Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00005-2013 · 13 de agosto de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00005-2013
- RUC
- 13-9-0000340-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n
Copiapó, trece de agosto de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fojas 8, comparece don FRANCISCO JAVIER DONOSO BARRIGA,
R.U.T.: 7.183.276-7, abogado, en representación de la SOCIEDAD LEGAL
MINERA PLAYA BRAVA, R.U.T.: 78.413.160-2, ambos domiciliados en Parcela
66-A Lote 4, comuna de Vallenar, deduciendo Reclamo en Procedimiento General
de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta
N°203301000005 de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por don Claudio
Rodríguez González, Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, por medio de la cual se denegó la solicitud de devolución por
un monto de $40.667.601.- realizada a través de la declaración anual de renta,
Formulario N°22, folio 212907362, correspondiente al año tributario 2012.
En lo principal de su presentación de fojas 8, la compareciente se notifica de
la resolución materia del reclamo aduciendo que dicha diligencia no se había
realizado legalmente, agregando que dicha actuación fue informalmente entregada
con fecha 21 de febrero de 2013 en oficinas del Servicio de Impuestos Internos de
la ciudad de Vallenar al contador sin ser éste representante legal de la sociedad.
Luego, interpone derechamente el reclamo en contra de la Resolución N°
N°203301000005 de fecha 19 de noviembre de 2012 aduciendo que el Servicio de
Impuestos Internos rechazó la solicitud de devolución retenida, diciendo que su
representada no había aportado los antecedentes necesarios para demostrar la
procedencia de la devolución solicitada. Alega la reclamante que dicha decisión no
procede ya que a la fecha de emisión de la resolución reclamada todavía estaba
pendiente el plazo para efectuar rectificaciones a su declaración de renta,
señalando que se aplica en la especie lo dispuesto en los artículo 126 y 200 del
Código Tributario, por lo que entiende que tendría un plazo de tres años para tal
circunstancia el que vencería recién el 30 de abril de 2015. Dice que, con la
emisión de la resolución que se reclama, este plazo se ha visto truncado,
restringiendo arbitrariamente el derecho que tenía su representado para rectificar
su declaración de renta, vulnerando además lo dispuesto en el punto 9 de la
Circular 41 de 26 de julio de 2006 y lo dispuesto en la letra f) del artículo 17 de la
Ley 19.880. Agrega que, al quedar firme la resolución que se reclama, se niega
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lugar a la posibilidad de efectuar aclaraciones, rectificaciones y en definitiva de
demostrar a la autoridad fiscalizadora que la solicitud de devolución es procedente.
Agrega que aunque su representada acompañare los documentos que el Servicio
de Impuestos Internos estimó faltantes y cumpla todas las observaciones que le
realizó, escudándose en la resolución reclamada, podría dar curso a la
rectificación pero negaría la devolución causando un perjuicio evidente y arbitrario.
Reitera que a la fecha de emisión de la Resolución, su representado aún se
encontraría dentro de plazo para efectuar aclaraciones y rectificaciones a su
declaración de renta, todo lo que ha sido truncado al emitirse la resolución
denegatoria, vulnerando los derechos del contribuyente a efectuar dichas
actuaciones dentro de plazo. Refiere que con fecha 22 de junio de 2012 fue
notificado el contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos mediante
la cual sólo se le invita a presentarse a regularizar la situación tributaria, no
indicándosele que de no concurrir se denegaría la devolución solicitada o que se
aplicaría otra sanción. Agrega que se transgrede lo dispuesto en el artículo 59 del
Código Tributario y que el plazo de prescripción no es otro que el establecido en el
artículo 200 del mismo texto legal, por lo que el plazo para rectificar las
declaraciones de parte del contribuyente vence el 30 de abril de 2015. Por último
señala que para proceder a solucionar las observaciones de renta del año
tributario 2012 se debe previamente solucionar las observaciones a la renta del
año tributario 2011, poniendo a la reclamante, dice, en un escenario imposible no
entregándosele lo adeudado por falta de rectificación del año 2012, siendo que se
encuentra en proceso rectificatorio el año 2011, motivos por los cuales esta
actuación, a juicio del reclamante, debe ser dejada sin efecto.
A fojas 15, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 16 y 16 vuelta, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A foja 21, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto, el
Servicio de Impuestos Internos comienza por señalar que las alegaciones del
reclamante son erradas ya que implican una equivocada aplicación de los
artículos 59, 126 y 200 del Código Tributario, indicando que dicho Servicio ejerció
sus facultades fiscalizadoras dentro de los plazos de prescripción ordinaria, como
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lo señala la ley y que el fundamento del acto reclamado radica en lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, norma según la cual le corresponde al
contribuyente probar la verdad de sus declaraciones y esa es precisamente la
circunstancia, a juicio de la entidad reclamada, la que justifica la denegatoria de
devolución desde que el contribuyente no acreditó la exactitud de la información
que declaró en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2012 y en
consecuencia no demostró la procedencia de la devolución solicitada. Señala
además que, citando un fallo de la Corte Suprema, la legalidad del acto
administrativo debe ser valorada al momento en que éste fue dictado y no a luz de
nuevos antecedentes que se puedan aportar fuera de la etapa administrativa de
revisión, único momento idóneo para que la contribuyente acreditara su derecho a
la devolución solicitada y que sin perjuicio de ello la reclamante, a su juicio, no
logra explicar ni justificar tampoco en su libelo reclamatorio la procedencia de la
devolución solicitada sino que reconoce en forma expresa no haber solucionado
las observaciones administrativas, circunstancia que se refuerza con el hecho que
solicita se le permita rectificar su declaración, lo que implica aceptar que ésta
adolecería de errores. Por todo lo anterior concluye que el reclamo debe ser
rechazado.
A fojas 27 se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de prueba el
siguiente: “Circunstancias de hecho y antecedentes que justifiquen la procedencia
de la devolución de saldo a favor por la suma de $40.667.601.- solicitada por la
reclamante en su Declaración Anual de Renta correspondiente al año tributario
2012, contenida en el Formulario 22, folio N°212907362.”
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 28 y 28 vuelta.
A fojas 64 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don FRANCISCO JAVIER DONOSO BARRIGA, en
representación de la SOCIEDAD LEGAL MINERA PLAYA BRAVA, R.U.T.:
78.413.160-2, ambos domiciliados en Parcela 66-A Lote 4, comuna de Vallenar,
deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las
normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en
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contra de la Resolución Exenta N°203301000005 de fecha 19 de noviembre de
2012, emitida por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se
denegó la solicitud de devolución por un monto de $40.667.601.- realizada a
través de la declaración anual de renta, Formulario N°22, folio 212907362,
correspondiente al año tributario 2012.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por el abogado Daniel Gómez García, contesta el traslado conferido
solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo
sustento formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción
en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que
por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1.- A fojas 1 y siguiente copia simple de carta N°12020988 de fecha 22 de
junio de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y dirigida a la
Sociedad Legal Minera Playa Brava.
2.- A fojas 3 y siguiente copia simple de Resolución Exenta
N°203301000005 de fecha 19 de noviembre de 2012, firmada por don Claudio
Rodríguez González, Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
CUARTO: Que, además de los documentos descritos en el considerando
anterior, la reclamante acompañó documentos no escaneables, los que quedaron
en la custodia del Tribunal a fojas 53 bajo el registro número 138 a 140-2013
consistentes en:
1.- Libro Mayor Analítico, Sociedad Legal Minera Playa Brava Una de la
Quebrada de las Cañas.
2.- Libro Diario, Sociedad Legal Minera Playa Brava Una de la Quebrada
de las Cañas.
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3.- Libro FUT, Balance General, Impuestos mensuales (formularios 29),
giros y comprobantes de pagos de impuestos de la Sociedad Legal Minera Playa
Brava Una de la Quebrada de las Cañas.
QUINTO: Que, por su parte, a fojas 54 y siguientes, el Servicio de
Impuestos Internos sólo acompañó en parte de prueba la impresión digital de
declaración anual de impuesto a la renta de la Sociedad Legal Minera Playa Brava
Una de la Quebrada de las Cañas, correspondiente al año tributario 2012,
formulario 22, folio N°212907362, presentada con fecha 16-04-2012.
SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados
SÉPTIMO: Que son hechos no discutidos en la causa que la reclamante es
un contribuyente cuya actividad económica es la de extracción de cobre, que es
contribuyente del Impuesto a la Renta en Primera Categoría y que está obligada a
determinar renta efectiva en base a contabilidad completa con balance. Tampoco
se discute que la reclamante presentó su declaración anual de renta
correspondiente al año tributario 2012 mediante formulario 22, folio N°212907362.
OCTAVO: Que del análisis de los escritos presentados por las partes y la
documentación de respaldo pertinente, se observa como el hecho debatido el
determinar la pertinencia de la devolución solicitada por la reclamante en su
declaración de renta correspondiente al año tributario 2012, ascendente a la suma
de $40.667.601.-
NOVENO: Que los argumentos a partir de los cuales la reclamante
sostiene su pretensión, dicen relación con el hecho de que la resolución
reclamada habría sido emitida con anterioridad al vencimiento del plazo legal de
tres años que le asiste para efectuar declaraciones rectificatorias del impuesto a la
renta, plazo que habría sido restringido arbitrariamente por la autoridad
fiscalizadora al emitir el acto reclamado antes del 30 de abril de 2015.
DÉCIMO: Que de acuerdo al artículo 200 en relación con el artículo 59,
ambos del Código Tributario, las facultades de fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos pueden ejercerse dentro de los plazos de prescripción,
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pudiendo en ese término examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. En el caso concreto y de acuerdo al documento rolante a fojas uno
y según lo sostenido por el propio actor en su reclamo, consta que el Servicio de
Impuestos Internos procedió a notificar al reclamante el 22 de junio de 2012 a
través de carta N° 120202988, el hecho de que su declaración de impuesto a la
renta correspondiente al año tributario 2012 presentaba diferencias respecto de la
información que dicho Servicio disponía en sus sistemas, señalándole las
observaciones de la que habría sido objeto y solicitándole en el mismo acto que
concurriera el día 25 de julio de 2012 a las dependencias del organismo
fiscalizador aportando la documentación que se le indica, oportunidad en la que el
reclamante no se presentó.
UNDÉCIMO: Que de esta manera no cabe ninguna duda que la actuación
fiscalizadora se desarrolló dentro de los plazos que la propia ley tributaria dispone.
En efecto, el plazo que disponía el Servicio de Impuestos Internos para llevar a
cabo su labor fiscalizadora vencía el 30 de abril de 2015, tal como lo reconoce el
propio reclamante, por lo que todas las actuaciones que realizó el Servicio de
Impuestos Internos; tanto la notificación mediante la cual informó al reclamante de
las inconsistencias detectadas en su declaración de renta, como la dictación de la
propia resolución que deniega la solicitud de devolución que originó el presente
reclamo, se hicieron dentro de los plazos legales, no requiriendo para su validez
que la resolución recurrida fuera precedida de otro acto administrativo, por lo que
este Tribunal no advierte de que manera se podría haber afectado el derecho del
reclamante a presentar en sede administrativa una rectificación a su declaración
de renta del año tributario 2012, motivo por el cual el presente reclamo en este
aspecto no puede prosperar.
DUODÉCIMO: Que cabe agregar, para una mayor comprensión, que una
rectificación a una declaración tiene siempre por objeto reemplazarla, con el fin de
corregir los errores que se cometieron al confeccionar la declaración originalmente
presentada, actividad que ciertamente se desarrolla ante sede administrativa. Sin
perjuicio del derecho que le asiste al contribuyente de corregir las declaraciones
que presente, no es menos cierto que desde el momento en que la administración
tributaria dicta un acto administrativo terminal, como lo es la resolución recurrida,
se pone fin al procedimiento administrativo, no resultando en consecuencia
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procedente efectuar posteriormente rectificaciones unilaterales de las
declaraciones presentadas. Lo anterior no constituye un óbice para acompañar al
proceso cualquier medio probatorio apto para producir fe que permita establecer
que le asiste el derecho a obtener la devolución solicitada.
DÉCIMO TERCERO: Que sobre el mismo punto enunciado supra y como lo
ha planteado en procesos anteriores, el apoderado del Servicio de Impuestos
Internos insiste en la teoría de que sólo la etapa administrativa de revisión
constituiría el único momento idóneo para que el contribuyente acreditara los
derechos que le asisten, como el que reclama en estos autos. Este Tribunal, como
ha resuelto en otras causas, no acepta dicha teoría, ya que ello importaría
entender que la actividad jurisdiccional de este Tribunal se limitaría a examinar la
legalidad de los actos reclamados al momento de ser emitidos por la
administración no siendo posible por parte del administrado incorporar nuevos
antecedentes que sean ponderados por la judicatura que no fueron tenidos a la
vista por el órgano de la administración y con ello desvirtuar su actuación, cuando
es precisamente esta instancia la que, por mandato de la ley, obliga al Juez a
resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes y eso implica conocer
todos los argumentos sin que existan discriminación entre los fundamentos que se
invoquen, admitiéndose además, según reza el artículo 132, cualquier medio
probatorio apto para producir fe, sin que aparezca por ninguna parte que este
Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos emanados del Servicio
de Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón” jurisdiccional, lo que
evidentemente implica un menoscabo a la labor de estos Tribunales que son
letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, como ya se
dijo en otros fallos de este mismo Tribunal.
DÉCIMO CUARTO: Que sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, el
reclamante alega la pertinencia de la devolución solicitada, debiendo tales
aseveraciones por su naturaleza, ser probadas por quien las alega, además de lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario aplicable en la especie, en cuanto
señala que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del
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impuesto. Elementos que sin duda son recogidos en la resolución que recibió la
causa a prueba, en cuanto exigió acreditar cuales fueron las circunstancias de
hecho y antecedentes que justifiquen la procedencia de dicha devolución.
DÉCIMO QUINTO: Que el reclamante intenta justificar la procedencia de la
devolución señalando que el monto de su Renta Líquida Imponible asciende a
$2.944.460.-; que el Impuesto de Primera Categoría pagado fue de $588.892.-;
que los Pagos Provisionales Mensuales Pagados fueron $41.001.123.-; y la
existencia de una retención conforme al artículo 74 N°6 de la Ley de Impuesto a la
Renta (D.J 1811) por $255.370.-, solicitando en su declaración de renta una
devolución de $40.667.601.-.
Para acreditar lo anterior acompañó los Formularios de Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos (Formularios 29) correspondientes a los
periodos de enero a diciembre de 2011, además fotocopias de giros por
diferencias de Pagos Provisorios Mensuales y los Libros Diario, Mayor, Registro
FUT, Balance, todos los cuales se individualizan en el considerando cuarto de esta
sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Que siendo los Pagos Provisorios Mensuales (PPM), de
acuerdo al artículo 84 de la Ley de Impuesto a la Renta, cantidades que los
contribuyentes enteran todos los meses en arcas fiscales a cuenta del impuesto
anual que les corresponde pagar y procediendo su devolución por parte del fisco,
conforme al artículo 97 del mismo cuerpo legal, cuando el impuesto anual sea
menor que el pago provisional que se hizo, se hace indispensable que el
reclamante haya demostrado fehacientemente en autos el resultado tributario del
ejercicio correspondiente para entender que efectivamente le asiste un saldo a
favor que recuperar, resultando insuficientes los simples registros contables,
siendo del todo necesario conocer la documentación sustentatoria de la
contabilidad que permita en consecuencia acreditar la efectividad y realidad de las
anotaciones de las cuales dan cuenta los registros contables y los antecedentes
con los cuales determinó su Renta Líquida Imponible que permitan dar por
establecida la factibilidad de la devolución impetrada, todo lo cual no aconteció,
por lo que no se puede tener acreditada la procedencia de la devolución que
solicita, motivo por el cual el reclamo será rechazado.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
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21, 59 y siguientes, 115, 123 y siguientes todos del Código Tributario, Ley 20.322,
artículos 29, 30, 31, 32, 33, 84, 96 y 97 del D.L 824, artículos 3, 144, 170, 409 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes.
SE DECLARA:
I.- QUE SE RECHAZA la reclamación deducida por FRANCISCO JAVIER
DONOSO BARRIGA, en representación de la SOCIEDAD LEGAL MINERA
PLAYA BRAVA, contra de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
II.- QUE SE DEJA FIRME la Resolución Exenta N°203301000005 de fecha
19 de noviembre de 2012, emitida por la III Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido
motivo plausible para reclamar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte
reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
RUC N° 13-9-0000340-9
RIT GR-04-00005-2013
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Dante
Martínez Benavides, Secretario Titular.
2013-08-13T17:29:49-0400
MARIA LUISA ERCILIA LOBO GUINEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.