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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00014-2012 · 5 de septiembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00014-2012
RUC
12-9-0000548-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Copiapó, cinco de septiembre de dos mil trece. VISTOS: Que a fojas 11, comparece don JUAN PABLO VELIZ ALMENDARES, R.U.T.: 7.378.742-4, en representación de la empresa SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS Y MINERIA VELIZ PEREZ LIMITADA, R.U.T.: 76.111.400-K, ambos domiciliados en sector barrio industrial Paipote S/N° manzana F-1, Lote 61, comuna de Copiapó, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°111 y 112 de fecha 18 de octubre de 2012, emitidas por orden del Director Regional suscritas por doña Katia Muñoz Castillo, Jefe Departamento de Fiscalización de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ascendentes a la suma total de $170.871.863.-, correspondientes a Impuesto a la Renta de Primera Categoría año tributario 2010 y a reintegro de devolución según dispone el artículo 97 del D.L. 824 Ley de Impuesto Renta año tributario 2010, respectivamente. En lo principal de su presentación de fojas 11, la reclamante señala que con fecha 18 de octubre de 2012 fue notificado de las Liquidaciones números 111 y 112, fundamentándolas el Servicio de Impuestos Internos en el hecho de haberse dado cumplimiento parcial a los requerimientos efectuados mediante Citación N°06 de fecha 26 de abril de 2012, habiendo sido practicadas dichas Liquidaciones con omisión de algunos antecedentes. Agrega que la determinación de impuestos contenida en los actos reclamados adolece de omisiones manifiestas toda vez que se funda en la circunstancia que el contribuyente no contaba con los respaldos suficientes para acreditar la partida denominada “Remuneraciones”, por lo que el Servicio de Impuestos Internos procedió a agregar a la base imponible la suma de $34.995.200.-, originalmente rebajada. Agrega el reclamante que en la oportunidad procesal pertinente acreditará dicha deducción. Luego al referirse a la partida de “Depreciación”, parcialmente aceptada, indica que también la acreditará en esta instancia con los antecedentes que allegará, demostrando así que el monto deducido no corresponde al señalado en la liquidación. En lo que dice relación con el concepto de “Intereses Pagados”, dice que el organismo fiscalizador realiza un análisis sesgado respecto al no reconocer la procedencia de esta deducción desde que no podía menos que conocer los montos a deducir, ya que esta información Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n también es aportada por las entidades bancarias, agregando también que aportará los documentos que respaldan y acreditan el monto deducido. Finalmente en lo que respecta al concepto “Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos”, señala que cuenta con los respaldos que sustentan esta partida y que han sido validados por el propio organismo fiscal en las declaraciones mensuales de IVA donde constan las facturas que permiten deducir dichos gastos. Indica que las liquidaciones reclamadas adolecen de errores manifiestos al no considerar una parte importante de los costos directos como desembolsos necesarios para producir la renta impidiendo su deducción de la Renta Bruta del periodo. Sostiene que resulta impensado que no existan costos asociados a la actividad comercial para generar ingresos, al punto que es el propio Servicio de Impuestos Internos quien en algunos casos los presume, por lo que en este caso no puede pensarse que no existan costos de explotación asociados al giro, solicitando se declare la improcedencia de las liquidaciones y se practique una nueva, señalando que la determinación de los impuestos debe considerar necesariamente la totalidad del costo directo, el cual con los antecedentes que aportará a esta instancia, se encontrarían suficientemente respaldados. Enfatiza el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos al determinar los impuestos no tuvo a la vista las facturas que respaldaban los costos directos de la actividad desarrollada, no pudiendo presumir que la empresa sólo obtuvo ingresos sin que existieran costos asociados a la prestación de servicios, más aún cuando tuvo a la vista periodos anteriores que le permitían, a lo menos presumir, la existencia de costos relacionados con el desarrollo del negocio señalando que cuanta con la totalidad de las facturas que respaldan la partida cuestionada y las rebajas efectuadas a la base imponible. Concluye solicitando se declaren improcedentes las Liquidaciones reclamadas porque la determinación de impuestos se realizó con omisión de los antecedentes que respaldan los costos directos como desembolsos necesarios para producir la renta. A fojas 32, se confiere traslado del reclamo. A fojas 33, consta la notificación legal a la parte reclamada. A fojas 41, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto, el Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Servicio de Impuestos Internos expone los antecedentes del proceso de fiscalización señalando que, luego de requerirle al contribuyente antecedentes con el objeto de determinar el correcto cumplimiento tributario respecto del Impuesto a la Renta correspondientes a los años tributarios 2009, 2010, 2011, éste dio cumplimiento parcial al requerimiento, motivo por el cual con fecha 26 de abril de 2012 se emitió la Citación N°6 en la cual se le formularon observaciones respecto de las partidas de Costo Directo de los Bienes y Servicios, Remuneraciones, Depreciación, Intereses Pagados y Adeudados y Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos, señalando que la reclamante no aportó la documentación sustentatoria de dichas partidas, solicitándole determinadamente en dicho acto una serie de documentos que enumera. Refiere que al no dar respuesta a la Citación, no haber aportado la totalidad de los antecedentes requeridos ni solucionado las observaciones que le fueran formuladas, se procedió a emitir las Liquidaciones reclamadas. En cuanto al fondo dice que la reclamante no acreditó fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos la veracidad de sus declaraciones al no haber aportado la documentación de respaldo respectiva, lo cual dice, reconoce expresamente la reclamante en su reclamo. Se refiere posteriormente a las partidas correspondientes a Intereses Pagados y Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos, indicando que las alegaciones que hace al respecto la actora serían improcedentes ya que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario y en el artículo 31 del D.L. 824 de 1974 las declaraciones juradas que presentan los informantes y las declaraciones mensuales de impuestos presentadas por la reclamante, son solo declaraciones que carecen por si solas de valor, pues deben ser respaldadas para dar fe de los antecedentes que las sustentan y acreditarse su veracidad, lo cual dice, no ocurrió y tratándose de gastos, éstos deben ser acreditados fehacientemente ante dicho Servicio mediante la documentación de respaldo, lo cual la actora no hizo. Hace presente que su contraria reconoce no haber aportado antecedente contable alguno que respalde costos y que según su declaración anual, no declaró sumas por ese concepto, por lo que no podría acreditarlo en esta instancia jurisdiccional, pues sólo puede impugnar diferencias existentes entre lo declarado y lo determinado por el Servicio en la liquidación respectiva, no existiendo controversia ya que en ambos casos el monto de los costos es cero. Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Continúa su alegato refiriéndose a la partida de Depreciación, indicando que la actora no aportó los antecedentes de respaldo pero que se le tuvo por acreditada la suma de $18.683.298.- en base a la información obtenida de sus bases de datos. Concluye señalando que la reclamante no controvierte la legalidad de los actos impugnados ni justifica las partidas liquidadas, limitándose a señalar que aportará los antecedentes justificatorios. Agrega que no es labor del Tribunal la realización de una nueva auditoría, pues esa es competencia del Servicio de Impuestos Internos, correspondiéndole como órgano jurisdiccional el pronunciarse acerca de la legalidad de un determinado acto administrativo en base a los vicios alegados por los contribuyentes dentro de las materias de su competencia, solicitando el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 125 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: “1.-Efectividad de haber incurrido la reclamante, en los gastos declarados en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010, formulario 22, folio N°61847490, por concepto de “remuneraciones” (código 631); “depreciación” (código 632); “intereses pagados y adeudados” (código 633) y “otros gastos deducidos de los ingresos brutos” (código 635). Antecedentes que den cuenta de su debida contabilización y declaración; 2.- Antecedentes y documentos aportados por la reclamante durante la auditoría tributaria de que fue objeto y culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas.” La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 126 y 126 vuelta. A fojas 140 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse. CONSIDERANDO: PRIMERO: JUAN PABLO VÉLIZ ALMENDARES, en representación de la empresa SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS Y MINERÍA VÉLIZ Y PÉREZ LIMITADA, R.U.T.: 76.111.400-K, ambos domiciliados en sector Barrio Industrial Paipote S/Nº, manzana F-1, Lote 61, comuna de Copiapó, deduce Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°111 y 112, de fecha 18 de octubre de 2012, que determinan Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y reintegro de devolución según dispone el artículo 97 del D.L. 824 Ley de Impuesto Renta respectivamente, ambas correspondiente al año tributario 2010, ascendentes a la suma total de $170.871.863.-, emitidas por orden del Director Regional suscritas por doña Katia Muñoz Castillo, Jefe del Departamento de Fiscalización de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS representado por el abogado Daniel Gómez García, contesta el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo sustento formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en: 1.- A fojas 1 y siguientes copia simple de las Liquidaciones N°111 y 112 de 18 de octubre de 2012, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. 2.- A fojas 10, copia simple de impresión digital de Consulta Anual y Rectificatoria, Formulario 29 año comercial 2009, de fecha 31 de diciembre de 2012 de la Sociedad Comercial de Servicios y Minería Veliz y Pérez Limitada. CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en: 1.- A fojas 39 y siguiente, copia simple de impresión digital de Declaración Anual de Renta, formulario 22, año tributario 2010, folio N°61847490, de la Sociedad Comercial de Servicios y Minería Veliz y Pérez Limitada. 2.- A fojas 69 y siguientes, copia simple de Notificación N°14404, Folio N°588050244912 y minuta informativa, ambas de 23 de febrero de 2012. 3.- A fojas 72, copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, F 3309 de fecha 03 de abril de 2012, suscrito por Juan Pablo Veliz Almendares y el fiscalizador tributario Simón Jiménez Mamani. Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 4.- A fojas 73, copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, F 3309 de fecha 18 de abril de 2012, suscrito por Luis Alberto Pino Castillo y la fiscalizadora tributaria Arlette Meneses Gálvez. 5.- A fojas 74, copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, F 3309 de fecha 19 de abril de 2012, suscrito por Luis Pino Castillo y el fiscalizador tributario Simón Jiménez Mamani. 6.- A fojas 75, copia simple de Notificación, F 3285, Folio N°0564004 de fecha 04 de julio de 2011. 7.- A fojas 76, copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, F 3309 de fecha 25 de abril de 2011, suscrito por Gonzalo Olmos Maldonado y el fiscalizador tributario Simón Jiménez Mamani. 8.- A fojas 77, copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, F 3309 de fecha 19 de julio de 2011, suscrito por Gonzalo Olmos Maldonado y el fiscalizador tributario Simón Jiménez Mamani. 9.- A fojas 78 y siguientes, copia simple de Citación N°6 de fecha 26 de abril de 2012. 10.- A fojas 87, copia simple de Notificación N°22, F 3300, folio N°1004889 de 26 de abril de 2012. 11.- A fojas 88 y siguientes, copia simple de las Liquidaciones N°111 y 112 de 18 de octubre de 2012, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. 12.- A fojas 105, copia simple de Notificación N°73, F 3300, folio N°0967690 de fecha 18 de octubre de 2012. QUINTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. SEXTO: Que son hechos no discutidos en la causa que el reclamante es un contribuyente cuya actividad económica es la de extracción de cobre, preparación de terrenos, excavaciones y servicios personales, que tributa en Primera Categoría, obligado a determinar renta efectiva en base a contabilidad completa según balance; como también que con fecha 26 de abril de 2012 el Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar la Citación Nº6, notificada en forma personal al representante legal de la reclamante. SÉPTIMO: Que de la lectura de los escritos y documentación de respaldo presentados al proceso se observa que el nudo controversial a dilucidar en la presente causa dice relación con establecer si la reclamante efectivamente incurrió en los gastos declarados en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010, por concepto de remuneraciones, depreciación, intereses pagados y adeudados y por otros gastos deducidos de los ingresos brutos, como también determinar aquellos antecedentes aportados por la actora en la etapa de auditoría tributaria que concluyó con los actos reclamados. OCTAVO: Que los argumentos a partir de los cuales la reclamante sostiene su pretensión, dicen relación con el hecho de que la determinación impositiva que efectuó el organismo fiscalizador de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, se realizó sin considerar la totalidad de los antecedentes que resultan necesarios para tal efecto. NOVENO: Que respecto de las liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos expone que en el proceso de fiscalización se detectaron incongruencias en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año Tributario 2010 presentada por el reclamante, en particular en lo que se refería a los costos directos de los bienes y servicios; remuneraciones; depreciación; intereses pagados y adeudados y a los otros gastos deducidos de los ingresos brutos, solicitándole que aportara determinados antecedentes, los que habría allegado sólo en parte durante la auditoría tributaria. Esta situación fue efectivamente acreditada durante el proceso, como así se desprende de la prueba documental rendida, en particular de la copia de la Notificación N°14404 rolante a fojas 69, de la copia de la Citación N°6 rolante a fojas 78 y de las actas de recepción de documentos, cuyas copias rolan a fojas 72, 73, 74, 76 y 77 de autos, en las que consta que respecto del año tributario 2010, el contribuyente sólo aportó en sede administrativa el Libro Diario, Libro Mayor, Balance y Fondo de Utilidades Tributables, siendo el resto de la documentación entregada relativa a los años tributarios 2008, 2009 y 2011 los cuales no son materia del presente reclamo. DÉCIMO: Que los gastos señalados supra, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, deben cumplir con los requisitos Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n generales y específicos contemplados en la norma citada para que puedan ser estimados como necesarios para producir la renta y en consecuencia ser susceptibles de ser deducidos de los ingresos brutos para determinar el resultado tributario. Entre dichas exigencias se cuenta la de encontrarse acreditados ante el Servicio de Impuestos Internos con documentación fehaciente, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, efectividad y monto necesario de los gastos con los medios probatorios que dispone. Dicha acreditación puede llevarse a cabo mediante cualquier documento que dé cuenta de la prestación de un servicio o la transferencia de un bien, tales como facturas, boletas, contratos o documentos similares. UNDÉCIMO: Que con la prueba aportada por la reclamada en estos autos, la que se reduce a las copias de documentos rolantes desde fojas 1 a la 10 consistentes en copia de las Liquidaciones reclamadas y en copias de declaraciones mensuales de impuestos (formularios 29) a lo que cabe agregar los documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos ya reseñados supra, se advierte que el contribuyente en sede administrativa no acompañó los antecedentes que hicieran posible respaldar las operaciones que dan cuenta los registros contables acompañados, lo que impidió al Servicio de Impuestos Internos establecer de forma fehaciente e indubitada que efectivamente incurrió en los gastos que alude, a raíz de lo cual el organismo fiscalizador, actuando de manera justificada y conforme a la ley procedió a rechazarlos agregando dichas cantidades a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría. A todo lo ya dicho, cabe agregar que el propio actor reconoce en su libelo que no aportó dichos antecedentes al organismo fiscalizador y ofreció rendirlos en autos durante la etapa procesal correspondiente, lo que no aconteció. DUODÉCIMO: Que sin perjuicio de lo ya dicho, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario establece la obligación, carga o deber de probar la veracidad de la declaración por el contribuyente, así como la naturaleza y el monto de las operaciones para determinar sus impuestos. La norma indica que los medios para dicho esfuerzo son los documentos, libros de contabilidad o los medios que la ley establezca. Estos medios probatorios deben ser necesarios u obligatorios para el contribuyente, lo que sumado a la circunstancia que nuestro sistema tributario establece la determinación de impuestos por autoliquidación, Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n esto es, es el contribuyente quien de forma autónoma e independiente propone a través de su declaración de impuestos el monto a pagar, hace que resulte del todo coherente la exigencia que se hace a éste de probar la veracidad de los datos contenidos en dicha presentación. DECIMOTERCERO: Que al respecto y de acuerdo al documento rolante a fojas 39 aportado por la parte reclamada, se aprecia que el reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010 no declaró costos relacionados a su giro, además informó un monto de $34.995.200 por concepto de remuneraciones, declaró por concepto de depreciación la cantidad de $25.071.134, por intereses pagados y adeudados informó la suma de $21.145.893.- y por concepto de otros gastos deducidos de los ingresos brutos, declaró la suma de $573.048.809.-, sin aportar al proceso jurisdiccional ningún antecedente que permita determinar de manera razonada que los montos informados en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010 sean veraces ni que hubieran sido correctamente determinados, limitándose a expresar que las liquidaciones impugnadas adolecen de errores manifiestos sin allegar prueba alguna que avale su pretensión, como podrían ser los libros de contabilidad y respaldos documentarios, máxime si se trata de un contribuyente obligado a declarar sus rentas efectivas en base a contabilidad completa según balance, como tampoco desvirtúa por ningún medio la nueva Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría determinada por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiéndole la carga de hacerlo en virtud del ya citado artículo 21 del Código Tributario, debiendo indefectiblemente rechazarse el reclamo, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 21, 63 y siguientes, 115, 123 y siguientes, todos del Código Tributario, Ley 20.322, artículos 29, 30, 31, 32 y 33 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta artículos 3, 144, 170, 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- QUE SE RECHAZA EL RECLAMO, dejándose a firme las Liquidaciones N° 111 por Impuesto a la Renta de Primera Categoría ascendente a la suma de $164.945.997.- y la N°112 por reintegro de devolución según dispone el artículo 97 Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n del D.L. 824 ascendente a la suma de $5.925.866.-, emitidas por Orden del Director Regional y suscritas por doña Katia Muñoz Castillo, Jefe del Departamento de Fiscalización de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico solicitado. Notifíquese asimismo a la parte reclamante mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, en razón del apercibimiento hecho efectivo por resolución de 9 de enero de 2013, rolante a fojas 32 de autos. RUC N° 12-9-0000548-0 RIT GR-04-00014-2012 Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Dante Martínez Benavides, Secretario Abogado Titular. 2013-09-05T17:20:32-0400 MARIA LUISA ERCILIA LOBO GUINEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.