Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00003-2013 · 16 de septiembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00003-2013
- RUC
- 13-9-0000199-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, dieciséis de septiembre de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fojas 69, comparece don OSCAR OTAZO CARRASCO, en
representación de KINROSS SERVICIOS LIMITADA, R.U.T.: 76.028.345-2,
ambos domiciliados en Los Carrera N°6651, Paipote, Copiapó, deduciendo
Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del
Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Resolución Exenta N°203201000016 de fecha 19 de noviembre de 2012 emitida
por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se denegó la
solicitud de devolución solicitada mediante Formulario N°22 folio N°233265942
correspondiente al año tributario 2012, por concepto de deducciones al Impuesto
de Primera Categoría generado por pagos provisionales mensuales y créditos por
gastos de capacitación, ascendentes a la suma de $70.381.327.-.
Indica el reclamante que, mediante Formulario N°22 Folio N233265942,
Kinross Servicios Limitada solicitó una devolución por concepto de deducciones al
Impuesto de Primera Categoría generado por pagos provisionales mensuales y
créditos por gastos de capacitación, ascendentes a la suma de $70.381.327.-,
devolución que fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, mediante
Resolución Exenta N°203201000016 de fecha 19 de noviembre de 2012, diciendo
que su representada “no habría aportado los antecedentes necesarios para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos anuales a la renta del año tributario 2012, razón por la cual no habría
demostrado la procedencia de la devolución solicitada”, negando lugar a ella en la
resolución que se reclama. Señala que la resolución reclamada se fundamenta en
observaciones de carácter meramente administrativas y que a su juicio se
encuentran absolutamente aclaradas por su representado. Continua explicando lo
que significan los “Pagos Provisorios Mensuales” señalando que son cantidades
que el Fisco debe devolver si éstos son superiores a la obligación tributaria
determinada ya que en definitiva son dineros del propiedad del contribuyente. Al
referirse las observaciones F33 y F9 dice que actualmente inexistentes ya que
fueron aclaradas por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Luego dice que acreditará en el transcurso del juicio la procedencia de la
devolución que solicita, diciendo durante el año comercial 2011 la utilidad
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financiera, que resulta de la resta de los ingresos operacionales menos los costos
y gastos incurridos, ascendió a la suma de $121.226.068, y que luego de las
agregaciones y deducciones legales, incluida la corrección monetaria se obtuvo
una renta líquida imponible al 31 de diciembre de 2011 de la suma de
$673.036.404.- por lo que el impuesto de primera categoría a pagar ascendió a la
suma de $134.607.281. Señala que los Pagos Provisionales Mensuales durante el
año comercial 2011, acreditado con los respectivos Formularios 29 de Declaración
y Pago Mensual de Impuestos de dicho ascendieron a la suma de $182.993.427 y
que además su representada, según lo informado por el Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo tiene derecho a deducir del impuesto a la renta la suma de
$21.995.182 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 19.518, en
consecuencia tiene derecho a una devolución de $70.381.327.- la que fue
denegada por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando en definitiva que dicha
resolución sea dejada sin efecto.
A fojas 93 se confiere traslado del reclamo.
A fojas 94, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 100, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Para fundamentar su solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por la
contribuyente, señala que el fundamento del acto impugnado reside en el artículo
21 del Código Tributario que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia
tributaria, por lo que le correspondería a él probar con los documentos, libros de
contabilidad u otro medio que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto por lo que el motivo de la devolución solicitada no
serían las observaciones administrativas sino en la falta de acreditación por parte
del contribuyente de la información consignada en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta contenida en el Formulario 22 folio 233265942 y agrega que
la legalidad del acto administrativo debe ser valorada al momento en que este fue
dictado y no a la luz de nuevos antecedentes que se puedan aportar fuera de la
etapa administrativa de revisión y como la Resolución Exenta no adolece de vicio
de alguno, no sería posible desvirtuarla en esta sede. Y finalmente señala que la
reclamante tampoco logra explicar y justificar la correcta determinación de su
resultado tributario ni la procedencia de la devolución solicitada.
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A fojas 106 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba
los siguientes: “1.- Antecedentes puestos a disposición del Servicio de Impuestos
Internos por parte de KINROSS SERVICIOS LIMITADA durante la etapa de
revisión de los antecedentes que dieron origen al acto reclamado. 2.-
Circunstancias de hecho y antecedentes que justifiquen la procedencia de la
devolución del saldo a favor por concepto de deducciones al Impuesto de Primera
Categoría generado por pagos provisorios mensuales y créditos por gastos de
capacitación, ascendente a la suma de $70.381.327.- solicitada por la reclamante
en su Declaración Anual de Renta del Año Tributario 2012, denegada en la
resolución reclamada. 3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que justifiquen
las Observaciones F53 y F97 contenidas en la Resolución Exenta
N°203201000016 de 19 de noviembre de 2012, reclamada en autos.”
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 107 y 107 vuelta, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 307 se dictó el decreto de autos para fallo, quedando el expediente
en estado de dictarse sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don OSCAR OTAZO CARRASCO, en representación de
KINROSS SERVICIOS LIMITADA, R.U.T.: 76.028.345-2, deduce Reclamo en
Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III,
Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Resolución Exenta N°203201000016 de fecha 19 de noviembre de 2012 emitida
por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se denegó la
solicitud de devolución solicitada mediante Formulario N°22 folio N°233265942
correspondiente al año tributario 2012, por concepto de deducciones al Impuesto
de Primera Categoría generado por pagos provisionales mensuales y créditos por
gastos de capacitación, ascendentes a la suma de $70.381.327.-.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado
por el abogado Daniel Gómez García, contesta el traslado conferido solicitando se
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rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo sustento formal
y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos contables
de la empresa reclamante, consistentes en:
1.- A fojas 1 y siguientes, copia simple de Libro de Compras año 2011 en
hojas sueltas, Folio N°4604 a 4615.
2.- A fojas 13 y siguientes, copia simple de Libro de Compras año 2011 en
hojas sueltas, Folios N°6373 al 6392.
3.- A fojas 33 y siguientes, copia simple de Libro de Ventas año 2011, en
hojas sueltas Folios N°6436 al 6446.
4.- A fojas 47, copia simple Resultado Tributario de Primera Categoría al 31
de diciembre de 2011, en hoja suelta, Folio N°4557.
5.- A fojas 48, copia simple de Capital Propio Tributario al 01 de enero de
2012, Folio 4558.
6.- A fojas 49, copia simple de Fondo de Utilidades Tributables año 2011,
Folio 4559.
7.- A fojas 50 y siguientes, copia simple de Balance General año 2011, folio
N°4560 a 4563.
8.- A fojas 54 y siguientes, copia simple de Resolución N° 203201000016,
de fecha 19 de noviembre de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
objeto del Reclamo.
9.- A fojas 180 y siguientes copias simples de las Declaraciones de
Impuestos Anuales a la Renta de la reclamante correspondiente a los años
tributarios 2012, 2011, 2010 y 2009.
10.- A fojas 207 y siguientes, copias simples de los Formularios 29 de
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos presentados por la
reclamante correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2011.
11.- A fojas 219, copia de documento titulado “Detalle de sus Pagos
Provisionales Mensuales (PPM)” correspondiente al reclamante y obtenido en la
página web del Servicio de Impuestos Internos.
12.- A fojas 221, copia de documento titulado “Detalle de Información
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Proporcionada por sus Agentes Retenedores Informantes y Otros”
correspondiente al reclamante y obtenido en la página web del Servicio de
Impuestos Internos.
13.- A fojas 222, copia de Liquidación Final año 2011 emitida por la
Corporación de Capacitación y Empleo SOFOFA con detalle de gastos de
capacitación de dicho año.
14.- A fojas 223 copia de Carta Operación Renta sobre Diferencias en
Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011.
15.- A fojas 225 y siguientes copia de documentos titulados “Consulta de
Estado Declaración de Renta AT 2010 y 2009” obtenido en el sitio web del
Servicio de Impuestos Internos con fechas 06 de marzo y 23 de mayo de 2013.
CUARTO: Que, además de los documentos descritos en el considerando
anterior, la reclamante acompañó documentos no escaneables, los que quedaron
en la custodia del Tribunal, consistentes en:
1.- Libro Diario de la reclamante año 2011, folio N°5436 a 5991, guardado
bajo el número de custodia 124-2013, según consta en certificado de fojas 95.
2.- Libro Mayor enero a septiembre de 2011 folio 6103 a 6372 y Libro
Mayor octubre a diciembre de 2011, folio 6027 a 6102, guardado bajo el número
de custodia 125 y 126 del 2013, según consta en certificado de fojas 95.
3.- Once cajas que contienen diversa documentación contables, tales como
comprobantes de pago, facturas, boletas y comprobantes contables, todos ellos
en archivadores numerados, además de los Libros de Honorarios de enero a
diciembre de 2011 y Libro de Remuneraciones de enero a diciembre de 2011,
guardados bajo los número de custodia 127 al 137 del año 2013, según consta en
certificado de fojas 168.
QUINTO: Que asimismo la reclamante solicitó, como medio de prueba, la
designación de un profesional especializado para la realización de una pericia
contable, cuyo informe se encuentra acompañado a fojas 302 y guardado en la
custodia del Tribuna bajo el registro 144-2013, según consta en el certificado de
fojas 303.
SEXTO: Que finalmente, la parte reclamante solicitó que se oficiara al
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) para que informara
respecto del monto a que tenía derecho a deducir la empresa Kinross Servicios
Limitada del impuesto de primera categoría en su declaración anual de impuesto
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a la renta del año tributario 2012 y que además informara respecto de la
naturaleza, fechas y costos de las capacitaciones cursadas por los trabajadores o
personal de la empresa Kinross Servicios Limitada durante el año comercial 2011.
Cuyas respuestas rolan a fojas 243, 259, 263 y 294
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1.- A fojas 173 copia simple de impresión digital de Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente a la reclamante del año tributario 2012,
Formulario 22, Folio N°233265942 presentada con fecha 09 de mayo de 2012.
2.- A fojas 175 copia simple de notificación N°120202750 de fecha 22 de
junio de 2012.
OCTAVO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
NOVENO: Que, de la lectura de los escritos y documentación de respaldo
presentados al proceso se observa que el nudo controversial a dilucidar, dice
relación con determinar si el contribuyente realizó Pagos Provisionales Mensuales
(PPM) durante el año comercial 2011, si estos Pagos Provisionales Mensuales
ascendieron a la suma de $182.993.427 y si tuvo derecho a deducir del impuesto
a la renta la suma de $21.995.182 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36
de la Ley 19.518, y establecer la pertinencia de la devolución de $70.381.327.-
solicitada en su declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2012.
DÉCIMO: Que, en esta causa, no es un hecho discutido que el reclamante
es un contribuyente que determina sus rentas efectivas de la primera categoría,
sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, como tampoco
lo es que mediante su Declaración Anual de Renta, contenida en el Formulario 22
Folio N°233265942 correspondiente al año tributario 2012, solicitó una devolución
ascendente a la suma de $70.381.327.- por concepto de saldo a favor de Pagos
Provisionales Mensuales y por créditos por gastos de capacitación.
UNDÉCIMO: Que según ya se dijo la reclamante sostiene que la resolución
que da origen al presente juicio y que deniega la solicitud de devolución incoada
es improcedente, errónea y contraria a derecho.
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DUODÉCIMO: Que en lo que se refiere a las observaciones F53 y F97 que
señala la Resolución Exenta reclamada serían meramente administrativas y que
en nada afectan al derecho del contribuyente a obtener la devolución de los
dineros de su propiedad, agregando que dichas observaciones ya se encuentran
aclaradas ante la autoridad administrativa.
DÉCIMO TERCERO: Que a este respecto cabe señalar que a pesar de los
dichos de la reclamante dichas anotaciones, la F53 que señala “Su declaración ha
sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos,
cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver
diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes
declarados por Ud.”, y la F97, que dice “Lo informado por Ud. como Impuesto
Adicional en el Formulario 50, no concuerda con lo informado por Ud. en las
declaraciones juradas”, no resulta posible aceptar la afirmación de la actora en
cuanto éstas actualmente sean inexistentes por haber sido aclaradas desde que
el propio Servicio de Impuestos Internos en su libelo contestatorio lo niega y que
no se haya rendido prueba alguna para desvirtuar tal negativa. Sin perjuicio de lo
anterior, le asiste razón a la contribuyente cuando dice que dichas anotaciones
por sí solas no son suficientes para denegar tal devolución.
DÉCIMO CUARTO: Que es sabido que los Pagos Provisorios Mensuales
(PPM) son cantidades que los contribuyentes enteran todos los meses en la caja
fiscal a cuenta del impuesto anual que les corresponde pagar. Estos pagos
favorecen al Fisco porque le permite disponer mensualmente de recursos para
satisfacer sus gastos y para el contribuyente tiene la ventaja de que con estos
pagos evita tener que pagar en abril una suma mayor que la que tendría que
pagar si no los hubiera efectuado. Si tras la imputación, existe un remanente a
favor del contribuyente, dicho remanente puede imputarse a otros impuestos de
declaración anual o bien, solicitar su devolución que fue lo que hizo el
contribuyente reclamante. El artículo 84 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone
que los contribuyentes obligados por ley a presentar declaraciones anuales de
Primera Categoría, deberá efectuar mensualmente pagos provisionales, como es
el caso de la contribuyente de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que además los contribuyentes de la Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pueden descontar del monto a
pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación
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que se hayan realizado dentro del territorio nacional, cumpliendo los requisitos
que señala el artículo 36 de la Ley 19.518. Si de la imputación del crédito por
gastos de capacitación resultare un remanente de dicho crédito, está debe
considerarse como un saldo de pago provisional, el cual puede ser imputado a los
demás impuestos a la renta que afecten al contribuyente en el período tributario
en que se está haciendo uso de dicha franquicia impositiva, conforme a lo
dispuesto por los artículos 93 y 94 de la Ley de Renta, y en el evento que aún
quedare un remanente, éste será devuelto al contribuyente por el Servicio de
Tesorerías, de conformidad a lo establecido por el artículo 97 de la ley antes
mencionada.
DÉCIMO SEXTO: Que así las cosas, podemos deducir sin miedo a
equivocarnos que, por un lado, la devolución por los conceptos que solicita es un
derecho del contribuyente y, por otro, que también constituye una obligación para
éste, en cuánto, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario; debe
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca la verdad de sus declaraciones y por ende la procedencia de su
solicitud.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que del mérito del proceso se desprende que en sede
administrativa la reclamante no concurrió ni aportó antecedentes para sostener la
pertinencia de la devolución que solicitaba, a pesar de que fue notificado por el
Servicio de Impuestos Internos para que concurriera a sus oficinas a fin de que
regularizara su situación tributaria, según da cuenta el documento rolante a fojas
175 de autos, motivo por el cual le asiste razón a la autoridad fiscalizadora al
declarar improcedente la solicitud devolución porque a la fecha de su emisión “el
contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración
de impuestos anuales a la renta del año tributario 2012 (…). Dado lo anterior, no
ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada”, correspondiéndole,
según ya se dijo, la carga de probarlo.
DÉCIMO OCTAVO: Que corresponde entonces hacerse cargo de lo
argumentado por el Servicio de Impuestos Internos en su libelo contestatorio, en
cuanto a que la legalidad del acto reclamado sólo puede ser valorada por éste
Tribunal al momento en que éste fue dictado y no sería posible admitir en esta
sede nuevas antecedentes que pretendan desvirtuarlo.
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DÉCIMO NOVENO: Que, como ya lo ha dicho anteriormente este mismo
Tribunal, de la lectura atenta de la solicitud de improcedencia de la acción
deducida entablada por la reclamada no es posible advertir en la línea argumental
que desarrolla, la forma en que arriba a la conclusión que defiende; en efecto, no
resulta claro como el hecho indiscutible de que la administración debe exteriorizar
en el acto administrativo no sólo con los fundamentos normativos que lo sostenga
sino que además con las consideraciones fácticas que lo motiven, hace que no
sería admisible que el administrado intente controvertir la motivación de éste con
la aportación de nuevos antecedentes en sede jurisdiccional y que no fueron
tenidos a la vista por el órgano administrativo, cuando es precisamente esta
instancia, en cuanto conoce de los hechos y el derecho, la que le permite al juez
resolver en justicia y en derecho las decisiones adoptadas por la Administración,
máxime cuando el artículo primero de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros en su numeral 1° obliga a este juez a resolver las reclamaciones que
presenten los contribuyentes y eso implica conocer todos los argumentos sin que
existan discriminación entre los fundamentos que se invoquen, admitiéndose
además, según reza el artículo 132, cualquier medio probatorio apto para producir
fe, sin que aparezca por ninguna parte que este Tribunal sólo debe revisar la
legalidad formal de los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos en una
suerte de “toma de razón” jurisdiccional, lo que evidentemente implica un
menoscabo a la labor de estos Tribunales que son letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, motivos por los cuales estos
argumentos no pueden ser admitidos
VIGÉSIMO: Que corresponde entonces determinar si la reclamante, con la
prueba producida en este proceso acreditó o no su derecho a la devolución
solicitada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme se dijo al citar el artículo 21 del
Código Tributario, sería el contribuyente el obligado a probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto, posterior al emplazamiento que
debe efectuar el organismo fiscalizador y por lo mismo, en el caso que nos ocupa:
la pertinencia de la devolución del saldo a favor por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales y la procedencia del crédito por gastos capacitación. Y
para ello es ineludible que sea capaz de acreditar su resultado tributario, si
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efectivamente enteró en arcas fiscales los Pagos Provisionales Mensuales y si
efectivamente tiene derecho al crédito que alega.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el reclamante allega al presente juicio
documentación tributaria por medio de las cuales pretende acreditar su resultado
tributario, los pagos provisionales enterados y el crédito por gastos de
capacitación. Al respecto y considerando que la contabilidad es una ciencia que
proporciona información sobre hechos económicos, financieros y sociales
suscitados en una empresa, con el apoyo de técnicas para registrar, clasificar y
resumir de manera significativa y en términos de dinero transacciones y eventos
de forma continua, ordenada y sistemática, de tal manera que se obtenga
información veraz sobre la marcha de una empresa con el objeto el conocer el
movimiento de las riquezas y su resultados, no resulta suficiente para lograr
convicción su mero aporte a este juicio, sino que, por la naturaleza de la
información que contiene no basta su apreciación por los sentidos, requiriéndose
de parte del reclamante la generación de prueba a su respecto, situación que
aconteció en autos al haber solicitado el actor la producción de una prueba
pericial, prueba reflejada en la emisión de un informe por parte de un tercero
ajeno al conflicto y especialista en materias tributarias.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, el Perito Contable designado por
este Tribunal al efecto, evacuó el informe pericial respectivo, para lo cual tuvo a la
vista toda la documentación agregada al proceso. Dicho Informe concluye en lo
medular que, en base a la información acompañada en el proceso y
pormenorizada en los considerandos: tercero, cuarto, sexto y séptimo de este
fallo, en cuanto a los gastos de capacitación es procedente que la suma de
$21.995.182.- que la empresa Kinross Servicios Limitada aportó a la OTIC
Corporación de Capacitación y Empleo SOFOFA, sea rebajada como crédito al
Impuesto Anual a la Renta por la reclamante y que es procedente que la suma de
$182.993.427.- por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) que la
empresa Kinross Servicios Limitada enteró en arcas fiscales durante el año 2011,
sea rebajada como crédito al Impuesto Anual a la Renta, año tributario 2012, por
lo que resultaría procedente la devolución solicitada al ente fiscalizador.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, al analizar este Tribunal la
contabilidad de la reclamante que obra en el proceso, conjuntamente con la
documentación de respaldo de los ingresos y gastos, que asimismo acompañó:
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consistente en cartolas, facturas, planillas y comprobantes de pago, debidamente
anotados en los registros contables tenidos a la vista y los oficios remitidos por el
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, que fueran detallados en los
considerandos pertinentes de la presente sentencia; a lo que cabe agregar el
Informe Pericial individualizado supra; le permite a este sentenciador concluir que
la sociedad Kinross Servicios Limitada, durante el ejercicio del año tributario 2012
determinó una Renta Líquida Imponible de $673.036.404.-, por lo que le
correspondía por concepto de Impuesto de Primera Categoría la suma de
$134.607.281.- a la que cabía restarle la suma de $182.993.426.- por concepto de
Pagos Provisionales Mensuales y la suma de $21.995.182.- por concepto de
Crédito por Gastos de Capacitación, quedándole un saldo a favor ascendente a la
suma de $70.381.327.-
VIGÉSIMO QUINTO: Que así las cosas, de acuerdo a la prueba de autos
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica y tomando en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
éstas, queda de manifiesto en el proceso que el reclamante si justificó su derecho
al crédito por gastos de capacitación que concede la Ley 19.518, como asimismo
acreditó el saldo a favor proveniente de la diferencia entre los Pagos
Provisionales Mensuales efectuados durante el año comercial 2011 y el impuesto
de primera categoría correspondiente a pagar el año tributario 2012, procediendo
en consecuencia la devolución solicitada al Servicio de Impuestos Internos,
debiendo este Tribunal así disponerlo, motivo por el cual el reclamo será acogido.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
21, 59 y siguientes, 115, 123 y siguientes todos del Código Tributario, Ley 20.322,
artículos 21, 29, 30, 31, 32, 33, 84 y siguientes, 97 todos de la Ley de Impuesto a
la Renta, artículo 36 de la Ley 19.518 y artículos 3, 144, 170, 409 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE DECLARA:
I.- QUE SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN N°203201000016 de
fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por don Claudio Rodríguez Gonzalez,
Director Regional de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos
Internos.
II.- QUE SE HACE LUGAR A LA DEVOLUCIÓN de saldo a favor solicitada
por el reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
correspondiente al año tributario 2012, efectuada en el Formulario 22 Folio
N°233265942.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber tenido,
a juicio de este Tribunal, motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico solicitado. Notifíquese a la parte reclamante mediante carta certificada
al domicilio registrado en autos, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código
Tributario.
RUC N° 13-9-0000199-6
RIT GR-04-00003-2013
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Dante Martínez Benavides, Juez Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Claudio Jofré
Gutiérrez, Secretario Subrogante.
2013-09-16T09:39:02-0300
DANTE MAXIMO MARTINEZ BENAVIDES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.