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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT AB-01-00007-2013 · 1 de octubre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
AB-01-00007-2013
RUC
13-9-0000614-9
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: Avalúos de Bienes Raíces RUC N° 13-9-0000614-9 RIT N° AB-01-00007-2013 SENTENCIA DE PRIMER GRADO FECHA: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013 RESUMEN Se da lugar al reclamo y deja sin efecto la Resolución del SII, sobre reavalúo general, toda vez que al verificar los contenidos de las resoluciones, notificaciones y comunicaciones, emitidas por el SII para los efectos de comunicar al contribuyente la determinación de la Base Imponible y cobro del Impuesto Territorial, se comprueba que dichos instrumentos carecen completamente de fundamentos de derecho y, especialmente, de hecho ya que no se encuentra información alguna de las causas material por la cual se ha aumentado el valor del avalúo, en definitiva, los documentos remitidos por el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes no se condicen con las normas de la Ley sobre Impuesto Territorial. Siendo las antes referidas, las únicas comunicaciones mediante las cuales el Servicio Fiscal da a conocer las modificaciones de los avalúos de bienes raíces, dado sus contenidos, obviamente deja al contribuyente en indefensión, por lo que, adicionalmente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 364e9854-79bd-4d68-babc-a8a2a19d6b3e Timbre Electrónico en caso alguno podrá cumplir con el requisito de asilarse en las causales obligatorias establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, al carecer de la información mínima. De conformidad a la normativa transcrita, la información entregada por el SII a los contribuyentes, se funda en los artículos 5 y 6 de la ley de Impuesto Territorial, antes reproducidos, pero por sobre aquello, debe estarse a los derechos constitucionales contenidas en el artículo N° 19 de la Carta fundamental como el N° 3 del Debido proceso, esto es que tenga todos los elementos necesarios, en el acto de autoridad, para hacer valer sus derechos en un procedimiento y una investigación racionales y justos; el N° 20 de igualdad y generalidad, en relación a que el acto de autoridad debe tener todos la información necesaria para que el administrado pueda conocer los elementos en base a los cuales se ha determinado el tributo, sin necesidad de actos supletorios o complementarios, de forma tal que no se convierta en un gravamen injusto sobre cuya determinación y elementos que lo conforman no pueda exponer su propia concepto; el N° 24 sobre el derecho de propiedad, respecto al efecto que genera en patrimonio de las personas el cobro de un mayor impuesto sin conocer la base con la que se ha determinado y el N° 26 en relación a que el acto de autoridad no puede afectar los derechos en sus elementos esenciales, relacionado a todos las garantías previamente individualizadas. De allí que los artículos de la Ley de Impuesto Territorial transcritos deben entenderse en armonía con los principios jurídicos fundamentales en un Estado de Derecho, que no pueden, ni deben ser desconocidos por persona alguna, especialmente por órganos del Estado. No basta con aseverar por escrito que se puede consultar en las oficinas del SII o por la página de Internet de la repartición el detalle de los fundamentos fácticos y de derecho que llevaron a modificar el avalúo. Las actuaciones que implican actos terminales en el ámbito jurídico-administrativo o de cualquier otro dentro del Estado de Derecho, que afecten los derechos de las personas, deben bastarse a sí mismas para su acertada inteligencia y el ejercicio de los derechos a defensa y a un debido proceso; lo establecen de manera imperativa y en calidad de requisito esencial la normativa adjetiva de todas las jerarquías, desde la constitucional a la reglamentaria. Por tanto, el procedimiento de determinación del reavalúo del Bien Raíz, Rol 1.290-4, de la comuna de Arica, y el cobro de un mayor impuesto territorial, lo ha sido de manera arbitraria al no contener en las comunicaciones que informan a la parte reclamante, los elementos de hecho y de derecho en que se funda, por lo que debe dejarse sin efecto y así será declarado, acogido el reclamo en este punto. Además el cobro adicional y retroactivo incluido en el documento a fs. 42, en su contenido carece de fundamentos de hecho y de derecho y además de no consignar ni hacer mención alguna al origen y vigencia del error, omisión o hecho cierto del que nace, por lo que debe ser dejado sin efecto y así declarado por este Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 364e9854-79bd-4d68-babc-a8a2a19d6b3e Timbre Electrónico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA, SEGUNDA SERIE NO AGRÍCOLA DE ARICA ROL TEA 3-2013. FECHA: 14 DE ENERO DE 2014 RESUMEN Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se declara que se rechaza el reclamo, con costas. En Libro III , Título III , N° 1, se regula el procedimiento, especial de reclamación de avalúos, estableciendo para dicho efecto causales específicas de impugnación, las que han sido contempladas en el artículo 149 del mismo cuerpo legal. En la especie, de la lectura del libelo de fs., 1 y su complemento de fs. 37, es posible advertir claramente que el reproche dice relación con el excesivo avalúo, cuestión que se vincula a defectos formales, más no, a las causales que taxativamente indica el mencionado artículo 149, motivo bastante para rechazar el reclamo, sin que sea óbice para salvar lo omisión en cuestión que el contribuyente haya actuado sin asesor letrado. Sin perjuicio de lo señalado y a mayor abundamiento es necesario indicar que el recurrente ha admitido que la propiedad, objeto del reclamo, está destinada a actividades lucrativas que determinaron su cambio de destino de habitacional a comercial, y que existen en ella construcciones, haciendo mención a su paupérrima condición, elementos, todos ellos que fueron ponderados por el Servicio de Impuestos Internos para la revaluación de la propiedad en la resolución A.18.1O. 2012, misma que no fue reclamada, y cuyos antecedentes fundamentes, tantos jurídicos como fácticos, se describen claramente de aquellos documentos que se acompañaron a la notificación que se agregó a fs. 1O y siguientes, los cuales conducen lógicamente a sustentar la decisión del servicio, sin que ella aparezca carente de criterio, razonabilidad, o fundamentos. De esta forma es claro que la actuación del Reclamado, se ajusta a la legislación vigente, habiendo actuado dentro del ámbito de sus atribuciones y con las formalidades legales, que exige la actuación que por esta vía ha sido impugnada, por lo que no se advierte error o vicio alguno para acoger la modificación del catastro en los términos planteados por el recurrente en cuanto a dejarla sin efecto y mantener el avaluó vigente con anterioridad a la presente reclamación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 364e9854-79bd-4d68-babc-a8a2a19d6b3e Timbre Electrónico Por otro lado, el reclamo que dice relación con el giro suplementario de impuesto territorial, si bien es el resultado de la retasación de oficio practicada por el Servicio de Impuestos Internos con ocasión de la fiscalización que motivo la resolución A.18.10.2012, no es menos cierto la solicitud dice relación con el cobro de dichos haberes y no del reclamo del avaluó en cuestión, mismo que no se formuló en relación con dicho dictamen, por lo que este procedimiento especial, cuyo objeto especifico es precisamente el reclamo de avalúos por causales señaladas expresamente en la ley, no es idóneo para discutir tal materia más aun cuando ello se funda en un cobro excesivo, y no en causa legal alguna. TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Arica, a treinta de septiembre de dos mil trece. VISTO: A fs. 1, el escrito, de 28 de mayo de 2013, presentados por don JESÚS MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ, RUT N° 5.589.673-9 y por don ANTONIO FERNANDO CONTRERAS RIVERA, RUT N° 9.630.317-3, representada por el primero de los integrantes individualizados, con domicilio en Avenida Manuel Castillo Ibaceta N° 2875, Arica, mediante el cual interpone reclamo, sin patrocinio de abogado, en contra del aumento del Impuesto Territorial de $ 57.600 a $ 306.900 y del cobro suplementario de Impuesto Territorial, recaído del Bien Raíz Rol N° 1.290-4 de la comuna de Arica, acompañando al efecto: A fs. 3, copia de la Notificación, de 19 de junio de 2012, de la resolución N° A18-10-2012, del 14 de junio de 2012, en al que se le informa que el avalúo de la propiedad ha subido a la suma de $ 105.976.792 y la contribución semestral a $ 781.579. A fs. 4 y 5, copia de los recibos de pago de 30 de junio de 2010, por $ 51.228 y de 30 de abril de 2011, por $ 54.184. A fs. 6, copia del certificado de avalúo fiscal y para pago de contribuciones al 2° semestre de 2010, que registra $ 35.254.847 de avalúo total, avalúo exento de $ 17.835.394 y de las dos cuota por $ 52.100 A fs.7, copia del certificado de avalúo fiscal y para pago de contribuciones al 1er semestre de 2012, que registra de $ 37.265.013 de avalúo total, avalúo exento de $ 18.412.672 y el valor de la cuota de $ 55.067. A fs. 8, copia de un documento emanado del SII, de febrero de 2013, en el que se le comunica a CONTRERAS GONZÁLEZ JESUS Y OTRO, que a contar del 1° de enero de 2013 se ha determinado un nuevo avalúo total y efecto de la propiedad con destino comercial de $ 100.231.047, eliminando el avalúo exento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 364e9854-79bd-4d68-babc-a8a2a19d6b3e Timbre Electrónico Le comunica que: “Esta propiedad disminuye su monto total de contribuciones en el primer semestre de 2013 a $ 306.958 por cuota … y que: “Esta comunicación se envía con carácter informativo, ya que la notificación legal del nuevo avalúo corresponde a la exhibición del rol de avalúo que se efectúa durante 30 días seguidos en un local de la municipalidad correspondiente al avalúo de la propiedad. Durante el mes siguiente al término de la exhibición del citado rol, podrá reclamar del nuevo avalúo, según las causales indicadas en el artículo 149 del Código Tributario.”. El último párrafo del instrumento el SII señala: “Si requiere mayor información, le sugerimos ingresar al sitio Web del Servicio (www.sii.cl), menú “Bienes Raíces”, opción “Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícola, No Habitacionales, 2013”, donde podrá obtener mayor detalle sobre el proceso. También podrá hacerlo en cualquiera de nuestras oficinas o a través de la Mesa de Ayuda Telefónica del SII al 23951115 en la Región Metropolitana y al 300-3951115 desde regiones.”. A fs. 9, copia del aviso recibo de tesorería y de comprobante de pago de cuota con vencimiento al 30 de abril de 2013. A fs. 10, copia del documento que contiene Notificación y Resolución EX SII N° A18.2013.00000028, mediante la cual se resuelve la “Solicitud de Modificación del Catastro de Bienes Raíces”, de fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual se aumenta el avalúo de $ 105.571.139 a un monto de $ 113.256.430. De fs. 11 a 31, planos, informes técnicos y fotografías destinadas a acreditar las características del bien raíz, en cuanto a terreno, construcciones y calidad de estas, de acuerdo a lo descrito por la reclamante. A fs. 37, escrito, de 17 de junio de 2013, mediante el cual corrige los defectos de la presentación de fs. 1, según lo ordenado en resolución, de 29 de mayo de 2013, a fs. 32, donde precisa que: El inmueble es propiedad de la sucesión quedada al fallecimiento de sus padres compuesta por Manuel Jesús Contreras González, RUT N° 5.589.673-9 y Antonio Fernando Contreras González, RUT N° 9.630.317-3. Además de la causal de reclamo amplia, consignada en la presentación de fs. 1, especifica su Reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N° A18.2013.00000028, de fecha 25 de abril de 2013, que modifica el avalúo del predio antes individualizado, aumentándolo de $ 105.571.139 a $ 113.256.430, fijando un valor de $ 693.696, para las cuotas 1 y 2 del año 2010 y de $ 835.266 para los años 2010 y 2012, más sobretasas si corresponden. Hace referencia a la Resolución Ex. SII N° A18.2013.00000028, de fecha 25 de abril de 2013, de la que rola copia a fs. 10, la emitió el SII en razón de la solicitud, de 25 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 364e9854-79bd-4d68-babc-a8a2a19d6b3e Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ octubre de 2012, en formulario N° 2118 de “SOLICITUD DE MODIFICACIÓN AL CATASTRO DE BIENES RAÍCES”, fundamentándola en “fotos de galpón, a fs. 2, describiendo que la construcción corresponde sólo cimientos cubiertos con malla rachel; galpón de estructura metálica de tipo mecano con paneles de cemento y acompaña planos antiguos y recientes de superficie para al Visto Bueno de Obras Públicas. Además, hace presente que nunca ha llegado algún documento o Fiscalizador que mencione el alto avalúo. El fundamento del reclamo está en el aumento desmesurado e injustificado de la propiedad y no se puede indicar una causal específica por desconocer las causas y fundamentos del SII para determinar el nuevo avalúo, ya que no existió cambio o mejora en la propiedad, desde que fue adquirida. Pide que se deje nula la resolución del nuevo avalúo y se mantenga el avalúo anterior por: No haber causa material o legal alguna para aumentar el avalúo de la propiedad. Porque a la resolución le falta fundamento de hecho y de derecho. No haberse cumplido el trámite esencial para la vigencia del avalúo de haber exhibido el rol de re-avalúo en la municipalidad de Arica como ordena le ley. En el párrafo siguiente señala textualmente: “Para ilustrar lo que ha pasado con la propiedad me permito seguir el siguiente detalle cronológico de los hechos:”. Inserta a continuación un “otrosí” en el cual expresa textualmente: “Como se ha ordenado la tramitación solicito a Ud. ampliar el reclamo al cobro suplementario de fecha 22 de mayo 2012 (el documento a fs. 42 deja en evidencia un error de digitación ya que la fecha del mismo es “Santiago, Mayo de 2013”), cuya comunicación por correo se acompaña, por las mismas razones antes expuestas, para reclamar el aumento del re-avalúo y pido que se deje nulo el cobro suplementario como consecuencia de lo señalado y porque además la propiedad está arrendada y se usa como distribuidora de insumos y no tiene causa legal para este cobro.”. El párrafo siguiente pide al tribunal acceder a lo solicitado en lo principal y el otrosí. El escrito, luego de lo reseñado, presenta el detalle cronológico ofrecido con anterioridad que consigna lo siguiente: El 19 de julio de 2012 recibió la notificación donde se le informa de la nueva tasación fiscal, con vigencia a contar del 2do. semestre de 2009, señalando que al manifestar en el SII que el predio nunca fue visitado le informaron que había sido visto por vía satelital. Acota que un galpón cubierto con malla rachel, al ser observado por vía satelital se ve como como si tuviera una techumbre, una casa sólida y una construcción mecano. En Avaluaciones se le pidió que presentara una solicitud de catastro físico que es modificación de avalúo y se adjuntó fotos del galpón estructura metálica y tipo mecano, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 364e9854-79bd-4d68-babc-a8a2a19d6b3e Timbre Electrónico con paneles de cemento y pilares tubulares, planos antiguos y recientes, la propiedad nunca ha sido fiscalizada para verificar el alza de la propiedad. Lo anterior fue enviado el 25 de octubre de 2012 y 15 días después se presentó el Sr. Cristian Guajardo Avalos quien verificó que el galpón se encontraba cubierto con malla rachel y las demás características del bien raíz que describe. Llegó otra notificación del SII en febrero de 2013, aplicándole la avaluación más alta, por lo que la contribución subió a $ 306.958. Concurrió al SII y le informaron que la propiedad había sido quedado como comercial por la alta calificación del local y le informaron que debía dirigirse al Tribunal Tributario, pero primero debía pagar la cuota de $ 306.958 y posteriormente podría apelar al Tribunal Tributario. Se dirigió al Tribunal Tributario, adjuntando todos los antecedentes y las causales del cobro excesivo y la persona que fue a fiscalizar le mencionó que podía reclamar el nuevo avalúo y sus causales, indicando el artículo 149 del Código Tributario. Nuevamente le llegó otra notificación el 25 de abril de 2013, por actualización catastral de bien raíz con fecha 25 de abril de 2012 (solicitud de modificación al catastro de bien raíz). Con la fecha mencionada ingresó al sistema de control documental. Hace presente un detalle de los valores de las cuotas de contribuciones a contar del año 2010 hasta el año 2013, expresando que en el SII le hicieron presente que a partir del mes de junio debía pagar la primera cuota. Reitera que jamás ha concurrido (el SII) a fiscalizar en terreno, señala que se han hecho algunas modificaciones pero no en la desproporción que indica. A fs. 42, Cobro Suplementario de Contribuciones, de mayo de 2013, por los períodos del 1er semestre de 2010 al 2do semestre de 2013, con vencimiento al 30 de junio de 2013, con un total a pagar de $ 239.136. A fs. 45 escrito del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de 24 de junio de 2013, mediante el cual interpone Recurso de Reposición solicitando se declare la inadmisibilidad del reclamo por no asilarse en alguna de las causales detalladas en el artículo 149 del Código Tributario y solicita, en el primer otrosí, la suspensión del procedimiento. A fs. 48 Resolución del Tribunal, de 27 de junio de 2013, que rechaza el recurso de reposición y deniega la solicitud de suspensión del procedimiento. A fs. 50, escrito del SII, de 12 de julio de 2013, mediante el cual evacua el traslado del reclamo que le fuera concedido por el Tribunal. El capítulo 1 sobre Antecedentes del Reclamo, el SII expresa que con fecha 25 de octubre de 2012, el reclamante presentó solicitud administrativa de revisión del avalúo y al ser acogida a tramitación se designó un fiscalizador para los efectos, quien efectuó una visita Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 364e9854-79bd-4d68-babc-a8a2a19d6b3e Timbre Electrónico a la propiedad el día 13 de diciembre de 2012, que originó una modificación al catastro desde $ 107.571.139 a $ 113.256.430, con vigencia al 01 de enero de 2010, contenida en la resolución Exenta N° 18.201300000028, de 25 de abril de 2013, en razón a los siguientes argumentos: Modificación de las edificaciones líneas 1 y 2, que no concuerdan con las definidas en calidad 4 y 5, según la Res. Ex. SII N° 8 de 2006, que fija parámetros para el reavalúo de los bienes raíces de la Segunda Serie, correspondiendo calificarla en calidad 3, ya que la norma de marras expresa que debe aplicarse las definiciones de calidad 4 y 5, pero si no son concordantes con la construcción se le debe asignar 3, hecho constatado en terreno por el funcionario del SII, manteniéndose la información registrada en las bases del SII. Calidad 4, corresponde a construcciones que cuentan con un programa básico de recintos, que para el destino habitacional se considera el art. 7.4.1 de la L.G.U.C., cuyos materiales de construcción son de tipo económico, con instalaciones sanitarias básicas completas (alcantarillado, agua potable y electricidad) y, en el escrito, se detalla otras características. Calidad 5, en ésta se incluyen viviendas básicas, casetas sanitarias y similares, pueden presentar defectos estructurales, con terminaciones mínimas y de baja calidad y/o defectuosa colocación o materiales de desecho y pude carecer de un servicio básico. Termina este ítem, dejando constancia que el Informe Técnico N° 85, de 14 de diciembre de 2012, que fundamenta la Res. EX. N° 18.201300000028, de 25 de abril de 2013, no efectuó modificación alguna por lo que no es posible asilar el reclamo en este sentido. Superficies, consigna que no existen errores en la edificación de Línea 1 y respecto a la superficie de la Línea 2, se rebajó de 135 a 120 Mts2. En la Línea 3, referida a una estructura soportante de acero que concuerda con las definiciones de calidad 4, no se manifestaron errores respecto a la clase y calidad, existiendo una diferencia en la superficie que aumenta de 335 a 389 mts2, que se detectó en el plano acompañado por el contribuyente, en la solicitud en Formulario 2118 N° 1487987, de 25 de octubre de 2012, lo que fue corroborado en terreno por el funcionario que confeccionó el Informe Técnico N° 89, de 14 de diciembre de 2012. Edificación no registrada. Se detectó una edificación calidad 4, calidad que cuenta con un programa básico de recinto, que para el destino habitacional considera el Art. 7.4.1. de la O.G.C., con materiales de construcción de tipo económico, instalaciones sanitarias básicas completas, pueden presentar deficiente asoleamiento, ventilación o funcionalidad. Se clasifica además en esta calidad los recintos y sus respectivas de uso común correspondientes a estacionamientos y/o bodegas, ubicadas en zócalos o subterráneos. Tiene una superficie de 29 mts2., extrayéndose la información del plano presentado con la solicitud, en formulario 2118, N° 1487987, de 25 de octubre de 2012, ya referida, lo que fue corroborado en terreno, según consta en el Informe Técnico N° 89, ya citado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 364e9854-79bd-4d68-babc-a8a2a19d6b3e Timbre Electrónico El SII argumenta como fundamentos de derecho el artículo 29 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, que en su artículo 16 obliga al SII a mantener al día los avalúos de los bienes raíces, bajo un procedimiento establecido en la Circular N° 8 de 2006, que fija valores de terrenos, construcciones, definiciones técnicas y montos de avalúo exento para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie; por lo que el avalúo de la propiedad Rol N° 1290-4, se funda en las siguientes normas de la Ley sobre Impuesto Territorial: Artículo 10, según el cual los avalúos serán modificados por las siguientes causales: Letra b). Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble como su avalúo o reajuste. Artículo 12, letra b), que faculta al SII a modificar los avalúos de los bienes raíces no agrícolas ante ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, sobre el cual se detectó la edificación no registrada, lo que implicó la modificación de su avalúo. Concluye que, en consecuencia, tanto el procedimiento como la normativa legal aplicada en la modificación del avalúo del inmueble materia de autos, contenido en la Resolución Ex. N° 18.201300000028, no adolece de vicios que sugiera ser dejada sin efecto y solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes. El Tribunal no recibió a prueba la causa, por considerar que existir antecedentes suficientes en el proceso para resolver. CONSIDERNADO: PRIMERO: Que, la comunidad formada don JESÚS MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ, RUT N° 5.589.673-9 y por don ANTONIO FERNANDO CONTRERAS RIVERA, RUT N° 9.630.317-3, representada por el primero de los integrantes individualizados, mediante escritos a fs. 1 y siguientes y fs. 37 y siguientes, reclama sin patrocinio de abogado en conformidad a las reglas del artículo 149 del código Tributario, en contra del reavalúo del Bien Raíz Rol N° 1.290-4 de la comuna de Arica, fundado en los elementos de Hecho y de Derecho referidos en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos. En relación a la admisibilidad del reclamo presentado, cabe dejar constancia que los escritos contiene fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas y en cuanto a los plazos se verifica que: La Resolución N° A18-10.2012, a fs. 3, de 14 de junio de 2012, fue objeto por parte de la reclamante de la solicitud de modificación al catastro de bienes raíces, en formulario 2118, a fs. 1, con fecha 28 de octubre de 2012, la que fue resuelta y reemplazada por la Resolución EX.SII N° A18.2013.00000028, de 25 de abril de 2013 y al haberse presentado el reclamo con fecha 28 de mayo de 2013, lo determinado queda impugnado Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 364e9854-79bd-4d68-babc-a8a2a19d6b3e Timbre Electrónico dentro del plazo legal, puesto que el vencimiento del término ocurrió el 1 de junio de 2013, suponiendo la notificación fue hecha con la misma fecha de la resolución, esto es, 25 de abril de 2013. Respecto a la Resolución del reavalúo general efectuado conforme a las leyes N° 17.235, 20.455 y 20.650, informada a la parte reclamante mediante documento rolante a fs. 8, de febrero de 2013, obra en custodia del Tribunal el Ord. N° 2380/2013, de 26 de agosto de 2013, en el que se remite copia del Decreto Municipal N° 2366/2013, de 14 de marzo de 2013, que ordena la publicación adjuntada y copia del aviso en el diario local, de 15 de marzo de 2013, de difusión de la exhibición de los roles de avalúo de la comuna, en el cual se lee que se efectuará entre el 15 de marzo y hasta el 13 de abril de 2013, por lo que de haberse verificado efectivamente la exhibición, al estar interpuesto el reclamo con fecha 28 de mayo de 2013, está dentro del plazo legal, cuyo vencimiento ocurrió el 31 de mayo de 2013. SEGUNDO: Que, doña KARLA BRITO SESSAREGO, en su calidad de Abogado de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, con domicilio en Arturo Prat N° 305, Arica, mediante escrito a fs. 45 y siguientes, interpuso en lo principal Recurso de Reposición, solicitando se declarare la INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO, resuelto por resolución, de 27 de junio de 2013, a fs. 48 y, mediante escrito rolante a fs. 50, evacua el traslado concedido fundado en los elementos de Hecho y de Derecho referidos en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos. TERCERO: Que, dada la redacción y contenido de los escritos presentados por la parte reclamante, en la especie cabe recoger el principio contenido en el artículo 107 del Código Tributario, habida consideración del insuficiente del grado de cultura jurídica y del escaso conocimiento de la norma legal que tienen él o los reclamantes para litigar, quienes lo hacen además, sin patrocinio de abogado. Asimismo, este Tribunal recogerá o ejercerá al respecto el principio de la recalificación de escritos, ya que lo consignado se evidencia de la sola lectura de sus presentaciones. CUARTO: Que, de los escritos de reclamo, se puede precisar que las alegaciones plantadas por la parte reclamante son: No haber causal material o legal alguna para aumentar el avalúo de la propiedad. La falta fundamentos de hecho y de derecho. Por no haberse cumplido con el trámite esencial para la vigencia del avalúo de haber exhibido el rol de reavalúo en la I. Municipalidad de Arica como ordena la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 364e9854-79bd-4d68-babc-a8a2a19d6b3e Timbre Electrónico QUINTO: Que, de los escritos de reclamo y contestación, se establece que el conflicto a resolver por este Tribunal en el presente juicio, recae en determinar la validez y existencia de las siguientes actuaciones del SII: La Resolución N° A18-10.2012, a fs. 3, de 19 de junio de 2012, contenida en la Resolución EX.SII N° A18.2013.00000028, a fs. 10, de 25 de abril de 2013, sobre avalúo individual. El reavalúo general, del que da cuenta la comunicación de fs. 10, de 25 de febrero de 2013. El cobro suplementario de contribuciones, a fs. 42, de mayo de 2013, originado en la resolución de reavalúo general de 2013. SEXTO: Que, los documentos específicos que dan cuenta de las actuaciones del SII, recaídas en el avalúo y cobro suplementario de Impuesto Territorial consecuentes del Bien Raíz Rol N° 1290-4, comuna de Arica, involucrados y acompañados por la parte reclamante, reclamados en razón del excesivo aumento del avalúo del bien raíz, en el año 2012 y el año 2013, dado que las características del terreno y construcciones no han tenido modificaciones que justifiquen el aumento de su valor de tasación, no impugnados por el SII, son: La notificación de la resolución N° A-18/10-2012, de 19 de junio de 2012, a fs. 3, en la que consta un valor del avalúo en $ 105.976.792, con vigencia al segundo semestre de 2009, en condiciones que: Según fs. 6, avalúo al 18 de agosto de 2010: $ 35.254.847, Según fs. 7, avalúo al 20 de marzo de 2012: $ 37.265.013, aumento 5,70%, Según fs. 3, avalúo al 19 de junio de 2012: $ 105.976.792, aumento 184,39%. Entre la primera y segunda tasación, transcurridos 2 años, 7 meses y 2 días, se produjo un aumento del avalúo total de $ 2.010.166. Entre la segunda y la tercera tasación, transcurridos 3 meses y 29 días, se produjo un aumento del avalúo total de $ 68.711.779. El documento que rola a fs. 8, fechado en febrero de 2013, señala que conforme a lo dispuesto en las leyes N° 17.235 (sobre Impuesto Territorial), 20.455 (sobre Financiamiento de la Reconstrucción; Reconstrucción de Chile) y 20.650 (sobre Postergación del reavalúo y prorroga de los actuales avalúos de bienes raíces no agrícolas con destino habitacional y reducción de la periodicidad del reavalúo de los bienes raíces de las distintas series), el reavalúo de la propiedad a contar del 1° de enero de 2013, es de $ 100.231.047; es decir, entre el 14 de junio de 2012 y el 1 de enero de 2013, 7 meses y 17 días después de la tercera modificación del avalúo del bien raíz Rol Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 364e9854-79bd-4d68-babc-a8a2a19d6b3e Timbre Electrónico de Avalúo 1290-4, el reavalúo se reduce en $ 5.745.745, equivalente a un 5,72% sobre el valor anterior. A fs. 10, rola la Notificación y el texto íntegro de la Resolución Ex. N° A18.2013.00000028, de 25 de abril de 2013, la que en su parte resolutiva determina un aumento del avalúo del bien raíz Rol 1290-4, con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2010, desde de $ 105.976.792 a un monto de $ 113.256.430. Sin que obre en autos antecedente alguno sobre el origen del valor referencial de $ 105.571.139, el valor de $ 113.256.430, significa un aumento de $ 13.025.383 respecto del monto determinado como reavalúo con vigencia a contar del 1 de enero de 2013 de $ 100.231.047, es decir, un aumento en el avalúo de la propiedad de un 13%, en un lapso de 24 días y 3 meses, con efecto retroactivo de tres años. A fs. 42, rola Form. “COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES”, fechado en mayo de 2013, en cuyo detalle se registran cobros por las cuotas desde el 1er semestre de 2010, al 1er semestre del 2013, en relación a la tasación de $ 100.231.047, originada en el Reavalúo general de año 2013, cuyos montos por cuotas son: Primer semestre 2010 $ 34.823. Segundo semestre 2010 $ 34.825. Primer semestre 2011 $ 42.520. Segundo semestre 2011 $ 42.518. Primer semestre 2012 $ 42.520. Segundo semestre 2012 $ 41.930. Total deuda por cobro complementario con vencimiento al 30 de junio de 2013 $ 239.136. SEPTIMO: Que, a fin de clarificar las cifras especificadas en los puntos detallados en el razonado previo en los documentos acompañados al proceso y las variaciones de dichas cifras, para que puedan visualizarse en un contexto cronológico para un análisis, se puede agrupar en el siguiente cuadro de detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 364e9854-79bd-4d68-babc-a8a2a19d6b3e Timbre Electrónico OCTAVO: Que, rola a fs. 50, el escrito mediante el cual, al evacuar el traslado concedido, el Servicio de Impuestos Internos expone todos los antecedentes detallados en la parte expositiva de esta resolución, que contienen fundamentos de hecho y de derecho para la modificación del avalúo de la propiedad, haciendo presente que dichos fundamentos están contenido en el Informe Técnico N° 89 de fecha 14 de diciembre de 2012, que obra en el archivo que mantiene en sus dependencias al efecto. NOVENO: Que, las alegaciones presentadas por la parte actora, individualizadas con las letras b) y c) en el considerando cuarto anterior, constituyen excepciones de las que este Tribunal se hará cargo en primer lugar. DÉCIMO: Que, respecto a la alegación de la letra c), esto es, no haberse exhibido el Rol de Avalúo por el reavalúo de la comuna del año 2013, por parte de la I. Municipalidad de Arica, de conformidad a lo ordenado por el artículo 6 de la Ley de Impuesto Territorial, obra en los archivos de la Secretaría de este Tribunal, el oficio N° 2380, de 26 de agosto de 2013, suscrito por el Sr. Alcalde de Arica, el cual da cuenta de la fecha de publicación del aviso establecido en el inciso segundo del artículo 6 de la N° Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, acompañado al efecto una fotocopia de la publicación. No obstante, dicho documento, nada dice en relación a la solicitud, concreta y directa, hecha por este Tribunal, mediante el oficio N° 74/13, de 5 de agosto de 2013, de informar en términos oficiales y expresos el lugar y las fechas de inicio y de término de la exhibición de los roles de avalúo de los bienes raíces no agrícola y no habitacionales de la comuna, según lo ordena el inciso primero de la norma ya citada. Dada la respuesta recibida de la Municipalidad de Arica, no existe certeza de haberse cumplido en esa comuna con la citada obligación legal de exhibición, si no se ha FECHA TIEMPO TRANSCURRIDO AVALÚO $ VARIACIÓN $ VARIACIÓN % VALOR CUOTA TRIMESTRE $ AÑOS MESES DÍAS 18 de agosto de 2010 0 35.254.847 0 0,00 52.100 20 de marzo de 2012 2 7 2 37.265.013 2.010.166 5,70 55.067 19 de junio de 2012 3 24 105.976.792 68.711.779 184,39 390.790 1 de enero de 2013 7 17 100.231.047 -5.745.745 -5,42 306.958 25 de abril de 2013 3 24 113.256.430 13.025.383 13,00 417.633 Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 364e9854-79bd-4d68-babc-a8a2a19d6b3e Timbre Electrónico cumplido, el proceso de reavalúo general, con vigencia al 1 de enero de 2013 no se ha notificado legalmente, en la comuna de Arica, el citado reavalúo general del año 2013, por lo que lo actuado en relación al reavalúo general en la comuna de Arica, de los bienes raíces no agrícola y no habitacionales, carece de eficacia mientras dicha omisión no se subsane y no tiene vigencia hasta la fecha en que sea efectiva la exhibición, ordenada por la ley, en dependencias de la Municipalidad, de conformidad al inciso primero del artículo 6 de la Ley de Impuesto Territorial y sólo a contar de la finalización de dicha exhibición, se inicia el conteo del plazo para reclamar, de conformidad al artículo 149 del Código Tributario, habida cuenta de la correspondiente previa publicación del aviso en la prensa, de conformidad al inciso segundo de la misma norma. A fin de hacer claridad sobre el punto, el tribunal debe insistir en obtener respuesta a la consulta planteada, puesto que por la falta de respuesta no es posible al Tribunal resolver la incidencia con los elementos de juicio necesarios. UNDÉCIMO: Que, sobre la excepción individualizada en la letra “b)”, del razonado cuarto, sobre la falta fundamento de hecho y de derecho en las actuaciones involucradas en el presente juicio, que el SII ha tenido para con la parte reclamante, procede analizar en su mérito cada uno de los documentos que dan cuenta de ellas, incorporados al proceso por la reclamante que, como se dejó asentado, no han sido impugnados por el Servicio Fiscalizador del cual emanan. Los instrumentos remitidos por el SII al contribuyente, mediante los cuales le informa de los procesos de avalúo y reavalúo del bien raíz antes individualizado, acompañados por la parte actora en sus presentaciones son: A fs. 3 de notificación de modificación de avalúo individual, de 19 de junio de 2013. A fs. 6 y 7 certificados de avalúo fiscal por modificación de avalúo individual, de 18 de agosto de 2010 y de 20 de marzo de 2012, respectivamente. A fs. 8, comunicación del reavalúo general, de febrero de 2013. A fs. 10, Notificación y Resolución de modificación del avalúo individual, de 25 de abril de 2013. DUODÉCIMO: Que, de la sola lectura de los documento, fluye que carecen de algún concepto o elemento fáctico en que se fundamente la modificación de la tasación que conllevan y, al hacer el análisis particular del contenido jurídico, se comprueba que el instrumento rolante a fs. 3, presenta dos párrafos en que se hace referencias a textos legales, los que señalan textualmente: “CONFORME A LA VIGENCIA DE LA NUEVA TASACIÓN, LOS COBROS DE CONTRIBUCIONES HAN SIDO MODIFICADOS A PARTIR DEL SEGUNDO SEMESTRE DE 2009, POR LO TANTO, DE ACUERDO A LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 17.235, DURANTE EL MES DE DICIEMBRE PRÓXIMO LE COMUNICAREMOS SI Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 364e9854-79bd-4d68-babc-a8a2a19d6b3e Timbre Electrónico CORRESPONDE UN COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES O SI EXISTE IMPUESTO COBRADO EN EXCESO.” “LA MODIFICACIÓN DE LA TASACIÓN FISCAL SE PODRÁ RECLAMAR DE ACUERDO A LAS CAUSALES Y PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO, PRESENTANDO UN ESCRITO ANTE LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS QUE CORRESPONDE A LA UBICACIÓN DE LA PROPIEDAD.” Los subrayados y destacados en negrita han sido hechos por este sentenciador y de su contenido se evidencia que en caso alguno constituyen fundamentos de derecho que respalden las modificaciones del avalúo de una bien raíz, ya que se trata de menciones muy generales a dos cuerpos normativos, sin referirse a las normas concretas que consignan esas leyes y que autorizan el actuar del ente fiscal. Por su parte los documentos de fs. 6 y 7, que contienen el “Certificado de avalúo fiscal” y los “Formularios para pago de contribuciones”, carecen en términos absolutos de fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la tasación del inmueble y el impuesto cobrado. El documento de fs. 8, que constituye solo un comunicado del resultado del proceso de reavalúo general del año 2013, carente de firmas, sellos u otro elemento que le proporcione las formalidades mínimas para considerarlo un documento oficial. Hace mención a las leyes que autorizan la materialización del reavalúo, anota la superficie del terreno, la superficie de construcciones y en las “NOTAS” presenta el siguiente contenido: (1) Los montos de avalúos y contribuciones están determinados de acuerdo a los antecedentes registrados en la base de datos catastral del Servicio de Impuestos Internos vigente al segundo semestre de 2012, los que podrán ser objeto de verificaciones y modificaciones posteriores por parte de este Servicio de conformidad a las facultades que le otorgan los artículos 10° y siguientes de la Ley 17.235. (2) La tasa anual de impuesto para propiedades no habitacionales es de 1,2% sobre el avalúo afecto. (3) Adicionalmente se aplica una sobretasa de beneficio fiscal del 0,025% conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 7° de la Ley N° 17.235. Indica textualmente que: “Esta comunicación se envía con carácter de informativo, ya que la notificación legal del nuevo avalúo corresponde a la exhibición del rol de avalúos que se efectúa durante 30 días seguidos en un local de la municipalidad correspondiente a la ubicación de la propiedad. Durante el mes siguiente al término de la exhibición del citado rol, podrá reclamar del nuevo avalúo, según las causales indicadas en el artículo 149 del Código Tributario”. Se evidencia del contenido transcrito que el documento en comento no es la resolución que determina el avalúo o la notificación de esta, entrega información sobre los elementos Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 364e9854-79bd-4d68-babc-a8a2a19d6b3e Timbre Electrónico principales de hecho como son las superficies de terreno y construcción, pero sin antecedentes sobre el tipo de terreno (plano o en pendiente, arenoso o recoso o soluble, etc.), ni sobre las características de la construcción (materiales, equipamiento, grado de conservación, antigüedad, etc.) que signifiquen un parámetro medible y discriminatorio para determinar su real valor. Tampoco consigna los fundamentos legales concretos que permiten la determinación del avalúo, sino se remite a referir de manera general el número de las leyes que regulan la materia; pero, sin embargo informa que para reclamar del avalúo de la propiedad, el interesado deberá ceñirse a las causales establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, sin hacer una referencia mínima a las causales materiales y legales que permiten determinar el avalúo. Finalmente, el documento a fs. 10 enumera los artículos de las leyes y los números de las leyes, en que constan las facultades del Servicio para determinar el avalúo de los Bienes Raíces, sin especificar elemento material alguno que fundamente la modificación del avalúo de la propiedad. Al efecto debe tenerse presente los artículos pertinentes de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto es el siguiente: Artículo 5º.- Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley. Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo. Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 364e9854-79bd-4d68-babc-a8a2a19d6b3e Timbre Electrónico incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo. Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere. Artículo 6º.- Dentro de los diez días siguientes a la recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad respectiva. Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición. Cabe también reproducir el Párrafo 2°, del Título V, de la Ley 17.235 de 1969, sobre Impuesto Territorial, actualizada por el propio Servicio de Impuestos Internos en su página de Internet, que contiene los artículos 10 al 17, cuyo texto, en lo pertinente, es el siguiente: “Párrafo 2º De las modificaciones de avalúos y de otros factores Artículo 10.- Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste; c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.; Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 364e9854-79bd-4d68-babc-a8a2a19d6b3e Timbre Electrónico d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante; f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones. Artículo 11.- Los avalúos de los bienes raíces agrícolas serán modificados … (no es el caso). Artículo 12.- Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10º: a) Nuevas construcciones e instalaciones; b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados; c) Demolición total o parcial de construcciones; d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados, y e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien raíz. Artículo 13.- Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 364e9854-79bd-4d68-babc-a8a2a19d6b3e Timbre Electrónico año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos. Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo 2521º del Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario. Artículo 14.- Los predios omitidos en los roles de avalúos o contribuciones serán incluidos desde la fecha en que se hayan omitido, sin perjuicio de la prescripción que corresponda. Artículo 15.- Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas. Se podrán avaluar parcialmente los pisos de un edificio de departamentos, aunque no se haya dado fin a la construcción total de dicho edificio. Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en condiciones de ser usadas. Los edificios que permanecieren sin concluir o reparar, después de expirados los plazos que para ello hubiere concedido la Municipalidad, serán considerados como sitios eriazos para los efectos del pago del impuesto territorial que los afecte. Artículo 16.- Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine. 3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario. Artículo 17.- Los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 364e9854-79bd-4d68-babc-a8a2a19d6b3e Timbre Electrónico DÉCIMOTERCERO: Que, al verificar los contenidos de las resoluciones, notificaciones y comunicaciones, emitidas por el SII para los efectos de comunicar al contribuyente la determinación de la Base Imponible y cobro del Impuesto Territorial, se comprueba que dichos instrumentos carecen completamente de fundamentos de derecho y, especialmente, de hecho ya que no se encuentra información alguna de las causas material por la cual se ha aumentado el valor del avalúo, en definitiva, los documentos remitidos por el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes no se condicen con las normas de la Ley sobre Impuesto Territorial. Siendo las antes referidas, las únicas comunicaciones mediante las cuales el Servicio Fiscal da a conocer las modificaciones de los avalúos de bienes raíces, dado sus contenidos, obviamente deja al contribuyente en indefensión, por lo que, adicionalmente, en caso alguno podrá cumplir con el requisito de asilarse en las causales obligatorias establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, al carecer de la información mínima. De conformidad a la normativa transcrita, la información entregada por el SII a los contribuyentes, se funda en los artículos 5 y 6 de la ley de Impuesto Territorial, antes reproducidos, pero por sobre aquello, debe estarse a los derechos constitucionales contenidas en el artículo N° 19 de la Carta fundamental como el N° 3 del Debido proceso, esto es que tenga todos los elementos necesarios, en el acto de autoridad, para hacer valer sus derechos en un procedimiento y una investigación racionales y justos; el N° 20 de igualdad y generalidad, en relación a que el acto de autoridad debe tener todos la información necesaria para que el administrado pueda conocer los elementos en base a los cuales se ha determinado el tributo, sin necesidad de actos supletorios o complementarios, de forma tal que no se convierta en un gravamen injusto sobre cuya determinación y elementos que lo conforman no pueda exponer su propia concepto; el N° 24 sobre el derecho de propiedad, respecto al efecto que genera en patrimonio de las personas el cobro de un mayor impuesto sin conocer la base con la que se ha determinado y el N° 26 en relación a que el acto de autoridad no puede afectar los derechos en sus elementos esenciales, relacionado a todos las garantías previamente individualizadas. De allí que los artículos de la Ley de Impuesto Territorial transcritos deben entenderse en armonía con los principios jurídicos fundamentales en un Estado de Derecho, que no pueden, ni deben ser desconocidos por persona alguna, especialmente por órganos del Estado. No basta con aseverar por escrito que se puede consultar en las oficinas del SII o por la página de Internet de la repartición el detalle de los fundamentos fácticos y de derecho que llevaron a modificar el avalúo. Las actuaciones que implican actos terminales en el ámbito jurídico-administrativo o de cualquier otro dentro del Estado de Derecho, que afecten los derechos de las personas, deben bastarse a sí mismas para su acertada inteligencia y el ejercicio de los derechos a defensa y a un debido proceso; lo establecen Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 364e9854-79bd-4d68-babc-a8a2a19d6b3e Timbre Electrónico de manera imperativa y en calidad de requisito esencial la normativa adjetiva de todas las jerarquías, desde la constitucional a la reglamentaria y, en lo referente al procedimiento que nos ocupa en este juicio, no se cumple. De lo analizado previamente, en base a los antecedentes y normativa tenida a la vista, este Tribunal ha llegado a la convicción que el procedimiento de determinación del reavalúo del Bien Raíz, Rol 1.290-4, de la comuna de Arica, ubicado en Avenida Manuel Castillo Ibaceta N° 2875, y el cobro de un mayor impuesto territorial, lo ha sido de manera arbitraria al no contener en las comunicaciones que informan a la parte reclamante, los elementos de hecho y de derecho en que se funda, por lo que debe dejarse sin efecto y así será declarado, acogido el reclamo en este punto DÉCIMOCUARTO: Que, adicionalmente, en el presente caso se hace necesario para este Tribunal, analizar el segundo párrafo reproducido en el duodécimo considerando, contenido en el documento de fs. 3, que instruye como medio y lugar hábil para reclamar del avalúo, el siguiente: “…, PRESENTANDO UN ESCRITO ANTE LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS QUE CORRESPONDE A LA UBICACIÓN DE LA PROPIEDAD.” Al respecto, este Tribunal no tiene duda que se trata de un error, probablemente originado en la impresión masiva del instrumento rolante a fs. 3, que se hace en la casa de moneda de Chile, para ser distribuido en todo el país, de acuerdo a formatos diseñados en la Dirección Nacional del SII, ubicada en Santiago y, como la implementación del sistema de Tribunales Tributarios no había concretado a la fecha (“Santiago 19 de junio de 2012”) en la Región Metropolitana, fue diseñado con dicha leyenda. Pero tampoco le cabe a este Tribunal duda alguna, que su contenido origina una enorme confusión a los contribuyentes, especialmente a aquellos con desconocimiento de la legislación tributaria o bajo nivel cultural, acrecentando la complejidad del procedimiento de determinación del impuesto territorial, de suyo complejo, confuso y gravoso para los sujetos pasivos. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del cobro suplementario y retroactivo que se enuncia en el primer texto reproducido en el considerando duodécimo y materializado en el documento de fs. 42, cabe precisar que la Ley sobre Impuesto Territorial consigna en el artículo 19, incisos 2° y 4°, el cobro suplementario retroactivo, de las diferencias de impuesto que se originen en el gravamen, desde la fecha en que se detecta el error, la omisión o desde producido el hecho cierto que genera un mayor impuesto. En el documento a fs. 42 se puede verificar que tampoco existe el fundamento fáctico que permita efectuar este cobro, como tampoco se hace ni siquiera una referencia a la norma legal que lo autoriza. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 364e9854-79bd-4d68-babc-a8a2a19d6b3e Timbre Electrónico De conformidad al texto legal, debe fundarse en un error, omisión o hecho cierto que genera un mayor impuesto, siendo carga del ente fiscalizador acreditar la efectividad de la causa y la fecha cierta de su origen, no es una consecuencia natural el cobro suplementario; en el caso de determinarse un mayor impuesto, requiere forzosamente que se acredite por parte del SII, en primer lugar, cual es el error, omisión o hecho cierto que origina la modificación del avalúo; en segundo lugar, que dicho error, omisión o hecho cierto es imputable al contribuyente u originado en obras o mejoras efectuadas por el contribuyente y no informadas a la respectiva Dirección de Obras Municipales y, en tercer lugar, la fecha en que se hizo efectivo el error, omisión o hecho cierto. DÉCIMO SEXTO: Que, adicionalmente, no puede perderse de vista el sentido y alcance del artículo 26 del Código Tributario, que teniendo carácter de regla de general aplicación, también lo es respecto del Impuesto Territorial. Dicha norma en su inciso primero, dispone textualmente que: “Artículo 26.- No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. Para el caso del Impuesto Territorial, la interpretación de la ley y la consecuente instrucción a los contribuyentes para que se ajusten a ella, emanada del Servicio, no puede ser más directa y determinada, así, los giros emitidos por el SII para el cobro del impuesto territorial indudablemente constituyen una instrucción del ente fiscal, a la que se ha sometido la parte reclamante de buena fe y a cabalidad, por lo cual, si existe un error, omisión o hecho cierto imputable al SII en la determinación del avalúo, no procede el cobro retroactivo a consecuencia de ese error, omisión o hecho cierto, por aplicación de la norma citada. DÉCIMO SEPTIMO: Que, el cobro adicional y retroactivo incluido en el documento a fs. 42, en su contenido carece de fundamentos de hecho y de derecho y además de no consignar ni hacer mención alguna al origen y vigencia del error, omisión o hecho cierto del que nace, por lo que debe ser dejado sin efecto y así declarado por este Tribunal. DÉCIMO OCTAVO: Que, por las motivaciones expuestas previamente, este Tribunal no se pronunciará sobre las alegaciones de fondo presentadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación, en que hace referencia a los elementos de hecho y de derecho en que se fundamentan los cambios en el avalúo fiscal del predio que se han reclamado en el presente proceso y que, según señala, están contenidas en el Informe Técnico N° 89 de fecha 14 de diciembre de 2012, argumentos que adicionalmente no pueden ser considerados por el Tribunal por no formar parte del conflicto a resolver, ajenos al juicio, que no están comprendidos en los documentos impugnados, representativos de las actuaciones del ente fiscal sobre las que recae el reclamo de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 364e9854-79bd-4d68-babc-a8a2a19d6b3e Timbre Electrónico Y VISTO ADEMÁS, lo establecido en los artículos 115 y 149 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO. Déjase sin efecto la Resolución EX.SII N° A18-10.2012, de 19 de junio de 2012, la Resolución EX.SII N° A18.2013.00000028, de 25 de abril de 2013, el reavalúo general, respecto del inmueble objeto del reclamo y del que da cuenta la comunicación de fs. 10, de 25 de febrero de 2013 y el cobro suplementario de contribuciones, a fs. 42, de mayo de 2013. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante carta certificada y al Servicio reclamado mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de Internet de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Certifique la Secretaría del Tribunal el hecho y la fecha de haberse enviado la carta certificada y la publicación en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a los intervinientes que lo hubieren solicitado. Dictado por don: JORGE POHLHAMMER DOREN JUEZ Autoriza don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA SECRETARIO ABOGADO Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 364e9854-79bd-4d68-babc-a8a2a19d6b3e Timbre Electrónico ROL TEA: 2-2013 TEXTO DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE ARICA Arica, catorce de enero de dos mil catorce Visto: Se reproduce la sentencia en alzada solo en su parte expositiva, se elimina todo lo demás; Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que en estos autos don Jesús Manuel Contreras González, dedujo a fs.1 reclamo en contra de la resolución A18,2013.00000028 de 25 de abril de 2013 por la cual se modificó el catastro del inmueble rol 1290-4 de la comuna de Arica, respecto del cual es comunero y cuyo avaluó se determinó en la suma de$11.256.430, cantidad que estima excesiva en razón de no haber existido cambios ni mejoras en la propiedad desde que fue adquirida, conforme señala a fs. 37, por lo que estima que la resolución carece de causa material o legal que justifique tal aumento, agrega de igual forma que la resolución carece de fundamentos de hecho y de derecho, a la vez que no se ha cumplido con el trámite esencial de exhibición del rol de re-avaluó en la municipalidad de Arica. 2.- A su turno el servicio de impuestos internos expuso que el dictamen objeto del reclamo no adolece de vicio alguno ya que ella se ajusta a lo que dispone el articulo 10 de la ley 17.235 en su letra b) que autoriza la modificación del avaluó en casos de errores de calculo, lo que se verificó en la especie en las líneas de edificación 2 y 3 de la propiedad por lo que se hicieron los ajustes correspondientes. Agrega que el artículo 12 letra b) del cuerpo legal citado faculta al Servicio de Impuestos Internos para modificar los avalúos ante ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones o transformaciones salvo ciertas excepciones que indica. Que en este caso se determinó la existencia de una edificación de calidad 4, de una superficie de 29 metros cuadrados de la que no existía registro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 364e9854-79bd-4d68-babc-a8a2a19d6b3e Timbre Electrónico 3.- Que para una acertada decisión del presente asunto se debe tener en consideración que el legislador en el Libro III , titulo III , N° 1, regula el procedimiento, especial de reclamación de avalúos, estableciendo para dicho efecto causales especificas de impugnación las que han sido contempladas en el artículo 149 del mismo cuerpo legal. 4.- Que en la especie, de la lectura del libelo de fs., 1 y su complemento de fs. 37, es posible advertir claramente que el reproche dice relación con el excesivo avaluó, cuestión que se vincula a defectos formales, más no, a las causales que taxativamente indica el mencionado artículo 149, motivo bastante para rechazar el reclamo, sin que sea óbice para salvar lo omisión en cuestión que el contribuyente haya actuado sin asesor letrado. 5.- Que por otro lado, sin perjuicio de lo señalado y a mayor abundamiento es necesario indicar que el recurrente ha admitido que la propiedad, objeto del reclamo, esta destinada a actividades lucrativas que determinaron su cambio de destino de habitacional a comercial, y que existen en ella construcciones, haciendo mención a su paupérrima condición, elementos, todos ellos que fueron ponderados por el Servicio de Impuestos Internos para la revaluación de la propiedad en la resolución A.18.1O. 2012, misma que no fue reclamada, y cuyos antecedentes fundamentes, tantos jurídicos como fácticos, se describen claramente de aquellos documentos que se acompañaron a la notificación que se agregó a fs. 10 y siguientes, los cuales conducen lógicamente a sustentar la decisión del servicio, sin que ella aparezca carente de criterio, razonabilidad, o fundamentos. 6.- Que de esta forma es claro que la actuación del Reclamado, se ajusta a la legislación vigente, habiendo actuado dentro del ámbito de sus atribuciones y con las formalidades legales, que exige la actuación que por esta vía ha sido impugnada, por lo que no se advierte error o vicio alguno para acoger la modificación del catastro en los términos planteados por el recurrente en cuanto a dejarla sin efecto y mantener el avaluó vigente con anterioridad a la presente reclamación. 7- Que por otro lado, el reclamo que dice relación con el giro suplementario de impuesto territorial, si bien es el resultado de la retasación de oficio practicada por el Servicio de Impuestos Internos con ocasión de la fiscalización que motivo la resolución A.18.10.2012, no es menos cierto la solicitud dice relación con el cobro de dichos haberes y no del reclamo del avaluó en cuestión, mismo que no se formuló en relación con dicho dictamen, por lo que este procedimiento especial, cuyo objeto especifico es precisamente el reclamo de avalúos por causales señaladas expresamente en la ley, no es idóneo para discutir tal materia más aun cuando ello se funda en un cobro excesivo, y no en causa legal alguna. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 364e9854-79bd-4d68-babc-a8a2a19d6b3e Timbre Electrónico 8- Que atento lo expuesto, resulta innecesario pronunciarse sobre los vicios de ultrapetita que invoco la parte recurrente habida consideración que si existió ello ha sido subsanado por la vía del reverso de apelación. 9.- Que por otro lado, los documentos agregados a la causa, no alteran las conclusiones señaladas precedentemente, pues dicen relación con cuestiones que no son objeto de discusión. Tampoco incide en lo resuelto aquellos documentos acompañados a esta instancia, por cuanto dicen relación con los antecedentes tenidos en consideración en la resolución del Servicio de Impuestos Internos, las que por lo demás atento los términos del reclamo no aparecen como sustancialmente controvertidos, sino que admitidos por el reclamante, con discrepancia de los criterios aplicados, pero sin refutación técnica ni con causa legal para ello. En consecuencia y en mérito de las normas citadas y artículos 152 y 153 del Código Tributario y 223 del Código de Procedimiento Civil; Se resuelve: Que se revoca la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil trece escrita a fs. 57 y siguientes y en su lugar se declara que se rechaza el reclamo de fs. 1 y 37 y que se mantiene en todas sus partes la resolución A.18.10.2013, 00000028, con costas. Redacción del Ministro don Samuel Muñoz Weisz Regístrese, notifíquese, y devuélvase en su oportunidad. Rit N AB-01-00007-2013 Tribunal Especial de Alzada. //tada por el Tribunal Especial de Alzada, Segunda Serie, presidida por el Ministro señor Samuel Muñoz Weisz e integrada por el señor Sergio Carrasco Cruzat, señor Jorge Silva Pacheco y señor José Luis Rocco Contreras. Autoriza el Secretario Titular, don Luis Bozzo Salvatierra. Gustavo Marcel Miranda Espinoza Incorpora Firma Electrónica Avanzada Secretario Tribunal Arica y Parinacota Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 364e9854-79bd-4d68-babc-a8a2a19d6b3e Timbre Electrónico 2014-07-01T08:32:44-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.