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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00007-2014 · 21 de enero de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00007-2014
RUC
14-9-0001478-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Copiapó, veintiuno de enero de dos mil quince. VISTOS: Que a fojas 12, comparece don JUSTO DEL TRANSITO RODRIGUEZ GONZALEZ, R.U.T.: 12.576.392-8, domiciliado en calle Las Tablas s/n de la comuna de Freirina, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°25261, 25262 y 25623 de fecha 05 de mayo de 2014, por concepto de Impuestos de Primera Categoría, Global Complementario e Impuesto al Valor Agregado, respectivamente, por un monto total de $68.141.846.-, emitidas por doña Anita Aros Torreblanca, jefe de la Unidad de Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Indica el reclamante que, con fecha 13 de diciembre de 2013 el Servicio de impuestos internos, con motivo de una revisión realizada a las declaraciones de impuestos y documentos, practicó la citación N°4720 de fecha 13 de diciembre de 2013, la que fuera respondida el 22 de enero de 2014, luego de haber solicitado aumento de plazo para dar respuesta. Dicho Servicio al considerar ésta insuficiente, procedió a practicar las liquidaciones de impuestos N°25261 por Impuesto de Primera Categoría por impuestos netos de $17.292.457.- AT 2012; N°25262 por Impuesto Global Complementario por impuestos netos de $10.042.826.- AT 2012 y N°25263 por Impuesto al Valor Agregado por impuestos netos de $13.090.677.-. Señala que el Servicio de Impuestos Internos le solicitó aclarara el origen con el cual efectuó determinadas inversiones en el año 2011, las que no guardarían relación con los ingresos declarados, consistentes en: 1.- Compra con mutuo hipotecario plus de fecha 22 de marzo de 2011, a don Claudio Callejas Arroyo, de los bienes raíces roles 147-26; 147-27 y 147-34 de la comuna de Huasco, el precio de la compra venta fue de 8.931 UF, pagadas con 2.888 UF al contado, equivalentes a $ 62.281.886.-y el saldo de 6.043 UF mediante crédito hipotecario otorgado por el Banco Chile, debiendo justificar la cuota contado de 2.888 UF equivalente a $ 62.281.886.-; 2.- Adquisición de un vehículo patente CYRW86, marca Terex, año 2011 por un monto de $29.646.422.- en 36 cuotas con Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52fb6303-3627-4df9-b54d-03af02d93711 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n préstamo otorgado por Servicios Financieros Forum S.A. con un pie inicial de $5.000.000.-, debiendo justificar el valor cuota contado de $5.000.000.-. Luego cita algunos párrafos textuales de las liquidaciones reclamadas y transcribe el artículo 21 del Código Tributario, señalando que ante el Servicio de Impuestos Internos presentó todos los antecedentes y la contabilidad completa de su actividad comercial, la que se encontraría debidamente timbrada, dando cumplimiento a lo establecido en dicha norma, encontrándose así justificada la tenencia de fondos en las fechas indicadas para realizar los pagos cuestionados. Agrega que dicho Servicio basa su análisis en los documentos presentados con los que confecciona un Flujo de Caja el cual no considera el saldo inicial de la cuenta caja al 01 de enero de 2011 por la suma de $106.637.845.- dineros contabilizados en el folio 19 del Libro Diario Mayor y entrega dos motivos; 1) por no estar acreditado y 2) por no coincidir con lo declarado en el código 101 del formulario 22 año tributario 2012, toda vez que declara la suma de $46.909.539.-, a su vez, en el Libro de Inventario y balance detalla la Cuenta de Caja con saldo final de $106.637.845.- al 31 de diciembre de 2010. Sin embargo, aduce la reclamante, que tales cuestionamientos son incomprensibles ya que el organismo fiscalizador no puede prescindir de los registros contables acompañados, toda vez que no existe ninguna declaración de que dicha contabilidad sea no fidedigna y además, el saldo inicial de caja no puede incluirse nunca en la declaración de renta del mismo año y que el valor declarado en el formulario 22 folio 226981662 año tributario 2012 y registrado en el código 101 recuadro N°2, esto es, el saldo de la Cuenta Caja al 31-12 2011, de acuerdo al libro de Inventario y Balances registrado en el folio 10, corresponde a $46.909.539.-. Refiere que acompaña un anexo N°2 que demostraría como quedaría el flujo de caja al considerar el saldo inicial de $106.637.845.-, con el que desaparecerían todos los déficit de caja del año 2011. Por lo tanto dice que el servicio no tiene ninguna excusa legal para no considerar el saldo inicial de la cuenta de caja ascendente a la suma de $106.637.845.- en el Flujo de Caja determinado y que se encontraría correctamente registrado en el libro de Inventario y Balance folio 7 con la descripción de Dinero en Caja. En susidio de lo anterior, solicita que se incluya en Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52fb6303-3627-4df9-b54d-03af02d93711 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n el Flujo de Caja otros ingresos que habrían estado disponibles para efectuar los pagos objetados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes en un préstamo por $25.000.000.- otorgado por el Banco Santander con fecha 23 de diciembre de 2010; Avance en efectivo en cuotas de fecha 14 de marzo de 2011, por un monto de $3.958.000.- y por último la venta de una camioneta con fecha 05 de agosto de 2011, por $3.000.000.- valor pagado al contado según indicaría transferencia que refiere. Señala que al incluirse dichos valores en el flujo, se reduciría la diferencia no acreditada en la suma de $31.958.000.-, debiéndose justificar el valor de $36.940.300.-. Solicita en definitiva que se anulen las liquidaciones reclamadas, con costas. A fojas 19 se confiere traslado del reclamo. A fojas 20, consta la notificación legal a la parte reclamada. A fojas 26, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. Para fundamentar su solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por la reclamante, luego de relatar los antecedentes de los actos reclamados y del análisis de éstos, refiere que en sede administrativa se tuvo por acreditado parcialmente el origen de los fondos con los cuales fueron financiadas las inversiones fiscalizadas, determinándose que, de las compraventas de los inmuebles roles de avalúo fiscal N°147-26, 147-27, 147-34, de la compra del vehículo patente CYRW860 y de la compra del inmueble rol de avaluó fiscal 107- 172 , no se logró acreditar por el contribuyente el origen de los fondos con los cuales hizo pago del pie al contado de $62.281.886.-, $5.000.000.- y $2.500.000.- respectivamente, por lo que se procedió a emitir las Liquidaciones N°25261, 25262 y 25263 de fecha 05 de mayo de 2014 notificadas con fecha 14 de mayo de 2014. Posteriormente efectúa una síntesis de los fundamentos del reclamo y luego se refiere a su improcedencia señalando, luego de reproducir el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, que el hecho a probar u objeto de prueba en materia de justificación de inversiones es el origen de los fondos con los cuales se ha efectuado el gasto, desembolso o inversión fiscalizada, determinando si esos fondos al ingresar al patrimonio del contribuyente tributaron de conformidad a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52fb6303-3627-4df9-b54d-03af02d93711 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n ley o se trata de rentas exentas de impuestos o ingresos no rentas, citando doctrina nacional y jurisprudencia para fundamentar su posición. A continuación, hace notar la imposibilidad, desde el punto de vista procesal, de realizar alegaciones subsidiarias, señalando que es posible deducir diversas acciones en forma conjunta o subsidiaria, más no alegaciones en forma subsidiaria, lo que demostraría en forma patente, que la reclamante no posee claridad alguna del origen de los fondos utilizados para las inversiones. Solicita el rechazo del reclamo con expresa condenación en costas. A fojas 38 se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de prueba el “Origen de los fondos con los cuales el reclamante solventó las inversiones consistentes en: el pago de la de $62.281.886.- efectuada al contado en la compraventa de los inmuebles roles de avalúo fiscal N°147-26, 147-27, 147-34 de la comuna de Huasco, según consta en escritura pública de fecha 22 de marzo de 2011 otorgada ante la Notario Público de La Serena doña Elena Leyton Carvajal; suma de $5.000.000.- correspondiente al pie pagado al contado en la compra del vehículo placa patente CYRW-86-0, efectuada con fecha 21 de febrero de 2011 y la suma de $2.500.000.- pagada por la compra del inmueble rol de avalúo fiscal N°107-172 de la comuna de Freirina el 17 de febrero de 2011. Hechos y circunstancias respecto de cada una de ellas”. A fojas 187 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de sentencia a fojas 188. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don JUSTO RODRIGUEZ GONZALEZ, deduce Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°25261, 25262 y 25623 de fecha 05 de mayo de 2014, emitida por doña Anita Aros Torreblanca, jefe de la Unidad de Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se anulen las liquidaciones, todo con expresa y ejemplar condenación en costas. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52fb6303-3627-4df9-b54d-03af02d93711 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n por el abogado Álvaro Ponce González, contesta el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo sustento formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en: 1.- A fojas 53, original de Formulario 3314 de 05 de junio de 2014 sobre solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora. 2.- A fojas 54, copia simple de Notificación N°200 en la que consta la notificación de las Liquidaciones N°25261, 25262 Y 25623. 3.- A fojas 55 y siguientes, copia simple de las Liquidaciones N°25261, 25262 Y 25623 de fecha 05 de mayo de 2014, emitidas por la Unidad Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, objeto del presente reclamo. 4.- A fojas 65, copia simple de formulario 3300 de fecha 13 de diciembre de 2013, Notificación N°814, que notifica citación. 5.- A fojas 66 y siguiente, copia simple de citación N°4720 de 13 de diciembre de 2013. 6.- A fojas 74 y siguiente, copia simple de escritura pública de contrato de compraventa de fecha 17 de noviembre de 2011, otorgado ante el notario público de Freirina don Juan Jorge Solís Soto, por el que don Justo Rodríguez vende un inmueble denominado Lote número Uno y los derechos de aprovechamiento de aguas del mismo a doña Lorena Valverde Salinas. 7.- A fojas 77, original de declaración de transferencia de vehículos motorizados de 05 de agosto de 2011, respecto de la camioneta placa patente WC8600-5, por el que don Justo Rodríguez transfiere el citado vehículo a don Pedro Danilo Carmona Muñoz. 8.- A fojas 78 y siguiente, copia simple de escritura pública de contrato de compraventa con Mutuo Hipotecario Plus de fecha 22 de marzo de 2011, otorgado Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52fb6303-3627-4df9-b54d-03af02d93711 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n ante la notario público de La Serena doña Elena Leyton Carvajal, por el que don Juan Rodríguez adquiere de don Homero Callejas Molina los inmuebles Lote Uno A Vegas El Mirador, Lote Dos A Las Tablas; el Lote Nueve A Áridos El Mirador. 9.- A fojas 89 y siguientes, original de Contrato de Avance de Efectivo en “Cuotas On-Line” N°61505644 de fecha 14 de marzo de 2011 del Banco Santander Santiago. 10.- A fojas 96 y siguientes, copia simple de Datos Generales Crédito de consumo por $7.197.168.- de fecha 29 de febrero de 2012 del Banco Santander Santiago. 11.- A fojas 100 y siguientes, copia simple de Datos Generales Crédito Comercial por $25.000.000.- de fecha 23 de diciembre de 2010 del Banco Santander Santiago. 12.- A fojas 105 y siguientes, copia simple de contrato de crédito otorgado por la empresa Forum Servicios Financieros y pagaré en pesos N°454626, ambos de 05 de mayo de 2011, por la suma de $24.651.422.- para la adquisición de retroexcavadora marca Terex modelo TX760B. CUARTO: Que a fojas 49 la reclamante solicitó se oficiara a la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos para que ésta acompañara todos los documentos que en su oportunidad fueron entregados a dicho organismo en el marco del proceso de fiscalización, quien remitió los siguientes antecedentes, encontrándose en la custodia del Tribunal bajo los registros N°162 al 165 de 2014 según consta a fojas 169 los siguientes: 1.- Libros de Compras y Ventas, timbrados con fecha 25 de julio de 2007 y 25 de octubre de 2012; Duplicados de facturas de ventas emitidas durante los años comerciales 2010, 2011 y enero a junio de 2012; Factura de proveedores años comerciales 2010, 2011 y 2012; Notas de crédito 01 hasta el 25. 2.- A fojas 142 y siguiente, copia simple de Carta narrativa de justificación de inversiones de 21 de enero de 2014. 3.- A fojas 144 y siguientes, copia simple de escritura de compraventa con mutuo hipotecario plus de fecha 22 de marzo de 2011 de Banco de Chile, inscrito bajo repertorio N°846 del año 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52fb6303-3627-4df9-b54d-03af02d93711 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 4.- A fojas 155 y siguientes, copia simple de Pagaré N°454626 del 5 de mayo de 2011, cotización de incorporación de Seguro de Desgravamen folio N°LV 588108, mandato de autorización Ley 20.130, anexo de cobertura a nombre de Forum Servicios Financieros S.A. 5.- A fojas 162 y siguientes, copias simples de actas de recepción de documentación de fecha 25 de julio de 2012, 10 de abril de 2013 y 22 de enero de 2014, en que constan los documentos que fueron aportados por el contribuyente ante este Servicio en el marco de la auditoria tributaria que dio origen a las liquidaciones reclamadas. QUINTO: Que a fojas 45 la reclamante solicitó se decretara la designación de perito judicial, petición que fuera acogida mediante resolución de fojas 130, recayendo dicho encargo en don Luis Alfonso Bruna López, contador auditor, cuya informe rola a fojas 171 y siguientes. SEXTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó con la debida ritualidad procesal los siguientes documentos y se encuentran en custodia del Tribunal bajo los registros N°159 al 161 de 2014 como se indica a fojas 123: 1.- Libro Mayor, timbrado con fecha 16-08-2007, con anotaciones desde el año 2007 al 2011. 2.- Libro Inventario y Balance, timbrado con fecha 16-08-2007, con anotaciones desde el año 2007 al 2011. 3.- Libro de Compras, timbrado con fecha 19-05-2009, con anotaciones desde el año 2009 al 2012. SÉPTIMO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. OCTAVO: Que no resulta controvertido por las partes la circunstancia de que el contribuyente Justo Rodríguez González realizó efectivamente inversiones en el año comercial 2011 consistentes en: la compraventa de los inmuebles roles Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52fb6303-3627-4df9-b54d-03af02d93711 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n de avalúo fiscal N°147-26, 147-27, 147-34 de la comuna de Huasco, efectuada con fecha 22 de marzo de 2011 ; la compra del vehículo patente CYRW860 realizada el 21 de febrero de 2011 y la compra del inmueble rol de avaluó fiscal 107-172 de la comuna de Freirina, efectuada con fecha 17 de febrero de 2011. Tampoco se controvierte que el reclamante determina, en Primera Categoría, rentas efectivas demostradas mediante contabilidad completa, ni que el organismo fiscalizador efectuó al reclamante la Citación N°4720 de fecha 13 de diciembre de 2013. NOVENO: Que el nudo controversial a dilucidar dice relación con establecer si se encuentra acreditado el origen de los fondos con los que el reclamante solventó las inversiones correspondientes a las cuotas pagadas al contado en la compra de los inmuebles roles de avalúo fiscal N°147-26, 147-27, 147-34 de la comuna de Huasco, efectuada el 22 de marzo de 2011, por un monto de $62.281.886.-; en la compra del inmueble rol de avalúo fiscal 107-172 de la comuna de Freirina, por un monto de $2.500.000.-, realizada el 17 de febrero de 2011 y en la compra del vehículo patente CYRW860, por un monto de $5.000.000.- realizada el 21 de febrero de 2011. DÉCIMO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente sólo debe probar el origen de los fondos con los cuales ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, entendiendo que ello se cumple, a juicio de esta sentenciadora, en la medida que se acredita fehacientemente el hecho generador de los fondos respectivos y, además, que tales recursos fueron efectivamente utilizados para realizar la inversión correspondiente. Luego, si de esa acreditación se determina que en su origen tales recursos o fondos no tributaron en la forma debida, esa situación corresponde a otro proceso de fiscalización que excede el ámbito del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Es más, de estimarse procedente la exigencia que pretende el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que para tener por acreditado el origen de los fondos en un proceso de justificación de inversiones, los contribuyentes deben demostrar no sólo el hecho generador de los fondos y su efectiva utilización sino que, además, correspondan a rentas Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52fb6303-3627-4df9-b54d-03af02d93711 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n exentas, no gravadas o que ya cumplieron con su obligación tributaria, aparte de exceder el mandato legal, podría implicar en algunos casos la revisión y determinación de diferencias de impuestos en períodos respecto de los cuales la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita, según lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, lo que evidentemente no es el sentido lógico y sistemático de la norma contemplada en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en virtud de ello, la alegación planteada en este punto por la reclamada deberá ser desestimada. UNDÉCIMO: Que atendido a que el reclamante es un contribuyente que acredita su renta efectiva mediante contabilidad completa y según lo dispuesto en el inciso décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario que señala que “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”, a lo que cabe agregar la norma del artículo 21 del Código Tributario que pone de cargo del contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, corresponde establecer si con las probanzas rendidas en el proceso, el actor justificó el origen, es decir, de donde provienen o nacen los fondos empleados para el pago de las cuotas al contado por las inversiones ya individualizadas en el considerando Octavo de esta sentencia, y si efectivamente con estos fondos el reclamante solventó dichas inversiones en el año 2011. DÉCIMO SEGUNDO: Que la reclamante alega primeramente en su presentación de fojas 12 que la Liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto toda vez que el Servicio de Impuestos Internos determinó no considerar la suma de $106.637.845.- como saldo inicial de la cuenta caja al 01 de enero de 2011, registrado en su libro mayor, monto con el que habría solventado dichas inversiones, por no encontrarse acreditada la mencionada suma ni coincidir con lo declarado en el respectivo formulario 22 del año tributario 2012 que refiere un monto de $46.909.539.-, en circunstancias que habría acreditado su pertinencia a Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52fb6303-3627-4df9-b54d-03af02d93711 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n través de los registros contables y la documentación de respaldo. DÉCIMO TERCERO: Que a fojas 171 y siguientes, rola informe pericial contable en el cual el perito señala haber efectuado un análisis del desarrollo contable de la cuenta caja en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y luego confecciona un flujo de caja para el año comercial 2010 considerando las anotaciones registradas en los libros contables, facturas de ventas y compras, concluyendo que al 01 de enero de 2011 el monto de la cuenta caja fue de $106.637.845.-, monto que sería coincidente con todos los registros contables, y que las diferencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos en el saldo inicial de caja se debió a una errónea comparación ya que consideró la información del año tributario 2012, debiendo haberse contemplado lo informado en el código 101 del año tributario 2011. DÉCIMO CUARTO: Que analizados por este tribunal el flujo de caja efectuado por el perito judicial rolante a fojas 171 y siguientes, las compras efectuadas por el reclamante durante el año comercial 2010, los gastos, las ventas en el mismo periodo, los respectivos documentos que se encuentran en la custodia del tribunal bajo los registros N° 163, 164 y 165 todos 2014 según fojas 169, además del análisis del libro de compras y ventas y formularios 29 que se encuentran bajo el registro N° 162-2014, libro mayor que se encuentra bajo el registro N°159-2014 según fojas 123 y el libro de inventario y balance que se encuentra bajo el registro 160-2014 según fojas 123, se advierte que el saldo final de caja al 31 de diciembre de 2010 no corresponde al monto señalado en el informe pericial, determinando efectivamente un monto de $76.637.845.-. Específicamente en el mes de julio de 2010 se pudo establecer a través del libro de ventas, facturas y formularios 29, que las ventas del periodo correspondieron a $33.234.496.-, monto que difiere al determinado por el perito en que señala la suma de $63.234.496.- Aclarado lo anterior, se debe tener presente entonces que el saldo final al 31 de diciembre de 2010, es el mismo con el cual se inicia el saldo del mes siguiente, por lo que al 01 de enero de 2011 el saldo inicial de caja corresponde a la suma de $76.637.845.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52fb6303-3627-4df9-b54d-03af02d93711 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n DÉCIMO QUINTO: Que no obstante haber establecido que efectivamente existía un saldo inicial en caja al 01 de enero de 2011, se hace indispensable establecer si a las fechas en que se efectuaron las inversiones cuestionadas por el organismo fiscalizador, esto es, febrero y marzo de 2011, los registros contables y la documentación que los soporta, demuestran la existencia de fondos en la oportunidad del egreso respectivo y si éstos fueron efectivamente utilizados para realizar la inversión correspondiente. DÉCIMO SEXTO: Que del análisis de los libros contables y su respaldo documental acompañado al proceso y que fuera referido precedentemente, se advierte que si bien en el mes de febrero de 2011 existe un saldo contable en caja de $101.196.837.-, que permitiría el pago de las cuotas al contado por la compra del inmueble rol de avalúo fiscal 107-172 de la comuna de Freirina, realizada el 17 de febrero de 2011 y la adquisición y del vehículo placa patente CYYW860, no existe registro en el libro mayor de retiros durante el periodo, en caso que el reclamante los hubiera adquirido para su uso personal y que permita razonar fundadamente que esos fondos fueron efectivamente utilizados para realizar la inversión, como tampoco se encuentran incorporados dichos bienes en la cuenta de activo fijo, habiendo incurrido el perito en un error cuando refiere en el flujo de caja del año comercial 2011 que elabora, la existencia de un retiro por $2.500.000.- en el mes de febrero de 2011. Si bien en el libro mayor se registra un retiro en el mes de marzo, dicha operación no corresponde a las fechas en que se habrían efectuado real y efectivamente el pago de las cuotas cuestionadas por el organismo fiscalizador, esto es, febrero de 2011, máxime si la factura N° 84001 de 21 de febrero de 2011, que se encuentra bajo el registro N°161-2014 según fojas 123, que da cuenta de la compra del vehículo placa patente CYYW860, advierte que el pago se efectuó con un cheque al día, circunstancia que debiera verse reflejada fehacientemente en la contabilidad. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la suma de $62.281.886.- por concepto de cuota al contado pagado por el reclamante por la compra de los inmuebles roles de avalúo fiscal 147-26; 147-27; 147-34 de la comuna de Huasco, efectuada el 22 de marzo de 2011, no obstante existir disponibilidad de caja, sólo Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52fb6303-3627-4df9-b54d-03af02d93711 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n existe registro en el libro mayor de haberse efectuado un retiro en el periodo por un monto de $5.000.000.-, el que resulta a todas luces insuficiente para solventar la inversión. A su vez la escritura pública de compraventa de fecha 22 de marzo de 2011 entre Claudio Homero Callejas Arroyo y el reclamante, que rola a fojas 78 y siguientes, refiere en su cláusula cuarta que el actor pagó en ese acto al vendedor, en efectivo, la suma de 2.888 UF equivalente a la suma de $62.281.886.-, debiendo, en consecuencia, encontrarse registrado en la contabilidad la disminución de caja por dicho monto proveniente de los retiros efectuados, lo que no aconteció. DÉCIMO OCTAVO: Que respecto de las alegaciones subsidiarias presentadas por la reclamante, le asiste razón al abogado del Servicio de Impuestos Internos cuando señala la imposibilidad procesal de su alegación, toda vez que los hechos pasados ocurrieron de una u otra forma, más no de dos maneras diversas, por lo que las inversiones fiscalizadas o fueron solventadas con el saldo de caja inicial al 01 de enero de 2011, o lo fueron con otros ingresos obtenidos por el reclamante producto de las operaciones que refiere, no pudiendo haber ocurrido el hecho de dos maneras diversas, simultáneas o alternativas, según su conveniencia. Además las formas alternativas de financiamiento aducidas por el actor consistentes en el préstamo supuestamente recibido por parte del Banco Santander por $25.000.00.- el 23 de diciembre de 2010 según se indica a fojas 100, por una parte no es coincidente con el periodo en el cual se efectuaron las inversiones, esto es, febrero y marzo de 2011 y por otro, no se encuentran registradas contablemente en el libro mayor como tampoco en el libro diario, por lo que se desconoce si con esos fondos se solventaron efectivamente las inversiones. Lo mismo acontece respecto de la venta que habría efectuado el actor de una camioneta marca Nissan el 05 de agosto de 2011 por $3.000.000.-, según da cuenta Declaración de Transferencia de Vehículos Motorizados de fojas 77. A su vez, el supuesto avance en efectivo en cuotas del Banco Santander por $3.958.054 de fecha 14 de marzo de 2011 de fojas 89, no se encuentra contablemente registrado, no acreditando que dichos fondos hubieran ingresado material y efectivamente a su patrimonio, como tampoco que con dichos fondos se Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52fb6303-3627-4df9-b54d-03af02d93711 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n hubieran solventado efectivamente las inversiones cuestionadas por la autoridad fiscalizadora. Por lo que, según lo expuesto y la falta evidente de prueba, el reclamo deberá ser rechazado. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123 y siguientes, 131, 131 bis, 132, todos del Código Tributario, Ley 20.322, artículos 70 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta D.L. 824, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales atinentes, SE DECLARA: I.- QUE SE RECHAZA EL RECLAMO interpuesto por don JUSTO DEL TRANSITO RODRIGUEZ GONZALEZ, en contra de las Liquidaciones N°25261, 25262 y 25623 de fecha 05 de mayo de 2014, por concepto de Impuestos de Primera Categoría, Global Complementario e Impuesto al Valor Agregado, respectivamente, por un monto total de $68.141.846.-, emitidas por doña Anita Aros Torreblanca, jefe de la Unidad de Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II.- QUE SE DEJAN A FIRME las Liquidaciones N°25261, 25262 y 25623 de fecha 05 de mayo de 2014, emitida por la Unidad de Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico solicitado. Notifíquese a la parte reclamante mediante carta certificada al domicilio registrado en autos, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. RUC N° 14-9-0001478-4 RIT GR-04-00007-2014 Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52fb6303-3627-4df9-b54d-03af02d93711 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por doña Susana Díaz Alcota, Secretaria Subrogante. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52fb6303-3627-4df9-b54d-03af02d93711 Timbre Electrónico 2015-01-21T12:56:51-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.