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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00014-2015 · 31 de marzo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00014-2015
RUC
15-9-0001231-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Copiapó, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS: Que a fojas 36 comparece doña ANDREA PANTOJA PÉREZ, abogada, domiciliada en calle Los Carrera N° 599, oficina N° 8, de Copiapó, en representación de GRÚAS REVAR SPA, RUT N°76.135.367-5, domiciliada en Panamericana Sur Km. 803, lote 1 y 2, Cuesta Cardones, Copiapó. Deduce reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 203201000138 de fecha 19 de junio 2015, emitida por la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Señala que a través de la Liquidación reclamada, la autoridad tributaria determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría por $9.245.194.- correspondiente al Año Tributario 2012, el cual al 30 de Junio de 2015, asciende a $16.065.399.- incluido reajustes y multas contempladas en el artículo 53 del Código Tributario. Expone que la Liquidación señala que el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería (Observación A98). Agrega que la Liquidación indica que el Servicio emitió previamente la Citación N°122301015 de fecha 10 de marzo de 2015, notificada por carta certificada a su domicilio, esto es, Panamericana Sur Km. 803, lote 1-2, Cuesta Cardones, Copiapó, con el fin de aportar antecedentes suficientes y necesarios que permitieran solucionar la observaciones formuladas y que al no haberse dado respuesta a la referida citación, emitió la Liquidación reclamada. Aduce la reclamante que nunca recibió tal citación en su domicilio, por lo que no tuvo oportunidad de conocerla y de acreditar, en esa instancia del proceso, el crédito que por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado que rebajó en contra del Impuesto de Renta de Primera Categoría en Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40d4f7d6-2319-4776-8c0a-92d572b71ca4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n su declaración de Renta, Formulario N° 22, Año Tributario 2012, Folio 228193882. Señala desconocer la causa que originó la falta de notificación o entrega efectiva de la carta certificada que contenía la citación señalada; sin embargo, supone que ello se debe a que su domicilio es de difícil acceso, está retirado del centro de la ciudad y a que por esos días se produjeron los temporales y aluviones que afectaron a la Región, lo cual congestionó todas las actividades de la ciudad. Por lo anterior, solicita considerar que la falta de respuesta a la citación, no fue por negligencia, falta de interés o responsabilidad de su parte. Como fundamentos de su reclamación, afirma que con los documentos que se acompañan, se acredita que el crédito por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado, corresponden a bienes nuevos de aquellos a que se refiere el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Lo anterior expone, consta en factura N° 00324 de 22 de Junio de 2011 emitida por su proveedor "Comercial e Industrial BMAQ Limitada”, RUT N° 76.139.940-3, por la adquisición de dos carrocerías planas metálica marca BMAQ, modelo CMP62, con barandas, nueva, sin uso, origen nacional, color blanco, año 2011 y por un valor de $8.560.000.-. Agrega que consta de los documentos acompañados, que con fecha 26 de Abril de 2011, suscribió con el Banco de Crédito e Inversiones, 2 contratos de leasing por $155.221.015.-, por los siguientes bienes: 1) Un camión, marca International, modelo 7600 ISM, 350 46k 13v, año 2011, nuevo, sin uso; 2) Una grúa hidráulica, marca Palfinger, modelo PK-32080 CCR, nueva, sin uso; 3) Un camión, marca International, modelo 4300 195, año 2011, nuevo, sin uso; 4) Una grúa hidráulica, marca Palfinger, modelo PK-23500 DCR, nueva, sin uso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40d4f7d6-2319-4776-8c0a-92d572b71ca4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Expone que los bienes referidos anteriormente, corresponden a aquellos a los que se refiere el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que en su opinión, tuvo derecho a imputar un 8% sobre los valores de los bienes mencionados anteriormente, debidamente reajustados, en contra del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por tratarse de un contribuyente que declara renta efectiva en base a contabilidad completa y por no haber tenido ingresos en los dos últimos años, superiores a cien mil Unidades de Fomento. Los demás datos sobre los bienes de activo inmovilizado ya indicados, se muestran en el cuadro que expone en su reclamo, a fs. 37 vuelta. En base a las argumentaciones expuestas y las probanzas que acompaña, la reclamante pide que se deje sin efecto la Liquidación reclamada y se le libere de la diferencia de Impuesto a la Renta determinada en la Liquidación N° 203201000138, de fecha 19 de Junio de 2015. A fs. 39, el Tribunal ordena a la reclamante acompañar documentos fundantes de su reclamo, previo a proveerlo. A fs. 46, la reclamante da cumplimiento a lo dispuesto a fs. 39. A fojas 47, se confiere traslado del reclamo. A fojas 48, consta la notificación legal a la parte reclamada. A fs. 50, la reclamada confiere patrocinio y poder a los apoderados que indica, lo cual se provee a fs. 51. A fojas 53, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido a fs. 47, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. En su contestación, la reclamada expone los antecedentes y fundamentos que dieron origen a la Liquidación reclamada. Luego, expone los argumentos que a su juicio justificarían el rechazo del reclamo. En primer lugar, se refiere a la inexistencia de vicios u errores que pudiera adolecer la liquidación en cuestión, señalando que el Servicio cumplió con todo el proceso regular de operación de renta del año tributario 2012. Habiéndosele Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40d4f7d6-2319-4776-8c0a-92d572b71ca4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n requerido a la actora de los antecedentes necesarios para que aclarara las observaciones formuladas, sin que acompañara la documentación pertinente. A continuación, la reclamada expone que el motivo por el cual formuló la Liquidación, consiste en que el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería. Agrega que dicho crédito se encuentra reglamentado en el artículo 33 bis de la Ley de Impuestos a la Renta, el cual requiere que la inversión en los bienes del activo, recaiga en: 1) bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos, en el mercado interno o externo, incluyendo los adquiridos mediante contrato de leasing, y que puedan ser depreciables, y 2) bienes del activo inmovilizado construidos por el contribuyente, ya sea, directamente o a través de otra empresa, y susceptibles de ser depreciados. Agrega que los contribuyentes que tienen derecho a este crédito, según lo dispuesto en la Ley N°20.289, son los siguientes: a) Aquellos que declaran su renta efectiva en la Primera Categoría acreditada mediante contabilidad completa, cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro, no superen, en ninguno de los dos años anteriores a aquel en que se pretende invocar el crédito, el equivalente a 100.000 Unidades de Fomento (UF). b) Aquellos que declaran su renta efectiva en la Primera Categoría acreditada mediante contabilidad completa, cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro, en el año en que se pretende invocar el crédito, por no registrar ingresos por los conceptos indicados en los dos años anteriores al período en que se impetra el crédito, no superen el monto equivalente a 100.000 UF. Señala que para los efectos de cuantificar los límites indicados anteriormente, se entenderán solo aquellos ingresos provenientes de las actividades u operaciones realizadas habitualmente por el contribuyente, excluyendo por tanto, las cantidades obtenidas de operaciones realizadas en Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40d4f7d6-2319-4776-8c0a-92d572b71ca4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n forma esporádica u ocasional, como ingresos por ventas de bienes físicos del activo inmovilizado. A continuación, transcribe el artículo 1° de la ley N° 20.289, que establece que el crédito del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será de 8% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado “…que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1 de enero de 2008 y el día 31 de diciembre de 2011, con un límite máximo anual de 650 unidades tributarias mensuales”. Por lo anterior, el Servicio afirma que el contribuyente no concurrió a la fiscalización con los antecedentes y documentos necesarios para acreditar la adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado nuevos, incluyendo los bienes corporales muebles adquiridos mediante contrato de leasing, ya sea en el mercado interno o externo, o que se trate de bienes construidos directamente por el contribuyente o a través de otra empresa; sin que tampoco hubiera aportado el Libro de Compras y en general, su contabilidad fidedigna en la que debió haberse registrado dichas adquisiciones. Agregando que la reclamante debió haber aportado todos los antecedentes contables, para determinar si cumple con los requisitos según el monto de sus ventas. Aduce que la carga probatoria en sede administrativa, corresponde al contribuyente, según el artículo 21 del Código Tributario, lo cual señala que ha sido ratificado por la Excelentísima Corte Suprema, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada en Causa Rol N° 6160-2009. Por ello concluye, que no habiendo concurrido a subsanar la observación planteada, la Liquidación reclamada fue válidamente emitida, al no haber acompañado el contribuyente la documentación contable necesaria para demostrar que cumplía con los requisitos de procedencia del crédito del artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, y con expresa condenación en costas, ya que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40d4f7d6-2319-4776-8c0a-92d572b71ca4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Liquidación N° 203201000138, de fecha 19 de junio de 2015, a la época en que se emitió y notificó al contribuyente, es plenamente válida, se encuentra absolutamente fundada y ajustada a derecho, conforme a todos los requisitos exigidos por la ley. A fojas 59 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba: “1. Procedencia del crédito por adquisición de bienes del activo fijo inmovilizado imputado contra el Impuesto de Primera Categoría determinado en declaración de renta del año tributario 2012 a través del Formulario 22 folio N°228193882. Hechos, circunstancias y antecedentes de hecho que lo acrediten. “2. Efectividad del hecho de haberse notificado a la reclamante la Citación N° 122301015 de fecha 10 de marzo de 2015. Hechos, circunstancias y antecedentes de hecho que lo acrediten.” La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 60 vta. A fojas 63, la reclamada solicita oficiar a Correos de Chile, lo cual se acoge a fs. 64, dictándose Oficio N° 4/2016, a fs. 67. A fojas 66, la reclamante solicita oficiar a Correos de Chile, lo cual se acoge a fs. 68, dictándose Oficio N° 6/2016, a fs. 99. A fs. 96, la reclamante solicita se tenga por ratificada su prueba documental y acompaña documentos, lo cual se provee a fs. 97. A fs. 102, la reclamada solicita pedir cuenta de Oficio N° 6/2016, lo cual es rechazado a fs. 104, por no haber transcurrido el plazo para responder el oficio. A fojas 108 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 109. A fs. 109, se dicta como medida para mejor resolver se reitere Oficio N° 6/2016 a Correos de Chile, cuya respuesta rola a fojas 114. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40d4f7d6-2319-4776-8c0a-92d572b71ca4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña ANDREA PANTOJA PÉREZ, en representación de Grúas Revar SpA, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 203201000138 de fecha 19 de junio 2015 emitida por la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado por la abogado doña PAOLA VENEGAS SALAZAR, contesta el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos consistentes en: 1. A fojas 1 y siguiente, copia autorizada de mandato judicial de fecha 15 de septiembre de 2015, conferido por la actora a la abogada doña Andrea Pantoja Pérez. 2. A fojas 3 y siguientes, copia autorizada de reducción a escritura pública de reunión del directorio de la sociedad reclamante, de fecha 5 de septiembre de 2015, en la que se designa a su gerente. 3. A fojas 9 y siguiente, factura de compra N° 00324, en original y copia, de fecha 22 de junio de 2011, emitida por la empresa Comercial e Industrial BMAQ Limitada, a la reclamante. 4. A fojas 10 y siguientes y 23 y siguientes, dos copias autorizadas de contratos de arrendamiento, ambas de fechas 26 de abril de 2011, suscritos entre la reclamante y el Banco de Crédito e Inversiones (BCI). Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40d4f7d6-2319-4776-8c0a-92d572b71ca4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 5. A fojas 20 y 33, dos certificados de protocolizaciones de los contratos anteriores. 6. A fojas 21 y 35, dos copias simples de facturas N°s 245060 y 245058, ambas de fecha 28 de abril de 2011, emitidas por Maco International S.A. al BCI. 7. A fojas 22 y 34, dos copia simples de facturas N°s 0432639 y 0432640, ambas de fecha 30 de abril de 2011, emitida por Simma S.A. al BCI. 8. A fojas 41, Liquidación N° 203201000138, de fecha 19 de junio de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. CUARTO: Que la reclamante solicitó a fojas 66 que se oficiara a Correos de Chile, lo siguiente: 1. A fin que informara si efectúa entregas de carta certificada en el sector de Cuesta Cardone, Km. 803, Copiapó. 2. A fin que informara si la reclamante fue notificada por carta certificada de la Citación N° 122301015, de fecha 10 de marzo de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Y en caso afirmativo, que se remitiera copia del requerimiento de notificación por parte del Servicio de Impuestos Internos, junto al comprobante de envío de dicha carta, adjuntando los antecedentes que den cuenta de la recepción de la misma en el domicilio de la reclamante. QUINTO: Que dentro del término probatorio, la reclamante acompañó los siguientes documentos: 1. A fojas 72 y siguientes, set de siete fotografías del vehículo PPU DF.GP.64, adquirido por la reclamante. 2. A fojas 79 y siguientes, set de cinco fotografías del vehículo PPU DF.GP.66, adquirido por la actora. 3. A fojas 84, folio N°42 de junio de 2011 del Libro de Compras. 4. A fojas 85, folio N°43 de junio de 2011 del Libro de Ventas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40d4f7d6-2319-4776-8c0a-92d572b71ca4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 5. A fojas 86 y siguiente, folios N°s 49 y 50 del Libro de Inventario General al 31 de diciembre de 2011. 6. A fojas 88 y siguiente, folios N°s 45 y 47 del Libro Mayor, año comercial 2011, de cuentas de activos fijos. 7. A fojas 90 y siguientes, comprobante de contabilización N°s 22; 133 y 135 de fechas 24 de junio y 26 de abril del año 2011 del Libro Diario. 8. A fojas 93, folio 48, Balance Tributario de la actora a diciembre de 2011. 9. A fojas 94, folio 41, ajuste de determinación de base imponible de Impuesto Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2012. 10. A fojas 95, folio 39, Libro FUT, con Control de remanente de crédito y sus imputaciones, del año tributario 2012. SEXTO: Que por su parte, la reclamada solicitó que se oficiara a Correos de Chile a fin que informara si esa parte habría sido notificada por carta certificada de la Citación N° 122301015, de fecha 10 de marzo de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. SÉPTIMO: Que como medida para mejor resolver, el Tribunal ordenó se reiterara el Oficio N°6/2016 a Correos de Chile, cuya respuesta rola a fojas 114, señalando que dicha empresa no efectúa entrega de correspondencia en el sector donde se encuentra domiciliado el actor, no pudiendo ser notificado y que atendido a las políticas internas de Correos de Chile, dicha carta certificada habría sido devuelta al remitente. OCTAVO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. NOVENO: Que es un hecho no discutido en esta causa, que la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría. Tampoco, que el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40d4f7d6-2319-4776-8c0a-92d572b71ca4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Impuestos Internos, a través de la Liquidación N° 203201000138, determinó a la reclamante una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por $16.065.399.-, correspondiente al año tributario 2012. DÉCIMO: Que de la lectura de los escritos y documentación de respaldo presentados al proceso es posible establecer que se ha trabado discusión respecto a la efectividad de haber sido notificada la reclamante de la Citación N° 122301015, de fecha 10 de marzo de 2015 y respecto de la procedencia del crédito por adquisición del activo inmovilizado imputado en contra del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2012, hechos que precisamente corresponden a los puntos de prueba establecidos en autos y que rolan a fojas 59. DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto a la efectividad de haber sido notificada la reclamante de la citación ya referida, es necesario establecer previamente lo que debe entenderse por “citación”, definiéndola el profesor Christian Aste Mejías en su obra “Curso sobre Derecho y Código Tributario” como una actuación del Servicio de Impuestos Internos que consiste en una comunicación escrita notificada al contribuyente y emanada del jefe de la oficina respectiva por la cual se le emplaza para que dentro del término de un mes presente una declaración o corrija, aclare, amplíe o confirme su declaración anterior. De esta definición se desprende que la citación constituye además de un importante medio de fiscalización con que cuenta la administración tributaria, una instancia para que el contribuyente pueda ya sea, subsanar sus errores u omisiones como para desvirtuar las observaciones que le haya realizado el Servicio de Impuestos Internos, salvaguardando así, en el ámbito administrativo el derecho a la defensa que le asiste al contribuyente. DÉCIMO SEGUNDO: Que conforme a lo anterior, siendo la citación una actuación del Servicio de Impuestos Internos que requiere ser puesta en Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40d4f7d6-2319-4776-8c0a-92d572b71ca4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n conocimiento del interesado, sólo producirá efecto en la medida que sea notificada en conformidad a la ley, encontrándose la reglamentación de las notificaciones administrativas en materia tributaria en los artículos 11 al 14 del Código Tributario, que contemplan la notificación personal, por cédula y por carta certificada. DÉCIMO TERCERO: Que uno de los efectos que produce la citación efectuada legalmente, de acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 63 e inciso cuarto del artículo 200, ambas normas del Código Tributario, es que los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora se aumentan en tres meses desde que se cite al contribuyente y si se prorroga el plazo que tiene el contribuyente para contestar la citación, se entenderán aumentados igualmente los plazos del artículo 200 del mismo cuerpo normativo. De esta manera, según el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, el término ordinario o regla general, es que la acción fiscalizadora prescribe en el plazo de tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago. En consecuencia, prescribe en tres años la acción o facultad del Servicio de Impuestos Internos para: Liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que ello diere lugar. Dicho plazo se verá aumentado por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. Debe tenerse presente que para que se aumente el plazo de prescripción a consecuencia de la citación, debe notificarse válidamente por parte del organismo fiscal la referida citación al contribuyente, pues de lo contrario, el plazo de prescripción no se aumenta. Esta circunstancia la reconoce incluso el propio organismo fiscalizador en su Circular N°73 de 2001 donde expresa que “Como es obvio, para que las citaciones, liquidaciones, reliquidaciones y giros de impuestos surtan algún efecto, deben ser notificadas al contribuyente. La notificación debe hacerse, de acuerdo con la regla general: por carta certificada. Sin embargo es de toda conveniencia que la notificación se efectúe personalmente o por cédula en Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40d4f7d6-2319-4776-8c0a-92d572b71ca4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n aquellos casos en que debido a las particularidades de la notificación por carta certificada, se estime que dicha actuación no logrará completarse válidamente dentro del plazo de prescripción”. DÉCIMO CUARTO: Que corresponde entonces determinar en el caso de marras, si se efectuó a la reclamante la notificación válida de la Citación N°122301015 por parte del organismo fiscalizador. En este punto la reclamante asevera no haber recibido la carta certificada que contenía la ya tantas veces referida citación. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos alega que en sede administrativa se cumplió con todo el proceso regular de operación renta 2012 y que la Liquidación reclamada es plenamente válida, fundada y ajustada a derecho. DÉCIMO QUINTO: Que si bien el artículo 21 del Código Tributario hace recaer el peso de la prueba en materia tributaria sobre el contribuyente, dicha carga dice relación solamente con la verdad de sus declaraciones impositivas o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, pero en ningún caso se extiende a otros hechos controvertidos en el proceso, como ocurre con la acreditación de haberse efectuado la notificación de la citación, hecho que, atendida su calidad de parte en el proceso, debe probar el Servicio de Impuestos Internos conforme a las normas generales. DÉCIMO SEXTO: Que de la lectura de la Liquidación impugnada que rola a fojas 41, se observa que dentro de los fundamentos legales y de hecho que la sustentan, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que, conforme al artículo 63 del Código Tributario, efectuó la Citación N° 122301015 la cual habría sido notificada al contribuyente por carta certificada remitida a su domicilio, requiriéndole antecedentes y en razón de no haber dado respuesta a la citación practicada, procedió a practicar la liquidación de impuestos por el periodo tributario 2012. DÉCIMO SÉPTIMO: Que el artículo 11 del Código Tributario establece una Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40d4f7d6-2319-4776-8c0a-92d572b71ca4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n presunción legal respecto de este tipo de notificaciones al disponer que: “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío”. De lo anterior, se concluye necesariamente que al Servicio de Impuestos Internos le corresponde demostrar esta última circunstancia. DÉCIMO OCTAVO: Que al respecto, el organismo fiscalizador no acompañó al proceso ningún antecedentes que permita tener por acreditado el envío de dicha carta certificada, no existiendo en autos ningún tipo de constancia, guía de retiro o guía de admisión numerada emanada de la empresa de Correos de Chile que permita establecer que dicha empresa recibió, por parte del Servicio de Impuestos Internos la carta para su debida entrega, no acreditando en definitiva, la fecha del respectivo envío en los términos que exige la ley. DÉCIMO NOVENO: Que además a fojas 114, rola Oficio del Jefe Regional de Correos de Chile, don Mario Vargas Valenzuela, que señala que Correos de Chile no realiza entrega de correspondencia en el sector Cuesta Cardone Km 803 de la ciudad de Copiapó, que es donde se domicilia la reclamante, por encontrarse fuera del radio urbano de la ciudad. Agrega que la empresa Grúas Revar SpA no pudo ser notificada al no haber sido entregada la carta certificada del Servicio de Impuestos Internos, por lo que conforme a políticas internas, la carta certificada es devuelta al remitente en un plazo de 30 días, por plazo cumplido. VIGÉSIMO: Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, queda establecido que la Citación N° 122301015 no fue notificada válidamente al reclamante, lo que significa por una parte, que no se produjo el efecto de aumentar los plazos de prescripción en tres meses y por otro, que el reclamante no tomó noticia del requerimiento de antecedentes efectuado por el organismo fiscalizador, no pudiendo en consecuencia ejercer oportunamente su derecho a defensa, viéndose impedido de poder eventualmente desvirtuar en sede administrativa las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, careciendo de la instancia que le permitiese demostrar la improcedencia de la liquidación, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40d4f7d6-2319-4776-8c0a-92d572b71ca4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n precisamente se sustentó en la falta de respuesta a un acto que jamás llegó a su conocimiento, por lo que dicha liquidación debe quedar sin efecto. VIGÉSIMO PRIMERO: Que además la falta de notificación de la citación, de conformidad a los artículos 136 y 200 del Código Tributario, obliga a declarar de oficio la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de los gravámenes liquidados, toda vez que dicha Liquidación se efectuó transcurridos más de tres años desde la fecha en que debieron pagarse los tributos, emitiéndose el acto administrativo en el plazo aumentado de tres meses por efecto de la citación, lo que de acuerdo a lo expresado, es del todo improcedente. En efecto, el momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción lo establece el artículo 200 del Código Tributario señalando que éste se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Al tratarse del Impuesto a la Renta, dicho plazo lo regula el inciso 1º del artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al disponer que las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas el año comercial anterior. Por lo tanto se inicia el término de prescripción el último día del plazo para pagar los impuestos, esto es, el 30 de abril del respectivo año tributario. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de acuerdo al mismo artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago, disponiendo su inciso cuarto que puede ser aumentado dicho plazo por el término de tres meses desde que se cita al contribuyente de conformidad al artículo 63 del mismo cuerpo legal. VIGÉSIMO TERCERO: Que en el caso de marras, tratándose de inconsistencias relacionadas con la declaración de renta del año tributario 2012, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40d4f7d6-2319-4776-8c0a-92d572b71ca4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n inició el término de prescripción el 30 de abril de 2012, teniendo el Servicio de Impuestos Internos un plazo de tres años para liquidar los impuestos, el cual venció el 30 de abril de 2015 y al haberse establecido en base a la prueba que obra en el proceso que la Citación N° 122301015 no fue notificada válidamente al reclamante, no se produjo el efecto de aumentar los plazos de prescripción en tres meses respecto de los impuestos que se indican determinadamente en la citación, por lo que la Liquidación que en estos autos es reclamada y que fuera practicada por el organismo fiscalizador el 19 de junio de 2015, se efectuó excedido los plazos de prescripción. VIGÉSIMO CUARTO: Que en virtud de lo razonado precedentemente, conforme al mérito de autos, apreciados los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario que reza “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.” se concluye que se encontraba prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos al momento de ser ejercida y en consecuencia debe dejarse sin efecto la Liquidación reclamada, como se indicará en lo resolutivo de esta sentencia, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento a la presente sentencia. VIGÉSIMO QUINTO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 11 a 14, 63, 124, 132, 136, 200 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN de la acción fiscalizadora al momento Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40d4f7d6-2319-4776-8c0a-92d572b71ca4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n de emitir la Liquidación reclamada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario. II.- SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N° 203201000138 de 19 de junio de 2015, emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC N°15-9-0001231-1 RIT GR-04-00014-2015 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Lorenzo Mena Acosta, Secretario Abogado Titular. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 31-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40d4f7d6-2319-4776-8c0a-92d572b71ca4 Timbre Electrónico 2016-03-31T13:35:45-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.