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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00006-2012 · 8 de febrero de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00006-2012
RUC
12-9-0000424-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n Copiapó, ocho de febrero de dos mil trece. VISTOS: Que a fojas 50, comparece don JUAN PABLO VÉLIZ ALMENDARES, en representación de la empresa SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS Y MINERÍA VÉLIZ Y PÉREZ LIMITADA, R.U.T.: 76.111.400-K, ambos domiciliados en sector Barrio Industrial Paipote S/Nº, manzana F-1, Lote 61, comuna de Copiapó, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°60 y 61 de 30 de julio de 2012, que determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría año tributario 2009 y devolución indebida correspondiente al año tributario 2009, ascendentes a la suma total de $101.729.536.-, notificadas a la parte reclamante con fecha 30 de julio del año 2012, emitidas por orden del Director Regional por doña Katia Muñoz Castillo, Jefe del Departamento de Fiscalización de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. En lo principal de su presentación de fojas 50, la reclamante interpone excepción de prescripción, fundamentando tal solicitud en que con fecha 29 de septiembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos le notificó una solicitud de antecedentes para realizar una fiscalización. El 26 de abril de 2012, la autoridad fiscalizadora procedió a citar las partidas que se señalan en la liquidación argumentando, entre otras cosas, que la empresa que representa no cumplió cabalmente la obligación de entregar la documentación solicitada. Continúa señalando que los impuestos que se pretende liquidar corresponden al de Primera Categoría año tributario 2009, los cuales deben ser enterados a más tardar el 30 de abril de 2009, sin embargo, el Servicio procedió a citar a la empresa el 26 de abril de 2012, notificándola por cédula en su domicilio con esa misma fecha. Indica que entre el plazo que media entre la notificación para la fiscalización y el de citación, el Servicio no se encontraba impedido de practicar las correspondientes liquidaciones. Refiere que de acuerdo al artículo 200 inciso 4º del Código Tributario, al citar lo que hizo el organismo fiscalizador es prorrogar los plazos de prescripción por tres meses más contados desde la fecha en que se citó al contribuyente, lo que ocurrió el 26 de abril de 2012. Señala que, de esta manera, el plazo para efectuar la liquidación reclamada expiraba inexorablemente el 26 de Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n julio de 2012 y no el 30 de julio de 2012, encontrándose prescrito el plazo para liquidar los impuestos en cuestión, toda vez que el artículo 200 inciso 4 del Código Tributario establece que se amplía el plazo de prescripción por un periodo de tres meses contados desde que se cite al contribuyente. Agrega que tampoco corresponde el aumento de prescripción a seis años como deja entrever el Servicio en el punto 4.9 de su liquidación, toda vez que en ninguna parte establece que la acción del contribuyente sea de aquellas que facultan al Servicio de Impuestos Internos para su ampliación, tampoco señala que la declaración impugnada en la liquidación sea maliciosamente falsa o algo parecido. Luego el reclamante cita la Circular Nº73 del Servicio de Impuestos Internos donde se establece que para ampliar el plazo de prescripción de 3 a 6 años no basta que en la declaración existan datos no verdaderos sino que requiere que la falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad, situación que en los hechos no sucedió, por lo que dicho Servicio no puede hacer valer un periodo mayor de prescripción que no sea el ordinario de tres años, ya que de haber querido, habría procedido a fiscalizar y liquidar derechamente de 6 años a la fecha. Continúa diciendo que de lo expuesto se desprende que las liquidaciones de impuestos liquidados que se reclaman se encuentran prescritos de acuerdo a las normas del Código Tributario, el cual señala claramente que el plazo de prescripción se amplía por tres meses contados desde que se cite al contribuyente y en este caso el plazo de 3 meses se cumple el 26 de julio de 2012, esto es, 4 días antes de la fecha en que se procedió liquidar y notificar los impuestos contenidos en las liquidaciones Nº 60 y 61.Posteriormente, reproduce el artículo 200 del Código Tributario, repitiendo que el plazo de prescripción expiraría, a su juicio, el 26 de julio de 2012. Luego transcribe el artículo 201 de mismo cuerpo legal, señalando que se desprende que la prescripción se interrumpe en los casos que interviene notificación administrativa de un giro o liquidación, o requerimiento judicial, por lo que en este caso, dice, se interrumpe desde la notificación de la liquidación. En el primer otrosí de su presentación de fojas 50, el contribuyente interpone derechamente reclamación en contra de las Liquidaciones N°60 y 61 de 30 de julio de 2012. Señala que el Servicio de Impuestos Internos fundamenta sus liquidaciones en el hecho de no haberse dado cumplimiento a los requerimientos Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n efectuados con fecha 23 de febrero de 2012, omitiendo señalar que la documentación faltante se encontraba a disposición de la administración tributaria, ya que había sido requerida en una fiscalización anterior. Dice la reclamante que en poder del Servicio de Impuestos Internos se encontraban los respaldos que acreditan la correcta contabilización de los costos directos, de la depreciación y de los gastos deducidos de los ingresos brutos que le Servicio de Impuestos Internos no consideró, no obstante haber tenido a su disposición la documentación contable y tributaria que respaldaba tales conceptos. Agregando además que no tuvo acceso a éstos motivo por el cual no pudo dar una respuesta satisfactoria a la citación notificada con fecha 06 de abril de 2012. Dice además que de los antecedentes en su totalidad, se puede desprender claramente que los impuestos determinados en las liquidaciones resultan inconsistentes e improcedentes ya que, según entiende el reclamante, el costo directo determinado en la renta se encuentra respaldado al igual que la determinación de la depreciación y de los demás gastos cuestionados. Finalmente señala que las liquidaciones se deben dejar sin efecto porque la determinación de impuestos se realizó con omisión de antecedentes que se encontraban en poder de la autoridad fiscalizadora. A fojas 67 se confiere traslado del reclamo. A fojas 68, consta la notificación legal a la parte reclamada. A fojas 74, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por el contribuyente, el reclamado señala en primer lugar, en cuanto a la excepción de prescripción opuesta, que ésta resulta improcedente por encontrarse fundada en un errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 200 inciso cuarto del Código Tributario, ya que, a juicio del representante del Servicio de Impuestos Internos, cuando el legislador quiere referirse al momento de inicio de alguno de los plazos establecidos en el artículo 200 usa la palabra “contado” o “contados” lo que no ocurre al establecer el aumento de tres meses del plazo de prescripción en que usa la palabra “desde”. Por otro lado, desde la perspectiva teleológica señala que la interpretación sostenida por el reclamante le resta todo posible efecto al aumento de plazo ya que, en el evento de que la citación fuera notificada con larga anterioridad al vencimiento del plazo normal de prescripción, no habría Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n prórroga de plazo alguna. Motivos por los cuales la excepción debe ser rechazada. En cuanto a las alegaciones de fondo, señala el Servicio de Impuestos Internos que ésta debe ser rechazada por cuanto no existen supuestos vicios de procedimiento ya que los antecedentes aportados por la reclamante fueron debidamente ponderados, que tampoco ésta ha dado justificación suficiente del motivo por el cual no dio cumplimiento a los requerimientos de antecedentes y que tampoco aportó ningún argumento que permita aclarar las partidas impugnadas en las liquidaciones reclamadas, lo cual le corresponde al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, por lo que solicita el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 88 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: “1. Antecedentes y documentos específicamente solicitados por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante en el marco del programa de “Fiscalización Renta Líquida Imponible año Tributario 2009, versión 2011” y del programa “Plan de Control de Cumplimiento Tributario”. 2. Antecedentes y documentos puestos a disposición del Servicio de Impuestos Internos por la reclamante durante la actividad fiscalizadora que dio origen a los actos reclamados, elementos y circunstancias de hecho que den cuenta que éstos fueron efectivamente ponderados por la administración tributaria.” La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 89 y 89 vuelta, rindiéndose la que consta en autos. A fojas 128 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse. CONSIDERANDO: PRIMERO: JUAN PABLO VÉLIZ ALMENDARES, en representación de la empresa SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS Y MINERÍA VÉLIZ Y PÉREZ LIMITADA, R.U.T.: 76.111.400-k, ambos domiciliados en sector Barrio Industrial Paipote S/Nº, manzana F-1, Lote 61, comuna de Copiapó, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°60 y 61 de 30 de julio de 2012, que determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría año tributario 2009 y devolución indebida correspondiente al año tributario 2009, ascendentes a la suma total de Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n $101.729.536.-, notificadas a la parte reclamante con fecha 30 de julio del año 2012, emitidas por orden del Director Regional por doña Katia Muñoz Castillo, Jefe del Departamento de Fiscalización de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS representado por el abogado Daniel Gómez García, contesta el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo sustento formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en: 1.- A fojas 1 y siguientes copia simple de las Liquidaciones N°60 y N°61 de 30 de julio de 2012, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, junto a copia simple de Notificación N°54 de 30 de julio de 2012 en que da cuenta de su notificación. 2.- A fojas 19 y siguientes copia autorizada de escritura pública de fecha 26 de octubre de 2007, suscrita ante el Notario Público don Hernán Cañas Valdés, en la que consta la personería de don Juan Pablo Véliz Almendares para actuar en representación de la reclamante. 3.- A fojas 28 y siguientes, copia simple de la Circular N°73 de 11 de octubre de 2001, emitida por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en: 1.- A fojas 92 y siguientes, copia simple de Notificación N°14404, Folio N°588050244912 de 23 de febrero de 2012. 2.- A fojas 95 copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, F. 3309 de 03 de abril de 2012, suscrito por Juan Pablo Véliz Almendares y el fiscalizador tributario Simón Jiménez Mamani. Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n 3.- A fojas 96 copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, F. 3309 de 18 de abril de 2012, suscrito por Luis Alberto Pino Castillo y la fiscalizadora tributaria Arlette Meneses Gálvez. 4.- A fojas 97 copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, F. 3309 de 19 de abril de 2012, suscrito por Luis Alberto Pino Castillo y el fiscalizador tributario Simón Jiménez Mamani. 5.- A fojas 98, copia simple de Notificación, F3285, Folio N°0564004 de fecha 04 de julio de 2011. 6.- A fojas 99 copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, F. 3309 de 19 de julio de 2012, suscrito por Gonzalo Olmos Maldonado y el fiscalizador tributario Simón Jiménez Mamani. 7.- A fojas 100 y siguientes, copia simple de Citación N°6 de fecha 26 de abril de 2012. 8.- A fojas 109, copia simple de notificación N°22, Formulario 3300, folio N°1004889 de 26 de abril de 2012. QUINTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. SEXTO: Que son hechos no discutidos en la causa que el reclamante es un contribuyente cuya actividad económica es la de extracción de cobre, preparación de terrenos, excavaciones y servicios personales, que tributa en Primera Categoría, obligado a determinar renta efectiva en base a contabilidad completa; como también que con fecha 26 de abril de 2012 el Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar la Citación Nº6, notificada en forma personal al representante legal de la reclamante. SÉPTIMO: Que de la lectura de los escritos y documentación de respaldo presentados al proceso se observa que el nudo controversial a dilucidar en la presente causa dice relación con determinar si las liquidaciones de marras fueron notificadas dentro de los plazos legales y con establecer cuáles fueron los antecedentes que el ente fiscalizador solicitó al reclamante durante la revisión que le fuera practicada y que culminó con el acto reclamado, como también cuales Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n fueron puestos a disposición del Servicio de Impuestos Internos por el contribuyente y que fueran efectivamente ponderados por dicho Servicio. OCTAVO: Que como se dijo, el actor pretende que se dejen sin efecto las Liquidaciones N°60 y N°61, de fecha 30 de julio de 2012 porque sostiene, en primer lugar, que las obligaciones tributarias que contienen se encuentran prescritas ya que fueron notificadas fuera de los plazos establecido para ello, para lo cual interpuso senda excepción de prescripción y en segundo lugar porque la determinación de los impuestos se realizó con omisión de antecedentes que aún en poder del Servicio de Impuestos Internos, no fueron considerados por éste. NOVENO: Que en lo que dice relación con la excepción de prescripción, debe establecerse primeramente el momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción. En nuestro Derecho, el artículo 200 del Código Tributario lo establece claramente al indicar que se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Al tratarse del Impuesto a la Renta, dicho plazo lo regula el inciso 1º del artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al disponer que las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas el año comercial anterior. Por lo tanto se inicia el término de prescripción el último día del plazo para pagar los impuestos, esto es, el 30 de abril del respectivo año tributario. DÉCIMO: Que de acuerdo al mismo artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago, disponiendo su inciso cuarto que puede ser aumentado dicho plazo por el término de tres meses desde que se cita al contribuyente de conformidad al artículo 63 del mismo cuerpo legal. UNDÉCIMO:. Que de acuerdo al documento de fojas 109, lo señalado por el reclamante en su libelo y conforme se dijo en el considerando sexto de esta sentencia, consta que con fecha 26 de abril de 2012 el organismo fiscalizador le practicó al contribuyente la Citación Nº6, de acuerdo a los términos exigidos en la ley. Por lo que, en el caso de marras, habiéndose iniciado el término de prescripción el 30 de abril de 2009, el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n Internos para liquidar los impuestos vencía el 30 de abril de 2012 pero al existir citación, éste se aumentó en tres meses, contando en definitiva con un plazo de tres años tres meses para ejercer su acción fiscalizadora, el que se cumplió en definitiva el 30 de julio de 2012, misma fecha en que se notificaron las liquidaciones reclamadas. DUODÉCIMO: Que de esta forma, el actor entiende aislada y erróneamente la norma contenida en el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario que dice textualmente “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 (…)”,pretendiendo que el plazo de prórroga de la prescripción de tres meses se contaría desde la fecha en que materialmente se notifica la citación. Del sentido claro de la norma en comento se desprende que la expresión “desde” que utiliza el legislador se refiere al hecho de que se haya emitido una citación, bastando este simple hecho para que proceda la prórroga de la prescripción y este plazo no se cuenta desde que la citación se haya notificado, ya que esa circunstancia el legislador la hubiera establecido derechamente utilizando la expresión “contados” u otra similar. Por otro lado, con la interpretación que hace el reclamante, se acortaría el plazo que la propia ley entrega al ente fiscalizador para realizar su función, intención que dista a la del legislador, quien precisamente para compensar el tiempo que se utiliza por la administración tributaria en la práctica de la citación, contempló este aumento de tiempo. Todo lo anterior implica el rechazo de la excepción como se dirá en lo resolutivo de este fallo. DECIMOTERCERO: Que en lo que se refiere a las alegaciones de fondo, es necesario señalar que el Servicio de Impuestos Internos, al fundamentar las Liquidaciones reclamadas, expone que en el proceso de fiscalización previo se detectaron inconsistencias en la Declaración de Renta del año Tributario 2009 referidas a los costos directos de los bienes y servicios; las remuneraciones; depreciación; intereses pagados y adeudados y otros gastos deducidos de los ingresos brutos y que se le solicitó a través de la Citación N°6 que aportara determinados antecedentes lo que habría cumplido sólo en parte durante el transcurso de la fiscalización y que tampoco entregó en el plazo de la citación, situación que efectivamente se acreditó durante el presente procedimiento, a Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n partir de la prueba documental rendida por las partes, en particular, la copia de la Citación N°6 rolante a fojas 100 y las actas de recepción de documentos, cuyas copias rolan a fojas 95, 96, 97 y 99 de autos, donde consta que respecto del año tributario 2009, comercial 2008 que corresponde al periodo liquidado, el contribuyente sólo aportó en sede administrativa el libro de remuneraciones junto a liquidaciones de sueldo, pago de cotizaciones previsionales y de salud, siendo el resto de la documentación entregada relativa a los años tributarios 2010, 2011 los cuales no son materia del presente reclamo. DECIMOCUARTO: Que como es por todos sabido, la normativa tributaria chilena establece un sistema de autodeclaración, que es la regla general en materia de declaración de impuestos. Según este sistema de determinación impositiva, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas norma tributarias en cuestión, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus impuestos, lo que también justifica la norma regulatoria de la prueba contenida en el artículo 21 del Código Tributario. Así lo señalan por ejemplo los artículos 29 y siguientes del Código Tributario y los artículos 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, tiene como lógico contrapeso las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, órgano que se encuentra legalmente facultado para impugnar declaraciones y determinaciones de impuestos de los distintos contribuyentes y que en el caso de marras, al no aportarse los documentos suficientes, circunstancia debidamente probada, procedió a practicar las liquidaciones de marras. DECIMOQUINTO: Que desde esa perspectiva, resulta evidente que en el ejercicio de sus facultades, un funcionario del Servicio de Impuestos Internos para impugnar declaraciones y en definitiva determinar unilateralmente los impuestos que deba pagar un contribuyente debe cumplir con los requisitos que las leyes, los reglamentos y las instrucciones que el propio ente fiscalizador ha determinado para tal efecto. Todo ello para asegurar el adecuado respeto de los derechos fundamentales de los contribuyentes, en particular el debido proceso y la igualdad en materia tributaria, ambos derechos consagrados en nuestro ordenamiento constitucional. DECIMOSEXTO: Que para determinar la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, esto es, la base imponible afecta a la tasa del Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n 17%, el legislador en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta ha estructurado en términos tributarios, las etapas que deben seguirse. En términos generales, primeramente contempla los Ingresos Brutos que corresponde a los valores que obtiene o genera la empresa. Luego se deducen o rebajan de estos ingresos brutos los Costos Directos que corresponden al valor de adquisición de los bienes que normalmente se transan por el contribuyente, obteniendo la renta bruta. A ésta última le ordena rebajar aquellos Gastos Necesarios para que el contribuyente pueda producir su renta, obteniéndose la Renta Líquida a la que ordena agregar o deducir los ajustes por Corrección Monetaria. Ese resultado se depura mediante Agregados y Deducciones que derivan del nuevo análisis que la ley ordena hacer respecto de los ingresos, los costos y los gastos. La Renta Líquida depurada corresponde a la base contra la cual el contribuyente debe aplicar la tasa del impuesto. DECIMOSEPTIMO: Que en el caso sublite, en las liquidaciones reclamadas el Servicio de Impuestos Internos, expone el proceso de fiscalización a que fue sometido el contribuyente que reclama, para concluir que no aportó los antecedentes necesarios para acreditar su declaración anual de Impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009, determinándose en consecuencia por la administración tributaria, una nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría, haciendo aplicación de los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tal como se señala a fojas 8 y 9. De esta forma, respecto del monto declarado por el contribuyente en su formulario 22 de $317.743.343.- por concepto de “Costo Directo de Bienes y Servicios”, el organismo fiscalizador lo agregó a la base imponible al estimarlo no acreditado. Por concepto de “Remuneraciones”, en base al respectivo libro y algunos documentos de respaldo, le tuvo por acreditada la suma de $43.890.069.-, pese a que el contribuyente no declara este ítem en dicho formulario. Por concepto de “Depreciación” el contribuyente declaró un monto de $22.918.592.- pero al no haber aportado la documentación necesaria, el Servicio de Impuestos Internos consideró los antecedentes que obran en sus bases de datos, determinando una diferencia de $8.275.182.- que agregó a su base imponible. Por último, respecto del concepto “Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos”, el contribuyente declaró la suma de $63.022.888.- monto que es rechazado al no haberlo acreditado y que Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n también dicho Servicio agregó a la base imponible. DECIMOCTAVO: Que a este Tribunal no le es posible dejar pasar por alto una evidente y errada aplicación del derecho, toda vez que en la nueva base imponible que determina el Servicio de Impuestos Internos, éste reconoce válidamente todos los ingresos del período, pero rechaza todos los costos declarados originalmente por el reclamante y, prácticamente todos los gastos del ejercicio, situación absolutamente imposible dentro de una actividad comercial como la que desarrolla el contribuyente, teniendo como respaldo para aquello sólo el libro de remuneraciones que aportó a la fiscalización el propio actor junto a algunas liquidaciones de sueldo y pago de cotizaciones y, los datos contenidos en su sistema computacional referentes a dos vehículos con los que determinó un nuevo monto por concepto de depreciación, pero que en ningún caso son suficientes para sustentar cada una de las etapas que señala la ley deben seguirse para poder determinar dicha base imponible, etapas que fueron detalladas en el considerando decimosexto de esta sentencia. DECIMONOVENO: Que en estas circunstancias, el Servicio de Impuestos internos debió dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 35 de la Ley sobre impuesto a la Renta que precisamente regula esta situación disponiendo que “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancias, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas en el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza (…)”. Tal disposición, en mérito del principio de especialidad, debió haberse aplicado por el organismo fiscalizador dado que se cumple con cada uno de los supuestos que ésta determina, esto es, se trata de un contribuyente de primera categoría que determina su renta efectiva en base a contabilidad completa y que por algún motivo no se pudo determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible, esto es, la base imponible sobre la cual se aplica el Impuesto de Primera Categoría. VIGÉSIMO: Que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n define la palabra “claro” como “evidente, cierto” y, “fehaciente”, como “fidedigno, que hace fe”, por lo que al no contar el Servicio de Impuestos Internos con respaldos documentales suficientes ni con otros antecedentes, no estaba en condiciones de establecer con certeza y de forma fidedigna, como exige la ley, cuales fueron los ingresos del contribuyente, sus costos, sus gastos, los ajustes por corrección monetaria y los agregados y deducciones por gastos rechazados y rentas exentas de Impuestos de Primera Categoría, debiendo en consecuencia haber hecho aplicación de la presunción contenida en el artículo 35 del D.L 824, vulnerando con su determinación la equidad tributaria y los principios de legalidad y de proporcionalidad o justicia de los tributos, situación que debe ser corregida por la presente sentencia, acogiendo la solicitud de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 21, 63 y siguientes, 115, 123 y siguientes, 200, todos del Código Tributario, Ley 20.322, artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 35 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta artículos 3, 144, 170, 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- QUE SE RECHAZA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. II.- QUE SE ACOGE EL RECLAMO, dejándose sin efecto las Liquidaciones N° 60 por Impuesto a la Renta de Primera Categoría ascendente a la suma de $97.120.536.- y la N°61 por reintegro según dispone el artículo 97 del D.L. 824 ascendente a la suma de $4.609.000.-, emitidas por Orden del Director Regional y suscritas por doña Katia Muñoz Castillo, Jefe del Departamento de Fiscalización de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico solicitado. Notifíquese asimismo a la parte reclamante mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal, en razón del apercibimiento hecho efectivo por resolución de 11 de enero de 2013, rolante a fojas 116 de autos. Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n RUC N° 12-9-0000424-7 RIT GR-04-00006-2012 Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Dante Martínez Benavides, Secretario Abogado Titular. 2013-02-08T13:43:41-0300 MARIA LUISA ERCILIA LOBO GUINEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.