Reclamo tributario: artículo 97 N° 11 (siempre que se reclame conjuntamente con el impuesto)
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00010-2013 · 17 de diciembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00010-2013
- RUC
- 13-9-0001525-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 11 (siempre que se reclame conjuntamente con el impuesto)
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, diecisiete de diciembre de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fojas 63, comparece don LUIS WARREN GONZÁLEZ FERREIRA,
R.U.T.: 8.363.032-9, domiciliado en Colipí 484, local B-126, Mall Plaza Real,
comuna de Copiapó, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de
Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°03 a la 06 de
fecha 23 de abril de 2013, emitidas por don Claudio Rodríguez González, Director
Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
ascendentes a la suma total de $329.077.855.-, correspondientes a Impuesto a la
Renta de Primera Categoría de los años tributario 2010 y 2011 y a reintegro de
devolución según dispone el artículo 97 del D.L. 824 Ley de Impuesto Renta,
períodos de mayo de 2010 y junio de 2011, respectivamente.
En lo principal de su presentación de fojas 63, la reclamante alega en primer
lugar que las liquidaciones adolecen de “vicios o errores manifiestos” ya que se
omitió el trámite de la citación. Continúa señalando que las hipótesis en las cuales
es obligatorio el trámite de la citación corresponden a: 1) si el contribuyente no
presentó declaración estando obligado a hacerlo (art. 22); 2) cuando los
antecedentes o la contabilidad del contribuyente ha sido declarada como no
fidedigna por el Servicio (art. 21, inc. 2) y 3) cuando sea necesario prorratear el
valor de bienes o ingresos del contribuyente y el contribuyente no esté obligado a
llevar contabilidad separada (art. 27). Señala que se liquidó con la información que
el Servicio poseía y con lo declarado en los formularios respectivos llenados por el
contribuyente de lo que se desprende que los antecedentes que el Servicio posee
del reclamante no son fidedignos. Agrega que la jurisprudencia ha dicho que la
declaración de no fidedigno de los antecedentes se debe entender con la
utilización de cualquier otra fórmula gramatical que denote la idea de falta de fe,
citando al efecto un fallo de la Corte Suprema. Agrega que también el
contribuyente se encontraba en la situación descrita en el número 3) precedente,
ya que coexisten operaciones de sus giros y una actividad acogida a renta
presunta, no encontrándose obligado a llevar contabilidad separada, por lo que el
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al artículo 27 del Código Tributario,
debió requerir los antecedentes que correspondieren de acuerdo al procedimiento
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del artículo 63 del Código Tributario. Concluye en este punto que en la emisión de
las liquidaciones reclamadas se ha omitido un trámite esencial incurriendo en un
vicio manifiesto cuyo efecto es la nulidad de los actos posteriores, por lo que se
deben dejar sin efecto.
A continuación, al referirse al fondo de las liquidaciones dice que éstas
carecen de los antecedentes precisos que sirven de base a la determinación del
impuesto, los fundamentos, razones y antecedentes que se han tenido en cuenta
para aplicar el impuesto. Señala que aparentemente el Servicio de Impuestos
Internos lo que hace es considerar todos los ingresos como derivados de una sola
actividad y entender que se trata de ingresos cuya declaración debe efectuarse en
base a contabilidad completa y con ello procede a aplicar el impuesto de primera
categoría. Esto, a juicio del reclamante, sería un error dado que durante los años
comerciales 2009 y 2010 realizó tanto actividades afectas a las normas de primera
y como otras acogidas a renta presunta. Al referirse específicamente a la
Liquidación N°03 que indica una diferencia por Impuesto de Primera Categoría por
$124.893.795.-, diciendo que sería erróneo ya que no consideró que ejecutó la
actividad de pequeño minero artesanal por lo que por los ingresos percibidos por
dicha actividad tributaba ya sea con un régimen de impuesto único o con un
régimen de renta presunta en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 N°1 de la Ley
de Impuesto a la Renta, pudiendo optar entre uno u otro. El reclamante expone un
cuadro demostrativo con su tributación para el año comercial 2009 en uno u otro
caso. Dice además que al analizar la liquidaciones impugnadas observa que no se
especifica en ellas la forma en que las observaciones codificadas permiten
determinar las diferencias y deducciones para cada uno de los impuestos,
estableciendo únicamente cálculos numéricos y que ellos son producto de la
información que el propio Servicio de Impuestos Internos tiene en sus bases de
datos, lo que no permite, a su juicio, comprender claramente cuáles son los
antecedentes que motivaron las liquidaciones reclamadas, ya que sólo reproduce
observaciones de carácter genérico por lo que se dificulta deducir como las
observaciones efectuadas justifican y fundamentan la determinación de diferencias
y deducciones a los impuestos de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de
la Ley de Renta que corresponden a las declaraciones de Impuesto a la Renta del
año tributario 2010 y 2011 lo que no sería suficiente para cumplir los requisitos que
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exige el artículo 11 de la Ley 19.880.
En lo que respecta a la Liquidación N°06 señala repetir los argumentos
resumidos supra y agrega un cuadro explicativo similar al anterior y lo mismo dice
respecto de las liquidaciones N°04 y 05.
Concluye reconociendo que si bien hubo algunas inconsistencias en sus
declaraciones, éstas no alcanzarían la magnitud y desprolijidad de lo obrado por el
Servicio, a lo que hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 26 del Código
Tributario en el sentido de que el reclamante es un pequeño minero artesanal en el
desarrollo de su actividad, sin gastos, costos y personal para ser calificado en otra
categoría de la actividad minera y por tanto, debe declarar en régimen de renta
presunta respecto de dicha actividad. Finalmente puntualiza las diferencias de
impuestos, reconociendo diferencias si se califica al contribuyente como pequeño
minero artesanal o minero de mediana importancia.
A fojas 71 se confiere traslado del reclamo.
A fojas 71 vuelta, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 84, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por el
contribuyente, el reclamado señala en primer lugar, como “antecedentes previos”
que al reclamante se le impugnaron las declaraciones de renta correspondientes
a los años tributarios 2010 y 2011, requiriéndose a éste para que concurriera al
Servicio de Impuestos Internos solicitándole antecedentes a fin de que aclarara
las impugnaciones que se le habían hecho, no concurriendo éste, motivo por el
cual se procedió a determinar su Renta Líquida Imponible con la información que
la autoridad fiscalizadora poseía emitiendo las liquidaciones reclamadas. En lo
que se refiere a la alegación de infracción por falta de citación previa de carácter
obligatorio, el apoderado del Servicio señala que el contribuyente no se
encontraba en ninguna de las hipótesis que dispone la ley para que el trámite de
la citación, de suyo facultativo, se convierta en obligatorio. Dice que en lo que
respecta al caso contemplado en el inciso segundo del artículo 21 del Código
Tributario, este es, como señala en su escrito “cuando las declaraciones,
documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el
contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio”, dice que en
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este caso no han podido calificarse como no fidedignos los antecedentes por no
haber tenido acceso a los mismos y las declaraciones de impuestos tampoco han
sido declaradas como no fidedignas ya que dichas declaraciones, consistentes en
los formularios 29 sirvieron de base para determinar las diferencias de impuestos
liquidadas por lo que no se aplicaba en la especie el citado artículo 21. En cuanto
a la alegación que hizo el contribuyente respecto de encontrarse en la situación
descrita en el artículo 27 del Código Tributario, señala el Servicio de Impuestos
Internos que en el presente caso no hay necesidad de prorratear o separar
diversos tipos de ingresos o gastos ya que el contribuyente que reclama no tiene
el carácter ni de “pequeño minero artesanal” ni tampoco el de minero acogido al
régimen de tributación establecido en el artículo 34 N°1 de la Ley de la Renta
pues no tiene ni nunca ha tenido dentro de sus giros ni la explotación de minas, ni
plantas de beneficio de minerales, sino que en todas sus actividades presentes e
históricas correspondían a aquellas sometidas al mismo tipo de tributación y que
provienen del ejercicio del comercio y de la industria, motivo por el cual nunca fue
obligatorio el trámite de la citación motivo por el cual dicha alegación deberá ser
rechazada.
En cuanto a los argumentos de fondo vertidos por el reclamante en relación
a las diferencias de impuestos liquidadas señala que no se advierte la supuesta
falta de fundamentación en las liquidaciones reclamadas ya que ellas expresan
claramente los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento y en
cuanto a lo que afirma el reclamante de que debía ser considerado como pequeño
minero acogido al régimen de renta presunta, repite el apoderado del Servicio de
Impuestos Internos que el actor nunca tuvo tal calidad ya que no registra ni ha
registrado dentro de sus giros tal actividad, no pudiendo ser calificado como
“minero” entendiendo a éste como aquel que explota una o más pertenencias
propias o arrendadas o planta de beneficio de minerales, lo que en la especie no
ocurre. En definitiva las diferencias de impuestos determinadas se ajustan a
derecho pues ha existido una omisión de declaración de ingresos tributables lo
que se desprende de los formularios 29 declarados por el contribuyente.
A fojas 93 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba
los siguientes: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que permitan
establecer que el reclamante, durante los años comerciales 2009 y 2010,
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desarrolló la actividad de minería y pertinencia de acoger su tributación al régimen
de renta presunta de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Impuesto a la Renta. 2.
Antecedentes y circunstancias de hecho que hagan procedente que el reclamante
hubiera establecido por los años tributarios 2010 y 2011 un procedimiento de
prorrateo de sus ingresos o gastos y que haya debido llevar contabilidad
separada.”
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 94 y 94 vuelta, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 121 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que LUIS WARREN GONZÁLEZ FERREIRA, R.U.T.:
8.363.032-9, domiciliado en Colipí 484, local B-126, Mall Plaza Real, comuna de
Copiapó, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones
conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de las Liquidaciones N°03 a la N° 06 de fecha 23 de abril de
2013, ascendentes a la suma total de $329.077.855.-, correspondientes a
Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2010 y 2011 y a
reintegro de devolución según dispone el artículo 97 del D.L. 824 Ley de Impuesto
Renta períodos de mayo de 2010 y junio de 2011, respectivamente, emitidas por
don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por el abogado Daniel Gómez García, contesta el traslado conferido
solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo
sustento formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción
en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que
por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
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consistentes en:
1.- A fojas 2, Notificación N°79, folio 1005031 de fecha 23 de abril de 2013
en la que consta la notificación de las Liquidaciones 03 a la 06 de la misma fecha.
2.- A fojas 3 y siguientes Liquidaciones N°03 a la 06 de 23 de abril de 2013,
emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos.
3.- A fojas 11 y siguientes copia simple de Formulario 22, Folio 91295500
correspondiente al año tributario 2010 del reclamante.
4.- A fojas 13 y siguientes copia simple de Formulario 22, Folio 93317091
correspondiente al año tributario 2011 del reclamante.
5.- A fojas 15 y siguientes, copias simple de Formularios 29 Declaración
Mensual y Pago de Impuestos, del período que va desde el mes de enero de
2009 al mes de diciembre de 2010, correspondientes al reclamante.
6.- A fojas 39, Certificado de Compras Efectuadas al Sr. González Ferreira,
Luis, Período 2009, suscrito por don Francisco Baghetti Díaz, Secretario General,
Empresa Nacional de Minería.
7.- A fojas 40, Certificado de Compras Efectuadas al Sr. González Ferreira,
Luis, Período 2010, suscrito por don Francisco Baghetti Díaz, Secretario General,
Empresa Nacional de Minería.
8.- A fojas 41, Certificado N°48, sobre Retenciones de Impuestos
efectuadas conforme al artículo 74 N°6 de la Ley de la Renta, correspondiente al
año comercial 2009, del reclamante, suscrito por don don Francisco Baghetti
Díaz, Secretario General, Empresa Nacional de Minería.
9.- A fojas 42, Certificado N°41, sobre Retenciones de Impuestos
efectuadas conforme al artículo 74 N°6 de la Ley de la Renta, correspondiente al
año comercial 2010, del reclamante, suscrito por don don Francisco Baghetti
Díaz, Secretario General, Empresa Nacional de Minería.
10.- A fojas 43 y siguientes, copia simple de Circular N°22 del 25 de enero
de 1977 emitida por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
11.- A fojas 55 y siguientes, copia simple de Circular N°17 del 23 de febrero
de 2010 emitida por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
12.- A fojas 59 y siguientes, copia simple de Circular N°10 del 24 de febrero
de 2011 emitida por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
13.- A fojas 73 y 74, copias autorizadas de Comprobantes de Pago Patente
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de Explotación a nombre del reclamante, folios 5338637 y 320108393
correspondiente a los años 2009 y 2010.
14.- A fojas 75, copia autorizada de padrones de la pertenencia
denominada Los Tilos 1 al 10, correspondiente a los años 2009 y 2010.
CUARTO: Que además de los documentos descritos en el considerando
anterior, la reclamante acompañó documentos no escaneables, los que quedaron
en la custodia del Tribunal consistentes en:
1.- Libro Balance de don Luis González Ferreira, folios 01 al 29,
debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- Carpeta que contiene copias de Facturas de Compra y sus respectivas
liquidaciones de compras de minerales en gramos, emitidas por la Empresa
Nacional de Minería al reclamante durante el año comercial 2009.
3.- Carpeta que contiene copias de Facturas de Compra y sus respectivas
liquidaciones de compras de minerales en gramos, emitidas por la Empresa
Nacional de Minería al reclamante durante el año comercial 2010.
4.- Carpeta que contiene borrador del formulario 22 años tributarios 2010 y
2011.
QUINTO: Que la reclamante además provocó la prueba testimonial
consistente en la declaración de don Roberto Rodrigo Carlos Vidal Rodríguez,
quien comparece a fojas 100 diciendo que es contador auditor y que como tal el
reclamante solicitó sus servicios consultando acerca de sus antecedentes, luego
de revisarlos llegó a la conclusión de que cumple con los requisitos para ser
categorizado como pequeño minero, actividad que desarrolló desde fines de 2008
a mediados de 2010. Agrega que debió haber declarado sus rentas por separado
y que cometió un error en sus declaraciones, dice el testigo que debió haber
declarado los años tributarios 2010 y 2011 en forma separada. Al responder el
testigo respecto de si el contribuyente no registraba activo fijo ni registraba un
gasto relativo a la actividad minera, el testigo dice que se dio cuenta que se
parece mucho a la actividad de pescadores de Valparaíso, porque tienen gastos
pero no llevan contabilidad. Finalmente señala que fue contactado para prestar
asesoría al reclamante en septiembre del presente año.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no rindió
prueba alguna.
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SÉPTIMO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe
realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en
consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de
experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
OCTAVO: Que no se ha discutido en la presente causa que el
contribuyente que reclama presentó sus Declaraciones Anuales de Impuestos a la
Renta correspondiente a los años tributarios 2010 y 2011 mediante los
Formularios 22 folios N°91295500 y 93317091 respectivamente y fue notificado
con fecha 23 de abril de 2013 de las Liquidaciones que van de la N°3 a la N° 6 sin
que se le haya notificado previamente del trámite de la “citación” contemplado en
el artículo 63 del Código Tributario.
NOVENO: Que, como se dijo, la primera alegación de la reclamante dice
relación con la omisión del trámite de la citación en atención a lo dispuesto en los
artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario a lo que cabe agregar lo dispuesto en el
artículo décimo de la ley 20.322 que declara, interpretando los artículos 21, 22 y
27 del Código Tributario, que en los casos allí previstos el trámite establecido en
el inciso segundo del artículo 63 es obligatorio.
DÉCIMO: Que para una acertada decisión resulta, a lo menos aconsejable,
detenerse en analizar por un lado en que consiste la citación y por otro si
efectivamente en el caso sublite se dan los presupuestos necesarios para
considerar que las hipótesis contenidas en los artículos 21, 22 y 27 del Código
Tributario son aplicables en la especie.
UNDÉCIMO: Que el profesor Christian Aste Mejías en su obra “Curso sobre
Derecho y Código Tributario” define la citación como una actuación del Servicio de
Impuestos Internos que consiste en una comunicación escrita notificada al
contribuyente y emanada del jefe de la oficina respectiva por la cual se le emplaza
para que dentro del término de un mes presente una declaración o corrija, aclare,
amplíe o confirme su declaración anterior. De esta definición se desprende que la
Citación constituye además de un importante medio de fiscalización con que
cuenta la administración tributaria, una instancia para que el contribuyente pueda
ya sea, subsanar sus errores u omisiones como para desvirtuar las observaciones
que le haya realizado el Servicio de Impuestos Internos, salvaguardando así, en el
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ámbito administrativo el derecho a la defensa que le asiste al contribuyente.
DUODÉCIMO: Que la reclamante sostuvo en su libelo que se encontraba
en a lo menos dos de las tres hipótesis en que la ley obliga al Servicio de
Impuestos Internos a realizar el trámite de la citación, éstas son la contenida en el
inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario que opera cuando el Servicio
de Impuestos Internos prescinde de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente por estimarlos no fidedignos y tasa
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder, generando una
liquidación de impuestos, y la contenida en el inciso segundo del artículo 27 del
mismo cuerpo legal el cual establece que, cuando para otros efectos tributarios,
distintos de la separación de valor gastos o ingresos derivados de operaciones en
conjunto de bienes muebles e inmuebles, sea necesario separar o prorratear
diversos tipos de ingresos y gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar
contabilidad separada, el Servicio de Impuestos Internos deberá hacer la
separación o prorrateo, previa citación del contribuyente.
DÉCIMO TERCERO: Que, el reclamante señala que el Servicio de
Impuestos Internos estaba obligado a citarlo desde que sostiene en los
antecedentes que sirven de fundamento a las liquidaciones reclamadas que el
“(…) contribuyente no dio respuesta a las notificaciones señaladas en el punto c),
por lo que se practica la presente liquidación en base a la información con la que
cuenta el Servicio y a lo declarado por el propio contribuyente en sus formularios
22 (…)”, agregando que la jurisprudencia, según refiere, ha dicho al respecto que
por declaración de no fidedigno debe entenderse mediante “la utilización de
cualquier fórmula gramatical que denote la idea de falta de fe”, citando un fallo al
respecto.
DÉCIMO CUARTO: Que el apoderado de la reclamada en este punto dice
que el contribuyente no se encuentra comprendido en esta hipótesis dado que,
según señala en su libelo contestatorio, la citación es un trámite obligatorio
cuando “las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes
presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el
Servicio, según lo dispone el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario”.
Agregando que en el caso que nos ocupa ni la contabilidad ni los antecedentes
han sido tachados como no fidedignos pues no han sido puestos a disposición de
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su parte, ni tampoco se han calificado como maliciosamente falsas sus
declaraciones de impuestos, ni tampoco se han calificado como no fidedignos los
antecedentes que obran en su poder, motivos por los cuales no se cumplirían los
requisitos que establece el inciso segundo del artículo 21 para hacer obligatorio el
trámite de la citación.
DÉCIMO QUINTO: Que cabe señalar que de la atenta lectura del inciso
segundo del ya citado artículo 21 del Código Tributario no aparece como requisito
la circunstancia de que el Servicio de Impuestos Internos o cualquier otra
institución deba “tachar” como no fidedigno alguna declaración, antecedente o
documento aportado por el contribuyente, como tampoco aparece que deba haber
un reconocimiento de que las declaraciones sean “maliciosamente falsas” por
parte del Servicio de Impuestos Internos; en efecto, lo que dice la norma en lo
pertinente es que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
DÉCIMO SEXTO: Que como es sabido y así ha sido declarado en otros
fallos por este Tribunal, la normativa tributaria chilena establece un sistema de
autodeclaración, que es la regla general en materia de declaración de impuestos.
Según este sistema de determinación impositiva, son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas norma tributarias en
cuestión, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus impuestos, lo que
también justifica la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario. Así lo
señalan, por ejemplo, los artículos 29 y siguientes del Código Tributario y los
artículos 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que desde esta perspectiva, a la administración
tributaria no le cabe otro rol que el de fiscalizar el correcto cumplimiento por parte
de los contribuyentes de sus obligaciones tributarias, asumiendo como ciertos los
asertos realizados por éstos en las declaraciones que presentan, desde que son
hechas bajo juramento; circunstancia que presenta una total consonancia con lo
establecido en el ya citado artículo 21 del Código Tributario cuando, en su inciso
primero, deja a los contribuyentes el deber y carga de acreditar la verdad de sus
declaraciones y no le permite al Servicio de Impuestos Internos prescindir de
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éstas, a menos que sean no fidedignas, no exigiendo la ley, como ya se dijo
supra, una declaración formal en tal sentido, bastando para ello la simple
prescindencia para que opere la obligación de citar antes de poder determinar
unilateralmente los impuestos que se adeuden a través de una liquidación o
reliquidación.
DÉCIMO OCTAVO: Que de los antecedentes aportados en autos, en
particular en las liquidaciones rolantes a fojas 3 y siguientes del presente
expediente encontramos expresiones como: “producto de las impugnaciones a las
declaraciones de renta de los años tributarios 2010 y 2011, por observaciones no
aclaradas, pese a los requerimientos realizados por este Servicio, se le notificaron
las siguientes Resoluciones” (página 1 de 14) “es del caso que producto de la
revisión se detectaron inconsistencias en cuanto a lo declarado por el
contribuyente en los Formularios 22 antes mencionados en relación a sus
“ingresos del giro percibidos o devengados” y lo declarado en sus formularios 29
de los años comerciales 2009 y 2010, toda vez que del examen de dichos
formularios se determinó que el contribuyente obtuvo ingresos brutos
correspondientes a sus ventas netas superiores a los declarados” (página 3 de
14) y en la página 12 de 14 está la determinación por parte del Servicio de
Impuestos Internos de la nueva Renta Líquida Imponible correspondiente al año
tributario 2010 y en la página 13 de 14 la correspondiente al año tributario 2011.
DÉCIMO NOVENO: Que de lo anterior se deduce con claridad meridiana
que efectivamente el Servicio de Impuestos prescindió de las declaraciones de
renta efectuadas por el contribuyente correspondiente a los años tributarios 2010
y 2011 y procedió a tasar la base imponible de los impuestos correspondientes, lo
que evidentemente implica que lo declarado por el contribuyente no fue digno de
crédito por parte de la autoridad fiscalizadora, sus asertos no fueron creíbles dado
los antecedentes de que disponía dicha autoridad y la falta de acreditación por
parte del contribuyente de las aseveraciones, detectándose así “inconsistencias”
tal como lo dicen las liquidaciones reclamadas y el escrito en que evacúa el
traslado el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, produciéndose las
“impugnaciones” a las declaraciones de renta de los años tributarios 2010 y 2011.
Así las cosas, a esta sentenciadora no le cabe ninguna duda de que en el hecho
el Servicio de Impuestos Internos consideró como no fidedignas las declaraciones
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del reclamante, naciendo entonces la obligación para el Servicio de Impuestos
Internos de proceder con el trámite de la citación desde que se verificó lo
aseverado en el tantas veces citado artículo 21, obligación incumplida por la
administración.
VIGÉSIMO: Que de acuerdo a lo expuesto precedentemente, corresponde
entonces acoger en este punto la alegación de la reclamante toda vez que, dado
lo razonado, sí era obligatorio para el Servicio de Impuestos Internos proceder a
la citación y al no hacerlo, la liquidación posterior no pudo haber sido emitida,
debiendo dejarse sin efecto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que atendido a los razonamientos ya expuestos
resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las alegaciones.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
21, 63 y siguientes, 115, 123 y siguientes todos del Código Tributario, Ley 20.322,
artículos 20, 23, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta
artículos 3, 144, 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales pertinentes,
SE DECLARA:
I.- QUE SE DEJAN SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES N°03 A 06 de
fecha 23 de abril de 2013 ascendentes a la suma total de $329.077.855.-,
correspondientes a Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años
tributario 2010 y 2011 y a reintegro de devolución según dispone el artículo 97 del
D.L. 824 Ley de Impuesto Renta, períodos de mayo de 2010 y junio de 2011,
respectivamente, emitidas por don Claudio Rodríguez González, Director
Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber tenido,
a juicio de este Tribunal, motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico solicitado. Notifíquese a la parte reclamante mediante carta certificada
al domicilio registrado en autos, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código
Tributario.
RUC N° 13-9-0001525-3
RIT GR-04-00010-2013
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Claudio Jofré
Gutiérrez, Secretario Subrogante.
2013-12-17T15:25:13-0300
MARIA LUISA ERCILIA LOBO GUINEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.