Reclamo tributario: resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00007-2012 · 1 de marzo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00007-2012
- RUC
- 12-9-0000455-7
- Fecha
- Materia
- Resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n
Copiapó, primero de marzo de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fojas 35, comparece don GIANCARLO FIOCCO RODILLO,
abogado, en representación de la empresa ACEROS DIMENSIONADOS
LIMITADA, R.U.T.: 76.133.780-7, ambos domiciliados en Camino a Diego de
Almagro Nº88, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones
conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 77312006974 de fecha 6 de julio
de 2012, que deniega petición administrativa, notificada a la parte reclamante con
fecha 9 de agosto de 2012, emitida por el Director Regional de la III Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Señala la reclamante que con fecha 27 de febrero de 2012 su
representada dedujo, en formulario 2117 del Servicio de Impuestos Internos,
solicitud al Director Regional con el objeto que se le autorizara el aumento del
remanente de Crédito Fiscal ya que en la declaración del formulario 29 de abril de
2010, que fuera declarado y pagado por internet el 25 de mayo del mismo año, no
habría declarado correctamente el total de IVA Crédito Fiscal recargado en
facturas de compras, según consta en libro de compra folio 3067 al 3070 del mes
de abril de 2010. Continúa señalando que dicha petición tuvo su origen en una
auditoría contable interna efectuada por su representada, la que arrojó que por un
error administrativo de transcripción, en abril de 2010, se declararon 55 facturas en
vez de 57 debido a que la funcionaria encargada del proceso sólo se remitió al
registro computacional y no al contable, esto es, la factura misma y el libro de
compras de dicho mes, los cuales reflejarían correcta y fidedignamente la
contabilidad y movimientos de la empresa. Refiere que su representado el 27 de
febrero de 2012 efectúa la referida solicitud administrativa mediante formulario
2117, solicitando la rectificatoria de formularios 29 correspondiente al periodo abril
2010, declarado y pagado por internet el 25 de mayo del mismo año, el cual al
reflejar un remanente de Crédito Fiscal, lo obligó a solicitar la rectificatoria de los
periodos siguientes hasta septiembre de 2010, momento en que se extinguía dicho
remanente mediante la compensación con el crédito fiscal, generándose en este
periodo el pago indebido y en exceso por el cual solicita su restitución. Indica que
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el 6 de julio de 2012 el Director Regional rechaza la solicitud de su representado,
indicando que no corresponde la devolución de impuestos pagados en exceso,
pues había remanente de crédito fiscal en ese periodo, pero dicha resolución, dice,
no contempló la petición de autorización de rectificación de todos los formularios
29 hasta llegar al periodo donde se generó el pago indebido y en exceso sobre el
cual se solicita devolución. Esta omisión, continúa, causa un grave perjuicio a su
representado, pues ha enterado en arcas fiscales mayor cantidad de dinero por
concepto de IVA del que realmente le correspondía enterar, produciendo un
empobrecimiento injustificado en su patrimonio. El monto de lo reclamado, dice,
asciende a la suma de $6.881.266.-, debiendo el Fisco de Chile restituirle esa
cantidad que ha percibido por el pago indebido y en exceso efectuado por el
contribuyente, mediante el giro del respectivo cheque por parte de la Tesorería
General de la República.
Plantea a continuación la reclamante que su representado solicitó al
organismo fiscalizador autorizar la devolución de sumas enteradas en arcas
fiscales por concepto de I.V.A. previa rectificación de un error de transcripción en
el formulario 29, no tratándose de un aumento de remanente a causa de sumas
que no se habían contabilizadas dentro de los plazos legales, sino que por el
contrario, las facturas N° 8202664 emitidas por el proveedor Banco de Chile, RUT
97.004.005-5 por renta de arrendamiento de contrato de Leasing por un valor neto
de $70.697.813.-, IVA de $13.432.548.-, total $84.130.397.- y la factura N°
10689503 emitida por el proveedor Banco Santander Chile RUT 97.036.000-K por
renta de arrendamiento de contrato de Leasing por un valor neto de $ 5.808.229.-,
IVA de $1.103.563.-, total $6.911.792.- fueron oportunamente contabilizadas en el
libro de compras folio 3069, citando al respecto el Oficio N° 3688 de 14 de octubre
de 2002 del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que, además, dicho Servicio
rechazó su solicitud al estimar que el plazo para efectuar aquello debe ser dentro
de los dos periodos tributarios inmediatamente siguientes al mes en que se
produjo el error, criterio del cual discrepa, señalando que dicho plazo es el común
de prescripción de tres años según expresa el Oficio N° 3688 de 2002 del
organismo fiscalizador. A continuación transcribe el artículo 126 y 124 del Código
Tributario junto al Oficio N°76 de 2005 del Servicio de Impuestos Internos.
Concluye que su representado no sólo contabilizó fiel y oportunamente las
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compras y/o servicios efectuados, sino que además pagó sumas por concepto de
I.V.A. en exceso e indebidamente, por lo que estima debe ser autorizada la
devolución de los dineros ingresados indebidamente en arcas fiscales. Finalmente
solicita se declare que se autoriza la rectificación de las declaraciones efectuadas
en el formulario 29 de abril a septiembre de 2010 y, consecuencialmente se ordene
al Fisco la devolución del impuesto pagado indebidamente y en exceso.
A fojas 48 se confiere traslado del reclamo.
A fojas 49, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 60, la parte reclamada objeta documentos dejándose su
resolución para definitiva y opuso excepción dilatoria, la cual fue acogida a fojas
71.
A fojas 76, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Para fundamentar su solicitud, la reclamada señala primeramente la
improcedencia de la acción deducida basado en que, conforme al texto de la
solicitud presentada por el contribuyente el 27 de febrero de 2012 en sede
administrativa, consta que éste pidió el aumento de remanente de crédito fiscal
mediante la rectificación de su formulario 29 correspondiente al periodo mensual
abril de 2010 por no haber incorporado en su contabilidad dos facturas de
proveedores correspondientes a dicho periodo, lo que dista, a su juicio, de lo
expuesto en el reclamo de autos donde indica que solicitó la rectificación de dicho
formulario 29 debido a un error de transcripción al no considerar en éste el crédito
fiscal de dos facturas registradas oportunamente en el libro de compras y ventas,
pidiendo también rectificar sus declaraciones posteriores hasta el momento que
se produjo un pago en exceso respecto del cual solicita su devolución. Tal
argumento, dice, no es efectivo pues no consta del texto de la solicitud que haya
requerido la devolución de pago en exceso alguno, tampoco señala su monto,
fecha en que se produjo ni monto de la devolución exigida. Continúa indicando
que el reclamante es un facturador electrónico por lo que debe registrar la
información electrónica de sus compras y ventas en un registro electrónico al cual
debe incorporar, al final de cada periodo tributario, la información de los
documentos no electrónicos, para luego generar el resumen del periodo. Señala
que tal registro fue enviado por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos
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el 03 de junio de 2010, donde no aparecen registradas las facturas electrónica N°
8202664 del contribuyente Banco de Chile, emitida con fecha 16 de abril de 2010
por un monto total de $84.130.397.- y, la N° 10689503 del contribuyente Banco
Santander de fecha 14 de abril de 2010 por un monto total de $6.911.792.-, que
corresponden a aquellas facturas cuyo crédito fiscal solicita incorporar
extemporáneamente la reclamante. Agrega que la información contenida en el
registro electrónico debe ser coincidente con la del libro de compras y ventas, sin
embargo, en dicho registro electrónico sólo se contempló un total de 55 facturas
recibidas en lugar de las 57 que aparecían en el libro de compras acompañado en
autos por el actor, el cual, dice, es una mera fotocopia de hojas sueltas sin timbre,
por lo que carecerían de valor como registro contable según el Decreto Ley N°
825 y Decreto Supremo N° 55 de Hacienda de 1977.
Añade la reclamada que la solicitud en cuestión fue rechazada
mediante resolución exenta N° 77312006974 de 6 de julio de 2012 notificada el 9
de julio del mismo año de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del D.L.
N° 825 debido a que no procede el aumento de remanente de crédito fiscal
mediante la incorporación del crédito fiscal que consta en facturas no
contabilizadas oportunamente, ya que con ello se vulnera lo dispuesto en el inciso
final del artículo 24 del D.L 825, sin perjuicio del derecho del contribuyente de
solicitar, en virtud del artículo 126 del Código Tributario, la restitución de los
impuestos pagados en exceso derivados de dicha circunstancia. Agrega que,
según el texto de la solicitud presentada por el reclamante y de lo expuesto en el
reclamo de autos, la petición consistió en rectificar el formulario 29 de abril de
2010 a objeto de materializar un aumento de remanente crédito fiscal a través de
la incorporación del crédito fiscal IVA recargado en dos facturas de proveedores
no registradas oportunamente en su contabilidad correspondientes al periodo abril
de 2010 y no a una solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso
conforme al artículo 126 del Código Tributario. Continúa señalando que de
acuerdo al artículo 124 del mismo cuerpo normativo, la resolución reclamada
corresponde a una distinta de aquellas a que se refiere el artículo 126 del mismo
Código, no siendo en consecuencia un acto reclamable.
En cuanto al fondo, el representante del Servicio de Impuestos
Internos, aclara que el criterio aplicado por dicho organismo en los
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pronunciamientos invocados por el reclamante se basa en lo dispuesto en el
artículo 23 del Decreto Ley N°825 y consiste en la improcedencia de autorizar el
incremento de crédito fiscal, por la vía administrativa de la rectificación de las
declaraciones, en aquellos casos en que se pretende utilizar el equivalente al
tributo que consta en facturas no contabilizadas en el plazo legal, no obstante,
haber transcurrido el plazo fijado en el artículo 24 del mismo Decreto Ley. Refiere
que es distinta la situación respecto de solicitudes de rectificatoria que persiguen
enmendar un error de transcripción en el formulario de declaración ya que no se
trata de incremento a causa de sumas que no han sido contabilizadas dentro de
los plazos legales, por lo que sería procedente dicha autorización dentro de los
plazos normales de prescripción.
Prosigue su relato aclarando que el artículo 126 del Código Tributario
regula administrativamente las peticiones de devolución de impuestos que no
constituyen reclamo y no las rectificatorias, sin perjuicio, dice, que algunas
solicitudes puedan traer como consecuencia la rectificatoria de las declaraciones
pero sólo con el fin de comprobar que el impuesto respecto del cual se solicita su
devolución efectivamente resulte indebido o excesivo. Finalmente señala que el
reclamante confunde dos procedimientos administrativos diversos, no existiendo
contradicción alguna entre los pronunciamientos invocados por el contribuyente y
la decisión contenida en la resolución reclamada, la cual aplica los criterios que
contienen tales pronunciamientos, todos motivos por los cuales en definitiva
solicita el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 95 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de
prueba los siguientes: “1.- Naturaleza y contenido de la solicitud efectuada por el
reclamante al Servicio de Impuestos Internos, la cual sirvió de base para la
dictación, por parte de la administración tributaria, del acto reclamado.
Antecedentes y circunstancias de hecho; 2.- Oportunidad en que el reclamante
registró en el libro de compras y ventas las facturas N° 8202664 del proveedor
Banco de Chile, emitida el 16 de abril de 2010 por un monto total de $84.130.397.-
y la N° 10689503 del proveedor Banco Santander, de fecha 14 de abril de 2010,
por un monto total de $6.911.792.-. Antecedentes y circunstancias de hecho.
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente
a las partes, según consta a fojas 96 y 96 vuelta, rindiéndose la que consta en
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autos.
A fojas 223 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando
el expediente en estado de fallarse.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL:
PRIMERO: Que la parte reclamada en su presentación de fojas 60
dedujo objeción en contra de la documentación acompañada por la contraria a
fojas 44, consistente en “Libro de Compras de la empresa ADL Ltda, por el
periodo de 1 de abril de 2010 a 30 de abril de 2012, folio 00003067, de fecha 30
de mayo de 2010”; “Solicitudes de rectificación de formularios 29,
correspondientes a los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2010
del contribuyente ADL Ltda.” y “Copia de la notificación administrativa de la
resolución exenta 77312006974 de fecha 6 de julio de 2012 que deniega la
petición administrativa efectuada por la reclamante”.
SEGUNDO: Que para fundamentar su petición el Servicio de
Impuestos Internos señala que respecto del libro de compras, se acompañó en
autos sólo el correspondiente al periodo 01 a 30 de abril de 2010 y no al 30 de
abril de 2012 como afirma el reclamante. Agrega que dicho documento se
encuentra impreso en hojas sueltas, que no cuenta con timbre del Servicio de
Impuestos Internos, careciendo de valor legal conforme al D.L 825 de 1974 y
Decreto Supremo N° 5 de Hacienda de 1977 y que además no guarda relación
con el registro electrónico de compras enviado por el contribuyente a dicho
Servicio el 03 de junio de 2010. Respecto al segundo documento objetado,
argumenta que no corresponden a solicitudes de rectificatoria alguna presentada
por el contribuyente ante ese Servicio y que se trata de simples borradores de
formularios 29 de los periodos referidos. Respecto del tercer documento
impugnado, la reclamada funda su objeción diciendo que la notificación
acompañada por el reclamante se refiere a un contribuyente y acto administrativo
diverso y no a la notificación de la resolución exenta N° 77312006974 efectuada a
la reclamante. Concluye su presentación solicitando que los documentos se
tengan por objetados, restándoles todo valor probatorio, con costas.
TERCERO: Que conferido que fuera el traslado del incidente a la
reclamante, ésta lo evacuó diciendo que, respecto del libro de compras se habría
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producido un error de tipeo en el escrito en que se acompañó, situación que
habría hecho presente a este Tribunal antes que se efectuara la contestación del
reclamo. Señala que del tenor de los escritos de las partes queda claro que la
controversia se produjo en abril de 2010 por no haber declarado dos facturas en
el formulario 29 de dicho periodo y que el libro que acompañó se encuentra
fechado y corresponde al 2010 y no al 2012. Respecto del timbre del Servicio de
Impuestos Internos, señala que éste no es legible en el documento ya que el
funcionario encargado de esta labor en esa repartición pública timbra varias
páginas a la vez y no todas tienen la misma claridad del cuño, por lo que no
podría dicho Servicio aprovecharse, dice, de su propio dolo. En cuanto a la
segunda objeción, basa su rechazo en que los borradores de formularios 29
acompañados por el contribuyente, tanto en sede administrativa como judicial,
tendrían por objeto clarificar la manera en que se produjo el error de transcripción
que sostiene, acompañando conjuntamente la copia del formulario 29 que
efectivamente realizó en esa época, indicando que la rectificatoria de las
declaraciones sólo las puede hacer el organismo fiscalizador. Respecto del tercer
documento cuestionado, basa su rechazo en que la notificación de la resolución
exenta reclamada se habría efectuado personalmente al representante legal de la
empresa ADL Ltda., don Juan Carlos Aguilera Cortés y no a don Mario Olazo
Maldonado, como pretende la contraria, hecho que constaría en la firma
estampada en dicho documento, habiendo redactado erróneamente la notificación
el funcionario público actuante, por lo que el Servicio de Impuestos Internos no
podría aprovecharse de su propio dolo. Finaliza solicitando se rechace en todas
sus partes las objeciones documentarias planteadas por la reclamada.
CUARTO: Que de acuerdo a los escritos y documentos cuestionados
tenidos a la vista, no advierte este Tribunal falsedad alguna en los términos
señalados por la reclamada, estimando que a lo más existe, un error de cita e
inadecuada redacción por la parte que los acompaña al proceso. De esta forma,
del simple análisis del libro de compras que rola a fojas 29 y siguientes, puede
advertirse que éste corresponde al periodo 01 a 30 de abril 2010, fecha esta
última que coincide con la de las facturas materia de la presente causa. A su vez,
respecto a la supuesta falta de timbre que adolecería dicho libro y que acusa la
reclamada, este Tribunal considera que esa mera circunstancia no permite
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establecer la falsedad del documento, pudiendo constituir, en caso de ser efectivo,
una simple falta administrativa y reglamentaria. Respecto de los documentos de
fojas 17, 18, 20, 22, 24, 26 y 28, también cuestionados por la reclamada, salta a la
vista que se trata de borradores de formularios de muestra no válidos y que
individualiza erróneamente la reclamante en su escrito. Por último, el documento
objetado por la reclamada de fojas 15, si bien es cierto da cuenta de la
notificación de un acto distinto al que se reclama en autos, no tiene mayor
relevancia debido a que no se ha discutido en autos sobre la existencia de la
notificación de la resolución impugnada o de su fecha, siendo un hecho de la
causa que la reclamante tomó conocimiento oportuno de la resolución de marras.
QUINTO: Que según lo ya indicado, no es posible entonces sostener
que el actor haya actuado sobre la materialidad misma de los documentos
cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos ni mucho menos que hubiera
atestiguado cosas falsas en documentos cuyas formas son verdaderas, no
configurándose en consecuencia ningún tipo de falsedad a su respecto. Que, lo
que pretende la entidad reclamada con sus alegaciones es desvirtuar el valor
probatorio que en definitiva se le dará a los documentos acompañados, motivos
por los cuales la objeción documental deberá ser rechazada, sin perjuicio del valor
probatorio que se le dará en definitiva.
EN CUANTO AL FONDO:
SEXTO: GIANCARLO FIOCCO RODILLO, abogado, en representación
de la empresa ACEROS DIMENSIONADOS LIMITADA, R.U.T.: 76.133.780-7,
ambos domiciliados en Camino a Diego de Almagro Nº88, deduce Reclamo en
Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III,
Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Resolución Exenta N° 77312006974 de fecha 6 de julio de 2012, que deniega
petición administrativa, notificada a la parte reclamante con fecha 9 de agosto de
2012, emitida por el Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que en definitiva se ordene al Fisco de Chile la
devolución del impuesto pagado indebidamente y en exceso.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
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SÉPTIMO: A su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado
por el abogado Daniel Gómez García, contesta el traslado conferido solicitando se
rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo sustento formal
y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
OCTAVO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1.- A fojas 1 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de
constitución de la Sociedad “Aceros Dimensionados Limitada” donde consta la
administración que detenta don Fernando Olazo Maldonado y las facultades
conferidas.
2.- A fojas 9 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de fecha
10 de octubre de 2012, otorgada y autorizada por el Notario Público de Copiapó
don Eduardo Cabrera Cortés, en que consta el mandato judicial otorgado por don
Fernando Olazo Maldonado, representante legal de la Sociedad “Aceros
Dimensionados Limitada” al abogado Giancarlo Fiocco Rodillo.
3.- A fojas 11 y siguientes, copia simple de comprobante de Recepción
de Solicitud del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 27 de febrero de 2012.
4.- A fojas 12, copia simple de Formulario 2117 de fecha 27 de febrero
de 2012 en que la reclamante efectúa solicitud administrativa al Servicio de
Impuestos Internos.
5.- A fojas 13, copia simple de la Resolución Exenta N°77312006974 de
06 de julio de 2012 firmada por don Claudio Rodríguez González, Director
Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que
deniega la petición administrativa efectuada por la reclamante.
6.- A fojas 15, copia de la Notificación N°92 de 09 de agosto de 2012
que contiene la Resolución N°1084 de fecha 6 de agosto de 2012.
7.- A fojas 16, copia simple de Formulario 29 correspondiente al periodo
abril de 2010, folio 5012439036 de la reclamante.
8.- A fojas 17, copia simple de Formulario de muestra no válido para
declarar, periodo abril de 2010 de la reclamante.
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9.- A fojas 19, copia simple del Formulario 29 Folio 5022136936,
correspondiente al período mayo de 2010 de la reclamante.
10.- A fojas 20, copia simple de Formulario de muestra no válido para
declarar, periodo mayo de 2010 de la reclamante.
11.- A fojas 21, copia simple del Formulario 29 Folio 5032871556,
correspondiente al período junio de 2010 de la reclamante.
12.- A fojas 22, copia simple de Formulario de muestra no válido para
declarar, periodo junio de 2010 de la reclamante.
13.- A fojas 23, copia simple del Formulario 29 Folio 5044322706,
correspondiente al período julio de 2010 de la reclamante.
14.- A fojas 24, copia simple de Formulario de muestra no válido para
declarar, periodo julio de 2010 de la reclamante.
15.- A fojas 25, copia simple del Formulario 29 Folio 5123674126,
correspondiente al período agosto de 2010 de la reclamante.
16.- A fojas 26, copia simple de Formulario de muestra no válido para
declarar, periodo agosto de 2010 de la reclamante.
17.- A fojas 27, copia simple del Formulario 29 Folio 5066255326,
correspondiente al período septiembre de 2010 de la reclamante.
18.- A fojas 28, copia simple de Formulario de muestra no válido para
declarar, periodo septiembre de 2010 de la reclamante.
19.- A fojas 29 y siguientes, copia simple de Libro de Compras de la
reclamante correspondiente al periodo 01 de abril de 2010 a 30 de abril de 2010,
folio 00003067 de fecha 30 de mayo de 2010.
20.- A fojas 33, copia simple de Factura Electrónica N° 10689503 de
fecha 14 de abril de 2010 del proveedor Banco Santander emitida al reclamante
por un monto total de $6.911.792.-.
21.- A fojas 34, copia simple de Factura Electrónica N° 8202664 de
fecha 16 de abril de 2010 del proveedor Banco de Chile emitida al reclamante por
un monto total de $84.130.397.-.
22.- A fojas 67, copia autorizada de escritura pública de fecha 28 de
noviembre de 2012, por el Notario Público don Eduardo Cabrera Cortés, en la que
el representante legal de la reclamante confiere poder y otorga mandato judicial al
abogado Giancarlo Fiocco Rodillo.
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23.- A fojas 99, copia de correo electrónico de fecha 15 de abril de 2010
de [email protected] a [email protected], cuyo
asunto es “Factura folio 10689503 por $6.911.792.- del Banco Santander”.
24.- A fojas 100, copia simple de “Notificación de Recepción de envío
de DTES”, correspondiente a la factura 10689503 de 14 de abril de 2010 por un
monto total de $6.911.792.-, cuyo estado de recepción es conforme.
25.- A fojas 101, copia de correo electrónico de fecha 18 de abril de
2010 de [email protected] a recepciondte_ [email protected]., cuyo
asunto es “Factura folio 8202664 por $84.130.397.- del Banco de Chile”.
26.- A fojas 102, copia simple de “Notificación de Recepción de envío
de DTES”, correspondiente a la factura 8202664 de 16 de abril de 2010 por un
monto total de $84.130.397.-, cuyo estado de recepción es conforme.
27.- A fojas 113, copia simple de Acta de Recepción/ Entrega y/o
Acceso Documentación, Formulario 3309, Folio 222, de fecha 27 de febrero de
2012, donde consta la entrega de antecedentes por parte del contribuyente al
Servicio de Impuestos Internos.
28.- A fojas 114, copia simple de Acta de Recepción/ Entrega y/o
Acceso Documentación, Formulario 3309, Folio 224, de fecha 01 de marzo de
2012, donde consta la entrega de antecedentes por parte de la reclamante al
Servicio de Impuestos Internos.
29.- A fojas 115, original de Comprobante de Recepción de Solicitud,
Formulario 2117 timbrado con fecha 27 de febrero de 2012 del contribuyente ADL
Maquinarias.
30.- A fojas 116, copia del dorso del Formulario 2117 donde se indican
los códigos asignados a las materias de las solicitudes.
NOVENO: Que finalmente la reclamante rindió prueba testimonial
consistente en las declaraciones de don Juan Carlos Aguilera Cortés, que rola a
fojas 121, quien en lo medular señala, respecto del primer punto de prueba, que
como auditor externo efectuó una auditoría, oportunidad en que detectó que el
libro de compras y ventas no coincidía con los formularios 29, que la diferencia del
IVA crédito coincidía con el IVA de las dos facturas analizadas. Indica que esas
dos facturas estaban contabilizadas en un solo voucher, lo que se debió a que la
persona encargada de confeccionar el formulario 29, sacó la información de una
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pantalla y no del documento físico. Continúa su relato diciendo que en el sistema
se encontraba pendiente la información de ese voucher, por lo que le solicitó a la
contadora que confeccionara un formulario 2117, pidiendo que se considerara el
reintegro del pago en exceso del impuesto, petición a la que adjuntó
documentación de los periodos abril a septiembre de 2010 junto a los borradores
de los formularios, rectificando cada periodo debido a la existencia de remanente
de crédito fiscal. Refiere que el fiscalizador solicitó mayor información, la que fue
acompañada con la debida constancia. Repreguntado indica que al acompañar
los antecedentes el fiscalizador le entregó una colilla que da cuenta de la
presentación efectuada a la administración además de un acta que contiene el
detalle de lo acompañado. Al ser contrainterrogado, indica que los documentos de
fojas 11 y 12 corresponden a la solicitud que origina el presente reclamo y que no
efectuó una petición complementaria.
Respecto al segundo punto de prueba señala que producto de la
auditoría que realizó comprobó que ambas facturas fueron contabilizadas en el
sistema computacional de la empresa en el periodo abril de 2010 pero que el
comprobante contable estaba pendiente al momento de confeccionar el formulario
29, lo que se debe, dice, a que las facturas son electrónicas y fueron
recepcionadas por correo electrónico, estando en poder del contribuyente y
registradas en el libro en el periodo de abril 2010. Al ser contrainterrogado
señala que efectuó la auditoría en noviembre o diciembre de 2011, momento en
que tuvo a la vista los formularios 29, los correos electrónicos que daban cuenta
de la recepción de las facturas, las propias facturas con timbre que indicaban
estaban contabilizadas en ese mes, lo que le permite deducir que la
contabilización de las facturas se produjo en abril de 2010. Señala que revisó
también el libro de compras y ventas donde aparecía el registro de dichas
facturas. Al solicitarle la contraria que aclare el motivo por el cual la petición
administrativa dice que no contabilizaron las facturas en el libro de compras en el
mes de abril, señala que se debió a una mala redacción, pero que debe
considerarse el cúmulo de antecedentes solicitados y presentados junto a la
respectiva explicación que se hace al funcionario que recibe los antecedentes.
Indica que en el registro electrónico en abril de 2010 no se incluyeron las facturas
cuestionadas debido a que estaban en estado pendiente en el sistema
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computacional, siendo ese el error en que incurrió la empresa.
DÉCIMO: Que por su parte, a fojas 57 y siguientes el Servicio de
Impuestos Internos acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal el
detalle de Registro Electrónico de Compras del actor, correspondiente al periodo
abril 2010.
UNDÉCIMO: Que el mismo Servicio de Impuestos Internos produjo la
exhibición de documentos consistentes en:
1.- A fojas 134 y siguientes, original de Libro de Compras y Ventas,
correspondiente a los periodos abril a septiembre de 2010.
2.- A fojas 168, copia simple de comprobante contable N° 969 de ADL
Maquinarias Ltda.
3.- A fojas 169 y siguientes, copia autorizada de contratos de
arrendamiento de Banco Santander a Aceros Dimensionados Limitada de fecha
16 de junio de 2006, su anexo de igual fecha y modificaciones posteriores.
4.- A fojas 194 y siguientes, copia autorizada de contrato de
arrendamiento con opción de compra de Banco de Chile a Aceros Dimensionados
Limitada de 12 de abril de 2010.
DUODÉCIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe
realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en
consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de
experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
DECIMOTERCERO: Que se ha establecido como hechos no discutidos
en la presente causa que la reclamante, ADL Maquinarias Limitada, es un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, además de ser un facturador
electrónico.
DECIMOCUARTO: Que de la lectura de los escritos y documentación
de respaldo presentados al proceso se observa que el nudo controversial a
dilucidar en la presente causa dice relación con la naturaleza y contenido de la
solicitud que efectuó la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos y que
origina la presente causa, con el objeto de establecer el procedimiento invocado
por el actor en sede administrativa para utilizar el crédito fiscal proveniente de dos
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facturas de proveedores, hecho que corresponde al punto de prueba N° 1 fijado a
fojas 95.
DECIMOQUINTO: Que el actor pretende dejar sin efecto la Resolución
Exenta N° 77312006974 de 6 de julio de 2012 debido a que lo solicitado al
Servicio de Impuestos Internos, mediante el formulario 2117, habría sido la
devolución de impuestos pagados en exceso conforme al artículo 126 del Código
Tributario junto con la autorización para rectificar los formularios 29 de abril a
septiembre de 2010, aseverando que las facturas electrónicas N° 8202664 y N°
10689503 se encontraban contabilizadas en el libro de compras oportunamente,
resolviendo la autoridad fiscalizadora rechazar la devolución pedida sin
pronunciarse respecto de las rectificatorias solicitadas.
DECIMOSEXTO: Que de acuerdo al tenor del requerimiento efectuado
por el contribuyente al organismo fiscalizador mediante el respectivo formulario
2117 de fecha 27 de febrero de 2012 rolante a fojas 12, que señala textualmente
“El motivo de la presente solicitud es que dado a inconvenientes administrativos
no consideramos en el libro de compras del mes de abril de 2010, 2 facturas de
las cuales solicitamos su deducción del crédito, por lo que adjuntamos
documentación”, no aparece que lo pedido haya sido la devolución de impuestos
pagados en exceso de acuerdo a lo señalado en el artículo 126 del Código
Tributario.
DECIMOSEPTIMO: Que el único documento del proceso que se refiere
a una supuesta petición de devolución, es una colilla denominada comprobante
de recepción de solicitud que rola a fojas 11, que queda en poder del
contribuyente, resolviendo el Servicio de Impuestos Internos conforme al
contenido del formulario 2117, en el cual, según lo declarado por el propio
contador de la reclamante don Juan Carlos Aguilera Cortés a fojas 121, no se
utilizó una buena redacción y no se efectuó una petición complementaria. De esta
manera y de la simple lectura de la solicitud administrativa queda claro que lo
pedido por el contribuyente consistió en la autorización del incremento del crédito
fiscal mediante la rectificatoria de la declaración correspondiente al mes de abril
de 2010, al no haber hecho uso del crédito fiscal respecto de dos facturas de
proveedores que no fueron registradas en el libro de compras dentro del plazo
legal.
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DECIMOCTAVO: Que resuelta la naturaleza de la solicitud presentada
por la reclamante en sede administrativa, corresponde analizar la forma en que el
Servicio de Impuestos Internos la resolvió. Según lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 23 del D.L. 825 de1974 en concordancia con el artículo 24 del mismo
cuerpo normativo, la oportunidad para deducir el crédito del débito fiscal es dentro
del mismo periodo o hasta dentro de los dos periodos tributarios siguientes al
periodo en que éste es determinado, en los casos en que las respectivas facturas
se reciban o registren con retraso. En definitiva, el libro de compras y ventas
podrá tener registradas facturas de hasta tres meses (las del mes respectivo y las
de los dos meses anteriores) para determinar el crédito fiscal del periodo.
DECIMONOVENO: Que a la luz de las disposiciones legales citadas,
no resulta procedente que el organismo fiscalizador permita, con posterioridad a
los plazos que contempla la ley, el incremento del crédito fiscal por medio de la
rectificación de las declaraciones correspondientes, de manera que lo actuado por
el Servicio de Impuestos Internos se encuentra ajustado a derecho.
VIGÉSIMO: Que respecto a la supuesta solicitud de rectificación de los
periodos abril a septiembre de 2010 que dice el actor haber efectuado, es
necesario hacer presente que los documentos acompañados por la actora como
sostén de su pretensión y que rolan a fojas 17, 18, 20, 22, 24, 26 y 28,
corresponden a simples muestras no válidas para declarar, no existiendo en el
proceso ningún antecedente que permita entender que las determinaciones que
tales documentos contienen sean correctas y que lo faculten en definitiva, a tener
derecho a la supuesta devolución. A mayor abundamiento, es el propio actor el
que a fojas 89 reconoce que tales documentos tendrían por objeto sólo clarificar la
manera en que se produjo el error de transcripción que sostiene, todo lo cual
permite establecer que la referida petición es inexistente.
VIGÉSIMOPRIMERO: Que por último, respecto a la contabilización
oportuna de las facturas de marras que también sostiene la reclamante y que
corresponde al punto de prueba N° 2 fijado a fojas 95 , si bien es cierto, ésta logró
establecer en autos mediante la declaración de don Juan Carlos Aguilera Cortés,
el libro de compras y el comprobante de contabilización de fojas 168, el registro
de dichas facturas, pero no acreditó ante este Tribunal la oportunidad en que
efectuó su contabilización, considerando que el libro de compras se contiene en
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hojas sueltas y el comprobante de contabilización lo maneja computacionalmente,
constando en autos una mera copia de ambos documentos, sumado a que ambas
facturas no se encontraban contabilizadas en el registro electrónico de compras
enviado por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos el 03 de junio de
2010.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, conforme a lo expuesto y según la
realidad de las cosas, la reclamante presentó una defectuosa solicitud ante el
organismo fiscalizador que impide entender que lo pedido haya sido la devolución
de impuestos pagados en exceso conforme al artículo 126 del Código Tributario, y
a su vez no logró probar los hechos aseverados en su reclamo, todo lo cual lleva
a la convicción por parte de esta Juez que lo resuelto por el Servicio de Impuestos
Internos es consistente con lo efectivamente solicitado por la reclamante,
ajustándose dicha resolución a derecho.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 21, 59 y siguientes, 115, 123, 126 y siguientes todos del Código
Tributario, Ley 20.322, artículos 8, 23, 24 y 59 todos del D.L. 825 sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, artículos 3, 144, 170, 409 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE DECLARA:
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL
I.- QUE SE RECHAZA LA OBJECIÓN interpuesta por la parte
reclamada en su presentación de fojas 60, sin costas.
EN CUANTO AL FONDO
II.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 35 y siguientes
por don Giancarlo Fiocco Rodillo, en representación de ACEROS
DIMENSIONADOS LIMITADA, ambos ya individualizados y en consecuencia se
confirma la Resolución Exenta N°77312006974 de fecha 06 de julio de 2012,
emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber
tenido, a juicio de este Tribunal, motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
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electrónico solicitado. Notifíquese a la parte reclamante mediante carta certificada
al domicilio registrado en autos, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código
Tributario.
RUC N° 12-9-0000455-7
RIT GR-04-00007-2012
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Dante
Martínez Benavides, Secretario Titular.
2013-03-01T13:59:03-0300
MARIA LUISA ERCILIA LOBO GUINEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.