Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00007-2014 · 21 de enero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00007-2014
- RUC
- 14-9-0001478-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, veintiuno de enero de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 12, comparece don JUSTO DEL TRANSITO RODRIGUEZ
GONZALEZ, R.U.T.: 12.576.392-8, domiciliado en calle Las Tablas s/n de la
comuna de Freirina, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de
Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°25261, 25262 y
25623 de fecha 05 de mayo de 2014, por concepto de Impuestos de Primera
Categoría, Global Complementario e Impuesto al Valor Agregado,
respectivamente, por un monto total de $68.141.846.-, emitidas por doña Anita
Aros Torreblanca, jefe de la Unidad de Vallenar de la III Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
Indica el reclamante que, con fecha 13 de diciembre de 2013 el Servicio de
impuestos internos, con motivo de una revisión realizada a las declaraciones de
impuestos y documentos, practicó la citación N°4720 de fecha 13 de diciembre de
2013, la que fuera respondida el 22 de enero de 2014, luego de haber solicitado
aumento de plazo para dar respuesta. Dicho Servicio al considerar ésta
insuficiente, procedió a practicar las liquidaciones de impuestos N°25261 por
Impuesto de Primera Categoría por impuestos netos de $17.292.457.- AT 2012;
N°25262 por Impuesto Global Complementario por impuestos netos de
$10.042.826.- AT 2012 y N°25263 por Impuesto al Valor Agregado por impuestos
netos de $13.090.677.-. Señala que el Servicio de Impuestos Internos le solicitó
aclarara el origen con el cual efectuó determinadas inversiones en el año 2011, las
que no guardarían relación con los ingresos declarados, consistentes en: 1.-
Compra con mutuo hipotecario plus de fecha 22 de marzo de 2011, a don Claudio
Callejas Arroyo, de los bienes raíces roles 147-26; 147-27 y 147-34 de la comuna
de Huasco, el precio de la compra venta fue de 8.931 UF, pagadas con 2.888 UF
al contado, equivalentes a $ 62.281.886.-y el saldo de 6.043 UF mediante crédito
hipotecario otorgado por el Banco Chile, debiendo justificar la cuota contado de
2.888 UF equivalente a $ 62.281.886.-; 2.- Adquisición de un vehículo patente
CYRW86, marca Terex, año 2011 por un monto de $29.646.422.- en 36 cuotas con Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-01-2015.
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préstamo otorgado por Servicios Financieros Forum S.A. con un pie inicial de
$5.000.000.-, debiendo justificar el valor cuota contado de $5.000.000.-.
Luego cita algunos párrafos textuales de las liquidaciones reclamadas y transcribe
el artículo 21 del Código Tributario, señalando que ante el Servicio de Impuestos
Internos presentó todos los antecedentes y la contabilidad completa de su
actividad comercial, la que se encontraría debidamente timbrada, dando
cumplimiento a lo establecido en dicha norma, encontrándose así justificada la
tenencia de fondos en las fechas indicadas para realizar los pagos cuestionados.
Agrega que dicho Servicio basa su análisis en los documentos presentados con
los que confecciona un Flujo de Caja el cual no considera el saldo inicial de la
cuenta caja al 01 de enero de 2011 por la suma de $106.637.845.- dineros
contabilizados en el folio 19 del Libro Diario Mayor y entrega dos motivos; 1) por
no estar acreditado y 2) por no coincidir con lo declarado en el código 101 del
formulario 22 año tributario 2012, toda vez que declara la suma de $46.909.539.-,
a su vez, en el Libro de Inventario y balance detalla la Cuenta de Caja con saldo
final de $106.637.845.- al 31 de diciembre de 2010. Sin embargo, aduce la
reclamante, que tales cuestionamientos son incomprensibles ya que el organismo
fiscalizador no puede prescindir de los registros contables acompañados, toda vez
que no existe ninguna declaración de que dicha contabilidad sea no fidedigna y
además, el saldo inicial de caja no puede incluirse nunca en la declaración de
renta del mismo año y que el valor declarado en el formulario 22 folio 226981662
año tributario 2012 y registrado en el código 101 recuadro N°2, esto es, el saldo de
la Cuenta Caja al 31-12 2011, de acuerdo al libro de Inventario y Balances
registrado en el folio 10, corresponde a $46.909.539.-. Refiere que acompaña un
anexo N°2 que demostraría como quedaría el flujo de caja al considerar el saldo
inicial de $106.637.845.-, con el que desaparecerían todos los déficit de caja del
año 2011. Por lo tanto dice que el servicio no tiene ninguna excusa legal para no
considerar el saldo inicial de la cuenta de caja ascendente a la suma de
$106.637.845.- en el Flujo de Caja determinado y que se encontraría
correctamente registrado en el libro de Inventario y Balance folio 7 con la
descripción de Dinero en Caja. En susidio de lo anterior, solicita que se incluya en Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-01-2015.
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el Flujo de Caja otros ingresos que habrían estado disponibles para efectuar los
pagos objetados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes en un
préstamo por $25.000.000.- otorgado por el Banco Santander con fecha 23 de
diciembre de 2010; Avance en efectivo en cuotas de fecha 14 de marzo de 2011,
por un monto de $3.958.000.- y por último la venta de una camioneta con fecha 05
de agosto de 2011, por $3.000.000.- valor pagado al contado según indicaría
transferencia que refiere. Señala que al incluirse dichos valores en el flujo, se
reduciría la diferencia no acreditada en la suma de $31.958.000.-, debiéndose
justificar el valor de $36.940.300.-. Solicita en definitiva que se anulen las
liquidaciones reclamadas, con costas.
A fojas 19 se confiere traslado del reclamo.
A fojas 20, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 26, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Para fundamentar su solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por la
reclamante, luego de relatar los antecedentes de los actos reclamados y del
análisis de éstos, refiere que en sede administrativa se tuvo por acreditado
parcialmente el origen de los fondos con los cuales fueron financiadas las
inversiones fiscalizadas, determinándose que, de las compraventas de los
inmuebles roles de avalúo fiscal N°147-26, 147-27, 147-34, de la compra del
vehículo patente CYRW860 y de la compra del inmueble rol de avaluó fiscal 107-
172 , no se logró acreditar por el contribuyente el origen de los fondos con los
cuales hizo pago del pie al contado de $62.281.886.-, $5.000.000.- y $2.500.000.-
respectivamente, por lo que se procedió a emitir las Liquidaciones N°25261,
25262 y 25263 de fecha 05 de mayo de 2014 notificadas con fecha 14 de mayo
de 2014. Posteriormente efectúa una síntesis de los fundamentos del reclamo y
luego se refiere a su improcedencia señalando, luego de reproducir el artículo 70
de la Ley de Impuesto a la Renta, que el hecho a probar u objeto de prueba en
materia de justificación de inversiones es el origen de los fondos con los cuales se
ha efectuado el gasto, desembolso o inversión fiscalizada, determinando si esos
fondos al ingresar al patrimonio del contribuyente tributaron de conformidad a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-01-2015.
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ley o se trata de rentas exentas de impuestos o ingresos no rentas, citando
doctrina nacional y jurisprudencia para fundamentar su posición. A continuación,
hace notar la imposibilidad, desde el punto de vista procesal, de realizar
alegaciones subsidiarias, señalando que es posible deducir diversas acciones en
forma conjunta o subsidiaria, más no alegaciones en forma subsidiaria, lo que
demostraría en forma patente, que la reclamante no posee claridad alguna del
origen de los fondos utilizados para las inversiones. Solicita el rechazo del
reclamo con expresa condenación en costas.
A fojas 38 se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de prueba el
“Origen de los fondos con los cuales el reclamante solventó las inversiones
consistentes en: el pago de la de $62.281.886.- efectuada al contado en la
compraventa de los inmuebles roles de avalúo fiscal N°147-26, 147-27, 147-34 de
la comuna de Huasco, según consta en escritura pública de fecha 22 de marzo de
2011 otorgada ante la Notario Público de La Serena doña Elena Leyton Carvajal;
suma de $5.000.000.- correspondiente al pie pagado al contado en la compra del
vehículo placa patente CYRW-86-0, efectuada con fecha 21 de febrero de 2011 y
la suma de $2.500.000.- pagada por la compra del inmueble rol de avalúo fiscal
N°107-172 de la comuna de Freirina el 17 de febrero de 2011. Hechos y
circunstancias respecto de cada una de ellas”.
A fojas 187 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de sentencia a fojas 188.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don JUSTO RODRIGUEZ GONZALEZ, deduce Reclamo
en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones
N°25261, 25262 y 25623 de fecha 05 de mayo de 2014, emitida por doña Anita
Aros Torreblanca, jefe de la Unidad de Vallenar de la III Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se anulen las liquidaciones, todo
con expresa y ejemplar condenación en costas.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-01-2015.
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por el abogado Álvaro Ponce González, contesta el traslado conferido solicitando
se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo sustento
formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1.- A fojas 53, original de Formulario 3314 de 05 de junio de 2014 sobre
solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora.
2.- A fojas 54, copia simple de Notificación N°200 en la que consta la
notificación de las Liquidaciones N°25261, 25262 Y 25623.
3.- A fojas 55 y siguientes, copia simple de las Liquidaciones N°25261,
25262 Y 25623 de fecha 05 de mayo de 2014, emitidas por la Unidad Vallenar de
la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, objeto del presente
reclamo.
4.- A fojas 65, copia simple de formulario 3300 de fecha 13 de diciembre de
2013, Notificación N°814, que notifica citación.
5.- A fojas 66 y siguiente, copia simple de citación N°4720 de 13 de
diciembre de 2013.
6.- A fojas 74 y siguiente, copia simple de escritura pública de contrato de
compraventa de fecha 17 de noviembre de 2011, otorgado ante el notario público
de Freirina don Juan Jorge Solís Soto, por el que don Justo Rodríguez vende un
inmueble denominado Lote número Uno y los derechos de aprovechamiento de
aguas del mismo a doña Lorena Valverde Salinas.
7.- A fojas 77, original de declaración de transferencia de vehículos
motorizados de 05 de agosto de 2011, respecto de la camioneta placa patente
WC8600-5, por el que don Justo Rodríguez transfiere el citado vehículo a don
Pedro Danilo Carmona Muñoz.
8.- A fojas 78 y siguiente, copia simple de escritura pública de contrato de
compraventa con Mutuo Hipotecario Plus de fecha 22 de marzo de 2011, otorgado Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-01-2015.
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ante la notario público de La Serena doña Elena Leyton Carvajal, por el que don
Juan Rodríguez adquiere de don Homero Callejas Molina los inmuebles Lote Uno
A Vegas El Mirador, Lote Dos A Las Tablas; el Lote Nueve A Áridos El Mirador.
9.- A fojas 89 y siguientes, original de Contrato de Avance de Efectivo en
“Cuotas On-Line” N°61505644 de fecha 14 de marzo de 2011 del Banco
Santander Santiago.
10.- A fojas 96 y siguientes, copia simple de Datos Generales Crédito de
consumo por $7.197.168.- de fecha 29 de febrero de 2012 del Banco Santander
Santiago.
11.- A fojas 100 y siguientes, copia simple de Datos Generales Crédito
Comercial por $25.000.000.- de fecha 23 de diciembre de 2010 del Banco
Santander Santiago.
12.- A fojas 105 y siguientes, copia simple de contrato de crédito otorgado
por la empresa Forum Servicios Financieros y pagaré en pesos N°454626, ambos
de 05 de mayo de 2011, por la suma de $24.651.422.- para la adquisición de
retroexcavadora marca Terex modelo TX760B.
CUARTO: Que a fojas 49 la reclamante solicitó se oficiara a la III Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos para que ésta acompañara todos los
documentos que en su oportunidad fueron entregados a dicho organismo en el
marco del proceso de fiscalización, quien remitió los siguientes antecedentes,
encontrándose en la custodia del Tribunal bajo los registros N°162 al 165 de 2014
según consta a fojas 169 los siguientes:
1.- Libros de Compras y Ventas, timbrados con fecha 25 de julio de 2007 y
25 de octubre de 2012; Duplicados de facturas de ventas emitidas durante los
años comerciales 2010, 2011 y enero a junio de 2012; Factura de proveedores
años comerciales 2010, 2011 y 2012; Notas de crédito 01 hasta el 25.
2.- A fojas 142 y siguiente, copia simple de Carta narrativa de justificación
de inversiones de 21 de enero de 2014.
3.- A fojas 144 y siguientes, copia simple de escritura de compraventa con
mutuo hipotecario plus de fecha 22 de marzo de 2011 de Banco de Chile, inscrito
bajo repertorio N°846 del año 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-01-2015.
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4.- A fojas 155 y siguientes, copia simple de Pagaré N°454626 del 5 de
mayo de 2011, cotización de incorporación de Seguro de Desgravamen folio N°LV
588108, mandato de autorización Ley 20.130, anexo de cobertura a nombre de
Forum Servicios Financieros S.A.
5.- A fojas 162 y siguientes, copias simples de actas de recepción de
documentación de fecha 25 de julio de 2012, 10 de abril de 2013 y 22 de enero de
2014, en que constan los documentos que fueron aportados por el contribuyente
ante este Servicio en el marco de la auditoria tributaria que dio origen a las
liquidaciones reclamadas.
QUINTO: Que a fojas 45 la reclamante solicitó se decretara la designación
de perito judicial, petición que fuera acogida mediante resolución de fojas 130,
recayendo dicho encargo en don Luis Alfonso Bruna López, contador auditor, cuya
informe rola a fojas 171 y siguientes.
SEXTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó con
la debida ritualidad procesal los siguientes documentos y se encuentran en
custodia del Tribunal bajo los registros N°159 al 161 de 2014 como se indica a
fojas 123:
1.- Libro Mayor, timbrado con fecha 16-08-2007, con anotaciones desde el
año 2007 al 2011.
2.- Libro Inventario y Balance, timbrado con fecha 16-08-2007, con
anotaciones desde el año 2007 al 2011.
3.- Libro de Compras, timbrado con fecha 19-05-2009, con anotaciones
desde el año 2009 al 2012.
SÉPTIMO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe
realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en
consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de
experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
OCTAVO: Que no resulta controvertido por las partes la circunstancia de
que el contribuyente Justo Rodríguez González realizó efectivamente inversiones
en el año comercial 2011 consistentes en: la compraventa de los inmuebles roles Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-01-2015.
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de avalúo fiscal N°147-26, 147-27, 147-34 de la comuna de Huasco, efectuada
con fecha 22 de marzo de 2011 ; la compra del vehículo patente CYRW860
realizada el 21 de febrero de 2011 y la compra del inmueble rol de avaluó fiscal
107-172 de la comuna de Freirina, efectuada con fecha 17 de febrero de 2011.
Tampoco se controvierte que el reclamante determina, en Primera Categoría,
rentas efectivas demostradas mediante contabilidad completa, ni que el organismo
fiscalizador efectuó al reclamante la Citación N°4720 de fecha 13 de diciembre de
2013.
NOVENO: Que el nudo controversial a dilucidar dice relación con establecer
si se encuentra acreditado el origen de los fondos con los que el reclamante
solventó las inversiones correspondientes a las cuotas pagadas al contado en la
compra de los inmuebles roles de avalúo fiscal N°147-26, 147-27, 147-34 de la
comuna de Huasco, efectuada el 22 de marzo de 2011, por un monto de
$62.281.886.-; en la compra del inmueble rol de avalúo fiscal 107-172 de la
comuna de Freirina, por un monto de $2.500.000.-, realizada el 17 de febrero de
2011 y en la compra del vehículo patente CYRW860, por un monto de
$5.000.000.- realizada el 21 de febrero de 2011.
DÉCIMO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, el contribuyente sólo debe probar el origen de los fondos con
los cuales ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, entendiendo que
ello se cumple, a juicio de esta sentenciadora, en la medida que se acredita
fehacientemente el hecho generador de los fondos respectivos y, además, que
tales recursos fueron efectivamente utilizados para realizar la inversión
correspondiente. Luego, si de esa acreditación se determina que en su origen
tales recursos o fondos no tributaron en la forma debida, esa situación
corresponde a otro proceso de fiscalización que excede el ámbito del artículo 70
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Es más, de estimarse procedente la
exigencia que pretende el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que para
tener por acreditado el origen de los fondos en un proceso de justificación de
inversiones, los contribuyentes deben demostrar no sólo el hecho generador de
los fondos y su efectiva utilización sino que, además, correspondan a rentas Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-01-2015.
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exentas, no gravadas o que ya cumplieron con su obligación tributaria, aparte de
exceder el mandato legal, podría implicar en algunos casos la revisión y
determinación de diferencias de impuestos en períodos respecto de los cuales la
acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita,
según lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, lo que evidentemente
no es el sentido lógico y sistemático de la norma contemplada en el artículo 70 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en virtud de ello, la alegación planteada en
este punto por la reclamada deberá ser desestimada.
UNDÉCIMO: Que atendido a que el reclamante es un contribuyente que
acredita su renta efectiva mediante contabilidad completa y según lo dispuesto en
el inciso décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario que señala que “En
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”, a lo que cabe agregar
la norma del artículo 21 del Código Tributario que pone de cargo del contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto, corresponde establecer si con las
probanzas rendidas en el proceso, el actor justificó el origen, es decir, de donde
provienen o nacen los fondos empleados para el pago de las cuotas al contado por
las inversiones ya individualizadas en el considerando Octavo de esta sentencia, y
si efectivamente con estos fondos el reclamante solventó dichas inversiones en el
año 2011.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la reclamante alega primeramente en su
presentación de fojas 12 que la Liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto
toda vez que el Servicio de Impuestos Internos determinó no considerar la suma
de $106.637.845.- como saldo inicial de la cuenta caja al 01 de enero de 2011,
registrado en su libro mayor, monto con el que habría solventado dichas
inversiones, por no encontrarse acreditada la mencionada suma ni coincidir con lo
declarado en el respectivo formulario 22 del año tributario 2012 que refiere un
monto de $46.909.539.-, en circunstancias que habría acreditado su pertinencia a Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-01-2015.
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través de los registros contables y la documentación de respaldo.
DÉCIMO TERCERO: Que a fojas 171 y siguientes, rola informe pericial
contable en el cual el perito señala haber efectuado un análisis del desarrollo
contable de la cuenta caja en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2010
al 31 de diciembre de 2010 y luego confecciona un flujo de caja para el año
comercial 2010 considerando las anotaciones registradas en los libros contables,
facturas de ventas y compras, concluyendo que al 01 de enero de 2011 el monto
de la cuenta caja fue de $106.637.845.-, monto que sería coincidente con todos
los registros contables, y que las diferencias detectadas por el Servicio de
Impuestos Internos en el saldo inicial de caja se debió a una errónea comparación
ya que consideró la información del año tributario 2012, debiendo haberse
contemplado lo informado en el código 101 del año tributario 2011.
DÉCIMO CUARTO: Que analizados por este tribunal el flujo de caja
efectuado por el perito judicial rolante a fojas 171 y siguientes, las compras
efectuadas por el reclamante durante el año comercial 2010, los gastos, las ventas
en el mismo periodo, los respectivos documentos que se encuentran en la
custodia del tribunal bajo los registros N° 163, 164 y 165 todos 2014 según fojas
169, además del análisis del libro de compras y ventas y formularios 29 que se
encuentran bajo el registro N° 162-2014, libro mayor que se encuentra bajo el
registro N°159-2014 según fojas 123 y el libro de inventario y balance que se
encuentra bajo el registro 160-2014 según fojas 123, se advierte que el saldo final
de caja al 31 de diciembre de 2010 no corresponde al monto señalado en el
informe pericial, determinando efectivamente un monto de $76.637.845.-.
Específicamente en el mes de julio de 2010 se pudo establecer a través del libro
de ventas, facturas y formularios 29, que las ventas del periodo correspondieron a
$33.234.496.-, monto que difiere al determinado por el perito en que señala la
suma de $63.234.496.-
Aclarado lo anterior, se debe tener presente entonces que el saldo final al
31 de diciembre de 2010, es el mismo con el cual se inicia el saldo del mes
siguiente, por lo que al 01 de enero de 2011 el saldo inicial de caja corresponde a
la suma de $76.637.845.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-01-2015.
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DÉCIMO QUINTO: Que no obstante haber establecido que efectivamente
existía un saldo inicial en caja al 01 de enero de 2011, se hace indispensable
establecer si a las fechas en que se efectuaron las inversiones cuestionadas por el
organismo fiscalizador, esto es, febrero y marzo de 2011, los registros contables y
la documentación que los soporta, demuestran la existencia de fondos en la
oportunidad del egreso respectivo y si éstos fueron efectivamente utilizados para
realizar la inversión correspondiente.
DÉCIMO SEXTO: Que del análisis de los libros contables y su respaldo
documental acompañado al proceso y que fuera referido precedentemente, se
advierte que si bien en el mes de febrero de 2011 existe un saldo contable en caja
de $101.196.837.-, que permitiría el pago de las cuotas al contado por la compra
del inmueble rol de avalúo fiscal 107-172 de la comuna de Freirina, realizada el 17
de febrero de 2011 y la adquisición y del vehículo placa patente CYYW860, no
existe registro en el libro mayor de retiros durante el periodo, en caso que el
reclamante los hubiera adquirido para su uso personal y que permita razonar
fundadamente que esos fondos fueron efectivamente utilizados para realizar la
inversión, como tampoco se encuentran incorporados dichos bienes en la cuenta
de activo fijo, habiendo incurrido el perito en un error cuando refiere en el flujo de
caja del año comercial 2011 que elabora, la existencia de un retiro por
$2.500.000.- en el mes de febrero de 2011. Si bien en el libro mayor se registra un
retiro en el mes de marzo, dicha operación no corresponde a las fechas en que se
habrían efectuado real y efectivamente el pago de las cuotas cuestionadas por el
organismo fiscalizador, esto es, febrero de 2011, máxime si la factura N° 84001 de
21 de febrero de 2011, que se encuentra bajo el registro N°161-2014 según fojas
123, que da cuenta de la compra del vehículo placa patente CYYW860, advierte
que el pago se efectuó con un cheque al día, circunstancia que debiera verse
reflejada fehacientemente en la contabilidad.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la suma de $62.281.886.- por
concepto de cuota al contado pagado por el reclamante por la compra de los
inmuebles roles de avalúo fiscal 147-26; 147-27; 147-34 de la comuna de Huasco,
efectuada el 22 de marzo de 2011, no obstante existir disponibilidad de caja, sólo Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-01-2015.
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existe registro en el libro mayor de haberse efectuado un retiro en el periodo por
un monto de $5.000.000.-, el que resulta a todas luces insuficiente para solventar
la inversión. A su vez la escritura pública de compraventa de fecha 22 de marzo de
2011 entre Claudio Homero Callejas Arroyo y el reclamante, que rola a fojas 78 y
siguientes, refiere en su cláusula cuarta que el actor pagó en ese acto al vendedor,
en efectivo, la suma de 2.888 UF equivalente a la suma de $62.281.886.-,
debiendo, en consecuencia, encontrarse registrado en la contabilidad la
disminución de caja por dicho monto proveniente de los retiros efectuados, lo que
no aconteció.
DÉCIMO OCTAVO: Que respecto de las alegaciones subsidiarias
presentadas por la reclamante, le asiste razón al abogado del Servicio de
Impuestos Internos cuando señala la imposibilidad procesal de su alegación, toda
vez que los hechos pasados ocurrieron de una u otra forma, más no de dos
maneras diversas, por lo que las inversiones fiscalizadas o fueron solventadas con
el saldo de caja inicial al 01 de enero de 2011, o lo fueron con otros ingresos
obtenidos por el reclamante producto de las operaciones que refiere, no pudiendo
haber ocurrido el hecho de dos maneras diversas, simultáneas o alternativas,
según su conveniencia. Además las formas alternativas de financiamiento
aducidas por el actor consistentes en el préstamo supuestamente recibido por
parte del Banco Santander por $25.000.00.- el 23 de diciembre de 2010 según se
indica a fojas 100, por una parte no es coincidente con el periodo en el cual se
efectuaron las inversiones, esto es, febrero y marzo de 2011 y por otro, no se
encuentran registradas contablemente en el libro mayor como tampoco en el libro
diario, por lo que se desconoce si con esos fondos se solventaron efectivamente
las inversiones. Lo mismo acontece respecto de la venta que habría efectuado el
actor de una camioneta marca Nissan el 05 de agosto de 2011 por $3.000.000.-,
según da cuenta Declaración de Transferencia de Vehículos Motorizados de fojas
77. A su vez, el supuesto avance en efectivo en cuotas del Banco Santander por
$3.958.054 de fecha 14 de marzo de 2011 de fojas 89, no se encuentra
contablemente registrado, no acreditando que dichos fondos hubieran ingresado
material y efectivamente a su patrimonio, como tampoco que con dichos fondos se Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-01-2015.
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hubieran solventado efectivamente las inversiones cuestionadas por la autoridad
fiscalizadora. Por lo que, según lo expuesto y la falta evidente de prueba, el
reclamo deberá ser rechazado.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
21, 115, 123 y siguientes, 131, 131 bis, 132, todos del Código Tributario, Ley
20.322, artículos 70 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta D.L. 824,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
atinentes,
SE DECLARA:
I.- QUE SE RECHAZA EL RECLAMO interpuesto por don JUSTO DEL
TRANSITO RODRIGUEZ GONZALEZ, en contra de las Liquidaciones N°25261,
25262 y 25623 de fecha 05 de mayo de 2014, por concepto de Impuestos de
Primera Categoría, Global Complementario e Impuesto al Valor Agregado,
respectivamente, por un monto total de $68.141.846.-, emitidas por doña Anita
Aros Torreblanca, jefe de la Unidad de Vallenar de la III Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
II.- QUE SE DEJAN A FIRME las Liquidaciones N°25261, 25262 y 25623
de fecha 05 de mayo de 2014, emitida por la Unidad de Vallenar de la III Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido
motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico solicitado. Notifíquese a la parte reclamante mediante carta certificada
al domicilio registrado en autos, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código
Tributario.
RUC N° 14-9-0001478-4
RIT GR-04-00007-2014
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por doña Susana Díaz
Alcota, Secretaria Subrogante.
Maria Luisa Lobo Guiñez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Atacama
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.