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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00008-2021 · 18 de junio de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00008-2021
RUC
21-9-0000165-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC N°: 21-9-0000165-2. RIT N°: GR-01-00008-2021. ARIDOS ARICA con SII Cuantía 3.983,82 UTM En Arica, a dieciocho de junio de dos mil veintidós. VISTO: RECLAMACIÓN. A fojas 1, el escrito presentado en este Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 9 de marzo de 2021, por el letrado IGNACIO DANIEL MUNIZAGA ARRIBAS, abogado, cédula nacional de identidad N°5.831.177-4, actuando en representación, según se acreditará, de la Empresa de Explotación de Pertenencias Mineras, Tratamiento y Procesamiento de Materiales áridos, Producción de Hormigón y sus Derivados, Transporte de Carga Nacional e Internacional y Arriendo de Maquinarias Demetrio Segundo Fuentealba Parral E.I.R.L. RUT Nº76.244.565-4, con domicilio en Puerta de las Américas, sin número, Arica, empresa su vez representada por legalmente por don DEMETRIO SEGUNDO FUENTEALBA PARRA, RUT N°6.073.792-4, del mismo domicilio, por el cual, conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nº95 a 97, de fecha 9 de julio de 2020, notificadas el día 17 del mismo mes y año, acto emitido por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Arica del SII de Arica y Parinacota, sobre la base de los argumentos de hecho y legales que expone: RECLAMACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES: 1.- Sobre las Liquidaciones reclamadas: Alega que con fecha 11.03.2020 el Servicio de Impuestos Internos, mediante notificación N°11, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, comunica al contribuyente EMPRESA DE EXPLOTACION DE PERTENENCIAS MINERAS TRATAMIENTO Y PROCESAMIENTO DE MATERIALES ARIDOS PRODUCCION DE HORMIGON Y SUS DERIVADOS TRANSPORTE DE CARGA NACIONAL E INTERNACIONAL Y ARRIENDO DE MAQUINARIA DEMETRIO SEGUNDO FUENTEALBA PARRA EIRL. RUT 76.244.565-4, que debe adjuntar una serie de documentos para la fiscalización del impuesto a la renta, en lo que Página 1 de 45 Timbre Electrónico respecta a la "DETERMINACIÓN Y USO DEL CREDITO POR INVERSIONES LEY ARICA" del año tributario 2017. Los antecedentes solicitados corresponden a: Libro de caja, Diario, Mayor, Inventario y balance, Remuneraciones, Retenciones, Fondo de Utilidades Tributarias, Control de Existencias, y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuentas; Facturas de ventas, guías de despacho, facturas de compras, notas de débito, notas de créditos emitidos; Facturas de proveedores, guías de despacho, facturas de compras, notas de débitos, notas de créditos recibidos; Declaraciones mensuales de IVA, Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta; Escritura de constitución de sociedad y representación legal; Otros antecedentes (Carpeta con todos los antecedentes del proyecto), y, menciona además, lugar y hora de presentación de la documentación, señalando a los funcionarios receptores Srs. Juan Pablo Godoy Devia, email [email protected] y Rene Gaspar Alquinta, email [email protected] Producto de la revisión a la información entregada al SII, éste solicitó al contribuyente que acredite o subsane que las inversiones declaradas en el formulario 22 del año tributario 2017,folio 51984177 en la que se solicita el crédito tributario por inversión contemplado en la denominada la Ley Arica y que corresponde a $ 115.563.723 es impugnado por improcedente, "atendiendo que la inversión base de estos no satisface los requisitos legales para acceder al crédito tributario de la Ley Nº19.420 denominada Ley Arica". Agrega que en la declaración anual de Renta del año tributario 2017, descrito anteriormente se declara un crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio por $8.393.522 por los cuales se solicita acreditar su procedencia, estas dos observaciones planteadas por el SII son lo que lo motivan, para emitir la CITACIÓN N°58 del 29.04.2020,en la que luego de señalar el motivo de la citación, los antecedentes del contribuyente, antecedentes de la auditoria, los fundamentos legales y por ultimo orienta en lo que concierne a la respuesta de la citación. Agrega que la citación se hace para los fines señalados en el inciso 2º del artículo 63 del Código Tributario, para que rectifique, aclare, amplié o confirme su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2017, en lo referente a la verificación de la correcta determinación y uso del crédito tributario por inversiones, previsto en la LEY N°19.420 denominada Ley Arica. 2.- RESULTADO DE LA FISCALIZACIÓN: El Servicio concluyó que la inversión "Ampliación de la inversión de planta procesadora de Áridos Arica", realizada por el contribuyente con la cual postuló al beneficio de la Ley Arica, no satisface las exigencias legales, ya que a base de la actividad económica informada y desarrollada por el contribuyente no estaría destinada en su totalidad a la producción de bienes, sino que a una actividad primaria como es la extracción de Piedras, arena, entre otros, esto según el numeral IV, Partidas Liquidadas contenidas en las liquidaciones N°95 a 97 del 15 de julio de 2020, y estima, el SII que los antecedentes aportados por el Página 2 de 45 Timbre Electrónico contribuyente no permiten dar por acreditado el uso del crédito tributario otorgado por la ley Arica en su declaración de renta año tributario 2017, en atención a que el contribuyente no habría aportado antecedentes suficientes que desvirtuaran que su actividad económica no se trata de una actividad de extracción o de una actividad comercial, ya que se ha determinado que para la venta de arena, bolones, ripio, etc., no se genera ningún proceso productivo además de ser una labor extractiva, es que no procede el derecho a utilizar el crédito tributario otorgado por la mencionada Ley. REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA (RAV) Menciona que contra las liquidaciones N°95 a 97 de fecha 15 de julio de 2020 interpuso Reposición Administrativa Voluntaria donde adjuntaron nuevos antecedentes donde se demuestra claramente que las inversiones incurridas en la construcción de la planta de producción de diversos materiales de construcción, los que a su vez deben respetar las especificaciones técnicas que demandan las normas chilenas de construcción, y que estas especificaciones técnicas son muestreados y examinados por laboratorios técnicos especializados y autorizados por los organismos técnicos competentes, toda vez que como consecuencia de la inversión realizada con la planta chancadora del tipo VSI, se podían obtener nuevos productos distintos a los que ya eran producidos y vendidos por Áridos Arica. Agrega que se presentó también información referente a qué parte de esa producción corresponde a estabilizado sin arcilla, estabilizado de ½, lastre parrillado, gravilla ¾, gravilla de ½, arena lavada, polvo de roca, y otros productos con características especiales que son controladas antes, durante y después de su utilización tanto en la construcción de edificaciones como en caminos y canales. Los productos obtenidos y comercializados son verificados al ingresar a las obras o al ser llevados a las mezcladoras de cemento, cuya verificación corresponde a un ITO (inspector técnico de obras), profesional destinado a este trabajo. Luego, para la producción y entrega de estos productos se cuenta inicialmente con una orden de trabajo, solicitud de producto o pedido, momento en el cual se solicita específicamente el producto y se entrega mediante factura en el cual va señalado el producto (ejemplo polvo de roca, gravilla de ½, estabilizado de 1 ½, etc.), una característica especial de los productos es su unidad de medida que es el metro cuadrado, por lo que las características deben ser evaluadas según esta unidad de medida, no son "BOLONES, ARENA Y RIPIO" como lo señala el SII. Este metro cubico de material debe respetar exigentes "especificaciones técnicas" contempladas en los proyectos de construcción y supervisada por los organismos competentes como la DOM (Dirección de Obras Municipales), el MOP (Ministerio de Obras Públicas), el MINVU (Ministerio de Vivienda y Urbanismo), Dirección de Página 3 de 45 Timbre Electrónico Obras Hidráulicas, dependiendo el tipo de construcción o proyecto a realizar. Las normas técnicas que deben cumplir los productos comercializados no son antojadizos, sino que deben responder a las normas y especificaciones técnicas contemplados en las Normas Chilenas de Construcción y son analizadas, por laboratorios especializados y autorizados. Las especificaciones técnicas comprenden características propias de cada producto, es así que tenemos una serie de características que se deben cumplir, esto es 170 normas de propiedad del Instituto Nacional de Normalización (INN), de aplicación obligatoria, referidas principalmente a requisitos de diseño, habitabilidad, seguridad y construcción de todo tipo de obras habitacionales y urbanas de cualquier materialidad (acero, albañilería, hormigón armado, etc. Con estas especificaciones se puede establecer que cada metro cubico comercializado corresponde a un producto de características distintas al material extraído de la cantera y que posee cualidades diferentes, características que son revisadas y examinadas por profesionales Agrega que se adjuntó además dos documentos que ayudan a esclarecer aún más la correspondencia de utilización del crédito fiscal que concede la Ley Arica, es así que mediante consulta realizada el año 1996, en los comienzos de la aplicación de la Ley en comento, mediante el oficio N°1.356 del 02.05.1996 emitido por la SUBDIRECCION NORMATIVA DEL DEPARTAMENTO DE IMPUESTOS INDIRECTO, señala claramente en el párrafo segundo, "en relación a la conceptualización o definición de empresa prestadora de servicios y de empresas productora de bienes, se discrepa en cuanto a la conveniencia de establecer un marco referencial estricto, ya que con ello se podría dejar al margen actividades que no se previeron al momento de establecer el marco de referencia. Sin perjuicio que la ley no fija ninguna definición de esta especie y tampoco entrega facultades a autoridad alguna para acotar el alcance de estos rubros". Oficio que fue firmado por don JAVIER ETCHEBERRY CELHAY, Director del SII de esa época. Señala que además, se acompañó una definición que entrega el MOP, en su repertorio de Normativa ambiental, capitulo 1, Tipología de Proyectos de Infraestructura MOP, página 32. Plantas de producción de áridos: Las plantas de producción de áridos tienen por finalidad la producción y selección del material granular que se necesita para las obras, conforme a las especificaciones de construcción; granulometrías específicas, ya sea para rellenos (bases, subbases); para elaboración de hormigón, mezclas asfálticas u otras aplicaciones. La materia prima para la producción de los áridos puede provenir de distintas fuentes o empréstitos, como lechos de río, canteras o pozos lastreros. En términos globales, la operación de una planta de materiales consiste en la alimentación, a través de una tolva de recepción, y el chancado del material natural para luego pasar a una serie de procesos unitarios que resultan en una Página 4 de 45 Timbre Electrónico producción seleccionada de áridos de distintas granulometrías, generalmente limpias de desechos e impurezas que pueden afectar su posterior uso. Las plantas de materiales generalmente cuentan con instalaciones complementarias que permiten su adecuado funcionamiento. Algunas de estas instalaciones corresponden a oficinas, baños y camarines, bodegas de materiales y talleres, piscinas de almacenamiento de agua de proceso, planta de tratamiento de aguas de lavado, canchas de secado de lodo y grupos electrógenos. Se clarifico que la ley permite que la inversión en activos no solo considera exclusivamente un único tipo de productos, sino que además permite el aumento en la cantidad de producción, y un aumento en la calidad de los productos ya comercializados, cosa no considerada por la fiscalización, además que no excluye a las empresas que ya vienen funcionando desde años anteriores, y por último se acompañaron las copias originales de las facturas de compras de las partes utilizadas en la construcción de la planta de chancado del tipo VSI. RESOLUCION EX.: Nº126.035/2021 El SII no dio lugar a esta REPOSICION ADMINISTRATVA VOLUNTARIA, según la RESOLUCION EX.:126.035/2021 en la que, en la sección de los CONSIDERANDOS, se refiere a los fundamentos de su decisión, y destacando las principales consideraciones señala: “CONSIDERANDO 8) Que, el motivo de rechazo del crédito en cuestión por parte de las liquidaciones que se solicitan reponer consiste en que la base de la actividad económica informada y desarrollada por el contribuyente no estaría destinada en su totalidad a la producción de bienes, si no que a una actividad primaria como es la extracción de piedras y arena, entre otros. CONSIDERANDO 9) Que, según el informe 479 de fecha 13 de noviembre recién pasado, el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Arica informa sobre las liquidaciones en cuestión y sobre los antecedentes acompañados en esta RAV. Así, señala el referido informe que para el correcto uso del crédito tributario otorgado por la Ley Arica utilizado por el contribuyente en su formulario 22 AT 2017 folio 51984177 de fecha 27.11.2018 se debe determinar que la inversión realizada por el contribuyente se encuentra destinada a la producción de bienes, ya que el proyecto de inversión muestra que algunos de los productos que se venden serían solo materias primas extraídas en la cantera (actividad económica extractiva), como por ejemplo arena pura, la arena mezclada, bolones (estos productos según el proyecto pasan por harneros)“. Continúa al final del segundo párrafo de este considerando que…"De todas formas, el análisis realizado en la liquidación, fue que las inversiones estén destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios, esto conforme al inciso 1º del artículo 1 de la Ley N°19.420. Lo que se busca es que la nueva inversión, genere bienes que sean el resultado de un proceso productivo". En el párrafo tercero indica que "El Formulario 4417 "informe de verificación de actividades", realizado en terreno el Página 5 de 45 Timbre Electrónico 12.03.2020, por el verificador Juan Pablo Godoy Devia, señala que se tuvo a la vista: materias primas, productos en proceso y productos terminados, concluyendo que la actividad realizada corresponde a la informada por el contribuyente "extracción, procesamiento y comercialización de áridos", quedando sujeto a revisión de los antecedentes.” En el párrafo cuarto se estaca en negrita lo que sería el fundamento de las liquidaciones: “Se hace presente que los libros contables entregados por el contribuyente el 12.03.2020, no muestran una diferenciación de los áridos extraídos (materias primas, productos en proceso, productos terminados), la empresa solo maneja la cuenta de activos ÁRIDOS EXTRAÍDOS, no aporta plan de cuentas para entender qué tipo de áridos se encuentran en dicha cuenta contable” y en el párrafo inmediatamente siguiente señala que "además en la citación N°58 se solicitó al contribuyente los libros de compra y ventas, copia de facturas de venta, guía de despacho, notas de débito y créditos recibidas (que respalden el proyecto de inversión) del año comercial 2016 las cuales no fueron aportadas por el contribuyente” al respecto indica que, los antecedentes fueron solicitados para comprender el funcionamiento del procesamiento de áridos, ver la cantidad aproximada que vendía como materias primas y productos procesados, información que debe concordar con el libro de inventarios o control de existencias. Luego, al final de este extenso considerando numero 9) señala que "Finalmente, el informe del Departamento de Fiscalización concluye que el contribuyente no acreditó que el total de la inversión realizada esté destinada en su totalidad a la producción de bienes, y no en parte a una actividad primaria como es la extracción de piedras y arena, entre otros. CONCLUSION. Como conclusión sobre el procedimiento de fiscalización al que fue sometido el contribuyente alega que, la ley no impone que la inversión sea exclusivamente para la producción de bienes nuevos, también contempla la posibilidad de mejorar la calidad y la cantidad de ellos. Principalmente si se trata de una planta procesadora de áridos, que en realidad cuenta con tres plantas chancadoras, maquinarias para la extracción, zonas de acumulación de agua para limpiar el material, y grandes espacios de acopio de material en proceso. Agrega que, en su visita a la planta, el fiscalizador informa sobre la verificación de actividades señalando que se tuvo a la vista materias primas, productos en proceso y productos terminados, concluyendo que la actividad realizada corresponde a la informada por el contribuyente "extracción, procesamiento y comercialización de áridos" quedando sujeto a revisión de los antecedentes. Página 6 de 45 Timbre Electrónico También señala que sí se aportó la documentación solicitada al contribuyente como los libros de compras y ventas, copia de facturas de ventas, guías de despacho, notas de crédito recibidas (que respalden el proyecto de inversión) del año comercial 2016. Esta revisión es contradictoria en por lo menos dos oportunidades por la misma fiscalización porque al señalar en el numeral V de la CITACIÓN N°58 que denomina como Respuesta a la Citación, señala en su número dos que, "el número 8 del artículo 8 bis de C.T. señala que tendrá derecho a eximirse de......",pues bien, la empresa ARIDOS ARICA está autorizada para la emisión de facturas electrónicas desde su inicio de actividades, por lo tanto el Servicio si contaba con los antecedentes necesarios para verificar el tipo de productos que comercializa y estaba eximido de presentar los antecedentes solicitados y, porque así lo expresa el propio Servicio al relatar los antecedentes del proceso de fiscalización en el párrafo segundo del número 3.4 señalando claramente de acuerdo a la base de datos de este Servicio, se puede ver el detalle de las facturas electrónicas de venta emitidas por el contribuyente durante el año comercial 2016, las cuales fueron por la venta de: arcilla, arena, arena fina, arena lavada, arena seca, balones, estabilizado 1½ , estabilizado c/arcilla al 20, estabilizado con arcilla al 30, estabilizado con arcilla al 40, estabilizado s/arcilla, gravilla ½, gravilla ¾, gravilla 3/8, lastre común parrillado bajo 3, lastre integral, polvo de roca, polvo de roca fino, y ripio. En cuanto a las facturas de compras que respalden la inversiones acompañaron los originales en una primera entrega de antecedentes, esta documentación fue aceptada por la fiscalizadora Srta. Ximena Quispe y se deja constancia que en una primera presentación se dejó en la casa de la secretaria del director de ese momento unos archivadores con la documentación de respaldo en fotocopias, documentación que nunca llego a su destino, producto de las cuarentenas impuesta por la autoridad sanitaria y el cambio de domicilio del SII y en una segunda instancia se acompañaron en un archivador separado de la presentación del escrito, por ser mucha información, como resguardo se mantuvieron en custodia las copias originales de dicha información. Y por último señala por qué la inversión corresponde solamente a la tercera planta adquirida por la empresa y a las del tipo VSI, de trituración vertical, distinta a la conocidas en la región y que es capaz de reproducir las especificaciones ordenadas por los clientes, de acuerdo a las Norma Técnica NCH 1117 EOF77 y NCH 163 OF79, gracias al manejo de la amplitud y longitud de onda que se le programa al cernidor, además de ser capaz de producir gravas según la denominación común de "quinta cara" gracias a su fabricación con tecnología VSI y que consiste en la capacidad de eliminar puntas de una partícula de grava, dejándola más cuadrada para soportar los rigurosos controles a los cuales es sometido. Página 7 de 45 Timbre Electrónico Concluye solicitando al Tribunal, se acoja el reclamo en todas sus partes y se sirva dejar sin efecto las Liquidaciones Nº 95, N°96 y N°97 de fecha 09 de julio del 2020; actos emitidos por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, con expresa condenación en costas. CONTESTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN POR PARTE DEL SII. A fojas 80 y siguientes, don MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ, abogado del SII, Dirección Regional Arica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 inciso segundo del Código Tributario y demás disposiciones legales pertinentes, evacúa el traslado conferido y solicita se rechace la acción deducida niegue lugar a la demanda de nulidad, con costas, confirmando la validez de las actuaciones de este ente fiscalizador. I. ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE: El contribuyente, de acuerdo a los antecedentes que posee el Servicio, es del tipo persona jurídica comercial y subtipo empresa individual de responsabilidad limitada, representada legalmente por Demetrio Segundo Fuentealba Parra, RUT Nº6.073.792-4. La sociedad declaró inicio de actividades con fecha 08.02.2013 y sus actividades económicas son: Extracción De Piedra, Arena Y Arcilla, código 081000, categoría 1, afecto a IVA inicio de actividades 08.02.2013; Alquiler De Maquinaria Y Equipo Agropecuario, Forestal, De Construcción E Ing. Civil, Sin Operarios, código 773002, categoría 1, afecta a IVA, inicio de actividades el 27.02.2013. Señala que en el ejercicio de sus actividades, respecto de las actividades económicas realizadas por el contribuyente, se trata de ventas y servicios que se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y cuyas rentas se encuentran clasificadas en el artículo 20 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y, por ende, tributan con el Impuesto de Primera Categoría. A contar del 21.12.2016, el contribuyente registra como válido para notificaciones, el correo electrónico [email protected]. II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN: Página 8 de 45 Timbre Electrónico Al respecto señala que la fiscalización, que motivó la emisión de las liquidaciones reclamadas, tuvo como objetivo la verificación de la correcta determinación y uso del crédito tributario por inversiones, previsto en la Ley N°19.420, denominada Ley Arica. REQUERIMIENTO DE ANTECEDENTES Conforme a lo anterior, con fecha 11.03.2020, se procedió a notificar por correo electrónico a la casilla [email protected], el requerimiento Nº11, folio 0169028, para que presentara la documentación para la fiscalización del Impuesto a la Renta sobre la Determinación y uso del crédito por Inversiones Ley Arica, hasta el día 23.03.2020. Los antecedentes requeridos fueron: Libros: Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, F.U.T., Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas. También se solicitó Facturas de ventas, guías de despacho, facturas de compras, notas de débito y de créditos emitidas; Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas. Declaraciones mensuales de IVA y declaraciones anuales de Impuestos a la Renta (sólo aquellas presentadas por papel); Escritura de constitución de sociedad y representación legal; Carpeta con todos los antecedentes del proyecto, que hacen referencia a la utilización del crédito por inversiones en la Ley Arica (Ley Nº19.420). APORTE DE ANTECEDENTES El contribuyente colocó a disposición del Servicio el día 12.03.2020, la siguiente documentación: Carpeta con proyecto ampliación de la inversión de planta procesadora de Áridos Arica (sin revisar); Libros contables (Balance, Inventario, Diario, Mayor y F.U.T del año comercial 2016). CONCLUSIÓN Revisados los antecedentes aportados por el contribuyente, y de los que se encuentran en poder de este Servicio, se logró verificar lo siguiente: a) El monto de la inversión informada en el Formulario 22 año tributario 2017, folio 51984177, correspondiente a declaración rectificatoria presentada con fecha 27.11.2018, es de $385.266.552 e informó en el código [390] del formulario, crédito utilizado por inversión Ley Arica de $115.563.723. La inversión está Página 9 de 45 Timbre Electrónico relacionada con el proyecto denominado “Ampliación de la inversión de planta procesadora de áridos en Arica”. Asimismo, informó en el Formulario 22 año tributario 2017, en el código [19] el valor de $123.957.245, que corresponde a la suma de la utilización de un crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio por $8.393.522 y el crédito tributario por Ley Arica de $115.563.723. b) En la información aportada por el contribuyente, se establece que el proyecto consiste en la instalación de una planta extractora y procesadora de áridos, en varias etapas que va desde su inversión inicial hasta la ampliación de operaciones. La inversión inicial realizada en el año 2013 y 2014 fueron bonificadas de acuerdo con el D.F.L. 15 de 1981 y las inversiones realizadas en el año 2015 y 2016 se optó por utilizar el beneficio otorgado por la Ley Arica. c) Para el año comercial 2015 y 2016, el proyecto indica que la inversión tendrá un costo de $374.087.657 (valor neto, sin corrección monetaria), que corresponde a compras de motores, muelas y mantos, mallas, correas y empalmes, martillo hidráulico, generador diesel, excavadora, chancador de cono completo, cintas, balde rock, rollos de correas, cintas transportadoras, bomba de aceite chancador, cargador frontal, moto soldadora, impacto gravilla, entre otras similares. Éstas compras se encuentran detalladas en la carpeta del proyecto y se anexa a ese detalle sólo las fotocopias de las facturas que respaldan el total de la inversión realizada. d) El proyecto indica que los productos que venderá la empresa serán: arena pura, arena mezclada, gravilla chica, ripio, estabilizado, bolones, lastre común y tierra para mezcla, es decir, se trataría de una extractora de áridos para finalmente comercializar los productos nombrados anteriormente. De acuerdo a la base de datos de este Servicio, se puede ver el detalle de las facturas electrónicas de ventas emitidas por el contribuyente durante el año comercial 2016, las cuales fueron por la venta de: arcilla, arena, arena fina, arena lavada, arena seca, bolones, estabilizado 1½, estabilizado arcilla al 20, estabilizado arcilla al 30, estabilizado arcilla al 40, estabilizado sin arcilla, gravilla 1/2, gravilla 3/4, gravilla 3/8, lastre común parrillado bajo 3, lastre integral, polvo de roca, polvo de roca fino y ripio. En cuanto a los servicios prestados, las facturas electrónicas emitidas muestran lo siguiente: Arriendo de cargador frontal new Página 10 de 45 Timbre Electrónico holland, arriendo de maquinarias, arriendo de excavadora volvo, procesamiento de material, servicio de descarpe, servicio de transporte, servicios de traslados. e) Dentro de las actividades económicas que desarrolla el contribuyente, se encuentra el giro “extracción de piedra, arena y arcilla”, con una glosa descriptiva de “extracción, procesamiento y comercialización de áridos”. Se hace presente que el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº19.420 de 1995, denominada Ley Arica, dispone que “Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en la XV Región destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en dicha región, de acuerdo a las disposiciones del presente Párrafo”. El proyecto de inversión proporcionado por el contribuyente, indica que los productos que venderá en la ciudad de Arica, serán los siguientes: • Arena pura: es una materia prima que se extrae de la cantera. • Arena mezclada: Materia prima mezclada con otro material de acuerdo a requerimientos. • Gravilla chica: Rocas de tamaño comprendido entre 2 y 64 mm. Éste material puede extraerse de la cantera o fabricarse a través de una chancadora de tritura piedras grandes. • Ripio: Mezcla de arena con piedras. • Estabilizado: Mezcla de arena, tierra, ripio y arcilla. • Bolones: son rocas de mayor tamaño al que habitualmente se utiliza para la producción de gravilla. • Lastre común: Mezcla de piedras, arena y arcilla. • Tierra para mezcla: Tierra normal que se utiliza para mezclarla con diversos materiales. f) Se revisaron libro de inventarios y balances del año comercial 2016, específicamente la cuenta contable de activo Nº1108040 llamada ÁRIDOS EXTRAÍDOS, la cual no presenta una separación entre materias primas extraídas para vender y productos con un proceso productivo para vender. Al respecto, la Circular N°50 de 1995, instruye que el proyecto de inversión “Debe tratarse de una inversión que por sí sola posibilite el inicio de una actividad Página 11 de 45 Timbre Electrónico económica, consistente en la producción de bienes o servicios, o bien, que permita la ampliación de la capacidad real de producción, o mejorar la calidad de los productos o servicios, si el inversionista ya realizaba una actividad. Esto es, la inversión debe ser producto de un proyecto concebido como una unidad a desarrollar en un tiempo determinado, con la debida correspondencia e interdependencia entre cada una de sus fases o etapas, al término del cual la inversión se materialice en un nuevo proceso productivo o en la generación de nuevos o mejores servicios. Se excluyen en consecuencia, las inversiones orientadas a actividades meramente primarias, extractivas o comerciales, toda vez que, en estos casos, no se cumpliría con la condición de que los bienes adquiridos o construidos estén directamente vinculados con la producción de bienes o servicios”. Lo anterior va en directa consonancia con el texto expreso del inciso 1° del artículo 1° de la Ley N°19.420, en el que se efectúa la primera demarcación de la procedencia del crédito tributario: que las inversiones estén destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios. Luego, debemos entender por empresas productoras de bienes aquellas que mediante diversos procesos elaboran un bien con identidad específica distinta a las materias primas o insumos que se utilicen. Producir implica fabricar, elaborar cosas útiles, producir objetos en serie, generalmente por medios mecánicos, resultando un bien distinto de las materias primas con identidad propia. Por su parte, el giro de extracción de piedras, arena y arcilla del contribuyente no corresponde al de las empresas dedicadas a la producción de bienes, pues vende productos considerados materias primas que obtiene directamente de las canteras, como es el caso de la arena, bolones, entre otros. En cuanto a la descripción de su giro como procesamiento de áridos, se puede entender que se refiere a productos que tienen un proceso de transformación y que da un resultado diferente a las materias primas, como es el caso de la gravilla. En conclusión, no existe certeza que la totalidad de la inversión realizada, la cual sirve de base para el cálculo del crédito otorgado por la Ley Arica, estén destinadas completamente a la producción de bienes. El artículo 3° de la Ley N°19.420, dispone que para acceder al crédito tributario previsto en esta normativa, el contribuyente debe informar al Servicio de Impuestos Internos, en la primera declaración anual del impuesto de Primera Categoría que el contribuyente deba presentar por el Año Tributario que Página 12 de 45 Timbre Electrónico corresponda al período en el cual se tiene derecho a recuperar dicho crédito, esto es, en el ejercicio en que se adquirieron los bienes o se dio término definitivo a la construcción de los mismos; registrándose en el Formulario de Declaración correspondiente, la siguiente información: Monto total de la inversión actualizada y monto del crédito tributario determinado, equivalente al 30% del valor antes indicado. CITACIÓN N° 58 DE FECHA 29.04.2020 Conforme al análisis de los antecedentes presentados por el contribuyente, estos no lograron acreditar en forma suficiente o necesaria el uso del crédito tributario por inversiones establecido en la Ley Arica, declarados como rebajas del Impuesto de Primera Categoría en el año tributario 2017, contenida en formulario 22, folio 51984177 (correspondiente a declaración rectificatoria de fecha a 27.11.2018), por lo que con fecha 29.04.2020 se procedió a emitir la Citación N°58, notificada el 30.04.2020 por correo electrónico a [email protected]. NO SE DIO RESPUESTA A CITACIÓN N°58. Con fecha 01.06.2020 venció el plazo para dar respuesta a la Citación Nº 58, notificada el día 30.04.2020 al correo electrónico [email protected], sin que el contribuyente hubiese solicitado ampliación del plazo para dar respuesta, según lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario. III.- PARTIDAS LIQUIDADAS. De acuerdo a los antecedentes aportados por el contribuyente y de la información que se encuentra en poder del Servicio, se determinó que la inversión “Ampliación de la inversión de planta procesadora de áridos en Arica”, realizada por el contribuyente con la cual postuló al beneficio de la Ley Arica, no cumplía las exigencias legales, ya que a base de la actividad económica informada y desarrollada por el contribuyente no estaría destinada en su totalidad a la producción de bienes, sino que a una actividad primaria, razón por la cual se emitieron las siguientes liquidaciones, actualizadas al 31.07.2020: Página 13 de 45 Timbre Electrónico Liquidación Identificación Periodo Impuesto Reajuste Intereses Multa (Art. Total ($) N° del Impuesto Tributario (art. 53 Inc. (Art, 53 Inc. 97 N°11 CT) Monto ($) 1 CT) 3 CT) Monto ($) Monto ($) Monto ($) 95 Renta 1° Abril 108.384.953 9.321.106 68.858.045 0 186.564.104 categoría D.L. 2017 824/74 96 Reintegro Art. Mayo 4.852.153 393.024 3.068.429 3.147.106 11.460.712 97 D.L.824/74 2017 97 Reintegro Diciemb 3.623.219 152.175 1.132.618 2.189.729 7.097.741 Art.97 D.L. re 2017 824/74 Totales 116.860.325 9.886.305 73.059.092 5.336.835 205.122.557 AÑO TRIBUTARIO 2017 (01 de enero 2016 – 31 de diciembre 2016). LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (Artículo 1° del D.L. N°824, de 1974). IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA. Base Imponible del Impuesto de Primera categoría declarado en el código [18] del $649.243.011 formulario 22 folio 51984177 de fecha 27.11.2018. Impuesto de 1° Cat. Determinado 24% sobre $649.243.011 $155.818.323 Rebajas al Impuesto declarado en el código [19] del formulario 22 folio 51984177. ($123.957.245) Impuesto de Primera categoría declarado en el código [20] del formulario 22 folio $31.861.078 51984177. AGREGADOS SEGÚN LIQUIDACIÓN: Se agrega al Impuesto de Primera categoría, la rebaja efectuada a través del código [19] $115.563.723 del formulario 22 folio 51984177: Créditos por inversiones Ley Arica: No procede su utilización contra el impuesto, por cuanto no se acreditó su utilización: Nuevo Impuesto de Primera Categoría Determinado $147.424.801 Menos: $(40.112.966) Pagos Provisionales Mensuales Resultado Liquidación Anual Impuesto Renta AT 2017 $107.311.835 Página 14 de 45 Timbre Electrónico Reajuste Art. 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta 1,0% $1.073.118 Impuesto de Primera Categoría adeudado al 30/04/2017 $108.384.953 REINTEGRO DE DEVOLUCIÓN INDEBIDA SOLICITADA A TRAVÉS DE FORMULARIO 22 A.T. $4.852.153 2017 FOLIO 234076297 de fecha 28.04.2017 (DECLARACIÓN PRIMITIVA) por $4.794.618.- La devolución solicitada se compensó el 25.05.2017, reajustada es por $4.852.153.- REINTEGRO DE DEVOLUCIÓN INDEBIDA SOLICITADA A TRAVÉS DE FORMULARIO 22 A.T. $3.623.219 2017 FOLIO 51984177 de fecha 27.11.2018 (DECLARACIÓN RECTIFICATORIA) por $8.251.888.-. La devolución solicitada se realizó el 14.12.2018, reajustada es por $3.623.219.- IV. MOTIVOS POR LOS CUALES EL RECLAMO DEDUCIDO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES. 1. ASPECTO PREVIO: INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS TRIBUTARIAS Y EN ESPECIAL DE LAS QUE DISPONEN FRANQUICIAS TRIBUTARIAS. a) Las normas tributarias son de derecho estricto y por tanto deben ser interpretadas de manera restrictiva: el primer criterio normativo básico que opera dentro de la materia tributaria, y que debe tenerse presente es el principio que ordena interpretar las normas impositivas de modo restrictivo. Dentro del Ordenamiento Jurídico, las leyes tributarias son de aquellas que indudablemente se interpretan de manera restrictiva, como sucede con todas aquellas normas que tienen por propósito imponer gravámenes o cargas. Ahora bien, dentro de esta categoría, nuestra jurisprudencia ha considerado especialmente sometidas a este régimen de interpretación los preceptos que otorgan franquicias frente a una carga legal o impositiva de orden general, como sucede con el crédito tributario de la Ley Arica ante el Impuesto de Primera Categoría. Página 15 de 45 Timbre Electrónico Así, este trascendental detalle obliga al intérprete a excluir del campo de aplicación de la norma -objeto de la interpretación- algunos supuestos de hecho que según la interpretación literal se incluirían en él. Inclusive, cabe tener presente que en este tipo de interpretación es válido utilizar el argumento de disociación, en cuya virtud el juzgador puede introducir una distinción que el legislador no había establecido (entendidos los términos de manera literal), con el objetivo de reducir el campo de aplicación de aquella disposición sólo a algunos de los supuestos de hecho que ella prevé. En este orden, no resulta sólo improcedente valerse de la analogía, sino también el propiciar un sentido extensivo o meramente gramatical (literal) a los conceptos usados por la ley, debiendo –por el contrario- restringirse las hipótesis de aplicación a base, primero, de las definiciones otorgadas por la ley, y a falta de ellas, se debe recurrir a una interpretación teleológica que indague los propósitos del legislador para la promulgación de la ley. De esta manera, el intérprete, en el desarrollo de su labor, debe superar las palabras y considerar éstas como un mero vehículo del verdadero sentido de la ley. En otras palabras, el sentenciador no puede conformarse con ceñirse únicamente a lo que la ley dice, sino que debe necesariamente indagar la valoración normativa del precepto, lo que constituye propiamente su ratio iuris. No cabe duda que el análisis gramatical es un elemento importante, pero es una primera etapa, y no constituye por sí misma una interpretación jurídica, es decir, no substituye el razonamiento jurídico. b) Facultades interpretativas del Director del Servicio de Impuestos Internos y sentido unívoco e incólume que se le ha dado al concepto “Producción de Bienes” del artículo 1° de la Ley N°19.420: en primer lugar, es dable recordar que la primera facultad que el Código Tributario le confirió al Director del Servicio de Impuestos Internos, en la letra A del artículo 6°, fue la de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de impuestos. Esta facultad interpretativa encuentra su fuerza en el principio de certeza jurídica, ya que permite a los contribuyentes tener cabal conocimiento y seguridad tanto de las disposiciones tributarias y su aplicación, así como de las consecuencias jurídicas de sus acciones. Esta necesidad radica, según los autores, en que, si bien la ley se presume conocida de todos desde que se encuentra vigente, no es menos cierto Página 16 de 45 Timbre Electrónico que muchas veces su complejidad determina que tal conocimiento no exista en la realidad. Se debe tener presente, asimismo S.S., que con el fin de disminuir contingencias ante la Administración Tributaria, en lo que respecta a la aplicación de una norma tributaria a un caso de interés, los contribuyentes cuentan con la posibilidad de formular consultas al respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme al numeral 1 de la letra B del artículo 6° del Código Tributario, donde hasta es dable postular una modificación de las interpretaciones precedentes del Director. Al efecto, la Circular N°71 de 2001 reglamenta los procedimientos para el ejercicio de esta facultad y para la consulta de los contribuyentes interesados por una situación en particular. Ahora bien, en la especie el Director interpretó -en uso de sus facultades exclusivas- el alcance de la voz “producción de bienes”, de acuerdo con su sentido genuino, natural y obvio, acorde a los propósitos de la Ley que se sometió a exégesis, en la Circular N°50, que data nada menos que de 1995, esto es, veintiséis años en que el concepto ha sido aplicado por la Administración del Estado y contribuyentes de modo unívoco. Así, en la letra a), del acápite D, del Capítulo III de la Circular N°50 de 1995, se instruyó lo siguiente: “a) Debe tratarse de una inversión que por sí sola posibilite el inicio de una actividad económica, consistente en la producción de bienes o servicios, o bien, que permita la ampliación de la capacidad real de producción, o mejorar la calidad de los productos o servicios, si el inversionista ya realizaba una actividad. Esto es, la inversión debe ser producto de un proyecto concebido como una unidad a desarrollar en un tiempo determinado, con la debida correspondencia e interdependencia entre cada una de sus fases o etapas, al término del cual la inversión se materialice en un nuevo proceso productivo o en la generación de nuevos o mejores servicios. Se excluyen en consecuencia, las inversiones orientadas a actividades meramente primarias, extractivas o comerciales, toda vez que, en estos casos, no se cumpliría con la condición de que los bienes adquiridos o construidos estén directamente vinculados con la producción de bienes o servicios.” Dentro de esta misma labor interpretativa del Director, pero esta vez por medio de un dictamen, contenido en el Oficio N°1.356, de 02.05.1996, se instruyó y complementó las interpretaciones de la Circular anterior con lo siguiente: Página 17 de 45 Timbre Electrónico “No obstante, en un sentido natural y obvio no puede existir ninguna duda que, tratándose de empresas productoras de bienes, solo pueden entenderse por tales aquellas que mediante diversos procesos elaboran un bien con identidad específica distinta a las materias primas o insumos que se utilicen. Por consiguiente, no puede considerarse en este concepto al comercio ya que, por definición, este se caracteriza principalmente por la venta de bienes previamente adquiridos para este fin, principio que, en reiterada jurisprudencia anterior a la dictación de la ley 19.420, ha servido de fundamento para la inclusión de los restaurantes en esta categoría. Además, producir significa fabricar, elaborar cosas útiles y fabricar es producir objetos en serie, generalmente por medios mecánicos, todo ello dentro del contexto de bienes con identidad propia, por lo que las empresas referidas en la consulta tanto las de la minería que invierten en procesos industriales distintos de la actividad extractiva o del agro que envasan productos agrícolas adicionando elementos para su conservación, estarán acogidas a la franquicia en la medida que el bien entregado después de estos procesos no sea el mismo que obtuvo en su condición de primario producido por la naturaleza. Sin perjuicio de lo anterior, debe atenderse simultáneamente a las demás restricciones que pone la ley, entre ellas, que se trate de contribuyentes que declaren el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre renta efectiva y no presunta.” Cabe tener presente, asimismo, las instrucciones que se impartieron por el Director a través de la Circular N°66 de 1996, la que refiere a la Ley N°19.606, “Ley Austral”, que contiene una norma similar al artículo 1° de la Ley 19.420. En este sentido, lo que se expresa respecto a la producción de bienes es lo siguiente: “D.- Destino de las inversiones efectuadas en las Regiones y Provincia favorecidas: (1) Las inversiones efectuadas en las Regiones y Provincia favorecidas con ellas, deben estar destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas localidades, de acuerdo con las normas de la ley que establece el crédito tributario que se comenta. También se acogen al beneficio la construcción de edificaciones destinadas a oficinas o al uso habitacional, a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1º de la ley. (2) Ahora bien, la ley en cuestión no establece una definición de los conceptos antes indicados, por lo que éstos deben entenderse en un sentido natural y obvio en cuanto a que, tratándose de empresas productoras de bienes, sólo Página 18 de 45 Timbre Electrónico pueden entenderse por tales aquellas que mediante diversos procesos elaboran un bien con una identidad específica distinta a las materias primas o insumos que se utilizan. Por otro lado, "producir" significa fabricar o elaborar cosas útiles, y "fabricar" es producir objetos en serie, generalmente por medios mecanizados, todo ello dentro del contexto de bienes con identidad propia, por lo que las empresas que invierten en procesos productivos o industriales distintos de las actividades meramente extractivas, están comprendidas dentro de los conceptos anteriormente señalados, en la medida que el bien generado después de estos procesos no sea el mismo que se obtuvo en su condición de primario producido por la naturaleza.” Conforme a lo anteriormente señalado, se tiene que desde 1995 los contribuyentes han contado con una interpretación clara, una manifestación unívoca y permanente del sentido natural y obvio del concepto “producción de bienes”, otorgando certeza jurídica a los contribuyentes respecto al modo en que se aplica el otorgamiento de la franquicia de la Ley Arica, frente a lo que el reclamante no ejerció el derecho a consulta, para dilucidar las dudas o la propiedad y corrección de su propia interpretación o expectativas formadas respecto a la aplicación de la ley, dando como resultado el verse en la situación de arribar a sede jurisdiccional, a fin de instar por una interpretación extensiva, improcedente y ajena al espíritu de la Ley Arica. 2. IMPROCEDENCIA DEL CRÉDITO TRIBUTARIO DE LA LEY ARICA IMPETRADO ERRÓNEAMENTE POR EL RECLAMANTE Tributariamente, el inicio de este caso se encuentra en la invocación que el contribuyente reclamante de autos hizo de la franquicia prevista en la Ley N°19.420, denominada Ley Arica, al estimar que le correspondía este derecho al declarar datos en los códigos 815 ($385.266.552) y 390 ($115.563.723) en el Formulario 22 del año tributario 2017. Asimismo, informó en el Formulario 22 año tributario 2017, en el código [19] el valor de $123.957.245, que corresponde a la suma de la utilización de un crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio por $8.393.522 y el crédito tributario por Ley Arica de $115.563.723. En el Código 815 se registra el monto total de las inversiones consistentes en bienes que hayan sido adquiridos a contar del uno de enero o terminados de construir al 31 de diciembre, en ambos casos del año respectivo, debidamente Página 19 de 45 Timbre Electrónico actualizados a la fecha antes indicada, que dan derecho al crédito tributario que establece La Ley N°19.420, de 1995, modificada por la Ley N°20.655, de 2013, por inversiones realizadas en la Región de Arica y Parinacota, conforme a las instrucciones impartidas mediante las Circulares del SII Nº50, de 1995, N°64, de 1996, N°46 de 2000 y N°45, de 2008. Por su parte, en el Código 390 se debe informar el monto del crédito tributario que corresponde al porcentaje legal sobre el monto de la inversión en el Código 815. Ahora bien, esta franquicia regional referida se encuentra establecida en la señalada Ley Arica, la que en su artículo 1° establece un crédito a favor de los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría en base a renta efectiva determinada conforme a contabilidad completa, que realicen inversiones en la XV Región, destinadas a la producción de bienes o la prestación de servicios en dicha región, por un valor superior a las 500 unidades tributarias mensuales. El monto del crédito es un porcentaje (por regla general del 30%) sobre el valor actualizado, al término del ejercicio, de los bienes físicos del activo inmovilizado directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, que hayan sido adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio, que correspondan a: a) Construcciones; b) Maquinarias; c) Equipos, y/o d) Inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos. Para acceder al crédito en cuestión, el contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos: 1) Tratarse de un contribuyente afecto a Impuesto de Primera Categoría según renta efectiva en base a contabilidad completa; 2) Tratarse de inversiones realizadas en la XV Región; 3) La inversión debe destinarse a la producción de bienes y la prestación de servicios en la XV Región; 4) Tratarse de bienes del activo inmovilizado del contribuyente, y 5) Que la inversión sea superior a 500 unidades tributarias mensuales. Como se ha indicado, el fundamento del rechazo del derecho del contribuyente para utilizar el crédito tributario en estudio tiene relación con que la actividad que desarrolla el contribuyente, extracción de áridos, entre otros, actividad primaria, no se encuadra dentro de los conceptos de producción de bienes o prestación de servicios, que son los fines a los que deben estar destinadas las inversiones que se postulan al beneficio. Página 20 de 45 Timbre Electrónico En cuanto al requisito que exige que el proyecto de inversión esté destinado a la producción de bienes, en la letra a, de sección D del Capítulo III de la Circular N°50 de 1995, se dispuso lo siguiente: “Debe tratarse de una inversión que por sí sola posibilite el inicio de una actividad económica, consistente en la producción de bienes o servicios, o bien, que permita la ampliación de la capacidad real de producción, o mejorar la calidad de los productos o servicios, si el inversionista ya realizaba una actividad. Esto es, la inversión debe ser producto de un proyecto concebido como una unidad a desarrollar en un tiempo determinado, con la debida correspondencia e interdependencia entre cada una de sus fases o etapas, al término del cual la inversión se materialice en un nuevo proceso productivo o en la generación de nuevos o mejores servicios. Se excluyen en consecuencia, las inversiones orientadas a actividades meramente primarias, extractivas o comerciales, toda vez que en estos casos, no se cumpliría con la condición de que los bienes adquiridos o construidos estén directamente vinculados con la producción de bienes o servicios.” Asimismo, a través del Oficio N°1.356, de 02.05.1996, se aclaró que “producir significa fabricar, elaborar cosas útiles y fabricar es producir objetos en serie, generalmente por medios mecánicos, todo ello dentro del contexto de bienes con identidad propia, por lo que las empresas referidas en la consulta tanto las de la minería que invierten en procesos industriales distintos de la actividad extractiva o del agro que envasan productos agrícolas adicionando elementos para su conservación, estarán acogidas a la franquicia en la medida que el bien entregado después de estos procesos no sea el mismo que obtuvo en su condición de primario producido por la naturaleza ”. Como se aprecia, nos encontramos frente a un crédito tributario cuyo propósito es incentivar la realización de inversiones en la Región de Arica y Parinacota, y que éstas estén destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios. En cuanto al concepto “producción de bienes”, materia de análisis en el presente caso, el sentido y espíritu de las Leyes N°s.19.420 y 19.606, así como las interpretaciones del Director del Servicio otorgadas a través de las Circulares N°s.50 de 1995 y 66 de 1999, y los dictámenes emitidos, ha quedado claro que su sentido exige que la actividad que desarrolla el contribuyente inversionista tenga por objeto obtener, dentro de su proceso productivo, un bien distinto a las materias primas utilizadas, lo que no acaece con el proyecto de inversión del contribuyente consistente en “Ampliación de la inversión de planta procesadora de Página 21 de 45 Timbre Electrónico áridos en Arica”, pues la actividad económica informada y desarrollada no estaría destinada en su totalidad a la producción de bienes, sino que a una actividad primaria como es la extracción de piedras, arena, entre otros. Siguiendo el punto anterior, si bien el contribuyente habría llevado a cabo una inversión, lo fundamental es determinar si dicha inversión se encuentra destinada a la producción de bienes, pues el proyecto de inversión presentado al Servicio muestra que algunos de los productos que venden serían sólo materias primas extraídas de la cantera (actividad económica extractiva), como por ejemplo la arena pura, la arena mezclada, bolones (estos productos según el proyecto pasan por harneros). Luego, el contribuyente, al presentar un recurso voluntario administrativo en contra de las liquidaciones reclamadas de marras, ante el ente fiscalizador, informó que su proceso productivo se realizaba 3 fases, dejando en claro que hay dos plantas que están dedicadas al procesamiento básico (fase 1 y fase 2), mientras que la planta sobre la cual se concentró el proyecto de inversión en cuestión se dedica únicamente a obtener desde los lugares de acopio, el material tratado en las fases anteriores para darles el último proceso de tal manera que se cumpla con las exigencias de sus clientes. Agrega que la nueva inversión, “Ampliación de la inversión de planta procesadora de áridos en Arica”, aumentó en forma sustancial la producción de la empresa y mejoró la calidad de los productos. No obstante lo anterior, debemos recalcar que la discusión sometida a conocimiento de US. es dilucidar si las inversiones efectuadas están destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios, conforme al inciso 1º del artículo 1 de la Ley Nº19.420, es decir, acreditar que la nueva inversión genere bienes que sean el resultado de un proceso productivo; lo único que quedó demostrado por el contribuyente es que su inversión respecto de la cual reclama un crédito, se trata de un proceso extractivo desarrollado con miras a dar cumplimiento a los requerimientos de sus clientes, actividad propia de la actividad primaria extractiva, la cual no obstante tecnologizar la extracción de los áridos, no altera su naturaleza de producto primario. En definitiva, todos los pasos del proceso productivo del contribuyente, transitan, se encuadran y redundan dentro de una misma órbita primaria extractiva, (no de una actividad secundaria donde se transforman los recursos naturales para convertirlos en productos, totalmente distintos a su materia prima) donde todos los elementos coadyuvantes únicamente vienen a perfeccionar y a aumentar la calidad Página 22 de 45 Timbre Electrónico de los productos derivados de la actividad del contribuyente, pero en caso alguno alteran ni mutan la naturaleza de los mismos, esto es, la materia prima proveniente de la actividad extractiva de áridos no terminan siendo un producto distinto de ella, sino que se trata de la misma materia prima, pero de mayor calidad, y justamente fue a esa dirección a la que apuntó el proyecto de inversión postulado al beneficio tributario de la Ley Arica, denominado “Ampliación de la inversión de planta procesadora de áridos en Arica”. La anterior calificación no resiste un forzamiento interpretativo ni puede ser modificada por la calificación de mejora en la calidad y cantidad de las materias primas obtenidas producto de la extracción, pues en ningún caso el resultado de la procesadora de áridos, chancado, acumulación de agua para limpiar el material y acopios de la empresa deviene productos distintos a los propios de una actividad primaria extractiva. Por otra parte, no resulta suficiente para cumplir con la exigencia de elaborarse un producto con identidad distinta a las materias primas que, por medio del proyecto de inversión “Ampliación de la inversión de planta procesadora de áridos en Arica”, se realice una mejora en la calidad de los productos extraídos, pues dicha mejora no altera la naturaleza de los áridos, esto es, el trabajo que realizan las plantas de producción de áridos (cuya finalidad es la producción y selección del material granular que se necesita para las obras), no transforman los áridos en un producto distinto por el hecho de estar granulado. De esta manera, la única forma de cumplir con la Ley 19.420 es necesariamente obteniendo como producto final distinto, un bien que no sea el mismo que se obtuvo en su condición de primario producido por la naturaleza. 3. IMPROCEDENCIA DE LA INTERPRETACIÓN PLANTEADA POR EL RECLAMO En el reclamo se postula que las inversiones incurridas en la planta chancadora, permite la producción de diversos materiales de construcción, los que a su vez deben respetar las “especificaciones técnicas” que exigen las Normas Chilenas de Construcción, es decir, producto de la inversión realizada en la planta chancadora del tipo VSI se podían obtener productos nuevos. Parte de esa producción corresponde a estabilizado sin arcilla, estabilizado de ½, lastre parrillado, gravilla ¾, gravilla de ½, arena lavada, polvo de roca, entre otros, lo que una vez producidos deben cumplir con las Normas Chilenas de Construcción. Del mismo modo, indica que su unidad de medida es el metro cúbico el cual debe cumplir Página 23 de 45 Timbre Electrónico “especificaciones técnicas” que exige el Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de Vivienda y Urbanismo y/o la Dirección de Obras Municipales, dependiendo el tipo de construcción. Agrega que, con estás “especificaciones técnicas” se puede establecer que cada metro cúbico comercializado corresponde a un producto de características y calidades distintas al material extraído de la cantera. El argumento interpretativo anterior no se conecta con el espíritu de la Ley Arica, la que fue motivada por propósitos específicos, que se encuentran desarrollados en su sentido genuino por las interpretaciones administrativas ya expuestas, dentro de las que encontramos el verdadero sentido y alcance de la voz “producción de bienes” del artículo 1° de la Ley Arica. Al respecto, al momento que el Director del Servicio procedió a ejercer sus facultades, ergo, a determinar el sentido natural y obvio del término, se enfocó en aquella acepción que se ajustaba al espíritu legislativo, y que en este sentido se refiere al incentivo de actividades productivas de transformación de materias primas para la obtención de productos nuevos. Claramente, el objetivo de la ley, en cuanto a esta norma en particular, y en lo que respecta a la producción de bienes, es promover el desarrollo del sector secundario de la economía, el que se vale -en algunos casos- de los productos emanados del sector primario, que es el que proporciona la “materia prima” para el sector secundario, y que se dedica propiamente al proceso de transformación o producción de bienes. Cabe pensar, asimismo, que si los sectores primarios o extractivos hubiesen sido legislativamente beneficiados con la franquicia de la Ley Arica, en cuanto ser considerados como “productores de bienes”, ello hubiese sido considerado una discriminación al sector comercial, el que tampoco efectúa un proceso de transformación o producción en los bienes que le son susceptibles de adquirir para luego revenderlos. De ello se observa que las actividades primarias y comerciales son puestas a un mismo nivel, ya que en ambas no se realiza proceso de producción o transformación de los bienes para elaborar uno con distinta individualidad de sus componentes, que es lo que precisamente ha buscado beneficiar la Ley Arica en este punto. Lo que esgrime el reclamante, en cuanto le pudiese corresponder el crédito tributario por medio de la interpretación extensiva que busca se le pueda aplicar, solo podría ser obtenible por medio de una modificación legal, lo que escapa del radio de acción de este Poder del Estado de orden Jurisdiccional. Página 24 de 45 Timbre Electrónico Esta misma aclaración del sentido del artículo 1° de la Ley Arica, en cuanto a que su propósito es beneficiar a los rubros del sector secundario de la economía que se dedican a la producción de bienes, deja absolutamente inaplicables e improcedentes las nociones que al respecto tienen las normas de construcción o las definiciones realizadas por instituciones relativas a la construcción, donde en este caso en particular nos llevan a concluir erradamente que la actividad extractiva de áridos es definida como productora. Al respecto, por más que un extractor de áridos pueda ser estimado como un productor de las materias primas, ello no implica que pertenezca al sector secundario de la economía, que es al que se refiere la Ley Arica, en la que se exige, como ya se ha señalado, que se verifique una transformación de las materias primas para la obtención de un bien final con una singularidad diversa de los elementos que la componen, todo lo cual no puede ser alcanzado de modo alguno a través de algún tipo de interpretación, o mención que se hagan en normas medioambientales que nos lleve a calificar a los extractores de áridos como “productores de bienes”. En suma, la interpretación planteada en el reclamo no conecta de modo alguno con el espíritu de la Ley Arica ni con el verdadero sentido y alcance del concepto “producción de bienes”, el que sin lugar a dudas, en su noción proporcionada por la ciencias económicas, perteneciente desde siempre al sector secundario de la economía, no puede ser alcanzado por la actividad primaria extractiva que desarrolla el contribuyente, atendido que el producto que se obtiene de sus procesos es una materia prima que no sufre transformación que implique un bien final de distinta individualidad. Y concluye solicitando se declare el rechazo del reclamo en todas sus partes y se confirmen los actos impugnados, con costas. A fojas 90, se cita a las partes a audiencia de conciliación, la que no se produjo y cuya acta rola a fojas 95. A fojas de fojas 100, se recibió la causa a prueba. A fojas 109 el contribuyente presentó lista de testigos. A fojas 122, el Servicio de Impuestos Internos acompañó lista de testigos. A fojas 178 a 179 vueltas, el contribuyente presenta observaciones a la prueba. Página 25 de 45 Timbre Electrónico A fojas 194 a 196 vueltas, el Servicio de Impuestos Internos presenta observaciones a la prueba. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO : RECLAMACIÓN Y CONTESTACIÓN. PRIMERO : Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, presentado en este Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 09 de marzo de 2021, por el letrado Ignacio Daniel Munizaga Arribas, abogado, cédula nacional de identidad N° 5.831.177-4, actuando en representación de la EMPRESA DE EXPLOTACIÓN DE PERTENENCIAS MINERAS, TRATAMIENTO Y PROCESAMIENTO DE MATERIALES ARIDOS, PRODUCCIÓN DE HORMIGÓN Y SUS DERIVADOS, TRANSPORTE DE CARGA NACIONAL E INTERNACIONAL Y ARRIENDO DE MAQUINARIAS DEMETRIO SEGUNDO FUENTEALBA PARRA E.I.R.L., RUT Nº 76.244.565-4, por el cual, conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de las liquidaciones Nº 95 a 97, de fecha 9 de julio de 2020, fundado en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO : Que mediante escrito de fojas 80 y siguientes, don Marcelo Acuña Vásquez, abogado, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, evacuó en tiempo y forma el traslado conferido, solicitando se niegue lugar al reclamo, con costas, confirmando la validez de las actuaciones de este ente fiscalizador, a base de los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LAS PARTES. TERCERO : UNO) Que la reclamante acompañó, con citación, en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes de autos, los siguientes documentos: 1. Notificación Nº11 del 11 de marzo de 2020, folio Nº0169028, programa Ley Arica. Página 26 de 45 Timbre Electrónico 2. Citación Nº58 del 29 de abril de 2020. 3. Caratula liquidaciones 95 a la 97 del 09 de julio de 2020. 4. Cuerpo de las Liquidaciones 95 a 97 del 16 de julio de 2020. 5. Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria F-3314, presentada vía internet y manuelamente en oficinas del departamento jurídico. 6. Resoluición Exenta Nº126.035/2021. 7. Acta de entrega de documentos F-2209 de 5 de junio de 2017. 8. Acta de recepción de documentos del 24 de enero de 2020. DOS) Que el contribuyente acompañó a fojas 131 el siguiente documento: 1. Proyecto Ampliación de la Inversión de Planta Procesadora de Áridos en Arica. TRES) Que el SII acompañó a fojas 148, los siguientes documentos: 1. Carpeta de fiscalización del contribuyente EMPRESA DE EXPLOTACIÓN DE PERTENECIAS MINERAS, TRATAMIENTO Y PROCESAMIENTO DE MATERIALES ÁRIDOS, PRODUCCIÓN DE HORMIGÓN Y SUS DERIVADOS, TRANSPORTE DE CARGA NACIONAL E INTERNACIONAL Y ARRIENDO DE MAQUINARIAS SEGUNDO FUENTEALBA PARRA E.I.RL., RUT 76.244.565-4., confeccionada por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, foliada desde fojas 01 a fojas 68. CUATRO : Que a fojas 166, la sociedad reclamante acompañó el siguiente documento: 1. Liquidaciones reclamadas. 2. Consulta al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, para que defina “que es un proceso productivo”, la respuesta a dicha consulta, en que señala que el SII “no tiene facultades para definir”. Igual conttestación efectuó por el SII, en el sur de Chile, al consultársele por la Ley Navarino, similar a Ley Arica. 3. Juego de facturas relativas a la inversión con el crédito Tributario de la Ley Arica, 19.420. Página 27 de 45 Timbre Electrónico 4. Norma Chilena de emergencia NCH 1117 EOF 77; y NCH 163 OF 79. 5. Decreto Exento Nº75 Ministerio de Obras Pública, en que destaca la norma NCH 164- 2009. LLAMADO A CONCILIACIÓN. QUINTO : UNO) Que, mediante resolución de fecha 12 de abril de 2021, de fojas 90 de autos, después de evacuar el Servicio de Impuestos Internos, el trámite de contestación de la reclamación, según lo dispone el inciso 2° del artículo 132 del Código Tributario, se llamó a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132 bis cuerpo legal, y se les citó a una audiencia oral para el día 14 de abril de 2021, a las 11:00 horas, la que se realizó vía telemática, siendo el Tribunal el organizador, proporcionando a las dos partes vía correo electrónico y con dos días de anticipación, el link de conexión, como también el número de la reunión y la contraseña, debiendo concurrir las partes debidamente facultadas para tales efectos. DOS) Que el día 14 de abril de 2021, señalado, según da cuenta el Acta de fojas 95, siendo la hora señalada se lleva a cabo la audiencia de conciliación decretada a fojas 90 de autos, de conformidad a lo dispuesto en inciso 2° del artículo 132 del Código Tributario, con la asistencia de la parte reclamada representada por el abogado MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, y la inasistencia de la parte reclamante La audiencia se realiza mediante video conferencia por sistema Cisco Webbex Meeting. Ante la ausencia de la parte reclamante el Tribunal procedió a dar por terminada la audiencia de conciliación siendo las 11:02 horas, actuando de ministro de fe de la audiencia la Profesional Experto de este TTA, Daniela Soto-Cuadra Presley. RESOLUCIÓN QUE RECIBIÓ LA CAUSA A PRUEBA Y ONUS PROBANDI. SEXTO : UNO) Que mediante resolución de fecha 16 de abril de 2021, de fojas 100, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, existiendo hechos Página 28 de 45 Timbre Electrónico substanciales y pertinentes que han sido controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal, y se fijó como punto de prueba el siguiente: 1. Acredítese a través de los medios de prueba legales la efectividad o inefectividad, según corresponda, de que ARIDOS DE ARICA D.S.F.P.E.I.R.L., RUT: 76.244.565-4, al construir una ampliación de la planta procesadora de áridos, en la ciudad de Arica, durante el año tributario 2017, efectuó las inversiones en los términos exigidos en el artículo 1 de la Ley N° 19.420 de 1995, Ley Arica. Hechos, circunstancias y antecedentes precisos. DOS) Que mediante la ley N° Ley 21.210, D.O. 24.02.2020, que entró en vigencia el 25 de mayo de 2020, respecto del artículo 132 del Código Tributario, en su artículo primero N° 41 b), después de la frase el término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba, prescribió lo siguiente: “Agrégase en el inciso cuarto, luego del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento". SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PROBATORIO SÉPTIMO : UNO) Que mediante resolución de fecha 22 de abril de dos mil veintiuno, de fojas 111 y 111 vueltas, este tribunal suspendió el término probatorio de autos, hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Lo anterior según lo ordenado en el artículo 6 de la ley 21.226, publicada en el Diario Oficial de 02 de abril de 2020, prescribe: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de Página 29 de 45 Timbre Electrónico 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”, junto con el Acta N° 53 de la Excma. Corte Suprema, de fecha 8 de abril de 2020, notificada a este Tribunal por la ILTMA. Corte de Apelaciones de Arica mediante Rol Pleno N° 186-2020, establece determinadas instrucciones precisamente sobre el funcionamiento de tribunales, en emergencia por coronavirus. DOS) Que el Decreto Supremo número 269, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de fecha 12 de junio de 2020, publicado en el Diario Oficial de 16 de junio de 2020, en su artículo primero, prorrogó el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado en el territorio chileno mediante Decreto Supremo Nº 104, de 2020, del mismo Ministerio, y sus modificaciones, por un plazo adicional de 90 días, a contar del vencimiento del período previsto en dicho acto administrativo. TRES) Que el Decreto Supremo número 72, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de fecha 11 de marzo de 2021, publicado en el Diario Oficial de 13 de marzo de 2021, en su artículo primero, prorrogó el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado en el territorio chileno mediante decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y sus modificaciones, hasta el 30 de junio de 2021, a contar del vencimiento del período previsto en el decreto supremo Nº 646, de 2020, del mismo origen, de conformidad a la aprobación comunicada por Of. Nº 16.344, de 11 de marzo de 2021, de la H. Cámara de Diputados, en los términos señalados. CUATRO) Que el Decreto Supremo número 153, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de fecha 25 de junio de 2021, publicado en el Diario Oficial de 30 de junio de 2021, en su artículo primero, prorrogó el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado en el territorio chileno, mediante decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y sus modificaciones, hasta el 30 de septiembre de 2021, a contar del vencimiento del período previsto en el decreto supremo 72, de 2021, del mismo origen, de conformidad a la aprobación comunicada por Of. Nº 16.712, de 24 de junio de 2021, de la H. Cámara de Diputados, en los términos señalados. Página 30 de 45 Timbre Electrónico CINCO) Que el inciso primero del artículo 12 de la ley 21.379, publicada en el Diario Oficial de 30 de septiembre de 2021, estableció que los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 de esa ley se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos. El mencionado artículo 6 fue derogado por la mencionada ley. Fue así como mediante resolución de fojas 118, este tribunal, a petición de la parte reclamante, reanudó el término probatorio de esta causa, a contar desde la fecha en que dicha resolución se notifique por la página web a las partes, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales, conforme al nuevo artículo 12, inciso 1°, de la ley 21.226, incorporado por la ley 21.379. En consecuencia, el primer día del término probatorio correspondió al día 28 de octubre de 2021. La prueba testimonial se ordenó recibir en las dos últimas audiencias del término probatorio, o sea, los días miércoles 6 y jueves 7 de abril de 2022, a las 9:30 horas, adoptándose la modalidad mixta del trabajo, utilizando lo presencial para el caso del juez, testigos y ministro de fe; en tanto las partes realizarán su participación en forma remota, la que se realizará vía Cisco Webex Meetings, siendo este tribunal el organizador, proporcionando a las dos partes vía correo electrónico, y con dos días de anticipación, el link de acceso a la video conferencia, como también el número de la reunión y la contraseña, debiendo concurrir las partes debidamente facultadas para tales efectos. Enseguida, la resolución de fecha 22 de abril de 2021 de fojas 111 y 111 vueltas, por la cual este tribunal suspendió el término probatorio de autos, fue notificada a las partes el día 22 de abril de 2021, según consta del testimonio de esa fecha, rolante a fojas 112 del expediente. En otras palabras, el término probatorio estuvo suspendido, por disposición de ley, desde el día 22 de abril de 2021 hasta el día 15 de marzo de 2022. TESTIMONIAL APORTADA POR LAS PARTES. OCTAVO : Uno) Que a fojas 156 a 160 vueltas, declararon los testigos de la parte reclamante: Página 31 de 45 Timbre Electrónico 1°) JOSÉ HERNÁN NAHUEL VILLAGRÁN, RUT N°11.685.836-3. 2°) MARTA TERESA CAYO CARTES, RUT N°15.389.088-9. 3°) GENARO IVÁN SALAZAR LAZARO, RUT N°8.470.958-1. Dos) Que de fojas 162 a 165 vueltas, declararon los testigos de la parte reclamada: 1°) JUAN PABLO GODOY DEVIA, RUT N° 13.414.027-5. 2°) XIMENA RUTH QUISPE PACO, RUT N° 13.638.852-5, y OFICIOS UNO) La parte reclamante solicita se oficie a: a) Ministerio de Obras Públicas, sección de Movimiento de Obras. b) Dirección de Obras Municipales de Arica. c) Servicio de vivienda y Urbanismo, cuya respuesta se encuentra a fojas 181. d) Instituto Nacional de Normalización, cuya respuesta se encuentra a fojas 170 y 170 vueltas. NOVENO : UNO) Que la sociedad contribuyente plantea que más allá de demostrar de si existe o no existe producción en la actividad realizada por la empresa, es necesario centrarse en el objetivo y sentido perseguido por el conjunto de normas destinadas a fortalecer las regiones fronterizas y con ello evitar su despoblamiento y asegurar una mejora en las condiciones de vida de las zonas extremas. Si perjuicio de lo anterior, señala que estamos frente a un contribuyente que realizó una inversión llevada a cabo en la construcción de la planta chancadora, la que fue armada según las especificaciones propias de una trituradora VSI, permite la producción de diversos materiales de construcción, los que, a su vez, deben respetar las especificaciones técnicas que demandan las normas chilenas de construcción, por lo que mediante su utilización se obtienen nuevos productos distintos a los que ya eran producidos y vendidos por Áridos Arica. Es más, requiere de un proceso productivo para su elaboración ya que al transformarlas para cumplir con las especificaciones técnicas, el producto comercializado corresponde a un producto de características distintas al material extraído de la cantera y que posee cualidades diferentes. Página 32 de 45 Timbre Electrónico DOS) Que, por el contrario, el Servicio de Impuestos Internos señala que dentro de los requisitos que se encuentran contenidos en la Ley Arica, se tiene que la actividad que desarrolla el contribuyente, extracción de áridos, entre otros, actividad primaria, no se encuadra dentro de los conceptos de producción de bienes o prestación de servicios, que son los fines a los que deben estar destinadas las inversiones que se postulan al beneficio. En cuanto al requisito que exige que el proyecto de inversión esté destinado a la producción de bienes, en la letra a de la sección D del Capítulo III de la Circular N° 50 de 1995 se dispuso lo siguiente “Debe tratarse de una inversión que por sí sola posibilite el inicio de una actividad económica, consistente en la producción de bienes o servicios, o bien, que permita la ampliación de la capacidad real de producción, o mejorar la calidad de los productos o de un proyecto concebido como una unidad a desarrollar en un tiempo determinado, con la debida correspondencia e interdependencia entre cada una de sus fases o etapas, al término del cual la inversión se materialice en un nuevo proceso productivo o en la generación de nuevos o mejores servicios. Se excluyen en consecuencia, las inversiones orientadas a actividades meramente primarias, extractivas o comerciales, toda vez que en estos casos, no se cumpliría con la condición de que los bienes adquiridos o construidos estén directamente vinculados con la producción de bienes o servicios” agrega que asimismo, a través del Oficio N° 1.356 de 1996 se aclaró que “Producir”, significa fabricar, elaborar cosas útiles y fabricar es producir objetos en serie, generalmente por medios mecánicos, todo ello dentro del contexto de bienes con identidad propia, por lo que las empresas referidas en la consulta. Siendo así, y de acuerdo a los antecedentes aportados por la contribuyente, la destinación de la construcción de los bienes, no se encontraría asociado a una producción de bienes en el sentido establecido en la circular N° 50 de acuerdo a las facultades interpretativas del Director del Servicio de Impuestos internos y sentido unívoco e incólume que le ha dado a este concepto de “producción de Bienes” del artículo 1 de la Ley N° 19.420. DÉCIMO : Que el artículo 1° de la ley N° 19.420 publicada en el DO de fecha 23 de octubre de 1995, y sus ulteriores modificaciones, que Establece Incentivos para el Desarrollo Económico de las Provincias de Arica y Parinacota y modifica cuerpos legales que indica, prescribe: “Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad Página 33 de 45 Timbre Electrónico completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las provincias de Arica y Parinacota destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas provincias, de acuerdo a las disposiciones del presente Párrafo. Al mismo beneficio señalado en el inciso anterior tendrán derecho los contribuyentes acogidos al régimen preferencial establecido por el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, sometiéndose en todo a lo dispuesto en este Párrafo, siempre que para estos efectos declaren el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del año comercial en el cual tengan derecho al crédito. Estos contribuyentes podrán volver a optar, a contar del año comercial siguiente del cual terminen de recuperar el crédito, al régimen tributario que contempla el referido decreto con fuerza de ley, respecto de la exención del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, por los años comerciales en que estos contribuyentes se encuentren afectos al Impuesto de Primera Categoría quedarán excepcionados de lo dispuesto en la primera parte de la letra d), del número 3º, de la letra A) del artículo 14 y en el artículo 84, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de modo que podrán retirar, remesar o distribuir en cualquier ejercicio las rentas o utilidades que se determinen por dichos años comerciales, a la vez que estarán liberados de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a declarar por la citada Categoría. El crédito será equivalente al 30% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio, según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a oficinas o al uso habitacional - que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, ubicadas en las áreas a que se refieren las letras a) y c) del artículo 19, con una superficie construida no inferior a 1.000 m2, terminados de construir en el ejercicio; según su valor Página 34 de 45 Timbre Electrónico actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El beneficio podrá ser solicitado sólo una vez para el mismo inmueble. No podrán considerarse dentro de la inversión para los efectos del beneficio referido, los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, a excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada. Sólo podrán acceder a este beneficio, los contribuyentes cuyos proyectos de inversión sean de un monto superior a las 2.000 unidades tributarias mensuales para los proyectos ejecutados en la provincia de Arica, y a las 1.000 unidades tributarias mensuales, para los proyectos que se ejecuten en la provincia de Parinacota. Los contribuyentes podrán acogerse al beneficio del crédito establecido en este artículo hasta el 31 de diciembre de 2007 y sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados al proyecto de inversión a esa fecha, no obstante que la recuperación del crédito a que tengan derecho podrá hacerse hasta el año 2030. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de inversiones en construcciones o inmuebles efectuadas en la provincia de Parinacota, el porcentaje de crédito a que se refiere el inciso segundo será del 40%. Igual porcentaje se aplicará a las inversiones efectuadas en la provincia de Arica en inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, calificadas como de alto interés por el Director del Servicio Nacional de Turismo.” UNDÉCIMO : Que, como se lee, los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las provincias de Arica y Parinacota destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas provincias, cuyo crédito será equivalente al 30% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, Página 35 de 45 Timbre Electrónico directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio, según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. DUODÉCIMO : Que, en la presente causa, este tribunal está llamado a dirimir si las inversiones efectuadas por la empresa ÁRIDOS DE ARICA D.S.F.P. E.I.R.L., están amparadas con la franquicia de la ley Arica, esto es, si le dan derecho al crédito tributario del 30%, previa determinación si son o no productores de bienes de que habla la ley, en la ampliación de la inversión de planta procesadora de áridos en Arica. DÉCIMO TERCERO : UNO) Que, la inversión realizada por la parte reclamante en virtud de la cual se acogió al beneficio del Crédito Tributario a la Inversión de la Ley Arica Nº19.420, se fundamenta en que durante los años calendario 2015 y 2016, el contribuyente llevó a cabo una inversión que consistió en la ampliación de la inversión inicial consistente en la instalación de una planta extractora y procesadora de áridos y en esta oportunidad o etapa, la inversión realizada consistió en la compra de motores, muelas y mantos, mallas, correas y empalmes, martillo hidráulico, generador diésel, excavadora, chancador de cono completo, cintas balde rock, rollos de correas, cintas transportadoras, bomba de aceite chancador, cargador frontal, moto soldadora, impacto gravilla, entre otras similares. El monto de la inversión informada en el Formulario 22 año tributario 2017, folio 51984177, correspondiente a declaración rectificatoria presentada con fecha 27.11.2018, es de $385.266.552 e informó en el código [390] del formulario, crédito utilizado por inversión Ley Arica de $115.563.723. Asimismo, informó en el Formulario 22 año tributario 2017, en el código [19] el valor de $123.957.245, que corresponde a la suma de la utilización de un crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio por $8.393.522 y el crédito tributario por Ley Arica de $115.563.723. DOS) Sobre el particular los testigos de la parte reclamante don JOSÉ HERNÁN NAHUEL VILLAGRÁN, mecánico industrial, Cédula Nacional de Identidad N°11.685.836-3.871-6, y doña MARTA TERESA CAYO CORTÉS, Ingeniero Página 36 de 45 Timbre Electrónico Comercial, Cédula Nacional de Identidad N°15.389.088-9 señalan a fojas 156 y 157 vueltas, se realizó una ampliación de inversión con la finalidad y objetivo de mejorar y aumentar la producción de la empresa cumpliendo con las normas técnicas de construcción. TRES) El testigo don JUAN PABLO GODOY DEVIA, Fiscalizador del Servicio de Impuesto Internos Dirección Regional Arica, Cédula Nacional de Identidad N°13.414.027-5, declara a fojas 162 que la fiscalizadora Ximena Quispe Paco, realizó una fiscalización en relación a la utilización de crédito Ley Arica, y en relación a las observaciones que teníamos al respecto a la ley Arica, es en relación al proceso porque en dicho proceso su producto final ellos mismo indican que se comercializa arena pura, balones, arena mezclada, las piedrecillas, gravilla, y estabilizador y otras cosas más que se me olvidan. Entonces la fiscalizadora solicitó aclarar dichos puntos el cual no hubo respuesta por parte del contribuyente, no se pudo determinar claramente de la parte de producción que producto final estaba saliendo, entonces ante esa duda se procedió a hacer la citación y la liquidación. Entonces la misma Ley Arica y a circular 50 sobre la cual trabajamos los fiscalizadores, dice cuáles son las extracciones, entonces cuando yo saco arena de un cerro, yo solamente la lavo, no hay un producto que cambie o fuera distinto o lo transforme a distintos tipos de productos, por eso eran las dudas. De ahí nace la liquidación. CUATRO) La testigo del SII doña XIMENA RUTH QUISPE PACO, Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, Cédula Nacional de Identidad N°13.638.852-5, a fojas 164, dice que las observaciones para liquidar este impuesto fue que el contribuyente en sus libros contables no refleja una diferenciación de los productos vendidos solo registra la cuenta contable áridos extraídos lo que no permite en la revisión saber si toda la producción es por bienes por una producción final o se trata de productos en proceso o materia primas. Todos estos productos se encuentran registrados en una sola cuenta contable. Agrega que, a su vez se puede ver en la contabilidad que no existe una diferenciación de las maquinarias que fueron consideradas en el proyecto, es decir, no se puede saber que maquinarias o equipos son para la extracción de áridos, que maquinarias son para los productos en proceso y finalmente que maquinarias se utilizan en un producto terminado. Dentro de la contabilidad no se encontró en las cuentas contables la forma de entender los flujos que tienen todos estos productos ya sea materias primas, productos en proceso o productos terminados que se encontraran Página 37 de 45 Timbre Electrónico asociados a una maquinaria o a un equipo, por ejemplo, un cargador frontal no se diferencia si se utiliza para la extracción de la materia prima o se está utilizando para productos en proceso o para productos terminados. DÉCIMO CUARTO : UNO) Que, de acuerdo a lo señalado en el reclamo, contestación, puntos de prueba y declaración de los testigos, la controversia versa solo respecto al cumplimiento del requisito de la franquicia que dice relación con la vinculación de la inversión con la producción de bienes, en el sentido de que el Servicio de Impuestos Internos ha controvertido la calificación del tipo de actividad que realiza el contribuyente, indicando que se trataría de una actividad meramente extractiva, por lo que no daría derecho al crédito tributario, razón por la cual hay que analizar qué es lo que se entiende por “Productor de Bienes” DOS) Que el correcto sentido y alcance del concepto “productor de bienes”, se halla en las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 al 21 del Código Civil, y se remite a la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. De acuerdo a lo expuesto, concluye que un “producir” no solo implica fabricar cosas útiles, sino que también contempla los frutos, la utilidad o renta que produce una cosa, como asimismo, los actos de procurar o crear cosas. En el caso del concepto “bienes”, de conformidad al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, son aquellas cosas susceptibles de apropiación por los particulares. Por lo tanto, según el sentido natural y obvio, un “productor de bienes” es aquel que se dedica a obtener frutos, rentas o utilidades susceptibles de apropiación que produce una cosa, o quien se dedica a procurar, originar, ocasionar, fabricar o crear cosas susceptibles de apropiación, razón por la que, la inversión realizada por el reclamante tenía como fin obtener frutos, rentas o utilidades, las que se ven incrementadas desde el momento en que aumenta su producción. TRES): Que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define “producir” como: “Engendrar, procrear, criar. Se usa hablando más propiamente de las obras de la naturaleza, y, por extensión, de las del entendimiento.”.“[…] Dar, llevar, rendir frutos.”,“[…] Rentar, redituar interés, utilidad o beneficio anual.”, “Procurar, originar, ocasionar”. ”Fabricar, elaborar cosas útiles”. En el ámbito de la economía: “Crear cosas o servicios con valor económico.”. Página 38 de 45 Timbre Electrónico De acuerdo al mismo diccionario, respecto de los bienes en su acepción número seis, en el ámbito del derecho, entiende que “bienes” son “Cosas materiales o inmateriales en cuanto objetos de derecho. Por su parte, en el ámbito del derecho civil, don Arturo Alessandri Rodríguez señala “[…] Bienes son las cosas en cuanto son susceptibles de apropiación por los particulares […]” En este sentido, la contestación del Servicio deja constancia que: La letra a), del acápite D, del Capítulo III de la Circular N°50 de 1995 Oficio N°1.356, de 02.05.1996, se instruyó y complementó las interpretaciones de la Circular anterior con lo siguiente: “No obstante, en un sentido natural y obvio no puede existir ninguna duda que, tratándose de empresas productoras de bienes, solo pueden entenderse por tales aquellas que mediante diversos procesos elaboran un bien con identidad específica distinta a las materias primas o insumos que se utilicen”. DÉCIMO QUINTO : UNO) Que la situación de invertir en el proyecto de la ampliación de la inversión de planta procesadora de áridos Arica, en lo que según expone el reclamante constituye a la tercera planta de trituración vertical, a juicio de este tribunal constituye un hecho relacionado directamente con la producción de bienes, “con identidad específica distinta a las materias primas o insumos que se utilicen”, desde el momento que la materia prima debe cumplir determinadas características técnicas, impuestas por las normas técnicas específicas NCH 1117 EOF 77; NCH 163 OF 79 y NCH 164- 2009, que obligan directamente a la transformación de dicha materia prima, cuyos textos fueron acompañados en cuaderno separado, en la penúltima separata (color verde) e incorporado al expediente a fs. 167, según Certificado de Custodia de fs. 174, correspondiente a la Custodia N° 012-2022 de la Secretaría de este Tribunal, presentados por la Parte Reclamante. Así, para cumplir con las normas técnicas citadas, de la descripción de dichas normas, se deprende que en el proceso los materiales obtenidos de la naturaleza, deben pasar por un proceso de selección que se relaciona la determinación, entre otros parámetros, de la densidad, tamaño de los granos y la humedad que contiene o soportan, los que deben ser adecuados para ser utilizadas en las obras y reducidas a los tamaños requeridos, medidos en milímetros y, cumplidas esas etapas, deben cumplir con los requerimientos ordenados en las normas y Página 39 de 45 Timbre Electrónico certificados por laboratorios técnicos existentes al efecto; puesto que si ello no ocurre, el producto es rechazado por la autoridad administrativa que debe fiscalizar las obras. Cabe dejar asentado que los procesos tanto de elaboración y como de control del cumplimiento de los requisitos, son altamente tecnificados y el producto final descrito, en caso alguno se encuentra en la naturaleza, cumpliendo con las características y especificaciones descritas. De acuerdo a los antecedentes acompañados al proceso, la planta de Trituración Vertical, por la cual se impetra el beneficio por parte de áridos Arica, cumple con los requerimientos para la materialización del proceso de elaboración, según consta en los Informes Técnicos, emanados de laboratorios autorizados al efecto, incorporados al proceso en la Custodia N° 012-2022, presentado por la reclamante y en el Informe Proyecto de Inversiones, a fs. 36 de autos y de fs. 42 a 16, en la carpeta de Custodia N° 011-2022 (numerada -al revés- desde el último folio al primero), acompañada al proceso como “Carpeta de Fiscalización” por el Servicio de Impuestos Internos. DOS) Que, de acuerdo a las declaraciones de los testigos del Servicio, de fs. 162 a 165 vuelta, declararon que no pudieron presenciar el proceso de producción de la industria por razones de seguridad y que las maquinarias, sobre algunas de las cuales se pidió el beneficio de la “Ley Arica”, carecían de una utilización exclusiva en el proceso productivo. A este respecto, este Tribunal en base al razonamiento lógico, ha llegado a la convicción que dicho proceso tiene diversas etapas que comprenden la extracción de los áridos como materia prima, el traslado hasta las instalaciones donde se elabora el producto final, el acopio del producto final y del o de los subproductos resultantes del proceso productivo; por lo cual y de acuerdo a los antecedentes que obran en el proceso, no es posible confirmar o negar la efectividad de lo afirmado por los funcionarios que participaron en la auditoría, respecto al punto; sin embargo, bajo el principio de la buena fe y no existiendo certezas al respecto, debe tenerse por cierto lo afirmado por la parte que efectuó la inversión objeto de la fiscalización. DÉCIMO SEXTO : Que, por otro lado, el término productor de la empresa reclamante, está del todo comprendido dentro de los márgenes y contenido del Página 40 de 45 Timbre Electrónico artículo 1° de la ley N° 19.420 que Establece Incentivos para el Desarrollo Económico de las Provincias de Arica y Parinacota. DÉCIMO SÉPTIMO : Que, se debe tener en consideración, que la ley N° 19.420 no restringe el concepto de PRODUCIR, en ninguna parte lo limita o hace distinciones que pudieran excluir de la franquicia la inversión reclamada en autos. Lo que hace la ley es exigir en forma expresa determinados requisitos, como tratarse de contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, recaer en determinados bienes, significar un monto de inversión determinado y el tiempo u oportunidad en que se concreta; requisitos todos cumplidos por la sociedad reclamante. Por lo que no se observa razón para que no tenga derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las provincias de Arica, equivalente al 30% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado. DÉCIMO CTAVO : Que como se lee en el texto de la ley, los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las provincias de Arica y Parinacota destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas provincias, cuyo crédito será equivalente al 30% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio, según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. DÉCIMO NOVENO : UNO) Que, para el análisis del presente caso, sin perjuicio de las facultades Interpretativas del Director del Servicio de Impuestos Internos, hay que tener presente que se trata de una facultad de interpretación administrativa a cuyo cumplimiento se encuentran obligados, directa y estrictamente, por los funcionarios del Servicio; pero no así al contribuyente y mucho menos a un Tribunal de Justicia si estos tienen una interpretación distinta; ya que, la facultad Página 41 de 45 Timbre Electrónico de interpretar la ley, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, radica, por mandato Constitucional, en los Tribunales y, en la especie, en los Tribunales Tributarios y Aduaneros. DOS) Que, en este orden de ideas, la facultad interpretativa no le permite al Director del Servicio extender su aplicación o restringir las acepciones de los conceptos utilizados por el propio legislador, en este caso, que se entiende por “producción”, en que la Circular N°50, de fecha 13 de diciembre de 1995, del Servicio de Impuestos Internos, sobre Crédito Tributario por Inversiones en Provincias de Arica y Parinacota, excluye las inversiones orientadas a actividades meramente primarias, extractivas o comerciales por no cumplir con la condición de que los bienes adquiridos o construidos estén directamente vinculados con la producción de bienes o servicios, sino que debe interpretarla en derecho estricto y de manera restrictiva, mediante una interpretación teleológica que indague los propósitos del legislador para la promulgación de la ley. TRES) Que, reafirma lo precedentemente establecido por este sentenciador, el Oficio N°3.922 de fecha 26 de septiembre de 2001 que claramente en su título señala que el Servicio de Impuestos Internos carece de competencia para definir la expresión Proceso de elaboración, conservación y transformación que utiliza el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 18.320. Lo mismo sucede con el Oficio N°1.356 de 2 de mayo de 1996 en que señala “En relación a la conceptualización o definición de las empresas prestadoras de servicios y de empresas productoras de bienes, se discrepa en cuanto a la conveniencia de establecer un marco de referencia estricto, ya que con ello, se podrían dejar al margen actividades que no se previeron al momento de establecer el marco de referencia, sin perjuicio de hacer presente que la ley no fija ninguna definición de esta especie y tampoco entrega facultades a autoridad alguna para acotar el alcance de estos rubros”, ambos documentos acompañados por la reclamante a fojas 167 de autos en calidad de físico no escaneable correspondiente a la custodia N°12-2022. VIGÉSIMO : Que la historia de la ley 19.420 nos dice que en los años recientes a 1995, el esquema de incentivos existente resultaba claramente insuficiente para revertir la tendencia declinante en la economía de estas provincias, produciéndose en la zona una importante pérdida de fuentes de trabajo con las consecuentes migraciones hacia otras ciudades o regiones y una actitud de profundo pesimismo en sus habitantes. Por ello el mensaje de la ley propone un incentivo que, a diferencia de los aplicados históricamente, persigue promover, en Página 42 de 45 Timbre Electrónico el corto plazo, inversiones de gran significancia, capaces de producir un efecto demostrativo en el resto de los agentes en el mediano y largo plazo para así, por esta vía, quebrar en forma inmediata y permanente la tendencia decreciente de las inversiones productivas que evidencia la economía de la zona. Es importante destacar que lo anterior se complementa con otras medidas contenidas en el Plan Estratégico para el desarrollo de la Región y que apuntan en la misma dirección. VIGÉSIMO PRIMERO : Que, asimismo, en relación a la prueba documental y oficios presentada por la reclamante, se ha logrado acreditar el proceso productivo que realiza la contribuyente, que dista de aquellos categorizados como primarios, toda vez que los áridos para la construcción son, desde el año 2016, productos con características específicas y que se revisan y controlan en distintas partes de su utilización, dando cuenta de ello los siguientes: • Informe Particular sobre Proyecto de Inversiones para la utilización del crédito por Inversiones Ley Arica, acompañado por la reclamante a fojas 36 de autos y no objetado por la contraria. • Normas Técnicas Chilena de emergencia NCH 1117EOF77 y NCH 163 OF79, que constan en físico no escaneable de fojas 167 correspondiente a custodia N°012-2022. VIGÉSIMO SEGUNDO : Que, por su parte, el Servicio presentó antecedentes con el propósito de desvirtuar las alegaciones de la reclamante, centrando la discusión básicamente en el giro del contribuyente como lo es la actividad “meramente extractiva” que él realiza señalando que la ampliación del proyecto no apunta a generar bienes distintos de las materias primas, a lo cual, como ya se ha manifestado, este sentenciador está en desacuerdo, toda vez que la inversión busca potenciar la producción de bienes que se conforman a las exigencias de las normas mediante el proceso productivo ya descrito, agregándole valor a las materias primas extraídas del suelo; ellos no significa que este Tribunal deseche la posibilidad que la empresa reclamante, efectivamente, comercialice materiales con sólo haber sido extraídos; pero las inversiones materia del litigio, primero, sí existen y, segundo, efectivamente generan valor agregado al material extraído, al ofrecer al mercado de las obras civiles, productos elaborados que requieren el uso de la tecnología de la que dan cuenta los antecedentes que constan en autos. Página 43 de 45 Timbre Electrónico VIGÉSIMO TERCERO : Que respecto a la prueba testimonial presentada por las partes. Los testigos de la reclamante explicaron el proceso de producción de bienes y las diversas etapas, agregando que el aumento de la inversión corresponde a la tercera etapa del proceso. En particular lo declarado por el testigo GENARO IVÁN SALAZAR, quien declara a fojas 158 de autos que, la inversión de la empresa Áridos Arica, cumple con los requisitos que exige la ley. El SII, cuestiono la inversión aplicada en la ampliación de la planta, fundado, principalmente, en que se está frente a una actividad primaria únicamente extractiva, por lo tanto no le correspondía el beneficio impetrado; sobre el particular, a juicio del Tribunal, significa un desconocimiento de lo que produce Áridos de Arica, ya que toda su producción tiene que estar de acuerdo con las Normas Técnicas Chilenas emanadas del Instituto Nacional de Normalización de Chile (INN), conforme a lo preceptuado en el Decreto Supremo N° 75, del Ministerio de Obras Públicas, publicado el 24 de marzo de 2016; un instituto de altísima preparación en el área de la construcción Chile es líder a nivel mundial, así, para mantener los estándares de calidad, debe ir perfeccionando el contenido de las normas técnicas y, con la ocurrencia del terremoto del año 2012, el cual originó que se cayeran más de 9 edificios, investigó y se cambió las normas pertinentes. VIGÉSIMO CUARTO : Que, en consecuencia, considerando todos los razonamientos jurídicos y lógicos antes desarrollados, que le asignan valor a la prueba aportada por las partes, su multiplicidad, gravedad y precisión, valorando la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, según el artículo 132, inciso 15° del Código Tributario, este tribunal ha llegado a la convicción que la inversión de Áridos Arica D.S.F., E.I.R.L. en los ejercicios 2015 y 2016, le da derecho al crédito tributario del 30%, a imputarlo en el Formulario N° 22 del Año Tributario 2017, rebajando la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, según lo dispuesto en la Ley 19.420, conocida como " Ley Arica” y, en consecuencia, se dará lugar la reclamación de autos de fojas 1 y siguientes. Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes del Código Tributario y artículo 1° de la ley N° 19.420. Página 44 de 45 Timbre Electrónico SE RESUELVE: PRIMERO: HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 y siguientes por don el letrado Ignacio Daniel Munizaga Arribas, RUT N° 5.831.177-4, en representación de la EMPRESA ÁRIDOS ARICA D.S.F.P. - E.I.R.L., RUT Nº76.244.565-4, dejando sin efecto y anulando, en todas sus partes, las liquidaciones Números 95 a 97 de fecha 16 de julio de 2020, emitida por la por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar a juicio de este sentenciador. Cuantía: 3.983,82 UTM. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado las notificaciones y su fecha. Dictada por don: Jorge Pohlhammer Doren Juez Autoriza don: Gustavo Miranda Espinoza Secretario Abogado Jorge Eugenio Pohlhammer Doren Juez Tribunal Arica y Parinacota Incorpora Firma Electrónica Avanzada Página 45 de 45 Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.