Texto de la sentencia
TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Tributaria
PROCEDIMIENTO: Avalúos de Bienes Raíces
RUC N° 13-9-0000614-9
RIT N° AB-01-00007-2013
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
FECHA: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013
RESUMEN
Se da lugar al reclamo y deja sin efecto la Resolución del SII, sobre reavalúo general,
toda vez que al verificar los contenidos de las resoluciones, notificaciones y
comunicaciones, emitidas por el SII para los efectos de comunicar al contribuyente la
determinación de la Base Imponible y cobro del Impuesto Territorial, se comprueba que
dichos instrumentos carecen completamente de fundamentos de derecho y,
especialmente, de hecho ya que no se encuentra información alguna de las causas
material por la cual se ha aumentado el valor del avalúo, en definitiva, los documentos
remitidos por el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes no se condicen con
las normas de la Ley sobre Impuesto Territorial.
Siendo las antes referidas, las únicas comunicaciones mediante las cuales el Servicio
Fiscal da a conocer las modificaciones de los avalúos de bienes raíces, dado sus
contenidos, obviamente deja al contribuyente en indefensión, por lo que, adicionalmente,
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en caso alguno podrá cumplir con el requisito de asilarse en las causales obligatorias
establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, al carecer de la información mínima.
De conformidad a la normativa transcrita, la información entregada por el SII a los
contribuyentes, se funda en los artículos 5 y 6 de la ley de Impuesto Territorial, antes
reproducidos, pero por sobre aquello, debe estarse a los derechos constitucionales
contenidas en el artículo N° 19 de la Carta fundamental como el N° 3 del Debido proceso,
esto es que tenga todos los elementos necesarios, en el acto de autoridad, para hacer
valer sus derechos en un procedimiento y una investigación racionales y justos; el N° 20
de igualdad y generalidad, en relación a que el acto de autoridad debe tener todos la
información necesaria para que el administrado pueda conocer los elementos en base a
los cuales se ha determinado el tributo, sin necesidad de actos supletorios o
complementarios, de forma tal que no se convierta en un gravamen injusto sobre cuya
determinación y elementos que lo conforman no pueda exponer su propia concepto; el N°
24 sobre el derecho de propiedad, respecto al efecto que genera en patrimonio de las
personas el cobro de un mayor impuesto sin conocer la base con la que se ha
determinado y el N° 26 en relación a que el acto de autoridad no puede afectar los
derechos en sus elementos esenciales, relacionado a todos las garantías previamente
individualizadas.
De allí que los artículos de la Ley de Impuesto Territorial transcritos deben entenderse en
armonía con los principios jurídicos fundamentales en un Estado de Derecho, que no
pueden, ni deben ser desconocidos por persona alguna, especialmente por órganos del
Estado. No basta con aseverar por escrito que se puede consultar en las oficinas del SII o
por la página de Internet de la repartición el detalle de los fundamentos fácticos y de
derecho que llevaron a modificar el avalúo. Las actuaciones que implican actos terminales
en el ámbito jurídico-administrativo o de cualquier otro dentro del Estado de Derecho, que
afecten los derechos de las personas, deben bastarse a sí mismas para su acertada
inteligencia y el ejercicio de los derechos a defensa y a un debido proceso; lo establecen
de manera imperativa y en calidad de requisito esencial la normativa adjetiva de todas las
jerarquías, desde la constitucional a la reglamentaria. Por tanto, el procedimiento de
determinación del reavalúo del Bien Raíz, Rol 1.290-4, de la comuna de Arica, y el cobro
de un mayor impuesto territorial, lo ha sido de manera arbitraria al no contener en las
comunicaciones que informan a la parte reclamante, los elementos de hecho y de derecho
en que se funda, por lo que debe dejarse sin efecto y así será declarado, acogido el
reclamo en este punto. Además el cobro adicional y retroactivo incluido en el documento a
fs. 42, en su contenido carece de fundamentos de hecho y de derecho y además de no
consignar ni hacer mención alguna al origen y vigencia del error, omisión o hecho cierto
del que nace, por lo que debe ser dejado sin efecto y así declarado por este Tribunal.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA,
SEGUNDA SERIE NO AGRÍCOLA DE ARICA
ROL TEA 3-2013.
FECHA: 14 DE ENERO DE 2014
RESUMEN
Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se declara que se rechaza el reclamo,
con costas. En Libro III , Título III , N° 1, se regula el procedimiento, especial de
reclamación de avalúos, estableciendo para dicho efecto causales específicas de
impugnación, las que han sido contempladas en el artículo 149 del mismo cuerpo legal.
En la especie, de la lectura del libelo de fs., 1 y su complemento de fs. 37, es posible
advertir claramente que el reproche dice relación con el excesivo avalúo, cuestión que se
vincula a defectos formales, más no, a las causales que taxativamente indica el
mencionado artículo 149, motivo bastante para rechazar el reclamo, sin que sea óbice
para salvar lo omisión en cuestión que el contribuyente haya actuado sin asesor letrado.
Sin perjuicio de lo señalado y a mayor abundamiento es necesario indicar que el
recurrente ha admitido que la propiedad, objeto del reclamo, está destinada a actividades
lucrativas que determinaron su cambio de destino de habitacional a comercial, y que
existen en ella construcciones, haciendo mención a su paupérrima condición,
elementos, todos ellos que fueron ponderados por el Servicio de Impuestos Internos para
la revaluación de la propiedad en la resolución A.18.1O. 2012, misma que no fue
reclamada, y cuyos antecedentes fundamentes, tantos jurídicos como fácticos, se
describen claramente de aquellos documentos que se acompañaron a la notificación que
se agregó a fs. 1O y siguientes, los cuales conducen lógicamente a sustentar la decisión
del servicio, sin que ella aparezca carente de criterio, razonabilidad, o fundamentos. De
esta forma es claro que la actuación del Reclamado, se ajusta a la legislación vigente,
habiendo actuado dentro del ámbito de sus atribuciones y con las formalidades legales,
que exige la actuación que por esta vía ha sido impugnada, por lo que no se advierte error
o vicio alguno para acoger la modificación del catastro en los términos planteados por el
recurrente en cuanto a dejarla sin efecto y mantener el avaluó vigente con anterioridad a
la presente reclamación.
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Por otro lado, el reclamo que dice relación con el giro suplementario de impuesto
territorial, si bien es el resultado de la retasación de oficio practicada por el Servicio de
Impuestos Internos con ocasión de la fiscalización que motivo la resolución A.18.10.2012,
no es menos cierto la solicitud dice relación con el cobro de dichos haberes y no del
reclamo del avaluó en cuestión, mismo que no se formuló en relación con dicho dictamen,
por lo que este procedimiento especial, cuyo objeto especifico es precisamente el reclamo
de avalúos por causales señaladas expresamente en la ley, no es idóneo para discutir tal
materia más aun cuando ello se funda en un cobro excesivo, y no en causa legal alguna.
TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Arica, a treinta de septiembre de dos mil trece.
VISTO:
A fs. 1, el escrito, de 28 de mayo de 2013, presentados por don JESÚS MANUEL
CONTRERAS GONZÁLEZ, RUT N° 5.589.673-9 y por don ANTONIO FERNANDO
CONTRERAS RIVERA, RUT N° 9.630.317-3, representada por el primero de los
integrantes individualizados, con domicilio en Avenida Manuel Castillo Ibaceta N° 2875,
Arica, mediante el cual interpone reclamo, sin patrocinio de abogado, en contra del
aumento del Impuesto Territorial de $ 57.600 a $ 306.900 y del cobro suplementario de
Impuesto Territorial, recaído del Bien Raíz Rol N° 1.290-4 de la comuna de Arica,
acompañando al efecto:
A fs. 3, copia de la Notificación, de 19 de junio de 2012, de la resolución N° A18-10-2012,
del 14 de junio de 2012, en al que se le informa que el avalúo de la propiedad ha subido a
la suma de $ 105.976.792 y la contribución semestral a $ 781.579.
A fs. 4 y 5, copia de los recibos de pago de 30 de junio de 2010, por $ 51.228 y de 30 de
abril de 2011, por $ 54.184.
A fs. 6, copia del certificado de avalúo fiscal y para pago de contribuciones al 2° semestre
de 2010, que registra $ 35.254.847 de avalúo total, avalúo exento de $ 17.835.394 y de
las dos cuota por $ 52.100
A fs.7, copia del certificado de avalúo fiscal y para pago de contribuciones al 1er semestre
de 2012, que registra de $ 37.265.013 de avalúo total, avalúo exento de $ 18.412.672 y el
valor de la cuota de $ 55.067.
A fs. 8, copia de un documento emanado del SII, de febrero de 2013, en el que se le
comunica a CONTRERAS GONZÁLEZ JESUS Y OTRO, que a contar del 1° de enero de
2013 se ha determinado un nuevo avalúo total y efecto de la propiedad con destino
comercial de $ 100.231.047, eliminando el avalúo exento.
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Le comunica que: “Esta propiedad disminuye su monto total de contribuciones en el
primer semestre de 2013 a $ 306.958 por cuota … y que: “Esta comunicación se envía
con carácter informativo, ya que la notificación legal del nuevo avalúo corresponde a la
exhibición del rol de avalúo que se efectúa durante 30 días seguidos en un local de la
municipalidad correspondiente al avalúo de la propiedad. Durante el mes siguiente al
término de la exhibición del citado rol, podrá reclamar del nuevo avalúo, según las
causales indicadas en el artículo 149 del Código Tributario.”.
El último párrafo del instrumento el SII señala: “Si requiere mayor información, le
sugerimos ingresar al sitio Web del Servicio (www.sii.cl), menú “Bienes Raíces”, opción
“Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícola, No Habitacionales, 2013”, donde podrá obtener
mayor detalle sobre el proceso. También podrá hacerlo en cualquiera de nuestras oficinas
o a través de la Mesa de Ayuda Telefónica del SII al 23951115 en la Región Metropolitana
y al 300-3951115 desde regiones.”.
A fs. 9, copia del aviso recibo de tesorería y de comprobante de pago de cuota con
vencimiento al 30 de abril de 2013.
A fs. 10, copia del documento que contiene Notificación y Resolución EX SII N°
A18.2013.00000028, mediante la cual se resuelve la “Solicitud de Modificación del
Catastro de Bienes Raíces”, de fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual se
aumenta el avalúo de $ 105.571.139 a un monto de $ 113.256.430.
De fs. 11 a 31, planos, informes técnicos y fotografías destinadas a acreditar las
características del bien raíz, en cuanto a terreno, construcciones y calidad de estas, de
acuerdo a lo descrito por la reclamante.
A fs. 37, escrito, de 17 de junio de 2013, mediante el cual corrige los defectos de la
presentación de fs. 1, según lo ordenado en resolución, de 29 de mayo de 2013, a fs. 32,
donde precisa que:
El inmueble es propiedad de la sucesión quedada al fallecimiento de sus padres
compuesta por
Manuel Jesús Contreras González, RUT N° 5.589.673-9 y
Antonio Fernando Contreras González, RUT N° 9.630.317-3.
Además de la causal de reclamo amplia, consignada en la presentación de fs. 1,
especifica su Reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N° A18.2013.00000028, de
fecha 25 de abril de 2013, que modifica el avalúo del predio antes individualizado,
aumentándolo de $ 105.571.139 a $ 113.256.430, fijando un valor de $ 693.696, para las
cuotas 1 y 2 del año 2010 y de $ 835.266 para los años 2010 y 2012, más sobretasas si
corresponden.
Hace referencia a la Resolución Ex. SII N° A18.2013.00000028, de fecha 25 de abril de
2013, de la que rola copia a fs. 10, la emitió el SII en razón de la solicitud, de 25 de
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http://www.sii.cl/
octubre de 2012, en formulario N° 2118 de “SOLICITUD DE MODIFICACIÓN AL
CATASTRO DE BIENES RAÍCES”, fundamentándola en “fotos de galpón, a fs. 2,
describiendo que la construcción corresponde sólo cimientos cubiertos con malla rachel;
galpón de estructura metálica de tipo mecano con paneles de cemento y acompaña
planos antiguos y recientes de superficie para al Visto Bueno de Obras Públicas. Además,
hace presente que nunca ha llegado algún documento o Fiscalizador que mencione el alto
avalúo.
El fundamento del reclamo está en el aumento desmesurado e injustificado de la
propiedad y no se puede indicar una causal específica por desconocer las causas y
fundamentos del SII para determinar el nuevo avalúo, ya que no existió cambio o mejora
en la propiedad, desde que fue adquirida.
Pide que se deje nula la resolución del nuevo avalúo y se mantenga el avalúo anterior por:
No haber causa material o legal alguna para aumentar el avalúo de la propiedad.
Porque a la resolución le falta fundamento de hecho y de derecho.
No haberse cumplido el trámite esencial para la vigencia del avalúo de haber exhibido el
rol de re-avalúo en la municipalidad de Arica como ordena le ley.
En el párrafo siguiente señala textualmente: “Para ilustrar lo que ha pasado con la
propiedad me permito seguir el siguiente detalle cronológico de los hechos:”.
Inserta a continuación un “otrosí” en el cual expresa textualmente: “Como se ha ordenado
la tramitación solicito a Ud. ampliar el reclamo al cobro suplementario de fecha 22 de
mayo 2012 (el documento a fs. 42 deja en evidencia un error de digitación ya que la fecha
del mismo es “Santiago, Mayo de 2013”), cuya comunicación por correo se acompaña,
por las mismas razones antes expuestas, para reclamar el aumento del re-avalúo y pido
que se deje nulo el cobro suplementario como consecuencia de lo señalado y porque
además la propiedad está arrendada y se usa como distribuidora de insumos y no tiene
causa legal para este cobro.”.
El párrafo siguiente pide al tribunal acceder a lo solicitado en lo principal y el otrosí.
El escrito, luego de lo reseñado, presenta el detalle cronológico ofrecido con anterioridad
que consigna lo siguiente:
El 19 de julio de 2012 recibió la notificación donde se le informa de la nueva tasación
fiscal, con vigencia a contar del 2do. semestre de 2009, señalando que al manifestar en el
SII que el predio nunca fue visitado le informaron que había sido visto por vía satelital.
Acota que un galpón cubierto con malla rachel, al ser observado por vía satelital se ve
como como si tuviera una techumbre, una casa sólida y una construcción mecano.
En Avaluaciones se le pidió que presentara una solicitud de catastro físico que es
modificación de avalúo y se adjuntó fotos del galpón estructura metálica y tipo mecano,
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con paneles de cemento y pilares tubulares, planos antiguos y recientes, la propiedad
nunca ha sido fiscalizada para verificar el alza de la propiedad.
Lo anterior fue enviado el 25 de octubre de 2012 y 15 días después se presentó el Sr.
Cristian Guajardo Avalos quien verificó que el galpón se encontraba cubierto con malla
rachel y las demás características del bien raíz que describe.
Llegó otra notificación del SII en febrero de 2013, aplicándole la avaluación más alta, por
lo que la contribución subió a $ 306.958.
Concurrió al SII y le informaron que la propiedad había sido quedado como comercial por
la alta calificación del local y le informaron que debía dirigirse al Tribunal Tributario, pero
primero debía pagar la cuota de $ 306.958 y posteriormente podría apelar al Tribunal
Tributario.
Se dirigió al Tribunal Tributario, adjuntando todos los antecedentes y las causales del
cobro excesivo y la persona que fue a fiscalizar le mencionó que podía reclamar el nuevo
avalúo y sus causales, indicando el artículo 149 del Código Tributario.
Nuevamente le llegó otra notificación el 25 de abril de 2013, por actualización catastral de
bien raíz con fecha 25 de abril de 2012 (solicitud de modificación al catastro de bien raíz).
Con la fecha mencionada ingresó al sistema de control documental.
Hace presente un detalle de los valores de las cuotas de contribuciones a contar del año
2010 hasta el año 2013, expresando que en el SII le hicieron presente que a partir del
mes de junio debía pagar la primera cuota. Reitera que jamás ha concurrido (el SII) a
fiscalizar en terreno, señala que se han hecho algunas modificaciones pero no en la
desproporción que indica.
A fs. 42, Cobro Suplementario de Contribuciones, de mayo de 2013, por los períodos del
1er semestre de 2010 al 2do semestre de 2013, con vencimiento al 30 de junio de 2013,
con un total a pagar de $ 239.136.
A fs. 45 escrito del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de 24 de junio de 2013,
mediante el cual interpone Recurso de Reposición solicitando se declare la inadmisibilidad
del reclamo por no asilarse en alguna de las causales detalladas en el artículo 149 del
Código Tributario y solicita, en el primer otrosí, la suspensión del procedimiento.
A fs. 48 Resolución del Tribunal, de 27 de junio de 2013, que rechaza el recurso de
reposición y deniega la solicitud de suspensión del procedimiento.
A fs. 50, escrito del SII, de 12 de julio de 2013, mediante el cual evacua el traslado del
reclamo que le fuera concedido por el Tribunal.
El capítulo 1 sobre Antecedentes del Reclamo, el SII expresa que con fecha 25 de octubre
de 2012, el reclamante presentó solicitud administrativa de revisión del avalúo y al ser
acogida a tramitación se designó un fiscalizador para los efectos, quien efectuó una visita
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a la propiedad el día 13 de diciembre de 2012, que originó una modificación al catastro
desde $ 107.571.139 a $ 113.256.430, con vigencia al 01 de enero de 2010, contenida en
la resolución Exenta N° 18.201300000028, de 25 de abril de 2013, en razón a los
siguientes argumentos:
Modificación de las edificaciones líneas 1 y 2, que no concuerdan con las definidas en
calidad 4 y 5, según la Res. Ex. SII N° 8 de 2006, que fija parámetros para el reavalúo de
los bienes raíces de la Segunda Serie, correspondiendo calificarla en calidad 3, ya que la
norma de marras expresa que debe aplicarse las definiciones de calidad 4 y 5, pero si no
son concordantes con la construcción se le debe asignar 3, hecho constatado en terreno
por el funcionario del SII, manteniéndose la información registrada en las bases del SII.
Calidad 4, corresponde a construcciones que cuentan con un programa básico de
recintos, que para el destino habitacional se considera el art. 7.4.1 de la L.G.U.C., cuyos
materiales de construcción son de tipo económico, con instalaciones sanitarias básicas
completas (alcantarillado, agua potable y electricidad) y, en el escrito, se detalla otras
características.
Calidad 5, en ésta se incluyen viviendas básicas, casetas sanitarias y similares, pueden
presentar defectos estructurales, con terminaciones mínimas y de baja calidad y/o
defectuosa colocación o materiales de desecho y pude carecer de un servicio básico.
Termina este ítem, dejando constancia que el Informe Técnico N° 85, de 14 de diciembre
de 2012, que fundamenta la Res. EX. N° 18.201300000028, de 25 de abril de 2013, no
efectuó modificación alguna por lo que no es posible asilar el reclamo en este sentido.
Superficies, consigna que no existen errores en la edificación de Línea 1 y respecto a la
superficie de la Línea 2, se rebajó de 135 a 120 Mts2. En la Línea 3, referida a una
estructura soportante de acero que concuerda con las definiciones de calidad 4, no se
manifestaron errores respecto a la clase y calidad, existiendo una diferencia en la
superficie que aumenta de 335 a 389 mts2, que se detectó en el plano acompañado por el
contribuyente, en la solicitud en Formulario 2118 N° 1487987, de 25 de octubre de 2012,
lo que fue corroborado en terreno por el funcionario que confeccionó el Informe Técnico
N° 89, de 14 de diciembre de 2012.
Edificación no registrada. Se detectó una edificación calidad 4, calidad que cuenta con un
programa básico de recinto, que para el destino habitacional considera el Art. 7.4.1. de la
O.G.C., con materiales de construcción de tipo económico, instalaciones sanitarias
básicas completas, pueden presentar deficiente asoleamiento, ventilación o funcionalidad.
Se clasifica además en esta calidad los recintos y sus respectivas de uso común
correspondientes a estacionamientos y/o bodegas, ubicadas en zócalos o subterráneos.
Tiene una superficie de 29 mts2., extrayéndose la información del plano presentado con la
solicitud, en formulario 2118, N° 1487987, de 25 de octubre de 2012, ya referida, lo que
fue corroborado en terreno, según consta en el Informe Técnico N° 89, ya citado.
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El SII argumenta como fundamentos de derecho el artículo 29 de la Ley 17.235, sobre
Impuesto Territorial, que en su artículo 16 obliga al SII a mantener al día los avalúos de
los bienes raíces, bajo un procedimiento establecido en la Circular N° 8 de 2006, que fija
valores de terrenos, construcciones, definiciones técnicas y montos de avalúo exento para
el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie; por lo que el avalúo de la propiedad
Rol N° 1290-4, se funda en las siguientes normas de la Ley sobre Impuesto Territorial:
Artículo 10, según el cual los avalúos serán modificados por las siguientes causales:
Letra b). Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las
operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble como
su avalúo o reajuste.
Artículo 12, letra b), que faculta al SII a modificar los avalúos de los bienes raíces no
agrícolas ante ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre
que no correspondan a obras de conservación, sobre el cual se detectó la edificación no
registrada, lo que implicó la modificación de su avalúo.
Concluye que, en consecuencia, tanto el procedimiento como la normativa legal aplicada
en la modificación del avalúo del inmueble materia de autos, contenido en la Resolución
Ex. N° 18.201300000028, no adolece de vicios que sugiera ser dejada sin efecto y solicita
el rechazo del reclamo en todas sus partes.
El Tribunal no recibió a prueba la causa, por considerar que existir antecedentes
suficientes en el proceso para resolver.
CONSIDERNADO:
PRIMERO: Que, la comunidad formada don JESÚS MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ,
RUT N° 5.589.673-9 y por don ANTONIO FERNANDO CONTRERAS RIVERA, RUT N°
9.630.317-3, representada por el primero de los integrantes individualizados, mediante
escritos a fs. 1 y siguientes y fs. 37 y siguientes, reclama sin patrocinio de abogado en
conformidad a las reglas del artículo 149 del código Tributario, en contra del reavalúo del
Bien Raíz Rol N° 1.290-4 de la comuna de Arica, fundado en los elementos de Hecho y de
Derecho referidos en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen
expresamente por reproducidos.
En relación a la admisibilidad del reclamo presentado, cabe dejar constancia que los
escritos contiene fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas y en cuanto
a los plazos se verifica que:
La Resolución N° A18-10.2012, a fs. 3, de 14 de junio de 2012, fue objeto por parte de la
reclamante de la solicitud de modificación al catastro de bienes raíces, en formulario
2118, a fs. 1, con fecha 28 de octubre de 2012, la que fue resuelta y reemplazada por la
Resolución EX.SII N° A18.2013.00000028, de 25 de abril de 2013 y al haberse
presentado el reclamo con fecha 28 de mayo de 2013, lo determinado queda impugnado
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dentro del plazo legal, puesto que el vencimiento del término ocurrió el 1 de junio de 2013,
suponiendo la notificación fue hecha con la misma fecha de la resolución, esto es, 25 de
abril de 2013.
Respecto a la Resolución del reavalúo general efectuado conforme a las leyes N° 17.235,
20.455 y 20.650, informada a la parte reclamante mediante documento rolante a fs. 8, de
febrero de 2013, obra en custodia del Tribunal el Ord. N° 2380/2013, de 26 de agosto de
2013, en el que se remite copia del Decreto Municipal N° 2366/2013, de 14 de marzo de
2013, que ordena la publicación adjuntada y copia del aviso en el diario local, de 15 de
marzo de 2013, de difusión de la exhibición de los roles de avalúo de la comuna, en el
cual se lee que se efectuará entre el 15 de marzo y hasta el 13 de abril de 2013, por lo
que de haberse verificado efectivamente la exhibición, al estar interpuesto el reclamo con
fecha 28 de mayo de 2013, está dentro del plazo legal, cuyo vencimiento ocurrió el 31 de
mayo de 2013.
SEGUNDO: Que, doña KARLA BRITO SESSAREGO, en su calidad de Abogado de la
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, con domicilio
en Arturo Prat N° 305, Arica, mediante escrito a fs. 45 y siguientes, interpuso en lo
principal Recurso de Reposición, solicitando se declarare la INADMISIBILIDAD DEL
RECLAMO, resuelto por resolución, de 27 de junio de 2013, a fs. 48 y, mediante escrito
rolante a fs. 50, evacua el traslado concedido fundado en los elementos de Hecho y de
Derecho referidos en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen
expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que, dada la redacción y contenido de los escritos presentados por la parte
reclamante, en la especie cabe recoger el principio contenido en el artículo 107 del
Código Tributario, habida consideración del insuficiente del grado de cultura jurídica y del
escaso conocimiento de la norma legal que tienen él o los reclamantes para litigar,
quienes lo hacen además, sin patrocinio de abogado. Asimismo, este Tribunal recogerá o
ejercerá al respecto el principio de la recalificación de escritos, ya que lo consignado se
evidencia de la sola lectura de sus presentaciones.
CUARTO: Que, de los escritos de reclamo, se puede precisar que las alegaciones
plantadas por la parte reclamante son:
No haber causal material o legal alguna para aumentar el avalúo de la propiedad.
La falta fundamentos de hecho y de derecho.
Por no haberse cumplido con el trámite esencial para la vigencia del avalúo de haber
exhibido el rol de reavalúo en la I. Municipalidad de Arica como ordena la ley.
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QUINTO: Que, de los escritos de reclamo y contestación, se establece que el conflicto a
resolver por este Tribunal en el presente juicio, recae en determinar la validez y existencia
de las siguientes actuaciones del SII:
La Resolución N° A18-10.2012, a fs. 3, de 19 de junio de 2012, contenida en la
Resolución EX.SII N° A18.2013.00000028, a fs. 10, de 25 de abril de 2013, sobre avalúo
individual.
El reavalúo general, del que da cuenta la comunicación de fs. 10, de 25 de febrero de
2013.
El cobro suplementario de contribuciones, a fs. 42, de mayo de 2013, originado en la
resolución de reavalúo general de 2013.
SEXTO: Que, los documentos específicos que dan cuenta de las actuaciones del SII,
recaídas en el avalúo y cobro suplementario de Impuesto Territorial consecuentes del
Bien Raíz Rol N° 1290-4, comuna de Arica, involucrados y acompañados por la parte
reclamante, reclamados en razón del excesivo aumento del avalúo del bien raíz, en el año
2012 y el año 2013, dado que las características del terreno y construcciones no han
tenido modificaciones que justifiquen el aumento de su valor de tasación, no impugnados
por el SII, son:
La notificación de la resolución N° A-18/10-2012, de 19 de junio de 2012, a fs. 3, en la que
consta un valor del avalúo en $ 105.976.792, con vigencia al segundo semestre de 2009,
en condiciones que:
Según fs. 6, avalúo al 18 de agosto de 2010: $ 35.254.847,
Según fs. 7, avalúo al 20 de marzo de 2012: $ 37.265.013, aumento 5,70%,
Según fs. 3, avalúo al 19 de junio de 2012: $ 105.976.792, aumento 184,39%.
Entre la primera y segunda tasación, transcurridos 2 años, 7 meses y 2 días, se produjo
un aumento del avalúo total de $ 2.010.166.
Entre la segunda y la tercera tasación, transcurridos 3 meses y 29 días, se produjo un
aumento del avalúo total de $ 68.711.779.
El documento que rola a fs. 8, fechado en febrero de 2013, señala que conforme a lo
dispuesto en las leyes N° 17.235 (sobre Impuesto Territorial), 20.455 (sobre
Financiamiento de la Reconstrucción; Reconstrucción de Chile) y 20.650 (sobre
Postergación del reavalúo y prorroga de los actuales avalúos de bienes raíces no
agrícolas con destino habitacional y reducción de la periodicidad del reavalúo de los
bienes raíces de las distintas series), el reavalúo de la propiedad a contar del 1° de enero
de 2013, es de $ 100.231.047; es decir, entre el 14 de junio de 2012 y el 1 de enero de
2013, 7 meses y 17 días después de la tercera modificación del avalúo del bien raíz Rol
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de Avalúo 1290-4, el reavalúo se reduce en $ 5.745.745, equivalente a un 5,72% sobre el
valor anterior.
A fs. 10, rola la Notificación y el texto íntegro de la Resolución Ex. N° A18.2013.00000028,
de 25 de abril de 2013, la que en su parte resolutiva determina un aumento del avalúo del
bien raíz Rol 1290-4, con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2010, desde de $
105.976.792 a un monto de $ 113.256.430.
Sin que obre en autos antecedente alguno sobre el origen del valor referencial de $
105.571.139, el valor de $ 113.256.430, significa un aumento de $ 13.025.383 respecto
del monto determinado como reavalúo con vigencia a contar del 1 de enero de 2013 de $
100.231.047, es decir, un aumento en el avalúo de la propiedad de un 13%, en un lapso
de 24 días y 3 meses, con efecto retroactivo de tres años.
A fs. 42, rola Form. “COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES”, fechado en
mayo de 2013, en cuyo detalle se registran cobros por las cuotas desde el 1er semestre
de 2010, al 1er semestre del 2013, en relación a la tasación de $ 100.231.047, originada
en el Reavalúo general de año 2013, cuyos montos por cuotas son:
Primer semestre 2010 $ 34.823.
Segundo semestre 2010 $ 34.825.
Primer semestre 2011 $ 42.520.
Segundo semestre 2011 $ 42.518.
Primer semestre 2012 $ 42.520.
Segundo semestre 2012 $ 41.930.
Total deuda por cobro complementario con vencimiento al 30 de junio de 2013 $ 239.136.
SEPTIMO: Que, a fin de clarificar las cifras especificadas en los puntos detallados en el
razonado previo en los documentos acompañados al proceso y las variaciones de dichas
cifras, para que puedan visualizarse en un contexto cronológico para un análisis, se
puede agrupar en el siguiente cuadro de detalle:
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OCTAVO: Que, rola a fs. 50, el escrito mediante el cual, al evacuar el traslado concedido,
el Servicio de Impuestos Internos expone todos los antecedentes detallados en la parte
expositiva de esta resolución, que contienen fundamentos de hecho y de derecho para la
modificación del avalúo de la propiedad, haciendo presente que dichos fundamentos
están contenido en el Informe Técnico N° 89 de fecha 14 de diciembre de 2012, que obra
en el archivo que mantiene en sus dependencias al efecto.
NOVENO: Que, las alegaciones presentadas por la parte actora, individualizadas con las
letras b) y c) en el considerando cuarto anterior, constituyen excepciones de las que este
Tribunal se hará cargo en primer lugar.
DÉCIMO: Que, respecto a la alegación de la letra c), esto es, no haberse exhibido el Rol
de Avalúo por el reavalúo de la comuna del año 2013, por parte de la I. Municipalidad de
Arica, de conformidad a lo ordenado por el artículo 6 de la Ley de Impuesto Territorial,
obra en los archivos de la Secretaría de este Tribunal, el oficio N° 2380, de 26 de agosto
de 2013, suscrito por el Sr. Alcalde de Arica, el cual da cuenta de la fecha de publicación
del aviso establecido en el inciso segundo del artículo 6 de la N° Ley 17.235, sobre
Impuesto Territorial, acompañado al efecto una fotocopia de la publicación.
No obstante, dicho documento, nada dice en relación a la solicitud, concreta y directa,
hecha por este Tribunal, mediante el oficio N° 74/13, de 5 de agosto de 2013, de informar
en términos oficiales y expresos el lugar y las fechas de inicio y de término de la
exhibición de los roles de avalúo de los bienes raíces no agrícola y no habitacionales de la
comuna, según lo ordena el inciso primero de la norma ya citada.
Dada la respuesta recibida de la Municipalidad de Arica, no existe certeza de haberse
cumplido en esa comuna con la citada obligación legal de exhibición, si no se ha
FECHA
TIEMPO TRANSCURRIDO
AVALÚO $
VARIACIÓN
$
VARIACIÓN %
VALOR
CUOTA
TRIMESTRE
$
AÑOS MESES DÍAS
18 de agosto de
2010
0 35.254.847 0 0,00 52.100
20 de marzo de
2012
2 7 2 37.265.013 2.010.166 5,70 55.067
19 de junio de
2012
3 24 105.976.792 68.711.779 184,39 390.790
1 de enero de 2013
7 17 100.231.047 -5.745.745 -5,42 306.958
25 de abril de 2013
3 24 113.256.430 13.025.383 13,00 417.633
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cumplido, el proceso de reavalúo general, con vigencia al 1 de enero de 2013 no se ha
notificado legalmente, en la comuna de Arica, el citado reavalúo general del año 2013, por
lo que lo actuado en relación al reavalúo general en la comuna de Arica, de los bienes
raíces no agrícola y no habitacionales, carece de eficacia mientras dicha omisión no se
subsane y no tiene vigencia hasta la fecha en que sea efectiva la exhibición, ordenada por
la ley, en dependencias de la Municipalidad, de conformidad al inciso primero del artículo
6 de la Ley de Impuesto Territorial y sólo a contar de la finalización de dicha exhibición, se
inicia el conteo del plazo para reclamar, de conformidad al artículo 149 del Código
Tributario, habida cuenta de la correspondiente previa publicación del aviso en la prensa,
de conformidad al inciso segundo de la misma norma.
A fin de hacer claridad sobre el punto, el tribunal debe insistir en obtener respuesta a la
consulta planteada, puesto que por la falta de respuesta no es posible al Tribunal resolver
la incidencia con los elementos de juicio necesarios.
UNDÉCIMO: Que, sobre la excepción individualizada en la letra “b)”, del razonado cuarto,
sobre la falta fundamento de hecho y de derecho en las actuaciones involucradas en el
presente juicio, que el SII ha tenido para con la parte reclamante, procede analizar en su
mérito cada uno de los documentos que dan cuenta de ellas, incorporados al proceso por
la reclamante que, como se dejó asentado, no han sido impugnados por el Servicio
Fiscalizador del cual emanan.
Los instrumentos remitidos por el SII al contribuyente, mediante los cuales le informa de
los procesos de avalúo y reavalúo del bien raíz antes individualizado, acompañados por la
parte actora en sus presentaciones son:
A fs. 3 de notificación de modificación de avalúo individual, de 19 de junio de 2013.
A fs. 6 y 7 certificados de avalúo fiscal por modificación de avalúo individual, de 18 de
agosto de 2010 y de 20 de marzo de 2012, respectivamente.
A fs. 8, comunicación del reavalúo general, de febrero de 2013.
A fs. 10, Notificación y Resolución de modificación del avalúo individual, de 25 de abril de
2013.
DUODÉCIMO: Que, de la sola lectura de los documento, fluye que carecen de algún
concepto o elemento fáctico en que se fundamente la modificación de la tasación que
conllevan y, al hacer el análisis particular del contenido jurídico, se comprueba que el
instrumento rolante a fs. 3, presenta dos párrafos en que se hace referencias a textos
legales, los que señalan textualmente:
“CONFORME A LA VIGENCIA DE LA NUEVA TASACIÓN, LOS COBROS DE
CONTRIBUCIONES HAN SIDO MODIFICADOS A PARTIR DEL SEGUNDO SEMESTRE
DE 2009, POR LO TANTO, DE ACUERDO A LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY
N° 17.235, DURANTE EL MES DE DICIEMBRE PRÓXIMO LE COMUNICAREMOS SI
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CORRESPONDE UN COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES O SI EXISTE
IMPUESTO COBRADO EN EXCESO.”
“LA MODIFICACIÓN DE LA TASACIÓN FISCAL SE PODRÁ RECLAMAR DE ACUERDO
A LAS CAUSALES Y PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO,
PRESENTANDO UN ESCRITO ANTE LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS QUE CORRESPONDE A LA UBICACIÓN DE LA PROPIEDAD.”
Los subrayados y destacados en negrita han sido hechos por este sentenciador y de su
contenido se evidencia que en caso alguno constituyen fundamentos de derecho que
respalden las modificaciones del avalúo de una bien raíz, ya que se trata de menciones
muy generales a dos cuerpos normativos, sin referirse a las normas concretas que
consignan esas leyes y que autorizan el actuar del ente fiscal.
Por su parte los documentos de fs. 6 y 7, que contienen el “Certificado de avalúo fiscal” y
los “Formularios para pago de contribuciones”, carecen en términos absolutos de
fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la tasación del inmueble y el impuesto
cobrado.
El documento de fs. 8, que constituye solo un comunicado del resultado del proceso de
reavalúo general del año 2013, carente de firmas, sellos u otro elemento que le
proporcione las formalidades mínimas para considerarlo un documento oficial. Hace
mención a las leyes que autorizan la materialización del reavalúo, anota la superficie del
terreno, la superficie de construcciones y en las “NOTAS” presenta el siguiente contenido:
(1) Los montos de avalúos y contribuciones están determinados de acuerdo a los
antecedentes registrados en la base de datos catastral del Servicio de Impuestos Internos
vigente al segundo semestre de 2012, los que podrán ser objeto de verificaciones y
modificaciones posteriores por parte de este Servicio de conformidad a las facultades que
le otorgan los artículos 10° y siguientes de la Ley 17.235.
(2) La tasa anual de impuesto para propiedades no habitacionales es de 1,2% sobre el
avalúo afecto.
(3) Adicionalmente se aplica una sobretasa de beneficio fiscal del 0,025% conforme a lo
establecido en el inciso final del artículo 7° de la Ley N° 17.235.
Indica textualmente que: “Esta comunicación se envía con carácter de informativo, ya que
la notificación legal del nuevo avalúo corresponde a la exhibición del rol de avalúos que se
efectúa durante 30 días seguidos en un local de la municipalidad correspondiente a la
ubicación de la propiedad. Durante el mes siguiente al término de la exhibición del citado
rol, podrá reclamar del nuevo avalúo, según las causales indicadas en el artículo 149 del
Código Tributario”.
Se evidencia del contenido transcrito que el documento en comento no es la resolución
que determina el avalúo o la notificación de esta, entrega información sobre los elementos
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principales de hecho como son las superficies de terreno y construcción, pero sin
antecedentes sobre el tipo de terreno (plano o en pendiente, arenoso o recoso o soluble,
etc.), ni sobre las características de la construcción (materiales, equipamiento, grado de
conservación, antigüedad, etc.) que signifiquen un parámetro medible y discriminatorio
para determinar su real valor.
Tampoco consigna los fundamentos legales concretos que permiten la determinación del
avalúo, sino se remite a referir de manera general el número de las leyes que regulan la
materia; pero, sin embargo informa que para reclamar del avalúo de la propiedad, el
interesado deberá ceñirse a las causales establecidas en el artículo 149 del Código
Tributario, sin hacer una referencia mínima a las causales materiales y legales que
permiten determinar el avalúo.
Finalmente, el documento a fs. 10 enumera los artículos de las leyes y los números de las
leyes, en que constan las facultades del Servicio para determinar el avalúo de los Bienes
Raíces, sin especificar elemento material alguno que fundamente la modificación del
avalúo de la propiedad.
Al efecto debe tenerse presente los artículos pertinentes de la Ley N° 17.235, sobre
Impuesto Territorial, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 5º.- Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos
Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de
los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de
impuestos, pero los bienes nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la
aplicación del artículo 27º de esta ley.
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del
propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el
destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de
impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento
gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se
indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto
determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a
las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de
Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por
medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de
reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la
determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus
propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento
gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los
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incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del
reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los
contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su
condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá
el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la
propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo
y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si
procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y
de su aumento gradual, si correspondiere.
Artículo 6º.- Dentro de los diez días siguientes a la recepción del rol a que se refiere el
artículo anterior, el alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del
local donde funciona la municipalidad respectiva.
Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el alcalde hará
publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general en
la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de encontrarse los roles de
avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo que durará dicha
exhibición.
Cabe también reproducir el Párrafo 2°, del Título V, de la Ley 17.235 de 1969, sobre
Impuesto Territorial, actualizada por el propio Servicio de Impuestos Internos en su página
de Internet, que contiene los artículos 10 al 17, cuyo texto, en lo pertinente, es el
siguiente:
“Párrafo 2º
De las modificaciones de avalúos y de otros factores
Artículo 10.- Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los
avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de
avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las
operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble,
como su avalúo, o su reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados
a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de
otro material, etc.;
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d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere
sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la
misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una
propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y
g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.
Artículo 11.- Los avalúos de los bienes raíces agrícolas serán modificados … (no es el
caso).
Artículo 12.- Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el
Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en
el artículo 10º:
a) Nuevas construcciones e instalaciones;
b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no
correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos
exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los
reemplazados;
c) Demolición total o parcial de construcciones;
d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados, y
e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del
bien raíz.
Artículo 13.- Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de
enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o
en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del
año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10º,
regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la
omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se
refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del
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año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud
de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo 2521º del Código Civil
y Artículo 200º del Código Tributario.
Artículo 14.- Los predios omitidos en los roles de avalúos o contribuciones serán incluidos
desde la fecha en que se hayan omitido, sin perjuicio de la prescripción que corresponda.
Artículo 15.- Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa la
modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas.
Se podrán avaluar parcialmente los pisos de un edificio de departamentos, aunque no se
haya dado fin a la construcción total de dicho edificio.
Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en condiciones de ser usadas.
Los edificios que permanecieren sin concluir o reparar, después de expirados los plazos
que para ello hubiere concedido la Municipalidad, serán considerados como sitios eriazos
para los efectos del pago del impuesto territorial que los afecte.
Artículo 16.- Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser
mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes:
1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las
inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces.
Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán
proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la
forma y plazo que este Servicio determine, y
2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a
permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes
municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público
entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre
Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine.
3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el
Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de
Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos
disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.
Artículo 17.- Los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones
individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del
presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el
Título III del Libro Tercero del Código Tributario.”.
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DÉCIMOTERCERO: Que, al verificar los contenidos de las resoluciones, notificaciones y
comunicaciones, emitidas por el SII para los efectos de comunicar al contribuyente la
determinación de la Base Imponible y cobro del Impuesto Territorial, se comprueba que
dichos instrumentos carecen completamente de fundamentos de derecho y,
especialmente, de hecho ya que no se encuentra información alguna de las causas
material por la cual se ha aumentado el valor del avalúo, en definitiva, los documentos
remitidos por el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes no se condicen con
las normas de la Ley sobre Impuesto Territorial.
Siendo las antes referidas, las únicas comunicaciones mediante las cuales el Servicio
Fiscal da a conocer las modificaciones de los avalúos de bienes raíces, dado sus
contenidos, obviamente deja al contribuyente en indefensión, por lo que, adicionalmente,
en caso alguno podrá cumplir con el requisito de asilarse en las causales obligatorias
establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, al carecer de la información mínima.
De conformidad a la normativa transcrita, la información entregada por el SII a los
contribuyentes, se funda en los artículos 5 y 6 de la ley de Impuesto Territorial, antes
reproducidos, pero por sobre aquello, debe estarse a los derechos constitucionales
contenidas en el artículo N° 19 de la Carta fundamental como el N° 3 del Debido proceso,
esto es que tenga todos los elementos necesarios, en el acto de autoridad, para hacer
valer sus derechos en un procedimiento y una investigación racionales y justos; el N° 20
de igualdad y generalidad, en relación a que el acto de autoridad debe tener todos la
información necesaria para que el administrado pueda conocer los elementos en base a
los cuales se ha determinado el tributo, sin necesidad de actos supletorios o
complementarios, de forma tal que no se convierta en un gravamen injusto sobre cuya
determinación y elementos que lo conforman no pueda exponer su propia concepto; el N°
24 sobre el derecho de propiedad, respecto al efecto que genera en patrimonio de las
personas el cobro de un mayor impuesto sin conocer la base con la que se ha
determinado y el N° 26 en relación a que el acto de autoridad no puede afectar los
derechos en sus elementos esenciales, relacionado a todos las garantías previamente
individualizadas.
De allí que los artículos de la Ley de Impuesto Territorial transcritos deben entenderse en
armonía con los principios jurídicos fundamentales en un Estado de Derecho, que no
pueden, ni deben ser desconocidos por persona alguna, especialmente por órganos del
Estado.
No basta con aseverar por escrito que se puede consultar en las oficinas del SII o por la
página de Internet de la repartición el detalle de los fundamentos fácticos y de derecho
que llevaron a modificar el avalúo. Las actuaciones que implican actos terminales en el
ámbito jurídico-administrativo o de cualquier otro dentro del Estado de Derecho, que
afecten los derechos de las personas, deben bastarse a sí mismas para su acertada
inteligencia y el ejercicio de los derechos a defensa y a un debido proceso; lo establecen
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de manera imperativa y en calidad de requisito esencial la normativa adjetiva de todas las
jerarquías, desde la constitucional a la reglamentaria y, en lo referente al procedimiento
que nos ocupa en este juicio, no se cumple.
De lo analizado previamente, en base a los antecedentes y normativa tenida a la vista,
este Tribunal ha llegado a la convicción que el procedimiento de determinación del
reavalúo del Bien Raíz, Rol 1.290-4, de la comuna de Arica, ubicado en Avenida Manuel
Castillo Ibaceta N° 2875, y el cobro de un mayor impuesto territorial, lo ha sido de manera
arbitraria al no contener en las comunicaciones que informan a la parte reclamante, los
elementos de hecho y de derecho en que se funda, por lo que debe dejarse sin efecto y
así será declarado, acogido el reclamo en este punto
DÉCIMOCUARTO: Que, adicionalmente, en el presente caso se hace necesario para este
Tribunal, analizar el segundo párrafo reproducido en el duodécimo considerando,
contenido en el documento de fs. 3, que instruye como medio y lugar hábil para reclamar
del avalúo, el siguiente:
“…, PRESENTANDO UN ESCRITO ANTE LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS QUE CORRESPONDE A LA UBICACIÓN DE LA
PROPIEDAD.”
Al respecto, este Tribunal no tiene duda que se trata de un error, probablemente originado
en la impresión masiva del instrumento rolante a fs. 3, que se hace en la casa de moneda
de Chile, para ser distribuido en todo el país, de acuerdo a formatos diseñados en la
Dirección Nacional del SII, ubicada en Santiago y, como la implementación del sistema de
Tribunales Tributarios no había concretado a la fecha (“Santiago 19 de junio de 2012”) en
la Región Metropolitana, fue diseñado con dicha leyenda.
Pero tampoco le cabe a este Tribunal duda alguna, que su contenido origina una enorme
confusión a los contribuyentes, especialmente a aquellos con desconocimiento de la
legislación tributaria o bajo nivel cultural, acrecentando la complejidad del procedimiento
de determinación del impuesto territorial, de suyo complejo, confuso y gravoso para los
sujetos pasivos.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del cobro suplementario y retroactivo que se enuncia en
el primer texto reproducido en el considerando duodécimo y materializado en el
documento de fs. 42, cabe precisar que la Ley sobre Impuesto Territorial consigna en el
artículo 19, incisos 2° y 4°, el cobro suplementario retroactivo, de las diferencias de
impuesto que se originen en el gravamen, desde la fecha en que se detecta el error, la
omisión o desde producido el hecho cierto que genera un mayor impuesto.
En el documento a fs. 42 se puede verificar que tampoco existe el fundamento fáctico que
permita efectuar este cobro, como tampoco se hace ni siquiera una referencia a la norma
legal que lo autoriza.
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De conformidad al texto legal, debe fundarse en un error, omisión o hecho cierto que
genera un mayor impuesto, siendo carga del ente fiscalizador acreditar la efectividad de la
causa y la fecha cierta de su origen, no es una consecuencia natural el cobro
suplementario; en el caso de determinarse un mayor impuesto, requiere forzosamente
que se acredite por parte del SII, en primer lugar, cual es el error, omisión o hecho cierto
que origina la modificación del avalúo; en segundo lugar, que dicho error, omisión o hecho
cierto es imputable al contribuyente u originado en obras o mejoras efectuadas por el
contribuyente y no informadas a la respectiva Dirección de Obras Municipales y, en tercer
lugar, la fecha en que se hizo efectivo el error, omisión o hecho cierto.
DÉCIMO SEXTO: Que, adicionalmente, no puede perderse de vista el sentido y alcance
del artículo 26 del Código Tributario, que teniendo carácter de regla de general aplicación,
también lo es respecto del Impuesto Territorial. Dicha norma en su inciso primero, dispone
textualmente que:
“Artículo 26.- No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se
haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias
sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes,
informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los
funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o
más de éstos en particular.
Para el caso del Impuesto Territorial, la interpretación de la ley y la consecuente
instrucción a los contribuyentes para que se ajusten a ella, emanada del Servicio, no
puede ser más directa y determinada, así, los giros emitidos por el SII para el cobro del
impuesto territorial indudablemente constituyen una instrucción del ente fiscal, a la que se
ha sometido la parte reclamante de buena fe y a cabalidad, por lo cual, si existe un error,
omisión o hecho cierto imputable al SII en la determinación del avalúo, no procede el
cobro retroactivo a consecuencia de ese error, omisión o hecho cierto, por aplicación de la
norma citada.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, el cobro adicional y retroactivo incluido en el documento a fs.
42, en su contenido carece de fundamentos de hecho y de derecho y además de no
consignar ni hacer mención alguna al origen y vigencia del error, omisión o hecho cierto
del que nace, por lo que debe ser dejado sin efecto y así declarado por este Tribunal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por las motivaciones expuestas previamente, este Tribunal no
se pronunciará sobre las alegaciones de fondo presentadas por el Servicio de Impuestos
Internos en su escrito de contestación, en que hace referencia a los elementos de hecho y
de derecho en que se fundamentan los cambios en el avalúo fiscal del predio que se han
reclamado en el presente proceso y que, según señala, están contenidas en el Informe
Técnico N° 89 de fecha 14 de diciembre de 2012, argumentos que adicionalmente no
pueden ser considerados por el Tribunal por no formar parte del conflicto a resolver,
ajenos al juicio, que no están comprendidos en los documentos impugnados,
representativos de las actuaciones del ente fiscal sobre las que recae el reclamo de autos.
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Y VISTO ADEMÁS, lo establecido en los artículos 115 y 149 y siguientes del Código
Tributario,
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO.
Déjase sin efecto la Resolución EX.SII N° A18-10.2012, de 19 de junio de 2012, la
Resolución EX.SII N° A18.2013.00000028, de 25 de abril de 2013, el reavalúo general,
respecto del inmueble objeto del reclamo y del que da cuenta la comunicación de fs. 10,
de 25 de febrero de 2013 y el cobro suplementario de contribuciones, a fs. 42, de mayo de
2013.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante carta certificada y al
Servicio reclamado mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de Internet de
este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Certifique la Secretaría del Tribunal el hecho y la fecha de haberse enviado la carta
certificada y la publicación en el sitio de internet del Tribunal.
Dese aviso por correo electrónico a los intervinientes que lo hubieren solicitado.
Dictado por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
JUEZ
Autoriza don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
SECRETARIO ABOGADO
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ROL TEA: 2-2013
TEXTO DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE ARICA
Arica, catorce de enero de dos mil catorce
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada solo en su parte expositiva, se elimina todo lo
demás;
Y se tiene en su lugar y además presente:
1.- Que en estos autos don Jesús Manuel Contreras González, dedujo a fs.1
reclamo en contra de la resolución A18,2013.00000028 de 25 de abril de 2013 por la cual
se modificó el catastro del inmueble rol 1290-4 de la comuna de Arica, respecto del cual
es comunero y cuyo avaluó se determinó en la suma de$11.256.430, cantidad que
estima excesiva en razón de no haber existido cambios ni mejoras en la propiedad desde
que fue adquirida, conforme señala a fs. 37, por lo que estima que la resolución carece de
causa material o legal que justifique tal aumento, agrega de igual forma que la resolución
carece de fundamentos de hecho y de derecho, a la vez que no se ha cumplido con el
trámite esencial de exhibición del rol de re-avaluó en la municipalidad de Arica.
2.- A su turno el servicio de impuestos internos expuso que el dictamen objeto del
reclamo no adolece de vicio alguno ya que ella se ajusta a lo que dispone el articulo 10 de
la ley 17.235 en su letra b) que autoriza la modificación del avaluó en casos de errores de
calculo, lo que se verificó en la especie en las líneas de edificación 2 y 3 de la propiedad
por lo que se hicieron los ajustes correspondientes. Agrega que el artículo 12 letra b) del
cuerpo legal citado faculta al Servicio de Impuestos Internos para modificar los avalúos
ante ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones o transformaciones salvo ciertas
excepciones que indica. Que en este caso se determinó la existencia de una edificación
de calidad 4, de una superficie de 29 metros cuadrados de la que no existía registro.
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3.- Que para una acertada decisión del presente asunto se debe tener en
consideración que el legislador en el Libro III , titulo III , N° 1, regula el procedimiento,
especial de reclamación de avalúos, estableciendo para dicho efecto causales especificas
de impugnación las que han sido contempladas en el artículo 149 del mismo cuerpo legal.
4.- Que en la especie, de la lectura del libelo de fs., 1 y su complemento de fs. 37,
es posible advertir claramente que el reproche dice relación con el excesivo avaluó,
cuestión que se vincula a defectos formales, más no, a las causales que taxativamente
indica el mencionado artículo 149, motivo bastante para rechazar el reclamo, sin que sea
óbice para salvar lo omisión en cuestión que el contribuyente haya actuado sin asesor
letrado.
5.- Que por otro lado, sin perjuicio de lo señalado y a mayor abundamiento es
necesario indicar que el recurrente ha admitido que la propiedad, objeto del reclamo, esta
destinada a actividades lucrativas que determinaron su cambio de destino de
habitacional a comercial, y que existen en ella construcciones, haciendo mención a
su paupérrima condición, elementos, todos ellos que fueron ponderados por el Servicio de
Impuestos Internos para la revaluación de la propiedad en la resolución A.18.1O. 2012,
misma que no fue reclamada, y cuyos antecedentes fundamentes, tantos jurídicos como
fácticos, se describen claramente de aquellos documentos que se acompañaron a la
notificación que se agregó a fs. 10 y siguientes, los cuales conducen lógicamente a
sustentar la decisión del servicio, sin que ella aparezca carente de criterio, razonabilidad,
o fundamentos.
6.- Que de esta forma es claro que la actuación del Reclamado, se ajusta a la
legislación vigente, habiendo actuado dentro del ámbito de sus atribuciones y con las
formalidades legales, que exige la actuación que por esta vía ha sido impugnada, por lo
que no se advierte error o vicio alguno para acoger la modificación del catastro en los
términos planteados por el recurrente en cuanto a dejarla sin efecto y mantener el avaluó
vigente con anterioridad a la presente reclamación.
7- Que por otro lado, el reclamo que dice relación con el giro suplementario de
impuesto territorial, si bien es el resultado de la retasación de oficio practicada por el
Servicio de Impuestos Internos con ocasión de la fiscalización que motivo la resolución
A.18.10.2012, no es menos cierto la solicitud dice relación con el cobro de dichos haberes
y no del reclamo del avaluó en cuestión, mismo que no se formuló en relación con dicho
dictamen, por lo que este procedimiento especial, cuyo objeto especifico es precisamente
el reclamo de avalúos por causales señaladas expresamente en la ley, no es idóneo para
discutir tal materia más aun cuando ello se funda en un cobro excesivo, y no en causa
legal alguna.
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8- Que atento lo expuesto, resulta innecesario pronunciarse sobre los vicios de
ultrapetita que invoco la parte recurrente habida consideración que si existió ello ha sido
subsanado por la vía del reverso de apelación.
9.- Que por otro lado, los documentos agregados a la causa, no alteran las
conclusiones señaladas precedentemente, pues dicen relación con cuestiones que no son
objeto de discusión. Tampoco incide en lo resuelto aquellos documentos acompañados a
esta instancia, por cuanto dicen relación con los antecedentes tenidos en consideración
en la resolución del Servicio de Impuestos Internos, las que por lo demás atento los
términos del reclamo no aparecen como sustancialmente controvertidos, sino que
admitidos por el reclamante, con discrepancia de los criterios aplicados, pero sin
refutación técnica ni con causa legal para ello.
En consecuencia y en mérito de las normas citadas y artículos 152 y 153 del Código
Tributario y 223 del Código de Procedimiento Civil;
Se resuelve:
Que se revoca la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil trece
escrita a fs. 57 y siguientes y en su lugar se declara que se rechaza el reclamo de fs.
1 y 37 y que se mantiene en todas sus partes la resolución A.18.10.2013, 00000028, con
costas.
Redacción del Ministro don Samuel Muñoz Weisz
Regístrese, notifíquese, y devuélvase en su oportunidad.
Rit N AB-01-00007-2013 Tribunal Especial de Alzada.
//tada por el Tribunal Especial de Alzada, Segunda Serie, presidida por el Ministro señor
Samuel Muñoz Weisz e integrada por el señor Sergio Carrasco Cruzat, señor Jorge
Silva Pacheco y señor José Luis Rocco Contreras. Autoriza el Secretario Titular,
don Luis Bozzo Salvatierra.
Gustavo Marcel Miranda Espinoza
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Secretario Tribunal Arica y Parinacota
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2014-07-01T08:32:44-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.