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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00014-2014 · 29 de octubre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00014-2014
RUC
14-9-0001079-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN (NOTA: Al final se transcriben las sentencias). SENTENCIA DE PRIMER GRADO TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones FECHA: 29 DE OCTUBRE DE 2014 RUC: 14-9-0001079-7. RIT: GR-01-00014-2014. CARÁTULA: ROBERTSON CANEDO, MARÍA VERÓNICA CON SII Resuelve: hace lugar a la reclamación.- La Citación le fue debidamente notificada a la contribuyente.- La contribuyente no fue ubicada en el domicilio cuando se le fue a notificar la citación. Esta circunstancia motivó que el SII en su sistema informático procediera a registrar la denominada anotación causal 45, que trae como efecto impedir llevar a efecto el timbraje de facturas y boletas, si previamente no se aclara la situación ante el Jefe de fiscalización del mencionado Servicio. Fue así como el día 26 de noviembre de 2012, la contadora de la contribuyente, al no poder timbrar facturas en la Sección de Timbraje, fue derivada al departamento de fiscalización, para resolver el registro 45 referido, y allí personal del departamento de fiscalización, procedió a notificar la Citación N° 120. Requisitos para tributar con renta presunta.- De la lectura del artículo 20 N° 1 de la LIR, se observa que la contribuyente cumple todos y cada uno de los requisitos para tributar con renta presunta por el ejercicio comercial 2011, desde que es una persona natural y no una sociedad anónima, que no recibe rentas de Primera Categoría por las cuales deba declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa, y que, en calidad de arrendataria, explota agrícolamente el bien raíz ubicado en el Valle de Azapa, Kilómetro 8, Parcela 3 A, Alto Ramírez, y cuyas ventas netas anuales fueron de 4.042,615 UTM, esto es, un monto inferior a las 8.000 UTM que la ley pone como límite para aceptar se tribute bajo el régimen de renta presunta. Asimismo no se encuentra acreditado en autos la concurrencia de alguna causal de relación que contamine la procedencia de tributar a base de renta presunta, ni tampoco el Servicio ha alegado algo similar en tal sentido, razón por la cual no procede obligar a la contribuyente a declarar impuestos de Primera Categoría según contabilidad completa. Límites de la sanción la inadmisibilidad documentaria.- El hecho que la contribuyente no contestara la citación respectiva, en virtud de la cual se le formularon observaciones, y no aportara antecedentes suficientes y necesarios que permitieran solucionar o cubrir dichas observaciones o inconsistencias en la declaración de renta respectiva, no es suficiente ni causal para desechar del todo el régimen de tributación a la que está afecta la contribuyente, sin que previamente se acredite fehacientemente que la misma hubiese eventualmente dejado de cumplir uno o más de los requisitos para tributar bajo el régimen de presunción de renta. En tal sentido, la ley solo menciona como sanción la inadmisibilidad documentaria –conocida como discovery–, que implica que no serán admisibles en el curso del juicio que se genere, aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación. Es decir, la sanción ya está establecida en la ley, y no puede el SII aplicar otra más, como desconocer todos los antecedentes y la realidad material que le corresponde a la contribuyente, en cuanto al régimen en que está sometida conforme su actividad agrícola, máxime si el SII conoce y tiene en su base de datos toda la información adecuada para comprobar la verdadera situación impositiva por la que atraviesa la contribuyente, información que no solo es una herramienta de fiscalización para el cumplimiento de la obligación tributaria, sino que además constituye una obligación para el Servicio tenerla en cuenta, sin que pueda bajo ningún respecto hacer tabula rasa de la misma, y optar solo por una documentación parcial que no refleja la situación global de la actora en este caso. La ley precisó en forma expresa lo que sucede si no se acompañan los antecedentes requeridos en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, siendo improcedente castigar dos veces –y de forma tan drástica– un mismo hecho administrativo. Lo anterior no se ve en contradicho por el hecho que el Servicio no haya ejercido, al momento de evacuar el traslado de la reclamación, la acción de inadmisibilidad documentaria, ello probablemente porque a esa sazón no contaba con la citación misma, como se desprende de lo narrado en el libelo, y del hecho que la citación recién el 16 de agosto de 2014 se integró al presente proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CORTE DE APELACIONES DE ARICA ROL CORTE 17-2014-Tributaria. FECHA: 17 DE FEBRERO DE 2015 Resuelve confirmar en lo apelado el fallo de primer grado, con declaración de que el SII deberá efectuar una reliquidación, conforme a lo señalado en el considerando octavo de este fallo, sin costas del recurso. El fallo elimina los considerandos que determinaron en juicio que el contribuyente tributa a base de renta presunta. También las normas sobre citación, y de relación y sobre las ventas anuales del contribuyente. Se debe determinar si el contribuyente que no ha asistido a la citación del SII, puede en la sede judicial aportar la prueba que no rindió en la etapa previa.- El quid consiste en determinar si el contribuyente que no ha asistido a la citación que le ha formulado el SII, puede en la sede judicial aportar la prueba que no rindió en la etapa previa ante el referido ente fiscalizador. El presente procedimiento está regulado en el Título II, Del procedimiento general de las reclamaciones, del Libro III, del Código Tributario, artículos 123 al 148. Conforme al artículo 63, inciso primero, artículo 64, inciso primero, artículo 21 inciso segundo, artículo 22, artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, todas transcritas, se infiere que el Servicio, siempre deberá recabar todos los antecedentes que de los contribuyentes obren en su poder para establecer la veracidad de las declaraciones que éstos presenten y, después determinar los impuestos que se adeudan o pudieren adeudarse, e igual conducta deberá seguir para el caso que el contribuyente no concurra a la citación que se le formule en virtud de lo previsto en los artículos 63 y 64, a menos que las declaraciones no sean fidedignas. El contribuyente acreditó tributar a base de renta presunta.- El contribuyente inició sus actividades y declaró como agricultor a base de renta presunta desde el año 2007, acogiéndose el régimen impositivo contemplado en la letra b) del N° 1 del artículo 20 del Decreto Ley N° 824, y en la misma calidad efectuó su declaración correspondiente al año tributario 2012, reprochada por el Servicio, lo que ha acreditado con antecedentes probatorios que no se encuentran incluidos en la norma del inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, conforme a la documentación pedida en la Citación N° 120, a la que no concurrió, los que, por lo demás, se encontraban en poder del Servicio. Se está fiscalizando a un contribuyente sujeto a renta presunta como de renta efectiva.- El SII debió analizar todos los antecedentes del reclamante, lo que legalmente era su obligación, salvo que no calificara como renta presunta.-. Lo que ha ocurrido es que se está fiscalizando a un contribuyente sujeto al régimen de renta presunta, por las declaraciones que formuló por los impuestos al valor agregado derivados de las ventas de sus productos y por la adquisición de bienes para producirlos, tratándolo como un contribuyente sujeto al régimen de renta efectiva, de primera categoría, a pesar, como se dijo, de obrar información en el SII, ente que debió analizar todos los antecedentes del reclamante al efecto, lo que legalmente era su obligación. Salvo que, de los referidos antecedentes, la contribuyente no califique para declarar a base de renta presunta, o que tales ventas y adquisiciones no correspondan a tal actividad, por lo que correspondería, a ese respecto efectuar el cálculo de los impuestos a pagar por concepto de impuesto a la renta. Exigencia de documentación a la que no estaba obligado el contribuyente.- Lo que se ha fiscalizado son declaraciones en forma parcializada de la contribuyente, exigiéndosele la presentación de documentación que no le es obligatoria, como el Libro FUT, y Libros de Contabilidad (Diario­ Mayor) Año Comercial 2011, por ejemplo, por lo que la prueba rendida por el reclamante para establecer la calidad de contribuyente sujeto a régimen de renta presunta, no queda comprendida en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, la que logró probar en el juicio, como concluyó el Juez a quo. Tampoco es admisible el Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados del ejercicio comercial que se declara, o el Ajuste a la Renta Líquida del ejercicio comercial que se declara, referidos en la Citación N° 120, y el Libro de Compra y Venta Año Comercial 2011. RUC: 14-9-0001079-7. RIT: GR-01-00014-2014. En Arica, a veintinueve de octubre de dos mil catorce. VISTO: A fojas 1 y siguientes, don JOSE IGNACIO PALMA SOTOMAYOR, cédula nacional de identidad N° 9.783.618-3, Abogado, en representación convencional -según se acredita en otrosí- de doña MARÍA VERÓNICA ROBERTSON CANEDO, Rol Único Tributario N° 7.770.461-2, persona natural, con giro de agricultora arrendataria, domiciliada en esta comuna, Valle de Azapa, kilómetro 8, parcela 3 A, Alto Ramírez y ambos con domicilio para los efectos del proceso en calle Prat No 391, piso 11, oficina 118, Arica, conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce Reclamo en contra de las actuaciones que más adelante precisa, ejecutadas por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, representada por su Director Regional, don Javier Álvarez Carretero, contador auditor, todos con domicilio en esta ciudad, calle Prat N° 305, Edificios Públicos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y legales: Señala que con fecha 21 de septiembre de 2012, el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Arica del SII emitió la Citación N° 120, en la que se indicó que: “1.- De la revisión practicada a la Declaración de Impuesto a la Renta del año 2012, Folio No 211353582 y de la información que obra en poder del Servicio, han surgido antecedentes que ameritan solicitar a usted que acredite lo siguiente: {F83} De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, Usted no declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados {recuadro N o 2}, de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus F 29 del año comercial 2011. El detalle de ingresos declarados en su formulario 29 del ejercicio comercial 2011, así como la diferencia de Impuesto no declarada, se muestran en Anexo 1, que forma parte de la presente citación. Sin perjuicio de lo anterior, producto de la misma revisión realizada a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario antes indicado, han surgido las siguientes objeciones: {F51}. Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente. 2.- En mérito de lo anterior y dentro del plazo que establece el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, se cita a usted para que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración, en relación al concepto y monto señalado en el N°1 de la presente citación. ..." Refiere que con fecha 28 de marzo de 2014, el SII emitió a su representada la Liquidación N° 46, bajo firma de don Sergio Aguilera Ochoa, Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Arica del Servicio. En dicha liquidación se lee que con fecha 26 de noviembre de 2012, se notificó por cédula la citación N° 120, aludiéndose a los códigos F83 y F51 como fundantes de la misma; esto es: i) registrar movimientos de IVA cuyos ingresos no fueron declarados; y ii) selección de declaración de renta para efectos de auditoría de revisión de antecedentes. Más adelante, se indica que producto de la revisión de la declaración de renta, Formulario 22, Folio 211353582, se constató que no se declararon todos los ingresos obtenidos de acuerdo a la información que fluye de los formularios 29 de declaración de IVA, presentados en el ejercicio comercial año 2011, lo que determina que el total de ingresos de acuerdo a lo declarado en tales formularios alcanza la suma de $155.753.874.- A continuación, agrega, el mismo texto de la liquidación se refiere a que la suma antedicha adquiere el carácter de nueva base imponible para la determinación del impuesto de primera categoría, con tasa del 20%, que deviene en un impuesto liquidado de $31.773.790, luego de practicadas las deducciones y adiciones que se detallan en el cuerpo de la liquidación. Dice que la liquidación aludida fue notificada a través de correo certificado, ingresándose la respectiva carta en la Empresa de Correos de Chile con fecha 8 de abril de 2014, siendo recibida en el correo de San Miguel de Azapa con fecha 16 de abril de 2014, y entregada a don Jorge Torres con fecha 5 de mayo de 2014, quien no es trabajador bajo ningún título de su representada. Recibida con sorpresa la liquidación anterior por parte de su representada, pues no tenía conocimiento, ni ella ni su contador, que hubiera sido sometida a un proceso de revisión y citada al Servicio, se dio a la tarea de indagar, buscar y encontrar la aludida notificación por cédula de la citación N° 120 de fecha 21 de septiembre de 2012, supuestamente notificada en la forma que se ha dicho con fecha 26 de noviembre de ese mismo año. Expone que dado que los esfuerzos de su representada y su contador, Sr. Miguel Ramos Pizarro, resultaron infructuosos, con fecha 8 de mayo de 2014, su representada ingresó ante el Servicio una petición de entrega de documentación (e información) conforme la cual se pidió copia de la citación N° 120, y de su notificación por cédula. Hace que ver que con posterioridad a la presentación de la solicitud referida, su representada y su contador han preguntado insistentemente por la respuesta que debe darse, la que a la fecha de presentación del presente reclamo aún no es recibida. Verbalmente, se les ha indicado por funcionarios del Servicio que la notificación "no está", "no se encuentra por ninguna parte" o "se extravió". Lo concreto es que habiendo ejercido su representada el derecho que le confiere el artículo 17 letra a) de la ley N° 19.880.- sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, consistente en conocer y pedir copia de documentos que incidan en un procedimiento administrativo en el que se tenga interés, han pasado hasta la fecha más de treinta días sin que se obtenga una respuesta, ni mucho menos la copia solicitada, vulnerándose por el Servicio lo dispuesto en el artículo 24 de la precitada ley, que confiere un plazo máximo de 10 días para evacuar lo solicitado. En términos simples y concretos, su representada nunca fue citada por el Servicio; es decir, nunca fue notificada de la citación N° 120, por lo que debe entenderse forzosamente que ésta jamás existió, con las consecuencias jurídicas que de ello derivan. En síntesis, argumenta, se practicó una liquidación de un impuesto sin que su representada hubiese sido legalmente citada y por tanto sin que hubiere podido comparecer en el plazo de la citación, y aportar los antecedentes necesarios que hubieran desvirtuado la base imponible determinada por el Servicio, viciándose todo el procedimiento practicado por el Servicio. En cuanto al derecho, señala: Dentro del Libro 1 Título IV del Código Tributario, el legislador consagra diversos medios especiales de fiscalización; entre ellos, en el marco del párrafo 1°, la "citación al contribuyente". Sobre el particular, transcribe el inciso primero y segundo del artículo 63 del Código Tributario. También transcribe el artículo 64 inciso 1° del mismo Código. Lo propio hace respecto artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, y lo relaciona con las normas antes referidas. Indica además que en conformidad al artículo 10° de la ley N° 20.322.-, que interpretó los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 (esto es, la citación) es obligatorio. Argumenta que de todas las normas que se han citado, fluye con meridiana claridad que la citación, siendo un trámite previo y obligatorio a la tasación de la base imponible y liquidación de un impuesto, debe especificar la materia sobre la que el contribuyente tiene la obligación de declarar o rectificar, aclarar, ampliar o confirmar lo declarado anteriormente, aspecto que reviste especial importancia desde que fija el ámbito y límites de la materia acerca de la cual el contribuyente deberá aportar medios probatorios. Por lo mismo, la citación debe ser notificada al contribuyente, en alguna de las formas que prevé el artículo 11 del Código Tributario; esto es, personalmente, por cédula o por carta certificada. Pero en el caso de autos, y de la propia lectura de la liquidación N° 46 de fecha 28 de marzo de 2014, la citación habría sido notificada por cédula, esto es, por aplicación del ya citado artículo 11, que la notificación debió practicarse entregando en el domicilio del notificado una cédula que debe contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trate, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. A efecto, hace alusión a lo que el artículo 13 del mismo cuerpo legal tienen como domicilio y sus cinco situaciones, y advierte que el legislador ha consagrado no sólo la obligatoriedad de la notificación, sino que además ha establecido medidas tendientes a asegurar que el contribuyente tome debido conocimiento del acto o resolución que se le pretenda notificar, admitiendo incluso que pueda serlo su representante, aspecto que tiene importancia en el presente caso. Agrega que la citación se vincula con el concepto del debido proceso, que en materia tributaria se traduce en el deber del Servicio de brindar al contribuyente el derecho a defensa y de aportar antecedentes que le permitan desvirtuar las impugnaciones u observaciones del Servicio, de modo que la inexistencia de la citación genera indefensión, al margen de una infracción a las normas de rango constitucional y la consecuencia de todo ello, es la nulidad de lo que se obre con posterioridad a una citación que no se notificó y por tanto no se practicó, o se notificó de una forma distinta a como está ordenado en la ley. Recuerda que para los efectos tributarios y de actuaciones del Servicio, su representada tiene fijado domicilio en el Valle de Azapa, kilómetro 8, Parcela 3 A, pero además en su carpeta tributaria de antecedentes que obra en poder del Servicio también consta un domicilio en el radio urbano de Arica, cual es calle La Raima N° 3781, de modo que la cédula tendría que haber sido entregada a cualquier persona adulta que se hubiere encontrado en dichos lugares, o dejada en esos domicilios, dejándose constancia, en cualquier caso, por el funcionario actuante, del día, hora y lugar en que se practicó la notificación, además de la información relativa a la persona a quien se hubiese entregado la cédula, o la circunstancia de no haber encontrado ninguna persona adulta en el lugar que la recibiera, en cuyo caso debe enviarse un aviso por carta certificada, todo lo cual está prescrito en el artículo 12 del Código Tributario. Pero además de lo dicho, y siguiendo estrictamente el texto de la norma (artículo 13 inciso final), la notificación podría haberse efectuado a un representante del contribuyente; en la especie, su contador, Sr. Miguel Ramos Pizarro o al Ingeniero Comercial Sr. Pedro Copaja González, éste último investido de poder para actuar ante el Servicio en representación de doña María Verónica Robertson Canedo. El contador Sr. Ramos y el Sr. Copaja son reconocidos en el Servicio como quienes llevan la contabilidad de mi representada y de una multiplicidad de clientes que atienden, por lo que concurren casi a diario a las oficinas de la Dirección Regional Arica del SII, y visitan diversas oficinas, entre ellas la que está encargada de atender a las PYMIPE (categoría a la que se encuentra adscrita su representada). La duda que surge, entonces, es por qué el Sr. Ramos o el Sr. Copaja no fueron advertidos de la citación efectuada a su representada (más aún si ello no habría significado vulneración de norma alguna y por el contrario habría facilitado la tarea fiscalizadora del Servicio). Incluso, el Sr. Copaja o el Sr. Ramos pudieron haber recibido la notificación de la citación, al estar investido de poder para representar a doña María Verónica Robertson Canedo ante el SII. Nada de ello aconteció, lo que resulta sugerente en torno al vicio ya denunciado en esta presentación y que afecta a la gestión primigenia de liquidación de un impuesto. Reafirma que lo que no cabe duda es que su representada, ni ninguna persona adulta que pudiera haber estado en su domicilio para efectos tributarios, ni sus representantes, recibieron notificación alguna de la Citación N° 120 de fecha 21 de septiembre de 2012; es más, hasta la fecha, su representada no ha recibido copia de los documentos que den cuenta de haberse practicado en forma legal dicha notificación, lo que fue solicitado hace más de treinta días. La citación es un trámite obligatorio para la determinación de la base imponible y posterior liquidación de un tributo (artículos 21 inciso 2° y 63 del Código Tributario). Y la citación sólo puede entenderse que se ha completado, como trámite o gestión, en la medida que hubiere sido notificada al contribuyente. Sin notificación, no revestiría más que la mera intención de emplazar al contribuyente, un acto preparatorio, carente de relevancia jurídica. Tal obligatoriedad sólo puede generar una consecuencia jurídica en caso de incumplimiento de la norma imperativa, cual es la nulidad de lo actuado subsecuentemente. O sea, señala, la omisión del trámite de la citación, en aquellos casos (como el que se ventila en esta presentación) en que la ley lo ha establecido como trámite obligatorio y previo a la liquidación, acarrea la nulidad de la tasación y liquidación de los respectivos impuestos, y no podría estimarse que la sanción es otra o distinta de la nulidad, pues la citación y el efecto que provoca en cuanto a permitir al contribuyente defenderse de las impugnaciones que formula el Servicio a sus declaraciones y aportar pruebas, constituyen una materialización del denominado "debido proceso", que tiene consagración constitucional en nuestro Derecho. En efecto, el llamado debido proceso legal o "due process of law” fue consagrado como garantía constitucional en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 19 N° 3 inciso 5 de la Carta Fundamental, el que se traduce en la necesidad de que cualquier sentencia que se dicte debe fundarse en un procedimiento previo, racional y justo, señalado en la ley, que permita a lo menos el conocimiento oportuno de la acción, contar con adecuada defensa y derecho a producir prueba. La doctrina constitucional, refiriéndose al sentido y alcance de la norma constitucional precitada, ha identificado los elementos de un racional y justo procedimiento, citando entre otros: notificación y audiencia del afectado, aunque puede procederse en su rebeldía si no comparece a pesar de haber sido notificado; presentación de pruebas, recepción de ellas y su examen; sentencia dictada dentro de plazo razonable; y posibilidad de revisión de lo sentenciado por una instancia superior, igualmente imparcial y objetiva. En tanto, los autores extranjeros reconocen que el debido proceso encierra un amplio conjunto de garantías, que se traducen en los derechos sintetizados precedentemente. Agrega que a lo anterior, debe añadirse que la evolución del principio y garantía del debido proceso importa entenderlo no sólo circunscrito a las actuaciones judiciales, sino que a todo trámite o actuación del Estado -y los órganos que lo integran y sus funcionarios- que pueda afectar los derechos e intereses de los particulares. Al mismo tiempo, en el ejercicio de potestades discrecionales, la administración debe actuar conforme a la legalidad y a principios generales de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, permitiendo a los destinatarios de los actos administrativos ejercer su derecho de defensa. Del mismo modo, las sanciones disciplinarias sólo pueden ser legalmente aplicadas por autoridad administrativa competente, como resultado de un procedimiento administrativo que respete las garantías judiciales previstas en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, la que está vigente en Chile desde su publicación en el Diario Oficial de fecha 5 de enero de 1991, vale decir, el debido proceso tiene un amplio alcance, referido a la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro orden o carácter. En cualquier caso, un sujeto tiene derecho a un debido proceso, reconociéndose que los derechos humanos -y el derecho al debido proceso es uno de ellos- son un límite infranqueable a la discrecionalidad de la administración, como quiera que sea, en el caso en examen, el debido proceso ha sido vulnerado, desde que se tasó una base imponible y se efectuó la liquidación de un impuesto, sin que la citación previa y obligatoria haya sido notificada en forma legal, impidiéndose a su representada ejercer su legítimo derecho a defensa, todo lo cual redunda en la irregularidad que subyace en la liquidación N° 46 de fecha 28 de marzo pasado. En síntesis, expresa que tanto la tasación de la base imponible efectuada por el Servicio como la liquidación del impuesto practicada respecto de su representada, adolece de nulidad, lo que motiva el ejercicio del derecho a reclamar que se contiene en esta presentación. En cuanto a la norma que concede la reclamación, transcribe la primera parte del inciso 1° del artículo 124 del Código Tributario, y por medio de la presente reclamación, impugna la totalidad de la liquidación N° 46, por ser nula, al haberse omitido una trámite obligatorio y previo, cual es la citación (y notificación de ella) al contribuyente sujeto de revisión, quien producto de dicha omisión quedó en situación de indefensión ante el Servicio, lo que deriva en una actuación ilegal del Servicio, al haber emitido una liquidación con infracción de ley. La norma exige, además, la existencia de un interés actual comprometido, que en la especie es concurrente, desde que su representada, como consecuencia de la liquidación practicada, tendría que pagar al Fisco a título de impuesto la suma de $ 31.773.790.-, conforme la propia liquidación que se impugna, lo que constituye una amenaza cierta y concreta a su derecho de propiedad. EN EL PRIMER OTROSÍ, y en subsidio de lo peticionado en lo principal de la presentación, interpone reclamación contra las actuaciones que más adelante se precisan, ejecutadas por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente "el SII" o "el Servicio"), representada por su Director Regional, don Javier Álvarez Carretero, solicitando ordenar la reliquidación del impuesto determinado en la liquidación N° 46 de fecha 28 de marzo de 2014, practicada por el Servicio respecto de su representada, solicitud que funda en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas: El artículo 124 del Código Tributario faculta a su representada para reclamar la totalidad o alguna de las partidas de una liquidación, entre otros actos, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En la especie, dicho interés surge de la tasación efectuada por el Servicio de una base imponible que alcanza a los $ 155.753.874.-, determinándose el pago de un impuesto de $ 31.773.790.-, lo que lesiona su derecho de propiedad, al experimentar su patrimonio una eventual disminución por el antedicho monto, lo que la convierte en titular del interés que sustenta la presente reclamación y a que tal liquidación sea modificada y consecuentemente se proceda a una reliquidación del impuesto, pues la liquidación materia de este reclamo no se ajusta ni en los hechos ni en el derecho a lo que en estricto rigor corresponde. En efecto, su representada tiene activado ante el Servicio un único giro como contribuyente, en calidad de agricultora, desde el año 2007, el que no ha experimentado ninguna variación hasta ahora. Tributación sobre la base de renta presunta.- Agrega que desde el ejercicio comercial que se ha indicado, la reclamante siempre ha tributado sobre la base de renta presunta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N° 1, letra b) del DL N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; esto es, ha tributado por el equivalente del 10 % del avalúo fiscal del siguiente predio agrícola, respecto del cual es arrendataria: parcela 3 A, kilómetro 8, sector Alto Ramírez, Valle de Azapa. Al efecto, recuerda que el artículo 20 Nº 1 letras a) y b) contemplan un régimen de tributación de la actividad agrícola, que dependerá de la naturaleza jurídica de la empresa y del monto total de ventas anuales. De acuerdo a las normas anteriormente citadas, los contribuyentes que explotan bienes raíces agrícolas quedarán gravados de la siguiente manera: A.- Agricultores que tributan en renta efectiva la regla general es que los agricultores tributen en renta efectiva. La ley les permite rebajar del monto del impuesto a pagar el impuesto territorial pagado en el ejercicio, teniendo sólo derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si de imputar como crédito el impuesto territorial contra el Impuesto de Primera Categoría resulta un excedente, éste se perderá, ya que no es susceptible de imputación ni devolución. El impuesto territorial que se rebaja del Impuesto de Primera Categoría en este régimen de renta efectiva deberá serlo reajustado conforme la variación del I.P.C. entre el último día del mes anterior a la fecha de pago y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio. Pero los agricultores que deben tributar bajo este régimen son: a) los que estén constituidos como sociedad anónima, b) los que tengan ventas netas anuales superiores a 8.000 UTM, límite en el que se deben incluir no sólo las ventas del agricultor sino que, además, el total de ventas del giro agrícola de la o las sociedades con las que se encuentre relacionado, c) las comunidades, cooperativas o sociedades de personas que no estén constituidas sólo por personas naturales, d) Sean contribuyentes afectos tanto por rentas como agricultores y por otras actividades previstas en la ley de Impuesto a la Renta. Precisa que el texto de la letra e) del Nº 1 del artículo 20 de la LIR indica que las rentas que se obtengan del arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, van a tributar en renta efectiva, acreditada mediante el contrato respectivo, incluyéndose como renta el valor de mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente. Para estar en presencia de un contribuyente agricultor que está relacionado con sociedades agrícolas y, respecto de las ventas de éstas, también le alcanza el límite de 8000 UTM, la ley describe los siguientes supuestos: - Cuando se trate de sociedades de personas y posee facultades de administración o si el contribuyente participa en las utilidades con un porcentaje superior al 10%. - Cuando se trata de SA, y el agricultor es dueño, usufructuario o a cualquier título tiene derecho a más del 10% de las acciones o utilidades o votos en la respectiva junta de accionistas. - Cuando el contribuyente participa en más del 10% en un contrato de asociación de cuentas en participación u otro negocio fiduciario en que la sociedad es gestora. - Cuando el contribuyente esté relacionado con una sociedad y ésta, a su vez, lo esté con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente. Respecto de la letra B.- Agricultores que tributan en régimen de renta presunta, dice que la renta presunta supone que el legislador, sobre la base de ciertos antecedentes, da por establecida la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, sin que sea necesario que el contribuyente deba determinar el monto de los ingresos que están afectos a impuesto. En el caso de los agricultores que no están obligados a declarar en renta efectiva, el artículo 20 Nº 1 letra b) de la LIR fija un régimen de presunción que se puede sintetizar de la siguiente forma: es opcional, esto es están facultados para optar por este sistema. Al ser una opción surge la posibilidad de que el contribuyente que se encuentre en régimen de presunción decida optar por tributar con renta efectiva, debiendo ejercerse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial dicha opción, no pudiendo volver con posterioridad al régimen de renta presunta. - El Impuesto se determina aplicando una tasa del 10% del avalúo fiscal del inmueble si es propietario y del 4% del avalúo fiscal del inmueble si es arrendatario o mero tenedor. - Este régimen de tributación es especialmente aplicable a los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas –o que los exploten a cualquier título– cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000.- UTM. Señala que el artículo 20 N° 2, letra b), inciso noveno, de la LIR dispone que si se está en presencia de un contribuyente que conforme a las normas antes analizadas y que debiese tributar en renta efectiva, podrá tributar en renta presunta, siempre que sus ventas anuales no excedan de mil unidades tributarias mensuales, descartándose la aplicación de la norma de relación del contribuyente con otras sociedades. Este contribuyente también tendrá derecho a rebajar como crédito contra el impuesto determinado, el impuesto territorial pagado durante el ejercicio. Hace presente que su representada es una agricultora que explota el bien raíz ubicado en el Valle de Azapa, kilómetro 8, parcela 3 A, sector Alto Ramírez, en condición de arrendataria como persona natural, sin que la explotación se efectúe conformando una comunidad, cooperativa, sociedad de personas u otra persona jurídica. Mucho menos se trata de una SA. Tampoco su representada obtiene rentas de primera categoría por las que declare impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa. Es decir, concurren respecto de la reclamante todas las condiciones o requisitos que prevé el legislador en el artículo 20 N° 1, letra b) de la LIR, y que la habilitan para tributar sobre régimen de renta presunta, a la que ha estado adscrita durante ya 7 años. Hay así una primera causal de impugnación de la liquidación N° 46, pues luego de que el Servicio tasó la base imponible (cuyos cálculos merecen los comentarios que más adelante se dirán) aplicó a su representada un impuesto del 20% de Primera Categoría; es decir, aplicó el régimen de tributación de renta efectiva, lo que claramente es no sólo erróneo, sino además lesivo para sus intereses. Argumenta que si la liquidación se hubiese practicado correctamente, el Servicio no podría en ningún caso haber aplicado una tasa del 20% bajo régimen de renta efectiva, por dos simples razones: a) porque su representada cumple con los requisitos para tributar bajo el régimen de renta presunta por el año 2011; b) porque el año 2010 su representada no cumplió los requisitos para tributar sobre régimen de renta efectiva y por tanto no le es aplicable lo dispuesto en el literal b) inciso 5° del N° 1 del artículo 20 de la LIR. Pérdida tributaria.- Agrega que no sólo es errónea la aplicación de la tasa del 20%, y régimen de tributación sobre la base de renta efectiva, sino que también es errónea la tasación de una base imponible por un monto de $ 155.753.874.-, por las siguientes razones. Durante el año comercial 2011, su representada registró una pérdida tributaria total ascendente a $ 9.538.760.-, cifra muy distante de la utilidad tasada por el Servicio como base imponible. La cifra anterior es la resultante de los siguientes ítems y montos: a) Ingresos totales por$ 160.619.296.- b) Gastos totales por$ 170.158.056.- Tales gastos corresponden a: Sueldos y salarios por$ 66.090.693.­ Leyes sociales por$ 4.093.704.- Gastos operacionales derivados de insumas agrícolas por$ 92.843.675.- 0tros gastos por$ 7.129.984.- Dice que su parte aportará la información contable suficiente y necesaria para acreditar las cifras de ingresos y gastos que se han señalado, y que determinan una pérdida tributaria para el año 2011 de $ 9.538.760.-, que fluye de los únicos libros contables que un contribuyente de renta presunta debe llevar, es decir, de compras, de ventas, remuneraciones y honorarios. Contribuye a reforzar lo dicho la circunstancia que la renta año 2011 fue observada por el Servicio, rectificada por su representada y aceptada finalmente por aquel, siempre sobre la base del régimen de tributación de renta presunta, lo que demuestra la buena fe y diligencia con la que siempre ha actuado su representada frente a las fiscalizaciones que ha llevado adelante el Servicio. De la forma anterior, concluye, de ninguna manera es procedente que a su representada se le liquide un impuesto sobre renta efectiva ascendente a $ 31.773.790.-, tanto porque se trata de una contribuyente que tributa en régimen de renta presunta, como porque en el ejercicio año 2011 registró una pérdida tributaria de $ 9.538.760.-, todo lo cual determina que el impuesto liquidado en forma errónea deberá ser reliquidado, conforme lo que se ha venido exponiendo. Por lo anterior, en carácter subsidiario de la petición de lo principal, reclama contra la liquidación N° 46 de fecha 28 de marzo de 2014, practicada por el Servicio respecto de su representada, que se deduce contra la Dirección Regional Arica del SII, solicitando ordenar la reliquidación del impuesto determinado en aquella, conforme lo expuesto en el cuerpo de este otrosí, con costas. A fojas 33 y siguientes, doña KATIA MUÑOZ CASTILLO, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, domiciliada para estos efectos en Arturo Prat N° 305, Arica, evacúa el traslado conferido y contesta el reclamo interpuesto por la contribuyente con fecha 24 de junio de 2014, conforme con lo dispuesto en el artículo 117, inciso segundo, del Código Tributario, y solicita el rechazo a la solicitud de declaración de nulidad deducido por la contribuyente, y se confirme en todas sus partes de la Liquidación N° 46, de fecha 28 de marzo de 2014, a través de la que se determinó una diferencia por Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2012, por un monto neto de $31.773.790, con costas, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Señala que con fecha 13 de abril de 2012, de conformidad al artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, Folio N° 211353582, la que fue objeto de revisión por parte del Departamento Regional de Fiscalización, en el marco de las observaciones F51 y F83. La primera de ellas consiste en una impugnación, debido a la selección aleatoria de la mencionada declaración de impuestos, para ser verificada previamente. La segunda observación, por su parte, impugna aquellos casos en que de acuerdo a la información con que cuenta este Servicio, el contribuyente no declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados, de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual, correspondiente al año comercial 2011. Estas observaciones se comunicaron a la contribuyente mediante Citación N° 120 entregada con fecha 26 de noviembre de 2012, en el domicilio de Valle de Azapa Km. 8 Parcela 3 A Alto Ramírez, Arica, por don Sergio Ochoa Aguilera, jefe del Departamento Regional de Fiscalización y doña Marcela Riquelme Acuña, administrativa de la Dirección Regional, ambos funcionarios de ese Servicio y con calidad de ministros de fe, según lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del DFL N° 7 de 30 de septiembre de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecua disposiciones legales que señala. Destaca que la dirección en que se hizo entrega de la Citación N° 120 fue informada por la contribuyente, como domicilio, con fecha 01 de octubre de 2007, y en razón que no se aportaron antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de la declaración de renta correspondiente al AT 2012, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la Liquidación N° 46, emitida con fecha 28 de marzo, y notificada mediante carta certificada, a través del envío por Correos de Chile con fecha 08 de abril de 2014, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° del Código Tributario, por medio de la que se formula la pretensión de cobro de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, por un monto neto de $31.773.790, atendiendo a los fundamentos de las referidas observaciones F83 y F51 y de la revisión de la declaración impositiva de renta, en Formulario 22, folio N° 211353582. Frente a esta actuación fiscalizadora, agrega, la contribuyente dedujo reclamación tributaria en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación mencionada, alegando vicios de nulidad por no cumplirse con los trámites de los artículos 21 inciso 2°, 22, 27, 63 y 64 del Código Tributario; por transgredirse ciertas normas y principios de la Ley 19.880 y por transgredirse el artículo 19 N° 3 inciso 5 de la Constitución Política. En segundo lugar, y en subsidio de su petición principal, solicita ordenar la reliquidación del impuesto determinado en la Liquidación N° 46 de fecha 28 de marzo de 2014, en lo sustantivo, en atención a que la reclamante se encuentra acogida al régimen de tributación sobre base de renta presunta y por error se le aplicó una base imponible de $155.753.874, con tasa del 20%, dándosele tratamiento de contribuyente afecto al régimen general de tributación sobre renta efectiva. Argumentos que justifican el rechazo del reclamo.- Validez de la Liquidación N° 46, de 28 de marzo de 2014: refiere que a fin de establecer el carácter facultativo que ha jugado la Citación N° 120 en la práctica de la Liquidación N° 46 de 28 de marzo de 2014, indicará los casos en que la citación del artículo 63 del Código Tributario -medio de fiscalización facultativo para este Servicio­, se vuelve obligatorio: 1. Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio (Código Tributario artículo 21 inciso 2°), 2. Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de impuestos, no la hubiera presentado (Código Tributario artículo 22), 3. Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente. (Código Tributario artículo 27 inciso segundo), 4. En el caso del Impuesto Adicional que no sea declarado y pagado de acuerdo al artículo 58 de la Ley de Impuesto a la Renta (Ley sobre Impuesto a la Renta, artículo 58 N° 3 inciso 5°), y 5. En el caso de precios de transferencia (Ley sobre Impuesto a la Renta, artículo 41 E N° 2). Explica que la reclamante estima que en el presente caso procedía cumplir con las exigencias del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, respecto de los trámites contemplados en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, previo a proceder a la Liquidación de Impuestos. Dicha alegación se funda en el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, que explicita. Destaca que para la confección de la Liquidación N° 46 se tuvo en consideración los códigos e información contenidos en los Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual, los que fueron presentados por la contribuyente durante el año comercial 2011; por lo tanto no es efectivo que no hayan sido tomados en cuenta total o parcialmente los antecedentes aportados por la contribuyente, pues fue precisamente su consideración lo que permitió detectar la diferencia impositiva en cuestión, en contraste con los datos registrados como ingresos en el Formulario 22 AT 2012. En específico, se utilizó el código 538, que consigna los débitos fiscales declarados por el contribuyente en los Formularios 29, para cuantificar los ingresos anuales que se percibieron en el referido ejercicio, de modo que no es efectivo, que el Servicio haya prescindido de documentos o antecedentes aportados por la contribuyente para la práctica de la Liquidación N° 46 de 28 de marzo de 2014, lo que implica que la Citación N° 120 no tiene el carácter de obligatoria. Prescindir de las declaraciones ya aportadas por la contribuyente para proceder a la práctica de la Liquidación N° 46 ya mencionada, agrega, hubiese ocurrido en el caso que se hubiese desestimado toda dicha información a causa, por ejemplo, de un tasación de la base impositiva para el cálculo del impuesto determinado, hipótesis que no es aplicable a este caso, atendido que el Servicio contaba con información suficiente para determinar las diferencias de impuestos comprometidas. De no haberse contado con datos y antecedentes necesarios para calcular la verdadera renta líquida imponible, se debería haber practicado una tasación en los términos del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), situación -como se dijo- no resulta aplicable. Por lo anterior, continúa, no nos encontramos dentro del caso del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, motivo por el que no era menester practicar previamente una citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, ni menos proceder a una tasación de acuerdo al artículo 64 del mismo cuerpo legal. Del mismo modo y en consideración a lo ya expuesto, el caso de la contribuyente no se encuadra dentro de lo dispuesto en los artículos 22 y 27 inciso 2° del Código Tributario y 41 E N° 2 y 58 N° 3 inciso quinto de la LIR, por lo tanto en esta oportunidad, la Citación no presenta carácter obligatorio. Después de lo anterior hace presente que con ocasión de una fiscalización diversa a la misma contribuyente, respecto del año tributario 2011, se le notificó la Citación N° 12 de fecha 25 de abril de 2014; a su respecto, la reclamante, dando respuesta a ésta con fecha 26 de mayo de 2014 (con anterioridad a la presentación de su reclamo tributario) cita en forma inequívoca la Citación N° 120 y las observaciones que ella planteó respecto de la declaración de impuestos correspondientes al año tributario 2012, por lo tanto no es efectivo que la contribuyente María Verónica Robertson Canedo haya desconocido los motivos por los cuales este Servicio la citó facultativamente con ocasión de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2012. Señala que dicho documento se acompañará oportunamente en la oportunidad procesal correspondiente. Dice que no obstante encontrarnos frente a un caso de Citación facultativa, la reclamante tomó conocimiento cierto del contenido y requerimientos de la Citación N° 120, que para lograr el alza de las observaciones F83 y F51 requirió que se acompañaran dentro del plazo que establece el inciso 2° del artículo 63 los siguientes documentos: • Carné de identidad o Cédula de RUT, según corresponda. • En caso de enviar un mandatario, este deberá acreditar la representación por escrito. • Libro FUT. • Libro de compra y venta año comercial 2011. • Formularios 29 del ejercicio comercial 2011. • Libros de contabilidad (Diario-Mayor) año comercial 2011. • Libro de Inventario y Balances año comercial 2011. • Balance tributario de 8 columnas y Estado de resultados del ejercicio comercial que se declara (el cual puede presentar en formato electrónico a través de internet). • Ajustes de la renta líquida del ejercicio comercial que se declara (el cual puede presentar en formato electrónico a través de internet). En razón de su no presentación en tiempo y forma por la reclamante, refiere que el SII, procedió a la práctica de la Liquidación N° 46 de 28 de marzo de 2014, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 y 24 del Código Tributario, ya que no se aportaron oportunamente los documentos y antecedentes solicitados, que eventualmente hubieran permitido dejar sin efecto las observaciones ya señaladas; dicho lo anterior, reafirma que no existe vicio alguno que amerite la sanción de nulidad de la Liquidación N° 46 de 8 de marzo de 2014. En este mismo sentido, la ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, señala en su artículo 13 inciso segundo -al tratar el principio de no formalización- que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Así, al encontrarnos frente a un caso de citación facultativa, tanto esta como su notificación carecen de obligatoriedad y en consecuencia pierde su característica de elemento o requisito esencial del acto. Sin perjuicio de lo señalado, hace presente nuevamente que las observaciones planteadas por el Servicio a la contribuyente respecto de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, se comunicaron a la contribuyente mediante Citación N°120 entregada con fecha 26 de noviembre de 2012, en el domicilio de Valle de Azapa Km. 8 Parcela 3 A Alto Ramírez, Arica, por don Sergio Ochoa Aguilera, jefe del Departamento Regional de Fiscalización y doña Marcela Riquelme Acuña, administrativa de la Dirección Regional, ambos funcionarios de ese Servicio y con calidad de ministros de fe. Por último, recuerda que una vez notificada la Liquidación N° 46, hecho que no es discutido en el reclamo, siempre le asiste al contribuyente la posibilidad de deducir el recurso de reposición administrativa contemplado en el artículo 123 bis del Código Tributario, por medio del cual puede plantear todas sus alegaciones y aportar la documentación necesaria ante el órgano fiscalizador para dejar sin efecto las observaciones que en este caso ameritó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 211353582, correspondiente al AT 2012. En cuanto al primer otrosí de la reclamación, esto es, la solicitud de reliquidación del impuesto determinado en la Liquidación N° 46 de fecha 28 de marzo de 2014, en atención a que la reclamante se encuentra acogida al régimen de tributación sobre base de renta presunta y por error se le aplicó una base imponible de $ 155.753.874, con tasa del 20%, dándosele tratamiento de contribuyente afecto al régimen general de tributación sobre renta efectiva, solicita se rechazar en todas sus partes, con condena en costas, la petición de reliquidación respecto de la Liquidación N° 46 de 28 de marzo de 2014 emitida por el Departamento de Fiscalización de la XVIII Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, a través de la que se determinó una diferencia por Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2012, por un monto neto de $31.773.790, respecto de doña María Verónica Robertson Canedo, conforme los siguientes argumentos: 1. El origen de la revisión al Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta folio N° 211353582, correspondiente al año tributario 2012, emitida por la reclamante con fecha 13 de abril de 2014, dice relación con lo solicitado en la Citación N° 120 entregada con fecha 26 de noviembre de 2012 en el domicilio informado por la reclamante de Valle de Azapa Km. 8 Parcela 3 A Alto Ramírez, por medio de la cual se le pidió acreditara los ingresos declarados en el Formulario 22, en consideración a que los ingresos allí declarados no concuerdan con la información que el Servicio dispone a través de la declaración de los Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de IVA, aportados por la reclamante durante el año comercial 2011, por lo que estarían subdeclarados; Indica que esta observación se encuentra codificada como F83; sumado a lo anterior se estableció a su respecto la observación F51, debido a la selección aleatoria de la mencionada declaración de impuestos, para ser verificada previamente. Para estos efectos se le solicitó que aportara los siguientes documentos: • Carné de identidad o Cédula de RUT, según corresponda. • En caso de enviar un mandatario, este deberá acreditar la representación por escrito. • Libro FUT. • Libro de compra y venta año comercial 2011. • Formularios 29 del ejercicio comercial 2011. • Libros de contabilidad (Diario-Mayor) año comercial 2011. • Libro de Inventario y Balances año comercial 2011. • Balance tributario de 8 columnas y Estado de resultados del ejercicio comercial que se declara (el cual puede presentar en formato electrónico a través de internet). • Ajustes de la renta líquida del ejercicio comercial que se declara (el cual puede presentar en formato electrónico a través de internet). 2. Refiere que en consideración a que la contribuyente no aportó la documentación solicitada, con fecha 28 de marzo de 2014, se practicó a su respecto la Liquidación N° 46, que fijando una nueva base imponible de $155.753.874, determinó como Impuesto de Primera Categoría la suma de $31.773.790, sobre la base de los Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de IVA, que fueron declarados por la contribuyente durante el año comercial 2011, ya que en su Formulario 22 no consignó suma alguna en los códigos 628 o 651, sobre Ingresos del Giro Percibidos o Devengados y Otros Ingresos del Giro Percibidos o Devengados, respectivamente, y que se ubican en el Recuadro N° 2 sobre Base imponible de Primera Categoría del Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta. 3. En cuanto a los Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de IVA, que sirvieron de base para la configuración de la nueva base imponible, explica que la reclamante consignó mensualmente durante el año comercial 2011 la información que a continuación señala: De este modo, agrega, a través del cálculo del total de débitos fiscales declarados por la contribuyente, se obtuvo que sus ingresos anuales alcanzaron la suma de $155.753.874; cifra que omitió consignar en su declaración anual de Renta AT 2012, en los códigos 628 o 651, según correspondiera y que conformó la nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría. 4. En cuanto los argumentos planteados por la reclamante, relativos a su calidad de contribuyente acogida a régimen de tributación sobre base de renta presunta, indica que consiste en un hecho que no acreditó ante este Servicio en su oportunidad, y no obstante indicar en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2012 dicha calidad, no es suficiente para que dicho Servicio lo tenga por acreditado, ya que por aplicación del artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos. 5. En consideración a lo anterior, a su juicio, no es suficiente para ese Servicio que la contribuyente siempre haya tributado sobre la base de renta presunta, para tenerlo por así establecido -como argumenta en su reclamo- ya que el SII tiene la facultad legal de requerir todos los antecedentes tributarios que estime pertinentes de parte del contribuyente, las veces en que lo estime necesario, en la medida que se encuentre dentro de los plazos de prescripción, como ocurre en el presente caso; ya que al impetrar un beneficio legal como lo es el régimen de tributación sobre la base de renta presunta, se deben verificar que se cumplan con todos y cada uno de los requisitos legales al efecto, ya que en caso contrario se podrían dejar de percibir recursos, lo que redunda en un perjuicio para el Fisco de Chile. Además de lo anterior, expresa que conforme la Circular N° 58, de 21.09.2000, para aprobar una declaración impositiva es menester efectuar una auditoría, esto es, llevar a cabo "(.. .) un procedimiento destinado a fiscalizar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligación tributaria principal, como también de aquellas accesorias o formales contenidas en la normativa legal y administrativa vigente, con el propósito de: 1. Verificar que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en sus libros de contabilidad y de la documentación soportante, y que reflejen todas las transacciones económicas efectuadas; 2. Establecer si las bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias, tasas e impuestos, están debidamente determinados y de existir diferencias, proceder a efectuar el cobro de los tributos con los consecuentes recargos legales, y 3. Detectar oportunamente a quienes no cumplen con sus obligaciones tributarias." Sin embargo, el procedimiento general de reclamaciones constituye solo una instancia jurisdiccional de revisión de la actuación del órgano fiscalizador, no así una sede destinada a la realización de una nueva auditoría. En este último sentido se pronunció el Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, en la causa caratulada "Sociedad de Inversiones Esperanza Limitada con SII", RIT GR-10- 00009-2012, en sentencia definitiva de fecha 04.10.2012, cuyo considerando Vigésimo Tercero indica "Que, siendo en definitiva el Servicio de Impuestos Internos el órgano encargado de la correcta aplicación de los impuestos en el país, no tuvo a la vista los antecedentes aportados en el juicio por el contribuyente, no tendría como haber realizado un proceso de auditoría a estos antecedentes, procedimiento de auditoría que por cierto podría ser objeto de control de legalidad de este Tribunal, pero a este no le compete revisar nuevamente aquello que por ley le compete a la autoridad administrativa". En consecuencia, y atendido la exposición planteada, reitera que la Liquidación N° 46 de 28 de marzo de 2014 ha sido correctamente practicada, tanto en los fundamentos de hecho como de derecho; y solicita el rechazo a esta solicitud y confirmando la liquidación referida en todas sus partes. A fojas 61 y 61 vuelta, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se recibió la causa a prueba. A fojas 64, la contribuyente acompañó lista de testigo. A fojas 65, el Servicio de Impuesto Internos acompañó lista de testigo. A fojas 75 el TTA, previa solicitud de fojas 71 y 72, de la parte reclamante, solicitó oficio al SII. Copia del mismo a fojas 77 y 77 vuelta. A fojas 79 el TTA, previa solicitud de fojas 78, de la parte reclamante, se ordenó una Inspección Personal del Tribunal. A fojas 81 y siguientes, la actora acompañó documentos. A fojas 87 y siguientes, la actora acompañó documentos. A fojas 90 y 91 y siguientes, rola Oficio Ord. DRAP/N° 26-2014 de fecha 14 de agosto de 2014 del SII de Arica y Parinacota, y documentos anejos al mencionado oficio. A fojas 100, el Servicio de Impuesto Internos acompañó documentos. De fojas 114 a 118 vuelta, declararon los testigos de la contribuyente don RODRIGO MIGUEL LOBOS FARIAS, don JHON HERNAN GUERRERO MORENO, don MIGUEL JAIME DEL CARMEN RAMOS PIZARRO, don REINALDO HUMBERTO DELGADILLO VERA. De fojas 129 a 122, declararon los testigos del SII don SERGIO JOHNNY AGUILERA OCHOA, y doña MARCELA FABIOLA RIQUELME ACUÑA. De fojas 124 y 124 vuelta, rola Acta de Inspección Personal del Tribunal. De fojas 125 a 128, el SII hizo observaciones a la prueba. De fojas 131 a 138, la reclamante hizo observaciones a la prueba. CONSIDERANDO: Reclamación y Contestación.- PRIMERO: Que mediante escrito rolante a fojas 1 y siguientes, de 24 de junio de 2014, JOSE IGNACIO PALMA SOTOMAYOR, Abogado, RUT N° 9.783.618-3, con domicilio en calle Prat No 391, piso 11, oficina 118, en representación de doña MARÍA VERÓNICA ROBERTSON CANEDO, RUT N° 7.770.461-2, en lo principal interpone reclamo por nulidad de la Liquidación N° 46 de fecha 28 de marzo de 2014, practicada por el Servicio de Impuestos Internos, y en el otrosí la reliquidación del impuesto determinado en la mencionada liquidación, fundado en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que mediante escrito de fojas 33 y siguientes, del 18 de Julio de 2014, doña KATIA MUÑOZ CASTILLO, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, evacuó en tiempo y forma el traslado conferido, solicitando el rechazo de la reclamación y se confirme en todas sus partes la Liquidación N° 46, de fecha 28 de marzo de 2014, a través de la que se determinó una diferencia por Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2012, por un monto neto de $31.773.790, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia que se tienen expresamente por reproducidos. Documental acompañada por la actora.- TERCERO: Uno) Que la reclamante acompañó al expediente, en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes de autos y con citación, los siguientes documentos: 1. Fojas 19 y 19 vuelta.- Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, otorgada por doña MARÍA VERÓNICA ROBERTSON CANEDO a don JOSE IGNACIO PALMA SOTOMAYOR, ante el Notario Público de Arica don Juan Antonio Retamal Concha, de fecha 17 de junio de 2014. 2. Fojas 20 y 21.- Copia de la Citación N° 120 emanada del SII, de fecha 21de septiembre de 2012. 3. Fojas 22 y 23.- Copia de la Liquidación N° 46 de fecha 28 de marzo de 2014, practicada por el Sil, firmada por el Sr. Sergio Aguilera Ochoa, Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Arica del SII. 4. Fojas 24 y 25.- Copia de la constancia de ingreso en oficina de correos de la Liquidación N° 46, en que consta su recepción por Correos el día 8 de abril y recepción en San Miguel de Azapa el día 16 de abril de 2014. 5. Fojas 26.- Copia de Certificado extendido por doña Cristina Andueza Rivera, funcionaria de la Municipalidad de Arica y encargada del correo en San Miguel de Azapa, en que consta que la liquidación N° 46 fue recepcionada en San Miguel de Azapa, oficina de correo, el día 16 de abril, pero entregada a don Jorge Torres el día 5 de mayo de 2014. 6. Fojas 27 a 29.- Copia de comprobante de solicitud Folio 510125, presentada y recepcionada por la Dirección Regional Arica del SII con fecha 08 de mayo de 2014, en cuya virtud la actora solicitó al Servicio copia de la Citación N° 120 de fecha 21de septiembre de 2012, y copia de la notificación de la misma entregada al contribuyente. 7. Fojas 30.- Copia de carta poder otorgado por doña María Verónica Robertson Canedo a, entre otros, don Pedro Copaja González, facultándolo para efectuar todo tipo de trámites ante el Servicio de Impuestos Internos. Dos) Que la reclamante acompañó al expediente, durante el procedimiento, y con citación, los siguientes documentos: 1. Fojas 82.- Plano de la denominada parcela 3 A, ubicada en el Valle de Azapa de esta comuna y provincia, km 8, sector Alto Ramírez, que muestran su localización geográfica. 2. Fojas 83 y 84.- Certificado de avalúo fiscal y su Anexo, detallado de la propiedad, extendido por el propio SII, documento que consta de dos fojas. 3.- EN CUSTODIA N° OO8-2014.- 1) Libro de remuneraciones llevado por la reclamante, como contribuyente, correspondiente al año 2011, que consta de 24 fojas, en la que se detallan los haberes y descuentos de los trabajadores contratados por aquella en los meses de enero a diciembre de 2011. Cada una de las fojas tiene el sello de agua del SII. 2) Libro de compras, ventas y honorarios de la reclamante, correspondiente al año 2011. Este libro consta de 43 fojas. En él se detallan, desde enero a diciembre de 2011, las compras y ventas efectuadas por la reclamante en cada uno de dichos meses; 3) Archivador que contiene el detalle de todas las compras efectuadas por la actora mes por mes, desde enero hasta diciembre de 2011 y facturas respectivas. Este archivador incorpora un registro computacional que resume el detalle de cada factura de compra (mes por mes) indicando nombre del proveedor, RUT, monto neto, IVA y valor total de cada compra. El archivador también contiene todas las facturas de compra originales mes por mes del año 2011, es decir, desde enero a diciembre; 4) Doce declaraciones mensuales de impuestos IVA (formulario 29) de la reclamante correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2011; 5) Formulario de inscripción de RUT y declaración de inicio de actividades de la actora como agricultora, timbrada por el SII con fecha 1 de octubre de 2007; 6) Declaraciones de impuesto a la renta presentadas por la reclamante los años 2008 a 2014, ambas incluidas, con sus respectivas certificaciones de aceptación por parte del SII. Documental acompañada por el SII.- CUARTO: Uno) Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó en su contestación de fojas 33 y siguientes de autos, los siguientes documentos, con citación: 1. Fojas 43.- Copia de la Resolución en que consta la calidad de Directora Regional de la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, de doña KATIA MUÑOZ CASTILLO. 2. Fojas 44 a 55.- Doce Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultaneo Mensual de IVA, declarados por la contribuyente María Verónica Robertson Canedo, RUT N° 7.770.461-2, durante el año comercial 2011. Dos) Que el SII acompañó al expediente, durante el procedimiento, y con citación, los siguientes documentos: 1.- Fojas 101 a 103.- Original de Citación N° 120 de fecha 21 de septiembre de 2012 dirigida a la contribuyente María Verónica Robertson Canedo, RUT N° 7.770.461-2 y emitida por don Sergio Aguilera Ochoa, Jefe del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, XVIII Dirección Regional Arica. 2.- Fojas 104 a 105.- Original y segunda copia de Notificación N° 272 (Formulario 3300 Folio N° 1053473) de fecha 26 de noviembre de 2012, respecto de la Citación N° 120 de fecha 21 de septiembre de 2012, dirigida a la contribuyente María Verónica Robertson Canedo, RUT N° 7.770.461-2, notificada a su mandataria doña Pamela Correa Gonzalez, RUT N° 13.213.456-1, y practicada por doña Marcela Riquelme Acuña, funcionaria del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, XVIII Dirección Regional Arica. 3.- Fojas 106.- Copia de Formulario N° 3230 sobre Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, timbrado con fecha 26 de noviembre de 2012, a través del cual se solicitó el timbraje de las Facturas N° 1233 a 1253 por la contribuyente María Verónica Robertson Canedo, RUT N° 7.770.461-2, a través de su mandataria doña Pamela Correa González. RUT N° 13.213.456-1. 4.- Fojas 107.- Copia de carta poder otorgado por la contribuyente María Verónica Robertson Canedo, RUT N° 7.770.461-2 a doña Pamela Correa González RUT N° 13.213.456.- Testimonial aportada por la parte reclamante.- QUINTO: Fojas 114 a 118 vuelta.- Declararon los testigos don RODRIGO MIGUEL LOBOS FARIAS, Contador Auditor, C.I. N° 8.934.287-2, domiciliado en calle Chacabuco N° 805, Arica, don JHON HERNAN GUERRERO MORENO, empleado, C.I. N° 11.514.590-8, domiciliado en calle Coihueco N° 550, Black D, depto. 41, Condominio Panorama, Arica, don MIGUEL JAIME DEL CARMEN RAMOS PIZARRO, Contador Auditor, C.I. N° 6.297.871-6, domiciliado en calle Adrián Zúñiga N° 819, Arica, don REINALDO HUMBERTO DELGADILLO VERA, Ingeniero Comercial, C.I. N° 6.076.081-0, domiciliado en calle Consistorial N° 341, Arica. Testimonial aportada por el Servicio de Impuestos Internos.- SEXTO: Fojas 119 a 122.- Declararon los testigos don SERGIO JOHNNY AGUILERA OCHOA, C.I. N° 7.679.420-0, Jefe del Departamento de Fiscalización del SII- Dirección Regional Arica, domiciliado en calle Arturo Prat N° 305, Arica, y doña MARCELA FABIOLA RIQUELME ACUÑA, C.I. N° 8.189.903-7, Secretaria-Área de Administración-Dirección Regional Arica, domiciliada para estos efectos en calle Arturo Prat N° 305, Arica. Inspección Personal del Tribunal.- SÉPTIMO: Uno): Que a fojas 78, la parte reclamante, solicitó Inspección Personal del Tribunal. Dos) Que por medio de resolución de fecha 13 de agosto de 2014, de fojas 79, se dio lugar y fijó la audiencia del día Lunes 18 de Agosto de 2014, a las 15:30 horas, para la Inspección Personal del Tribunal de la propiedad raíz ubicada en Arica, Parcela 3 A, Alto Ramírez, Kilómetro 8, Valle de Azapa. Tres) Que de fojas 124 y 124 vuelta, rola Acta de Inspección Personal del Tribunal de fecha 18 de agosto de 2.014, en virtud de la cual se da cuenta que siendo las 16:00 horas, en la Parcela 3A, kilómetro 8, Valle de Azapa, Arica, con la comparecencia del apoderado de la parte reclamante, don JOSÉ IGNACIO PALMA SOTOMAYOR, y de la parte reclamada SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, representada por su apoderado la abogada KARLA BRITO SESSAREGO. Asimismo, concurren el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, compuesto del Juez don Jorge Pohlhammer Doren, del Secretario Abogado don Gustavo Miranda Espinoza, y la funcionaria administrativa doña Jocelyne Parra Rios, en el vehículo del abogado de la parte reclamante, y en compañía de la abogada del Servicio de Impuestos Internos, previa estadía en las oficinas centrales de Empresas Lombardi, en donde se integra al viaje una camioneta de la empresa con dos operarios, a fin de guiar a los participantes de la inspección y hacerlos llegar al destino. El acta consta de dos fotografías del lugar. Siendo las 17:00 horas se puso término a la diligencias, firmando las partes comparecientes y el tribunal, en las dependencias del mismo. Oficios.- OCTAVO: Uno) Que a fojas de fojas 71 y 72, la parte reclamante solicitó oficiar al Servicio de Impuestos Internos, Dos) Que a fojas 75, este TTA dio lugar a lo solicitado y ordenó oficiar al Servicio de Impuestos Internos, a fin de que remita al tribunal los siguientes antecedentes y documentos: 1) Copia de la Resolución dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica, o por quien se le haya delegado la facultad, ordenando el cometido funcionario a ser cumplido el día 26 de noviembre de 2012, por don Sergio Ochoa Aguilera y doña Marcela Riquelme Acuña, para notificar en el km. 8 del Valle de Azapa la Citación N° 120. 2) Copia de la Resolución dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica, o por quien se le haya delegado la facultad, ordenando el cometido funcionario a ser cumplido el día 26 de noviembre de 2012, por el funcionario que haya conducido el vehículo fiscal que trasladó a los funcionarios don Sergio Ochoa Aguilera y doña Marcela Riquelme Acuña, para notificar en el km. 8 del Valle de Azapa la citación N° 120. 3) Copia de la resolución o documento, que haya singularizado el vehículo fiscal en que se trasladaron hasta el km. 8 del Valle de Azapa, los funcionarios don Sergio Ochoa Aguilera y doña Marcela Riquelme Acuña, y el conductor designado para manejar el señalado vehículo fiscal. 4) Copia simple de la bitácora que registra los movimientos del vehículo en que hayan sido trasladados los funcionarios aludidos en el número anterior, correspondiente al día 26 de noviembre de 2012. (Copia del Oficio 049 de 29/07/2014 de este TTA. fojas 77 y 77 vuelta). Tres) Que a fojas 90 y 91 y siguientes, rola Oficio Ord. DRAP/N° 26-2014 de fecha 14 de agosto de 2014 del SII de Arica y Parinacota, que, contestando el Oficio Ordinario de este TTA, informa de acuerdo a los nuevos antecedentes aportados por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Arica, en relación con la materia solicitada y acompaña la siguiente documentación: 1. Fojas 92 y 93.- Copia de Resolución de Cometido N° 1442 de 28 de septiembre de 2012. 2. Fojas 94.- Copia de Registro de anotaciones y anulaciones practicadas a la contribuyente María Verónica Robertson Canedo, RUT N° 7.770.461-2. 3. Fojas 95.- Planilla de asignación de Folios F-3224, correspondiente al Folio de Anulación 3697/3699 de fecha 26 de noviembre de 2012, donde consta la entrega de Citación N° 120 Notificación N° 272. 4. Fojas 96 a 98.- Copia de registro de timbrajes de facturas de la contribuyente María Verónica Robertson Canedo, RUT No 7.770.461-2. 5. Fojas 99.- Copia del carta poder otorgado por doña María Verónica Robertson Canedo RUT N° 7.770.461-2 a doña Pamela Correa González, RUT No 13.213.456- 1. Resolución que recibe la causa a prueba.- NOVENO: Que a fojas 61 y 61 vuelta, con fecha 24 de julio de 2014, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso segundo, del Código Tributario, existiendo hechos substanciales y pertinentes que han sido controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal y se fijaron como puntos de prueba, los siguientes: 1) Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos efectuó, en tiempo y forma, la Citación definida en el artículo 63 del Código Tributario a la contribuyente doña MARÍA VERÓNICA ROBERTSON CANEDO, antes de emitir la LIQUIDACIÓN N° 46 de fecha 28 de marzo 2014. Antecedentes concretos de dicha Citación. 2) Efectividad que la mencionada Citación, fue debidamente notificada a la contribuyente, en su domicilio ubicado en Arica, Parcela 3 A, Alto Ramírez, Valle de Azapa, kilómetro 8. Hechos y circunstancias. 3) Efectividad que el Servicio de Impuesto Internos con arreglo al artículo 64 del Código Tributario, tasó la base imponible de la reclamante. Antecedentes. 4) Procedencia de que doña MARÍA VERÓNICA ROBERTSON CANEDO tribute sobre la base de renta presunta por sus actividades como agricultora, durante el período liquidado por el Servicio. Hechos y circunstancias precisas. 5) Efectividad que la Sra. ROBERTSON CANEDO, en sus actividades como agricultora, experimentó una pérdida tributaria equivalente a $ 9.538.760, en términos expresados en la reclamación, que debió ser considerado en la Liquidación N° 46 de 28 de marzo de 2014. Antecedentes jurídicos y contables. Efectividad de la Citación (primer punto de prueba).- DECIMO: Que en cuanto al primer punto de prueba, esto es, efectividad que el Servicio de Impuestos Internos efectuó, en tiempo y forma, la Citación definida en el artículo 63 del Código Tributario a la contribuyente doña MARÍA VERÓNICA ROBERTSON CANEDO, antes de emitir la LIQUIDACIÓN N° 46 de fecha 28 de marzo 2014, rolan en autos los siguientes planteamientos y pruebas: Alegaciones de la reclamante.- En lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, la reclamante plantea que la liquidación aludida fue notificada a través de correo certificado, ingresándose la respectiva carta en la Empresa de Correos de Chile con fecha 8 de abril de 2014, siendo recibida en el correo de San Miguel de Azapa con fecha 16 de abril de 2014, y entregada a don Jorge Torres con fecha 5 de mayo de 2014, quien no es trabajador bajo ningún título de su representada. Recibida con sorpresa la liquidación anterior por parte de su representada, pues no tenía conocimiento, ni ella ni su contador, que hubiera sido sometida a un proceso de revisión y citada al Servicio, se dio a la tarea de indagar, buscar y encontrar la aludida notificación por cédula de la Citación N° 120 de fecha 21 de septiembre de 2012, supuestamente notificada con fecha 26 de noviembre de ese mismo año. Dado que los esfuerzos de su representada y su contador, Sr. Miguel Ramos Pizarro, resultaron infructuosos, con fecha 8 de mayo de 2014, su representada ingresó ante el Servicio una petición de entrega de documentación (e información) conforme la cual se pidió copia de la Citación N° 120, y de su notificación por cédula. Con posterioridad a la presentación de la solicitud referida, su representada y su contador preguntaron insistentemente por la respuesta que debe darse, la que a la fecha de presentación del reclamo aún no era recibida. Verbalmente, se les indicó por funcionarios del Servicio que la notificación "no está", "no se encuentra por ninguna parte" o "se extravió". En términos simples y concretos, su representada nunca fue citada por el Servicio; es decir, nunca fue notificada de la Citación N° 120, por lo que debe entenderse forzosamente que ésta jamás existió, con las consecuencias jurídicas que de ello derivan. En síntesis, señala, se practicó una liquidación de un impuesto sin que su representada hubiese sido legalmente citada y por tanto sin que hubiese podido comparecer en el plazo de la citación, y aportar los antecedentes necesarios que hubieran desvirtuado la base imponible determinada por el Servicio, viciándose todo el procedimiento practicado por el Servicio. Defensa del SII.- Señala que no nos encontramos dentro del caso del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, motivo por el que no era menester practicar previamente una citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, ni menos proceder a una tasación de acuerdo al artículo 64 del mismo cuerpo legal. Del mismo modo, el caso de la contribuyente no se encuadra dentro de lo dispuesto en los artículos 22 y 27 inciso 2° del Código Tributario y 41 E N° 2 y 58 N° 3 inciso quinto de la LIR, por lo tanto en esta oportunidad, la Citación no presenta carácter obligatorio. Hace presente que con ocasión de una fiscalización diversa a la misma contribuyente, respecto del año tributario 2011, se le notificó la Citación N° 12 de fecha 25 de abril de 2014; a su respecto, la reclamante, dando respuesta a ésta con fecha 26 de mayo de 2014 (con anterioridad a la presentación de su reclamo tributario) cita en forma inequívoca la Citación N° 120 y las observaciones que ella planteó respecto de la declaración de impuestos correspondientes al año tributario 2012, por lo tanto no es efectivo que la contribuyente María Verónica Robertson Canedo haya desconocido los motivos por los cuales este Servicio la citó facultativamente con ocasión de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2012. Señala que dicho documento se acompañará oportunamente en la oportunidad procesal correspondiente. No obstante encontrarnos frente a un caso de Citación facultativa, la reclamante tomó conocimiento cierto del contenido y requerimientos de la Citación N° 120, que para lograr el alza de las observaciones F83 y F51 requirió que se acompañaran dentro del plazo que establece el inciso 2° del artículo 63. UNDÉCIMO: Fojas 114 hasta 118 vuelta.- Los testigos don RODRIGO MIGUEL LOBOS FARIAS, C.I. N° 8.934.287-2, don JHON HERNAN GUERRERO MORENO, C.I. N° 11.514.590-8, don MIGUEL JAIME DEL CARMEN RAMOS PIZARRO, C.I. N° 6.297.871-6, don REINALDO HUMBERTO DELGADILLO VERA, C.I. N° 6.076.081-0, no declararon sobre el punto uno de prueba. DUODÉCIMO: Que a fojas 119 a 121 el testigo don SERGIO JOHNNY AGUILERA OCHOA, C.I. N° 7.679.420-0, declara al punto 1 que como Servicio cada año hacen un proceso a las declaraciones de renta que los contribuyentes están obligados a presentar en el mes de abril, a través de este proceso el Servicio hace cruce información con lo declarado por el propio contribuyente y con las declaraciones juradas que presentan los agentes retenedores al SII, es así como en este caso el Servicio tomó información del Formulario N° 29 del Impuesto al Valor Agregado declarado por el contribuyente del ejercicio comercial del año 2011, entre enero a diciembre, de esta información que entrega el formulario tomaron los ingresos declarados por el contribuyente y lo cotejaron con el formulario N° 22, recuadro 2 del reverso formulario 22, código 628 y 651, y a través de este cruce si se producen diferencias se notifica al contribuyente para que aclare la situación en la oficina del SII, de no concurrir en la fecha señalada por el Servicio se impugna su renta, en el caso que nos toca ver corresponde al año tributario 2012, ante la inconcurrencia del contribuyente se hacen citaciones de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario para que concurran al Servicio a rectificar su renta o bien a aclarar, ampliar, o confirmen su renta. Al ser repreguntado, si la citación y su respectiva notificación que ha mencionado en su declaración respecto de la contribuyente ROBERTSON CANEDO corresponde a los documentos que se le exhibieron y que rolan de fojas 101 a 105, responde que sí, efectivamente corresponden a lo indicado en fojas 101 a 105 del expediente, notificado a la señora Pamela Correa con fecha 26 de noviembre 2012, Citación N° 120 por los conceptos allí indicados. Al ser contrainterrogado, si conforme a sus propios dichos la Citación N° 120, era una gestión previa y obligatoria para resolver eventualmente la objeción de la renta presentada por la contribuyente, responde que no era obligatoria la citación, aquí había una diferencia cierta de ingresos no declarados de acuerdo al formulario N° 29 de declaración mensual del impuesto al valor agregado efectuada por el propio contribuyente en el año comercial 2011. De acuerdo al artículo 63 la citación es facultativa y solo se pueden dar en ciertos casos cuando la presentación de libros, documentos, o antecedentes no son fidedignos, así lo establece el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario. Al ser contrainterrogado para que explique en consecuencia porque en este caso tratándose la citación de un acto facultativo se llevó a cabo, responde que la Citación como acto administrativo, se pone al conocimiento del contribuyente para que se puedan rectificar, aclarar, ampliar o bien confirmar su renta declarada y así evitar llegar a una liquidación de impuesto. La observación que señala la subdeclaración de ingreso, el Servicio la codifica con código F83 en la respectiva citación se anexó los códigos del formulario N° 29, declarados por el contribuyente para una mayor compresión y mejor análisis de la diferencia que se está citando. Al ser contrainterrogado el testigo, si en consecuencia y conforme a sus propios dichos es efectivo que en este caso el Servicio, omitiendo la citación podría haber efectuado la liquidación ateniéndose de esta forma a lo que señala el Código Tributario, responde que sí, es efectivo, se podría hacer la liquidación sin la citación respectiva. Al ser contrainterrogado, si dentro de la documentación examinada para los efectos de emitir la citación se consideró o no, el formulario de inscripción de RUT y declaración de inicio de actividades, presentada por la contribuyente y que en ese acto se le exhibe, rolante a fojas 102 del documentos físico no escaneable del que hay constancia a fojas 89, responde que el documento exhibido no es necesario dado que la información está en nuestra catilla SIIC. DECIMOTERCERO: Que a fojas 121 y 122, doña MARCELA FABIOLA RIQUELME ACUÑA, C.I. N° 8.189.903-7, declara al punto 1, que en septiembre del año 2012, fueron con don Sergio que es el Jefe del Departamento de Fiscalización a notificar a los Valles dentro de ese listado de notificaciones, estaba la señora María Verónica Robertson Canedo, buscaron el domicilio y no lo encontraron, a eso siguió que toda citación no encontrada se le coloca una causas que puede ser N° 45 y 46, en este caso se le colocó la causal 45 número “domicilio no encontrado”, con su respetiva observación en donde se señala en número de citación y número de notificación y responsable de la observación, en este caso ella, al mes siguiente se acerca la mandataria de la señora a timbrar unos documentos y le indican en plataforma que tiene una observación que le impide timbrar y que debe acercarse al departamento de fiscalización con Marcela Riquelme, para solucionar su problema se revisa el sistema y se observa que tiene la observación o causal 45 en la cual ella no debe entregar ninguna documentación, solo la testigo debe entregarle a ella lo que no pudieron entregarle en terreno, en este caso la citación, para entregar una citación a un contador o mandatario se le exige el poder notarial y fotocopia de la cédula legalizada del contribuyente, se entrega la citación y se le notifica en el mismo acto a la mandataria, una vez notificado se procede a hacer el formulario de desbloqueo que lo firma el jefe de departamento y se desbloquea por sistema para que pueda timbrar documentos, y ahí nuevamente ella se dirige a plataforma y timbra los documentos deseados. Al ser repreguntada, si los documentos que ha citado en su declaración son los documentos rolantes de fojas 94 a 97, y 101 a 105, que se le exhiben en este acto, responde que sí, son los documentos. Al ser contrainterrogada y aclare qué documentos concretamente en copia, si es que aquello ocurrió, le entregó a la mandataria, responde que la foja 101 y 102, corresponden a la Citación N° 120 y los de fojas 104 y 105 a la notificación N° 272 del 26 de noviembre de 2012. Al ser contrainterrogada, si en el día que refiere le formuló o no alguna otra indicación a la mandataria, en cuanto al plazo de presentación, documentación que debía portar o algún otro a modo de orientación, responde que no, en la citación está especificado claramente lo que debe aportar la persona, plazos, por lo tanto yo solo lo indique a la mandataria que le entregue al contribuyente. DECIMOCUARTO: Que, a fojas 101 a 103.- y bien avanzado el procedimiento, con fecha 16 de agosto de 2014 la parte reclamada acompañó a este tribunal original de Citación N° 120 de fecha 21 de septiembre de 2012 dirigida a la contribuyente María Verónica Robertson Canedo, RUT N° 7.770.461-2 y emitida por don Sergio Aguilera Ochoa, Jefe del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica. DECIMOQUINTO: Que la mencionada citación está dirigida a la contribuyente MARIA VERONICA ROBERTSON CANEDO, RUT 7.770.461-2, con domicilio en Valle de Azapa Km 8 PC 3 A Alto Ramírez, Arica, y señala que: 1.- De la revisión practicada a la Declaración de Impuesto a la Renta del año 2012, Folio W 211353582 y de la información que obra en poder del Servicio, han surgido antecedentes que ameritan solicitar a usted que acredite lo siguiente: (F83) De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, usted no declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados (Recuadro N°2), de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus F29 del año comercial 2011. El detalle de ingresos declarados en su formulario 29 del ejercicio comercial 2011, así como la diferencia de Impuesto no declarada, se muestran en Anexo 1, que forma parte de la presente Citación. Sin perjuicio de lo anterior, producto de la misma revisión realizada a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario antes indicado, han surgido las siguientes objeciones: (F51) Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente. 2.- En mérito de lo anterior y dentro del plazo que establece el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, se cita a usted para que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración, en relación al concepto y monto señalado en el N° 1 de la presente citación. Sírvase presentar su respuesta por escrito, en triplicado, dentro del plazo de un mes, contados desde la fecha de notificación de la presente Citación, en la Secretaría del Departamento Regional de Fiscalización de Arica, ubicado en esta ciudad, calle Arturo Pral305, Arica, de lunes a viernes en el horario de 08:45 a 13:00, haciendo mención al nombre del funcionario que suscribe, acompañando además los siguientes antecedentes para regularizar su situación tributaria producto de las objeciones señaladas en el N° 1 de la presente citación. ../ Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda. ../ En caso de enviar un mandatario, éste deberá acreditar la representación por escrito. ../ Libro FUT. ../ Libro de Compra y Venta Año Comercial 2011 ../ Formularios 29 del ejercicio comercial 2011. ../ Libros de Contabilidad (Diario-Mayor) Año Comercial 2011 ../ Libros de Inventario y Balances Año comercial 2011 ../ Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados del ejercicio comercial que se declara (El cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet). ../ Ajustes a la Renta Líquida del ejercicio comercial que se declara {la cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet. 3.- El incumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior, dará origen al cobro de los impuestos correspondientes, reajustados de acuerdo a lo señalado en el Artículo 53 del Código Tributario y con los recargos pertinentes, sin perjuicio de tasar la base imponible conforme a lo previsto en los artículos 21, inciso 2°, 63 y 64 del referido texto legal, de ser procedente. La citación está firmada por don Sergio Aguilera Ochoa, Jefe del Departamento de fiscalización. DECIMOSEXTO: Que la Citación cumple con todos los requisitos de forma y fondo, según se aprecia de su contenido transcrito en el considerado inmediatamente anterior de este fallo, y está acorde con la finalidad expresada en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, en cuanto se detalla en forma clara las razones de la citación, el período tributario y las partidas objetadas. DECIMOSÉPTIMO: Que valorando la prueba sobre este punto, en especial el documento material de fojas 101 a 103, conforme las reglas de la sana crítica, este TTA da por probado y que es efectivo que el Servicio de Impuestos Internos efectuó, en tiempo y forma, la Citación definida en el artículo 63 del Código Tributario a la contribuyente doña MARÍA VERÓNICA ROBERTSON CANEDO, antes de emitir la LIQUIDACIÓN N° 46 de fecha 28 de marzo 2014. DECIMOCTAVO: Que este sentenciador hace presente que la Citación N° 120, al parecer en un comienzo extraviada por el SII, ordenó a la contribuyente acompañar además los siguientes antecedentes para regularizar su situación tributaria producto de las objeciones: 1) Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda, 2) En caso de enviar un mandatario, éste deberá acreditar la representación por escrito, 3) Libro FUT, 4) Libro de Compra y Venta Año Comercial 2011, 5) Formularios 29 del ejercicio comercial 2011, 6) Libros de Contabilidad (Diario-Mayor) Año Comercial 2011, 7) Libros de Inventario y Balances Año comercial 2011, 8) Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados del ejercicio comercial que se declara (el cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet), y 9) Ajustes a la Renta Líquida del ejercicio comercial que se declara (la cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet). Sin embargo, y empero no dar respuesta a la Citación ni acompañar los documentos exigidos, al no constar con la citación desde un comienzo, el SII, al evacuar el traslado de autos, no solicitó la inadmisibilidad documentaria, de que habla el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, respecto de los instrumentos que solicitó determinada y específicamente, razón por la cual –frente a la no concurrencia de un llamado discovery– el contribuyente ha podido acompañar todos los antecedentes que estime relevante en pro de su defensa y que serán analizados con más detalle, sin perjuicio de la resolución ulterior por parte de este TTA de dicho eventual incidente. Efectividad que la mencionada Citación, fue debidamente notificada (segundo punto de prueba).- DECIMONOVENO: Que en cuanto al segundo punto de prueba, esto es, efectividad que la mencionada Citación, fue debidamente notificada a la contribuyente, en su domicilio ubicado en Arica, Parcela 3A, Alto Ramírez, Valle de Azapa, kilómetro 8, la reclamante presentó testigos que declararon sobre este punto conforme lo que se señala en los siguientes considerandos. VIGÉSIMO: Que a fojas 114 y 114 vuelta don RODRIGO MIGUEL LOBOS FARIAS, C.I. N° 8.934.287-2, declara al punto 2 que no llegó ninguna citación. Al ser repreguntado, si puede geográficamente ubicar el domicilio de la contribuyente, esto es, donde queda, responde que queda en el Camino Azapa, interior hacia Alto Ramírez, hay que ingresar un camino que es pequeño de penetración que esta entre dos parcelas, ingresar volver a girar, ahí hay un portón al interior queda la parcela, no es fácil llegar porque hay que saber dónde queda. Al ser repreguntado, si el portón de acceso al que se ha referido tiene algún sistema de candado, traba mecánica o si por el contrario está permanentemente abierto, responde que es al contrario, está permanentemente cerrado, tiene un portón eléctrico que funciona con una clave digital y las personas que tienen la clave son las que pueden entrar. Al ser preguntado por el tribunal, si en dicho portón esta individualizado por escrito la parcela a quien pertenece y alguna señal de que pertenece a la Parcela 3A Alto Ramírez Valle de Azapa, kilómetro 8, perteneciente a la reclamante, responde que no, no hay ninguna señal ni nombre nada. Al ser repreguntado el testigo para que diga, si tiene conocimiento que en el domicilio al que se ha venido refiriendo se han notificado con antelación otras citaciones emitidas por el SII a la contribuyente señora Robertson, responde que en el lugar no recuerda que haya llegado algo, si han llegado por correo de San Miguel, pero bastante atrasadas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que a fojas 114 vuelta y 115, el testigo don JHON HERNAN GUERRERO MORENO, C.I. N° 11.514.590-8, declara al punto 2 que en realidad nunca fue notificada en el sector y él trabaja en la parcela en cuestión, nunca llegó a sus manos ninguna notificación, él es el encargado de la parcela, la administra. Al ser preguntado por el tribunal, si es la única persona que trabaja en la parcela en términos permanentes, responde que no. En la parcela trabajan alrededor de 40 personas, un porcentaje importante de personas vive ahí mismo. Al ser repreguntado, si puede geográficamente ubicar el domicilio de la contribuyente, esto es donde queda, responde que tiene dos formas de llegar: una que es el camino público y la otra que es interna que la usa solo el personal de la hacienda, se llega por el camino de Alto Ramírez, pero antes de la entrada hay un portón eléctrico que se digita con clave que maneja el personal que ahí labora, no se tiene acceso directo a la parcela. Al ser contrainterrogado desde cuándo trabaja para la contribuyente, responde en realidad mi contrato es por Aldo Lombardi y trabaja para él desde 1988. Al ser contrainterrogado si con ocasión de su función de administrador está encargado de recibir las notificaciones en la parcela referida, responde que todas las notificaciones o documentación que llega a la parcela es por lo general cuenta de agua y son entregadas al personal que está afuera del portón, y son ellos quienes las hacen llegar a sus manos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que a fojas 119 a 121 el testigo don SERGIO JOHNNY AGUILERA OCHOA, C.I. N° 7.679.420-0, declara pero en el punto 1 de prueba, que con fecha 29 de septiembre de 2012, se emitió una orden de trabajo y cometido para concurrir al Valle de Azapa y Lluta a notificar citaciones en esos sectores. En el caso de la señora María Verónica Robertson Canedo, no fue ubicada en el domicilio, por esa razón con fecha 22 de octubre de 2012, se procedió a poner en nuestro sistema informático anotación causal 45. Esta causal impide timbraje y factura. Con fecha 26 de noviembre concurre la contadora de la contribuyente a timbrar factura, lo cual se le impidió en la sección de timbraje derivándola al departamento de fiscalización, para resolver anotación 45 que poseía, en esa instancia la secretaria del departamento de fiscalización, notificó la Citación N° 120, con el número de notificación N° 272. Al ser repreguntado, cuál era el contenido de la anotación o causal 45 que se registró a la contribuyente María Verónica Robertson, con fecha 22 de octubre del año 2012, responde que el contenido o concepto de dicha anotación es por no ser ubicados los domicilios en los sectores que indicaban en sus registros, era Alto Ramírez kilómetro 8, parcela 3 del Valle de Azapa. Al ser repreguntado, cual es el trámite en términos generales que debe efectuar un contribuyente para alzar dicha anotación, responde que cuando el contribuyente se presenta en la oficina a hacer cualquier trámite el funcionario que lo atiende ve en el sistema integrado de información al contribuyente SIIC, su info

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.