Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00010-2014 · 30 de enero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00010-2014
- RUC
- 14-9-0001628-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, treinta de enero de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 31, comparece el abogado don JAVIER ANDRÉS OLIVARES
BUHLER en representación de don GUSTAVO ALFONSO LONZA MARIO, R.U.T.:
7.551.904-4, ambos domiciliados en calle Colchagua N°591, Vallenar, deduciendo
Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del
Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Liquidación N°15 de fecha 30 de junio de 2014, emitida por doña Anita Aros
Torreblanca, jefe de la Unidad de Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos.
Indica el reclamante que, con fecha 16 de abril de 2014 fue notificado de la
Citación 002 y que por no contar con la asesoría tributaria correspondiente no dio
respuesta a dicha Citación. Con fecha 30 de junio de 2014 se le notificó la
Liquidación que reclama y señala que con fecha 04 de septiembre presentó una
solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, la que fuera rechazada por la
administración. Al referirse derechamente a la Liquidación de marras, el actor dice
que el Servicio de Impuestos Internos al no poder determinar los costos y gastos
necesarios para producir la renta, aplicó lisa y llanamente una tasa promedio de
Renta Líquida Imponible para contribuyentes de similares características a la suya
pero sin considerar en su Liquidación el crédito de impuesto de Primera Categoría,
señalando así un error manifiesto por parte de la administración tributaria ya que a
consecuencia del actuar del Servicio no se le reconoció el hecho de que le
correspondía una devolución del total de sus Pagos Provisionales Mensuales dado
que el Impuesto de Primera Categoría por sus rentas efectivas es totalmente
absorbido por el crédito de dicho impuesto originado en los retiros totales (con
derecho a crédito con devolución) de las utilidades calculadas por el Servicio de
Impuestos Internos. Por lo anterior, debido que a su juicio existe un evidente error
en la Liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos en relación a los
supuestos ingresos sub declarados que dan origen a supuestas diferencias de
Impuesto de Primera Categoría solicita que ésta se deje sin efecto, agregando que
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en virtud de que han pasado más de tres años desde la fecha en que debió
presentarse en forma su declaración de renta y según lo dispuesto en el artículo
127 del Código Tributario, no solicita la devolución que daría origen el hecho de
que se acoja la presente reclamación pero sí pretende que sea considerada y
compensada con eventuales otras diferencias de impuestos.
A fojas 38, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 39, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 48, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Para fundamentar su solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por la
reclamante, quien luego de referirse a los antecedentes del acto reclamado; al
referirse al fondo, señala en primer lugar que el reclamante no controvierte el
hecho de que no realizó en forma su declaración anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2011 ni tampoco el hecho de que subdeclaró los
ingresos tributables gravados, limitándose a señalar que se debió a una mala
gestión contable. Señala el representante del Servicio que el actor impugna
solamente la determinación del Impuesto Global Complementario y que la
alegación de la reclamante es improcedente, señalando que el Director Regional
procedió a tasar la base imponible del contribuyente debido a la falta de
antecedentes proporcionados por éste, beneficiándolo mediante la aplicación del
artículo 35 de la D.L. 824 al reconocerle costos y gastos que no había declarado y
que no se le consideró crédito alguno debido a que éste no había efectivamente
pagado el Impuesto de Primera Categoría y que además sí se consideró este
crédito al determinar el Impuesto Global Complementario. Finalmente señala que
el reclamo es contradictorio ya que solicita utilizar como crédito el Impuesto de
Primera Categoría pero por otro lado solicita dejar sin efecto la Liquidación, es
decir, a juicio del Servicio, pretende utilizar el crédito pero sin pagar el impuesto
que da derecho al mismo, lo cual resultaría improcedente. Motivos por los cuales
solicita el rechazo del reclamo con expresa condenación en costas.
A fojas 55 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba
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los siguientes: “1.- Circunstancias de hecho y antecedentes que justifiquen la
procedencia del crédito de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año
tributario 2011, en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 A y 41 C de la Ley de
Impuesto a la Renta; 2.- Procedencia de la compensación, en los términos
expresados por el reclamante en su reclamo, conforme al artículo 127 del Código
Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho a su respecto”.
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 56 y 56 vuelta, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 69 se certificó el vencimiento del término probatorio.
A fojas 70 se dictó el decreto de autos para fallo, quedando el expediente
en estado de dictarse sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don JAVIER ANDRÉS OLIVARES BUHLER en
representación de don GUSTAVO ALFONSO LONZA MARIO, deduce Reclamo
en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N°15 de
fecha 30 de junio de 2014, emitida por la Unidad Vallenar de la III Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que en definitiva se deje
dicha Liquidación sin efecto por improcedente.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
SEGUNDO: Que A su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado
por el abogado Álvaro Ponce González, contesta el traslado conferido solicitando
se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo sustento
formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
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1.- A fojas 1, copia simple de Notificación N°226 en la que consta la
notificación de la Liquidación 15 de 30 de junio de 2014, que se efectuó el mismo
día 30 de junio de 2014.
2.- A fojas 2 y siguientes, copia simple de Liquidación N°15 emitida por la
Unidad Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
objeto del presente reclamo.
3.- A fojas 8, copia simple de Notificación N°106 que da cuenta que con
fecha 25 de abril de 2014 se notificó la Citación N°002 de 16 de abril de 2014.
4.- A fojas 9, copia simple de Citación N°002 de fecha 16 de abril de 2014.
5.- A fojas 15, copia simple de Formulario 3314, presentado con fecha 04
de septiembre de 2014 con el que se acompaña solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora.
6.- A fojas 22, rola copia simple de Notificación N°32576 de 23 de
septiembre de 2014 en la que consta que con esa misma fecha se notificó la
Resolución N°1409.
7.- A fojas 23, copia simple de Resolución N°1409 de 11 de septiembre de
2014, mediante la cual se rechazó la solicitud de Reposición Administrativa del
artículo 123 bis del Código Tributario.
8.- A fojas 27, hoja suelta titulada Anexo N°1 “Determinación de la RLI AT
2011”.
9.- A fojas 28, hoja suelta titulada Balance General Ejercicio comprendido
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no rindió
prueba alguna.
QUINTO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
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SEXTO: Que no resulta controvertido por las partes la circunstancia de que
el Servicio de Impuestos Internos, debido a la falta de antecedentes, procedió a
tasar la Renta Líquida Imponible del reclamante correspondiente al Año Tributario
2011 conforme al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta considerando la
actividad económica ejercida por el actor, como tampoco se discute que el
reclamante determina, en Primera Categoría, rentas efectivas demostradas
mediante contabilidad completa y que el organismo fiscalizador practicó la Citación
N°2 de fecha 16 de abril de 2014.
SÉPTIMO: Que el nudo controversial a dilucidar dice relación con
establecer si la determinación impositiva que efectuó la autoridad fiscalizadora
reconoció como crédito el Impuesto de Primera Categoría a que tendría derecho
el reclamante en contra del Impuesto Global Complementario.
OCTAVO: Que de acuerdo a la Liquidación N°15 de marras que rola a fojas
2 y siguientes, se aprecia que el Servicio de Impuestos Internos efectuó una
determinación del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año
Tributario 2011, estableciendo que existe una diferencia de impuestos por un
monto neto de $2.295.384.-, señalando que la Renta Líquida Imponible
corresponde a $20.411.668, que el Impuesto de Primera Categoría asciende a la
suma de $3.469.984.- y que sumado el reajuste aplicable según el artículo 72 de
la Ley de Impuesto a la Renta de $48.580.-, se determinó un Impuesto de Primera
Categoría sobre rentas efectivas de $3.518.564.-. A dicho impuesto determinado
efectuó deducciones consistentes en los Pagos Provisionales Mensuales por un
monto de $1.223.180.-, arrojando una diferencia del Impuesto de Primera
Categoría por un monto de $2.295.384.-.
NOVENO: Que la reclamante presenta a fojas 35 una determinación de su
Renta Líquida Imponible, cuyos montos coinciden con los establecidos por la
administración tributaria en la Liquidación de marras, es decir, reconoce la
existencia de un impuesto a pagar de Primera Categoría por un monto de
$2.295.383.-, pero refiere que en la determinación del Impuesto Global
Complementario la administración tributaria no habría reconocido el crédito por
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concepto de Impuesto de Primera Categoría al que tendría derecho en virtud de
los artículos 41 A letra a y 41 C de la Ley de Impuesto a la Renta, privándolo por
esta razón de la devolución total de sus Pagos Provisionales Mensuales por un
monto de $1.123.180.-, dado que el Impuesto de Primera Categoría por sus
rentas efectivas resultaría absorbido por el crédito de dicho impuesto originado en
los retiros totales de las utilidades calculadas por el Servicio de Impuestos
Internos.
DÉCIMO: Que la administración tributaria efectuó una determinación
impositiva respecto del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año
Tributario 2011, tal como se advierte de la Liquidación que rola a fojas 2 y
siguientes, estableciendo una diferencia de impuesto por un monto de $
2.295.384.-, expresando la pretensión y decisión de cobrar ese impuesto, pero
dicha determinación no incluye diferencias de Impuesto Global Complementario,
reconociendo eso sí en su establecimiento, la existencia del crédito por Impuesto
de Primera Categoría por un monto de $3.518.564.-, señalando que el resultado
del Global Complementario asciende a la suma de $1.635.577.- en favor del
reclamante.
UNDÉCIMO: Que de acuerdo al artículo 56 N°3 de la Ley de Impuesto a la
Renta, se contempla como crédito contra el Impuesto Global Complementario, el
Impuesto de Primera Categoría que equivale a aquel que afectó a las cantidades
incluidas en la renta bruta global, según la tasa, bastando para la procedencia de
dicho crédito que la renta de Primera Categoría haya sido gravada, es decir, no se
requiere que se haya pagado el Impuesto de Primera Categoría. Conforme al
inciso tercero de dicha norma, si quedare un exceso puede solicitarse su
devolución. Ahora bien, de acuerdo al propio cálculo que efectúa el reclamante en
su reclamo de la Renta Líquida Imponible y conforme a lo preceptuado en los
artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, se aprecia que el Impuesto de
Primera Categoría sobre rentas efectivas asciende a la suma de $3.518.563.- y
que deducidos los Pagos Provisionales Mensuales por un monto de $1.223.180.-
se obtiene el impuesto a pagar de Primera Categoría por un monto de
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$2.295.383.-, suma que es coincidente con la determinada por el Servicio de
Impuestos Internos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en cuanto al Impuesto Global Complementario,
si bien la autoridad fiscalizadora no determinó a su respecto diferencias de
impuestos sino más bien un saldo a favor del contribuyente por un monto de
$1.635.577.-, se debe deducir del Impuesto a pagar de Primera Categoría por la
suma reajustada de $2.295.383.-, el resultado del Global Complementario
obteniendo un impuesto final a pagar de $669.043.- incluido el reajuste del
artículo 72 de la Ley de Impuesto a la Renta. De esta manera, de dicho cálculo,
no resulta un exceso que permita impetrar su devolución como aduce el actor en
su reclamo, sino que por el contrario, se determina un impuesto a pagar, como
tampoco resultan aplicable las normas impetradas para tal efecto por esa parte,
toda vez que los hechos no guardan relación con rentas de fuente extranjera.
DÉCIMO TERCERO: Que habiéndose establecido entonces que la
determinación impositiva efectuada por el Servicio de Impuestos Internos dice
relación con el Impuesto de Primera Categoría, se debe tener presente que el
sistema tributario aplicable en el caso de marras, establece la integración de los
tributos que gravan a las empresas y sus propietarios, estableciendo así que el
Impuesto de Primera Categoría con el cual se gravan las utilidades generadas por
la empresa, se puede utilizar como crédito contra el Impuesto Global
Complementario o Adicional que gravan las rentas cuando son retiradas o
distribuidas a los propietarios de dichas empresas, afectando las rentas con un
solo tributo; los impuestos que gravan el consumo de rentas (Global
Complementario o Adicional), permitiendo que estos tributos se enteren en
distintas épocas, sobre la base del devengo el de Primera Categoría y sobre la
base del retiro o distribución, el Global Complementario.
DÉCIMO CUARTO: Que en virtud de lo anterior y no obstante que el
Servicio de Impuestos Internos determinó correctamente la diferencia del
Impuesto de Primera Categoría, que constituye los hechos materia del reclamo, el
reclamante de acuerdo a la característica natural que persigue el sistema
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tributario, esto es, que las rentas se afecten con un solo tributo, en la especie, el
Global Complementario, tiene derecho al momento en que deba materializar el
entero en arcas fiscales del impuesto adeudado, que se le reconozca el resultado
del Impuesto Global Complementario y se rebaje su monto de la diferencia del
Impuesto de Primera Categoría determinado por el Servicio de Impuestos
Internos.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
21, 115, 123 y siguientes todos del Código Tributario, Ley 20.322, artículo 29 a 33,
56, 63 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 3, 144, 170, 409 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE DECLARA:
I.- QUE SE RECHAZA la reclamación deducida a fojas 31 por don JAVIER
OLIVARES BUHLER, en representación de don GUSTAVO ALFONSO LONZA
MARIO, en contra de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II.- QUE SE DEJA FIRME la Liquidación N°15 de fecha 30 de junio de
2014, emitida por la Unidad de Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para reclamar.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico solicitado. Notifíquese a la parte reclamante mediante carta certificada
al domicilio registrado en autos, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código
Tributario.
RUC N° 14-9-0001628-0
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por doña Vanesa Vidal
Chavarría, Secretaria Abogado Subrogante.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.