Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00006-2012 · 8 de febrero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00006-2012
- RUC
- 12-9-0000424-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n
Copiapó, ocho de febrero de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fojas 50, comparece don JUAN PABLO VÉLIZ ALMENDARES, en
representación de la empresa SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS Y
MINERÍA VÉLIZ Y PÉREZ LIMITADA, R.U.T.: 76.111.400-K, ambos domiciliados
en sector Barrio Industrial Paipote S/Nº, manzana F-1, Lote 61, comuna de
Copiapó, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones
conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de las Liquidaciones N°60 y 61 de 30 de julio de 2012, que
determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría año tributario
2009 y devolución indebida correspondiente al año tributario 2009, ascendentes a
la suma total de $101.729.536.-, notificadas a la parte reclamante con fecha 30 de
julio del año 2012, emitidas por orden del Director Regional por doña Katia Muñoz
Castillo, Jefe del Departamento de Fiscalización de la III Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
En lo principal de su presentación de fojas 50, la reclamante interpone
excepción de prescripción, fundamentando tal solicitud en que con fecha 29 de
septiembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos le notificó una solicitud de
antecedentes para realizar una fiscalización. El 26 de abril de 2012, la autoridad
fiscalizadora procedió a citar las partidas que se señalan en la liquidación
argumentando, entre otras cosas, que la empresa que representa no cumplió
cabalmente la obligación de entregar la documentación solicitada. Continúa
señalando que los impuestos que se pretende liquidar corresponden al de Primera
Categoría año tributario 2009, los cuales deben ser enterados a más tardar el 30
de abril de 2009, sin embargo, el Servicio procedió a citar a la empresa el 26 de
abril de 2012, notificándola por cédula en su domicilio con esa misma fecha. Indica
que entre el plazo que media entre la notificación para la fiscalización y el de
citación, el Servicio no se encontraba impedido de practicar las correspondientes
liquidaciones. Refiere que de acuerdo al artículo 200 inciso 4º del Código
Tributario, al citar lo que hizo el organismo fiscalizador es prorrogar los plazos de
prescripción por tres meses más contados desde la fecha en que se citó al
contribuyente, lo que ocurrió el 26 de abril de 2012. Señala que, de esta manera,
el plazo para efectuar la liquidación reclamada expiraba inexorablemente el 26 de
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julio de 2012 y no el 30 de julio de 2012, encontrándose prescrito el plazo para
liquidar los impuestos en cuestión, toda vez que el artículo 200 inciso 4 del Código
Tributario establece que se amplía el plazo de prescripción por un periodo de tres
meses contados desde que se cite al contribuyente. Agrega que tampoco
corresponde el aumento de prescripción a seis años como deja entrever el Servicio
en el punto 4.9 de su liquidación, toda vez que en ninguna parte establece que la
acción del contribuyente sea de aquellas que facultan al Servicio de Impuestos
Internos para su ampliación, tampoco señala que la declaración impugnada en la
liquidación sea maliciosamente falsa o algo parecido. Luego el reclamante cita la
Circular Nº73 del Servicio de Impuestos Internos donde se establece que para
ampliar el plazo de prescripción de 3 a 6 años no basta que en la declaración
existan datos no verdaderos sino que requiere que la falsedad sea maliciosa, es
decir, que sea producto de un acto consciente del declarante quien supo o no pudo
menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad, situación que
en los hechos no sucedió, por lo que dicho Servicio no puede hacer valer un
periodo mayor de prescripción que no sea el ordinario de tres años, ya que de
haber querido, habría procedido a fiscalizar y liquidar derechamente de 6 años a la
fecha. Continúa diciendo que de lo expuesto se desprende que las liquidaciones
de impuestos liquidados que se reclaman se encuentran prescritos de acuerdo a
las normas del Código Tributario, el cual señala claramente que el plazo de
prescripción se amplía por tres meses contados desde que se cite al contribuyente
y en este caso el plazo de 3 meses se cumple el 26 de julio de 2012, esto es, 4
días antes de la fecha en que se procedió liquidar y notificar los impuestos
contenidos en las liquidaciones Nº 60 y 61.Posteriormente, reproduce el artículo
200 del Código Tributario, repitiendo que el plazo de prescripción expiraría, a su
juicio, el 26 de julio de 2012. Luego transcribe el artículo 201 de mismo cuerpo
legal, señalando que se desprende que la prescripción se interrumpe en los casos
que interviene notificación administrativa de un giro o liquidación, o requerimiento
judicial, por lo que en este caso, dice, se interrumpe desde la notificación de la
liquidación. En el primer otrosí de su presentación de fojas 50, el contribuyente
interpone derechamente reclamación en contra de las Liquidaciones N°60 y 61 de
30 de julio de 2012. Señala que el Servicio de Impuestos Internos fundamenta sus
liquidaciones en el hecho de no haberse dado cumplimiento a los requerimientos
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efectuados con fecha 23 de febrero de 2012, omitiendo señalar que la
documentación faltante se encontraba a disposición de la administración tributaria,
ya que había sido requerida en una fiscalización anterior. Dice la reclamante que
en poder del Servicio de Impuestos Internos se encontraban los respaldos que
acreditan la correcta contabilización de los costos directos, de la depreciación y de
los gastos deducidos de los ingresos brutos que le Servicio de Impuestos Internos
no consideró, no obstante haber tenido a su disposición la documentación contable
y tributaria que respaldaba tales conceptos. Agregando además que no tuvo
acceso a éstos motivo por el cual no pudo dar una respuesta satisfactoria a la
citación notificada con fecha 06 de abril de 2012. Dice además que de los
antecedentes en su totalidad, se puede desprender claramente que los impuestos
determinados en las liquidaciones resultan inconsistentes e improcedentes ya que,
según entiende el reclamante, el costo directo determinado en la renta se
encuentra respaldado al igual que la determinación de la depreciación y de los
demás gastos cuestionados. Finalmente señala que las liquidaciones se deben
dejar sin efecto porque la determinación de impuestos se realizó con omisión de
antecedentes que se encontraban en poder de la autoridad fiscalizadora.
A fojas 67 se confiere traslado del reclamo.
A fojas 68, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 74, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por el
contribuyente, el reclamado señala en primer lugar, en cuanto a la excepción de
prescripción opuesta, que ésta resulta improcedente por encontrarse fundada en
un errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 200 inciso cuarto del
Código Tributario, ya que, a juicio del representante del Servicio de Impuestos
Internos, cuando el legislador quiere referirse al momento de inicio de alguno de
los plazos establecidos en el artículo 200 usa la palabra “contado” o “contados” lo
que no ocurre al establecer el aumento de tres meses del plazo de prescripción
en que usa la palabra “desde”. Por otro lado, desde la perspectiva teleológica
señala que la interpretación sostenida por el reclamante le resta todo posible
efecto al aumento de plazo ya que, en el evento de que la citación fuera notificada
con larga anterioridad al vencimiento del plazo normal de prescripción, no habría
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prórroga de plazo alguna. Motivos por los cuales la excepción debe ser
rechazada. En cuanto a las alegaciones de fondo, señala el Servicio de Impuestos
Internos que ésta debe ser rechazada por cuanto no existen supuestos vicios de
procedimiento ya que los antecedentes aportados por la reclamante fueron
debidamente ponderados, que tampoco ésta ha dado justificación suficiente del
motivo por el cual no dio cumplimiento a los requerimientos de antecedentes y
que tampoco aportó ningún argumento que permita aclarar las partidas
impugnadas en las liquidaciones reclamadas, lo cual le corresponde al tenor de lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, por lo que solicita el rechazo del
reclamo, con costas.
A fojas 88 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba
los siguientes: “1. Antecedentes y documentos específicamente solicitados por el
Servicio de Impuestos Internos al reclamante en el marco del programa de
“Fiscalización Renta Líquida Imponible año Tributario 2009, versión 2011” y del
programa “Plan de Control de Cumplimiento Tributario”. 2. Antecedentes y
documentos puestos a disposición del Servicio de Impuestos Internos por la
reclamante durante la actividad fiscalizadora que dio origen a los actos
reclamados, elementos y circunstancias de hecho que den cuenta que éstos
fueron efectivamente ponderados por la administración tributaria.”
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 89 y 89 vuelta, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 128 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: JUAN PABLO VÉLIZ ALMENDARES, en representación de la
empresa SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS Y MINERÍA VÉLIZ Y PÉREZ
LIMITADA, R.U.T.: 76.111.400-k, ambos domiciliados en sector Barrio Industrial
Paipote S/Nº, manzana F-1, Lote 61, comuna de Copiapó, deduciendo Reclamo
en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III,
Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones N°60 y 61 de 30 de julio de 2012, que determinan diferencias de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría año tributario 2009 y devolución
indebida correspondiente al año tributario 2009, ascendentes a la suma total de
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$101.729.536.-, notificadas a la parte reclamante con fecha 30 de julio del año
2012, emitidas por orden del Director Regional por doña Katia Muñoz Castillo, Jefe
del Departamento de Fiscalización de la III Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya
referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por el abogado Daniel Gómez García, contesta el traslado conferido
solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo
sustento formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción
en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que
por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1.- A fojas 1 y siguientes copia simple de las Liquidaciones N°60 y N°61 de
30 de julio de 2012, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de
Impuestos Internos, junto a copia simple de Notificación N°54 de 30 de julio de
2012 en que da cuenta de su notificación.
2.- A fojas 19 y siguientes copia autorizada de escritura pública de fecha
26 de octubre de 2007, suscrita ante el Notario Público don Hernán Cañas Valdés,
en la que consta la personería de don Juan Pablo Véliz Almendares para actuar
en representación de la reclamante.
3.- A fojas 28 y siguientes, copia simple de la Circular N°73 de 11 de
octubre de 2001, emitida por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó al
proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en:
1.- A fojas 92 y siguientes, copia simple de Notificación N°14404, Folio
N°588050244912 de 23 de febrero de 2012.
2.- A fojas 95 copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, F. 3309 de 03 de abril de 2012, suscrito por Juan Pablo Véliz
Almendares y el fiscalizador tributario Simón Jiménez Mamani.
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3.- A fojas 96 copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, F. 3309 de 18 de abril de 2012, suscrito por Luis Alberto Pino
Castillo y la fiscalizadora tributaria Arlette Meneses Gálvez.
4.- A fojas 97 copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, F. 3309 de 19 de abril de 2012, suscrito por Luis Alberto Pino
Castillo y el fiscalizador tributario Simón Jiménez Mamani.
5.- A fojas 98, copia simple de Notificación, F3285, Folio N°0564004 de
fecha 04 de julio de 2011.
6.- A fojas 99 copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, F. 3309 de 19 de julio de 2012, suscrito por Gonzalo Olmos
Maldonado y el fiscalizador tributario Simón Jiménez Mamani.
7.- A fojas 100 y siguientes, copia simple de Citación N°6 de fecha 26 de
abril de 2012.
8.- A fojas 109, copia simple de notificación N°22, Formulario 3300, folio
N°1004889 de 26 de abril de 2012.
QUINTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SEXTO: Que son hechos no discutidos en la causa que el reclamante es
un contribuyente cuya actividad económica es la de extracción de cobre,
preparación de terrenos, excavaciones y servicios personales, que tributa en
Primera Categoría, obligado a determinar renta efectiva en base a contabilidad
completa; como también que con fecha 26 de abril de 2012 el Servicio de
Impuestos Internos procedió a practicar la Citación Nº6, notificada en forma
personal al representante legal de la reclamante.
SÉPTIMO: Que de la lectura de los escritos y documentación de respaldo
presentados al proceso se observa que el nudo controversial a dilucidar en la
presente causa dice relación con determinar si las liquidaciones de marras fueron
notificadas dentro de los plazos legales y con establecer cuáles fueron los
antecedentes que el ente fiscalizador solicitó al reclamante durante la revisión que
le fuera practicada y que culminó con el acto reclamado, como también cuales
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fueron puestos a disposición del Servicio de Impuestos Internos por el
contribuyente y que fueran efectivamente ponderados por dicho Servicio.
OCTAVO: Que como se dijo, el actor pretende que se dejen sin efecto las
Liquidaciones N°60 y N°61, de fecha 30 de julio de 2012 porque sostiene, en
primer lugar, que las obligaciones tributarias que contienen se encuentran
prescritas ya que fueron notificadas fuera de los plazos establecido para ello, para
lo cual interpuso senda excepción de prescripción y en segundo lugar porque la
determinación de los impuestos se realizó con omisión de antecedentes que aún
en poder del Servicio de Impuestos Internos, no fueron considerados por éste.
NOVENO: Que en lo que dice relación con la excepción de prescripción,
debe establecerse primeramente el momento inicial para el cómputo del plazo de
prescripción. En nuestro Derecho, el artículo 200 del Código Tributario lo
establece claramente al indicar que se cuenta desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago. Al tratarse del Impuesto a la Renta, dicho plazo
lo regula el inciso 1º del artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al
disponer que las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas
en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas el año
comercial anterior. Por lo tanto se inicia el término de prescripción el último día del
plazo para pagar los impuestos, esto es, el 30 de abril del respectivo año
tributario.
DÉCIMO: Que de acuerdo al mismo artículo 200 del Código Tributario, el
Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del
término de tres años contados desde la expiración del plazo en que debió
efectuarse el pago, disponiendo su inciso cuarto que puede ser aumentado dicho
plazo por el término de tres meses desde que se cita al contribuyente de
conformidad al artículo 63 del mismo cuerpo legal.
UNDÉCIMO:. Que de acuerdo al documento de fojas 109, lo señalado por
el reclamante en su libelo y conforme se dijo en el considerando sexto de esta
sentencia, consta que con fecha 26 de abril de 2012 el organismo fiscalizador le
practicó al contribuyente la Citación Nº6, de acuerdo a los términos exigidos en la
ley. Por lo que, en el caso de marras, habiéndose iniciado el término de
prescripción el 30 de abril de 2009, el plazo que tenía el Servicio de Impuestos
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Internos para liquidar los impuestos vencía el 30 de abril de 2012 pero al existir
citación, éste se aumentó en tres meses, contando en definitiva con un plazo de
tres años tres meses para ejercer su acción fiscalizadora, el que se cumplió en
definitiva el 30 de julio de 2012, misma fecha en que se notificaron las
liquidaciones reclamadas.
DUODÉCIMO: Que de esta forma, el actor entiende aislada y
erróneamente la norma contenida en el inciso cuarto del artículo 200 del Código
Tributario que dice textualmente “Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 (…)”,pretendiendo que el plazo de prórroga de la
prescripción de tres meses se contaría desde la fecha en que materialmente se
notifica la citación. Del sentido claro de la norma en comento se desprende que la
expresión “desde” que utiliza el legislador se refiere al hecho de que se haya
emitido una citación, bastando este simple hecho para que proceda la prórroga de
la prescripción y este plazo no se cuenta desde que la citación se haya notificado,
ya que esa circunstancia el legislador la hubiera establecido derechamente
utilizando la expresión “contados” u otra similar. Por otro lado, con la
interpretación que hace el reclamante, se acortaría el plazo que la propia ley
entrega al ente fiscalizador para realizar su función, intención que dista a la del
legislador, quien precisamente para compensar el tiempo que se utiliza por la
administración tributaria en la práctica de la citación, contempló este aumento de
tiempo. Todo lo anterior implica el rechazo de la excepción como se dirá en lo
resolutivo de este fallo.
DECIMOTERCERO: Que en lo que se refiere a las alegaciones de fondo,
es necesario señalar que el Servicio de Impuestos Internos, al fundamentar las
Liquidaciones reclamadas, expone que en el proceso de fiscalización previo se
detectaron inconsistencias en la Declaración de Renta del año Tributario 2009
referidas a los costos directos de los bienes y servicios; las remuneraciones;
depreciación; intereses pagados y adeudados y otros gastos deducidos de los
ingresos brutos y que se le solicitó a través de la Citación N°6 que aportara
determinados antecedentes lo que habría cumplido sólo en parte durante el
transcurso de la fiscalización y que tampoco entregó en el plazo de la citación,
situación que efectivamente se acreditó durante el presente procedimiento, a
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partir de la prueba documental rendida por las partes, en particular, la copia de la
Citación N°6 rolante a fojas 100 y las actas de recepción de documentos, cuyas
copias rolan a fojas 95, 96, 97 y 99 de autos, donde consta que respecto del año
tributario 2009, comercial 2008 que corresponde al periodo liquidado, el
contribuyente sólo aportó en sede administrativa el libro de remuneraciones junto
a liquidaciones de sueldo, pago de cotizaciones previsionales y de salud, siendo
el resto de la documentación entregada relativa a los años tributarios 2010, 2011
los cuales no son materia del presente reclamo.
DECIMOCUARTO: Que como es por todos sabido, la normativa tributaria
chilena establece un sistema de autodeclaración, que es la regla general en
materia de declaración de impuestos. Según este sistema de determinación
impositiva, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que
establecen las distintas norma tributarias en cuestión, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus impuestos, lo que también justifica la norma regulatoria
de la prueba contenida en el artículo 21 del Código Tributario. Así lo señalan por
ejemplo los artículos 29 y siguientes del Código Tributario y los artículos 65 y 69
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, tiene como lógico contrapeso las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos,
órgano que se encuentra legalmente facultado para impugnar declaraciones y
determinaciones de impuestos de los distintos contribuyentes y que en el caso de
marras, al no aportarse los documentos suficientes, circunstancia debidamente
probada, procedió a practicar las liquidaciones de marras.
DECIMOQUINTO: Que desde esa perspectiva, resulta evidente que en el
ejercicio de sus facultades, un funcionario del Servicio de Impuestos Internos para
impugnar declaraciones y en definitiva determinar unilateralmente los impuestos
que deba pagar un contribuyente debe cumplir con los requisitos que las leyes,
los reglamentos y las instrucciones que el propio ente fiscalizador ha determinado
para tal efecto. Todo ello para asegurar el adecuado respeto de los derechos
fundamentales de los contribuyentes, en particular el debido proceso y la igualdad
en materia tributaria, ambos derechos consagrados en nuestro ordenamiento
constitucional.
DECIMOSEXTO: Que para determinar la Renta Líquida Imponible del
Impuesto de Primera Categoría, esto es, la base imponible afecta a la tasa del
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17%, el legislador en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la
Renta ha estructurado en términos tributarios, las etapas que deben seguirse. En
términos generales, primeramente contempla los Ingresos Brutos que
corresponde a los valores que obtiene o genera la empresa. Luego se deducen o
rebajan de estos ingresos brutos los Costos Directos que corresponden al valor
de adquisición de los bienes que normalmente se transan por el contribuyente,
obteniendo la renta bruta. A ésta última le ordena rebajar aquellos Gastos
Necesarios para que el contribuyente pueda producir su renta, obteniéndose la
Renta Líquida a la que ordena agregar o deducir los ajustes por Corrección
Monetaria. Ese resultado se depura mediante Agregados y Deducciones que
derivan del nuevo análisis que la ley ordena hacer respecto de los ingresos, los
costos y los gastos. La Renta Líquida depurada corresponde a la base contra la
cual el contribuyente debe aplicar la tasa del impuesto.
DECIMOSEPTIMO: Que en el caso sublite, en las liquidaciones
reclamadas el Servicio de Impuestos Internos, expone el proceso de fiscalización
a que fue sometido el contribuyente que reclama, para concluir que no aportó los
antecedentes necesarios para acreditar su declaración anual de Impuesto a la
renta correspondiente al año tributario 2009, determinándose en consecuencia
por la administración tributaria, una nueva base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, haciendo aplicación de los artículos 29 a 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, tal como se señala a fojas 8 y 9. De esta forma, respecto del
monto declarado por el contribuyente en su formulario 22 de $317.743.343.- por
concepto de “Costo Directo de Bienes y Servicios”, el organismo fiscalizador lo
agregó a la base imponible al estimarlo no acreditado. Por concepto de
“Remuneraciones”, en base al respectivo libro y algunos documentos de respaldo,
le tuvo por acreditada la suma de $43.890.069.-, pese a que el contribuyente no
declara este ítem en dicho formulario. Por concepto de “Depreciación” el
contribuyente declaró un monto de $22.918.592.- pero al no haber aportado la
documentación necesaria, el Servicio de Impuestos Internos consideró los
antecedentes que obran en sus bases de datos, determinando una diferencia de
$8.275.182.- que agregó a su base imponible. Por último, respecto del concepto
“Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos”, el contribuyente declaró la
suma de $63.022.888.- monto que es rechazado al no haberlo acreditado y que
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también dicho Servicio agregó a la base imponible.
DECIMOCTAVO: Que a este Tribunal no le es posible dejar pasar por alto
una evidente y errada aplicación del derecho, toda vez que en la nueva base
imponible que determina el Servicio de Impuestos Internos, éste reconoce
válidamente todos los ingresos del período, pero rechaza todos los costos
declarados originalmente por el reclamante y, prácticamente todos los gastos del
ejercicio, situación absolutamente imposible dentro de una actividad comercial
como la que desarrolla el contribuyente, teniendo como respaldo para aquello sólo
el libro de remuneraciones que aportó a la fiscalización el propio actor junto a
algunas liquidaciones de sueldo y pago de cotizaciones y, los datos contenidos en
su sistema computacional referentes a dos vehículos con los que determinó un
nuevo monto por concepto de depreciación, pero que en ningún caso son
suficientes para sustentar cada una de las etapas que señala la ley deben
seguirse para poder determinar dicha base imponible, etapas que fueron
detalladas en el considerando decimosexto de esta sentencia.
DECIMONOVENO: Que en estas circunstancias, el Servicio de Impuestos
internos debió dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 35 de la
Ley sobre impuesto a la Renta que precisamente regula esta situación
disponiendo que “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara
y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancias, se
presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de
esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un
porcentaje de las ventas realizadas en el ejercicio, el que será determinado por la
Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio
de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que
giren en el mismo ramo o en la misma plaza (…)”. Tal disposición, en mérito del
principio de especialidad, debió haberse aplicado por el organismo fiscalizador
dado que se cumple con cada uno de los supuestos que ésta determina, esto es,
se trata de un contribuyente de primera categoría que determina su renta efectiva
en base a contabilidad completa y que por algún motivo no se pudo determinar
clara y fehacientemente la renta líquida imponible, esto es, la base imponible
sobre la cual se aplica el Impuesto de Primera Categoría.
VIGÉSIMO: Que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española
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define la palabra “claro” como “evidente, cierto” y, “fehaciente”, como “fidedigno,
que hace fe”, por lo que al no contar el Servicio de Impuestos Internos con
respaldos documentales suficientes ni con otros antecedentes, no estaba en
condiciones de establecer con certeza y de forma fidedigna, como exige la ley,
cuales fueron los ingresos del contribuyente, sus costos, sus gastos, los ajustes
por corrección monetaria y los agregados y deducciones por gastos rechazados y
rentas exentas de Impuestos de Primera Categoría, debiendo en consecuencia
haber hecho aplicación de la presunción contenida en el artículo 35 del D.L 824,
vulnerando con su determinación la equidad tributaria y los principios de legalidad
y de proporcionalidad o justicia de los tributos, situación que debe ser corregida
por la presente sentencia, acogiendo la solicitud de dejar sin efecto las
liquidaciones reclamadas.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
21, 63 y siguientes, 115, 123 y siguientes, 200, todos del Código Tributario, Ley
20.322, artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 35 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta
artículos 3, 144, 170, 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales pertinentes,
SE DECLARA:
I.- QUE SE RECHAZA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.
II.- QUE SE ACOGE EL RECLAMO, dejándose sin efecto las Liquidaciones
N° 60 por Impuesto a la Renta de Primera Categoría ascendente a la suma de
$97.120.536.- y la N°61 por reintegro según dispone el artículo 97 del D.L. 824
ascendente a la suma de $4.609.000.-, emitidas por Orden del Director Regional y
suscritas por doña Katia Muñoz Castillo, Jefe del Departamento de Fiscalización
de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber tenido
motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico solicitado. Notifíquese asimismo a la parte reclamante mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal, en razón del apercibimiento hecho
efectivo por resolución de 11 de enero de 2013, rolante a fojas 116 de autos.
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n
RUC N° 12-9-0000424-7
RIT GR-04-00006-2012
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Dante
Martínez Benavides, Secretario Abogado Titular.
2013-02-08T13:43:41-0300
MARIA LUISA ERCILIA LOBO GUINEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.