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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00003-2013 · 16 de septiembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00003-2013
RUC
13-9-0000199-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Copiapó, dieciséis de septiembre de dos mil trece. VISTOS: Que a fojas 69, comparece don OSCAR OTAZO CARRASCO, en representación de KINROSS SERVICIOS LIMITADA, R.U.T.: 76.028.345-2, ambos domiciliados en Los Carrera N°6651, Paipote, Copiapó, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°203201000016 de fecha 19 de noviembre de 2012 emitida por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se denegó la solicitud de devolución solicitada mediante Formulario N°22 folio N°233265942 correspondiente al año tributario 2012, por concepto de deducciones al Impuesto de Primera Categoría generado por pagos provisionales mensuales y créditos por gastos de capacitación, ascendentes a la suma de $70.381.327.-. Indica el reclamante que, mediante Formulario N°22 Folio N233265942, Kinross Servicios Limitada solicitó una devolución por concepto de deducciones al Impuesto de Primera Categoría generado por pagos provisionales mensuales y créditos por gastos de capacitación, ascendentes a la suma de $70.381.327.-, devolución que fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Exenta N°203201000016 de fecha 19 de noviembre de 2012, diciendo que su representada “no habría aportado los antecedentes necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2012, razón por la cual no habría demostrado la procedencia de la devolución solicitada”, negando lugar a ella en la resolución que se reclama. Señala que la resolución reclamada se fundamenta en observaciones de carácter meramente administrativas y que a su juicio se encuentran absolutamente aclaradas por su representado. Continua explicando lo que significan los “Pagos Provisorios Mensuales” señalando que son cantidades que el Fisco debe devolver si éstos son superiores a la obligación tributaria determinada ya que en definitiva son dineros del propiedad del contribuyente. Al referirse las observaciones F33 y F9 dice que actualmente inexistentes ya que fueron aclaradas por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Luego dice que acreditará en el transcurso del juicio la procedencia de la devolución que solicita, diciendo durante el año comercial 2011 la utilidad Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n financiera, que resulta de la resta de los ingresos operacionales menos los costos y gastos incurridos, ascendió a la suma de $121.226.068, y que luego de las agregaciones y deducciones legales, incluida la corrección monetaria se obtuvo una renta líquida imponible al 31 de diciembre de 2011 de la suma de $673.036.404.- por lo que el impuesto de primera categoría a pagar ascendió a la suma de $134.607.281. Señala que los Pagos Provisionales Mensuales durante el año comercial 2011, acreditado con los respectivos Formularios 29 de Declaración y Pago Mensual de Impuestos de dicho ascendieron a la suma de $182.993.427 y que además su representada, según lo informado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo tiene derecho a deducir del impuesto a la renta la suma de $21.995.182 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 19.518, en consecuencia tiene derecho a una devolución de $70.381.327.- la que fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando en definitiva que dicha resolución sea dejada sin efecto. A fojas 93 se confiere traslado del reclamo. A fojas 94, consta la notificación legal a la parte reclamada. A fojas 100, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. Para fundamentar su solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por la contribuyente, señala que el fundamento del acto impugnado reside en el artículo 21 del Código Tributario que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, por lo que le correspondería a él probar con los documentos, libros de contabilidad u otro medio que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto por lo que el motivo de la devolución solicitada no serían las observaciones administrativas sino en la falta de acreditación por parte del contribuyente de la información consignada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta contenida en el Formulario 22 folio 233265942 y agrega que la legalidad del acto administrativo debe ser valorada al momento en que este fue dictado y no a la luz de nuevos antecedentes que se puedan aportar fuera de la etapa administrativa de revisión y como la Resolución Exenta no adolece de vicio de alguno, no sería posible desvirtuarla en esta sede. Y finalmente señala que la reclamante tampoco logra explicar y justificar la correcta determinación de su resultado tributario ni la procedencia de la devolución solicitada. Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n A fojas 106 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: “1.- Antecedentes puestos a disposición del Servicio de Impuestos Internos por parte de KINROSS SERVICIOS LIMITADA durante la etapa de revisión de los antecedentes que dieron origen al acto reclamado. 2.- Circunstancias de hecho y antecedentes que justifiquen la procedencia de la devolución del saldo a favor por concepto de deducciones al Impuesto de Primera Categoría generado por pagos provisorios mensuales y créditos por gastos de capacitación, ascendente a la suma de $70.381.327.- solicitada por la reclamante en su Declaración Anual de Renta del Año Tributario 2012, denegada en la resolución reclamada. 3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que justifiquen las Observaciones F53 y F97 contenidas en la Resolución Exenta N°203201000016 de 19 de noviembre de 2012, reclamada en autos.” La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 107 y 107 vuelta, rindiéndose la que consta en autos. A fojas 307 se dictó el decreto de autos para fallo, quedando el expediente en estado de dictarse sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don OSCAR OTAZO CARRASCO, en representación de KINROSS SERVICIOS LIMITADA, R.U.T.: 76.028.345-2, deduce Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°203201000016 de fecha 19 de noviembre de 2012 emitida por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se denegó la solicitud de devolución solicitada mediante Formulario N°22 folio N°233265942 correspondiente al año tributario 2012, por concepto de deducciones al Impuesto de Primera Categoría generado por pagos provisionales mensuales y créditos por gastos de capacitación, ascendentes a la suma de $70.381.327.-. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado por el abogado Daniel Gómez García, contesta el traslado conferido solicitando se Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo sustento formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos contables de la empresa reclamante, consistentes en: 1.- A fojas 1 y siguientes, copia simple de Libro de Compras año 2011 en hojas sueltas, Folio N°4604 a 4615. 2.- A fojas 13 y siguientes, copia simple de Libro de Compras año 2011 en hojas sueltas, Folios N°6373 al 6392. 3.- A fojas 33 y siguientes, copia simple de Libro de Ventas año 2011, en hojas sueltas Folios N°6436 al 6446. 4.- A fojas 47, copia simple Resultado Tributario de Primera Categoría al 31 de diciembre de 2011, en hoja suelta, Folio N°4557. 5.- A fojas 48, copia simple de Capital Propio Tributario al 01 de enero de 2012, Folio 4558. 6.- A fojas 49, copia simple de Fondo de Utilidades Tributables año 2011, Folio 4559. 7.- A fojas 50 y siguientes, copia simple de Balance General año 2011, folio N°4560 a 4563. 8.- A fojas 54 y siguientes, copia simple de Resolución N° 203201000016, de fecha 19 de noviembre de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, objeto del Reclamo. 9.- A fojas 180 y siguientes copias simples de las Declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta de la reclamante correspondiente a los años tributarios 2012, 2011, 2010 y 2009. 10.- A fojas 207 y siguientes, copias simples de los Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos presentados por la reclamante correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2011. 11.- A fojas 219, copia de documento titulado “Detalle de sus Pagos Provisionales Mensuales (PPM)” correspondiente al reclamante y obtenido en la página web del Servicio de Impuestos Internos. 12.- A fojas 221, copia de documento titulado “Detalle de Información Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Proporcionada por sus Agentes Retenedores Informantes y Otros” correspondiente al reclamante y obtenido en la página web del Servicio de Impuestos Internos. 13.- A fojas 222, copia de Liquidación Final año 2011 emitida por la Corporación de Capacitación y Empleo SOFOFA con detalle de gastos de capacitación de dicho año. 14.- A fojas 223 copia de Carta Operación Renta sobre Diferencias en Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011. 15.- A fojas 225 y siguientes copia de documentos titulados “Consulta de Estado Declaración de Renta AT 2010 y 2009” obtenido en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos con fechas 06 de marzo y 23 de mayo de 2013. CUARTO: Que, además de los documentos descritos en el considerando anterior, la reclamante acompañó documentos no escaneables, los que quedaron en la custodia del Tribunal, consistentes en: 1.- Libro Diario de la reclamante año 2011, folio N°5436 a 5991, guardado bajo el número de custodia 124-2013, según consta en certificado de fojas 95. 2.- Libro Mayor enero a septiembre de 2011 folio 6103 a 6372 y Libro Mayor octubre a diciembre de 2011, folio 6027 a 6102, guardado bajo el número de custodia 125 y 126 del 2013, según consta en certificado de fojas 95. 3.- Once cajas que contienen diversa documentación contables, tales como comprobantes de pago, facturas, boletas y comprobantes contables, todos ellos en archivadores numerados, además de los Libros de Honorarios de enero a diciembre de 2011 y Libro de Remuneraciones de enero a diciembre de 2011, guardados bajo los número de custodia 127 al 137 del año 2013, según consta en certificado de fojas 168. QUINTO: Que asimismo la reclamante solicitó, como medio de prueba, la designación de un profesional especializado para la realización de una pericia contable, cuyo informe se encuentra acompañado a fojas 302 y guardado en la custodia del Tribuna bajo el registro 144-2013, según consta en el certificado de fojas 303. SEXTO: Que finalmente, la parte reclamante solicitó que se oficiara al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) para que informara respecto del monto a que tenía derecho a deducir la empresa Kinross Servicios Limitada del impuesto de primera categoría en su declaración anual de impuesto Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n a la renta del año tributario 2012 y que además informara respecto de la naturaleza, fechas y costos de las capacitaciones cursadas por los trabajadores o personal de la empresa Kinross Servicios Limitada durante el año comercial 2011. Cuyas respuestas rolan a fojas 243, 259, 263 y 294 SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 1.- A fojas 173 copia simple de impresión digital de Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente a la reclamante del año tributario 2012, Formulario 22, Folio N°233265942 presentada con fecha 09 de mayo de 2012. 2.- A fojas 175 copia simple de notificación N°120202750 de fecha 22 de junio de 2012. OCTAVO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. NOVENO: Que, de la lectura de los escritos y documentación de respaldo presentados al proceso se observa que el nudo controversial a dilucidar, dice relación con determinar si el contribuyente realizó Pagos Provisionales Mensuales (PPM) durante el año comercial 2011, si estos Pagos Provisionales Mensuales ascendieron a la suma de $182.993.427 y si tuvo derecho a deducir del impuesto a la renta la suma de $21.995.182 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 19.518, y establecer la pertinencia de la devolución de $70.381.327.- solicitada en su declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2012. DÉCIMO: Que, en esta causa, no es un hecho discutido que el reclamante es un contribuyente que determina sus rentas efectivas de la primera categoría, sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, como tampoco lo es que mediante su Declaración Anual de Renta, contenida en el Formulario 22 Folio N°233265942 correspondiente al año tributario 2012, solicitó una devolución ascendente a la suma de $70.381.327.- por concepto de saldo a favor de Pagos Provisionales Mensuales y por créditos por gastos de capacitación. UNDÉCIMO: Que según ya se dijo la reclamante sostiene que la resolución que da origen al presente juicio y que deniega la solicitud de devolución incoada es improcedente, errónea y contraria a derecho. Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n DUODÉCIMO: Que en lo que se refiere a las observaciones F53 y F97 que señala la Resolución Exenta reclamada serían meramente administrativas y que en nada afectan al derecho del contribuyente a obtener la devolución de los dineros de su propiedad, agregando que dichas observaciones ya se encuentran aclaradas ante la autoridad administrativa. DÉCIMO TERCERO: Que a este respecto cabe señalar que a pesar de los dichos de la reclamante dichas anotaciones, la F53 que señala “Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud.”, y la F97, que dice “Lo informado por Ud. como Impuesto Adicional en el Formulario 50, no concuerda con lo informado por Ud. en las declaraciones juradas”, no resulta posible aceptar la afirmación de la actora en cuanto éstas actualmente sean inexistentes por haber sido aclaradas desde que el propio Servicio de Impuestos Internos en su libelo contestatorio lo niega y que no se haya rendido prueba alguna para desvirtuar tal negativa. Sin perjuicio de lo anterior, le asiste razón a la contribuyente cuando dice que dichas anotaciones por sí solas no son suficientes para denegar tal devolución. DÉCIMO CUARTO: Que es sabido que los Pagos Provisorios Mensuales (PPM) son cantidades que los contribuyentes enteran todos los meses en la caja fiscal a cuenta del impuesto anual que les corresponde pagar. Estos pagos favorecen al Fisco porque le permite disponer mensualmente de recursos para satisfacer sus gastos y para el contribuyente tiene la ventaja de que con estos pagos evita tener que pagar en abril una suma mayor que la que tendría que pagar si no los hubiera efectuado. Si tras la imputación, existe un remanente a favor del contribuyente, dicho remanente puede imputarse a otros impuestos de declaración anual o bien, solicitar su devolución que fue lo que hizo el contribuyente reclamante. El artículo 84 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que los contribuyentes obligados por ley a presentar declaraciones anuales de Primera Categoría, deberá efectuar mensualmente pagos provisionales, como es el caso de la contribuyente de autos. DÉCIMO QUINTO: Que además los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pueden descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n que se hayan realizado dentro del territorio nacional, cumpliendo los requisitos que señala el artículo 36 de la Ley 19.518. Si de la imputación del crédito por gastos de capacitación resultare un remanente de dicho crédito, está debe considerarse como un saldo de pago provisional, el cual puede ser imputado a los demás impuestos a la renta que afecten al contribuyente en el período tributario en que se está haciendo uso de dicha franquicia impositiva, conforme a lo dispuesto por los artículos 93 y 94 de la Ley de Renta, y en el evento que aún quedare un remanente, éste será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías, de conformidad a lo establecido por el artículo 97 de la ley antes mencionada. DÉCIMO SEXTO: Que así las cosas, podemos deducir sin miedo a equivocarnos que, por un lado, la devolución por los conceptos que solicita es un derecho del contribuyente y, por otro, que también constituye una obligación para éste, en cuánto, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario; debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca la verdad de sus declaraciones y por ende la procedencia de su solicitud. DÉCIMO SÉPTIMO: Que del mérito del proceso se desprende que en sede administrativa la reclamante no concurrió ni aportó antecedentes para sostener la pertinencia de la devolución que solicitaba, a pesar de que fue notificado por el Servicio de Impuestos Internos para que concurriera a sus oficinas a fin de que regularizara su situación tributaria, según da cuenta el documento rolante a fojas 175 de autos, motivo por el cual le asiste razón a la autoridad fiscalizadora al declarar improcedente la solicitud devolución porque a la fecha de su emisión “el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2012 (…). Dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada”, correspondiéndole, según ya se dijo, la carga de probarlo. DÉCIMO OCTAVO: Que corresponde entonces hacerse cargo de lo argumentado por el Servicio de Impuestos Internos en su libelo contestatorio, en cuanto a que la legalidad del acto reclamado sólo puede ser valorada por éste Tribunal al momento en que éste fue dictado y no sería posible admitir en esta sede nuevas antecedentes que pretendan desvirtuarlo. Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n DÉCIMO NOVENO: Que, como ya lo ha dicho anteriormente este mismo Tribunal, de la lectura atenta de la solicitud de improcedencia de la acción deducida entablada por la reclamada no es posible advertir en la línea argumental que desarrolla, la forma en que arriba a la conclusión que defiende; en efecto, no resulta claro como el hecho indiscutible de que la administración debe exteriorizar en el acto administrativo no sólo con los fundamentos normativos que lo sostenga sino que además con las consideraciones fácticas que lo motiven, hace que no sería admisible que el administrado intente controvertir la motivación de éste con la aportación de nuevos antecedentes en sede jurisdiccional y que no fueron tenidos a la vista por el órgano administrativo, cuando es precisamente esta instancia, en cuanto conoce de los hechos y el derecho, la que le permite al juez resolver en justicia y en derecho las decisiones adoptadas por la Administración, máxime cuando el artículo primero de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros en su numeral 1° obliga a este juez a resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes y eso implica conocer todos los argumentos sin que existan discriminación entre los fundamentos que se invoquen, admitiéndose además, según reza el artículo 132, cualquier medio probatorio apto para producir fe, sin que aparezca por ninguna parte que este Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón” jurisdiccional, lo que evidentemente implica un menoscabo a la labor de estos Tribunales que son letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, motivos por los cuales estos argumentos no pueden ser admitidos VIGÉSIMO: Que corresponde entonces determinar si la reclamante, con la prueba producida en este proceso acreditó o no su derecho a la devolución solicitada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme se dijo al citar el artículo 21 del Código Tributario, sería el contribuyente el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, posterior al emplazamiento que debe efectuar el organismo fiscalizador y por lo mismo, en el caso que nos ocupa: la pertinencia de la devolución del saldo a favor por concepto de Pagos Provisionales Mensuales y la procedencia del crédito por gastos capacitación. Y para ello es ineludible que sea capaz de acreditar su resultado tributario, si Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n efectivamente enteró en arcas fiscales los Pagos Provisionales Mensuales y si efectivamente tiene derecho al crédito que alega. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el reclamante allega al presente juicio documentación tributaria por medio de las cuales pretende acreditar su resultado tributario, los pagos provisionales enterados y el crédito por gastos de capacitación. Al respecto y considerando que la contabilidad es una ciencia que proporciona información sobre hechos económicos, financieros y sociales suscitados en una empresa, con el apoyo de técnicas para registrar, clasificar y resumir de manera significativa y en términos de dinero transacciones y eventos de forma continua, ordenada y sistemática, de tal manera que se obtenga información veraz sobre la marcha de una empresa con el objeto el conocer el movimiento de las riquezas y su resultados, no resulta suficiente para lograr convicción su mero aporte a este juicio, sino que, por la naturaleza de la información que contiene no basta su apreciación por los sentidos, requiriéndose de parte del reclamante la generación de prueba a su respecto, situación que aconteció en autos al haber solicitado el actor la producción de una prueba pericial, prueba reflejada en la emisión de un informe por parte de un tercero ajeno al conflicto y especialista en materias tributarias. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, el Perito Contable designado por este Tribunal al efecto, evacuó el informe pericial respectivo, para lo cual tuvo a la vista toda la documentación agregada al proceso. Dicho Informe concluye en lo medular que, en base a la información acompañada en el proceso y pormenorizada en los considerandos: tercero, cuarto, sexto y séptimo de este fallo, en cuanto a los gastos de capacitación es procedente que la suma de $21.995.182.- que la empresa Kinross Servicios Limitada aportó a la OTIC Corporación de Capacitación y Empleo SOFOFA, sea rebajada como crédito al Impuesto Anual a la Renta por la reclamante y que es procedente que la suma de $182.993.427.- por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) que la empresa Kinross Servicios Limitada enteró en arcas fiscales durante el año 2011, sea rebajada como crédito al Impuesto Anual a la Renta, año tributario 2012, por lo que resultaría procedente la devolución solicitada al ente fiscalizador. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, al analizar este Tribunal la contabilidad de la reclamante que obra en el proceso, conjuntamente con la documentación de respaldo de los ingresos y gastos, que asimismo acompañó: Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n consistente en cartolas, facturas, planillas y comprobantes de pago, debidamente anotados en los registros contables tenidos a la vista y los oficios remitidos por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, que fueran detallados en los considerandos pertinentes de la presente sentencia; a lo que cabe agregar el Informe Pericial individualizado supra; le permite a este sentenciador concluir que la sociedad Kinross Servicios Limitada, durante el ejercicio del año tributario 2012 determinó una Renta Líquida Imponible de $673.036.404.-, por lo que le correspondía por concepto de Impuesto de Primera Categoría la suma de $134.607.281.- a la que cabía restarle la suma de $182.993.426.- por concepto de Pagos Provisionales Mensuales y la suma de $21.995.182.- por concepto de Crédito por Gastos de Capacitación, quedándole un saldo a favor ascendente a la suma de $70.381.327.- VIGÉSIMO QUINTO: Que así las cosas, de acuerdo a la prueba de autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica y tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de éstas, queda de manifiesto en el proceso que el reclamante si justificó su derecho al crédito por gastos de capacitación que concede la Ley 19.518, como asimismo acreditó el saldo a favor proveniente de la diferencia entre los Pagos Provisionales Mensuales efectuados durante el año comercial 2011 y el impuesto de primera categoría correspondiente a pagar el año tributario 2012, procediendo en consecuencia la devolución solicitada al Servicio de Impuestos Internos, debiendo este Tribunal así disponerlo, motivo por el cual el reclamo será acogido. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 21, 59 y siguientes, 115, 123 y siguientes todos del Código Tributario, Ley 20.322, artículos 21, 29, 30, 31, 32, 33, 84 y siguientes, 97 todos de la Ley de Impuesto a la Renta, artículo 36 de la Ley 19.518 y artículos 3, 144, 170, 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- QUE SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN N°203201000016 de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por don Claudio Rodríguez Gonzalez, Director Regional de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. II.- QUE SE HACE LUGAR A LA DEVOLUCIÓN de saldo a favor solicitada por el reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n correspondiente al año tributario 2012, efectuada en el Formulario 22 Folio N°233265942. III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber tenido, a juicio de este Tribunal, motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico solicitado. Notifíquese a la parte reclamante mediante carta certificada al domicilio registrado en autos, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. RUC N° 13-9-0000199-6 RIT GR-04-00003-2013 Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Dante Martínez Benavides, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Claudio Jofré Gutiérrez, Secretario Subrogante. 2013-09-16T09:39:02-0300 DANTE MAXIMO MARTINEZ BENAVIDES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.