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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00029-2016 · 5 de mayo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00029-2016
RUC
16-9-0001307-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 32 RUC N°: 16-9-0001307-1. RIT N°: GR-01-00029-2016. En Arica, a cinco de mayo de dos mil diecisiete. VISTO: Reclamación. - A fojas 1 y siguientes, comparece la abogado doña Trinidad Victoria Parra Correa, cédula nacional de identidad N° 8.475.842-K, como agente oficioso, de MH MAR DEL NORTE LIMITADA, persona jurídica del giro pesca artesanal, rol único tributario N° 76.698.310-3, representada legalmente por don Claudio Armando Muñoz Santander, factor de comercio, ambos del domicilio de calle Barros Arana N°3171, Arica, quien, de conformidad a la representación que invoca, y sobre la base de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 102, de fecha 18 de julio de 2016; del Servicio de Impuestos Internos, sobre la base de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone: DE LOS HECHOS. Señala que con fecha 20 de julio de 2016, se le hizo saber a su representada de la Liquidación N° 102, de fecha 18 de julio de 2016, la que, en términos generales, indica que mediante Notificación Carta de Aviso Simple N°130100446, de fecha 21/06/2013, el SII le informa a su representada que la Declaración de Impuesto a La Renta Año Tributario 2013 presentaba diferencias respecto de la información que el Servicio mantendría y que tales diferencias, en lo que les atañe, dirían relación al "monto utilizado como gasto por remuneración", referido éste en el N°6 del art. 31 de la Ley de Renta. Dice que su representada, a razón de la "notificación" referida, no habría pedido mayor plazo para dar respuesta, ni a juicio del Servicio habría dado cumplimiento al requerimiento, y que revisadas las observaciones y los antecedentes que obraban en poder del ente fiscalizador, aquel determinó diferencias relativas al Impuesto de la Renta de Primera Categoría, que afectarían al Año Tributario 2013, diferencias que habrían sido informadas a su representada mediante Citación de Impuesto N° 132300229, de fecha 10/12/2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 2 de 32 Señala que en razón de la "citación" referida, con fecha 18/01/2016, solicitó una prórroga, resorte de aquello, se le concedió un nuevo plazo cuyo término acaeció el día 10/02/2016, fecha esta última en la cual, acompañando los antecedentes que a esa fecha obraban en poder de su representada, aquella formuló así respuesta al Servicio y que, sin embargo, a juicio del ente fiscalizador, los antecedentes de su representada en su respuesta acompañados, consistentes en Libro Remuneraciones 2012; Liquidaciones Sueldo 2012; Copia Balance General 2012; Copia Declaración Renta 2013; Copia Ordinario N° 04, del 22/01/2016, y Copia Citación N°132300229, no lograrían desvirtuar totalmente, las observaciones indicadas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24 y 64 del Código Tributario, el Servicio procedió a practicar la "Liquidación de Impuesto" que reclama. DE LAS PARTIDAS LIQUIDADAS. Indica que del análisis y auditoría de los antecedentes con que el Servicio, a la fecha de la Liquidación contaba, aquel pudo "fehacientemente" establecer la existencia de irregularidades tributarias en que su representada "supuestamente" habría incurrido, y en lo que a la reclamación dice relación con: RENTA, IMPUESTO PRIMERA CATEGORÍA, AÑO TRIBUTARIO 2013. Además, de acuerdo al análisis referido, el Servicio "habría" detectado, de parte de su representada, un aumento indebido de las remuneraciones declaradas en el código 631 del Formulario 22, Folio 234641993, y que ascendería a la suma de $104.303.187 (CIENTO CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS). Menciona que, de acuerdo al ente fiscalizador, en la declaración Impuesto Renta año Tributario 2013, de su representada no habría incorporado la totalidad de la información relativa a la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría, en el Recuadro N°2, del formulario 22; subdeclarando la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría, determinada sobre rentas efectivas en código 18, del Formulario 22 e Impuesto de Primera Categoría, en Código 20 del Formulario 22. A razón de lo anterior, el Servicio habría determinado los siguientes ajustes a la Base Imponible de Primera Categoría: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 3 de 32 PARTIDA A, Elemento 1. Gastos por concepto de remuneraciones no acreditados y declarados por su representada en la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría, en virtud a lo señalado en el Artículo 31, N° 6 de la Ley de Renta: $104.303.187. Señala que en relación a la información que poseía el Servicio a la fecha de la Liquidación respecto de su representada, esta última habría declarado en el código 631 del Formulario 22, Folio 234641993, la suma de $139.864.788; adjuntando para respaldar dicho gasto el Libro Remuneraciones de la sociedad, registro el cual, timbrado con fecha 14 de septiembre de 2011, DABA CUENTA DE UN TOTAL DE $133.026.806 (CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS). Sin embargo, señala, la "Liquidación afirma que su representada no habría presentado la documentación que respaldase las anotaciones registradas en el mencionado Libro de Remuneraciones, tales como contratos de trabajo, finiquitos, contratos colectivos u otros que acreditasen la veracidad y procedencia de los imputados gastos, sin perjuicio de otras cantidades que, registradas en dicho libro, y a juicio del ente fiscalizador, carecerían también de respaldo que acreditasen la procedencia de rebajarlos como "gastos" para producir renta. Por lo anterior, y en lo que al Reclamo interesa, el Servicio arriba al siguiente resumen. Resumen según Libro de Remuneraciones: $133.026.806. Cargos incluidos, pero no acreditados: ($97.465.205). Total acreditado remuneraciones: $ 35.561.601. CONCLUSIONES DE LA LIQUIDACIÓN. Señala que de conformidad a lo dispuesto el artículo 24 del Código Tributario, el Servicio procedió a efectuar la "Liquidación" que reclama, y cuyos conceptos y montos se reducen a: AÑO TRIBUTARIO 2013 (01/01/2012 al 31/12/2012). LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (Artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 4 de 32 DEFENSA QUE SUSTENTA EL RECLAMO. FORMULARIO 22, de fecha 30/04/2013. PARTIDA A, Elemento 1. Concepto: aumento indebido del gasto “remuneraciones”, código 631.- Valor: $104.303.187.- Señala que, para el Servicio la documental que junto a la respuesta de la citación su representada acompañó, no habría sido suficiente para "JUSTIFICAR NI ACREDITAR" el monto remuneratorio arriba expresado ($104.303.187.-), cantidad que forma parte de aquel declarado como integrante del concepto "GASTOS- REMUNERACIONES" en el Declaración Renta año Tributario 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 5 de 32 Expone que lo anterior se debe a que el ex Contador de su representada, don Leonardo Tomás Luza Flores, CNI. N°7.301.136-1, a la hora de cesar en sus servicios para su representada (octubre 2015), no entregó, oportunamente, a pesar de las reiteradas solicitudes, la "totalidad" de la documentación que hubiese permitido haber dado una debida respuesta a la Citación, pudiendo el nuevo y ahora actual administrativo contable de la MH MAR DEL NORTE LTDA., don Antonio Ramallo Pizarro, CNI. N° 5.942.083-6, solo acompañar las liquidaciones de sueldo y el Libro de Remuneraciones, a pesar de que este último registro adolecía de graves y manifiestos errores de transcripción que lo hacían inconciliable con las dichas liquidaciones de sueldo, a tal extremo que su representada se vio en la obligación de "rehacer" el referido registro remuneratorio. Dice que le parece del todo ilógico que el Servicio, en su "Liquidación", no dé cuenta de las razones técnicas ni jurídicas que tuvo en vista a la hora de rechazar el monto arriba singularizado ($104.303.187), ya que las sumas que hacen procedente a la anterior yacen debidamente expresadas en las "liquidaciones de sueldo" que en su oportunidad al ente fiscalizador se le proporcionasen para su revisión, más los impuestos que afectan y gravan, conforme a derecho algunas de las remuneraciones, yacen también debidamente calculados y pagados; prueba de ello, serían las planillas de "Recaudación Electrónica", a lo cual el Servicio también tuvo acceso. Por todo lo anterior, el Libro de Remuneraciones que, timbrado con fecha 12/10/2016, y que viene en reemplazar, corregir y rectificar el anterior cuyo registro fuera acompañado en la respuesta a la Citación, da cuenta de los siguientes antecedentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 6 de 32 Indica que ahora el "rehecho" Libro de Remuneraciones, ya que el anterior adolecía de graves y manifiestos errores de transcripción, y que por tanto no coincidía con las liquidaciones de sueldo (es más, el mes noviembre 2012 es idéntico, en cuanto a sus anotaciones, al mes octubre 2012), es producto de la decisión adoptada por su representada de timbrar nuevo libro y transcribir allí los valores de manera correcta. Por lo anterior, y atento a la buena fe que como contribuyente reina el actuar y proceder de su representada, vía esta defensa da cuenta al Servicio que, de conformidad a la prueba que en este proceso se producirá, se podrá constatar que existe, y en favor del Estado Recaudador, deferencias impositivas que ahora se detallan: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 7 de 32 Señala que de acuerdo entonces al cuadro resumen exhibido, su representada, en la operación Renta Año Tributario 2013, y en razón del concepto "gastos- remuneraciones", contabilizó en exceso la suma de $11.292.358; consecuencia de lo anterior, este es el único valor que el Servicio debió haber considerado y referido como "diferencia sin respaldo", y sólo sobre aquel haber aplicado las diferencias de impuestos, reajustes e intereses para efecto de la Liquidación. Así las cosas, el Servicio rechazó los valores de conformidad a los antecedentes entregados, ya que el ex Contador se habría negado a la entrega de la documentación; razón de lo mismo, y por el ahora Contador de la sociedad, se procedió a solicitar prórroga, pudiendo finalmente solo acompañar las liquidaciones de sueldo y el anterior "Libro de Remuneraciones", registro el cual adolecía de graves y manifiestos errores de transcripción. EL SERVICIO NI SIQUIERA RECONOCE COMO "GASTO" LOS VALORES INFORMADOS COMO REMUNERACIONES IMPONIBLES. Expone que tal y como se extrae del Libro de Remuneraciones (corregido), el valor de los sueldos imponibles de los trabajadores de la sociedad, acreditados, en cuanto a sus cantidades, sobre la base de las planillas de "pagos previsionales" Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 8 de 32 extraíbles del sistema de Recaudación Electrónica; el ente fiscalizador, a la hora de la Liquidación reclamada, ni siquiera reconoce como "gasto" los dichos valores "imponibles", cuyos montos ascienden a $106.515.104 (ciento seis millones quinientos quince mil ciento cuatro pesos); como así tampoco reconoce como "gasto" los valores que exceden al tope imponible, y que, sumados al valor imponible, correspondería a los valores tributables y, por tanto, afectos al Impuesto Único a los Trabajadores. Observa que, de acuerdo a lo expresado en el cuadro anterior, se pagaron oportunamente los impuestos que afectaron a los sueldos. Sin embargo, el Contador omitió el mes de diciembre de 2012, el ex-pago del impuesto mencionado, en consecuencia, en razón de la buena fe de su representada, este impuesto ($177.034.-) se adeudaría al Estado recaudador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 9 de 32 Indica que a consecuencia de todo lo precedentemente escrito, todos los valores que incluyen las liquidaciones de sueldo y los finiquitos, están en concordancia y armonía con Libro de Remuneraciones (corregido) y, consecuentemente, al pago del impuesto; todo a excepción del período diciembre 2012, el cual ha de ser solucionado por mi representada. DEL VALOR TOTAL RECLAMADO. Observa que de conformidad a lo que viene señalando, esa parte es del hecho de reconocer, como único monto aplicable a una "Liquidación" objetiva y veraz, la suma arriba expresada y que asciende a $11.292.358.- (once millones doscientos Noventa y dos mil trescientos cincuenta y ocho pesos) debiendo ser esta la base de la diferencia del cálculo impuesto renta año tributario 2013, es decir, que la "liquidación" génesis de esta "reclamación" deberá corresponder a la suma de $2.258.472.- (dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y dos pesos), y sin perjuicio de lo anterior, su representada deberá solucionar la suma de $177.034.-(ciento setenta y siete mil treinta y cuatro pesos), suma ésta última que corresponde al Impuesto Único a Los Trabajadores del período diciembre 2012; y a más, de ser procedente, y sobre ambas cantidades, los reajustes e intereses legales. DEL DERECHO. Señala que de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la LIR, contenida en el artículo 1° del D.L. N°824, la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Por su parte, el numeral 6 del artículo 31, del referido texto legal, señala que procederá la deducción, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Finalmente, y en cuanto a la prueba en este estadio procesal, el transcribe el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. En cuanto a las peticiones concretas, solicita que la liquidación se acoja debiéndose circunscribir, única y exclusivamente, a la suma de $11.292.358 (once Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 10 de 32 millones doscientos noventa y dos mil trescientos cincuenta y ocho pesos), debiendo ser esta la base imponible de la diferencia del cálculo impuesto renta año tributario 2013, es decir, que el monto de la Liquidación deberá corresponder a la suma de $2.258.472 (dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y dos pesos), y sin perjuicio de lo anterior, su representada deberá solucionar la suma de $177.034 (ciento setenta y siete mil treinta y cuatro pesos); suma ésta última que corresponde al Impuesto Único a Los Trabajadores del período diciembre 2012, y a más, de ser procedente, y sobre ambas cantidades, los reajustes e intereses legales; y que la no presentación de la documental que sustenta nuestro "Reclamo" se debió a causas no imputables a su representada. todo, con expresa condena en costas. Contestación de la reclamación. A fojas 31 y siguientes de autos, don MAURICIO LEIVA AVILES, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, domiciliado para estos efectos en Arturo Prat N° 305, Arica, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 inciso segundo del Código Tributario y demás disposiciones legales pertinentes, y encontrándose dentro de plazo legal, evacúa el traslado conferido y solicita el rechazo al reclamo impetrado y la confirmación en todas sus partes de la Liquidación N° 102 de fecha 18 de julio de 2016, notificada con fecha 20 de julio de 2016, emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, que determinó una diferencia por concepto de Impuesto de Primera Categoría de $21.006.662, más reajustes e intereses respectivos , correspondiente al año tributario 2013, en consideración a los argumentos de hecho y de derecho que expone: Dice que con ocasión de la Declaración de Impuesto a la Renta en Formulario 22 Folio N° 234641993, correspondiente al AÑO TRIBUTARIO 2013, se determinaron diferencias con relación a la información que disponía ese Servicio en sus bases de datos, motivo por el que se requirió la comparecencia del contribuyente para el día 24 de julio de 2013, a fin que aclarara las siguientes observaciones: Copia de la Citación N° 132300229 de fecha 10 de diciembre de 2015. Agrega que según su análisis realizado a los antecedentes señalados, estos no fueron aptos para desvirtuar totalmente las observaciones planteadas, por lo tanto, y de conformidad a lo señalado en los artículos 24 y 64 del Código Tributario, se practicó la siguiente liquidación de impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 11 de 32 Señala que en consideración a que el reclamante no dio respuesta al requerimiento señalado, y habida cuenta de las observaciones señaladas precedentemente, se determinaron diferencias relativas al IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, que afectan al AÑO TRIBUTARIO 2013 y que fueron puestas en conocimiento del contribuyente a través de la práctica de la Citación N° 132300229, de fecha 10 de diciembre de 2015, y que indicaba que el plazo para dar respuesta al señalado acto era de un mes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. Ante ello, con fecha 18 de enero de 2016, el reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación, la que fue concedida hasta el día 10 de febrero de 2016 (mediante Ordinario N° 84 de 22 de enero de 2016); en esa fecha, el reclamante dio respuesta y entregó los siguientes antecedentes: - Libro de remuneraciones del año comercial 2012. - Liquidaciones de sueldo del año comercial 2012. - Copia de balance tributario del ejercicio comercial 2012. - Copia de la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013. - Copia de Ordinario No 84 de 22 de enero de 2016. - Copia de la Citación No 132300229 de fecha 1O de diciembre de 2015. Indica que, según el análisis realizado a los antecedentes señalados, estos no fueron aptos para desvirtuar totalmente las observaciones planteadas, por lo tanto, y de conformidad a lo señalado en los artículos 24 y 64 del Código Tributario, se practicó la siguiente liquidación de impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 12 de 32 Frente a lo anterior, menciona que el contribuyente interpuso la presente reclamación, sosteniendo que la razón por la que no dio respuesta completa a la Citación practicada por ese Servicio, obedece a que su anterior contador no entregó oportunamente a pesar de sus reiteradas solicitudes la totalidad de la documentación que hubiera permitido haber dado una debida respuesta a la Citación, pudiendo el nuevo y ahora actual administrativo solo acompañar, entre otros, las liquidaciones de sueldo y el libro de remuneraciones, a pesar de que este último registro adolecía de graves y manifiestos errores de transcripción que lo hacían inconciliable con las dichas liquidaciones de sueldo. De tal manera que, frente al examen de los citados documentos, que se encontraban en las condiciones que el propio contribuyente declara en su reclamo, este Servicio emitió de conformidad a la normativa legal la Liquidación reclamada en los presentes autos. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. Considera que la actividad comercial del reclamante que lo obliga a tributar sobre renta efectiva a base de contabilidad completa, debe considerar el mecanismo de determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría contenido entre los artículos 29 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los términos que se señala: 1) Determinación de los Ingresos Brutos, regulado en el artículo 29° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2) Deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulado en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3) Deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la Renta Líquida, regulado en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 13 de 32 4) Agregados y deducciones a la renta líquida por aplicación de las normas sobre corrección monetaria, para determinar la Renta Líquida Ajustada, regulado en los artículos 32 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 5) Nuevos agregados y deducciones a la renta líquida ajustada, para determinar la Renta Líquida Imponible, regulado en el artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Reitera que el origen de la Liquidación reclamada se encuentra en la Declaración de Impuesto a la Renta presentada por el contribuyente para el AÑO TRIBUTARIO 2013, Formulario 22, Folio N° 234641993, dado que en dicha declaración no incorporó la totalidad de la información relativa a la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría en el Recuadro N° 2 del Formulario 22, subdeclarando la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría determinada sobre rentas efectivas en Código 18 del Formulario 22 e Impuesto de Primera Categoría en Código 20 del Formulario 22, la que presenta irregularidades tributarias por lo que se liquidaron las siguientes partidas: 1.- RENTA, Impuesto Primera Categoría, Año Tributario 2013 Argumenta que en su declaración de Impuesto a la Renta del Formulario 22 del año tributario 2013, folio 234641993, el reclamante no incorporó la totalidad de la información relativa a la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría en el Recuadro 2 del formulario 22, subdeclarando la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría determinada sobre rentas efectivas en código 18 del formulario 22 e Impuesto de Primera Categoría en código 20 del formulario 22. De acuerdo a la información que dispone el SII y detallada en el numeral 1 la Liquidación impugnada, se determinaron los siguientes ajustes a la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 14 de 32 Agregados: PARTIDA A, ELEMENTO 1 Gastos por concepto de remuneraciones no acreditados y declarados en la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría, en virtud a lo señalado en el Artículo 31, N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta: $ 104.303.187. De acuerdo a la información que posee el Servicio, señala, el reclamante declaró en el código 631 del Formulario 22 folio 234641993 la suma de $139.864.788, adjuntando para respaldar dicho gasto los siguientes antecedentes: a) Libro de Remuneraciones, timbrado el 14 de septiembre de 2011, donde registra la siguiente información: Sin embargo, el reclamante no presentó documentación de respaldo de las anotaciones registradas en el mencionado Libro de Remuneraciones, tales como contratos de trabajo, finiquitos, contratos colectivos u otros que acrediten la veracidad y procedencia de los gastos. Además, entre las cantidades registradas en dicho libro existen otras bajo conceptos que igualmente carecen de respaldo que acredite la procedencia de rebajarlos como gastos para producir la renta. Estos últimos se detallan en el siguiente cuadro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 15 de 32 Por lo anterior, el monto acreditado por concepto de remuneraciones corresponde únicamente a $34.915.593, según se detalla a continuación: Total acreditado por concepto de remuneraciones: $ 35.561.601 A su vez, agrega, la observación 821 se origina por cuanto en el año tributario anterior, esto es 2012, en su declaración de impuestos a la renta, formulario 22, folio 1079992 declaró como saldos de FUT para el año siguiente los valores que a continuación se detallan: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 16 de 32 Cód. [231] esto es saldo de FUT con crédito para el año siguiente: $107.997.734 Cód. [318] esto es saldo de FUT sin crédito para el año siguiente: $ 47.995.546 Sin embargo, en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, declara los siguientes valores: Cód. [774] esto es saldo de FUT del año anterior con crédito $ 110.265.686 Cód. [775] esto es saldo de FUT del año anterior sin crédito: $ 0 No obstante lo anterior, los valores debían ser los indicados en los códigos [231] y [318] debidamente reajustados. 107.997.734 X 1,021 = 110.265.686 47.995.546 X 1,021 = 49.003.453 Finalmente, la observación F95 proviene de la discrepancia entre lo informado en la declaración jurada 1886 sobre retiros, y lo registrado en los códigos pertinentes del formulario 22. En efecto en el código [226] declara retiros por $53.963.000 y en el código [627] un crédito de $0, mientras que en la declaración jurada 1886 folio 7866901 presentada el 23 de Abril del2013 declara retiros por $53.963.000 con un crédito de $10.792.600. Por lo tanto, de conformidad al análisis señalado previamente, se arribó a la siguiente Liquidación de Impuestos: AÑO TRIBUTARIO 2013 (01 de enero 2012 al31 diciembre 2012) LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (Artículo 1° del Decreto Ley N°824, de 1974) IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORIA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 17 de 32 Señala que no obstante lo dicho por el reclamante, lo cierto es que al momento de la práctica de la Liquidación N° 102, la información que disponía este Servicio contrastaba con lo declarado por el reclamante; razón por la cual la primera observación que surge respecto de su Declaración de Impuestos es la A 09, cuyo objetivo es controlar que los contribuyentes de Primera Categoría, que deducen gastos por remuneraciones a través del código 631 del Recuadro N° 2 del Formulario 22 no sean superiores a lo declarado por medio de las declaraciones juradas que informan honorarios, remuneraciones y sueldos. Observa que en primer lugar, cabe señalar que el numeral 6° del artículo 31 LIR, dispone que procederá, en cuanto se relacionen con el giro, la deducción de gastos por sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Al respecto, analizados los antecedentes que el reclamante aportó en la respuesta a la Citación, estos no lograron desvirtuar la observación en análisis, debiendo tener presente que producido el hecho económico consistente en el pago de una remuneración, existe una cadena de registros y declaraciones que principia con la emisión de los documentos de respaldo respectivos, tales como la liquidación de sueldo, el comprobante de pago, la planilla de pago de las obligaciones previsionales, etc.; el registro en el Libro auxiliar de Remuneraciones; registro en el Libro Diario; registro en el Libro Mayor; reflejo en el estado financiero a través del Balance General; Declaración Jurada 1887, y finalmente el Formulario 22, todo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 18 de 32 la cual debe guardar absoluta consistencia entre unos y otros, lo que no se presentó en la declaración y pago de dichos conceptos por parte del reclamante. Indica que el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario establece la carga de la prueba para el contribuyente para estos efectos, al disponer que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". A su vez, el artículo 17 del mismo cuerpo legal mandata que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, entendiéndose al efecto que es (Circular N° 8 de 2000): "(...) aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación. Por consiguiente, hace mención a la calidad de fidedigna de una contabilidad no dice relación con que la contabilidad sea completa o simplificada, sino que con la idea que la una o la otra cumplan con los requisitos que la ley señala para cada caso. De ahí, por ejemplo, que la contabilidad completa o simplificada no sería fidedigna si en ella se ha omitido registrar ventas o compras de mercaderías. Indica que un factor importante para la calificación de fidedigna de una contabilidad es que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio. De esta manera, señala que el reclamante carga con el deber de probar la facultad de rebajar de la renta líquida imponible los montos alegados por concepto de remuneraciones, y dicha acreditación, junto con tratarse de antecedentes fehacientes, deben estar reflejados en una contabilidad completa y fidedigna, la que a su vez debe estar debidamente respaldada por medio de los documentos que den cuenta de los hechos económicos en cuestión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 19 de 32 CONCLUSIÓN. Concluye que consta con los antecedentes aportados por el reclamante en sede administrativa no se logró acreditar la existencia y monto de los gastos invocados por concepto de remuneraciones, no existiendo ninguna concatenación posible entre los datos contenidos en los diversos antecedentes y registros presentados, motivo por el cual la emisión de la Liquidación N° 102 de 18 de julio de 2016, se encuentra ajustada a Derecho, por lo que solicita el rechazo del reclamo del contribuyente y en consecuencia la confirmación del acto administrativo impugnado. Otras piezas procesales. - A fojas 57, rola resolución que recibe a prueba la causa. A fojas 60, el SII acompaña lista de testigos. A fojas 63 a 64, el SII presenta recurso de reposición y apelación subsidiaria, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. A fojas 65, la sociedad reclamante, presenta lista de testigos. A fojas 75 y 75 vueltas, el tribunal resolvió la reposición. A fojas 112 a 116, consta acta de la audiencia testimonial de las partes. A fojas 117, rola resolución de autos para fallo. CONSIDERANDO: Reclamación y contestación. - PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes doña Trinidad Victoria Parra Correa, cédula nacional de identidad N° 8.475.842-K, en representación de MH MAR DEL NORTE LIMITADA, del giro pesca artesanal, RUT N° 76.698.310-3, representada legalmente por don Claudio Armando Muñoz Santander, factor de comercio, ambos del domicilio de calle Barros Arana N°3171, Arica, y sobre la base de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo Reclamo en contra de la Liquidación N° 102, de fecha 18 de julio de 2016 del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los antecedentes y alegaciones presentados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen por reproducidos expresamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 20 de 32 SEGUNDO: Que a fojas 31 y siguientes el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuó el traslado, solicitando el rechazo al reclamo impetrado, en todas sus partes con expresa condenación en costas y la confirmación en todas sus partes de la Liquidación reclamada, en consideración a los fundamentos referidos en la parte expositiva de esta sentencia, que se tienen expresamente por reproducidos. Documental acompaña por las partes. - TERCERO: Que la sociedad actora acompañó en el primer otrosí de su reclamación los siguientes documentos: Fojas 17 a 20 vueltas. – Notificación de la Liquidación y Liquidación N° 102 de fecha 18 de Julio de 2016, del SIII. Asimismo, los siguientes documentos: 1°) Libro de remuneraciones (corregido) correspondiente al periodo comercial 2012; 2°) Libro de remuneraciones (con errores de transcripción) que incluye el periodo comercial 2012; 3°) Liquidaciones de sueldo periodo comercial 2012; 4°) Contratos de Trabajo; 5°) Finiquito de trabajadores, período diciembre 2012; 6°) Comprobante de "pagos electrónicos" de cotizaciones previsionales de los periodos enero a diciembre 2012; 7°) Planillas de Imposiciones pagadas a la Mutual de Seguridad de la e. CH.e. de los periodos enero a diciembre 2012; instrumentos que acreditan, en detalle, la nómina de los trabajadores y sus rentas que, durante el periodo enero a diciembre; y cuyas liquidaciones de sueldos se encuentran debidamente recibidas y firmadas conforme por los trabajadores. 8°) Balance General, ejercicio comercial 2012; 9°) Declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2013, y; 10°) Formularios 29 de pago mensual de impuestos del periodo enero a diciembre 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 21 de 32 Todos los documentos signados del número 1 al 10, guardados en la Custodia N° 006-2017, y que dan cuanta el físico no escaneable de fojas 21. CUARTO: Que la compañía reclamante, acompañó en escrito de ratificación de lo obrado, el siguiente documento: Fojas 26 a 28.- Copia autenticada de Mandato Judicial y Ratificación de la sociedad reclamante a doña TRINIDAD VICTORIA PARRA CORREA Y OTRO. QUINTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, acompañó en escrito de ratificación de lo obrado, los siguientes documentos: Fojas 36.- Copia de la Resolución en que consta la calidad de Director Regional de la XVIII Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, de don Mauricio Leiva Avilés. Fojas 37 y 38.- Carta N° 130100446, de 21.06.2013. Fojas 39 a 41.- Citación N° 132300229, de 10.12.2015. Fojas 42.- Ord. N° 4 de 22.01.2016. Fojas 43.- Comprobante de Ingreso Petición Administrativa. Fojas 44.- Formulario 2117 de 10.02.2016. Fojas 45 a 47.- Formulario 3309, con constancia de devolución, y carta poder. Fojas 48.- Notificación N° 176, de 20.07.2016. Fojas 49 a 54.- Liquidación N° 102, de 18.07.2016. Testimonial aportada por las partes. - SEXTO: Que a fojas 112 a 113 vueltas, declaró el testigo de la sociedad reclamante, don ANTONIO SEGUNDO RAMALLO PIZARRO, C.I. N° 5.942.083-6. Y a fojas 114 a 116, declaran los testigos del SII, don RENÉ OCTAVIO GASPAR ALQUINTA, y doña MIREYA HUERTA VARGAS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 22 de 32 Resolución que recibe la causa a prueba. - SÉPTIMO: Uno) Que a fojas 57, rola resolución que recibe a prueba la causa, y que fijó tres puntos de prueba. Dos) Que a fojas 63 a 64 el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de reposición, solicitando el cambio del primer punto y la eliminación de los puntos 2 y 3. Tres) Que mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2016, este TTA rechazó el recurso de reposición en cuanto a la modificación planteada del punto 1 de la resolución que recibió la causa a prueba, concediendo la apelación subsidiaria para ante la ILTMA. Corte de Apelaciones de Arica; y dio lugar al mencionado recurso, eliminando los puntos 2 y 3 de dicha resolución. Cuatro) Que mediante resolución de fecha 2 de febrero de 2017, la ILTMA. Corte de Apelaciones de Arica, revocó el punto 1 de la resolución que recibió la causa a prueba, por el siguiente nuevo: 1°) "Efectividad que el reclamante MH MAR DEL NORTE LIMITADA, RUT N° 76.698.310-3, tiene derecho a deducir los gastos por remuneraciones declarados en el código 631 del Recuadro N° 2 del Formulario N° 22, Folio 234641993, año Tributario 2013, en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Hechos y circunstancias. ". En cuanto a los documentos acompañados por las partes. - OCTAVO: Que, los documentos acompañados por la parte reclamante no tienen limitación alguna en cuanto a su presentación en juicio y valor epistemológico. En efecto: 1°) Que en la especie no estamos en presencia de la figura jurídica de Exclusión Documentaria, cuyo titular exclusivo de la acción es el SII, y a que se refiere el inciso undécimo del artículo 132 del Código del ramo, que prescribe “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 23 de 32 probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado”. Luego, no podemos atender a sus efectos, ni este juez debe pronunciarse sobre la misma en esta sentencia definitiva de primer grado. 2°) Que en el estudio pormenorizado de los antecedentes de autos, mucho de los cuales no tuvo a la vista el Servicio de Impuestos Internos en sede administrativa, este tribunal atenazando el material epistemológico del proceso, llevará a cabo – como ha declarado la jurisprudencia– exclusivamente una ponderación de todos y cada uno de los elementos de convicción aportados en el procedimiento, por medio de una operación intelectual destinada a establecer la verdad de los enunciados fácticos planteados por las partes. Es, a mayor abundamiento, el cumplimiento del deber legal de valorar la prueba a que está llamado el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que importa hacerse cargo de toda la prueba rendida, para posteriormente expresar en su sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asignó valor o las desestimó, conforme el inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario. En tal sentido, el tribunal tiene presente que el Servicio en sede administrativa, al momento de Citar y después efectuar la liquidación al contribuyente, no tuvo en sus manos el Libro de remuneraciones corregido, y los antecedentes sustentarios que sí constan en autos. 3°) Que, en tales circunstancias, toda la documentación de estos autos no está sujeta a impedimentos legales en cuanto a su existencia y temporalidad, sujetos con todo al valor probatorio que de los mismos documentos efectúe este tribunal. Es así como el libro de remuneraciones corregido no es susceptible de ser desechado por tal condición, atento que conforme las normas jurídicas y contables en materia tributaria, es lícito corregir la contabilidad, con la anuencia del Servicio fiscalizador. Al efecto, el artículo 17 inciso 1° del Código Tributario establece que toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los primeros antecedentes sobre este concepto, se encuentra en el “Manual del Servicio de Impuestos Internos”, el que se refirió a ello desde el Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 24 de 32 año 1968, y también la circular N° 08 del 07 de febrero del 2000, la que actualizó para los efectos legales y reglamentarios, estableciendo como materia, “Instrucciones Sobre Fiscalización de Inversiones”. Así, define la contabilidad fidedigna como “Aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación”. El mismo documento establece que “un factor importante para la calificación de fidedigna de una contabilidad es que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio”. En cuanto al fondo del litigio. - NOVENO: Que el Registro de Remuneraciones, Libro Corregido Ejercicio 2012, contiene en su primera página el timbre del Servicio de Impuestos Internos, Departamento Información y Asistencia, Dirección Regional de Arica, con la fecha de 17 de octubre de 2016, y una firma ilegible. En esta misma página aparece el nombre de MH MAR DEL NORTE LTDA., el giro de Pesca de Altura Litoral Costero, el RUT 76.698.310-3, la dirección Barros Arana 3171, la Comuna y ciudad de Arica, Representante Legal Claudio Muñoz S., RUT 14.580.875-8. DÉCIMO: Que siendo así, e independiente del valor probatorio que este tribunal le concederá, el Libro de Remuneraciones corregido, es un instrumento fidedigno y válido, amparado en el atestado formal del SII, sin que el organismo fiscalizador alegue ser un documento falso o no fidedigno. UNDÉCIMO: Que en el Libro de Remuneraciones corregido se registran los meses ENERO a DICIEMBRE, Año 2012, de los siguientes trabajadores: 1.- Álvarez González, Hugo. 2.- Bertolotto Alcocer, Francisco. 3.- Escalona Ramírez, Enrique. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 25 de 32 4.- Godoy Martínez, Dante. 5.- González Higuera, Andrés. 6.- Hurtado Cajas, Arturo. 7.- Lizana Valdenegro, Sergio. 8.- Muñoz Sanhueza, Patricio. 9.- Oyarce Arancibia, Braulio. 10.- Pasten Hidalgo, Marco. En las columnas TOTAL REMUNERACIÓN IMPONIBLE y TOTAL HABERES, se lee: Enero 6.761.415, Febrero 8.532.795, Marzo 13.901.233, Abril 12.388.350, Mayo 14.970.548, Junio 19.288.072, Julio 9.475.811, Agosto 2.826.474, Septiembre 2.865.437, Octubre 7.694.834, Noviembre 11.204.310, Diciembre 18.651.479. TOTAL: 128.560.758. DUODÉCIMO: Que, por otro lado, conforme al Balance General de la sociedad reclamante, período 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2012, el que consta en la Carpeta N° 3, se observa lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 26 de 32 Sueldos y salarios 83.427.947, Leyes sociales 25.889.683, Vacaciones y desahucio 22.492.003, Gratificación 8.043.485, TOTAL 139.853.118 (NOTA NO 139.853.116). También la sociedad reclamante acompañó a estos autos la Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22 N° 234641993, año tributario 2013, con un total a pagar de 16.785.536, como asimismo Formularios 29 de pago mensual de impuestos de los períodos enero a diciembre 2012. DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, existe UN REMANENTE entre la cantidad total de remuneración imponible consignada en el Libro de Remuneraciones corregido, Año 2012, equivalente a 128.560.758, y la que señala el Balance General Año 2012, de 139.853.118, diferencia que alcanza a la suma de 11.292.360. DECIMOCUARTO: Que el libro de remuneraciones está en perfecta consonancia con las Liquidaciones de Remuneraciones que dan cuenta la Carpeta N° 1, como asimismo con las Planillas de Cotización Previsionales, que da cuenta la Carpeta N° 2. DECIMOQUINTO: Que conforme los valores del Libro de remuneraciones corregido, auditados sus haberes imponibles y sus haberes tributables, el total de haberes asciende a la suma de $ 128.560.758. - DECIMOSEXTO: Que conforme el Balance Año 2012, auditada las remuneraciones, leyes sociales, gratificaciones legales y vacaciones y otros, el total arroja la suma de $ 139.853.116. DECIMOSÉPTIMO: Que, confrontado el Libro de remuneraciones corregido con el Libro Caja, Diario y Mayor, encontramos una diferencia que equivale a la suma de $ 11.292.358, que, por concepto de gastos consistentes en remuneraciones, no tiene respaldo con los antecedentes del proceso, cantidad entonces que se contabilizó en exceso, y en consecuencia derivan diferencias de impuestos, más recargos legales, por Impuesto a la Renta, Año Tributario 2013. DECIMOCTAVO: Que los $ 11.292.358 referidos, constituyen base imponible del Impuesto a la renta, Año Tributario 2013, con ocasión de la diferencia o remanente insoluto declarada por la sociedad reclamante, lo que origina un pago de $ 2.258.472, más reajustes e intereses legales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 27 de 32 DECIMONOVENO: Que, asimismo, respecto del período DICIEMBRE 2012, que corresponde al Impuesto Único a los trabajadores, la sociedad reclamante, tal como lo reconoce en su reclamo, deberá pagar la suma de $ 177.034 más reajustes e intereses legales. VIGÉSIMO: Que las principales observaciones del SII que dieron origen a la Liquidación N° 102, se traducen en lo siguiente: 1) El reclamante no presentó documentación de respaldo de las anotaciones registradas en el mencionado Libro de Remuneraciones, tales como contratos de trabajo, finiquitos, contratos colectivos u otros que acrediten la veracidad y procedencia de los gastos. Además, entre las cantidades registradas en dicho libro existen otras bajo conceptos que igualmente carecen de respaldo que acredite la procedencia de rebajarlos como gastos para producir la renta. 2) Al momento de la práctica de la Liquidación N° 102, la información que disponía este Servicio contrastaba con lo declarado por el reclamante; razón por la cual la primera observación que surge respecto de su Declaración de Impuestos es la A 09, cuyo objetivo es controlar que los contribuyentes de Primera Categoría, que deducen gastos por remuneraciones a través del código 631 del Recuadro N° 2 del Formulario 22 no sean superiores a lo declarado por medio de las declaraciones juradas que informan honorarios, remuneraciones y sueldos. 3) Analizados los antecedentes que el reclamante aportó en la respuesta a la Citación, estos no lograron desvirtuar la observación en análisis, debiendo tener presente que producido el hecho económico consistente en el pago de una remuneración, existe una cadena de registros y declaraciones que principia con la emisión de los documentos de respaldo respectivos, tales como la liquidación de sueldo, el comprobante de pago, la planilla de pago de las obligaciones previsionales, etc.; el registro en el Libro auxiliar de Remuneraciones; registro en el Libro Diario; registro en el Libro Mayor; reflejo en el estado financiero a través del Balance General; Declaración Jurada 1887, y finalmente el Formulario 22, todo la cual debe guardar absoluta consistencia entre unos y otros, lo que no se presentó en la declaración y pago de dichos conceptos por parte del reclamante. 4) Alusión al inciso primero del artículo 21 del Código Tributario establece la carga de la prueba para el contribuyente para estos efectos, al disponer que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 28 de 32 él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". 5) A su vez, el artículo 17 del mismo cuerpo legal mandata que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, entendiéndose al efecto que es (Circular N° 8 de 2000): Por consiguiente, hace mención a la calidad de fidedigna de una contabilidad no dice relación con que la contabilidad sea completa o simplificada, sino que con la idea que la una o la otra cumplan con los requisitos que la ley señala para cada caso. De ahí, por ejemplo, que la contabilidad completa o simplificada no sería fidedigna si en ella se ha omitido registrar ventas o compras de mercaderías. 6) Un factor importante para la calificación de fidedigna de una contabilidad es que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio. 7) el reclamante carga con el deber de probar la facultad de rebajar de la renta líquida imponible los montos alegados por concepto de remuneraciones, y dicha acreditación, junto con tratarse de antecedentes fehacientes, deben estar reflejados en una contabilidad completa y fidedigna, la que a su vez debe estar debidamente respaldada por medio de los documentos que den cuenta de los hechos económicos en cuestión. VIGÉSIMO PRIMERO: Que la parte reclamante a fin de acreditar el sustento de su solicitud de devolución de impuestos, acompañó en el cuarto otrosí de su escrito de reclamación de fojas 1 y siguientes, entre otros, Libro de remuneraciones (corregido) correspondiente al periodo comercial 2012; Libro de remuneraciones (con errores de transcripción) que incluye el periodo comercial 2012; Liquidaciones de sueldo período comercial 2012; Contratos de Trabajo; Finiquito de trabajadores, período Diciembre 2012; Comprobante de "pagos electrónicos" de cotizaciones previsionales de los períodos enero a diciembre 2012; Planillas de Imposiciones pagadas a la Mutual de Seguridad de la C.CH.C. de los períodos enero a diciembre 2012; Balance General, ejercicio comercial 2012; Declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2013, y Formularios 29 de pago mensual de impuestos del periodo enero a diciembre 2012. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que las observaciones del Servicio de Impuestos Internos, tienen plena vigencia en sede administrativa, cuando el Servicio disponía Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 29 de 32 de determinados antecedentes. Sin embargo, tales observaciones pierden todo sustento a la luz de los antecedentes de este proceso –los que no tuvo en su poder el Servicio–, concretamente el Libro de remuneraciones corregido, Liquidaciones de Remuneraciones que dan cuenta la Carpeta N° 1, como asimismo con las Planillas de Cotización Previsionales, que da cuenta la Carpeta N° 2, instrumentos que a juicio de este tribunal acreditan fehacientemente el gasto por concepto de remuneraciones impetrado por la sociedad reclamante. VIGÉSIMO TERCERO: Que el contribuyente con los antecedentes aportados en este expediente, ha demostrado, por un lado, la verdad de sus declaraciones, y por otro, ha desvirtuado con prueba suficientes las impugnaciones del Servicio, VIGÉSIMO CUARTO: Que los comprobantes del pago de remuneraciones, constituyen una obligación de la parte empleadora para con el trabajador, consagrado en nuestra legislación. Es así como el inciso 3° del artículo 54 del Código del Trabajo, prescribe que, junto con el pago, el empleador deberá entregar al trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas. En tal sentido, la valía de las Liquidaciones de Remuneraciones, contenidas en la Carpeta N° 1, que dan cuenta de los pagos efectuados a los trabajadores desde los meses de Enero a Diciembre de 2012, no solo se agotan en el mundo laboral, sino que antes al contrario, transcienden y tocan otros campos jurídicos, como el tributario, en tanto el artículo 31 N° 6, cuando establece en su primera parte especialmente la deducción del siguiente gasto: “Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación”. Para tal efecto perfectamente la ley acepta estos comprobantes, no extiendo ninguna norma especial que diga que para los efectos e acreditar un gasto de remuneraciones se requerirían otros antecedentes diversos y específicos. VIGÉSIMO QUINTO: Que a fin de acreditar todavía más la existencia efectiva de las remuneraciones efectuadas por la sociedad reclamante a los trabajadores, e impetradas como gastos tributarios, constan en autos el pago de cotizaciones previsionales, que dan cuenta del nombre de los diez trabajadores, su Rut y remuneración imponible, los períodos de la rentas que van desde Enero de 2012 hasta Diciembre de 2012, el total a pagar y la fecha de pago; instrumentos que a Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 30 de 32 juicio de este sentenciador reafirman aún más la existencia efectiva del pago de remuneraciones como gasto tributario. En tal sentido el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo ordena que para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes de ese artículo o del anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en suma, tanto las Liquidaciones de sueldo cuanto las planillas de cotizaciones, son válidos en el mundo del derecho, y no puede desconocerse su valor probatorio. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que apreciando la prueba de autos de conformidad con las reglas de la sana crítica. Y en general, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la prueba contable, testigos y antecedentes del proceso, el estudio pormenorizado de los antecedentes de autos, las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, el examen conduce lógicamente a la conclusión que la actora acreditó suficientemente el gasto tributario por concepto de remuneraciones, Año Tributario 2013, con excepción de la suma de $11.292.358. En efecto, la sociedad reclamante acreditó fehacientemente con la salvedad referida, la necesidad de los gastos y que se relacionan con el giro del negocio, conforme lo exige el artículo 31 de la Ley de la Renta. Todo lo anterior, lleva a que este juzgador a considerar que el desembolso incorporado a la contabilidad de la reclamante, en razón de pago de remuneraciones por el período Año 2012, Año Tributario 2013, el cual, como ya se ha sostenido, tiene plena y total validez. Y, en definitiva, se encuentra suficientemente acreditado la dimensión y cantidad de los gastos. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, al ser suficiente la prueba de autos aportada por la reclamante MH MAR DEL NORTE LIMITADA, Rol Único Tributario N° 76.698.310-3, para acreditar los gastos por concepto de remuneraciones pagadas a sus trabajadores por el período Año Tributario 2013, según lo razonado en la presente resolución, este sentenciador dará lugar en parte a la deducción de los gastos impetrados y hechos ver en la reclamación de fojas 1 y siguientes, sin costas por haber tenido motivo plausible el SII para litigar en esta causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 31 de 32 Y, VISTO, además lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 1° de la Ley N° 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, SE RESUELVE: 1°) HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes, interpuesto por la compañía MH MAR DEL NORTE LIMITADA, Rol Único Tributario N° 76.698.310-3, en contra de la Liquidación N° 102, de fecha 18 de julio de 2016, emitida por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos. 2°) SE DEJA PARCIALMENTE SIN EFECTO la Liquidación N° 102, de fecha 18 de julio de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a los períodos ENERO A NOVIEMBRE DEL AÑO TRIBUTARIO 2013. 3°) SE CONFIRMA la Liquidación N° 102, de fecha 18 de julio de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del período DICIEMBRE AÑO TRIBUTARIO 2013. 4°) No se condena en costas a las partes, por haber sido totalmente vencidas. 5°) Disponga el SR. DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE ARICA Y PARINACOTA, el cumplimiento administrativo de la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el N° 6, de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico Página 32 de 32 Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN JUEZ Autorizado por don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA SECRETARIO ABOGADO Jorge Eugenio Pohlhammer Doren Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Arica y Parinacota Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 05-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fcdebd7-0b6c-4121-8da9-001b8849f703 Timbre Electrónico 2017-05-05T15:49:09-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.