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Reclamo tributario: artículo 97 N° 11 (siempre que se reclame conjuntamente con el impuesto)

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00010-2013 · 17 de diciembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00010-2013
RUC
13-9-0001525-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 11 (siempre que se reclame conjuntamente con el impuesto)
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Copiapó, diecisiete de diciembre de dos mil trece. VISTOS: Que a fojas 63, comparece don LUIS WARREN GONZÁLEZ FERREIRA, R.U.T.: 8.363.032-9, domiciliado en Colipí 484, local B-126, Mall Plaza Real, comuna de Copiapó, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°03 a la 06 de fecha 23 de abril de 2013, emitidas por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ascendentes a la suma total de $329.077.855.-, correspondientes a Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributario 2010 y 2011 y a reintegro de devolución según dispone el artículo 97 del D.L. 824 Ley de Impuesto Renta, períodos de mayo de 2010 y junio de 2011, respectivamente. En lo principal de su presentación de fojas 63, la reclamante alega en primer lugar que las liquidaciones adolecen de “vicios o errores manifiestos” ya que se omitió el trámite de la citación. Continúa señalando que las hipótesis en las cuales es obligatorio el trámite de la citación corresponden a: 1) si el contribuyente no presentó declaración estando obligado a hacerlo (art. 22); 2) cuando los antecedentes o la contabilidad del contribuyente ha sido declarada como no fidedigna por el Servicio (art. 21, inc. 2) y 3) cuando sea necesario prorratear el valor de bienes o ingresos del contribuyente y el contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad separada (art. 27). Señala que se liquidó con la información que el Servicio poseía y con lo declarado en los formularios respectivos llenados por el contribuyente de lo que se desprende que los antecedentes que el Servicio posee del reclamante no son fidedignos. Agrega que la jurisprudencia ha dicho que la declaración de no fidedigno de los antecedentes se debe entender con la utilización de cualquier otra fórmula gramatical que denote la idea de falta de fe, citando al efecto un fallo de la Corte Suprema. Agrega que también el contribuyente se encontraba en la situación descrita en el número 3) precedente, ya que coexisten operaciones de sus giros y una actividad acogida a renta presunta, no encontrándose obligado a llevar contabilidad separada, por lo que el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al artículo 27 del Código Tributario, debió requerir los antecedentes que correspondieren de acuerdo al procedimiento Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n del artículo 63 del Código Tributario. Concluye en este punto que en la emisión de las liquidaciones reclamadas se ha omitido un trámite esencial incurriendo en un vicio manifiesto cuyo efecto es la nulidad de los actos posteriores, por lo que se deben dejar sin efecto. A continuación, al referirse al fondo de las liquidaciones dice que éstas carecen de los antecedentes precisos que sirven de base a la determinación del impuesto, los fundamentos, razones y antecedentes que se han tenido en cuenta para aplicar el impuesto. Señala que aparentemente el Servicio de Impuestos Internos lo que hace es considerar todos los ingresos como derivados de una sola actividad y entender que se trata de ingresos cuya declaración debe efectuarse en base a contabilidad completa y con ello procede a aplicar el impuesto de primera categoría. Esto, a juicio del reclamante, sería un error dado que durante los años comerciales 2009 y 2010 realizó tanto actividades afectas a las normas de primera y como otras acogidas a renta presunta. Al referirse específicamente a la Liquidación N°03 que indica una diferencia por Impuesto de Primera Categoría por $124.893.795.-, diciendo que sería erróneo ya que no consideró que ejecutó la actividad de pequeño minero artesanal por lo que por los ingresos percibidos por dicha actividad tributaba ya sea con un régimen de impuesto único o con un régimen de renta presunta en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, pudiendo optar entre uno u otro. El reclamante expone un cuadro demostrativo con su tributación para el año comercial 2009 en uno u otro caso. Dice además que al analizar la liquidaciones impugnadas observa que no se especifica en ellas la forma en que las observaciones codificadas permiten determinar las diferencias y deducciones para cada uno de los impuestos, estableciendo únicamente cálculos numéricos y que ellos son producto de la información que el propio Servicio de Impuestos Internos tiene en sus bases de datos, lo que no permite, a su juicio, comprender claramente cuáles son los antecedentes que motivaron las liquidaciones reclamadas, ya que sólo reproduce observaciones de carácter genérico por lo que se dificulta deducir como las observaciones efectuadas justifican y fundamentan la determinación de diferencias y deducciones a los impuestos de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Renta que corresponden a las declaraciones de Impuesto a la Renta del año tributario 2010 y 2011 lo que no sería suficiente para cumplir los requisitos que Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n exige el artículo 11 de la Ley 19.880. En lo que respecta a la Liquidación N°06 señala repetir los argumentos resumidos supra y agrega un cuadro explicativo similar al anterior y lo mismo dice respecto de las liquidaciones N°04 y 05. Concluye reconociendo que si bien hubo algunas inconsistencias en sus declaraciones, éstas no alcanzarían la magnitud y desprolijidad de lo obrado por el Servicio, a lo que hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario en el sentido de que el reclamante es un pequeño minero artesanal en el desarrollo de su actividad, sin gastos, costos y personal para ser calificado en otra categoría de la actividad minera y por tanto, debe declarar en régimen de renta presunta respecto de dicha actividad. Finalmente puntualiza las diferencias de impuestos, reconociendo diferencias si se califica al contribuyente como pequeño minero artesanal o minero de mediana importancia. A fojas 71 se confiere traslado del reclamo. A fojas 71 vuelta, consta la notificación legal a la parte reclamada. A fojas 84, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por el contribuyente, el reclamado señala en primer lugar, como “antecedentes previos” que al reclamante se le impugnaron las declaraciones de renta correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011, requiriéndose a éste para que concurriera al Servicio de Impuestos Internos solicitándole antecedentes a fin de que aclarara las impugnaciones que se le habían hecho, no concurriendo éste, motivo por el cual se procedió a determinar su Renta Líquida Imponible con la información que la autoridad fiscalizadora poseía emitiendo las liquidaciones reclamadas. En lo que se refiere a la alegación de infracción por falta de citación previa de carácter obligatorio, el apoderado del Servicio señala que el contribuyente no se encontraba en ninguna de las hipótesis que dispone la ley para que el trámite de la citación, de suyo facultativo, se convierta en obligatorio. Dice que en lo que respecta al caso contemplado en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, este es, como señala en su escrito “cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio”, dice que en Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n este caso no han podido calificarse como no fidedignos los antecedentes por no haber tenido acceso a los mismos y las declaraciones de impuestos tampoco han sido declaradas como no fidedignas ya que dichas declaraciones, consistentes en los formularios 29 sirvieron de base para determinar las diferencias de impuestos liquidadas por lo que no se aplicaba en la especie el citado artículo 21. En cuanto a la alegación que hizo el contribuyente respecto de encontrarse en la situación descrita en el artículo 27 del Código Tributario, señala el Servicio de Impuestos Internos que en el presente caso no hay necesidad de prorratear o separar diversos tipos de ingresos o gastos ya que el contribuyente que reclama no tiene el carácter ni de “pequeño minero artesanal” ni tampoco el de minero acogido al régimen de tributación establecido en el artículo 34 N°1 de la Ley de la Renta pues no tiene ni nunca ha tenido dentro de sus giros ni la explotación de minas, ni plantas de beneficio de minerales, sino que en todas sus actividades presentes e históricas correspondían a aquellas sometidas al mismo tipo de tributación y que provienen del ejercicio del comercio y de la industria, motivo por el cual nunca fue obligatorio el trámite de la citación motivo por el cual dicha alegación deberá ser rechazada. En cuanto a los argumentos de fondo vertidos por el reclamante en relación a las diferencias de impuestos liquidadas señala que no se advierte la supuesta falta de fundamentación en las liquidaciones reclamadas ya que ellas expresan claramente los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento y en cuanto a lo que afirma el reclamante de que debía ser considerado como pequeño minero acogido al régimen de renta presunta, repite el apoderado del Servicio de Impuestos Internos que el actor nunca tuvo tal calidad ya que no registra ni ha registrado dentro de sus giros tal actividad, no pudiendo ser calificado como “minero” entendiendo a éste como aquel que explota una o más pertenencias propias o arrendadas o planta de beneficio de minerales, lo que en la especie no ocurre. En definitiva las diferencias de impuestos determinadas se ajustan a derecho pues ha existido una omisión de declaración de ingresos tributables lo que se desprende de los formularios 29 declarados por el contribuyente. A fojas 93 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que permitan establecer que el reclamante, durante los años comerciales 2009 y 2010, Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n desarrolló la actividad de minería y pertinencia de acoger su tributación al régimen de renta presunta de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Impuesto a la Renta. 2. Antecedentes y circunstancias de hecho que hagan procedente que el reclamante hubiera establecido por los años tributarios 2010 y 2011 un procedimiento de prorrateo de sus ingresos o gastos y que haya debido llevar contabilidad separada.” La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 94 y 94 vuelta, rindiéndose la que consta en autos. A fojas 121 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que LUIS WARREN GONZÁLEZ FERREIRA, R.U.T.: 8.363.032-9, domiciliado en Colipí 484, local B-126, Mall Plaza Real, comuna de Copiapó, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°03 a la N° 06 de fecha 23 de abril de 2013, ascendentes a la suma total de $329.077.855.-, correspondientes a Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2010 y 2011 y a reintegro de devolución según dispone el artículo 97 del D.L. 824 Ley de Impuesto Renta períodos de mayo de 2010 y junio de 2011, respectivamente, emitidas por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS representado por el abogado Daniel Gómez García, contesta el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo sustento formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n consistentes en: 1.- A fojas 2, Notificación N°79, folio 1005031 de fecha 23 de abril de 2013 en la que consta la notificación de las Liquidaciones 03 a la 06 de la misma fecha. 2.- A fojas 3 y siguientes Liquidaciones N°03 a la 06 de 23 de abril de 2013, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. 3.- A fojas 11 y siguientes copia simple de Formulario 22, Folio 91295500 correspondiente al año tributario 2010 del reclamante. 4.- A fojas 13 y siguientes copia simple de Formulario 22, Folio 93317091 correspondiente al año tributario 2011 del reclamante. 5.- A fojas 15 y siguientes, copias simple de Formularios 29 Declaración Mensual y Pago de Impuestos, del período que va desde el mes de enero de 2009 al mes de diciembre de 2010, correspondientes al reclamante. 6.- A fojas 39, Certificado de Compras Efectuadas al Sr. González Ferreira, Luis, Período 2009, suscrito por don Francisco Baghetti Díaz, Secretario General, Empresa Nacional de Minería. 7.- A fojas 40, Certificado de Compras Efectuadas al Sr. González Ferreira, Luis, Período 2010, suscrito por don Francisco Baghetti Díaz, Secretario General, Empresa Nacional de Minería. 8.- A fojas 41, Certificado N°48, sobre Retenciones de Impuestos efectuadas conforme al artículo 74 N°6 de la Ley de la Renta, correspondiente al año comercial 2009, del reclamante, suscrito por don don Francisco Baghetti Díaz, Secretario General, Empresa Nacional de Minería. 9.- A fojas 42, Certificado N°41, sobre Retenciones de Impuestos efectuadas conforme al artículo 74 N°6 de la Ley de la Renta, correspondiente al año comercial 2010, del reclamante, suscrito por don don Francisco Baghetti Díaz, Secretario General, Empresa Nacional de Minería. 10.- A fojas 43 y siguientes, copia simple de Circular N°22 del 25 de enero de 1977 emitida por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. 11.- A fojas 55 y siguientes, copia simple de Circular N°17 del 23 de febrero de 2010 emitida por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. 12.- A fojas 59 y siguientes, copia simple de Circular N°10 del 24 de febrero de 2011 emitida por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. 13.- A fojas 73 y 74, copias autorizadas de Comprobantes de Pago Patente Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n de Explotación a nombre del reclamante, folios 5338637 y 320108393 correspondiente a los años 2009 y 2010. 14.- A fojas 75, copia autorizada de padrones de la pertenencia denominada Los Tilos 1 al 10, correspondiente a los años 2009 y 2010. CUARTO: Que además de los documentos descritos en el considerando anterior, la reclamante acompañó documentos no escaneables, los que quedaron en la custodia del Tribunal consistentes en: 1.- Libro Balance de don Luis González Ferreira, folios 01 al 29, debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos. 2.- Carpeta que contiene copias de Facturas de Compra y sus respectivas liquidaciones de compras de minerales en gramos, emitidas por la Empresa Nacional de Minería al reclamante durante el año comercial 2009. 3.- Carpeta que contiene copias de Facturas de Compra y sus respectivas liquidaciones de compras de minerales en gramos, emitidas por la Empresa Nacional de Minería al reclamante durante el año comercial 2010. 4.- Carpeta que contiene borrador del formulario 22 años tributarios 2010 y 2011. QUINTO: Que la reclamante además provocó la prueba testimonial consistente en la declaración de don Roberto Rodrigo Carlos Vidal Rodríguez, quien comparece a fojas 100 diciendo que es contador auditor y que como tal el reclamante solicitó sus servicios consultando acerca de sus antecedentes, luego de revisarlos llegó a la conclusión de que cumple con los requisitos para ser categorizado como pequeño minero, actividad que desarrolló desde fines de 2008 a mediados de 2010. Agrega que debió haber declarado sus rentas por separado y que cometió un error en sus declaraciones, dice el testigo que debió haber declarado los años tributarios 2010 y 2011 en forma separada. Al responder el testigo respecto de si el contribuyente no registraba activo fijo ni registraba un gasto relativo a la actividad minera, el testigo dice que se dio cuenta que se parece mucho a la actividad de pescadores de Valparaíso, porque tienen gastos pero no llevan contabilidad. Finalmente señala que fue contactado para prestar asesoría al reclamante en septiembre del presente año. SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no rindió prueba alguna. Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n SÉPTIMO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. OCTAVO: Que no se ha discutido en la presente causa que el contribuyente que reclama presentó sus Declaraciones Anuales de Impuestos a la Renta correspondiente a los años tributarios 2010 y 2011 mediante los Formularios 22 folios N°91295500 y 93317091 respectivamente y fue notificado con fecha 23 de abril de 2013 de las Liquidaciones que van de la N°3 a la N° 6 sin que se le haya notificado previamente del trámite de la “citación” contemplado en el artículo 63 del Código Tributario. NOVENO: Que, como se dijo, la primera alegación de la reclamante dice relación con la omisión del trámite de la citación en atención a lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario a lo que cabe agregar lo dispuesto en el artículo décimo de la ley 20.322 que declara, interpretando los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, que en los casos allí previstos el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 es obligatorio. DÉCIMO: Que para una acertada decisión resulta, a lo menos aconsejable, detenerse en analizar por un lado en que consiste la citación y por otro si efectivamente en el caso sublite se dan los presupuestos necesarios para considerar que las hipótesis contenidas en los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario son aplicables en la especie. UNDÉCIMO: Que el profesor Christian Aste Mejías en su obra “Curso sobre Derecho y Código Tributario” define la citación como una actuación del Servicio de Impuestos Internos que consiste en una comunicación escrita notificada al contribuyente y emanada del jefe de la oficina respectiva por la cual se le emplaza para que dentro del término de un mes presente una declaración o corrija, aclare, amplíe o confirme su declaración anterior. De esta definición se desprende que la Citación constituye además de un importante medio de fiscalización con que cuenta la administración tributaria, una instancia para que el contribuyente pueda ya sea, subsanar sus errores u omisiones como para desvirtuar las observaciones que le haya realizado el Servicio de Impuestos Internos, salvaguardando así, en el Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n ámbito administrativo el derecho a la defensa que le asiste al contribuyente. DUODÉCIMO: Que la reclamante sostuvo en su libelo que se encontraba en a lo menos dos de las tres hipótesis en que la ley obliga al Servicio de Impuestos Internos a realizar el trámite de la citación, éstas son la contenida en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario que opera cuando el Servicio de Impuestos Internos prescinde de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente por estimarlos no fidedignos y tasa la base imponible con los antecedentes que obren en su poder, generando una liquidación de impuestos, y la contenida en el inciso segundo del artículo 27 del mismo cuerpo legal el cual establece que, cuando para otros efectos tributarios, distintos de la separación de valor gastos o ingresos derivados de operaciones en conjunto de bienes muebles e inmuebles, sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos y gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad separada, el Servicio de Impuestos Internos deberá hacer la separación o prorrateo, previa citación del contribuyente. DÉCIMO TERCERO: Que, el reclamante señala que el Servicio de Impuestos Internos estaba obligado a citarlo desde que sostiene en los antecedentes que sirven de fundamento a las liquidaciones reclamadas que el “(…) contribuyente no dio respuesta a las notificaciones señaladas en el punto c), por lo que se practica la presente liquidación en base a la información con la que cuenta el Servicio y a lo declarado por el propio contribuyente en sus formularios 22 (…)”, agregando que la jurisprudencia, según refiere, ha dicho al respecto que por declaración de no fidedigno debe entenderse mediante “la utilización de cualquier fórmula gramatical que denote la idea de falta de fe”, citando un fallo al respecto. DÉCIMO CUARTO: Que el apoderado de la reclamada en este punto dice que el contribuyente no se encuentra comprendido en esta hipótesis dado que, según señala en su libelo contestatorio, la citación es un trámite obligatorio cuando “las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio, según lo dispone el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario”. Agregando que en el caso que nos ocupa ni la contabilidad ni los antecedentes han sido tachados como no fidedignos pues no han sido puestos a disposición de Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n su parte, ni tampoco se han calificado como maliciosamente falsas sus declaraciones de impuestos, ni tampoco se han calificado como no fidedignos los antecedentes que obran en su poder, motivos por los cuales no se cumplirían los requisitos que establece el inciso segundo del artículo 21 para hacer obligatorio el trámite de la citación. DÉCIMO QUINTO: Que cabe señalar que de la atenta lectura del inciso segundo del ya citado artículo 21 del Código Tributario no aparece como requisito la circunstancia de que el Servicio de Impuestos Internos o cualquier otra institución deba “tachar” como no fidedigno alguna declaración, antecedente o documento aportado por el contribuyente, como tampoco aparece que deba haber un reconocimiento de que las declaraciones sean “maliciosamente falsas” por parte del Servicio de Impuestos Internos; en efecto, lo que dice la norma en lo pertinente es que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. DÉCIMO SEXTO: Que como es sabido y así ha sido declarado en otros fallos por este Tribunal, la normativa tributaria chilena establece un sistema de autodeclaración, que es la regla general en materia de declaración de impuestos. Según este sistema de determinación impositiva, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas norma tributarias en cuestión, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus impuestos, lo que también justifica la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario. Así lo señalan, por ejemplo, los artículos 29 y siguientes del Código Tributario y los artículos 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. DÉCIMO SÉPTIMO: Que desde esta perspectiva, a la administración tributaria no le cabe otro rol que el de fiscalizar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones tributarias, asumiendo como ciertos los asertos realizados por éstos en las declaraciones que presentan, desde que son hechas bajo juramento; circunstancia que presenta una total consonancia con lo establecido en el ya citado artículo 21 del Código Tributario cuando, en su inciso primero, deja a los contribuyentes el deber y carga de acreditar la verdad de sus declaraciones y no le permite al Servicio de Impuestos Internos prescindir de Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n éstas, a menos que sean no fidedignas, no exigiendo la ley, como ya se dijo supra, una declaración formal en tal sentido, bastando para ello la simple prescindencia para que opere la obligación de citar antes de poder determinar unilateralmente los impuestos que se adeuden a través de una liquidación o reliquidación. DÉCIMO OCTAVO: Que de los antecedentes aportados en autos, en particular en las liquidaciones rolantes a fojas 3 y siguientes del presente expediente encontramos expresiones como: “producto de las impugnaciones a las declaraciones de renta de los años tributarios 2010 y 2011, por observaciones no aclaradas, pese a los requerimientos realizados por este Servicio, se le notificaron las siguientes Resoluciones” (página 1 de 14) “es del caso que producto de la revisión se detectaron inconsistencias en cuanto a lo declarado por el contribuyente en los Formularios 22 antes mencionados en relación a sus “ingresos del giro percibidos o devengados” y lo declarado en sus formularios 29 de los años comerciales 2009 y 2010, toda vez que del examen de dichos formularios se determinó que el contribuyente obtuvo ingresos brutos correspondientes a sus ventas netas superiores a los declarados” (página 3 de 14) y en la página 12 de 14 está la determinación por parte del Servicio de Impuestos Internos de la nueva Renta Líquida Imponible correspondiente al año tributario 2010 y en la página 13 de 14 la correspondiente al año tributario 2011. DÉCIMO NOVENO: Que de lo anterior se deduce con claridad meridiana que efectivamente el Servicio de Impuestos prescindió de las declaraciones de renta efectuadas por el contribuyente correspondiente a los años tributarios 2010 y 2011 y procedió a tasar la base imponible de los impuestos correspondientes, lo que evidentemente implica que lo declarado por el contribuyente no fue digno de crédito por parte de la autoridad fiscalizadora, sus asertos no fueron creíbles dado los antecedentes de que disponía dicha autoridad y la falta de acreditación por parte del contribuyente de las aseveraciones, detectándose así “inconsistencias” tal como lo dicen las liquidaciones reclamadas y el escrito en que evacúa el traslado el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, produciéndose las “impugnaciones” a las declaraciones de renta de los años tributarios 2010 y 2011. Así las cosas, a esta sentenciadora no le cabe ninguna duda de que en el hecho el Servicio de Impuestos Internos consideró como no fidedignas las declaraciones Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n del reclamante, naciendo entonces la obligación para el Servicio de Impuestos Internos de proceder con el trámite de la citación desde que se verificó lo aseverado en el tantas veces citado artículo 21, obligación incumplida por la administración. VIGÉSIMO: Que de acuerdo a lo expuesto precedentemente, corresponde entonces acoger en este punto la alegación de la reclamante toda vez que, dado lo razonado, sí era obligatorio para el Servicio de Impuestos Internos proceder a la citación y al no hacerlo, la liquidación posterior no pudo haber sido emitida, debiendo dejarse sin efecto. VIGÉSIMO PRIMERO: Que atendido a los razonamientos ya expuestos resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las alegaciones. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 21, 63 y siguientes, 115, 123 y siguientes todos del Código Tributario, Ley 20.322, artículos 20, 23, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta artículos 3, 144, 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- QUE SE DEJAN SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES N°03 A 06 de fecha 23 de abril de 2013 ascendentes a la suma total de $329.077.855.-, correspondientes a Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributario 2010 y 2011 y a reintegro de devolución según dispone el artículo 97 del D.L. 824 Ley de Impuesto Renta, períodos de mayo de 2010 y junio de 2011, respectivamente, emitidas por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber tenido, a juicio de este Tribunal, motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico solicitado. Notifíquese a la parte reclamante mediante carta certificada al domicilio registrado en autos, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. RUC N° 13-9-0001525-3 RIT GR-04-00010-2013 Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Claudio Jofré Gutiérrez, Secretario Subrogante. 2013-12-17T15:25:13-0300 MARIA LUISA ERCILIA LOBO GUINEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.