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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT AB-01-00032-2012 · 2 de julio de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
AB-01-00032-2012
RUC
12-9-0000508-1
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGION DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces SENTENCIA DE PRIMER GRADO FECHA: 28 DE JUNIO DE 2013 RUC: 12-9-0000508-1 RIT: AB-01-0032-2012 RESUMEN El solo hecho de enviar el aviso postal simple no constituye suficiente eficacia, sino una notificación aparente, pues no se acreditó que la contribuyente haya tomado conocimiento de dicho acto, ni que se cumpliera formalmente la disposición legal aplicable en caso excepcional. El Tribunal no puede eludir reflexionar sobre las consecuencias de aplicar este procedimiento supletorio de notificación como regla general, esto es, el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, para las modificaciones de avalúos, tanto generales (Art. 149 del C.T.), como especiales (Art. 150 del C.T.), que puede llegar a convertirse en un procedimiento perverso, y originar la pérdida del bien raíz al ser rematado en juicio ejecutivo, sin que los interesados lleguen a enterarse que alguna vez fueron notificados de las modificaciones del avalúo de sus viviendas u otros bienes raíces. Sin embargo, y aun así, respecto de la primera Resolución, la reclamada se notificó tácitamente y con mucha anterioridad, y en consecuencia el reclamo en esta parte es extemporáneo. Respecto de la segunda Resolución, se da lugar a la reclamación. En ninguno de los campos existe referencia a los elementos técnicos y de materialidad, que llevan al SII a efectuar la tasación del Bien Raíz, la cual constituye la base imponible para determinar el impuesto territorial que debe pagarse. Tanto la notificación como la resolución misma, carecen de fundamentos de hecho que permitan conocer las causas por las cuales se produjo la modificación del avalúo, las que legalmente deben encuadrarse en las causales enumeradas en los artículos 10 y 12 de la Ley de Impuesto Territorial y, asimismo, por el principio de consistencia de la normativa jurídica, en las del artículo 149 del Código Tributario. Conforme los antecedentes presentados por el SII y la reclamante, el informe emitido por una perito judicial autorizada, los certificados del Jefe del Departamento Municipal de Obras y la inspección personal del Tribunal, se concluye que el bien raíz, efectivamente no ha sufrido cambios suficientes para el aumento de su valor, desde la fecha de su compra por parte de la reclamante y, especialmente, el aumento del 48% de la tasación en un período tan corto como el que separa a las dos resoluciones que lo han determinado en el año 2011, es exagerado y desproporcionado, por lo que se acoge el reclamo en esta parte. TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE LA SEGUNDA SERIE DE ARICA FECHA DE SENTENCIA: 26 DE JULIO DE 2013 Rol N° 1-2013 RESUMEN Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el SII, atento que no se funda en alguna de las causales que taxativamente permite el legislador y que no son otras que las señaladas en el artículo 149 del Código Tributario, destacándose que la recurrente no invoca ninguna de aquellas en su libelo, siendo esto indispensable. TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RUC N° 12-9-0000508-1. RIT N° AB-01-0032-2012 En Arica, a veintiocho de junio de dos mil trece. VISTO: A fs. 1, escrito, de 22 de noviembre de 2012, presentado por la abogado doña Ivonne Cecilia Saavedra Galleguillos, apoderada de doña MARÍA VERONICA QUIROZ FUENZALIDA, RUT N° 6.896.730-9, ambas con domicilio para los efectos del proceso en calle Yungay N° 322, Arica, mediante el cual interpone reclamo en contra de la modificación del Avalúo del Bien Raíz Rol 3401-097 de la comuna de Arica, contenidas en las resoluciones N°s A18/008-2011 y A/18/020-2012, de 24 de octubre de 2012, emitidas por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, a cuya consecuencia se emitieron sendos giros, con vencimiento al 30 de junio de 2011, por diferencias en el impuesto territorial pagado, con efecto retroactivo a los tres últimos años. Fundamenta su reclamación el los elementos de hecho que detalla en la siguiente forma: 1) Con fecha 4 de junio de 2001, adquirió la propiedad Rol de avalúo 3401-097 de la comuna de Arica, inscrita a fs. 1024, N° 863, del año 2001 del Registro de Propiedad del Conservador de bienes raíces de Arica. La compra se realizó mediante crédito hipotecario contratado en el Banco Sud Americano, lo que requirió: a) Tasación del Banco. b) Recepción Final del Departamento de Obras Municipales. c) Pago del Impuesto Territorial al día, y d) Entrega de los antecedentes al SII, a fin de modificar el nombre del propietario para los efectos del Impuesto Territorial. 2) Que desde la fecha de compra la propiedad no ha tenido modificación ni alteración alguna, salvo escasas reparaciones locativas. 3) Con fecha 8 de junio de 2010, don Luis Bosso Salvatierra, Jefe del Departamento de Avaluaciones del SII, le dirige una carta requiriendo los antecedentes de la propiedad, documentación que se entrega haciendo presente que se encuentra en el mismo estado en que fue adquirida. 4) Telefónicamente el SII coordina una fecha y hora para una fiscalización física, la que efectúa en fecha distinta a la acordada. 5) Luego no recibió noticias, continuando el pago del Impuesto Territorial de acuerdo al certificado de avalúo, de 17 de marzo de 2011, pagando las dos primeras cuotas con fecha 28 de abril de 2011, por un total de $ 61.015. 6) En junio de 2011, llegó a su domicilio un documento del Servicio de Tesorería por el cual le cobraba impuesto territorial, consiente que sus pagos de ese impuesto estaban al día, concurrió a esas oficinas a informarse, donde un funcionaria le informa que no figura en los registros deuda alguna y emitió un certificado de deuda, de 16 de junio de 2011, que señala: “Este Rol (Arica 001-03401-097) NO REGISTRA DEUDA MOROSA”. Con este certificado concurrió al Departamento de Fiscalización donde un funcionario le indicó que no se preocupara que el certificado emitido por Tesorería le servía de comprobante. 7) Con fecha 14 de junio de 2012, al regresar a su domicilio, encontró que el 24 de mayo de 2012, le fue notificada “Nomina de Deudores Morosos”, por 7 giros de impuesto territorial, con vencimiento al 30 de junio de 2011, de un monto ascendente a $ 51.200 cada uno. 8) Dado lo indicado en el punto 6) anterior, el mismo 14 de junio de 2012, concurrió a Tesorería donde le explicaron que los giros fueron emitidos el 30 de junio de 2011, posterior al día de su concurrencia y que debía pagar. Asimismo concurrió al Departamento a pedir información y a que le explicaran por qué no le notificaron que se había modificado su impuesto, recordándoles que el año anterior le dijeron que con el certificado de Deuda bastaba, recibiendo como respuesta del funcionario que “ese certificado lo había obtenido de manera fraudulenta e irregular, dado que la funcionaria no tenía porque haberle entregado antecedente alguno”. Expresa que esa respuesta constituyó para la representada “un insulto y un maltrato, poniendo en duda su honorabilidad e intachable conducta, lo cual atenta de manera evidente contra los derechos del contribuyente detallados en el artículo 8 bis del Código Tributario.”. 9) Que, en razón de su trabajo la reclamante no puede tener deudas y mucho menos con el Fisco y, además, para no poner en riesgo su propiedad, informándosele que en caso de error en el pago podía pedir la nulidad y que el pago efectuado se le imputara a futuros impuestos o su devolución. 10) Con fecha 19 de junio de 2012, solicitó por escrito al SII la anulación de los giros, por diferencia de tasación del inmueble desde el año 2008 al 2011, ya pagados y se le devuelva lo pagado. 11) Con fecha 17 de agosto de 2012, el SII por Ord. DRAP 18 AVA N° 155, le informa el por qué de los cobros en calidad de suplementarios, determinados por resolución A18/008-2011 y en respuesta a su carta se verificará la correcta determinación del avalúo, lo que le será notificado. 12) Con fecha 26 de octubre de 2012, en su lugar de trabajo, un funcionario del SII la notifica personalmente mediante Ord. 213, la Res. A18/20-2012, de 24.10.2013, se modificó el valor de la propiedad y el avalúo anterior de $ 54.813.953, sube a $ 62.319.508, con un avalúo exento de $ 18.486.323 y la contribución semestral sube a $ 219.166 y le informa que puede reclamar de conformidad a las causales y plazos establecidos en el Código Tributario. a) En la referida notificación no se acompaña la Res. A18/20-2012, para tomar conocimiento de los fundamentos de hecho y derecho de la modificación, ni responde a la solicitud de anulación de giros presentada. b) El documento notificado tampoco hace referencia a los fundamentos de la resolución, ni lo resuelto respecto a la solicitud reiteradamente referida. c) Señala la Patrocinante que habiendo concurrido al SII a solicitar copia de la resolución y el funcionario señala que no dispone del documento, que le sería enviada al domicilio de la reclamante y sólo frente a su insistencia de hablar con la persona encargada, la a tiende una funcionaria que le entrega copia de la Res. A18/20-2012, de 24 de octubre de 2012. Expone que el documento consiste en una nómina general donde se modifica el avalúo de varias personas, adoleciendo de falta de fundamentos de hecho y, que si bien se fundamenta en los artículos 10 y siguientes de la Ley 17.235, carece de fundamentos de derecho de manera expresa, como tampoco pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de su representada, luego se pregunta: ¿Qué se resuelve al respecto?, siendo la solicitud de nulidad la que dio inicio al procedimiento. 13) Continúa su exposición señalando que con fecha 20 de noviembre de 2012, su representada encontró en su domicilio el aviso postal simple emitido con fecha 29 de octubre de 2012, Ref: la Resolución A18/20-2012, de 24 de octubre de 2012. Agrega que esta nueva notificación tampoco adjunta la referida resolución, ni contiene como en derecho procede cuales son los fundamentos fácticos y de derecho de la modificación del avalúo, ni se refiere a la solicitud de nulidad presentada. 14) Afirma que la reclamante desde que adquirió la propiedad y hasta la fecha ha mantenido los pagos al día, de buena fe y según los documentos emitidos por el SII, para el pago de contribuciones. 15) En las resoluciones A18/008-2012 y A18/020-2012 se efectuaron cobros con efecto retroactivo desde el 2008 al 2011 y desde el 2009 al 2012, respectivamente. A continuación en un apartado que denomina “I.- Sin perjuicio de las alegaciones de fondo, vengo en exponer a US. que las actuaciones del Servicio adolecen de los siguientes vicios que son causales de nulidad de todo lo obrado.”, alega lo que se detalla a continuación. 1.- Vulneración e incumplimiento de la Ley N° 19.880: a) Artículos 45 y 46. Falta de notificación, por no adjuntar la resolución. Su representada dio inicio al procedimiento mediante reclamo, de 19 de junio de 2012, solicitando la nulidad de los giros, por lo que debió resolverse mediante resolución y notificarla individualmente adjuntando copia íntegra, lo que no se hizo en el Ord. 213, de 26 de octubre de 2012, ya que en caso del Impuesto Territorial sólo se excluye la formalidad de efectuarse por Ministro de Fe y al contenido de firma, más no de lo esencial como la Resolución con todos los fundamentos de hecho y derecho. b) Artículo 41. Toda resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas y deberá ser fundada. La resolución A18/020-2012 no se refiere a la solicitud de nulidad de lo obrado y carece de fundamentos de hecho y de derecho. c) Artículo 10. Se vulneró el principio de contradicción al impedir a la reclamante tomar conocimiento de la modificación del avalúo y reclamar. Se le informa que no tiene deuda y el 30 de junio de 2011 se emiten giros con la misma fecha de vencimiento. d) Artículo 11. Se vulnera el principio de probidad, al consultar la patrocinada el 16 de junio de 2011 sobre la situación del avalúo de su propiedad, informándosele que no hay modificaciones ni giros al respecto, en condiciones que el avalúo el 26 de abril de 2011. e) Artículo 13. El principio de no formalidad no alcanza al punto de no indicar fundamentos fácticos que determinan la modificación del avalúo, ni que se señale sólo genéricamente las normas de derecho en que se funda, sin indicar norma expresa que motiva la determinación. f) Artículo 16. Se vulnera el principio de transparencia en atención a todos los hechos detallados en el escrito. 2.- Incumplimiento del artículo 21 del Código Tributario, al no cumplir con los trámites de los artículos 63 y 64 del mismo cuerpo legal, al no considerar o considerar no fidedignos los antecedentes aportados para la determinación del Impuesto Territorial, siendo el artículo 21 de aplicación general, para la determinación de todo tipo de impuesto, el que se determina y liquida según el valor de la propiedad. El SII no dio validez a los documentos aportados en el año 2010 al ser requeridos, ni al adjuntarlos a la solicitud de nulidad de la modificación del avalúo, giros y cobros, determinando el impuesto a pagar con los antecedentes que obraban en su poder, por lo que debió aplicar el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, como trámite previo a la determinación del impuesto; lo que anula todo el procedimiento del SII, al efectuar las modificaciones mediante las resoluciones A18/008-2012 y A18/020-2012 y los giros efectuados en función de la primera, de acuerdo a la solicitud de nulidad de 19 de junio de 2012, que fue el acto que dio origen al procedimiento. 3.- Que, a todo evento, de conformidad al artículo 26 del código Tributario, es improcedente aplicar el cobro retroactivo de los impuestos se han pagado estándose a las instrucciones del SII y, en la especie, no puede ser más directa la instrucción del SII por cuanto emite los boletines de pago; los que se encontraban pagados al día, ajustándose de buena fe a los documentos emitidos por el SII. 4.- El artículo 16 de la Ley 17.235, impone al SII el deber de tener al día los roles de avalúo definitivo, teniendo como fuente la Escritura Pública de Compraventa, en la especie, de fecha 24 de septiembre de 2001, consta el pago de contribuciones de la primera cuota de manera expresa, de lo que se desprende que el SII, en relación a las modificaciones efectuadas al avalúo en las Resoluciones A18/020/2012 y A18/008-2012 y los giros con cobros efectuados, adolecen de nulidad absoluta y así debe ser declarado. El escrito contiene a continuación, como capítulo II.- Alegaciones de fondo, expresando que la propiedad no ha sufrido modificación alguna en su construcción desde que fue adquirida en el año 2001, según lo detallan la Tasación del Banco Sud Americano, el Permiso de Construcción, de 9 de mayo de 2001 y el certificado de recepción definitiva parcial, por lo que no amerita que el SII efectúe modificaciones al avalúo y, menos aún, con efecto retroactivo. En seguida, el escrito de reclamo contiene la enumeración de tres antecedentes, sindicados como fundantes del reclamo y de la nulidad de todo lo obrado, los que en la continuación de la presentación, la ocurrente analiza en detalle, las que dicen relación con: 1) Con fecha 19 de junio de 2012, la reclamante solicitó mediante escrito, al SII, la nulidad de los giros por diferencias de Impuesto Territorial efectuados y lo cobrado indebidamente y pagado erróneamente fuera imputado a futuros impuestos o devuelto, exponiendo en el escrito acompañado a este proceso, los fundamentos de su pretensión. Señala que la presentación al SII fue motivada por haberse visto obligada a pagar los giros frente a la posibilidad de remate de su propiedad por Tesorería, dado que el 24 de mayo de 2012 le fue notificada la Nómina de Deudores Morosos por parte de Tesorería, expediente N° 10.037-2012 y el correlativo Mandamiento de Ejecución y Embargo, encontrándose ella fuera de la ciudad, sin poder ejercer su derecho a defensa. En el mismo SII se le recomendó pagar y luego pedir la devolución o imputación. Hace presente que al respecto es aplicable el artículo 124, que extiende el plazo a un año si el contribuyente paga lo determinado por el SII, por aplicación del artículo 157, ambos del Código Tributario. A continuación reitera la recepción de una comunicación del SII, informándole de una retasación del inmueble y los giros. Además reitera no haber recibido notificación alguna del SII, sobre el procedimiento administrativo previo, desconociendo los fundamentos del reavalúo, lo que, según dice, anula todo el procedimiento; para luego insistir en la información de no tener deudas el 16 de 2011, para enterarse que el 30 del mismo mes y año se emitieron giros con la misma fecha de vencimiento, sin ser notificados, lo que impidió su reclamo en tiempo y forma, pagando la suma de $ 39.816. 2) La primera respuesta del SII a la presentación, de 19 de junio de 2012, fue el Ord. DRAP 18 AVA N° 155, de 17 de agosto de 2012, en el que se le informa que los cobros suplementarios por el período año 2008 al primer semestre del 2011, fueron efectuados según RES N° A18/008-2012 y que en razón de su presentación se verificó la correcta determinación del avalúo por haber detectado inconsistencias, las que le serían notificadas por resolución a notificarse posteriormente. En la página 8 de su escrito hace un detalle pormenorizado del proceso, en que hace énfasis en la inexistencia de modificaciones, mejoras o cambios en la propiedad que aumenten su valor, desde su compra, la que se informó al SII, junto a la Recepción final del Departamento de Obras Municipales, con todos los antecedentes relacionados con el inmueble, por lo que no visualiza causa del aumento del avalúo y en ninguna de las actuaciones del SII se le ha informado los fundamentos de hecho y de derecho para modificar el avalúo del bien raíz y que, en definitiva, nunca se ha remitido respuesta alguna a su presentación. 3) Mediante Ord. DRAP 18 AVA N° 213, de 26 de octubre de 2012, el SII le informa que por RES. A18/020-2012, de 24 de octubre de 2012, ha procedido a modificar el avalúo del inmueble aumentándolo de $ 54.813.953 a $ 62.319.805, esto es, en un total de $ 7.505.555, sin adjuntar la resolución privándola de conocer lo fundamentos de hecho y de derecho del cambio, lo que la hace nula. En la página 9 del escrito de reclamo hace un detalle pormenorizado de las razones de su afirmación, en las que se destaca que sólo el 15 de noviembre de 2012 logra tener acceso a la resolución; misma que, según expresa, carece de fundamentos, los cuales no le son informados en ninguna actuación posterior del ente público y que la solicitud de nulidad no sólo no es mencionada en la resolución, sino que debía pagar mucho más de lo que ya se le había cobrado, sin expresar fundamento, Hace presente que los artículos 10, 12, 13 y siguientes de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, enuncian las causales de modificación del avalúo de una bien raíz, pero la resolución referida no menciona en cuales se fundamenta, ni los elementos fácticos que la motiva, lo que hace el actuar del SII del todo arbitrario. Afirma que la propiedad de la reclamante no se encuentra en ninguna de las causales de modificación de los avalúos contempladas en la Ley de Impuesto Territorial, antes citadas. A continuación alega como causal de nulidad el hecho que el SII le imponga al cobro efecto retroactivo, dado el contenido del artículo 26 del Código Tributario. Finaliza sus alegaciones exponiendo que el SII contraviene los artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República al exceder de sus facultades, vulnerando los derechos fundamentales de su representada, dispuestos en el artículo 19, N°s 2, 3, 20 y 24 del cuerpo constitucional. Pide al Tribunal tener por interpuesto el reclamo, acceder a lo solicitado declarando la nulidad de todo lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, anular los giros y ordenar que las tasaciones sean dejadas sin efecto por falta de fundamentos y los pagos efectuados injustamente le sean devueltos y depositados en la cuenta corriente que individualiza o imputados a futuros impuestos, con expresa condenación en costas. De fs. 7 a 42v documentos fundantes del reclamo, detallados en el tercer otrosí del escrito. A fs. 45, escrito del Servicio de Impuestos Internos, de 20 de diciembre de 2012, mediante el cual evacua el traslado del reclamo, concedido a fs. 43, suscrito por doña MARIELA LOPEZ VILCA, en su calidad de Directora Regional Subrogante de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota y, en primer lugar, solicita que se declare inadmisible el reclamo, de conformidad a los artículos 2, 115, 117, 132, 149, 150 y 151 del Código Tributario por las razones que expone a continuación. 1.- Antecedentes del Reclamo: Expone que la contribuyente interpone reclamo en contra de la modificación de avalúo con fecha que se ignora, los giros con vencimiento al 30 de junio de 2011 ambos determinados por la resolución A18/008-2011, de 26 de abril de 2011 y de la resolución A18/020-2012, de 24 de octubre de 2012, ambas emitidas por la Dirección Regional de Arica y Parinacota. Luego hace su propia síntesis del reclamo y expresa que el SII en cumplimiento del artículo 16, inciso 1°, de la Ley 17.235, a partir del 17 de junio de 2010 inicia un plan de fiscalización de los bienes raíces del sector Azapa, a fin de actualizar el catastro, citando a propietarios, arrendatarios o tenedores, para que presenten la documentación pertinente del inmueble y la documentación presentada por la reclamante, así como una visita realizada el 7 de abril de 2011, importa un mayor avalúo y un consecuente mayor impuesto territorial, emitiendo los giros o cobros suplementarios desde el año 2008 al primer semestre de 2011, conforme al artículo 13 de la ley citada, sin perjuicio que entretanto se dictaron los roles normales correspondiente al período. A mayor abundamiento, señala que conforme al artículo 4, N° 2, de la Ley 17.235, el Sr. Director Nacional del SII dictó la Circular N° 10 y la Resolución N° 8, ambas del año 2006, fijando las tablas de clasificación. Así los fiscalizadores emitieron un informe, de 14 de abril de 2011, en el que consta que el inmueble visitado tenía atributos para ser clasificado en calidad 2, lo que significaba un mayor avalúo desde $42.034.234 a $52.270.370, en razón de esa diferencia se emitieron los giros. Posteriormente a petición de la reclamante se efectuó una nueva revisión, reflejada en el informe de 13 de agosto de 2012, que significó un aumento del avalúo a $62.319.508, reflejado en la Resolución N° A18/020/2012, de 24 de octubre de 2012 y generó la emisión de los giros suplementarios. 2.- Inadmisibilidad del Reclamo. Señala que, en primer lugar, que la reclamante ha solicitado se ajuste su reclamo al procedimiento del artículo 149 del Código Tributario, sobre reclamo de avalúo y la parte considera que dicho procedimiento se restringe a las cuatro causales que expresamente señala y que la reclamante no ha mencionado e impugna las Resoluciones A18/008-2011 y A18/020-2012, por falta de fundamentos de hecho y de derecho, por lo que de conformidad al inciso final de la citada norma debe ser rechazado de plano y, a juicio del ente fiscal, al reclamar de la totalidad o de alguna partida o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlos, siempre que invoque un interés actual comprometido debe hacerlo por el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el artículo 124 del mismo cuerpo legal, pero en caso alguno por el Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces y, en conclusión, una pretensión interpuesta a través de un procedimiento equivocado no puede prosperar. 3.- Rechazo del Reclamo. En caso que este Tribunal decida entrar a analizar, el SII solicita se rechace el reclamo, en razón a los siguientes argumentos: El SII ha actuado conforme a Derecho en la actualización o modificación del avalúo del inmueble individualizado con el Rol 3401-00097 del acomuna de Arica, puesto que el artículo 16, inciso primero de la ley 17.235 establece la obligación del SII de mantener al día los roles definitivos de avalúos de bienes raíces y en virtud de dicha norma realizó las gestiones para actualizar el avalúo de la propiedad dictando la resolución A18/008-2011, de 26 de abril de 2011, modificando el avalúo de $ 42.034.234 a $52.270.370, cuyos antecedentes están detallados en el expediente N° 32, que se acompañará oportunamente al tribunal, el cual contiene Certificado de Vigencia y de Dominio, con individualización de los deslindes, las especificaciones técnicas de la ampliación del inmueble suscritas entre el propietario del inmueble y el arquitecto Juan Arcaya Puente, el permiso de Construcción Municipal, el Certificado de Recepción Final y el informe del Departamento de Avaluaciones del SII Arica. Luego expone que, posteriormente, en virtud de la Solicitud de Modificación de Catastro de Bienes Raíces N° 1453840, de 17 de agosto de 2012, presentado por la reclamante, el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Arica realiza un nuevo estudio del avalúo del inmueble que termina con la dictación de la Resolución A18/020-2012, de 24 de octubre de 2012, que importa un aumento del avalúo a $ 62.319.508, cuyos antecedentes son mencionados en el Informe N° 85, de 26 de septiembre de 2012, emitida por la Fiscalizadora Sandra Tapia Daniel, que se acompañará oportunamente al Tribunal. Concluye las alegaciones expresando que el SII ha actuado conforme a Derecho y en cumplimiento de la ley, estando los antecedentes relacionados con las actuaciones siempre a disposición de la reclamante, en el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional, permitiéndole conocer las causas que llevaron a las referidas resoluciones modificatorias. Pide tener por evacuado el traslado conferido, declara inadmisible de plano el reclamo o en su defecto rechazarlo en definitiva, de acuerdo a los argumentos expuestos, con costas. A fs. 53, resolución, de 8 de enero de 2013, emitida por el Tribunal, mediante la cual resuelve la solicitud de suspensión de cobro presentada por la reclamante y el incidente de inadmisibilidad interpuesto por el SII, denegando ambas solicitudes por los motivos que la misma resolución contiene. A fs. 55, resolución, de 10 de enero de 2013, que recibe a prueba la causa y fija los puntos que deben ser acreditados. A fs. 59, escrito, de 15 de enero de 2013, del SII, mediante el cual presenta lista de testigos. A fs. 62, escrito, de 15 de enero de 2013, mediante al cual el SII interpone recurso de reposición en contra de la resolución, de 8 de enero de 2013, a fs. 53, en lo tocante al rechazo del incidente deducido por la entidad y acompaña documentos. A fs. 72, escrito, de 15 de enero de 2013, mediante al cual la reclamante presenta lista de testigos, solicita peritaje y oficios al SII, al Departamento de Obras Municipales, al Conservador de Bienes Raíces, al Archivo Regional y al Banco Scotiabak, sucursal Arica y ratifica documentos acompañados al reclamo. A fs. 75, escrito, de 18 de enero de 2013, presentado por la apoderado de la reclamante, quien evacua el traslado concedido del Recurso de Reposición interpuesto, oponiéndose por tratarse del reclamo del avalúo individual de un bien raíz y objeta el documento acompañado al escrito por tratarse de una fotocopia simple sin certificación alguna de autenticidad. A fs. 83, resolución del Tribunal, de 22 de enero de 2013, que deniega el recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos. A fs. 86, acta de la audiencia para la designación de perito, de 24 de enero de 2013, en la que se determina que el Tribunal hará la designación. A fs. 87, resolución del Tribunal, de 25 de enero de 2013, designando como perito a doña SILVIA VIVIANA GUTIERREZ CONTRERAS y fija las materias sobre las que debe pronunciarse. A fs. 89, Oficio N° 46, de 28 de enero de 2013, del Sr. Conservador de Bienes Raíces, Comercio, Minas y Archivero Judicial, mediante el cual certifica que mediante formulario 2890 de atención electrónica N° 9151176, de fecha 4 de enero de 2001 del Servicio de Impuestos Internos, sección avaluaciones, se informó la adquisición de la propiedad ubicada en Lote 2, parcela N° 7, Campo Verde del Valle de Azapa, inscrita a Fojas N° 1024, N° 863, del año 2001, del Registro de Propiedad de ese conservador. Al efecto adjunta copia de la Inscripción y documento agregado bajo el N° 769, año 2001 de la propiedad antes señalada, el que corresponde al recibo de pago de Impuesto Territorial de las cuotas de abril y junio del año 2001, por un total de $ 232.865. A fs. 97, resolución del Tribunal que designa como perito a doña SILVIA VIVIANA GUTIERREZ CONTRERAS, RUT N° 13.472.060-3, al no existir oposición a la propuesta del Tribunal. A fs. 99, Oficio N° 55, de 31 de enero de 2013, del Sr. Conservador de Bienes Raíces, Comercio, Minas y Archivero Judicial, mediante el cual reitera certificación de fs. 89 y acompaña copia del contrato de compraventa del bien raíz. A f. 116, Acta de Notificación y Juramento, de 1 de febrero de 2013, de la perito designada en resolución de fs. 97. A fs. 119, escrito de la apoderado de la parte reclamante, de 4 de febrero de 2013, mediante al cual solicita se tenga presente que la acción interpuesta es un reclamo por avalúo, un reclamo por el aumento del impuesto territorial, efectuado por el SII y que no se puede encuadrar el reclamo en ninguna causal, toda vez que las resoluciones el SII impone el aumento del impuesto, no señala cual es el fundamento, dejando a la reclamante en una situación ciega, en una situación en que se impone el aumento de forma arbitraria y desconociendo las causales de hecho y de derecho por las cuales se producen las modificaciones, porque el SII, no las informa, no puede el ente fiscal pedir que se reclame de una causal específica. A fs. 122, escrito de la parte reclamante que acompaña al juicio, con citación, como antecedente probatorio, el Ord. N° 245, de 4 de febrero de 2013, emitido por el Director de Obras Municipales, en el que consta que el bien raíz, sobre el que recae el litigio ha mantenido sus características de construcción, superficie construida y materialidad de la construcción, según el permiso de construcción N° 9007 aprobado el año 1994 y N° 11.700, aprobado en 2001; en el cual se especifica claramente que la construcción no ha sufrido modificaciones, alteraciones, ni ampliaciones desde 2001. El documento acompañado rola a fs. 123. A fs. 126, acta de la audiencia testimonial, de 5 de febrero de 2013, a la cual comparecen los testigos presentados por la parte reclamante. La primera en declarar es doña SILVANA MARIA DE LOURDES PESCETTO JACOBS, RUT N° 6.318.255-9, quien depone a los puntos 1 y 4. El segundo testigo es don CHRISTIAN EMILIO ARELLANO CERDA, RUT N° 7.085.681-6, quien depone a los puntos 1 y 4, dando razón de sus dichos y señalado, ambos testigos, que conocen la casa desde el año 2000 y que no tiene cambios, con terreno de 4.000 Mts2 y 140 Mts2 de construcción; que conocen la casa, la ha recorrido en más de una oportunidad desde 2000 a la fecha y está exactamente igual, que no existen construcciones nuevas. El tercer testigo es don JUAN RODRIGO ARCAYA PUENTE, RUT N° 10.196.779-4, de profesión arquitecto, quien expresa conocer la propiedad desde al año 2001 cuando tuvo a cargo la regularización del permiso de construcción y la recepción final de las ampliaciones que no contaban con dichos antecedentes y desde la fecha hasta ahora no hay modificaciones, lo que le consta por haber visitado la propiedad hace una semana. Expone que a su juicio el coeficiente de correlación no ha sufrido modificaciones, y en términos constructivos no ha sufrido variación, manteniendo su clasificación en “J3”, en base a paneles prefabricados y “C3” las ampliaciones de albañilería en ladrillo. A fs. 128, acta de la audiencia testimonial, de 6 de febrero de 2013, a la cual comparecen los testigos presentados por el Servicio de Impuestos Internos. El primer testigo que comparece es don LUIS ARMANDO BOZZO SALVATIERRA, RUT N° 7.149.032-7, Constructor Civil, Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional del SII de Arica y Parinacota. Señala al punto de prueba N° 1, sobre efectividad de contener las resoluciones fundamentos de hecho y de derecho, que las resoluciones del SII cuando modifican un avalúo, son estandarizadas e indica al contribuyente la fecha de notificación, el nuevo avalúo, la vigencia que tendrá, las contribuciones semestrales y los derechos del contribuyente en caso de desacuerdo. Preguntado por el Tribunal si la resolución establece cual es la causal de modificación del avalúo, individualizando las contenidas en el artículo 149 del Código Tributario, a lo que responde que no la establece. A continuación, contrainterrogado si la resolución contiene alguna causal de las descritas en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley de Impuesto Territorial, a lo que responde que no contiene. Al punto de prueba N° 2, sobre fecha de notificación de las resoluciones y los giros, expone que la constancia es una nómina de correo, timbrada por correos de Chile, en que consta el despacho de las notificaciones de acuerdo al inciso final del artículo 11 del Código Tributario, que dispone como forma de notificación el “Aviso Postal Simple”, cuyas nóminas, en las que consta el despacho de las cartas, obran en poder del SII. Preguntado por el Tribunal si existe algún medio que acredita la certeza en la toma de conocimiento por parte del contribuyente de las modificaciones o determinación del avalúo y los cobros de impuesto territorial, responde que por carta, de 8 de junio de 2011, la contribuyente señala que no la recibió y la segunda, por un compromiso personal, además de la carta centralizada, de 24 de octubre de 2012, se le notificó Ord. N° 213, de 28 de octubre de 2012; pero no existe certeza, no hay un medio, pero en el caso de los predios ubicados en zonas rurales o sitios eriazos, es obligatorio indicar el formulario 2890, “Declaración de Enajenación de Bienes Raíces”, un domicilio postal. En respuesta a la pregunta del Tribunal, explicita que todos los contribuyentes tienen la facultad de agregar domicilio postal, para que el Servicio le envíe las notificaciones de avalúo y la frecuencia está dada por el uso de la opción que hacen los propietarios de sitios eriazos, ubicados en zonas rurales y cuando no habitan los predios. En respuesta a una repregunta de la abogado del SII, sobre el cumplimiento de la obligación de señalar domicilio postal, por parte de la reclamante, expresa que la reclamante no lo indicó. Sobre el punto 3 que dice relación con los elementos que modifican el avalúo del bien raíz propiedad de la reclamante, dice que un elemento fue que cerró las terrazas y la zona destinada a pasillo y corredores abiertos, el segundo error fue del SII al clasificar la calidad de la construcción al procesar la recepción parcial enviada por la Dirección de obras municipales y un tercer elemento es que en la recepción parcial de 2001 y permiso de construcción no está declarada la piscina, que incluyó el SII en el avalúo a partir de la resolución A18/008-2011, con vigencia 01 de enero de 2008. Preguntado por el Tribunal si los errores y omisiones contenidos en la recepción final o parcial de la Dirección de Obras Municipales son responsabilidad del contribuyente, responde que sí, porque todo contribuyente para habitar una construcción debe previamente tener recepcionada la obra. La responsabilidad es compartida porque la Dirección de Obras debió exigir que el propietario regularice el 100% de las construcciones de la propiedad. En el caso concreto es importante señalar que la propiedad posee 107 mts2. recepcionados y el total de lo construido es de 247 mts2. Repreguntado sobre como tomó conocimiento de del cierre de las terrazas y pasillos, expresa que de dos formas, por visita de agosto de 2012 y porque la propietaria señaló en la visita que ella había cerrado las terrazas y en cuanto a calidad, esta tiene la que armoniza con el resto de la casa y aire acondicionado. A la pregunta por qué la modificación del avalúo contenida en la resolución A18/008-2011 indica una vigencia al 01 de enero de 2008 y si existe alguna norma legal que ampare dicha vigencia, señala que el artículo 16 de la Ley de Impuesto Territorial dispone que el SII debe mantener los roles de cobro actualizados y el artículo 13, de la misma ley, consigna que en el caso de omisiones de bienes y errores de clasificación, la vigencia es desde el momento en que hubo error, sin perjuicio de la prescripción de tres años, en razón de la cual sólo se considera la modificación desde 2008. Repreguntado si en la visita de agosto de 2012 pudo verificar alguna otra modificación que haya influido en la modificación del avalúo de la propiedad. Hace presente que, además de la omisión de la terraza cerrada, errores en la calidad de la construcción principal, correspondiendo a calidad 2 al detectarse 7 atributos, siendo el mínimo 6 para calidad 2 y a los espacios destinados a lavadero se rebajó la calidad de 2 a 3, que es corriente, puesto que no tenía las mismas condiciones que la construcción principal. Especifica que los 7 atributos están detallados en una ficha, conforme a resolución 8-2006 del Director del SII y que el contribuyente puede conocer el contenido de la ficha consultando directamente en las oficinas del SII correspondientes a la jurisdicción del predio. Contrainterrogado sobre si el SII, desde el año 2001, realizó alguna otra visita fiscalizadora al predio, precisa que el SII visitó la propiedad el año 2002, sin recordar la fecha exacta, el 7 de abril de 2011 y el 17 de agosto de 2012, la última producto de la presentación, de 21 de junio de 2012, hecha por la reclamante señalando su disconformidad con la resolución A18/008-2011 Al punto 4, depone que los coeficientes de ajuste, conforme a la Circular 10 de 2006, se aplican cuando el terreno de los predios poseen características particulares, respecto a la zona de características similares donde se ubica, en este caso en particular, no se tocó el avalúo del terreno, solo las construcciones. La segunda testigo del SII es doña SANDRA CECILIA TAPIA DANIEL, C.I. N° 11.820.108-6, Constructor Civil Fiscalizadora Tasadora de la Dirección Regional del SII. Al punto 1, sobre si las resoluciones A18/008-2011 y A18/020-2012, contiene fundamentos de hecho y derecho, expone que en las resoluciones sale el nuevo avalúo, la vigencia de la nueva tasación y si habrá cobro suplementario o de reemplazo y que la persona se acerque el SII para que se le explique el tema de la modificación. Que las resoluciones sobre modificaciones de los avalúos, obedecen a un modelo tipo que es un estándar nacional. Contrainterrogada sobre si las resoluciones contienen fundamentos de hecho y derecho que motivan el cambio de avalúo precisa que la resolución solo habla de una modificación y el fundamento se le pide que vaya a las oficinas del SII para verificarlo. Contrainterrogada y exhibiéndole el documento de fs. 25, se le solicita que indique en que parte señala que se puede concurrir al SII, a lo que responde que este es el listado de la resolución que contiene todos los predios de la comuna que fueron modificados por esa resolución. Al exhibirle el documento de fs. 32, denominado notificación, se le pide que señale si el documento es la resolución a que hace referencia y muestre en que parte hace dice que el contribuyente debe concurrir al SII para informarse de los fundamentos que motivaron la determinación del avalúo, responde que es la notificación de la resolución A18/020-2012, individual al predio, menciona que también está la información está cargada en la página de Internet del SII, habla de la vigencia de la tasación, indica que la tasación se podrá reclamar de acuerdo a las causales y plazos establecidos en el Código Tributario, presentando un escrito en la Dirección Regional del SII. Contrainterrogada para que diga, teniendo a la vista el documento de fs. 25, si este tiene algún fundamento en que se justifique la variación del avalúo, a lo que responde: No. Preguntada por el Tribunal si se remite copia o da a conocer al contribuyente la resolución, responde que si el contribuyente lo solicita se le entrega copia, pero no se le remite copia. Al punto 2, sobre la fecha de notificación de las resoluciones y los giros, señala que la resolución A18/008-2011, es de fecha 26 de abril de 2011 y la resolución A18/020-2012, es de fecha 24 de octubre de 2012, que desconoce la fecha de los giros, que la forma de notificación es el aviso postal simple, que los propietarios de bienes raíces en el sector rural deben señalar domicilio postal en el formulario 2890 y que la reclamante no lo informó al presentar dicho documento. A la pregunta del Tribunal si existe algún medio donde conste con certeza la entrega de los avisos postales simples que establece la ley, responde que el SII recibe una nómina, con el timbre de la Casa de Moneda, donde consta la remisión, que no existe medio de verificación, por lo que es importante que el contribuyente señale domicilio postal en el formulario 2890 o a través de la página del SII en internet. Al punto 3, sobre los elementos que modificaron el avalúo del bien raíz, para llegar al avalúo actual, por el cual se reclamó, declara que la primera visita fue el año 2002 y se tasó a través de una recepción definitiva parcial, en la cual se hace la consideración que existen otras construcciones no regularizadas, el año 2010 en un plan de fiscalización se requiere que los propietarios cuenten con la información, como planos escrituras, etc., que ayuden a actualizar el catastro de bienes raíces, producto de lo cual el año 2011 va un tasador a fiscalizar la propiedad y verifica en terreno que existen errores de calidad de la construcción y no está considerada la piscina, dándosele a esta modificación vigencia desde 2008, mediante resolución A18/008-2011 y que el 13 de agosto de 2012, frente a una petición de la propietaria, se efectúa otra visita verificando que existen errores de calidad y de superficie, constatándose además que la propietaria había cerrado la terraza. Lo que significa agregarle una nueva línea de material prefabricado. A la modificación se le dio vigencia desde el segundo semestre de 2009, según resolución A18/020-2012, se le envía oficio N° 155 en el mes de agosto, en relación a su carta por la retroactividad, en el mes de octubre de 2012 se le envía oficio N° 213 donde se le informa el nuevo avalúo contenido en la resolución citada. Preguntada por el Tribunal si de las actuaciones del SII se le comunicaron de manera expresa y por escrito, indicando los errores u omisiones que llevaron a modificar el avalúo a lo que respondió se lo dijeron verbalmente y, por escrito en oficio N° 213, se le informó del nuevo y anterior avalúo. No se le dijo las causales porque se le pidió que se acercara. Completa la declaración indicando que en la visita fue acompañada por don Luis Bozzo Salvatierra, Jefe del Departamento de Avaluaciones. Al punto 4, sobre eventuales causas de modificaciones de valores de los coeficientes de ajuste y correlación, la declarante informó que no hubo variaciones. El tercer testigo del SII es don JONAS SALVADOR REYES CÁCERES, C.I. N° 12.610.212-7, Constructor Civil, Fiscalizador Tasador de la Dirección Regional del SII. Al punto 2, sobre la fecha de la notificación de las resoluciones y giros, depone la fecha de la primera resolución es 26 de abril de 2011 y de la segunda 24 de octubre de 2012. Preguntado por el tribunal especifica que la única certeza es el envío del aviso postal simple, pero no de la recepción. Repreguntado sobre la notificación de resoluciones que modifican el avaló de propiedades ubicadas en el sector rural, señala que en este caso el contribuyente debe acercarse a al SII o, mediante la página del SII, declarar un domicilio postal y debe consignarse en el formulario 2890, lo que no ocurrió en el caso de autos. A fs. 136, escrito de la reclamante, de 6 de febrero de 2013, mediante el cual acompaña copia recepcionada del Departamento de Obras Municipales, de solicitud certificar que el certificado acompañado previamente, de 4 de enero de 2012 (sic), fue extendido previa visita y constatación en terreno y solicita Inspección Personal del Tribunal, la que se concede por resolución, de 8 de febrero de 2013, a fs. 140. A fs. 142, escrito del SII, de 6 de febrero de 2013, mediante el cual acompaña copia autorizada de: 1) Nómina de correo, de 26 de abril de 2011, correspondiente al listado de propiedades modificadas en su avalúo fiscal por Resolución A18/008-2011, recepcionada en la Casa de Moneda con fecha 29 de abril de 2011, en la cual figura la propiedad reclamada con el N° 1677742. 2) Nómina de correo, de 24 de octubre de 2012, correspondiente al listado de propiedades modificadas en su avalúo fiscal por Resolución A18/020-2012, recepcionada en la Casa de Moneda con fecha 30 de octubre de 2012, en la cual figura la propiedad reclamada con el N° 238620. 3) Informe Técnico N° 85, de 26 de septiembre de 2012, donde se detallan los siete atributos que determinaron el cambio de la calidad 3 a calidad 2, de la propiedad Rol de avalúo 3401-097 de Arica, Incorporados al proceso por resolución de fs. 163. A fs. 154, Res DRAP/DJ N° 39/2013, de 6 de febrero de 2013, de la Directora Regional (s) del SII, respondiendo al Oficio N° 6/2013, de este Tribunal, al cual se acompañan los documentos detallados en el Reservado, incorporados al expediente por resolución de fs. 165. A fs. 160, escrito presentado por la Perito fijando, de 9 de febrero de 2013, día y hora para el reconocimiento de la propiedad y fija honorarios, incorporado al proceso por resolución, a fs. 161, de la misma fecha. A fs. 167, acta de Reconocimiento Pericial del Inmueble, de 12 de febrero de 2013. A fs. 168, acta de Inspección Personal del Tribunal, de 12 de febrero de 2013. A fs. 174, Informe Pericial, de 19 de febrero de 2013, presentado por doña SILVIA VIVIANA GUTIERREZ CONTRERAS, en cuyo primer otrosí acompaña documentos. El informe concluye que la piscina: no necesita permiso de construcción, data de la misma fecha de construcción de la vivienda y estaría incluida en el avalúo del inmueble en su totalidad, no pudiendo ser fundamento para un aumento de él. Además consigna que en la construcción no ha existido mayor variación en la construcción desde la fecha de recepción definitiva, de fecha 16 de mayo de 2001 y las pequeñas variaciones existentes ameritan un muy menor aumento del valor del inmueble, que sugiere menores a UF 40. A fs. 192, escrito del Gerente de Sucursal del Banco Scotiabank Arica respondiendo al oficio 0324 de este Tribunal, mediante el cual acompaña antecedentes. A fs. 196, escrito con observaciones a la prueba, de 26 de febrero de 2013, presentado por la reclamante. A fs. 203, escrito con observaciones a la prueba, de 27 de febrero de 2013, presentado por el SII. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la abogado doña Ivonne Cecilia Saavedra Galleguillo, en calidad de Patrocinante y representante de doña María Verónica Quiroz Fuenzalida, RUT N° 6.896.730-9, abogado, domiciliada en Lote N° 2, Parcela N° 7, Campo Verde, Azapa, comuna de Arica y ambas con domicilio para los efectos del proceso en calle Yungay N° 322 de Arica, mediante escrito a fs. 1 y siguientes, de 22 de noviembre de 2012, reclama de conformidad a las reglas del artículo 150 del código Tributario, en contra de los giros con vencimiento al 30 de junio de 2011 y las resoluciones A18/008-2011, de 26 de abril de 2011 y A18/020-2012, de 24 de octubre de 2012, recaídas en el avalúo particular del Bien Raíz Rol N° 3401-097, comuna de Arica, correspondiente al domicilio de la reclamante; fundado en los elementos de Hecho y de Derecho referidos en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que, doña María López Vilca, en su calidad de Directora Regional Subrogante del SII de Arica y Parinacota, con domicilio en Arturo Prat N° 305, Arica, mediante escrito a fs. 45 y siguientes, interpone en lo principal INCIDENET DE NULIDAD, resuelto por resolución, de 8 de enero de 2013, a fs. 53 y, en el primer otrosí, contesta el traslado fundado en los elementos de Hecho y de Derecho referidos en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos. TERCERO: Que, la parte reclamante, por las actuaciones del SII recaídas en el avalúo particular del Bien Raíz Rol N° 3401-097, comuna de Arica, reclama: 1) El fondo por el aumento del avalúo del Bien Raíz, 2) Interpone incidente de nulidad de lo obrado por falta de fundamentos, tanto de hecho como de derecho, en contra de las resoluciones A18/008-2011, de 26 de abril de 2011 y A18/020-2012, de 24 de octubre de 2012, e 3) Incidente de nulidad por falta de emplazamiento de la resolución A18/008-2011, de 26 de abril de 2011, y de los Giros, de conformidad a la Nómina de Deudores Morosos a fs.9, detallados a continuación: NULIDAD POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO. CUARTO: Que, este Tribunal estima pertinente hacerse cargo, en primer lugar, de la alegación por falta de emplazamiento interpuesto por la reclamante, esto es, por falta de conocimiento del contribuyente de las actuaciones del SII que afectan a la resolución A18/008-2011, de 26 de abril de 2011, y a los Giros, de conformidad a la Nómina de Deudores Morosos a fs.9, sobre lo cual cabe tener presente las principales visiones. En este orden, es necesario conocer el concepto de notificación contenido en el volumen 5, “Normas Generales de Impuestos”, del Manual del propio Servicio de Impuestos Internos, sección 5131, “Notificaciones a los contribuyentes. Concepto. Importancia” que textualmente expresa: “Puede decirse que la “notificación” es una diligencia que tiene por objeto poner en conocimiento de una persona (contribuyente o no) determinada actuación del Servicio”. El párrafo siguiente consigna: “La importancia de la notificación reside en que las actuaciones que requieren de su comunicación al interesado, sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley.”. Un segundo referente a considerar es el contenido de los incisos primero y final del artículo 11 del Código Tributario. El inciso primero en la parte pertinente dispone: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación …”. Por su parte el inciso final dispone: “Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.”. En el orden jurisprudencial, para tener claridad sobre el sentido y alcance jurídicos de la institución “notificación”, debe recurrirse al pronunciamiento de la excelentísima Corte suprema, la que en fallo sobre recurso de Casación en el fondo, Rol de Ingreso Corte Suprema N° 3.782-97, de 27 de abril de 1999 en reclamo de liquidaciones de Cecilia Garcia Passalacqua c/ SII, que en su razonado N° 7 expresa en lo pertinente: “…, de lo que se trata realmente es que el contribuyente reciba efectivamente las notificaciones para que tenga la oportunidad de ejercitar el derecho a defensa jurídica que establece la Constitución Política de la República …” QUINTO: Que, la Excelentísima Corte Suprema deja aclarado, de manera indubitable, que el objeto de la notificación es la “efectiva recepción” de la misma por parte de la persona notificada. Esta es la esencia del acto, si no hay recepción por parte de la persona notificada, no existe notificación. Por lo que para que produzca efecto, debe constar en el proceso esa “efectiva recepción”. SEXTO: Que, además se advierte que de la sola lectura de la normativa del Código Tributario transcrita previamente, se verifica que al el inciso primero es una norma con carácter de imperativa, al emplear el legislador la expresión: “se hará”. A su turno el inciso final tiene como verbo rector la expresión “podrán”, lo que hace de ella una norma de carácter facultativo. Además, se debe considerar que por el contexto y orden de precedencia que tienen ambas disposiciones en el artículo analizado y dada la naturaleza de las distintas formas de notificación, se concluye que la regla general, sobre los medios idóneos para notificar las actuaciones del Servicio Fiscalizador que el legislador ordena sean utilizados y el orden de precedencia en que deben emplearse, en razón de la certeza de la efectiva recepción que producen son: a) Primero: Personalmente, b) Segundo: Por cédula y c) Tercero: Por carta certificada. Por su parte, el inciso final transcrito, dada la redacción de la norma y la expresión usada por el legislador “podrá”, deja en claro que corresponde a una excepción en la aplicación de la regla general, de aplicación supletoria, lo cual, en el ámbito del Derecho Público y tratándose de normas de Orden Público, su aplicación necesariamente es excepcional y restrictiva. SÉPTIMO: Que, en concordancia a lo razonado previamente, este Tribunal tiene la convicción que la norma especial del inciso final del artículo 11 del Código Tributario, no es aplicable en todos los casos; sino, por el contrario, en situaciones excepcionales que lo justifiquen, cuando no ha sido materialmente posible efectuar las notificaciones de las formas en que la ley lo establece como regla general, ya que la regla general sobre las formas de notificación del inciso primero son obligatorias para el ente fiscal y priman sobre la facultativa del inciso final. OCTAVO: Que, si bien la norma que autoriza a que la resolución que modifica el avalúo de una bien raíz se notifique por aviso postal simple, confeccionado por medios mecánicos y carecer de firmas y timbres, es legal, la disposición no libera a dichas resoluciones, además de cumplir con formalidades que indica, del deber de ser notificadas de manera eficaz y eficiente, de manera tal que el contribuyente “RECIBA EFECTIVAMENTE LAS NOTIFICACIONES”, como lo dice la Excma. Corte Suprema, “tome efectivamente conocimiento” de la decisión de autoridad que le afecta su patrimonio, interés y derechos garantizados por la Constitución Política de la República a todas las personas. NOVENO: Que, en la especie, parte reclamante afirma no haber recibido la notificación por aviso postal simple de la resolución A18/008-2011, ni de los giros con vencimiento al 30 de junio de 2011, por lo que el peso de la prueba de la existencia y de la recepción efectiva de las notificaciones, corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien afirma haberlas efectuados. DÉCIMO: Que, al respecto el Servicio de Impuestos Internos acompañó al proceso de fs. 143 a 150, fotocopia de la nómina de correos correspondiente a las cartas enviadas como resultado de lo establecido en la Resolución A18/08/2011, despachada por la “Casa de Moneda de Chile”, con fecha 29 de abril de 2011, según consta en timbre de esa institución, en la cual se registra el envío de la carta N° 176742, a nombre de Quiroz Fuenzalida María Verónica, dirigida a la dirección postal de “LT 2 PC 7 CAMPO VERDE”, comuna postal Arica, Rol del predio 01101-03401-00097 y de la nómina de correos correspondiente a las cartas enviadas como resultado de lo establecido en la Resolución A18/20/2012, despachada por la “Casa de Moneda de Chile”, con fecha 30 de octubre de 2012, según consta en timbre de esa institución, en la cual se registra el envío de la carta N° 238620, a nombre de Quiroz Fuenzalida María Verónica, dirigida a la dirección postal de “LT 2 PC 7 CAMPO VERDE”, comuna postal Arica, Rol del predio 01101-03401-00097 UNDÉCIMO: Que, de fs. 128 a 134, rola declaraciones de los testigos presentados por el Servicio de Impuestos Internos don Luis Armando Bozzo Salvatierra, quien al punto dos declaró que la constancia de la notificación es la nómina de correos en la que se consigna el despacho de las notificaciones, de acuerdo al artículo 11, inciso final, del Código Tributario, que no hay medio ni certeza de la efectiva recepción de la notificación, pero en el caso de los predios ubicados en sectores rurales o sitios eriazos, es obligación del contribuyente indicar en el formulario N° 2890 un domicilio postal y que todos los contribuyentes tienen la facultad de fijar ese domicilio y, que en el caso, la reclamante no lo indicó. La segunda testigo doña Sandra Cecilia Tapia Daniel, declaró que las notificaciones de avalúo se efectúan por aviso postal simple, que la reclamante no informó domicilio postal y que no existe medio de verificación de la recepción efectiva de la notificación. El tercer testigo, don Jonás Salvador Reyes Cáceres, declaró que no existe medio que dé certeza de la recepción de la notificación y que la reclamante debió registrar mediante formulario N° 2890 o por internet el domicilio postal y no lo registró. DUODÉCIMO: Que, en relación a los giros impugnados, cuya fecha de emisión es 14 de junio de 2012 y vencimiento el 30 de junio de 2011, como consta de fs. 13 a 20 de autos; este Tribunal considera que la situación es de suyo atentatoria al derecho de defensa, puesto que dichos documentos tienen mérito ejecutivo y, lógica y naturalmente debe existir una diferencia mínima entre la fecha de emisión y de vencimiento, a fin de permitir a la contribuyente hacer valer su derecho a impugnar el acto administrativo que afecta su patrimonio, lo que en la especie evidentemente no ocurre, ya que el plazo existente entre la fecha de emisión y la de vencimiento, es de dieciséis días corridos, quedando la contribuyente, al día siguiente del vencimiento, en calidad de deudora morosa, sin tener siquiera la oportunidad de impugnarlos dentro del plazo de treinta días hábiles que fija la efecto el artículo 150 del Código Tributario, sin quedar en la condición de morosa y sujeto del proceso de cobranza ejecutiva del Servicio de Tesorería. DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad a lo depuesto por los testigos presentados por el propio SII, no existe constancia alguna de la efectiva recepción de la notificación de la resolución por parte de la reclamante, ni de la notificación de los giros antes individualizados, de lo que se desprende que no es posible tener certeza que en concreto existió la notificación de dichos actos administrativos. DÉCIMO CUARTO: Que, en razón de lo antes precisado, a juicio de este Tribunal, el sólo hecho de enviar el aviso postal simple no le da la suficiente eficacia al acto, para que de origen a las consecuencias que dicho acto conlleva; en la especie, respecto de la existencia y vigencia de la modificación del avalúo del bien raíz, sólo se está frente de una notificación aparente, pues no se ha acreditado que la contribuyente haya tomado conocimiento de dicho acto, correspondiendo a un acto que ha cumplido formalmente la disposición legal aplicable en caso excepcional, pero insuficiente para dar certeza y acreditar el cumplimiento del espíritu y finalidad de la institución jurídica denominada “NOTIFICACIÓN”, eso es, la certeza que la persona interesada sabe, positivamente, de la existencia, de cómo le afecta y de la vigencia de la modificación del avalúo del bien raíz. DÉCIMO QUINTO: Que, este Tribunal no puede eludir reflexionar y dejar sentado situaciones que se generan por las consecuencias de aplicar este procedimiento supletorio de notificación como regla general, esto es el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, para las modificaciones de avalúos, tanto generales (Art. 149 del C.T.), como especiales (Art. 150 del C.T.), que puede llega a convertirse en un procedimiento perverso, que puede originar la pérdida del bien raíz al ser rematado luego del juicio ejecutivo, sin que los interesados lleguen a enterarse que alguna vez fueron notificados de las modificaciones del avalúo de sus viviendas u otros bienes raíces. DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de la convicción de este Tribunal respecto a lo razonado anteriormente, en el caso de autos, tampoco puede el juzgador ignorar la impugnación del Servicio de Impuestos Internos, respecto a la extemporaneidad de reclamo interpuesto en contra de la Resolución A18/008-2001 y de los Giros antes individualizados, consecuencia de resolución. La propia reclamante deja constancia que tomó conocimiento el 14 de junio de 2012 del mandamiento de ejecución y embargo, efectuado por el Servicio de Tesorerías, con lo cual pagó los giros individualizados en el considerando cuarto, con fecha 28 de abril de 2011 y con fecha 19 de junio de 2012, presenta al SII un escrito solicitando la anulación de los giros y la devolución de los valores pagados. A juicio de este Tribunal, no obstante no haber sido alegada esa forma de notificación, se produjo la “Notificación Tácita” del acto administrativo final, a más tardar el 19 de junio de 2012 y el reclamo se presentó el 22 de noviembre de 1012. Dados los plazos legales y fatales que establecen los artículos 149 y 150 del Código Tributario, si se considera como fecha de toma de conocimiento de la existencia y contenido de la resolución y giros impugnados, el 19 de junio de 2012 (fecha de presentación de la solicitud al SII), evidentemente el plazo fatal y legal de 30 días hábiles establecido en el artículo 150 del Código Tributario, aplicable en la especie, se encontraba claramente vencido al 22 de noviembre de 2012, fecha de presentación del reclamo, por lo que su derecho a interponerlo válidamente había precluído y así será declarado. NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTOS. DÉCIMO SEPTIMO: Que, dada la conclusión establecida en el considerando anterior, este Tribunal debe hacerse cargo de la alegación de nulidad de lo obrado por falta de fundamentos, tanto de hecho como de derecho, sólo en contra de la resolución A18/020-2012, de 24 de octubre de 2012. DÉCIMO OCTAVO: Que, el reclamo presentado por la abogado y apoderada de la reclamante, se impugna la modificación del avalúo de la propiedad, en razón a que la NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° A18/020-2012, de 24 de octubre de 2012, cuya copia rola a fs. 32, carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para un análisis directo su imagen se reproduce íntegramente, a continuación de la individualización de los títulos de la información que contiene. En dicho documento constan los campos con los siguientes datos: 1) Identificación y domicilio del o de la contribuyente. 2) Número del Rol de Avalúo de la propiedad. 3) Fecha de emisión (en la ciudad de Santiago). 4) Número, fecha y folio de la resolución que modifica el avalúo. 5) Texto que informa de la actualización de la tasación del bien raíz. 6) Vigencia de la tasación. 7) Comuna, número de Rol, dirección y destino del bien raíz. 8) Avalúo total, avalúo exento de impuesto, avalúo afecta a impuesto y contribución semestral. 9) Texto con información del valor de la moneda en que están expresados los valores y forma de reajuste; forma de cobro y mes de vencimiento de cada cuota; posibles formas de remisión y obtención del recibo de pago; informa fecha de la vigencia retroactiva de la nueva tasación y fecha de comunicación de dicho efecto retroactivo del cobro e indica textualmente que: “La modificación de la tasación fiscal se podrá reclamar de acuerdo a las causales y plazos establecidos en el Código Tributario, presentando un escrito ante la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponde a la ubicación de la propiedad.”. 10) Pie de firma que dice “Servicio de Impuestos Internos”, sin firmas, sellos u otro antecedente o texto. Como puede observarse, en ninguno de los campos existe referencia a los elementos técnico y de materialidad, que llevan al SII a determinar la tasación del Bien Raíz, la cual constituye la base imponible para determinar el impuesto territorial que debe pagarse y que corresponde, de conformidad al inciso primero del artículo 7 de la ley del ramo y la sobretasa, contenida en el inciso final; con lo que el cobro final llega al 1,425% del avalúo; es decir, al cabo de setenta años el o los dueños de una propiedad habrán pagado al estado el valor total de la misma, de allí entonces la gravedad y necesidad de que el proceso de aplicación y cobro del tributo, deba ser en extremo cuidadoso en el resguardo de los derechos de las personas. DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte la resolución A18/020-2012, de 24 de octubre de 2013, de la cual rola copia a fs. 25, que se reproduce íntegramente como imagen, tiene los siguientes campos cuyo contenido es: 1) Un encabezado con número de la resolución, Dirección Regional del SII que la emite, fecha y número de página. 2) Una parte expositiva que contiene textualmente: “Visto: Lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes de la ley 17235 de 1969, este Dirección Regional dicta lo siguiente:”. 3) Una parte resolutiva que expresa: “Resuelvo: Introdúzcase en los roles de avalúo y contribuciones, las modificaciones que se indican en los respectivos registros de tasación de los predios que se individualizan a continuación:”. En líneas separadas, en calidad de subtítulos, individualiza las siguientes columnas: 1) Número de carta. 2) Número de Rol. 3) Nombre propietario. 4) Dirección (del predio). 5) Vigencia INI-FIN. 6) Avalúo al (fecha de vigencia la modificación), que está compuesto por tres columnas, a saber, “Anterior”, “Nuevo” y “Exento”. 7) Folio modif. 8) Afecta rol. 9) D (destino del predio) 10) Una línea que individualiza la comuna de ubicación del predio. En cada columna se consignan datos, que para el caso en análisis establece: “238.620” (N° carta), “03401-00097” (N° Rol), “Quiroz Fuenzalida Mari” (Nombre propietaria), “Lt 2 Pc 7 Campo Verde” (Dirección), “20092” (Vigencia INI-FIN), “54.813.953” (Avalúo anterior), “62.319.508” (Avalúo nuevo), “18.486.323” (Avalúo exento), “6363” (Folio modificación), “SU” (Afecta modificación: Rol Suplementario) y “H” (Destino: Habitacional). En líneas del final de la página indica el significado de las letras contenidas en la última columna. VIGÉSIMO: Que, habiéndolo citado la resolución arriba reproducida, es pertinente tener a la vista el Párrafo 2°, del Título V, de la Ley 17.235 de 1969, sobre Impuesto Territorial, actualizada por el propio Servicio de Impuestos Internos en su página de Internet, que contiene los artículos 10 al 17, cuyo texto, en lo pertinente, es el siguiente: “Párrafo 2º De las modificaciones de avalúos y de otros factores Artículo 10.- Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste; c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.; d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante; f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones. Artículo 11.- Los avalúos de los bienes raíces agrícolas serán modificados … (no es el caso). Artículo 12.- Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10º: a) Nuevas construcciones e instalaciones; b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados; c) Demolición total o parcial de construcciones; d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados, y e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien raíz. Artículo 13.- Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos. Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo 2521º del Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario. Artículo 14.- Los predios omitidos en los roles de avalúos o contribuciones serán incluidos desde la fecha en que se hayan omitido, sin perjuicio de la prescripción que corresponda. Artículo 15.- Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas. Se podrán avaluar parcialmente los pisos de un edificio de departamentos, aunque no se haya dado fin a la construcción total de dicho edificio. Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en condiciones de ser usadas. Los edificios que permanecieren sin concluir o reparar, después de expirados los plazos que para ello hubiere concedido la Municipalidad, serán considerados como sitios eriazos para los efectos del pago del impuesto territorial que los afecte. Artículo 16.- Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine. 3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario. Artículo 17.- Los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario.”. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al efecto, también debe tenerse presente los artículos 5 y 6 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto es el siguiente: Artículo 5º.- Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley. Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo. Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo. Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere. Artículo 6º.- Dentro de los diez días siguientes a la recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad respectiva. Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como se puede verificar de las imágenes reproducidas de los documentos, que rola a fs. 32 y 25 respectivamente, tanto la notificación como la resolución misma, carecen de fundamentos de hecho que permitan conocer las causas por las cuales se produjo la modificación del avalúo, las que legalmente deben encuadrarse en las causales enumeradas en los artículos 10 y 12 de la Ley de Impuesto Territorial y, asimismo, por el principio de consistencia de la normativa jurídica, en las del artículo 149 del Código Tributario. Por otra parte, en lo tocante a fundamentos de derecho, solo se menciona, en términos generales, el número de los artículos de la norma que autoriza a efectuar la modificación del avalúo, pero no existe un remisión concreta al artículo y letra, de los artículos 10 y 12 de la Ley 17.235 aplicable en la especie, a los elementos fácticos cobre los cuales se ha aplicado la normativa, como tampoco de los criterios a usados para efectuar la modificación de la tasación fiscal y la determinación del impuesto final que debe soportar el contribuyente. Asimismo, el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de Arica y Parinacota, a fs. 128, preguntado por el Tribunal si en el caso de la modificación de un avalúo la resolución establece si se debe a un determinación errónea de la superficie del terreno o construcciones (causal 1 Art. 149 CT), a una aplicación errónea de las tablas de clasificación (causal 2 id.), a error de trascripción, copia o cálculo (causal3 id) o a mejoras en su terreno que aumentan el valor del inmueble (causal 4 id), respondió que no lo establece y, contrainterrogado si la resolución contiene alguna causal descrita en los artículo 10 al 13 de la Ley de impuesto Territorial, respondió que no contiene. Cabe dejar constancia que de las declaraciones de todos los testigos presentados por el SII, queda claro que las resoluciones, notificaciones y giros del SII, no dejan constancia de las causales por las cuales se modifica el avalúo de un predio. VIGÉSIMO TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos interpuso incidente de inadmisibilidad contra el escrito de reclamo, por no encontrarse fundado, de manera concreta, en una de las cuatro causales contenidas en el artículo 149 del Código Tributario. Al respecto, este Tribunal no comparte la posición del SII, ya que, por una parte, en las resoluciones y sus notificaciones no hay mención de la causal fáctica en que se fundó la modificación del avalúo, ni ninguna referencia a cuál es la causa legal específica o fundamento de derecho, para la citada modificación. Así, el Servicio de Impuestos Internos reclama que el contribuyente no se asiló en una causal específica del artículo 149 del Código, en condiciones que, por su parte no da a conocer la causal, tanto de hecho como de derecho, en que se funda su actuación; de suerte que, de aceptarse la posición evidenciada por el SII, origina dos efectos, por una parte, la indefensión del contribuyente, dada la imposibilidad de conocer de manera cierta la razón de la modificación del avalúo del predio ya que las comunicaciones recibidas no se bastan a sí mismas, debiendo cumplir ese requisito como todas las actuaciones de autoridad que constituyen un acto administrativo terminal que afecten los derechos de los ciudadanos, sin tener que recurrir a otras fuentes o instancias para llegar a una acertada inteligencia y, por otra parte, constituye un actuar arbitrario por parte del órgano del estado. VIGÉSIMO CUARTO: Que, de conformidad a la normativa transcrita, la información entregada por el SII a los contribuyentes, se funda en los artículos 5 y 6 de la ley de Impuesto Territorial, antes reproducidos, pero por sobre aquello, debe estarse a los derechos constitucionales contenidas en el artículo N° 19 de la Carta fundamental como el N° 3 del Debido proceso, esto es que tenga todos los elementos necesarios, en el acto de autoridad, para hacer valer sus derechos en un procedimiento y una investigación racionales y justos; el N° 20 de igualdad y generalidad, en relación a que el acto de autoridad debe tener todos la información necesaria para que el administrado pueda conocer los elementos en base a los cuales se ha determinado el tributo, sin necesidad de actos supletorios o complementarios, de forma tal que no se convierta en un gravamen injusto sobre cuya determinación y elementos que lo conforman no pueda exponer su propia acepción; el N° 24 sobre el derecho de propiedad, respecto al efecto que genera en patrimonio de las personas el cobro de un mayor impuesto sin conocer la base con la que se ha determinado y el N° 26 en relación a que el acto de autoridad no puede afectar los derechos en sus elementos esenciales, relacionado a todos las garantías previamente individualizadas. De allí que los artículos de la Ley de Impuesto Territorial transcritos deben entenderse en armonía con los principios jurídicos fundamentales en un Estado de Derecho, que no pueden, ni deben ser desconocidos por persona alguna, especialmente por órganos del Estado. VIGÉSIMO QUINTO: Que, de lo analizado previamente, en base a los antecedentes y normativa tenida a la vista, este Tribunal ha llegado a la convicción que el procedimiento de determinación del reavalúo del Bien Raíz, Rol 03401-097, de la comuna de Arica, ubicado en el Lote 2, de la parcela N° 7, Campo Verde y el cobro de un mayor impuesto territorial, lo ha sido de manera arbitraria al no contener en la notificación que lo informa a la reclamante, como en la Resolución que lo determina, los elementos de hecho y de derecho en que se funda, por lo que debe dejarse sin efecto y así será declarado. ALEGACIONES DE FONDO. VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo concluido, este Tribunal procederá a revisar las alegaciones de fondo, respecto a la tasación del bien raíz y a la aplicación en la especie del artículo 26 del Código Tributario en el sentido que no procede el cobro retroactivo de diferencias de impuestos, cuando el contribuyente se ha asilado de buena fe a las instrucciones impartidas por el SII respecto a la materia. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la parte reclamante alega un aumento injustificado del avalúo del predio, por cuanto las condiciones del mismo no han variado en relación a las que tenía al momento de adquirirlo y no se han efectuado mejoras o construcciones que aumenten su valor venal. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la posición del Servicio de Impuestos Internos sobre el punto, al evacuar el traslado, a fs. 46 hace referencia a: ”la documentación acompañada por la contribuyente”, “el informe levantado por los Fiscalizadores Tasadores del Servicio”, “que significaron una variación en el avalúo del inmueble”, “en consecuencia por dichas diferencias se emitieron los giros complementarios”, “la Fiscalizadora … visitó el inmueble y emitió el informe fechado el 13 de agosto del 2012, que significó una corrección al primer informe técnico amentando nuevamente el avalúo del inmueble … y la emisión de los giros suplementarios” y, a fs. 47, señala que “El SII ha actuado conforme a Derecho en la actualización o modificación del avalúo del inmueble”. A juicio de este Tribunal, las causas materiales del aumento del avalúo, de acuerdo a la visión del Servicio, han quedado claras, principalmente, con lo depuesto por los funcionarios que declararon en calidad de testigos. Así, el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de Arica y Parinacota, a fs. 129, individualiza en su declaración tres causales: 1) El contribuyente cerró las terrazas y las zonas destinadas a pasillos y corredores abiertos, 2) Cuando el SII procesó la recepción parcial enviada por la Dirección de Obras, cometió errores de clasificación en la calidad de las construcciones y, 3) La recepción parcial del 2001 y permiso de construcción no está declarada la piscina que posteriormente el SII la incluyó, a partir de la resolución A18/008 del 2011, con vigencia 01 de enero de 2008. A fs. 130, el mismo testigo declara que el SII visitó la propiedad el año 2002, el 7 de abril de 2011 y el 17 de agosto de 2012 VIGÉSIMO NOVENO: Que, a fs. 123, rola Ord. N° 245, de 4 de febrero de 2013, emitido por el Sr. Director de Obras Municipales subrogante, acompañado por la parte reclamante, en el que deja constancia que: 1) El predio cuenta con permiso de construcción N° 9007, de 21 de septiembre de 1994, con 139,50 Mts2. 2) Existe permiso de construcción N° 11.700, de 9 de mayo de 2001 y recepción parcial N° 7651, de 16 de mayo de 2001, en la cual se aprueba y se recibe 109.99 Mts2, totalizando una superficie de 249 Mts2 construidos. 3) La materialidad de las construcciones corresponde a 139,50 Mts2 Clasificación J (paneles de prefabricados de hormigón liviano armado con estructuras metálicas, Categoría 3, 109,99 Mts2 clasificación C (construcción con muros soportantes de albañilería de ladrillo confinado y entrepisos de losa de hormigón armado o entramados de madera) Categoría 3 (categoría media). 4) Las construcciones no han sufrido modificaciones, alteraciones ni ampliaciones desde el año 2001. A fs. 135, rola Oficio Ord. N° 209, de 29 de enero de 2013, mediante el cual responde al certificado solicitado por el Tribunal mediante oficio N° 007, de 21 de enero de 2013, en que deja constancia de los mismos datos consignado en el Ord. N° 245, de 4 de febrero de 2013, descrito previamente y agrega dos puntos adicionales, confirmando que no existe antecedentes de ampliación, modificación ni alteración del vivienda desde el 16 de mayo de 2001 y que la D.O.M. tiene la obligación de entregar e informar al SII, mensualmente de las aprobaciones tanto de permisos de construcción como de recepciones finales, entregando copia de los documentos aprobados por esa D.O.M. TRIGÉSIMO: Que, a fs. 151, rola informe técnico N° 085, de 26 de septiembre de 2012, que en lo pertinente deja constancia de: 1) Avalúo vigente al Segundo semestre de 2012: $ 54.595.563. 2) Efectuada la fiscalización de inmueble se detectó que la línea 1 (casa habitación principal) posee 7 características detalladas en la Resolución Exenta N° 008 del 2006, para Otras construcciones, por lo que corresponde calidad “2” y no “3” como se registra en el SII. Las características que posee el predio, detalladas a fs. 152, son: 1) En “FACHADA”: Tres o más planos de fachada cuyos desplazamientos sean iguales o superiores a 1 Mt, no obligado por rasante. (consigna escrito a mano “Fachada posterior” y 2,75 Mt el max). 2) En “SUPERFICIES TOTALES”: 200 Mts2 o más en viviendas de hasta 4 pisos, oficinas o locales comerciales. (escrito a mano registra 247 Mts2). 3) En “SUPERFICIE DE RECINTOS”: DORMITORIO DE 25 Mts.2 o más. (escrito a mano 45,64) 4) En “HALL DE ACCESO”: En unidades de 10 Mts2 o más. (escrito a mano 10,73 Mts.2). 5) En “OTROS RECINTOS”: 3 o más baños en destino habitacional (se excluye baño de Servicio). (escrito a mano 3 baños + ½ baño). 6) En “SALAS O RECINTOS INTEGRADOS O ANEXOS A LA CONSTRUCCIÓN”: En unidades 2 a 4 recintos. (En el listado se encuentran subrayados a mano: Escritorio, Lavado (se excluyen en loggias), Más de un estar y Quincho). 7) En “CUBIERTA”: 6 faldones (Aguas) o más 3) En cuanto a la línea 2 (dormitorio de servicio y lavadero), sus características no concuerdan con las definidas en calidad “4” y “5”, por lo que conforme a la Resolución 008 citada corresponde clasificarla en “3” y no “2”, rebajándose de este modo el avalúo. 4) En lo que se refiere a la línea 3 (ampliación del dormitorio principal) posee una superficie de 45 Mts2 y no 66 Mts2 como se registra en el SII. 5) En visita a la propiedad se detectó que corresponde eliminar la línea 4, destinada a bombas de agua por su precariedad e inhabilitadas. 6) Se agrega línea 7 correspondiente a terraza cerrada de estructura soportante de madera, cuyas características son similares y forman un todo con la construcción principal clasificada en calidad “2”. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a fs. 154, rola RES: DRAP/DJ N° 39/2013, de 6 de febrero de 2013, que responde al oficio de este Tribunal N° 6 de 2013, Suscrito por la Sra. (ita) Directora Regional (s), en el cual informa: 1) La información de los antecedentes presentados por la reclamante, cuando informó la adquisición de la propiedad y solicitó que el certificado de avalúo apareciera a su nombre, se recibió a través de sistema computacional por formulario 2890, de 24 de mayo de 2001, remitido por la notaría. 2) El detalle de los pagos de Impuesto Territorial son materia que compete a la Tesorería General de la República. 3) Peritajes efectuados a la propiedad determinaron el aumento de impuesto de las resoluciones A18/008-2001 y A18/20-2012, adjuntando copia de los peritajes originales de 7 de abril de 2011 y 21 de junio de 2006. 4) Adjunta copia autorizada de los Oficios Ordinarios N°s 155 de 17 de agosto de 2012 y 213 de 26 de octubre de 2012. Los antecedentes acompañados corresponden a fs. 156, a documento titulado Detalle Catastral de una propiedad no agrícola, el que contiene tablas y escritos a mano en los que se puede entender, en el recuadro de construcciones, que las aquellas líneas 2 y 3 suben su calidad de 3 a dos y a mano que la propiedad fue visitada el 07.04.11, atiende Jorge Prieto; sup. Según antecedentes OK, hasta la fecha; se agrega línea por piscina y clasificación según Vig. 2008/1 DETI, ECU 19.04.11. 8 atributos=calidad 2. Plan Azapa caso 32. A fs. 157, documento titulado Registro de Tasación Predio No Agrícola, fecha de registro 21/06/2012 una serie de datos y otros antecedentes escritos a mano. En ambos casos carecen de firma y son de difícil comprensión. A fs. 158 copia del Oficio N° 155, de 17 de agosto de 2012, que informa del cobro suplementario, suscrito por el Sr. Director Regional del SII y a fs. 159, copia del Oficio N° 213, de 26 de octubre de 2012, que informa sobre modificación del avalúo. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a fs. 174 rola informe de la perito designada en el caso y no impugnada por las partes, doña Silvia Viviana Gutiérrez Contreras, de profesión arquitecto, el cual deja constancia del peritaje realizado en el bien raíz objeto del litigio, el que en términos resumidos consigna: 1) Individualización de la informante, del predio, de su propietaria y deja establecido que la diligencia tiene por objeto verificar si existen variaciones en relación a la información que consta en el Kardex N° 14.206 del D.O.M., sobre las características y si desde la fecha de emisión del certificado de recepción definitiva (parcial N° 7651, de 16 de mayo de 2001) y si en el evento de existir amerita un aumento del avalúo. 2) En el punto I, consigna la realización de la audiencia de reconocimiento y las personas participante en el trámite, a saber, por las partes y el Tribunal. 3) En el punto II, de análisis de los antecedentes que obran en poder de la D.O.M. de la I. Municipalidad de Arica. Describe las características del predio que se registran en repartición municipal citada. 4) En el punto III, detalla los antecedentes que se deprenden de parecía directa al inmueble, efectuada los días 12 y 16 de febrero de 2013, presentando dibujos técnicos de la ubicación y de la planta de las construcciones, para hacer, a continuación, una detallada descripción de las características de cada construcción o línea de construcción, el informe contiene, además de los dibujos de las plantas, fotografías del inmueble que permiten visualizar los antecedentes detallados. En relación a la construcción principal concluye que se considera un aumento de valor muy menor, debido a que se consolida un espacio protegido y asilado conformando un área de lavadero conectado con la cocina y área de servicios. Respecto de la construcción que denomina “B”, concluye que si bien hay un leve aumento de superficie, este no amerita un aumento del avalúo ya que los materiales que lo componen y la cantidad de Mts2 no intervienen ni en la estructura ni aumentan la calidad de las obras de ese recinto. Sobre la construcción que individualiza como “C”, concluye que no se considera, para la construcción, según esquema del plano de ubicación, terreno y construcciones, aumento del avalúo por ser desmontable y a que presenta evidentes condiciones de deterioro tanto en la parte estructural de la techumbre (vigas) como de los muros perimetrales. Deja constancia que en la parte central del terreno se ubica una piscina de 8 x 4 Mts., la que no sale señalada en el permiso de construcción N° 11.700, de 9 de mayo de 2001 ni en el certificado de recepción definitiva parcial N° 7651, de 16 de mayo de 2001, debido a que la construcción de las piscinas no necesitan permiso de construcción, según señala la O.G.U.C., Título 5, capítulo 1 “ de loa Permisos de edificación y su trámites”, Artículo 5.1.2: “El permiso no será necesario cuando se trate de: 6.- Piscinas privadas a más de 1,5 m del deslinde con predios vecinos. Acota que a través de la inspección visual de esta piscina se desprende que data de la misma fecha de construcción de la vivienda, la cual formaría y estaría incluida en el avalúo del inmueble en su totalidad no pudiendo ser fundamento para un aumento de él. Como conclusión final y global deja establecido que: “Se ha concluido que de acuerdo al análisis del tipo de construcción no ha existido mayor variación en las construcciones del inmueble desde la fecha de emisión del Certificado de Recepción Definitiva (Parcial N° 7651, de 16 de mayo de 2001) y aquellas pequeñas variaciones existentes ameritan un muy menor aumento en el valor del inmueble. Estas se sugieren ser menores a 40 UF”. Cabe dejar constancia que 40 UF al cambio de la fecha de este fallo equivales a $ 914.307. El informe lo suscribe doña SILVIA GUTIÉRREZ CONTRERAS, Perito Judicial, RUT N° 13.472.060-3. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, a fs. 192, rola oficio del Gerente del Banco Scotiabank, sucursal Arica, e 22 de febrero de 2013, en el que acompaña copia del informe de tasación, emitido con oportunidad del otorgamiento del crédito hipotecario, en el cual consta como obra complementaria la existencia de la piscina, señalando en su carta que no posee otra información debido a la antigüedad de la transacción. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en escrito de observaciones a la prueba presentado por el SII, a fs. 203, impugna el informe pericial señalando que lo concluido por la perito en relación al cerramiento de las terrazas, constituye un error, por cuanto carece de base legal alguna y que la superficie aumenta la superficie porque pasa a formar parte de la construcción principal y que el cierre exterior, consistente en un enchape de ladrillo no requiere permiso de edificación, corresponde a un error, porque no se trata de elementos sobrepuestos que no requieren cimientos, es decir que le asigna la misma naturaleza de un panel que puede trasladarse de un lugar a otro por carecer de cimientos, lo califica como un grave error porque un muro de albañilería indudablemente requiere de cimientos para ser alzado y finalmente impugna el valor sugerido de las modificaciones a la construcción por carecer de un presupuesto o ser comparado con propiedades colindantes de similares características , por lo que carece de falta de fundamentos. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, debe tenerse presente que a fs.31, rola copia autorizada por notario del certificado de avalúo emitido por el SII, con fecha 17 de marzo de 2011, en el cual se verifica que el avalúo total de la propiedad asciende a $ 42.034.234 y, a fs. 32 rola la notificación de la Resolución A/48-20.2012, en el que se verifica que el avalúo total fijado corresponde a $ 62.319.508, esto es un aumento de $ 20.285.257, que implica un aumento superior al 48% de la tasación del valor de la propiedad. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, ponderados los antecedentes tenidos a la vista, esto es, los antecedentes presentados por el SII y los presentados por la reclamante, especialmente el informe emitido por una perito judicial autorizada, los certificados del Jefe del Departamento Municipal de Obras y la inspección personal del Tribunal, este Tribunal ha llegado a la conclusión que el bien raíz, efectivamente no ha sufrido cambios suficientes para el aumento de su valor, desde la fecha de su compra por parte de la reclamante y, especialmente, el aumento del 48% de la tasación en un período tan corto como el que separa a las dos resoluciones que lo han determinado en el año 2011, es exagerado y desproporcionado, por lo que debe ser acogido el reclamo en esta parte, en base a la convicción del sistema de apreciación de la prueba de la sana crítica, porque la documentación contenida en el proceso, emanada de instituciones y personas expertas, no permiten otra conclusión. TRIGÉSIMO SEPTIMO: Que, adicionalmente se debe dejar establecido que el artículo 26 del Código Tributario establece la garantía de impedir el cobro retroactivo de impuestos cuando el contribuyente se ha sometido a las instrucciones originadas en el SII, de buena fe y a este tribunal no le cabe duda que los giros emitidos por el SII para el cobro del imp

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.