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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00005-2014 · 5 de diciembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00005-2014
RUC
14-9-0001238-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Copiapó, cinco de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: Que a fojas 85, comparece doña INÉS CARVAJAL, R.U.T.: 2.753.364-7, domiciliada en calle Aconcagua N°480, Vallenar, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°009 y 010 de fecha 14 de abril de 2014, emitida por doña Anita Aros Torreblanca, jefe de la Unidad de Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ascendentes a la suma total de $2.164.555.-, incluidos reajuste, intereses y multas, por concepto de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, ambas del año tributario 2011. Indica el reclamante que, con fecha 17 de abril de 2014 se le notificaron las Liquidaciones que reclama en las que se le informaba que le fue observada su declaración de renta del año tributario 2011, presentada en Formulario 22 folio 10258581, siendo objetada en virtud de las Observaciones A99 (control del crédito por contribuciones de bienes raíces rebajado en contra del impuesto de primera categoría); Observación G13 (control del crédito por Impuesto de Primera Categoría declarada en línea 4) y G60 (control de la rebaja por pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la renta). Señala que el Servicio de Impuestos Internos impugna la totalidad del crédito por impuesto de primera categoría por un monto de $3.147.332.-, registrado en la línea 4 del Formulario 22 correspondiente a Rentas Presuntas de Bienes Raíces, el cual debió haber sido declarado en la línea 5 correspondiente al crédito por Impuesto de Primera Categoría determinado según contabilidad simplificada, planillas, contratos, en consideración a que corresponde a rentas por arrendamientos por un monto de $18.513.716.- y que optó por declarar como renta efectiva en el código 604 de dicho Formulario; impugna además un monto de $574.194.- por rebajas al Impuesto de Primera Categoría de rentas efectivas, las cuales corresponderían a contribuciones pagadas por los Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 05-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf04630e-67e0-4a41-8ae5-20e9d1c1a553 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n inmuebles arrendados. Señala que las rebajas al Impuesto de Primera Categoría de rentas efectivas declarado en el Formulario 22 en el código 19 por un monto de $1.439.334.-, no corresponde por ser excesivo, debiéndose haber registrado un monto de $1.299.515.- correspondiente al monto pagado por contribuciones al haber optado por declarar las rentas de arrendamiento mediante renta efectiva en base a ingresos reales según contratos. Indica que en base a los certificados emitidos por la Tesorería General de la República que acompaña a su reclamo, se debe considerar el monto correcto al que tiene derecho por crédito de contribuciones pagadas, produciéndose un excedente de $1.047.626.-, que debiera ser devuelto. Refiere que no corresponde la liquidación de las partidas señaladas ya que aduce haber cumplido con sus obligaciones tributarias, toda vez que optó por declarar la renta de sus ingresos por concepto de arrendamientos de inmuebles en base a rentas efectivas y las diferencias se producen por errores involuntarios. Solicita por tanto que se deje sin efecto las partidas detalladas en las liquidaciones reclamadas, que las rentas por arriendos de bienes raíces no agrícolas declaradas sean consideradas como renta efectiva, que se le devuelva la suma correspondiente por excedente de crédito por impuesto de primera categoría y finalmente que se considere como declaración de renta correspondiente al año tributario 2011 la que adjunta a su reclamo. A fojas 95 se confiere traslado del reclamo. A fojas 96, consta la notificación legal a la parte reclamada. A fojas 102, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. Para fundamentar su solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por la contribuyente, quien luego de referirse a los antecedentes de los actos reclamados; se hace cargo del fondo, señalando en primer lugar que el origen de las diferencias de impuestos detectadas radica en la falta de acreditación por parte de la contribuyente de la procedencia del crédito por concepto de contribuciones de bienes raíces, quienes para acceder a él deben cumplir con los requisitos de procedencia del mismo: que se trate de un contribuyente del artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 05-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf04630e-67e0-4a41-8ae5-20e9d1c1a553 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 20 N°1, letras a), b), c) y d); que el crédito declarado corresponda a las contribuciones de bienes raíces de inmuebles propios del contribuyente (o respecto de los cuales tenga la calidad de usufructuario), que correspondan al período comercial que se declara, que se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar la declaración y que no se haya usado como crédito el monto correspondiente a las cuotas de aseo, multas, reajustes o intereses por mora en el pago. Agrega que en la especie no se ha acreditado el cumplimiento de estos requisitos. Agrega que la reclamante realiza un reconocimiento expreso de que el monto declarado por concepto de crédito por contribuciones de bienes raíces es superior al que tendría derecho, por lo que se solicita que se le tenga por parcialmente allanada de las diferencias por dicho concepto. Continúa diciendo que la propia reclamante reconoce que el motivo del rechazo del crédito por concepto de primera categoría se debe a que declaró erróneamente dicho crédito sin que haya solucionado en sede administrativa dichas inconsistencias antes de la emisión de las liquidaciones reclamadas; que por otro lado la solicitud de rectificatoria resulta improcedente por cuanto no ha hecho uso del derecho contemplado en el artículo 127 del Código Tributario, el cual tampoco resultaría procedente, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 127, al igual que la solicitud de devolución de saldo a favor. Concluye diciendo que las peticiones concretas son jurídicamente improcedentes por cuanto señala que se dejen sin efecto la totalidad de las partidas sin que guarde relación con el allanamiento parcial que efectúa, motivos por los cuales solicita el rechazo del reclamo con expresa condenación en costas. A fojas 110 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: “1.- Circunstancias de hecho y antecedentes que justifiquen la procedencia y uso del crédito por concepto de contribuciones de bienes raíces imputado en contra del Impuesto de Primera Categoría, en los términos expresados por la reclamante en su reclamo; 2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que hagan procedente la rebaja de los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría, por un monto de $3.147.332.-”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 05-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf04630e-67e0-4a41-8ae5-20e9d1c1a553 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 111 y 111 vuelta, rindiéndose la que consta en autos. A fojas 199 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente a fojas 200 en estado de fallarse. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña INÉS CARVAJAL, deduce Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°009 y 010 de fecha 14 de Abril de 2014 emitida por la Unidad Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ascendentes a la suma total de $2.164.555.-, incluidos reajuste, intereses y multas, por concepto de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, ambas del año tributario 2011, solicitando que en definitiva se dejen dichas liquidaciones sin efecto por improcedentes. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado por el abogado Álvaro Ponce González, contesta el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo sustento formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en: 1.- A fojas 1, copia simple Notificación N°104 en la que consta la notificación de las Liquidaciones 009 y 010 de 14 de abril de 2014 efectuada el día 17 de abril de 2014. 2.- A fojas 2 y siguientes, copia simple de Liquidaciones N°009 y 010 emitidas por la Unidad Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 05-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf04630e-67e0-4a41-8ae5-20e9d1c1a553 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Impuestos Internos, objeto del presente reclamo. 3.- A fojas 07 y siguientes, copias simples de comprobantes de pago de contribuciones de diversas propiedades. 4.- A fojas 79, copia autorizada de inscripción en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar de fecha 23 de mayo de 2011, en que da cuenta que el inmueble ubicado en calle Ramírez N°572 a 582, Rol de Avalúo 127-2, está inscrito a nombre de don Yamir Washington Barraza Páez y fue adquirida por doña Inés Carvajal según da cuenta escritura pública de fecha 13 de abril de 2014. 5.- A fojas 80 y siguientes, documentos titulados “Detalle Certificado de Pagos y Movimiento de Contribuciones Año 2010”, “Actualización Bienes Raíces Pagados Año 2010” y “Año Tributario 2011”, sin firma. 6.- A fojas 84, Formulario 22 Año Tributario 2011, correspondiente a doña Inés Carvajal, sin timbre de recepción. 7.- A fojas 114, contrato de arrendamiento suscrito entre doña Inés Carvajal y doña Laura Pamela Manríquez Maira, correspondiente al inmueble ubicado en calle Luis Rodríguez Velasco N°4717, depto. 807, comuna de Las Condes, Santiago, de fecha 29 de octubre de 2008. 8.- A fojas 118, contrato de arrendamiento suscrito entre doña Inés Carvajal y don Mario Alberto Angulo, correspondiente al inmueble ubicado en calle Américo Vespucio Norte N°22, depto. 1507, comuna de Las Condes, Santiago, de fecha 18 de agosto de 2008. 9.- A fojas 123, contrato de arrendamiento suscrito entre doña Inés Carvajal y don Manuel Zamarca Pérez, correspondiente al inmueble ubicado en calle Ramírez N°599, comuna de Vallenar, de fecha 19 de enero de 2001. 10.- A fojas 124, contrato de arrendamiento suscrito entre doña Inés Carvajal y doña Angélica Muñoz Espinoza, correspondiente al inmueble ubicado en calle Ramírez N°582, comuna de Vallenar, de fecha 1° de enero de 2010. 11.- A fojas 125, contrato de arrendamiento suscrito entre doña Inés Carvajal y don Yamir Barraza Páez, correspondiente al inmueble ubicado en calle Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 05-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf04630e-67e0-4a41-8ae5-20e9d1c1a553 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Ramírez N°572, comuna de Vallenar, de fecha 1° de enero de 2010. 12.- A fojas 126, contrato de arrendamiento suscrito entre doña Inés Carvajal y doña Sara del Carmen Villagra Aguilar, correspondiente al inmueble ubicado en calle Arturo Prat N°1160, depto. 22, comuna de Vallenar, de fecha 1° de diciembre del año 2009. 13.- A fojas 127 y siguientes, documentos sin firma titulados “Detalle de Ingresos Mensuales por arriendos año 2010”, “Valores Unidad de Fomento y Corrección Monetaria para Ingresos por arriendo año 2010”. 14.- A fojas 129 y siguientes, documentos sin firma titulados “Cálculo de Variación de IPC”. CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó con la debida ritualidad procesal los siguientes documentos: 1.- A fojas 183, copia simple de Liquidaciones 009 y 010 de fecha 14 de abril de 2014. 2.- A fojas 188, copia simple de acta de notificación N°104, de fecha 17 de abril de 2014. 3.- A fojas 189, impresión digital de Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2011, formulario 22, folio N°102589581. QUINTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. SEXTO: Que de la lectura de los escritos y documentación de respaldo presentados al proceso se observa que el nudo controversial a dilucidar, dice relación con determinar en primer lugar si la contribuyente que reclama cumple con los requisitos que justifican la procedencia y uso del crédito por concepto de contribución de bienes raíces imputado en contra del Impuesto de Primera Categoría, como también la pertinencia de la rebaja de los créditos por concepto Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 05-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf04630e-67e0-4a41-8ae5-20e9d1c1a553 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n de Impuesto de Primera Categoría por un monto de $3.147.332.-. SÉPTIMO: Que tal como señala el artículo 20 N°1 letra a), incisos segundo y tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, entre otros requisitos, el derecho a utilizar el impuesto territorial pagado contra el impuesto de primera categoría, sólo corresponderá a los propietarios o usufructuarios. OCTAVO: Que en atención a lo anterior, resulta ineludible que quien quiera acogerse a este beneficio deba acreditar en primer lugar su calidad ya sea de propietario o usufructuario de los bienes raíces respecto de los cuáles desea utilizar como crédito el impuesto territorial pagado. NOVENO: Que si bien es cierto el artículo 132 del Código Tributario establece una libertad probatoria al señalar que “ (…) se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, también es cierto que el mismo artículo 132 dispone que los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. A lo que cabe agregar la norma del artículo 21 del Código Tributario que pone de cargo del contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DÉCIMO: Que el artículo 686 del Código Civil dispone que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador a lo que cabe agregar lo señalado en el artículo 679 del mismo cuerpo legal en cuanto dice que si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas. UNDÉCIMO: Que del examen de la prueba rendida por la reclamante no existe ningún antecedente que sea capaz de acreditar en la forma y con las solemnidades que la ley exige, su calidad de propietaria o de usufructuaria de los bienes raíces cuyo impuesto territorial pretende utilizar como crédito del impuesto de primera categoría. En efecto, la actora se limitó a acompañar simples copias de Certificados de Movimiento de distintas propiedades, como también contratos Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 05-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf04630e-67e0-4a41-8ae5-20e9d1c1a553 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n de arrendamientos y otros documentos privados ninguno de los cuales resulta apto para acreditar el dominio o usufructo, no cumpliendo así el requisito establecido en las leyes tributarias que permita hacer uso del crédito, motivo por lo cual el reclamo, ante esta falta evidente de prueba, deberá ser rechazado. DUODÉCIMO: Que no obstante lo anterior, el reclamante tampoco acreditó la procedencia y uso del crédito por concepto de contribuciones de bienes raíces, desde que no justificó en el proceso la forma en que determinó sus rentas por la explotación de bienes raíces no agrícolas. En efecto, el artículo 20 letra d) de la Ley de Impuesto a la Renta presume legalmente que la renta de los bienes raíces no agrícolas es el equivalente al 7% del avalúo fiscal del inmueble respecto del propietario o usufructuario y esta presunción se produce sólo en el evento que la renta sea igual o inferior al 11% del avalúo fiscal vigente al 1° de enero del año en que deban declararse los impuestos, en caso contrario, es decir, que la renta sea superior al 11% de dicho avalúo fiscal, el contribuyente quedará obligado a declarar mediante renta efectiva, encontrándose autorizado en este caso para rebajar el impuesto territorial pagado del Impuesto de Primera Categoría. Ahora bien, en el evento que sea aplicable la presunción legal de renta, es decir, cuando la renta de los bienes raíces no agrícolas sea igual o inferior al 11% del avalúo fiscal, el contribuyente tiene la opción de tributar mediante renta efectiva siempre y cuando ésta sea acreditada mediante contabilidad fidedigna, ya sea simplificada o completa, pero en este caso los contribuyentes quedan exentos del Impuesto de Primera Categoría de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, no pudiendo en consecuencia rebajar el crédito por contribuciones contra el Impuesto de Primera Categoría. DÉCIMO TERCERO: Que el reclamante señala en su reclamo que ejerció la opción de tributar mediante renta efectiva, como da cuenta el borrador de Formulario 22 de fojas 84, pero no acreditó que aquello fuera procedente desde que no demostró, como exige la ley en el referido artículo 20 letra d) de la Ley de Impuesto a la Renta, su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, aportando para tal efecto, los contratos de arrendamientos respectivos, certificados de pago Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 05-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf04630e-67e0-4a41-8ae5-20e9d1c1a553 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n y de movimiento de contribuciones, entre otros, los que a la luz de dicha disposición, resultan insuficientes, no constando tampoco en el proceso antecedentes relativos a los avalúos fiscales de las propiedades explotadas, resultando imposible establecer que la determinación que realizó de su renta, le permita declarar su renta efectiva. Además, como se dijera en el considerando anterior, el artículo 39 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, contiene una exención del Impuesto de Primera Categoría, que rige sólo para propietarios y usufructuarios, para las rentas de los bienes raíces no agrícolas que sean iguales o inferiores al 11% del avalúo fiscal de dichos inmuebles, por lo que bajo dicha disposición, este tipo de contribuyentes no gozarán del beneficio de utilizar el impuesto territorial pagado como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría. DÉCIMO CUARTO: Que de esta manera el reclamante, no acreditó su derecho al crédito por contribuciones al no probar en el proceso que explotó los bienes raíces no agrícolas en calidad de propietario o usufructuario como se dijera pretéritamente, como tampoco que la renta de arrendamiento total anual obtenida, debidamente actualizada al término del ejercicio, fuera superior al 11% del avalúo fiscal del conjunto de dichos bienes, vigente al 31 de diciembre del año respectivo, según lo dispuesto por la letra d) del 20 N°1 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, en concordancia con lo establecido por el N°3 del artículo 39 de la ley antes señalada, no pudiendo establecerse que se encontraba afecto al Impuesto de Primera Categoría y por consiguiente obligado a declarar dicho tributo, no resultando procedente, en consecuencia, el derecho a rebajar como crédito del referido gravamen las contribuciones de bienes raíces pagadas respecto de aquellos bienes destinados a la actividad que dio origen a la renta gravada con el citado tributo de categoría. DÉCIMO QUINTO: Que por último, respecto de la procedencia de rebaja de los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría por un monto de $3.147.332.-, la reclamante aduce la existencia de un error en la confección de la declaración del impuesto a la renta del año tributario 2011, debido a que declaró sus rentas en base a renta presunta y simultáneamente en base a renta efectiva, Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 05-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf04630e-67e0-4a41-8ae5-20e9d1c1a553 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n acogiéndose así a dos formas de tributación respecto de un mismo ingreso por un mismo año tributario, solicitando en esta sede que se le considere como rentas efectivas las rentas por arriendos de bienes raíces no agrícolas, declaradas en el Formulario 22 respectivo. DÉCIMO SEXTO: Que al respecto y como se razonara en los considerandos anteriores, la reclamante no acreditó explotar en calidad de propietario o usufructuario los bienes raíces no agrícolas que se indican a fojas 7 y siguientes, como tampoco que fuera pertinente la determinación de sus rentas mediante renta efectiva, no probando en consecuencia la procedencia de rebaja de los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría. En efecto, en su declaración de renta Formulario 22 N° 102589581, declaró la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por un monto de $18.513.716.- sobre rentas presuntas, al igual que el crédito por Impuesto de Primera Categoría por un monto de $3.147.332.- y a su vez, el mismo monto de Base Imponible indicado y el crédito por $3.151.640.- los declaró como rentas efectivas, no siendo posible que un mismo ingreso esté regido por dos formas de tributación. El reclamante pretende en esta instancia que las rentas por arriendo de bienes raíces no agrícolas les sean consideradas como renta efectiva y además se le devuelva la suma de $1.047.626.- por excedente de crédito por Impuesto de Primera Categoría, lo que resulta del todo improcedente desde que no justificó en esta sede que la forma de tributar que invoca sea procedente a su respecto, conforme lo dispuesto en el artículo 20 letra d) en relación al artículo 39 N°3, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, ni menos que la devolución que impetra corresponda. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 21, 59 y siguientes, 115, 123 y siguientes todos del Código Tributario, Ley 20.322, artículo 20, 39 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 3, 144, 170, 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 05-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf04630e-67e0-4a41-8ae5-20e9d1c1a553 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n SE DECLARA: I.- QUE SE RECHAZA en todas sus partes el reclamo interpuesto. II.- QUE SE DEJA A FIRME las Liquidaciones N°009 y 010 de 14 de abril de 2014, emitida por la Unidad de Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico solicitado. Notifíquese a la parte reclamante mediante carta certificada al domicilio registrado en autos, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. RUC N° 14-9-0001238-2 RIT GR-04-00005-2014 Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Dante Martínez Benavides, Secretario Abogado Titular. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 05-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf04630e-67e0-4a41-8ae5-20e9d1c1a553 Timbre Electrónico 2014-12-05T10:02:36-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.