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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT ES-01-00031-2014 · 15 de enero de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
ES-01-00031-2014
RUC
14-9-0001974-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN (NOTA: Al final se transcriben las sentencias). SENTENCIA DE PRIMER GRADO TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: Especial de Aplicación de Ciertas Multas FECHA: 15 DE ENERO DE 2015 RUC: 14-9-0001974-3 RIT: GR-01-00031-2014 CARÁTULA: SOC. DE INV. Y COM. LEPE Y ÁLAMO CON SII Resuelve: Hace lugar al reclamo.- Licitud de la prueba electrónica.- El TTA considera necesario determinar que la prueba electrónica aportada por la sociedad reclamante, en la materia tributaria sancionatoria especial, no es ilícita, atento que no vulnera derechos fundamentales de alguna de las partes, garantidos en la CPR, específicamente no daña la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 5, de la mencionada Carta Constitucional. Ello se ve reflejado en los tres estadios que la componen, como en el origen o forma en que se obtuvo, en el mecanismo de la misma, y por cierto en su finalidad. Al no existir una conculcación de los derechos fundamentales como causa, tampoco puede existir como consecuencia una prueba ilícita (la denominada teoría del fruto del árbol prohibido), pudiendo el tribunal indagar a fondo en las entrañas mismas de las imágenes de la grabación correspondiente. Restricción en sede civil.- Dada las distintas ramas jurídicas que pueden ser tocadas por el uso de la cámara de seguridad, como el efecto laboral referido en el considerando décimo de la sentencia, este TTA deja establecido que, con arreglo a su competencia específica, la decisión de valorar como prueba lícita la cámara de seguridad precitada, ciertamente se restringe a su análisis exclusivo en sede civil, esto es, a la materia tributaria infraccional que conoce, junto con tener en cuenta que los efectos de este medio probatorio atañen tan solo a las partes del juicio, esto es, a la sociedad reclamante y al SII, pero no a la trabajadora del local comercial. La cámara de seguridad desdice la denuncia.- Al TTA no le queda clara la comisión de la infracción, atento que conforme a lo que relata la cámara de seguridad, en el momento que se perpetró la infracción, el comprador en forma intempestiva sale del negocio, sin dar tiempo a que la funcionaria del local le extendiera materialmente la boleta respectiva, previa impresión electrónica del documento. Además, en la compra inmediatamente anterior, también registrada por la cámara de seguridad, se observa la operativa del local comercial, y claramente la entrega de la boleta respectiva respecto de tal venta, con el decurso pausado que se toma la impresión del documento, lo que constituye un antecedente valioso para el sentenciador, en cuanto no viene sino a corroborar la mecánica de venta en el local comercial, y el cumplimiento de la normativa legal, que exige el otorgamiento efectivo de la boleta en cada venta que se realice. Interpretación restrictiva.- El Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, se encuentra en el Título II del Libro Segundo, De las Infracciones y Sanciones, razón por la cual son normas que deben interpretarse en forma restrictiva, y no extensiva, existiendo una mayor exigencia en la prueba de la conducta infraccional y de todos los elementos del tipo. Por otro lado, como lo ha señalado la Excma. CS, las contravenciones deben ser claras y precisas, objetivas y evidentes, lo que si bien no implica la imposición de un estándar de convicción similar al establecido en el Código Procesal Penal, exige en todo caso niveles de certeza importantes y que se trate de infracciones claras, lo que en la especie no sucede. Así las cosas, el Tribunal considera que la conducta de la sociedad reclamante en el día de los hechos denunciados, no está contenida ni ensambla en el tipo de la infracción del Nº 10 del Artículo 97 del Código Tributario. Los antecedentes infraccionales del contribuyente.- Las Infracciones pretéritas hechas ver por el SII, no implica necesariamente que por sus antecedentes el contribuyente cometió la infracción tributaria, siendo tan solo una referencia para regular la pena dentro de los márgenes de la sanción respectiva, conforme lo prescrito por el artículo 107 del Código Tributario, en la inteligencia que debe existir como imperativo ineludible una sanción y que el contribuyente efectivamente sea condenado por una determinada infracción de la cual derive, cosa que no existe en la especie. Al efecto, nadie puede ser sancionado por sus antecedentes, sino que por la perpetración de un hecho que constituya una infracción regulada por la ley. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO NO FUE APELADA. TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RUC: 14-9-0001974-3 RIT: ES-01-00031-2014 En Arica, a quince de enero de dos mil quince. VISTO: El escrito, de 26 de noviembre de 2014, de fojas 1 y siguientes, mediante el cual doña ANGÉLICA MARÍA QUIGUAILLO BERTHELON, abogada, RUT número 10.680.032-4, en calidad de mandataria judicial y, en represen de la SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ÁLAMO LIMITADA, RUT 77.400.890-k, empresa del giro de su denominación social, representada legalmente por su Gerente General don Gabriel Maschid Álamo Álamo, RUT 4.579.913-1, todos domiciliados para efectos en Calle Rafael Sotomayor Nº 361-B de la ciudad, Arica, reclama, conforme al artículo 165 del Código Tributario, en procedimiento especial para la aplicación de sanciones, de la Notificación de Infracción N° 1171858 de fecha 08 de Noviembre de 2014 a las 10:20 AM, cursada por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Ruth Fredericksen, por la sanción establecida en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en "No emitir ni otorgar Documento Legal alguno por la venta de pan y llamada telefónica. A petición de funcionario emite Boleta N° 11622 por $1.500". Funda el reclamo en lo siguiente: Cuestión previa.- Antes que todo, señala que la descripción de los hechos con detalle de la hora, minutos y segundos, se basa en la grabación de la cámara de seguridad del establecimiento que acompaña en un otrosí de la presentación (aclara que la hora marcada en la grabación se encuentra desfasada en una hora producto del cambio de hora); además del relato aportado por los trabajadores presentes en la grabación y que la facturación y las boletas del establecimiento son electrónicas. Hechos.- Con fecha 08 de noviembre de 2014, a las 10:06:39 AM, ingresa un cliente con sombrero (se desconoce su nombre) al Minimarket de la sociedad, ubicado en la Avenida Simón Bolívar N° 085, en el Parque Industrial a la entrada del Valle de Lluta, quien consulta por las cabinas telefónicas y se dirige e ingresa a una de ellas. Posteriormente a las 10:10:03 horas, sale de la cabina, confirma si queda pan para la venta y solicita a la dependienta una bolsa grande para el pan y a las 10:10:42 horas, realiza unas gesticulaciones en dirección a la puerta de entrada del establecimiento. En seguida a las 10:12:30 horas, agrega, se para frente al mesón de la caja con su bolsa de pan, a la espera de que la cajera termine de atender a otro cliente, a quien se le otorga la boleta N° 11621. Coetáneamente y antes de terminar de atender a este último cliente, ingresa al establecimiento a las 10:13:07 la fiscalizadora doña Ruth Fredericksen, quien no fiscaliza al cliente de la boleta N° 11621, sino que espera la atención del cliente con sombrero, quien solo llevaba una bolsa con pan para cancelar. Infracción cursada.- Dice que según la grabación a las 10:13:10 horas, la cajera empieza a atender al cliente que generará la supuesta infracción reclamada; y lo primero que realiza es digitar el código del producto en la caja porque el pan no tiene código de barra; luego a las 10:13:14 horas la cajera pesa el pan y cinco segundo más tarde digita esta información en el computador, es decir, en este momento la boleta N° 11622, tiene ingresado el detalle del producto, la cantidad que en este caso es "1,25 Kilos" y como es boleta electrónica el sistema posee la base de datos del inventario con su valor unitario que es de "$1.200", por lo que el total de la boleta es de $1.500, que es el mismo monto por el cual se cursa la infracción. Destaca que como es un sistema de facturación y boleta electrónica, la cajera no podría anular la compra, ya que en caso de requerir esta acción, debe llamar a su supervisora, quien es la persona habilitada en el sistema para efectuar anulación. En otras palabras, la cajera debe solo imprimir la boleta y no lo hace en ese instante, porque el sistema le requiere que ingrese la forma de pago y si es efectivo debe ingresar valor pagado por el cliente, ya que en la boleta queda registrado el valor del vuelto entregado. Según el relato de la grabación, a las 10:13:24 horas el cliente antes de que la cajera le dijese el valor de la compra le pasa un billete de mil, y en ese momento la cajera le consulta por la llamada telefónica, a lo que el cliente responde que no pudo efectuarla, por lo que la cajera, se cambia al computador que lleva el registro de llamadas y que se encuentra al lado izquierdo de la grabación, para verificar lo dicho por el cliente. Verificada esta información, se le señala que el valor del pan es de $1.500, por lo que el cliente le pasa la suma de $500 en monedas a las 10:13:55 horas. Acto seguido, la cajera digita el pago en el computador, pero como el cliente pagó el valor exacto de la compra, se retira intempestivamente a las 10:13:57 horas, y no esperó la entrega de la boleta. En ese momento, a las 10:13:58 horas, la fiscalizadora le dice a la cajera –No le diste su boleta–, quien en ese mismo acto dice –caballero su boleta–, quien se devuelve porque aún no había alcanzado a cruzar la puerta y se le entrega. Documento que el sistema electrónico ya había emitido, y solo faltaba ingresar el dato del pago para poder imprimirla. Inexistencia de la infracción.- Por lo expuesto y de la grabación acompañada, refiere que no es efectivo la frase señalada en la infracción que dice "A petición de funcionario emite Boleta N°11622 por $1.500"; ya que la boleta fue emitida previamente por el sistema de facturación electrónica, es más, según el reporte del sistema que también se acompaña en esta presentación, entre la boleta N°11621 y la N° 11622 existe un minuto de diferencia entre la emisión de una y otra boleta, por lo que es imposible que la boleta N° 11622 fuera emitida a requerimiento de la funcionaria, sino que la boleta había sido emitida con anterioridad y lo único que falto fue entregar la boleta al cliente, quien no esperó su entrega, tal como se puede apreciar en esta grabación. Sin embargo, alega, la funcionaria doña Ruth Fredericksen, a pesar de presenciar estos hechos y actuando con un exceso de celo en el acto fiscalizador, decide cursar la infracción establecida en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario a la empresa que representa, en vez de cursar una infracción al cliente por no retirar la boleta, infracción y sanción que se encuentra establecida en el N° 19 del artículo 97 del Código Tributario. Infracción que de haberse cursado le habría permitido a su parte poder identificar al cliente y tener un argumento más para nuestra defensa. Hechos posteriores a la multa cursada.- El día 18 de noviembre de 2014, a las 09:30 AM, señala que concurrió al Servicio de Impuestos Internos en la fecha de presentación que se había señalado en el documento de notificación de la infracción. En esa ocasión se les hizo saber a los funcionarios del Servicio la existencia de la grabación de la cámara de seguridad, por lo que sugirieron la anulación de la infracción, ante lo cual se procedió a ingresar la solicitud administrativa de anulación de la infracción (documento que acompaña en un otrosí de la presentación). Sin embargo, los días empezaron a transcurrir sin ninguna respuesta del SII, por lo que decidieron interponer reclamación ante este Tribunal, teniendo presente que la infracción nunca existió, lo que se puede probar fácilmente con la grabación, las boletas acompañadas y los reportes de la boletas electrónicas, además de los testimonios de los trabajadores. Fundamentos de derecho.- El artículos 6° de la Constitución de la Republica, dispone que todos los órganos del Estado (lo que incluye naturalmente a los funcionarios públicos) deben actuar dentro de la órbita de su competencia, así como también ejercer las facultades y atribuciones que tanto la Constitución como las leyes les encomienden dentro de esa misma orbita, so pena de ser declarado nulo el acto que contravenga semejante imperativo. Lo que significa que al detectarse vicios o errores en algún procedimiento administrativo, como es el caso de autos, donde la funcionaria del SII sanciona una infracción que no existió, puesto que se había emitido la boleta de venta y que en ningún caso se emitió a petición del funcionario como lo señala en la notificación de la infracción, faltando derechamente a la verdad. Asimismo, el artículo 6 letra B, N° 5, le confiere facultades al Director Regional del SII, para resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos. Sin embargo, se presentó dicha solicitud, pero hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, señala que el artículo 97 N° 10 del Código Tributario dispone que cometerá infracción: "El no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débitos, notas de créditos o boletas, en las formas exigidos por las leyes ..."; es decir, en autos no existe dicha infracción porque la cajera sí otorgo la boleta por la venta realizada, y es el cliente quien comete la infracción al no retirar la boleta de venta, según lo dispuesto en el artículo 97 N° 19 del Código Tributario. Finalmente solicita se deje sin efecto la, con costas. A fs. 18 y siguientes, rola escrito, de 8 de febrero de 2011, por el cual doña KATIA MUÑOZ CASTILLO, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica y Parinacota, domiciliada en Arturo Prat N° 305, Arica, evacúa el traslado concedido por resolución, de uno de diciembre de 2014, rolante a fojas 16, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 inciso segundo del Código Tributario y demás disposiciones legales pertinentes, solicitando el rechazo al reclamo impetrado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, la confirmación en todas sus partes del acto reclamado, en consideración a los argumentos de hecho y de derecho que expone: Antecedentes del reclamo.- Señala que se ha deducido reclamo en contra del Servicio, toda vez que con fecha 08 de noviembre, en razón de las actividades de fiscalización desarrolladas en el sector de Valle de Lluta de la ciudad de Arica, prescritas mediante Orden de Trabajo N° 476961 de fecha 01 de noviembre de 2014, que concluyeron con la Notificación de Infracción N° 1171858, por no otorgar ni emitir boleta por la venta de productos y servicios del giro por la suma de $1.500, por parte de la reclamante. Agrega que el reclamo indica una serie de circunstancias y detalles cuyo propósito es dar forma y contexto a una versión fáctica que no se condice con lo sucedido. Situación de hecho en que fue cursada la infracción. Refiere el registro de los siguientes giros comerciales de la reclamante: Agrega que el día 08 de noviembre de 2014, en razón de las actividades de fiscalización desarrolladas en el sector de Valle de Lluta de la ciudad de Arica, prescritas mediante Orden de Trabajo N° 476961 de fecha 01 de noviembre de 2014, los funcionarios Ricardo Osorio Gutiérrez, Alfredo Vega Montecinos y Ruth Fredericksen Fuentes desarrollaron la actividad señalada, tomando participación en la notificación de infracción materia de autos los últimos funcionarios. De acuerdo a la normativa legal e institucional, los funcionarios procedieron a identificarse, esperando que la dependiente del local comercial, terminara de atender a clientes que se encontraban realizando compras y respecto de una de ellas, los funcionarios presenciaron la no emisión del documento legal respectivo, solicitándole a la dependiente en el acto que emitiera el documento signado con el número 11622 por la suma de $1.500. Improcedencia del reclamo.- Indica que los fundamentos del reclamo no tienen consistencia ni relación alguna con la realidad; y que la situación antes señalada se concluye de la simple comparación de los hechos constatados de manera fehaciente por parte de los funcionarios fiscalizadores de ese Servicio y lo expuesto por la reclamante. Por lo señalado, y sobre la base de los motivos que a continuación se enumeran, solicita se rechace el reclamo formulado por la actora. Agrega que el denuncio fue cursado por los funcionarios Ruth Fredericksen Fuentes y Alfredo Vega Montecinos, quienes tienen la calidad de ministro de fe, según lo dispuesto por el artículo 86 del Código Tributario, en relación con el artículo 51 del DFL N° 7 de Hacienda de fecha 30 de septiembre de 1980, reputándose como verdaderos los hechos certificados por éstos, según lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, motivo por cual son testigos abonados de los hechos materia del presente reclamo. Los funcionarios antes señalados percibieron directamente la comisión de la infracción reclamada en estos autos, ya que pudieron verificar que la reclamante procedió a la enajenación de productos de su giro sin emitir por ello la respectiva documentación tributaria. Refiere que el DL N° 825, no solo impone la obligación a los contribuyentes sometidos a su normativa de determinar y enterar en arcas fiscales el impuesto a las ventas y servicios, sino que también establece obligaciones accesorias, dentro de ellas, la de emitir facturas o boletas según sea el caso, por las operaciones que estos efectúen. Así, el artículo 52 del mencionado Decreto Ley, con el objeto de resguardar el interés fiscal y propender a una correcta fiscalización del impuesto, obliga a emitir documentación tributaria ante la realización de una operación que consista en un hecho gravado, e incluso las que versan sobre bienes o servicios exentos. La reclamante omitió la emisión de la boleta, precisa, cuestión detectada de manera directa por parte de los funcionarios del Servicio, y sólo con posterioridad a la fiscalización practicada por el SII y de verificada la infracción cometida a su respecto, procedió a otorgar la boleta N° 11622, lo cual no enmienda su conducta, la que es claramente contraria a la normativa tributaria. Respecto a los hechos señalados, señala que estos comienzan a desarrollarse cuando los fiscalizadores hacen ingreso al local comercial de la reclamante, momento en que se encontraban en su interior dos personas efectuando compras, por lo tanto, se esperó a que la dependiente terminara de atenderlas, cuando los fiscalizadores se percataron que respecto de la operación realizada con el segundo cliente, la dependiente no emitió la correspondiente boleta de ventas y servicios, solicitándole a la cajera que procediera a la emisión del documento, correspondiente a pan y una llamada telefónica por la suma de $1.500. Ante ello, la dependiente (cajera) se disculpó por la situación, indicando que el cliente dejó el dinero y salió del local sin que ella alcanzara a emitir el documento. A continuación, la dependiente procedió a emitir el documento en cuestión correspondiente a la Boleta No 11622, habiéndose ya configurado la conducta infraccional contemplada en el artículo 97 No 10, por lo que fue cursada la Notificación de Infracción N° 1171858. Agrega que aproximadamente 15 minutos después de lo señalado, llegó al local doña Yenny Malebrán, quien se identificó como administradora del local y les señaló a los funcionarios fiscalizadores que no le cursaran la infracción ya que ellos siempre emiten las boletas respectivas y que la situación observada por los fiscalizadores se produjo a causa de un error de la cajera; cabe destacar que también dentro del citado procedimiento fiscalizador, se requirió el libro de compras y ventas con sus respectivos Formularios 29, ante lo que indicaron que el libro se encontraba en poder del contador, sin que este hubiera dejado el certificado correspondiente por su retiro. En cuanto a los argumentos señalados por la reclamante respecto a la situación de temporalidad en que se desarrollaron los hechos, específicamente en lo relativo a los minutos y segundos transcurridos entre el ingreso de los diversos datos para la emisión de la boleta, en el caso que ello haya sido así, precisa que de igual manera se configura la infracción, por cuanto, el documento tributario legal debe emitirse y otorgarse en cuanto se recibe el pago correspondiente, ya sea por la venta y/o el servicio prestado; en consecuencia, no se cumplen, aún en la situación alegada por la contribuyente, los supuestos legales para la emisión de los documentos tributarios que establece la ley frente a la configuración del hecho gravado con impuesto al valor agregado. Concluye que por todos los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, el denuncio cursado por ese Servicio es plenamente procedente y ajustado a derecho y que el otorgamiento de la boleta N° 11622 fue realizado a petición de los funcionarios fiscalizadores y con posterioridad a la entrega de los productos, una vez que la infracción contenida en el inciso 1° del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario ya se encontraba consumada. Circunstancias agravantes que deben considerarse al momento de determinar la cuantía de las sanciones a aplicar.- Argumenta que de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, la reclamante incurre en las siguientes circunstancias agravantes, que solicita tener en consideración al momento de determinar la multa a aplicar a la reclamante 1. Artículo 107 N° 1: El contribuyente tiene la calidad de reincidente en la siguiente infracción de la misma especie, cursadas por motivo de lo previsto y sancionado en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario: Infracción cursada con fecha 12 de febrero de 2005, por no emitir boleta por servicio de llamados telefónicos y fotocopias, operación por un monto de $8.020, notificada a través de Formulario 3294 Folio N° 890307, multa aplicada por resolución de fecha 24 de febrero de 2005, en causa rol N° 20132/2004. 2. Artículo 107 N° 4 del Código Tributario: Esto es, el conocimiento de la obligación legal infringida, en atención a que el reclamante registra ocho giros comerciales, siendo el más antiguo de ellos de fecha 30 de noviembre de 2000, de lo cual es posible concluir que ha desarrollado su actividad por más de catorce años, tiempo en el cual pudo lograr un pleno conocimiento de la obligación legal que deben cumplir los contribuyentes del impuesto al valor agregado, relativa a la emisión de documentación tributaria en que ampare las ventas realizadas. Sanción propuesta para la infracción cometida.- Atendida la naturaleza de la infracción y la circunstancia agravante señalada en el numeral anterior propone al tribunal se aplique una multa ascendente a 5 unidades tributarias mensuales y 6 días de clausura del local comercial. A fojas 32 se recibió la causa a prueba. A fojas 35, la reclamante acompañó lista de testigos. A fojas 36, el SII acompañó lista de testigos. De fojas 41 hasta fojas 43 declararon los testigos: ANGELICA PAOLA PACHECO ABARCA, JUAN WILFREDO MORAGA VILDOSO, YENNY ANGELICA DEL CARMEN MALEBRAN ESPINOZA, RUTH ANGELICA FREDERICKSEN FUENTES. A fojas 51 y siguientes, la reclamante hizo observaciones a la prueba. A fojas 69, se llevó a cabo audiencia de percepción documental, en los términos del artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña ANGÉLICA MARÍA QUIGUAILLO BERTHELON, en representación de la SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ÁLAMO LIMITADA, RUT 77.400.890-k, reclama, conforme al artículo 165 del Código Tributario, en procedimiento especial para la aplicación de sanciones, de la Notificación de Infracción N° 1171858 de fecha 08 de Noviembre de 2014, cursada a las 10:20 AM por el Servicio de Impuestos Internos, según el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en "No emitir ni otorgar Docto. Legal alguno por la venta de pan y llamada telefónica. A petición de funcionario emite Boleta No11622 por $1.500", fundando su acción en los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva, que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos de Arica, solicita confirmar la infracción contenida en la denuncia N° 1171858 de fecha 08 de Noviembre de 2014, con expresa condena en costas y se confirme en todas sus partes el acto reclamado, a base de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva, que se tienen expresamente por reproducidos. TERCERO: Que, en el reclamo, la reclamante acompañó: 1) Fojas 6.- Fotocopia de la Notificación de Infracción N° 1171858, donde consta la fecha de su notificación de 08 de noviembre de 2014 (señala que acompaña fotocopia, en atención a que el original fue entregado al Servicio de Impuestos Internos el día 11de noviembre de 2014). 2) Fojas 7.- Copia de Boleta Electrónica N° 11622 de la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada, de 08/11/2014, por un valor de $1.500. 3) Fojas 8.- Copia de Boleta Electrónica N° 11621de la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada, de 08/11/2014, por un monto de $3.250. 4) Fojas 9.- Copia del Reporte de documento del sistema de facturación electrónica "bsale", donde consta la hora de emisión de las boletas electrónica desde el N° 11619 a la 11622. 5) Fojas 10.- Comprobante de Ingreso Petición Administrativa N° 77314633277 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 18 de noviembre de 2014. 6) Fojas 11.- Comprobante de Recepción de Solicitud Folio 633277 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 18 de noviembre de 2014. 7) Fojas 12.- Comprobante de Fiscalización N° 3774333, de fecha 08 de noviembre de 2014. 8) Fojas 13 a 14.- Copia de escritura pública suscrita con fecha 26 de noviembre del 2014, otorgada en la Notaría de Arica de don Juan Antonio Retamal Concha, según repertorio N° 3194. 9) Fojas 15.- Pendrive marca "Philips 4" con grabación aproximadamente de una hora (10:00:00 AM hasta 10:59:59 AM) de la cámara de seguridad del minimarket ubicado en Avenida Simón Bolívar N° 085 del Parque Industrial, del día 08 de noviembre de 2014. Hace presente que la hora marcada en la grabación se encuentra desfasada en una hora producto del cambio de hora, por lo que la grabación registra de 09:00:00 AM hasta las 09:59:59 AM. CUARTO: Que el SII acompañó en su escrito de contestación al reclamo, los siguientes documentos, con citación: 1) Fojas 24.- Copia de la Resolución en que consta la calidad de Directora Regional de la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, de doña KATIA MUÑOZ CASTILLO. 2) Fojas 25.- Copia de Notificación de Infracción N° 1171858 de fecha 08 de noviembre de 2014. 3) Fojas 26.- Orden de trabajo N° 476961 de fecha 01 de noviembre de 2014. Y a fojas 48, durante el término probatorio, el SII acompañó Informe N° 376 de 29 de diciembre de 2014, suscrito por don Alfredo Vega Montecinos, fiscalizador del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, D.R. Arica. QUINTO: Que con fecha 18 de diciembre de 2.014, y de conformidad con el artículo 165, número 4º del Código Tributario, se recibió la causa a prueba por el término legal de ocho días, y se fijó el siguiente hecho substancial, pertinente y controvertido: 1) Efectividad que la contribuyente SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ÁLAMO LIMITADA, RUT 77.400.890-k, representada legalmente por su Gerente General don Gabriel Maschid Álamo Álamo, RUT 4.579.913-1, no emitió ni otorgó documento alguno por la venta de pan y llamada telefónica, por un monto la operación de $ 1.500, a que se refiere la Notificación de la Infracción N° 1171858 de fecha 8 de noviembre de 2014, a las 10:20 horas, cursada por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos de Arica, doña Ruth Fredericksen Fuentes. SEXTO: Que, como se señaló, la parte reclamante acompañó a fojas 15 de autos, un Pendrive marca "Philips 4" con grabación aproximadamente de una hora (10:00:00 AM hasta 10:59:59 AM) de la cámara de seguridad del minimarket ubicado en Avenida Simón Bolívar N° 085 del Parque Industrial, del día 08 de noviembre de 2014, e hizo presente que la hora marcada en la grabación se encuentra desfasada en una hora producto del cambio de hora, por lo que la grabación registra de 09:00:00 AM hasta las 09:59:59 AM, y en donde se registran los hechos que dieron origen a la Notificación de la infracción de autos. SÉPTIMO: Que en la contestación del reclamo, el Servicio de Impuestos Internos no se refiere a la prueba aportada por la sociedad contribuyente. A fojas 44, sí, solicitó copia de la grabación, la que le fue concedida por resolución de fojas 45. OCTAVO: Que por medio de resolución de este TTA, de fecha 7 de enero de 2015, y teniendo presente que el pendrive acompañado es un documento electrónico, y a fin de esclarecer el derecho de los litigantes y resguardar el derecho a defensa de las partes, y conforme lo dispuesto en los artículos 148 y 2 del Código Tributario, y 159, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, se decretó como medida para mejor resolver, citar para el sexto día a las partes, a contar de la fecha de la notificación de dicha resolución, esto es, para el día miércoles 14 de Enero de 2015, a las 9:30 horas, a una audiencia de percepción documental, en los términos del artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Que el día 14 de enero de 2015, a la hora señalada, se llevó a cabo la audiencia de Prueba de Percepción Documental, con la comparecencia de la parte reclamante Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamos Ltda., representada por su apoderada Angélica Quiguaillo Berthelon, y de la parte reclamada, el SII, representado por su apoderado el abogado Ramiro Cornejo Elgueta, en la que se dio a conocer a los comparecientes el contenido del documento electrónico, donde consta la operación de venta objeto de la presente causa. Tanto la parte reclamante, cuanto la reclamada manifestaron no tener observaciones que formular. Vale decir, en estos autos no se ha alegado en contra del valor probatorio de la prueba de la cámara de seguridad, ni se solicitó su exclusión, o bien su no valoración por este tribunal. DÉCIMO: Que a fojas 41 vuelta, consta la declaración de la testigo doña ANGELICA PAOLA PACHECO ABARCA, RUT N° 11.815.407-K, cajera del local comercial donde se cursó la infracción, quien frente a la pregunta que le hizo el tribunal, en cuanto a si la información de existencia de cámaras de control es conocida al momento de ingresar a trabajar a la empresa, respondió que eso es correcto, de los años que lleva ahí siempre ha estado con cámaras de seguridad, por lo cual cuando pasó todo este problema el jefe revisó las cámaras y sale que la boleta es emitida, a ella ni siquiera le llegó una carta de amonestación de la empresa, porque se ve y está registrado que ella emitió la boleta. UNDÉCIMO: Que, como es sabido, en los procedimientos tributarios, tanto general como especiales, no existe una audiencia previa, en donde se determine qué antecedentes serán admitidos en una ulterior audiencia de juicio, y qué antecedentes serán excluidos por impertinencia, o por acreditar hechos notorios, o por obtenerse afectando garantías constitucionales, etcétera. DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto por las partes, este TTA considera necesario determinar que la prueba electrónica aportada por la sociedad reclamante, en la materia tributaria sancionatoria especial que nos ocupa en este procedimiento, no es ilícita, atento que no vulnera derechos fundamentales de alguna de las partes, garantidos en la Constitución Política de la República, específicamente y conforme nuestra legislación, no daña la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 5, de la mencionada Carta Constitucional. DECIMOTERCERO: Que lo anterior se ve reflejado en los tres estadios que la componen, como en el origen o forma en que se obtuvo, en el mecanismo de la misma, y por cierto en su finalidad. De manera entonces que al no existir una conculcación de los derechos fundamentales como causa, tampoco puede existir como consecuencia una prueba ilícita (la denominada teoría del fruto del árbol prohibido), pudiendo este tribunal indagar a fondo en las entrañas mismas de las imágenes de la grabación correspondiente. DECIMOCUARTO: Que dada las distintas ramas jurídicas que pueden ser tocadas por el uso de la cámara de seguridad, en los hechos del día 8 de noviembre de 2014, como el efecto laboral referido en el considerando décimo de la presente sentencia, este TTA deja establecido que, con arreglo a su competencia específica, la decisión de valorar como prueba lícita la cámara de seguridad precitada, ciertamente se restringe a su análisis exclusivo en sede civil, esto es, a la materia tributaria infraccional que se conoce en este juicio, junto con tener en cuenta que los efectos de este medio probatorio atañen tan solo a las partes de este juicio, esto es, a la sociedad reclamante y al SII, pero no a la trabajadora del local comercial. DECIMOQUINTO: Que la prueba ilícita, conforme la doctrina es común a la totalidad del ordenamiento jurídico chileno, dentro del cual encontramos el administrativo sancionatorio; de allí la importancia de referirse a ella atento el desarrollo adjetivo de esta causa. Asimismo, la prueba de la cámara de seguridad tampoco reviste el carácter de ilegal, por lo que no es susceptible de nulidades procesales. DECIMOSEXTO: Que la testigo doña ANGELICA PAOLA PACHECO ABARCA, cajera del local comercial, C.I. N° 11.815.407-K, declara a fojas 41 y 41 vuelta, que ese día ella fue la que estaba atendiendo como cajera en el minimarket, y llegó la señora y no se presentó, sólo se instaló en el mesón nada más. Dice que ella estaba atendiendo al cliente, el caballero entró a la cabina, cuando salió le pasa el pan para pesarlo y para poder emitir la boleta. Agrega que se tiene que ingresar el código y después ingresar los gramos, y en ese transcurso ella fue al otro computador para ver si había hablado o no, en el transcurso de ir y venir de un computador a otro, para revisar el llamado e ingresar los gramos de pan –porque de esa forma se puede ver el dinero que el caballero tiene que cancelar–, ella estaba procesando la boleta en el computador, lo que demora es la impresión de la boleta, en ese momento el caballero que era boliviano le paga, pero al pesar los gramos se percató que faltaba plata, ahí él le pasa la diferencia y se va, en ese preciso momento la boleta se estaba imprimiendo, el señor deja la plata y sale, y ella lo llama antes que saliera del local, él se devuelve y toma la boleta, él estaba en la puerta del local, en ese momento la señora del SII le quita la boleta de las manos a él. Refiere que la puerta de ingreso del local está al frente de la caja a una distancia de 1,50 más. Con respecto a la boleta del teléfono que no se emitió dice que ella no puede emitir una boleta sino se realiza el llamado, o no le contestan, incluso cuando pasó todo esto la señora recién se presentó y le dijo textualmente que era del SII, como se le ocurre no dar la boleta, le dijo que la boleta la estaba emitiendo y se había demorado el proceso de impresión. Al ser preguntada por el tribunal, si está consiente que existe a lo menos una cámara de seguridad que graba permanentemente lo que ocurre desde detrás de las cajas, responde que sí. Ellos todo el día trabajan con cámaras. Al ser repreguntada la testigo para que diga, si sabe qué tipo de facturación realiza el minimarket, responde que electrónica, tanto de facturas como de boletas. Al ser repreguntada la testigo para que diga, cuáles son los pasos a seguir para la emisión de una boleta, responde que cuando el producto es con código se lee el código de barra en el mesón lo que es frutas, verduras, todo se ingresa con código y gramos. DECIMOSÉPTIMO: Que en el mismo sentido, el testigo don JUAN WILFREDO MORAGA VILDOSO, vendedor del local, C.I. N° 6.424.752-2, declara a fojas 42, que él en el momento que llegó esta señora, no se encontraba en el lugar, después llegó, pero en cuanto a la entrega del documento sí se había emitido. Respecto a la llamada telefónica precisa que ahí no se había realizado porque no le habían contestado, pero en cuanto al resto de las cosas se le emitió la boleta. Refiere que a veces demora en entregar el documento, porque hay que colocar el código, se pesa el producto y de ahí nuevamente –una vez que arroja el peso– se le pone la cantidad en el computador para que dé el valor, y hay personas que pagan y se van, ya que son de nacionalidad boliviana. Aclara que él constantemente tiene que estar pescando la boleta y botándola a la basura. Al ser preguntado por el tribunal, si está consiente que existe a lo menos una cámara de seguridad que graba permanentemente lo que ocurre desde detrás de las cajas, y si está especificado en las condiciones de contratación, responde que en el contrato no, pero él sabe que hay cámaras. Al ser preguntado por el tribunal, cuáles son los horarios de trabajo y cómo se rinde cuenta de la caja al terminar la jornada o turno, responde que el primer turno entra a las 08:00 horas hasta las 15:20, que se empiecen a cerrar cajas, para el turno siguiente que entra de 16:00 a 24:00 horas. Dice que en el computador sale la cantidad final y ahí hay que cuadrar, ellos tienen una plantilla donde se indica en detalle billetes y monedas existentes en caja, se trabaja con una cantidad de dinero para vuelto, el cual se incrementa el fin de semana. Al ser preguntado por el tribunal, si el valor de referencia para la rendición de la caja en el turno, es el obtenido por el computador desde las boleta y facturas de venta o por el recuento físico del dinero en caja, responde que ellos en la hoja de oficio entregan detallado billetes, monedas, el valor total que les da el computador y el total de ventas en cuanto a plata o dinero que tienen. Al ser repreguntado cuáles son los pasos a seguir para emitir una boleta, responde que según el artículo que lleva la persona, uno lo pasa por el lector, ahí sale de inmediato el nombre y valor del artículo, y con eso se hace la boleta, y ahí se entrega el dinero justo o se le da el vuelto correspondiente. DEIMOCTAVO: Que la testigo doña YENNY ANGELICA DEL CARMEN MALEBRAN ESPINOZA, contadora, C.I. N° 13.007.706-4, declara a fojas 42 vuelta y 43, que ella no estaba en el momento, llegó justo cuando ya estaba la fiscalizadora ahí, la boleta estaba emitida de eso puede dar fe. Al ser preguntada por el tribunal, qué función cumple en el establecimiento de la reclamante, responde que lo administra, está a cargo de lo que es ingreso de mercaderías, compras, todo lo que tiene que ver con el sistema, es la única en ver el sistema por dentro, en relación a ingreso, precios y costos, los dineros son recibidos en forma directa en una caja fuerte, y la tesorera luego los retira. Al ser preguntada por el tribunal, a base de qué elementos se hace la rendición de caja, responde que el cierre de caja van todas las ventas, lo cual va de la mano entre lo vendido y lo emitido, en dinero. Al ser preguntada por el tribunal, quién autoriza las rendiciones de caja, responde que el sistema da lo que se ha vendido versus lo que hay en caja; una vez realizado esto el dinero va a la caja fuerte, y ahí la tesorera lo retira, hace el recuento de dinero que debiera ser lo mismo que se vende. Al ser repreguntada, qué tipo de facturación se lleva en el Minimarket, responde electrónica. Al ser repreguntada, cuáles son los pasos que se deben realizar en el sistema para emitir una boleta o factura electrónica, responde que la persona tiene que ingresar el código del producto al sistema, dependiendo si se vende un producto entero o hay que pesarlo, (pan etc.) ahí se pone el gramaje de lo que se lleva y el sistema arroja el valor, que es lo que se cobra, se consulta el medio de pago, y ahí se emite la boleta. DECIMONOVENO: Que la testigo del SII, doña RUTH ANGELICA FREDERICKSEN FUENTES, C.I. N° 6.941.831-7, declara a fojas 47 y 47 vuelta, que ese día domingo andaba en un control de emisión de documentos en el Valle de Lluta y llegaron al local establecido que es un mini supermercado, en el cual cuando ingresó había dos personas, una cancelando el producto que había comprado y quedó la otra persona comprando pan y una llamada telefónica, al ver todo ese procedimiento la cajera no dio la boleta, al consultarle el caballero se estaba retirando, le consultó si le habían emitido la boleta, el cual me dijo que no la llevaba, el señor regresó y le pedí a la cajera que emitiera el documento, el cual ella se lo entregó, y fue en el momento que ella le dijo que la boleta había sido emitida a petición de ella como funcionaria del Servicio, y cursó la infracción que corresponde. Dice que las instrucciones de todo comerciante al recibir el dinero cancelado por el comprador, es la obligación de entregar el documento junto con la compra efectuada. Agrega que después llegó la administradora y dijo que era boleta electrónica, y le pidieron los libros contables y dijo que los tenía el contador y se le indicó que eso correspondía a otra infracción. Al ser preguntada por el tribunal, si percibió, vio o escuchó algún indicio si la boleta se estaba procesando en la máquina registradora, mientras se producía la salida del comprador y el ingreso de la declarante, responde que no, en ningún momento la vendedora dijo que la boleta se estaba procesando. Al ser interrogada, si la dependiente del local comercial, le indicó en algún momento al comprador, que esperara la boleta, responde que no, el comprador regresó porque ella le dijo regresara a buscar su boleta, la niña lo hizo a petición suya. Al ser preguntada, si se le indicó tanto por parte de la dependiente o como de la administradora, que la demora en la emisión del documento obedecía a las circunstancias de la facturación electrónica, en caso que sea negativa su respuesta qué explicación se le dio por parte de las personas señaladas, responde que en ningún momento dijo que eran boletas electrónicas ni dio los tiempos que puede durar la emisión de la boleta. Al ser contra interrogada, cuánto tiempo transcurrió entre la emisión de la boleta del primer cliente que estaban atendiendo en el minimarket cuando ella ingresó, y la segunda boleta que supuestamente no se le dio al segundo cliente, responde que los tiempos no los tomó, pero si esperó un momento para que la primera persona se retirara y la segunda persona fue y sacó el pan, la niña lo pesó y le dijo que eran mil quinientos pesos y le indicó que la llamada telefónica no se había efectuado. El señor canceló los mil quinientos pesos, y se retiró, en ese momento ella lo llamó y solicitó a la cajera que emitiera la boleta. Al ser preguntada, si después de pesar el pan, que acción realizó la cajera antes de darle el precio, responde que lo pesó, y le dio los montos que tenía que cancelar a la persona. VIGÉSIMO: Que enfrentadas la declaraciones de la señora RUTH ANGELICA FREDERICKSEN FUENTES, ministro de fe conforme lo prescrito por el artículo 86 del Código Tributario, con las declaraciones de los testigos, en rigor solo la cajera es testigo presencial de los hechos, se hace necesario ir a la prueba de la cámara de seguridad a que se refieren los considerandos sexto y siguientes de esta sentencia. VIGÉSIMO PRIMERO: Que al analizar la prueba de la cámara referida queda claro que en un momento el comprador dialoga con la cajera, la cual se cambia al computador que existe en el sector izquierdo de la imagen –registro de las llamadas telefónicas–, luego de su lectura vuelve a dialogar con el cliente, quien efectúa un pago, y la cajera pasa a registrar la operación en el computador del lado derecho de la pantalla, ingresando al sistema electrónico la venta respectiva, que resultó ser de pan por $ 1.500, pero el comprador se retira de inmediato del lugar, sin esperar la entrega de la boleta –la que conforme anteriores ventas, demora un tanto en imprimirse–, hecho que origina la intervención de la fiscalizadora del SII, y el curso del denuncio por no emitir el documento legal. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que siendo así, a este TTA no le queda clara la comisión de la infracción, atento que conforme a lo que relata la cámara de seguridad, en el momentos que se perpetró la infracción, el comprador en forma intempestiva sale del negocio, sin dar tiempo a que la funcionaria del local le extendiera materialmente la boleta respectiva, previa impresión electrónica del documento. VIGÉSIMO TERCERO: Que en la compra inmediatamente anterior, también registrada por la cámara de seguridad, se observa la operativa del local comercial, y claramente la entrega de la boleta respectiva respecto de tal venta, con el decurso pausado que se toma la impresión del documento, lo que constituye un antecedente valioso para este sentenciador, en cuanto no viene sino a corroborar todavía más la mecánica de venta en el local comercial, y el cumplimiento de la normativa legal, que exige el otorgamiento efectivo de la boleta en cada venta que se realice. VIGÉSIMO CUARTO: Que por otro lado la funcionaria del local mantuvo siempre el mismo impulso de trabajo, ritmo de movimientos propios de esa actividad, ajenos a un estrés manifiesto, que primero la hizo constatar en un computador a su izquierda, la no realización de la llamada telefónica del usurario, y luego, en forma sostenida registrar la operación en la máquina a su derecha. En otras palabras, no se observa que ella haya disminuido su ritmo de trabajo cuando llegó el momento de entregar la boleta, sino que en ese momento, mantuvo su misma forma de atender al público, sin dejar traslucir en ningún caso una intención de sustraerse a la obligación legal de dar el cupón respectivo, y que pudiera suponer un ánimo de evasión. VIGÉSIMO QUINTO: Que en la cámara de seguridad se observa la anotación de las compras en la máquina registradora ubicada a la derecha, y el cumplimiento de la obligación legal de otorgar la boleta respectiva, razón por cual este TTA encuentra que respecto de la venta de pan, de que trata la Notificación de la Infracción N° 1171858 de fecha 08 de Noviembre de 2014 a las 10:20 AM, cursada por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, doña Ruth Fredericksen, consistente en "No emitir ni otorgar Documento Legal alguno por la venta de pan y llamada telefónica por $1.500”; la sociedad reclamante efectivamente emitió la boleta respectiva, y que ésta no nació como consecuencia de haberla solicitado la ministra de fe. La misma designación en la boleta de la llamada telefónica, que al final resultó no efectuarse, demuestra la intención de registrar las operaciones del comprador, incluso aquella que no alcanzó a efectuase, y coincide con el Reporte de documento del sistema de facturación electrónica, que rola a fojas 9 de autos. VIGÉSIMO SEXTO: Que conforme lo prescrito en el N° 6 del artículo 165 del Código Tributario, en relación con el artículo 132 inciso 10, mismo Código, en el presente procedimiento se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe. Asimismo, toda la prueba, se valorará de acuerdo a las reglas de la sana crítica (inciso 14, mismo último artículo referido). VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, apreciando entonces de acuerdo a las normas de la sana crítica todas las pruebas de esta causa, y conforme lo expuesto en los considerandos anteriores, este TTA da por acreditado que el día de los hechos la cajera del local comercial otorgó la boleta correspondiente, y fue el comprador el que se retiró intempestivamente, sin dar tiempo a recibirla en forma material. En seguida, resuelta la problemática fáctica de autos, este TTA entrará a analizar la esfera normativa vigente, para recién estar en condiciones de resolver la presente causa. VIGÉSIMO OCTAVO: Que los incisos sexto y séptimo del artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre ley del IVA, prescriben que las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas. En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. VIGÉSIMO NOVENO: Que, por su parte, el reglamento se encuentra contenido en el D.S. de Hacienda Nº 55, de 24 de enero de 1977, modificado por el D.S. de Hacienda Nº 138, de 8 de marzo de 1980 y en su Título XII, “De la administración del impuesto”, artículo 69º, establece, que las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con determinados requisitos. TRIGÉSIMO: Que el artículo 97 N° 10 del Código Tributario prescribe el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, se encuentra en el Título II del Libro Segundo, De las Infracciones y Sanciones, razón por la cual son normas que deben interpretarse en forma restrictiva, y no extensiva, existiendo una mayor exigencia en la prueba de la conducta infraccional y de todos los elementos del tipo. Por otro lado, como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, las contravenciones deben ser claras y precisas, objetivas y evidentes, lo que si bien no implica la imposición de un estándar de convicción similar al establecido en el Código Procesal Penal, exige en todo caso niveles de certeza importantes y que se trate de infracciones claras, lo que en la especie no sucede. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero, considera que la conducta de la sociedad reclamante en el día de los hechos denunciados, no está contenida ni ensambla en el tipo de la infracción del Nº 10 del Artículo 97 del Código Tributario. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, las Infracciones pretéritas hechas ver por el SII, en su escrito de contestación del reclamo, concretamente a fojas 21 y 22 de autos, no implica necesariamente que por sus antecedentes el contribuyente cometió la infracción de índole tributaria a que se refieren estos autos, siendo tan solo una referencia para regular la pena dentro de los márgenes de la sanción respectiva, conforme lo prescrito por el artículo 107 del Código Tributario, en la inteligencia que debe existir como imperativo ineludible una sanción y que el contribuyente efectivamente sea condenado por una determinada infracción de la cual derive, cosa que, como se ha dicho, no existe en la especie. Al efecto, cabe precisar que nadie puede ser sancionado por sus antecedentes, sino que por la perpetración de un hecho que constituya una infracción regulada por la ley. Y VISTO, además, lo preceptuado por los artículos 115 del Código Tributario, y 165 Nº 2 y siguientes, mismo Código. SE RESUELVE: Uno) HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 y siguientes por la SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ÁLAMO LIMITADA, RUT N° 77.400.890-k, representada la letrada doña ANGÉLICA MARÍA QUIGUAILLO BERTHELON, RUT N° 10.680.032-4. Dos) Anúlase la Notificación de Infracción N° 1171858 de fecha 08 de Noviembre de 2014, cursada a las 10:20 AM por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Ruth Fredericksen, por la sanción establecida en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en "No emitir ni otorgar Docto. Legal alguno por la venta de pan y llamada telefónica. A petición de funcionario emite Boleta No11622 por $1.500". Tres) No se condena en costas al SII, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 165, número 4º, inciso final, del Código Tributario, en relación con el inciso primero del 131 bis del Código Tributario, al SII, y por carta certificada a la sociedad reclamante. De conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis, del Código Tributario, dé aviso a las partes la Secretaría del Tribunal a la dirección de correo electrónico que hayan designado. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN JUEZ TITULAR Autorizado por don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA SECRETARIO ABOGADO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.