 124 del Código Tributario, específicamente no es una resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, más aún si lo que se reclama es que el Servicio exigió en forma previa ratificar el poder al apoderado, e individualizar el inmueble. Apelación La parte apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el inciso 2 del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación mediante su publicación íntegra en el sito en internet del Tribunal, de la resolución que concedió la apelación en el sólo efecto devolutivo, no depositó en la Secretaría del Tribunal la cantidad de dinero necesaria, para sacar las fotocopias ordenadas en dicha resolución. Página 2 de 4 TEXTO DEL FALLO DE PRIMER GRADO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGION DE ARICA Y PARINACOTA RUC: 10-9-0000003-6. RIT: GR-01-00001-2010 JPD/GME En Arica, a ocho de Marzo de dos mil diez. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a fojas 1 rola escrito presentado por don ALVARO JAVIER PONCE FACCUSE, en representación del BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, RUT N° 97.006.000-6, ambos domiciliados en la ciudad de Santiago, calle Huérfanos Nº 1.160, Oficina 305, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, por el que deduce Juicio de Reclamación Tributaria conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra del Oficio Ordinario Nº 218, del Señor Jefe del Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos de Arica, de 28 de diciembre de 2009, notificado el 15 de enero de 2010. SEGUNDO: Que, mediante el instrumento reclamado el funcionario que lo suscribe requiere del representante legal del Banco reclamante, que cumpla con lo siguiente: 1) Ratifique el poder otorgado al apoderado, quien anteriormente presentó la solicitud administrativa resuelta mediante el documento reclamado. 2) Individualice el predio respecto del cual el apoderado puede actuar, 3) Facultades que le conceden al apoderado y, 4) Fecha de otorgamiento del poder. TERCERO: Que, el escrito de reclamo contiene como fundamentos: 1) Conforme a la Ley sobre Impuesto Territorial y normativa administrativa emanada del propio servicio que cita, presentó con fecha 4 de diciembre de 2009, una solicitud administrativa de revisión del avalúo fiscal del inmueble ROL DE AVALÚO N° 52-20, de la comuna de Arica. Página 3 de 4 2) Con fecha 15 de enero de 2010, se le notificó el documento reclamado, el que acoge parcialmente la solicitud planteada, incurriendo en graves deficiencias de forma y fondo que pasa a detallar a continuación. 3) La resolución no entra a resolver el fondo del asunto sometido a su consideración, limitándose a solicitar antecedentes no atingentes que no concuerdan con la solicitud planteada. 4) La exigencia es totalmente infundada, ya que no existe norma legal o administrativa que exija los requerimientos señalados. 5) El Sr. Jefe del Departamento de Avaluaciones olvida que la única exigencia que impone la Ley Tributaria es que exista un poder y que éste sólo debe constar por escrito y que su exigencia contraviene los artículos N°s 7, 8, 9, 13, 11, 14 y 16 de la Ley 19.880, sobre Procedimiento Administrativo y los principios que involucran. Concluye solicitando tener por presentado Reclamo de acuerdo a las normas del artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución contenida en el Oficio Ordinario 218 de 2009, revocándola y dejándola sin efecto; decretar que al terreno del Bien Raíz del Rol de Avalúo N° 52-20 de la Comuna de Arica, le corresponde un coeficiente corrector de 0,30 o uno muy similar y todo con vigencia al primer semestre de 2007; que se tenga por acompañado los documentos que individualiza y que se reciba a prueba la causa. CUARTO: Que, acompaña los siguientes documentos: a) Copia de la presentación en formulario 2118, b) Copia del documento reclamado y c) Mandato Judicial para representar al propietario del inmueble. QUINTO: Que, del contenido del propio escrito de reclamo se desprende claramente que el acto sobre el que recae el documento que se impugna en estos autos, corresponde a una solicitud administrativa de modificación del avalúo de un bien raíz y que se efectuó mediante la designación de un apoderado de acuerdo a lo normado por el artículo 9 del Código Tributario. SEXTO: Que, el citado artículo 9, establece expresamente lo siguiente: Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito. Página 3 de 4 El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que él mismo determine bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente. La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda. SEPTIMO: Que, sin entrar a calificar o considerar el fondo del documento impugnado, el mismo indubitadamente corresponde a un oficio ordinario, mediante el cual el ente de la administración ejerce la facultad que le concede el inciso 2° del artículo 9 del Código Tributario reproducido en el expositivo anterior y cualquier impugnación que la sociedad contribuyente pretenda efectuar a su respecto, debe necesariamente tramitarse en cuerda administrativa, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos. OCTAVO: Que, a mayor abundamiento cabe dejar establecido que el artículo 124 del Código Tributario, establece en la parte pertinente: Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. (El subrayado es del redactor). NOVENO: Que, en el caso del Inciso Primero, se trata de Resoluciones que emanan de la administración, de oficio o a consecuencia de un proceso de fiscalización, producto de la cual se origina una transferencia de recursos desde el patrimonio del contribuyente en favor del patrimonio fiscal que tiene efecto inmediato o futuro en el pago de impuestos y, en el caso del Inciso Segundo, opera la facultad de reclamar en aquellos casos de solicitudes, presentadas por los contribuyentes, enumerados en el artículo 126 del Código Tributario, conocido comúnmente como el de corrección de errores propios. DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo razonado previamente, este Tribunal ha llegado a la convicción que el documento que se pretende reclamar, calificándolo como resolución, no es de aquellos, el artículo 124 del Código Tributario establece, en términos imperativos, como reclamables, por lo que el presente reclamo debe ser declarado inadmisible, por tratarse de una materia no susceptible de ser reclamada, de conformidad al artículo 124 del Código Tributario antes reproducido. Y VISTO ADEMÁS los artículos 115 y 123 y siguientes del Código Tributario. SE RESUELVE: A LO PRINCIPAL: Declárase Inadmisible el Reclamo por Improcedente. AL PRIMER OTROSÍ: Por acompañados Documentos. Autos. AL SEGUNDO OTROSÍ: Estése a lo resuelto. Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero y por CARTA CERTIFICADA, de conformidad al inciso tercero, ambos del artículo 131bis del Código Tributario, a por don ALVARO JAVIER PONCE FACCUSE, en representación del BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, domiciliado en la ciudad de Santiago, calle Huérfanos Nº 1.160, Oficina 305, Comuna de Santiago. Asimismo dese aviso a la dirección electrónica registrada. REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 10-9-0000003-6 Asígnase el RIT: GR-01-00001-2010. Sentencia pronunciada por don JORGE POHLHAMMER DOREN, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota y autorizada por don GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA, Secretario Abogado Titular del Tribunal. 2013-03-27T11:14:40-0300 GUSTAVO MARCEL MIRANDA ESPINOZA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.