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Reclamo tributario: resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00007-2012 · 1 de marzo de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00007-2012
RUC
12-9-0000455-7
Fecha
Materia
Resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n Copiapó, primero de marzo de dos mil trece. VISTOS: Que a fojas 35, comparece don GIANCARLO FIOCCO RODILLO, abogado, en representación de la empresa ACEROS DIMENSIONADOS LIMITADA, R.U.T.: 76.133.780-7, ambos domiciliados en Camino a Diego de Almagro Nº88, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 77312006974 de fecha 6 de julio de 2012, que deniega petición administrativa, notificada a la parte reclamante con fecha 9 de agosto de 2012, emitida por el Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Señala la reclamante que con fecha 27 de febrero de 2012 su representada dedujo, en formulario 2117 del Servicio de Impuestos Internos, solicitud al Director Regional con el objeto que se le autorizara el aumento del remanente de Crédito Fiscal ya que en la declaración del formulario 29 de abril de 2010, que fuera declarado y pagado por internet el 25 de mayo del mismo año, no habría declarado correctamente el total de IVA Crédito Fiscal recargado en facturas de compras, según consta en libro de compra folio 3067 al 3070 del mes de abril de 2010. Continúa señalando que dicha petición tuvo su origen en una auditoría contable interna efectuada por su representada, la que arrojó que por un error administrativo de transcripción, en abril de 2010, se declararon 55 facturas en vez de 57 debido a que la funcionaria encargada del proceso sólo se remitió al registro computacional y no al contable, esto es, la factura misma y el libro de compras de dicho mes, los cuales reflejarían correcta y fidedignamente la contabilidad y movimientos de la empresa. Refiere que su representado el 27 de febrero de 2012 efectúa la referida solicitud administrativa mediante formulario 2117, solicitando la rectificatoria de formularios 29 correspondiente al periodo abril 2010, declarado y pagado por internet el 25 de mayo del mismo año, el cual al reflejar un remanente de Crédito Fiscal, lo obligó a solicitar la rectificatoria de los periodos siguientes hasta septiembre de 2010, momento en que se extinguía dicho remanente mediante la compensación con el crédito fiscal, generándose en este periodo el pago indebido y en exceso por el cual solicita su restitución. Indica que Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n el 6 de julio de 2012 el Director Regional rechaza la solicitud de su representado, indicando que no corresponde la devolución de impuestos pagados en exceso, pues había remanente de crédito fiscal en ese periodo, pero dicha resolución, dice, no contempló la petición de autorización de rectificación de todos los formularios 29 hasta llegar al periodo donde se generó el pago indebido y en exceso sobre el cual se solicita devolución. Esta omisión, continúa, causa un grave perjuicio a su representado, pues ha enterado en arcas fiscales mayor cantidad de dinero por concepto de IVA del que realmente le correspondía enterar, produciendo un empobrecimiento injustificado en su patrimonio. El monto de lo reclamado, dice, asciende a la suma de $6.881.266.-, debiendo el Fisco de Chile restituirle esa cantidad que ha percibido por el pago indebido y en exceso efectuado por el contribuyente, mediante el giro del respectivo cheque por parte de la Tesorería General de la República. Plantea a continuación la reclamante que su representado solicitó al organismo fiscalizador autorizar la devolución de sumas enteradas en arcas fiscales por concepto de I.V.A. previa rectificación de un error de transcripción en el formulario 29, no tratándose de un aumento de remanente a causa de sumas que no se habían contabilizadas dentro de los plazos legales, sino que por el contrario, las facturas N° 8202664 emitidas por el proveedor Banco de Chile, RUT 97.004.005-5 por renta de arrendamiento de contrato de Leasing por un valor neto de $70.697.813.-, IVA de $13.432.548.-, total $84.130.397.- y la factura N° 10689503 emitida por el proveedor Banco Santander Chile RUT 97.036.000-K por renta de arrendamiento de contrato de Leasing por un valor neto de $ 5.808.229.-, IVA de $1.103.563.-, total $6.911.792.- fueron oportunamente contabilizadas en el libro de compras folio 3069, citando al respecto el Oficio N° 3688 de 14 de octubre de 2002 del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que, además, dicho Servicio rechazó su solicitud al estimar que el plazo para efectuar aquello debe ser dentro de los dos periodos tributarios inmediatamente siguientes al mes en que se produjo el error, criterio del cual discrepa, señalando que dicho plazo es el común de prescripción de tres años según expresa el Oficio N° 3688 de 2002 del organismo fiscalizador. A continuación transcribe el artículo 126 y 124 del Código Tributario junto al Oficio N°76 de 2005 del Servicio de Impuestos Internos. Concluye que su representado no sólo contabilizó fiel y oportunamente las Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n compras y/o servicios efectuados, sino que además pagó sumas por concepto de I.V.A. en exceso e indebidamente, por lo que estima debe ser autorizada la devolución de los dineros ingresados indebidamente en arcas fiscales. Finalmente solicita se declare que se autoriza la rectificación de las declaraciones efectuadas en el formulario 29 de abril a septiembre de 2010 y, consecuencialmente se ordene al Fisco la devolución del impuesto pagado indebidamente y en exceso. A fojas 48 se confiere traslado del reclamo. A fojas 49, consta la notificación legal a la parte reclamada. A fojas 60, la parte reclamada objeta documentos dejándose su resolución para definitiva y opuso excepción dilatoria, la cual fue acogida a fojas 71. A fojas 76, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. Para fundamentar su solicitud, la reclamada señala primeramente la improcedencia de la acción deducida basado en que, conforme al texto de la solicitud presentada por el contribuyente el 27 de febrero de 2012 en sede administrativa, consta que éste pidió el aumento de remanente de crédito fiscal mediante la rectificación de su formulario 29 correspondiente al periodo mensual abril de 2010 por no haber incorporado en su contabilidad dos facturas de proveedores correspondientes a dicho periodo, lo que dista, a su juicio, de lo expuesto en el reclamo de autos donde indica que solicitó la rectificación de dicho formulario 29 debido a un error de transcripción al no considerar en éste el crédito fiscal de dos facturas registradas oportunamente en el libro de compras y ventas, pidiendo también rectificar sus declaraciones posteriores hasta el momento que se produjo un pago en exceso respecto del cual solicita su devolución. Tal argumento, dice, no es efectivo pues no consta del texto de la solicitud que haya requerido la devolución de pago en exceso alguno, tampoco señala su monto, fecha en que se produjo ni monto de la devolución exigida. Continúa indicando que el reclamante es un facturador electrónico por lo que debe registrar la información electrónica de sus compras y ventas en un registro electrónico al cual debe incorporar, al final de cada periodo tributario, la información de los documentos no electrónicos, para luego generar el resumen del periodo. Señala que tal registro fue enviado por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n el 03 de junio de 2010, donde no aparecen registradas las facturas electrónica N° 8202664 del contribuyente Banco de Chile, emitida con fecha 16 de abril de 2010 por un monto total de $84.130.397.- y, la N° 10689503 del contribuyente Banco Santander de fecha 14 de abril de 2010 por un monto total de $6.911.792.-, que corresponden a aquellas facturas cuyo crédito fiscal solicita incorporar extemporáneamente la reclamante. Agrega que la información contenida en el registro electrónico debe ser coincidente con la del libro de compras y ventas, sin embargo, en dicho registro electrónico sólo se contempló un total de 55 facturas recibidas en lugar de las 57 que aparecían en el libro de compras acompañado en autos por el actor, el cual, dice, es una mera fotocopia de hojas sueltas sin timbre, por lo que carecerían de valor como registro contable según el Decreto Ley N° 825 y Decreto Supremo N° 55 de Hacienda de 1977. Añade la reclamada que la solicitud en cuestión fue rechazada mediante resolución exenta N° 77312006974 de 6 de julio de 2012 notificada el 9 de julio del mismo año de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del D.L. N° 825 debido a que no procede el aumento de remanente de crédito fiscal mediante la incorporación del crédito fiscal que consta en facturas no contabilizadas oportunamente, ya que con ello se vulnera lo dispuesto en el inciso final del artículo 24 del D.L 825, sin perjuicio del derecho del contribuyente de solicitar, en virtud del artículo 126 del Código Tributario, la restitución de los impuestos pagados en exceso derivados de dicha circunstancia. Agrega que, según el texto de la solicitud presentada por el reclamante y de lo expuesto en el reclamo de autos, la petición consistió en rectificar el formulario 29 de abril de 2010 a objeto de materializar un aumento de remanente crédito fiscal a través de la incorporación del crédito fiscal IVA recargado en dos facturas de proveedores no registradas oportunamente en su contabilidad correspondientes al periodo abril de 2010 y no a una solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso conforme al artículo 126 del Código Tributario. Continúa señalando que de acuerdo al artículo 124 del mismo cuerpo normativo, la resolución reclamada corresponde a una distinta de aquellas a que se refiere el artículo 126 del mismo Código, no siendo en consecuencia un acto reclamable. En cuanto al fondo, el representante del Servicio de Impuestos Internos, aclara que el criterio aplicado por dicho organismo en los Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n pronunciamientos invocados por el reclamante se basa en lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley N°825 y consiste en la improcedencia de autorizar el incremento de crédito fiscal, por la vía administrativa de la rectificación de las declaraciones, en aquellos casos en que se pretende utilizar el equivalente al tributo que consta en facturas no contabilizadas en el plazo legal, no obstante, haber transcurrido el plazo fijado en el artículo 24 del mismo Decreto Ley. Refiere que es distinta la situación respecto de solicitudes de rectificatoria que persiguen enmendar un error de transcripción en el formulario de declaración ya que no se trata de incremento a causa de sumas que no han sido contabilizadas dentro de los plazos legales, por lo que sería procedente dicha autorización dentro de los plazos normales de prescripción. Prosigue su relato aclarando que el artículo 126 del Código Tributario regula administrativamente las peticiones de devolución de impuestos que no constituyen reclamo y no las rectificatorias, sin perjuicio, dice, que algunas solicitudes puedan traer como consecuencia la rectificatoria de las declaraciones pero sólo con el fin de comprobar que el impuesto respecto del cual se solicita su devolución efectivamente resulte indebido o excesivo. Finalmente señala que el reclamante confunde dos procedimientos administrativos diversos, no existiendo contradicción alguna entre los pronunciamientos invocados por el contribuyente y la decisión contenida en la resolución reclamada, la cual aplica los criterios que contienen tales pronunciamientos, todos motivos por los cuales en definitiva solicita el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 95 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: “1.- Naturaleza y contenido de la solicitud efectuada por el reclamante al Servicio de Impuestos Internos, la cual sirvió de base para la dictación, por parte de la administración tributaria, del acto reclamado. Antecedentes y circunstancias de hecho; 2.- Oportunidad en que el reclamante registró en el libro de compras y ventas las facturas N° 8202664 del proveedor Banco de Chile, emitida el 16 de abril de 2010 por un monto total de $84.130.397.- y la N° 10689503 del proveedor Banco Santander, de fecha 14 de abril de 2010, por un monto total de $6.911.792.-. Antecedentes y circunstancias de hecho. La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 96 y 96 vuelta, rindiéndose la que consta en Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n autos. A fojas 223 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse. CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL: PRIMERO: Que la parte reclamada en su presentación de fojas 60 dedujo objeción en contra de la documentación acompañada por la contraria a fojas 44, consistente en “Libro de Compras de la empresa ADL Ltda, por el periodo de 1 de abril de 2010 a 30 de abril de 2012, folio 00003067, de fecha 30 de mayo de 2010”; “Solicitudes de rectificación de formularios 29, correspondientes a los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2010 del contribuyente ADL Ltda.” y “Copia de la notificación administrativa de la resolución exenta 77312006974 de fecha 6 de julio de 2012 que deniega la petición administrativa efectuada por la reclamante”. SEGUNDO: Que para fundamentar su petición el Servicio de Impuestos Internos señala que respecto del libro de compras, se acompañó en autos sólo el correspondiente al periodo 01 a 30 de abril de 2010 y no al 30 de abril de 2012 como afirma el reclamante. Agrega que dicho documento se encuentra impreso en hojas sueltas, que no cuenta con timbre del Servicio de Impuestos Internos, careciendo de valor legal conforme al D.L 825 de 1974 y Decreto Supremo N° 5 de Hacienda de 1977 y que además no guarda relación con el registro electrónico de compras enviado por el contribuyente a dicho Servicio el 03 de junio de 2010. Respecto al segundo documento objetado, argumenta que no corresponden a solicitudes de rectificatoria alguna presentada por el contribuyente ante ese Servicio y que se trata de simples borradores de formularios 29 de los periodos referidos. Respecto del tercer documento impugnado, la reclamada funda su objeción diciendo que la notificación acompañada por el reclamante se refiere a un contribuyente y acto administrativo diverso y no a la notificación de la resolución exenta N° 77312006974 efectuada a la reclamante. Concluye su presentación solicitando que los documentos se tengan por objetados, restándoles todo valor probatorio, con costas. TERCERO: Que conferido que fuera el traslado del incidente a la reclamante, ésta lo evacuó diciendo que, respecto del libro de compras se habría Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n producido un error de tipeo en el escrito en que se acompañó, situación que habría hecho presente a este Tribunal antes que se efectuara la contestación del reclamo. Señala que del tenor de los escritos de las partes queda claro que la controversia se produjo en abril de 2010 por no haber declarado dos facturas en el formulario 29 de dicho periodo y que el libro que acompañó se encuentra fechado y corresponde al 2010 y no al 2012. Respecto del timbre del Servicio de Impuestos Internos, señala que éste no es legible en el documento ya que el funcionario encargado de esta labor en esa repartición pública timbra varias páginas a la vez y no todas tienen la misma claridad del cuño, por lo que no podría dicho Servicio aprovecharse, dice, de su propio dolo. En cuanto a la segunda objeción, basa su rechazo en que los borradores de formularios 29 acompañados por el contribuyente, tanto en sede administrativa como judicial, tendrían por objeto clarificar la manera en que se produjo el error de transcripción que sostiene, acompañando conjuntamente la copia del formulario 29 que efectivamente realizó en esa época, indicando que la rectificatoria de las declaraciones sólo las puede hacer el organismo fiscalizador. Respecto del tercer documento cuestionado, basa su rechazo en que la notificación de la resolución exenta reclamada se habría efectuado personalmente al representante legal de la empresa ADL Ltda., don Juan Carlos Aguilera Cortés y no a don Mario Olazo Maldonado, como pretende la contraria, hecho que constaría en la firma estampada en dicho documento, habiendo redactado erróneamente la notificación el funcionario público actuante, por lo que el Servicio de Impuestos Internos no podría aprovecharse de su propio dolo. Finaliza solicitando se rechace en todas sus partes las objeciones documentarias planteadas por la reclamada. CUARTO: Que de acuerdo a los escritos y documentos cuestionados tenidos a la vista, no advierte este Tribunal falsedad alguna en los términos señalados por la reclamada, estimando que a lo más existe, un error de cita e inadecuada redacción por la parte que los acompaña al proceso. De esta forma, del simple análisis del libro de compras que rola a fojas 29 y siguientes, puede advertirse que éste corresponde al periodo 01 a 30 de abril 2010, fecha esta última que coincide con la de las facturas materia de la presente causa. A su vez, respecto a la supuesta falta de timbre que adolecería dicho libro y que acusa la reclamada, este Tribunal considera que esa mera circunstancia no permite Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n establecer la falsedad del documento, pudiendo constituir, en caso de ser efectivo, una simple falta administrativa y reglamentaria. Respecto de los documentos de fojas 17, 18, 20, 22, 24, 26 y 28, también cuestionados por la reclamada, salta a la vista que se trata de borradores de formularios de muestra no válidos y que individualiza erróneamente la reclamante en su escrito. Por último, el documento objetado por la reclamada de fojas 15, si bien es cierto da cuenta de la notificación de un acto distinto al que se reclama en autos, no tiene mayor relevancia debido a que no se ha discutido en autos sobre la existencia de la notificación de la resolución impugnada o de su fecha, siendo un hecho de la causa que la reclamante tomó conocimiento oportuno de la resolución de marras. QUINTO: Que según lo ya indicado, no es posible entonces sostener que el actor haya actuado sobre la materialidad misma de los documentos cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos ni mucho menos que hubiera atestiguado cosas falsas en documentos cuyas formas son verdaderas, no configurándose en consecuencia ningún tipo de falsedad a su respecto. Que, lo que pretende la entidad reclamada con sus alegaciones es desvirtuar el valor probatorio que en definitiva se le dará a los documentos acompañados, motivos por los cuales la objeción documental deberá ser rechazada, sin perjuicio del valor probatorio que se le dará en definitiva. EN CUANTO AL FONDO: SEXTO: GIANCARLO FIOCCO RODILLO, abogado, en representación de la empresa ACEROS DIMENSIONADOS LIMITADA, R.U.T.: 76.133.780-7, ambos domiciliados en Camino a Diego de Almagro Nº88, deduce Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 77312006974 de fecha 6 de julio de 2012, que deniega petición administrativa, notificada a la parte reclamante con fecha 9 de agosto de 2012, emitida por el Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que en definitiva se ordene al Fisco de Chile la devolución del impuesto pagado indebidamente y en exceso. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n SÉPTIMO: A su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado por el abogado Daniel Gómez García, contesta el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo sustento formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. OCTAVO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en: 1.- A fojas 1 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de constitución de la Sociedad “Aceros Dimensionados Limitada” donde consta la administración que detenta don Fernando Olazo Maldonado y las facultades conferidas. 2.- A fojas 9 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de fecha 10 de octubre de 2012, otorgada y autorizada por el Notario Público de Copiapó don Eduardo Cabrera Cortés, en que consta el mandato judicial otorgado por don Fernando Olazo Maldonado, representante legal de la Sociedad “Aceros Dimensionados Limitada” al abogado Giancarlo Fiocco Rodillo. 3.- A fojas 11 y siguientes, copia simple de comprobante de Recepción de Solicitud del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 27 de febrero de 2012. 4.- A fojas 12, copia simple de Formulario 2117 de fecha 27 de febrero de 2012 en que la reclamante efectúa solicitud administrativa al Servicio de Impuestos Internos. 5.- A fojas 13, copia simple de la Resolución Exenta N°77312006974 de 06 de julio de 2012 firmada por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que deniega la petición administrativa efectuada por la reclamante. 6.- A fojas 15, copia de la Notificación N°92 de 09 de agosto de 2012 que contiene la Resolución N°1084 de fecha 6 de agosto de 2012. 7.- A fojas 16, copia simple de Formulario 29 correspondiente al periodo abril de 2010, folio 5012439036 de la reclamante. 8.- A fojas 17, copia simple de Formulario de muestra no válido para declarar, periodo abril de 2010 de la reclamante. Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n 9.- A fojas 19, copia simple del Formulario 29 Folio 5022136936, correspondiente al período mayo de 2010 de la reclamante. 10.- A fojas 20, copia simple de Formulario de muestra no válido para declarar, periodo mayo de 2010 de la reclamante. 11.- A fojas 21, copia simple del Formulario 29 Folio 5032871556, correspondiente al período junio de 2010 de la reclamante. 12.- A fojas 22, copia simple de Formulario de muestra no válido para declarar, periodo junio de 2010 de la reclamante. 13.- A fojas 23, copia simple del Formulario 29 Folio 5044322706, correspondiente al período julio de 2010 de la reclamante. 14.- A fojas 24, copia simple de Formulario de muestra no válido para declarar, periodo julio de 2010 de la reclamante. 15.- A fojas 25, copia simple del Formulario 29 Folio 5123674126, correspondiente al período agosto de 2010 de la reclamante. 16.- A fojas 26, copia simple de Formulario de muestra no válido para declarar, periodo agosto de 2010 de la reclamante. 17.- A fojas 27, copia simple del Formulario 29 Folio 5066255326, correspondiente al período septiembre de 2010 de la reclamante. 18.- A fojas 28, copia simple de Formulario de muestra no válido para declarar, periodo septiembre de 2010 de la reclamante. 19.- A fojas 29 y siguientes, copia simple de Libro de Compras de la reclamante correspondiente al periodo 01 de abril de 2010 a 30 de abril de 2010, folio 00003067 de fecha 30 de mayo de 2010. 20.- A fojas 33, copia simple de Factura Electrónica N° 10689503 de fecha 14 de abril de 2010 del proveedor Banco Santander emitida al reclamante por un monto total de $6.911.792.-. 21.- A fojas 34, copia simple de Factura Electrónica N° 8202664 de fecha 16 de abril de 2010 del proveedor Banco de Chile emitida al reclamante por un monto total de $84.130.397.-. 22.- A fojas 67, copia autorizada de escritura pública de fecha 28 de noviembre de 2012, por el Notario Público don Eduardo Cabrera Cortés, en la que el representante legal de la reclamante confiere poder y otorga mandato judicial al abogado Giancarlo Fiocco Rodillo. Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n 23.- A fojas 99, copia de correo electrónico de fecha 15 de abril de 2010 de [email protected] a [email protected], cuyo asunto es “Factura folio 10689503 por $6.911.792.- del Banco Santander”. 24.- A fojas 100, copia simple de “Notificación de Recepción de envío de DTES”, correspondiente a la factura 10689503 de 14 de abril de 2010 por un monto total de $6.911.792.-, cuyo estado de recepción es conforme. 25.- A fojas 101, copia de correo electrónico de fecha 18 de abril de 2010 de [email protected] a recepciondte_ [email protected]., cuyo asunto es “Factura folio 8202664 por $84.130.397.- del Banco de Chile”. 26.- A fojas 102, copia simple de “Notificación de Recepción de envío de DTES”, correspondiente a la factura 8202664 de 16 de abril de 2010 por un monto total de $84.130.397.-, cuyo estado de recepción es conforme. 27.- A fojas 113, copia simple de Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación, Formulario 3309, Folio 222, de fecha 27 de febrero de 2012, donde consta la entrega de antecedentes por parte del contribuyente al Servicio de Impuestos Internos. 28.- A fojas 114, copia simple de Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación, Formulario 3309, Folio 224, de fecha 01 de marzo de 2012, donde consta la entrega de antecedentes por parte de la reclamante al Servicio de Impuestos Internos. 29.- A fojas 115, original de Comprobante de Recepción de Solicitud, Formulario 2117 timbrado con fecha 27 de febrero de 2012 del contribuyente ADL Maquinarias. 30.- A fojas 116, copia del dorso del Formulario 2117 donde se indican los códigos asignados a las materias de las solicitudes. NOVENO: Que finalmente la reclamante rindió prueba testimonial consistente en las declaraciones de don Juan Carlos Aguilera Cortés, que rola a fojas 121, quien en lo medular señala, respecto del primer punto de prueba, que como auditor externo efectuó una auditoría, oportunidad en que detectó que el libro de compras y ventas no coincidía con los formularios 29, que la diferencia del IVA crédito coincidía con el IVA de las dos facturas analizadas. Indica que esas dos facturas estaban contabilizadas en un solo voucher, lo que se debió a que la persona encargada de confeccionar el formulario 29, sacó la información de una mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n pantalla y no del documento físico. Continúa su relato diciendo que en el sistema se encontraba pendiente la información de ese voucher, por lo que le solicitó a la contadora que confeccionara un formulario 2117, pidiendo que se considerara el reintegro del pago en exceso del impuesto, petición a la que adjuntó documentación de los periodos abril a septiembre de 2010 junto a los borradores de los formularios, rectificando cada periodo debido a la existencia de remanente de crédito fiscal. Refiere que el fiscalizador solicitó mayor información, la que fue acompañada con la debida constancia. Repreguntado indica que al acompañar los antecedentes el fiscalizador le entregó una colilla que da cuenta de la presentación efectuada a la administración además de un acta que contiene el detalle de lo acompañado. Al ser contrainterrogado, indica que los documentos de fojas 11 y 12 corresponden a la solicitud que origina el presente reclamo y que no efectuó una petición complementaria. Respecto al segundo punto de prueba señala que producto de la auditoría que realizó comprobó que ambas facturas fueron contabilizadas en el sistema computacional de la empresa en el periodo abril de 2010 pero que el comprobante contable estaba pendiente al momento de confeccionar el formulario 29, lo que se debe, dice, a que las facturas son electrónicas y fueron recepcionadas por correo electrónico, estando en poder del contribuyente y registradas en el libro en el periodo de abril 2010. Al ser contrainterrogado señala que efectuó la auditoría en noviembre o diciembre de 2011, momento en que tuvo a la vista los formularios 29, los correos electrónicos que daban cuenta de la recepción de las facturas, las propias facturas con timbre que indicaban estaban contabilizadas en ese mes, lo que le permite deducir que la contabilización de las facturas se produjo en abril de 2010. Señala que revisó también el libro de compras y ventas donde aparecía el registro de dichas facturas. Al solicitarle la contraria que aclare el motivo por el cual la petición administrativa dice que no contabilizaron las facturas en el libro de compras en el mes de abril, señala que se debió a una mala redacción, pero que debe considerarse el cúmulo de antecedentes solicitados y presentados junto a la respectiva explicación que se hace al funcionario que recibe los antecedentes. Indica que en el registro electrónico en abril de 2010 no se incluyeron las facturas cuestionadas debido a que estaban en estado pendiente en el sistema Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n computacional, siendo ese el error en que incurrió la empresa. DÉCIMO: Que por su parte, a fojas 57 y siguientes el Servicio de Impuestos Internos acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal el detalle de Registro Electrónico de Compras del actor, correspondiente al periodo abril 2010. UNDÉCIMO: Que el mismo Servicio de Impuestos Internos produjo la exhibición de documentos consistentes en: 1.- A fojas 134 y siguientes, original de Libro de Compras y Ventas, correspondiente a los periodos abril a septiembre de 2010. 2.- A fojas 168, copia simple de comprobante contable N° 969 de ADL Maquinarias Ltda. 3.- A fojas 169 y siguientes, copia autorizada de contratos de arrendamiento de Banco Santander a Aceros Dimensionados Limitada de fecha 16 de junio de 2006, su anexo de igual fecha y modificaciones posteriores. 4.- A fojas 194 y siguientes, copia autorizada de contrato de arrendamiento con opción de compra de Banco de Chile a Aceros Dimensionados Limitada de 12 de abril de 2010. DUODÉCIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. DECIMOTERCERO: Que se ha establecido como hechos no discutidos en la presente causa que la reclamante, ADL Maquinarias Limitada, es un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, además de ser un facturador electrónico. DECIMOCUARTO: Que de la lectura de los escritos y documentación de respaldo presentados al proceso se observa que el nudo controversial a dilucidar en la presente causa dice relación con la naturaleza y contenido de la solicitud que efectuó la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos y que origina la presente causa, con el objeto de establecer el procedimiento invocado por el actor en sede administrativa para utilizar el crédito fiscal proveniente de dos Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n facturas de proveedores, hecho que corresponde al punto de prueba N° 1 fijado a fojas 95. DECIMOQUINTO: Que el actor pretende dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 77312006974 de 6 de julio de 2012 debido a que lo solicitado al Servicio de Impuestos Internos, mediante el formulario 2117, habría sido la devolución de impuestos pagados en exceso conforme al artículo 126 del Código Tributario junto con la autorización para rectificar los formularios 29 de abril a septiembre de 2010, aseverando que las facturas electrónicas N° 8202664 y N° 10689503 se encontraban contabilizadas en el libro de compras oportunamente, resolviendo la autoridad fiscalizadora rechazar la devolución pedida sin pronunciarse respecto de las rectificatorias solicitadas. DECIMOSEXTO: Que de acuerdo al tenor del requerimiento efectuado por el contribuyente al organismo fiscalizador mediante el respectivo formulario 2117 de fecha 27 de febrero de 2012 rolante a fojas 12, que señala textualmente “El motivo de la presente solicitud es que dado a inconvenientes administrativos no consideramos en el libro de compras del mes de abril de 2010, 2 facturas de las cuales solicitamos su deducción del crédito, por lo que adjuntamos documentación”, no aparece que lo pedido haya sido la devolución de impuestos pagados en exceso de acuerdo a lo señalado en el artículo 126 del Código Tributario. DECIMOSEPTIMO: Que el único documento del proceso que se refiere a una supuesta petición de devolución, es una colilla denominada comprobante de recepción de solicitud que rola a fojas 11, que queda en poder del contribuyente, resolviendo el Servicio de Impuestos Internos conforme al contenido del formulario 2117, en el cual, según lo declarado por el propio contador de la reclamante don Juan Carlos Aguilera Cortés a fojas 121, no se utilizó una buena redacción y no se efectuó una petición complementaria. De esta manera y de la simple lectura de la solicitud administrativa queda claro que lo pedido por el contribuyente consistió en la autorización del incremento del crédito fiscal mediante la rectificatoria de la declaración correspondiente al mes de abril de 2010, al no haber hecho uso del crédito fiscal respecto de dos facturas de proveedores que no fueron registradas en el libro de compras dentro del plazo legal. Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n DECIMOCTAVO: Que resuelta la naturaleza de la solicitud presentada por la reclamante en sede administrativa, corresponde analizar la forma en que el Servicio de Impuestos Internos la resolvió. Según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 del D.L. 825 de1974 en concordancia con el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, la oportunidad para deducir el crédito del débito fiscal es dentro del mismo periodo o hasta dentro de los dos periodos tributarios siguientes al periodo en que éste es determinado, en los casos en que las respectivas facturas se reciban o registren con retraso. En definitiva, el libro de compras y ventas podrá tener registradas facturas de hasta tres meses (las del mes respectivo y las de los dos meses anteriores) para determinar el crédito fiscal del periodo. DECIMONOVENO: Que a la luz de las disposiciones legales citadas, no resulta procedente que el organismo fiscalizador permita, con posterioridad a los plazos que contempla la ley, el incremento del crédito fiscal por medio de la rectificación de las declaraciones correspondientes, de manera que lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra ajustado a derecho. VIGÉSIMO: Que respecto a la supuesta solicitud de rectificación de los periodos abril a septiembre de 2010 que dice el actor haber efectuado, es necesario hacer presente que los documentos acompañados por la actora como sostén de su pretensión y que rolan a fojas 17, 18, 20, 22, 24, 26 y 28, corresponden a simples muestras no válidas para declarar, no existiendo en el proceso ningún antecedente que permita entender que las determinaciones que tales documentos contienen sean correctas y que lo faculten en definitiva, a tener derecho a la supuesta devolución. A mayor abundamiento, es el propio actor el que a fojas 89 reconoce que tales documentos tendrían por objeto sólo clarificar la manera en que se produjo el error de transcripción que sostiene, todo lo cual permite establecer que la referida petición es inexistente. VIGÉSIMOPRIMERO: Que por último, respecto a la contabilización oportuna de las facturas de marras que también sostiene la reclamante y que corresponde al punto de prueba N° 2 fijado a fojas 95 , si bien es cierto, ésta logró establecer en autos mediante la declaración de don Juan Carlos Aguilera Cortés, el libro de compras y el comprobante de contabilización de fojas 168, el registro de dichas facturas, pero no acreditó ante este Tribunal la oportunidad en que efectuó su contabilización, considerando que el libro de compras se contiene en Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n hojas sueltas y el comprobante de contabilización lo maneja computacionalmente, constando en autos una mera copia de ambos documentos, sumado a que ambas facturas no se encontraban contabilizadas en el registro electrónico de compras enviado por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos el 03 de junio de 2010. VIGESIMOSEGUNDO: Que, conforme a lo expuesto y según la realidad de las cosas, la reclamante presentó una defectuosa solicitud ante el organismo fiscalizador que impide entender que lo pedido haya sido la devolución de impuestos pagados en exceso conforme al artículo 126 del Código Tributario, y a su vez no logró probar los hechos aseverados en su reclamo, todo lo cual lleva a la convicción por parte de esta Juez que lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos es consistente con lo efectivamente solicitado por la reclamante, ajustándose dicha resolución a derecho. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 21, 59 y siguientes, 115, 123, 126 y siguientes todos del Código Tributario, Ley 20.322, artículos 8, 23, 24 y 59 todos del D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículos 3, 144, 170, 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL I.- QUE SE RECHAZA LA OBJECIÓN interpuesta por la parte reclamada en su presentación de fojas 60, sin costas. EN CUANTO AL FONDO II.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 35 y siguientes por don Giancarlo Fiocco Rodillo, en representación de ACEROS DIMENSIONADOS LIMITADA, ambos ya individualizados y en consecuencia se confirma la Resolución Exenta N°77312006974 de fecha 06 de julio de 2012, emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido, a juicio de este Tribunal, motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n electrónico solicitado. Notifíquese a la parte reclamante mediante carta certificada al domicilio registrado en autos, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. RUC N° 12-9-0000455-7 RIT GR-04-00007-2012 Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Dante Martínez Benavides, Secretario Titular. 2013-03-01T13:59:03-0300 MARIA LUISA ERCILIA LOBO GUINEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.