Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00014-2012 · 5 de septiembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00014-2012
- RUC
- 12-9-0000548-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, cinco de septiembre de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fojas 11, comparece don JUAN PABLO VELIZ ALMENDARES,
R.U.T.: 7.378.742-4, en representación de la empresa SOCIEDAD COMERCIAL
DE SERVICIOS Y MINERIA VELIZ PEREZ LIMITADA, R.U.T.: 76.111.400-K,
ambos domiciliados en sector barrio industrial Paipote S/N° manzana F-1, Lote 61,
comuna de Copiapó, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de
Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°111 y 112 de
fecha 18 de octubre de 2012, emitidas por orden del Director Regional suscritas
por doña Katia Muñoz Castillo, Jefe Departamento de Fiscalización de la III
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ascendentes a la suma
total de $170.871.863.-, correspondientes a Impuesto a la Renta de Primera
Categoría año tributario 2010 y a reintegro de devolución según dispone el artículo
97 del D.L. 824 Ley de Impuesto Renta año tributario 2010, respectivamente.
En lo principal de su presentación de fojas 11, la reclamante señala que con
fecha 18 de octubre de 2012 fue notificado de las Liquidaciones números 111 y
112, fundamentándolas el Servicio de Impuestos Internos en el hecho de haberse
dado cumplimiento parcial a los requerimientos efectuados mediante Citación N°06
de fecha 26 de abril de 2012, habiendo sido practicadas dichas Liquidaciones con
omisión de algunos antecedentes. Agrega que la determinación de impuestos
contenida en los actos reclamados adolece de omisiones manifiestas toda vez que
se funda en la circunstancia que el contribuyente no contaba con los respaldos
suficientes para acreditar la partida denominada “Remuneraciones”, por lo que el
Servicio de Impuestos Internos procedió a agregar a la base imponible la suma de
$34.995.200.-, originalmente rebajada. Agrega el reclamante que en la oportunidad
procesal pertinente acreditará dicha deducción. Luego al referirse a la partida de
“Depreciación”, parcialmente aceptada, indica que también la acreditará en esta
instancia con los antecedentes que allegará, demostrando así que el monto
deducido no corresponde al señalado en la liquidación. En lo que dice relación con
el concepto de “Intereses Pagados”, dice que el organismo fiscalizador realiza un
análisis sesgado respecto al no reconocer la procedencia de esta deducción desde
que no podía menos que conocer los montos a deducir, ya que esta información
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
también es aportada por las entidades bancarias, agregando también que aportará
los documentos que respaldan y acreditan el monto deducido. Finalmente en lo
que respecta al concepto “Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos”, señala
que cuenta con los respaldos que sustentan esta partida y que han sido validados
por el propio organismo fiscal en las declaraciones mensuales de IVA donde
constan las facturas que permiten deducir dichos gastos. Indica que las
liquidaciones reclamadas adolecen de errores manifiestos al no considerar una
parte importante de los costos directos como desembolsos necesarios para
producir la renta impidiendo su deducción de la Renta Bruta del periodo. Sostiene
que resulta impensado que no existan costos asociados a la actividad comercial
para generar ingresos, al punto que es el propio Servicio de Impuestos Internos
quien en algunos casos los presume, por lo que en este caso no puede pensarse
que no existan costos de explotación asociados al giro, solicitando se declare la
improcedencia de las liquidaciones y se practique una nueva, señalando que la
determinación de los impuestos debe considerar necesariamente la totalidad del
costo directo, el cual con los antecedentes que aportará a esta instancia, se
encontrarían suficientemente respaldados. Enfatiza el hecho de que el Servicio de
Impuestos Internos al determinar los impuestos no tuvo a la vista las facturas que
respaldaban los costos directos de la actividad desarrollada, no pudiendo presumir
que la empresa sólo obtuvo ingresos sin que existieran costos asociados a la
prestación de servicios, más aún cuando tuvo a la vista periodos anteriores que le
permitían, a lo menos presumir, la existencia de costos relacionados con el
desarrollo del negocio señalando que cuanta con la totalidad de las facturas que
respaldan la partida cuestionada y las rebajas efectuadas a la base imponible.
Concluye solicitando se declaren improcedentes las Liquidaciones reclamadas
porque la determinación de impuestos se realizó con omisión de los antecedentes
que respaldan los costos directos como desembolsos necesarios para producir la
renta.
A fojas 32, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 33, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 41, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto, el
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Servicio de Impuestos Internos expone los antecedentes del proceso de
fiscalización señalando que, luego de requerirle al contribuyente antecedentes
con el objeto de determinar el correcto cumplimiento tributario respecto del
Impuesto a la Renta correspondientes a los años tributarios 2009, 2010, 2011,
éste dio cumplimiento parcial al requerimiento, motivo por el cual con fecha 26 de
abril de 2012 se emitió la Citación N°6 en la cual se le formularon observaciones
respecto de las partidas de Costo Directo de los Bienes y Servicios,
Remuneraciones, Depreciación, Intereses Pagados y Adeudados y Otros Gastos
Deducidos de los Ingresos Brutos, señalando que la reclamante no aportó la
documentación sustentatoria de dichas partidas, solicitándole determinadamente
en dicho acto una serie de documentos que enumera. Refiere que al no dar
respuesta a la Citación, no haber aportado la totalidad de los antecedentes
requeridos ni solucionado las observaciones que le fueran formuladas, se
procedió a emitir las Liquidaciones reclamadas. En cuanto al fondo dice que la
reclamante no acreditó fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos la
veracidad de sus declaraciones al no haber aportado la documentación de
respaldo respectiva, lo cual dice, reconoce expresamente la reclamante en su
reclamo. Se refiere posteriormente a las partidas correspondientes a Intereses
Pagados y Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos, indicando que las
alegaciones que hace al respecto la actora serían improcedentes ya que de
acuerdo al artículo 21 del Código Tributario y en el artículo 31 del D.L. 824 de
1974 las declaraciones juradas que presentan los informantes y las declaraciones
mensuales de impuestos presentadas por la reclamante, son solo declaraciones
que carecen por si solas de valor, pues deben ser respaldadas para dar fe de los
antecedentes que las sustentan y acreditarse su veracidad, lo cual dice, no
ocurrió y tratándose de gastos, éstos deben ser acreditados fehacientemente ante
dicho Servicio mediante la documentación de respaldo, lo cual la actora no hizo.
Hace presente que su contraria reconoce no haber aportado antecedente
contable alguno que respalde costos y que según su declaración anual, no
declaró sumas por ese concepto, por lo que no podría acreditarlo en esta
instancia jurisdiccional, pues sólo puede impugnar diferencias existentes entre lo
declarado y lo determinado por el Servicio en la liquidación respectiva, no
existiendo controversia ya que en ambos casos el monto de los costos es cero.
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Continúa su alegato refiriéndose a la partida de Depreciación, indicando que la
actora no aportó los antecedentes de respaldo pero que se le tuvo por acreditada
la suma de $18.683.298.- en base a la información obtenida de sus bases de
datos. Concluye señalando que la reclamante no controvierte la legalidad de los
actos impugnados ni justifica las partidas liquidadas, limitándose a señalar que
aportará los antecedentes justificatorios. Agrega que no es labor del Tribunal la
realización de una nueva auditoría, pues esa es competencia del Servicio de
Impuestos Internos, correspondiéndole como órgano jurisdiccional el pronunciarse
acerca de la legalidad de un determinado acto administrativo en base a los vicios
alegados por los contribuyentes dentro de las materias de su competencia,
solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 125 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba
los siguientes: “1.-Efectividad de haber incurrido la reclamante, en los gastos
declarados en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2010, formulario 22, folio N°61847490, por concepto de
“remuneraciones” (código 631); “depreciación” (código 632); “intereses pagados y
adeudados” (código 633) y “otros gastos deducidos de los ingresos brutos”
(código 635). Antecedentes que den cuenta de su debida contabilización y
declaración; 2.- Antecedentes y documentos aportados por la reclamante durante
la auditoría tributaria de que fue objeto y culminó con la emisión de las
liquidaciones reclamadas.”
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 126 y 126 vuelta.
A fojas 140 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: JUAN PABLO VÉLIZ ALMENDARES, en representación de la
empresa SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS Y MINERÍA VÉLIZ Y PÉREZ
LIMITADA, R.U.T.: 76.111.400-K, ambos domiciliados en sector Barrio Industrial
Paipote S/Nº, manzana F-1, Lote 61, comuna de Copiapó, deduce Reclamo en
Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III,
Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones N°111 y 112, de fecha 18 de octubre de 2012, que determinan
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y reintegro de devolución
según dispone el artículo 97 del D.L. 824 Ley de Impuesto Renta respectivamente,
ambas correspondiente al año tributario 2010, ascendentes a la suma total de
$170.871.863.-, emitidas por orden del Director Regional suscritas por doña Katia
Muñoz Castillo, Jefe del Departamento de Fiscalización de la III Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos. Funda su acción en las circunstancias de
hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán
en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por el abogado Daniel Gómez García, contesta el traslado conferido
solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo
sustento formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción
en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que
por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1.- A fojas 1 y siguientes copia simple de las Liquidaciones N°111 y 112 de
18 de octubre de 2012, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio
de Impuestos Internos.
2.- A fojas 10, copia simple de impresión digital de Consulta Anual y
Rectificatoria, Formulario 29 año comercial 2009, de fecha 31 de diciembre de
2012 de la Sociedad Comercial de Servicios y Minería Veliz y Pérez Limitada.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó al
proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en:
1.- A fojas 39 y siguiente, copia simple de impresión digital de Declaración
Anual de Renta, formulario 22, año tributario 2010, folio N°61847490, de la
Sociedad Comercial de Servicios y Minería Veliz y Pérez Limitada.
2.- A fojas 69 y siguientes, copia simple de Notificación N°14404, Folio
N°588050244912 y minuta informativa, ambas de 23 de febrero de 2012.
3.- A fojas 72, copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, F 3309 de fecha 03 de abril de 2012, suscrito por Juan Pablo
Veliz Almendares y el fiscalizador tributario Simón Jiménez Mamani.
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
4.- A fojas 73, copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, F 3309 de fecha 18 de abril de 2012, suscrito por Luis Alberto
Pino Castillo y la fiscalizadora tributaria Arlette Meneses Gálvez.
5.- A fojas 74, copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, F 3309 de fecha 19 de abril de 2012, suscrito por Luis Pino
Castillo y el fiscalizador tributario Simón Jiménez Mamani.
6.- A fojas 75, copia simple de Notificación, F 3285, Folio N°0564004 de
fecha 04 de julio de 2011.
7.- A fojas 76, copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, F 3309 de fecha 25 de abril de 2011, suscrito por Gonzalo Olmos
Maldonado y el fiscalizador tributario Simón Jiménez Mamani.
8.- A fojas 77, copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, F 3309 de fecha 19 de julio de 2011, suscrito por Gonzalo Olmos
Maldonado y el fiscalizador tributario Simón Jiménez Mamani.
9.- A fojas 78 y siguientes, copia simple de Citación N°6 de fecha 26 de
abril de 2012.
10.- A fojas 87, copia simple de Notificación N°22, F 3300, folio N°1004889
de 26 de abril de 2012.
11.- A fojas 88 y siguientes, copia simple de las Liquidaciones N°111 y 112
de 18 de octubre de 2012, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del
Servicio de Impuestos Internos.
12.- A fojas 105, copia simple de Notificación N°73, F 3300, folio
N°0967690 de fecha 18 de octubre de 2012.
QUINTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SEXTO: Que son hechos no discutidos en la causa que el reclamante es
un contribuyente cuya actividad económica es la de extracción de cobre,
preparación de terrenos, excavaciones y servicios personales, que tributa en
Primera Categoría, obligado a determinar renta efectiva en base a contabilidad
completa según balance; como también que con fecha 26 de abril de 2012 el
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar la Citación Nº6, notificada en
forma personal al representante legal de la reclamante.
SÉPTIMO: Que de la lectura de los escritos y documentación de respaldo
presentados al proceso se observa que el nudo controversial a dilucidar en la
presente causa dice relación con establecer si la reclamante efectivamente
incurrió en los gastos declarados en su declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2010, por concepto de remuneraciones,
depreciación, intereses pagados y adeudados y por otros gastos deducidos de los
ingresos brutos, como también determinar aquellos antecedentes aportados por la
actora en la etapa de auditoría tributaria que concluyó con los actos reclamados.
OCTAVO: Que los argumentos a partir de los cuales la reclamante sostiene
su pretensión, dicen relación con el hecho de que la determinación impositiva que
efectuó el organismo fiscalizador de la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría, se realizó sin considerar la totalidad de los antecedentes que resultan
necesarios para tal efecto.
NOVENO: Que respecto de las liquidaciones reclamadas, el Servicio de
Impuestos Internos expone que en el proceso de fiscalización se detectaron
incongruencias en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año Tributario
2010 presentada por el reclamante, en particular en lo que se refería a los costos
directos de los bienes y servicios; remuneraciones; depreciación; intereses
pagados y adeudados y a los otros gastos deducidos de los ingresos brutos,
solicitándole que aportara determinados antecedentes, los que habría allegado
sólo en parte durante la auditoría tributaria. Esta situación fue efectivamente
acreditada durante el proceso, como así se desprende de la prueba documental
rendida, en particular de la copia de la Notificación N°14404 rolante a fojas 69, de
la copia de la Citación N°6 rolante a fojas 78 y de las actas de recepción de
documentos, cuyas copias rolan a fojas 72, 73, 74, 76 y 77 de autos, en las que
consta que respecto del año tributario 2010, el contribuyente sólo aportó en sede
administrativa el Libro Diario, Libro Mayor, Balance y Fondo de Utilidades
Tributables, siendo el resto de la documentación entregada relativa a los años
tributarios 2008, 2009 y 2011 los cuales no son materia del presente reclamo.
DÉCIMO: Que los gastos señalados supra, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, deben cumplir con los requisitos
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
generales y específicos contemplados en la norma citada para que puedan ser
estimados como necesarios para producir la renta y en consecuencia ser
susceptibles de ser deducidos de los ingresos brutos para determinar el resultado
tributario. Entre dichas exigencias se cuenta la de encontrarse acreditados ante el
Servicio de Impuestos Internos con documentación fehaciente, es decir, el
contribuyente debe probar la naturaleza, efectividad y monto necesario de los
gastos con los medios probatorios que dispone. Dicha acreditación puede llevarse
a cabo mediante cualquier documento que dé cuenta de la prestación de un
servicio o la transferencia de un bien, tales como facturas, boletas, contratos o
documentos similares.
UNDÉCIMO: Que con la prueba aportada por la reclamada en estos autos,
la que se reduce a las copias de documentos rolantes desde fojas 1 a la 10
consistentes en copia de las Liquidaciones reclamadas y en copias de
declaraciones mensuales de impuestos (formularios 29) a lo que cabe agregar los
documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos ya reseñados
supra, se advierte que el contribuyente en sede administrativa no acompañó los
antecedentes que hicieran posible respaldar las operaciones que dan cuenta los
registros contables acompañados, lo que impidió al Servicio de Impuestos
Internos establecer de forma fehaciente e indubitada que efectivamente incurrió
en los gastos que alude, a raíz de lo cual el organismo fiscalizador, actuando de
manera justificada y conforme a la ley procedió a rechazarlos agregando dichas
cantidades a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría. A todo lo ya
dicho, cabe agregar que el propio actor reconoce en su libelo que no aportó
dichos antecedentes al organismo fiscalizador y ofreció rendirlos en autos durante
la etapa procesal correspondiente, lo que no aconteció.
DUODÉCIMO: Que sin perjuicio de lo ya dicho, el inciso primero del
artículo 21 del Código Tributario establece la obligación, carga o deber de probar
la veracidad de la declaración por el contribuyente, así como la naturaleza y el
monto de las operaciones para determinar sus impuestos. La norma indica que
los medios para dicho esfuerzo son los documentos, libros de contabilidad o los
medios que la ley establezca. Estos medios probatorios deben ser necesarios u
obligatorios para el contribuyente, lo que sumado a la circunstancia que nuestro
sistema tributario establece la determinación de impuestos por autoliquidación,
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
esto es, es el contribuyente quien de forma autónoma e independiente propone a
través de su declaración de impuestos el monto a pagar, hace que resulte del todo
coherente la exigencia que se hace a éste de probar la veracidad de los datos
contenidos en dicha presentación.
DECIMOTERCERO: Que al respecto y de acuerdo al documento rolante a
fojas 39 aportado por la parte reclamada, se aprecia que el reclamante en su
declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010 no
declaró costos relacionados a su giro, además informó un monto de $34.995.200
por concepto de remuneraciones, declaró por concepto de depreciación la
cantidad de $25.071.134, por intereses pagados y adeudados informó la suma de
$21.145.893.- y por concepto de otros gastos deducidos de los ingresos brutos,
declaró la suma de $573.048.809.-, sin aportar al proceso jurisdiccional ningún
antecedente que permita determinar de manera razonada que los montos
informados en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010 sean
veraces ni que hubieran sido correctamente determinados, limitándose a expresar
que las liquidaciones impugnadas adolecen de errores manifiestos sin allegar
prueba alguna que avale su pretensión, como podrían ser los libros de
contabilidad y respaldos documentarios, máxime si se trata de un contribuyente
obligado a declarar sus rentas efectivas en base a contabilidad completa según
balance, como tampoco desvirtúa por ningún medio la nueva Base Imponible del
Impuesto de Primera Categoría determinada por el Servicio de Impuestos
Internos, correspondiéndole la carga de hacerlo en virtud del ya citado artículo 21
del Código Tributario, debiendo indefectiblemente rechazarse el reclamo, como se
dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
21, 63 y siguientes, 115, 123 y siguientes, todos del Código Tributario, Ley 20.322,
artículos 29, 30, 31, 32 y 33 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta artículos 3,
144, 170, 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales pertinentes,
SE DECLARA:
I.- QUE SE RECHAZA EL RECLAMO, dejándose a firme las Liquidaciones
N° 111 por Impuesto a la Renta de Primera Categoría ascendente a la suma de
$164.945.997.- y la N°112 por reintegro de devolución según dispone el artículo 97
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
del D.L. 824 ascendente a la suma de $5.925.866.-, emitidas por Orden del
Director Regional y suscritas por doña Katia Muñoz Castillo, Jefe del
Departamento de Fiscalización de la III Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
II.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber tenido
motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico solicitado. Notifíquese asimismo a la parte reclamante mediante la
publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, en razón del
apercibimiento hecho efectivo por resolución de 9 de enero de 2013, rolante a
fojas 32 de autos.
RUC N° 12-9-0000548-0
RIT GR-04-00014-2012
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Dante
Martínez Benavides, Secretario Abogado Titular.
2013-09-05T17:20:32-0400
MARIA LUISA ERCILIA LOBO GUINEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.