Texto de la sentencia
RUC: 24-9-0000119-2.
RIT: GS-01-00006-2024.
SII con JIMENEZ LÓPEZ LUIS.
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En Arica, a veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO:
ACTA DE DENUNCIA N° 04/2024.
El Acta de Denuncia N°04/2024, de fecha 14 de febrero de 2024,
ingresados en el portal de Internet de este Tribunal, el día 16 de febrero de 2024,
a las 11:53 horas, según consta en Certificado de Envío y Recepción N°222297 de
fs. 6, suscrita por doña Patricia Williams Rivera, funcionaria del Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional del SII de Arica y Parinacota, en virtud de la
cual el Director del Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar el Acta de
Denuncia N°04/2024, conforme los artículos 161 y 162 inciso tercero del Código
Tributario, que resuelve aplicar a LUIS ENRIQUE JIMENEZ LÓPEZ, RUT
Nº6.707.597-8, con giro en venta la por menor de frutas y transporte de carga,
con domicilio en José Ignacio López N°1372, Arica, una sanción pecuniaria como
infractor al artículo 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario. Los fundamentos
de la presenta Acta de Denuncia son los siguientes:
En cuanto a los antecedentes del procedimiento de fiscalización,
el Acta señala que los hechos constitutivos de las infracciones materia de la
denuncia se detectaron en una revisión realizada por el SII al contribuyente
Francisco Javier Espinoza Mamani, RUT N°16.225.729-3 y que dieron origen a la
recopilación de antecedentes que concluyó con el Informe Nº380 de fecha 26 de
octubre de 2023, elaborado por la Fiscalizadora Tributaria Patricia Williams Rivera
y que sostiene que el contribuyente denunciado aumentó indebidamente los
créditos fiscales a que tenía derecho.
A continuación, se analiza las conductas constitutivas de la
infracción, y señala que el contribuyente utilizó facturas falsas, de distintos
proveedores, en los periodos de marzo y abril de 2021, registrando las mismas en
su Libro Auxiliar de Compras y declarándolas posteriormente en los respectivos
Formularios N°29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.
Así, aumentó el monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer,
con relación a las cantidades que debía pagar, rebajando su real carga tributaria.
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Agrega que de acuerdo al Informe de Recopilación de Antecedentes
Nº380 de fecha 26.10.2023 emitido por la fiscalizadora Patricia Williams Rivera, en
relación con el análisis y detalle de las irregularidades detectadas, se constató que
el contribuyente Luis Enrique Jiménez López, RUT Nº6.707.597-8 registró y declaró
una cantidad de tres facturas emitidas a su nombre por el siguiente proveedor:
Y las facturas serían las siguientes:
Sobre el perjuicio fiscal, señala que por las acciones del
contribuyente descritas en esta Acta de Denuncia significó un perjuicio fiscal
actualizado al 31 de octubre de 2023, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 53
de Código Tributario de $5.926.679 (cinco millones novecientos noventa y seis mil
seiscientos setenta y nueve pesos) correspondiente a Impuesto a las ventas y
servicios.
Respecto de la tipificación de la conducta, señala que los hechos
descritos precedentemente configuran delitos tributarios previstos y sancionados
en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario: "Los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado" .
En el caso en análisis el contribuyente registró y declaró una cantidad
de tres facturas falsas emitidas por el proveedor Francisco Javier Espinoza Mamani
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ocasionando perjuicio fiscal en Impuesto a las Ventas y Servicios de
$5.926.679.-
Sobre las penas, señala que el Artículo 97 Nº 4 inciso segundo del CT,
establece para todas las figuras descritas en dicho párrafo, una pena privativa de
libertad y una pena pecuniaria.
Pena Pecuniaria: en cuanto al delito previsto y sancionado en el artículo
97 Nº4, inciso segundo, se establece como multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
En la participación del infractor, indica que estos hechos
configuran delitos previstos y sancionados en el artículo 97 Nº4 inciso 2º del
Código Tributario, teniendo el denunciado participación directa como autor del
artículo 15 Nº1 del Código Penal y encontrándose estos hechos en grado de
desarrollo de consumados.
Respecto de las circunstancias agravantes o atenuantes, indica que, a
su juicio, no concurren.
Señala como medios de prueba la prueba documental que sustenta la
presente acta de denuncia, individualizando 1) el Informe Nº380 de fecha 26 de
octubre de 2023, emitido por el Departamento de Fiscalización de la XVIII
Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, y 2) el Cuaderno de
documentos de la recopilación de antecedentes llevada a cabo por la Dirección
Regional Arica.
Finalmente se refiere a la forma de notificación del acta en cuatro
ejemplares, debiendo ser notificada al contribuyente por funcionario competente, en
forma personal o por cédula, entregándole copia íntegra y haciéndole presente que
conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario el contribuyente
dispone del plazo de 10 días para presentar descargos ante el Tribunal Tributario y
Aduanero de Arica y Parinacota.
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FORMULACIÓN DE DESCARGOS Y CONTESTACIÓN POR PARTE DEL SII.
El contribuyente LUIS ENRIQUE JIMENEZ LÓPEZ, RUT Nº6.707.597-8,
no formuló descargos dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación
del acta de denuncia de autos, conforme el numeral 2° del artículo 161 del Código
Tributario, en contra del Acta de Denuncia de autos, lo que consta de certificado
de la señora secretaria abogado suplente de este tribunal, de fojas 16, de fecha
veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, en cumplimiento con lo ordenado
en la resolución de fecha veintiocho de febrero de 2024, de fojas 14.
Consecuente a ello, el Servicio de Impuestos Internos no contestó los
descargos respectivos, procediéndose a recibir la causa a prueba.
A fojas 38 y 38 vueltas, se recibió la causa a prueba la causa.
De fojas 128 hasta 129 vueltas, declararon los testigos del SII doña PATRICIA
ANDREA WILLIAMS RIVERA Cédula de Identidad N°15.016.903-8 y don JUAN
PABLO GODOY DEVIA, Chileno, Cédula Nacional de Identidad N°13.414.027-5.
CONSIDERANDO:
Acta de Denuncia.
PRIMERO: Que según se lee de fojas 1 y siguiente de autos, el
Servicio de Impuestos Interno ingresó el Oficio RES N°12/2024 de fecha 14 de
febrero de 2024, de don ORLANDO GODOY GONZÁLEZ, DIRECTOR REGIONAL DEL
SII DE ARICA Y PARINACOTA, en el portal de este TTA, el día 16 de febrero de
2024, a las 11:53 horas, por el cual remite Acta de Denuncia N°04/2024, y su
notificación, el día 14 de febrero de 2024, notificada por cédula con igual fecha, a
don LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ, RUT N°6.707.597-8, por la comisión del tipo
previsto y señalado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario,
basado en los antecedentes de hecho y de derecho consignados en la parte
expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos.
CERTIFICACIÓN NO HUBO DESCARGOS.
SEGUNDO:
UNO) Que a fojas 16 de autos, el veintinueve de febrero de 2024, y en
cumplimiento con lo ordenado en la resolución de fecha veintiocho de febrero de
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2024, de fojas 14, la Secretaria Abogado Suplente de este tribunal, certificó que el
denunciado LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ, dentro del plazo de diez días, no
formuló sus descargos, contado desde la notificación del acta de denuncia de
autos, conforme el numeral 2° del artículo 161 del Código Tributario.
DOS) Que, como consecuencia de ello, el SII no contestó los
descargos.
DECISIÓN FÁCTICA Y PLANO NORMATIVO.
TERCERO: Que, lo discutido en esta causa es el hecho que si las
conductas descritas en el Acta de Denuncia de “haber utilizado el denunciado
facturas falsas de distintos proveedores, registrando las mismas en su libro auxiliar
de compras y declarándolas posteriormente en los respectivos formularios N°29,
sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos”, pueden ser
catalogadas de "maliciosas", como lo requiere el inciso segundo del numeral
cuarto, del artículo 97 del Código Tributario, como lo señala la denuncia de fojas 1
y siguientes de estos autos.
CUARTO: Que el inciso 2° del N° 4 del Artículo 97 del Código
Tributario, dispone como infracción tributaria la siguiente figura:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.”
QUINTO: Que, sobre el particular, la Excma. Corte Suprema ha
venido sosteniendo reiteradamente que si el acta denuncia se encuadra dentro de
las conductas sancionadas con las normas legales precitadas, el elemento subjetivo
de "malicia", entendido como un actuar consciente y voluntario del contribuyente
denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad, debe ser
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acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, pues entender lo contrario
significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance
de una presunción legal de dolo o malicia que no contiene y que, en todo caso,
está controvertida por la presunción de inocencia y "de no culpabilidad". El deber
procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la obligación
de demostrar la culpabilidad con eficacia tal, que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a la imputación de un ilícito asiste al contribuyente, sin
perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su
teoría. (Excma. Corte Suprema, roles 16694 -2014, 10.753-2013, 1.805- 2014 y
7.217-2014).
SEXTO: Que, para resolver hay que estar a lo dispuesto por la ley
20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, y crea los
tribunales tributarios y aduaneros, introdujo cambios substanciales en el Código
Tributario, entre los cuales está el inciso 1° del artículo 117 que establece que el
Servicio de Impuestos Internos, para todos los efectos legales, tendrá la calidad de
parte. Y por la ley N°21.210, D.O. 24.02.2020, que entró en vigencia el 25 de
mayo de 2020, respecto del artículo 132 del Código Tributario, en su artículo
primero N°41 b), después de la frase el término probatorio será de veinte días y
dentro de él se deberá rendir toda la prueba, prescribió lo siguiente: “Agrégase en
el inciso cuarto, luego del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente
oración: El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento.", norma que aplicada supletoriamente en
este procedimiento.
SÉPTIMO: Que, en virtud de lo dispuesto en el N°9 del artículo 161
del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo
132, mismo Código, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la
sana crítica, por lo cual este tribunal de primer grado valorará las pruebas
aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente
señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
REBELDÍA Y CARGA PROBATORIA.
OCTAVO:
UNO) Que a fojas 16 de autos, el veintinueve de febrero de 2024, y en
cumplimiento con lo ordenado en la resolución de fecha veintiocho de febrero de
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2024, de fojas 14, la Secretaria Abogado Suplente del Tribunal, certificó que el
denunciado LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ, dentro del plazo de diez días, no
formuló sus descargos, contado desde la notificación del acta de denuncia de
autos, conforme el numeral 2° del artículo 161 del Código Tributario.
DOS) Que, es necesario precisar que el procedimiento aplicable en este
caso corresponde al especial regulado por los números 1º a 9º del artículo 161 del
Código Tributario para la aplicación de las multas del artículo 162 inciso 4º del
mismo cuerpo legal, denomina "denuncia administrativa", y no al que se inicia
como acción penal ante la jurisdicción ordinaria -Justicia del Crimen- a que se
refiere el número 10º de la primera disposición citada, de modo que, los ilícitos
derivados de las facturas del proveedor y de los periodos indicados que provocaron
la denuncia ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el procedimiento infraccional
persigue tan solo la aplicación de la sanción pecuniaria en este proceso.
TRES) Que la circunstancia antes mencionadas que el denunciado LUIS
ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ, dentro del plazo de diez días, contados desde la
notificación del acta de denuncia de autos, conforme el numeral 2° del artículo 161
del Código Tributario, no formulara sus descargos; no supone un allanamiento o
reconocimiento de los hechos, o que los mismos se liberen o alivianen para el
denunciante de su carga probatoria en la sede de este tribunal, conforme los
medios probatorios que franquea el ordenamiento jurídico, sino que en la litis
contestatio, opera la ficción de la total oposición de la denunciada rebelde a la
denuncia planteada por el SII, que obliga a este tribunal tributario y aduanero a
indagar la prueba de los hechos en función del mérito del proceso, y en función de
los antecedentes epistemológicos que sean tocados por el destello adjetivo del
procedimiento, se determine concretamente la existencia de la infracción
denunciada y la responsabilidad de la sociedad respectiva.
RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA.
NOVENO: Que a fojas 38 y 38 vueltas, el doce de marzo de 2024, y
de conformidad con el artículo 161, número 4º del Código Tributario, este tribunal
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recibió la causa a prueba por el término de diez días, y fijó los siguientes hechos
substanciales y pertinentes:
1°) Efectividad de la falsedad de las tres facturas impugnadas y
detalladas en el Acta de Denuncia N° 04/2024, de 14 de febrero de 2024, del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE ARICA Y PARINACOTA, dirigida a la
sociedad contribuyente LUIS ENRIQUE JIMENEZ LÓPEZ, RUT N°6.707.597-8, en
los términos que da cuenta el Acta de Denuncia mencionada. Hechos,
antecedentes y circunstancias.
2°) Efectividad que el contribuyente LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ,
RUT N°6.707.597-8, en los periodos de marzo y abril de 2021, registró en su
contabilidad y declaró ante el SII un total de tres facturas falsas con las que
aumentó el monto de los créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado, que
tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar,
rebajando su carga tributaria. Antecedentes precisos y circunstancias.
DOCUMENTOS Y TESTIGOS ACOMPAÑADOS POR LAS PARTES.
DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos acompañó:
UNO) En su escrito de fojas 9, copia de la Resolución 246/13/2021 de
fecha 21 de enero de 2021, en que consta la calidad de Director Regional de la
Dirección Regional de Arica y Parinacota, de don Orlando Godoy González.
DOS) En su escrito de fojas 17, los siguientes documentos:
• Informe recopilación de antecedentes N°380 de fecha
26/10/2023
• Acta de comité de análisis de caso de fecha 03/08/2023
• Notificación N° 105 (Formulario 3285) de fecha 11/08/2022
• Certificado de fecha 11.08.2023 de notificación enviada
• Sistema integrado de Cumplimiento de Luis Jiménez López
• Registro de compras de marzo 2021, abril 2021 de Luis Enrique
Jiménez López.
• Registro de compra y ventas de Francisco Espinoza Mamani de
marzo 2021 y abril 2021.
• Factura N°140 de fecha 16.03.2021 emitida por Francisco
Espinoza Mamani a Luis Jiménez López.
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• Factura N°146 de fecha 09.04.2021 emitida por Francisco
Espinoza Mamani a Luis Jiménez López.
• Factura N°148 de fecha 20.04.2021 emitida por Francisco
Espinoza Mamani a Luis Jiménez López.
TRES) En su escrito de fojas 53 y siguientes la Carpeta Complementada
de fiscalización del contribuyente Luis Enrique Jiménez López, RUT N°6.707.597-8.
CUATRO) En el escrito de fojas 94, acompañó los siguientes
documentos:
• Informe de Recopilación de Antecedentes N° 88 de fecha
24.03.2023 del contribuyente Francisco Espinoza Mamani, Rut N°
16.225.729-3.
• Querella presentada con fecha 06.02.2024 en el Juzgado de
Garantía de Arica en contra de don Francisco Espinoza Mamani,
Rut N° 16.225.729-3.
• Resolución del Juzgado de Garantía de Arica que admite a
tramitación la querella presentada en contra de Francisco
Espinoza Mamani, Rut N° 16.225.729-3.
CINCO) En escrito de fojas 40, acompaña lista de testigos y el acta de
audiencia testimonial respectiva rola de fojas 128 a 129 vueltas.
UNDÉCIMO: Que, el contribuyente Luis Enrique Jiménez López,
RUT Nº6.707.597-8, no hizo presente que se valdría de medios probatorios, como
lo exige el numeral 2° del artículo 161 del Código Tributario y tampoco acompañó
medio de prueba alguno.
DUODÉCIMO:
UNO) Que el Servicio de Impuestos Internos en acta de fojas 1 y
siguiente, plantea como hechos que configuran el delito previsto y sancionados en
el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario que, en los periodos de
marzo y abril de 2021, el contribuyente registró en su contabilidad y declaró ante
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el SII un total de tres facturas falsas con las que aumentó indebidamente sus
créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado de la Ley de IVA.
DOS) Que la falsedad de tales facturas proviene de una revisión
realizada por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Francisco Javier
Espinoza Mamani, RUT N°16.225.729-3, que concluyó con el Informe N° 379 de
fecha 26 de octubre de 2023, elaborado por la fiscalizadora Tributaria Patricia
Williams Rivera y que sostiene que el contribuyente denunciado aumentó
indebidamente sus créditos fiscales a que tenía derecho al registrar y declarar las
facturas emitidas por Francisco Javier Espinoza Mamani
DÉCIMOTERCERO: Que a fojas 1 a 3, 4, 5, 18v a 22 y 55 a
58v, 22v a 23 y 59 a 59v, 23v y 60, 24 y 60v, 24v a 27 y 61 a 63v, 27 v y 69v a
70, 28 a 28v y 81 a 81v, 29 a 30 y 83 y 84, 64, 64v a 68v, 69, 70v, 71 a 71v, 72 a
74, 74v a 76v, 77, 77v, 78, 78v a 80v, 82 a 82v, 84v a 86, 95 a 11v, 112 a 125v,
126, 128 a 128v, 129 a 129v, 195 a 196, constan los documentos, antecedentes y
declaraciones, consistentes en:
1) Acta de Denuncia N°04/2024, de fecha 14 de febrero de 2024,
suscrita por doña Patricia Williams Rivera, Fiscalizadora del Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional del SII de Arica y Parinacota, una sanción
pecuniaria como infractor al artículo 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario.
2) Acta de notificación N°04 de 14 de febrero de 2024 al contribuyente
LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ, RUT Nº6.707.597-8.
3) Resolución N° 12/2024, remite Acta de Denuncia N°04/2024.
4) Informe recopilación de antecedentes N°380 de fecha 26/10/2023.
5) Acta de comité de análisis de caso de fecha 03/08/2023.
6) Notificación N°105 de fecha 11/08/2022.
7) Certificado de notificación enviada.
8) Sistema integrado de Cumplimiento, Luis Enrique Jiménez López
9) Registro de compras, de Luis Enrique Jiménez López.
10) Registro de compra y ventas de Francisco Espinoza Mamani.
11) Facturas emitidas por Francisco Espinoza Mamani.
12) Formularios 22 de Luis Enrique Jiménez López.
13) Registro de Inversiones de Luis Enrique Jiménez López.
14) Bienes Raíces de Luis Enrique Jiménez López.
15) Resumen de Declaraciones Formularios N° 29 de Luis Enrique
Jiménez López.
16) Formularios N°29 de Luis Enrique Jiménez López.
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17) Facturas emitidas por Luis Enrique Jiménez López.
18) Sistema Integrado de Cumplimiento de Francisco Espinoza Mamani.
19) Formulario N°22 de Francisco Espinoza Mamani.
20) Formularios N°29 sin declarar de Francisco Espinoza Mamani.
21) Declaraciones juradas de Francisco Espinoza Mamani.
22) Registro de Inversiones de Francisco Espinoza Mamani.
23) Formularios N°29 de Francisco Espinoza Mamani.
24) Facturas emitidas por Francisco Espinoza Mamani.
25) Informe de recopilación de antecedentes N°88 de fecha 24 de
marzo de 2023, de Francisco Espinoza Mamani, correctamente firmado por quienes
corresponde.
26) Querella presentada con fecha 06.02.2024 en el Juzgado de
Garantía de Arica en contra de Francisco Espinoza Mamani, Rut N°16.225.729-3.
27) Resolución del Juzgado de Garantía de Arica que admite a
tramitación la querella presentada en contra de Francisco Espinoza Mamani, Rut
N°16.225.729-3.
28) Declaración de los testigos doña PATRICIA ANDREA WILLIAMS
RIVERA, Cédula Nacional de Identidad N°15.016.903-8 y don JUAN PABLO GODOY
DEVIA, Chileno, Cédula Nacional de Identidad N°13.414.027-5
29) Observaciones a la prueba presentadas por la parte denunciante
Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMOCUARTO: Que, respecto al primer punto de prueba, a
fojas 128 a 128 vueltas doña PATRICIA ANDREA WILLIAMS RIVERA, Fiscalizadora
Tributaria del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos
declara que la falsedad que se verifica de estas facturas es porque esto nace a raíz
de un informe de recopilación de antecedentes N°88 de marzo de 2023. En donde
se recopila información respeto al contribuyente Francisco Espinoza Mamani, se
verifican una serie de proveedores y clientes con facturas falsas y de allí se registra
don Luis Jiménez, quien recibe facturas falsas del proveedor Francisco Espinoza
Mamani. Dentro de esta recopilación se verificó que Espinoza Mamani tiene una
gran cantidad de anotaciones negativas donde no acredita domicilio, no acredita
actividad, no acredita la existencia de documentos tributarios que dan derecho a
crédito fiscal, no justifica remanente crédito fiscal, tiene causales de investigación
y la última causal que se le agregó en nuestro sistema, es la causal de la querella
en contra de Francisco Espinoza Mamani. A raíz de los antecedentes negativos del
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contribuyente Espinoza Mamani, se verificaron las facturas que recibió don Luis
Jiménez, siendo estas las facturas números 140, 146 y 148, todas emitidas por
Francisco Espinoza Mamani, en donde las facturas consignaban que Luis Jiménez
compraba una gran cantidad de frutas verduras y se pudo verificar, con la cadena
de proveedores de Francisco Espinoza Mamani, que este no podía vender los
productos, ya que no existían compras de estos ni tampoco posee bodegas para
almacenarlos y para venderlos con posterioridad, por eso, con esos antecedentes
se indica que son facturas falsas ya que no existe la mercadería en cuestión.
Ante la pregunta del Tribunal respecto a si el denunciado tiene actividad
en comercialización de productos agropecuarios y que instalaciones tiene para ese
efecto responde que solo tiene ventas al por menor de frutas y verduras y el
domicilio comercial es una casa habitación.
Luego, repreguntada la testigo sobre si recuerda que frutas y verduras
vendió en las facturas números 140, 146 y 148, al señor Jiménez, el Señor
Espinoza Mamani y en que volúmenes señala que recuerda algunas pero que
específicamente en que factura no lo recuerda, pero sí le vendía papas, pepinos,
paltas. En algunas facturas señalaba cajas o kilos y en otras solo ponía el tipo de
verdura.
Repreguntada la testigo para que diga, ya que en su declaración señaló
que Francisco Espinoza no tenía o no existía para él compras de verduras, donde
revisó usted que no existía compra de verduras, responde que lo revisó en el
Registro de compras y ventas del contribuyente Espinoza Mamani, en los periodos
de marzo y abril de 2021, revisó las facturas que recibió de compras y eran puras
facturas de montos pequeños que él recibió en esos periodos. Eran facturas
pequeñas, de bajo monto y no correspondían a frutas o verduras.
DÉCIMOQUINTO: Que también, respecto al primer punto de
prueba, a fojas 129 a 129 vueltas comparece don JUAN PABLO GODOY DEVIA,
Fiscalizador Tributario del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos Dirección Regional Arica y Parinacota, y declara que Sí, es efectivo que las
tres facturas impugnadas al contribuyente Luis Jiménez son consideradas por el SII
falsas, por los siguientes motivos; De acuerdo al informe 88 del 24-03-2023,
efectuado al contribuyente Francisco Espinoza Mamani, por recopilación de
antecedentes se determinó que el contribuyente era receptor y emisor de
documentos que no tenían operaciones que fueran reales, además se observó que
este contribuyente registraba anotaciones negativas, como no ubicado en el
domicilio, validaciones no efectuadas por verificación de actividades, inconcurrente
a notificaciones efectuadas por el servicio, y anotaciones preventivas del
departamento de fiscalización, adicionalmente el contribuyente Francisco Espinoza
Mamani no informa declaraciones juradas 1879 de honorarios y 1887 de sueldos,
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lo que refleja que no existe personal contratado para poder realizar las actividades;
a raíz de lo descrito anteriormente, el proceso llevado en la fiscalización de Luis
Jiménez por recopilación de antecedentes se determinaron tres facturas la 140 de
marzo de 2021, 146 y 148 ambas de abril de 2021, las cuales fueron registradas y
declaradas en dichos periodos las que detallan compras de frutas y verduras, sin
que su proveedor don Francisco Espinoza tenga acreditada la compra de dichos
productos y tampoco tiene acreditado bodegas o lugar donde pueda almacenar
dichos productos, debido a que ni don Luis ni Francisco dieron concurrieron a las
notificaciones efectuadas por el SII, para verificar los hechos fiscalizados, por tal
motivo se realizaron las correspondientes actuaciones y se verificó un monto de
crédito fiscal indebido de $5.000.000 y fracción actualizado a la fecha del informe
en octubre 2023, eso produjo para el contribuyente Luis Jiménez una menor carga
tributaria al utilizar las tres factura ideológicamente falsas.
Al ser repreguntado el testigo de si recuerda que tipo de frutas y
verduras se señalaban en la glosa de las facturas 140, 146 y 148, responde que
Papa, palta y no recuerda lo otro la verdad.
Repreguntado el testigo nuevamente para que diga, si el denunciado el
señor Jiménez era el único cliente de Francisco Espinoza Mamani; conoce otros
denunciados, señala que no era el único cliente que tenía, sino también estaba Ace
Global, Daniel Chipana Castro Comercial Agrícola, los demás no lo recuerdo pero
son cinco.
Otra vez repreguntado el testigo para que diga, que acciones tomo el
SII en contra del proveedor Francisco Espinoza Mamani responde que el SII lo
tiene querellado por delito tributario.
DÉCIMOSEXTO: Que, en relación al segundo punto de prueba, a
fojas 128 vueltas, doña PATRICIA ANDREA WILLIAMS RIVERA declara: la
efectividad de esto es que el contribuyente Luis Jiménez declaró el crédito fiscal
correspondiente de estas tres facturas en los respectivos formularios 29 de marzo
y abril del 2021 lo que concuerda también con la información del registro de
compra y ventas de Luis Jiménez sumando un perjuicio fiscal visto a octubre de
2023 de $5.900.000 aprox.-
En cuanto al Informe recopilación de Antecedentes N°380 y N°88 el
testigo los ratifica, con excepción del punto N°7 que está a fojas 21 del informe
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N°380, en el sentido de que hay eliminarlo porque ahí habla de una factura N°72
la cual no tiene que ver con las facturas antes señaladas
DÉCIMOSEPTIMO: Que, en relación al segundo punto de
prueba, a fojas 129 vueltas, don JUAN PABLO GODOY DEVIA, ya individualizado,
declara que sí es efectivo lo que dice este punto, y está muy relacionado con lo
declarado en el punto uno. Luego repreguntado el testigo para que diga, si tuvo a
la vista la contabilidad del señor Jiménez, declara que no, no la tuvo a la vista, aun
cuando se le requirió. Otra vez repreguntado el testigo para que diga, de qué
manera le consta, en que declaración incluyo estas facturas en su contabilidad,
como lo corroboro, donde lo revisó, señala que si bien no trajo la contabilidad,
existen libros auxiliares el cual en el SII está reflejado en el informe electrónico de
compras y ventas, de esa base se sacan esos antecedentes porque es donde
registran las compras y se verifican con la declaración del formulario 29, de ahí
nacen las observaciones de las diferencias.
Otra vez repreguntado el testigo para que diga, a que periodos
corresponden los formularios 29 a que se refiere, señala que a marzo y abril de
2021.
En cuanto al Informe recopilación de Antecedentes N° 380 y N°88 el
testigo los ratifica, con excepción del punto N°7 que está a fojas 21 del informe
N°380, en el sentido de que hay eliminarlo porque ahí habla de una factura N°72
la cual no tiene que ver con las facturas antes señaladas.
DECIMOCTAVO: Que, del análisis de la prueba documental
rendida por la parte denunciante, se puede establecer que el proveedor del
denunciado, FRANCISCO JAVIER ESPINOZA MAMANI, RUT N°16.225.729-3
registra ante el Servicio de Impuestos Internos los siguientes antecedentes:
a) Tiene 4 anotaciones 1101, por verificación de actividades pendiente de
acreditación con documentos.
b) Tiene 2 anotaciones preventiva del Jefe del Departamento de Fiscalización
que indica que son traspasadores agresivos de IVA (causal 52); porque
debe acreditar el Crédito Fiscal y remanente del 2do semestre de 2020;
por posible traspasador en cadena de Crédito fiscal; inconsistencias por
justificar en declaraciones de impuesto Formulario 29 correspondientes al
periodo enero 2018 a diciembre de 2021.
c) Tiene anotación 64, por cuanto contribuyente se encuentra en
investigación.
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d) Tiene anotación negativa 4103, pues estuvo en proceso de recopilación de
antecedentes.
e) Tiene anotación negativa 4112, por emisor y receptor con antecedentes y
documentos tributarios emitidos por justificar.
f) Tiene 3 anotaciones por no acreditar domicilio.
g) Tiene anotación negativa, porque en febrero de 2024 el Servicio de
Impuestos Internos presentó querella en su contra por delito tributario del
artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
h) Registra períodos no declarados de IVA.
i) Renta A.T. 2018 y 2022, presenta anotaciones y observaciones que debe
resolver.
j) No presenta Declaraciones Juradas 1879, 1887 o 1812, correspondiente a
los Años Tributarios desde 2019 al 2022. Es decir, la empresa no acredita
la contratación de personal, ya sea a honorarios o mediante sueldos para
el desarrollo de las actividades declaradas concernientes a los respectivos
A.T.
DECIMONOVENO: Que, los testigos están contestes en señalar
que la falsedad de tales facturas radica en que el proveedor Francisco Javier
Espinoza Mamani tiene una gran cantidad de anotaciones negativas en su historial
de contribuyente.
VIGÉSIMO: Que, reafirma lo declarado por los testigos, el escrito
de observaciones a la prueba, específicamente a fojas 195 vueltas, donde el
abogado de la parte denunciante señala que: “Entonces a raíz de los antecedentes
negativos de este contribuyente Espinoza Mamani se verificó que las facturas 140,
146 y 148 que recibió Luis Jiménez son falsas, pues don Luis Jiménez aparece
comprando gran cantidad de verduras que, al verificarlas con la cadena de
proveedores de Francisco Espinoza Mamani, quedó en evidencia que dichas
facturas son falsas, pues este último no pudo haber vendido tales verduras, ya que
no existía la compra de estos, ni tampoco posee bodegas para almacenarlos y para
venderlos luego”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, del análisis de los documentos y
declaración de los testigos se puede establecer que los fundamentos para
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denunciar a Luis Jiménez López por utilizar facturas falsas, radica en el historial
negativo del proveedor Francisco Javier Espinoza Mamani quien emitió las facturas
que son catalogadas de falsas en atención a que este contribuyente posee
anotaciones negativas que se encuentran contenidas en el informe N°380 de fojas
18v a 22 y 55 a 58v, en la declaración de los testigos y en el escrito de
observaciones a la prueba.
Así, los fundamentos entregados por el ente fiscalizador para catalogar
de falsas las facturas registradas y declaradas por el denunciado, LUIS ENRIQUE
JIMENEZ LÓPEZ, no se encuentran contenidos en el acta de denuncia y, solamente
por las conductas del emisor de las facturas, el SII infiere que también son falsas,
o sea, presume que las operaciones no son reales y que, a sabiendas y con la
intención y voluntad de reducir el pago de sus obligaciones tributarias, las
incorporó en su registro de compras y ventas para disminuir el efecto de los
débitos fiscales y rebajar el IVA a pagar lo que, a juicio de este tribunal, incumple
lo establecido en el artículo 125 N°2 en relación con el artículo 161 N°9 del Código
Tributario en el sentido de precisar los fundamentos en los que se sustenta el acta
de denuncia. Además, no puede perderse de vista que estamos frente a una
conducta penal, por lo que es obligatorio acreditar la mala fe del imputado, que la
mala fe no se puede presumir, lo que en el caso no ha ocurrido.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el hecho de abstenerse el
denunciado de presentar descargos respecto al Acta de Denuncia que le fue
notificada legalmente, no es un indicio de la inexistencia de antecedente alguno,
por parte del denunciado, que permita impugnar o refutar el contenido de dicha
Acta de Denuncia, más aún si esta no contiene los fundamentos fácticos y legales
que respaldan su realización.
VIGESIMO TERCERO: Que, del análisis de la prueba rendida,
se demuestra en estos autos que la labor de fiscalización del SII, que trajo como
consecuencia la denuncia del ente fiscalizador, se basa en el actuar de un tercero,
donde si bien es cierto, su conducta es reprochable y podría servir de base para
presumir que las facturas que emite son falsas, dicha circunstancia no ha sido
acreditada en autos como también no constituye prueba idónea que permita
desvirtuar la efectiva realización de las operaciones de compraventa a que se
refieren las facturas objetadas. En efecto, si bien acompañó al juicio antecedentes
que dan cuenta de una querella criminal que dedujo el SII en contra de Francisco
Javier Espinoza Mamani ante el Juzgado de Garantía de Arica y depusieron en este
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juicio los Testigos de la denunciante estando contestes en sus dichos, todos
radican en la persona de un tercero por lo que ninguno de estos medios de prueba
aportan elementos fácticos que permitan justificar la falsedad de las operaciones
de compra de verduras que registró y declaró el denunciado de autos.
A mayor abundamiento, en el Informe de recopilación de antecedentes
N°380 que rola de fojas 18v a 22 y de fojas 55 a 58v, señala en el punto 5
“Análisis y detalle de las Irregularidades detectadas”, específicamente en el punto
5.1 que “El contribuyente sujeto a recopilación de antecedentes, desarrolla la
actividad económica de venta al por menor de comercios especializados de frutas y
verduras (verdulerías) y transporte de carga por carretera; actividades que se
encuentran gravadas con el Impuesto a las Ventas y Servicios, conforme a los
artículos 2° y 8° del Decreto Ley 825/1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.” Y luego explica las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes
afectos a este impuesto. Luego, en el punto 5.2 “Irregularidades detectadas”
señala que: “El contribuyente auditado declaró un crédito fiscal sustentado en
Facturas electrónicas N° 140, N°146 Y N°148, que más adelante se detallan,
emitida por FRANCISCO JAVIER ESPINOZA MAMANI, R.U.T: 16.225.729-3. Las
operaciones que dan cuenta las facturas enunciadas precedentemente se
catalogan como Falsas, pues no reflejan operaciones reales”.
Continúa indicando que “La revisión de los antecedentes que se
encuentran en la base de datos de este Servicio se constató que LUIS ENRIQUE
JIMENEZ LOPEZ, R.U.T.: 6.707.597-8, registró y declaró una cantidad de facturas
emitidas a su nombre por el proveedor: FRANCISCO JAVIER ESPINOZA
MAMANI, R.U.T.: 16.225.729-3.
Las facturas emitidas por el proveedor antes mencionado serían falsas
como se detallará más abajo en este informe, con lo cual aumentó sus créditos
fiscales a que tenía derecho, rebajando indebidamente su carga tributaria en
perjuicio del Fisco de Chile.”, y expone, en el punto 5.3 los antecedentes de
Francisco Espinoza Mamani.
Finalmente, en el punto 7 “Conclusiones” señala que las facturas
registradas por el contribuyente denunciado serían falsas en atención a que no dio
respuesta a la notificación del formulario 3285 N°105 de fecha 11.08.2023 donde
se le solicitó presentarse en la oficina para tomar declaración jurada relacionada a
sus operaciones comerciales.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, en tales condiciones, a juicio de
este sentenciador, no ha quedado debidamente acreditado, por parte del Servicio
de Impuestos Internos, que las facturas utilizadas por la denunciada son
efectivamente falsas, ni que las operaciones de que dan cuenta sean inexistentes,
como tampoco que el denunciado LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ actuó con dolo o
malicia al realizar las operaciones y las conductas especificadas en el acta de
denuncia N°04/2024 de fecha 14 de febrero de 2024, notificada con esa misma
fecha y esto, enfrentado a la regulación normativa, llevan a este tribunal a concluir
que los mismos no concuerdan en el tipo o cuño del inciso segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código del ramo y, en consecuencia ordenará anular el Acta de
Denuncia N°04/2024, y así será declarado.
ANÁLISIS SOBRE PRESCRIPCIÓN.
VIGÉSIMO QUINTO:
UNO) Que, sin perjuicio de lo anterior, de conformidad al N° 9, del
Artículo 161, en relación con el artículo 136, ambos del Código Tributario, este
sentenciador debe, por imperativo legal, declarar de oficio la prescripción de los
rubros objetos de la reclamación, que correspondan a actuaciones del SII llevadas
a cabo fuera de plazo de prescripción.
DOS) Que, en tal sentido, se debe considerar lo prescrito por el artículo
114 del Código Tributario: “Las acciones penales corporales y las penas respectivas
prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal.
En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos
prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se
ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”.
TRES) Que dicho inciso 3° reza: “Si la infracción pudiere ser sancionada
con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente,
interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director
Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del
procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”.
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CUATRO) Que por otro lado el inciso final del artículo 200 dice: “Las
acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha
en que se cometió la infracción.”
En esta circunstancia, se debe considerar:
1) Que el Acta de Denuncia reclamada en este proceso es de fecha 14
de febrero de 2024 notificada ese mismo día, según consta de fojas 1 y 3.
2) Que los periodos comprendidos en la denuncia por la presunta acción
de la sociedad denunciada son Marzo y Abril de 2021.
VIGÉSIMO SEXTO: Que conforme lo ordenado por el artículo
136 del Código del ramo, el Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la
anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a
revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la ley 21.039 publicada en el DO
de 20 de octubre de 2017, agregó al artículo 114 del Código Tributario, el
siguiente inciso 2°: “En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos
prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se
ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, siendo así, el Servicio ciertamente
se encontraba dentro de los plazos de prescripción para ejercer la acción que
motivó la presente causa y, en consecuencia, en autos es improcedente declarar la
prescripción de oficio por cuanto desde la comisión de la infracción hasta la fecha
de notificación del Acta de denuncia, no se cumplían los plazos relativos al delito
tributario del inciso 2° del Numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Y VISTO, ADEMÁS, lo establecido en los artículos 97, N° 4
inciso segundo, 115 y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del
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Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
UNO) NO HA LUGAR, al Acta de Denuncia N°04, de fecha 14 de
febrero de 2024, notificada por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de la región de Arica y Parinacota, por supuesta infracción sancionada en
el inciso y segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario, respecto de las
Facturas N°140 de 16 de marzo de 2021, N°146 de 09 de abril de 2021 y N°148
de 20 de abril de 2021, que tienen el membrete del proveedor Francisco Javier
Espinoza Mamani, RUT N°16.225.729-3, conforme a lo establecido en la parte
considerativa de esta sentencia.
DOS) ANÚLESE, Acta de Denuncia N°04, de fecha 14 de febrero de
2024, notificada por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la
región de Arica y Parinacota respecto de las facturas N°140 de 16 de marzo de
2021, N°146 de 09 de abril de 2021 y N°148 de 20 de abril de 2021, que tienen el
membrete del proveedor Francisco Javier Espinoza Mamani, RUT N°16.225.729-3.
TRES) Disponga el señor Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo
contemplado en el numeral 6°, de la letra B del artículo 6° del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Notifíquese a la parte denunciante por medio de la publicación de su
texto íntegro en el sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros
www.tta.cl, y a la parte denunciada por carta certificada, conforme lo dispone el
artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso por correo electrónico
a la parte que lo haya solicitado, del hecho de haberse notificado una resolución
en autos.
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Cuantía 92,11 UTM
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Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse
efectuado las notificaciones y de su fecha.
Cuantía Neta UTM: 92,11
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 0
Cuantía Bruta: 92,11
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
Juez Titular
Autorizado por doña:
DANIELA SOTO-CUADRA PRESLEY
Secretaria Abogado Suplente
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
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Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.