RUC N°: 21-9-0000165-2.
RIT N°: GR-01-00008-2021.
ARIDOS ARICA con SII
Cuantía 3.983,82 UTM
En Arica, a dieciocho de junio de dos mil veintidós.
VISTO:
RECLAMACIÓN.
A fojas 1, el escrito presentado en este Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 9
de marzo de 2021, por el letrado IGNACIO DANIEL MUNIZAGA ARRIBAS,
abogado, cédula nacional de identidad N°5.831.177-4, actuando en
representación, según se acreditará, de la Empresa de Explotación de
Pertenencias Mineras, Tratamiento y Procesamiento de Materiales áridos,
Producción de Hormigón y sus Derivados, Transporte de Carga Nacional e
Internacional y Arriendo de Maquinarias Demetrio Segundo Fuentealba Parral
E.I.R.L. RUT Nº76.244.565-4, con domicilio en Puerta de las Américas, sin
número, Arica, empresa su vez representada por legalmente por don DEMETRIO
SEGUNDO FUENTEALBA PARRA, RUT N°6.073.792-4, del mismo domicilio, por el
cual, conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo
en contra de las Liquidaciones Nº95 a 97, de fecha 9 de julio de 2020, notificadas el
día 17 del mismo mes y año, acto emitido por el Departamento de Fiscalización de
la Dirección Regional Arica del SII de Arica y Parinacota, sobre la base de los
argumentos de hecho y legales que expone:
RECLAMACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES:
1.- Sobre las Liquidaciones reclamadas:
Alega que con fecha 11.03.2020 el Servicio de Impuestos Internos, mediante
notificación N°11, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario,
comunica al contribuyente EMPRESA DE EXPLOTACION DE PERTENENCIAS
MINERAS TRATAMIENTO Y PROCESAMIENTO DE MATERIALES ARIDOS
PRODUCCION DE HORMIGON Y SUS DERIVADOS TRANSPORTE DE CARGA
NACIONAL E INTERNACIONAL Y ARRIENDO DE MAQUINARIA DEMETRIO
SEGUNDO FUENTEALBA PARRA EIRL. RUT 76.244.565-4, que debe adjuntar una
serie de documentos para la fiscalización del impuesto a la renta, en lo que
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respecta a la "DETERMINACIÓN Y USO DEL CREDITO POR INVERSIONES LEY
ARICA" del año tributario 2017. Los antecedentes solicitados corresponden a: Libro
de caja, Diario, Mayor, Inventario y balance, Remuneraciones, Retenciones, Fondo
de Utilidades Tributarias, Control de Existencias, y todos los registros que utilice en
su sistema contable y el respectivo plan de cuentas; Facturas de ventas, guías de
despacho, facturas de compras, notas de débito, notas de créditos emitidos;
Facturas de proveedores, guías de despacho, facturas de compras, notas de
débitos, notas de créditos recibidos; Declaraciones mensuales de IVA,
Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta; Escritura de constitución de
sociedad y representación legal; Otros antecedentes (Carpeta con todos los
antecedentes del proyecto), y, menciona además, lugar y hora de presentación de
la documentación, señalando a los funcionarios receptores Srs. Juan Pablo Godoy
Devia, email
[email protected] y Rene Gaspar Alquinta, email
[email protected]
Producto de la revisión a la información entregada al SII, éste solicitó al
contribuyente que acredite o subsane que las inversiones declaradas en el
formulario 22 del año tributario 2017,folio 51984177 en la que se solicita el crédito
tributario por inversión contemplado en la denominada la Ley Arica y que
corresponde a $ 115.563.723 es impugnado por improcedente, "atendiendo que la
inversión base de estos no satisface los requisitos legales para acceder al crédito
tributario de la Ley Nº19.420 denominada Ley Arica". Agrega que en la declaración
anual de Renta del año tributario 2017, descrito anteriormente se declara un
crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio por $8.393.522 por
los cuales se solicita acreditar su procedencia, estas dos observaciones planteadas
por el SII son lo que lo motivan, para emitir la CITACIÓN N°58 del 29.04.2020,en
la que luego de señalar el motivo de la citación, los antecedentes del
contribuyente, antecedentes de la auditoria, los fundamentos legales y por ultimo
orienta en lo que concierne a la respuesta de la citación. Agrega que la citación se
hace para los fines señalados en el inciso 2º del artículo 63 del Código Tributario,
para que rectifique, aclare, amplié o confirme su declaración anual de impuesto a
la renta del año tributario 2017, en lo referente a la verificación de la correcta
determinación y uso del crédito tributario por inversiones, previsto en la LEY
N°19.420 denominada Ley Arica.
2.- RESULTADO DE LA FISCALIZACIÓN:
El Servicio concluyó que la inversión "Ampliación de la inversión de planta
procesadora de Áridos Arica", realizada por el contribuyente con la cual postuló al
beneficio de la Ley Arica, no satisface las exigencias legales, ya que a base de la
actividad económica informada y desarrollada por el contribuyente no estaría
destinada en su totalidad a la producción de bienes, sino que a una actividad
primaria como es la extracción de Piedras, arena, entre otros, esto según el
numeral IV, Partidas Liquidadas contenidas en las liquidaciones N°95 a 97 del 15
de julio de 2020, y estima, el SII que los antecedentes aportados por el
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contribuyente no permiten dar por acreditado el uso del crédito tributario otorgado
por la ley Arica en su declaración de renta año tributario 2017, en atención a que
el contribuyente no habría aportado antecedentes suficientes que desvirtuaran que
su actividad económica no se trata de una actividad de extracción o de una
actividad comercial, ya que se ha determinado que para la venta de arena,
bolones, ripio, etc., no se genera ningún proceso productivo además de ser una
labor extractiva, es que no procede el derecho a utilizar el crédito tributario
otorgado por la mencionada Ley.
REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA (RAV)
Menciona que contra las liquidaciones N°95 a 97 de fecha 15 de julio de 2020
interpuso Reposición Administrativa Voluntaria donde adjuntaron nuevos
antecedentes donde se demuestra claramente que las inversiones incurridas en la
construcción de la planta de producción de diversos materiales de construcción, los
que a su vez deben respetar las especificaciones técnicas que demandan las
normas chilenas de construcción, y que estas especificaciones técnicas son
muestreados y examinados por laboratorios técnicos especializados y autorizados
por los organismos técnicos competentes, toda vez que como consecuencia de la
inversión realizada con la planta chancadora del tipo VSI, se podían obtener
nuevos productos distintos a los que ya eran producidos y vendidos por Áridos
Arica.
Agrega que se presentó también información referente a qué parte de esa
producción corresponde a estabilizado sin arcilla, estabilizado de ½, lastre
parrillado, gravilla ¾, gravilla de ½, arena lavada, polvo de roca, y otros productos
con características especiales que son controladas antes, durante y después de su
utilización tanto en la construcción de edificaciones como en caminos y canales.
Los productos obtenidos y comercializados son verificados al ingresar a las obras o
al ser llevados a las mezcladoras de cemento, cuya verificación corresponde a un
ITO (inspector técnico de obras), profesional destinado a este trabajo.
Luego, para la producción y entrega de estos productos se cuenta inicialmente con
una orden de trabajo, solicitud de producto o pedido, momento en el cual se
solicita específicamente el producto y se entrega mediante factura en el cual va
señalado el producto (ejemplo polvo de roca, gravilla de ½, estabilizado de 1 ½,
etc.), una característica especial de los productos es su unidad de medida que es
el metro cuadrado, por lo que las características deben ser evaluadas según esta
unidad de medida, no son "BOLONES, ARENA Y RIPIO" como lo señala el SII. Este
metro cubico de material debe respetar exigentes "especificaciones técnicas"
contempladas en los proyectos de construcción y supervisada por los organismos
competentes como la DOM (Dirección de Obras Municipales), el MOP (Ministerio de
Obras Públicas), el MINVU (Ministerio de Vivienda y Urbanismo), Dirección de
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Obras Hidráulicas, dependiendo el tipo de construcción o proyecto a realizar. Las
normas técnicas que deben cumplir los productos comercializados no son
antojadizos, sino que deben responder a las normas y especificaciones técnicas
contemplados en las Normas Chilenas de Construcción y son analizadas, por
laboratorios especializados y autorizados. Las especificaciones técnicas
comprenden características propias de cada producto, es así que tenemos una
serie de características que se deben cumplir, esto es 170 normas de propiedad del
Instituto Nacional de Normalización (INN), de aplicación obligatoria, referidas
principalmente a requisitos de diseño, habitabilidad, seguridad y construcción de
todo tipo de obras habitacionales y urbanas de cualquier materialidad (acero,
albañilería, hormigón armado, etc. Con estas especificaciones se puede establecer
que cada metro cubico comercializado corresponde a un producto de
características distintas al material extraído de la cantera y que posee cualidades
diferentes, características que son revisadas y examinadas por profesionales
Agrega que se adjuntó además dos documentos que ayudan a esclarecer aún más
la correspondencia de utilización del crédito fiscal que concede la Ley Arica, es así
que mediante consulta realizada el año 1996, en los comienzos de la aplicación de
la Ley en comento, mediante el oficio N°1.356 del 02.05.1996 emitido por la
SUBDIRECCION NORMATIVA DEL DEPARTAMENTO DE IMPUESTOS INDIRECTO,
señala claramente en el párrafo segundo, "en relación a la conceptualización o
definición de empresa prestadora de servicios y de empresas productora de
bienes, se discrepa en cuanto a la conveniencia de establecer un marco referencial
estricto, ya que con ello se podría dejar al margen actividades que no se previeron
al momento de establecer el marco de referencia. Sin perjuicio que la ley no fija
ninguna definición de esta especie y tampoco entrega facultades a autoridad
alguna para acotar el alcance de estos rubros". Oficio que fue firmado por don
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY, Director del SII de esa época.
Señala que además, se acompañó una definición que entrega el MOP, en su
repertorio de Normativa ambiental, capitulo 1, Tipología de Proyectos de
Infraestructura MOP, página 32.
Plantas de producción de áridos:
Las plantas de producción de áridos tienen por finalidad la producción y selección
del material granular que se necesita para las obras, conforme a las
especificaciones de construcción; granulometrías específicas, ya sea para rellenos
(bases, subbases); para elaboración de hormigón, mezclas asfálticas u otras
aplicaciones. La materia prima para la producción de los áridos puede provenir de
distintas fuentes o empréstitos, como lechos de río, canteras o pozos lastreros. En
términos globales, la operación de una planta de materiales consiste en la
alimentación, a través de una tolva de recepción, y el chancado del material
natural para luego pasar a una serie de procesos unitarios que resultan en una
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producción seleccionada de áridos de distintas granulometrías, generalmente
limpias de desechos e impurezas que pueden afectar su posterior uso. Las plantas
de materiales generalmente cuentan con instalaciones complementarias que
permiten su adecuado funcionamiento. Algunas de estas instalaciones
corresponden a oficinas, baños y camarines, bodegas de materiales y talleres,
piscinas de almacenamiento de agua de proceso, planta de tratamiento de aguas
de lavado, canchas de secado de lodo y grupos electrógenos.
Se clarifico que la ley permite que la inversión en activos no solo considera
exclusivamente un único tipo de productos, sino que además permite el aumento
en la cantidad de producción, y un aumento en la calidad de los productos ya
comercializados, cosa no considerada por la fiscalización, además que no excluye a
las empresas que ya vienen funcionando desde años anteriores, y por último se
acompañaron las copias originales de las facturas de compras de las partes
utilizadas en la construcción de la planta de chancado del tipo VSI.
RESOLUCION EX.: Nº126.035/2021
El SII no dio lugar a esta REPOSICION ADMINISTRATVA VOLUNTARIA, según la
RESOLUCION EX.:126.035/2021 en la que, en la sección de los CONSIDERANDOS,
se refiere a los fundamentos de su decisión, y destacando las principales
consideraciones señala: “CONSIDERANDO 8) Que, el motivo de rechazo del crédito
en cuestión por parte de las liquidaciones que se solicitan reponer consiste en que
la base de la actividad económica informada y desarrollada por el contribuyente no
estaría destinada en su totalidad a la producción de bienes, si no que a una
actividad primaria como es la extracción de piedras y arena, entre otros.
CONSIDERANDO 9) Que, según el informe 479 de fecha 13 de noviembre recién
pasado, el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Arica informa
sobre las liquidaciones en cuestión y sobre los antecedentes acompañados en esta
RAV. Así, señala el referido informe que para el correcto uso del crédito tributario
otorgado por la Ley Arica utilizado por el contribuyente en su formulario 22 AT
2017 folio 51984177 de fecha 27.11.2018 se debe determinar que la inversión
realizada por el contribuyente se encuentra destinada a la producción de bienes,
ya que el proyecto de inversión muestra que algunos de los productos que se
venden serían solo materias primas extraídas en la cantera (actividad económica
extractiva), como por ejemplo arena pura, la arena mezclada, bolones (estos
productos según el proyecto pasan por harneros)“. Continúa al final del segundo
párrafo de este considerando que…"De todas formas, el análisis realizado en la
liquidación, fue que las inversiones estén destinadas a la producción de bienes o
prestación de servicios, esto conforme al inciso 1º del artículo 1 de la Ley
N°19.420. Lo que se busca es que la nueva inversión, genere bienes que sean el
resultado de un proceso productivo". En el párrafo tercero indica que "El
Formulario 4417 "informe de verificación de actividades", realizado en terreno el
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12.03.2020, por el verificador Juan Pablo Godoy Devia, señala que se tuvo a la
vista: materias primas, productos en proceso y productos terminados, concluyendo
que la actividad realizada corresponde a la informada por el contribuyente
"extracción, procesamiento y comercialización de áridos", quedando sujeto a
revisión de los antecedentes.”
En el párrafo cuarto se estaca en negrita lo que sería el fundamento de las
liquidaciones: “Se hace presente que los libros contables entregados por el
contribuyente el 12.03.2020, no muestran una diferenciación de los áridos
extraídos (materias primas, productos en proceso, productos terminados), la
empresa solo maneja la cuenta de activos ÁRIDOS EXTRAÍDOS, no aporta plan de
cuentas para entender qué tipo de áridos se encuentran en dicha cuenta contable”
y en el párrafo inmediatamente siguiente señala que "además en la citación N°58
se solicitó al contribuyente los libros de compra y ventas, copia de facturas de
venta, guía de despacho, notas de débito y créditos recibidas (que respalden el
proyecto de inversión) del año comercial 2016 las cuales no fueron aportadas por
el contribuyente” al respecto indica que, los antecedentes fueron solicitados para
comprender el funcionamiento del procesamiento de áridos, ver la cantidad
aproximada que vendía como materias primas y productos procesados,
información que debe concordar con el libro de inventarios o control de
existencias.
Luego, al final de este extenso considerando numero 9) señala que "Finalmente, el
informe del Departamento de Fiscalización concluye que el contribuyente no
acreditó que el total de la inversión realizada esté destinada en su totalidad a la
producción de bienes, y no en parte a una actividad primaria como es la extracción
de piedras y arena, entre otros.
CONCLUSION.
Como conclusión sobre el procedimiento de fiscalización al que fue sometido el
contribuyente alega que, la ley no impone que la inversión sea exclusivamente
para la producción de bienes nuevos, también contempla la posibilidad de mejorar
la calidad y la cantidad de ellos. Principalmente si se trata de una planta
procesadora de áridos, que en realidad cuenta con tres plantas chancadoras,
maquinarias para la extracción, zonas de acumulación de agua para limpiar el
material, y grandes espacios de acopio de material en proceso. Agrega que, en su
visita a la planta, el fiscalizador informa sobre la verificación de actividades
señalando que se tuvo a la vista materias primas, productos en proceso y
productos terminados, concluyendo que la actividad realizada corresponde a la
informada por el contribuyente "extracción, procesamiento y comercialización de
áridos" quedando sujeto a revisión de los antecedentes.
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También señala que sí se aportó la documentación solicitada al contribuyente
como los libros de compras y ventas, copia de facturas de ventas, guías de
despacho, notas de crédito recibidas (que respalden el proyecto de inversión) del
año comercial 2016.
Esta revisión es contradictoria en por lo menos dos oportunidades por la misma
fiscalización porque al señalar en el numeral V de la CITACIÓN N°58 que
denomina como Respuesta a la Citación, señala en su número dos que, "el número
8 del artículo 8 bis de C.T. señala que tendrá derecho a eximirse de......",pues
bien, la empresa ARIDOS ARICA está autorizada para la emisión de facturas
electrónicas desde su inicio de actividades, por lo tanto el Servicio si contaba con
los antecedentes necesarios para verificar el tipo de productos que comercializa y
estaba eximido de presentar los antecedentes solicitados y, porque así lo expresa
el propio Servicio al relatar los antecedentes del proceso de fiscalización en el
párrafo segundo del número 3.4 señalando claramente de acuerdo a la base de
datos de este Servicio, se puede ver el detalle de las facturas electrónicas de venta
emitidas por el contribuyente durante el año comercial 2016, las cuales fueron por
la venta de: arcilla, arena, arena fina, arena lavada, arena seca, balones,
estabilizado 1½ , estabilizado c/arcilla al 20, estabilizado con arcilla al 30,
estabilizado con arcilla al 40, estabilizado s/arcilla, gravilla ½, gravilla ¾, gravilla
3/8, lastre común parrillado bajo 3, lastre integral, polvo de roca, polvo de roca
fino, y ripio.
En cuanto a las facturas de compras que respalden la inversiones acompañaron los
originales en una primera entrega de antecedentes, esta documentación fue
aceptada por la fiscalizadora Srta. Ximena Quispe y se deja constancia que en una
primera presentación se dejó en la casa de la secretaria del director de ese
momento unos archivadores con la documentación de respaldo en fotocopias,
documentación que nunca llego a su destino, producto de las cuarentenas
impuesta por la autoridad sanitaria y el cambio de domicilio del SII y en una
segunda instancia se acompañaron en un archivador separado de la presentación
del escrito, por ser mucha información, como resguardo se mantuvieron en
custodia las copias originales de dicha información.
Y por último señala por qué la inversión corresponde solamente a la tercera planta
adquirida por la empresa y a las del tipo VSI, de trituración vertical, distinta a la
conocidas en la región y que es capaz de reproducir las especificaciones ordenadas
por los clientes, de acuerdo a las Norma Técnica NCH 1117 EOF77 y NCH 163
OF79, gracias al manejo de la amplitud y longitud de onda que se le programa al
cernidor, además de ser capaz de producir gravas según la denominación común
de "quinta cara" gracias a su fabricación con tecnología VSI y que consiste en la
capacidad de eliminar puntas de una partícula de grava, dejándola más cuadrada
para soportar los rigurosos controles a los cuales es sometido.
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Concluye solicitando al Tribunal, se acoja el reclamo en todas sus partes y se sirva
dejar sin efecto las Liquidaciones Nº 95, N°96 y N°97 de fecha 09 de julio del
2020; actos emitidos por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos
Internos, con expresa condenación en costas.
CONTESTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN POR PARTE DEL SII.
A fojas 80 y siguientes, don MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ, abogado del SII,
Dirección Regional Arica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 inciso
segundo del Código Tributario y demás disposiciones legales pertinentes, evacúa el
traslado conferido y solicita se rechace la acción deducida niegue lugar a la
demanda de nulidad, con costas, confirmando la validez de las actuaciones de este
ente fiscalizador.
I. ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE:
El contribuyente, de acuerdo a los antecedentes que posee el Servicio, es del tipo
persona jurídica comercial y subtipo empresa individual de responsabilidad
limitada, representada legalmente por Demetrio Segundo Fuentealba Parra, RUT
Nº6.073.792-4. La sociedad declaró inicio de actividades con fecha 08.02.2013 y
sus actividades económicas son: Extracción De Piedra, Arena Y Arcilla, código
081000, categoría 1, afecto a IVA inicio de actividades 08.02.2013; Alquiler De
Maquinaria Y Equipo Agropecuario, Forestal, De Construcción E Ing. Civil, Sin
Operarios, código 773002, categoría 1, afecta a IVA, inicio de actividades el
27.02.2013.
Señala que en el ejercicio de sus actividades, respecto de las actividades
económicas realizadas por el contribuyente, se trata de ventas y servicios que se
encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios y cuyas rentas se encuentran clasificadas en el artículo 20
N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y, por ende, tributan con el
Impuesto de Primera Categoría. A contar del 21.12.2016, el contribuyente registra
como válido para notificaciones, el correo electrónico
[email protected].
II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN:
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Al respecto señala que la fiscalización, que motivó la emisión de las liquidaciones
reclamadas, tuvo como objetivo la verificación de la correcta determinación y uso
del crédito tributario por inversiones, previsto en la Ley N°19.420, denominada Ley
Arica.
REQUERIMIENTO DE ANTECEDENTES
Conforme a lo anterior, con fecha 11.03.2020, se procedió a notificar por correo
electrónico a la casilla
[email protected], el requerimiento Nº11, folio 0169028,
para que presentara la documentación para la fiscalización del Impuesto a la Renta
sobre la Determinación y uso del crédito por Inversiones Ley Arica, hasta el día
23.03.2020. Los antecedentes requeridos fueron: Libros: Caja, Diario, Mayor,
Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, F.U.T., Control de existencias
y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de
Cuentas. También se solicitó Facturas de ventas, guías de despacho, facturas de
compras, notas de débito y de créditos emitidas; Facturas de proveedores,
facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas.
Declaraciones mensuales de IVA y declaraciones anuales de Impuestos a la Renta
(sólo aquellas presentadas por papel); Escritura de constitución de sociedad y
representación legal; Carpeta con todos los antecedentes del proyecto, que hacen
referencia a la utilización del crédito por inversiones en la Ley Arica (Ley
Nº19.420).
APORTE DE ANTECEDENTES
El contribuyente colocó a disposición del Servicio el día 12.03.2020, la siguiente
documentación: Carpeta con proyecto ampliación de la inversión de planta
procesadora de Áridos Arica (sin revisar); Libros contables (Balance, Inventario,
Diario, Mayor y F.U.T del año comercial 2016).
CONCLUSIÓN
Revisados los antecedentes aportados por el contribuyente, y de los que se
encuentran en poder de este Servicio, se logró verificar lo siguiente:
a) El monto de la inversión informada en el Formulario 22 año tributario 2017,
folio 51984177, correspondiente a declaración rectificatoria presentada con fecha
27.11.2018, es de $385.266.552 e informó en el código [390] del formulario,
crédito utilizado por inversión Ley Arica de $115.563.723. La inversión está
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relacionada con el proyecto denominado “Ampliación de la inversión de planta
procesadora de áridos en Arica”.
Asimismo, informó en el Formulario 22 año tributario 2017, en el código [19] el
valor de $123.957.245, que corresponde a la suma de la utilización de un crédito
por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio por $8.393.522 y el crédito
tributario por Ley Arica de $115.563.723.
b) En la información aportada por el contribuyente, se establece que el
proyecto consiste en la instalación de una planta extractora y procesadora de
áridos, en varias etapas que va desde su inversión inicial hasta la ampliación de
operaciones. La inversión inicial realizada en el año 2013 y 2014 fueron bonificadas
de acuerdo con el D.F.L. 15 de 1981 y las inversiones realizadas en el año 2015 y
2016 se optó por utilizar el beneficio otorgado por la Ley Arica.
c) Para el año comercial 2015 y 2016, el proyecto indica que la inversión
tendrá un costo de $374.087.657 (valor neto, sin corrección monetaria), que
corresponde a compras de motores, muelas y mantos, mallas, correas y
empalmes, martillo hidráulico, generador diesel, excavadora, chancador de cono
completo, cintas, balde rock, rollos de correas, cintas transportadoras, bomba de
aceite chancador, cargador frontal, moto soldadora, impacto gravilla, entre otras
similares. Éstas compras se encuentran detalladas en la carpeta del proyecto y se
anexa a ese detalle sólo las fotocopias de las facturas que respaldan el total de la
inversión realizada.
d) El proyecto indica que los productos que venderá la empresa serán: arena
pura, arena mezclada, gravilla chica, ripio, estabilizado, bolones, lastre común y
tierra para mezcla, es decir, se trataría de una extractora de áridos para finalmente
comercializar los productos nombrados anteriormente.
De acuerdo a la base de datos de este Servicio, se puede ver el detalle de las
facturas electrónicas de ventas emitidas por el contribuyente durante el año
comercial 2016, las cuales fueron por la venta de: arcilla, arena, arena fina, arena
lavada, arena seca, bolones, estabilizado 1½, estabilizado arcilla al 20, estabilizado
arcilla al 30, estabilizado arcilla al 40, estabilizado sin arcilla, gravilla 1/2, gravilla
3/4, gravilla 3/8, lastre común parrillado bajo 3, lastre integral, polvo de roca,
polvo de roca fino y ripio. En cuanto a los servicios prestados, las facturas
electrónicas emitidas muestran lo siguiente: Arriendo de cargador frontal new
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holland, arriendo de maquinarias, arriendo de excavadora volvo, procesamiento de
material, servicio de descarpe, servicio de transporte, servicios de traslados.
e) Dentro de las actividades económicas que desarrolla el contribuyente, se
encuentra el giro “extracción de piedra, arena y arcilla”, con una glosa descriptiva
de “extracción, procesamiento y comercialización de áridos”.
Se hace presente que el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº19.420 de 1995,
denominada Ley Arica, dispone que “Los contribuyentes que declaren el impuesto
de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva
determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario
por las inversiones que efectúen en la XV Región destinadas a la producción de
bienes o prestación de servicios en dicha región, de acuerdo a las disposiciones del
presente Párrafo”.
El proyecto de inversión proporcionado por el contribuyente, indica que los
productos que venderá en la ciudad de Arica, serán los siguientes:
• Arena pura: es una materia prima que se extrae de la cantera.
• Arena mezclada: Materia prima mezclada con otro material de acuerdo a
requerimientos.
• Gravilla chica: Rocas de tamaño comprendido entre 2 y 64 mm. Éste material
puede extraerse de la cantera o fabricarse a través de una chancadora de
tritura piedras grandes.
• Ripio: Mezcla de arena con piedras.
• Estabilizado: Mezcla de arena, tierra, ripio y arcilla.
• Bolones: son rocas de mayor tamaño al que habitualmente se utiliza para la
producción de gravilla.
• Lastre común: Mezcla de piedras, arena y arcilla.
• Tierra para mezcla: Tierra normal que se utiliza para mezclarla con diversos
materiales.
f) Se revisaron libro de inventarios y balances del año comercial 2016,
específicamente la cuenta contable de activo Nº1108040 llamada ÁRIDOS
EXTRAÍDOS, la cual no presenta una separación entre materias primas extraídas
para vender y productos con un proceso productivo para vender.
Al respecto, la Circular N°50 de 1995, instruye que el proyecto de inversión “Debe
tratarse de una inversión que por sí sola posibilite el inicio de una actividad
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económica, consistente en la producción de bienes o servicios, o bien, que permita
la ampliación de la capacidad real de producción, o mejorar la calidad de los
productos o servicios, si el inversionista ya realizaba una actividad. Esto es, la
inversión debe ser producto de un proyecto concebido como una unidad a
desarrollar en un tiempo determinado, con la debida correspondencia e
interdependencia entre cada una de sus fases o etapas, al término del cual la
inversión se materialice en un nuevo proceso productivo o en la generación de
nuevos o mejores servicios. Se excluyen en consecuencia, las inversiones
orientadas a actividades meramente primarias, extractivas o comerciales, toda vez
que, en estos casos, no se cumpliría con la condición de que los bienes adquiridos
o construidos estén directamente vinculados con la producción de bienes o
servicios”.
Lo anterior va en directa consonancia con el texto expreso del inciso 1° del artículo
1° de la Ley N°19.420, en el que se efectúa la primera demarcación de la
procedencia del crédito tributario: que las inversiones estén destinadas a la
producción de bienes o prestación de servicios.
Luego, debemos entender por empresas productoras de bienes aquellas que
mediante diversos procesos elaboran un bien con identidad específica distinta a las
materias primas o insumos que se utilicen. Producir implica fabricar, elaborar cosas
útiles, producir objetos en serie, generalmente por medios mecánicos, resultando
un bien distinto de las materias primas con identidad propia.
Por su parte, el giro de extracción de piedras, arena y arcilla del contribuyente no
corresponde al de las empresas dedicadas a la producción de bienes, pues vende
productos considerados materias primas que obtiene directamente de las canteras,
como es el caso de la arena, bolones, entre otros. En cuanto a la descripción de su
giro como procesamiento de áridos, se puede entender que se refiere a productos
que tienen un proceso de transformación y que da un resultado diferente a las
materias primas, como es el caso de la gravilla. En conclusión, no existe certeza
que la totalidad de la inversión realizada, la cual sirve de base para el cálculo del
crédito otorgado por la Ley Arica, estén destinadas completamente a la producción
de bienes.
El artículo 3° de la Ley N°19.420, dispone que para acceder al crédito tributario
previsto en esta normativa, el contribuyente debe informar al Servicio de
Impuestos Internos, en la primera declaración anual del impuesto de Primera
Categoría que el contribuyente deba presentar por el Año Tributario que
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corresponda al período en el cual se tiene derecho a recuperar dicho crédito, esto
es, en el ejercicio en que se adquirieron los bienes o se dio término definitivo a la
construcción de los mismos; registrándose en el Formulario de Declaración
correspondiente, la siguiente información: Monto total de la inversión actualizada y
monto del crédito tributario determinado, equivalente al 30% del valor antes
indicado.
CITACIÓN N° 58 DE FECHA 29.04.2020
Conforme al análisis de los antecedentes presentados por el contribuyente, estos
no lograron acreditar en forma suficiente o necesaria el uso del crédito tributario
por inversiones establecido en la Ley Arica, declarados como rebajas del Impuesto
de Primera Categoría en el año tributario 2017, contenida en formulario 22, folio
51984177 (correspondiente a declaración rectificatoria de fecha a 27.11.2018), por
lo que con fecha 29.04.2020 se procedió a emitir la Citación N°58, notificada el
30.04.2020 por correo electrónico a
[email protected].
NO SE DIO RESPUESTA A CITACIÓN N°58.
Con fecha 01.06.2020 venció el plazo para dar respuesta a la Citación Nº 58,
notificada el día 30.04.2020 al correo electrónico
[email protected], sin que el
contribuyente hubiese solicitado ampliación del plazo para dar respuesta, según lo
establecido en el artículo 63 del Código Tributario.
III.- PARTIDAS LIQUIDADAS.
De acuerdo a los antecedentes aportados por el contribuyente y de la información
que se encuentra en poder del Servicio, se determinó que la inversión “Ampliación
de la inversión de planta procesadora de áridos en Arica”, realizada por el
contribuyente con la cual postuló al beneficio de la Ley Arica, no cumplía las
exigencias legales, ya que a base de la actividad económica informada y
desarrollada por el contribuyente no estaría destinada en su totalidad a la
producción de bienes, sino que a una actividad primaria, razón por la cual se
emitieron las siguientes liquidaciones, actualizadas al 31.07.2020:
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Liquidación Identificación Periodo Impuesto Reajuste Intereses Multa (Art. Total ($)
N° del Impuesto Tributario (art. 53 Inc. (Art, 53 Inc. 97 N°11 CT)
Monto ($) 1 CT) 3 CT)
Monto ($)
Monto ($) Monto ($)
95 Renta 1° Abril 108.384.953 9.321.106 68.858.045 0 186.564.104
categoría D.L. 2017
824/74
96 Reintegro Art. Mayo 4.852.153 393.024 3.068.429 3.147.106 11.460.712
97 D.L.824/74 2017
97 Reintegro Diciemb 3.623.219 152.175 1.132.618 2.189.729 7.097.741
Art.97 D.L. re 2017
824/74
Totales 116.860.325 9.886.305 73.059.092 5.336.835 205.122.557
AÑO TRIBUTARIO 2017 (01 de enero 2016 – 31 de diciembre 2016).
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (Artículo 1° del D.L. N°824, de 1974).
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA.
Base Imponible del Impuesto de Primera categoría declarado en el código [18] del $649.243.011
formulario 22 folio 51984177 de fecha 27.11.2018.
Impuesto de 1° Cat. Determinado 24% sobre $649.243.011 $155.818.323
Rebajas al Impuesto declarado en el código [19] del formulario 22 folio 51984177. ($123.957.245)
Impuesto de Primera categoría declarado en el código [20] del formulario 22 folio $31.861.078
51984177.
AGREGADOS SEGÚN LIQUIDACIÓN:
Se agrega al Impuesto de Primera categoría, la rebaja efectuada a través del código [19] $115.563.723
del formulario 22 folio 51984177:
Créditos por inversiones Ley Arica: No procede su utilización contra el impuesto, por cuanto
no se acreditó su utilización:
Nuevo Impuesto de Primera Categoría Determinado $147.424.801
Menos: $(40.112.966)
Pagos Provisionales Mensuales
Resultado Liquidación Anual Impuesto Renta AT 2017 $107.311.835
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Reajuste Art. 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta 1,0% $1.073.118
Impuesto de Primera Categoría adeudado al 30/04/2017 $108.384.953
REINTEGRO DE DEVOLUCIÓN INDEBIDA SOLICITADA A TRAVÉS DE FORMULARIO 22 A.T. $4.852.153
2017 FOLIO 234076297 de fecha 28.04.2017 (DECLARACIÓN PRIMITIVA) por $4.794.618.-
La devolución solicitada se compensó el 25.05.2017, reajustada es por
$4.852.153.-
REINTEGRO DE DEVOLUCIÓN INDEBIDA SOLICITADA A TRAVÉS DE FORMULARIO 22 A.T. $3.623.219
2017 FOLIO 51984177 de fecha 27.11.2018 (DECLARACIÓN RECTIFICATORIA) por
$8.251.888.-.
La devolución solicitada se realizó el 14.12.2018, reajustada es por $3.623.219.-
IV. MOTIVOS POR LOS CUALES EL RECLAMO DEDUCIDO DEBE SER
RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
1. ASPECTO PREVIO: INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS
TRIBUTARIAS Y EN ESPECIAL DE LAS QUE DISPONEN FRANQUICIAS
TRIBUTARIAS.
a) Las normas tributarias son de derecho estricto y por tanto deben ser
interpretadas de manera restrictiva: el primer criterio normativo básico que opera
dentro de la materia tributaria, y que debe tenerse presente es el principio que
ordena interpretar las normas impositivas de modo restrictivo.
Dentro del Ordenamiento Jurídico, las leyes tributarias son de aquellas que
indudablemente se interpretan de manera restrictiva, como sucede con todas
aquellas normas que tienen por propósito imponer gravámenes o cargas. Ahora
bien, dentro de esta categoría, nuestra jurisprudencia ha considerado
especialmente sometidas a este régimen de interpretación los preceptos que
otorgan franquicias frente a una carga legal o impositiva de orden general, como
sucede con el crédito tributario de la Ley Arica ante el Impuesto de Primera
Categoría.
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Así, este trascendental detalle obliga al intérprete a excluir del campo de aplicación
de la norma -objeto de la interpretación- algunos supuestos de hecho que según la
interpretación literal se incluirían en él. Inclusive, cabe tener presente que en este
tipo de interpretación es válido utilizar el argumento de disociación, en cuya virtud
el juzgador puede introducir una distinción que el legislador no había establecido
(entendidos los términos de manera literal), con el objetivo de reducir el campo de
aplicación de aquella disposición sólo a algunos de los supuestos de hecho que ella
prevé.
En este orden, no resulta sólo improcedente valerse de la analogía, sino también el
propiciar un sentido extensivo o meramente gramatical (literal) a los conceptos
usados por la ley, debiendo –por el contrario- restringirse las hipótesis de
aplicación a base, primero, de las definiciones otorgadas por la ley, y a falta de
ellas, se debe recurrir a una interpretación teleológica que indague los propósitos
del legislador para la promulgación de la ley.
De esta manera, el intérprete, en el desarrollo de su labor, debe superar las
palabras y considerar éstas como un mero vehículo del verdadero sentido de la ley.
En otras palabras, el sentenciador no puede conformarse con ceñirse únicamente a
lo que la ley dice, sino que debe necesariamente indagar la valoración normativa
del precepto, lo que constituye propiamente su ratio iuris. No cabe duda que el
análisis gramatical es un elemento importante, pero es una primera etapa, y no
constituye por sí misma una interpretación jurídica, es decir, no substituye el
razonamiento jurídico.
b) Facultades interpretativas del Director del Servicio de Impuestos Internos y
sentido unívoco e incólume que se le ha dado al concepto “Producción de Bienes”
del artículo 1° de la Ley N°19.420: en primer lugar, es dable recordar que la
primera facultad que el Código Tributario le confirió al Director del Servicio de
Impuestos Internos, en la letra A del artículo 6°, fue la de interpretar
administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir
instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de impuestos.
Esta facultad interpretativa encuentra su fuerza en el principio de certeza jurídica,
ya que permite a los contribuyentes tener cabal conocimiento y seguridad tanto de
las disposiciones tributarias y su aplicación, así como de las consecuencias jurídicas
de sus acciones. Esta necesidad radica, según los autores, en que, si bien la ley se
presume conocida de todos desde que se encuentra vigente, no es menos cierto
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que muchas veces su complejidad determina que tal conocimiento no exista en la
realidad.
Se debe tener presente, asimismo S.S., que con el fin de disminuir contingencias
ante la Administración Tributaria, en lo que respecta a la aplicación de una norma
tributaria a un caso de interés, los contribuyentes cuentan con la posibilidad de
formular consultas al respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos, conforme al numeral 1 de la letra B del artículo 6° del Código Tributario,
donde hasta es dable postular una modificación de las interpretaciones
precedentes del Director. Al efecto, la Circular N°71 de 2001 reglamenta los
procedimientos para el ejercicio de esta facultad y para la consulta de los
contribuyentes interesados por una situación en particular.
Ahora bien, en la especie el Director interpretó -en uso de sus facultades
exclusivas- el alcance de la voz “producción de bienes”, de acuerdo con su sentido
genuino, natural y obvio, acorde a los propósitos de la Ley que se sometió a
exégesis, en la Circular N°50, que data nada menos que de 1995, esto es,
veintiséis años en que el concepto ha sido aplicado por la Administración del
Estado y contribuyentes de modo unívoco. Así, en la letra a), del acápite D, del
Capítulo III de la Circular N°50 de 1995, se instruyó lo siguiente:
“a) Debe tratarse de una inversión que por sí sola posibilite el inicio de una
actividad económica, consistente en la producción de bienes o servicios, o bien,
que permita la ampliación de la capacidad real de producción, o mejorar la calidad
de los productos o servicios, si el inversionista ya realizaba una actividad. Esto es,
la inversión debe ser producto de un proyecto concebido como una unidad a
desarrollar en un tiempo determinado, con la debida correspondencia e
interdependencia entre cada una de sus fases o etapas, al término del cual la
inversión se materialice en un nuevo proceso productivo o en la generación de
nuevos o mejores servicios. Se excluyen en consecuencia, las inversiones
orientadas a actividades meramente primarias, extractivas o comerciales, toda vez
que, en estos casos, no se cumpliría con la condición de que los bienes adquiridos
o construidos estén directamente vinculados con la producción de bienes o
servicios.”
Dentro de esta misma labor interpretativa del Director, pero esta vez por medio de
un dictamen, contenido en el Oficio N°1.356, de 02.05.1996, se instruyó y
complementó las interpretaciones de la Circular anterior con lo siguiente:
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“No obstante, en un sentido natural y obvio no puede existir ninguna duda que,
tratándose de empresas productoras de bienes, solo pueden entenderse por tales
aquellas que mediante diversos procesos elaboran un bien con identidad específica
distinta a las materias primas o insumos que se utilicen. Por consiguiente, no
puede considerarse en este concepto al comercio ya que, por definición, este se
caracteriza principalmente por la venta de bienes previamente adquiridos para este
fin, principio que, en reiterada jurisprudencia anterior a la dictación de la ley
19.420, ha servido de fundamento para la inclusión de los restaurantes en esta
categoría.
Además, producir significa fabricar, elaborar cosas útiles y fabricar es producir
objetos en serie, generalmente por medios mecánicos, todo ello dentro del
contexto de bienes con identidad propia, por lo que las empresas referidas en la
consulta tanto las de la minería que invierten en procesos industriales distintos de
la actividad extractiva o del agro que envasan productos agrícolas adicionando
elementos para su conservación, estarán acogidas a la franquicia en la medida que
el bien entregado después de estos procesos no sea el mismo que obtuvo en su
condición de primario producido por la naturaleza. Sin perjuicio de lo anterior,
debe atenderse simultáneamente a las demás restricciones que pone la ley, entre
ellas, que se trate de contribuyentes que declaren el Impuesto de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre renta efectiva y no presunta.”
Cabe tener presente, asimismo, las instrucciones que se impartieron por el Director
a través de la Circular N°66 de 1996, la que refiere a la Ley N°19.606, “Ley
Austral”, que contiene una norma similar al artículo 1° de la Ley 19.420. En este
sentido, lo que se expresa respecto a la producción de bienes es lo siguiente:
“D.- Destino de las inversiones efectuadas en las Regiones y Provincia favorecidas:
(1) Las inversiones efectuadas en las Regiones y Provincia favorecidas con ellas,
deben estar destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios
en esas localidades, de acuerdo con las normas de la ley que establece el
crédito tributario que se comenta. También se acogen al beneficio la
construcción de edificaciones destinadas a oficinas o al uso habitacional, a
que se refiere el inciso cuarto del artículo 1º de la ley.
(2) Ahora bien, la ley en cuestión no establece una definición de los conceptos
antes indicados, por lo que éstos deben entenderse en un sentido natural y
obvio en cuanto a que, tratándose de empresas productoras de bienes, sólo
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pueden entenderse por tales aquellas que mediante diversos procesos
elaboran un bien con una identidad específica distinta a las materias primas
o insumos que se utilizan.
Por otro lado, "producir" significa fabricar o elaborar cosas útiles, y "fabricar" es
producir objetos en serie, generalmente por medios mecanizados, todo ello dentro
del contexto de bienes con identidad propia, por lo que las empresas que invierten
en procesos productivos o industriales distintos de las actividades meramente
extractivas, están comprendidas dentro de los conceptos anteriormente señalados,
en la medida que el bien generado después de estos procesos no sea el mismo
que se obtuvo en su condición de primario producido por la naturaleza.”
Conforme a lo anteriormente señalado, se tiene que desde 1995 los contribuyentes
han contado con una interpretación clara, una manifestación unívoca y
permanente del sentido natural y obvio del concepto “producción de bienes”,
otorgando certeza jurídica a los contribuyentes respecto al modo en que se aplica
el otorgamiento de la franquicia de la Ley Arica, frente a lo que el reclamante no
ejerció el derecho a consulta, para dilucidar las dudas o la propiedad y corrección
de su propia interpretación o expectativas formadas respecto a la aplicación de la
ley, dando como resultado el verse en la situación de arribar a sede jurisdiccional,
a fin de instar por una interpretación extensiva, improcedente y ajena al espíritu
de la Ley Arica.
2. IMPROCEDENCIA DEL CRÉDITO TRIBUTARIO DE LA LEY ARICA
IMPETRADO ERRÓNEAMENTE POR EL RECLAMANTE
Tributariamente, el inicio de este caso se encuentra en la invocación que el
contribuyente reclamante de autos hizo de la franquicia prevista en la Ley
N°19.420, denominada Ley Arica, al estimar que le correspondía este derecho al
declarar datos en los códigos 815 ($385.266.552) y 390 ($115.563.723) en el
Formulario 22 del año tributario 2017. Asimismo, informó en el Formulario 22 año
tributario 2017, en el código [19] el valor de $123.957.245, que corresponde a la
suma de la utilización de un crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del
ejercicio por $8.393.522 y el crédito tributario por Ley Arica de $115.563.723.
En el Código 815 se registra el monto total de las inversiones consistentes en
bienes que hayan sido adquiridos a contar del uno de enero o terminados de
construir al 31 de diciembre, en ambos casos del año respectivo, debidamente
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actualizados a la fecha antes indicada, que dan derecho al crédito tributario que
establece La Ley N°19.420, de 1995, modificada por la Ley N°20.655, de 2013, por
inversiones realizadas en la Región de Arica y Parinacota, conforme a las
instrucciones impartidas mediante las Circulares del SII Nº50, de 1995, N°64, de
1996, N°46 de 2000 y N°45, de 2008.
Por su parte, en el Código 390 se debe informar el monto del crédito tributario que
corresponde al porcentaje legal sobre el monto de la inversión en el Código 815.
Ahora bien, esta franquicia regional referida se encuentra establecida en la
señalada Ley Arica, la que en su artículo 1° establece un crédito a favor de los
contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría en base a renta efectiva
determinada conforme a contabilidad completa, que realicen inversiones en la XV
Región, destinadas a la producción de bienes o la prestación de servicios en dicha
región, por un valor superior a las 500 unidades tributarias mensuales. El monto
del crédito es un porcentaje (por regla general del 30%) sobre el valor actualizado,
al término del ejercicio, de los bienes físicos del activo inmovilizado directamente
vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o
actividad del contribuyente, que hayan sido adquiridos nuevos o terminados de
construir durante el ejercicio, que correspondan a: a) Construcciones; b)
Maquinarias; c) Equipos, y/o d) Inmuebles destinados preferentemente a su
explotación comercial con fines turísticos.
Para acceder al crédito en cuestión, el contribuyente deberá cumplir los siguientes
requisitos: 1) Tratarse de un contribuyente afecto a Impuesto de Primera
Categoría según renta efectiva en base a contabilidad completa; 2) Tratarse de
inversiones realizadas en la XV Región; 3) La inversión debe destinarse a la
producción de bienes y la prestación de servicios en la XV Región; 4) Tratarse de
bienes del activo inmovilizado del contribuyente, y 5) Que la inversión sea superior
a 500 unidades tributarias mensuales.
Como se ha indicado, el fundamento del rechazo del derecho del contribuyente
para utilizar el crédito tributario en estudio tiene relación con que la actividad que
desarrolla el contribuyente, extracción de áridos, entre otros, actividad primaria, no
se encuadra dentro de los conceptos de producción de bienes o prestación de
servicios, que son los fines a los que deben estar destinadas las inversiones que se
postulan al beneficio.
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En cuanto al requisito que exige que el proyecto de inversión esté destinado a la
producción de bienes, en la letra a, de sección D del Capítulo III de la Circular
N°50 de 1995, se dispuso lo siguiente: “Debe tratarse de una inversión que por sí
sola posibilite el inicio de una actividad económica, consistente en la producción de
bienes o servicios, o bien, que permita la ampliación de la capacidad real de
producción, o mejorar la calidad de los productos o servicios, si el inversionista ya
realizaba una actividad. Esto es, la inversión debe ser producto de un proyecto
concebido como una unidad a desarrollar en un tiempo determinado, con la debida
correspondencia e interdependencia entre cada una de sus fases o etapas, al
término del cual la inversión se materialice en un nuevo proceso productivo o en la
generación de nuevos o mejores servicios. Se excluyen en consecuencia, las
inversiones orientadas a actividades meramente primarias, extractivas o
comerciales, toda vez que en estos casos, no se cumpliría con la condición de que
los bienes adquiridos o construidos estén directamente vinculados con la
producción de bienes o servicios.”
Asimismo, a través del Oficio N°1.356, de 02.05.1996, se aclaró que “producir
significa fabricar, elaborar cosas útiles y fabricar es producir objetos en serie,
generalmente por medios mecánicos, todo ello dentro del contexto de bienes con
identidad propia, por lo que las empresas referidas en la consulta tanto las de la
minería que invierten en procesos industriales distintos de la actividad extractiva o
del agro que envasan productos agrícolas adicionando elementos para su
conservación, estarán acogidas a la franquicia en la medida que el bien entregado
después de estos procesos no sea el mismo que obtuvo en su condición de
primario producido por la naturaleza ”.
Como se aprecia, nos encontramos frente a un crédito tributario cuyo propósito es
incentivar la realización de inversiones en la Región de Arica y Parinacota, y que
éstas estén destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios.
En cuanto al concepto “producción de bienes”, materia de análisis en el presente
caso, el sentido y espíritu de las Leyes N°s.19.420 y 19.606, así como las
interpretaciones del Director del Servicio otorgadas a través de las Circulares
N°s.50 de 1995 y 66 de 1999, y los dictámenes emitidos, ha quedado claro que su
sentido exige que la actividad que desarrolla el contribuyente inversionista tenga
por objeto obtener, dentro de su proceso productivo, un bien distinto a las
materias primas utilizadas, lo que no acaece con el proyecto de inversión del
contribuyente consistente en “Ampliación de la inversión de planta procesadora de
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áridos en Arica”, pues la actividad económica informada y desarrollada no estaría
destinada en su totalidad a la producción de bienes, sino que a una actividad
primaria como es la extracción de piedras, arena, entre otros.
Siguiendo el punto anterior, si bien el contribuyente habría llevado a cabo una
inversión, lo fundamental es determinar si dicha inversión se encuentra destinada
a la producción de bienes, pues el proyecto de inversión presentado al Servicio
muestra que algunos de los productos que venden serían sólo materias primas
extraídas de la cantera (actividad económica extractiva), como por ejemplo la
arena pura, la arena mezclada, bolones (estos productos según el proyecto pasan
por harneros).
Luego, el contribuyente, al presentar un recurso voluntario administrativo en
contra de las liquidaciones reclamadas de marras, ante el ente fiscalizador, informó
que su proceso productivo se realizaba 3 fases, dejando en claro que hay dos
plantas que están dedicadas al procesamiento básico (fase 1 y fase 2), mientras
que la planta sobre la cual se concentró el proyecto de inversión en cuestión se
dedica únicamente a obtener desde los lugares de acopio, el material tratado en
las fases anteriores para darles el último proceso de tal manera que se cumpla con
las exigencias de sus clientes. Agrega que la nueva inversión, “Ampliación de la
inversión de planta procesadora de áridos en Arica”, aumentó en forma sustancial
la producción de la empresa y mejoró la calidad de los productos.
No obstante lo anterior, debemos recalcar que la discusión sometida a
conocimiento de US. es dilucidar si las inversiones efectuadas están destinadas a la
producción de bienes o prestación de servicios, conforme al inciso 1º del artículo 1
de la Ley Nº19.420, es decir, acreditar que la nueva inversión genere bienes que
sean el resultado de un proceso productivo; lo único que quedó demostrado por el
contribuyente es que su inversión respecto de la cual reclama un crédito, se trata
de un proceso extractivo desarrollado con miras a dar cumplimiento a los
requerimientos de sus clientes, actividad propia de la actividad primaria extractiva,
la cual no obstante tecnologizar la extracción de los áridos, no altera su naturaleza
de producto primario.
En definitiva, todos los pasos del proceso productivo del contribuyente, transitan,
se encuadran y redundan dentro de una misma órbita primaria extractiva, (no de
una actividad secundaria donde se transforman los recursos naturales para
convertirlos en productos, totalmente distintos a su materia prima) donde todos los
elementos coadyuvantes únicamente vienen a perfeccionar y a aumentar la calidad
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de los productos derivados de la actividad del contribuyente, pero en caso alguno
alteran ni mutan la naturaleza de los mismos, esto es, la materia prima
proveniente de la actividad extractiva de áridos no terminan siendo un producto
distinto de ella, sino que se trata de la misma materia prima, pero de mayor
calidad, y justamente fue a esa dirección a la que apuntó el proyecto de inversión
postulado al beneficio tributario de la Ley Arica, denominado “Ampliación de la
inversión de planta procesadora de áridos en Arica”.
La anterior calificación no resiste un forzamiento interpretativo ni puede ser
modificada por la calificación de mejora en la calidad y cantidad de las materias
primas obtenidas producto de la extracción, pues en ningún caso el resultado de la
procesadora de áridos, chancado, acumulación de agua para limpiar el material y
acopios de la empresa deviene productos distintos a los propios de una actividad
primaria extractiva.
Por otra parte, no resulta suficiente para cumplir con la exigencia de elaborarse un
producto con identidad distinta a las materias primas que, por medio del proyecto
de inversión “Ampliación de la inversión de planta procesadora de áridos en Arica”,
se realice una mejora en la calidad de los productos extraídos, pues dicha mejora
no altera la naturaleza de los áridos, esto es, el trabajo que realizan las plantas de
producción de áridos (cuya finalidad es la producción y selección del material
granular que se necesita para las obras), no transforman los áridos en un producto
distinto por el hecho de estar granulado. De esta manera, la única forma de
cumplir con la Ley 19.420 es necesariamente obteniendo como producto final
distinto, un bien que no sea el mismo que se obtuvo en su condición de primario
producido por la naturaleza.
3. IMPROCEDENCIA DE LA INTERPRETACIÓN PLANTEADA POR EL RECLAMO
En el reclamo se postula que las inversiones incurridas en la planta chancadora,
permite la producción de diversos materiales de construcción, los que a su vez
deben respetar las “especificaciones técnicas” que exigen las Normas Chilenas de
Construcción, es decir, producto de la inversión realizada en la planta chancadora
del tipo VSI se podían obtener productos nuevos. Parte de esa producción
corresponde a estabilizado sin arcilla, estabilizado de ½, lastre parrillado, gravilla
¾, gravilla de ½, arena lavada, polvo de roca, entre otros, lo que una vez
producidos deben cumplir con las Normas Chilenas de Construcción. Del mismo
modo, indica que su unidad de medida es el metro cúbico el cual debe cumplir
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“especificaciones técnicas” que exige el Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de
Vivienda y Urbanismo y/o la Dirección de Obras Municipales, dependiendo el tipo
de construcción. Agrega que, con estás “especificaciones técnicas” se puede
establecer que cada metro cúbico comercializado corresponde a un producto de
características y calidades distintas al material extraído de la cantera.
El argumento interpretativo anterior no se conecta con el espíritu de la Ley Arica,
la que fue motivada por propósitos específicos, que se encuentran desarrollados en
su sentido genuino por las interpretaciones administrativas ya expuestas, dentro
de las que encontramos el verdadero sentido y alcance de la voz “producción de
bienes” del artículo 1° de la Ley Arica. Al respecto, al momento que el Director del
Servicio procedió a ejercer sus facultades, ergo, a determinar el sentido natural y
obvio del término, se enfocó en aquella acepción que se ajustaba al espíritu
legislativo, y que en este sentido se refiere al incentivo de actividades productivas
de transformación de materias primas para la obtención de productos nuevos.
Claramente, el objetivo de la ley, en cuanto a esta norma en particular, y en lo que
respecta a la producción de bienes, es promover el desarrollo del sector secundario
de la economía, el que se vale -en algunos casos- de los productos emanados del
sector primario, que es el que proporciona la “materia prima” para el sector
secundario, y que se dedica propiamente al proceso de transformación o
producción de bienes.
Cabe pensar, asimismo, que si los sectores primarios o extractivos hubiesen sido
legislativamente beneficiados con la franquicia de la Ley Arica, en cuanto ser
considerados como “productores de bienes”, ello hubiese sido considerado una
discriminación al sector comercial, el que tampoco efectúa un proceso de
transformación o producción en los bienes que le son susceptibles de adquirir para
luego revenderlos. De ello se observa que las actividades primarias y comerciales
son puestas a un mismo nivel, ya que en ambas no se realiza proceso de
producción o transformación de los bienes para elaborar uno con distinta
individualidad de sus componentes, que es lo que precisamente ha buscado
beneficiar la Ley Arica en este punto.
Lo que esgrime el reclamante, en cuanto le pudiese corresponder el crédito
tributario por medio de la interpretación extensiva que busca se le pueda aplicar,
solo podría ser obtenible por medio de una modificación legal, lo que escapa del
radio de acción de este Poder del Estado de orden Jurisdiccional.
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Esta misma aclaración del sentido del artículo 1° de la Ley Arica, en cuanto a que
su propósito es beneficiar a los rubros del sector secundario de la economía que se
dedican a la producción de bienes, deja absolutamente inaplicables e
improcedentes las nociones que al respecto tienen las normas de construcción o
las definiciones realizadas por instituciones relativas a la construcción, donde en
este caso en particular nos llevan a concluir erradamente que la actividad
extractiva de áridos es definida como productora. Al respecto, por más que un
extractor de áridos pueda ser estimado como un productor de las materias primas,
ello no implica que pertenezca al sector secundario de la economía, que es al que
se refiere la Ley Arica, en la que se exige, como ya se ha señalado, que se
verifique una transformación de las materias primas para la obtención de un bien
final con una singularidad diversa de los elementos que la componen, todo lo cual
no puede ser alcanzado de modo alguno a través de algún tipo de interpretación, o
mención que se hagan en normas medioambientales que nos lleve a calificar a los
extractores de áridos como “productores de bienes”.
En suma, la interpretación planteada en el reclamo no conecta de modo alguno
con el espíritu de la Ley Arica ni con el verdadero sentido y alcance del concepto
“producción de bienes”, el que sin lugar a dudas, en su noción proporcionada por
la ciencias económicas, perteneciente desde siempre al sector secundario de la
economía, no puede ser alcanzado por la actividad primaria extractiva que
desarrolla el contribuyente, atendido que el producto que se obtiene de sus
procesos es una materia prima que no sufre transformación que implique un bien
final de distinta individualidad.
Y concluye solicitando se declare el rechazo del reclamo en todas sus partes y se
confirmen los actos impugnados, con costas.
A fojas 90, se cita a las partes a audiencia de conciliación, la que no se produjo y
cuya acta rola a fojas 95.
A fojas de fojas 100, se recibió la causa a prueba.
A fojas 109 el contribuyente presentó lista de testigos.
A fojas 122, el Servicio de Impuestos Internos acompañó lista de testigos.
A fojas 178 a 179 vueltas, el contribuyente presenta observaciones a la prueba.
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A fojas 194 a 196 vueltas, el Servicio de Impuestos Internos presenta
observaciones a la prueba.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO
:
RECLAMACIÓN Y CONTESTACIÓN.
PRIMERO
: Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, presentado en este
Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 09 de marzo de 2021, por el letrado
Ignacio Daniel Munizaga Arribas, abogado, cédula nacional de identidad N°
5.831.177-4, actuando en representación de la EMPRESA DE EXPLOTACIÓN DE
PERTENENCIAS MINERAS, TRATAMIENTO Y PROCESAMIENTO DE MATERIALES
ARIDOS, PRODUCCIÓN DE HORMIGÓN Y SUS DERIVADOS, TRANSPORTE DE
CARGA NACIONAL E INTERNACIONAL Y ARRIENDO DE MAQUINARIAS DEMETRIO
SEGUNDO FUENTEALBA PARRA E.I.R.L., RUT Nº 76.244.565-4, por el cual,
conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en
contra de las liquidaciones Nº 95 a 97, de fecha 9 de julio de 2020, fundado en los
antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO
: Que mediante escrito de fojas 80 y siguientes, don Marcelo Acuña
Vásquez, abogado, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, evacuó en tiempo y forma el traslado conferido,
solicitando se niegue lugar al reclamo, con costas, confirmando la validez de las
actuaciones de este ente fiscalizador, a base de los antecedentes de hecho y
derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen
expresamente por reproducidos.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LAS PARTES.
TERCERO
:
UNO) Que la reclamante acompañó, con citación, en su escrito de reclamo de
fojas 1 y siguientes de autos, los siguientes documentos:
1. Notificación Nº11 del 11 de marzo de 2020, folio Nº0169028, programa Ley
Arica.
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2. Citación Nº58 del 29 de abril de 2020.
3. Caratula liquidaciones 95 a la 97 del 09 de julio de 2020.
4. Cuerpo de las Liquidaciones 95 a 97 del 16 de julio de 2020.
5. Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria F-3314, presentada vía
internet y manuelamente en oficinas del departamento jurídico.
6. Resoluición Exenta Nº126.035/2021.
7. Acta de entrega de documentos F-2209 de 5 de junio de 2017.
8. Acta de recepción de documentos del 24 de enero de 2020.
DOS) Que el contribuyente acompañó a fojas 131 el siguiente documento:
1. Proyecto Ampliación de la Inversión de Planta Procesadora de Áridos en
Arica.
TRES) Que el SII acompañó a fojas 148, los siguientes documentos:
1. Carpeta de fiscalización del contribuyente EMPRESA DE EXPLOTACIÓN DE
PERTENECIAS MINERAS, TRATAMIENTO Y PROCESAMIENTO DE
MATERIALES ÁRIDOS, PRODUCCIÓN DE HORMIGÓN Y SUS DERIVADOS,
TRANSPORTE DE CARGA NACIONAL E INTERNACIONAL Y ARRIENDO DE
MAQUINARIAS SEGUNDO FUENTEALBA PARRA E.I.RL., RUT 76.244.565-4.,
confeccionada por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos
Internos, foliada desde fojas 01 a fojas 68.
CUATRO
: Que a fojas 166, la sociedad reclamante acompañó el siguiente
documento:
1. Liquidaciones reclamadas.
2. Consulta al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, para que
defina “que es un proceso productivo”, la respuesta a dicha consulta, en que
señala que el SII “no tiene facultades para definir”. Igual conttestación
efectuó por el SII, en el sur de Chile, al consultársele por la Ley Navarino,
similar a Ley Arica.
3. Juego de facturas relativas a la inversión con el crédito Tributario de la Ley
Arica, 19.420.
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4. Norma Chilena de emergencia NCH 1117 EOF 77; y NCH 163 OF 79.
5. Decreto Exento Nº75 Ministerio de Obras Pública, en que destaca la norma
NCH 164- 2009.
LLAMADO A CONCILIACIÓN.
QUINTO
:
UNO) Que, mediante resolución de fecha 12 de abril de 2021, de fojas 90 de
autos, después de evacuar el Servicio de Impuestos Internos, el trámite de
contestación de la reclamación, según lo dispone el inciso 2° del artículo 132 del
Código Tributario, se llamó a las partes a conciliación de conformidad al artículo
132 bis cuerpo legal, y se les citó a una audiencia oral para el día 14 de abril de
2021, a las 11:00 horas, la que se realizó vía telemática, siendo el Tribunal el
organizador, proporcionando a las dos partes vía correo electrónico y con dos días
de anticipación, el link de conexión, como también el número de la reunión y la
contraseña, debiendo concurrir las partes debidamente facultadas para tales
efectos.
DOS) Que el día 14 de abril de 2021, señalado, según da cuenta el Acta de fojas
95, siendo la hora señalada se lleva a cabo la audiencia de conciliación decretada a
fojas 90 de autos, de conformidad a lo dispuesto en inciso 2° del artículo 132 del
Código Tributario, con la asistencia de la parte reclamada representada por el
abogado MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ, en representación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, y la inasistencia de la parte reclamante La audiencia se
realiza mediante video conferencia por sistema Cisco Webbex Meeting. Ante la
ausencia de la parte reclamante el Tribunal procedió a dar por terminada la
audiencia de conciliación siendo las 11:02 horas, actuando de ministro de fe de la
audiencia la Profesional Experto de este TTA, Daniela Soto-Cuadra Presley.
RESOLUCIÓN QUE RECIBIÓ LA CAUSA A PRUEBA Y ONUS PROBANDI.
SEXTO
:
UNO) Que mediante resolución de fecha 16 de abril de 2021, de fojas 100, y
conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, existiendo hechos
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substanciales y pertinentes que han sido controvertidos, se recibió la causa a
prueba por el término legal, y se fijó como punto de prueba el siguiente:
1. Acredítese a través de los medios de prueba legales la efectividad o
inefectividad, según corresponda, de que ARIDOS DE ARICA D.S.F.P.E.I.R.L.,
RUT: 76.244.565-4, al construir una ampliación de la planta procesadora de
áridos, en la ciudad de Arica, durante el año tributario 2017, efectuó las
inversiones en los términos exigidos en el artículo 1 de la Ley N° 19.420 de
1995, Ley Arica. Hechos, circunstancias y antecedentes precisos.
DOS) Que mediante la ley N° Ley 21.210, D.O. 24.02.2020, que entró en vigencia
el 25 de mayo de 2020, respecto del artículo 132 del Código Tributario, en su
artículo primero N° 41 b), después de la frase el término probatorio será de veinte
días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba, prescribió lo siguiente:
“Agrégase en el inciso cuarto, luego del punto final, que pasa a ser punto y
seguido, la siguiente oración: El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus
respectivas pretensiones dentro del procedimiento".
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PROBATORIO
SÉPTIMO
:
UNO) Que mediante resolución de fecha 22 de abril de dos mil veintiuno, de fojas
111 y 111 vueltas, este tribunal suspendió el término probatorio de autos, hasta el
vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción
constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto
Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.
Lo anterior según lo ordenado en el artículo 6 de la ley 21.226, publicada en el
Diario Oficial de 02 de abril de 2020, prescribe: “Los términos probatorios que a la
entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien
durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo
procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y
arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles
posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por
calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de
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2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea
prorrogado, si es el caso”, junto con el Acta N° 53 de la Excma. Corte Suprema, de
fecha 8 de abril de 2020, notificada a este Tribunal por la ILTMA. Corte de
Apelaciones de Arica mediante Rol Pleno N° 186-2020, establece determinadas
instrucciones precisamente sobre el funcionamiento de tribunales, en emergencia
por coronavirus.
DOS) Que el Decreto Supremo número 269, del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, de fecha 12 de junio de 2020, publicado en el Diario Oficial de 16 de junio
de 2020, en su artículo primero, prorrogó el estado de excepción constitucional de
catástrofe, por calamidad pública, declarado en el territorio chileno mediante
Decreto Supremo Nº 104, de 2020, del mismo Ministerio, y sus modificaciones, por
un plazo adicional de 90 días, a contar del vencimiento del período previsto en
dicho acto administrativo.
TRES) Que el Decreto Supremo número 72, del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, de fecha 11 de marzo de 2021, publicado en el Diario Oficial de 13 de
marzo de 2021, en su artículo primero, prorrogó el estado de excepción
constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado en el territorio
chileno mediante decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, y sus modificaciones, hasta el 30 de junio de 2021, a contar del
vencimiento del período previsto en el decreto supremo Nº 646, de 2020, del
mismo origen, de conformidad a la aprobación comunicada por Of. Nº 16.344, de
11 de marzo de 2021, de la H. Cámara de Diputados, en los términos señalados.
CUATRO) Que el Decreto Supremo número 153, del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, de fecha 25 de junio de 2021, publicado en el Diario Oficial de
30 de junio de 2021, en su artículo primero, prorrogó el estado de excepción
constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado en el territorio
chileno, mediante decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, y sus modificaciones, hasta el 30 de septiembre de 2021, a
contar del vencimiento del período previsto en el decreto supremo 72, de 2021, del
mismo origen, de conformidad a la aprobación comunicada por Of. Nº 16.712, de
24 de junio de 2021, de la H. Cámara de Diputados, en los términos señalados.
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CINCO) Que el inciso primero del artículo 12 de la ley 21.379, publicada en el
Diario Oficial de 30 de septiembre de 2021, estableció que los términos probatorios
que durante la vigencia del artículo 6 de esa ley se hubieren suspendido por
disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en
que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo
que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el
número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias
para el examen de los testigos. El mencionado artículo 6 fue derogado por la
mencionada ley.
Fue así como mediante resolución de fojas 118, este tribunal, a petición de la parte
reclamante, reanudó el término probatorio de esta causa, a contar desde la fecha
en que dicha resolución se notifique por la página web a las partes, extendiéndose
por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales, conforme al
nuevo artículo 12, inciso 1°, de la ley 21.226, incorporado por la ley 21.379. En
consecuencia, el primer día del término probatorio correspondió al día 28 de
octubre de 2021. La prueba testimonial se ordenó recibir en las dos últimas
audiencias del término probatorio, o sea, los días miércoles 6 y jueves 7 de abril de
2022, a las 9:30 horas, adoptándose la modalidad mixta del trabajo, utilizando lo
presencial para el caso del juez, testigos y ministro de fe; en tanto las partes
realizarán su participación en forma remota, la que se realizará vía Cisco Webex
Meetings, siendo este tribunal el organizador, proporcionando a las dos partes vía
correo electrónico, y con dos días de anticipación, el link de acceso a la video
conferencia, como también el número de la reunión y la contraseña, debiendo
concurrir las partes debidamente facultadas para tales efectos.
Enseguida, la resolución de fecha 22 de abril de 2021 de fojas 111 y 111 vueltas,
por la cual este tribunal suspendió el término probatorio de autos, fue notificada a
las partes el día 22 de abril de 2021, según consta del testimonio de esa fecha,
rolante a fojas 112 del expediente. En otras palabras, el término probatorio estuvo
suspendido, por disposición de ley, desde el día 22 de abril de 2021 hasta el día 15
de marzo de 2022.
TESTIMONIAL APORTADA POR LAS PARTES.
OCTAVO
:
Uno) Que a fojas 156 a 160 vueltas, declararon los testigos de la parte
reclamante:
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1°) JOSÉ HERNÁN NAHUEL VILLAGRÁN, RUT N°11.685.836-3.
2°) MARTA TERESA CAYO CARTES, RUT N°15.389.088-9.
3°) GENARO IVÁN SALAZAR LAZARO, RUT N°8.470.958-1.
Dos) Que de fojas 162 a 165 vueltas, declararon los testigos de la parte
reclamada:
1°) JUAN PABLO GODOY DEVIA, RUT N° 13.414.027-5.
2°) XIMENA RUTH QUISPE PACO, RUT N° 13.638.852-5, y
OFICIOS
UNO) La parte reclamante solicita se oficie a:
a) Ministerio de Obras Públicas, sección de Movimiento de Obras.
b) Dirección de Obras Municipales de Arica.
c) Servicio de vivienda y Urbanismo, cuya respuesta se encuentra a fojas 181.
d) Instituto Nacional de Normalización, cuya respuesta se encuentra a fojas
170 y 170 vueltas.
NOVENO
:
UNO) Que la sociedad contribuyente plantea que más allá de demostrar de si
existe o no existe producción en la actividad realizada por la empresa, es necesario
centrarse en el objetivo y sentido perseguido por el conjunto de normas destinadas
a fortalecer las regiones fronterizas y con ello evitar su despoblamiento y asegurar
una mejora en las condiciones de vida de las zonas extremas.
Si perjuicio de lo anterior, señala que estamos frente a un contribuyente que
realizó una inversión llevada a cabo en la construcción de la planta chancadora, la
que fue armada según las especificaciones propias de una trituradora VSI, permite
la producción de diversos materiales de construcción, los que, a su vez, deben
respetar las especificaciones técnicas que demandan las normas chilenas de
construcción, por lo que mediante su utilización se obtienen nuevos productos
distintos a los que ya eran producidos y vendidos por Áridos Arica. Es más,
requiere de un proceso productivo para su elaboración ya que al transformarlas
para cumplir con las especificaciones técnicas, el producto comercializado
corresponde a un producto de características distintas al material extraído de la
cantera y que posee cualidades diferentes.
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DOS) Que, por el contrario, el Servicio de Impuestos Internos señala que dentro
de los requisitos que se encuentran contenidos en la Ley Arica, se tiene que la
actividad que desarrolla el contribuyente, extracción de áridos, entre otros,
actividad primaria, no se encuadra dentro de los conceptos de producción de
bienes o prestación de servicios, que son los fines a los que deben estar
destinadas las inversiones que se postulan al beneficio. En cuanto al requisito que
exige que el proyecto de inversión esté destinado a la producción de bienes, en la
letra a de la sección D del Capítulo III de la Circular N° 50 de 1995 se dispuso lo
siguiente “Debe tratarse de una inversión que por sí sola posibilite el inicio de una
actividad económica, consistente en la producción de bienes o servicios, o bien,
que permita la ampliación de la capacidad real de producción, o mejorar la calidad
de los productos o de un proyecto concebido como una unidad a desarrollar en un
tiempo determinado, con la debida correspondencia e interdependencia entre cada
una de sus fases o etapas, al término del cual la inversión se materialice en un
nuevo proceso productivo o en la generación de nuevos o mejores servicios. Se
excluyen en consecuencia, las inversiones orientadas a actividades meramente
primarias, extractivas o comerciales, toda vez que en estos casos, no se cumpliría
con la condición de que los bienes adquiridos o construidos estén directamente
vinculados con la producción de bienes o servicios” agrega que asimismo, a través
del Oficio N° 1.356 de 1996 se aclaró que “Producir”, significa fabricar, elaborar
cosas útiles y fabricar es producir objetos en serie, generalmente por medios
mecánicos, todo ello dentro del contexto de bienes con identidad propia, por lo
que las empresas referidas en la consulta. Siendo así, y de acuerdo a los
antecedentes aportados por la contribuyente, la destinación de la construcción de
los bienes, no se encontraría asociado a una producción de bienes en el sentido
establecido en la circular N° 50 de acuerdo a las facultades interpretativas del
Director del Servicio de Impuestos internos y sentido unívoco e incólume que le ha
dado a este concepto de “producción de Bienes” del artículo 1 de la Ley N° 19.420.
DÉCIMO
: Que el artículo 1° de la ley N° 19.420 publicada en el DO de fecha
23 de octubre de 1995, y sus ulteriores modificaciones, que Establece Incentivos
para el Desarrollo Económico de las Provincias de Arica y Parinacota y modifica
cuerpos legales que indica, prescribe:
“Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de
Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad
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completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen
en las provincias de Arica y Parinacota destinadas a la producción de bienes o
prestación de servicios en esas provincias, de acuerdo a las disposiciones del
presente Párrafo.
Al mismo beneficio señalado en el inciso anterior tendrán derecho los
contribuyentes acogidos al régimen preferencial establecido por el artículo 27 del
decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, sometiéndose en todo a
lo dispuesto en este Párrafo, siempre que para estos efectos declaren el Impuesto
de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del año
comercial en el cual tengan derecho al crédito. Estos contribuyentes podrán volver
a optar, a contar del año comercial siguiente del cual terminen de recuperar el
crédito, al régimen tributario que contempla el referido decreto con fuerza de ley,
respecto de la exención del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Sin embargo, por los años comerciales en que estos
contribuyentes se encuentren afectos al Impuesto de Primera Categoría quedarán
excepcionados de lo dispuesto en la primera parte de la letra d), del número 3º,
de la letra A) del artículo 14 y en el artículo 84, ambos de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, de modo que podrán retirar, remesar o distribuir en cualquier ejercicio
las rentas o utilidades que se determinen por dichos años comerciales, a la vez que
estarán liberados de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta del
impuesto anual a declarar por la citada Categoría.
El crédito será equivalente al 30% del valor de los bienes físicos del activo
inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos,
incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial
con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o
prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o
terminados de construir en el ejercicio, según su valor actualizado al término del
ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, también tendrán derecho al
crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones
destinadas a oficinas o al uso habitacional - que incluyan o no locales comerciales,
estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, ubicadas en las áreas a que
se refieren las letras a) y c) del artículo 19, con una superficie construida no
inferior a 1.000 m2, terminados de construir en el ejercicio; según su valor
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actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41
de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones
correspondientes. El beneficio podrá ser solicitado sólo una vez para el mismo
inmueble.
No podrán considerarse dentro de la inversión para los efectos del beneficio
referido, los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios
tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, a
excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria
montada.
Sólo podrán acceder a este beneficio, los contribuyentes cuyos proyectos de
inversión sean de un monto superior a las 2.000 unidades tributarias mensuales
para los proyectos ejecutados en la provincia de Arica, y a las 1.000 unidades
tributarias mensuales, para los proyectos que se ejecuten en la provincia de
Parinacota.
Los contribuyentes podrán acogerse al beneficio del crédito establecido en este
artículo hasta el 31 de diciembre de 2007 y sólo se aplicará respecto de los bienes
incorporados al proyecto de inversión a esa fecha, no obstante que la recuperación
del crédito a que tengan derecho podrá hacerse hasta el año 2030.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de inversiones en
construcciones o inmuebles efectuadas en la provincia de Parinacota, el porcentaje
de crédito a que se refiere el inciso segundo será del 40%. Igual porcentaje se
aplicará a las inversiones efectuadas en la provincia de Arica en inmuebles
destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos,
calificadas como de alto interés por el Director del Servicio Nacional de Turismo.”
UNDÉCIMO
: Que, como se lee, los contribuyentes que declaren el impuesto
de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva
determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario
por las inversiones que efectúen en las provincias de Arica y Parinacota destinadas
a la producción de bienes o prestación de servicios en esas provincias, cuyo crédito
será equivalente al 30% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que
correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles
destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos,
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directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del
giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en
el ejercicio, según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con
las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir
las depreciaciones correspondientes.
DUODÉCIMO
: Que, en la presente causa, este tribunal está llamado a dirimir
si las inversiones efectuadas por la empresa ÁRIDOS DE ARICA D.S.F.P. E.I.R.L.,
están amparadas con la franquicia de la ley Arica, esto es, si le dan derecho al
crédito tributario del 30%, previa determinación si son o no productores de bienes
de que habla la ley, en la ampliación de la inversión de planta procesadora de
áridos en Arica.
DÉCIMO TERCERO
:
UNO) Que, la inversión realizada por la parte reclamante en virtud de la cual se
acogió al beneficio del Crédito Tributario a la Inversión de la Ley Arica Nº19.420,
se fundamenta en que durante los años calendario 2015 y 2016, el contribuyente
llevó a cabo una inversión que consistió en la ampliación de la inversión inicial
consistente en la instalación de una planta extractora y procesadora de áridos y en
esta oportunidad o etapa, la inversión realizada consistió en la compra de motores,
muelas y mantos, mallas, correas y empalmes, martillo hidráulico, generador diésel,
excavadora, chancador de cono completo, cintas balde rock, rollos de correas, cintas
transportadoras, bomba de aceite chancador, cargador frontal, moto soldadora,
impacto gravilla, entre otras similares.
El monto de la inversión informada en el Formulario 22 año tributario 2017, folio
51984177, correspondiente a declaración rectificatoria presentada con fecha
27.11.2018, es de $385.266.552 e informó en el código [390] del formulario,
crédito utilizado por inversión Ley Arica de $115.563.723. Asimismo, informó en el
Formulario 22 año tributario 2017, en el código [19] el valor de $123.957.245, que
corresponde a la suma de la utilización de un crédito por bienes físicos del activo
inmovilizado del ejercicio por $8.393.522 y el crédito tributario por Ley Arica de
$115.563.723.
DOS) Sobre el particular los testigos de la parte reclamante don JOSÉ HERNÁN
NAHUEL VILLAGRÁN, mecánico industrial, Cédula Nacional de Identidad
N°11.685.836-3.871-6, y doña MARTA TERESA CAYO CORTÉS, Ingeniero
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Comercial, Cédula Nacional de Identidad N°15.389.088-9 señalan a fojas 156 y
157 vueltas, se realizó una ampliación de inversión con la finalidad y objetivo de
mejorar y aumentar la producción de la empresa cumpliendo con las normas
técnicas de construcción.
TRES) El testigo don JUAN PABLO GODOY DEVIA, Fiscalizador del Servicio de
Impuesto Internos Dirección Regional Arica, Cédula Nacional de Identidad
N°13.414.027-5, declara a fojas 162 que la fiscalizadora Ximena Quispe Paco,
realizó una fiscalización en relación a la utilización de crédito Ley Arica, y en
relación a las observaciones que teníamos al respecto a la ley Arica, es en relación
al proceso porque en dicho proceso su producto final ellos mismo indican que se
comercializa arena pura, balones, arena mezclada, las piedrecillas, gravilla, y
estabilizador y otras cosas más que se me olvidan. Entonces la fiscalizadora solicitó
aclarar dichos puntos el cual no hubo respuesta por parte del contribuyente, no se
pudo determinar claramente de la parte de producción que producto final estaba
saliendo, entonces ante esa duda se procedió a hacer la citación y la liquidación.
Entonces la misma Ley Arica y a circular 50 sobre la cual trabajamos los
fiscalizadores, dice cuáles son las extracciones, entonces cuando yo saco arena de
un cerro, yo solamente la lavo, no hay un producto que cambie o fuera distinto o
lo transforme a distintos tipos de productos, por eso eran las dudas. De ahí nace la
liquidación.
CUATRO) La testigo del SII doña XIMENA RUTH QUISPE PACO, Fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, Cédula Nacional de Identidad N°13.638.852-5, a
fojas 164, dice que las observaciones para liquidar este impuesto fue que el
contribuyente en sus libros contables no refleja una diferenciación de los productos
vendidos solo registra la cuenta contable áridos extraídos lo que no permite en la
revisión saber si toda la producción es por bienes por una producción final o se
trata de productos en proceso o materia primas. Todos estos productos se
encuentran registrados en una sola cuenta contable. Agrega que, a su vez se
puede ver en la contabilidad que no existe una diferenciación de las maquinarias
que fueron consideradas en el proyecto, es decir, no se puede saber que
maquinarias o equipos son para la extracción de áridos, que maquinarias son para
los productos en proceso y finalmente que maquinarias se utilizan en un producto
terminado. Dentro de la contabilidad no se encontró en las cuentas contables la
forma de entender los flujos que tienen todos estos productos ya sea materias
primas, productos en proceso o productos terminados que se encontraran
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asociados a una maquinaria o a un equipo, por ejemplo, un cargador frontal no se
diferencia si se utiliza para la extracción de la materia prima o se está utilizando
para productos en proceso o para productos terminados.
DÉCIMO CUARTO
:
UNO) Que, de acuerdo a lo señalado en el reclamo, contestación, puntos de
prueba y declaración de los testigos, la controversia versa solo respecto al
cumplimiento del requisito de la franquicia que dice relación con la vinculación de
la inversión con la producción de bienes, en el sentido de que el Servicio de
Impuestos Internos ha controvertido la calificación del tipo de actividad que realiza
el contribuyente, indicando que se trataría de una actividad meramente extractiva,
por lo que no daría derecho al crédito tributario, razón por la cual hay que analizar
qué es lo que se entiende por “Productor de Bienes”
DOS) Que el correcto sentido y alcance del concepto “productor de bienes”, se
halla en las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 al 21 del
Código Civil, y se remite a la definición contenida en el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua. De acuerdo a lo expuesto, concluye que un “producir” no
solo implica fabricar cosas útiles, sino que también contempla los frutos, la utilidad
o renta que produce una cosa, como asimismo, los actos de procurar o crear
cosas. En el caso del concepto “bienes”, de conformidad al Diccionario de la Real
Academia de la Lengua, son aquellas cosas susceptibles de apropiación por los
particulares. Por lo tanto, según el sentido natural y obvio, un “productor de
bienes” es aquel que se dedica a obtener frutos, rentas o utilidades susceptibles de
apropiación que produce una cosa, o quien se dedica a procurar, originar,
ocasionar, fabricar o crear cosas susceptibles de apropiación, razón por la que, la
inversión realizada por el reclamante tenía como fin obtener frutos, rentas o
utilidades, las que se ven incrementadas desde el momento en que aumenta su
producción.
TRES): Que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define “producir”
como: “Engendrar, procrear, criar. Se usa hablando más propiamente de las obras
de la naturaleza, y, por extensión, de las del entendimiento.”.“[…] Dar, llevar,
rendir frutos.”,“[…] Rentar, redituar interés, utilidad o beneficio anual.”, “Procurar,
originar, ocasionar”. ”Fabricar, elaborar cosas útiles”. En el ámbito de la economía:
“Crear cosas o servicios con valor económico.”.
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De acuerdo al mismo diccionario, respecto de los bienes en su acepción número
seis, en el ámbito del derecho, entiende que “bienes” son “Cosas materiales o
inmateriales en cuanto objetos de derecho. Por su parte, en el ámbito del derecho
civil, don Arturo Alessandri Rodríguez señala “[…] Bienes son las cosas en cuanto
son susceptibles de apropiación por los particulares […]”
En este sentido, la contestación del Servicio deja constancia que: La letra a), del
acápite D, del Capítulo III de la Circular N°50 de 1995 Oficio N°1.356, de
02.05.1996, se instruyó y complementó las interpretaciones de la Circular anterior
con lo siguiente:
“No obstante, en un sentido natural y obvio no puede existir ninguna duda que,
tratándose de empresas productoras de bienes, solo pueden entenderse por tales
aquellas que mediante diversos procesos elaboran un bien con identidad específica
distinta a las materias primas o insumos que se utilicen”.
DÉCIMO QUINTO
:
UNO) Que la situación de invertir en el proyecto de la ampliación de la inversión de
planta procesadora de áridos Arica, en lo que según expone el reclamante
constituye a la tercera planta de trituración vertical, a juicio de este tribunal
constituye un hecho relacionado directamente con la producción de bienes, “con
identidad específica distinta a las materias primas o insumos que se utilicen”,
desde el momento que la materia prima debe cumplir determinadas características
técnicas, impuestas por las normas técnicas específicas NCH 1117 EOF 77; NCH
163 OF 79 y NCH 164- 2009, que obligan directamente a la transformación de
dicha materia prima, cuyos textos fueron acompañados en cuaderno separado, en
la penúltima separata (color verde) e incorporado al expediente a fs. 167, según
Certificado de Custodia de fs. 174, correspondiente a la Custodia N° 012-2022 de
la Secretaría de este Tribunal, presentados por la Parte Reclamante.
Así, para cumplir con las normas técnicas citadas, de la descripción de dichas
normas, se deprende que en el proceso los materiales obtenidos de la naturaleza,
deben pasar por un proceso de selección que se relaciona la determinación, entre
otros parámetros, de la densidad, tamaño de los granos y la humedad que
contiene o soportan, los que deben ser adecuados para ser utilizadas en las obras
y reducidas a los tamaños requeridos, medidos en milímetros y, cumplidas esas
etapas, deben cumplir con los requerimientos ordenados en las normas y
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certificados por laboratorios técnicos existentes al efecto; puesto que si ello no
ocurre, el producto es rechazado por la autoridad administrativa que debe fiscalizar
las obras.
Cabe dejar asentado que los procesos tanto de elaboración y como de control del
cumplimiento de los requisitos, son altamente tecnificados y el producto final
descrito, en caso alguno se encuentra en la naturaleza, cumpliendo con las
características y especificaciones descritas.
De acuerdo a los antecedentes acompañados al proceso, la planta de Trituración
Vertical, por la cual se impetra el beneficio por parte de áridos Arica, cumple con
los requerimientos para la materialización del proceso de elaboración, según
consta en los Informes Técnicos, emanados de laboratorios autorizados al efecto,
incorporados al proceso en la Custodia N° 012-2022, presentado por la reclamante
y en el Informe Proyecto de Inversiones, a fs. 36 de autos y de fs. 42 a 16, en la
carpeta de Custodia N° 011-2022 (numerada -al revés- desde el último folio al
primero), acompañada al proceso como “Carpeta de Fiscalización” por el Servicio
de Impuestos Internos.
DOS) Que, de acuerdo a las declaraciones de los testigos del Servicio, de fs. 162 a
165 vuelta, declararon que no pudieron presenciar el proceso de producción de la
industria por razones de seguridad y que las maquinarias, sobre algunas de las
cuales se pidió el beneficio de la “Ley Arica”, carecían de una utilización exclusiva
en el proceso productivo.
A este respecto, este Tribunal en base al razonamiento lógico, ha llegado a la
convicción que dicho proceso tiene diversas etapas que comprenden la extracción
de los áridos como materia prima, el traslado hasta las instalaciones donde se
elabora el producto final, el acopio del producto final y del o de los subproductos
resultantes del proceso productivo; por lo cual y de acuerdo a los antecedentes
que obran en el proceso, no es posible confirmar o negar la efectividad de lo
afirmado por los funcionarios que participaron en la auditoría, respecto al punto;
sin embargo, bajo el principio de la buena fe y no existiendo certezas al respecto,
debe tenerse por cierto lo afirmado por la parte que efectuó la inversión objeto de
la fiscalización.
DÉCIMO SEXTO
: Que, por otro lado, el término productor de la empresa
reclamante, está del todo comprendido dentro de los márgenes y contenido del
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artículo 1° de la ley N° 19.420 que Establece Incentivos para el Desarrollo
Económico de las Provincias de Arica y Parinacota.
DÉCIMO SÉPTIMO
: Que, se debe tener en consideración, que la ley N°
19.420 no restringe el concepto de PRODUCIR, en ninguna parte lo limita o hace
distinciones que pudieran excluir de la franquicia la inversión reclamada en autos.
Lo que hace la ley es exigir en forma expresa determinados requisitos, como
tratarse de contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la
Ley de Impuesto a la Renta, sobre renta efectiva determinada según contabilidad
completa, recaer en determinados bienes, significar un monto de inversión
determinado y el tiempo u oportunidad en que se concreta; requisitos todos
cumplidos por la sociedad reclamante. Por lo que no se observa razón para que no
tenga derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las
provincias de Arica, equivalente al 30% del valor de los bienes físicos del activo
inmovilizado.
DÉCIMO CTAVO
: Que como se lee en el texto de la ley, los contribuyentes
que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta
sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a
un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las provincias de Arica y
Parinacota destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas
provincias, cuyo crédito será equivalente al 30% del valor de los bienes físicos del
activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos,
directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del
giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en
el ejercicio, según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con
las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir
las depreciaciones correspondientes.
DÉCIMO NOVENO
:
UNO) Que, para el análisis del presente caso, sin perjuicio de las facultades
Interpretativas del Director del Servicio de Impuestos Internos, hay que tener
presente que se trata de una facultad de interpretación administrativa a cuyo
cumplimiento se encuentran obligados, directa y estrictamente, por los
funcionarios del Servicio; pero no así al contribuyente y mucho menos a un
Tribunal de Justicia si estos tienen una interpretación distinta; ya que, la facultad
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de interpretar la ley, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, radica, por mandato
Constitucional, en los Tribunales y, en la especie, en los Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
DOS) Que, en este orden de ideas, la facultad interpretativa no le permite al
Director del Servicio extender su aplicación o restringir las acepciones de los
conceptos utilizados por el propio legislador, en este caso, que se entiende por
“producción”, en que la Circular N°50, de fecha 13 de diciembre de 1995, del
Servicio de Impuestos Internos, sobre Crédito Tributario por Inversiones en
Provincias de Arica y Parinacota, excluye las inversiones orientadas a actividades
meramente primarias, extractivas o comerciales por no cumplir con la condición de
que los bienes adquiridos o construidos estén directamente vinculados con la
producción de bienes o servicios, sino que debe interpretarla en derecho estricto y
de manera restrictiva, mediante una interpretación teleológica que indague los
propósitos del legislador para la promulgación de la ley.
TRES) Que, reafirma lo precedentemente establecido por este sentenciador, el
Oficio N°3.922 de fecha 26 de septiembre de 2001 que claramente en su título
señala que el Servicio de Impuestos Internos carece de competencia para definir la
expresión Proceso de elaboración, conservación y transformación que utiliza el
inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 18.320. Lo mismo sucede con el Oficio
N°1.356 de 2 de mayo de 1996 en que señala “En relación a la conceptualización o
definición de las empresas prestadoras de servicios y de empresas productoras de
bienes, se discrepa en cuanto a la conveniencia de establecer un marco de
referencia estricto, ya que con ello, se podrían dejar al margen actividades que no
se previeron al momento de establecer el marco de referencia, sin perjuicio de
hacer presente que la ley no fija ninguna definición de esta especie y tampoco
entrega facultades a autoridad alguna para acotar el alcance de estos rubros”,
ambos documentos acompañados por la reclamante a fojas 167 de autos en
calidad de físico no escaneable correspondiente a la custodia N°12-2022.
VIGÉSIMO
: Que la historia de la ley 19.420 nos dice que en los años
recientes a 1995, el esquema de incentivos existente resultaba claramente
insuficiente para revertir la tendencia declinante en la economía de estas
provincias, produciéndose en la zona una importante pérdida de fuentes de trabajo
con las consecuentes migraciones hacia otras ciudades o regiones y una actitud de
profundo pesimismo en sus habitantes. Por ello el mensaje de la ley propone un
incentivo que, a diferencia de los aplicados históricamente, persigue promover, en
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el corto plazo, inversiones de gran significancia, capaces de producir un efecto
demostrativo en el resto de los agentes en el mediano y largo plazo para así, por
esta vía, quebrar en forma inmediata y permanente la tendencia decreciente de las
inversiones productivas que evidencia la economía de la zona. Es importante
destacar que lo anterior se complementa con otras medidas contenidas en el Plan
Estratégico para el desarrollo de la Región y que apuntan en la misma dirección.
VIGÉSIMO PRIMERO
: Que, asimismo, en relación a la prueba
documental y oficios presentada por la reclamante, se ha logrado acreditar el
proceso productivo que realiza la contribuyente, que dista de aquellos
categorizados como primarios, toda vez que los áridos para la construcción son,
desde el año 2016, productos con características específicas y que se revisan y
controlan en distintas partes de su utilización, dando cuenta de ello los siguientes:
• Informe Particular sobre Proyecto de Inversiones para la utilización del
crédito por Inversiones Ley Arica, acompañado por la reclamante a fojas 36
de autos y no objetado por la contraria.
• Normas Técnicas Chilena de emergencia NCH 1117EOF77 y NCH 163 OF79,
que constan en físico no escaneable de fojas 167 correspondiente a custodia
N°012-2022.
VIGÉSIMO SEGUNDO
: Que, por su parte, el Servicio presentó
antecedentes con el propósito de desvirtuar las alegaciones de la reclamante,
centrando la discusión básicamente en el giro del contribuyente como lo es la
actividad “meramente extractiva” que él realiza señalando que la ampliación del
proyecto no apunta a generar bienes distintos de las materias primas, a lo cual,
como ya se ha manifestado, este sentenciador está en desacuerdo, toda vez que la
inversión busca potenciar la producción de bienes que se conforman a las
exigencias de las normas mediante el proceso productivo ya descrito, agregándole
valor a las materias primas extraídas del suelo; ellos no significa que este Tribunal
deseche la posibilidad que la empresa reclamante, efectivamente, comercialice
materiales con sólo haber sido extraídos; pero las inversiones materia del litigio,
primero, sí existen y, segundo, efectivamente generan valor agregado al material
extraído, al ofrecer al mercado de las obras civiles, productos elaborados que
requieren el uso de la tecnología de la que dan cuenta los antecedentes que
constan en autos.
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VIGÉSIMO TERCERO
: Que respecto a la prueba testimonial presentada
por las partes. Los testigos de la reclamante explicaron el proceso de producción
de bienes y las diversas etapas, agregando que el aumento de la inversión
corresponde a la tercera etapa del proceso. En particular lo declarado por el
testigo GENARO IVÁN SALAZAR, quien declara a fojas 158 de autos que, la
inversión de la empresa Áridos Arica, cumple con los requisitos que exige la ley. El
SII, cuestiono la inversión aplicada en la ampliación de la planta, fundado,
principalmente, en que se está frente a una actividad primaria únicamente
extractiva, por lo tanto no le correspondía el beneficio impetrado; sobre el
particular, a juicio del Tribunal, significa un desconocimiento de lo que produce
Áridos de Arica, ya que toda su producción tiene que estar de acuerdo con las
Normas Técnicas Chilenas emanadas del Instituto Nacional de Normalización de
Chile (INN), conforme a lo preceptuado en el Decreto Supremo N° 75, del
Ministerio de Obras Públicas, publicado el 24 de marzo de 2016; un instituto de
altísima preparación en el área de la construcción Chile es líder a nivel mundial,
así, para mantener los estándares de calidad, debe ir perfeccionando el contenido
de las normas técnicas y, con la ocurrencia del terremoto del año 2012, el cual
originó que se cayeran más de 9 edificios, investigó y se cambió las normas
pertinentes.
VIGÉSIMO CUARTO
: Que, en consecuencia, considerando todos los
razonamientos jurídicos y lógicos antes desarrollados, que le asignan valor a la
prueba aportada por las partes, su multiplicidad, gravedad y precisión, valorando
la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, según el artículo 132,
inciso 15° del Código Tributario, este tribunal ha llegado a la convicción que la
inversión de Áridos Arica D.S.F., E.I.R.L. en los ejercicios 2015 y 2016, le da
derecho al crédito tributario del 30%, a imputarlo en el Formulario N° 22 del Año
Tributario 2017, rebajando la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
según lo dispuesto en la Ley 19.420, conocida como " Ley Arica” y, en
consecuencia, se dará lugar la reclamación de autos de fojas 1 y siguientes.
Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes del Código Tributario y
artículo 1° de la ley N° 19.420.
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SE RESUELVE:
PRIMERO: HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 y siguientes por don el
letrado Ignacio Daniel Munizaga Arribas, RUT N° 5.831.177-4, en representación
de la EMPRESA ÁRIDOS ARICA D.S.F.P. - E.I.R.L., RUT Nº76.244.565-4, dejando
sin efecto y anulando, en todas sus partes, las liquidaciones Números 95 a 97 de
fecha 16 de julio de 2020, emitida por la por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y
PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte reclamada, por haber tenido
motivo plausible para litigar a juicio de este sentenciador.
Cuantía: 3.983,82 UTM.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la
publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl,
de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código
Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las
partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse
efectuado las notificaciones y su fecha.
Dictada por don:
Jorge Pohlhammer Doren
Juez
Autoriza don:
Gustavo Miranda Espinoza
Secretario Abogado
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.