Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00004-2012 · 13 de octubre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00004-2012
- RUC
- 12-9-0000230-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, trece de octubre de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fojas 19, comparece don FEDERICO LEONEL ROMO
BARLARO, en representación de ROMO Y ROMO CONSULTORES ASOCIADOS
LIMITADA, R.U.T.: 77.305.890-3, ambos domiciliados en Mackenna N°441,
Copiapó, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones
conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Liquidación N°1 emitida por la III Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos que determina diferencias de Impuesto al Valor
Agregado, correspondientes al periodo tributario de octubre de 2009, que asciende
a la suma de $1.858.240.- notificadas a la parte reclamante con fecha 16 de Marzo
del año en curso. Indica el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos
practicó la Liquidación reclamada a la empresa Romo y Romo Consultores
Asociados Ltda., por la venta de una camioneta Ford Ranger, modelo 2004, a
través de Factura N° 78 de fecha 16 de octubre de 2009, que fuera comprada el
31 de marzo de 2004, por lo que no correspondía venderla afecta a IVA, lo que se
hizo por error, y el débito fiscal correspondiente fue cancelado con un crédito fiscal
que tenía la Sociedad en esa fecha. Señala que dicha liquidación no corresponde
toda vez que el impuesto fue declarado y pagado en el periodo de octubre de
2009. Agrega que el valor total del monto reclamado asciende a la suma de
$1.858.240.- pesos chilenos.
Deja constancia el reclamante que además, a su juicio, el
Servicio de Impuestos Internos no cumplió con los plazos establecidos en el
Código Tributario para formular la Liquidación N°1 de fecha 16 de marzo de 2012,
toda vez que la documentación solicitada por el Servicio de Impuestos Internos les
fue entregada el 27 de octubre de 2010 y la Citación N°5 les fue notificada el 26 de
julio de 2011, es decir, 11 meses después de la entrega de la documentación. Esta
Citación fue contestada dentro del plazo legal y la posterior Liquidación N°1
realizada por el Servicio de Impuestos Internos, les fue notificada el 16 de marzo
de 2012, es decir, 220 días después de recibir la documentación por parte del
contribuyente, lo que, a su parecer, infringe lo dispuesto en el artículo 1º N°4 de la
Ley N°18.320 que prescribe: “El SII dispondrá de un plazo fatal de 6 meses para
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citar los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular
giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término
que tiene el contribuyente para presentar los documentos requeridos en la
notificación señalada en el N°1”. A esto se suma que la Liquidación N°1 ya
individualizada se entregó en la oficina ubicada en Mackenna Nº441, Copiapó,
dejándola debajo de la puerta del domicilio y no entregada personalmente al
representante legal de la Sociedad.
Conforme los hechos relatados, el reclamante señala que el
artículo 12 del D.L. 825 sobre IVA indica que: “Estarán exentos del impuesto
establecido en este Título: A. Las ventas y demás operaciones que recaigan sobre
los siguientes bienes: 1°. Los vehículos motorizados usados, excepto en los
siguientes casos: el previsto en la letra m) del artículo 8°…” y este último a su vez
prescribe: “El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos
efectos serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda:
m) Las ventas de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de
que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N°5
del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años
contados desde su primera adquisición…”, por lo que en consecuencia, a su
parecer, se liquidó un impuesto de ventas y servicios de $850.000.- que no
correspondía pues se encontraba cancelado con un crédito fiscal, por lo que el
Servicio de Impuestos Internos estaría cobrando dos veces el débito fiscal
originado por la venta de la camioneta ya indicada en su libelo.
Por todo lo expuesto, solicita que en definitiva se acoja el
reclamo, ordenando que se anule la Liquidación N°1 de fecha 16 de marzo de
2012, dejando sin efecto las multas e intereses aplicados al reclamante.
A fojas 23 se confiere traslado del reclamo.
A fojas 24, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 30, la reclamada evacuó el traslado que le fuera
conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo
interpuesto por el actor, el reclamado señala que mediante reservado N°183, de
fecha 21 de septiembre de 2010, el Subdirector de Fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos ordenó verificar el correcto cumplimiento tributario de
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contribuyentes Sociedades de Profesionales.
En atención a dicha instrucción, con fecha 19 de octubre de
2010 se practicó al contribuyente Notificación N°37, Folio 0083265. El
contribuyente dio respuesta a ella con fecha 27 de octubre de 2010, presentando
la documentación requerida y, una vez analizada, se concluyó que el
contribuyente presentaba irregularidades tributarias respecto del Impuesto al Valor
Agregado, por los periodos octubre de 2009 y junio de 2011.
Continúa el Servicio indicando que, con fecha 26 de julio de
2011, se notifica al contribuyente Citación N°5 de misma fecha, informándosele
las diferencias de impuestos detectadas, provenientes de la incorrecta utilización
de remanente de crédito fiscal por los periodos mensuales de octubre 2009 y junio
2011. Luego, con fecha 05 de agosto de 2011, el contribuyente da respuesta a la
Citación antes indicada allanándose parcialmente a la pretensión fiscal,
rectificando su declaración mensual correspondiente al mes de julio de 2011,
eliminando el remanente de crédito fiscal acumulado a dicha fecha ascendente a
$773.055.-
Posteriormente, con fecha 16 de marzo de 2012, el Servicio
de Impuestos Internos notificó al contribuyente la Liquidación N°01 de igual fecha
por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al
periodo octubre 2009, por la suma de $855.000.-, más reajustes, intereses y
multas, y que corresponde a aquellas diferencias no rectificadas voluntariamente
por el contribuyente.
Agrega el Servicio de Impuestos Internos que, de la revisión
de los antecedentes contables presentados por el contribuyente, se detectó que
en los periodos sujetos a revisión AT 2009 y AT 2010 éste no registra haber
efectuado ventas ni haber generado débitos fiscales por servicios prestados,
existiendo sólo la emisión de boletas de honorarios por sus ingresos percibidos,
observándose la utilización indebida de Crédito Fiscal, en el código (520)
“Facturas recibidas del giro y Facturas de compra emitidas”, registrando así al
mes de septiembre de 2009, un crédito fiscal total ascendente a $1.035.002.-,
crédito cuya utilización no procede, conforme lo prescrito en el artículo 23 N°2 del
DL 825, toda vez que éste no proviene de la importación o adquisición de bienes,
ni de la utilización de servicios, que se afecten o destinen a hechos gravados por
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dicha ley, por estar afectos o destinados exclusivamente a operaciones no
gravadas o exentas. El contribuyente, allanándose a dicha observación que le
fuere manifestada a través de la Citación N°5, rectificó voluntariamente su
declaración mensual correspondiente al mes de julio de 2011, eliminando el
remanente de crédito fiscal acumulado a dicha fecha, dejando éste en cero.
Pese a lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos indica
que el contribuyente utilizó indebidamente parte de dicho remanente de crédito
fiscal, el cual imputó al débito fiscal producido durante el periodo octubre 2009,
proveniente de la venta de un activo, consistente en una camioneta Ford, modelo
Ranger XLT (adquirida con fecha 01 de abril de 2004), realizada al contribuyente
Sotramin Ltda., RUT N°76.698.970-5, por la suma total de $5.355.000.-,
recargándose un IVA por $855.000.-, según consta de factura N°78, de fecha 16
de octubre de 2009, creándose así, de manera artificial, a partir de dicho
remanente de crédito fiscal improcedente, un crédito fiscal igualmente
improcedente, por cuanto como reconoce el propio contribuyente en su
contestación a la Citación N°5 de 26 de julio de 2011 y en el reclamo de autos, al
haber transcurrido más de 4 años desde la adquisición de dicho activo, dicha
venta se encontraba exenta del pago del IVA, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 12 letra A N°1 del DL 825, por no reunirse los requisitos que establece
el artículo 8 letra m) de dicho cuerpo legal para configurar el hecho gravado
especial contenido en esa norma, por lo que la operación no daba derecho a
crédito fiscal a favor de la empresa Sotramin Ltda.
Prosigue el Servicio de Impuestos Internos manifestando que
legalmente correspondía dejar sin efecto el crédito fiscal a través de la emisión de
una nota de crédito por parte de la reclamante, conforme lo prescrito en el artículo
57 del DL 825, cuestión que el contribuyente no realizó, pese a tener pleno
conocimiento de que dicha venta se encontraba exenta. Además plantea que el
representante legal de la Reclamante, es a su vez el contador de la empresa
Sotramin Ltda., situación que genera suspicacias al ente fiscalizador en cuanto a
los motivos que tuvo la reclamante para no dejar sin efecto el crédito fiscal
improcedente, siendo comprobado por dicho Servicio que la reclamada creó
artificialmente un crédito fiscal improcedente, el cual traspasó a uno de sus
clientes a través de la maniobra antes descrita, lo que eventualmente podría ser
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además constitutivo del delito tipificado en el artículo 100 del Código Tributario.
Finalmente el reclamado manifiesta que, respecto de la
alegación de la emisión fuera de los plazos legales de la Liquidación objeto de
este Reclamo, cabe señalar que la Notificación N°37 Folio 0083265 de 19 de
octubre de 2010 no corresponde a un requerimiento efectuado de conformidad al
artículo único de la Ley 18.320, toda vez que el contenido de dicha notificación
dice relación con la correcta tributación de los ingresos percibidos en la calidad de
Sociedad de Profesionales durante los años tributarios 2009 y 2010, y no con un
requerimiento respecto del Valor Agregado, disponiendo en consecuencia de los
plazos contenidos en el artículo 200 del Código Tributario, dentro de los cuales ha
actuado. Asimismo, en lo relativo al reproche efectuado por el reclamante sobre la
falta de notificación personal al representante legal de la sociedad, refiere que
dicha notificación fue practicada por cédula en el domicilio del contribuyente,
ciñéndose a lo observado en el artículo 12 del Código Tributario, dejándose copia
íntegra del acto reclamado al no encontrarse persona adulta en dicho domicilio,
todos motivos por los cuales en definitiva solicita el rechazo del reclamo con
costas.
A fojas 34 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos
de prueba los siguientes: “1.- Circunstancias de hecho y antecedentes que
justifiquen la procedencia o improcedencia del remanente de Crédito Fiscal por
concepto de IVA a favor del reclamante en el mes de octubre de 2009; 2.-
Antecedentes y circunstancias de hecho que expliquen la procedencia del Débito
Fiscal utilizado por el reclamante en la factura N° 78, de fecha 16 de octubre de
2009 y, en el evento de no ser procedente el débito, la acreditación de la emisión
de la respectiva nota de crédito, conforme lo prescribe el artículo 57 del DL N°
825/1974 sobre IVA; 3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten los
montos enterados en arcas fiscales por el reclamante durante el segundo
semestre del año tributario 2010 por concepto de impuestos declarados a través
del Formulario N°29”.
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada
válidamente a las partes, según consta a fojas 35 y 35 vuelta, rindiéndose la que
consta en autos.
A fojas 113 se certificó el vencimiento del término probatorio,
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quedando el expediente en estado de fallarse.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA OBJECIÓN:
PRIMERO: Que, la parte reclamada en su presentación de
fojas 54 dedujo objeción en contra de la documentación acompañada por la
contraria a fojas 48, consistente en la “Constancia de fecha 19 de junio de 2012,
otorgada por la contadora Olga Campos Bruna, RUT 9.685.304-1” y del “Balance
General correspondiente al año 2009, del contribuyente SOTRAMIN LTDA., RUT
79.698.970-5”. Respecto del primero, fundamenta su objeción diciendo que se
trata de una declaración testimonial prestada extrajudicialmente y sin las
formalidades legales y que se trata de un documento privado emanado de un
tercero ajeno al juicio que no ha concurrido a reconocerlo, que su firma tampoco
ha sido autorizada por persona alguna y que carece de fecha cierta, por lo que no
puede, a juicio del apoderado del Servicio de Impuestos Internos, ser considerado
como prueba en el presente juicio. Respecto del segundo, la reclamada funda su
objeción diciendo que se trata de un documento privado emanado de un tercero
ajeno al juicio, que no consta la autenticidad de las personas que lo suscriben y
carece de fecha cierta. Concluye su presentación solicitando que los documentos
se tengan objetados por falsedad.
SEGUNDO: Que, de la argumentación desarrollada por el
Servicio de Impuestos Internos aparece que éste objeta una supuesta falsedad
ideológica o intelectual y que no serían fidedignas respecto de las personas que
los suscriben ni su fecha de emisión.
TERCERO: Que, los documentos objetados, al tener el
carácter de instrumentos privados, sólo pueden ser cuestionados por falsedad
material no pudiendo admitirse a su respecto una objeción por una supuesta
falsedad ideológica, ya que la participación de un funcionario público en su
formación es un requisito indispensable para que sea posible alegar dicha
falsedad, en cuanto se afecta a la fe pública. Que, no existe en autos ningún
argumento ni antecedente que haga entender que la materialidad de esos
documentos haya sido alterada. Que, lo que pretende la entidad reclamada con
sus alegaciones es desvirtuar el valor probatorio que en definitiva se le dará a los
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documentos acompañados, motivos por los cuales la objeción documental deberá
ser rechazada, sin perjuicio del valor probatorio que se le dará en definitiva.
EN CUANTO AL FONDO:
CUARTO: Que, don FEDERICO LEONEL ROMO
BARLARO, en representación de ROMO Y ROMO CONSULTORES
ASOCIADOS LIMITADA, R.U.T.: 77.305.890-3, ambos domiciliados en Mackenna
N°441, Copiapó, deduce Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones
conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Liquidación N°1 emitida por la III Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos que determina diferencias de Impuesto al Valor
Agregado, correspondientes al periodo tributario de octubre de 2009, que
asciende a la suma de $1.858.240.- notificadas a la parte reclamante con fecha
16 de Marzo del año en curso, solicitando que en definitiva se anule tal
Liquidación dejando sin efecto las multas e intereses aplicados.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya
referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
QUINTO: A su vez, el Servicio de Impuestos Internos
representado por el abogado Álvaro Ponce González, contesta el traslado
conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece
de todo sustento formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su
acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y
que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEXTO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los
documentos consistentes en:
1.- A fojas 1 y siguiente, copia simple de Resolución EX.
RCO.03 N° 37, de fecha 10 de mayo de 2012, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
2.- A fojas 9 y siguientes, copia simple de Citación N° 5, de
fecha 26 de julio de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- A fojas 11 y siguientes, copia simple de Liquidación N° 1,
de fecha 16 de marzo de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
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4.- A fojas 15, copia simple de Factura de compra N° 142296,
de 31 de marzo de 2004, emitida por Callegari e Hijos Ltda., donde figura la
compra del vehículo señalado por parte de la Sociedad Romo y Romo
Consultores Asociados Ltda.
5.- A fojas 16, copia simple de Libro de Ventas y Servicios de
la Sociedad, periodo Octubre 2009, donde figura contabilizada Factura N° 78, de
fecha 16 de octubre de 2009.
6.- A fojas 18, copia simple de Formulario N° 29,
correspondiente a la Declaración del periodo Octubre 2009, donde figura
cancelado el Impuesto correspondiente.
7.- A fojas 42, copia simple del balance general
correspondiente al año 2009 de la Sociedad SOTRAMIN LTDA. RUT 76.698.970-
5, suscrito por la contadora Olga Campos Bruna.
8.- A fojas 44, documento titulado “constancia” suscrito por la
contadora Olga Campos Bruna, en que se señala que dicha contadora le llevó la
contabilidad a la Sociedad de Transportes Limitada RUT 76.698.970-5, durante el
año 2009.
9.- A fojas 46, copia simple del Formulario 29 Folio
5166338146 presentado el 12 de julio 2011 por ROMO y ROMO CONSULTORES
ASOCIADOS LTDA., correspondiente al período junio de 2011, que da cuenta de
la existencia de un remanente de crédito fiscal de $773.055.-
10.- A fojas 47, copia simple del Formulario 29 Folio
5174206326 presentado el 04 de agosto 2011 por ROMO y ROMO
CONSULTORES ASOCIADOS LTDA., correspondiente al período julio 2011, en el
cual figura un remanente de crédito fiscal de $0.-
11.- A fojas 58, acompaña Declaración Jurada de doña Olga
Campos Bruna, autorizada por el Notario Público don Eduardo Cabrera Cortés
con fecha 26 de julio de 2012, en que doña Olga Campos declara que en forma
exclusiva llevó la contabilidad de la Sociedad de Transportes Mineros Ltda. RUT
76.698.970-5 durante el año 2009.
12.- A fojas 59, acompaña Declaración Jurada de don Víctor
Ávalos Retamal, autorizada por el Notario Público don Eduardo Cabrera Cortés
con fecha 26 de julio de 2012, en que declara que representa a la Sociedad de
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Transportes Mineros Ltda. RUT 76.698.970-5 y que durante el año 2009 la
encargada de su contabilidad en forma exclusiva era doña Olga Campos Bruna y
que la Sociedad Romo y Romo Ltda., asumió funciones en la empresa a partir del
año 2010.
SÉPTIMO: Que, también la reclamante solicitó se oficiara al
Servicio de Impuestos Internos a fin de que remitiera copia del Balance General
de la Sociedad de Transportes Mineros Ltda. RUT 76.698.970-5 del año 2009,
cuya respuesta rola a fojas 86 y 89, a través de los oficios N°128 de 06 de agosto
de 2012 y N°132 de 09 de agosto de 2012.
OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1.- A fojas 65, Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
correspondiente al año tributario 2010 de la Sociedad de Transportes Mineros
Ltda., Folio 92116560, en el que consta como correo electrónico y domicilio postal,
el de la reclamante.
2.- A fojas 67, Formulario 29 sobre declaración y pago
mensual de impuestos de la Sociedad de Transportes Mineros Ltda.,
correspondiente al mes de octubre de 2009, en cuyos códigos 524 y 525, en
donde a juicio de la reclamada, consta la utilización por parte de dicho
contribuyente del crédito fiscal emanado de la factura indebidamente emitida por
la reclamante.
3.- A fojas 68, Cartilla SIIC de la reclamante en donde consta
que su domicilio es Mackenna 441, comuna de Copiapó y que su correo
electrónico es [email protected] y que no consta que haya timbrado notas de
crédito.
4.- A fojas 70, copia simple de respuesta a la citación N°5 de
26 de julio de 2005, presentada con fecha 05 de agosto de 2011.
5.- A fojas 72, Certificado de Declaración de Formulario 29
Internet, de fecha 04 de agosto de 2011, suscrito por el representante de la
reclamante.
6.- A fojas 73 y siguientes, formularios 29, Folios
5174206326; Folio 5166338146 y Folio 449555546, correspondiente a los
mailto:[email protected]
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períodos julio, junio de 2011 y octubre de 2009, respectivamente.
7.- A fojas 76, Certificado de Declaración y Pago simultáneo
Anual, folio 12, correspondiente a la reclamante del año comercial 2009.
8.- A fojas 77, fotocopia simple de duplicado de factura N°78
de la reclamante, emitida con fecha 16 de octubre de 2009.
NOVENO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se
debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en
consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de
experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
DÉCIMO: Que, se han establecido como hechos no discutidos
en la presente causa:
1.- Que, la reclamante Romo y Romo Consultores Asociados
es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría.
2.- Que, la reclamante realiza como actividad la de Auditoría y
Asesorías Tributarias.
3.- Que, se ha rechazado la utilización de crédito fiscal a la
reclamante respecto del mes de octubre de 2009, por improcedente conforme al
artículo 23 Nº 2 del DL 825 de 1974.
UNDÉCIMO: Que, de la lectura de los escritos y
documentación de respaldo presentados al proceso se observa que el nudo
controversial a dilucidar en la presente causa dice relación con la correcta o
incorrecta utilización del IVA Crédito Fiscal registrado y declarado por el
contribuyente en el mes de octubre de 2009; si era o no procedente el débito
fiscal producido por la reclamante en la factura N°78 de 16 de octubre de 2009 y,
en el evento de no ser procedente, si se había o no emitido la respectiva nota de
crédito y; la supuesta emisión fuera de plazo de la liquidación objeto del reclamo.
DUODÉCIMO: Que, en lo que se refiere a la utilización del
Crédito Fiscal hay que estar a lo dispuesto en el artículo 23 Nº 2 del DL 825
de1974 que señala “No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o
adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no
gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa
con la actividad del vendedor”. Conforme al análisis de las declaraciones
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impositivas, cartillas que contienen información del contribuyente (SIIC) y la
prueba rendida en autos, se logró establecer que por los servicios de asesoría
contable prestados, el reclamante registra ingresos provenientes exclusivamente
de operaciones exentas y/o no afectas a IVA, emitiendo boletas de honorarios, no
acreditando en el proceso mediante facturas de proveedores, libro de
compraventa y otros documentos respaldatorios, tener derecho a la utilización del
crédito fiscal que arrastraba ascendente a $1.035.002.- Además, es el propio
reclamante quien en la respuesta a la Citación N°5 del Servicio de Impuestos
Internos rolante a fojas 70 de autos, reconoce la no procedencia del crédito fiscal
y rectifica voluntariamente la declaración mensual IVA correspondiente al mes de
julio de 2011 eliminando dicho crédito que hasta la fecha señalaba acumular,
según certificación que rola a fojas 72, dejando éste en cero.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que al débito fiscal se
refiere, también del examen de las declaraciones de las partes y de las probanzas
rendidas se desprende la improcedencia del débito fiscal emanado de la Factura
N°78 de fecha 16 de octubre de 2009 rolante a fojas 77, por un monto total de
$5.355.000.-, IVA de $855.000.- que da cuenta de la venta afecta a IVA que
realizó la reclamante a la empresa Sotramin Limitada de una camioneta Ford
Ranger Doble Cabina. Dicha venta, de acuerdo a lo señalado en la letra A del
artículo 12 del D.L. 825, al haber transcurrido más de cuatro años desde su
adquisición, estaba exenta de I.V.A., toda vez que se trataba de un vehículo
comprado por la reclamante el 31 de marzo de 2004, según da cuenta la Factura
N°142296 de Callegari e Hijos Ltda, RUT N°84.916.800-2, que rola a fojas 15. De
esta manera, se generó indebidamente un débito fiscal por dicha venta el cual se
imputó, también indebidamente, al crédito fiscal que arrastraba el reclamante ya
que, como se dijo en el considerando anterior, el actor no acreditó por ningún
medio en este juicio tener derecho al referido crédito acumulado. Es tan así, que
el propio reclamante, tanto en la respuesta a la Citación Nº 5 de fojas 70, como en
su escrito de reclamo reconoce que dicha venta se encontraba exenta del pago de
IVA y elimina el crédito fiscal acumulado, de acuerdo a documento que rola a fojas
73.
DÉCIMO CUARTO: Que, según la realidad de las cosas, en
lo que a carga de la prueba se refiere, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo
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21 del Código Tributario, le corresponde a la reclamante acreditar en esta
instancia la circunstancia de haber emitido la respectiva nota de crédito a fin de
dejar sin efecto el débito mal recargado, hecho que no ha sido acreditado de
ninguna manera, a lo que cabe agregar que, según da cuenta el documento
acompañado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 68, no figura haber
efectuado timbraje de notas de crédito y no se encuentra registrada en su libro de
compras y ventas de fojas 16, motivo por el cual, este Tribunal, en uso de sus
atribuciones, puede concluir en este punto, que no se ha emitido ninguna nota de
crédito.
DÉCIMO QUINTO: Que, el artículo 57 del D.L. 825 sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios establece que las notas de crédito deberán ser
extendidas con los mismos requisitos y formalidades que las facturas y boletas y
el artículo 22 del mismo cuerpo legal obliga a los contribuyentes que hubiesen
facturado indebidamente un débito fiscal, a considerar los importes facturados
para los efectos de la determinación del débito fiscal del período tributario, salvo
cuando dentro del dicho período hayan subsanado el error, emitiendo nota de
crédito, documento que será también requisito indispensable para obtener la
devolución de impuestos pagados en exceso por errores en la facturación del
débito fiscal, lo que en el caso sub lite no se realizó.
DÉCIMO SEXTO: Que, por último, respecto de la alegación
de la emisión fuera de plazo de la Liquidación reclamada, conforme a los
antecedentes del proceso, en especial la Citación Nº 5 rolante a fojas 9 y a la
Liquidación de fojas 12, queda meridianamente claro que al contribuyente se le
notificó por el Servicio de Impuestos Internos para que aportara sus antecedentes
en virtud de un Reservado Nº183 de 21 de septiembre de 2010 emanado del
Subdirector de Fiscalización de ese organismo, que dice relación con la correcta
tributación de los ingresos percibidos por las Sociedades de Profesionales y no
como asegura el reclamante, a través de un requerimiento efectuado de
conformidad a la Ley 18.320, por lo que el órgano fiscalizador, dispuso
correctamente para el ejercicio de sus facultades de los plazos contenidos en el
artículo 200 del Código Tributario, emitiendo el acto liquidatorio dentro de los
plazos legales, no aportando el reclamante prueba alguna al proceso que permita
sostener lo contrario.
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, ante las
circunstancias acreditadas de la incorrecta utilización del crédito fiscal, la no
procedencia del débito fiscal, la no emisión de nota de crédito alguna conforme lo
dispone el artículo 22 del D.L. 825 y la emisión dentro de plazo del acto
reclamado, no es posible acceder a la solicitud de anulación de la liquidación
reclamada por cuanto ésta cumple con los requisitos legales y no han sido
desvirtuados sus fundamentos.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en
los artículos 21, 59 y siguientes, 115, 123 y siguientes todos del Código Tributario,
Ley 20.322, artículos 8, 12, 22 y 57 todos del D.L. 825 sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, artículos 3, 144, 170, 409 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE DECLARA:
EN CUANTO A LA OBJECIÓN
I.- QUE SE RECHAZA LA OBJECIÓN interpuesta por la
parte reclamada en su presentación de fojas 54.
EN CUANTO AL FONDO
II.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 19 y
siguientes por don Federico Romo Barlaro, en representación de ROMO Y ROMO
CONSULTORES ASOCIADOS LIMITADA, ambos ya individualizados y en
consecuencia se confirma la Liquidación N°1 de fecha 16 de marzo de 2012,
emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por
haber tenido, a juicio de este Tribunal, motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamada
mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico solicitado. Notifíquese a la parte reclamante
mediante carta certificada al domicilio registrado en autos, conforme lo dispone el
artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC N° 12-9-0000230-9
RIT GR-04-00004-2012
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don
Claudio Jofré Gutiérrez, Secretario Subrogante.
2012-10-13T12:03:13-0300
Maria Luisa Ercilia Lobo Guinez
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.