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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00002-2013 · 11 de julio de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00002-2013
RUC
13-9-0000162-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n Copiapó, once de julio de dos mil trece. VISTOS: Que a fojas 17, comparece la abogada doña VERÓNICA ALVÁREZ MUÑOZ, en representación de don LUIS ALBERTO ARAYA ARAYA, R.U.T.: 8.922.236-2, domiciliado en Cuesta Cardones s/n, kilómetro 4, Salida Sur, comuna de Copiapó, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°113 y 114 de 15 de noviembre de 2012, emitidas por orden del Director Regional por doña Katia Muñoz Catillo, Jefe del Departamento de Fiscalización de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ascendentes a la suma total de $13.094.697.-, correspondiendo la N°113 al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y la N°114, al Impuesto Global Complementario, ambas del año tributario 2012. En lo principal de su presentación de fojas 17, la compareciente señala que su representado fue notificado con fecha 15 de noviembre de 2012 de las Liquidaciones reclamadas, las que tienen su origen en una auditoría tributaria practicada por la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos doña Mónica Cortés Araya. En el proceso de auditoría, según da cuenta el texto de las Liquidaciones, se determinaron ingresos no declarados por un monto de $25.116.500.- percibidos con fecha 13 de octubre de 2011, monto que reajustado al 31 de diciembre de 2011 equivale a la cantidad de $25.317.432.-. , reconociendo en su libelo la efectividad de tal circunstancia. A raíz de esto la fiscalizadora determinó una nueva base imponible de los impuestos de primera categoría y global complementario la que no se ajusta a la realidad de la renta efectivamente percibida por el contribuyente ni a los antecedentes de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para determinarla. Señala que la fiscalizadora sumó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría los ingresos no declarados determinando las diferencias que se pretenden cobrar; sin embargo, aduce la reclamante, con los antecedentes contables aportados al Servicio de Impuestos Internos, se demuestra que la Renta Líquida Imponible debió haber sido negativa ya que en las declaraciones se omitió agregar los gastos rechazados, correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio anterior, la provisión de gastos Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n por $520.000.000.- registrada en el Libro Mayor y Balance Tributario 2012 en la cuenta Arriendos de Maquinaria y Equipos código 4-01-03-01, los ingresos no declarados por $25.116.500.- y también se omitió la deducción de provisión de ingresos por un monto de $750.000.000.- registrada en la cuenta Ingresos por Venta de Sílice código 5-1-10-01-20. Sostiene la reclamante que la funcionaria del Servicio, de haber examinado completamente los antecedentes puestos a su disposición hubiera concluido que el reclamante no debía pagar Impuesto a la Renta de Primera Categoría no procediendo la Liquidación N°113. En cuanto a la determinación de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, señala que también fue mal determinada al no aplicar la depuración de la renta líquida imponible en la Declaración de Impuestos a la Renta Año Tributario según se señaló supra. Para fundamentar sus aseveraciones recurre al artículo 21 del Código Tributario y a las normas de los artículos 14 y 31 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto establecen los procedimientos y operaciones para determinar la base imponible de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, que de haberse aplicado estrictamente por la autoridad fiscalizadora no se hubieran emitido las liquidaciones que se reclaman. Solicita que se dejen sin efecto las liquidaciones que reclama. A fojas 25 se confiere traslado del reclamo. A fojas 26 consta la notificación legal a la parte reclamada. A fojas 31, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por el contribuyente, el reclamado señala, luego de hacer una relación de los principales hechos que culminaron en las liquidaciones que se reclaman, que el origen de las diferencias detectadas radica en que el contribuyente no declaró ni pagó los impuestos correspondientes por los ingresos percibidos y retiros efectuados durante el año comercial 2011 producto del contrato de opción de compra de concesión minera celebrado con Minera Polar Mining Chile Limitada de fecha 19 de noviembre de 2011. Refiere que los argumentos del reclamante para desvirtuar las liquidaciones reclamadas dicen relación con que para el año tributario 2012 habría tenido un resultado de pérdida tributaria debido a que no se incluyó en su declaración de renta una provisión de gastos y una provisión de ingresos. En Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n consecuencia, según el Servicio, lo que se pretende es desvirtuar las diferencias de impuesto liquidadas en base a un error propio, al no haber rebajado en la determinación de su renta líquida imponible la supuesta provisión de ingresos requerida, cuya deducción arrojaría una renta líquida imponible negativa. Agrega que el modo idóneo para alegar este error propio sería a través de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, es decir, solicitar la corrección del error propio conjuntamente con su reclamo, lo que no se hizo en la especie, entendiendo que ese derecho ha precluido motivo por el cual el reclamo es improcedente y además, respecto de las alegaciones que hace, éstas no se han acreditado ni en sede administrativa ni en sede judicial que dichos ingresos se encuadren dentro de alguna de las hipótesis de excepción del artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, limitándose simple y llanamente a señalar que debió haberse rebajado dicho ingreso, sin invocar de manera alguna el motivo o fundamento de dicha afirmación, por lo cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, el reclamo debe ser asimismo rechazado. A fojas 39 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: “1.- Elementos, antecedentes y circunstancias de hecho que determinen la procedencia de agregar a la Renta Líquida Imponible del año tributario 2012 de la reclamante, la provisión de gastos por un monto de $520.000.000.- registrada en el Libro Mayor y Balance del mismo año en la cuenta de Arriendo de Maquinarias y Equipos como también, de la deducción de provisión de ingresos por un monto de $750.000.000.- registrada en la cuenta de Ingresos por Venta de Sílice. 2.- Antecedentes y documentos puestos a disposición del Servicio de Impuestos Internos por la reclamante durante la actividad fiscalizadora que dio origen a los actos reclamados. Elementos y circunstancias de hecho que den cuenta que éstos fueron efectivamente examinados por la administración tributaria.” La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 40 y 40 vuelta, rindiéndose la que consta en autos. A fojas 84 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña VERÓNICA ALVÁREZ MUÑOZ, en representación Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n de don LUIS ALBERTO ARAYA ARAYA, R.U.T.: 8.922.236-2, domiciliado en Cuesta Cardones S/N°, kilómetro 4, Salida Sur, comuna de Copiapó, dedujo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°113 y 114 de 15 de noviembre de 2012, emitidas por orden del Director Regional por doña Katia Muñoz Catillo, Jefe del Departamento de Fiscalización de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y ascendentes a la suma total de $13.094.697.-, correspondiendo la N°113 al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y la N°114, al Impuesto Global Complementario. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS representado por el abogado Daniel Enrique Gómez García, contesta el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo sustento formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en: 1.- A fojas 1 y siguientes, rolan Liquidaciones N°113 y 114 de fecha 15 de noviembre de 2012 emitidas por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. Se señala además que copia de este mismo documento fue acompañado a fojas 49 y siguientes por el Servicio de Impuestos Internos. 2.- A fojas 6, rola Notificación N°76, Folio 0967693, de fecha 16 de noviembre de 2012, la que da cuenta de la notificación de las Liquidaciones 113 y 114. Se señala además que copia de este mismo documento fue acompañado a fojas 58 por el Servicio de Impuestos Internos. 3.- A fojas 7 y siguientes, hojas sueltas foliadas del N°1 al 6 tituladas “Balance Tributario Acumulado mes/año Diciembre/2011” de fecha 13 de diciembre de 2012 del reclamante. Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n 4.- A fojas 13, hoja suelta foliada con el N°1 titulada “Libro Mayor Moneda: 01 – Peso Chileno. Plan de Cuentas: Base. Incluye toda la contabilización de todos los Sistemas. Cuenta Desde: 4-1-01-03-01 Cuenta Hasta: 4-1-01-03-01” de fecha 13 de diciembre de 2012 del reclamante. 5.- A fojas 14, hoja suelta foliada con el N°1 titulada “Libro Mayor Moneda: 01 – Peso Chileno. Plan de Cuentas: Base. Incluye toda la contabilización de todos los Sistemas. Cuenta Desde: 5-1-01-01-20 Cuenta Hasta: 5-1-01-01-20” de fecha 13 de diciembre de 2012 del reclamante. 6.- A fojas 76, rola Comprobante de Contabilización, Provisión Por Cobrar N°916 de fecha 31 de diciembre de 2011. 7.- A fojas 77 rola Acta de fecha 30 de abril de 2013, suscrita por el Notario Público don Luis Contreras Fuentes en que da cuenta que en esa fecha se constituyó en el domicilio de la empresa Araya Hermanos S.A. y en su presencia se imprimió desde un computador en ese lugar el documento que se describe en el número 6 del presente considerando. CUARTO: Que la reclamante además provocó la prueba testimonial consistente en las declaraciones de don Héctor Hernán Briones Ramírez y de doña Patricia Inés Vielma Figuera. QUINTO: Que la declaración de don Héctor Hernán Briones Ramírez de fecha 02 de mayo de 2013, consta en acta de fojas 71 en la que dice ser el contador de las empresas Araya Hermanos y sus subsidiarias desde hace dos años a la fecha y respecto del primer punto de prueba declara que al 31 de diciembre de 2011 el resultado de la empresa Luis Araya era negativo y se estaban gestando operaciones financieras para revertir tal situación, para ello, dice el testigo, se llevó a contabilidad financiera y registro de provisiones de ingresos y egresos, no efectuando las rebajas para los efectos tributarios, por lo que el balance financiero y el balance tributario quedaron con el mismo resultado y posteriormente señala que la fiscalizadora doña Mónica Cortés detectó una diferencia de ingresos y se limitó a efectuar la liquidación y no a determinar una nueva Renta Líquida Imponible, a continuación explica, en las repreguntas, el procedimiento que se debió haber realizado y que culminaba con una renta líquida imponible negativa y la forma en que incidía en el impuesto global complementario. Respecto del segundo punto de prueba el testigo dice que los Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n antecedentes solicitados fueron enviados por sistema electrónico y posteriormente fueron entregados en forma física. Agrega que fueron entregados bajo acta que el mismo firmó conforme (se le exhibe el acta y la reconoce). SEXTO: Que a fojas 74 consta declaración de la testigo doña Patricia Inés Vielma Figuera quien dice trabajar en la empresa Araya Hermanos desde el 10 de febrero de 2011, cumpliendo funciones como tesorera, siendo su jefe directo don Héctor Briones. Respecto del primer punto de prueba dice que se encuentra registrado un comprobante contable que se hace a través de un sistema “softland” y se hizo provisión de los ingresos y gastos, en este caso específico el arriendo de maquinarias, según declara. Al ser repreguntada dice que se estaba tramitando un crédito por lo que había que presentar un balance con resultado positivo. SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, además de los acompañados en copia ya detallados en los números 1 y 2 del considerando tercero de este fallo, los documentos consistentes en: 1.- A fojas 59 y siguientes, copia simple de Notificación N°24083 de fecha 6 de septiembre de 2012, Folio N°588051861612 y su minuta informativa anexada. 2.- A fojas 61, copia simple de carta de fecha 24 de septiembre de 2012 suscrita por Héctor Briones Araya en representación de Luis Araya Araya mediante la cual solicita ampliación de plazo para dar cumplimiento a lo solicitado en Notificación N°24083. 3.- A fojas 62, copia simple de Acta de Recepción de Antecedentes de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por el contador del contribuyente don Héctor Briones y la Fiscalizadora Tributaria doña Mónica Cortés Araya. 4.- A fojas 63, copia simple de Declaración Anual de Impuesto a la Renta del contribuyente, correspondiente al año tributario 2012, formulario 22, folio N°219365222, presentada con fecha 24 de abril de 2012. OCTAVO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. NOVENO: Que son hechos no discutidos en la causa que el reclamante es Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y sus actividades corresponden al giro de extracción de cobre, explotación de otras minas y canteras. Que tampoco se discute que el reclamante percibió durante el año 2011 la suma de $25.116.500.- por un contrato de opción de compra minera y que estos ingresos no fueron incorporados en su Declaración Anual de Renta para el año Tributario 2012, efectuada a través del Formulario 22, folio 219365222. DÉCIMO: Que corresponde entonces hacerse cargo de los argumentos esgrimidos por la reclamante para desvirtuar las liquidaciones que reclama, los que se fundamentan, según dice, en la falta que habría cometido la fiscalizadora tributaria a cargo de la auditoría de que fue objeto, en orden a que no fue capaz de detectar la omisión de las deducciones y agregaciones que autoriza el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para determinar la Renta Líquida Imponible, en particular la provisión de gastos registrada en el Libro Mayor y en el Balance Tributario 2012 en la cuenta de Arriendo de Maquinarias y Equipos por la suma de $520.000.000.- y la provisión de ingresos por un monto de $750.000.000.-, estableciendo en definitiva una Base Imponible de Primera Categoría afecta al impuesto cedular respectivo. UNDÉCIMO: Que como es por todos sabido y así ha sido declarado en otros fallos por este Tribunal, la normativa tributaria chilena establece un sistema de autodeclaración, que es la regla general en materia de declaración de impuestos. Según este sistema de determinación impositiva, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas norma tributarias en cuestión, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus impuestos, lo que también justifica la norma regulatoria de la prueba contenida en el artículo 21 del Código Tributario. Así lo señalan por ejemplo los artículos 29 y siguientes del Código Tributario y los artículos 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. DUODÉCIMO: Que desde esta perspectiva, resulta incuestionable que el único responsable de la determinación conforme a derecho de la renta líquida imponible es el propio contribuyente y la no inclusión en su declaración de la renta de las provisiones que detalla se deben a su propia negligencia y no cabe atribuirle a la administración tributaria mayor rol que el de fiscalizar el correcto cumplimiento de sus obligaciones a los contribuyentes, asumiendo como ciertos, Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n desde que se trata de declaraciones hechas bajo juramento, los asertos realizados por éstos; circunstancia que presenta una total consonancia con lo establecido en el ya citado artículo 21 del Código Tributario cuando deja a los contribuyentes el deber y carga de acreditar la verdad de sus declaraciones. DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, las alegaciones efectuadas por la reclamante no son otra cosa que la intención de rectificar un error propio, es decir, el fundamento del reclamo lo constituye el hecho de la omisión en la declaración de renta respectiva de las provisiones de ingreso y gasto pretendiendo responsabilizar de aquello a la administración tributaria, lo que resulta insostenible según los argumentos expuestos supra; por lo que no queda sino aceptar que le asiste razón al apoderado del Servicio de Impuestos Internos al interpretar la norma contenida en el inciso primero del artículo 127 del Código Tributario, en cuanto a que la solicitud de rectificación de errores de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos debe hacerse conjuntamente con la reclamación de la nueva liquidación y dentro del plazo concedido para reclamar y es precisamente ésta la norma aplicable en la especie, no constituyendo la reclamación de la supuesta falta de acuciosidad de la fiscalizadora tributaria al revisar la documentación aportada por el contribuyente suficiente argumento para desnaturalizar el carácter de error propio que contiene la omisión en sus declaraciones tanto de los ingresos obtenidos como de las desagregaciones que debió hacer para la determinación de la renta líquida imponible, por lo que esta solicitud debió haberse efectuado conjuntamente con el reclamo, lo que no ocurrió, motivo suficiente para que la acción sea rechazada. DÉCIMO CUARTO: Que sin perjuicio de lo ya dicho, también cabe agregar que le correspondía al reclamante acreditar en esta sede la efectividad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el ya citado artículo 21 del Código Tributario. Desde esta perspectiva la prueba rendida es a todas luces insuficiente ya que, desde el punto de vista documental, se trata de antecedentes parciales de sus registros contables que por sí solos no explican ni medianamente la efectividad de sus aseveraciones, habiendo acompañado solamente el balance tributario acumulado a diciembre de 2011, hojas del Libro Mayor del mismo año, comprobante de contabilización y acta levantada ante Notario Público, sin aportar los documentos que sustentan tales registros como contratos, facturas u otros que Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n permitan establecer fehacientemente que las anotaciones que efectuó la actora en los respectivos libros de la supuesta provisión de gasto por concepto de arriendo de maquinarias y equipos y la supuesta deducción de provisión de ingresos por venta de sílice alegadas son ciertas, lo que tampoco se logró establecer a través del testimonio de los dos testigos que declararon en estrado, no habiéndose acreditado en definitiva la pertinencia de efectuar las mencionadas provisiones, que no son otra cosa que un apunte contable que se realiza en el pasivo como reconocimiento de un riesgo, tanto cierto como incierto, debiendo ser éstas justificadas, cuantificables y confiables todo lo cual no aconteció, correspondiendo en consecuencia rechazar el reclamo. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 21, 59 y siguientes, 115, 123 y siguientes, todos del Código Tributario, artículo 14, 15, 29, 30, 31, 32 y 33 del D.L. 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta, Ley 20.322, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales atinentes. SE DECLARA: I.- QUE SE RECHAZA la reclamación deducida por VERÓNICA ALVÁREZ MUÑOZ, en representación de don LUIS ALBERTO ARAYA ARAYA, en contra de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II- QUE SE DEJAN A FIRME las Liquidaciones N°113 y 114 de 15 de noviembre de 2012, emitidas por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido, a juicio de este Tribunal, motivo plausible para reclamar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante mediante carta certificada, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. RUC N° 13-9-0000162-7 RIT GR-04-00002-2013 Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Dante Martínez Benavides, Secretario Abogado Titular. 2013-07-11T11:09:53-0400 MARIA LUISA ERCILIA LOBO GUINEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.