Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00007-2011 · 25 de junio de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00007-2011
- RUC
- 11-9-0000246-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Copiapó, veinticinco de junio de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fojas 145, comparece don EFRAÍN RAÚL ALDAY PARRAGUEZ,
agricultor, cédula de identidad N°3.161.436-8, en representación de la JUNTA DE
VIGILANCIA DE LA CUENCA DEL RÍO HUASCO Y SUS AFLUENTES, Rol
Único Tributario N°81.854.200-3, organización de usuarios, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Arturo Prat N° 661, Vallenar, deduciendo en lo principal
de su presentación, reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones
conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s 39 y 40/2011, de fecha 12 de agosto
de 2011, suscritas por don Mauricio Leiva Avilés, en su calidad de Director
Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de
Copiapó, por medio de las cuales se pretende una acreencia fiscal por impuesto
de primera categoría en el caso de la liquidación N°39, y reintegro y devolución de
impuesto a la renta en el caso de la liquidación N°40, ambas correspondientes al
año tributario 2008, comercial 2007.
En primer lugar, la reclamante alega la prescripción de la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, argumentando que la obligación
tributaria se originó con fecha 30 de abril de 2008, momento en que debió
efectuarse el pago de los impuestos anuales sobre la renta del año comercial
2007, año tributario 2008, produciéndose la expiración del plazo para el Servicio
de Impuestos Internos el día 30 de abril de 2011, plazo válidamente extendido
hasta el 1° de agosto de 2011, y dichas liquidaciones habrían sido notificadas por
cédula a la reclamante según se indica en formulario 3300, folio 1004846, con
fecha 16 de agosto de 2011.
Detalla la reclamante que el proceso de fiscalización a la que fue sometida
se inició por requerimiento contenido en la Notificación N°71, de 28 de febrero de
2011, formulario 3301, folio 11585, del Servicio de Impuestos Internos, notificado
por cédula en la ciudad de Vallenar, solicitándosele la documentación indicada en
el anverso y anexo adjunto, para fiscalización del impuesto sobre la renta del año
tributario 2008. Según consta en actas de recepción de fechas 17 de marzo de
2011 y 4 de abril del mismo año, la reclamante proporcionó a la Dirección
Regional de Copiapó la documentación allí señalada; Posteriormente, con fecha
27 de abril de 2011, se notificó por cédula la Citación N°3, de 26 de abril de 2011,
conforme lo previsto en el artículo 63 del Código Tributario, para los efectos
previstos en el artículo 21 del mismo cuerpo legal; Con fecha 17 de mayo de 2011,
la reclamante presenta ante el Jefe del Departamento de Fiscalización, una
solicitud de prórroga para dar respuesta a la citación, conforme lo previene el
inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, el que es concedido con
fecha 23 de mayo de 2011, por una fiscalizadora tributaria, quien actúa en su
calidad de tal y no por orden del Director Regional, autoridad legalmente facultada
para ello; Con fecha 16 de junio de 2011 la reclamante presenta contestación a la
Citación N° 3; Finalmente, con fecha 16 de agosto de 2011, el Servicio de
Impuestos Internos procede a notificar por cédula las Liquidaciones N°s 39 y
40/2011, objeto del presente reclamo, encontrándose fuera del plazo legal para
efectuarla, el que habría vencido de manera definitiva el día 1° de agosto de 2011,
al no mediar una prórroga valida a su respecto, motivo por el cual, a su parecer,
estaría prescrita la acción a favor del Fisco, solicitando que se declare su
prescripción conforme lo dispone el artículo 200 del Código Tributario.
En segundo lugar la reclamante señala que existen vicios de legalidad de la
citación, invocando a su favor falta de consideración de la documentación
aportada y falta de menciones y contenidos legales mínimos.
Sobre la falta de consideración de la documentación aportada, esgrime que
la Citación practicada omite cualquier tipo de pronunciamiento respecto de los
antecedentes probatorios proporcionados, ignorando la aplicación del artículo 21
del Código Tributario, exponiendo que dicho acto fue realizado sin ponderar
legalmente la contabilidad y respaldo presentado, agregando que el
cuestionamiento de las operaciones no tiene ninguna razón legítima, ya que se
encuentran correctamente registradas en la contabilidad de la Junta, de carácter
fidedigno, de la cual no puede prescindir el Servicio por expreso mandato legal.
En relación a la falta de menciones y contenidos legales mínimos de la
Citación, la reclamante afirma que esta carece de la determinación de las
diferencias de impuesto que se le debía comunicar, reemplazándola por una
enumeración de partidas que no tienen correlato en la autodeterminación
impugnada, contenida en el formulario 22 folio 99240228.
A continuación el reclamante manifiesta la Inexistencia de la obligación
tributaria respecto de la Junta de Vigilancia, toda vez que el fondo de
compensación ambiental constituye un patrimonio de afectación que la Compañía
Minera Nevada Ltda. constituyó para el desarrollo de proyectos de mejoramiento y
modernización de los sistemas de riego y la obtención de nuevas fuentes hídricas
en la cuenca del Río Huasco y sus afluencias, acordándose entre las partes que
toda negociación, acto, contrato u operación relacionada con los proyectos, actos
de administración y las inversiones aprobadas por el Comité de Administración e
Inversión del Fondo de Compensación Ambiental que se realizasen con cargo a
recursos del Fondo se ejecutarían, efectuarían o celebrarían, según el caso, por la
propia Junta, quien obraría a nombre propio respecto de terceros, sin perjuicio de
su obligación de transferir los efectos jurídicos derivados de la ejecución del
mandato general y a nombre propio conferido por éste Comité.
En cuarto lugar la reclamante indica que la Junta no es sujeto pasivo de la
pretensión fiscal, toda vez que ésta persigue un fin social y por mandato legal no
persigue ni puede perseguir fines de lucro, señalando que los fondos que recibió
de parte de la Compañía Minera Nevado lo fueron en calidad de depositario, como
mero tenedor, no existiendo apropiación de los dineros por parte de la Junta,
quedando siempre de manifiesto que todos los proyectos que la Junta sometió a la
aprobación del Comité de Administración del Fondo, iban en directo beneficio de
los titulares de derechos de aguas sobre el Río Huasco y sus afluentes, y/o de
toda la comunidad existente en el área de intervención del Proyecto Minero
Pascua Lama. La Junta ha obrado en virtud de mandatos civiles no remunerados,
esto es, por cuenta y riesgo de un patrimonio ajeno.
Finalmente, el reclamante argumenta que los aportes no son renta en Chile
por lo que habría inexistencia de la obligación tributaria, lo que se desprende del
hecho de que el aporte que recibe el Fondo de Compensación Ambiental de la
constituyente Compañía Minera Nevada no es otra cosa que el capital con el que
podrá cumplir el cometido al que está llamado por su constituyente.
A fojas 184 se confiere traslado del reclamo.
A fojas 198 el Servicio de Impuestos Internos, representado por el abogado
Daniel Gómez García, evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el
rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. Como antecedentes de
su petición reseña la forma en que se inició el procedimiento de fiscalización al
que se sometió a la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus
afluentes, lo que tuvo su origen en el enorme beneficio patrimonial que percibió
por parte de la Compañía Minera Nevada, con el objeto de proceder a la ejecución
del Proyecto minero Pascua Lama, en el sector cercano a Alto del Carmen, en la
provincia de Huasco, argumentando que el objeto del Fondo de Compensación
Ambiental es mitigar y compensar los potenciales efectos adversos que genere el
Proyecto Pascua Lama, teniendo una evidente naturaleza compensatoria.
Sobre la alegación de inexistencia de un acto administrativo nulo, el
Servicio manifiesta que la reclamante incurre en una confusión de conceptos.
En palabras del Servicio, la reclamante pretende supuestos vicios de
legalidad de la citación, exponiendo que el aumento adicional del plazo de las
facultades fiscalizadoras no llega a producirse por cuanto no existió el acto
administrativo respectivo de la autoridad legalmente facultada, para luego indicar
que la funcionaria que emitió la resolución es incompetente, habiendo
extralimitado las funciones legalmente establecidas.
Para el Servicio de Impuestos Internos, dicha resolución simple, en su
calidad de acto administrativo, produce plena eficacia jurídica respecto de
terceros, puesto que goza de presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad,
por lo que su carácter de válida o inválida es independiente de su eficacia, siendo
sus efectos obligatorios desde que fuera válidamente intimada a la parte
reclamante.
En cuanto a la alegación de la reclamante sobre la inexistencia de la
obligación tributaria, el Servicio considera necesario precisar que para catalogar a
un ingreso de renta, no es impedimento la posible ausencia del ánimo o afán de
lucro en las operaciones que se realizan, ya que es suficiente que dicho ingreso
constituya un beneficio para ser calificado como tal, agregando que el lucro es
sólo una de las muchas formas posibles de beneficio económico, de donde resulta
que no todo beneficio económico lleva necesariamente implícito el lucro.
La Junta señala que no es sujeto pasivo en el caso toda vez que recibió los
fondos en calidad de mero depositario, indicando el Servicio que la reclamante
busca desconocer el carácter compensatorio que tienen los dineros entregados a
la Junta por parte de Compañía Minera Nevada, por el eventual detrimento
ambiental del Río Huasco, dineros que han ingresado efectivamente al patrimonio
de la reclamante, quien ha efectuado actos de disposición sobre dichos dineros,
cuestionando además el Servicio de Impuestos Internos la existencia de un
mandato civil por parte del Fondo de Compensación Ambiental a favor de la Junta
para realizar gestiones relacionadas con el patrimonio en cuestión.
Sobre la alegación de la Junta de que los aportes no son considerados
renta en Chile por lo que habría inexistencia de la obligación tributaria, el Servicio
de Impuestos Internos plantea que, en términos generales, la Ley de Renta no
atiende a la naturaleza o finalidad de las personas para gravarlas o no con
impuesto, sino que considera las actividades que realizan, los actos y contratos
que ejecutan y los beneficios económicos que puedan obtener.
A fojas 214 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba
los siguientes: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que permitan estimar
que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encontraba
prescrita al momento de emitir el acto liquidatorio reclamado; 2. Documentos y
antecedentes puestos a disposición de la administración tributaria por la
reclamante durante la actividad fiscalizadora que dio origen a los actos
reclamados, elementos y circunstancias de hecho que den cuenta que éstos
fueron efectivamente examinados y ponderados por la administración tributaria; 3.
Naturaleza jurídica del Fondo de Compensación Ambiental creado por la
Compañía Minera Nevada, título y facultades por las cuales el reclamante detenta
los dineros constitutivos de dicho fondo. Antecedentes y circunstancias del
hecho.”.
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 215 y 215 vuelta, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 561, por resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Copiapó, se agrega el siguiente punto de prueba: “Efectividad de que la
reclamante, Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes, tuvo
conocimiento con anterioridad a la notificación del acto impugnado de la posición
sostenida por el Servicio de Impuestos Internos respecto al tratamiento tributario
de las compensaciones recibidas por parte de la Compañía Minera Nevada.
Antecedentes y circunstancias que lo acrediten.”
La resolución que abrió un término probatorio especial fue notificada
válidamente a las partes, según consta a fojas 562 y 562 vuelta, rindiéndose la
que consta en autos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la JUNTA DE VIGILANCIA DE LA CUENCA DEL RÍO
HUASCO Y SUS AFLUENTES, Rol Único Tributario N° 81.854.200-3, deduce
Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las
Liquidaciones N° 39 y 40/2011, de fecha 12 de agosto de 2011, emitidas por la III
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en las cuales se pretende
una acreencia fiscal por impuesto de primera categoría, y reintegro y devolución
de impuesto a la renta, correspondientes al año tributario 2008, comercial 2007.
SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado
por el abogado Daniel Gómez García, contesta el traslado conferido solicitando se
rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas.
Funda su solicitud, en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
TERCERO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1) A fojas 1, copia autorizada de Reducción a escritura pública de Extracto
Acta Sesión Constitutiva de Directorio Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río
Huasco y sus afluentes, de fecha 20 de diciembre de 2010.
2) A fojas 2 y 3, copia autorizada de Rectificación de resolución que ordenó
el registro y declaró organizada la Asociación de Canalistas del Río Huasco y sus
afluentes, de fecha 06 de junio de 2005.
3) A fojas 4, Notificación N°71 del Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional de Copiapó, de fecha 28 de febrero de 2011, formulario 3301, folio
0011585.
4) A fojas 5, Anexo a Notificación N° 71 del Servicio de Impuestos Internos,
de fecha 28 de febrero de 2011, formulario 3301, folio 0011585.
5) A fojas 6, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentos del Servicio
de Impuestos Internos, de fecha 17 de marzo de 2011, suscrito por la fiscalizadora
Arlette Meneses Gálvez y anexo con detalle.
6) A fojas 9, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentos del Servicio
de Impuestos Internos, de fecha 04 de abril de 2011, suscrito por la fiscalizadora
sra. Arlette Meneses Gálvez y anexo con detalle.
7) A fojas 11, Notificación N°14 del Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional de Copiapó, de fecha 27 de abril de 2011, formulario 3300,
folio 1004840.
8) A fojas 12, Citación N°3 del Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional de Copiapó, de fecha 26 de abril de 2011, suscrita por el Jefe del
Departamento de Fiscalización, sr. Alejandro Cancino Santibañez, por orden del
Director Regional, invocando delegación de facultades EX N° 359 DO 08.03.1983.
9) A fojas 16, copia de escrito presentado con fecha 17 de mayo de 2011
por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de
Copiapó, donde solicita al Jefe de Departamento de Fiscalización prórroga de
plazo para presentar respuesta a Citación N°3, constando a fojas 17 vta atestado
del Servicio de Impuestos Internos del siguiente tenor: “Copiapó, 23/05/2011,
Atendido el mérito de la solicitud de la vuelta, ha lugar a la solicitud de ampliación
del plazo para dar respuesta a la citación. Amplíase el plazo por el término de 20
días corridos, el que correrá a contar del día 28 de mayo de 2011. Servicio de
Impuestos Internos, III Dirección Regional”, firma de la fiscalizadora sra. Arlette
Meneses Gálvez, timbre fiscalizador N° 3167.
10) A fojas 18 y siguientes, copia de escrito presentado con fecha 16 de
junio de 2011 por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional de Copiapó, donde contesta Citación N°3.
11) A fojas 37 y siguientes, Notificación N°20 del Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Regional de Copiapó, de fecha 16 de agosto de 2011,
formulario 3300, folio 1004846, practicada por cédula en la ciudad de Vallenar,
que contiene las Liquidaciones N°39 y 40/2011 de fecha 12 de agosto de 2011,
suscritas por el sr. Mauricio Leiva Avilés, Director Regional de Copiapó.
12) A fojas 44 y siguientes, copia autorizada de Protocolo suscrito con fecha
30 de junio de 2005 entre la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y
sus afluentes y Compañía Minera Nevada Ltda..
13) A fojas 54 y siguientes, copia autorizada de Modificación del Protocolo
suscrito entre la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus afluentes y
Compañía Minera Nevada Ltda., de fecha 10 de noviembre de 2005.
14) A fojas 57 y siguientes, copia autorizada de Protocolo II suscrito con
fecha 30 de mayo de 2006 entre la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río
Huasco y sus afluentes y Compañía Minera Nevada Ltda..
15) A fojas 65 y siguientes, copia autorizada de Modificación del Protocolo I
y II, suscrito entre la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus
afluentes y Compañía Minera Nevada Ltda., de fecha 05 de enero de 2007.
16) A fojas 68, copia autorizada de Reglamento del Comité de
Administración e Inversión del Fondo de Compensación Ambiental, sin fecha.
17) A fojas 77 y siguientes, copia autorizada de escritura de fecha 04 de
noviembre de 2008, denominada “Fondo de Compensación Ambiental Declaración
Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus afluentes”.
18) A fojas 81, copia autorizada de escritura de fecha 17 de mayo de 2011,
denominada “Declaración Comité de Administración e Inversión del Fondo de
Compensación Ambiental”.
19) A fojas 84, copia autorizada de Formulario de Inscripción al Rol
Tributario y/o declaración de inicio de actividades del Servicio de Impuestos
Internos, presentado con fecha 02 de febrero de 2009 ante la Unidad de Vallenar,
por el que se solicita y concede Rol Único Tributario N°53.310.640-4 al Fondo de
Compensación Ambiental.
20) A fojas 85, copia autorizada de colilla provisoria de RUT del Fondo de
Compensación Ambiental, emitida el 02 de febrero de 2009.
21) A fojas 86, fotocopia autorizada de credencial del RUT del Fondo de
Compensación Ambiental, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
22) A fojas 87 y siguientes, copia autorizada de reducción a escritura
pública de Acta Asamblea Extraordinaria de Regantes de la Asociación de
Canalistas del Río Huasco y sus afluentes, de fecha 14 de agosto de 2004.
23) A fojas 107 y siguientes, copia autorizada de Modificación y
Complementación de Estatutos Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y
sus afluentes, de fecha 25 de agosto de 2004.
24) A fojas 115 y siguientes, copia autorizada de Rectificación, Aclaración y
Complementación de Estatutos Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y
sus afluentes, de fecha 18 de enero de 2005.
CUARTO: Que, además de los documentos descritos en el considerando
anterior, la reclamante acompañó documentos no escaneables, los que quedaron
en la custodia del Tribunal, consistentes en:
1.- Libro Mayor del año 2007 de la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río
Huasco y sus afluentes, Folios 986 al 1724 (3 tomos anillados).
2.- Libro Diario del año 2007 de la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río
Huasco y sus afluentes, Folios 758 al 1771, Libro de Inventario y Balances año
2007 y Balance General año 2007.
3.- Libro de Retenciones folios 1375 a 1398, Libro de Remuneraciones
folios 1336 a 1530, y Libro de Ventas folios 1393 a 1395, al año 2007, de la Junta
de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus afluentes (1 tomo anillado).
4.- Comprobante de Egresos mes Enero 2007 (01 al 067).
5.- Comprobante de Egresos mes Febrero 2007 (068 al 105).
6.- Comprobante de Egresos mes Marzo 2007 (106 al 146).
7.- Comprobante de Egresos mes Abril 2007 (147 al 194).
8.- Comprobante de Egresos mes Mayo 2007 (195 al 261).
9.- Comprobante de Egresos mes Junio 2007 (262 al 315, excepto el 289
por salto correlativo).
10.- Comprobante de Egresos mes Julio 2007 (316 al 372).
11.- Comprobante de Egresos mes Agosto 2007 (373 al 422).
12.- Comprobante de Egresos mes Septiembre 2007 (423 al 471).
13.- Comprobante de Egresos mes Octubre 2007 (472 al 573).
14.- Comprobante de Egresos mes Noviembre 2007 (574 al 647).
15.- Comprobante de Egresos mes Diciembre 2007 (648 al 718).
16.- Comprobante de Ingresos mes Febrero 2007 (64 al 82).
17.- Comprobante de Ingresos mes Marzo 2007 (83 al 99).
18.- Comprobante de Ingresos mes Abril 2007 (100 al 117).
19.- Comprobante de Ingresos mes Mayo 2007 (118 al 135).
20.- Comprobante de Ingresos mes Junio 2007 (136 al 153).
21.- Comprobante de Ingresos mes Julio 2007 (154 al 167).
22.- Comprobante de Ingresos mes Agosto 2007 (168 al 184).
23.- Comprobante de Ingresos mes Septiembre 2007 (185 al 195).
24.- Comprobante de Ingresos mes Octubre 2007 (196 al 217).
25.- Comprobante de Ingresos mes Noviembre 2007 (218 al 229).
26.- Comprobante de Ingresos mes Diciembre 2007 (230 al 249).
27.- Comprobante de Traspasos Enero a Septiembre 2007 (1 archivador).
28.- Comprobante de Traspasos Octubre a Diciembre 2007 (1 archivador).
29.- Copia simple de sentencia de fecha 02 de diciembre de 2011, RIT GR-
04-00001-2011, RUC 11-9-0000062-8, dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez,
Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama.
30.- Copia simple de sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011, RIT GR-
06-000026-2011, RUC 11-9-0000249-3, dictada por don César Verdugo Reyes,
Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
QUINTO: Que también la reclamante solicitó que se remitieran los
siguientes oficios:
1) Al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos para informar y
remitir resoluciones vigentes al día 23 de mayo de 2011, que autoricen la
delegación por parte de los Directores Regionales de la atribución de dictar el acto
administrativo citación y prórroga para dar respuesta a ella, ambos regulados por
el artículo 63 del Código Tributario, informando además la fecha de su publicación
en el D.O., el que se encuentra agregado a fojas 518 de autos.
2) Al Director Regional de Atacama del Servicio de Impuestos Internos para
informar y remitir resoluciones vigentes al día 23 de mayo de 2011, que autoricen
la delegación por parte de los Directores Regionales de la atribución de dictar el
acto administrativo citación y prórroga para dar respuesta a ella, ambos regulados
por el artículo 63 del Código Tributario, informando además la fecha de su
publicación en el D.O., individualizando además quienes eran los funcionarios que
ocupaban las jefaturas en las cuales se delegaron dichas facultades al día 23 de
mayo de 2011, remitiéndose los respectivos nombramientos, informando además
las circunstancias en que la administración tributaria obtuvo el informe de auditoría
interna de la empresa Horwath mencionado en su presentación de fecha 16 de
diciembre de 2011, el que se encuentra agregado a fojas 512 de autos.
3) Al Subdirector de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Internos
para informar la calidad de la contratación de la fiscalizadora señora Arlette
Solange Meneses Gálvez, y si se encontraba desempeñando alguna jefatura el
día 23 de mayo de 2011, el que se encuentra agregado a fojas 364 de autos,
informando que la referida señora Meneses no detentaba jefatura alguna.
SEXTO: Que además la reclamante solicitó que se ordenara la exhibición y
copia de la carpeta de auditoría que instruyó la circular 63, de 12 de octubre de
2000, del Director del Servicio de Impuestos Internos que culminó con la
liquidación de marras, y del Informe de auditoría interna de la empresa Horwath
mencionado en la presentación del Servicio de fecha 16 de diciembre de 2011,
con su correspondiente acta de entrega, todo lo cual se encuentra diligenciado a
fojas 363 de autos.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1) A fojas 311, copia de correo electrónico remitido al apoderado de la
reclamante Mario Bravo Collao, el que da cuenta del envío de la hoja en que
concede la prórroga para dar respuesta a la citación solicitada, acompañando
además la referida hoja.
2) A fojas 314, copia de la “MEMORIA Y BALANCE DE LA GESTIÓN DEL
DIRECTORIO OCTUBRE 2006- SEPTIEMBRE 2007”, impresa desde la página
web de la reclamante www.riohuasco.cl y autorizada por el Notario Público de
Copiapó don Hernán Cañas Valdés, con fecha 25 de enero de 2012.
3) A fojas 334, copia de Formulario N°2117, de fecha 03 de octubre de
2011, y escrito presentado por la reclamante, mediante los cuales solicita la
devolución de la documentación acompañada al procedimiento de auditoría
efectuada por el Grupo de Medianas y Grandes Empresas de la III Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
4) A fojas 336, acta de devolución de documentos, de fecha 11 de octubre
de 2011, suscrita por la fiscalizadora tributaria sra. Arlette Meneses Gálvez y doña
Jenny Elizalde Bugueño, contadora de la reclamante.
5) A fojas 405, que rola a certificación de documento físico no escaneable
que consiste en copia autorizada de escritura pública otorgada en la Notaría de
Ricardo Olivares Pizarro, con fecha 25 de agosto de 2004, repertorio N°541.
6) A fojas 406, original de Hoja de Trabajo, cuestionario R.L.I., suscrito por
Javier Cortés Godoy, Gerente de Administración y Finanzas de la Junta de
Vigilancia del Río Huasco y sus afluentes y el Fiscalizador Tributario John
Madariaga Villalobos, de fecha 03 de julio de 2008.
7) A fojas 411, copias fotostáticas de las páginas pertinentes del diario “El
Día” de 21 de noviembre de 2007, que contiene el Informe Financiero entregado
por la reclamante a la comunidad de la Provincia del Huasco.
http://www.riohuasco.cl/
8) A fojas 413, copia fotostática del escrito de reclamo de la Junta de
Vigilancia del Río Huasco y sus afluentes, presentado con fecha 03 de noviembre
de 2009, ante el Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, autos Rol N°10.016-2009, actualmente en apelación bajo el
Rol N°403-2011.
9) A fojas 439, copia fotostática de documento titulado “Junta de Vigilancia
del Río Huasco y sus afluentes: estados financieros por los periodos
comprendidos entre el 1 de octubre de 2005 y el 22 de junio de 2006, y el 1 de
octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2006”, de fecha 08 de septiembre de
2006.
10) A fojas 453, copia fotostática de documento titulado “Junta de
Vigilancia del Río Huasco y sus afluentes: recomendaciones destinadas a mejorar
los procedimientos administrativo-contables”, de fecha 8 de septiembre de 2006.
11) A fojas 476, copia fotostática de escritura pública de fecha 18 de abril
de 2008, repertorio N°363, otorgada ante el Notario Público de la ciudad de
Vallenar, don Darío Silva Marchant, titulada “Traspaso Embalse Santa Juana”
celebrada entre la Dirección de Obras Hidráulicas del MOP y la reclamante.
12) A fojas 502, copia impresión digital de Decreto N°567 del MOP,
promulgado con fecha 09 de agosto de 2007, y publicado en el D.O. con fecha 03
de diciembre del mismo año, obtenido desde la página web de la Biblioteca del
Congreso Nacional www.bcn.cl, el cual acredita el pago al contado del precio de
transferencia del Embalse Santa Juana, realizado por la reclamante, por la
cantidad de 305.884 Unidades de Fomento.
13) A fojas 506, copia impresión digital de díptico informativo sobre el
Fondo de Compensación Ambiental extraído de la página web de la reclamante
www.riohuasco.cl.
14) A fojas 572, copia de Reducción a Escritura Pública de Extracto Acta
Sesión Ordinaria de Directorio Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y
sus Afluentes, de fecha 22 de febrero de 2012.
OCTAVO: Que además la reclamada solicitó que se ordenara la exhibición
y copia de los Libros de Actas del Comité de Administración e Inversión del Fondo
de Compensación Ambiental; Informes y antecedentes de los proyectos que
ejecutó el Fondo de Compensación Ambiental durante el año comercial 2007;
Libros de Actas de Asambleas y del Directorio de la Junta de Vigilancia de la
Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes, correspondientes al año comercial 2007;
Informe y Propuesta de solución recomendada por los expertos tributarios,
indicado en las páginas 13 y 14 de la “MEMORIA Y BALANCE DE LA GESTIÓN
http://www.bcn.cl/
http://www.riohuasco.cl/
DEL DIRECTORIO OCTUBRE 2006- SEPTIEMBRE 2007”, todo lo cual se
encuentra diligenciado a fojas 380 de autos.
NOVENO: Que también la reclamada solicitó que se remitiera Oficio al
Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), Área Vallenar, ubicado en Plaza
N°80, comuna de Vallenar, a efectos de que dicho organismo público informe los
proyectos en que se han destinado aportes fiscales, con señalamiento de los
montos, que hayan sido aprobados por dicho organismo en los periodos materia
de reclamo y cuyo postulante sea el Fondo de Compensación Ambiental, el que se
encuentra agregado a fojas 540 de autos.
DÉCIMO: Que además, la reclamante provocó la prueba testimonial
consistente en las declaraciones de don Efraín Raúl Alday Parraguéz a fojas
371, de don Wilhelm Franz Von Mayenberg Rojas a fojas 374 y de don Fernando
Patricio Galleguillos Hernández a fojas 377. Por su parte la reclamada provocó la
prueba testimonial, consistente en las declaraciones de don Hernán Andrés
Lagos Figueroa a fojas 382, de doña Arlette Solange Meneses Gálvez a fojas
384, de don Alejandro Luis Cancino Santibáñez a fojas 387 y a fojas 577 y la de
don John Ulises Madariaga Villalobos a fojas 394.
UNDÉCIMO: Que, la parte reclamada citó a absolver posiciones a los
representantes legales de la reclamante, cuyas respuestas rolan a fojas 581 y
584.
DUODÉCIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe
realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en
consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de
experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
DECIMOTERCERO: Que, como se dijo, en primer lugar la reclamante alega
la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos,
señalando que la obligación tributaria se habría originado el 30 de abril de 2008 y,
según sus cálculos y lo señalado en el artículo 200 del Código Tributario, el plazo
que tenía la administración tributaria para ejercer sus facultades fiscalizadoras se
extinguía el 30 de abril de 2011, al mediar la citación del artículo 63 del mismo
Código, este plazo se amplía por tres meses, aplicando lo dispuesto en el inciso
cuarto del citado artículo 200; de lo que se deduce que la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos vencía el 31 de julio de 2011, siendo esta la fecha
final en que la autoridad fiscalizadora podía notificar el acto administrativo
correspondiente para interrumpir la prescripción ya que, como alega, no existió
prórroga válida del plazo para contestar la citación, no procediendo entonces la
ampliación de plazo que dispone la parte final del inciso cuarto del artículo 200 ya
citado, en relación con el inciso segundo del artículo 63, ambos del Código
Tributario.
DECIMOCUARTO: Que, corresponde entonces pronunciarse respecto de si
la reclamada efectuó la notificación de las liquidaciones en pugna actuando dentro
del plazo que tenía para ejercer sus facultades fiscalizadoras en contra de la
reclamante. Al respecto y estando contestes las partes en este punto, queda
establecido que con fecha 27 de abril de 2011, la reclamante fue notificada
válidamente por cédula de la Citación N°3, documento emitido con fecha 26 de
abril del mismo año. Por lo tanto, y conforme lo dispone el artículo 200 del Código
del ramo, el plazo para efectuar la liquidación se amplió válidamente por el término
de tres meses, teniendo el Servicio de Impuestos Internos como plazo último para
efectuar válidamente la liquidación, el día 30 de julio de 2011.
DECIMOQUINTO: Que posteriormente y, según consta en la
documentación acompañada en autos a fojas 17 vuelta, con fecha 23 de mayo de
2011, la fiscalizadora tributaria sra. Arlette Meneses Gálvez, actuando en su
calidad de tal, otorga una ampliación de plazo a la reclamante para dar respuesta
a la Citación por el término de 20 días corridos a contar del día 28 de mayo de
2011. Pretendiendo entonces con eso, que el plazo para la prescripción de la
acción fiscalizadora se prorrogaba por otros 20 días, operando la circunstancia
que prescribe el artículo 200 inciso cuarto parte final.
DECIMOSEXTO: Que de acuerdo con el mérito del documento rolante a
fojas 17 vuelta y lo declarado a fojas 384 por la señora Arlette Meneses Gálvez,
fiscalizadora perteneciente al Departamento de Fiscalización y control de la III
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ella, en su calidad de tal,
sin ejercer jefatura alguna en el Servicio de Impuestos Internos ni tampoco
teniendo facultad delegada para conceder prorrogas de citaciones y en
cumplimiento de una orden verbal dada por el Jefe de Departamento, firmó en el
expediente de auditoría la concesión de prórroga del plazo para contestar la
citación que se cuestiona. Esta situación es confirmada a fojas 382 por el abogado
del propio Servicio de Impuestos Internos, señor Hernán Lagos Figueroa, quien
declara que la autorización de ampliación de plazo fue hecha verbalmente por el
Jefe de Departamento a la Fiscalizadora señora Arlette Meneses, lo cual le consta
porque, según sus propios dichos, “habitualmente se hace así. Es tal la actividad
en la oficina del Servicio que resulta muy difícil que de todas las instrucciones
queden constancia por escrito”, agregando que la funcionaria se limitó a cumplir la
instrucción dada por su superior jerárquico.
DECIMOSÉPTIMO: Que el artículo 200 del Código Tributario señala
expresamente que el Servicio de Impuestos Internos deberá ejercer sus facultades
de control dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago del impuesto y este plazo se amplía en seis
años cuando, en los impuestos sujetos a declaración, ésta no se ha realizado o la
presentada fuese maliciosamente falsa, a lo que cabe agregar una ampliación de
tres meses en el evento en que al contribuyente se le haya notificado una citación
conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del mismo Código, y a su vez, esta
norma también es precisa al señalar que tanto la Citación como su ampliación
deben ser realizadas por el Jefe de la Oficina respectiva, entendiéndose que lo es
el Director Regional respectivo, quien puede delegar esta función.
DECIMOCTAVO: Que dentro del mismo orden de ideas, resulta
conveniente referirse a la naturaleza jurídica que constituye la concesión de una
prórroga que realiza el Servicio de Impuestos Internos y los requisitos que como
tal debe de cumplir. En este contexto, no cabe dudas de que se trata de un acto
administrativo, entendiendo como tal una ordenación racional unilateral emitida por
un sujeto en ejercicio de función administrativa, que, destinada a satisfacer una
necesidad pública concreta, produce efectos jurídicos directos y como tal debe
contenerse en algún tipo de documento, siendo los más frecuentes los “decretos”
o “resoluciones”, lo que no implican que puedan existir bajo formas distintas, tal
como lo dice el profesor Eduardo Soto Kloss cuando señala que “un acto
administrativo puede estar contenido también en un “oficio”, en una “carta” dirigida
a un destinatario dado, en una “nota”, e incluso es propiamente un acto
administrativo la expresión “conforme” o un visto bueno (VB) colocado manuscrito
o con un timbre y media firma, por la autoridad administrativa competente”.
DECIMONOVENO: Que desde la perspectiva de lo señalado en el
considerando anterior, habiendo dirimido la naturaleza del acto mediante el cual el
Servicio de Impuestos Internos, en cuanto se trata de un acto administrativo que
debe ser contenido en una resolución, en atención a lo que dijo la Contraloría
General de la República, en su dictamen N°24.101 de 10 de septiembre de 1993:
“… las autoridades administrativas en el ejercicio de sus facultades expresan
formalmente sus decisiones mediante la dictación de los correspondientes actos
administrativos, los que en el caso de emanar de los Jefes de Servicios reciben
genéricamente la denominación de resoluciones” . Por lo que podemos decir, sin
temor a yerro que, la autoridad fiscalizadora tiene la facultad de otorgar prórroga
para contestar las citaciones que realiza y que esta prórroga debe materializarse
en una resolución, la que como tal, citando nuevamente al profesor Soto Kloss,
deben expresar la fundamentación que las sustentan jurídicamente: “normas” que
atribuyen su competencia al autor de ella y “hechos y razones” que la mueven
jurídicamente a adoptarla. Y como ha dicho también la Contraloría, los actos
administrativos concentrados en decretos o resoluciones deberán “bastarse a sí
mismos”, vale decir, deben contener la necesaria referencia o cita de sus
fundamentos de hecho y de derecho, y una decisión sobre el fondo que resuelva
la materia involucrada, debiendo darse el debido conocimiento al interesado,
siendo además el trámite que cierra el procedimiento.
VIGÉSIMO: Que además, sobre esta materia el Servicio de Impuestos
Internos tiene instrucciones específicas, las cuales son vinculantes para todos sus
funcionarios; a saber, la Resolución Exenta N° 5170, de 22 de noviembre de 2000,
por medio de la cual el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos
autorizó a los Directores Regionales para delegar en los Jefes de Grupo del
Departamento de Fiscalización, de Resoluciones y Unidades la facultad de citar a
los contribuyentes conforme a lo dispuesto en el artículo 63 inciso 2° del Código
Tributario, y a conceder prórrogas que se le soliciten hasta por un mes. No
permitiéndose delegar dicha facultad en otros funcionarios que los señalados.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de la Resolución Exenta N°5170
reseñada en el considerando anterior, el señor Director Nacional del Servicio de
Impuestos dictó la Circular N°63 de fecha 10 de noviembre de 2006, estableciendo
a través de ésta, un procedimiento por el cual se deben realizar las concesiones
de prórroga para que el contribuyente conteste una citación realizada conforme a
lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, disponiendo que el “… jefe de
oficina competente deberá expresarse a través de una resolución simple de
emisión inmediata”, procedimiento que es obligatorio para los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, es posible entonces concluir que la tantas
veces mencionada concesión de prórroga es constitutiva de un acto
administrativo, motivo por el cual debe necesariamente cumplir los requisitos de
validez señalados en la ley, y debe además, ser realizada por funcionario
competente, en este caso, el Jefe de la Oficina respectiva como lo dispone el
artículo 63 del Código Tributario o por su delegado y que además dicho acto
administrativo se debe contener en una resolución, tal como así lo reconoce en
sus propias instrucciones el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto ordena a
los funcionarios competentes dictar las resoluciones del caso.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, corresponde entonces, examinar si la prórroga
concedida en el caso sub lite, reunía los requisitos de validez para ser considerada
como tal, y según se colige claramente de la prueba aportada por las partes, tanto
documental como testimonial, aparece con claridad meridiana que la ampliación
de plazo en cuestión no se efectuó en la forma prescrita por la ley, ya que no fue
concedida por quien tenía la atribución para hacerlo, a tal extremo que ni siquiera
se respetaron las propias instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos
Internos a sus funcionarios. De tal manera que, dado el carácter estricto que
deben tener las actuaciones de la Administración, no ha podido operar de manera
legal una prórroga del plazo cuestionado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia de lo ya razonado y expuesto,
este Tribunal debe necesariamente establecer que el plazo que disponía el
Servicio de Impuestos Internos para notificar válidamente las liquidaciones
reclamadas antes de su prescripción, venció indefectiblemente el día 30 de julio
de 2011, motivo por el cual, la notificación que se realizó el día 16 de agosto de
2011, se hizo fuera de los plazos legales, no operando así la interrupción de la
prescripción del artículo 201 del Código Tributario, motivo por el cual, en este
punto el reclamo deberá ser acogido.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas, de acuerdo a la prueba de autos
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, a juicio de este sentenciador,
ha sido probado el hecho de que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos se encontraba prescrita al momento de emitir el acto liquidatorio
reclamado, motivo por el cual, el reclamo deberá ser acogido.
VIGÉSIMO SEXTO: Que conforme a lo ya expuesto, este Tribunal no se
pronunciará respecto de las demás peticiones de la reclamante, por resultar
innecesario.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
59 y siguientes, 115, 123 y siguientes, 200 y siguientes todos del Código
Tributario, Ley 20.322, , artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales atinentes.
SE DECLARA:
I.- QUE SE ACOGE la reclamación deducida por la Junta de Vigilancia de
la Cuenca del Río Huasco y sus afluentes, en contra de la III Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto se declara la prescripción de las
Liquidaciones N°39 y 40, emitidas por la III Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
II.- QUE SE DEJA SIN EFECTO las Liquidaciones N°39 y 40 de 28 de julio
de 2011, emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III.- QUE SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico solicitado. Notifíquese a la parte reclamante mediante carta certificada,
conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC 11-9-0000246-9
RIT GR-04-00007-2011
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Dante Martínez Benavides, Juez Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Claudio Jofré
Gutiérrez, Secretario Subrogante.
2012-06-25T13:07:05-0400
Dante Maximo Martinez Benavides
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.