Texto de la sentencia
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TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGION DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Tributaria
PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones
RUC: 10-9-0000007-9.
RIT: GR-01-00004-2010.
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: 8 DE MARZO DE 2010
RESUMEN
Es improcedente el reclamo conforme al procedimiento general de reclamaciones de los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de un Oficio del Servicio de
Impuestos Internos, que rechazó una solicitud administrativa que persigue la modificación del
avalúo de un inmueble, dado que el acto que se impugna no se encuentra comprendido
dentro de aquellos que establece en términos imperativos el artículo 124 del Código
Tributario, específicamente no es una resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, más aún si lo que se reclama es que el
Servicio exigió en forma previa ratificar el poder al apoderado, e individualizar el inmueble.
Apelación
La parte apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el inciso 2 del artículo 197 del
Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de
notificación mediante su publicación íntegra en el sito en internet del Tribunal, de la
resolución que concedió la apelación en el sólo efecto devolutivo, no depositó en la
Secretaría del Tribunal la cantidad de dinero necesaria, para sacar las fotocopias
ordenadas en dicha resolución
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TEXTO DE FALLO DE PRIMER GRADO
TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGION DE ARICA Y PARINACOTA
RUC: 10-9-0000007-9. RIT:
GR-01-00004-2010
JPD/GME
En Arica, a ocho de Marzo de dos mil diez.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas 1 rola escrito presentado por don ALVARO JAVIER
PONCE FACCUSE, en representación del BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, RUT N° 97.032.000-8, ambos domiciliados en la ciudad de
Santiago, calle Huérfanos Nº 1.160, Oficina 305, Comuna de Santiago, Región
Metropolitana, por el que deduce Juicio de Reclamación Tributaria conforme los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra del Oficio Ordinario Nº
216, del Señor Jefe del Departamento de Avaluaciones del Servicio de
Impuestos Internos de Arica, de 28 de diciembre de 2009, notificado el 15 de
enero de 2010.
SEGUNDO: Que, mediante el instrumento reclamado el funcionario que lo
suscribe requiere del representante legal del Banco reclamante, que cumpla con
lo siguiente:
1) Ratifique el poder otorgado al apoderado, quien anteriormente
presentó la solicitud administrativa resuelta mediante el documento
reclamado.
2) Individualice el predio respecto del cual el apoderado puede actuar,
3) Facultades que le conceden al apoderado y,
4) Fecha de otorgamiento del poder.
TERCERO: Que, el escrito de reclamo contiene como fundamentos:
1) Conforme a la Ley sobre Impuesto Territorial y normativa
administrativa emanada del propio servicio que cita, presentó con
fecha 4 de diciembre de 2009, una solicitud administrativa de
revisión del avalúo fiscal del inmueble ROL DE AVALÚO N°
50-125, de la comuna de Arica.
2) Con fecha 15 de enero de 2010, se le notificó el documento
reclamado, el que acoge parcialmente la solicitud planteada,
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incurriendo en graves deficiencias de forma y fondo que pasa a
detallar a continuación.
3) La resolución no entra a resolver el fondo del asunto sometido a su
consideración, limitándose a solicitar antecedentes no atingentes
que no concuerdan con la solicitud planteada.
4) La exigencia es totalmente infundada, ya que no existe norma
legal o administrativa que exija los requerimientos señalados.
5) El Sr. Jefe del Departamento de Avaluaciones olvida que la
única exigencia que impone la Ley Tributaria es que exista un
poder y que éste sólo debe constar por escrito y que su exigencia
contraviene los artículos N°s 7, 8, 9, 13, 11, 14 y 16 de la Ley
19.880, sobre Procedimiento Administrativo y los principios que
involucran.
Concluye solicitando tener por presentado Reclamo de acuerdo a las normas
del artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución
contenida en el Oficio Ordinario 216 de 2009, revocándola y dejándola sin
efecto; decretar que al terreno del Bien Raíz del Rol de Avalúo N°
50-125 de la comuna de Arica, le corresponde un coeficiente corrector de 0,30 o
uno muy similar y todo con vigencia al primer semestre de 2007; que se tenga
por acompañado los documentos que individualiza y que se reciba a prueba la
causa.
CUARTO: Que, acompaña los siguientes documentos: a) Copia de la
presentación en formulario 2118, b) Copia del documento reclamado
y
c) Poder para representar al propietario del inmueble.
QUINTO: Que, del contenido del propio escrito de reclamo se desprende
claramente que el acto sobre el que recae el documento que se impugna en
estos autos, corresponde a una solicitud administrativa de modificación del
avalúo de un bien raíz y que se efectuó mediante la designación de un
apoderado de acuerdo a lo normado por el artículo 9 del Código Tributario.
SEXTO: Que, el citado artículo 9 establece expresamente lo siguiente: Toda
persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar
su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por
escrito.
El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el
título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba
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del vínculo dentro del plazo que él mismo determine bajo apercibimiento de tener
por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente.
La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o
mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre
de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación
mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que
corresponda.
SEPTIMO: Que, sin entrar a calificar o considerar el fondo del documento
impugnado, el mismo indubitadamente corresponde a un oficio ordinario, mediante
el cual el ente de la administración ejerce la facultad que le concede el inciso 2° del
artículo 9 del Código Tributario reproducido en el expositivo anterior y cualquier
impugnación que la sociedad contribuyente pretenda efectuar a su respecto, debe
necesariamente tramitarse en cuerda administrativa, de conformidad a lo
establecido en la Ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento cabe dejar establecido que el artículo
124 del Código Tributario, establece en la parte pertinente: Toda persona
podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último,
sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. (El subrayado es del
redactor).
NOVENO: Que, en el caso del Inciso Primero, se trata de Resoluciones que
emanan de la administración, de oficio o a consecuencia de un proceso de
fiscalización, producto de la cual se origina una transferencia de recursos desde el
patrimonio del contribuyente en favor del patrimonio fiscal que tiene efecto
inmediato o futuro en el pago de impuestos y, en el caso del Inciso Segundo,
opera la facultad de reclamar en aquellos casos de solicitudes, presentadas por los
contribuyentes, enumerados en el artículo 126 del Código Tributario,
conocido comúnmente como el de corrección de errores propios.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo razonado previamente, este Tribunal ha
llegado a la convicción que el documento que se pretende reclamar,
calificándolo como resolución, no es de aquellos el artículo 124 del Código
Tributario establece, en términos imperativos, como reclamables, por lo que el
presente reclamo debe ser declarado inadmisible, por tratarse de una materia no
susceptible de ser reclamada, de conformidad al artículo 124 del Código
Tributario antes reproducido.
Y VISTO ADEMÁS los artículos 115 y 123 y siguientes del Código
Tributario.
SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL: Declárase Inadmisible el Reclamo por Improcedente.
AL PRIMER OTROSÍ: Por acompañados Documentos. Autos.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Estése a lo resuelto.
Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el
sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero
y por CARTA CERTIFICADA, de conformidad al inciso tercero, ambos del
artículo 131bis del Código Tributario, a por don ALVARO JAVIER PONCE
FACCUSE, en representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,
domiciliado en la ciudad de Santiago, calle Huérfanos Nº 1.160, Oficina 305,
Comuna de Santiago.
Asimismo dese aviso a la dirección electrónica registrada.
REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 10-9-0000007-9.
Asígnase el RIT: GR-01-00004-2010.
Sentencia pronunciada por don JORGE POHLHAMMER DOREN, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota y autorizada por
don GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA, Secretario Abogado Titular.
2013-03-27T11:19:41-0300
GUSTAVO MARCEL MIRANDA ESPINOZA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.