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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00018-2014 · 10 de agosto de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00018-2014
RUC
14-9-0002029-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Copiapó, diez de agosto de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 59, comparece don IVO DEPETRIS DEFLORIAN, empresario, RUT 6.488.509-K, con domicilio en calle Freire N° 731, Copiapó. Deduce recurso de reclamación en contra de la Liquidación N° 28.509 de la unidad emisora III Dirección Regional de Copiapó, de fecha 27 de agosto del año 2014, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: En primer lugar, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 200 y siguientes del Código Tributario solicita se declare y decrete la prescripción de los impuestos liquidados por el Servicio. Señala que los impuestos liquidados corresponderían al Año Tributario 2008 por lo que el plazo para liquidar vencería el 30 de abril del año 2011. Agrega que el Servicio dispone que su Declaración de Renta sería maliciosamente falsa, por cuanto la escritura social de modificación de la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda. no habría sido íntegramente incorporada en la reinversión de utilidades, sabiendo que de acuerdo a la legislación vigente en esos momentos para concretar adecuadamente un proceso de reinversión de utilidades no era necesaria la confección de escritura pública, por lo que tales argumentos no tendrían validez para la ampliación del plazo de prescripción a 6 años. Añade que habría demostrado documentalmente ante el Servicio que dichos retiros habrían sido reinvertidos en la sociedad Inversiones Miramonti Limitada, pero que el Servicio habría procedido a emitir la respectiva Liquidación haciendo caso omiso a toda la probanza entregada. Por lo demás, toda la situación de modificación de sociedades habría sido debidamente informada al Servicio de Impuestos Internos mediante formularios N° 3239 y Anexo 4416 de fecha 18 de mayo de 2009 por lo que éstos estaban en conocimiento de toda la situación acontecida pues en tales formularios se establecía claramente el nuevo capital total social de cada empresa, enterado y por enterar, así como la nueva composición de los socios, capital que concuerda íntegramente con el capital y retiro pagado en la modificación social de la Sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda. Agrega que no bastaría que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Servicio simplemente catalogue de maliciosamente falsa su Declaración de Impuestos para tener por acreditada dicha afirmación y en forma automática acceder a la ampliación del plazo de prescripción. A mayor abundamiento, hace presente que el Servicio confundiría los términos de “Declaración Incompleta” con “Declaración Maliciosamente Falsa” concluyendo que en ambos casos el Servicio debería acreditarlo fehacientemente. En subsidio de lo anterior, reclama de la Liquidación N° 28.509, indicando que con fecha 29 de abril del 2014 habría sido notificado de la Citación N° 5.243, mediante la cual se le habría solicitado acreditar las impugnaciones detectadas en su declaración de impuesto Año Tributario 2008 fundadas en no haber informado los retiros realizados desde la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda. Agrega que dicha sociedad habría hecho un aumento y disminución de capital, mecanismo que habría permitido su retiro como socio y por ende el retiro de su participación y utilidades, las que habrían sido posteriormente íntegramente reinvertidas en sociedad Inversiones Miramonti Limitada, a través del mecanismo de aumento de capital. Añade que el retiro se habría hecho en dinero en efectivo y bienes muebles e inmuebles. Tales valores además habrían sido contabilizados en cada una de esas sociedades dentro del plazo legal de 20 días y que la porción de valores no enterados se registraron contablemente como aporte por enterar y por lo tanto los pagos realizados corresponderían al pago de la deuda. Señala que el Asesor Tributario no consideró los Registro Contables como fuente de información sino que consideró que los pagos realizados con posterioridad debían presentarse como retirados y reinvertidos en cada ocasión, generándose en esos momentos las Declaraciones Juradas 1886 por los retiros y 1821 por la reinversión. Tales pagos de cuotas habrían sido realizados con pagos directos desde sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda. a la sociedad receptora, sin que ningún valor ingresara a su patrimonio particular. Asimismo, la modificación social de la sociedad Inversiones Miramonti Limitada, habría sido debidamente informada al Servicio con el detalle del aumento del capital que corresponde al 100% de lo retirado pero que por problemas de caja de la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Cía. Ltda. el pago del saldo se habría expresado en un reconocimiento de deuda, por lo que, lo que se habría ingresado como nuevo capital, correspondería a una deuda por cobrar. No obstante, el Servicio habría emitido la Liquidación por el impuesto que debiera haber pagado por el retiro que se indica en la escritura de modificación de la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda., ya que no habría sido declarado ni reinvertido y omitido a propósito en la declaración, la que por ese hecho fue considerada maliciosamente falsa. Esta situación en que se fundaría el Servicio no sería efectiva y no se ajustaría a la realidad en conformidad a la documentación aportada al ente fiscalizador. Agrega que el Servicio sólo se basa en la escritura pública, acto civil del que podía prescindirse. La base principal de información y actuación para dilucidar si se dio cumplimiento a la normativa legal – artículo 14 A) N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta- eran los antecedentes contables. La norma señala que para los efectos de la reinversión es condición que estas transacciones estén debidamente contabilizadas en las sociedades fuente y receptoras, lo que ocurriría en la especie, por lo que no podría ser obligado al pago de un impuesto por un retiro que no habría ingresado en su patrimonio. Señala, además, que el Servicio habría transgredido el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, al no haber considerado todos los antecedentes probatorios de que habría dispuesto para dirimir el conflicto. Prosigue señalando que habría una errónea interpretación del Servicio de Impuestos Internos respecto del destino del pago del reconocimiento de deuda, pues es considerado como retiro personal sujeto al pago de impuesto, error que se originaría en que no se habrían considerado los siguientes antecedentes y argumentos: 1. En diciembre de 2007 se habría suscrito un reconocimiento de deuda privado y en diciembre de 2008 un reconocimiento de deuda por escritura pública de la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda. a favor del reclamante, en los mismos términos y representativo del saldo impago del retiro. 2. A partir del artículo 14 A) N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta se inferiría del concepto jurídico de retiro, que este necesariamente debe ingresar al patrimonio particular del beneficiario. Debe haber un aumento patrimonial lo que no ocurriría en este caso porque el retiro Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n habría sido íntegramente reinvertido y contabilizado en la sociedad receptora. 3. Agrega que los requisitos de la Circular N° 60 de 1990 emitida por el Servicio se encontrarían cumplidos. 4. Hace presente además que el Servicio de Impuestos Internos habría aceptado la existencia de la reinversión en gran parte del total retirado no habiendo objetado el procedimiento, pero si objetaría el monto que está en el reconocimiento de deuda y que entiende no reinvertido y que habría sido contabilizado como aporte por enterar, lo que correspondería a la misma situación de la parte del retiro no objetado. Concluye que el error de apreciación del Servicio es que la suma liquidada que formaría parte de una suma total de dinero y especies que se pagó y ordenó pagar al momento de su retiro y que habría sido debidamente contabilizada y reconocida en el reconocimiento de deuda, pero que se pagó materialmente en cuotas anuales con depósitos directos desde sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda. a la cuenta corriente de sociedad Inversiones Miramonti Limitada sería un retiro personal no reinvertido, añadiendo luego que la presentación de las Declaraciones Juradas 1821 de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 constituiría un error, puesto que las cantidades declaradas corresponderían al cumplimiento y pago del reconocimiento de deuda. Hace presente que se habría acordado con el Servicio dejar sin efecto las Declaraciones Juradas 1821 y no ingresar los correspondientes créditos al FUT, generando la corrección que correspondía, acuerdo que a la luz de lo impugnado la entidad fiscalizadora no habría reconocido. Argumenta además que el Servicio no habría dado cumplimiento al artículo 21 inciso 2° del Código Tributario pues habría dispuesto que la declaración de renta sería maliciosamente falsa sin acreditar como se produciría esta falsedad. Añade que la citación impugnada confundiría los términos declaración incompleta con declaración maliciosamente falsa sin que se hubiera fundado adecuadamente la liquidación y acompañado los antecedentes de los cuales se desprendería o acreditaría la malicia o el no haberse efectuado la declaración, lo que no ocurriría en el caso; ni siquiera se habría acreditado una mala fe o dolo. Además, el Servicio de Impuestos Internos no habría logrado acreditar que el monto señalado en la citación haya ingresado efectivamente a Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n formar parte de su patrimonio particular y que de manera cierta no se haya cumplido con el mecanismo de reinversión del artículo 14 A) N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta. El Servicio además, no habría hecho aplicación del presupuesto de buena fe del artículo 26 del Código Tributario siendo que el procedimiento efectuado por el reclamante habría sido ajustado a la normativa vigente. Agrega que siempre habría existido disposición de colaboración de su parte y de proporcionar toda la documentación solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, lo que se acreditaría en conformidad a toda la documentación aportada y en poder del Servicio. Sostiene que el Ente Fiscalizador nunca se ha hecho cargo, rebatido o pronunciado respecto de la contabilización dentro de plazo legal de la totalidad de lo que corresponde a lo retirado por el reclamante y que es el principal requisito para que todo lo obrado sea considerado reinversión. Asimismo, agrega que el Servicio nunca sancionó ni objeto la declaración de renta Año Tributario 2008 conforme al artículo 97 N° 3 del Código Tributario pero con el sólo efecto de sancionar, actualmente la estima y declara como maliciosamente falsa. Finaliza su presentación solicitando se declare la prescripción de los impuestos determinados en el acto reclamado, y en subsidio se deje sin efecto la Liquidación al no ajustarse a derecho ni a la realidad de lo acontecido. A fojas 78, se confiere traslado del reclamo. A fojas 79, consta la notificación legal a la parte reclamada. A fojas 85, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. Expone el procedimiento de auditoría que se habría realizado a la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda. de la que habrían tomado conocimiento de ciertos hechos con incidencia tributaria y con influencia en la auditoría practicada al reclamante, entre los que se destacan que con fecha 21.12.2007 se habría modificado dicha sociedad por escritura pública en la que se indicaría que a esa fecha la sociedad tenía como capital $16.079.672.-, y el reclamante tendría un 2,11% de participación en ella. En dicha modificación se habría acordado realizar una cesión de derechos sociales, aumentar el capital social y luego disminuirlos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n haciendo los socios cedentes determinados retiros, los que se señalarían en dicha escritura y que la reclamada transcribe. Agrega que en virtud de dicha escritura, el reclamante habría retirado $1.169.052.057.- en efectivo y $1.782.098.849.- en bienes, los que no habrían sido declarados en su Declaración Anual de Renta del Año Tributario 2008, declarando sólo la suma de $86.171.232.- por concepto de retiros. Luego, indica que se habría practicado citación con la finalidad de que la reclamante aclarara las diferencias entre los retiros informados en la escritura pública y la información sobre retiros y reinversiones aportada al Servicio mediante las declaraciones juradas pertinentes, a la que el contribuyente no dio respuesta, pero habría aportado los antecedentes que indica. De esta revisión se habría constatado que el contribuyente no habría declarado la totalidad de los retiros efectuados. Concluye que se habría omitido en la declaración por concepto de retiro la suma de $777.262.940.-, lo que resulta de restar al monto de los retiros según escritura, el valor de los retiros informados por la sociedad correspondiente y que no habría sido informado como reinvertido, cifra que representaría el 26% del retiro realizado por el reclamante. En relación a la prescripción alegada por la reclamante, sostiene que conforme dispone el artículo 200 del Código Tributario el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora comenzaría a correr desde el vencimiento del plazo legal para declarar el impuesto respectivo, respecto de las rentas percibidas en el año comercial anterior lo que en este caso se habría producido el día 30 de abril de 2008. Añade que la alegación de que en la Liquidación reclamada se confundirían los conceptos de “declaración incompleta” y “declaración maliciosamente falsa” resultaría carente de todo sustento pues de la simple lectura de la Liquidación se aprecia que la declaración de renta habría sido calificada de maliciosamente falsa. Sostiene que en base a los antecedentes aportados se habría podido determinar que el actuar del reclamante habría sido malicioso, pues habría realizado retiros de utilidades tributables desde la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda. los que voluntariamente y a sabiendas no habría incluido en su declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2008, pese a que habría conocido el carácter Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n tributable de dichas rentas, lo que se vería reforzado por la declaración jurada sobre retiros presentada por la sociedad fuente que habría informado como retirado por el reclamante sólo $2.173.887.966.- conjuntamente con la declaración sobre reinversión efectuada por la sociedad receptora por la suma de $2.173.887.966.-. Lo anterior, señala, denotaría claramente la realización de una maniobra fraudulenta del reclamante en orden a percibir retiros de utilidades tributables sin informar ni declarar una parte sustancial de ellos, no pagando en definitiva, impuesto alguno por éstas. Cita al efecto sentencia de la Excma. Corte Suprema, concluyendo que la reclamante yerra al pretender que se requiere la existencia de dolo para encontrarse en presencia de una declaración maliciosamente falsa, pues ello correspondería a una malicia de orden penal o civil y no a una malicia de orden tributario como habría sido reiteradamente fallado por la jurisprudencia. Dicha malicia no requeriría la existencia de una conducta dolosa encaminada a disminuir impuestos, sino que requeriría que se detecte una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por el contribuyente en sus declaraciones para que esta se configure, lo que ocurriría en la especie. Conforme a lo anterior, sostiene que se aplicaría el plazo de prescripción extraordinario de 6 años, el que vencía originalmente el 30 de abril de 2014, ampliado por la citación y la concesión de prórroga para contestar la citación, venciendo el 01 de septiembre de 2014, por lo que al día 28 de agosto de 2014, fecha en que habría sido notificada la Liquidación, la acción fiscalizadora del Servicio se habría encontrado plenamente vigente. Respecto a las alegaciones de fondo, en primer lugar precisa que la reclamante no habría controvertido en forma alguna el haber realizado los retiros detallados en la Liquidación, ni tampoco lo que habrían informado en las respectivas declaraciones juradas las sociedades fuente y receptoras. Luego, se refiere a lo que se regularía en el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, concluyendo que para que exista reinversión de utilidades sería indispensable que exista un aumento efectivo de capital y no un aumento meramente nominal pues el propósito que la norma perseguiría es que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n utilidades retiradas ingresen material y efectivamente a la empresa receptora. Añade que no se habría verificado el cumplimiento de los requisitos legales y que la información entregada por el contribuyente y declarada por la empresa receptora no guardaría relación con lo alegado por el contribuyente en estos autos. Además, el contribuyente no habría acreditado por los medios de prueba legales que la inversión se produjo dentro de los veinte días correspondientes. En relación al reconocimiento de deuda, señala que dicho documento sería de fecha muy posterior al retiro de utilidades por lo que malamente podría haberse cedido en dicha fecha. Hace presente, además, que el aporte de “cuentas por cobrar”, no constituiría un flujo efectivo y real de dinero o bienes, sino que solamente representa un valor meramente nominal, por lo que no se cumpliría en dicho caso con el requisito de que la reinversión se haga mediante un aporte a una sociedad de personas, pues el saldo de aporte no pagado no podría entenderse efectivamente reinvertido en la sociedad receptora. En este sentido, la alegación del reclamante en orden a que dicho aporte por enterar se pagó en cuotas anuales, mediante transferencias de dinero efectuadas a la cuenta corriente de la sociedad receptora por parte de la sociedad fuente, no haría sino que reafirmar que dichas utilidades supuestamente reinvertidas no habrían ingresado al patrimonio de la sociedad receptora dentro del plazo legal de 20 días. Además, tanto el contribuyente como las sociedades fuente y receptoras no habrían informado acerca de dicha reinversión, pretendiendo el reclamante restarle importancia a dicho hecho, señalando que ello se debería a un error en la presentación de las declaraciones juradas respectivas, sin embargo, olvidaría el hecho de que dicha información es un requisito legal de procedencia del mecanismo de la reinversión. Finalmente, en relación a la alegación de la reclamante según la cual en alguna oportunidad habría llegado a un acuerdo con el Servicio en orden a corregir las irregularidades de su declaración, la reclamada sostiene que, sin perjuicio que no se indicaría con que funcionario se habría arribado a dicho acuerdo, cuando en alguna auditoría se aclaran ciertas partidas por el contribuyente a satisfacción del Servicio, se levantaría y suscribiría un “Acta Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n de Conciliación”, lo que no habría ocurrido en la especie. Asimismo, respecto a que la reclamante nunca habría sido objeto de sanción conforme al artículo 97 N° 3 del Código Tributario, destaca que la presentación de declaraciones maliciosamente falsas se encuentra tipificada en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, encontrándose actualmente la acción para perseguir dicha sanción plenamente vigente, siendo absolutamente independiente del cobro civil de los impuestos. A fojas 97 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba: 1. Hechos, antecedentes y circunstancias de hecho que hagan procedente la aplicación del plazo de prescripción extraordinario de 6 años, contemplado en el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, para la declaración del impuesto anual del reclamante correspondiente al Año Tributario 2008. 2. Hechos, antecedentes y circunstancias de hecho que den cuenta del monto, oportunidad y de la forma en que el reclamante efectuó retiros durante el año comercial 2007 desde la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada y de la reinversión efectuada en la sociedad Inversiones Miramonti Limitada. 3. Efectividad de que en la reinversión de utilidades, respecto de la suma de $777.262.940.- en la sociedad Inversiones Miramonti Limitada, el reclamante cumplió los requisitos del artículo 14 A) N° 1 letra C de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Hechos, antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten. La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 98 vta., rindiéndose la que consta en autos. A fojas 368 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 369. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don IVO DEPETRIS DEFLORIAN, deduce reclamación en contra de la Liquidación N° 28.509 de la unidad emisora III Dirección Regional de Copiapó, de fecha 27 de agosto del año 2014. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado por el abogado Álvaro Ponce González, contesta el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en: 1. A fojas 1, copia legalizada de escritura de Modificación de Sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Limitada, de fecha 21 de diciembre del año 2007, otorgada en la Notaría de don Enrique Morgan Torres. 2. A fojas 12, copia legalizada de escritura pública de modificación de Sociedad Inversiones Miramonti Limitada, de fecha 21 de diciembre del año 2007, otorgada en la Notaría de don Enrique Morgan Torres. 3. A fojas 16, copia de Citación N° 5.243 de fecha 29 de abril de 2014. 4. A fojas 25, copia de Liquidación N° 28.509 de fecha 27 de agosto de 2014. 5. A fojas 35, copia de Resolución N° 1548 de fecha 06 de octubre de 2014, sobre Reposición Administrativa Voluntaria. 6. A fojas 38, 4 copias de Carta de Instrucciones de transferencias a cuentas corrientes de otros bancos, todas del mes de enero de los años 2008, 2009, 2010 y 2011. 7. A fojas 42, copia de respuesta de Citación N° 5.243 al Servicio de Impuestos Internos. 8. A fojas 46, copia del Libro Diario y Libro Mayor de la sociedad Inversiones Miramonti Limitada. 9. A fojas 55, documento privado de reconocimiento de deuda de fecha 21 de diciembre de 2007, de Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada a Depetris Deflorian Ivo. 10. A fojas 57, formulario 3239 de fecha 18 de mayo de 2009, de sociedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Inversiones Miramonti Limitada. 11. A fojas 58, copia simple de escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha 05 de diciembre del 2008, de Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada a Depetris Deflorian Ivo. 12. A fojas 118, copia de citación N° 5.243 de fecha 29 de abril de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos a don Ivo Depetris Deflorian. 13. A fojas 127, respuesta emitida a la Citación anteriormente señalada. 14. A fojas 131, copia de Balance General de Sociedad Inversiones Miramonti Limitada. 15. A fojas 138, Libro Diario de sociedad Inversiones Miramonti Limitada. 16. A fojas 141, Libro Mayor de sociedad Inversiones Miramonti Limitada. 17. A fojas 147, copia respuesta a Citación N° 60 efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a Sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda. 18. A fojas 162, Libros Diario sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda., folios N° 63827, 63828, 63612, 55438, 55439, 55451 y 56046. 19. A fojas 169, copia reposición administrativa voluntaria presentada al Servicio de Impuestos Internos. 20. A fojas 177, copia escritura privada de reconocimiento de deuda, de fecha 21 de diciembre de 2007. 21. A fojas 179, copia escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha 5 de diciembre de 2008. 22. A fojas 180, formularios 3239 y 4416 presentados al Servicio de Impuestos Internos, además del Formulario de pago de impuesto de esta presentación. 23. A fojas 184, copia de 5 cartas instrucción de transferencias de cuentas corrientes a otras cuentas corrientes, emitida por Sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda., a sociedad Inversiones Miramonti Limitada. 24. A fojas 189, copia de Carta Instrucción de transferencia entre cuentas Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n corrientes bancarias, emitida por Sociedad Inversiones Miramonti Ltda. a Ases E Inversiones Bahía Inglesa Ltda. 25. A fojas 190, Informe Técnico que abarca Citación, Liquidación, Reposición Administrativa voluntaria, prescripción y reinversión, emitido por perito contable Héctor Briones Ramírez. 26. A fojas 199, declaraciones de Impuesto a la Renta de Sociedad Inversiones Miramonti Limitada, correspondiente a los Años Tributarios 2008, folio 50434758; 2009 folio 50135899; 2010 folio 50803430; 2011 folio 61021201; 2012 folio 50105082. 27. A fojas 236, copias de partes pertinentes del Código Tributario comentado de don Vicente Salort S., páginas 287 a 289 y 574 a 575. 28. A fojas 243, informe confeccionado por don Jorge Paredes Jaramillo, Ingeniero Comercial. 29. A fojas 298, copia de presentación efectuada por sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda., al Servicio de Impuestos Internos de Copiapó, con fecha 25 de junio de 2013. 30. A fojas 313, copia de presentación de sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda., al Servicio de Impuestos Internos de Copiapó, debidamente recepcionada por la reclamada con fecha 25 de junio de 2013. 31. A fojas 316, copia respuesta a Citación N° 5243, entregada al Servicio de Impuestos Internos de Copiapó, con fecha 4 de julio de 2014. 32. A fojas 320, copia de formulario 3314 sobre solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora y copia de la Reposición Administrativa Voluntaria, recepcionada por la reclamada con fecha 12 de septiembre de 2014. CUARTO: Que la reclamante además provocó la prueba testimonial consistente en las declaraciones de don Héctor Hernán Briones Ramírez y don Jorge Iván Paredes Jaramillo. Que a fojas 270 y siguientes, compareció don Héctor Briones Ramírez, contador, señalando, respecto del primer punto de prueba, las gestiones Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n realizadas por el representante legal de la empresa Depetris y los antecedentes de la citación practicada al reclamante, agregando que la declaración de renta de éste fue considerada maliciosamente falsa, no correspondiendo a la luz de los antecedentes que se habrían aportado, cumpliéndose a su juicio con las formalidades de la justificación de inversiones, lo que habría sido demostrado. En relación al segundo punto de prueba, afirma que la escritura y los asientos contables demostrarían que la reinversión fue realizada dentro de los 20 días de acuerdo a la ley, proceso que se habría realizado de acuerdo a los requisitos legales. En cuanto al tercer punto de prueba, sostiene que se habría demostrado con los documentos que se adjuntaron y forman parte del expediente el cumplimiento de los requisitos para formalizar un proceso de reinversión. Que a fojas 276 y siguientes, compareció don Jorge Iván Paredes Jaramillo, Gerente de Administración y Finanzas de sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda. Respecto al primer punto de prueba expone las acciones realizadas a partir de la Citación al socio controlador de sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda. y la fiscalización realizada al reclamante, señalando que no reconoce la maliciosidad en la declaración de renta de este último por cuanto no hubo dolo, porque la fuente de información resulta de comparar la escritura con las declaraciones juradas, siendo que en esa época solo era requisito la contabilización dentro de los 20 días y que en las empresas receptora y fuente la información sea igual. Explica además las operaciones realizadas por las sociedades en las que el reclamante reinvirtió. Repreguntado respecto a que se refiere con la fuente de información, de que y de quien, señala que se refiere a la información que se usó como antecedente para la elaboración de las declaraciones juradas que debió ser la contabilidad que estaba sustentada por las escrituras de modificación social, aclarando posteriormente antecedentes respecto a las operaciones señaladas. Al segundo punto de prueba asevera que la contabilidad de las empresas fuente y receptora reflejan lo que establece la escritura de modificación social y que esa contabilización se hizo dentro del plazo legal de 20 días, agregando luego que la diferencia con el Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Internos se produce porque en años posteriores se realizaron cuatro pagos para servir la deuda contraída producto de la división de los socios y que en tal caso la contabilidad con la información tributaria del reclamante fueron informadas como retiro de reinversión a efectos de que en esa oportunidad ya no eran socios. En relación al último punto de prueba afirma que le consta que los valores retirados por el reclamante fueron reinvertidos en Inversiones Miramonti y Constructora Depetris Deflorian Hnos. QUINTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 1. A fojas 80, resolución N° 717 de fecha 21 de septiembre de 2011. 2. A fojas 260, resolución de feriados N° 523 de fecha 14 de mayo de 2015. SEXTO: Que además de los documentos descritos en el considerando anterior, la reclamada acompañó documentos no escaneables, los que quedaron en la custodia del Tribunal bajo el registro 167-2015, consistentes en: 1. Original de escrito de reposición administrativa presentado en Servicio de Impuestos Internos III Región, dirigido al Sr. Director Regional, presentado por don Ivo Depetris Deflorian. 2. Copia autorizada de escritura privada de Reconocimiento de Deuda de Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada a don Ivo Depetris Deflorian, de fecha 21 de diciembre de 2007. 3. Copia simple de Formulario F3239 de Modificación y actualización de la información, correspondiente al contribuyente Servicentros Pietro Depetris e hijos y Compañía Limitada de fecha 21 de diciembre de 2007. 4. Copia simple de formulario 4416 de Anexo a formularios de Inscripción a Rol Único Tributario y/o declaración de Inicio de Actividades y de Modificación y Actualización de la información, correspondiente al contribuyente Servicentros Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada de fecha 18 de mayo de 2009. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 5. Copia Simple de certificado de modificación de socios, representantes legales y capital correspondiente al contribuyente Servicentros Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada de fecha 18 de mayo de 2009. 6. Copia simple de carta de instrucción de transferencias a cuentas corrientes de otros bancos correspondiente al cliente empresa Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda., y como beneficiario Servicentros Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada, de fecha 16 de febrero de 2009, instrucción con fecha valor $248.206.718.-. 7. Copia simple de Carta de Instrucción de transferencias a cuentas corrientes de otros bancos correspondiente al cliente empresa Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda., y como beneficiario Servicentros Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada de fecha 11 de febrero de 2009., instrucción con fecha valor $250.648.720.-. 8. Copia simple de Carta de Instrucción de transferencias a cuentas corrientes de otros bancos correspondiente al cliente empresa Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda., y como beneficiario Servicentros Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada, de fecha 16 de febrero de 2009, instrucción con fecha valor $269.331.956.-. 9. Copia de la declaración anual de renta formulario 22 folio N° 91164768 correspondiente al contribuyente Servicentros Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada, RUT N° 76.244.260-4, año 2008. 10. Copia de la declaración anual de renta formulario 22 folio N° 50158378, correspondiente al contribuyente Servicentros Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada, RUT N° 76.244.260-4, año 2008. 11. Copia de la declaración anual de renta formulario 22 folio N° 50429708, correspondiente al contribuyente Servicentros Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada, RUT N° 76.244.260-4, año 2008. 12. Copia de la declaración anual de renta formulario 22 folio N° 50357678, correspondiente al contribuyente Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda., RUT N° 86.151.000-K, año 2008. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 13. Copia de la declaración anual de renta formulario 22 folio N° 50101988, correspondiente al contribuyente Marcelo Depetris Deflorian, RUT N° 8.994.032-K, año 2008. 14. Copia de la declaración anual de renta formulario 22 folio N° 60529778, correspondiente al contribuyente Ivo Depetris Deflorian, RUT N° 6.488.509-K, año 2008. 15. Copia simple de detalle de Pago de Giro Folio N° 000000050804308, correspondiente al contribuyente don Pedro Depetris Deflorian de fecha 31 de julio de 2014, por la suma total de $74.252.331.-. 16. Copia simple de Informe N° 16 de resultados de auditoria correspondiente al contribuyente Pedro Depetris Deflorian, emitido por don Bernardo Jara Naveas, fiscalizador tributario del Servicio de Impuestos Internos III Región de Atacama, de fecha 28 de febrero de 2015. 17. Copia simple de declaración anual de renta formulario 22 folio N° 50274238, correspondiente al contribuyente don Pedro Depetris Deflorian, RUT N° 6.488.508-1, año 2008. 18. Copia simple de declaración anual de renta formulario 22 folio N° 50804308, correspondiente al contribuyente don Pedro Depetris Deflorian, RUT N° 6.488.508-1, año 2008. 19. Copia de Acta de Conciliación Total N° 588126763214, Unidad Emisora III Dirección Regional de Copiapó, emitida por don Bernardo Jara Naveas, de fecha 29 de abril de 2014. 20. Copia formulario 3300, Notificación N° 122 folio N° 1005353 de Citación al contribuyente don Pedro Depetris Deflorian de fecha 29 de abril de 2014. 21. Copia de Citación N° 5240 al contribuyente Pedro Depetris Deflorian, emitida por doña Katia Muñoz Castillo, Jefe de Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos III Región de Atacama, de fecha 29 de abril de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 22. Copia sistema Información Integrada del Contribuyente don Pedro Depetris Deflorian, RUT N° 6.488.508-1, de fecha 23 de abril de 2014. 23. Copia de vector del contribuyente don Pedro Depetris Deflorian, RUT N° 6.488.508-1, de fecha 23 de abril de 2014. 24. Copia simple formulario 1886 retiros efectivos año 2008 del contribuyente don Pedro Depetris Deflorian. 25. Copia simple formulario 1821 retiros reinversión año 2008 del contribuyente don Pedro Depetris Deflorian. 26. Copia declaración anual a la renta AT 2008 Folio N° 50274238 del contribuyente Pedro Depetris Deflorian RUT N° 6.488.508-1. 27. Copia simple escritura pública de modificación de sociedad Pietro Depetris e hijos y Compañía Limitada. Repertorio 6405-2007 firmada ante el Notario Suplente de la Segunda Notaría de Santiago don Guillermo Le Fort Campos, de fecha 21 de diciembre de 2007. 28. Copia detalle Pago de Giro folio N° 000000050804318 correspondiente al contribuyente don Pietro Depetris Panizza, de fecha 31 de julio de 2014, total pagado $10.491.321.-. 29. Copia de Informe N° 17 de resultados de auditoria correspondiente al contribuyente Pietro Depetris Panizza, emitido por don Bernardo Jara Naveas, fiscalizador tributario del Servicio de Impuestos Internos III Región de Atacama, de fecha 28 de febrero de 2015. 30. Copia simple Sistema Información Integrada del Contribuyente Pietro Depetris Panizza, de fecha 22 de abril de 2014. 31. Copia simple Declaración Anual de Renta formulario 22 folio N° 94272838 año 2008. Concurrencia declaración de pago del contribuyente Pietro Depetris Panizza, RUT N° 3.755.784-6. 32. Copia vector del contribuyente don Pietro Depetris Panizza año 2008. 33. Copia formulario 1821 Incremento Impuestos primera categoría 2008 del contribuyente Pietro Depetris Panizza. 34. Copia simple formulario 1886 retiros efectivos 2008 del contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Pietro Depetris Panizza. 35. Copia simple de Citación N° 5242 al contribuyente Pietro Depetris Panizza, emitida por doña Katia Muñoz Castillo, Jefe de Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos III Región de Atacama, de fecha 29 de abril de 2014. 36. Respuesta a la notificación N° 123 y a la citación N° 5242 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 29 de abril de 2014 efectuada por el contribuyente Pietro Depetris Panizza de fecha 19 de junio de 2014. 37. Copia simple Declaración Anual de Renta formulario 22 folio N° 50804318 del contribuyente Pietro Depetris Panizza año 2008. 38. Copia simple Declaración Anual de Renta formulario 22 folio N° 94272838 del contribuyente Pietro Depetris Panizza año 2008. 39. Copia simple Notificación N° 123 folio N° 1005354 de Citación al contribuyente Pietro Depetris Panizza de fecha 24 de abril de 2014. 40. Respuesta a Citación N° 5243 de fecha 29 de abril de 2014 efectuada por el contribuyente don Marcelo Depetris Deflorian de fecha 4 de julio de 2014. 41. Copia simple Rectificatoria formulario 22 folio N° 50804318, año tributario 2008 efectuada por el contribuyente Pietro Depetris Panizza. 42. Copia simple de Giro y Comprobante de pago de impuesto formulario 21, folio N° 50804318-k, año tributario 2008, efectuado por el contribuyente Pietro Depetris Panizza. 43. Certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados N° 0010 correspondiente al socio Pietro Depetris Panizza, emitido por Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda. de fecha 31 de diciembre de 2007. 44. Copia simple Rectificatoria formulario 22 folio N° 50804308, año tributario 2008 efectuada por el contribuyente Pedro Depetris Deflorian, RUT N° 6.488.508-1. 45. Copia simple de Giro y Comprobante de pago de impuesto formulario 21, folio N° 50804308-2, año tributario 2008, efectuado por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n contribuyente Pedro Depetris Deflorian. 46. Respuesta a la notificación N° 122 y a la citación N° 5240 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 29 de abril de 2014, efectuada por el contribuyente Pedro Depetris Deflorian de fecha 19 de junio de 2014. 47. Certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados N° 0009 correspondiente al socio Pedro Depetris Deflorian, emitido por Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda. de fecha 31 de diciembre de 2007. 48. Declaraciones juradas F1886 correspondiente a Pietro Depetris e hijos y Cía. Ltda., años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. 49. Copia autorizada Registro FUT Año Comercial 2007 de la empresa Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda., RUT N° 86.151.000-K, folios N° 54707, 54708, 54709, 54710, 54711, 54713, 54714, 54715 y 54716. SÉPTIMO: Que la reclamada además provoco la prueba testimonial consistente en las declaraciones de don Bernardo Vicente Jara Naveas y doña Mónica Inés Cortes Araya. Que a fojas 281 y siguientes compareció don Bernardo Vicente Jara Naveas, fiscalizador tributario del Servicio de Impuestos Internos. En relación al primer punto de prueba expone el procedimiento de fiscalización llevado a cabo y los antecedentes tenidos a la vista, respecto de sociedades Servicentro e Inversiones Miramonti, en las cuales se verificaron reinversiones, en la primera de ellas por parte del reclamante, detectándose que a esa fecha éste no era socio de la sociedad de la cual se habían generado los retiros para reinversión. Agrega que lo informado por las sociedades, los retiros y lo reinvertido se hace calzar por lo que el sistema informático del Servicio no alertó ninguna diferencia. En relación a ello, explica que la prescripción se fundamenta en la maliciosidad al omitir montos cuantiosos de dinero que no se podrían interpretar como un error de la compañía ya que interpreta que se trata de un holding familiar porque las empresas están asociadas a un grupo familiar, entonces estos contribuyentes hicieron cuadrar los montos tanto como retiros como los que fueron reinvertidos lo que implicó que los sistemas no generaran alertas, ya que las empresas controladoras trabajan bajo Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n un mismo origen o contribuyente, además se entiende que a sabiendas de eso se trató de perjudicar al fisco omitiendo la totalidad de los retiros informados en la escritura pública; fue acompañado en la respuesta de citación de sociedad de Pietro un reconocimiento de deuda notariado a un año posterior a la modificación de las sociedades. Contrainterrogado al respecto de este documento sostiene que el reconocimiento que está fechado a un año posterior a la modificación es una interpretación personal de un compromiso que tiene la sociedad fuente con el reclamante, que podría ser por otras cosas no necesariamente lo que esta escriturado. Además, puntualiza diversos antecedentes de la fiscalización y las operaciones cuestionadas. En relación al segundo punto de prueba, señala que según la escritura el reclamante habría hecho un retiro de 2.950 millones de pesos, de los cuales según el registro contable de la sociedad Pietro Depetris, aquél sólo percibió 2.170 millones de pesos los que habrían sido reinvertidos en Miramonti según la información con que contaba. Contrainterrogado, precisa la información que conoce de las operaciones y los antecedentes que tuvo a la vista. En cuanto al tercer punto de prueba, sostiene que el reclamante no cumplió con los requisitos de la reinversión, precisando en la contrainterrogación cuáles son estos requisitos y qué revisiones se efectuaron en las empresas respectivas. Que a fojas 335 y siguiente compareció doña Mónica Inés Cortés Araya fiscalizadora tributaria del Servicio de Impuestos Internos. Refiere respecto al primer punto de prueba que la fiscalización respecto a Inversiones Miramonti fue llevada a cabo por otra fiscalizadora, mientras que ella llevaba la auditoría de sociedad Servicentro y que ambas tenían las mismas situaciones respecto a la depreciación de un inmueble y las reinversiones de un socio que no correspondía en ese tiempo a la sociedad fuente, lo que fue informado al señor Bernardo Jara. OCTAVO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. 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DÉCIMO: Que de la lectura de los escritos y documentación de respaldo presentados al proceso es posible establecer que se ha trabado discusión, en primer lugar, respecto de la oportunidad en la que el Servicio de Impuestos Internos habría practicado la Liquidación respectiva, esto es, si a la fecha de emitido el acto reclamado los plazos de prescripción estaban o no vigentes. Asimismo, es un hecho controvertido en autos la efectividad de haberse llevado a cabo la reinversión en los términos planteados por la reclamante y si ello se hizo en cumplimiento de las normas legales pertinentes. UNDÉCIMO: Que en relación a la primera cuestión controvertida y conforme se desprende del acto reclamado, el Servicio de Impuestos Internos habría estimado que la declaración de impuesto a la renta del reclamante correspondiente al Año Tributario 2008, es maliciosamente falsa por cuanto habría omitido declarar voluntariamente y a sabiendas importantes sumas de dinero y/o bienes recibidos a título de retiro de la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda., según constaría en la modificación de sociedad realizada mediante escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2007. El reclamante, en tanto, sostiene que las sumas retiradas de dicha sociedad habrían sido reinvertidas en otras sociedades, lo que se encontraría acreditado mediante los antecedentes aportados al ente Fiscalizador, hallándose éste debidamente informado. DÉCIMO SEGUNDO: Que para una mejor comprensión de los hechos, es Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. 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Si bien la ley no utiliza el término reinversión, debe entenderse por ésta a los retiros de utilidades efectuados desde una empresa, que se denomina fuente y que se invierten en otra, llamada receptora. DÉCIMO TERCERO: Que en el caso de marras, según los antecedentes aportados al proceso, el actor habría efectuado retiros desde la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada (fuente) por la suma de $2.950.812.298.- conformado por dinero en efectivo y bienes, procediendo a reinvertir dichas utilidades en la sociedad Inversiones Miramonti Limitada (receptora) y que por motivos de “problemas de caja” de la sociedad fuente, parte de ese retiro por la suma de $970.101.665.-, estaría contenido en un reconocimiento de deuda suscrito entre la sociedad fuente y el reclamante, habiéndose pagado cuotas anuales mediante depósitos directos desde la sociedad fuente a la receptora, no habiendo ingresado esos dineros en arcas del reclamante, deuda que también habría sido invertida en la sociedad receptora, encontrándose de esta manera reinvertida la totalidad del retiro en la sociedad Inversiones Miramonti Limitada, lo que quedaría demostrado a través de los registros contables de ambas sociedades, habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por el legislador en esta materia. La autoridad fiscalizadora, en cambio, estima que mediante la información aportada y recopilada durante el proceso de fiscalización, habría detectado que los montos retirados por el reclamante y que se contienen en la escritura de modificación de sociedad de la sociedad fuente, Pietro Depetris e Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Hijos y Cía. Ltda. ($2.950.812.298.-), no coincidirían con las declaraciones juradas de retiros y reinversiones efectuadas, tanto por la sociedad fuente como por la receptora, quienes habrían informado la suma de $2.173.887.966.-, determinando el Servicio de Impuestos Internos que el monto de $777.262.940.-, constituido por la diferencia entre ambas cifras, no habría sido efectivamente reinvertido, no siendo válido el reconocimiento de deuda al tener una fecha muy posterior a las modificaciones sociales y no dar certeza que los fondos fueron efectivamente entregados a la sociedad receptora, estimando en consecuencia, que la declaración anual de impuesto a la renta del reclamante correspondiente al año tributario 2008, sería maliciosamente falsa, por lo que la liquidación reclamada habría sido practicada estando vigente el plazo de prescripción extraordinaria de la acción fiscalizadora establecida en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, maliciosidad que desmiente tajantemente la reclamante considerando insuficientes y no probados los antecedentes en que el organismo fiscalizador sustenta su pretensión, además de estimar que habría prescindido de los registros contables que darían cuenta del cumplimiento de las exigencias legales, dejando asentado que se habría producido el proceso de reinversión. DÉCIMO CUARTO: Que el artículo 200 del Código Tributario, aplicable en la especie señala en sus incisos 1° y 2°: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto…” DÉCIMO QUINTO: Que como se ha señalado precedentemente, el Servicio de Impuestos Internos amplía el plazo de prescripción de 3 a 6 años a efectos de ejercer su actividad fiscalizadora respecto del reclamante, basándose en que su Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n declaración sería maliciosamente falsa. Tal malicia, como ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema “…es de orden tributario, y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes u operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos, como ocurre en este caso, y no de la malicia o dolo penal, esto es, como elemento subjetivo del tipo que, por lo general, debe probarse. En efecto, en la especie, basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa o jurisdiccional, detecte y acredite una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de la prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del artículo 200 antes referido, al de seis que establece el inciso segundo”. (Considerando Tercero, Sentencia en Causa Rol 8029-2013, del 07 de julio de 2014). DÉCIMO SEXTO: Que una declaración es maliciosamente falsa cuando ha sido presentada con la intención, con el propósito de defraudar al fisco, privándolo de los ingresos que legítimamente le corresponden. En este mismo sentido lo ha entendido la autoridad fiscalizadora cuando en su Circular N°73 de 2001 señala que es menester que la falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad y que dicha malicia debe ser acreditada por el órgano fiscalizador, toda vez que, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún a su negligencia, más no a su mala fe. DÉCIMO SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Código Tributario, resulta plenamente aplicable en materia tributaria un principio general del Derecho establecido en el artículo 707 del Código Civil, cual es que la buena fe se presume y el dolo debe probarse, por lo que según lo expuesto, no basta con que la declaración sea falsa, se requiere que exista la malicia, es decir, la intención o el propósito de eludir el cumplimiento de su obligación tributaria, recayendo la carga de la prueba para estos fines, sobre quien lo alega, esto es, es Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n el Servicio de Impuestos Internos quien debe acreditar con elementos objetivos la intención dolosa o maliciosa del contribuyente. DÉCIMO OCTAVO: Que habiendo concluido el proceso administrativo mediante la dictación del acto terminal que en autos se reclama y encontrándose radicado el conocimiento de la causa en sede jurisdiccional, es en esta instancia donde corresponde establecer si la declaración en cuestión es maliciosamente falsa, a la luz de los antecedentes aportados al proceso y que serán valorados según las reglas de la sana crítica. En efecto, consta a fojas 1 la escritura pública de modificación de la Sociedad Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada (fuente) de fecha 21 de diciembre de 2007, donde se advierte en su cláusula TERCERA número CUATRO) que el reclamante tendría derecho a retirar utilidades por la suma de $2.950.812.298.-, señalando en la misma cláusula TERCERA en su número SEIS) que atendido a que la sociedad carece actualmente de los flujos de caja necesarios para materializarlos íntegramente en dinero efectivo, los socios acuerdan que dicho pago se efectúe de dos formas; en dinero por la suma de $1.169.052.057.- y la otra, mediante la dación en dominio pleno de bienes que individualizan y valoran de común acuerdo entre los socios en $1.782.098.849.-, conforme lo indica el artículo cuarto transitorio de dicha escritura. DÉCIMO NOVENO: Que a fojas 12 rola modificación de la sociedad Inversiones Miramonti Limitada (receptora), también de fecha 21 de diciembre de 2007, en la cual el reclamante aumenta el capital en la suma de $3.024.914.536.- y que conforme a su cláusula CUARTA señala que será suscrito y pagado en ese acto de dos formas; mediante el aporte en dinero ascendente a la suma de $1.257.822.142.- y a través del aporte en dominio de los bienes que se individualizan en la misma escritura y que se avalúan por los mismos socios en $1.767.092.394.-, indicando además que tanto el aporte en dinero como en bienes, provienen del retiro de capital y utilidades que el reclamante habría efectuado de las sociedades Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada, Servicentros Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda., Automotriz Depetris Deflorian Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Hermanos Limitada, y sociedad Depetris Deflorian Hermanos Limitada, monto que por medio de este acto e instrumento reinvierte en esa sociedad. VIGÉSIMO: Que según la declaración jurada N°1886 presentada por la Sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Limitada (fuente), mediante la cual informa al Servicio de Impuestos Internos los retiros efectuados en dicha sociedad en el año tributario 2008 y que rola en la custodia bajo el número 167-2015, aparece que la reclamante habría efectuado en el año comercial 2007 dos retiros; uno el 31 de enero por un monto de $208.183.818.-, y otro el 31 de diciembre por un monto de $1.965.704.148.-, totalizando la suma de $2.173.887.966.-. A su vez y según lo indicado en la liquidación de autos de fojas 25 y siguientes, y que no fuera controvertido por la reclamada, la sociedad Inversiones Miramonti Limitada (receptora), informó al organismo fiscalizador mediante declaración jurada 1821, que la reinversión efectuada por la reclamante en dicha sociedad asciende a la suma de $2.173.887.966.-, monto que coincide íntegramente con lo informado por la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Limitada al Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que según se advierte, los montos referidos en las escrituras de modificación social tanto de la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Limitada (fuente) como de sociedad Inversiones Miramonti Limitada (receptora), no coinciden con la información entregada por esas mismas sociedades al servicio fiscalizador y que darían cuenta de las sumas que habrían sido retiradas y luego reinvertidas. Según se indica por la reclamante en su reclamo, esta diferencia tendría su explicación en que la sociedad desde donde se retiran los dineros y bienes, a saber Pietro Depetris e Hijos y Cía. Limitada, no contaba con caja suficiente para materializar los retiros, por lo que suscribió un reconocimiento de deuda privado de fecha 21 de diciembre de 2007, en que se indica que la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda., reconoce adeudar al reclamante a esa fecha, la suma de $970.101.665.-. Posteriormente, con fecha 5 de diciembre de 2008, dicho instrumento se contiene en una escritura pública, señalando que la deuda indicada al 8 de enero de 2008, es el mismo monto de $970.101.665.-. La Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n reclamante atribuye a un error del asesor tributario las diferencias en las declaraciones juradas informadas tanto por la sociedad fuente como receptora de la inversión (DJ 1886 y DJ 1821), ya que no habría considerado los registros contables de éstas en su confección y habría estimado que los pagos realizados con posterioridad y que corresponderían al pago de la deuda, debían presentarse retirados y reinvertidos cada año en que se cancelaba. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que si bien le asiste razón al reclamante cuando señala que de acuerdo al artículo 14 letra A N°1 letra c) no es necesaria la confección de una escritura pública para concretar un proceso de reinversión, no es menos cierto que la única forma de respaldar los asientos o registros contables que exige la norma y en definitiva las declaraciones impositivas, lo constituyen los antecedentes en que se fundan y en este caso las escrituras públicas de modificación social y las declaraciones juradas que elaboran los contribuyentes y que tienen por objeto entregar, bajo juramento, información al Servicio de Impuestos Internos respecto de hechos de carácter tributario propio o de terceros, relacionada con los movimientos que tuvieron en el año comercial anterior, permiten al organismo fiscalizador cumplir con el imperativo legal contenido en el artículo 6 del Código Tributario. Las anotaciones en los libros de contabilidad requieren el respaldo documental que hagan verosímil dichos registros, no resultando suficiente la simple anotación de una operación en un libro de contabilidad que es llevado por el propio contribuyente, debiendo encontrarse sustentada por los antecedentes que den cuenta que tales operaciones son efectivas. En este mismo sentido lo declara el propio Gerente de Administración y Finanzas de la sociedad fuente Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda., don Jorge Paredes Jaramillo quien a fojas 276 indica que la información que se debió usar como antecedente para la elaboración de las Declaraciones Juradas fue la contabilidad que estaba sustentada por las escrituras de modificación social. VIGÉSIMO TERCERO: Que de esta manera, yerra la reclamante cuando señala que la única información que tuvo que ponderar el organismo fiscalizador era la contabilidad de las sociedades fuente y receptora y el cumplimiento en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n proceso de los requisitos legales, estimando que carecen de validez los argumentos de la contraria para proceder a ampliar el plazo de prescripción, razonamiento que se aleja de las normas que regulan la inversión, en cuanto a que la consecuencia de no cumplir con alguna o algunas de las exigencias que el legislador establece para su procedencia, será la de perder el beneficio y quedar obligado a tributar por los fondos retirados sin posibilidad de postergar la aplicación del impuesto, pero en ningún caso dicho incumplimiento significa que se torne maliciosa su conducta, por lo que, a contrario sensu, la circunstancia que se encuentren cumplidos los requisitos legales no es garantía de la inexistencia de maliciosidad en el proceso. La circunstancia de acreditar los requisitos que hagan procedente el beneficio tributario de no afectar con Impuesto Global Complementario o Adicional los retiros de utilidades tributables mientras dichas partidas no sean retiradas de la empresa receptora de la reinversión, tendrá importancia para los efectos de determinar la pertinencia de otorgar dicho beneficio, más no se refiere y menos acredita que en el proceso de reinversión no se hubieran utilizado maniobras tendientes a evitar o disminuir la carga impositiva, situación que el organismo fiscalizador y este tribunal, cada cual en la esfera de sus atribuciones y basado en los antecedentes del caso, debe ponderar y apreciar las pruebas que permitan fundadamente efectuar la calificación de maliciosamente falsa de una declaración de impuestos que haga pertinente la aplicación del plazo extraordinario de 6 años contenidos en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. VIGÉSIMO CUARTO: Que aquello que el Servicio de Impuestos Internos cuestiona a través del acto reclamado, corresponde sólo a una parte de la reinversión que habría realizado el reclamante por un monto de $777.262.940.- y que correspondería, según la reclamante, al reconocimiento de deuda ya referido suscrito entre la sociedad fuente y el reclamante. En efecto a fojas 55 rola dicho reconocimiento de deuda de fecha 21 de diciembre de 2007, que consta en un instrumento privado y que señala que producto de la modificación sufrida por la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada, desde donde el reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n habría retirado sus utilidades y producto de carecer de flujos necesarios para materializarlos en dinero en efectivo, dicha sociedad reconoce adeudarle la suma de $970.101.665.-, por concepto de retiros de utilidades pendientes al 21 de diciembre de 2007. Posteriormente, a fojas 58 este mismo instrumento privado fue reducido a escritura pública con fecha 5 de diciembre de 2008, repitiendo lo indicado en el instrumento privado y señalando que dicho monto se adeudaría al 8 de enero de 2008. VIGÉSIMO QUINTO: Que de la simple lectura de la escritura de modificación de la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada rolante a fojas 1, se indica en su cláusula TERCERA número SEIS), que al carecer la sociedad actualmente de los flujos de caja necesarios para materializar íntegramente en dinero efectivo los pagos de capital y utilidades, los socios acuerdan que se efectúe dicho pago a través de sumas de dinero y mediante la dación en dominio pleno de bienes que individualizan y valoran de común acuerdo. Para el caso del reclamante, efectuará retiros de dinero por $1.169.052.057.- y en bienes, por $1.782.098.849.-, lo que totaliza $2.950.812.298.-. De lo contenido en dicha escritura no es posible seguir la línea argumentativa de la reclamante en cuanto a entender que el reconocimiento de deuda sería producto de la carencia de flujos de caja de la sociedad, toda vez que de manera clara el propio instrumento señala que dicha carencia haría necesaria la dación de bienes y no sólo el pago en dinero, no existiendo mención alguna a una deuda que se pretenda contraer. VIGÉSIMO SEXTO: Que además la escritura de modificación social de la sociedad Inversiones Miramonti Limitada (receptora) que rola a fojas 12 y siguientes, refiere en su cláusula CUARTA que el reclamante aumenta su capital social en la suma de $3.024.914.536.- el cual paga en ese acto mediante el aporte de dinero y bienes, haciendo expresa mención a que dichos aportes provienen del retiro de capital y utilidades que el actor habría efectuado desde las sociedades Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada, Servicentros Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda., Automotriz Depetris Deflorian Hermanos Limitada y sociedad Depetris Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Deflorian Hermanos Limitada. De esta manera, si el aumento de capital fue pagado en el acto de la escritura y con fondos provenientes del retiro de la sociedad fuente, entre otros, sumado a que la referida escritura de modificación nada indica respecto de la existencia de dineros pendientes de pago, no se sostiene la tesis de la reclamante en cuanto a la existencia de una deuda que se habría reinvertido. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que según mantiene la reclamante, el pago del reconocimiento de deuda se habría efectuado en forma directa por la sociedad fuente en la cuenta corriente de la sociedad receptora mediante el pago de cuotas anuales y sucesivas. Al respecto, de la revisión de los documentos de fojas 55 y 58, donde rolan tanto el reconocimiento de deuda privado, como el reducido a escritura pública, se advierte que en los instrumentos no se expresa la forma de pago, como tampoco la fecha en que se deberá cumplir la obligación y como señala el fiscalizador tributario don Bernardo Jara Naveas a fojas 281, no consta la forma en que la sociedad receptora podría hacer efectivo el cumplimiento de la deuda, toda vez que ésta se contrajo entre la sociedad fuente y el reclamante, no existiendo en autos ningún antecedente que dé cuenta de la forma en que se debe cumplir la obligación, máxime el elevado monto de las operaciones que ameritan una regulación en dicho sentido. Además, se advierte en la cláusula segunda del reconocimiento de deuda reducido a escritura pública de fojas 58, un error en la individualización del socio, al indicar que la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda. adeuda los $970.101.665.- a Marcelo Depetris Deflorian y no a Ivo Depetris Deflorian como se indica al inicio de dicho documento, dejando en total evidencia la generación de documentación artificiosa que le permitiera al reclamante rebajar su carga impositiva. VIGÉSIMO OCTAVO: Que además, el actor acompaña a fojas 38 a 41, documentos denominados “Carta instrucción de transferencia a cuentas corrientes de otros bancos”, mediante la cual la sociedad fuente figura instruyendo al Banco de Chile a transferir fondos a la cuenta corriente del Banco de Crédito e Inversiones de propiedad de la sociedad receptora, con el supuesto objeto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n pagar, mediante cuotas anuales que principian en enero de 2008 a enero de 2011, la deuda contenida en el ya tantas veces mencionado reconocimiento de deuda. Del análisis de esos documentos, se observa que contienen sumas de dinero que no son coincidentes con el monto de las supuestas cuotas que debían cancelarse según lo refiere el informe elaborado por don Jorge Paredes Jaramillo, Gerente de Administración y Finanzas de la sociedad fuente a fojas 243. En efecto, el informe habla de 5 cuotas de $194.020.333.- y las transferencias son por diferentes sumas, a saber $201.121.473.-; $208.482.515.-; $216.112.971.- y $224.022.702.-, no existiendo ningún antecedente que permita entender las diferencias, lo que impide establecer que se esté haciendo pago del reconocimiento de deuda. Además, dichas cartas de instrucción no hacen referencia a la obligación que estaría amparando, por lo que podría estar ordenándose transferir montos para cubrir cualquier deuda o compromiso con la sociedad por cualquier concepto y lo más gravitante es que dichas cartas instrucción no entregan certeza alguna que el pago se hubiera materializado. En efecto, se trata de simples instrucciones de transferencias de dinero que no se encuentran respaldadas con cartolas de cuentas corrientes u otro instrumento que de fe que dichos montos fueran trasladados efectivamente al patrimonio de la sociedad receptora. VIGÉSIMO NOVENO: Que además, de acuerdo al libro diario de la sociedad fuente Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda., que rola a fojas 162, se registra el 31 de diciembre de 2007 la anotación “retiro-saldo por enterar a IDD” por un monto de $970.101.665.-. A su vez, en el libro diario de la sociedad receptora Inversiones Miramonti Limitada, de fojas 46, con fecha 31 de diciembre de 2007, se registran las anotaciones “aporte por enterar Ivo Depetris Deflorian”, las sumas de $776.419.969.- y $88.770.085.-, la que totaliza $865.190.054.- al igual que en el libro mayor de fojas 49. Se advierte que ambos registros contables, debiendo ser iguales, figuran por montos diferentes. Según documento explicativo de las operaciones de inversión y reinversión, elaborado por el Gerente de Administración y Finanzas de Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda., don Jorge Paredes Jaramillo y que rola a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 243 y siguientes, dicha diferencia sería producto de descontar del total de la deuda una cuota de $194.020.333.-, en circunstancias que dicho monto corresponde a un retiro que efectuó el reclamante desde la sociedad fuente en enero de 2007, como se indica en el registro FUT de la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda. y que rola en la custodia N° 167-2015, y no al pago de cuotas. Además, según el reconocimiento de deuda de fojas 58, de fecha 5 de diciembre de 2008, se estipula en su considerando segundo que la deuda por $970.101.665.- es por concepto de retiros de utilidades, pendientes al 8 de enero de 2008, por lo que no se explica primero, el motivo por el cual se consideran las utilidades pendientes a enero de 2008 en circunstancias que el documento está fechado a diciembre de ese año y además no se comprende entonces cómo al 31 de diciembre de 2007, fecha en que se registra contablemente la reinversión en la sociedad receptora, se consigna una suma de $865.190.054.-, en circunstancias que a dicha fecha aún no se producía el devengo de ninguna de las supuestas cuotas. TRIGÉSIMO: Que el actor estima que su declaración carecería de malicia toda vez que habría informado del proceso de modificación social y de la reinversión efectuada a la autoridad fiscalizadora, lo que haría improcedente los cuestionamientos de dicho organismo. Al respecto a fojas 57 rola Formulario de Modificación y Actualización de la Información y que habría sido presentado al Servicio de Impuestos Internos por la sociedad receptora Inversiones Miramonti Limitada., comunicando las modificaciones experimentadas por dicha sociedad, indicando que el nuevo capital declarado ascendería a la suma de $3.040.914.000.- y que existiría un capital por enterar por la suma de $970.101.000.-. Dicha información habría sido proporcionada, según lo señala el timbre del cajero de la mencionada institución, el 18 de mayo de 2009. Si la deuda fuera efectiva, a la fecha en que se está entregando la información, esto es, mayo de 2009, debiera haberse descontado del monto por enterar dos cuotas de aproximadamente $194.000.000.- cada una, las que ya se habrían devengado y pagado a esa fecha (enero 2008 y enero 2009), según darían cuenta las supuestas cartas de instrucción entregadas por la sociedad fuente al Banco de Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Chile y que rola a fojas 38 y 39. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que además, no se aportaron al proceso los libros de contabilidad, ni de la sociedad fuente como tampoco de la receptora correspondientes a los años en que la reclamante sostiene se habrían cancelado las supuestas cuotas, esto es, 2008, 2009, 2010 y 2011, no siendo posible establecer en consecuencia la efectividad del pago de las supuestas cuotas. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que la reclamada sostiene que el actor omitió en su declaración de renta montos cuantiosos de dinero, situación que no sería atribuible a un simple error. En efecto, a fojas 281 y siguientes, rola el testimonio del fiscalizador tributario don Bernardo Jara, quien señala, luego de referirse a la génesis del proceso de auditoría, que luego de analizar los montos informados como retirados por el reclamante, lo declarado por éste por concepto de Impuesto Global Complementario y los montos reinvertidos comunicados por la receptora de la inversión, observó que todos coinciden plenamente, no generándose ninguna inconsistencia numérica que los sistemas informáticos pudieran advertir, atribuyendo esta posibilidad a la relación de parentesco que mantienen todos los socios de las diferentes sociedades, lo que habría permitido “cuadrar los montos” tanto retirados afectos a Impuesto Global Complementario, como los que fueron reinvertidos, sosteniendo que en la respuesta a la citación efectuada a la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Limitada, se habría aportado un reconocimiento de deuda de una fecha muy posterior a la modificación de las sociedades y que sería entre el reclamante y la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Limitada, pero en ningún caso podría entenderse cedida esa deuda a la sociedad receptora. Dichas afirmaciones, a la luz de los antecedentes que obran en el proceso y que han sido detallados, no hacen sino poner en relieve las maniobras desplegadas por la reclamante en orden a disminuir su carga impositiva. TRIGÉSIMO TERCERO: Que según lo latamente expuesto supra, este tribunal arriba a la conclusión que existieron conductas destinadas a forjar expresamente documentación y registros contables no representativos de la realidad con la sola intención de reducir la carga impositiva, por lo que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n declaración anual de impuesto a la renta efectuada por el reclamante correspondiente al año tributario 2008, es maliciosamente falsa, habiéndose por tanto efectuado la liquidación reclamada estando vigente el plazo de prescripción extraordinaria de la acción fiscalizadora, establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, aplicable en la especie. TRIGÉSIMO CUARTO: Que despejada la primera alegación efectuada por la reclamante, corresponde hacerse cargo del fondo de lo debatido, esto es, la efectividad de haberse llevado a cabo la reinversión en los términos planteados por la reclamante y si ello se habría efectuado dando cumplimiento a las normas legales. TRIGÉSIMO QUINTO: Que para contextualizar el debate es necesario repetir que con ocasión de la modificación social de las sociedades Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda. e Inversiones Miramonti Limitada ocurridas el 21 de diciembre de 2007, se procedió, mediante el mecanismo de aumento de capital pagado por un socio y luego la disminución del mismo capital que permite al socio que no participa en su aumento, el poder retirarse de dicha sociedad y a su vez, retirar sus utilidades que correspondan. TRIGÉSIMO SEXTO: Que en base a lo anterior, el reclamante habría efectuado retiros desde la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada (fuente) por la suma de $2.950.812.298.- conformado por dinero en efectivo y bienes, procediendo a reinvertir dichas utilidades en la sociedad Inversiones Miramonti Limitada (receptora) y que por motivos de “problemas de caja” de la sociedad fuente, parte de ese retiro por la suma de $970.101.665.-, estaría contenido en un reconocimiento de deuda suscrito entre la sociedad fuente y el reclamante, habiéndose pagado cuotas anuales mediante depósitos directos desde la sociedad fuente a la receptora, no habiendo ingresado esos dineros en arcas del reclamante, deuda que también habría sido invertida en la sociedad receptora, encontrándose de esta manera reinvertida la totalidad del retiro en la sociedad Inversiones Miramonti Limitada (receptora), lo que quedaría demostrado a través de los registros contables de ambas sociedades, habiéndose cumplido Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n con los requisitos exigidos por el legislador en esta materia. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que aquello que el Servicio de Impuestos Internos cuestiona a través del acto reclamado, corresponde sólo a una parte de la reinversión que habría realizado el reclamante por un monto de $777.262.940.- y que correspondería, según la reclamada, a un reconocimiento de deuda entre la sociedad fuente y el reclamante, el cual considera poco atendible al tener una fecha muy posterior a las modificaciones sociales y no dar certeza que los fondos fueron efectivamente entregados a la sociedad receptora. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que en base a lo señalado precedentemente, este tribunal considera, según los antecedentes que obran en el proceso, que el monto que se consigna en el reconocimiento de deuda de fojas 55 y 58, no fue reinvertido en la sociedad receptora, toda vez que principalmente el documento no consigna fecha ni forma de pago; no hace referencia a cuotas; no señala la forma en que la sociedad receptora puede hacer efectivo el cobro de la supuesta deuda; los montos registrados en las contabilidades no son coincidentes; los supuestos pagos de las cuotas se habrían producido por depósitos directos desde la sociedad fuente a la receptora, pero no existen antecedentes que permitan establecer que dichos pagos se materializaron efectivamente ya que sólo se trata de simples instrucciones bancarias desconociéndose si se produjo el traspaso efectivo de los flujos de dinero; como tampoco se aportaron los antecedentes contables de la sociedad fuente que permita establecer que las cuotas correspondientes a los años 2008 a 2011 se efectuaron, argumentaciones todas que fueran desarrolladas latamente en los considerandos vigésimo quinto a trigésimo tercero y que se dan por reproducidos como fundamento de lo antes dicho. TRIGÉSIMO NOVENO: Que además y como si lo anterior no resultara suficiente, según refiere el apoderado de la reclamante en su reclamo, la reinversión de las utilidades retiradas desde la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda., se habría producido íntegramente en la sociedad Inversiones Miramonti Limitada por un total de $2.950.812.298.-, afirmación que es contraria a lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n declarado por el testigo de la propia reclamante, el Gerente de Administración y Finanzas de la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda., don Jorge Paredes Jaramillo, quien señala a fojas 276 y siguientes que parte de ese retiro por un monto de $15.006.485.-, habría sido reinvertido en la sociedad Constructora Depetris Deflorian Hermanos Limitada, hecho que también consigna en su informe de fojas 243 y siguientes, situación que no es posible verificar toda vez que no fueron aportados al proceso los antecedentes ni registros contables de dicha sociedad Constructora, no pudiendo establecerse el traspaso de utilidades a esta segunda sociedad, no constando en consecuencia la efectividad de esas operaciones. CUADRAGÉSIMO: Que por último, en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales, el artículo 14 A N°1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, establece que bajo determinadas circunstancias un socio o empresario individual puede efectuar retiros, postergando el pago del impuesto personal, siempre que dichas sumas sean destinadas a ser invertidas en otras empresas, bajo ciertas condiciones. En el caso de marras, el reclamante cumpliría con los requisitos para ser beneficiario toda vez que se trata de un socio persona natural de una sociedad, quedando los retiros sujetos al Impuesto Global Complementario. La forma en que se habría materializado la reinversión sería mediante el aporte a una sociedad de personas, es decir, el reclamante habría efectuado un retiro de utilidades desde la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda., reinvirtiéndolas en la sociedad Inversiones Miramonti Limitada, circunstancias que no han sido controvertidas en autos. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que el mencionado artículo 14 exige que entre el día de la salida de la caja social del retiro y la fecha de recepción de la inversión, no debe transcurrir un plazo superior a 20 días corridos. Además la ley requiere al inversionista que realiza un retiro para reinvertir, que informe el monto que corresponda a utilidades tributables que no hayan pagado Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito de Primera Categoría, señalando expresamente la norma que sin este requisito el inversionista no podrá gozar del Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n tratamiento dispuesto para la reinversión. Además, la sociedad receptora debe acusar recibo de la inversión y del crédito correspondiente e informar al Servicio de Impuestos Internos. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que debiendo entenderse el retiro en su concepto amplio como representativo de cualquier bien corporal e incluso incorporal de propiedad de la empresa, la utilidad reinvertida puede ser entre otras, el dinero, los créditos, los bienes del activo fijo, lo que se encuentra en total consonancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Comercio que establece en relación al tema de los aportes lo siguiente “pueden ser objeto de aportes, el dinero, los créditos, los muebles e inmuebles, las mercedes, los privilegios de invención, el trabajo manual, la mera industria, y en general, toda cosa comerciable capaz de prestar alguna utilidad”. Por lo tanto, en la figura de la reinversión, al no existir un requisito legal que diga relación con el tipo de bien que debe reinvertirse, como tampoco, que el aporte deba ser en efectivo, como erradamente lo sostiene el Servicio de Impuestos Internos, las reinversiones efectuadas por el reclamante no tendrían la limitación que pretende la entidad fiscalizadora. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que el reclamante habría reinvertido en la sociedad Inversiones Miramonti Limitada, aparte del reconocimiento de deuda que ha sido desestimado en esta instancia, otros bienes según se advierte de la escritura pública de modificación social de fojas 12, individualizándose en el artículo primero transitorio los siguientes: A) Cuentas por cobrar existentes en la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda. contra la sociedad Miramonti por un monto de $37.687.519.- B) Bienes Inmuebles por un monto de $1.558.925.040.- individualizados y valorados de la siguiente manera: inmueble donde se encuentra ubicado el Hotel Miramonti y Cortinajes Hotel: $486.525.149.- Inmueble donde se encuentra ubicado el Hotel Rocas de Bahía, obras remodelación y cortinaje: $953.606.441.- Terreno Colipí: en la suma de $46.650.988.- Departamento en avenida Presidente Riesco de la ciudad de Santiago: $72.142.462.- C) Un 25% del terreno y construcción Ayacucho valorado de común acuerdo por los socios en Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n $170.479.835.-. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que para materializar el proceso de reinversión respecto de estos bienes se requiere de otros instrumentos que permitan traspasar efectivamente dichos activos a otro patrimonio. De esta manera no consta en el proceso los instrumentos públicos que sirven para traspasar la propiedad de los inmuebles, en primer término a nombre del reclamante y en segundo término a nombre de la receptora de la reinversión, traspasos que deben quedar consolidados legalmente cumpliendo todas las formalidades que regulan dicha transacción para que se consolide legítimamente el traspaso de la propiedad. Lo mismo ocurre en el caso del retiro de las cuentas por cobrar, donde no consta en autos la cesión del crédito, no habiéndose probado entonces el verdadero traspaso de dichos bienes a la sociedad receptora. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que por último, respecto del deber de la obligación de información que exige el referido artículo 14 A N°1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, no se acompañaron al proceso los respectivos certificados sobre reinversiones, como tampoco consta de ninguna forma que se hubiera producido la comunicación que exige el legislador para entender que sea procedente el beneficio contenido en dicha norma. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 2, 115, 123 y siguientes y 200 todos del Código Tributario; artículo 14 letra A N°1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta; Ley 20.322; 144, 170 del Código de Procedimiento Civil; artículo 376 del Código de Comercio, y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I. QUE SE RECHAZA en todas sus partes la reclamación deducida a Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 10-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f02cebe-be68-4ec6-9487-75c564a83cfd Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n fojas 59 y siguientes por don IVO DEPETRIS DEFLORIAN, respecto de la Liquidación N° 28.509 de fecha 27 de agosto de 2014, en contra de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ambos ya individualizados. II. QUE SE DEJA A FIRME la Liquidación N° 28.509 de fecha 27 de agosto de 2014, emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para reclamar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.