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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00008-2012 · 5 de abril de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00008-2012
RUC
12-9-0000454-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Copiapó, cinco de abril de dos mil trece. VISTOS: Que a fojas 176, comparece don WILHELM FRANZ ADOLF VON MAYEMBERGER ROJAS, agricultor, en representación de la JUNTA DE VIGILANCIA DE LA CUENTA DEL RÍO HUASCO Y SUS AFLUENTES, organización de usuarios, R.U.T. 81.854.200-3, ambos domiciliados en calle Arturo Prat N°661, comuna de Vallenar, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°41 y 42 de 12 de julio de 2012, emitidas por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ascendentes a la suma total de $608.227.460.-, correspondiendo la N°41 al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y la N°42 a reintegro según dispone el artículo 97 del D.L. 824, ambas correspondientes al año tributario 2009. En lo principal de su escrito de fojas 176, la reclamante señala como antecedente que con fecha 21 de febrero de 2012, a través de la Notificación N°03, se inició un proceso de fiscalización a la que fue sometida su representada, solicitándosele la documentación indicada en el anverso y anexo adjunto, para fiscalización del impuesto sobre la renta del año tributario 2009. Según consta en actas de recepción de fechas 22 de marzo de 2012, la reclamante proporcionó a la Dirección Regional de Copiapó la documentación allí señalada. Posteriormente, con fecha 26 de abril de 2012, se notificó por cédula la Citación N°05, de 25 de abril de 2011. En esta citación se le observó a la reclamante seis partidas correspondientes al año tributario 2009, cuales son: Ingresos declarados, costo directo de los bienes y servicios, remuneraciones, depreciación, otros gastos deducidos de los ingresos brutos y la corrección monetaria saldo deudor. Continúa el reclamante diciendo que con fecha 25 de mayo de 2012 presentó respuesta a la citación, ratificando la declaración de impuesto cuestionada, formulando además observaciones a la legalidad de la citación. Con fecha 12 de julio de 2012, señala la actora que le fueron notificadas las Liquidaciones N°41 y 42. Sobre la respuesta formulada a la citación, dice, las liquidaciones no hacen referencia a las razones para desechar sus defensas y respuestas contenidas en la contestación de la citación. Señala que para poder ejercer el derecho a defensa, su representada Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región solicitó al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Copiapó, la devolución de los documentos proporcionados para la fiscalización, copia de los instrumentos referidos en el acto administrativo junto a la identificación de los funcionarios que intervinieron en el proceso de fiscalización, todo lo anterior basado en los principios de juridicidad, buena fe, derechos constitucionales de defensa e igualdad y sostenido en el artículo 8 Bis del Código Tributario, Ley 19.980 e instrucciones del propio Director de dicho Servicio, habiéndose negado la entrega del Reservado que contenía el programa de Fiscalización de la Renta Líquida Imponible Negativa año tributario 2009, con sus anexos, el Ordinario N°6 de 2012 a Compañía Minera Nevada, su respuesta, los antecedentes aportados por dicha Compañía, además de la carpeta de auditoría y de todo documento revisado por el Servicio de Impuestos Internos que le sirviera de sustento a las liquidaciones reclamadas, como también la información completa pedida de los funcionarios que participaron en el proceso de fiscalización. Refiere también que le fue devuelta parcialmente la contabilidad a su representado, siendo notificado el 30 de agosto de 2012 para que aportara la contabilidad de los años tributarios 2005 a 2011, presentándola parcialmente debido a que la correspondiente al 2008, se encontraba en poder del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama en juicio contra la misma entidad gubernamental y que a su turno, la del 2009 era necesaria para su defensa en este proceso judicial, situación que no impidió que le fuera requerida bajo apercibimiento de apremio. Al referirse al contenido de las liquidaciones, señala el reclamante que el obrar de los funcionarios se apartó de los principios legales que deben regir estos actos, ya que para rechazar las partidas contables se recurrió a fórmulas de contenido genérico e indeterminado lo que no permite conocer el proceso de análisis, impidiendo el legítimo derecho de defensa y prueba. Detalla a continuación las observaciones que aparecen en las liquidaciones reclamadas y cómo éstas no son explicadas ni fundamentadas, a su juicio, convenientemente en la liquidación, indicando que en todos los casos la elaboración del acto administrativo carece de motivación técnica concreta, lo que impediría el ejercicio del derecho a defensa de su representada de manera consistente. Señala que el Director Regional transcribe majaderamente normas legales, desconociendo en el ítem referente al onus probandi, que su representada aportó su contabilidad Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región completa, respaldos además de información adicional. A continuación, la reclamante se refiere a la naturaleza jurídica y a la finalidad de la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus Afluentes a quien representa. Señala que esta entidad no persigue fines de lucro, se rige por el Código de Aguas donde se define su objeto legal. Señala que persigue un fin social que consiste en producir entre sus miembros sistemas de auto control del uso y cuidado de las aguas del Río Huasco, constituyendo una superintendencia privada que vela por los intereses comunes de los regantes. Hace una breve reseña histórica de esta organización y concluye en esta parte que de los antecedentes legales y estatutarios se desprende que la Junta no persigue ni puede perseguir fines de lucro y que los dineros recabados son efectivamente invertidos en sus fines legales, esto es, la realización de obras de regadío y protección del Río Huasco y sus afluentes, las que se realizan, en la gran mayoría de los casos, de manera conjunta con los órganos gubernamentales correspondientes, siendo un mero administrador y distribuidor de aguas sobre las cuales no detenta derechos de dominio alguno, pero bajo ningún aspecto es una empresa ni un comerciante, como lo califica el Servicio de Impuestos Internos. En el siguiente acápite de su presentación, el apoderado de la reclamante se refiere al Fondo de Compensación Ambiental constituido por la Compañía Minera Nevada Limitada, diciendo que la Junta de Vigilancia del Río Huasco y la Compañía Minera Nevada Limitada celebraron distintos contratos innominados sucesivos, con el objeto de establecer medidas tendientes a regular y controlar el eventual impacto ambiental que pudiera producir el proyecto Pascua Lama, en particular, en la cuenca del Río Huasco y sus afluentes, para efectos que dicha Compañía Minera obtuviera la aprobación ambiental del referido proyecto minero, firmando el 30 de junio de 2005 un Protocolo llamado “Protocolo I” en virtud del cual, señala, se le otorgó un mandato a la junta por parte de la Compañía Minera Nevada para la gestión, estudio y desarrollo de determinados proyectos y obras, se constituyó un Fondo de Compensación Ambiental en beneficio de la comunidad y se estipularon derechos y obligaciones para las partes. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2005, ambas partes modifican el acuerdo mediante el contrato “Modificación de Protocolo”; el 30 de mayo de 2006 celebran el contrato “Protocolo II” que modifica algunas disposiciones del Protocolo I y el 5 de enero de 2007, Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región celebran el contrato “Modificación de Protocolo I y II”. Indica que el interés de las partes suscriptoras es conservar la calidad y cantidad de los recursos hídricos de la zona. Continúa su relato diciendo que el fondo de Compensación Ambiental fue constituido por medio de la cláusula Octava del Protocolo I, siendo modificado por la cláusula tercera del Protocolo II que lo define y establece sus efectos vinculantes. Señala que convinieron ambas partes que la creación de un Fondo de Compensación Ambiental estaría constituido por los recursos que aportaría la Compañía Minera Nevada y que será hasta la suma de sesenta millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a razón de tres millones de dólares anuales, cuyo objeto será mitigar y compensar los potenciales efectos que generará el proyecto minero en la cuenca, estableciéndose para su administración un Comité de Administración. Luego transcribe la cláusula tercera del Protocolo II y señala que en el artículo Decimonoveno del Reglamento del Comité de Inversión del Fondo de Compensación Ambiental se estableció la obligación que la Junta contara con una cuenta corriente exclusiva a disposición de la Compañía Minera donde ésta transfiriera, dice, los dineros constitutivos del patrimonio de afectación y que con cargo a ella se ejecuten los respectivos proyectos aprobados por el Comité de Administración. Agrega que la obligación que asumió el constituyente del Fondo era la de entregar los dineros en la forma pactada, destacando que se utilizó el verbo rector “entregará” que acredita inequívocamente que su representada recibe los dineros a título de mera tenencia y los ha empleado en calidad de mandataria. Respecto a la naturaleza jurídica de dicho Fondo de Compensación Ambiental, dice, constituye un patrimonio de afectación que la Compañía Minera Nevada estableció para el desarrollo de proyectos de mejoramiento y modernización de los sistemas de riego y la obtención de nuevas fuentes hídricas en la cuenca del Río Huasco y sus afluentes, citando al efecto al profesor Gonzalo Figueroa Yáñez, aseverando además que dichos patrimonios existen en nuestra legislación y que dicho Fondo es uno de ellos, describiendo a continuación sus elementos. Señala que el propio Servicio de Impuestos Internos reconoció al fondo de Compensación Ambiental como un patrimonio fiduciario, contribuyente de acuerdo al artículo 66 del Código Tributario, al otorgarle el 2 de febrero de 2009 el Rol Único Tributario. Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Respecto a la administración de dicho Fondo, indica que por la condición de patrimonio de afectación y de entidad sin personalidad jurídica tuvo que administrarse por un órgano colegiado integrado por miembros de la Junta, de la Compañía y por el Intendente Regional, llamado Comité de Administración e inversión del Fondo, situación que demostraría, a su juicio, que es un órgano independiente de la Junta, que carece de la cantidad de votos para constituir mayoría. Refiere que al momento de constituirse dicho Comité se aprobó por los miembros su Reglamento, donde en los artículos vigésimo primero y vigésimo segundo se le otorgó un mandato civil general y a nombre propio, acordándose que toda negociación, acto, contrato u operación relacionada con los proyectos, actos de administración y las inversiones aprobadas por el Comité de Administración e Inversión del Fondo de Compensación Ambiental que se realizasen con cargo a recursos del Fondo, se ejecutarían, efectuarían o celebrarían, según el caso, por la propia Junta, quien obraría a nombre propio respecto de terceros, sin perjuicio de su obligación de transferir los efectos jurídicos derivados de la ejecución del mandato general y a nombre propio conferido por éste Comité. Señala que los dineros recibidos por su representada, en calidad de depositaria, sólo los puede destinar a los encargos del Comité de Administración, por lo que no pueden calificarse como rentas de su representado los fondos que la Compañía Minera Nevada aporta al Fondo de Compensación Ambiental y que administra dicho Comité. Agrega que la Junta, en virtud del mandato conferido, transfirió todos los dineros constitutivos del Fondo de Compensación que subsistieron en la cuenta corriente exclusiva que mantuvo para la ejecución del mandato, lo que se encontraría ratificado con una declaración formulada por el Comité contenida en escritura pública de 17 de mayo de 2011. A partir de este momento, la reclamante comienza a intentar desvirtuar las liquidaciones que originan la presentación, identificando distintas infracciones. En este sentido dedica un acápite para argumentar respecto de la primera infracción que pretende hacer valer, titulándola “falta de motivación”, sosteniendo que tantos las liquidaciones reclamadas como sus actos preparatorios carecen de la fundamentación y motivación que todo acto administrativo debe poseer, ya que no expresan las razones técnicas y fácticas concretas que sustenten la pretensión de la administración tributaria. No respetándose el principio de razonabilidad de las Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región actuaciones de la administración, contenido en los artículos 11 y 16 de la Ley 19.880. Señala que el acto reclamado no expresa razones fácticas y técnicas concretas que sustentan la pretensión y no declara los documentos que fueron considerados insuficientes o innecesarios. Refiere la existencia de razones de autoridad en todo el acto administrativo e inconsistencias de cobro contenidas en expresiones tales como que se estaría pagando una “compensación”, la calificación de comerciante de la Junta, etc. Esta falta de motivación, dice, se expresa en primer término en la falta de consideración y pronunciamiento acerca de las defensas alegadas por su parte para dar respuesta a la citación y asimismo en los fundamentos que no se manifiestan, el razonamiento técnico fundante de las conclusiones que se omite, la confusión y contradicción normativa que se contiene en el acto de acertamiento, los argumentos de autoridad, entre tantas otras carencias que detalla, citando para ello ejemplos de las referencias de las liquidaciones que justificarían su argumentación y jurisprudencia al respecto. En consecuencia, sostiene el apoderado de la actora que el acto reclamado viola los principios esenciales de nuestro Estado de Derecho, en cuanto se exige al órgano público el ejercicio legítimo, transparente y debidamente fundado de sus atribuciones, con exclusión de expresiones arbitrarias de imperio y autoridad, proscritas por nuestra ley, razón por la cual debe quedar sin efecto. Como “segunda infracción” señala la eventualmente existente en contra del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el sentido de que las liquidaciones reclamadas, a su juicio, omiten la aplicación de la norma de tasación del citado artículo 35, la que transcribe textualmente. Señala que en virtud del principio de especialidad, dicha norma prevalece sobre las disposiciones generales referidas a la tasación, estableciendo reglas precisas a fin de valorizar la base imponible del impuesto liquidado. Agrega que las liquidaciones de autos, prescindiendo de las normas contenidas en la Ley de la Renta, tasan la base imponible incorporando ingresos presuntos inexistentes, alterando de manera arbitraria su contabilidad y registros, desechando costos, gastos, modificando remuneraciones, alterando la corrección monetaria, entre otras. Indica que indudablemente el Servicio de Impuestos Internos prescindió de la contabilidad de su representada, modificándola, sobre antecedentes que no se expresan ni individualizan en las liquidaciones, omitiendo que el legislador estableció una Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región fórmula para ello respecto del impuesto, contenido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo lo más grave el incorporar a la base ingresos presumidos por el propio Servicio, del orden de 1.560 millones de pesos que, según dice, no fueron percibidos por su representada en el año 2008. Sostiene que la Dirección Regional, tasa, valoriza, modifica la base del impuesto, pero sin sujeción a la ley, lo que convierte el acertamiento en ilegal. Indica que le fueron rechazados totalmente los costos por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos no obstante estar registrados y documentados, instrumentos que fueron entregados a la administración ajustándose al artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo mismo respecto de las remuneraciones de los trabajadores de su representada, salvo las que consideró que desempeñaban labores relacionadas con el Fondo de Compensación Ambiental. Agrega que los gastos declarados también fueron rechazados por una supuesta falta de acreditación, pese a la entrega de toda la documentación contable y de respaldo de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y que la corrección monetaria y depreciación fueron modificadas de la contabilidad sin señalar en base a que análisis. Continúa la reclamante detallando la que denomina “Tercera Infracción”, esta vez, a las normas de los artículos 17, 21 y 27 del Código Tributario y el derecho a defensa. A este respecto dice que durante el proceso administrativo de inspección el órgano fiscalizador debió ponderar la contabilidad de su representada constituida por sus libros y documentación de respaldo de las anotaciones, de acuerdo a los artículos 16 a 20 del Código Tributario. A su vez, debía respetar la norma probatoria del artículo 21 del mismo Código, por lo que la relación de las normas referidas tienen como fin resguardar la racionalidad y ponderación del actuar del organismo fiscal evitando excesos y arbitrariedades, constituyendo un sistema de garantía para el contribuyente. Añade que pese a la presentación íntegra de la contabilidad de su representada durante el procedimiento administrativo y la respuesta a la citación en la que se expusieron alegaciones y requerimientos, el Servicio de Impuestos Internos ignoró tales antecedentes, liquidando impuestos que estimó del caso, de manera arbitraria, con inobservancia de las normas regulatorias de sus funciones, celando sus fuentes, causando a su representada un gran perjuicio. Estas conductas exigieron Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región al legislador que incorporara al estatuto tributario los derechos del contribuyente del artículo 8 bis. Señala que dicho Servicio ha ignorado la aplicación del artículo 21 en relación al artículo 17, ambos del Código Tributario, prescindiendo e ignorando la prueba producida. Señala que no pretende que se deba pasar por toda la contabilidad, sino considerarla y si su contenido no es fidedigno, señalar los antecedentes concretos que estimó, observando las normas regulatorias de la facultad de tasación de la base imponible o de una operación determinada. Continúa su relato indicando que al no ponderar ni considerar la contabilidad de su representada, se incurre en una inaplicación de las normas de orden público que rigen la prueba tributaria del artículo 21 inciso primero y 26 ambas del Código Tributario, no teniendo una legítima razón el cuestionamiento al estar correctamente registradas las operaciones en la contabilidad de carácter fidedigna, la que no puede ser desechada por el organismo fiscal por mandato legal. Señala que el contribuyente debe probar la efectividad de sus declaraciones con su contabilidad y la administración, como contrapartida, no puede prescindir de ella, salvo que por razones fundadas la estimare no fehaciente, quedando así obligada a ponderar los antecedentes conforme a su mérito y no podrá determinar un impuesto distinto del que de ellos resulte. Esgrime que su parte solicitó los antecedentes sustentatorios de las liquidaciones, siendo denegados por el Director Regional violentando las normas del artículo 8 bis, 17 de la Ley 18.880 entre otras, impidiendo su derecho a defensa. Además indica que la administración no dio aplicación al artículo 27 inciso segundo del Código Tributario frente al rechazo arbitrario de los gastos, costos, remuneraciones, corrección monetaria y depreciaciones. Señala que las partidas rechazadas se encuentran respaldadas y ajustadas a las deducciones autorizadas por la ley y si pudiera corresponder prorratear sus montos en razón a que su representada obtiene ingresos no renta y afectos, el Servicio debió aplicar proporcionalidad previa citación y requerimiento, lo que demuestra el actuar desprovisto de los principios que deben regir el ejercicio de la función pública, denunciando infracción a las normas del artículo 8 Bis, 16 al 20, 21 y 27 inciso segundo, todos del Código Tributario. En su cuarta defensa, la reclamante plantea que el año 2008 no percibió la suma de $1.560.420.000.- como lo afirman las liquidaciones reclamadas, las que en este punto se basan en el documento denominado Declaraciones y Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Compromisos, indicando que es erróneo ya que dicho antecedente sólo da cuenta que se tomó un depósito en garantía por dicha cifra la cual quedó en custodia del Estudio Philippi, Irarrázabal, Pulido & Brünner, correspondiente a la tercera cuota destinada al Fondo de Compensación Ambiental, que se endosaría por parte de los representantes de la Compañía Minera Nevada sólo una vez que se cumplieran las condiciones fijadas en el instrumento. A pesar de lo afirmado por el Director, la reclamante sostiene que durante el año comercial 2008 los dineros en cuestión no fueron aportados al Fondo de Compensación en el período liquidado, y como la liquidación fundamenta el agregado por la cifra señalada en base a que su representada habría percibido esa suma el año 2008, constituiría, dice, un supuesto falso en la medida que el aporte no fue realizado a su representada sino al fondo de Compensación Ambiental. Finalmente, la supuesta quinta infracción alegada por la reclamante en contra del artículo 2 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las normas del mandato la fundamenta en que los protocolos suscritos entre la Compañía Minera Nevada y la Junta de Vigilancia del Río Huasco que crearon el Fondo de Compensación Ambiental según ya se dijo, tuvieron como propósito que la Compañía Minera Nevada pudiera obtener las autorizaciones para explotar el Proyecto Minero Pascua Lama en términos ambientalmente sustentables, siendo un hecho público y notorio dentro de la comunidad y de los organismos técnicos del Estado involucrados, que las inversiones aprobadas por el Comité de Administración del Fondo van en beneficio de los titulares de derechos de aguas sobre el Río Huasco y de toda la comunidad existente en el área de intervención del proyecto minero. Señala que del tenor de los protocolos no existiría ninguna estipulación contractual que permita afirmar que la Junta de Vigilancia del Río Huasco sea beneficiaria de la constitución del Fondo o de una indemnización y que la naturaleza jurídica, objeto y derechos existentes a la fecha de otorgamiento de dichos instrumentos, excluye toda posibilidad de que pudiere haber experimentado efectos en su patrimonio a consecuencia de la ejecución de los protocolos. Señala que su representada obró en virtud de mandatos civiles no remunerados, esto es, por cuenta y riesgo de un patrimonio ajeno, enfatizando que su representada no fue ni será propietaria de aporte alguno realizado por un tercero a la constitución de un fondo fiduciario, respecto del cual no tiene derecho Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región ni posición de disposición. Sostiene que la Junta de Vigilancia sólo recibió flujos constitutivos del Fondo de Compensación Ambiental a título de mera tenencia para que fuese administrado por un ente autónomo y ajeno tanto a aquella como al constituyente y que durante el año 2008 no recibió estos flujos. A continuación se refiere a la Cláusula Tercera del Protocolo II en que se consigna que Compañía Minera Nevada le “entregará” a la Junta de Vigilancia la suma de US$60.000.000.- haciendo la distinción de que el verbo rector “entregar” no permite presumir un título traslaticio de dominio como si lo indicaría la expresión “dar”, citando para tal efecto doctrina nacional. Sigue argumentando que todo lo anterior hizo procedente la obligación que la Junta tuviese que abrir una cuenta corriente a disposición de Compañía Minera Nevada para que depositase los dineros constitutivos del Fondo y del Comité para que pudiese disponer de ellos conforme a su Reglamento, y la razón de aquello sería que tanto el Fondo como el Comité no eran personas jurídicas ni poseían Rol Único Tributario hasta el 2009, en virtud del cual pudieren actuar jurídica y comercialmente, por lo que en los protocolos se estipuló que la Junta recibiera esos dineros, lo que no ocurrió a su juicio el 2008, en calidad de mero tenedor y que en ellos y en el Reglamento del Comité, se le otorgara un mandato a nombre propio para obrar por cuenta y riego del Fondo, previa aprobación del Comité, en su calidad de órgano facultado para disponer de los recursos. Esta sería la razón de por qué los dineros constitutivos del Fondo no son ingresos de su representada, quien cuando los recibió, sólo lo hizo a título de mera tenencia y luego obró en virtud de un mandato civil conferido por Compañía Minera Nevada y después, por el Comité de Administración del Fondo. Por esto, señala, se utiliza el vocablo “pago” en relación al acto de la entrega referido en la Cláusula tercera del Protocolo II, a la cual el ente fiscalizador le atribuyó un contenido traslaticio de dominio. Continúa señalando que al carecer de personalidad jurídica dicho Comité y de una cuenta corriente donde se depositasen los dineros aportados por Compañía Minera Nevada, era necesario que éstos fueran recibidos por un tercero en calidad de depositario, insistiendo que los dineros, salvo el 2008, fueron recibidos por parte de la Junta de Vigilancia provenientes del Fondo en calidad de depositario a título de mera tenencia, sin ejercer facultades de administración, las que se radican en el Comité de Administración, sin capacidad de disposición sobre Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región tales dineros, no siendo ni pudiendo ser beneficiaria de estos recursos ya que los recibió para que un tercero los destine a un fin del cual sólo pueden obtener beneficios terceros ajenos a la misma. El Comité de Administración, es el llamado a representar al Fondo de Compensación Ambiental y quien debe actuar a su nombre, según el establece el Protocolo II y conforme a ello, según dan cuenta sus artículos 21° y 22°, se otorgó un mandato a la Junta a fin de que ésta pueda implementar y ejecutar los acuerdos adoptados por éstos. Dice el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos le da un tratamiento tributario erróneo a los recursos recibidos, para ello cita los Oficios N°328 y 2.024 del Director Nacional, en los que señala resumidamente que los dineros que perciba un mandatario que actúa a nombre propio constituyen ingreso mientras no rinda cuenta y traspase los efectos patrimoniales de los actos celebrados a su mandante y que si esta rendición no la hace dentro del ejercicio respectivo deberá tributar conforme a las reglas generales. Esta interpretación, a juicio de la compareciente, es errada porque significaría entender que todo depositario de bienes debiera tributar en primera categoría por los dineros que recibe lo que excede y vulnera el sentido y alcance del artículo 2 N°1 de la Ley de la Renta. Sigue sosteniendo la reclamante que su representada, a excepción de lo ocurrido el año 2008, recibió los dineros constitutivos del Fondo a título de mera tenencia, detentando la calidad de depositario de los mismos. Insiste en señalar que los dineros constitutivos del Fondo su representada los recibió a título de depositario de los mismos, excepto en el año 2008 que no recibió, lo que se confirma por el hecho de que las facultades de administración y de disposición se encuentran radicadas en el Comité de Inversión del Fondo. Dice además que este Comité de Inversión del Fondo otorgó en forma unánime un mandato a la Junta de Vigilancia al momento de aprobar su reglamento, lo que se encuentra escrito en el Capítulo VII del Reglamento que se titula “Ejecución de los Acuerdos del Comité y Titularidad de los Proyectos”, circunstancia que ratificaron mediante declaración jurada en escritura pública de 17 de mayo de 2011. En consecuencia, a juicio de la reclamante, el modelo de afectación del Fondo consistía en que todo proyecto, acto de administración y afectación del mismo debía ser aprobado y autorizado en forma detallada por el Comité de Administración del Fondo, quien entregaba esta información, sus términos, condiciones, plazos de implementación y la orden de su Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región ejecución a la Junta, en virtud del mandato conferido. Por ello la Junta de Vigilancia, antes de que el Fondo obtuviera su R.U.T. registraba en su propia contabilidad, en forma separada, las partidas referidas a actividades o actos ejecutados en virtud del mandato conferido y señala además que la circunstancia de otorgamiento de R.U.T. al Fondo de Compensación Ambiental es el reconocimiento más claro y patente de la calidad de contribuyente de dicho patrimonio fiduciario. Refiere a continuación la declaración jurada otorgada por los miembros del Comité de Administración mediante escritura pública, reproduciendo sus numerales quinto y sexto, señalando que no sostiene que su representada no pueda ser sujeto pasivo de obligaciones impositivas, las que se generan en virtud de la realización de actos que con su patrimonio pueda ejecutar, por lo que si ésta realiza operaciones financieras y obtiene utilidades se gravan con el impuesto respectivo, dando otros ejemplos al respecto, pero no cuando actúa como depositario y mandatario de un tercero, patrimonio de afectación o fiduciario cuyos administradores no son la Junta de Vigilancia. Concluye señalando que su representada sólo ha ejercido sus funciones y fines de resguardo de la cuenca del Río Huasco previendo cualquier evento que pudiere perjudicarle y poniendo su estructura al servicio de la comunidad de manera de facilitar los fines para los que se constituyó el Fondo de Compensación, indicando que no hay utilidad, ganancia, incremento patrimonial de la Junta, sino sólo de la comunidad y el medio ambiente. Comienza ahora a analizar el concepto de renta incorporado en el artículo 2° número 1 de Decreto Ley N°824, aceptando lo que dice la doctrina nacional a su respecto, en cuanto se aceptan dos conceptos de renta, uno restrictivo y otro extensivo y diciendo que ninguna de estas categorías corresponde al caso de marras. En cuanto al concepto restrictivo, se entiende a las utilidades o beneficios que rinda una actividad, lo que la doctrina denomina “Rédito-Producto”, y respecto de la Junta de Vigilancia no hay ingreso ni utilidad ni beneficio de los dineros provenientes de la Compañía Minera Nevada, ya que los dineros del aporte no se incorporan de manera definitiva y en propiedad al patrimonio de su representada y no le generan utilidad alguna desde que estos dineros van destinados al Fondo de Compensación Ambiental, no pudiendo generar riquezas o cualquier acto que pudiese generar renta. En su concepto extensivo, será renta todos los beneficios, Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región utilidades e incrementos que se perciban o devenguen cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación, es decir “Rédito-Incremento Patrimonial”. En este caso la reclamante sostiene que el patrimonio es un factor determinante para establecer si puede calificarse de renta a un determinado hecho, definiendo doctrinalmente al patrimonio indicando que para estar frente a un incremento del mismo se debe acrecentar el componente activo, adquirir dominio respecto de una persona o bien que le permita usar, gozar y disponer del patrimonio incrementado arbitrariamente. Señala que ningún derecho tiene su representada sobre los fondos traspasados antes ni después del 2008 por la Compañía Minera Nevada al Fondo por no poseer sobre dichos dineros facultades de uso, goce y disposición, que para considerar un ingreso como renta es necesario que haya aumento patrimonial propio y eso ocurriría si la Junta se hiciera dueña o titular de los dineros constitutivos del Fondo. Refiere que los beneficiarios de cualquier efecto patrimonial derivados de la afectación de los dineros son la comunidad, regantes, usuarios y titulares de derechos de aprovechamientos de aguas. Hace presente que la Junta de Vigilancia no puede obtener beneficio alguno de los dineros constitutivos del Fondo porque su naturaleza y objeto no se lo permiten y además la Junta carece de un título o derecho sobre los dineros, pues las facultades de administración y disposición se encuentran radicadas en un ente autónomo e independiente de la Junta, al cual podría corresponderle esa exigibilidad junto a los verdaderos beneficiarios de esos dineros. Concluye en este punto diciendo que las estipulaciones contractuales contenidas en los Protocolos así como las normas y definiciones contenidas en el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta demuestran que la Junta de Vigilancia no tiene título ni derecho sobre los bienes constitutivos del Fondo, los cuales no pueden ser devengados por aquella y, por tanto, no constituyen utilidad, beneficio ni incremento patrimonial que pueda ser considerado renta. Finalmente solicita que se tenga por interpuesto el reclamo, que se acoja a tramitación por las razones expuestas, una tras de otra y que en definitiva se dejen sin efecto las Liquidaciones N°41 y 42 de 12 de julio de 2012, con costas. A fojas 230 se confiere traslado del reclamo. A fojas 231, consta la notificación legal a la parte reclamada. A fojas 240, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto, el Servicio de Impuestos Internos comienza por señalar antecedentes que motivaron las actuaciones del órgano fiscalizador refiriendo que con el fin de obtener los permisos respectivos que le permitieran la explotación de los minerales de oro, plata y cobre, Compañía Minera Nevada sometió su proyecto minero Pascua Lama al sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de la época, al cual la reclamante formuló observaciones en el marco del proceso de participación ciudadana, celebrando diversos protocolos y modificaciones en conjunto Compañía Minera Nevada con miras a que se llevara adelante dicho proyecto, indicando que el objetivo de éstos fue la prevención y la compensación de los efectos adversos que traería consigo la materialización del proyecto, destacando la reclamada la evidente naturaleza compensatoria, citando al efecto la Cláusula Octava del Protocolo I. Señala que en ese contexto el Servicio de Impuestos Internos inicia el 6 de mayo de 2008 un proceso de auditoría, detectándose en éste una serie de inconsistencias las cuales hicieron saber al Directorio de la Junta de Vigilancia en el año 2006, entre las cuales se encontraba que los dineros entregados por Compañía Minera Nevada eran tributables, citando al efecto un informe de la empresa auditora Horwath y un acta del Comité de Administración de 8 de febrero de 2007 que contiene las conclusiones establecidas en el marco de una reunión de los especialistas tributarios del Estudio Philippi & Asociados, los que corroboran que la reclamante estaría afecta al Impuesto de Primera Categoría por los dineros entregados por Compañía Minera Nevada. Luego comienza a referirse a las alegaciones efectuadas por el actor, señalando que las Liquidaciones reclamadas sí se encuentran debidamente fundadas. Respecto de la referencia 1, indica que el actor hace una reproducción parcial de los actos reclamados pretendiendo desvirtuar la partida referente a la percepción de los dineros entregados por Compañía Minera Nevada por concepto de los protocolos suscritos; que los antecedentes tenidos a la vista en la fiscalización fueron detallados; que basta la simple lectura de la liquidación para constatar que las referencias efectuadas no son genéricas; que no es aceptable que la reclamante se encuentre imposibilitada de aportar sus defensas debido a que el depósito a plazo y la suscripción de las Declaraciones y Compromisos son de conocimiento Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región de la actora, quien es beneficiaria de los dineros entregados en virtud del protocolo, resaltando que el abogado patrocinante de esta causa Mario Silva Poblete, coincidió con la opinión de los antiguos asesores tributarios de la reclamante, respecto a que los dineros entregados por Compañía Minera Nevada constituían un ingreso tributable. Agrega que en cuanto a los ingresos omitidos por la reclamante en su declaración de renta relativos a su actividad de capacitación, de la sola lectura del acto se desprende que producto de la fiscalización realizada se constató la inconsistencia a su respecto, lo que demostraría la acuciosidad del procedimiento empleado. En cuanto a la referencia 2 señala que, nuevamente la reclamante funda sus alegaciones en extractos aislados, que sus afirmaciones denotan una confusión conceptual y que en la respuesta a la Citación no aclaró de modo alguno el origen de las inconsistencias detectadas. Respecto de la referencia 3, agrega que la reclamante pretende que el organismo fiscalizador entregue en la liquidación la identificación de a qué trabajadores corresponde uno y otro caso, haciendo omisión a las normas relativas a la aceptación de gastos por este concepto que se señala en la respectiva partida y que el rechazo de la parte del gasto de remuneraciones se efectuó en base al análisis de los documentos contables aportados por la actora. En cuanto a la referencia 4, aparte de las alegaciones ya efectuadas, indica que de la lectura del rechazo de la depreciación se desprende que ésta obedece al intento de la reclamante de rebajar gastos respecto de activos fijos no destinados a producir renta gravada con impuesto de primera categoría y que por el análisis profundo efectuado por el organismo fiscalizador a los documentos aportados por la reclamante, fue posible detectar estas inconsistencias. Los mismos argumentos suman a las referencias 5 y 6. Continúa su relato indicando que no ha habido falta de ponderación ni menos violación a la juridicidad vigente, sino que una postura fiscal sobre la situación impositiva de la reclamante, además que la reclamante siempre pudo ejercer su derecho a aportar documentos los cuales fueron exhaustivamente revisados, devolviéndole concluida la fiscalización, la totalidad de los antecedentes por ella entregados a la administración, resultando falso el aserto respecto a una supuesta devolución parcial, citando la resolución exenta por la cual el Servicio de Impuestos Internos se pronuncia al efecto. Considera el representante del organismo fiscal que se debe hacer el distingo entre Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región resoluciones y liquidaciones para determinar el efecto que las normas administrativas producen en uno y otro caso y que a su parecer, la reclamante no conceptualiza correctamente. Señala qué debe entenderse por acto administrativo liquidación, conforme al artículo 3° de la ley 18.880 y señala su alcance junto a las instrucciones que al respecto ha dado el Servicio de Impuestos Internos. Menciona a continuación los requisitos que éste debe contener, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 24 del Código Tributario, de lo precedentes jurisprudenciales y pronunciamientos emitidos por el propio Servicio de Impuestos Internos, indicando que de la simple lectura de los actos reclamados se desprende el cumplimiento de dichas exigencias y que además se aprecia que las liquidaciones contienen las defensas del reclamante al contestar la citación y que sus alegaciones fueron rechazadas, por lo que en esta parte el reclamo debe ser rechazado. Continúa el representante del Fisco refiriéndose a la que la reclamante denominó “segunda infracción” esta es, la eventual infracción al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sosteniendo que dicha norma no es aplicable en la especie y que la argumentación sostenida no merece, a su juicio, mayor análisis porque ella resulta infundada, alejada de la realidad indicando que la aplicación de dicha norma se encuentra en hipótesis distintas, no deteniéndose en ella por su impertinencia manifiesta. Luego se refiere a las alegaciones contenidas en el punto VII del escrito de reclamo, las que dicen relación con las supuestas infracciones a los artículos 17, 21 y 27 del Código Tributario y al derecho de defensa, las cuales, considera, carecen de sustento legal y fáctico toda vez que el contribuyente no aportó antecedente alguno que permitiera desvirtuar el contenido de la citación, los documentos y antecedentes fueron ponderados correctamente junto a los que el Servicio dispone y los entregados por Compañía Minera Nevada, permitiéndoles arribar a la conclusión que las partidas se ajustan a derecho. Considera la reclamada llamativo que la reclamante haya omitido mencionar en su reclamo que el Servicio de Impuestos Internos haya aceptado gastos generados por el funcionamiento del Fondo de Compensación Ambiental, los que se encuentran contabilizados por la actora. Respecto de la aplicación del artículo 27 del Código Tributario, considera el representante del Fisco que Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región constituye una errada pretensión que acredita la mala fe de su contraparte quien pretende desconocer la naturaleza tributable de los ingresos provenientes de Compañía Minera Nevada a título de compensación ambiental y no genera, dice, reparos respecto a que los gastos vinculados a dicho ingreso hayan sido aceptados. Pasa la reclamada entonces a referirse al Fondo de Compensación Ambiental, en primer lugar respecto de la Junta de Vigilancia del Río Huasco reitera su naturaleza jurídica y la naturaleza de los ingresos que perciben, señalando que se encuentran reguladas en el Código de Aguas en los artículos 263 y siguientes y que según la doctrina, lo que pretende el legislador es que estas organizaciones sean una superintendencia privada que implica fiscalización sobre las labores de las demás organizaciones de usuarios, entre otras. En esta calidad, celebró una serie de acuerdos con la empresa Compañía Minera Nevada, denominados “protocolos”, a efectos de percibir de parte de ésta la suma de US$60.000.000.- de los Estados Unidos de América, pagaderos en un plazo de 20 años a cambio de que la Junta se pronunciara favorablemente por la instalación de la faena minera denominada Pascua Lama. A continuación agrega que estos dineros tienen una naturaleza indemnizatoria según se desprende de lo señalado por la propia reclamante, concluyendo lo mismo la empresa auditora que la reclamante contrata para los estudios respectivos. En cuanto a que en los protocolos suscritos no se mencione la palabra “dar” lo que justificaría una ausencia de título traslaticio de dominio, esto contradice la voluntad de las partes ya que los dineros fueron entregados “… a fin de compensar los potenciales impactos y efectos adversos directos e indirectos, a los miembros de la Junta, resultante de la ejecución del Proyecto…”. Además si los dineros recibidos por la reclamante no constituyen ingresos propios no hubiera sido necesario establecer la siguiente limitación “la Junta no podrá transferir, transmitir o ceder a cualquier título, así como tampoco prendar o gravar, su derecho de cobro de la compensación ambiental”. El hecho de que se haya incorporado al Fondo al Rol Único Tributario no muta la calidad de sujeto pasivo del tributo a la renta que detenta la reclamante, toda vez que es ella la obligada a enterar en arcas fiscales los tributos generados por los fondos aportados por Compañía Minera Nevada. Continúa señalando que el enrolamiento tiene por objeto identificar a una entidad, Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región sea persona jurídica o no, que causen o puedan causar o retener o llegar a retener impuestos. De lo que se desprende que el hecho que el Servicio de Impuestos Internos haya incorporado al fondo en el registro RUT no constituye antecedente suficiente para estimar que se trata del sujeto pasivo de los impuestos que le han sido liquidados, máxime si aquello se produjo en una fecha posterior a la percepción de los fondos por parte de la reclamante. Tampoco cabe aceptar la tesis de la reclamante en cuanto a que los dineros se recibieron a título de mera tenencia ya que su objeto era el de resarcir el detrimento ambiental que pudiera producirse por la ejecución del proyecto Pascua Lama. Sostiene la reclamada que estos dineros ingresaron al patrimonio de la reclamante y efectuaron actos de disposición sobre éstos. Aclara que tanto el Comité como el Fondo nunca podrán ser considerados personas jurídicas, puesto que para ello debe existir una ley que así lo disponga. Insiste en la falta de personalidad señalando que el Fondo no es capaz de ejercer derechos ni contraer obligaciones civiles y tampoco ser representado judicial y extrajudicialmente debido a su origen meramente contractual. Tampoco podría ser considerado el Fondo como un contribuyente para efectos tributarios, en razón de lo dispuesto en el artículo 8 N°5 del Código Tributario que dispone que esa calidad sólo la detentan las personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos. A continuación cuestiona la existencia de un supuesto mandato civil otorgado por el Comité de Inversiones a la reclamante, debido a que es la propia Junta la que concurre a la celebración de las convenciones que dieron nacimiento al Comité. Señala que el Reglamento del Comité de Inversión que acreditaría la supuesta existencia del mandato civil, no señala fecha en que fue aprobado por lo que considera su existencia desde el 11 de noviembre de 2011, fecha en que fue autorizada la copia por la Notario doña María Gloria Acharán Toledo. Además ni el artículo Vigésimo Primero ni Vigésimo Segundo de ese Reglamento establecen un mandato civil, sino que sólo explicita la forma en que deberá obrar la Junta respecto de los dineros entregados por Compañía Minera Nevada, además de considerar la reclamada que el Comité de Administración del Fondo de Inversión nunca podrá encargar la gestión de ningún negocio a la Junta por ser este Comité parte de un ente (el Fondo) que no es persona jurídica. Indica que el artículo 2116 del Código Civil define el mandato, Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región citando su texto y refiere que en la especie no concurren los elementos esenciales de su definición, estimado que se está en frente a convenciones condicionales y no a un mandato civil, quedando claro así que los derechos y responsabilidades en el cumplimiento de las obligaciones, recaen en la Junta, por ser ella la única dueña y titular de los dineros entregados por Compañía Minera Nevada. En lo que se refiere a la alegación que hace la reclamante que los dineros constitutivos del Fondo no serían ingresos afectos a impuestos, el Servicio de Impuestos Internos dice primeramente que no hay discusión respecto del hecho de que los dineros entregados por la Compañía Minera Nevada si fueron percibidos en el Año Tributario 2009, según los propios dichos del reclamante en la página 38 de su escrito de reclamo. Resalta que es evidente que los beneficios de las obras llevadas a cabo por la Junta de Vigilancia con los dineros obtenidos por Compañía Minera Nevada se radican primeramente en la Junta, encuadrándose dentro del concepto de renta tal beneficio y permitiendo sus estatutos que su patrimonio se integre por ingresos que adquiera a cualquier título. Señala que la única forma que esos ingresos no fueran afectados por impuestos a la renta, sería una declaración expresa de la ley que los califique como ingreso no constitutivo de renta. A continuación se refiere a la definición legal de renta, define los conceptos de ingreso, utilidad, beneficio, e incremento de patrimonio, concluyendo que no es impedimento para catalogar a un ingreso de renta, la posible ausencia del ánimo o afán de lucro en las operaciones que se realicen, ya que es suficiente que dicho ingreso constituya un beneficio para ser calificado de tal. Señala que los objetivos del Comité de Administración, que se contienen en su Reglamento, son idénticos a los que se describen para la Junta en la reducción a escritura pública de Acta de asamblea extraordinaria de regantes de la entonces Asociación de Canalistas del Río Huasco y sus Afluentes, no pudiendo sostenerse que los dineros obtenidos están dirigidos a un objetivo específico que los hace adolecer de la calidad de propios respecto de la Junta. Finalmente se refiere a la malicia que estima existe en las declaraciones que hizo el reclamante en el Año Tributario 2009 dado que tenía conocimiento respecto del carácter de tributable de estos ingresos, citando al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, solicitando en definitiva se confirme la actuación reclamada, rechazando el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región en costas. A fojas 258 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: “1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que permitan determinar si los flujos constitutivos del Fondo de Compensación Ambiental por un monto de $1.560.420.000.-, fueron o no entregados por la Compañía Minera Nevada a la reclamante durante el año comercial 2008 y si representan o no para ésta un ingreso tributable en el año tributario 2009, conforme al Decreto Ley 824. 2.- Título mediante el cual la reclamante habría recibido los dineros del Fondo de Compensación Ambiental entregados por la Compañía Minera Nevada en el año comercial 2008 ascendentes a la suma de $1.560.420.000.- y facultades que posee la primera respecto de dicho Fondo. Antecedentes y circunstancias de hecho. 3.- Documentos y antecedentes puestos a disposición de la administración tributaria por la reclamante durante la actividad fiscalizadora que dio origen a los actos reclamados, elementos y circunstancias de hecho que den cuenta que éstos fueron efectivamente examinados y ponderados por la administración tributaria.” A fojas 438, el Tribunal decretó como medida para mejor resolver se oficiara al Gerente del Comité de Administración e Inversión del Fondo de Compensación Ambiental, a fin que remitiera los informes que, en virtud del artículo 12 del Reglamento de dicho Comité, hubiera efectuado una empresa auditora externa correspondiente a los años 2007 y 2008, cuya respuesta rola a fojas 443. La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 259 y 259 vuelta, rindiéndose la que consta en autos. A fojas 448 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la JUNTA DE VIGILANCIA DE LA CUENCA DEL RÍO HUASCO Y SUS AFLUENTES, Rol Único Tributario N° 81.854.200-3, deduce Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°41 y 42 de fecha 12 de julio de 2012, emitidas por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ascendentes a la suma total de $608.227.460.-, correspondiendo la N°41 al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y la N°42 a Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región reintegro según dispone el artículo 97 del D.L. 824, ambas correspondientes al año tributario 2009. SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado por el abogado Álvaro Ponce González, contesta el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas. Funda su solicitud, en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en: 1) A fojas 1 y 2, copia autorizada de Rectificación de resolución que ordenó el registro y declaró organizada la Asociación de Canalistas del Río Huasco y sus Afluentes, de fecha 06 de junio de 2005. 2) A fojas 3, copia autorizada de Reducción a escritura pública de Extracto Acta Sesión Constitutiva de Directorio Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes, de fecha 22 de febrero de 2012. 3) A fojas 4 y siguientes, Liquidaciones N°41 y 42 de fecha 12 de julio de 2012, formulario 3212, suscritas por el Sr. Claudio Rodríguez González, Director Regional III Dirección Regional de Copiapó. 4) A fojas 29, Notificación N°47 del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Copiapó, de fecha 02 de julio de 2012, formulario 3300, folio 0967664, practicada por cédula en la ciudad de Vallenar, que contiene las liquidaciones, suscritas por el Sr. Claudio Rodríguez González, Director Regional de Copiapó. 5) A fojas 30, Notificación N°03 del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Copiapó, de fecha 21 de febrero de 2012, formulario 3301, folio 0187707. 6) A fojas 31, Anexo de Notificación N°03 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 21 de febrero de 2012, formulario 3301, folio 0187707. 7) A fojas 32, Minuta Informativa de Notificación N°03 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 21 de febrero de 2012, formulario 3301, folio 0187707. Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región 8) A fojas 33, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 22 de marzo de 2012, suscrito por la fiscalizadora Arlette Meneses Gálvez. 9) A fojas 34, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 22 de marzo de 2012, suscrito por la fiscalizadora Arlette Meneses Gálvez y anexo con detalle. 10) A fojas 37, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 22 de marzo de 2012, suscrito por la fiscalizadora Arlette Meneses Gálvez. 11) A fojas 38, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 22 de marzo de 2012, suscrito por la fiscalizadora Arlette Meneses Gálvez. 12) A fojas 39, Notificación N°21 del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Copiapó, de fecha 26 de abril de 2012, formulario 3300, folio 1004888. 13) A fojas 40, Citación N°05 del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Copiapó, de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por el Jefe del Departamento de Fiscalización, Srta. Katia Muñoz Castillo, por orden del Director Regional, invocando delegación de facultades EX N° 359 DO 08.03.1983. 14) A fojas 57 y siguientes, copia de escrito presentado con fecha 25 de mayo de 2012 por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Copiapó, donde contesta Citación N°5. 15) A fojas 68 y siguientes, copia de escrito presentado con fecha 26 de julio de 2012 por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional, donde solicita devolución de documentos. 16) A fojas 72 y siguientes, Notificación N°529 del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Copiapó, de fecha 09 de agosto de 2012, formulario 3300, folio 1290145, practicada por cédula en la ciudad de Vallenar, que contiene la Resolución N°1085 de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por el Sr. Claudio Rodríguez González, Director Regional de Copiapó. 17) A fojas 75 y siguiente, Notificación N°544 del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Copiapó, de fecha 30 de agosto de 2012, Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región formulario 3300, folio 1332110, practicada por cédula en la ciudad de Vallenar, que contiene requerimiento de documentación. 18) A fojas 77, Carta de fecha 04 de septiembre de 2012, suscrita por el Sr. Omar Campillay Rojas, presidente subrogante de la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes, donde contesta Notificación N°544. 19) A fojas 78, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 05 de septiembre de 2012, suscrito por el fiscalizador Arturo Zarate Sánchez. 20) A fojas 79 y siguiente, Notificación N°566 del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Copiapó, de fecha 12 de septiembre de 2012, formulario 3300, folio 1332132, practicada por cédula en la ciudad de Vallenar, que contiene requerimiento de documentación N°001 de la misma fecha. 21) A fojas 81, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrito por el fiscalizador Arturo Zarate Sánchez. 22) A fojas 82 y siguientes, copia autorizada de Protocolo suscrito con fecha 30 de junio de 2005 entre la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes y Compañía Minera Nevada Limitada. 23) A fojas 99 y siguientes, copia autorizada de Modificación del Protocolo suscrito entre la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes y Compañía Minera Nevada Ltda., de fecha 10 de noviembre de 2005. 24) A fojas 102 y siguientes, copia autorizada de Protocolo II suscrito con fecha 30 de mayo de 2006 entre la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus afluentes y Compañía Minera Nevada Limitada. 25) A fojas 110 y siguientes, copia autorizada de Modificación del Protocolo I y II y Declaraciones, suscrito entre la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes y Compañía Minera Nevada Limitada, de fecha 05 de enero de 2007. 26) A fojas 113 y siguientes, copia autorizada de Reglamento del Comité de Administración e Inversión del Fondo de Compensación Ambiental, sin fecha. 27) A fojas 122 y siguientes, copia autorizada de escritura de fecha 04 de noviembre de 2008, denominada “Fondo de Compensación Ambiental Declaración Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes”. Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región 28) A fojas 126 y siguientes, copia autorizada de escritura de fecha 17 de mayo de 2011, denominada “Declaración Comité de Administración e Inversión del Fondo de Compensación Ambiental”. 29) A fojas 129, copia autorizada de Formulario de Inscripción al Rol Tributario y/o declaración de inicio de actividades del Servicio de Impuestos Internos, presentado con fecha 02 de febrero de 2009 ante la Unidad de Vallenar, por el que se solicita y concede Rol Único Tributario N°53.310.640-4 al Fondo de Compensación Ambiental. 30) A fojas 130, copia autorizada de colilla provisoria de RUT del Fondo de Compensación Ambiental, emitida el 02 de febrero de 2009. 31) A fojas 131, fotocopia autorizada de credencial del RUT del Fondo de Compensación Ambiental, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 32) A fojas 132 y siguientes, copia autorizada de Modificación y Complementación de Estatutos Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes, de fecha 30 de noviembre de 2004. 33) A fojas 140 y siguientes, copia autorizada de Rectificación, Aclaración y Complementación de Estatutos Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes, de fecha 18 de enero de 2005. 34) A fojas 142, fotocopia de formulario 22 de la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes, año tributario 2009. 35) A fojas 143 y siguientes, copia autorizada de protocolización N°5.038 Declaración y Compromisos Protocolo y Protocolo II de “Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes”. 36) A fojas 154 y siguientes, copia autorizada de fecha 25 de agosto de 2004 de reducción a escritura pública de Acta Asamblea Extraordinaria de Regantes de la Asociación de Canalistas del Río Huasco y sus Afluentes 14 de agosto de 2004. 37) A fojas 342, constancia del Banco Corpbanca Sucursal Vallenar sobre titularidad del Fondo de Compensación Ambiental RUT N°53.310.640-4. 38) A fojas 343, cartola bancaria del Fondo de Compensación Ambiental, cuenta corriente N°29090563 folios N°2 al 31 de julio de 2009, donde consta un depósito de fecha 10 de julio de 2009 por un monto de $3.213.799.699.- CUARTO: Que, además de los documentos descritos en el considerando Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región anterior, la reclamante acompañó documentos no escaneables, los que quedaron en la custodia del Tribunal, a fojas 232 y 331 bajo el registro números 060 a 079- 2013, consistentes en: 1) Libro Mayor enero a agosto 2008. 2) Libro Mayor enero a septiembre 2008. 3) Libro Mayor septiembre 2008. 4) Libro Mayor octubre a diciembre 2008. 5) Libro Diario enero a mayo 2008. 6) Libro Diario junio a septiembre 2008. 7) Libro de Remuneraciones enero 2008 a septiembre 2009. 8) Libro de Remuneraciones octubre 2008 a septiembre 2009. 9) Libro de Venta y Honorarios enero a septiembre 2008. 10) Libro de Venta y Honorarios octubre 2008 a septiembre 2009. 11) Tres cajas que contienen doce carpetas plásticas tituladas Junta egresos enero a diciembre 2008. 12) Archivador Bono Legal Egresos 2008. 13) Caja que contiene dos archivadores titulados Voucher Traspaso 2008. 14) Seis cajas que contienen quince carpetas plásticas tituladas Fondo marzo a diciembre 2008. 15) Caja titulada Ingresos 2008 Junta, que contiene tres archivadores que se titulan Informe 1, 2 y 3 pago de cuotas sociales. 16) Acta de prueba testimonial de la parte reclamante ruc 11-9-0000246-9, don Efraín Alday Parraguez, don Wilhelm Franz Von Mayenberger, don Fernando Patricio Galleguillos Hernández y de la parte reclamada don Hernán Lagos Figueroa y doña Arlette Meneses Gálvez. 17) Copia de los documentos comprobantes contables de egresos, recibos y contratos contenidos a fojas 331 y 331 vta. bajo el registro números 080 a 089- 2013, correspondientes a: 17.1) Aporte comunidad de aguas Canal Gallo y Ferrera vs CORPROA. 17.2) Aporte comunidad de aguas Canal Oruro vs CORPROA. 17.3) Aporte comunidad de aguas Canal las Pircas vs CORPROA. 17.4) Aporte comunidad de aguas Quebrada Honda Etapa I vs CODESSER. Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región 17.5) Aporte comunidad de aguas Quebrada Honda Etapa II vs CODESSER. 17.6) Aporte comunidad de aguas Canal Buena Esperanza vs CODESSER. 17.7) Aporte comunidad de aguas Canal San José Etapa III vs CODESSER. 17.8) Aporte comunidad de aguas Canal Galleguillos vs CODESSER. 17.9) Aporte comunidad de aguas Canal Malaquin vs CODESSER. 17.10) Aporte comunidad de aguas Canal La Huerta vs CORPROA. 17.11) Aporte comunidad de aguas Canal Nicolasa vs Christhian Muñoz 17.12) Aporte comunidad de aguas Canal San José vs CODESSER. 17.13) Aporte comunidad de aguas Canal Gallo y Ferreira vs CODESSER. 17.14) Aporte comunidad de aguas Canal Unificación Campillay y Chanchoquin vs CODESSER. 17.15) Mantención anula bocatomas y compuerta regulación sistema E.S.J. 17.16) Implementación compuerta prediales Canal Madariaga Etapa I, II y III. 17.17) Reparación Canal Canuto Etapa III Km. 0420-1900-2284 y sus Modificaciones. 17.18) Mantención anual bocatomas y compuertas regulación sistemas E.S.J. 17.19) Contrato obra asociativa riego INDAP ampliación Canal Fragua Molino Domínguez. 17.20) Contrato obra asociativa riego INDAP ampliación Canal Fragua Molino Domínguez Etapa IV. 17.21) Contrato obra asociativa riego INDAP ampliación Canal Escobas Etapa II. 17.22) Contrato obra asociativa riego INDAP ampliación Canal Crucero Etapa II. 17.23) Contrato obra asociativa riego INDAP ampliación Canal Majada Etapa III. 17.24) Contrato obra asociativa riego INDAP ampliación Canal Madariaga Etapa IV. Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región 17.25) Contrato obra asociativa riego INDAP ampliación Canal Fragua Molino Domínguez. 17.26) Contrato obra asociativa riego INDAP ampliación Canal Madariaga Etapa I. 17.27) Contrato obra asociativa riego INDAP ampliación Canal Madariaga Etapa II. 17.28) Contrato Obra Asociativa Riego INDAP ampliación Canal Madariaga Etapa III. 17.29) Contrato obra asociativa riego INDAP ampliación Canal Arostica Etapa I. 17.30) Contrato obra asociativa riego INDAP ampliación Canal Arostica Etapa II. 17.31) Contrato obra asociativa riego INDAP ampliación Canal Fragua Molino Domínguez Etapa V. 17.32) Contrato obra asociativa riego INDAP ampliación Canal Majada Etapa IV. 17.33) Contrato obra asociativa riego INDAP ampliación Canal Fragua Molino Domínguez Etapa III. 17.34) Contrato obra asociativa riego INDAP ampliación Canal Crucero Etapa I. 17.35) Construcción compuerta y reparación Canal Conay varios predios 10-2006-03-01. 17.36) Reparación canal y construcción de compuerta Canal Bellavista 01- 2006-03-001. 17.37) Reparación Canal Algodones Km 0.0-1.94 y obras varios predios 07- 2005-03-002. 17.38) Reparación Canal García y Campusano en varios predios 02-2005- 03-004. 17.39) Reparación Canal Chañares Km 0.0-1.57 en varios predios 04-2007- 03-003. 17.40) Reparación Canal Quebrada Honda Km 10.88 - 12,642 en varios predios 04-2007-03-004. 17.41) Reparación Canal Nicolasa Km 0.0 – 0.96 varios predios 04-2007- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región 03-002. 18) Carta dirigida al directorio de la Junta de Vigilancia del Rio Huasco y sus Afluentes. 19) Copia simple de Resolución Exenta N°26 de fecha 24 de noviembre de 2008. 20) Cartola bancaria del Fondo de Compensación Ambiental. 21) Voucher contable del Fondo de Compensación Ambiental. 22) Copia simple Resolución Exenta N°4 de fecha 15 de octubre de 2010. 23) Copia simple Resolución Exenta N°24 de fecha 15 de febrero de 2006. QUINTO: Que a fojas 266, también la reclamante solicitó que se oficiara al Subdirector de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos para que informara y remitiera el Reservado N°402 de fecha 28 de enero de 2011, que contiene el programa “Fiscalización Renta Líquida Imponible Negativa año tributario 2009, versión 2011”, cuya respuesta se encuentra a fojas 364. SEXTO: Que a su vez la reclamante produjo la exhibición de los siguientes documentos que se encuentra a fojas 303 a 309: 1) Ordinario N° 6 de fecha 4 de abril de 2012 firmado por doña Katia Muñoz Castillo, Jefa del Departamento de Fiscalización de la III Dirección Regional Servicio de Impuestos Internos, dirigido al Jefe del Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales del mismo Servicio. 2) Voucher de pago N° 110985 de fecha 22 de agosto de 2008. 3) Carta dirigida al Banco de Chile de fecha 01 de julio de 2008. 4) Comprobante contable del periodo junio de 2008 de la Compañía Minera Nevada. 5) Declaraciones y Compromisos (Protocolo I y II) de 2 de julio de 2008. SÉPTIMO: Que finalmente la reclamante rindió prueba testimonial, la que rola de fojas 357 a 363. 1) La primera declaración corresponde a la de don Guillermo González Gray, agricultor, rolante a fojas 357 y siguientes, quien en lo medular indica, respecto del primer punto de prueba, que en el año 2008 no ingresaron esos dineros a la Junta de Vigilancia debido a que había un problema entre ésta y Compañía Minera Nevada. Repreguntado señala que se acuerda crear un Fondo de Compensación Ambiental por las precarias condiciones en las que se encontraba el valle y así efectuar mejoras de riego y de infraestructura en Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región éste, que los recursos recibidos antes y después del 2008 se invirtieron según lo estipulado en el Reglamento en obras priorizadas por la Junta y que el Fondo aprobaba; que el Fondo beneficia a los regantes no a la organización la cual sólo orienta el gasto; que el aporte entregado es insuficiente por lo que se complementaron las obras con recursos a través de los beneficios entregados por la Ley de Fomento al Riego; que todos los recursos recibidos son invertidos íntegramente en obras a beneficio de los regantes no quedando margen de utilidad; que el Fondo de Compensación Ambiental recibe los dineros aportados por la Compañía, se creó después del conflicto del 2008, se compone por 8 integrantes donde la Junta tiene 4 Directores que representan a los 4 tramos del río; que el Comité del Fondo está presidido por un miembro de Compañía Minera Nevada, don José Antonio Urrutia; que el conflicto al que se refirió anteriormente consiste en que Compañía Minera Nevada requería que se formara un fondo donde depositar los recursos y mientras eso no ocurriera suspendió el aporte; que el aporte del 2008 fue depositado en el Estudio Jurídico Philippi a través de un vale vista el 30 de junio aproximadamente y que los dineros fueron entregados al Fondo los primeros meses de 2009. Contrainterrogado respecto a quien ejecuta los proyectos que aprueba el Comité de Administración, señala que cada comunidad de agua a través de su representante legal es el responsable de ejecutar la obra, no teniendo injerencia ni la Junta ni el Fondo y que al término de la obra la empresa constructora factura a nombre de la comunidad. 2) Que a fojas 359 consta el testimonio de don Efraín Alday Parraguez, Director de la Junta de Vigilancia y del Fondo de Compensación Ambiental, el cual señala respecto del primer punto de prueba que los dineros se entregaban por Compañía Minera Nevada a la Junta con el objeto de realizar mejoras a beneficio de los regantes; que el año 2008 la Compañía no entregó la cuota de ese año y si lo hizo el 2009; que el 2008 se crea el Fondo de Compensación Ambiental con el objeto de administrar e invertir los fondos entregados por Compañía Minera Nevada y que está compuesto por 8 Directores, 4 representantes de la Junta, 3 de la minera y el Intendente Regional; que este Comité es el encargado de invertir los dineros entregados por la Compañía que van en beneficio de los regantes a través de obras de riego. Repreguntado señala que la forma de funcionamiento del Comité es reuniéndose mensualmente o cuando se requiere; que las obras se cofinancian Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región con aportes del Fondo; que la Junta es un intermediario entre el Fondo y los regantes beneficiados; que el Fondo se creó a raíz de conversaciones entre miembros de Compañía Minera Nevada con la Junta, acordándose que la primera entregaría dinero para invertir en obras de regadío que beneficiaran a los regantes; que los dineros del fondo no generan utilidad y que todo lo que recibe, se invierte; que la junta no puede disponer de los dineros del fondo libremente ya que vive de las cuotas de los asociados. Contrainterrogado aclara que el conflicto suscitado entre Compañía Minera Nevada y la Junta el 2008 consistió en que se quiso dar un ordenamiento al Fondo, dejando el aporte detenido en ese periodo; que el ordenamiento consistió en hacerlo funcionar, sacar RUT y que operara independientemente. Consultado sobre a quién rendía cuenta el Fondo de Compensación, señaló que a los organismos autónomos y regantes y que el 2008 el Fondo no recibió los dineros comprometidos por Compañía Minera Nevada. 3) Que a fojas 361 consta la declaración de don Robinson Palacios Núñez, representante de la Compañía Minera Nevada en el Fondo de Compensación Ambiental, indicando primeramente que no tiene relación laboral con la Junta, que es periodista y que trabaja en la Compañía Minera Barrick en asuntos corporativos y que ha participado en el Comité de Inversiones del Fondo como parte del Directorio. Respecto al primer punto de prueba señala que el año 2008 no se entregaron los dineros, lo que sí ocurrió el 2009; que entregaron el dinero al Fondo de Compensación, depositándose dos cuotas correspondientes a los años 2008 y 2009 en el 2009; que la Junta no recibe ni administra los dineros; que el aporte se administra a través de un Comité, refiriendo su conformación; que los fines a los que están destinados es a la conservación de la cuenca del Río Huasco y al mejoramiento de canalizaciones y protección del recurso hídrico; que el Comité se reúne una vez al mes en base a los proyectos se revisa su viabilidad y factibilidad técnica, los proyectos son cofinanciados con aportes gubernamentales y que todos los fondos deben ser invertidos en este tipo de proyectos; que las cuotas del Fondo no entran al patrimonio de la Junta; que el fondo no genera utilidades y que la salida de los fondos, refiriéndose a los cheques, se realiza con su firma como representante de la minera y la de un representante de la Junta que es el tesorero; que el año 2008 no se entregó la cuota ya que no estaban las condiciones legales para que se hiciera de forma Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región transparente, como tener cuenta corriente, que se conformara un directorio, que existiera un “tema tributario distinto”, entre otros; que el rol de la minera es velar para que estos fondos sean bien utilizados y se usen en los fines para los que fueron establecidos, que es el resguardo del recurso hídrico; que los gastos se autorizan a través del Comité. Al ser contrainterrogado para que se refiera en qué consistía el tema tributario distinto, dice que no entiende temas tributarios, pero que se buscaba transparencia para que los fondos no fueran recibidos por la Junta sino por un Fondo de Compensación; que antes del 2008 no se entregaron dineros a la Junta y que desconoce a quien se entregaban y; que es Director hace 6 meses. Al segundo punto de prueba, señala que se entregaron los fondos en el año 2009 y comenzó a operar el directorio para administrar los dineros. Repreguntado respecto de las facultades de la Junta respecto de las cuotas del fondo, señala que están determinadas por el representante que le permite tener voz y voto para aprobar los proyectos. OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó la siguiente prueba documental, dejada en custodia del Tribunal a fojas 341 y 341 vta. bajo el registro números 090 a 114-2013, al corresponder a documentos no escaneables consistentes en: 1) Fotocopia simple de notificación N°3 de fecha 21 de febrero de 2012, que da inicio a la Fiscalización Renta Líquida Imponible año 2009, versión 2011, más minuta informativa y anexo. 2) Fotocopia simple de Acta de Sesión Extraordinaria Directorio de la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Rio Huasco y sus Afluentes de fecha 02 de enero de 2007. 3) Fotocopia simple de Acta de Sesión Extraordinaria Directorio de la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Rio Huasco y sus Afluentes de fecha 12 de febrero de 2007. 4) Fotocopia simple de Acta de Sesión Extraordinaria Directorio de la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Rio Huasco y sus Afluentes de fecha 26 de febrero de 2007. 5) Fotocopia simple de Acta de Sesión Extraordinaria Directorio de la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Rio Huasco y sus Afluentes de fecha 15 de junio de 2007. Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región 6) Fotocopia simple de Acta de Sesión Extraordinaria Directorio de la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Rio Huasco y sus Afluentes de fecha 10 de diciembre de 2007. 7) Fotocopia simple de Acta de Sesión Extraordinaria de Comité de Inversión Fondo de Compensación Ambiental de fecha 08 de febrero de 2007. 8) Fotocopia simple del informe de auditores externos HORWATH HB Auditores Consultores, titulado “Junta de Vigilancia del Rio Huasco y sus Afluentes, recomendaciones destinadas a mejorar los procedimientos administrativos contables de fecha 08 de septiembre de 2006. 9) Fotocopia simple de contestación de citación N°5 de fecha 26 de abril de 2012 presentada por la reclamante con fecha 25 de mayo de 2012. 10) Fotocopia simple del documento titulado Declaraciones y Compromisos (Protocolo y Protocolo II) de fecha 02 de julio de 2008. 11) Fotocopia simple del Reglamento Comité de Administración de Inversiones del Fondo de Compensación Ambiental. 12) Fotocopia simple de la modificación de Protocolo I - II y declaraciones de la Junta de Vigilancia del Rio Huasco y sus Afluentes y Compañía Minera Nevada Limitada de fecha 05 de enero de 2007. 13) Fotocopia simple del Protocolo II Junta de Vigilancia de la Cuenca del Rio Huasco y sus Afluentes y Compañía Minera Nevada Limitada de fecha 30 de mayo de 2006. 14) Fotocopia simple de modificación de Protocolo Junta de Vigilancia de la Cuenca del Rio Huasco y sus Afluentes y Compañía Minera Nevada Limitada de fecha 10 de noviembre de 2005. 15) Fotocopia simple de Protocolo celebrado entre la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Rio Huasco y sus Afluentes y Compañía Minera Nevada Limitada de fecha 30 de junio de 2005. 16) Fotocopia simple de Acta de la Junta General Ordinaria de la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Rio Huasco y sus Afluentes de fecha 27 de octubre de 2007. 17) Fotocopia simple de notificación N°47 de fecha 12 de julio de 2012 mediante el cual se notificaron las liquidaciones N°41 y 42 de fecha 12 de julio de 2012. Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región 18) Fotocopia simple de liquidaciones N°41 y 42 de fecha 12 de julio de 2012. 19) Fotocopia simple de carta enviada al Banco de Chile de fecha 01 de julio de 2008, por Compañía Minera Nevada Limitada. 20) Fotocopia simple de voucher de pago de la Compañía Minera Nevada de fecha 22 de agosto de 2008. 21) Fotocopia simple de comprobante contable de la Compañía Minera Nevada de fecha 03 de julio de 2008. 22) Fotocopia simple de notificación N°21, formulario 3300, folio N°1004888, de fecha 26 de abril de 2012, mediante el cual se notificó la citación N°5 de fecha 25 de abril de 2012. 23) Fotocopia simple de citación N°5 de fecha 25 de abril de 2012. 24) Acta de recepción/entrega y/o acceso de documentación, formulario N°3309, de fecha 22 de marzo de 2012, suscrita por doña Jenny Elizalde Bugueño en representación de la reclamante y la fiscalizadora tributaria doña Arlette Meneses Gálvez, y a que su vez da cuenta de la devolución de la documentación aportada por el contribuyente con fecha 30 de agosto de 2012. 25) Fotocopia simple de la Memoria y Balance de la gestión de directorio de fecha octubre de 2006 y septiembre de 2007, de la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Rio Huasco y sus Afluentes. 26) Impresión digital del formulario N°22, folio N°97736559, correspondiente al año tributario 2009, presentado por la reclamante con fecha 08 de mayo de 2009. NOVENO: Que a fojas 279 la reclamada solicitó se oficiara al Estudio Jurídico Philippi, Irarrázaval, Pulido y Brünner Limitada, con el fin que informara y remitiera el nombre del destinatario o beneficiario final del depósito a plazo entregado a su custodia junto a todos los antecedentes relacionados, cuya respuesta rola a fojas 347. DÉCIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región DECIMOPRIMERO: Que se ha establecido como hechos no discutidos en la presente causa que la reclamante, Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco, es una entidad que determina sus impuestos según renta efectiva en base a contabilidad completa y balance general. DECIMOSEGUNDO: Que de la lectura de los escritos y documentación de respaldo presentados al proceso se observa que el nudo controversial a dilucidar en la presente causa dice relación con determinar si concurren, respecto de las liquidaciones reclamadas, las infracciones de legalidad denunciadas por la actora consistentes en su falta de motivación, la no aplicación de la norma de tasación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, la no ponderación de la contabilidad aportada por la reclamante al proceso de fiscalización, no haber aplicado proporcionalidad de acuerdo al artículo 27 inciso segundo del Código Tributario, y con esclarecer también si los dineros que le corresponde entregar a la Compañía Minera Nevada a la reclamante por concepto de la tercera cuota del Fondo de Compensación Ambiental, ascendentes a la suma de $1.560.420.000.-, constituyen para ésta un ingreso tributable en el año tributario 2009. DECIMOTERCERO: Que como se dijera en la parte expositiva de esta sentencia, el actor pretende que se dejen sin efecto las Liquidaciones N°41 Y N°42, de fecha 12 de julio de 2012 porque sostiene, como “primera infracción”, que los actos administrativos reclamados carecen de la fundamentación y motivación debida de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 11 y 16 de la Ley 19.880 sobre “Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos del Estado”, no expresando las razones técnicas y fácticas concretas que sustenten su pretensión, conteniendo al efecto razones de autoridad, siendo ininteligibles, vulnerando el debido proceso administrativo y el derecho a defensa, acusando también falta de pronunciamiento respecto de las defensas alegadas por su parte al dar respuesta a la citación. DECIMOCUARTO: Al respecto, efectivamente como lo sostiene la actora, las liquidaciones como acto administrativo, deben respetar los principios que rigen los procedimientos administrativos, entre los que se encuentra el de transparencia, imparcialidad y razonabilidad. Este último, obliga a la Administración a fundamentar sus actos y se encuentra estrechamente vinculado con el principio de motivación, consagrado implícitamente en el inciso cuarto del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región artículo 41 de la Ley 19.880 que en su primera parte señala “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada (…)”, o sea, como dice el profesor Soto Kloss, deben expresar la fundamentación que las sustentan jurídicamente: “normas” que atribuyen su competencia al autor de ella y “hechos y razones” que la mueven jurídicamente a adoptarla. De esta manera, los actos administrativos deberán cumplir, entre otras exigencias, con expresar los motivos fácticos y normativos que ha tenido la Administración en consideración para su dictación. DECIMOQUINTO: Que de la lectura del acto reclamado de fojas 4 y siguientes, se advierte que éste contiene los antecedentes del proceso de fiscalización, en virtud del cual la autoridad fiscalizadora expone sobre su origen, las notificaciones realizadas, los documentos solicitados y aportados a la instancia por la reclamante. Refiere el cumplimiento parcial por parte de la actora de la información requerida, identificando los antecedentes entregados, señala el hecho que motiva la citación, mencionando los instrumentos que le fueron pedidos. Resume también la respuesta dada por la reclamante a dicha citación y los documentos que a esa instancia aportó. Posteriormente se refiere a las partidas observadas, detallándolas y señalando los antecedentes de los que se vale para efectuar sus objeciones. También contiene el acto administrativo los antecedentes jurídicos que consideró aplicables, para concluir con la determinación del monto del impuesto. En lo que dice relación con las partidas observadas, las cuales identifica como referencias, correspondiendo la primera a “Ingresos Declarados”, la segunda a “Costo Directo de los Bienes y Servicios”, la tercera a “Remuneraciones”, la cuarta a “Depreciación” y la quinta a “Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos”, es posible establecer que en cada una de ellas se exponen los antecedentes contables tenidos a la vista y que fueran aportados por la propia parte y aquellos obtenidos en virtud de las facultades fiscalizadoras que detenta el Servicio de Impuestos Internos, reconocidas en el artículo 59 del Código Tributario, efectuando su análisis y señalando los motivos que le permitieron determinar las diferencias respectivas. En efecto, a través de la ponderación de la documentación existente en el proceso, y que en cada referencia se identifica, le fue posible al funcionario fiscalizador, entre otras, establecer la naturaleza de los ingresos de la reclamante, objetar aquellos gastos no vinculados a un ingreso afecto a impuesto de Primera Categoría, rechazar las Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región remuneraciones no vinculadas a un ingreso tributario, detectar ingresos omitidos, impugnar gastos por concepto de activos fijos no destinados a producir renta gravada y rechazar también las defensas que realiza la reclamante al contestar la Citación. Incluso el propio reclamante a fojas 390 refiere una serie de gastos que considera fueron ignorados por el organismo fiscalizador, demostrando que el análisis de esa referencia le permitió identificar aquellos que fueron reconocidos. DECIMOSEXTO: Que dentro de esta misma infracción la reclamante estima que las liquidaciones deben quedar sin efecto debido a que la administración tributaria no señala en ellas los documentos aportados que consideró innecesarios o insuficientes. Al respecto, de la revisión del acto reclamado, se observa que el Servicio de Impuestos Internos adoptó una postura fiscal que la hizo saber al contribuyente en la Citación que rola a fojas 40, en la cual estima que existirían diferencias por la no correspondencia de algunas partidas registradas como pérdida en la cuenta de resultado, omisión de ingresos percibidos y gastos y/o costos cargados a resultado sin que éstos sean necesarios para producir la renta gravada con el tributo de primera categoría, generándose una Renta Líquida Imponible, a su entender, mal determinada. La reclamante al contestar dicha Citación pretende desvirtuar esa pretensión alegando vicios de legalidad del acto administrativo y acompañando esta vez instrumentos relativos a la entrega que le hace de dineros la Compañía Minera Nevada, entre los que se encuentran los Protocolos celebrados con esa Compañía, Declaraciones y Compromisos, Reglamento del Comité de Administración, que rolan a fojas 65 a 67, entendiendo que dichos dineros no son tributables para ella. Así las cosas, el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones que por este acto se reclaman, rechaza sus argumentos y mantiene su demanda entendiendo que los documentos presentados por la reclamante son insuficientes para desvirtuar sus pretensiones, confirmando incluso alguno de ellos sus requerimientos. Además invoca los antecedentes de los que se vale en cada referencia que fundamenta, no aclarando la reclamante, en definitiva, las diferencias que le comunicara dicho Servicio. De esta manera, este Tribunal considera que el acto administrativo se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración de los hechos y fundamentos de derecho, habiéndose expresado las circunstancias fácticas y legales anteriores a su expedición, no Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región avizorando que existan los vicios alegados por la reclamante, por lo que en este punto el reclamo no puede prosperar. DECIMOSEPTIMO: Que la “segunda infracción” denunciada por la reclamante es en contra del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el sentido que las liquidaciones de autos, a su juicio, omiten la aplicación de la norma de tasación señalada en dicho artículo. Al respecto, dicha norma dispone “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancias, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas en el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza (…)”. DECIMOCTAVO: Que según consta en las liquidaciones reclamadas, durante el procedimiento de fiscalización la actora puso a disposición del Servicio de Impuestos Internos sus registros contables y documentación de respaldo consistentes en Libro Mayor, Libro Diario, Libro de Remuneraciones, Libro de Ventas y Honorarios, Balance General de 8 Columnas, Comprobantes de Egresos e Ingresos, facturas de proveedores, todos correspondientes al año comercial 2008, conforme dan cuenta las actas de recepción /entrega y/o acceso documentación de fojas 33 y siguientes, además de aquellos entregados al contestar la Citación, entre los que se encuentra los Protocolos I, II y sus modificaciones, Reglamentos del Comité de Administración e Inversión del Fondo de Compensación Ambiental, Declaraciones del Fondo de Compensación y del Comité de Administración otorgadas por escrituras públicas, que como ya se dijera rolan a fojas 65 y siguientes, información con la que dicho Servicio redeterminó la Renta Líquida Imponible de conformidad a los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. DECIMONOVENO: Que para que proceda determinar una renta mínima imponible, en los términos que prevé el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, debe haber existido imposibilidad de efectuar la determinación impositiva en forma clara y fehaciente por falta de antecedentes o por cualquier otra causa, Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región lo que en el caso sub-lite no ocurrió, resultándole absolutamente posible al Servicio de Impuestos Internos, a través de múltiples instrumentos que tuvo a la vista, determinar las partidas que constituyen ingreso tributable, costo y gasto necesario para producir la renta, los ajustes por corrección monetaria y los agregados y deducciones respectivos, no siendo aplicable la norma de tasación invocada por la reclamante, debiendo ser rechazada esta alegación. VIGÉSIMO: Que también la reclamante denuncia infracción a normas de los artículos 17, 21, 27 del Código Tributario y al derecho a defensa, al estimar que la administración tributaria ignoró la contabilidad y la documentación de respaldo que aportó a la revisión, considerando que no efectuó un análisis técnico de ésta modificando arbitrariamente sus ingresos, gastos, costos, remuneraciones y otros, y que el cuestionamiento que realizó de las operaciones no tiene ninguna razón legítima, por cuanto éstas se encuentran correctamente registradas en su contabilidad fidedigna, no pudiendo prescindir de ésta. VIGESIMOPRIMERO: Que el artículo 21 del Código Tributario señala “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previo a los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicara las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obran en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero” VIGESIMOSEGUNDO: Que tanto en la Citación N° 5 efectuada por el Servicio de Impuestos Internos y que rola a fojas 40, como en las Liquidaciones que por este acto se reclaman, se advierte que dicho organismo discrepó de la declaración de renta efectuada por la reclamante por la no correspondencia de algunas partidas registradas como pérdida en la cuenta de resultado, omisión de Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región ingresos percibidos y gastos y/o costos cargados a resultado sin que éstos fueran necesarios para producir la renta gravada con el tributo de Primera Categoría. En ambas instancias la actora arguye como defensas la deficiencia del acto administrativo describiendo la existencia de una supuesta falta de motivación, ininteligibilidad, entre otras, acompañando su contabilidad completa junto a la Resolución Exenta N° 24, Protocolos I y II, sus modificaciones, Reglamento del Comité de Administración e Inversión del Fondo de Compensación, Declaraciones ante Notario de la Junta de Vigilancia y del Comité de Administración, modificaciones a los estatutos de la Junta, entre otros que se detallan en los considerando tercero y cuarto de esta sentencia. VIGESIMOTERCERO: Que la carga de la prueba es de quien debe soportar los efectos negativos de la falta o de la insuficiencia de ésta, esto es, de aquel que debe probar para que su derecho sea reconocido. De este modo el Servicio efectuó, tanto en la Citación como en las liquidaciones reclamadas, las imputaciones descritas precedentemente valiéndose de la contabilidad de la reclamante, la cual consideró insuficiente recurriendo a la información aportada por la Compañía Minera Nevada referente al pago efectuado a la Junta de Vigilancia de la cuota correspondiente al año tributario 2009 consistente en el voucher de pago, carta emitida del Banco de Chile, Comprobante Contable y documento denominado “Declaraciones y Compromisos”, antecedentes obtenidos en virtud de las facultades que le confiere la Ley en el artículo 59 del Código Tributario y que se consignan en los fundamentos de las liquidaciones reclamadas. Precisamente estas imputaciones son las que, en virtud del artículo 21 del Código Tributario, la reclamante debió desvirtuar, no logrando hacer desvanecer la pretensión fiscal a través de los medios de prueba rendidos. VIGESIMOCUARTO: Que, tanto en la etapa administrativa como en sede jurisdiccional, la parte reclamante no ha generado actividad probatoria tendiente a establecer de forma indubitada y fehaciente que el contenido de su declaración se encuentre correcto, demostrando que los gastos que le fueron rechazados no se encuentran vinculados con un ingreso afecto al Impuesto de Primera Categoría, como tampoco acreditó la pertinencia de la rebaja de los ingresos facturados por concepto de capacitación, ni que sus costos tuvieran relación con los ingresos declarados, como tampoco que la cuenta contable “otros ingresos” que registra, Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región no haya debido ser declarada, limitándose a acompañar la documentación señalada en los considerando tercero y cuarto, la cual, no obstante su volumen, por si sola es insuficiente para sostener sus alegaciones. VIGESIMOQUINTO: De esta manera, y considerando la fundamentación del reproche que en cada partida objetada realiza el Servicio de Impuestos Internos, no es posible sostener que éste haya rechazado la contabilidad como señala la reclamante, sino que simplemente la estimó parcial y recurrió a la información entregada por Compañía Minera Nevada, como ya se señalara, lo que sumado al hecho que la reclamante, según lo expuesto, no haya probado la verdad de su declaración desvirtuando la pretensión fiscal, no permite estimar conculcadas la normas del artículo 17 y 21 del Código Tributario. VIGESIMOSEXTO: Respecto a la vulneración del derecho a defensa que acusa la actora se habría producido al no hacérsele entrega de la documentación que requirió al organismo fiscal, según da cuenta la solicitud efectuada que rola a fojas 68 y su respuesta a fojas 73, este Tribunal coincide con esa parte en cuanto a que se puede ver afectada la protección de los derechos en un proceso administrativo por el hecho de no disponer de todos los antecedentes fundantes, no obstante lo anterior y considerando que, los documentos aportados por esa parte fueron devueltos según da cuenta el acta de fojas 37 y 38, los correspondientes a información obtenida por el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de sus facultades fiscalizadoras, no eran desconocidos para la actora toda vez que ella misma participó en los acuerdos económicos con la Compañía Minera Nevada, conociendo la Resolución administrativa que aprobó el proyecto, concurriendo a todos los actos que al respecto se celebraron entre ambas partes, por lo que no se advierte que dicha circunstancia haya afectado su defensa, debiendo ser rechazada esta alegación. VIGESIMOSEPTIMO: Que, dentro de la tercera infracción denunciada, la reclamante también alega que la administración no dio aplicación al artículo 27 inciso segundo del Código Tributario. Al respecto, dicha norma establece que “Cuando para efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63. A Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región falta de antecedentes o si ellos fueran incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente”. Según describe el propio acto reclamado, la administración tributaria determinó ingresos por cuatro conceptos a saber, a) Cuotas de regantes; b) Servicios de Capacitación; c) Compensación medio ambiental pagada por Compañía Minera Nevada y, d) Ingresos financieros. De éstos se distinguen sólo 2 tipos de ingresos, los no renta que corresponden a la letra a), es decir, cuotas de regantes en virtud del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta e, Ingresos afectos que corresponde al resto de la enumeración. VIGESIMOCTAVO: Que de acuerdo a los artículos 29 y siguientes la forma de determinar la Renta Líquida Imponible amerita el conocimiento de aquellas partidas que constituyen ingreso tributable, costo y gasto necesario para producir la renta. De esta manera si ya se conoce que los ingresos afectos son todos menos las cuotas de los asociados, es claramente posible distinguir a cual gasto se asocia un ingreso ya que si no se vincula a cuotas de asociados, corresponde a un ingreso afecto a Impuesto de Primera Categoría. De esta manera, lo que pretende la norma del artículo 27 del Código Tributario es que respecto de aquellos contribuyentes de Primera Categoría que incurran en gastos de utilización común, exista claridad respecto a la naturaleza de los ingresos y su imputación al gasto respectivo, por lo que según lo razonado precedentemente, en el caso de marras no se advierte que haya sido necesario efectuar un prorrateo en los términos que indica la reclamante, debiendo ser rechazada esta alegación. VIGESIMONOVENO: Que previo a abordar la cuarta defensa que dice relación con la no percepción en el año 2008 de los $1.560.420.000.- por la reclamante y antes también de determinar si los dineros entregados por la Compañía Minera Nevada constituyen para la actora un ingreso tributable en el año tributario 2009, se hace del todo necesario precisar qué se entiende y cuál es el objeto de las Juntas de Vigilancia y cuál es la naturaleza jurídica del Fondo de Compensación Ambiental y del Comité de Administración e Inversión del Fondo. TRIGÉSIMO: Que nuestro Código de Aguas establece lo que se llama organizaciones de usuarios, que son de tres tipos: Comunidades de Aguas, Asociaciones de Canalistas y Juntas de Vigilancia. Las dos primeras tienen un Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región ámbito de gestión limitado, siendo la Junta de Vigilancia una organización que puede estar formada por personas naturales o jurídicas y por las organizaciones de usuarios que aprovechen derechos de aguas de una misma cuenca u hoya hidrográfica, estando reguladas en el artículo 263 y siguientes de dicho cuerpo legal, siendo su objeto, de acuerdo al artículo 266 del mismo Código, administrar y distribuir las aguas a que tienen derecho sus miembros en los cauces naturales, explotar y conservar las obras de aprovechamiento común y realizar los demás fines que le encomiende la ley. Podrán también construir nuevas obras relacionadas con su objeto o mejorar las existentes, con autorización de la Dirección General de Aguas y su objetivo es proteger las hoyas hidrográficas por lo que abarcan una gran extensión territorial. TRIGESIMOPRIMERO Que en este contexto de supervigilancia que le atribuye la ley a estas organizaciones y conforme da cuenta el documento denominado Protocolo I de fecha 30 de junio del año 2005 que rola a fojas 82, la reclamante realiza observaciones al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto Pascua Lama presentado por la Compañía Minera Nevada, comprometiéndose en dicho documento las partes a que, por un lado, la Junta no se opondría a su aprobación y Compañía Minera Nevada, por otro, a dar cumplimiento a una serie de medidas de mitigación, reparación y compensación a las que se obligó durante dicho proceso, entre las que se encuentra la entrega de fondos a la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus Afluentes, denominado Fondo de Compensación Ambiental, por un total de 60 millones de dólares a razón de 3 millones de dólares al año durante la vida del proyecto, que será de 20 años, acuerdo que es recogido en la Resolución Exenta N°24 de 15 de febrero de 2006 que rola en el registro físico no escaneable N° 089-2013, a través de la cual la autoridad medio ambiental califica favorablemente el proyecto minero y supedita su aprobación al cumplimiento del pago de dichos dineros. TRIGESIMOSEGUNDO: Que este Fondo de Compensación Ambiental, según la reclamante, constituiría un patrimonio de afectación que la Compañía Minera Nevada estableció para el desarrollo de proyectos de mejoramiento y modernización de las fuentes hídricas del Río Huasco y sus afluentes. Al respecto, el profesor Gonzalo Figueroa Yáñez” recoge, en la página 51 de su obra “El Patrimonio”, la definición de patrimonio de afectación entregada por autores Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región que sostienen la teoría objetiva del patrimonio, entre las que se encuentra la de Gastón Cruzat Paul que lo refiere como “el conjunto de bienes que, sometidos a un régimen o estado jurídico propio, están destinados al cumplimiento de una finalidad con cierto carácter de permanencia. Como consecuencia de su destinación solamente les afectarán las obligaciones contraídas para cumplir con dicha finalidad”. De esta manera los autores objetivos sostienen la existencia de sujetos de derechos que pueden no ser personas, y que corresponden a los centros de intereses que la ley resuelve proteger. Pues bien, nuestra legislación reconoce la existencia de patrimonios separados, determinando que son dignos de protección jurídica, por ejemplo, las personas que aún no han nacido, la fortuna de mar, la herencia yacente, a los cuales la ley puede adscribir un patrimonio para que cumplan su función. TRIGESIMOTERCERO: Que la reclamante sostiene que dicho Fondo de Compensación corresponde a un patrimonio fiduciario y que en tal calidad habría obtenido RUT ante el Servicio de Impuestos Internos, siendo reconocida esta figura en el artículo 3 del DFL N°3. Al respecto y de acuerdo a los antecedentes que obran en el proceso, no existe constancia en autos que se hubiera constituido un fideicomiso en los términos que exige el artículo 733 y siguientes del Código Civil, no pudiendo entenderse que el documento de fojas 122 que invoca la actora como antecedente, corresponda a una escritura pública que permita entender cumplida las solemnidades que exige la ley, advirtiendo que dicho documento consiste en una declaración efectuada por la Junta de Vigilancia cuyo objeto señalado en la cláusula cinco es habilitar al Fondo de Compensación para obtener una cuenta corriente y RUT por lo que en ningún caso podría entenderse que Compañía Minera Nevada estaría constituyendo un fideicomiso. Además se advierte que no existen las personas que deben concurrir a esta institución, como tampoco una condición por cuyo cumplimiento la propiedad pase del propietario fiduciario al fideicomisario y constituyente. Además y como si fuera poco, los fideicomisos no pueden constituirse sobre dineros, de acuerdo al artículo 734 del Código Civil. TRIGESIMOCUARTO: Que el hecho que el Fondo de Compensación haya obtenido RUT de conformidad al artículo 3° del Decreto Ley N° 3, no permite sostener que se le haya reconocido por el Servicio de impuestos Internos como Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región un patrimonio fiduciario en los términos recién expuestos, ya que tal norma se refiere a la identificación que realiza la administración tributaria no sólo de las personas, sino que de entes de cualquier especie, con o sin personalidad jurídica, que causen y/o deban retener impuestos, reconociendo la propia actora que eventualmente el Fondo podría ser sujeto pasivo de impuestos. A su vez, del análisis de la solicitud de RUT efectuada por la reclamante el 02 de febrero de 2009 y de la cédula propiamente tal, que rolan a fojas 129 y 131 respectivamente, no consta que la administración tributaria lo haya autorizado reconociéndolo como un patrimonio fiduciario. TRIGESIMOQUINTO: Que a mayor abundamiento a fojas 307 rola el documento denominado “Declaraciones y Compromisos” de fecha 2 de julio de 2008, mediante el cual Compañía Minera Nevada entrega en custodia a los abogados de la reclamante los dineros correspondientes a la tercera cuota del fondo de compensación, indicando que su pago se efectuará una vez que se hayan implementado algunas medidas, entre las que se encuentra la creación por parte de la Junta de un “fondo fiduciario” formado por los pagos que haga Compañía Minera Nevada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De esta manera se advierte que, si el Fondo de Compensación hubiera estado constituido como patrimonio fiduciario como afirma la reclamante, tal estipulación no hubiera sido necesaria de realizar. De esta forma y según lo razonado precedentemente, se puede concluir que dicho Fondo no corresponde a un patrimonio fiduciario y no constituye un patrimonio de afectación, no correspondiendo a un centro de interés jurídico protegido por alguna ley que le permita tener existencia como tal. TRIGESIMOSEXTO: Que, sabiendo entonces que los dineros aportados por la Compañía Minera Nevada a la reclamante no constituyen un patrimonio separado, corresponde determinar su naturaleza jurídica. En este sentido se debe tener presente que según da cuenta la Resolución Exenta N°24 de 15 de febrero de 2006, en el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto Pascua Lama presentado por la Compañía Minera Nevada, la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus Afluentes efectuó observaciones. Del resultado de dicha evaluación, según da cuenta el Punto 5.1 de la referida Resolución, se concluye que deben adoptarse medidas de mitigación, reparación y compensación para hacerse cargo Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región de los efectos que ocasionaría la ejecución del proyecto y que condicionan su aprobación. En el punto 5.2, página 145 de dicha Resolución se contienen las Compensaciones, donde se indica que el titular (Compañía Minera Nevada) ha comprometido la entrega de fondos a la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus Afluentes por un total de 60 millones de dólares a razón de 3 millones de dólares al año durante la vida del proyecto, que será de 20 años, señalando que el propósito de estos fondos es la implementación de proyectos y/o programas de mejoramiento de los sistemas de riego, construcción, reparación y/o modernización de infraestructura hidráulica, de obtención de nuevas fuentes hídricas y, en general, de apoyo al desarrollo de proyectos y/o programas que busquen lograr estos fines. TRIGESIMOSEPTIMO: Que en dicha Resolución Exenta N°24, precisamente en su página 141, con el propósito de verificar que dichos fondos, a los que llama por error de desarrollo sustentable y que se rectifica a través de Resolución Exenta N° 26 de fecha 24 de noviembre de 2010, que rola en el registro físico no escaneable con el N° 085-2013 señalando que se trata del Fondo de Compensación Ambiental, fueran utilizados para los fines indicados, señala que se formará un Directorio compuesto por miembros de Compañía Minera Nevada y la Junta además del Intendente Regional. Designándose por dicha Junta de Vigilancia a su Gerente quien llevará a efecto las decisiones que tome el Comité el cual se regirá por un Reglamento. De esta manera la Resolución concluye calificar favorablemente el proyecto Pascua Lama de Compañía Minera Nevada condicionándolo al cumplimiento de los requisitos, exigencias y obligaciones establecidos en sus considerandos, entre los que se encuentra, como ya se indicó precedentemente, la entrega del dinero por parte de la Compañía Minera Nevada a la Junta de Vigilancia, en el contexto de una compensación medio ambiental como se indica en su punto 5.2.-. TRIGESIMOCTAVO: Que de acuerdo a lo expuesto, el aporte y el Fondo de Compensación Ambiental constituyen una unidad compuesta por los recursos pecuniarios pagados a la Junta en el contexto de una compensación medio ambiental por parte de la Compañía Minera Nevada, dueña del proyecto Pascua Lama, los que se encuentran adscritos a un fin determinado. Tales dineros, según lo autoriza sus estatutos, en el artículo Vigésimo tercero a fojas 154 y siguientes, Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región constituyen un ingreso propio de la Junta y le son entregados precisamente a ésta por lo menos hasta antes del año 2008, según lo ha reconocido esa parte y todos los testigos aportados por ella que depusieron en autos, cuyos testimonios rolan a fojas 357 y siguientes, y lo confirman los Protocolos I, II, el Reglamento del Comité de Administración de fojas 113 y las declaraciones notariales efectuadas por la reclamante a fojas 122. Por esta razón es que al Directorio de la Junta le queda prohibido, según lo señala el Protocolo I, transferir o ceder a cualquier título su derecho al cobro de la compensación y actúa a nombre propio en la ejecución de todo acto relacionado a las inversiones que haya aprobado el Comité, tal como dan cuenta los contratos que rolan en el registro físico no escaneable N° 080 a 083-2013, siendo la única responsable del cumplimiento de las obligaciones emanadas de las negociaciones que realice, como lo explicita el artículo Vigesimosegundo del Reglamento del Comité. Por lo anterior, y considerando entonces que su objeto es resarcir el detrimento medio ambiental que pueda producirse con la ejecución del proyecto, es errado entender, como pretende la reclamante, que dichos dineros los reciba a título de mera tenencia. TRIGESIMONOVENO: Que para formalizar algunas medidas de control que permitan velar por la correcta, transparente e informada inversión de los recursos, en la página 141 de la Resolución Exenta N°24 y en la cláusula Octava del Protocolo I de fojas 82, se establece la formación de un Comité integrado tripartitamente por representantes de la reclamante, de la Compañía Minera Nevada y por el Intendente Regional, el cual se reúne por primera vez recién en el año 2007, según se indica en el considerando primero del documento de fojas 126, cuya función principal es pronunciarse sobre los proyectos y presupuestos que se sometan a su aprobación, sujetándose a un Reglamento que contendrá las normas generales de su funcionamiento. Dicho Reglamento, el cual carece de fecha, en su Artículo Decimonoveno a fojas 119, determina que la Junta de Vigilancia abrirá y mantendrá una cuenta corriente bancaria destinada exclusivamente a los recursos constitutivos del Fondo, siendo el Gerente de este Comité un miembro de la Junta, quien se encargará, entre otras cosas, que estos dineros no se confundan o entrecrucen con otros que reciba la reclamante, no señalando dicho Reglamento que a ésta le asista la obligación de rendir cuenta a la Compañía Minera Nevada al término del ejercicio. Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región CUADRAGÉSIMO: Que, considerando que la Junta recibe este ingreso y lo mantiene en una cuenta corriente propia, según se advierte en el libro Diario y Mayor que rola en el registro físico no escaneable N° 060 a 065-2012, cuya observancia se encuentra entregada a uno de sus propios miembros, existiendo un control muy débil por parte del Comité, Compañía Minera Nevada observa que no existe la debida transparencia en la utilización de los recursos que ella entrega, solicitando a la reclamante la separación real de estos dineros, tal como se desprende del testimonio de don Guillermo González Gray, agricultor, de fojas 357, en que señala habría existido un conflicto el 2008 entre Compañía Minera Nevada y la reclamante, donde la primera requería se formara un fondo donde se depositaran los recursos, lo que es ratificado con lo declarado por don Efraín Alday Parraguez a fojas 359, Director de la Junta de Vigilancia, quien al respecto señaló que se quiso dar un ordenamiento al fondo para que cumpliera su objetivo, ordenamiento consistente en sacarle RUT y que operara en forma independiente como había sido el compromiso. En el mismo sentido testifica don Robinson Palacios Núñez de fojas 361, representante de la Compañía Minera Nevada en el Fondo de Compensación, indicando que en el 2008 no existían las condiciones legales para que el aporte fuera entregado de forma transparente como lo exigía el Reglamento del Comité, como tener una cuenta corriente y que existiera un “tema tributario distinto”, el cual aclara se refiere a que los fondos no fueran recibidos por la Junta. Es por este motivo que recién el 02 de febrero del año 2009 la Junta gestiona la obtención de RUT para ese Fondo, como un ente que eventualmente pueda ser sujeto pasivo de impuestos, y obtiene una cuenta corriente en junio de ese mismo año en el Banco Corpbanca donde deposita, a contar del año 2009, el pago de los dineros entregados por Compañía Minera Nevada, según dan cuenta los documentos de fojas 129 a 131 y 342, respectivamente. CUADRAGESIMOPRIMERO: Que en consecuencia no siendo el Fondo un patrimonio de afectación cuyo administrador sea el Comité, los mandatos civiles que arguye la reclamante le habría otorgado éste para la ejecución de los dineros son ineficaces, siendo la actora la única titular de esos recursos, teniendo sí una limitada disposición de éstos en razón de las decisiones adoptadas por dicho Comité, el cual carece de personalidad jurídica no pudiendo, en virtud de lo Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región dispuesto en el artículo 2116 del Código Civil, confiar la gestión de uno o más negocios a otra. CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que, resuelto lo anterior corresponde determinar ahora si la reclamante percibió el año 2008 los dineros entregados por Compañía Minera Nevada, abordando así la cuarta defensa esgrimida por la actora. Al respecto y como ya se dijera, a fojas 307 consta el documento “Declaraciones y Compromisos” de fecha 2 de julio de 2008, mediante el cual la Compañía Minera Nevada entrega en custodia a los abogados de la reclamante, como garantía de los dineros correspondientes a la tercera cuota, un depósito a plazo fijo endosable del Banco de Chile por un monto de $1.560.420.000.-, debiendo el Estudio Jurídico Philippi, Irarrázaval, Pulido y Brünner entregarlo al fondo fiduciario previo endoso por parte de Compañía Minera Nevada, por lo que su pago se efectuaría una vez que se hayan implementado algunas medidas, entre las que se encuentra la creación por parte de la Junta de un “fondo fiduciario” formado por los pagos que haga Compañía Minera Nevada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto que sea un contribuyente distinto de la Junta, con un RUT propio, con contabilidad separada de la reclamante y titular de una cuenta corriente, condiciones suspensivas que, según documento denominado “Recibo de Pago” de fecha 9 de julio de 2009, suscrito por el presidente de la Junta y que rola a fojas 349, se habrían cumplido el año 2009, habiéndose liberado la garantía de pago. CUADRAGESIMOTERCERO: Que las modalidades, según el profesor René Abeliuk (Tomo I, Las Obligaciones) son aquellas cláusulas que las partes introducen al acto o contrato para modificar los efectos normales de la obligación en cuanto a su existencia, exigibilidad o extinción. A su vez, la condición corresponde a un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho. Pues bien, como se señalara en el considerando Trigesimoseptimo, a propósito del análisis de la naturaleza jurídica del Fondo de Compensación, se indicó que corresponde a una compensación establecida administrativamente mediante la Resolución Exenta N°24 de 2006 emitida por la Comisión Regional del Medio Ambiente, cuya parte resolutiva consigna expresamente que califica favorablemente el proyecto Pascua Lama, condicionándolo al cumplimiento de los requisitos, exigencias y obligaciones Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región establecidas en sus considerandos, entre los cuales se encuentra, por cierto, el de Compensación. De esta manera, si bien se celebró el Protocolo I en el año 2005 y otros posteriores, se torna obligatorio el pago de la compensación con la dictación de dicho acto administrativo terminal el año 2006, no pudiendo los administrados de común acuerdo modificar dicha manifestación de voluntad de la autoridad acordando no entregar los dineros, rebajar su monto o alterar sus fines. De aceptarse lo anterior, implicaría la posibilidad de burlar la decisión de la autoridad medio ambiental, sobre todo considerando la envergadura del proyecto minero. Así las cosas, a través del pago que efectúa Compañía Minera Nevada se está extinguiendo una obligación que ya nació por lo que no puede existir condición a su respecto. CUADRAGESIMOCUARTO: Que conociendo la Compañía Minera Nevada la obligación que le asiste de pagar la cuota correspondiente al año 2008, la cumple entregándole el dinero al estudio de abogados que representa en autos a la reclamante, quien los faculta a percibir los recursos, tal como lo reconoce la propia Junta en el documento denominado “Recibo de Pago” de fojas 349 y se confirma al haber concurrido ésta a la firma del documento “Declaraciones y Compromisos” representada por su Director, por lo que dicho Estudio Jurídico no está recibiendo para sí sino que para la Junta de Vigilancia que representa, por lo que los efectos del acto jurídico (pago) en que ellos participan, se radican en el patrimonio de su representada al momento que reciben el pago por la Junta, esto es, el 02 de julio del año 2008 según da cuenta el mismo documento. El hecho que los abogados hayan entregado a su representado los dineros en el año 2009, entendiendo ellos mismos cumplidas en ese año las supuestas condiciones y ordenando a la Compañía Minera Nevada proceder a endosar el depósito, no tiene ningún sustento legal, ya que el documento que contiene estas condiciones no tiene ninguna fuerza vinculante como sí la tiene la Resolución Administrativa que ordena su pago anualmente. CUADRAGESIMOQUINTO: Que a mayor abundamiento, en este documento de fojas 307 denominado “Declaraciones y Compromisos”, se indica que el Estudio Jurídico Philippi, Irarrázaval, Pulido & Brünner entregará el depósito que custodia, al fondo fiduciario u otro que acuerden las partes, cuando se cumplan las condiciones previo endoso de Compañía Minera Nevada, es decir, Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región se le entrega el control de su realización a los abogados que representan a la parte que debe cumplirlos y se fija como condiciones crear un fondo fiduciario, en circunstancias que la reclamante sostuvo durante el proceso que éste ya existe. Además, los requisitos exigidos para proceder a la entrega de los dineros por parte de dicho Estudio Jurídico consistentes en la obtención de RUT y cuenta corriente, dependen de la absoluta voluntad de la reclamante, trámites que facultativamente realiza en el año 2009 según da cuenta el documento de fojas 129 y 342, mandatando para tal efecto a un abogado del mismo Estudio Jurídico Philippi, Irarrázaval, Pulido & Brünner, don Mario Silva Poblete, según da cuenta el considerando Segundo Transitorio del documento de fojas 122 denominado “Declaración Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes”. En virtud de todo lo expuesto y según voucher de pago, comprobante contable y Declaraciones y Compromisos, que rolan a fojas 304 y siguientes, es forzoso concluir que los dineros fueron entregados a la reclamante en el año 2008, entendiéndose percibidos por ésta en ese ejercicio comercial, por lo que debieron tributar en el año 2009. CUADRAGESIMOSEXTO: Que respecto a la quinta y última alegación que realiza la reclamante y que dice relación con el concepto de renta que contiene el artículo 2 de la Ley del ramo, estima que no se condice con los supuestos jurídicos de la Junta de Vigilancia. Al respecto y luego de determinar que los dineros entregados por la Compañía Minera Nevada a la reclamante ingresaron a su patrimonio, ejerciendo ésta a su respecto actos de disposición, se desprende que los beneficios de las obras que ejecuta la Junta con estos dineros se radican primeramente en ella, enmarcándose en el concepto de renta. Es así que La ley de Impuesto a la Renta en el número 1 del artículo 2 establece que por renta debe entenderse los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades, incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Pese a lo vasto de su concepto, para que un ingreso se repute renta es suficiente que éste represente un beneficio proveniente de una cosa o actividad, sin que sea determinante el ánimo o finalidad perseguida en las operaciones generadoras del ingreso, como tampoco el destino que voluntaria, contractual, reglamentaria o legalmente deba darse a las citadas utilidades o Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región beneficios, debiendo entenderse por beneficio el bien que se hace o se recibe. Sólo aquel que es susceptible de apreciación pecuniaria debe ser considerado para estos fines. CUADRAGESIMOSEPTIMO: Que por último y confirmando lo señalado precedentemente, según fojas 331 y 331 vta. en el registro físico no escaneable N° 080 a 083-2013, rolan en autos una serie de contratos que dan cuenta que la Junta ha financiado, en conjunto con otras instituciones como INDAP, CORFO, entre otras, variados proyectos con cargo a los dineros entregados por la Compañía Minera Nevada, como se demuestra en los Libros Diario y Mayor de la reclamante, estableciéndose en algunos de dichos contratos, como por ejemplo el correspondiente al registro físico no escaneable N° 082-2013 (Contrato Obra Asociativa Riego INDAP Ampliación Canal Fragua Molino Domínguez Etapa IV), que los recursos de dichos proyectos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 668 del Código Civil, se los debe la Comunidad respectiva a la Junta, en tanto esta misma encargó la realización de las obras. Dicho artículo preceptúa que “Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud (…)”. De esta manera se evidencia el beneficio económico que la reclamante obtiene por las obras que se radican en su patrimonio, situación que incluso es reconocida por la propia Compañía Minera Nevada, quien a través de una carta de su Director Ron Kettles dirigida a la reclamante, que rola según fojas 331 vta. en el registro físico no escaneable con el N° 084-2013, señala que los dineros por ellos aportados no pueden ser destinados a pagar impuestos que le son propios a la Junta de Vigilancia. En consecuencia los ingresos que ésta recibe por concepto de pago de la compensación medio ambiental, deben afectarse con Impuesto Cedular a la Renta de Primera Categoría, no existiendo declaración expresa de la ley en orden a calificarlos como ingresos no constitutivos de renta, CUADRAGESIMOCTAVO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 16 a 20, 21, 27, 63 y siguientes, 115, 123 y siguientes todos del Código Tributario, Ley 20.322, artículos 2, 35, 29 a 33, 144, D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta, normas del DFL N° 3, artículos 688, 733 a 763, 1568, 2116, 2465, artículos 263 y siguientes del Código de Aguas, artículos 144, 159, 170, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR en todas sus partes a la reclamación interpuesta a fojas 176 y siguientes por don WILHELM FRANZ ADOLF VON MAYEMBERGER ROJAS, en representación de la JUNTA DE VIGILANCIA DE LA CUENTA DEL RÍO HUASCO Y SUS AFLUENTES, ya individualizados y en consecuencia se confirman las Liquidaciones números 41 y 42 de 12 de julio de 2012, emitidas por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ascendentes a la suma total de $608.227.460.-, correspondiendo la N°41 al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y la N°42, a reintegro según dispone el artículo 97 del D.L. 824, ambas correspondientes al año tributario 2009. II.- QUE SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber sido vencida totalmente en el juicio. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC N° 12-9-0000454-9 RIT GR-04-00008-2012 Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Dante Martínez Benavides, Secretario Titular. Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.