Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00002-2013 · 11 de julio de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00002-2013
- RUC
- 13-9-0000162-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n
Copiapó, once de julio de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fojas 17, comparece la abogada doña VERÓNICA ALVÁREZ
MUÑOZ, en representación de don LUIS ALBERTO ARAYA ARAYA, R.U.T.:
8.922.236-2, domiciliado en Cuesta Cardones s/n, kilómetro 4, Salida Sur, comuna
de Copiapó, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones
conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de las Liquidaciones N°113 y 114 de 15 de noviembre de
2012, emitidas por orden del Director Regional por doña Katia Muñoz Catillo, Jefe
del Departamento de Fiscalización de la III Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, ascendentes a la suma total de $13.094.697.-,
correspondiendo la N°113 al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de
Impuesto a la Renta y la N°114, al Impuesto Global Complementario, ambas del
año tributario 2012.
En lo principal de su presentación de fojas 17, la compareciente señala que
su representado fue notificado con fecha 15 de noviembre de 2012 de las
Liquidaciones reclamadas, las que tienen su origen en una auditoría tributaria
practicada por la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos doña Mónica
Cortés Araya. En el proceso de auditoría, según da cuenta el texto de las
Liquidaciones, se determinaron ingresos no declarados por un monto de
$25.116.500.- percibidos con fecha 13 de octubre de 2011, monto que reajustado
al 31 de diciembre de 2011 equivale a la cantidad de $25.317.432.-. , reconociendo
en su libelo la efectividad de tal circunstancia. A raíz de esto la fiscalizadora
determinó una nueva base imponible de los impuestos de primera categoría y
global complementario la que no se ajusta a la realidad de la renta efectivamente
percibida por el contribuyente ni a los antecedentes de que disponía el Servicio de
Impuestos Internos para determinarla. Señala que la fiscalizadora sumó a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría los ingresos no declarados
determinando las diferencias que se pretenden cobrar; sin embargo, aduce la
reclamante, con los antecedentes contables aportados al Servicio de Impuestos
Internos, se demuestra que la Renta Líquida Imponible debió haber sido negativa
ya que en las declaraciones se omitió agregar los gastos rechazados,
correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio anterior, la provisión de gastos
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por $520.000.000.- registrada en el Libro Mayor y Balance Tributario 2012 en la
cuenta Arriendos de Maquinaria y Equipos código 4-01-03-01, los ingresos no
declarados por $25.116.500.- y también se omitió la deducción de provisión de
ingresos por un monto de $750.000.000.- registrada en la cuenta Ingresos por
Venta de Sílice código 5-1-10-01-20. Sostiene la reclamante que la funcionaria del
Servicio, de haber examinado completamente los antecedentes puestos a su
disposición hubiera concluido que el reclamante no debía pagar Impuesto a la
Renta de Primera Categoría no procediendo la Liquidación N°113. En cuanto a la
determinación de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, señala
que también fue mal determinada al no aplicar la depuración de la renta líquida
imponible en la Declaración de Impuestos a la Renta Año Tributario según se
señaló supra. Para fundamentar sus aseveraciones recurre al artículo 21 del
Código Tributario y a las normas de los artículos 14 y 31 y siguientes de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en cuanto establecen los procedimientos y operaciones
para determinar la base imponible de los impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario, que de haberse aplicado estrictamente por la autoridad
fiscalizadora no se hubieran emitido las liquidaciones que se reclaman. Solicita
que se dejen sin efecto las liquidaciones que reclama.
A fojas 25 se confiere traslado del reclamo.
A fojas 26 consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 31, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por el
contribuyente, el reclamado señala, luego de hacer una relación de los principales
hechos que culminaron en las liquidaciones que se reclaman, que el origen de las
diferencias detectadas radica en que el contribuyente no declaró ni pagó los
impuestos correspondientes por los ingresos percibidos y retiros efectuados
durante el año comercial 2011 producto del contrato de opción de compra de
concesión minera celebrado con Minera Polar Mining Chile Limitada de fecha 19
de noviembre de 2011. Refiere que los argumentos del reclamante para desvirtuar
las liquidaciones reclamadas dicen relación con que para el año tributario 2012
habría tenido un resultado de pérdida tributaria debido a que no se incluyó en su
declaración de renta una provisión de gastos y una provisión de ingresos. En
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consecuencia, según el Servicio, lo que se pretende es desvirtuar las diferencias
de impuesto liquidadas en base a un error propio, al no haber rebajado en la
determinación de su renta líquida imponible la supuesta provisión de ingresos
requerida, cuya deducción arrojaría una renta líquida imponible negativa. Agrega
que el modo idóneo para alegar este error propio sería a través de lo dispuesto en
el artículo 127 del Código Tributario, es decir, solicitar la corrección del error
propio conjuntamente con su reclamo, lo que no se hizo en la especie,
entendiendo que ese derecho ha precluido motivo por el cual el reclamo es
improcedente y además, respecto de las alegaciones que hace, éstas no se han
acreditado ni en sede administrativa ni en sede judicial que dichos ingresos se
encuadren dentro de alguna de las hipótesis de excepción del artículo 15 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, limitándose simple y llanamente a señalar que
debió haberse rebajado dicho ingreso, sin invocar de manera alguna el motivo o
fundamento de dicha afirmación, por lo cual, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 21, el reclamo debe ser asimismo rechazado.
A fojas 39 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba
los siguientes: “1.- Elementos, antecedentes y circunstancias de hecho que
determinen la procedencia de agregar a la Renta Líquida Imponible del año
tributario 2012 de la reclamante, la provisión de gastos por un monto de
$520.000.000.- registrada en el Libro Mayor y Balance del mismo año en la
cuenta de Arriendo de Maquinarias y Equipos como también, de la deducción de
provisión de ingresos por un monto de $750.000.000.- registrada en la cuenta de
Ingresos por Venta de Sílice. 2.- Antecedentes y documentos puestos a
disposición del Servicio de Impuestos Internos por la reclamante durante la
actividad fiscalizadora que dio origen a los actos reclamados. Elementos y
circunstancias de hecho que den cuenta que éstos fueron efectivamente
examinados por la administración tributaria.”
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 40 y 40 vuelta, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 84 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña VERÓNICA ALVÁREZ MUÑOZ, en representación
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de don LUIS ALBERTO ARAYA ARAYA, R.U.T.: 8.922.236-2, domiciliado en
Cuesta Cardones S/N°, kilómetro 4, Salida Sur, comuna de Copiapó, dedujo
Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del
Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones N°113 y 114 de 15 de noviembre de 2012, emitidas por orden del
Director Regional por doña Katia Muñoz Catillo, Jefe del Departamento de
Fiscalización de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y
ascendentes a la suma total de $13.094.697.-, correspondiendo la N°113 al
Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y la N°114, al
Impuesto Global Complementario.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por el abogado Daniel Enrique Gómez García, contesta el traslado
conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece
de todo sustento formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su
acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y
que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1.- A fojas 1 y siguientes, rolan Liquidaciones N°113 y 114 de fecha 15 de
noviembre de 2012 emitidas por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de
Impuestos Internos. Se señala además que copia de este mismo documento fue
acompañado a fojas 49 y siguientes por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- A fojas 6, rola Notificación N°76, Folio 0967693, de fecha 16 de
noviembre de 2012, la que da cuenta de la notificación de las Liquidaciones 113 y
114. Se señala además que copia de este mismo documento fue acompañado a
fojas 58 por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- A fojas 7 y siguientes, hojas sueltas foliadas del N°1 al 6 tituladas
“Balance Tributario Acumulado mes/año Diciembre/2011” de fecha 13 de
diciembre de 2012 del reclamante.
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4.- A fojas 13, hoja suelta foliada con el N°1 titulada “Libro Mayor Moneda:
01 – Peso Chileno. Plan de Cuentas: Base. Incluye toda la contabilización de
todos los Sistemas. Cuenta Desde: 4-1-01-03-01 Cuenta Hasta: 4-1-01-03-01” de
fecha 13 de diciembre de 2012 del reclamante.
5.- A fojas 14, hoja suelta foliada con el N°1 titulada “Libro Mayor Moneda:
01 – Peso Chileno. Plan de Cuentas: Base. Incluye toda la contabilización de
todos los Sistemas. Cuenta Desde: 5-1-01-01-20 Cuenta Hasta: 5-1-01-01-20” de
fecha 13 de diciembre de 2012 del reclamante.
6.- A fojas 76, rola Comprobante de Contabilización, Provisión Por Cobrar
N°916 de fecha 31 de diciembre de 2011.
7.- A fojas 77 rola Acta de fecha 30 de abril de 2013, suscrita por el Notario
Público don Luis Contreras Fuentes en que da cuenta que en esa fecha se
constituyó en el domicilio de la empresa Araya Hermanos S.A. y en su presencia
se imprimió desde un computador en ese lugar el documento que se describe en
el número 6 del presente considerando.
CUARTO: Que la reclamante además provocó la prueba testimonial
consistente en las declaraciones de don Héctor Hernán Briones Ramírez y de
doña Patricia Inés Vielma Figuera.
QUINTO: Que la declaración de don Héctor Hernán Briones Ramírez de
fecha 02 de mayo de 2013, consta en acta de fojas 71 en la que dice ser el
contador de las empresas Araya Hermanos y sus subsidiarias desde hace dos
años a la fecha y respecto del primer punto de prueba declara que al 31 de
diciembre de 2011 el resultado de la empresa Luis Araya era negativo y se
estaban gestando operaciones financieras para revertir tal situación, para ello,
dice el testigo, se llevó a contabilidad financiera y registro de provisiones de
ingresos y egresos, no efectuando las rebajas para los efectos tributarios, por lo
que el balance financiero y el balance tributario quedaron con el mismo resultado
y posteriormente señala que la fiscalizadora doña Mónica Cortés detectó una
diferencia de ingresos y se limitó a efectuar la liquidación y no a determinar una
nueva Renta Líquida Imponible, a continuación explica, en las repreguntas, el
procedimiento que se debió haber realizado y que culminaba con una renta
líquida imponible negativa y la forma en que incidía en el impuesto global
complementario. Respecto del segundo punto de prueba el testigo dice que los
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antecedentes solicitados fueron enviados por sistema electrónico y
posteriormente fueron entregados en forma física. Agrega que fueron entregados
bajo acta que el mismo firmó conforme (se le exhibe el acta y la reconoce).
SEXTO: Que a fojas 74 consta declaración de la testigo doña Patricia Inés
Vielma Figuera quien dice trabajar en la empresa Araya Hermanos desde el 10 de
febrero de 2011, cumpliendo funciones como tesorera, siendo su jefe directo don
Héctor Briones. Respecto del primer punto de prueba dice que se encuentra
registrado un comprobante contable que se hace a través de un sistema “softland”
y se hizo provisión de los ingresos y gastos, en este caso específico el arriendo
de maquinarias, según declara. Al ser repreguntada dice que se estaba tramitando
un crédito por lo que había que presentar un balance con resultado positivo.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
al proceso con la debida ritualidad procesal, además de los acompañados en
copia ya detallados en los números 1 y 2 del considerando tercero de este fallo,
los documentos consistentes en:
1.- A fojas 59 y siguientes, copia simple de Notificación N°24083 de fecha 6
de septiembre de 2012, Folio N°588051861612 y su minuta informativa anexada.
2.- A fojas 61, copia simple de carta de fecha 24 de septiembre de 2012
suscrita por Héctor Briones Araya en representación de Luis Araya Araya
mediante la cual solicita ampliación de plazo para dar cumplimiento a lo solicitado
en Notificación N°24083.
3.- A fojas 62, copia simple de Acta de Recepción de Antecedentes de
fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por el contador del contribuyente don
Héctor Briones y la Fiscalizadora Tributaria doña Mónica Cortés Araya.
4.- A fojas 63, copia simple de Declaración Anual de Impuesto a la Renta
del contribuyente, correspondiente al año tributario 2012, formulario 22, folio
N°219365222, presentada con fecha 24 de abril de 2012.
OCTAVO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
NOVENO: Que son hechos no discutidos en la causa que el reclamante es
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contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y sus actividades
corresponden al giro de extracción de cobre, explotación de otras minas y
canteras. Que tampoco se discute que el reclamante percibió durante el año 2011
la suma de $25.116.500.- por un contrato de opción de compra minera y que
estos ingresos no fueron incorporados en su Declaración Anual de Renta para el
año Tributario 2012, efectuada a través del Formulario 22, folio 219365222.
DÉCIMO: Que corresponde entonces hacerse cargo de los argumentos
esgrimidos por la reclamante para desvirtuar las liquidaciones que reclama, los
que se fundamentan, según dice, en la falta que habría cometido la fiscalizadora
tributaria a cargo de la auditoría de que fue objeto, en orden a que no fue capaz
de detectar la omisión de las deducciones y agregaciones que autoriza el artículo
31 de la Ley de Impuesto a la Renta para determinar la Renta Líquida Imponible,
en particular la provisión de gastos registrada en el Libro Mayor y en el Balance
Tributario 2012 en la cuenta de Arriendo de Maquinarias y Equipos por la suma de
$520.000.000.- y la provisión de ingresos por un monto de $750.000.000.-,
estableciendo en definitiva una Base Imponible de Primera Categoría afecta al
impuesto cedular respectivo.
UNDÉCIMO: Que como es por todos sabido y así ha sido declarado en
otros fallos por este Tribunal, la normativa tributaria chilena establece un sistema
de autodeclaración, que es la regla general en materia de declaración de
impuestos. Según este sistema de determinación impositiva, son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas norma
tributarias en cuestión, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus
impuestos, lo que también justifica la norma regulatoria de la prueba contenida en
el artículo 21 del Código Tributario. Así lo señalan por ejemplo los artículos 29 y
siguientes del Código Tributario y los artículos 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
DUODÉCIMO: Que desde esta perspectiva, resulta incuestionable que el
único responsable de la determinación conforme a derecho de la renta líquida
imponible es el propio contribuyente y la no inclusión en su declaración de la renta
de las provisiones que detalla se deben a su propia negligencia y no cabe
atribuirle a la administración tributaria mayor rol que el de fiscalizar el correcto
cumplimiento de sus obligaciones a los contribuyentes, asumiendo como ciertos,
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desde que se trata de declaraciones hechas bajo juramento, los asertos
realizados por éstos; circunstancia que presenta una total consonancia con lo
establecido en el ya citado artículo 21 del Código Tributario cuando deja a los
contribuyentes el deber y carga de acreditar la verdad de sus declaraciones.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, las alegaciones efectuadas por la
reclamante no son otra cosa que la intención de rectificar un error propio, es decir,
el fundamento del reclamo lo constituye el hecho de la omisión en la declaración
de renta respectiva de las provisiones de ingreso y gasto pretendiendo
responsabilizar de aquello a la administración tributaria, lo que resulta insostenible
según los argumentos expuestos supra; por lo que no queda sino aceptar que le
asiste razón al apoderado del Servicio de Impuestos Internos al interpretar la
norma contenida en el inciso primero del artículo 127 del Código Tributario, en
cuanto a que la solicitud de rectificación de errores de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos debe hacerse conjuntamente con la
reclamación de la nueva liquidación y dentro del plazo concedido para reclamar y
es precisamente ésta la norma aplicable en la especie, no constituyendo la
reclamación de la supuesta falta de acuciosidad de la fiscalizadora tributaria al
revisar la documentación aportada por el contribuyente suficiente argumento para
desnaturalizar el carácter de error propio que contiene la omisión en sus
declaraciones tanto de los ingresos obtenidos como de las desagregaciones que
debió hacer para la determinación de la renta líquida imponible, por lo que esta
solicitud debió haberse efectuado conjuntamente con el reclamo, lo que no
ocurrió, motivo suficiente para que la acción sea rechazada.
DÉCIMO CUARTO: Que sin perjuicio de lo ya dicho, también cabe agregar
que le correspondía al reclamante acreditar en esta sede la efectividad de sus
declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el ya citado artículo 21 del
Código Tributario. Desde esta perspectiva la prueba rendida es a todas luces
insuficiente ya que, desde el punto de vista documental, se trata de antecedentes
parciales de sus registros contables que por sí solos no explican ni medianamente
la efectividad de sus aseveraciones, habiendo acompañado solamente el balance
tributario acumulado a diciembre de 2011, hojas del Libro Mayor del mismo año,
comprobante de contabilización y acta levantada ante Notario Público, sin aportar
los documentos que sustentan tales registros como contratos, facturas u otros que
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permitan establecer fehacientemente que las anotaciones que efectuó la actora en
los respectivos libros de la supuesta provisión de gasto por concepto de arriendo
de maquinarias y equipos y la supuesta deducción de provisión de ingresos por
venta de sílice alegadas son ciertas, lo que tampoco se logró establecer a través
del testimonio de los dos testigos que declararon en estrado, no habiéndose
acreditado en definitiva la pertinencia de efectuar las mencionadas provisiones,
que no son otra cosa que un apunte contable que se realiza en el pasivo como
reconocimiento de un riesgo, tanto cierto como incierto, debiendo ser éstas
justificadas, cuantificables y confiables todo lo cual no aconteció, correspondiendo
en consecuencia rechazar el reclamo.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
21, 59 y siguientes, 115, 123 y siguientes, todos del Código Tributario, artículo 14,
15, 29, 30, 31, 32 y 33 del D.L. 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta, Ley 20.322,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
atinentes.
SE DECLARA:
I.- QUE SE RECHAZA la reclamación deducida por VERÓNICA ALVÁREZ
MUÑOZ, en representación de don LUIS ALBERTO ARAYA ARAYA, en contra de
la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II- QUE SE DEJAN A FIRME las Liquidaciones N°113 y 114 de 15 de
noviembre de 2012, emitidas por la III Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido,
a juicio de este Tribunal, motivo plausible para reclamar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante mediante carta
certificada, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC N° 13-9-0000162-7
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Dante
Martínez Benavides, Secretario Abogado Titular.
2013-07-11T11:09:53-0400
MARIA LUISA ERCILIA LOBO GUINEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.