Reclamo tributario: resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00004-2015 · 13 de octubre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00004-2015
- RUC
- 15-9-0000232-4
- Fecha
- Materia
- Resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, veinte de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas 21, comparece don JAVIER IGNACIO CORTÉS PHILIPP,
abogado, RUT N° 13.996.069-6, en representación de COMPAÑÍA MINERA
MANTOS DE ORO, RUT N° 78.928.380-K, ambos domiciliados para estos efectos
en Los Carrera N° 6651, de la ciudad de Copiapó. Deduce recurso de reclamación
en contra de la Resolución N° 26 emitida por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 5 de agosto de 2014
y notificada por carta certificada enviada con fecha 21 de noviembre del mismo
año, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se
exponen:
Refiere el abogado que su representada fue constituida el año 1996 con la
razón social “Minera Santa Rosa SCM”, estableciéndose en su estatuto social,
dentro de sus objetos, la venta, exportación y comercialización de minerales y/o de
sus productos. Luego, en diciembre del año 2011 se acuerda la fusión de Minera
Santa Rosa con la Compañía Minera Mantos de Oro, mediante la absorción de
ésta última, quedando la primera como subsistente y continuadora de las
actividades de ambas compañías, transformándose además de una sociedad
anónima a una contractual minera y cambiando su razón social al actual
Compañía Minera Mantos de Oro.
Señala que su representada habría presentado al Servicio de Impuestos
Internos solicitudes de devolución de IVA Exportador por un monto total de
$4.182.948.019.-, que se divide en $1.838.516.094.- por el período de diciembre
de 2011, y $2.334.431.925.- por el período correspondiente a enero del año 2012,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, artículo 36
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y al Decreto Supremos N° 348
de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Agrega que el
Servicio le habría solicitado antecedentes, enumerando aquellos que habría
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aportado, luego de lo cual se habría emitido la Resolución N° 26, denegando en
parte la solicitud de devolución.
Indica que dicha Resolución habría acogido la solicitud de su representada
por el monto de $1.378.716.235.-, declarando improcedente la devolución por el
monto de $2.804.231.784.-, en razón a que dicho monto correspondería a
remanente de crédito fiscal que se arrastraría desde antes del mes de diciembre
de 2011, es decir antes de la fusión, y que a consecuencia de ello no se
encontraría asociado a exportaciones. Explica los supuestos fundamentos de la
Resolución, la que se ampararía en los artículos 36 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios y los incisos 1° y 2° del artículo 1° del Decreto Supremo N° 348,
omitiendo referirse al inciso 3°, indicándose por el Servicio que para acceder a la
franquicia se requiere tener la calidad de exportador la que su representada no
habría tenido antes de la fusión de diciembre de 2011, además de haber realizado
exportaciones lo que no habría ocurrido en el caso de la reclamante al momento
de generar el crédito fiscal cuya devolución se solicita.
Cita como fundamento de su reclamo el artículo 36 de la Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios, expresando que esta norma establece el derecho de los
exportadores a solicitar la devolución del IVA Exportador debiendo cumplirse con
dos requisitos de fondo, que el solicitante tenga la calidad de exportador y que el
impuesto haya sido recargado en la adquisición de bienes o servicios destinados a
la exportación. Cita también el artículo 1° del Decreto Supremo N° 348 indicando
que esta norma no añadiría ningún requisito adicional.
En cuanto a la calidad de exportador de su representada, sostiene que ésta
desde su constitución ha sido una sociedad cuyo objeto es entre otros la venta,
exportación y comercialización de minerales y/o sus productos, siendo de toda
lógica que así sea por cuanto en nuestro país la actividad minera se encontraría
ligada a la exportación de minerales. Agrega que el Servicio con el objeto de no
dar lugar a la devolución confundiría la calidad de exportador con la realización
efectiva de exportaciones, interpretando erróneamente que un contribuyente
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mientras no realice exportaciones no tiene la calidad de exportador ni podría
adquirir bienes o servicios destinados a la exportación. En ese sentido, siguiendo
el razonamiento del ente fiscalizador expuesto en el considerando 8° de la
Resolución reclamada, el contribuyente adquiriría la calidad de exportador
únicamente desde el momento en que se comienza a exportar y por ende el
crédito fiscal susceptible de devolución se podría generar únicamente desde la
fecha en que éste inicia sus exportaciones efectivas, lo que considera absurdo por
cuanto antes de iniciar cualquier actividad exportadora existe un periodo de
inversión por lo que si se sigue el criterio del Servicio de Impuestos Internos el
exportador debería cargar todo este crédito acumulado al precio de su exportación
no siendo este el objetivo del legislador. Agrega que el Servicio incurre en una
contradicción pues no habría realizado objeción formal alguna al tipo de gastos
incurridos o el carácter de necesarios de los mismos para la realización del giro de
la sociedad, no obstante, objeta la procedencia de considerarlos parte del crédito
fiscal, por supuestamente no estar relacionado a bienes o servicios destinados a la
exportación, añadiendo que aparentemente lo que se objeta es una supuesta falta
de vinculación a una exportación en particular, exigencia que la ley ni el
reglamento establecerían. Indica que, en este sentido, es necesario distinguir
desde qué momento un contribuyente tiene la calidad de exportador y por otro
lado desde cuando se inician las exportaciones efectivas, haciendo presente
además que ni el artículo 36 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios ni el
Decreto Supremo N° 348 formulan exigencia legal alguna a los contribuyentes en
cuanto a la fecha de la exportación efectiva para ser calificados como
exportadores y acceder a la franquicia tributaria. Es más, el propio Servicio al
definir a los exportadores no supone que el exportador haya efectuado embarques
efectivos sino solo haber efectuado los trámites necesarios ante los organismos
correspondientes.
En cuanto a la oportunidad en que se solicita la devolución de IVA
exportador y la procedencia de solicitar la devolución de remanentes de crédito
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fiscal de períodos anteriores al mes de exportación, en primer lugar cita el inciso
2° del artículo 1° del Decreto Supremo N° 348. Añade que la Resolución
reclamada nada dice de lo regulado en el inciso 3° del artículo anterior siendo que
esta norma es la que otorgaría a los exportadores que tengan remanente de
crédito fiscal la facultad de recuperarlo aun cuando no esté vinculado con
exportaciones sino con ventas o servicios internos agregando que es
precisamente eso lo que habría hecho su representada, por lo que no se observa
porque la Resolución pretendería interpretar la ley en sentido contrario, esto es,
que el crédito fiscal únicamente puede ser devuelto si fue recargado únicamente a
partir del periodo de exportaciones.
En cuanto al crédito fiscal y su destinación a actividades de exportación,
sostiene que su representada habría requerido la adquisición de una serie de
bienes y de la prestación de servicios con la única finalidad de exportar el mineral
y/o sus productos. En tal sentido, señala que la voz destinados del inciso primero
del artículo 36 de la Ley de Impuesto sobre las Ventas y Servicios no puede ser
entendida como sinónima de efectivamente realizados sino que vendría
necesariamente determinado por la voluntad de quien lo utiliza. Dicha intención,
agrega, puede ser inferida mediante la ponderación de diversos antecedentes no
siendo relevante si las compras de insumos o la prestación de los servicios se
llevaron a cabo antes o después de la fusión social ya que ello no significa que
esos bienes y servicios no hayan estado destinados a la exportación. Indica que la
finalidad de la franquicia tributaria es otorgar un incentivo a los exportadores,
consistentes en devolver el IVA soportado al adquirir bienes o servicios destinados
a su actividad de exportación. Dicha calificación debe hacerse por el contribuyente
al momento de ser adquirido y registrado en la contabilidad y no puede estar
sujeta, como entiende el Servicio de Impuestos Internos, a la eventualidad de estar
relacionado materialmente a una determinada exportación. El crédito fiscal cuya
devolución solicita Mantos de Oro no tiene otro origen que la adquisición de bienes
y servicios destinados a su actividad de exportación. Hace presente además, que
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el crédito fiscal cuya devolución se reclama ha pertenecido siempre a la misma
sociedad incluso posterior a la fusión. En definitiva, solicita se acoja el reclamo y
se ordene la devolución del monto denegado por la Resolución reclamada, con
costas.
A fojas 38, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 39, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 45, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
En primer lugar, expone los antecedentes de la sociedad, del proceso de
fusión y la tramitación de la solicitud de devolución presentada por el
contribuyente ante el ente Fiscalizador. En seguida, refiere los fundamentos del
reclamo presentado. Posteriormente, presenta los argumentos que justificarían el
rechazo del reclamo.
En relación a la calidad de exportador del reclamante, sostiene que la
Compañía Minera Mantos de Oro -ex Minera Santa Rosa- no era exportadora,
sino hasta el 2 de diciembre de 2011, fecha en que acordó fusionarse con la
Compañía Minera Mantos de Oro S.A., la que sí realizaba habitualmente
operaciones internacionales. Señala que la reclamante antes de la fusión según la
información con la que contaba el Servicio de Impuestos Internos y a lo declarado
por el propio contribuyente, no realizó exportaciones, obteniendo ingresos por
ventas internas y acumulando remanente de crédito fiscal. En el caso, el
remanente de crédito fiscal que arrastraba no está relacionado con las
exportaciones que realiza una vez fusionada, por cuanto su origen es muy
anterior a ellas. Agrega que al no existir una definición legal de la calidad de
exportador se debe recurrir a las reglas generales de interpretación, citando al
efecto diversas normas, concluyendo que para ser exportador se deben sacar
bienes o servicios del país, por lo que la reclamante no era exportadora y en base
al artículo 36 de la Ley de Impuesto sobre las Ventas y Servicios no tenía derecho
a impetrar el beneficio de dicha norma. Añade que el contribuyente antes de
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realizar su primera exportación con posterioridad a la fusión no cumplía con los
requisitos legales ya que desarrollaba actividades y obtenía ingresos
exclusivamente por ventas internas por lo que mal podría su remanente de crédito
fiscal vincularse con actividades ligadas a la exportación, de manera tal que la
resolución impugnada se ajusta a derecho por cuanto distingue el crédito que es
posible vincular a las importaciones (sic) efectuadas en el período y el que se
encontraba vinculado a las actividades internas.
Luego, se hace cargo de los argumentos de la reclamante, señalando que
el giro formal que estipulan las sociedades en sus actos de constitución no sirve
para acreditar una actividad real o giro efectivo. Apoya su argumento citando un
fallo de la Corte Suprema. Asimismo, respecto de la afirmación del contribuyente
de que es un hecho público y notorio que la actividad minera sería de exportación,
lo considera absurdo agregando que se debe recordar que el propio contribuyente
declara ingresos por ventas internas.
En cuanto al argumento de la reclamante respecto a la oportunidad y
procedencia de la devolución de IVA exportador, específicamente respecto a que
el Servicio habría obviado el inciso 3° del artículo 1° del Decreto Supremo 348,
que otorgaría a los exportadores que tienen remanente de crédito fiscal la facultad
de recuperarlo, aun cuando no esté vinculado con exportaciones sino con ventas
o servicios internos, hace presente que la reclamante desconoce que dicho
decreto reglamenta solamente la aplicación del beneficio del artículo 36 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios sin poder alterarlo. Dicho artículo plantea
esencialmente dos requisitos para gozar del beneficio: la calidad de exportador y
que el impuesto haya sido recargado en la adquisición de bienes o servicios
destinados a la exportación, de modo que no puede el contribuyente escudándose
en un inciso del reglamento ir en contra de la disposición legal que desarrolla.
Explica luego el método de cálculo del IVA, agregando que la devolución de
remanente de crédito es tan excepcional que la franquicia entregada a los
exportadores debe interpretarse y aplicarse de manera restrictiva.
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En cuanto al remanente de crédito fiscal no devuelto y su origen, la
reclamada sostiene que el argumento del reclamante relacionado con la intención
del contribuyente en cuanto al destino de los bienes es bastante feble, por cuanto
la prueba de dicha destinación sería subjetiva en cuando a tal intención y los
medios de prueba los generaría el mismo contribuyente tanto con sus anotaciones
contables como con su escritura social. Sostiene que el Servicio de Impuestos
Internos rechazó la devolución del remanente ya que no se acreditó que
procediera de la adquisición de bienes o servicios destinados a la exportación, por
lo que la reclamante, si postula lo contrario, deberá acreditarlo de manera objetiva
y seria.
Finalmente, deja en claro que el Servicio no requiere que el crédito fiscal se
origine necesariamente en una exportación en particular, sino más bien requiere
que proceda de la adquisición de bienes o servicios destinados a la exportación;
como el contribuyente en los hechos no tenía más que dos períodos de
exportaciones dicho remanente de crédito fiscal necesariamente debía responder
a tales. Como respondían a actividades anteriores, no vinculadas con dichas
exportaciones no se cumplió lo establecido en la norma y consecuencialmente se
denegó la solicitud. En definitiva solicita el rechazo en su totalidad del reclamo
interpuesto, con condena en costas.
A fojas 64, se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de prueba:
“1. Efectividad que la reclamante cumple con los requisitos legales para tener
derecho a la devolución de IVA exportador en la parte que fuera rechazada por el
Servicio de Impuestos Internos en la resolución reclamada. Hechos y
circunstancias que lo acrediten”. Dicha resolución fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 65 vta., rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 70, la reclamante interpuso recurso de reposición y apelación en
subsidio, solicitando la modificación del punto de prueba, reposición que fue
rechazada a fojas 79 y consecuentemente elevándose los autos para
conocimiento de la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, quien a fojas 136,
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confirmó la resolución del tribunal a quo.
A fojas 157, se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 158.
A fojas 160 y siguientes, se dictó sentencia definitiva por la Juez Tributario
Aduanero Titular.
A fojas 175 y siguientes, la reclamante interpone recurso de apelación en
contra de la sentencia, el cual es concedido a fojas 201.
A fojas 238 y siguientes, la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó anula
de oficio la sentencia definitiva dictada y lo obrado a partir de su dictación.
A fojas 244, el Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, dispone el
cúmplase de lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, pasando
los autos al Juez No Inhabilitado.
A fojas 246, se dicta resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don JAVIER IGNACIO CORTÉS PHILIPP, deduce recurso
de reclamación en contra de la Resolución N° 26 emitida por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 5 de agosto
del año 2014.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado
por el abogado Hernán Andrés Lagos Figueroa, contesta el traslado conferido
solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en
costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
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1. A fojas 1, copia de la Resolución N° 26 de fecha 05 de Agosto de 2014,
emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos y de su notificación.
2. A fojas 7, acta de notificación N° 37, folio N° 1436367, de fecha 21 de
noviembre de 2014.
3. A fojas 8, Escritura Pública de mandato judicial de fecha 05 de febrero
del 2015, otorgada en la Notaría de Santiago de don Eduardo Avello
Concha.
4. A fojas 10, copia simple de Escritura Pública de fecha 25 de junio del
año 2012.
5. A fojas 16, copia simple de Escritura Pública de fecha 11 de marzo del
año 2014.
CUARTO: Que además de los documentos descritos en el considerando
anterior, la reclamante acompañó documentos no escaneables, los que quedaron
bajo la custodia del Tribunal, bajo los registros N° 184-2015 y N° 185-2015 según
certificación de fojas 113, consistentes en:
1.- Una carpeta con documentos correspondientes al registro N° 184-2015:
- Copia autorizada ante Notario de Escritura Pública de Constitución de
Minera Santa Rosa SCM de fecha 16 de septiembre de 1996.
- Copia autorizada ante Notario de Formulario 4415 de Declaración de Inicio
de Actividades de Minera Santa Rosa SCM.
- Copia autorizada ante Notario de Resolución EX N° 316 de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
- Copia autorizada de Formulario de Modificación y Actualización de
información de fecha 20 de marzo de 2012.
- Copia autorizada de reducción a escritura pública de junta extraordinaria de
accionistas de Minera Santa Rosa de fecha 02 de diciembre de 2011.
- Acta de recepción y entrega de documentación de fecha 9 de abril de 2014,
formulario 3309 de Compañía Minera Mantos de Oro.
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- Copia autorizada de presentación denominada “Complementa solicitud
formulario 2117 y expone fundamentos de solicitud de rectificación de Formularios
29” con su respectivo comprobante Ingreso Petición Administrativa Folio
77312147973, de Compañía Minera Mantos de Oro, de fecha 25 de septiembre
de 2012.
- Manual Tributario de Franquicias y Beneficios Tributarios para Empresas y
Personas, emitido por el Servicio de Impuestos Internos y actualizado al 30 de
junio de 2006.
- Copia autorizada ante Notario de escritura de modificación de sociedad
Minera Santa Rosa SCM de fecha 27 de noviembre de 1996.
- Copia autorizada ante Notario de escritura de modificación de sociedad
Minera Santa Rosa SCM de fecha 5 de diciembre de 1996.
- Copia autorizada ante Notario de reducción a escritura pública Junta
Extraordinaria de accionistas de sociedad Minera Santa Rosa SCM de fecha 4 de
mayo de 2009.
- Copia autorizada ante Notario de reducción a escritura pública de acta de
sesión de directorio de sociedad Minera Santa Rosa SCM de fecha 23 de abril del
2010.
- Copia autorizada ante Notario de reducción a escritura pública de acta de
sesión de directorio de sociedad Minera Santa Rosa SCM de fecha 29 de
septiembre del 2010.
- Copia autorizada ante Notario de escritura pública de transformación de
Minera Santa Rosa SCM a Minera Santa Rosa S.A. de fecha 11 de noviembre de
2010.
- Copia autorizada ante Notario de reducción a escritura pública Junta
Extraordinaria de Accionistas de sociedad Minera Santa Rosa S.A. de fecha 7 de
diciembre de 2010.
2.- Catorce archivadores que contienen:
- Bitácora de acciones de fiscalización y rectificación de la Dirección de
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Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos a Compañía Minera
Mantos de Oro desde el 29 de febrero del año 2012, al 18 de agosto de 2014.
- Dos discos compactos, que contienen Libros Diarios y Mayores desde el
año 2009 al 2011.
- Formularios N° 22 desde el año tributario 2000 al 2012; Balances
Tributarios, Determinación de Resultado Tributario, Capital Propio y Libro FUT, en
hojas timbradas y foliadas, desde el año 1997 al año 2012, de Compañía Minera
Mantos de Oro (ex Minera Santa Rosa).
- Formularios de declaración mensual y pago de IVA Formulario N° 29 de
Compañía Minera Mantos de Oro, correspondientes a los meses de enero a
diciembre del año 1997, con el respectivo Libro de Compras en hojas foliadas y
facturas de respaldo.
- Formularios de declaración mensual y pago de impuestos Formulario 29 de
Compañía Minera Mantos de Oro, correspondientes a los meses de enero a
diciembre del año 1998, con el respectivo Libro de Compras en hojas foliadas y
facturas de respaldo.
- Formularios de declaración mensual y pago de impuestos Formulario 29 de
Compañía Minera Mantos de Oro, correspondientes a los meses de enero a
diciembre del año 1999, con el respectivo Libro de Compras en hojas foliadas y
facturas de respaldo.
- Formularios de declaración mensual y pago de impuestos Formulario 29 de
Compañía Minera Mantos de Oro, correspondientes a los meses de enero a
diciembre del año 2000, con el respectivo Libro de Compras en hojas foliadas y
facturas de respaldo.
- Formularios de declaración mensual y pago de impuestos Formulario 29 de
Compañía Minera Mantos de Oro, correspondientes a los meses de enero a
diciembre del año 2001, con el respectivo Libro de Compras en hojas foliadas y
facturas de respaldo.
- Formularios de declaración mensual y pago de impuestos Formulario 29 de
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Compañía Minera Mantos de Oro, correspondientes a los meses de enero a
diciembre de los años 2002 y 2003, con el respectivo Libro de Compras en hojas
foliadas y facturas de respaldo.
- Formularios de declaración mensual y pago de impuestos Formulario 29 de
Compañía Minera Mantos de Oro, correspondientes a los meses de enero a
diciembre de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, con el respectivo Libro de
Compras en hojas foliadas y facturas de respaldo.
- Formularios de declaración mensual y pago de impuestos Formulario 29 de
Compañía Minera Mantos de Oro, correspondientes a los meses de enero a
diciembre del año 2008, con el respectivo Libro de Compras en hojas foliadas y
facturas de respaldo.
- Formularios de declaración mensual y pago de impuestos Formulario 29 de
Compañía Minera Mantos de Oro, correspondientes a los meses de enero a
diciembre del año 2009, con el respectivo Libro de Compras en hojas foliadas y
facturas de respaldo.
- Formularios de declaración mensual y pago de impuestos Formulario 29 de
Compañía Minera Mantos de Oro, correspondientes a los meses de enero a
diciembre del año 2010, con el respectivo Libro de Compras en hojas foliadas y
facturas de respaldo.
- Formularios de declaración mensual y pago de impuestos Formulario 29 de
Compañía Minera Mantos de Oro, correspondientes a los meses de enero a
diciembre del año 2011.
- Formularios 3600 de Solicitud de Devolución Iva Exportador de Compañía
Minera Mantos de Oro, períodos noviembre 2011, Folio 10043023; diciembre
2011, Folio 10084470; enero 2012, Folio 10084480.
QUINTO: Que a fojas 117 consta acta de audiencia de percepción
documental en la cual se exhibió el contenido de los discos compactos
acompañados por la reclamante según se indica en el considerando anterior, y en
los cuales se contienen los Libro Diario y Libro Mayor correspondientes a los años
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comerciales 2009, 2010 y 2011, pertenecientes a la sociedad reclamante.
SEXTO: Que la reclamante además provocó la prueba testimonial
consistente en las declaraciones de don Luis Augusto Parra Falcón, don Simon
Christopher Gantley y don Christian Ricardo del Corto Pacheco.
A fojas 84 y siguientes, consta declaración de don Luis Augusto Parra
Falcón, director de control de gestión regional para compañía Kinross, a cuyo
grupo económico pertenece la reclamante y habiéndose desempeñado en ella
como su gerente general durante los años 2009-2010, según señala. Expone, en
síntesis, que la Compañía Minera Mantos de Oro, al igual que cualquier otra
compañía minera en Chile, realiza actividades que requieren un período de
desarrollo, acompañado de un período de inversión durante el cual no se percibe
ningún ingreso pero se generan gastos respecto de los cuales se acumula IVA
crédito fiscal. Cumplida dicha etapa, se decide si ir o no adelante con la siguiente
fase que sería la producción del mineral y su posterior exportación, agregando no
estar al tanto de si existe alguna compañía del tamaño de Mantos de Oro que no
exporte, pues no hay mercado local que sea capaz de comprar producción de una
compañía como Mantos de Oro. Añade, como empleado y gerente de la
compañía, que ésta siempre tuvo la intención y propósito de exportar minerales y
que el año 1997, se autorizó por parte del Servicio a llevar la contabilidad en
dólares en virtud de que su propósito era la exportación de minerales.
Contrainterrogado afirma que después de la fusión se realizaron exportaciones,
no recordando si fue en noviembre o diciembre de 2011. A las preguntas del
Tribunal señala que el período de inversión de una minera es relativo agregando
ejemplos al respecto. Indica que la compañía extrae principalmente oro y otros
minerales como plata y cobre, entre otros. Finalmente señala que la refinería con
que cuentan no logra entregar el nivel de refinamiento comerciable, por lo que
deben enviar su producto a refinerías en el extranjero.
A fojas 87 y siguientes, consta declaración de don Simon Christopher
Gantley, director de proyectos para Kinross en Sudamérica. Explica en qué
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consiste el proyecto Lobo Marte perteneciente a minera Santa Rosa, señalando
su desarrollo a través de los años y la realización de diversos estudios, trabajos
en terreno, exploraciones, etc., destacando que todos los gastos en que se ha
incurrido han sido con el objeto de exportar. Respondiendo a una
contrainterrogación, señala desconocer si antes de la fusión del 2 de diciembre de
2011, el grupo Kinross participaba de la minera Santa Rosa.
A fojas 89 y siguientes, consta declaración de don Christian Ricardo del
Corto Pacheco, contador público auditor, senior manager en Ernst & Young.
Previo a su declaración, el abogado de la reclamada realiza preguntas de
credibilidad al testigo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 4° del
Código Tributario. Expone en relación al punto de prueba, que por su calidad de
funcionario y jefe de departamento, le correspondió llevar a cabo la fiscalización
de la devolución que habría solicitado la reclamante al Servicio de Impuestos
Internos, señalando latamente las acciones realizadas por la reclamante y por el
Servicio, previas a la solicitud de devolución presentada en base al artículo 126
del Código Tributario. Señala que conjuntamente con el Departamento Jurídico y
el Director de Grandes Contribuyentes, discutieron acerca del crédito
personalísimo en un proceso de fusión y concluyeron que no había impedimento
ni pronunciamiento que impidiese a la empresa acceder a la devolución de IVA
exportador y que sólo había que validar si el crédito fiscal cumplía con los
requisitos del artículo 23 y ya que se cumplía, había que dar derecho a la
devolución. No obstante, se comunicaron además con el Departamento de
Impuestos Indirectos, quienes coincidieron en que no había base legal para
cuestionar la naturaleza legal del crédito fiscal involucrado en la solicitud de IVA
exportador, por lo que comunicaron verbalmente a la empresa que procedía la
devolución, quedando en emitir las resoluciones a efectos respectivas. En ese
intertanto, él decidió retirarse del Servicio, además de que se cambió al abogado
del Departamento Jurídico y se trasladó al Director de Grandes Contribuyentes,
por lo que el acto administrativo con las 3 personas que habían intervenido no fue
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resuelto, sino a posteriori, siendo en definitiva, denegada la solicitud en parte.
Repreguntado, señala que de la revisión efectuada se validó que los créditos
fiscales fueron registrados oportunamente y que todas las facturas estaban
consignadas a nombre de la empresa absorbente. Agrega que no se revisó el
100% de facturas pero sí hubo una materialidad importante en el proceso.
Respecto a si los gastos relacionados a las facturas estaban destinados a la
exportación señala que él puede certificar que se trata de una empresa afecta a
IVA y que en su experiencia profesional las mineras exportan toda su producción.
Explica además los topes establecidos en el Decreto Supremo N°348 de 1975,
para acceder a la devolución. Contrainterrogado, señala que entiende que la
reclamante exportó en el período siguiente como la minera Mantos de Oro, y que
no tiene conocimiento del material extraído antes de la fusión puesto que
resultaba irrelevante.
SÉPTIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
OCTAVO: Que es un hecho no discutido en esta causa que la reclamante
fue constituida como sociedad anónima, con la razón social “Minera Santa Rosa
SCM” RUT N°78.928.380-K, hasta su fusión con “Compañía Minera Mantos de
Oro S.A.”, RUT N°79.868.720-4, en diciembre de 2011, quedando como
subsistente y continuadora legal, la primera de las nombradas, transformándose
además en una sociedad contractual minera y modificando ésta su razón social a
“Compañía Minera Mantos de Oro”. Además, es un hecho no discutido que la
reclamante no realizó exportaciones con anterioridad a la fusión antes señalada,
sino precisamente desde diciembre del año 2011. Tampoco se discute que los
créditos fiscales cuya devolución se solicita han pertenecido siempre a la misma
sociedad reclamante.
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Finalmente, tampoco es controvertido el hecho de ser la actora una
contribuyente que tributa en renta efectiva en base a Contabilidad Completa,
según consta además, de sus Formularios N°s 22, sobre Declaración y Pago de
Impuesto a la Renta, en el código “614”, acompañados por la propia reclamante,
los cuales están guardados en el archivador N° 14, de la custodia N° 185/2015,
según certificación de fojas 113.
NOVENO: Que de la lectura de los escritos y el acto reclamado,
presentados al proceso, es posible establecer que se ha trabado discusión
respecto a si la reclamante, cumplía o no con los requisitos legales para tener
derecho a la devolución de IVA exportador solicitada, la que fue rechazada por el
Servicio de Impuestos Internos, en base a los fundamentos señalados en su
Resolución N° 26/2014, reclamada en autos, esto es, carecer la actora de la
calidad de exportadora y que sus créditos fiscales no provendrían de bienes o
servicios destinados a la exportación.
DÉCIMO: Que en la legislación actualmente vigente, existen varios
regímenes de franquicias tributarias destinados a incentivar las exportaciones,
entre los que se encuentra el contemplado en el Decreto Ley N° 825, sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, régimen que está conformado básicamente,
por las disposiciones contenidas en los artículos 12, letra D y 36 del mencionado
cuerpo legal, y el Decreto Supremo N° 348, dictado en cumplimiento de lo
dispuesto en el referido artículo 36 del D.L. N°825. En efecto, el mencionado
Decreto Ley N° 825, otorga a los exportadores de bienes y servicios el derecho a
recuperar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se le hubiere recargado o que
hubieren pagado al adquirir o importar bienes o al utilizar servicios destinados a su
actividad de exportación. Con arreglo a las prescripciones del ya citado artículo 36,
la recuperación de los impuestos en referencia puede hacerse efectiva, en caso
que el exportador realice operaciones gravadas con IVA, deduciendo directamente
dichos impuestos del débito fiscal del periodo respectivo, de conformidad con las
normas generales que rigen la imputación del crédito fiscal, o bien, acogiéndose a
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alguno de los procedimientos especiales establecidos en el Decreto supremo N°
348 de 1975, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.
Que el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en sus
incisos 1° y 3°, señalan en lo pertinente que: “Los exportadores tendrán derecho a
recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir
bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación.
(…)
Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán
deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma
y condiciones que el párrafo 6 señala para la imputación del crédito fiscal. En caso
que no haga uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y
plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción (…)”
Por su parte, el artículo 1°, en sus incisos 1°, 2° y 3° del Decreto Supremo
N° 348, cuyo texto fue refundido por el Decreto Supremo N° 79, publicado el 3 de
junio de 1991, señala que: “Las personas que para los efectos del artículo 36° del
decreto ley N° 825, de 1974, y de este decreto supremo, se consideran
exportadores de bienes y servicios,… podrán recuperar el impuesto del Título II o
el de los artículos 37° letras a), b) y c), 40°, 42°, 43° bis y 46° del título III, según
corresponda, del decreto ley N° 825, que se les haya recargado al adquirir bienes
o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o considerada como
tal, o que hayan pagado al importar bienes para el mismo objeto, en la forma
establecida en el presente Reglamento.
El monto de la recuperación a que se refiere el inciso anterior se
determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el
porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a
recuperación del impuesto en relación a las ventas totales de bienes y servicios,
del mismo período tributario. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, el valor
de las exportaciones será igual al valor FOB de los bienes o de la prestación de
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servicios, y se calculará al tipo de cambio vigente a la fecha del conocimiento de
embarque en el caso de los bienes y de aceptación a trámite de la Declaración de
Exportación para los servicios. En el caso de las empresas hoteleras se
considerará el valor de la factura de exportación y la fecha de su emisión, cuando
corresponda.
Los remanentes de créditos fiscales de períodos anteriores al indicado
precedentemente, relacionados con ventas o servicios internos, se recuperarán
hasta la suma que resulte de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 14º del
decreto ley Nº 825, de 1974, al valor FOB de las exportaciones, o al valor de la
factura de exportación en el caso de empresas hoteleras.”
CALIDAD DE EXPORTADORA DE LA RECLAMANTE
DÉCIMO PRIMERO: Que según las disposiciones transcritas en el
considerando anterior, tendrán derecho a la recuperación del IVA agregado,
soportado o pagado, según sea el caso, los exportadores de toda clase de
productos, cualquiera sea su condición jurídica, por la adquisición o importación de
bienes destinados a su actividad de exportación y por la utilización de servicios
destinados al mismo objeto.
En este caso, y amparado en las normas ya reseñadas, la reclamante
solicitó al Servicio de Impuestos Internos, la devolución de IVA exportador por un
monto total de $4.182.948.019.- con el objeto de obtener la devolución de sus
créditos fiscales en los periodos diciembre de 2011 y enero 2012, por el crédito
fiscal acumulado a esa fecha, siendo rechazada parcialmente tal petición por el
organismo fiscalizador mediante la resolución recurrida que rola a fojas 1 y
siguientes, fundada en que previo a la transformación y fusión de la actora,
ocurrida en diciembre de 2011, no habría tenido la calidad de exportador y por lo
tanto el remanente de crédito fiscal que arrastra y por el que solicita devolución, no
se relacionaría con las exportaciones realizadas a contar del mes de diciembre de
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2011, esto es, dicho remanente no se encontraría conformado por bienes y
servicios destinados a la exportación, determinando así la improcedencia de la
devolución de remanente de crédito fiscal por un monto de $2.804.231.784.-
DÉCIMO SEGUNDO: Que al respecto, la reclamante sostiene que desde su
constitución, su objeto ha sido la exportación y comercialización de minerales y/o
sus productos y que todos los gastos en que incurrió previos a la exportación
fueron para adquirir bienes y servicios destinados a dicha actividad, tal y como fue
latamente expuesto en lo expositivo de esta sentencia.
En efecto, y no siendo un hecho discutido en autos que los créditos fiscales
cuya devolución se solicita han pertenecido siempre a la misma sociedad
(Compañía Minera Mantos de Oro, ex Minera Santa Rosa S.A.); como también
que, -según las escrituras de constitución y modificaciones de la reclamante,
rolantes bajo el registro de custodia N° 184-2015, según da cuenta certificación de
fojas 113- su objeto social, entre otros, ha sido y es la venta, exportación y
comercialización de minerales y sus productos, lo que de suyo resulta natural
desde que la actividad de extracción de minerales como oro, plata, cobre, no tiene
un mercado interno que sea capaz de comprar la “totalidad” de la producción de
una compañía minera, por lo que requiere enviar al menos parte de su producción
a otros países para su procesamiento, situación que es corroborada por los
testigos, don Luis Parra Falcón y don Christian Del Corto Pacheco, según consta a
fojas 84 y 92, respectivamente. Además, el propio Servicio de Impuestos Internos,
mediante la emisión de la Resolución N°316 de 10 de marzo de 1997, rolante bajo
el registro de custodia N° 184-2015, según da cuenta certificación de fojas 113,
autoriza a Minera Santa Rosa S.A. RUT N° 78.928.380-K, actualmente compañía
Mantos de Oro del mismo RUT, a llevar contabilidad en moneda extranjera,
indicando que uno de los fundamentos para formular dicha solicitud fue que la
actora se dedicaría a la actividad de exportación de minerales. Circunstancias
todas que llevan a entender racionalmente que la reclamante desarrolla la
actividad de exportador y por ende, tiene tal calidad.
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DÉCIMO TERCERO: Que además, es sabido que las etapas de desarrollo
de proyectos mineros son de largo aliento, especialmente en proyectos de gran
envergadura, pudiendo durar varias décadas antes de llegar al punto de
producción y exportación del producto, proceso que debe ir acompañado de
importantes inversiones consistentes en exploraciones, construcción de
campamentos, caminos, servicios, alimentación, etc., que precisamente tienen por
objeto la producción y posterior exportación de los minerales, situación que se
corrobora con los dichos del testigo don Simon Christopher Gantley rolante a fojas
87 y siguientes, Ingeniero Mecánico con más de 35 años de experiencia en
desarrollo de proyectos mineros en varios países.
DÉCIMO CUARTO: Que por el contrario, no es sostenible la tesis del
organismo fiscalizador expresada en el considerando 8° de la resolución recurrida,
en cuanto a entender que para tener derecho a la devolución solicitada, el crédito
fiscal debe haber sido generado por un contribuyente que realiza exportaciones y
solo a partir de la fecha en que empieza a exportar, por lo que concluye que no es
posible obtener devolución “por un remanente que generó cuando no tenía la
calidad de exportador.”; es decir, se adquiriría la calidad de exportador sólo desde
el momento en que se comienza a exportar efectivamente y no antes, por lo que
con dicho criterio resultaría imposible adquirir bienes y/o servicios destinados a la
exportación en forma previa a los embarques. Lo anterior resulta del todo contrario
al texto y espíritu de las normas legales y reglamentarias que regulan las
exportaciones y su procedimiento, y al propio criterio del Servicio de Impuestos
Internos, según se verá, desconociendo con ello el período de inversión que
naturalmente debe existir, en donde se adquieren bienes y servicios que
posibilitarán la posterior exportación, debiendo poder acceder a recuperar los
impuestos soportados en las distintas etapas del proyecto.
Es más, de seguir el argumento fiscal, no tendría razón la existencia del
inciso 3° del artículo 1° del Decreto Supremo N° 348, que dispone que “Los
remanentes de créditos fiscales de periodos anteriores al indicado
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precedentemente, (es decir, de periodos anteriores al de la exportación),
relacionados con ventas o servicios internos, se recuperarán hasta la suma que
resulte de aplicar el porcentaje…”1. Luego, dicha disposición favorece a aquellos
contribuyentes que habiendo soportado impuestos correspondientes a sus
adquisiciones o importaciones de bienes y utilización de servicios, se les han
originado remanentes de créditos fiscales por haber efectuado ventas dentro del
país y que efectúen exportaciones en períodos “posteriores” a aquel en que se
generaron esos remanentes.
DÉCIMO QUINTO: Que por lo demás, la recuperación de los remanentes a
que se refiere el mencionado inciso 3° del artículo 1° del D.S. N° 348, no se opone
a que el contribuyente obtenga, además, la recuperación de los impuestos
originados en la adquisición o importación de bienes o utilización de servicios que
hubiera pagado o soportado en el mismo periodo tributario en que se realiza la
exportación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del mismo artículo, ya
que ambas disposiciones son absolutamente compatibles entre sí, advirtiéndose
que el porcentaje máximo del 19% del valor FOB de las exportaciones establecido
en el citado inciso 3°, sólo limita el monto de los remanentes de crédito fiscal
recuperables al amparo de dicha disposición, no siendo aplicable, por tanto,
respecto de la recuperación de los impuestos correspondientes al mes en que se
efectúa la exportación, cuyo monto debe determinarse en forma independiente de
conformidad a la metodología establecida en el inciso 2° de ese precepto.
DÉCIMO SEXTO: Que a mayor abundamiento, el propio Servicio de
Impuestos Internos ha validado dicha interpretación en su Oficio N° 83, de 8 de
enero de 2003. Así, con respecto al inciso 3°, del aludido artículo 1° del Decreto
Supremo N° 348, ha señalado en su punto 4.- que: “En cuanto a los demás
créditos acumulados asociados a operaciones de carácter interno, el contribuyente
deberá imputarlos a su débito fiscal del período siguiente, o bien, conforme lo
1
El paréntesis es nuestro.
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establece el inciso tercero del artículo 1° del D.S. de Hacienda N° 348, de 1975,
podrá solicitar su devolución conjuntamente con la devolución del IVA relacionado
con su actividad de exportación, …”.
Por lo anterior, no se advierte una supuesta infracción al principio de
“Jerarquía normativa” alegada por el Servicio a fojas 57 de su contestación, entre
el artículo 36 de la Ley de IVA y el inciso 3° del artículo 1° del Decreto Supremo N°
348, puesto que esta última disposición solo viene a reglamentar el procedimiento
aplicable a la devolución de remanentes de IVA, especialmente en lo referente a
su cálculo; pero teniendo siempre como límite, el precepto legal señalado; por
consiguiente, en ningún caso puede interpretarse el inciso 3° del artículo 1, del DS
N° 348, en el sentido que la devolución del crédito fiscal proceda respecto de un
contribuyente que no cumpla con los dos requisitos copulativos consistentes en:
ser exportador y que los créditos fiscales cuya devolución solicita, fueron
originados en adquisiciones destinadas a su actividad de exportación. Por lo
anterior, no se vulneran los dos requisitos establecidos en el artículo 36 del
Decreto Ley N° 825, los cuales deben ser acreditados siempre por el
contribuyente.
CRÉDITO FISCAL DESTINADO A SU ACTIVIDAD DE EXPORTACIÓN
DÉCIMO SÉPTIMO: Que corresponde ahora verificar el cumplimiento del
segundo requisito legal establecido en el inciso primero del artículo 36 de la Ley
de IVA, para acceder a la devolución del crédito fiscal exportador solicitado;
requisito invocado además por el Servicio de Impuestos Internos en los
considerandos 5°, 6°, 7° y 9°, de la Resolución N° 26/2014, para negar lugar a
dicha solicitud. El requisito consiste en que dichos remanentes de crédito fiscal
deben estar destinados a la actividad exportadora de la peticionaria.
El reclamante expone a fojas 25 de su reclamo, que se ha declarado
improcedente la devolución solicitada, porque no habría tenido la calidad de
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exportador antes de la fusión y en consecuencia, el remanente de crédito fiscal
acumulado a esa fecha, no estaría relacionado con la adquisición de bienes o
servicios destinados a la exportación, agregando que dicha objeción es “de
carácter exclusivamente conceptual, por cuanto desde el punto de vista probatorio
y documental, el SII reconoce que mi representada ha cumplido a cabalidad con la
presentación de todos los antecedentes necesarios para acceder a la devolución
solicitada…”.
Este sentenciador no puede compartir dicha apreciación, por cuanto las
objeciones formuladas por el Servicio en la Resolución N°26/2014 -particularmente
la segunda de ellas-, no resultan ser meramente conceptuales, como quiera que
deben ser desvirtuadas, acreditando que las compras y utilizaciones de servicios
han estado efectivamente destinadas a la exportación, lo cual requiere
necesariamente rendir todas las probanzas necesarias, a fin de formar convicción
al Tribunal acerca del fundamento de sus pretensiones.
Por lo demás, si el Servicio de Impuestos Internos emitió tal Resolución por
las razones que esgrimió (especialmente el segundo requisito señalado), es lógico
suponer que ello se debió a que en la etapa administrativa, el contribuyente no
logró acreditar que las compras que originaron sus remanentes de crédito fiscal,
hayan estado destinadas a la exportación.
Ello es así, además, por cuanto como se ha señalado anteriormente, es la
Ley la que exige en el artículo 36 del Decreto Ley N° 825, la concurrencia de “dos”
requisitos para acceder a la devolución de créditos referida, lo cual implica que se
deben acreditar ambos, no resultando lógico ni procesalmente admisible sostener
que por el mero hecho de acreditar el primero de ellos -la calidad de exportador-,
deba tenerse por acreditado por mera consecuencia el segundo requisito, esto es,
la destinación exportadora de sus adquisiciones.
DÉCIMO OCTAVO: Que al respecto, la reclamante expone a fojas 34, de su
reclamo, que la expresión “destinados a su actividad de exportación”, empleada
por el inciso 1°, del artículo 36 de la Ley de IVA, no puede significar que la
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exportación se haya efectivamente realizado. Teniendo presente lo establecido
anteriormente en cuanto a que la actora tiene la calidad de exportadora aún antes
de haber efectuado las exportaciones, resulta claro que no es necesario que los
embarques se verifiquen, por cuanto la norma es clara en cuanto a señalar que
tales adquisiciones estén “destinadas” a la exportación.
Sin embargo, para determinar si el destino de sus adquisiciones era la
exportación, no basta -como lo afirma la actora a fs. 34 de su reclamo-, con
conocer la intención de la actora, cuestión de por sí compleja, y que en todo caso
no puede acreditarse con el hecho de incorporar dicha actividad exportadora como
uno de sus objetos sociales en la escritura de constitución de la sociedad
respectiva, pues dicho objeto puede resultar por completo extraño del giro efectivo
de la sociedad durante varios años, como en la especie. Así como tampoco basta,
como afirma la actora, la mera circunstancia que las compañías mineras
supuestamente “no se dedican” a la venta en el mercado nacional, ya que ellas
exportan “prácticamente la totalidad de su producción.”. Lo anterior -amén de no
ser efectivo en este caso según se establecerá más adelante-, no exime a la
reclamante de la carga de acreditar, como debe hacerlo todo contribuyente, con
sus libros contables, auxiliares y los correspondientes respaldos documentales, la
veracidad de sus declaraciones, de lo contrario existiría una clara infracción a lo
prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, en lo relativo a la carga probatoria.
En relación a lo expuesto, en este caso específico tampoco aplica la
afirmación de la actora relativa a las empresas mineras, en el sentido de que no
realizan ventas internas, ello por cuanto de la simple verificación de sus dos
Solicitudes de Devolución de IVA Exportador, Formulario N° 3600, Folios N°s
10084470 y 10084480, contenidas en el Archivador N° 13, de la custodia N°
185/2015, en el cuadro: “C. Ventas Internas y Exentas. 35 Ventas Internas Netas
Gravadas solo con IVA”, aparece que la reclamante declaró ventas internas por un
monto neto de $4.160.205.086.- y por un débito respectivo de $787.128.642.- en el
período tributario IVA de diciembre de 2011, y declaró ventas internas (código 147)
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por un neto de $13.788.380.- en el período de enero de 2012. Si bien la actora
expone a fojas 23, que el Formulario N°3600, folio N°10084470, fue rectificado el 2
de junio de 2014 por el correspondiente al folio N°10102712, éste no fue
acompañado en autos, y en todo caso, la Resolución N° 26-2014 indica en su
Considerando 2° que en dicho folio sólo se rectificaron los códigos 504 y 194, no
así el código 147, referido a las ventas netas internas.
Asimismo, la actora declaró débitos fiscales en sus Formularios N°s 29,
sobre Declaración y Pago de IVA, durante los períodos tributarios de: junio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; julio y diciembre de
1998; y enero y marzo de 2003. Con estos antecedentes, aparece clara la
necesidad de acreditar con la documentación probatoria respectiva, la destinación
exportadora de sus adquisiciones, a fin de dar pleno cumplimiento a lo dispuesto
en el inciso 1°, del artículo 36° del Decreto Ley N° 825, sobre IVA. Por lo que la
correcta interpretación de lo dispuesto en el inciso 3°, del artículo 1 del DS N° 348,
(en que se fundamenta la reclamante), en armonía con el artículo 36 de la Ley de
IVA, debe ir en el sentido que la “oportunidad” para solicitar la devolución de los
remanentes del crédito fiscal anteriores a una exportación, nace una vez que se
haya verificado el embarque respectivo y con la fórmula de cálculo indicada en
dicho inciso 3° del artículo 1 del DS N° 348, pero en ningún caso deben
interpretarse en el sentido de dar por acreditado que todas las adquisiciones que
dan origen al crédito fiscal estaban destinadas a la exportación por el solo hecho
de ser exportadora y de haber realizado ventas internas en la etapa previa a la
exportación (como ocurre en el caso de autos), pues eso sería omitir el
cumplimiento del requisito taxativamente exigido en el inciso 1° del artículo 36 de
la Ley de IVA, en relación al artículo 21 del Código Tributario. Por ello resulta del
todo relevante acreditar la destinación exportadora de las adquisiciones que dan
origen a los créditos fiscales, cuya devolución solicitó la reclamante, como quiera
que se trata del IVA exportador.
DÉCIMO NOVENO: Que establecido lo anterior, procede analizar
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derechamente el cumplimiento del requisito consistente en determinar si las
adquisiciones de bienes y servicios que originaron los remanentes de crédito
fiscal, cuya devolución solicitó la actora y que fue rechazada por el Servicio de
Impuestos Internos en la resolución reclamada, estaban destinadas a la
exportación. Al respecto, la reclamante aduce a fojas 34 y siguientes, que los
gastos en que incurrió corresponden a los siguientes servicios: sondajes y
perforaciones; geológicos y de prospección; análisis de laboratorio; arriendo de
camionetas, camiones y maquinaria pesada; mantención de caminos; traslado de
personal a faenas y otros similares, los cuales agrega, son consustanciales a la
actividad minera y tienen por destino la exportación.
De acuerdo a la declaración de los testigos ofrecidos por la actora, don Luis
Parra Falcon y don Simon Christopher Gantley, cuyos testimonios rolan a fojas 84
y 87 respectivamente, se encuentra establecido que una empresa minera necesita
de un período de tiempo de desarrollo en el cual debe realizar inversiones, a fin de
que en una etapa posterior, comience la producción de minerales que
eventualmente serán exportados. Ello fue acreditado al analizar el primer requisito,
relativo a la calidad de exportador del reclamante.
Sin embargo, analizada la totalidad de la documentación acompañada por
la reclamante, consistente en una carpeta y 14 archivadores, cuya custodia se
certificó a fojas 113 de autos, los cuales contienen los documentos que se
describen en el Considerando Cuarto de esta sentencia, incluyendo dos discos
compactos con los libros Diario y Mayor en formato digital de la actora
correspondiente sólo a los años comerciales 2009, 2010 y 2011 y las facturas de
compras y servicios prestados a la reclamante desde el año 1997 al 2011, no
resulta posible determinar que los créditos fiscales acumulados por un monto de
$2.804.231.784.- procedieran de la adquisición de bienes o de la utilización de
servicios que hayan estado “destinados” a la actividad de exportación, tal como lo
exige el artículo 36 del D.L. 825 de 1974, por las razones que se expondrán a
continuación.
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En efecto, la actora acompañó las facturas cuya custodia se certificó a fojas
113, las cuales dan cuenta de sus adquisiciones y utilizaciones de servicios, en
conjunto con los Libros de Compra respectivos, abarcando desde el año 1997 al
2011, sin embargo, no resultan suficientes para acreditar lo que se pretende,
puesto que conforme a lo prescrito en el artículo 25 del Código de Comercio:
“Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.”
Esta obligación de llevar los libros contables taxativamente señalados, está
vinculada a la exigencia dispuesta en el artículo 17, inciso segundo del Código
Tributario, que señala: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados… junto con
la documentación correspondiente…”, lo cual a su vez está en concordancia con lo
prescrito en el inciso 1° del artículo 21, del mismo código, el cual además fija la
carga probatoria para el contribuyente: “Corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la veracidad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.”
De este modo, constituyendo una obligación legal para la reclamante llevar
los Libros contables taxativamente indicados, debió haber acompañado
íntegramente sus Libros contables Diario, Mayor e Inventario, lo cual no hizo la
actora en estos autos, pues acompañó una versión digital de los libros Diario y
Mayor, pero sólo los correspondientes a los años comerciales 2009, 2010 y 2011,
junto a los balances tributarios.
Lo anterior, teniendo presente lo establecido como hecho no controvertido
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en el Considerando Octavo, en el sentido que la actora tributa en base a
Contabilidad Completa, ello según consta además de sus Formularios N°s 22, en
el código “614”, acompañados por ella, los cuales están guardados en el
archivador N° 14, de la custodia N° 185/2015, según certificación de fojas 113.
Al respecto, la contabilidad completa es aquella que está conformada por
los Libros Diario, Mayor, Inventario y Balances, además de los libros auxiliares que
exija la ley, tales como el libro de ventas, de remuneraciones, de retenciones,
entre otros. Así lo entiende la unanimidad de la doctrina2.
Por tanto, al no haberse acompañado en forma legal los Libros contables
Diario y Mayor correspondiente a todos los períodos tributarios a que se extienden
los créditos fiscales cuya devolución pretende obtener (años comerciales 1997 a
2011) no ha acreditado conforme a su contabilidad completa sus adquisiciones,
supuestamente destinadas a la exportación.
En cuanto al libro de compra acompañado, éste se considera un libro
“auxiliar”, según lo dispuesto en el inciso 5°, del artículo 17 del Código Tributario:
“Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes
deberán llevar libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su
juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o
fiscalización de las obligaciones tributarias.”3, por tanto, no es posible que este
libro, cuya función es auxiliar a los libros “contables” Diario y Mayor, sea suficiente
por sí solo para acreditar la información mercantil del contribuyente, la cual debe
2
Altamirano Catalán, Marco y Muñoz Benavente, Felipe. Derecho Tributario Parte General. Legal Publishing,
Santiago, 2006, páginas 303 y siguientes.
Aste Mejías, Christian. Curso sobre Derecho y Código Tributario, Tomo I. Legal Publishing, Santiago, 2013,
página 315.
Zavala Ortiz, José Luis. Manual de Derecho Tributario. Thomson Reuters, Santiago, 2009, págs. 99 y sgtes.
Vergara Wistuba, Carlos. Manual de Derecho Tributario, Tomo I Código Tributario, Santiago 2009, páginas
183 y siguientes.
3
Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Circular N° 29, de 1975, la cual estableció que la
contabilidad completa es “…aquella que comprende los libros Caja, Diario, Mayor e Inventario y Balances o
sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el Servicio, tales como el libro de
Ventas Diarias, el de Remuneraciones, etc.”
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estar contenida en los Libros señalados, puesto que el artículo 25 del Código de
Comercio ha establecido en forma taxativa, cuáles son los libros contables que
deben llevarse y que conforman la contabilidad completa del contribuyente, por lo
que el Libro de Compras y el Balance acompañados, no satisfacen por sí solos el
estándar probatorio para estimar fidedigna su contabilidad, no siendo posible
aplicar la ponderación preferente acorde al inciso 15°, del artículo 132, del Código
Tributario: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
Por otro lado, si bien la sana crítica es la forma de apreciar la prueba
rendida conforme al inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario, ello debe
entenderse siempre con la limitación dispuesta en el inciso 15°, del mismo artículo
recién citado, el cual prescribe que el Juez Tributario “deberá” ponderar
preferentemente la “contabilidad” que aporte la reclamante, la cual no se ha
acompañado correctamente en la presente causa.
Por el contrario, tolerar el incumplimiento de la normas antes citadas,
implicaría que los artículos 18 y 21, ambos del Código Tributario, perderían su
sentido y finalidad y serían fácilmente burlados, pues cada contribuyente
determinaría cuáles son sus libros contables, y en base a ello decidiría cuáles
libros llevar y cuáles no, cuestión que debe ser del todo rechazada, puesto que es
la Ley la que ha establecido cuáles son los libros que conforman la contabilidad
completa del contribuyente y desde el punto de vista de la apreciación de la
prueba, la sana crítica no es sinónimo de libertad o discrecionalidad absoluta en la
valoración probatoria, sino que se han establecido limitaciones y exigencias
probatorias como las ya indicadas.
Todo lo antes expuesto se ve confirmado por lo prescrito en el artículo 40
del Comercio de Comercio, que reza: “Los libros auxiliares no hacen prueba en
juicio independientemente de los que exige el artículo 25; pero si el dueño de
éstos los hubiere perdido sin su culpa, harán prueba aquellos libros con tal que
hayan sido llevados en regla.”
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VIGÉSIMO: Que como se indicó, los libros contables Diario y Mayor, se
acompañaron en formato digital mediante discos compactos, pero sólo los
correspondientes a los años comerciales 2009, 2010 y 2011, acompañando
además todos los Balances Tributarios desde el año 1997 al 2011, por lo que sólo
existe información contable completa relativa a los últimos 3 años, no constando
además que estos libros “digitales” acompañados, estén autorizados por el
Servicio de Impuestos Internos de algún modo. Aun así y obviando esto último,
cotejando el Balance Tributario del año comercial 2011, con sus Libros Diario y
Mayor del mismo año (los cuales constan en el archivador N° 14, de la custodia
185/2015, certificados a fojas 113), es posible apreciar que en dicho Balance,
aparecen registrados en las cuentas de resultado denominadas “Golds Sales” y
“Silver Sales” (códigos N°s 411105 y 411110), ventas por US$118.252.004,34.- y
por US$77.562.773,61.- respectivamente, cuentas que sin embargo, “no” aparecen
registradas en su Libro Mayor, así como tampoco en su Libro Diario, ambos
acompañados por la propia actora en formato digital. Por lo tanto, ni siquiera existe
concordancia en la información contenida en los libros contables acompañados
por la actora, por lo que no permiten dar fe de sus ventas, supuestamente
destinadas al exterior, lo cual a su vez, impide dar por acreditado conforme a la
ley, el requisito legal del artículo 36 del D.L. N° 825, que nos ocupa.
Por todo lo anteriormente expuesto, la pretensión de la actora en orden a
que la destinación exportadora de los bienes y servicios está dada, según afirmó a
fs. 34 de su reclamo, por su “intención”, la cual se deduciría del objeto social de la
empresa señalado en la escritura social y del hecho público y notorio que las
mineras no se dedican a las ventas internas, (cuestión que como se estableció, no
aplica en el presente caso pues sí realizó ventas internas), resulta ser contraria a
la exigencia probatoria legal antes latamente expuesta, al no encontrarse
contablemente respaldada en forma legal.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que sin perjuicio de las razones antes expuestas, y
aunque pudieran estimarse suficientes sus libros de compras y las facturas
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respectivas para acreditar lo que pretende, obviando sus libros contables, debe
señalarse que las glosas contenidas en las facturas acompañadas en autos, dan
cuenta de una serie de compras y utilizaciones de servicios, las cuales sin
embargo, no permiten establecer en forma categórica que estén efectivamente
destinadas a la exportación, debido a que la reclamante no acreditó con prueba
suficiente en qué consistían las etapas previas a la producción y exportación de
los minerales, habiendo sólo presentado a testigos que depusieron en términos
meramente genéricos sobre dichas actividades, pero sin dar mayor información
respecto del contenido de las diversas etapas de las actividades de exploración,
extracción y de producción que se desarrollaron previamente para la exportación
de los minerales, e idealmente haber analizado el progreso de dicho proceso a lo
largo de todos los años a que se extienden las fechas de las facturas
acompañadas, esto es, desde el año 1997 al 2011, de modo de haber permitido a
este Tribunal tener una comprensión cabal sobre las mismas actividades año a
año, y así evaluar certeramente las glosas de las facturas acompañadas, a fin de
determinar si éstas estaban o no efectivamente destinadas a la exportación. Sin
embargo, la reclamante no rindió al respecto una prueba como la pericial, la cual
hubiese resultado muy útil en este sentido, tratándose de una actividad económica
con características tan particulares y aspectos tan técnicos y específicos, como la
minería.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que además de las razones expuestas
anteriormente, la actora tampoco acompañó documento respaldatorio o libro
contable (salvo los Balances y sus Libros Diario y Mayor de los años comerciales
2009, 2010 y 2011, encontrándose este último desajustado con su balance
respectivo, tal como se estableció en el considerando décimo noveno), que den
cuenta de las ventas al exterior o exportaciones realizadas, ni tampoco de las
ventas internas practicadas, pues solo acompañó facturas de “compra”;
antecedentes que se estiman absolutamente necesarios para tener plenamente
acreditada la destinación exportadora de sus adquisiciones de bienes y servicios,
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pues como ya se indicó en el Considerando Décimo Octavo, no basta con tener
acreditado que la reclamante sea exportadora y que haya realizado ventas
internas para proceder a aplicar directamente el inciso 3° del artículo 1° del
Decreto Supremo N° 348, sino que antes debe haberse acreditado el requisito
Legal ya indicado, dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley de IVA,
Decreto Ley N° 825.
Por lo mismo, no es atendible lo pretendido por la actora a fojas 28 y
siguiente de su reclamo, donde afirma que al no objetarse el carácter de necesario
para producir la renta de los gastos contenidos en sus facturas de compra, éstos
se relacionarían con las exportaciones. Ello por cuanto no es posible obviar el
cumplimiento del requisito legal prescrito en el referido artículo 36 de la Ley de
IVA, mediante la aplicación de un precepto legal aplicable a un Impuesto distinto
del IVA, como lo es el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO TERCERO: Que los demás documentos acompañados y
guardados en la custodia N°185-2015, certificada a fs. 113, consistentes en:
Formularios 22 desde el año tributario 2000 al 2011; Capital Propio, Determinación
de Renta Líquida Imponible; Libros FUT y Formularios 29, correspondientes a los
años 1997 a 2011, en nada altera lo ya establecido puesto que no especifican las
adquisiciones de bienes o las utilizaciones de servicios en cuestión, ni menos su
destinación.
VIGÉSIMO CUARTO: Que finalmente, el testigo don Christian del Corto
Pacheco, cuyo testimonio rola a fs. 89 y siguientes, refirió haberse desempeñado
como Jefe del Dpto. de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos al
momento de evaluar la procedencia de la devolución del crédito fiscal solicitada
por la actora, y expuso que en el procedimiento de fiscalización ante el SII, se
habría aprobado tal devolución. Sin embargo, tal como lo reconoció el propio
testigo, él se retiró del Servicio, así como también don Rómulo Gómez de la
Dirección de Grandes Contribuyentes y el abogado del Departamento, quienes
según su testimonio, participaron de ese proceso, señalando que dicho
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alejamiento ocurrió “antes” que se dictara el acto administrativo final respectivo,
agregando que se enteró posteriormente de la negativa parcial a la solicitud de
devolución. Por lo anterior, el testigo desconoce cuál fue el procedimiento interno
posterior y definitivo realizado en el Servicio de Impuestos Internos que llevó a que
la Resolución que se dictó en definitiva (la N° 26/2014) denegara en parte la
solicitud de devolución del crédito fiscal, por lo que su testimonio no es
concluyente en este sentido, ya que no puede exponer la razones que llevaron al
Servicio a concluir lo contrario de lo que supuestamente se había concluido en una
primera instancia. Es decir, el testigo da fe de hechos y circunstancias que no
resultaron en absoluto determinantes como fundamento para emitir la Resolución
reclamada en autos, y lo que pretende la actora en este juicio es precisamente,
cuestionar esos fundamentos, los que el testigo desconoce, motivo por el cual su
testimonio en nada altera lo establecido en los considerandos precedentes.
VIGÉSIMO QUINTO: Que de esta manera y en virtud del principio
dispositivo que rige en la materia, la reclamante no ha dado cumplimiento a su
carga procesal al no acreditar que el remanente de crédito fiscal por un monto de
$2.804.231.784.- procediera de la adquisición de bienes y servicios destinados a
la actividad de exportación, por lo que no logró desvirtuar la resolución N° 26/2014
reclamada, en virtud de lo cual se rechazará su reclamo, manteniendo a firme
dicha resolución.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
16, 17, 21, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 21, 23, 25 y 36 del D.L.
825; artículos 25 y 27 del Código de Comercio; Decreto Supremo N°348; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE DECLARA:
I. QUE SE RECHAZA la reclamación deducida a fojas 21, por don
JAVIER IGNACIO CORTÉS PHILIPP, en representación de COMPAÑÍA MINERA
MANTOS DE ORO, en contra de la Dirección de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos, ambos ya individualizados.
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II. QUE SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN N°26 de fecha 5 de agosto
de 2014, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
RUC N° 15-9-0000232-4
RIT N° GR-04-00004-2015
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por don Lorenzo Mena Acosta, Juez No Inhabilitado del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Claudio Jofré
Gutiérrez, Secretario Subrogante.
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Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal Atacama
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.