Texto de la sentencia
RUC N°: 19-9-0000253-2
RIT N° GR-01-00008-2019
Rio Napo/SII.
En Arica, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
De fs. 1 a 19, escrito, de 18 de marzo de 2019, mediante el cual don
Raúl Eduardo Sánchez Sepúlveda, abogado, RUT N°16.958.905-4, en representación de
INMOBILIARIA RÍO NAPO LTDA., RUT N°79.754.790-5, ambos domiciliados para efectos
del proceso en calle 7 de Junio N° 268, Oficina N°610, ciudad y comuna de Arica,
interponer reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. SII Nº 006, de 16 de enero de
2019, que deniega petición administrativa, efectuada conforme al artículo 126 del Código
Tributario, de devolución de cuotas de impuesto territorial, más reajustes e intereses, por
un total de $160.602.822.-, por concepto de impuestos pagados indebidamente o en
exceso, fundada en que, el 22 de octubre de 2018 presentó la “Solicitud Administrativa Nº
2546861”, mediante la cual pidió, conforme al artículo 126 del Código Tributario, la
devolución de cuotas de impuesto territorial por concepto de impuestos pagados
indebidamente o en exceso, en razón a que Inmobiliaria Río Napo Limitada es dueña de
la propiedad Rol de Avalúo Nº 9401-4 de la comuna de Arica, ubicada en Santiago Arata
Nº4095 LT B3-B4-1, Chinchorro Norte, por la que paga Impuesto Territorial desde el año
2014.
La parte Reclamante alega que dicha propiedad, para efectos de la
aplicación del Impuesto Territorial, fue calificada por el Servicio de Impuestos Internos con
destino de Sitio Eriazo el año 2012 aplicándosele la Sobretasa del 100%, en condiciones
que en el sitio se estaban construyendo diversas obras al momento de calificar el sitio
como eriazo, de modo que, dicha calificación no se condecía con la realidad y, por
Resolución Exenta SII Nº165 de fecha 13 de agosto de 2018, el ente fiscal accedió y
eliminó la sobretasa del sitio, modificando las contribuciones para el primer y segundo
semestre del año 2018.
Expone la Actora que, la resolución antes aludida, fundó la decisión en
que: “[…] en la propiedad existen dos construcciones 67 m2 y 75 m2 de superficie,
correspondientes a Sala de Ventas y Departamento Piloto, respectivamente. El Proyecto
cuenta con agua potable luz y alcantarillado y ambas construcciones se encuentran en
uso y habilitadas. El resto del predio sirve de acopio de material y cuenta con instalación
de faenas provisorias que sirven por el momento para la ejecución de proyectos del
mismo propietario.” y añade el documento que: “[…] la Circular Nº60 del 14 de octubre de
2008, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos, imparte instrucciones para la
aplicación de la sobretasa de los sitios no edificados, propiedades abandonadas y posos
(sic) lastreros, dispone en el punto 5 letra d), que, no procede su aplicación cuando en la
propiedad exista una edificación terminada o un proyecto en ejecución con su respectivo
permiso municipal.”
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Hace presente la ocurrente que, el SII accedió a eliminar la sobretasa
motivado en la existencia de una edificación terminada o un proyecto en ejecución. En
este mismo sentido, y conforme a la ley y las instrucciones del Servicio, es que, teniendo
en consideración que, desde el año 2012, se han estado construyendo edificaciones en el
predio, no correspondía calificar al predio como “Sitio Eriazo”, aplicándole la sobretasa
aludida. De esta forma, es claro que el Servicio cometió un error manifiesto en el
acercamiento de la obligación impositiva efectuada, implicando un pago indebido de
impuestos.
Indica que, se puede verificar que, con fecha 30 de agosto de 2012, la
inmobiliaria solicitó Permiso de Edificación para la propiedad, el que fue aprobado con
fecha 9 de noviembre del mismo año, bajo el número 0526. El antecedente señala que se
tiene: “[…] permiso para realizar Obra Menor, destinados a recinto Sala de Ventas,
correspondiente al Lote B3-B4-1, ubicada en Avenida Santiago Arata Nº 4075, Sector
Chinchorro – Las Machas.” (que corresponde al Rol de Avalúo Nº 9401-4). El permiso se
encuentra firmado por don Francisco Zuleta Gómez, Director de Obras Municipales de
Arica, a la fecha del otorgamiento y por otra parte, en el documento “Permiso de
Edificación Nº17.662”, fecha de aprobación 23 de mayo de 2017, consta que se otorgó
permiso para ejecutar una obra menor destinada a Sala de Ventas para el Lote B-4 de la
propiedad. Éste se encuentra firmado por doña Yasna Vicente Pérez, Directora de Obras
Municipales (S) de Arica, adicionalmente, en el documento “Certificado de Recepción
Definitiva de Obras de Edificación Nº11.811”, de fecha 29 de enero de 2018, consta que
se otorgó la Recepción Definitiva Total, cuyo antecedente es el Permiso de Edificación
Nº17.622 al que ya hicimos alusión. Este documento se encuentra firmado por doña Rosa
Dimitstein Arditi, Directora de Obras Municipales de Arica.
Concluye la reclamante que, al menos desde el 9 de noviembre de 2012,
un proyecto en ejecución con su respectivo permiso municipal. Ello implica que, según las
mismas instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, estemos frente a un sitio
edificado. Para calificarlo de “No Edificado”, el sitio debería ser de aquellos en que no
existe ningún edificio, lo que según se ha demostrado no es ni fue el caso. En virtud de
todo lo señalado anteriormente, el SII ha incurrido en un error manifiesto al calificar el
terreno como sitio eriazo desde el año 2012, aplicando erróneamente la ley al caso
fáctico, en base a lo expuesto y la documentación presentada, se solicitó la devolución del
monto de $160.602.822.-, más reajustes e intereses, por concepto de impuestos pagados
indebidamente o en exceso por mi representada, según se detalla a continuación:
Sobretasa por Sitio
Eriazo Ley Nº19.388
Nº Cuota según
Certificado
Nº Movimiento Fecha Pago Monto
Sobretasa 2014 0-14 574503594 01-12-14 $21.414.070
Sobretasa 2014 9-14 574503594 01-12-14 $21.414.070
Sobretasa 2014 6-14 634956635 02-12-15 $10.064.984
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Sobretasa 2014 7-14 634956638 02-12-15 $10.064.984
Sobretasa 2015 1-15 597566509 27-04-15 $5.164.669
Sobretasa 2015 2-15 608334913 17-06-15 $5.164.669
Sobretasa 2015 3-15 626563065 30-09-15 $5.283.456
Sobretasa 2015 4-15 634068846 26-11-15 $5.283.456
Sobretasa 2016 1-16 660798759 02-05-16 $5.767.579
Sobretasa 2016 2-16 672270232 29-06-16 $5.767.579
Sobretasa 2016 3-16 689350926 27-09-16 $5.888.697
Sobretasa 2016 4-16 697740728 29-11-16 $5.888.697
Sobretasa 2017 1-17 724486076 27-04-17 $6.301.906
Sobretasa 2017 2-17 737561245 29-06-17 $6.301.906
Sobretasa 2017 3-17 755562003 29-09-17 $6.371.229
Sobretasa 2017 4-17 764035367 28-11-17 $6.371.229
Sobretasa 2018 1-18 792953990 26-04-18 $9.319.722
Sobretasa 2018 2-18 807332522 28-06-18 $9.319.722
Sobretasa 2018 3-18 825267516 27-09-18 $9.450.198
TOTAL $160.602.822
Expone la parte reclamante, que solicitó, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 126 del Código Tributario, en las Circulares Nº 72 del año 2001 y Nº 60 del 2008 y
en la Resolución Nº 2301 de 1986, en relación con lo dispuesto en el art. 6 B) del Código
Tributario, al Sr. Director Regional que accediera a la devolución del monto de
$160.602.822.-, más reajustes e intereses, por impuestos pagados indebidamente o en
exceso por concepto de sobretasa por “Sitio Eriazo” de la Ley Nº19.388 y, con fecha 16
de enero de 2019, el SII notificó personalmente la Resolución Exenta SII Nº 006 de misma
fecha, por medio de la cual se negó la solicitud administrativa, fundamentando su decisión
en lo siguiente:
i. Respecto a los años 2014 y 2015: Estos no son posibles de revisar,
atendido que a su respecto han transcurrido los plazos de prescripción para liquidar,
revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar un impuesto.
ii. Respecto al año 2016: Que, conforme al Ordinario Nº4540, de fecha
19 de noviembre de 2018 de la Dirección de Obras Municipales de Arica, el Permiso de
Edificación Nº16.526, de fecha 9 de noviembre de 2012, se encuentra caduco desde el 9
de noviembre de 2015 por haber superado los 3 años desde su autorización, por lo tanto,
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no procede la suspensión de la sobretasa por el año 2016 al no existir un permiso de
Edificación vigente.
iii. Respecto al año 2017: En relación a este año el SII indica que, si bien
existe el Permiso de Edificación vigente Nº 17.662, de fecha 23 de mayo de 2017, no se
ha acreditado el proceso constructivo ante el SII, y dado lo extemporáneo de la petición,
no es posible fiscalizar por partes de funcionarios lo ocurrido durante el 2017.
La ocurrente continúa haciendo un análisis de los fundamentes
presentados en la resolución reclamada y agrega que la ley se limita a señalar, en el
inciso primero, del artículo 8 de la Ley sobre Impuesto Territorial que: “Los bienes raíces
no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que
correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros,
pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida
sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas
por los respectivos instrumentos de planificación territorial."
Añade que De la norma antes citada podemos establecer que los requisitos
copulativos para la aplicación de la sobretasa son los siguientes:
a) Que se trate de un bien raíz de la serie “No Agrícola” afecta al Impuesto Territorial;
b) Que se encuentre ubicado en área urbana;
c) Que la propiedad corresponda a:
i. Sitio no edificado con urbanización (Sitio Eriazo)
ii. Propiedad abandonada.
iii. Pozo lastrero.
El SII ha interpretado la norma en su Circular Nº 60 de 2008, lo que
implica que, de conformidad a los artículos 6 y 26 del Código Tributario, que esta
interpretación es obligatoria para los funcionarios del ente fiscal y, el Servicio de
Impuestos Internos, señala en dicha instrucción que, para la calificación de “Sitio No
Edificado” o “Sitio Eriazo”, se debe estar frente a un sitio en donde no existe ningún tipo
de edificio terminado o en construcción, por lo que se debe entender que, para el Servicio
de Impuestos Internos, basta con tener un proyecto en ejecución con permisos
municipales para que el sitio deje de tener la calidad de eriazo.
Dice, finalizando este punto, se debe tener en consideración que el
establecimiento por parte del Legislador de esta sobretasa tenía como propósito evitar el
abandono de propiedades y la práctica de la “engorda” de bienes raíces.
Luego, la parte reclamante, hace un análisis del sentido y alcance de lo
antes consignado y agrega que desde el año 2013 la empresa ha estado pagando patente
municipal por la Sala de Venta a la que se ha hecho alusión anteriormente, de modo que
el terreno jamás ha estado abandonado; sino que, muy por el contrario, este es un sitio en
el que se ha venido trabajando desde al año de su adquisición el 2012.
Continúa alegando que, el Servicio ha establecido, en la resolución
reclamada, requisitos no exigidos por la ley para denegar la solicitud administrativa al
sostener, en la Resolución que en autos se reclama que, conforme a la letra e) del punto
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6 de la Circular Nº 60 del año 2008, para suspender la sobretasa a sitios no edificados
deben concurrir copulativamente dos requisitos, a saber:
a) Que en el inmueble exista un permiso de construcción vigente;
b) Que el Servicio constate en terreno el proceso constructivo.
Dice, en relación a estos requisitos, respecto del primero, que es un
requisito establecido en la Circular Nº 60 de 2008, que no se encuentra en la ley. De
modo que cualquier contribuyente, en atención al texto expreso e incluso el espíritu de la
ley, podría solicitar la eliminación de la sobretasa acreditando que el sitio no se encuentra
abandonado, que tiene construcciones y se encuentra en uso. Respecto del segundo
requisito, que dice relación con constatar el proceso constructivo en terreno, ni la Circular
ni la ley lo establecen, de modo que fue un requisito fijado sin fundamento administrativo
ni legal por el Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos.
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN AÑOS 2014 Y 2015.
Argumente a continuación la parte reclamante que la acción para
solicitar el pago de lo no debido respecto de los años 2014 y 2015 aún no prescribe ya
que, el SII dice que estos no se pueden revisar toda vez han transcurrido los plazos de
prescripción para liquidar, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar un
impuesto. Argumenta lo anterior, sosteniendo que: “El artículo 200 del Decreto Ley Nº
830, sobre Código Tributario, que dispone que, el Servicio de Impuestos Internos podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a
que diera lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago, lo que se encuentra consagrado en el inciso final
del artículo 13º de la Ley Nº17.235 de Impuesto Territorial y el Artículo 2521º del Código
Civil, que establece que, en el plazo de tres años, prescriben las acciones a favor o en
contra del Fisco y de las Municipalidades, provenientes de toda clase de impuestos.”
Alega, con respecto a este punto, indica que no concuerda con el motivo
señalado por el SII, para rechazar la petición, toda vez que se niegan a revisar la
devolución basado en que la prescripción es de 3 años; sin embargo, y de acuerdo a la
jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, el plazo de prescripción para casos
como el presente es de 5 años y no de 3 años, tal como se procede a explicar. La
obligación corresponde a un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del
cual una de ellas se sitúa en la obligación de efectuar a la otra una prestación que puede
radicar en dar una cosa, hacer o no hacer algo. De este concepto emanan los elementos
de aquella, a saber: a) Los sujetos: acreedor y deudor; b) Elemento objetivo: la prestación,
y c) Existencia de un vínculo jurídico.
Continúa diciendo: En el ámbito tributario, son elementos esenciales de la
obligación tributaria: a) El sujeto activo; b) El sujeto pasivo; c) El hecho gravado; d) La
Base Imponible; y e) La Tasa. como en el cobro de una obligación tributaria, manifiesta el
carácter de acreedor (sujeto activo) el órgano estatal que persigue el pago de impuestos,
ostentando el carácter de deudor (sujeto pasivo) el contribuyente que se encuentra
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obligado a satisfacer la prestación pagando el monto determinado; ahora bien, por el
contrario, en la obligación que surge producto del pago de lo no debido, el acreedor es
quien solventó la deuda mediando error, por consiguiente, el sujeto que por error se
imputó el carácter de deudor, transforma su situación jurídica pasando a tener el carácter
de acreedor, esto es el sujeto activo de la obligación, que puede exigir su cumplimiento
ejerciendo la acción re inverso. Importante es señalar que, el pago de lo no debido se
encuentra regulado en el inciso primero del artículo 2295 del Código Civil, norma que
señala en su inciso primero: “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo
debía, tiene derecho para repetir lo pagado”. Es posible advertir diversas naturalezas para
el pago de lo no debido, siendo las exigencias que deben concurrir las siguientes: a)
Haber mediado un pago; b) Al efectuarlo, debe haberse cometido un error, y c) El pago
debe carecer de causa, esto es, supone la inexistencia de una obligación previa que
satisfacer. Estos 3 requisitos se cumplen respecto a la devolución solicitada relativa a las
cuotas de sobretasa soportadas erróneamente por el contribuyente durante los años
comerciales 2014 y 2015.
Expone que, la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de
reemplazo, de fecha 15 de diciembre de 2016, Rol de Ingreso N°34.040/2016, refiriéndose
a la prescripción de 3 años, sostuvo que: “En efecto, esta norma de carácter excepcional
debe ser interpretada restrictivamente, y en consecuencia, sólo cabe aplicar el referido
plazo de prescripción de 3 años en caso que se cobren tributos, cuestión que
evidentemente sólo puede realizar la Administración, puesto que es en su favor que éstos
se consagran. En este aspecto, se debe ser enfático en señalar que aun cuando los
dineros cuya repetición exige el contribuyente a través del ejercicio de la acción de pago
de lo no debido tiene su origen en el pago primitivo de un tributo (…), lo cierto es que a
través del ejercicio de la acción incoada éste de modo alguno está “cobrando un
impuesto”, sino solo exigiendo repetición de los dineros indebidamente pagados. Lo
controvertido se radica en la vigencia del derecho al cobro de la obligación restitutoria, o
el pago de lo no debido, lo que es lo mismo, si la obligación consiguiente se encuentra
prescrita. (…) Que, lo expuesto en el fundamento precedente es suficiente para acoger el
recurso, toda vez que el error de derecho reseñado permite descartar que la acción esté
totalmente prescrita, puesto que a la fecha en que se efectuó el requerimiento judicial el
periodo que cubre la solicitud de pago de lo no debido no se encuentra totalmente
cubierto por el plazo de 5 años.”
Según se ha venido sosteniendo, y en atención a que estamos frente a la acción
del contribuyente de repetir respecto de los dineros indebidamente pagados al SII, el
plazo de prescripción que se debe aplicar es aquel establecido en el artículo 2515 del
Código Civil, que corresponde a la regla general y que corresponde al plazo de
prescripción de las acciones ordinarias, el cual es de 5 años contados desde que la
obligación se hizo exigible.
Con todo lo anterior queda de manifiesto que el Servicio incurrió en un error al
manifestar que, respecto los años comerciales 2014 y 2015, no es posible revisar los
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impuestos pagados en excesos, justificando su decisión en que los plazos para revisar,
liquidar y girar un impuesto han prescrito.
El escrito continúa, analizando los años 2014, 2015, 2016 y 2017,
respecto de los que se pide la devolución de impuestos pagados en exceso, reiterando y
ampliando los argumentos antes considerados previamente en esta parte expositiva,
concluyendo que, en virtud de lo señalado considera acreditado el pago en exceso de las
cuotas por concepto de sobretasa de modo que solicita se ordene la devolución de estos
montos al contribuyente.
Finalmente, hace presente que durante el 2018 se emitió el Certificado
de Recepción Final de la obra, lo que sólo viene a reforzar todo lo argumentado y, termina
pidiendo se acoja el reclamo en todas sus partes y se ordene la devolución de las cuotas
de impuesto territorial, más reajustes e intereses, correspondientes a los años 2014 a
2017, por un total de $132.513.180.-, por concepto de impuestos pagados indebidamente
o en exceso, conforme a los argumentos de hecho y de derecho descritos en el cuerpo de
este escrito, con expresa condena en costas.
A fs. 62, escrito del Servicio de Impuestos Internos, de 12 de abril de
2019, mediante el cual evacua el traslado concedido y contesta el reclamo en base a los
antecedentes de hecho y derecho que se reproducen a continuación.
Como Antecedentes del Reclamo, el Servicio de Impuestos Internos
señala que el contribuyente lo fundamenta en que es propietario del inmueble Rol de
Avalúo N° 9401-4 de la comuna de Arica y que paga impuesto territorial desde el año
2014. Que, para efectos de la aplicación del Impuesto Territorial, a la propiedad se le
asignó el destino de sitio eriazo (no edificado), aplicándosele la sobretasa del 100%
por dicho concepto. A pesar de ello, alega, que en el sitio se estaban construyendo
diversas obras al momento de calificar el sitio como eriazo en el año 2012, de modo
que dicha calificación no se condecía con la realidad.
A título de consideraciones previas expone que el Rol de Avalúo No
9401-4 de la comuna de Arica, es un inmueble ubicado en Avenida Santiago Arata No
4075, Sector Chinchorro-Las Machas en la comuna de Arica con una extensión de
84.594,42 m2.
Que con fecha 30 de agosto de 2012 la Inmobiliaria Río Napo Ltda.,
propietaria de inmueble, solicitó ante la Dirección de Obras Municipales de Arica un
Permiso de Edificación para realizar una obra menor, destinada a Sala de Ventas
correspondiente al Lote 83-84-1.
Que con fecha 09 de noviembre de 2012 la Dirección de Obras
Municipales de Arica accedió a tal solicitud otorgando el Permiso de Edificación N°
16.526. Dicho Permiso de Edificación No 16.526, caducó con fecha 09 de noviembre de
2015, por haber superado los 3 años desde su autorización.
Que posteriormente, con fecha 23 de mayo de 2017, se otorgó el
Permiso de Edificación No 17.662 por la Dirección de Obras Municipales de Arica
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para construir obra nueva en dicha propiedad con destino equipamiento, comercio
menor (sala de ventas y departamento piloto) en un nivel, con una superficie de
1.141,88 m2.
Que finalmente, la Dirección de Obras Municipales de Arica emitió el
Certificado de Recepción Definitiva de Obra de Edificación No 11.811 con fecha 29 de
enero 2018, cuyo antecedente es el Permiso de Edificación No 17.662.
Por consiguiente, actualmente en dicho inmueble se encuentra construida una obra
de 141,88 m2 de superficie, consiste en:
- Sala de ventas (67,22 m2): sala de ventas, baño, cocina, archivo y dos
escritorios.
- Departamento tipo (74,66 m2): cocina, estar-comedor, dos dormitorios, dos
baños y dos balcones.
A continuación, el Servicio hace presente que la reclamante solicitó la
devolución de $ 160.602.822, por concepto de pago indebido o en exceso, en razón de la
sobretasa de impuesto Territorial cobrada al calificar el bien raíz como sitio eriazo sin
serlo; solicitud que fue rechazada mediante la resolución reclamada conforme a los
fundamentos que expone.
Respecto a los años 2014 y 2015.
El Servicio señala en la resolución reclamada que la acción para solicitar
el reembolso está prescrita, en virtud del artículo 200 del Código Tributario, el cual
dispone que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del
término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago, además, se encuentra consagrado en el inciso final del Artículo 13° de la Ley
17.235 de Impuesto Territorial, el que a su vez se remite al artículo 2521° del Código Civil
que establece que, en el plazo tres años, prescriben las acciones a favor o en contra del
Fisco y de las Municipalidades. provenientes de toda clase de impuestos; es decir, existe
norma expresa especial al respecto, tanto en el Código Tributario como en la Ley de
Impuesto Territorial, sin dejar de lado el Código Civil, el cual en su Título XLII párrafo 4°
trata de "De ciertas acciones que prescriben en corto tiempo" y se refiere expresa y
categóricamente que las acciones a favor o en contra del fisco prescriben en tres años,
por lo cual el plazo para accionar se encuentra prescrito; asimismo, el artículo 15 de la
Ley de Impuesto Territorial establece: "Los edificios que permanecieren sin concluir o
reparar, después de expirados los plazos que para ello hubiere concedido la
Municipalidad, serán considerados como sitios eriazos para los efectos del pago del
impuesto territorial que los afecte"; es decir, al haber caducado el Permiso de Edificación
N° 16.526, con fecha 09 de noviembre de 2015, por haber superado los 3 años desde su
autorización, se consideró para los efectos del pago del impuesto territorial al inmueble
como sitio eriazo, tal cual lo ordena la ley. Si esto fuera de otra manera, cada
contribuyente solicitaría a diestra y siniestra Permisos de Edificación cada tres años para
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lograr una calificación menos gravosa de sus inmuebles, escenario absurdo y no deseado
por el legislador.
Respecto del año 2016.
El Servicio considera que no existía un Permiso de Edificación vigente,
razón por la cual la sobretasa está correctamente aplicada, ello conforme al Ordinario N°
4540, de 19 de noviembre de 2018, de la Dirección de Obras Municipales de Arica, el cual
informa que el Permiso de Edificación N° 16.526, de 09 de noviembre de 2012, se
encuentra caduco desde el 09 de noviembre de 2015. Por esta razón, el Servicio no
modificó la sobretasa para el año 2016, por no existir un Permiso de Edificación vigente.
Hace presente a continuación el contenido anterior y actualizado del
artículo de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y consigna que el Servicio impartió
instrucciones al respecto en la Circular 60, de 14 de octubre de 2008. Adicionalmente cita
el inciso primero del Artículo 124 del DFL N° 458 de 1976, Ley General de Urbanismo y
Construcciones, el cual establece que el Director de Obras Municipales podrá autorizar la
ejecución de construcciones provisorias por una sola vez, hasta por un máximo de tres
años, en las condiciones que determine en cada caso. Sólo en casos calificados podrá
ampliarse este plazo, con la autorización expresa de la Secretaría Regional respectiva del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Al respecto, cabe señalar que mediante ORD.
DRAP 18 AVA N° 235, de fecha 08 de noviembre de 2018, el Departamento de
Avaluaciones solicitó a la Directora de Obras Municipales de Arica que informara si el
Permiso de Edificación N° 16.526 del 09.11.2012, se encontraba vigente, respondiendo
mediante Ordinario N° 4540 de fecha 19.11.2018 que el Permiso de Edificación N° 16.526
de fecha 09.11.2012 (correspondiente a una autorización de obra menor desarmable,
acogida al Art. 124° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones) se encuentra
caduco desde el 09.11.2015 por haber superado los 3 años desde su autorización. Por
consiguiente, el Servicio no contaba con un documento que acreditara la existencia válida
de un Permiso de Edificación vigente, ni tampoco pudo constatar el proceso constructivo,
como lo señala el artículo 13 de la Ley N° 17.235, para proceder a modificar el avalúo del
inmueble Rol de Avalúo N° 9401-4 de la comuna de Arica.
Respecto del año 2017.
El Servicio de Impuestos Internos, en lo que se refiere a la sobretasa de
los sitios no edificados por el año 2017, señala que efectivamente existe un Permiso de
Edificación vigente (Permiso N° 17.662 de fecha 23.05.2017), por el predio materia del
reclamo, sin embargo, el Departamento de Avaluaciones no le ha negado la devolución de
los impuestos, sino que, dado lo extemporáneo de la petición Folio N° 2546861 de fecha
22.10.2018, se le informó que para dar curso a lo solicitado debía acreditar el proceso
constructivo, lo que deberá solicitar administrativamente ante el Servicio.
Continúa precisando que mediante Ordinario N° 4540 de fecha
19.11.2018, la Directora de Obras Municipales de Arica, informó al Departamento de
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Avaluaciones, que el Permiso de Edificación N° 17.662 de fecha 23 de mayo de 2017, es
el Permiso de Construcción Oficial Vigente, el cual se encuentra firmado por doña Rosa
Dimitstein Arditi el cual corrigió al firmado por doña Yasna Vicente Pérez por contener
correcciones en su redacción. En el mismo sentido, que en el año 2016 revisado
anteriormente, hay que señalar que en el punto N' 5 de la Circular N° 60, se analiza la
aplicación de la sobretasa. En la letra b) se señala: "La sobretasa a los sitios no edificados
se aplicará en aquellos casos de bienes raíces no agrícolas afectos al impuesto territorial
ubicados en el área urbana, siempre que en éstos sea posible construir de acuerdo a las
normas vigentes. Por consiguiente, no se aplicará a los sitios con prohibición de edificar,
sitios afectos a utilidad pública o afectos a expropiación". Luego, se indica en la letra d):
"No procede su aplicación cuando en la propiedad exista una edificación terminada o un
proyecto en ejecución con su respectivo permiso municipal". Luego, en el punto N° 6 de la
Circular N° 60, se analizan las causales de revisión de la aplicación de la sobretasa, entre
las que se encuentra la letra e): "Que en la propiedad exista una edificación en
construcción que cuente con el respectivo permiso municipal".
Agrega el Servicio que lo anterior, armoniza con el artículo 13 de la Ley
N° 17.235, el que señala: "Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán
desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la
modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el
1 de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva".
Razón por la cual el Servicio requiere inspeccionar el lugar para verificar el proceso
constructivo. No es antojadizo el exigir, como lo señala el reclamante, un requisito
adicional a ley, sino que por el contrario es un mandato legal.
El SII, expresando que como corolario patente de todo lo expuesto,
asevera que la pretensión del contribuyente carece de fundamentos respecto de todas
sus aristas, razón por la que no cabe otro resultado que su denegación total, como se
solicitará a S.S. en la parte petitoria.
Finaliza el Servicio Fiscalizador pidiendo, de conformidad con lo
expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, tener por evacuado el traslado conferido respecto del reclamo presentado con
fecha 18 de marzo de 2019, por el contribuyente INMOBILIARIA RIO NAPO LTDA,
representado judicialmente por don RAUL EDUARDO SANCHEZ SEPULVEDA, ambos ya
individualizados, en contra de la Resolución N° 06, 16 de enero de 2019, emitida por el
Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de Arica del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la que se resolvió no dar ha lugar a la devolución de
impuesto territorial correspondiente al inmueble Rol de Avalúo N° 9401-004 de la comuna
de Arica, por el monto de $160.602.822, conforme a los argumentos y disposiciones
legales invocadas y se declare, en definitiva, el rechazo del reclamo, en todas sus partes,
con costas.
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A fs. 72, Acta de la Audiencia de Conciliación, de 24 de abril de 2019, en
la consta que no se llevó a efecto por falta de la facultad de conciliar de la apoderada del
Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 76, resolución, de 14 de mayo de 2019, por la cual el Tribunal,
recibe a prueba la causa, fijándose como punto de prueba:
“Acredítese, a través de los medios de prueba legales la calidad de sitio
eriazo del Bien Raíz No agrícola Rol de Avalúo N° 9401-4 LT B3-B4-1 de la comuna de
Arica, ubicado en Avenida Santiago Arata N° 4095, Arica, desde el año 2014 al año 2018.
Hechos Antecedentes y Circunstancias”.
A fs. 88, escrito, de 03 de junio de 2019, por el cual la parte reclamante
solicita inspección personal del Tribunal.
A fs. 91, escrito, de 12 de junio de 2019, por el cual la parte reclamante
ratifica la prueba documental presentada y acompaña documentos.
A fs. 105, acta de la audiencia de prueba testimonial, de 13 de junio de
2019,
A fs. 110, escrito, de 13 de junio de 2019, por el cual la parte reclamante
ratifica la prueba documental presentada, acompaña documentos y solicita oficio.
A fs. 123, escrito, de 13 de junio de 2019, por el cual el Servicio de
Impuestos Internos acompaña documentos.
A fs. 129, acta de la Inspección Personal del Tribunal, de 11 de junio de
2019.
A fs. 132, escrito, de 25 de junio de 2019, con observaciones a la
prueba, presentada por la parte reclamante.
De fs. 147 a 183, Oficio SC 0347/2019, de 26 de junio de 2019, de la
Compañía General de Electricidad por el cual da cumplimiento a lo ordenado y detalla el
consumo de energía en el Bien Raíz objeto del Reclamo desde 28 de diciembre de 2015 a
03 de diciembre de 2017.
A fs. 181, Resolución de 27 de junio de 2019, que provee al otrosí traer
a la vista Causa RUC 18-9-0000856-9, tramitada en este mismo Tribunal.
A fs. 188, resolución, de 17 de junio de 2019, que cita las partes a oír
sentencia.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante escrito rolante a fojas uno y siguientes, don
Raúl Eduardo Sánchez Sepúlveda, abogado, en representación de Inmobiliaria Río Napo
Ltda., ambos domiciliados para estos efectos en calle 7 de Junio N°268, Oficina N°610,
ciudad y comuna de Arica, interpone conforme lo establecido en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. SII Nº
006, de 16 de enero de 2019, que deniega petición administrativa de devolución de
$160.602.822.-, por concepto de impuestos pagados indebidamente o en exceso
conforme al artículo 126 del Código Tributario, fundado en los antecedentes de hecho y
derecho mencionados en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen
expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, mediante escrito, de 12 de abril de 2019, a fojas 62,
doña Mariela López Vilca en representación del Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional de Arica, en su calidad de Directora Regional (s), evacuó en tiempo y forma el
traslado conferido, solicitando el rechazo de las acciones deducidas por la reclamante y
se confirme en todas sus partes la Resolución impugnada, con costas, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho señalados en la parte expositiva de esta sentencia
que se tienen expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que, los conflictos llamados a resolver por este Tribunal
están dados por:
a) Efectividad de la calidad de Sitio Eriazo del Bien Raíz ubicada en “Avenida
Santiago Arata Nº 4075, Sector Chinchorro – Las Machas.”, correspondiente
al Rol de Avalúo Nº 9401-4.
b) Derecho de la reclamante a percibir la devolución de impuestos pagados
indebidamente o en exceso por concepto de la sobretasa, con que se
graban los sitios eriazos, por el bien raíz Rol de Avalúo Nº 9401-4.
CUARTO: Que, a fs. 76, mediante resolución, de 14 de mayo de 2019, y
conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso segundo, del Código Tributario,
existiendo hechos substanciales y pertinentes que han sido controvertidos, se recibió la
causa a prueba por el término legal y, teniendo presente que la parte principal de la litis
corresponde a una cuestión de derecho, se fijó como punto de prueba, el siguiente:
“Acredítese, a través de los medios de prueba legales la calidad de sitio
eriazo del Bien Raíz No agrícola Rol de Avalúo N° 9401-4 LT B3-B4-1 de la comuna de
Arica, ubicado en Avenida Santiago Arata N° 4095, Arica, desde el año 2014 al año 2018.
Hechos Antecedentes y Circunstancias”.
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QUINTO: Que, la parte reclamante, a fin de acreditar su pretensión de
devolución de Impuestos pagados en exceso o indebidamente, por haber dejado de tener
calidad de sitio eriazo desde el año 2014 en adelante, respecto del Bien Raíz No Agrícola,
Rol de Avalúo N° 9401-4 LT B3-B4-1 de la comuna de Arica, ubicado en Avenida
Santiago Arata N° 4095, Arica, acompañó al reclamo los siguientes antecedentes:
A.- Con el Escrito de Reclamo:
1. Comprobante original de pago obtenido de la Tesorería General de la República,
correspondientes a movimiento Nº574503594, de fecha 1 de diciembre de 2014,
que da cuenta del pago de sobretasa por Sitio Eriazo;
2. Comprobante original de pago obtenido de la Tesorería General de la República,
correspondientes a movimiento Nº574503567, de fecha 1 de diciembre de 2014,
que da cuenta del pago de sobretasa por Sitio Eriazo;
3. Comprobante original de pago obtenido de la Tesorería General de la República,
correspondientes a movimiento Nº608334913, de fecha 17 de junio de 2015, que da
cuenta del pago de sobretasa por Sitio Eriazo;
4. Comprobante original de pago obtenido de la Tesorería General de la República,
correspondientes a movimiento Nº597566509, de fecha 27 de abril de 2015, que da
cuenta del pago de sobretasa por Sitio Eriazo;
5. Comprobante original de pago obtenido de la Tesorería General de la República,
correspondientes a movimiento Nº634068846, de fecha 26 de noviembre de 2015,
que da cuenta del pago de sobretasa por Sitio Eriazo;
6. Comprobante original de pago obtenido de la Tesorería General de la República,
correspondientes a movimiento Nº626563065, de fecha 30 de septiembre de 2015,
que da cuenta del pago de sobretasa por Sitio Eriazo;
7. Comprobante original de pago obtenido de la Tesorería General de la República,
correspondientes a movimiento Nº634956635, de fecha 2 de diciembre de 2015,
que da cuenta del pago de sobretasa por Sitio Eriazo;
8. Comprobante original de pago obtenido de la Tesorería General de la República,
correspondientes a movimiento Nº634956638, de fecha 2 de diciembre de 2015,
que da cuenta del pago de sobretasa por Sitio Eriazo;
9. Comprobante original de pago obtenido de la Tesorería General de la República,
correspondientes a movimiento Nº672270232, de fecha 29 de junio de 2016, que da
cuenta del pago de sobretasa por Sitio Eriazo;
10. Comprobante original de pago obtenido de la Tesorería General de la República,
correspondientes a movimiento Nº660798759, de fecha 2 de mayo de 2016, que da
cuenta del pago de sobretasa por Sitio Eriazo;
11. Comprobante original de pago obtenido de la Tesorería General de la República,
correspondientes a movimiento N°689350926, de fecha 27 de septiembre de
2016, que da cuenta del pago de sobretasa por Sitio Eriazo;
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12. Comprobante original de pago obtenido de la Tesorería General de la República
correspondientes a movimiento N°724486076, de fecha 27 de abril de 2017, que
da cuenta del pago de sobretasa por Sitio Eriazo;
13. Comprobante original de pago obtenido de la Tesorería General de la República,
correspondientes a movimiento N°764035367, de fecha 28 de noviembre de 2017,
que da cuenta del pago de sobretasa por Sitio Eriazo;
14. Comprobante original de pago obtenido de la Tesorería General de la República,
correspondientes a movimiento N°755562003, de fecha 29 de septiembre de
2017, que da cuenta del pago de sobretasa por Sitio Eriazo;
15. Detalle Catastral Primer Semestre 2019, de bien raíz Rol de Avalúo 9401-4, de
la comuna de Arica;
16. Copia Permiso de Edificación N° 0526, de fecha 9 de noviembre de 2012;
17. Copia Permiso de Edificación N°17.662, de fecha 23 de mayo de 2017
18. Comprobante original de pago obtenido de la Tesorería General de la República,
correspondientes a movimiento Nº697740728, de fecha 29 de noviembre de 2016,
que da cuenta del pago de sobretasa por Sitio Eriazo;
19. Comprobante original de pago obtenido de la Tesorería General de la República,
correspondientes a movimiento Nº689350926, de fecha 27 de septiembre de 2016,
que da cuenta del pago de sobretasa por Sitio Eriazo;
20. Comprobante original de pago obtenido de la Tesorería General de la República,
correspondientes a movimiento Nº737561245, de fecha 29 de junio de 2017, que da
cuenta del pago de sobretasa por Sitio Eriazo;
21. Comprobante original de pago obtenido de la Tesorería General de la República,
correspondientes a movimiento Nº724486076, de fecha 27 de abril de 2017, que da
cuenta del pago de sobretasa por Sitio Eriazo;
22. Comprobante original de pago obtenido de la Tesorería General de la República,
correspondientes a movimiento Nº764035367, de fecha 28 de noviembre de 2017,
que da cuenta del pago de sobretasa por Sitio Eriazo;
23. Comprobante original de pago obtenido de la Tesorería General de la República,
correspondientes a movimiento Nº755562003, de fecha 29 de septiembre de 2017,
que da cuenta del pago de sobretasa por Sitio Eriazo;
24. Detalle Catastral Primer Semestre 2019, de bien raíz Rol de Avalúo 9401-4, de la
comuna de Arica;
25. Copia Permiso de Edificación Nº 0526, de fecha 9 de noviembre de 2012;
26. Copia Permiso de Edificación Nº17.662, de fecha 23 de mayo de 2017;
27. Copia Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Nº11811, de
fecha 29 de enero de 2018;
28. Copia de Resolución Ex. SII Nº165, de fecha 13 de agosto de 2018, emitida por el
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de Arica del Servicio de
Impuestos Internos;
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29. Copia de Resolución Exenta SII Nº006, de fecha 16 de enero de 2019, notificada
personalmente a esta parte el mismo día.
30. Copia de Patente Comercial del período enero a junio 2013, Nº1551060,
correspondiente a Sala de Venta de Casas.
31. Copia de Patente Comercial del período julio a diciembre 2013, Nº1618922,
correspondiente a Sala de Venta de Casas.
32. Copia de Patente Comercial del período enero a junio 2014, Nº1670345,
correspondiente a Sala de Venta de Casas.
33. Copia de Patente Comercial del período julio a diciembre 2014, Nº01757732,
correspondiente a Sala de Venta de Casas.
34. Copia de Patente Comercial del período enero a junio 2015, Nº01786721,
correspondiente a Sala de Venta de Casas.
35. Copia de Patente Comercial del período julio a diciembre 2015, Nº1854114,
correspondiente a Sala de Venta de Casas.
36. Copia de Patente Comercial del período enero a junio 2016, Nº1920660,
correspondiente a Sala de Venta de Casas.
37. Copia de Patente Comercial del período julio a diciembre 2016, Nº1986730,
correspondiente a Sala de Venta de Casas.
38. Copia de Patente Comercial del período enero a junio 2017, Nº2037069,
correspondiente a Sala de Venta de Casas.
Con escrito a fs. 94:
1. Copia asignación de roles de avalúo solicitud N° 1492312, de fecha 13 de
noviembre de 2012, emitido por SII. internet.
2. Copia Permiso de edificación N°16526, de fecha 9 de noviembre del 2012, firmado
por don Francisco Zuleta Gómez, Director de Obras Municipales:
3. Copia Permiso de edificación N ° 16611, de fecha 5 de febrero del 2013, firmado
por don Gastón Baeza Cortés, Director de Obras Municipales.
4. Copia de Certificado de Recepción Definitiva N°11305, de fecha 9 de julio de 2014,
firmado por Rosa Dimitstein Arditi , Directora de Obras Municipales .
5. Fotos de la construcción instalación de faenas, año 2012, correspondiente al lote
83-84.
6. Fotos sobre edificación Condominio Doña Victoria, correspondiente a edificio A2, A
1, A, A3, portería, cierre perimetral y edificio 83 y 84.
7. Copia Certificado de Aprobación de Subdivisión N°3688, de fecha 23 de octubre de
2012, firmado por don Francisco Zuleta Gómez, Director de Obras.
8. Copia Certificado de Recepción Definitiva N°11227, de fecha 16 de diciembre de
2013, firmado por don Gastón 8aeza Cortés, Director de Obras Municipales.
9. Copia Certificado de Recepción Definitiva N°11305, de fecha 9 de julio de 2014,
firmado por doña Rosa Dimitstein Arditi , Directora de Obras Municipales .
10. Copia Guía de Despacho N°0125628, de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 09-09-2019.
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nombre de Empresa Constructora Guzmán y Larraín Limitada.
11. Copia Factura N °000981, de fecha 2 de enero de 2013, emitida a nombre de
Empresa Constructora Guzmán y Larraín Limitada.
12. Copia F ac tu ra N °000983, de fecha 2 de enero de 2013, emitida a nombre de
Empresa Constructora Guzmán y Larraín Limitada.
13. Captura de "Google Earth" del sitio, de fecha 3 de diciembre de 2012.
14. Captura de "Google Earth" del sitio, de fecha 18 de abril de 2013.
15. Captura de "Google Earth" del sitio, de fecha 1 de abril de 2014.
16. Captura de "Google Earth" del sitio, de fecha 11 de marzo de 2015.
17. Captura de "Google Earth" del sitio, de fecha 17 de marzo de 2016.
18. Captura de "Google Earth" del sitio, de fecha 31 de marzo de 2017.
19. Captura de "Google Earth" del sitio, de fecha 27 de febrero de 2018.
21. Captura de "Google Earth" del sitio, de fecha 16 de marzo de 2019.
22. Contrato de Especialidad de Vigilancia, de fecha 1 de enero de 2013, En la
obra ubicada en Av . Santiago Arata esquina Amador Neghme, con 3 turnos
de lunes a domingo, de 8:00 a 16:00, de 16:00 a 24:00 y de 24:00 a 08:00.
23. Contrato de Especialidad de Vigilancia, de fecha 1 de febrero de 2013, En la
obra ubicada en Av. Santiago Arata esquina Amador Neghme, con 3 turnos de
lunes a domingo, de 8:00 a 16:00, de 16:00 a 24:00 y de 24:00 a 08:00.
24. Contrato de Especialidad de Vigilancia, de fecha 1 de marzo de 2013, En la
obra ubicada en Av. Santiago Arata esquina Amador Neghme, con 3 turnos
de lunes a domingo, de 8:00 a 16:00, de 16:00 a 24:00 y de 24:00 a 08:00.
25. Contrato de Especialidad de Vigilancia, de fecha 26 de abril de 2013, En la
obra ubicada en Av. Santiago Arata esquina Amador Neghme, con 3 turnos de
lunes a domingo, de 8:00 a 16:00, de 16:00 a 24:00 y de 24:00 a 08:00.
26. Contrato de Especialidad de Vigilancia, de fecha 24 de junio de 2013, En la
obra ubicada en Av. Santiago Arata esquina Amador Neghme, con 3 turnos de
lunes a domingo, de 8:00 a 16:00, de 16:00 a 24:00 y de 24:00 a 08:00.
27. Contrato de Especialidad de Vigilancia, de fecha 26 de agosto de 2013, En la
obra ubicada en Av. Santiago Arata esquina Amador Neghme, con 3 turnos de
lunes a domingo, de 8:00 a 16:00, de 16:00 a 24:00 y de 24:00 a 08:00.
28. Contrato de Especialidad de Vigilancia, de fecha 23 de septiembre de 2013,
En la obra ubicada en Av. Santiago Arata esquina Amador Neghme, con 3
turnos de lunes a domingo, de 8:00 a 16:00, de 16:00 a 24:00 y de 24:00 a
08:00.
29. Contrato de Especialidad de Vigilancia, de fecha 25 de octubre de 2013, En la
obra ubicada en Av. Santiago Arata esquina Amador Neghme, con 3 turnos de
lunes a domingo, de 8:00 a 16:00, de 16:00 a 24:00 y de 24:00 a 08:00.
30. Contrato de Especialidad de Vigilancia, de fecha 25 de noviembre de 2013, En
la obra ubicada en Av. Santiago Arata esquina Amador Neghme, con 3 turnos de
lunes a domingo, de 8:00 a 16:00, de 16:00 a 24:00 y de 24:00 a 08:00.
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31. Contrato de Especialidad de Vigilancia, de fecha 23 de diciembre de 2013, En
la obra ubicada en Av. Santiago Arata esquina Amador Neghme, con 3 turnos de
lunes a domingo, de 8:00 a 16:00, de 16:00 a 24:00 y de 24:00 a 08:00.
32. Contrato de Especialidad de Vigilancia, de fecha 21 de febrero de 2014, En la
obra ubicada en Av. Santiago Arata esquina Amador Neghme, con 3 turnos de
lunes a domingo, de 8:00 a 16:00, de 16:00 a 24:00 y de 24:00 a 08:00.
33. Contrato de Especialidad de Vigilancia, de fecha 23 de abril de 2014, En la
obra ubicada en Av. Santiago Arata esquina Amador Neghme, con 3 turnos de
lunes a domingo, de 8:00 a 16:00, de 16:00 a 24:00 y de 24:00 a 08:00.
34. Contrato de Especialidad de Vigilancia, de fecha 25 de junio de 2014, En la
obra ubicada en Av. Santiago Arata esquina Amador Neghme, con 3 turnos de
lunes a domingo, de 8:00 a 16:00, de 16:00 a 24:00 y de 24:00 a 08:00.
35. Contrato de Especialidad de Vigilancia, de fecha 25 de agosto de 2014. En la
obra ubicada en Av. Santiago Arata esquina Amador Neghme, con 3 turnos de
lunes a domingo, de 8:00 a 16:00, de 16:00 a 24:00 y de 24:00 a 08:00.
36. Contrato de Especialidad de Vigilancia, de fecha 25 de octubre de 2014, En la
obra ubicada en Av. Santiago Arata esquina Amador Neghme, con 3 turnos de
lunes a domingo, de 8:00 a 16:00, de 16:00 a 24:00 y de 24:00 a 08:00.
Con escrito en otrosí a fs. 112:
1. Contrato de Especialidades de construcción, de fecha 2 de mayo de 2019, entre
Guzmán y Larraín y Gestión Segura Consultores y Compañía SpA.
2. Contrato de Especialidades de construcción, de fecha 17 de julio de 2017, entre
Guzmán y Larraín y Gestión Segura Consultores y Compañía SpA.
3. Contrato de especialidad de vigilancia Código 234.71-3.13, de fecha 1 de octubre de
2017, en Obra Doña Agustina.
4. Contrato de especialidad de vigilancia Código 234.71-3.27, de fecha 1 de enero de
2018, en Obra Doña Agustina.
5. Contrato de especialidad de vigilancia Código 234.71-3.37, de fecha 1 de abril de
2018, en Obra Doña Agustina.
6. Contrato de especialidad de vigilancia Código 234.71-3.46, de fecha 1 de julio de
2018, en Obra Doña Agustina.
7. Contrato de especialidad de vigilancia Código 234.71-3.55, de fecha 1 de octubre de
2018, en Obra Doña Agustina.
8. Contrato de especialidad de vigilancia Código 234.71-3.61, de fecha 1 de enero de
2019, en Obra Doña Agustina.
9. Contrato de especialidad de vigilancia Código 234.71-3.64, de fecha 1 de marzo de
2019, en Obra Doña Agustina.
10. Contrato de especialidad de vigilancia Código 234.71-3.68, de fecha 1 de mayo de
2019, en Obra Doña Agustina.
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11. Contrato de especialidad de vigilancia Código 218.71-3.19, de fecha 25 de agosto
de 2016, en Obra Doña Bernardita.
12. Contrato de especialidad de vigilancia Código 218.71-3.22, de fecha 24 de octubre
de 2016, en Obra Doña Bernardita.
13. Contrato de especialidad de vigilancia Código 218.71-3.23, de fecha 21 de
diciembre de 2016, en Obra Doña Bernardita.
14. Contrato de especialidad de vigilancia Código 92.71-3.08, de fecha 24 de octubre de
2014, en Obra Doña Laura.
15. Contrato de especialidad de vigilancia Código 92.71-3.16, de fecha 22 de diciembre
de 2014, en Obra Doña Laura.
16. Contrato de especialidad de vigilancia Código 92.71-3.17, de fecha 20 de febrero de
2015, en Obra Doña Laura.
17. Contrato de especialidad de vigilancia Código 92.71-3.18, de fecha 27 de abril de
2015, en Obra Doña Laura.
18. Contrato de especialidad de vigilancia Código 92.71-3.24, de fecha 22 de junio de
2015, en Obra Doña Laura.
19. Contrato de especialidad de vigilancia Código 92.71-3.28, de fecha 24 de agosto de
2015, en Obra Doña Laura.
20. Contrato de especialidad de vigilancia Código 92.71-3.29, de fecha 23 de octubre de
2015, en Obra Doña Laura.
21. Contrato de especialidad de vigilancia Código 92.71-3.30, de fecha 23 de diciembre
de 2015, en Obra Doña Laura.
22. Contrato de especialidad de vigilancia Código 92.71-3.33, de fecha 26 de febrero de
2016, en Obra Doña Laura.
23. Contrato de especialidad de vigilancia Código 92.71-3.34, de fecha 27 de abril de
2016, en Obra Doña Laura.
24. Contrato de especialidad de vigilancia Código 92.71-3.35, de fecha 24 de junio de
2016, en Obra Doña Laura.
25. Factura N°0000718, de fecha 20 de marzo de 2014, emitida por Daniel Humberto
Poblete Loyola, Seguridad Las Palmas a Inmobiliaria Rio Napo Ltda.
26. Factura N°0000707, de fecha 18 de febrero de 2014, emitida por Daniel Humberto
Poblete Loyola, Seguridad Las Palmas a Inmobiliaria Rio Napo Ltda.
27. Factura N°0000732, de fecha 23 de mayo de 2014, emitida por Daniel Humberto
Poblete Loyola, Seguridad Las Palmas a Inmobiliaria Rio Napo Ltda.
28. Factura N°0000738, de fecha 18 de junio de 2014, emitida por Daniel Humberto
Poblete Loyola, Seguridad Las Palmas a Inmobiliaria Rio Napo Ltda.
29. Factura N°000753, de fecha 30 de agosto de 2014, emitida por Daniel Humberto
Poblete Loyola, Seguridad Las Palmas a Inmobiliaria Rio Napo Ltda.
30. Factura N°000757, de fecha 22 de septiembre de 2014, emitida por Daniel
Humberto Poblete Loyola, Seguridad Las Palmas a Inmobiliaria Rio Napo Ltda.
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31. Factura N°0000835, de fecha 30 de abril de 2015, emitida por Daniel Humberto
Poblete Loyola, Seguridad Las Palmas a Inmobiliaria Rio Napo Ltda.
32. Factura N°000865, de fecha 27 de julio de 2015, emitida por Daniel Humberto
Poblete Loyola, Seguridad Las Palmas a Inmobiliaria Rio Napo Ltda.
33. Factura N°00900, de fecha 26 de octubre de 2015, emitida por Daniel Humberto
Poblete Loyola, Seguridad Las Palmas a Inmobiliaria Rio Napo Ltda.
34. Factura N°001056, de fecha 27 de julio de 2015, emitida por Daniel Humberto
Poblete Loyola, Seguridad Las Palmas a Inmobiliaria Rio Napo Ltda.
35. Factura N°001036, de fecha 25 de octubre de 2016, emitida por Daniel Humberto
Poblete Loyola, Seguridad Las Palmas a Inmobiliaria Rio Napo Ltda.
36. Factura N°00976, de fecha 25 de abril de 2016, emitida por Daniel Humberto
Poblete Loyola, Seguridad Las Palmas a Inmobiliaria Rio Napo Ltda.
37. Factura N°00944, de fecha 22 de febrero de 2016, emitida por Daniel Humberto
Poblete Loyola, Seguridad Las Palmas a Inmobiliaria Rio Napo Ltda.
38. Factura N°00933, de fecha 22 de enero de 2016, emitida por Daniel Humberto
Poblete Loyola, Seguridad Las Palmas a Inmobiliaria Rio Napo Ltda.
39. Factura N°001065, de fecha 25 de enero de 2017, emitida por Daniel Humberto
Poblete Loyola, Seguridad Las Palmas a Inmobiliaria Rio Napo Ltda.
40. Factura Electrónica N°6, de fecha 23 de febrero de 2017, emitida por Daniel
Humberto Poblete Loyola del giro Servicios de Seguridad Privada a Inmobiliaria Rio
Napo Ltda.
41. Factura Electrónica N°16, de fecha 22 de marzo de 2017, emitida por Daniel
Humberto Poblete Loyola del giro Servicios de Seguridad Privada a Inmobiliaria Rio
Napo Ltda.
42. Factura Electrónica N°29, de fecha 25 de abril de 2017, emitida por Daniel
Humberto Poblete Loyola del giro Servicios de Seguridad Privada a Inmobiliaria Rio
Napo Ltda.
43. Factura Electrónica N°50, de fecha 27 de junio de 2017, emitida por Daniel
Humberto Poblete Loyola del giro Servicios de Seguridad Privada a Inmobiliaria Rio
Napo Ltda.
44. Factura Electrónica N°88, de fecha 22 de septiembre de 2017, emitida por Daniel
Humberto Poblete Loyola del giro Servicios de Seguridad Privada a Inmobiliaria Rio
Napo Ltda.
45. Factura Electrónica N°99, de fecha 24 de octubre de 2017, emitida por Daniel
Humberto Poblete Loyola del giro Servicios de Seguridad Privada a Inmobiliaria Rio
Napo Ltda.
46. Factura Electrónica N°128, de fecha 22 de enero de 2018, emitida por Daniel
Humberto Poblete Loyola del giro Servicios de Seguridad Privada a Inmobiliaria Rio
Napo Ltda.
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47. Factura Electrónica N°56, de fecha 21 de diciembre de 2018, emitida por Daniel
Humberto Poblete Loyola del giro Servicios de Seguridad Privada a Inmobiliaria Rio
Napo Ltda.
48. Factura Electrónica N°149, de fecha 23 de marzo de 2018, emitida por Daniel
Humberto Poblete Loyola del giro Servicios de Seguridad Privada a Inmobiliaria Rio
Napo Ltda.
49. Factura Electrónica N°9, de fecha 25 de mayo de 2018, emitida por Daniel
Humberto Poblete Loyola del giro Servicios de Seguridad Privada a Inmobiliaria Rio
Napo Ltda.
50. Factura Electrónica N°24, de fecha 23 de julio de 2018, emitida por Daniel Humberto
Poblete Loyola del giro Servicios de Seguridad Privada a Inmobiliaria Rio Napo Ltda.
51. Factura Electrónica N°82, de fecha 28 de marzo de 2019, emitida por Daniel
Humberto Poblete Loyola del giro Servicios de Seguridad Privada a Inmobiliaria Rio
Napo Ltda.
SEXTO: Que, la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio
de Impuestos Internos, a fin de acreditar su pretensión de improcedencia de la devolución
de Impuestos pagados en exceso o indebidamente, solicitado por la reclamante,
acompañó al proceso los siguientes antecedentes:
1. Recurso de reposición administrativa voluntaria deducido con fecha 19.06.2018 por
don Raúl Sánchez Sepúlveda en representación de Inmobiliaria Río Napo Ltda.
2. Comprobante de solicitud F2118 folio N° 2482671 de fecha 19.06.2018,
correspondiente al ingreso del recurso singularizado en el N° 1 precedente.
3. Resolución Exenta N° 165 de fecha 13.08.2018 emitida por don Luis Bozzo
Salvatierra, Jefe del Departamento de Avaluaciones, XVIII Dirección Regional Arica,
Servicio de Impuestos Internos, que resolvió hacer lugar en parte al Recurso de
reposición administrativa voluntaria deducido con fecha 19.06.2018 por don Raúl
Sánchez Sepúlveda en representación de Inmobiliaria Río Napo Ltda.
4. Solicitud de devolución de impuestos pagados en indebidamente o en exceso
conforme al artículo 126 del Código Tributario, presentada con fecha 11.10.2018 por
don Raúl Sánchez Sepúlveda en representación de Inmobiliaria Río Napo Ltda.
5. Comprobante de solicitud F2118 folio N° 2546861 de fecha 22.10.2018,
correspondiente al ingreso de la solicitud singularizada en el N° 4 precedente.
6. Ordinario DRAP 18 AVA N° 235 de fecha 08.11.2018, emitido por don Luis Bozzo
Salvatierra, Jefe del Departamento de Avaluaciones, XVIII Dirección Regional Arica,
Servicio de Impuestos Internos y dirigido a doña Rosa Dimitstein Arditi, Directora de
Obras Municipales de Arica a través del cual solicitó informe sobre los permisos de
edificación N° 16.526 de 09.11.2012 y N° 17.662 de 23.05.2017, correspondientes
al inmueble Rol de Avalúo 9401-4 Lote B3-B4-1 de la comuna de Arica.
7. Ordinario N° 4540 de fecha 19.11.2018 emitido por doña Rosa Dimitstein Arditi,
Directora de Obras Municipales de Arica a través del cual informa sobre
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antecedentes de construcción de inmueble Rol de Avalúo 9401-4 Lote B3-B4-1 de la
comuna de Arica.
8. Resolución Exenta N° 006 de fecha 16.01.2019 emitida por don Luis Bozzo
Salvatierra, Jefe del Departamento de Avaluaciones, XVIII Dirección Regional Arica,
Servicio de Impuestos Internos, que resolvió no ha lugar en parte a la Solicitud de
devolución de impuestos pagados en indebidamente o en exceso conforme al
artículo 126 del Código Tributario, presentada con fecha 11.10.2018 por don Raúl
Sánchez Sepúlveda en representación de Inmobiliaria Río Napo Ltda.
9. Permiso de edificación N° 16.526 de 09.11.2012 otorgado a la propiedad Rol de
Avalúo 3000-415-414 (rol matriz del actual Rol de Avalúo 9401-4 Lote B3-B4-1 de la
comuna de Arica) por la Dirección de Obras Municipales de Arica, por una superficie
total edificada de 67,22 mts2.
10. Permiso de edificación N° 17.662 de 23.05.2017 otorgado a la propiedad Rol de
Avalúo 9401-4 Lote B3-B4-1 de la comuna de Arica, por la Dirección de Obras
Municipales de Arica, por una superficie total edificada de 141,88 mts2.
11. Certificado de recepción definitiva de obras de edificación N° 11811 de fecha
29.01.2018 otorgado a la propiedad Rol de Avalúo 9401-4 Lote B3-B4-1 de la
comuna de Arica, por la Dirección de Obras Municipales de Arica, correspondiente a
141,88 mts2 de superficie total edificada.
12. Circular N° 60 de 14.10.2008 del Servicio de Impuestos Internos que imparte
instrucciones para la aplicación de la sobretasa del impuesto territorial que grava a
los sitios con urbanización no edificados, propiedades abandonadas y pozos
lastreros, ubicados en el área urbana, y reemplaza la Circular N° 23, de 18.04.2006.
SÉPTIMO: Que, ninguno de los documentos acompañados por las
partes han sido objetados por la contraria.
OCTAVO: Que, en la audiencia de prueba testimonial, los testigos de la
parte reclamante declararon que el terreno, correspondiente al bien raíz objeto del juicio,
corresponde a una subdivisión del original en el que se han construido numerosas obras
y, el correspondiente al Rol 9401-4 B3-B4-1, ha sido usado para acopio de materiales,
bodega de máquinas y equipo, instalación de faenas, armado de grúas y de ubicación de
la sala de ventas construida con radier de hormigón armado, estructura metálica y
revestimiento de materiales livianos y las instalaciones de faenas en madera, desde el
año 2012; fecha desde la que ha contado con el servicio de guardias de seguridad.
Por su parte, el testigo del Servicio de Impuestos Internos, don Luis
Bozzo Salvatierra, declara que un sitio eriazo es que en el catastro del SII no tiene tasada
una construcción terminada o en condiciones de ser usada y se entiende terminada
cuando tiene recepción definitiva de la Dirección de Obras Municipales y la condición de
ser usada la determina el SII de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial.
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Agrega que tiene dos permisos de construcción uno del año 2012, que
autoriza la construcción de una sala de ventas, caducado el año 2015 y otro del año 2017
que autoriza la construcción del Departamento Piloto.
Más adelante agrega que la propiedad fue visitada en el año 2018 y para
que al SII le conste que no es sitio eriazo debe existir una obra terminada en condiciones
de ser usada.
NOVENO: Que, en el acta de Inspección del Tribunal, consta que la
parte reclamante la solicitó para que se verificara en terreno el proceso constructivo, el
que se muestra a través de imágenes obtenidas a través del sistema Google Earth, del
que se puede establecer una línea de tiempo.
En las imágenes se puede ver un terreno en el que paulatinamente se
ve la incorporación de obras, cuya definición no es clara, pero sí que existen, según se
registra, a contar de abril de 2013.
1. 19 de diciembre de 2013, donde ya se ve el avance de construcción del Condominio
Doña Victoria, Doña Margarita y la instalación de faenas y el acceso por Amador
Neghme. La sala de ventas se encuentra instalada en la esquina superior derecha.
2. De marzo de 2019, la última imagen satelital registrada por Google Earth.
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El Tribunal pregunta por comentarios que deseen hacer las partes. Don
Luis Bozzo señala que: las instalaciones de faenas por ser construcciones provisorias, no
aplican para suspender la sobretasa, y el Condominio Doña Victoria es otro terreno, no es
el terreno reclamado.
Posteriormente se procede a hacer un recorrido por el lugar. Lo primero
que se observa es el departamento Piloto y, por sobre el muro divisorio, el Condominio
Doña Victoria. Al entrar al Departamento Piloto, al costado izquierdo tiene la cocina, luego
el living-comedor con balcón. Un pasillo donde, a la derecha se encuentra un baño, dos
dormitorios a la izquierda y al fondo, el dormitorio principal, con baño y walking closet.
DÉCIMO: Que, el artículo 8 de la Ley sobre Impuesto Territorial
establece que: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en
áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o
pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del
impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o
urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación
territorial."
Por su parte, la circular N° 60 del 14 de octubre del 2008 que imparte
instrucciones para la aplicación de la sobretasa del impuesto territorial establece:
a) Sitio no edificado: Es todo aquel sitio en donde no existe ningún tipo de edificio
terminado o en construcción.
b) En su acápite N° 5 sobre Aplicación de la Sobretasa consigna: “d) No procede su
aplicación cuando en la propiedad exista una edificación terminada o un proyecto en
ejecución con su respectivo permiso municipal”
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UNDÉCIMO: Que, las normas transcritas son las aplicables para dirimir
la efectividad de la calidad de Sitio Eriazo del Bien Raíz ubicada en “Avenida Santiago
Arata Nº 4075, Sector Chinchorro – Las Machas.”, correspondiente al Rol de Avalúo Nº
9401-4.
Por el período que debe ser verificado correspondiente a los años 2014
a 2017, la parte reclamante acompañó junto al escrito de reclamo: Copia Permiso de
Edificación N° 0526, de 9 de noviembre de 2012 y Copia Permiso de Edificación
N°17.662, de fecha 23 de mayo de 2017, por la sala de ventas y el Departamento
Piloto.
Además, acompañó Copia de Patente Comercial del período junio 2013
a junio 2017 y Contrato de Especialidad de Vigilancia, de fecha 1 de febrero de 2013
a diciembre 2017, en la obra ubicada en Av. Santiago Arata esquina Amador
Neghme, con 3 turnos de lunes a domingo, de 8:00 a 16:00, de 16:00 a 24:00 y de
24:00 a 08:00, que corresponde al Rol de Avalúo N° 9401-4.
Sin que el Tribunal considere prueba fehaciente las imágenes de
“Google Earth”, antes reproducidas, estima que son un indicio de la realidad, en razón a
que es de público conocimiento y uso de esa aplicación computacional y, adicionalmente,
ha sido suscrita el acta de la inspección personal sin que consten observaciones al
respecto.
Por su parte el Servicio de Impuestos Internos expone que, mediante
ORD. DRAP 18 AVA N° 235, de fecha 08 de noviembre de 2018, el Departamento de
Avaluaciones solicitó a la Directora de Obras Municipales de Arica que informara si el
Permiso de Edificación N° 16.526 del 09.11.2012, se encontraba vigente, respondiendo
mediante Ordinario N° 4540 de fecha 19.11.2018 que el Permiso de Edificación N° 16.526
de fecha 09.11.2012 (correspondiente a una autorización de obra menor desarmable,
acogida al Art. 124° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones) se encuentra
caduco desde el 09.11.2015 por haber superado los 3 años desde su autorización. Por
consiguiente, el Servicio no contaba con un documento que acreditara la existencia válida
de un Permiso de Edificación vigente, ni tampoco pudo constatar el proceso constructivo,
como lo señala el artículo 13 de la Ley N° 17.235, para proceder a modificar el avalúo del
inmueble Rol de Avalúo N° 9401-4 de la comuna de Arica.
DUODÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos alega que el
Permiso de Edificación N° 16.526, de 09 de noviembre de 2012, correspondiente a una
autorización de obra menor desarmable se encuentra caduco desde el 09.11.2015 por
haber superado los 3 años desde su autorización, por lo que no contaba con un
documento que acreditara la existencia válida de un Permiso de Edificación vigente, ni
tampoco pudo constatar el proceso constructivo, como lo señala el artículo 13 de la Ley
N° 17.235, para proceder a modificar el avalúo del inmueble Rol de Avalúo N° 9401-4 de
la comuna de Arica.
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Al respecto, este sentenciador, al revisar el tenor literal de las leyes
citadas y la Ley de Impuesto Territorial los artículos 13 y 10, remitido por la primera
norma, invocados en las alegaciones del Servicio, interpreta que las mismas no exigen la
existencia de una Recepción Final de obra, como tampoco exige requisito alguno en
relación al tipo o calidad de construcción, para que el bien raíz pierda la calidad de “Sitio
Eriazo”, que es el factor para que le sea aplicable la sobretasa del 100% del Avalúo,
misma que es una sanción a la falta de utilización del terreno; lo que en la especie no
ocurre.
Por lo demás, no puede dejar de considerarse que, de acuerdo a los
antecedentes que obran en autos, el terreno que causa el conflicto que este Tribunal debe
resolver, es fruto de una subdivisión de uno mayor, la cual se ha ido produciendo en razón
al desarrollo de los proyectos de construcción que se han ido desarrollando paulatina y
sostenidamente en el terreno original y que el del caso, ha sido utilizado como bodega y
sala de ventas, a lo menos desde el año 2014 y, actualmente, como exhibición de las
unidades habitacionales que se comercializan en el sector, en la construcción
denominada “Departamento Piloto”.
Asimismo, para los efectos de modificar las condiciones del avalúo de un
bien raíz, es requisito que el Servicio Fiscalizador concurra a verificar en terreno sus usos,
características y atributos, lo que en la especie no se ha verificado, sino hasta el año
2018, de acuerdo a lo declarado en la audiencia de testigos.
DÉCIMO TERCERO: Que, por los antecedentes tenidos a la vista y los
argumentos y alegaciones hechas valer por las partes, este Tribunal ha llegado a la
convicción que, efectivamente y en justicia, el terreno correspondiente al inmueble Rol de
Avalúo N° 9401-4 de la comuna de Arica, ubicado en Avenida Santiago Arata N° 4075,
Sector Chinchorro-Las Machas en la comuna de Arica, dejó de tener la calidad de sitio
eriazo, a lo menos, a contar del año 2014 y se deja sin efecto dicha calificación a
contar de enero de 2018.
A mayor abundamiento, este Tribunal deja constancia que ha sido un
hecho publicitado en los medios, público y notorio, la existencia de la Sala de Ventas
y del Departamento Piloto, desde el inicio de la construcción de los distintos proyectos
de edificios de departamentos en el terreno original, construcciones que han sido de
tipo temporal y en construidas en cada subdivisión antes de iniciar las obras
definitivas.
DÉCIMO CUARTO: Que, resuelto el punto anterior, es procedente
abordar la pretensión de Inmobiliaria Río Napo Ltda., conforme al artículo 126 del Código
Tributario, se proceda a la de devolución por concepto de impuestos pagados
indebidamente o en exceso, originada de la sobretasa incluidas en las cuotas de impuesto
territorial, desde el año 2014 a 2018, más reajustes e intereses, por un total de
$160.602.822, de acuerdo al siguiente cuadro:
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Sobretasa por Sitio
Eriazo Ley Nº19.388
Nº Cuota según
Certificado
Nº Movimiento Fecha Pago Monto
Sobretasa 2014 0-14 574503594 01-12-14 $21.414.070
Sobretasa 2014 9-14 574503594 01-12-14 $21.414.070
Sobretasa 2014 6-14 634956635 02-12-15 $10.064.984
Sobretasa 2014 7-14 634956638 02-12-15 $10.064.984
Sobretasa 2015 1-15 597566509 27-04-15 $5.164.669
Sobretasa 2015 2-15 608334913 17-06-15 $5.164.669
Sobretasa 2015 3-15 626563065 30-09-15 $5.283.456
Sobretasa 2015 4-15 634068846 26-11-15 $5.283.456
Sobretasa 2016 1-16 660798759 02-05-16 $5.767.579
Sobretasa 2016 2-16 672270232 29-06-16 $5.767.579
Sobretasa 2016 3-16 689350926 27-09-16 $5.888.697
Sobretasa 2016 4-16 697740728 29-11-16 $5.888.697
Sobretasa 2017 1-17 724486076 27-04-17 $6.301.906
Sobretasa 2017 2-17 737561245 29-06-17 $6.301.906
Sobretasa 2017 3-17 755562003 29-09-17 $6.371.229
Sobretasa 2017 4-17 764035367 28-11-17 $6.371.229
Sobretasa 2018 1-18 792953990 26-04-18 $9.319.722
Sobretasa 2018 2-18 807332522 28-06-18 $9.319.722
Sobretasa 2018 3-18 825267516 27-09-18 $9.450.198
TOTAL $160.602.822
Años 2014 y 2015.
DÉCIMO QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos determinó
como improcedente la solicitud devolución, en razón a que ésta se encuentra prescrita de
conformidad al artículo 200 del Código Tributario, al artículo 2521 del Código Civil y al
artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial.
Por su parte, la reclamante argumenta que la acción para el pago de lo
no debido, aún no ha prescrito.
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Sobre el punto, este Tribunal debe precisar, en primer lugar, que la
acción por el pago de lo no debido, se encuentra fuera del ámbito de las competencias
que este Tribunal está llamado a conocer, por tratarse de una materia propia del Derecho
Civil; por lo cual, de conformidad al artículo 200 del Código Tributario, el plazo aplicable
en la especie es de tres años contados desde la fecha en que debió efectuarse el pago
del impuesto y en mérito a esa norma, la pretensión de devolución debe ser desechada
de plano en razón de haber precluido el derecho a ejercer el cobro de la reclamante.
Años 2016 a 2018.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a cuotas de los años 2016 a 2018, la
primera de ella tiene como fecha de vencimiento del plazo para su pago, el 30 de abril de
2016 y, habiendo presentado la acción el 30 de marzo de 2019, la solicitud se encuentra
dentro del término de tres años que establece la norma de prescripción, antes citada, para
ejercer la acción de cobro.
El Servicio considera que no existía un permiso de construcción vigente
en razón a que el otorgado en al año 2012, había caducado.
Al respecto y analizados los hechos contenidos en el proceso, este
tribunal ha llegado a la convicción que dicho permiso de construcción ha sido calificado
como caduco, por la omisión de parte de la reclamante de presentar la solicitud de
recepción final del recinto construido como sala de ventas.
Sin embargo, dicho trámite, no es un requisito para los efectos de la Ley
de Impuesto Territorial, lo que se verifica en el cobro del gravamen de diversas
propiedades afectas, específicamente ubicadas en el valle de Azapa, que no cuentan con
esa certificación de la Dirección de Obras Municipales y por las que sus propietarios han
consultado en este Tribunal sobre a la procedencia del cobro al no contar con la recepción
final, a quienes se les ha informado que dicho requisito no obsta a la aplicación del
impuesto y que dicha condición no es causal legal para reclamar del avalúo de la
propiedad.
Dado el análisis previo, este sentenciador, de conformidad con las reglas
de valoración de la prueba de la sana crítica, ha llegado a la convicción que existen los
fundamentos fácticos y de derecho, para acoger el reclamo en la parte correspondiente a
los años 2016 a 2018, y así será declarado.
Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes del Código
Tributario,
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SE RESUELVE:
Uno) HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO. DÉJASE SIN EFECTO LA
RESOLUCIÓN EX. SII Nº 006, de 16 de enero de 2019, EX. 287/2018 emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, según se detalla a continuación:
Dos) HA LUGAR AL RECLAMO en cuanto a dejar sin efecto la
clasificación de sitio eriazo de la propiedad Rol de Avalúo Nº 9401-4 de la comuna de
Arica, ubicada en Santiago Arata Nº 4095 Lote B3-B4-1, Chinchorro Norte, por la que
paga Impuesto Territorial desde el año 2014, por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Tres) NO HA LUGAR AL RECLAMO, en cuanto a pretensión de
devolución de las cantidades pagadas indebidamente o en exceso originadas en el cobro
de la sobretasa del Impuesto Territorial por los años 2014 y 2015, por haber precluido la
acción.
Cuatro) HA LUGAR AL RECLAMO, en cuanto a la pretensión de
devolución de las cantidades pagadas indebidamente o en exceso originadas en el cobro
de la sobretasa del Impuesto Territorial por los años 2016 a 2018 de acuerdo al detalle
contenido en el considerando décimo cuarto.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante
la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl y a la
parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo
electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso
quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de
haberse efectuado la notificación y su fecha.
Cuantía: 2.740,54 UTM.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
JUEZ
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA.
SECRETARIO ABOGADO
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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Timbre Electrónico
2019-09-09T20:55:16-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.