Texto de la sentencia
RESUMEN
(NOTA: Al final se transcriben las sentencias).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Tributaria
PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones
FECHA: 29 DE OCTUBRE DE 2014
RUC: 14-9-0001079-7.
RIT: GR-01-00014-2014.
CARÁTULA: ROBERTSON CANEDO, MARÍA VERÓNICA CON SII
Resuelve: hace lugar a la reclamación.-
La Citación le fue debidamente notificada a la contribuyente.-
La contribuyente no fue ubicada en el domicilio cuando se le fue a notificar la
citación. Esta circunstancia motivó que el SII en su sistema informático procediera
a registrar la denominada anotación causal 45, que trae como efecto impedir llevar
a efecto el timbraje de facturas y boletas, si previamente no se aclara la situación
ante el Jefe de fiscalización del mencionado Servicio. Fue así como el día 26 de
noviembre de 2012, la contadora de la contribuyente, al no poder timbrar facturas
en la Sección de Timbraje, fue derivada al departamento de fiscalización, para
resolver el registro 45 referido, y allí personal del departamento de fiscalización,
procedió a notificar la Citación N° 120.
Requisitos para tributar con renta presunta.-
De la lectura del artículo 20 N° 1 de la LIR, se observa que la contribuyente
cumple todos y cada uno de los requisitos para tributar con renta presunta por el
ejercicio comercial 2011, desde que es una persona natural y no una sociedad
anónima, que no recibe rentas de Primera Categoría por las cuales deba declarar
impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa, y que, en calidad de
arrendataria, explota agrícolamente el bien raíz ubicado en el Valle de Azapa,
Kilómetro 8, Parcela 3 A, Alto Ramírez, y cuyas ventas netas anuales fueron de
4.042,615 UTM, esto es, un monto inferior a las 8.000 UTM que la ley pone como
límite para aceptar se tribute bajo el régimen de renta presunta. Asimismo no se
encuentra acreditado en autos la concurrencia de alguna causal de relación que
contamine la procedencia de tributar a base de renta presunta, ni tampoco el
Servicio ha alegado algo similar en tal sentido, razón por la cual no procede obligar
a la contribuyente a declarar impuestos de Primera Categoría según contabilidad
completa.
Límites de la sanción la inadmisibilidad documentaria.-
El hecho que la contribuyente no contestara la citación respectiva, en virtud de la
cual se le formularon observaciones, y no aportara antecedentes suficientes y
necesarios que permitieran solucionar o cubrir dichas observaciones o
inconsistencias en la declaración de renta respectiva, no es suficiente ni causal
para desechar del todo el régimen de tributación a la que está afecta la
contribuyente, sin que previamente se acredite fehacientemente que la misma
hubiese eventualmente dejado de cumplir uno o más de los requisitos para tributar
bajo el régimen de presunción de renta. En tal sentido, la ley solo menciona como
sanción la inadmisibilidad documentaria –conocida como discovery–, que implica
que no serán admisibles en el curso del juicio que se genere, aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante
en la citación. Es decir, la sanción ya está establecida en la ley, y no puede el SII
aplicar otra más, como desconocer todos los antecedentes y la realidad material
que le corresponde a la contribuyente, en cuanto al régimen en que está sometida
conforme su actividad agrícola, máxime si el SII conoce y tiene en su base de
datos toda la información adecuada para comprobar la verdadera situación
impositiva por la que atraviesa la contribuyente, información que no solo es una
herramienta de fiscalización para el cumplimiento de la obligación tributaria, sino
que además constituye una obligación para el Servicio tenerla en cuenta, sin que
pueda bajo ningún respecto hacer tabula rasa de la misma, y optar solo por una
documentación parcial que no refleja la situación global de la actora en este caso.
La ley precisó en forma expresa lo que sucede si no se acompañan los
antecedentes requeridos en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario,
siendo improcedente castigar dos veces –y de forma tan drástica– un mismo
hecho administrativo.
Lo anterior no se ve en contradicho por el hecho que el Servicio no haya ejercido,
al momento de evacuar el traslado de la reclamación, la acción de inadmisibilidad
documentaria, ello probablemente porque a esa sazón no contaba con la citación
misma, como se desprende de lo narrado en el libelo, y del hecho que la citación
recién el 16 de agosto de 2014 se integró al presente proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CORTE DE APELACIONES DE ARICA
ROL CORTE 17-2014-Tributaria.
FECHA: 17 DE FEBRERO DE 2015
Resuelve confirmar en lo apelado el fallo de primer grado, con declaración
de que el SII deberá efectuar una reliquidación, conforme a lo señalado en el
considerando octavo de este fallo, sin costas del recurso.
El fallo elimina los considerandos que determinaron en juicio que el
contribuyente tributa a base de renta presunta. También las normas sobre citación,
y de relación y sobre las ventas anuales del contribuyente.
Se debe determinar si el contribuyente que no ha asistido a la citación
del SII, puede en la sede judicial aportar la prueba que no rindió en la etapa
previa.-
El quid consiste en determinar si el contribuyente que no ha asistido a la
citación que le ha formulado el SII, puede en la sede judicial aportar la prueba
que no rindió en la etapa previa ante el referido ente fiscalizador. El presente
procedimiento está regulado en el Título II, Del procedimiento general de las
reclamaciones, del Libro III, del Código Tributario, artículos 123 al 148.
Conforme al artículo 63, inciso primero, artículo 64, inciso primero, artículo
21 inciso segundo, artículo 22, artículo 132, inciso 11, del Código Tributario,
todas transcritas, se infiere que el Servicio, siempre deberá recabar todos los
antecedentes que de los contribuyentes obren en su poder para establecer la
veracidad de las declaraciones que éstos presenten y, después determinar los
impuestos que se adeudan o pudieren adeudarse, e igual conducta deberá seguir
para el caso que el contribuyente no concurra a la citación que se le formule en
virtud de lo previsto en los artículos 63 y 64, a menos que las declaraciones no
sean fidedignas.
El contribuyente acreditó tributar a base de renta presunta.-
El contribuyente inició sus actividades y declaró como agricultor a base de
renta presunta desde el año 2007, acogiéndose el régimen impositivo
contemplado en la letra b) del N° 1 del artículo 20 del Decreto Ley N° 824, y en
la misma calidad efectuó su declaración correspondiente al año tributario 2012,
reprochada por el Servicio, lo que ha acreditado con antecedentes probatorios que
no se encuentran incluidos en la norma del inciso undécimo del artículo 132 del
Código Tributario, conforme a la documentación pedida en la Citación N° 120, a la
que no concurrió, los que, por lo demás, se encontraban en poder del Servicio.
Se está fiscalizando a un contribuyente sujeto a renta presunta como
de renta efectiva.- El SII debió analizar todos los antecedentes del
reclamante, lo que legalmente era su obligación, salvo que no calificara
como renta presunta.-.
Lo que ha ocurrido es que se está fiscalizando a un contribuyente sujeto
al régimen de renta presunta, por las declaraciones que formuló por los impuestos
al valor agregado derivados de las ventas de sus productos y por la adquisición
de bienes para producirlos, tratándolo como un contribuyente sujeto al régimen
de renta efectiva, de primera categoría, a pesar, como se dijo, de obrar
información en el SII, ente que debió analizar todos los antecedentes del
reclamante al efecto, lo que legalmente era su obligación.
Salvo que, de los referidos antecedentes, la contribuyente no califique para
declarar a base de renta presunta, o que tales ventas y adquisiciones no
correspondan a tal actividad, por lo que correspondería, a ese respecto efectuar
el cálculo de los impuestos a pagar por concepto de impuesto a la renta.
Exigencia de documentación a la que no estaba obligado el
contribuyente.-
Lo que se ha fiscalizado son declaraciones en forma parcializada de la
contribuyente, exigiéndosele la presentación de documentación que no le es
obligatoria, como el Libro FUT, y Libros de Contabilidad (Diario Mayor) Año
Comercial 2011, por ejemplo, por lo que la prueba rendida por el reclamante para
establecer la calidad de contribuyente sujeto a régimen de renta presunta, no
queda comprendida en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario,
la que logró probar en el juicio, como concluyó el Juez a quo. Tampoco es
admisible el Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados del
ejercicio comercial que se declara, o el Ajuste a la Renta Líquida del ejercicio
comercial que se declara, referidos en la Citación N° 120, y el Libro de Compra y
Venta Año Comercial 2011.
RUC: 14-9-0001079-7.
RIT: GR-01-00014-2014.
En Arica, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 1 y siguientes, don JOSE IGNACIO PALMA SOTOMAYOR, cédula nacional de
identidad N° 9.783.618-3, Abogado, en representación convencional -según se
acredita en otrosí- de doña MARÍA VERÓNICA ROBERTSON CANEDO, Rol Único
Tributario N° 7.770.461-2, persona natural, con giro de agricultora arrendataria,
domiciliada en esta comuna, Valle de Azapa, kilómetro 8, parcela 3 A, Alto
Ramírez y ambos con domicilio para los efectos del proceso en calle Prat No 391,
piso 11, oficina 118, Arica, conforme los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, deduce Reclamo en contra de las actuaciones que más adelante precisa,
ejecutadas por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos,
representada por su Director Regional, don Javier Álvarez Carretero, contador
auditor, todos con domicilio en esta ciudad, calle Prat N° 305, Edificios Públicos,
sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y legales:
Señala que con fecha 21 de septiembre de 2012, el Departamento de Fiscalización
de la Dirección Regional Arica del SII emitió la Citación N° 120, en la que se
indicó que: “1.- De la revisión practicada a la Declaración de Impuesto a la Renta
del año 2012, Folio No 211353582 y de la información que obra en poder del
Servicio, han surgido antecedentes que ameritan solicitar a usted que acredite lo
siguiente: {F83} De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, Usted no
declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos
percibidos o devengados {recuadro N o 2}, de acuerdo al movimiento de IVA
declarado en sus F 29 del año comercial 2011. El detalle de ingresos declarados en
su formulario 29 del ejercicio comercial 2011, así como la diferencia de Impuesto
no declarada, se muestran en Anexo 1, que forma parte de la presente citación.
Sin perjuicio de lo anterior, producto de la misma revisión realizada a su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario antes indicado, han
surgido las siguientes objeciones: {F51}. Su declaración ha sido seleccionada a
objeto de ser verificada previamente. 2.- En mérito de lo anterior y dentro del
plazo que establece el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, se cita a
usted para que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración, en relación al
concepto y monto señalado en el N°1 de la presente citación. ..."
Refiere que con fecha 28 de marzo de 2014, el SII emitió a su representada la
Liquidación N° 46, bajo firma de don Sergio Aguilera Ochoa, Jefe del
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Arica del Servicio. En dicha
liquidación se lee que con fecha 26 de noviembre de 2012, se notificó por cédula la
citación N° 120, aludiéndose a los códigos F83 y F51 como fundantes de la misma;
esto es: i) registrar movimientos de IVA cuyos ingresos no fueron declarados; y ii)
selección de declaración de renta para efectos de auditoría de revisión de
antecedentes. Más adelante, se indica que producto de la revisión de la declaración
de renta, Formulario 22, Folio 211353582, se constató que no se declararon
todos los ingresos obtenidos de acuerdo a la información que fluye de los
formularios 29 de declaración de IVA, presentados en el ejercicio comercial año
2011, lo que determina que el total de ingresos de acuerdo a lo declarado en tales
formularios alcanza la suma de $155.753.874.-
A continuación, agrega, el mismo texto de la liquidación se refiere a que la suma
antedicha adquiere el carácter de nueva base imponible para la determinación del
impuesto de primera categoría, con tasa del 20%, que deviene en un impuesto
liquidado de $31.773.790, luego de practicadas las deducciones y adiciones que se
detallan en el cuerpo de la liquidación.
Dice que la liquidación aludida fue notificada a través de correo certificado,
ingresándose la respectiva carta en la Empresa de Correos de Chile con fecha 8 de
abril de 2014, siendo recibida en el correo de San Miguel de Azapa con fecha 16 de
abril de 2014, y entregada a don Jorge Torres con fecha 5 de mayo de 2014, quien
no es trabajador bajo ningún título de su representada.
Recibida con sorpresa la liquidación anterior por parte de su representada, pues no
tenía conocimiento, ni ella ni su contador, que hubiera sido sometida a un proceso
de revisión y citada al Servicio, se dio a la tarea de indagar, buscar y encontrar la
aludida notificación por cédula de la citación N° 120 de fecha 21 de septiembre de
2012, supuestamente notificada en la forma que se ha dicho con fecha 26 de
noviembre de ese mismo año.
Expone que dado que los esfuerzos de su representada y su contador, Sr. Miguel
Ramos Pizarro, resultaron infructuosos, con fecha 8 de mayo de 2014, su
representada ingresó ante el Servicio una petición de entrega de documentación (e
información) conforme la cual se pidió copia de la citación N° 120, y de su
notificación por cédula.
Hace que ver que con posterioridad a la presentación de la solicitud referida, su
representada y su contador han preguntado insistentemente por la respuesta que
debe darse, la que a la fecha de presentación del presente reclamo aún no es
recibida. Verbalmente, se les ha indicado por funcionarios del Servicio que la
notificación "no está", "no se encuentra por ninguna parte" o "se extravió".
Lo concreto es que habiendo ejercido su representada el derecho que le confiere el
artículo 17 letra a) de la ley N° 19.880.- sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado,
consistente en conocer y pedir copia de documentos que incidan en un
procedimiento administrativo en el que se tenga interés, han pasado hasta la
fecha más de treinta días sin que se obtenga una respuesta, ni mucho menos la
copia solicitada, vulnerándose por el Servicio lo dispuesto en el artículo 24 de la
precitada ley, que confiere un plazo máximo de 10 días para evacuar lo solicitado.
En términos simples y concretos, su representada nunca fue citada por el Servicio;
es decir, nunca fue notificada de la citación N° 120, por lo que debe entenderse
forzosamente que ésta jamás existió, con las consecuencias jurídicas que de ello
derivan.
En síntesis, argumenta, se practicó una liquidación de un impuesto sin que su
representada hubiese sido legalmente citada y por tanto sin que hubiere podido
comparecer en el plazo de la citación, y aportar los antecedentes necesarios que
hubieran desvirtuado la base imponible determinada por el Servicio, viciándose
todo el procedimiento practicado por el Servicio.
En cuanto al derecho, señala:
Dentro del Libro 1 Título IV del Código Tributario, el legislador consagra diversos
medios especiales de fiscalización; entre ellos, en el marco del párrafo 1°, la
"citación al contribuyente".
Sobre el particular, transcribe el inciso primero y segundo del artículo 63 del
Código Tributario.
También transcribe el artículo 64 inciso 1° del mismo Código.
Lo propio hace respecto artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, y lo relaciona
con las normas antes referidas.
Indica además que en conformidad al artículo 10° de la ley N° 20.322.-, que
interpretó los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, el trámite establecido en
el inciso segundo del artículo 63 (esto es, la citación) es obligatorio.
Argumenta que de todas las normas que se han citado, fluye con meridiana
claridad que la citación, siendo un trámite previo y obligatorio a la tasación de la
base imponible y liquidación de un impuesto, debe especificar la materia sobre la
que el contribuyente tiene la obligación de declarar o rectificar, aclarar, ampliar o
confirmar lo declarado anteriormente, aspecto que reviste especial importancia
desde que fija el ámbito y límites de la materia acerca de la cual el contribuyente
deberá aportar medios probatorios. Por lo mismo, la citación debe ser notificada al
contribuyente, en alguna de las formas que prevé el artículo 11 del Código
Tributario; esto es, personalmente, por cédula o por carta certificada. Pero en el
caso de autos, y de la propia lectura de la liquidación N° 46 de fecha 28 de marzo
de 2014, la citación habría sido notificada por cédula, esto es, por aplicación del
ya citado artículo 11, que la notificación debió practicarse entregando en el
domicilio del notificado una cédula que debe contener copia íntegra de la
resolución o actuación de que se trate, con los datos necesarios para su acertada
inteligencia.
A efecto, hace alusión a lo que el artículo 13 del mismo cuerpo legal tienen como
domicilio y sus cinco situaciones, y advierte que el legislador ha consagrado no
sólo la obligatoriedad de la notificación, sino que además ha establecido medidas
tendientes a asegurar que el contribuyente tome debido conocimiento del acto o
resolución que se le pretenda notificar, admitiendo incluso que pueda serlo su
representante, aspecto que tiene importancia en el presente caso. Agrega que la
citación se vincula con el concepto del debido proceso, que en materia tributaria se
traduce en el deber del Servicio de brindar al contribuyente el derecho a defensa y
de aportar antecedentes que le permitan desvirtuar las impugnaciones u
observaciones del Servicio, de modo que la inexistencia de la citación genera
indefensión, al margen de una infracción a las normas de rango constitucional y la
consecuencia de todo ello, es la nulidad de lo que se obre con posterioridad a una
citación que no se notificó y por tanto no se practicó, o se notificó de una forma
distinta a como está ordenado en la ley.
Recuerda que para los efectos tributarios y de actuaciones del Servicio, su
representada tiene fijado domicilio en el Valle de Azapa, kilómetro 8, Parcela 3 A,
pero además en su carpeta tributaria de antecedentes que obra en poder del
Servicio también consta un domicilio en el radio urbano de Arica, cual es calle La
Raima N° 3781, de modo que la cédula tendría que haber sido entregada a
cualquier persona adulta que se hubiere encontrado en dichos lugares, o dejada
en esos domicilios, dejándose constancia, en cualquier caso, por el funcionario
actuante, del día, hora y lugar en que se practicó la notificación, además de la
información relativa a la persona a quien se hubiese entregado la cédula, o la
circunstancia de no haber encontrado ninguna persona adulta en el lugar que la
recibiera, en cuyo caso debe enviarse un aviso por carta certificada, todo lo cual
está prescrito en el artículo 12 del Código Tributario. Pero además de lo dicho, y
siguiendo estrictamente el texto de la norma (artículo 13 inciso final), la
notificación podría haberse efectuado a un representante del contribuyente; en
la especie, su contador, Sr. Miguel Ramos Pizarro o al Ingeniero Comercial Sr.
Pedro Copaja González, éste último investido de poder para actuar ante el Servicio
en representación de doña María Verónica Robertson Canedo.
El contador Sr. Ramos y el Sr. Copaja son reconocidos en el Servicio como quienes
llevan la contabilidad de mi representada y de una multiplicidad de clientes que
atienden, por lo que concurren casi a diario a las oficinas de la Dirección Regional
Arica del SII, y visitan diversas oficinas, entre ellas la que está encargada de
atender a las PYMIPE (categoría a la que se encuentra adscrita su representada).
La duda que surge, entonces, es por qué el Sr. Ramos o el Sr. Copaja no fueron
advertidos de la citación efectuada a su representada (más aún si ello no habría
significado vulneración de norma alguna y por el contrario habría facilitado la
tarea fiscalizadora del Servicio). Incluso, el Sr. Copaja o el Sr. Ramos pudieron
haber recibido la notificación de la citación, al estar investido de poder para
representar a doña María Verónica Robertson Canedo ante el SII. Nada de ello
aconteció, lo que resulta sugerente en torno al vicio ya denunciado en esta
presentación y que afecta a la gestión primigenia de liquidación de un impuesto.
Reafirma que lo que no cabe duda es que su representada, ni ninguna persona
adulta que pudiera haber estado en su domicilio para efectos tributarios, ni sus
representantes, recibieron notificación alguna de la Citación N° 120 de fecha 21 de
septiembre de 2012; es más, hasta la fecha, su representada no ha recibido copia
de los documentos que den cuenta de haberse practicado en forma legal dicha
notificación, lo que fue solicitado hace más de treinta días.
La citación es un trámite obligatorio para la determinación de la base imponible y
posterior liquidación de un tributo (artículos 21 inciso 2° y 63 del Código
Tributario). Y la citación sólo puede entenderse que se ha completado, como
trámite o gestión, en la medida que hubiere sido notificada al contribuyente. Sin
notificación, no revestiría más que la mera intención de emplazar al contribuyente,
un acto preparatorio, carente de relevancia jurídica. Tal obligatoriedad sólo puede
generar una consecuencia jurídica en caso de incumplimiento de la norma
imperativa, cual es la nulidad de lo actuado subsecuentemente. O sea, señala, la
omisión del trámite de la citación, en aquellos casos (como el que se ventila en
esta presentación) en que la ley lo ha establecido como trámite obligatorio y previo
a la liquidación, acarrea la nulidad de la tasación y liquidación de los respectivos
impuestos, y no podría estimarse que la sanción es otra o distinta de la nulidad,
pues la citación y el efecto que provoca en cuanto a permitir al contribuyente
defenderse de las impugnaciones que formula el Servicio a sus declaraciones y
aportar pruebas, constituyen una materialización del denominado "debido
proceso", que tiene consagración constitucional en nuestro Derecho. En efecto, el
llamado debido proceso legal o "due process of law” fue consagrado como
garantía constitucional en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 19 N° 3
inciso 5 de la Carta Fundamental, el que se traduce en la necesidad de que
cualquier sentencia que se dicte debe fundarse en un procedimiento previo,
racional y justo, señalado en la ley, que permita a lo menos el conocimiento
oportuno de la acción, contar con adecuada defensa y derecho a producir prueba.
La doctrina constitucional, refiriéndose al sentido y alcance de la norma
constitucional precitada, ha identificado los elementos de un racional y justo
procedimiento, citando entre otros: notificación y audiencia del afectado, aunque
puede procederse en su rebeldía si no comparece a pesar de haber sido notificado;
presentación de pruebas, recepción de ellas y su examen; sentencia dictada dentro
de plazo razonable; y posibilidad de revisión de lo sentenciado por una instancia
superior, igualmente imparcial y objetiva. En tanto, los autores extranjeros
reconocen que el debido proceso encierra un amplio conjunto de garantías, que se
traducen en los derechos sintetizados precedentemente.
Agrega que a lo anterior, debe añadirse que la evolución del principio y garantía
del debido proceso importa entenderlo no sólo circunscrito a las actuaciones
judiciales, sino que a todo trámite o actuación del Estado -y los órganos que lo
integran y sus funcionarios- que pueda afectar los derechos e intereses de los
particulares. Al mismo tiempo, en el ejercicio de potestades discrecionales, la
administración debe actuar conforme a la legalidad y a principios generales de
racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, permitiendo a los destinatarios de
los actos administrativos ejercer su derecho de defensa. Del mismo modo, las
sanciones disciplinarias sólo pueden ser legalmente aplicadas por autoridad
administrativa competente, como resultado de un procedimiento administrativo
que respete las garantías judiciales previstas en el artículo 8° de la Convención
Americana de Derechos Humanos, la que está vigente en Chile desde su
publicación en el Diario Oficial de fecha 5 de enero de 1991, vale decir, el debido
proceso tiene un amplio alcance, referido a la determinación de derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro orden o carácter. En
cualquier caso, un sujeto tiene derecho a un debido proceso, reconociéndose que
los derechos humanos -y el derecho al debido proceso es uno de ellos- son un
límite infranqueable a la discrecionalidad de la administración, como quiera que
sea, en el caso en examen, el debido proceso ha sido vulnerado, desde que se tasó
una base imponible y se efectuó la liquidación de un impuesto, sin que la citación
previa y obligatoria haya sido notificada en forma legal, impidiéndose a su
representada ejercer su legítimo derecho a defensa, todo lo cual redunda en la
irregularidad que subyace en la liquidación N° 46 de fecha 28 de marzo pasado.
En síntesis, expresa que tanto la tasación de la base imponible efectuada por el
Servicio como la liquidación del impuesto practicada respecto de su representada,
adolece de nulidad, lo que motiva el ejercicio del derecho a reclamar que se
contiene en esta presentación.
En cuanto a la norma que concede la reclamación, transcribe la primera parte del
inciso 1° del artículo 124 del Código Tributario, y por medio de la presente
reclamación, impugna la totalidad de la liquidación N° 46, por ser nula, al haberse
omitido una trámite obligatorio y previo, cual es la citación (y notificación de ella)
al contribuyente sujeto de revisión, quien producto de dicha omisión quedó en
situación de indefensión ante el Servicio, lo que deriva en una actuación ilegal
del Servicio, al haber emitido una liquidación con infracción de ley. La norma exige,
además, la existencia de un interés actual comprometido, que en la especie es
concurrente, desde que su representada, como consecuencia de la liquidación
practicada, tendría que pagar al Fisco a título de impuesto la suma de $
31.773.790.-, conforme la propia liquidación que se impugna, lo que constituye
una amenaza cierta y concreta a su derecho de propiedad.
EN EL PRIMER OTROSÍ, y en subsidio de lo peticionado en lo principal de la
presentación, interpone reclamación contra las actuaciones que más adelante se
precisan, ejecutadas por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante e indistintamente "el SII" o "el Servicio"), representada
por su Director Regional, don Javier Álvarez Carretero, solicitando ordenar la
reliquidación del impuesto determinado en la liquidación N° 46 de fecha 28 de
marzo de 2014, practicada por el Servicio respecto de su representada, solicitud
que funda en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
El artículo 124 del Código Tributario faculta a su representada para reclamar la
totalidad o alguna de las partidas de una liquidación, entre otros actos, siempre
que se invoque un interés actual comprometido. En la especie, dicho interés surge
de la tasación efectuada por el Servicio de una base imponible que alcanza a los $
155.753.874.-, determinándose el pago de un impuesto de $ 31.773.790.-, lo que
lesiona su derecho de propiedad, al experimentar su patrimonio una eventual
disminución por el antedicho monto, lo que la convierte en titular del interés que
sustenta la presente reclamación y a que tal liquidación sea modificada y
consecuentemente se proceda a una reliquidación del impuesto, pues la liquidación
materia de este reclamo no se ajusta ni en los hechos ni en el derecho a lo que en
estricto rigor corresponde. En efecto, su representada tiene activado ante el
Servicio un único giro como contribuyente, en calidad de agricultora, desde el año
2007, el que no ha experimentado ninguna variación hasta ahora.
Tributación sobre la base de renta presunta.-
Agrega que desde el ejercicio comercial que se ha indicado, la reclamante siempre
ha tributado sobre la base de renta presunta, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 20 N° 1, letra b) del DL N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la
Renta; esto es, ha tributado por el equivalente del 10 % del avalúo fiscal del
siguiente predio agrícola, respecto del cual es arrendataria: parcela 3 A,
kilómetro 8, sector Alto Ramírez, Valle de Azapa. Al efecto, recuerda que el artículo
20 Nº 1 letras a) y b) contemplan un régimen de tributación de la actividad
agrícola, que dependerá de la naturaleza jurídica de la empresa y del monto
total de ventas anuales. De acuerdo a las normas anteriormente citadas, los
contribuyentes que explotan bienes raíces agrícolas quedarán gravados de la
siguiente manera:
A.- Agricultores que tributan en renta efectiva la regla general es que los
agricultores tributen en renta efectiva. La ley les permite rebajar del monto del
impuesto a pagar el impuesto territorial pagado en el ejercicio, teniendo sólo
derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si de imputar como crédito el
impuesto territorial contra el Impuesto de Primera Categoría resulta un excedente,
éste se perderá, ya que no es susceptible de imputación ni devolución.
El impuesto territorial que se rebaja del Impuesto de Primera Categoría en este
régimen de renta efectiva deberá serlo reajustado conforme la variación del I.P.C.
entre el último día del mes anterior a la fecha de pago y el último día del mes
anterior al cierre del ejercicio.
Pero los agricultores que deben tributar bajo este régimen son: a) los que estén
constituidos como sociedad anónima, b) los que tengan ventas netas anuales
superiores a 8.000 UTM, límite en el que se deben incluir no sólo las ventas del
agricultor sino que, además, el total de ventas del giro agrícola de la o las
sociedades con las que se encuentre relacionado, c) las comunidades,
cooperativas o sociedades de personas que no estén constituidas sólo por
personas naturales, d) Sean contribuyentes afectos tanto por rentas como
agricultores y por otras actividades previstas en la ley de Impuesto a la Renta.
Precisa que el texto de la letra e) del Nº 1 del artículo 20 de la LIR indica que las
rentas que se obtengan del arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra
forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, van a tributar en
renta efectiva, acreditada mediante el contrato respectivo, incluyéndose como
renta el valor de mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos
convenidos en el contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se
encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del
arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente.
Para estar en presencia de un contribuyente agricultor que está relacionado con
sociedades agrícolas y, respecto de las ventas de éstas, también le alcanza el
límite de 8000 UTM, la ley describe los siguientes supuestos:
- Cuando se trate de sociedades de personas y posee facultades de administración
o si el contribuyente participa en las utilidades con un porcentaje superior al 10%.
- Cuando se trata de SA, y el agricultor es dueño, usufructuario o a cualquier
título tiene derecho a más del 10% de las acciones o utilidades o votos en la
respectiva junta de accionistas.
- Cuando el contribuyente participa en más del 10% en un contrato de asociación
de cuentas en participación u otro negocio fiduciario en que la sociedad es gestora.
- Cuando el contribuyente esté relacionado con una sociedad y ésta, a su vez, lo
esté con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta
última y así sucesivamente.
Respecto de la letra B.- Agricultores que tributan en régimen de renta presunta,
dice que la renta presunta supone que el legislador, sobre la base de
ciertos antecedentes, da por establecida la base imponible del Impuesto a la Renta
de Primera Categoría, sin que sea necesario que el contribuyente deba
determinar el monto de los ingresos que están afectos a impuesto. En el caso
de los agricultores que no están obligados a declarar en renta efectiva, el artículo
20 Nº 1 letra b) de la LIR fija un régimen de presunción que se puede sintetizar
de la siguiente forma: es opcional, esto es están facultados para optar por este
sistema.
Al ser una opción surge la posibilidad de que el contribuyente que se encuentre en
régimen de presunción decida optar por tributar con renta efectiva, debiendo
ejercerse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial dicha opción,
no pudiendo volver con posterioridad al régimen de renta presunta.
- El Impuesto se determina aplicando una tasa del 10% del avalúo fiscal del
inmueble si es propietario y del 4% del avalúo fiscal del inmueble si es
arrendatario o mero tenedor.
- Este régimen de tributación es especialmente aplicable a los contribuyentes
propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas –o que los exploten a
cualquier título– cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de
8.000.- UTM.
Señala que el artículo 20 N° 2, letra b), inciso noveno, de la LIR dispone que si se
está en presencia de un contribuyente que conforme a las normas antes
analizadas y que debiese tributar en renta efectiva, podrá tributar en renta
presunta, siempre que sus ventas anuales no excedan de mil unidades tributarias
mensuales, descartándose la aplicación de la norma de relación del contribuyente
con otras sociedades.
Este contribuyente también tendrá derecho a rebajar como crédito contra el
impuesto determinado, el impuesto territorial pagado durante el ejercicio.
Hace presente que su representada es una agricultora que explota el bien raíz
ubicado en el Valle de Azapa, kilómetro 8, parcela 3 A, sector Alto Ramírez, en
condición de arrendataria como persona natural, sin que la explotación se
efectúe conformando una comunidad, cooperativa, sociedad de personas u otra
persona jurídica. Mucho menos se trata de una SA.
Tampoco su representada obtiene rentas de primera categoría por las que
declare impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa.
Es decir, concurren respecto de la reclamante todas las condiciones o requisitos
que prevé el legislador en el artículo 20 N° 1, letra b) de la LIR, y que la habilitan
para tributar sobre régimen de renta presunta, a la que ha estado adscrita durante
ya 7 años.
Hay así una primera causal de impugnación de la liquidación N° 46, pues luego
de que el Servicio tasó la base imponible (cuyos cálculos merecen los comentarios
que más adelante se dirán) aplicó a su representada un impuesto del 20% de
Primera Categoría; es decir, aplicó el régimen de tributación de renta efectiva, lo
que claramente es no sólo erróneo, sino además lesivo para sus intereses.
Argumenta que si la liquidación se hubiese practicado correctamente, el Servicio
no podría en ningún caso haber aplicado una tasa del 20% bajo régimen de renta
efectiva, por dos simples razones: a) porque su representada cumple con los
requisitos para tributar bajo el régimen de renta presunta por el año 2011; b)
porque el año 2010 su representada no cumplió los requisitos para tributar sobre
régimen de renta efectiva y por tanto no le es aplicable lo dispuesto en el literal b)
inciso 5° del N° 1 del artículo 20 de la LIR.
Pérdida tributaria.-
Agrega que no sólo es errónea la aplicación de la tasa del 20%, y régimen de
tributación sobre la base de renta efectiva, sino que también es errónea la tasación
de una base imponible por un monto de $ 155.753.874.-, por las siguientes
razones.
Durante el año comercial 2011, su representada registró una pérdida tributaria
total ascendente a $ 9.538.760.-, cifra muy distante de la utilidad tasada por el
Servicio como base imponible. La cifra anterior es la resultante de los siguientes
ítems y montos:
a) Ingresos totales por$ 160.619.296.- b) Gastos totales por$ 170.158.056.- Tales
gastos corresponden a:
Sueldos y salarios por$ 66.090.693.
Leyes sociales por$ 4.093.704.-
Gastos operacionales derivados de insumas agrícolas por$ 92.843.675.-
0tros gastos por$ 7.129.984.-
Dice que su parte aportará la información contable suficiente y necesaria para
acreditar las cifras de ingresos y gastos que se han señalado, y que determinan
una pérdida tributaria para el año 2011 de $ 9.538.760.-, que fluye de los únicos
libros contables que un contribuyente de renta presunta debe llevar, es decir, de
compras, de ventas, remuneraciones y honorarios.
Contribuye a reforzar lo dicho la circunstancia que la renta año 2011 fue
observada por el Servicio, rectificada por su representada y aceptada
finalmente por aquel, siempre sobre la base del régimen de tributación de renta
presunta, lo que demuestra la buena fe y diligencia con la que siempre ha
actuado su representada frente a las fiscalizaciones que ha llevado adelante el
Servicio.
De la forma anterior, concluye, de ninguna manera es procedente que a su
representada se le liquide un impuesto sobre renta efectiva ascendente a $
31.773.790.-, tanto porque se trata de una contribuyente que tributa en régimen
de renta presunta, como porque en el ejercicio año 2011 registró una pérdida
tributaria de $ 9.538.760.-, todo lo cual determina que el impuesto liquidado en
forma errónea deberá ser reliquidado, conforme lo que se ha venido exponiendo.
Por lo anterior, en carácter subsidiario de la petición de lo principal, reclama
contra la liquidación N° 46 de fecha 28 de marzo de 2014, practicada por el
Servicio respecto de su representada, que se deduce contra la Dirección Regional
Arica del SII, solicitando ordenar la reliquidación del impuesto determinado en
aquella, conforme lo expuesto en el cuerpo de este otrosí, con costas.
A fojas 33 y siguientes, doña KATIA MUÑOZ CASTILLO, Directora Regional del
Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, domiciliada para estos
efectos en Arturo Prat N° 305, Arica, evacúa el traslado conferido y contesta el
reclamo interpuesto por la contribuyente con fecha 24 de junio de 2014, conforme
con lo dispuesto en el artículo 117, inciso segundo, del Código Tributario, y
solicita el rechazo a la solicitud de declaración de nulidad deducido por la
contribuyente, y se confirme en todas sus partes de la Liquidación N° 46, de fecha
28 de marzo de 2014, a través de la que se determinó una diferencia por Impuesto
de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2012, por un monto neto de
$31.773.790, con costas, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
Señala que con fecha 13 de abril de 2012, de conformidad al artículo 69 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, la reclamante presentó su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, Folio N° 211353582,
la que fue objeto de revisión por parte del Departamento Regional de Fiscalización,
en el marco de las observaciones F51 y F83. La primera de ellas consiste en una
impugnación, debido a la selección aleatoria de la mencionada declaración de
impuestos, para ser verificada previamente. La segunda observación, por su parte,
impugna aquellos casos en que de acuerdo a la información con que cuenta este
Servicio, el contribuyente no declaró en su Formulario 22 toda la información
relacionada a los ingresos percibidos o devengados, de acuerdo al movimiento de
IVA declarado en sus Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo
Mensual, correspondiente al año comercial 2011. Estas observaciones se
comunicaron a la contribuyente mediante Citación N° 120 entregada con fecha 26
de noviembre de 2012, en el domicilio de Valle de Azapa Km. 8 Parcela 3 A Alto
Ramírez, Arica, por don Sergio Ochoa Aguilera, jefe del Departamento Regional de
Fiscalización y doña Marcela Riquelme Acuña, administrativa de la Dirección
Regional, ambos funcionarios de ese Servicio y con calidad de ministros de fe,
según lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del DFL N° 7 de
30 de septiembre de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos y adecua disposiciones legales que señala. Destaca que la
dirección en que se hizo entrega de la Citación N° 120 fue informada por la
contribuyente, como domicilio, con fecha 01 de octubre de 2007, y en razón que
no se aportaron antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar
las observaciones o inconsistencias de la declaración de renta correspondiente al
AT 2012, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se
procedió a practicar la Liquidación N° 46, emitida con fecha 28 de marzo, y
notificada mediante carta certificada, a través del envío por Correos de Chile con
fecha 08 de abril de 2014, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° del
Código Tributario, por medio de la que se formula la pretensión de cobro de
Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, por un monto neto de
$31.773.790, atendiendo a los fundamentos de las referidas observaciones F83 y
F51 y de la revisión de la declaración impositiva de renta, en Formulario 22, folio
N° 211353582.
Frente a esta actuación fiscalizadora, agrega, la contribuyente dedujo reclamación
tributaria en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación
mencionada, alegando vicios de nulidad por no cumplirse con los trámites de los
artículos 21 inciso 2°, 22, 27, 63 y 64 del Código Tributario; por transgredirse
ciertas normas y principios de la Ley 19.880 y por transgredirse el artículo 19 N° 3
inciso 5 de la Constitución Política. En segundo lugar, y en subsidio de su petición
principal, solicita ordenar la reliquidación del impuesto determinado en la
Liquidación N° 46 de fecha 28 de marzo de 2014, en lo sustantivo, en atención a
que la reclamante se encuentra acogida al régimen de tributación sobre base de
renta presunta y por error se le aplicó una base imponible de $155.753.874, con
tasa del 20%, dándosele tratamiento de contribuyente afecto al régimen general
de tributación sobre renta efectiva.
Argumentos que justifican el rechazo del reclamo.-
Validez de la Liquidación N° 46, de 28 de marzo de 2014: refiere que a fin de
establecer el carácter facultativo que ha jugado la Citación N° 120 en la práctica de
la Liquidación N° 46 de 28 de marzo de 2014, indicará los casos en que la citación
del artículo 63 del Código Tributario -medio de fiscalización facultativo para este
Servicio, se vuelve obligatorio:
1. Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes
presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el
Servicio (Código Tributario artículo 21 inciso 2°),
2. Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de
impuestos, no la hubiera presentado (Código Tributario artículo 22),
3. Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear
diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar
una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que
correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63. A
falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la
separación o prorrateo pertinente. (Código Tributario artículo 27 inciso segundo),
4. En el caso del Impuesto Adicional que no sea declarado y pagado de acuerdo al
artículo 58 de la Ley de Impuesto a la Renta (Ley sobre Impuesto a la Renta,
artículo 58 N° 3 inciso 5°), y
5. En el caso de precios de transferencia (Ley sobre Impuesto a la Renta, artículo
41 E N° 2).
Explica que la reclamante estima que en el presente caso procedía cumplir con
las exigencias del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, respecto de los
trámites contemplados en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, previo
a proceder a la Liquidación de Impuestos. Dicha alegación se funda en el artículo
21 inciso 2° del Código Tributario, que explicita.
Destaca que para la confección de la Liquidación N° 46 se tuvo en consideración
los códigos e información contenidos en los Formularios 29 sobre Declaración y
Pago Simultáneo Mensual, los que fueron presentados por la contribuyente durante
el año comercial 2011; por lo tanto no es efectivo que no hayan sido tomados en
cuenta total o parcialmente los antecedentes aportados por la contribuyente, pues
fue precisamente su consideración lo que permitió detectar la diferencia impositiva
en cuestión, en contraste con los datos registrados como ingresos en el Formulario
22 AT 2012. En específico, se utilizó el código 538, que consigna los débitos
fiscales declarados por el contribuyente en los Formularios 29, para cuantificar los
ingresos anuales que se percibieron en el referido ejercicio, de modo que no es
efectivo, que el Servicio haya prescindido de documentos o antecedentes
aportados por la contribuyente para la práctica de la Liquidación N° 46 de 28 de
marzo de 2014, lo que implica que la Citación N° 120 no tiene el carácter de
obligatoria. Prescindir de las declaraciones ya aportadas por la contribuyente para
proceder a la práctica de la Liquidación N° 46 ya mencionada, agrega, hubiese
ocurrido en el caso que se hubiese desestimado toda dicha información a causa,
por ejemplo, de un tasación de la base impositiva para el cálculo del impuesto
determinado, hipótesis que no es aplicable a este caso, atendido que el Servicio
contaba con información suficiente para determinar las diferencias de impuestos
comprometidas. De no haberse contado con datos y antecedentes necesarios
para calcular la verdadera renta líquida imponible, se debería haber practicado
una tasación en los términos del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta
(LIR), situación -como se dijo- no resulta aplicable.
Por lo anterior, continúa, no nos encontramos dentro del caso del inciso 2° del
artículo 21 del Código Tributario, motivo por el que no era menester practicar
previamente una citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, ni menos
proceder a una tasación de acuerdo al artículo 64 del mismo cuerpo legal. Del
mismo modo y en consideración a lo ya expuesto, el caso de la contribuyente no
se encuadra dentro de lo dispuesto en los artículos 22 y 27 inciso 2° del Código
Tributario y 41 E N° 2 y 58 N° 3 inciso quinto de la LIR, por lo tanto en esta
oportunidad, la Citación no presenta carácter obligatorio.
Después de lo anterior hace presente que con ocasión de una fiscalización diversa
a la misma contribuyente, respecto del año tributario 2011, se le notificó la
Citación N° 12 de fecha 25 de abril de 2014; a su respecto, la reclamante, dando
respuesta a ésta con fecha 26 de mayo de 2014 (con anterioridad a la
presentación de su reclamo tributario) cita en forma inequívoca la Citación N° 120
y las observaciones que ella planteó respecto de la declaración de impuestos
correspondientes al año tributario 2012, por lo tanto no es efectivo que la
contribuyente María Verónica Robertson Canedo haya desconocido los motivos por
los cuales este Servicio la citó facultativamente con ocasión de su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2012. Señala que dicho
documento se acompañará oportunamente en la oportunidad procesal
correspondiente.
Dice que no obstante encontrarnos frente a un caso de Citación facultativa, la
reclamante tomó conocimiento cierto del contenido y requerimientos de la
Citación N° 120, que para lograr el alza de las observaciones F83 y F51 requirió
que se acompañaran dentro del plazo que establece el inciso 2° del artículo 63 los
siguientes documentos:
• Carné de identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
• En caso de enviar un mandatario, este deberá acreditar la representación
por escrito.
• Libro FUT.
• Libro de compra y venta año comercial 2011.
• Formularios 29 del ejercicio comercial 2011.
• Libros de contabilidad (Diario-Mayor) año comercial 2011.
• Libro de Inventario y Balances año comercial 2011.
• Balance tributario de 8 columnas y Estado de resultados del ejercicio
comercial que se declara (el cual puede presentar en formato electrónico a
través de internet).
• Ajustes de la renta líquida del ejercicio comercial que se declara (el cual
puede presentar en formato electrónico a través de internet).
En razón de su no presentación en tiempo y forma por la reclamante, refiere
que el SII, procedió a la práctica de la Liquidación N° 46 de 28 de marzo de
2014, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 y 24 del Código Tributario, ya
que no se aportaron oportunamente los documentos y antecedentes solicitados,
que eventualmente hubieran permitido dejar sin efecto las observaciones ya
señaladas; dicho lo anterior, reafirma que no existe vicio alguno que amerite la
sanción de nulidad de la Liquidación N° 46 de 8 de marzo de 2014. En este mismo
sentido, la ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado,
señala en su artículo 13 inciso segundo -al tratar el principio de no formalización-
que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado. Así, al encontrarnos frente a un caso de citación facultativa, tanto
esta como su notificación carecen de obligatoriedad y en consecuencia pierde su
característica de elemento o requisito esencial del acto.
Sin perjuicio de lo señalado, hace presente nuevamente que las observaciones
planteadas por el Servicio a la contribuyente respecto de su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, se comunicaron a la contribuyente mediante Citación N°120
entregada con fecha 26 de noviembre de 2012, en el domicilio de Valle de Azapa
Km. 8 Parcela 3 A Alto Ramírez, Arica, por don Sergio Ochoa Aguilera, jefe del
Departamento Regional de Fiscalización y doña Marcela Riquelme Acuña,
administrativa de la Dirección Regional, ambos funcionarios de ese Servicio y con
calidad de ministros de fe.
Por último, recuerda que una vez notificada la Liquidación N° 46, hecho que no es
discutido en el reclamo, siempre le asiste al contribuyente la posibilidad de deducir
el recurso de reposición administrativa contemplado en el artículo 123 bis del
Código Tributario, por medio del cual puede plantear todas sus alegaciones y
aportar la documentación necesaria ante el órgano fiscalizador para dejar sin
efecto las observaciones que en este caso ameritó su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta Folio 211353582, correspondiente al AT 2012.
En cuanto al primer otrosí de la reclamación, esto es, la solicitud de reliquidación
del impuesto determinado en la Liquidación N° 46 de fecha 28 de marzo de 2014,
en atención a que la reclamante se encuentra acogida al régimen de tributación
sobre base de renta presunta y por error se le aplicó una base imponible de $
155.753.874, con tasa del 20%, dándosele tratamiento de contribuyente afecto al
régimen general de tributación sobre renta efectiva, solicita se rechazar en todas
sus partes, con condena en costas, la petición de reliquidación respecto de la
Liquidación N° 46 de 28 de marzo de 2014 emitida por el Departamento de
Fiscalización de la XVIII Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos
Internos, a través de la que se determinó una diferencia por Impuesto de Primera
Categoría correspondiente al año tributario 2012, por un monto neto de
$31.773.790, respecto de doña María Verónica Robertson Canedo, conforme los
siguientes argumentos:
1. El origen de la revisión al Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto
a la Renta folio N° 211353582, correspondiente al año tributario 2012, emitida por
la reclamante con fecha 13 de abril de 2014, dice relación con lo solicitado en la
Citación N° 120 entregada con fecha 26 de noviembre de 2012 en el domicilio
informado por la reclamante de Valle de Azapa Km. 8 Parcela 3 A Alto Ramírez,
por medio de la cual se le pidió acreditara los ingresos declarados en el
Formulario 22, en consideración a que los ingresos allí declarados no concuerdan
con la información que el Servicio dispone a través de la declaración de los
Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de IVA, aportados
por la reclamante durante el año comercial 2011, por lo que estarían
subdeclarados; Indica que esta observación se encuentra codificada como F83;
sumado a lo anterior se estableció a su respecto la observación F51, debido a la
selección aleatoria de la mencionada declaración de impuestos, para ser verificada
previamente. Para estos efectos se le solicitó que aportara los siguientes
documentos:
• Carné de identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
• En caso de enviar un mandatario, este deberá acreditar la
representación por escrito.
• Libro FUT.
• Libro de compra y venta año comercial 2011.
• Formularios 29 del ejercicio comercial 2011.
• Libros de contabilidad (Diario-Mayor) año comercial 2011.
• Libro de Inventario y Balances año comercial 2011.
• Balance tributario de 8 columnas y Estado de resultados del ejercicio
comercial que se declara (el cual puede presentar en formato electrónico a
través de internet).
• Ajustes de la renta líquida del ejercicio comercial que se declara (el cual
puede presentar en formato electrónico a través de internet).
2. Refiere que en consideración a que la contribuyente no aportó la documentación
solicitada, con fecha 28 de marzo de 2014, se practicó a su respecto la Liquidación
N° 46, que fijando una nueva base imponible de $155.753.874, determinó como
Impuesto de Primera Categoría la suma de $31.773.790, sobre la base de los
Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de IVA, que fueron
declarados por la contribuyente durante el año comercial 2011, ya que en su
Formulario 22 no consignó suma alguna en los códigos 628 o 651, sobre Ingresos
del Giro Percibidos o Devengados y Otros Ingresos del Giro Percibidos o
Devengados, respectivamente, y que se ubican en el Recuadro N° 2 sobre Base
imponible de Primera Categoría del Formulario 22 de Declaración Anual de
Impuesto a la Renta.
3. En cuanto a los Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual
de IVA, que sirvieron de base para la configuración de la nueva base imponible,
explica que la reclamante consignó mensualmente durante el año comercial 2011
la información que a continuación señala:
De este modo, agrega, a través del cálculo del total de débitos fiscales
declarados por la contribuyente, se obtuvo que sus ingresos anuales alcanzaron
la suma de $155.753.874; cifra que omitió consignar en su declaración anual de
Renta AT 2012, en los códigos 628 o 651, según correspondiera y que conformó
la nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
4. En cuanto los argumentos planteados por la reclamante, relativos a su calidad
de contribuyente acogida a régimen de tributación sobre base de renta presunta,
indica que consiste en un hecho que no acreditó ante este Servicio en su
oportunidad, y no obstante indicar en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
AT 2012 dicha calidad, no es suficiente para que dicho Servicio lo tenga por
acreditado, ya que por aplicación del artículo 21 del Código Tributario, corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos.
5. En consideración a lo anterior, a su juicio, no es suficiente para ese Servicio que
la contribuyente siempre haya tributado sobre la base de renta presunta, para
tenerlo por así establecido -como argumenta en su reclamo- ya que el SII
tiene la facultad legal de requerir todos los antecedentes tributarios que
estime pertinentes de parte del contribuyente, las veces en que lo estime
necesario, en la medida que se encuentre dentro de los plazos de prescripción,
como ocurre en el presente caso; ya que al impetrar un beneficio legal como lo es
el régimen de tributación sobre la base de renta presunta, se deben verificar que
se cumplan con todos y cada uno de los requisitos legales al efecto, ya que en
caso contrario se podrían dejar de percibir recursos, lo que redunda en un
perjuicio para el Fisco de Chile.
Además de lo anterior, expresa que conforme la Circular N° 58, de 21.09.2000,
para aprobar una declaración impositiva es menester efectuar una auditoría, esto
es, llevar a cabo "(.. .) un procedimiento destinado a fiscalizar el correcto
cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligación tributaria principal,
como también de aquellas accesorias o formales contenidas en la normativa legal y
administrativa vigente, con el propósito de: 1. Verificar que las declaraciones
de impuestos sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en sus libros
de contabilidad y de la documentación soportante, y que reflejen todas las
transacciones económicas efectuadas; 2. Establecer si las bases imponibles,
créditos, exenciones, franquicias, tasas e impuestos, están debidamente
determinados y de existir diferencias, proceder a efectuar el cobro de los tributos
con los consecuentes recargos legales, y 3. Detectar oportunamente a quienes no
cumplen con sus obligaciones tributarias."
Sin embargo, el procedimiento general de reclamaciones constituye solo una
instancia jurisdiccional de revisión de la actuación del órgano fiscalizador, no así
una sede destinada a la realización de una nueva auditoría. En este último
sentido se pronunció el Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, en la causa
caratulada "Sociedad de Inversiones Esperanza Limitada con SII", RIT GR-10-
00009-2012, en sentencia definitiva de fecha 04.10.2012, cuyo considerando
Vigésimo Tercero indica "Que, siendo en definitiva el Servicio de Impuestos
Internos el órgano encargado de la correcta aplicación de los impuestos en el país,
no tuvo a la vista los antecedentes aportados en el juicio por el contribuyente, no
tendría como haber realizado un proceso de auditoría a estos antecedentes,
procedimiento de auditoría que por cierto podría ser objeto de control de legalidad
de este Tribunal, pero a este no le compete revisar nuevamente aquello que por
ley le compete a la autoridad administrativa".
En consecuencia, y atendido la exposición planteada, reitera que la Liquidación N°
46 de 28 de marzo de 2014 ha sido correctamente practicada, tanto en los
fundamentos de hecho como de derecho; y solicita el rechazo a esta solicitud y
confirmando la liquidación referida en todas sus partes.
A fojas 61 y 61 vuelta, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, se recibió la causa a prueba.
A fojas 64, la contribuyente acompañó lista de testigo.
A fojas 65, el Servicio de Impuesto Internos acompañó lista de testigo.
A fojas 75 el TTA, previa solicitud de fojas 71 y 72, de la parte reclamante, solicitó
oficio al SII. Copia del mismo a fojas 77 y 77 vuelta.
A fojas 79 el TTA, previa solicitud de fojas 78, de la parte reclamante, se ordenó
una Inspección Personal del Tribunal.
A fojas 81 y siguientes, la actora acompañó documentos.
A fojas 87 y siguientes, la actora acompañó documentos.
A fojas 90 y 91 y siguientes, rola Oficio Ord. DRAP/N° 26-2014 de fecha 14 de
agosto de 2014 del SII de Arica y Parinacota, y documentos anejos al mencionado
oficio.
A fojas 100, el Servicio de Impuesto Internos acompañó documentos.
De fojas 114 a 118 vuelta, declararon los testigos de la contribuyente don
RODRIGO MIGUEL LOBOS FARIAS, don JHON HERNAN GUERRERO MORENO, don
MIGUEL JAIME DEL CARMEN RAMOS PIZARRO, don REINALDO HUMBERTO
DELGADILLO VERA.
De fojas 129 a 122, declararon los testigos del SII don SERGIO JOHNNY AGUILERA
OCHOA, y doña MARCELA FABIOLA RIQUELME ACUÑA.
De fojas 124 y 124 vuelta, rola Acta de Inspección Personal del Tribunal.
De fojas 125 a 128, el SII hizo observaciones a la prueba.
De fojas 131 a 138, la reclamante hizo observaciones a la prueba.
CONSIDERANDO:
Reclamación y Contestación.-
PRIMERO: Que mediante escrito rolante a fojas 1 y siguientes, de 24 de junio de
2014, JOSE IGNACIO PALMA SOTOMAYOR, Abogado, RUT N° 9.783.618-3, con
domicilio en calle Prat No 391, piso 11, oficina 118, en representación de doña
MARÍA VERÓNICA ROBERTSON CANEDO, RUT N° 7.770.461-2, en lo principal
interpone reclamo por nulidad de la Liquidación N° 46 de fecha 28 de marzo de
2014, practicada por el Servicio de Impuestos Internos, y en el otrosí la
reliquidación del impuesto determinado en la mencionada liquidación, fundado en
los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que mediante escrito de fojas 33 y siguientes, del 18 de Julio de 2014,
doña KATIA MUÑOZ CASTILLO, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, evacuó en tiempo y forma el
traslado conferido, solicitando el rechazo de la reclamación y se confirme en todas
sus partes la Liquidación N° 46, de fecha 28 de marzo de 2014, a través de la que
se determinó una diferencia por Impuesto de Primera Categoría correspondiente al
año tributario 2012, por un monto neto de $31.773.790, con costas, en atención a
los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia que se tienen expresamente por reproducidos.
Documental acompañada por la actora.-
TERCERO:
Uno) Que la reclamante acompañó al expediente, en su escrito de reclamo de fojas
1 y siguientes de autos y con citación, los siguientes documentos:
1. Fojas 19 y 19 vuelta.- Copia autorizada de escritura pública de mandato
judicial, otorgada por doña MARÍA VERÓNICA ROBERTSON CANEDO a don JOSE
IGNACIO PALMA SOTOMAYOR, ante el Notario Público de Arica don Juan Antonio
Retamal Concha, de fecha 17 de junio de 2014.
2. Fojas 20 y 21.- Copia de la Citación N° 120 emanada del SII, de fecha 21de
septiembre de 2012.
3. Fojas 22 y 23.- Copia de la Liquidación N° 46 de fecha 28 de marzo de 2014,
practicada por el Sil, firmada por el Sr. Sergio Aguilera Ochoa, Jefe del
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Arica del SII.
4. Fojas 24 y 25.- Copia de la constancia de ingreso en oficina de correos de la
Liquidación N° 46, en que consta su recepción por Correos el día 8 de abril y
recepción en San Miguel de Azapa el día 16 de abril de 2014.
5. Fojas 26.- Copia de Certificado extendido por doña Cristina Andueza Rivera,
funcionaria de la Municipalidad de Arica y encargada del correo en San Miguel de
Azapa, en que consta que la liquidación N° 46 fue recepcionada en San Miguel de
Azapa, oficina de correo, el día 16 de abril, pero entregada a don Jorge Torres el
día 5 de mayo de 2014.
6. Fojas 27 a 29.- Copia de comprobante de solicitud Folio 510125, presentada y
recepcionada por la Dirección Regional Arica del SII con fecha 08 de mayo de
2014, en cuya virtud la actora solicitó al Servicio copia de la Citación N° 120 de
fecha 21de septiembre de 2012, y copia de la notificación de la misma entregada
al contribuyente.
7. Fojas 30.- Copia de carta poder otorgado por doña María Verónica
Robertson Canedo a, entre otros, don Pedro Copaja González, facultándolo para
efectuar todo tipo de trámites ante el Servicio de Impuestos Internos.
Dos) Que la reclamante acompañó al expediente, durante el procedimiento, y con
citación, los siguientes documentos:
1. Fojas 82.- Plano de la denominada parcela 3 A, ubicada en el Valle de Azapa de
esta comuna y provincia, km 8, sector Alto Ramírez, que muestran su localización
geográfica.
2. Fojas 83 y 84.- Certificado de avalúo fiscal y su Anexo, detallado de la
propiedad, extendido por el propio SII, documento que consta de dos fojas.
3.- EN CUSTODIA N° OO8-2014.-
1) Libro de remuneraciones llevado por la reclamante, como contribuyente,
correspondiente al año 2011, que consta de 24 fojas, en la que se detallan los
haberes y descuentos de los trabajadores contratados por aquella en los meses de
enero a diciembre de 2011. Cada una de las fojas tiene el sello de agua del SII.
2) Libro de compras, ventas y honorarios de la reclamante, correspondiente al año
2011. Este libro consta de 43 fojas. En él se detallan, desde enero a diciembre de
2011, las compras y ventas efectuadas por la reclamante en cada uno de dichos
meses;
3) Archivador que contiene el detalle de todas las compras efectuadas por la actora
mes por mes, desde enero hasta diciembre de 2011 y facturas respectivas. Este
archivador incorpora un registro computacional que resume el detalle de cada
factura de compra (mes por mes) indicando nombre del proveedor, RUT, monto
neto, IVA y valor total de cada compra. El archivador también contiene todas las
facturas de compra originales mes por mes del año 2011, es decir, desde enero a
diciembre;
4) Doce declaraciones mensuales de impuestos IVA (formulario 29) de la
reclamante correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2011;
5) Formulario de inscripción de RUT y declaración de inicio de actividades de la
actora como agricultora, timbrada por el SII con fecha 1 de octubre de 2007;
6) Declaraciones de impuesto a la renta presentadas por la reclamante los años
2008 a 2014, ambas incluidas, con sus respectivas certificaciones de aceptación
por parte del SII.
Documental acompañada por el SII.-
CUARTO:
Uno) Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó en su contestación de fojas
33 y siguientes de autos, los siguientes documentos, con citación:
1. Fojas 43.- Copia de la Resolución en que consta la calidad de Directora Regional
de la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, de doña KATIA
MUÑOZ CASTILLO.
2. Fojas 44 a 55.- Doce Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultaneo
Mensual de IVA, declarados por la contribuyente María Verónica Robertson
Canedo, RUT N° 7.770.461-2, durante el año comercial 2011.
Dos) Que el SII acompañó al expediente, durante el procedimiento, y con citación,
los siguientes documentos:
1.- Fojas 101 a 103.- Original de Citación N° 120 de fecha 21 de septiembre de
2012 dirigida a la contribuyente María Verónica Robertson Canedo, RUT N°
7.770.461-2 y emitida por don Sergio Aguilera Ochoa, Jefe del Departamento de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, XVIII Dirección Regional Arica.
2.- Fojas 104 a 105.- Original y segunda copia de Notificación N° 272 (Formulario
3300 Folio N° 1053473) de fecha 26 de noviembre de 2012, respecto de la Citación
N° 120 de fecha 21 de septiembre de 2012, dirigida a la contribuyente María
Verónica Robertson Canedo, RUT N° 7.770.461-2, notificada a su mandataria doña
Pamela Correa Gonzalez, RUT N° 13.213.456-1, y practicada por doña Marcela
Riquelme Acuña, funcionaria del Departamento de Fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos, XVIII Dirección Regional Arica.
3.- Fojas 106.- Copia de Formulario N° 3230 sobre Declaración Jurada para
Timbraje de Documentos y/o Libros, timbrado con fecha 26 de noviembre de 2012,
a través del cual se solicitó el timbraje de las Facturas N° 1233 a 1253 por la
contribuyente María Verónica Robertson Canedo, RUT N° 7.770.461-2, a través de
su mandataria doña Pamela Correa González. RUT N° 13.213.456-1.
4.- Fojas 107.- Copia de carta poder otorgado por la contribuyente María Verónica
Robertson Canedo, RUT N° 7.770.461-2 a doña Pamela Correa González RUT N°
13.213.456.-
Testimonial aportada por la parte reclamante.-
QUINTO: Fojas 114 a 118 vuelta.- Declararon los testigos don RODRIGO MIGUEL
LOBOS FARIAS, Contador Auditor, C.I. N° 8.934.287-2, domiciliado en calle
Chacabuco N° 805, Arica, don JHON HERNAN GUERRERO MORENO, empleado, C.I.
N° 11.514.590-8, domiciliado en calle Coihueco N° 550, Black D, depto. 41,
Condominio Panorama, Arica, don MIGUEL JAIME DEL CARMEN RAMOS PIZARRO,
Contador Auditor, C.I. N° 6.297.871-6, domiciliado en calle Adrián Zúñiga N° 819,
Arica, don REINALDO HUMBERTO DELGADILLO VERA, Ingeniero Comercial, C.I. N°
6.076.081-0, domiciliado en calle Consistorial N° 341, Arica.
Testimonial aportada por el Servicio de Impuestos Internos.-
SEXTO: Fojas 119 a 122.- Declararon los testigos don SERGIO JOHNNY AGUILERA
OCHOA, C.I. N° 7.679.420-0, Jefe del Departamento de Fiscalización del SII-
Dirección Regional Arica, domiciliado en calle Arturo Prat N° 305, Arica, y doña
MARCELA FABIOLA RIQUELME ACUÑA, C.I. N° 8.189.903-7, Secretaria-Área de
Administración-Dirección Regional Arica, domiciliada para estos efectos en calle
Arturo Prat N° 305, Arica.
Inspección Personal del Tribunal.-
SÉPTIMO:
Uno): Que a fojas 78, la parte reclamante, solicitó Inspección Personal del
Tribunal.
Dos) Que por medio de resolución de fecha 13 de agosto de 2014, de fojas 79, se
dio lugar y fijó la audiencia del día Lunes 18 de Agosto de 2014, a las 15:30 horas,
para la Inspección Personal del Tribunal de la propiedad raíz ubicada en Arica,
Parcela 3 A, Alto Ramírez, Kilómetro 8, Valle de Azapa.
Tres) Que de fojas 124 y 124 vuelta, rola Acta de Inspección Personal del Tribunal
de fecha 18 de agosto de 2.014, en virtud de la cual se da cuenta que siendo las
16:00 horas, en la Parcela 3A, kilómetro 8, Valle de Azapa, Arica, con la
comparecencia del apoderado de la parte reclamante, don JOSÉ IGNACIO PALMA
SOTOMAYOR, y de la parte reclamada SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS -
DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, representada por su apoderado la abogada
KARLA BRITO SESSAREGO. Asimismo, concurren el Tribunal Tributario y Aduanero
de Arica y Parinacota, compuesto del Juez don Jorge Pohlhammer Doren, del
Secretario Abogado don Gustavo Miranda Espinoza, y la funcionaria administrativa
doña Jocelyne Parra Rios, en el vehículo del abogado de la parte reclamante, y en
compañía de la abogada del Servicio de Impuestos Internos, previa estadía en las
oficinas centrales de Empresas Lombardi, en donde se integra al viaje una
camioneta de la empresa con dos operarios, a fin de guiar a los participantes de la
inspección y hacerlos llegar al destino. El acta consta de dos fotografías del lugar.
Siendo las 17:00 horas se puso término a la diligencias, firmando las partes
comparecientes y el tribunal, en las dependencias del mismo.
Oficios.-
OCTAVO:
Uno) Que a fojas de fojas 71 y 72, la parte reclamante solicitó oficiar al Servicio de
Impuestos Internos,
Dos) Que a fojas 75, este TTA dio lugar a lo solicitado y ordenó oficiar al Servicio
de Impuestos Internos, a fin de que remita al tribunal los siguientes antecedentes
y documentos:
1) Copia de la Resolución dictada por el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Arica, o por quien se le haya delegado la facultad,
ordenando el cometido funcionario a ser cumplido el día 26 de noviembre de 2012,
por don Sergio Ochoa Aguilera y doña Marcela Riquelme Acuña, para notificar en el
km. 8 del Valle de Azapa la Citación N° 120.
2) Copia de la Resolución dictada por el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Arica, o por quien se le haya delegado la facultad,
ordenando el cometido funcionario a ser cumplido el día 26 de noviembre de 2012,
por el funcionario que haya conducido el vehículo fiscal que trasladó a los
funcionarios don Sergio Ochoa Aguilera y doña Marcela Riquelme Acuña, para
notificar en el km. 8 del Valle de Azapa la citación N° 120.
3) Copia de la resolución o documento, que haya singularizado el vehículo fiscal en
que se trasladaron hasta el km. 8 del Valle de Azapa, los funcionarios don Sergio
Ochoa Aguilera y doña Marcela Riquelme Acuña, y el conductor designado para
manejar el señalado vehículo fiscal.
4) Copia simple de la bitácora que registra los movimientos del vehículo en que
hayan sido trasladados los funcionarios aludidos en el número anterior,
correspondiente al día 26 de noviembre de 2012. (Copia del Oficio 049 de
29/07/2014 de este TTA. fojas 77 y 77 vuelta).
Tres) Que a fojas 90 y 91 y siguientes, rola Oficio Ord. DRAP/N° 26-2014 de fecha
14 de agosto de 2014 del SII de Arica y Parinacota, que, contestando el Oficio
Ordinario de este TTA, informa de acuerdo a los nuevos antecedentes aportados
por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Arica, en relación
con la materia solicitada y acompaña la siguiente documentación:
1. Fojas 92 y 93.- Copia de Resolución de Cometido N° 1442 de 28 de septiembre
de 2012.
2. Fojas 94.- Copia de Registro de anotaciones y anulaciones practicadas a la
contribuyente María Verónica Robertson Canedo, RUT N° 7.770.461-2.
3. Fojas 95.- Planilla de asignación de Folios F-3224, correspondiente al Folio de
Anulación 3697/3699 de fecha 26 de noviembre de 2012, donde consta la entrega
de Citación N° 120 Notificación N° 272.
4. Fojas 96 a 98.- Copia de registro de timbrajes de facturas de la contribuyente
María Verónica Robertson Canedo, RUT No 7.770.461-2.
5. Fojas 99.- Copia del carta poder otorgado por doña María Verónica Robertson
Canedo RUT N° 7.770.461-2 a doña Pamela Correa González, RUT No 13.213.456-
1.
Resolución que recibe la causa a prueba.-
NOVENO: Que a fojas 61 y 61 vuelta, con fecha 24 de julio de 2014, y conforme a
lo dispuesto en el artículo 132, inciso segundo, del Código Tributario, existiendo
hechos substanciales y pertinentes que han sido controvertidos, se recibió la causa
a prueba por el término legal y se fijaron como puntos de prueba, los siguientes:
1) Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos efectuó, en tiempo y forma,
la Citación definida en el artículo 63 del Código Tributario a la contribuyente doña
MARÍA VERÓNICA ROBERTSON CANEDO, antes de emitir la LIQUIDACIÓN N° 46
de fecha 28 de marzo 2014. Antecedentes concretos de dicha Citación.
2) Efectividad que la mencionada Citación, fue debidamente notificada a la
contribuyente, en su domicilio ubicado en Arica, Parcela 3 A, Alto Ramírez, Valle de
Azapa, kilómetro 8. Hechos y circunstancias.
3) Efectividad que el Servicio de Impuesto Internos con arreglo al artículo 64 del
Código Tributario, tasó la base imponible de la reclamante. Antecedentes.
4) Procedencia de que doña MARÍA VERÓNICA ROBERTSON CANEDO tribute sobre
la base de renta presunta por sus actividades como agricultora, durante el período
liquidado por el Servicio. Hechos y circunstancias precisas.
5) Efectividad que la Sra. ROBERTSON CANEDO, en sus actividades como
agricultora, experimentó una pérdida tributaria equivalente a $ 9.538.760, en
términos expresados en la reclamación, que debió ser considerado en la
Liquidación N° 46 de 28 de marzo de 2014. Antecedentes jurídicos y contables.
Efectividad de la Citación (primer punto de prueba).-
DECIMO: Que en cuanto al primer punto de prueba, esto es, efectividad que el
Servicio de Impuestos Internos efectuó, en tiempo y forma, la Citación definida en
el artículo 63 del Código Tributario a la contribuyente doña MARÍA VERÓNICA
ROBERTSON CANEDO, antes de emitir la LIQUIDACIÓN N° 46 de fecha 28 de
marzo 2014, rolan en autos los siguientes planteamientos y pruebas:
Alegaciones de la reclamante.- En lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, la
reclamante plantea que la liquidación aludida fue notificada a través de correo
certificado, ingresándose la respectiva carta en la Empresa de Correos de Chile
con fecha 8 de abril de 2014, siendo recibida en el correo de San Miguel de Azapa
con fecha 16 de abril de 2014, y entregada a don Jorge Torres con fecha 5 de
mayo de 2014, quien no es trabajador bajo ningún título de su representada.
Recibida con sorpresa la liquidación anterior por parte de su representada, pues no
tenía conocimiento, ni ella ni su contador, que hubiera sido sometida a un proceso
de revisión y citada al Servicio, se dio a la tarea de indagar, buscar y encontrar la
aludida notificación por cédula de la Citación N° 120 de fecha 21 de septiembre de
2012, supuestamente notificada con fecha 26 de noviembre de ese mismo año.
Dado que los esfuerzos de su representada y su contador, Sr. Miguel Ramos
Pizarro, resultaron infructuosos, con fecha 8 de mayo de 2014, su representada
ingresó ante el Servicio una petición de entrega de documentación (e información)
conforme la cual se pidió copia de la Citación N° 120, y de su notificación por
cédula. Con posterioridad a la presentación de la solicitud referida, su representada
y su contador preguntaron insistentemente por la respuesta que debe darse, la
que a la fecha de presentación del reclamo aún no era recibida. Verbalmente, se
les indicó por funcionarios del Servicio que la notificación "no está", "no se
encuentra por ninguna parte" o "se extravió". En términos simples y concretos, su
representada nunca fue citada por el Servicio; es decir, nunca fue notificada de la
Citación N° 120, por lo que debe entenderse forzosamente que ésta jamás existió,
con las consecuencias jurídicas que de ello derivan. En síntesis, señala, se practicó
una liquidación de un impuesto sin que su representada hubiese sido legalmente
citada y por tanto sin que hubiese podido comparecer en el plazo de la citación,
y aportar los antecedentes necesarios que hubieran desvirtuado la base imponible
determinada por el Servicio, viciándose todo el procedimiento practicado por el
Servicio.
Defensa del SII.- Señala que no nos encontramos dentro del caso del inciso 2° del
artículo 21 del Código Tributario, motivo por el que no era menester practicar
previamente una citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, ni menos
proceder a una tasación de acuerdo al artículo 64 del mismo cuerpo legal. Del
mismo modo, el caso de la contribuyente no se encuadra dentro de lo dispuesto en
los artículos 22 y 27 inciso 2° del Código Tributario y 41 E N° 2 y 58 N° 3 inciso
quinto de la LIR, por lo tanto en esta oportunidad, la Citación no presenta carácter
obligatorio.
Hace presente que con ocasión de una fiscalización diversa a la misma
contribuyente, respecto del año tributario 2011, se le notificó la Citación N° 12 de
fecha 25 de abril de 2014; a su respecto, la reclamante, dando respuesta a ésta
con fecha 26 de mayo de 2014 (con anterioridad a la presentación de su reclamo
tributario) cita en forma inequívoca la Citación N° 120 y las observaciones que ella
planteó respecto de la declaración de impuestos correspondientes al año tributario
2012, por lo tanto no es efectivo que la contribuyente María Verónica Robertson
Canedo haya desconocido los motivos por los cuales este Servicio la citó
facultativamente con ocasión de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2012. Señala que dicho documento se acompañará
oportunamente en la oportunidad procesal correspondiente. No obstante
encontrarnos frente a un caso de Citación facultativa, la reclamante tomó
conocimiento cierto del contenido y requerimientos de la Citación N° 120, que
para lograr el alza de las observaciones F83 y F51 requirió que se acompañaran
dentro del plazo que establece el inciso 2° del artículo 63.
UNDÉCIMO: Fojas 114 hasta 118 vuelta.- Los testigos don RODRIGO MIGUEL
LOBOS FARIAS, C.I. N° 8.934.287-2, don JHON HERNAN GUERRERO MORENO,
C.I. N° 11.514.590-8, don MIGUEL JAIME DEL CARMEN RAMOS PIZARRO, C.I. N°
6.297.871-6, don REINALDO HUMBERTO DELGADILLO VERA, C.I. N° 6.076.081-0,
no declararon sobre el punto uno de prueba.
DUODÉCIMO: Que a fojas 119 a 121 el testigo don SERGIO JOHNNY AGUILERA
OCHOA, C.I. N° 7.679.420-0, declara al punto 1 que como Servicio cada año hacen
un proceso a las declaraciones de renta que los contribuyentes están obligados a
presentar en el mes de abril, a través de este proceso el Servicio hace cruce
información con lo declarado por el propio contribuyente y con las declaraciones
juradas que presentan los agentes retenedores al SII, es así como en este caso el
Servicio tomó información del Formulario N° 29 del Impuesto al Valor Agregado
declarado por el contribuyente del ejercicio comercial del año 2011, entre enero a
diciembre, de esta información que entrega el formulario tomaron los ingresos
declarados por el contribuyente y lo cotejaron con el formulario N° 22, recuadro 2
del reverso formulario 22, código 628 y 651, y a través de este cruce si se
producen diferencias se notifica al contribuyente para que aclare la situación en la
oficina del SII, de no concurrir en la fecha señalada por el Servicio se impugna su
renta, en el caso que nos toca ver corresponde al año tributario 2012, ante la
inconcurrencia del contribuyente se hacen citaciones de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario para que concurran al Servicio a rectificar su renta o bien a
aclarar, ampliar, o confirmen su renta.
Al ser repreguntado, si la citación y su respectiva notificación que ha mencionado
en su declaración respecto de la contribuyente ROBERTSON CANEDO corresponde
a los documentos que se le exhibieron y que rolan de fojas 101 a 105, responde
que sí, efectivamente corresponden a lo indicado en fojas 101 a 105 del
expediente, notificado a la señora Pamela Correa con fecha 26 de noviembre 2012,
Citación N° 120 por los conceptos allí indicados. Al ser contrainterrogado, si
conforme a sus propios dichos la Citación N° 120, era una gestión previa y
obligatoria para resolver eventualmente la objeción de la renta presentada por la
contribuyente, responde que no era obligatoria la citación, aquí había una
diferencia cierta de ingresos no declarados de acuerdo al formulario N° 29 de
declaración mensual del impuesto al valor agregado efectuada por el propio
contribuyente en el año comercial 2011. De acuerdo al artículo 63 la citación es
facultativa y solo se pueden dar en ciertos casos cuando la presentación de libros,
documentos, o antecedentes no son fidedignos, así lo establece el artículo 21
inciso 2° del Código Tributario. Al ser contrainterrogado para que explique en
consecuencia porque en este caso tratándose la citación de un acto facultativo se
llevó a cabo, responde que la Citación como acto administrativo, se pone al
conocimiento del contribuyente para que se puedan rectificar, aclarar, ampliar o
bien confirmar su renta declarada y así evitar llegar a una liquidación de impuesto.
La observación que señala la subdeclaración de ingreso, el Servicio la codifica con
código F83 en la respectiva citación se anexó los códigos del formulario N° 29,
declarados por el contribuyente para una mayor compresión y mejor análisis de la
diferencia que se está citando. Al ser contrainterrogado el testigo, si en
consecuencia y conforme a sus propios dichos es efectivo que en este caso el
Servicio, omitiendo la citación podría haber efectuado la liquidación ateniéndose de
esta forma a lo que señala el Código Tributario, responde que sí, es efectivo, se
podría hacer la liquidación sin la citación respectiva. Al ser contrainterrogado, si
dentro de la documentación examinada para los efectos de emitir la citación se
consideró o no, el formulario de inscripción de RUT y declaración de inicio de
actividades, presentada por la contribuyente y que en ese acto se le exhibe,
rolante a fojas 102 del documentos físico no escaneable del que hay constancia a
fojas 89, responde que el documento exhibido no es necesario dado que la
información está en nuestra catilla SIIC.
DECIMOTERCERO: Que a fojas 121 y 122, doña MARCELA FABIOLA RIQUELME
ACUÑA, C.I. N° 8.189.903-7, declara al punto 1, que en septiembre del año 2012,
fueron con don Sergio que es el Jefe del Departamento de Fiscalización a notificar
a los Valles dentro de ese listado de notificaciones, estaba la señora María Verónica
Robertson Canedo, buscaron el domicilio y no lo encontraron, a eso siguió que
toda citación no encontrada se le coloca una causas que puede ser N° 45 y 46, en
este caso se le colocó la causal 45 número “domicilio no encontrado”, con su
respetiva observación en donde se señala en número de citación y número de
notificación y responsable de la observación, en este caso ella, al mes siguiente se
acerca la mandataria de la señora a timbrar unos documentos y le indican en
plataforma que tiene una observación que le impide timbrar y que debe acercarse
al departamento de fiscalización con Marcela Riquelme, para solucionar su
problema se revisa el sistema y se observa que tiene la observación o causal 45 en
la cual ella no debe entregar ninguna documentación, solo la testigo debe
entregarle a ella lo que no pudieron entregarle en terreno, en este caso la citación,
para entregar una citación a un contador o mandatario se le exige el poder notarial
y fotocopia de la cédula legalizada del contribuyente, se entrega la citación y se le
notifica en el mismo acto a la mandataria, una vez notificado se procede a hacer el
formulario de desbloqueo que lo firma el jefe de departamento y se desbloquea
por sistema para que pueda timbrar documentos, y ahí nuevamente ella se dirige a
plataforma y timbra los documentos deseados. Al ser repreguntada, si los
documentos que ha citado en su declaración son los documentos rolantes de fojas
94 a 97, y 101 a 105, que se le exhiben en este acto, responde que sí, son los
documentos. Al ser contrainterrogada y aclare qué documentos concretamente en
copia, si es que aquello ocurrió, le entregó a la mandataria, responde que la foja
101 y 102, corresponden a la Citación N° 120 y los de fojas 104 y 105 a la
notificación N° 272 del 26 de noviembre de 2012. Al ser contrainterrogada, si en
el día que refiere le formuló o no alguna otra indicación a la mandataria, en cuanto
al plazo de presentación, documentación que debía portar o algún otro a modo de
orientación, responde que no, en la citación está especificado claramente lo que
debe aportar la persona, plazos, por lo tanto yo solo lo indique a la mandataria que
le entregue al contribuyente.
DECIMOCUARTO: Que, a fojas 101 a 103.- y bien avanzado el procedimiento, con
fecha 16 de agosto de 2014 la parte reclamada acompañó a este tribunal original
de Citación N° 120 de fecha 21 de septiembre de 2012 dirigida a la contribuyente
María Verónica Robertson Canedo, RUT N° 7.770.461-2 y emitida por don Sergio
Aguilera Ochoa, Jefe del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Regional Arica.
DECIMOQUINTO: Que la mencionada citación está dirigida a la contribuyente
MARIA VERONICA ROBERTSON CANEDO, RUT 7.770.461-2, con domicilio en Valle
de Azapa Km 8 PC 3 A Alto Ramírez, Arica, y señala que:
1.- De la revisión practicada a la Declaración de Impuesto a la Renta del año
2012, Folio W 211353582 y de la información que obra en poder del Servicio,
han surgido antecedentes que ameritan solicitar a usted que acredite lo
siguiente:
(F83) De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, usted no declaró en
su Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o
devengados (Recuadro N°2), de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus
F29 del año comercial 2011.
El detalle de ingresos declarados en su formulario 29 del ejercicio comercial 2011,
así como la diferencia de Impuesto no declarada, se muestran en Anexo 1, que
forma parte de la presente Citación.
Sin perjuicio de lo anterior, producto de la misma revisión realizada a su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario antes indicado, han
surgido las siguientes objeciones:
(F51) Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente.
2.- En mérito de lo anterior y dentro del plazo que establece el inciso 2° del
artículo 63 del Código Tributario, se cita a usted para que rectifique, aclare, amplíe
o confirme su declaración, en relación al concepto y monto señalado en el N° 1 de
la presente citación.
Sírvase presentar su respuesta por escrito, en triplicado, dentro del plazo de un
mes, contados desde la fecha de notificación de la presente Citación, en la
Secretaría del Departamento Regional de Fiscalización de Arica, ubicado en esta
ciudad, calle Arturo Pral305, Arica, de lunes a viernes en el horario de 08:45 a
13:00, haciendo mención al nombre del funcionario que suscribe, acompañando
además los siguientes antecedentes para regularizar su situación tributaria
producto de las objeciones señaladas en el N° 1 de la presente citación.
../ Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
../ En caso de enviar un mandatario, éste deberá acreditar la representación
por escrito.
../ Libro FUT.
../ Libro de Compra y Venta Año Comercial 2011
../ Formularios 29 del ejercicio comercial 2011.
../ Libros de Contabilidad (Diario-Mayor) Año Comercial 2011
../ Libros de Inventario y Balances Año comercial 2011
../ Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados del ejercicio
comercial que se declara (El cual puede presentar en formato electrónico a través
de Internet).
../ Ajustes a la Renta Líquida del ejercicio comercial que se declara {la cual
puede presentar en formato electrónico a través de Internet.
3.- El incumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior, dará origen al cobro de
los impuestos correspondientes, reajustados de acuerdo a lo señalado en el
Artículo 53 del Código Tributario y con los recargos pertinentes, sin perjuicio de
tasar la base imponible conforme a lo previsto en los artículos 21, inciso 2°, 63 y
64 del referido texto legal, de ser procedente.
La citación está firmada por don Sergio Aguilera Ochoa, Jefe del Departamento de
fiscalización.
DECIMOSEXTO: Que la Citación cumple con todos los requisitos de forma y fondo,
según se aprecia de su contenido transcrito en el considerado inmediatamente
anterior de este fallo, y está acorde con la finalidad expresada en el inciso 2° del
artículo 63 del Código Tributario, en cuanto se detalla en forma clara las razones
de la citación, el período tributario y las partidas objetadas.
DECIMOSÉPTIMO: Que valorando la prueba sobre este punto, en especial el
documento material de fojas 101 a 103, conforme las reglas de la sana crítica, este
TTA da por probado y que es efectivo que el Servicio de Impuestos Internos
efectuó, en tiempo y forma, la Citación definida en el artículo 63 del Código
Tributario a la contribuyente doña MARÍA VERÓNICA ROBERTSON CANEDO, antes
de emitir la LIQUIDACIÓN N° 46 de fecha 28 de marzo 2014.
DECIMOCTAVO: Que este sentenciador hace presente que la Citación N° 120, al
parecer en un comienzo extraviada por el SII, ordenó a la contribuyente
acompañar además los siguientes antecedentes para regularizar su situación
tributaria producto de las objeciones: 1) Carné de Identidad o Cédula de Rut,
según corresponda, 2) En caso de enviar un mandatario, éste deberá acreditar la
representación por escrito, 3) Libro FUT, 4) Libro de Compra y Venta Año
Comercial 2011, 5) Formularios 29 del ejercicio comercial 2011, 6) Libros de
Contabilidad (Diario-Mayor) Año Comercial 2011, 7) Libros de Inventario y
Balances Año comercial 2011, 8) Balance Tributario de 8 columnas y Estado de
Resultados del ejercicio comercial que se declara (el cual puede presentar en
formato electrónico a través de Internet), y 9) Ajustes a la Renta Líquida del
ejercicio comercial que se declara (la cual puede presentar en formato electrónico
a través de Internet). Sin embargo, y empero no dar respuesta a la Citación ni
acompañar los documentos exigidos, al no constar con la citación desde un
comienzo, el SII, al evacuar el traslado de autos, no solicitó la inadmisibilidad
documentaria, de que habla el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario,
respecto de los instrumentos que solicitó determinada y específicamente, razón por
la cual –frente a la no concurrencia de un llamado discovery– el contribuyente ha
podido acompañar todos los antecedentes que estime relevante en pro de su
defensa y que serán analizados con más detalle, sin perjuicio de la resolución
ulterior por parte de este TTA de dicho eventual incidente.
Efectividad que la mencionada Citación, fue debidamente notificada (segundo
punto de prueba).-
DECIMONOVENO: Que en cuanto al segundo punto de prueba, esto es, efectividad
que la mencionada Citación, fue debidamente notificada a la contribuyente, en su
domicilio ubicado en Arica, Parcela 3A, Alto Ramírez, Valle de Azapa, kilómetro 8,
la reclamante presentó testigos que declararon sobre este punto conforme lo que
se señala en los siguientes considerandos.
VIGÉSIMO: Que a fojas 114 y 114 vuelta don RODRIGO MIGUEL LOBOS FARIAS,
C.I. N° 8.934.287-2, declara al punto 2 que no llegó ninguna citación. Al ser
repreguntado, si puede geográficamente ubicar el domicilio de la contribuyente,
esto es, donde queda, responde que queda en el Camino Azapa, interior hacia Alto
Ramírez, hay que ingresar un camino que es pequeño de penetración que esta
entre dos parcelas, ingresar volver a girar, ahí hay un portón al interior queda la
parcela, no es fácil llegar porque hay que saber dónde queda. Al ser repreguntado,
si el portón de acceso al que se ha referido tiene algún sistema de candado, traba
mecánica o si por el contrario está permanentemente abierto, responde que es al
contrario, está permanentemente cerrado, tiene un portón eléctrico que funciona
con una clave digital y las personas que tienen la clave son las que pueden entrar.
Al ser preguntado por el tribunal, si en dicho portón esta individualizado por escrito
la parcela a quien pertenece y alguna señal de que pertenece a la Parcela 3A Alto
Ramírez Valle de Azapa, kilómetro 8, perteneciente a la reclamante, responde que
no, no hay ninguna señal ni nombre nada. Al ser repreguntado el testigo para que
diga, si tiene conocimiento que en el domicilio al que se ha venido refiriendo se
han notificado con antelación otras citaciones emitidas por el SII a la contribuyente
señora Robertson, responde que en el lugar no recuerda que haya llegado algo, si
han llegado por correo de San Miguel, pero bastante atrasadas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que a fojas 114 vuelta y 115, el testigo don JHON HERNAN
GUERRERO MORENO, C.I. N° 11.514.590-8, declara al punto 2 que en realidad
nunca fue notificada en el sector y él trabaja en la parcela en cuestión, nunca llegó
a sus manos ninguna notificación, él es el encargado de la parcela, la administra.
Al ser preguntado por el tribunal, si es la única persona que trabaja en la parcela
en términos permanentes, responde que no. En la parcela trabajan alrededor de 40
personas, un porcentaje importante de personas vive ahí mismo. Al ser
repreguntado, si puede geográficamente ubicar el domicilio de la contribuyente,
esto es donde queda, responde que tiene dos formas de llegar: una que es el
camino público y la otra que es interna que la usa solo el personal de la hacienda,
se llega por el camino de Alto Ramírez, pero antes de la entrada hay un portón
eléctrico que se digita con clave que maneja el personal que ahí labora, no se tiene
acceso directo a la parcela. Al ser contrainterrogado desde cuándo trabaja para la
contribuyente, responde en realidad mi contrato es por Aldo Lombardi y trabaja
para él desde 1988. Al ser contrainterrogado si con ocasión de su función de
administrador está encargado de recibir las notificaciones en la parcela referida,
responde que todas las notificaciones o documentación que llega a la parcela es
por lo general cuenta de agua y son entregadas al personal que está afuera del
portón, y son ellos quienes las hacen llegar a sus manos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que a fojas 119 a 121 el testigo don SERGIO JOHNNY
AGUILERA OCHOA, C.I. N° 7.679.420-0, declara pero en el punto 1 de prueba, que
con fecha 29 de septiembre de 2012, se emitió una orden de trabajo y cometido
para concurrir al Valle de Azapa y Lluta a notificar citaciones en esos sectores. En
el caso de la señora María Verónica Robertson Canedo, no fue ubicada en el
domicilio, por esa razón con fecha 22 de octubre de 2012, se procedió a poner en
nuestro sistema informático anotación causal 45. Esta causal impide timbraje y
factura. Con fecha 26 de noviembre concurre la contadora de la contribuyente a
timbrar factura, lo cual se le impidió en la sección de timbraje derivándola al
departamento de fiscalización, para resolver anotación 45 que poseía, en esa
instancia la secretaria del departamento de fiscalización, notificó la Citación N°
120, con el número de notificación N° 272. Al ser repreguntado, cuál era el
contenido de la anotación o causal 45 que se registró a la contribuyente María
Verónica Robertson, con fecha 22 de octubre del año 2012, responde que el
contenido o concepto de dicha anotación es por no ser ubicados los domicilios en
los sectores que indicaban en sus registros, era Alto Ramírez kilómetro 8, parcela 3
del Valle de Azapa. Al ser repreguntado, cual es el trámite en términos generales
que debe efectuar un contribuyente para alzar dicha anotación, responde que
cuando el contribuyente se presenta en la oficina a hacer cualquier trámite el
funcionario que lo atiende ve en el sistema integrado de información al
contribuyente SIIC, su info
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.