Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00010-2014 · 30 de enero de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00010-2014
RUC
14-9-0001628-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Copiapó, treinta de enero de dos mil quince. VISTOS: Que a fojas 31, comparece el abogado don JAVIER ANDRÉS OLIVARES BUHLER en representación de don GUSTAVO ALFONSO LONZA MARIO, R.U.T.: 7.551.904-4, ambos domiciliados en calle Colchagua N°591, Vallenar, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°15 de fecha 30 de junio de 2014, emitida por doña Anita Aros Torreblanca, jefe de la Unidad de Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Indica el reclamante que, con fecha 16 de abril de 2014 fue notificado de la Citación 002 y que por no contar con la asesoría tributaria correspondiente no dio respuesta a dicha Citación. Con fecha 30 de junio de 2014 se le notificó la Liquidación que reclama y señala que con fecha 04 de septiembre presentó una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, la que fuera rechazada por la administración. Al referirse derechamente a la Liquidación de marras, el actor dice que el Servicio de Impuestos Internos al no poder determinar los costos y gastos necesarios para producir la renta, aplicó lisa y llanamente una tasa promedio de Renta Líquida Imponible para contribuyentes de similares características a la suya pero sin considerar en su Liquidación el crédito de impuesto de Primera Categoría, señalando así un error manifiesto por parte de la administración tributaria ya que a consecuencia del actuar del Servicio no se le reconoció el hecho de que le correspondía una devolución del total de sus Pagos Provisionales Mensuales dado que el Impuesto de Primera Categoría por sus rentas efectivas es totalmente absorbido por el crédito de dicho impuesto originado en los retiros totales (con derecho a crédito con devolución) de las utilidades calculadas por el Servicio de Impuestos Internos. Por lo anterior, debido que a su juicio existe un evidente error en la Liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos en relación a los supuestos ingresos sub declarados que dan origen a supuestas diferencias de Impuesto de Primera Categoría solicita que ésta se deje sin efecto, agregando que Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d46bbc8-925a-4600-8299-67235bb4348b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n en virtud de que han pasado más de tres años desde la fecha en que debió presentarse en forma su declaración de renta y según lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, no solicita la devolución que daría origen el hecho de que se acoja la presente reclamación pero sí pretende que sea considerada y compensada con eventuales otras diferencias de impuestos. A fojas 38, se confiere traslado del reclamo. A fojas 39, consta la notificación legal a la parte reclamada. A fojas 48, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. Para fundamentar su solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por la reclamante, quien luego de referirse a los antecedentes del acto reclamado; al referirse al fondo, señala en primer lugar que el reclamante no controvierte el hecho de que no realizó en forma su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2011 ni tampoco el hecho de que subdeclaró los ingresos tributables gravados, limitándose a señalar que se debió a una mala gestión contable. Señala el representante del Servicio que el actor impugna solamente la determinación del Impuesto Global Complementario y que la alegación de la reclamante es improcedente, señalando que el Director Regional procedió a tasar la base imponible del contribuyente debido a la falta de antecedentes proporcionados por éste, beneficiándolo mediante la aplicación del artículo 35 de la D.L. 824 al reconocerle costos y gastos que no había declarado y que no se le consideró crédito alguno debido a que éste no había efectivamente pagado el Impuesto de Primera Categoría y que además sí se consideró este crédito al determinar el Impuesto Global Complementario. Finalmente señala que el reclamo es contradictorio ya que solicita utilizar como crédito el Impuesto de Primera Categoría pero por otro lado solicita dejar sin efecto la Liquidación, es decir, a juicio del Servicio, pretende utilizar el crédito pero sin pagar el impuesto que da derecho al mismo, lo cual resultaría improcedente. Motivos por los cuales solicita el rechazo del reclamo con expresa condenación en costas. A fojas 55 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d46bbc8-925a-4600-8299-67235bb4348b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n los siguientes: “1.- Circunstancias de hecho y antecedentes que justifiquen la procedencia del crédito de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011, en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 A y 41 C de la Ley de Impuesto a la Renta; 2.- Procedencia de la compensación, en los términos expresados por el reclamante en su reclamo, conforme al artículo 127 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho a su respecto”. La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 56 y 56 vuelta, rindiéndose la que consta en autos. A fojas 69 se certificó el vencimiento del término probatorio. A fojas 70 se dictó el decreto de autos para fallo, quedando el expediente en estado de dictarse sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don JAVIER ANDRÉS OLIVARES BUHLER en representación de don GUSTAVO ALFONSO LONZA MARIO, deduce Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N°15 de fecha 30 de junio de 2014, emitida por la Unidad Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que en definitiva se deje dicha Liquidación sin efecto por improcedente. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que A su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado por el abogado Álvaro Ponce González, contesta el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo sustento formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en: Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d46bbc8-925a-4600-8299-67235bb4348b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 1.- A fojas 1, copia simple de Notificación N°226 en la que consta la notificación de la Liquidación 15 de 30 de junio de 2014, que se efectuó el mismo día 30 de junio de 2014. 2.- A fojas 2 y siguientes, copia simple de Liquidación N°15 emitida por la Unidad Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, objeto del presente reclamo. 3.- A fojas 8, copia simple de Notificación N°106 que da cuenta que con fecha 25 de abril de 2014 se notificó la Citación N°002 de 16 de abril de 2014. 4.- A fojas 9, copia simple de Citación N°002 de fecha 16 de abril de 2014. 5.- A fojas 15, copia simple de Formulario 3314, presentado con fecha 04 de septiembre de 2014 con el que se acompaña solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora. 6.- A fojas 22, rola copia simple de Notificación N°32576 de 23 de septiembre de 2014 en la que consta que con esa misma fecha se notificó la Resolución N°1409. 7.- A fojas 23, copia simple de Resolución N°1409 de 11 de septiembre de 2014, mediante la cual se rechazó la solicitud de Reposición Administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario. 8.- A fojas 27, hoja suelta titulada Anexo N°1 “Determinación de la RLI AT 2011”. 9.- A fojas 28, hoja suelta titulada Balance General Ejercicio comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010. CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no rindió prueba alguna. QUINTO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d46bbc8-925a-4600-8299-67235bb4348b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n SEXTO: Que no resulta controvertido por las partes la circunstancia de que el Servicio de Impuestos Internos, debido a la falta de antecedentes, procedió a tasar la Renta Líquida Imponible del reclamante correspondiente al Año Tributario 2011 conforme al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta considerando la actividad económica ejercida por el actor, como tampoco se discute que el reclamante determina, en Primera Categoría, rentas efectivas demostradas mediante contabilidad completa y que el organismo fiscalizador practicó la Citación N°2 de fecha 16 de abril de 2014. SÉPTIMO: Que el nudo controversial a dilucidar dice relación con establecer si la determinación impositiva que efectuó la autoridad fiscalizadora reconoció como crédito el Impuesto de Primera Categoría a que tendría derecho el reclamante en contra del Impuesto Global Complementario. OCTAVO: Que de acuerdo a la Liquidación N°15 de marras que rola a fojas 2 y siguientes, se aprecia que el Servicio de Impuestos Internos efectuó una determinación del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2011, estableciendo que existe una diferencia de impuestos por un monto neto de $2.295.384.-, señalando que la Renta Líquida Imponible corresponde a $20.411.668, que el Impuesto de Primera Categoría asciende a la suma de $3.469.984.- y que sumado el reajuste aplicable según el artículo 72 de la Ley de Impuesto a la Renta de $48.580.-, se determinó un Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas de $3.518.564.-. A dicho impuesto determinado efectuó deducciones consistentes en los Pagos Provisionales Mensuales por un monto de $1.223.180.-, arrojando una diferencia del Impuesto de Primera Categoría por un monto de $2.295.384.-. NOVENO: Que la reclamante presenta a fojas 35 una determinación de su Renta Líquida Imponible, cuyos montos coinciden con los establecidos por la administración tributaria en la Liquidación de marras, es decir, reconoce la existencia de un impuesto a pagar de Primera Categoría por un monto de $2.295.383.-, pero refiere que en la determinación del Impuesto Global Complementario la administración tributaria no habría reconocido el crédito por Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d46bbc8-925a-4600-8299-67235bb4348b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n concepto de Impuesto de Primera Categoría al que tendría derecho en virtud de los artículos 41 A letra a y 41 C de la Ley de Impuesto a la Renta, privándolo por esta razón de la devolución total de sus Pagos Provisionales Mensuales por un monto de $1.123.180.-, dado que el Impuesto de Primera Categoría por sus rentas efectivas resultaría absorbido por el crédito de dicho impuesto originado en los retiros totales de las utilidades calculadas por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO: Que la administración tributaria efectuó una determinación impositiva respecto del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2011, tal como se advierte de la Liquidación que rola a fojas 2 y siguientes, estableciendo una diferencia de impuesto por un monto de $ 2.295.384.-, expresando la pretensión y decisión de cobrar ese impuesto, pero dicha determinación no incluye diferencias de Impuesto Global Complementario, reconociendo eso sí en su establecimiento, la existencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría por un monto de $3.518.564.-, señalando que el resultado del Global Complementario asciende a la suma de $1.635.577.- en favor del reclamante. UNDÉCIMO: Que de acuerdo al artículo 56 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, se contempla como crédito contra el Impuesto Global Complementario, el Impuesto de Primera Categoría que equivale a aquel que afectó a las cantidades incluidas en la renta bruta global, según la tasa, bastando para la procedencia de dicho crédito que la renta de Primera Categoría haya sido gravada, es decir, no se requiere que se haya pagado el Impuesto de Primera Categoría. Conforme al inciso tercero de dicha norma, si quedare un exceso puede solicitarse su devolución. Ahora bien, de acuerdo al propio cálculo que efectúa el reclamante en su reclamo de la Renta Líquida Imponible y conforme a lo preceptuado en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, se aprecia que el Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas asciende a la suma de $3.518.563.- y que deducidos los Pagos Provisionales Mensuales por un monto de $1.223.180.- se obtiene el impuesto a pagar de Primera Categoría por un monto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d46bbc8-925a-4600-8299-67235bb4348b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n $2.295.383.-, suma que es coincidente con la determinada por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO SEGUNDO: Que en cuanto al Impuesto Global Complementario, si bien la autoridad fiscalizadora no determinó a su respecto diferencias de impuestos sino más bien un saldo a favor del contribuyente por un monto de $1.635.577.-, se debe deducir del Impuesto a pagar de Primera Categoría por la suma reajustada de $2.295.383.-, el resultado del Global Complementario obteniendo un impuesto final a pagar de $669.043.- incluido el reajuste del artículo 72 de la Ley de Impuesto a la Renta. De esta manera, de dicho cálculo, no resulta un exceso que permita impetrar su devolución como aduce el actor en su reclamo, sino que por el contrario, se determina un impuesto a pagar, como tampoco resultan aplicable las normas impetradas para tal efecto por esa parte, toda vez que los hechos no guardan relación con rentas de fuente extranjera. DÉCIMO TERCERO: Que habiéndose establecido entonces que la determinación impositiva efectuada por el Servicio de Impuestos Internos dice relación con el Impuesto de Primera Categoría, se debe tener presente que el sistema tributario aplicable en el caso de marras, establece la integración de los tributos que gravan a las empresas y sus propietarios, estableciendo así que el Impuesto de Primera Categoría con el cual se gravan las utilidades generadas por la empresa, se puede utilizar como crédito contra el Impuesto Global Complementario o Adicional que gravan las rentas cuando son retiradas o distribuidas a los propietarios de dichas empresas, afectando las rentas con un solo tributo; los impuestos que gravan el consumo de rentas (Global Complementario o Adicional), permitiendo que estos tributos se enteren en distintas épocas, sobre la base del devengo el de Primera Categoría y sobre la base del retiro o distribución, el Global Complementario. DÉCIMO CUARTO: Que en virtud de lo anterior y no obstante que el Servicio de Impuestos Internos determinó correctamente la diferencia del Impuesto de Primera Categoría, que constituye los hechos materia del reclamo, el reclamante de acuerdo a la característica natural que persigue el sistema Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d46bbc8-925a-4600-8299-67235bb4348b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n tributario, esto es, que las rentas se afecten con un solo tributo, en la especie, el Global Complementario, tiene derecho al momento en que deba materializar el entero en arcas fiscales del impuesto adeudado, que se le reconozca el resultado del Impuesto Global Complementario y se rebaje su monto de la diferencia del Impuesto de Primera Categoría determinado por el Servicio de Impuestos Internos. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123 y siguientes todos del Código Tributario, Ley 20.322, artículo 29 a 33, 56, 63 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 3, 144, 170, 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- QUE SE RECHAZA la reclamación deducida a fojas 31 por don JAVIER OLIVARES BUHLER, en representación de don GUSTAVO ALFONSO LONZA MARIO, en contra de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II.- QUE SE DEJA FIRME la Liquidación N°15 de fecha 30 de junio de 2014, emitida por la Unidad de Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para reclamar. Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico solicitado. Notifíquese a la parte reclamante mediante carta certificada al domicilio registrado en autos, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. RUC N° 14-9-0001628-0 RIT GR-04-00010-2014 Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d46bbc8-925a-4600-8299-67235bb4348b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por doña Vanesa Vidal Chavarría, Secretaria Abogado Subrogante. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d46bbc8-925a-4600-8299-67235bb4348b Timbre Electrónico 2015-01-30T13:55:25-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.