Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00014-2015 · 31 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00014-2015
- RUC
- 15-9-0001231-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
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Copiapó, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas 36 comparece doña ANDREA PANTOJA PÉREZ, abogada,
domiciliada en calle Los Carrera N° 599, oficina N° 8, de Copiapó, en
representación de GRÚAS REVAR SPA, RUT N°76.135.367-5, domiciliada en
Panamericana Sur Km. 803, lote 1 y 2, Cuesta Cardones, Copiapó. Deduce
reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación
N° 203201000138 de fecha 19 de junio 2015, emitida por la III Dirección Regional
de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, en atención a los antecedentes de
hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Señala que a través de la Liquidación reclamada, la autoridad tributaria
determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría por $9.245.194.-
correspondiente al Año Tributario 2012, el cual al 30 de Junio de 2015, asciende a
$16.065.399.- incluido reajustes y multas contempladas en el artículo 53 del
Código Tributario.
Expone que la Liquidación señala que el crédito declarado por concepto de
adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no
procedería (Observación A98).
Agrega que la Liquidación indica que el Servicio emitió previamente la
Citación N°122301015 de fecha 10 de marzo de 2015, notificada por carta
certificada a su domicilio, esto es, Panamericana Sur Km. 803, lote 1-2, Cuesta
Cardones, Copiapó, con el fin de aportar antecedentes suficientes y necesarios
que permitieran solucionar la observaciones formuladas y que al no haberse dado
respuesta a la referida citación, emitió la Liquidación reclamada.
Aduce la reclamante que nunca recibió tal citación en su domicilio, por lo
que no tuvo oportunidad de conocerla y de acreditar, en esa instancia del proceso,
el crédito que por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo
inmovilizado que rebajó en contra del Impuesto de Renta de Primera Categoría en
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su declaración de Renta, Formulario N° 22, Año Tributario 2012, Folio 228193882.
Señala desconocer la causa que originó la falta de notificación o entrega efectiva
de la carta certificada que contenía la citación señalada; sin embargo, supone que
ello se debe a que su domicilio es de difícil acceso, está retirado del centro de la
ciudad y a que por esos días se produjeron los temporales y aluviones que
afectaron a la Región, lo cual congestionó todas las actividades de la ciudad.
Por lo anterior, solicita considerar que la falta de respuesta a la citación, no
fue por negligencia, falta de interés o responsabilidad de su parte.
Como fundamentos de su reclamación, afirma que con los documentos que
se acompañan, se acredita que el crédito por concepto de adquisiciones de bienes
físicos del activo inmovilizado, corresponden a bienes nuevos de aquellos a que
se refiere el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
Lo anterior expone, consta en factura N° 00324 de 22 de Junio de 2011
emitida por su proveedor "Comercial e Industrial BMAQ Limitada”, RUT N°
76.139.940-3, por la adquisición de dos carrocerías planas metálica marca BMAQ,
modelo CMP62, con barandas, nueva, sin uso, origen nacional, color blanco, año
2011 y por un valor de $8.560.000.-.
Agrega que consta de los documentos acompañados, que con fecha 26 de
Abril de 2011, suscribió con el Banco de Crédito e Inversiones, 2 contratos de
leasing por $155.221.015.-, por los siguientes bienes:
1) Un camión, marca International, modelo 7600 ISM, 350 46k 13v, año
2011, nuevo, sin uso;
2) Una grúa hidráulica, marca Palfinger, modelo PK-32080 CCR, nueva,
sin uso;
3) Un camión, marca International, modelo 4300 195, año 2011, nuevo,
sin uso;
4) Una grúa hidráulica, marca Palfinger, modelo PK-23500 DCR, nueva,
sin uso.
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Expone que los bienes referidos anteriormente, corresponden a aquellos a
los que se refiere el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que en
su opinión, tuvo derecho a imputar un 8% sobre los valores de los bienes
mencionados anteriormente, debidamente reajustados, en contra del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, por tratarse de un contribuyente que declara renta
efectiva en base a contabilidad completa y por no haber tenido ingresos en los dos
últimos años, superiores a cien mil Unidades de Fomento.
Los demás datos sobre los bienes de activo inmovilizado ya indicados, se
muestran en el cuadro que expone en su reclamo, a fs. 37 vuelta.
En base a las argumentaciones expuestas y las probanzas que acompaña,
la reclamante pide que se deje sin efecto la Liquidación reclamada y se le libere de
la diferencia de Impuesto a la Renta determinada en la Liquidación N°
203201000138, de fecha 19 de Junio de 2015.
A fs. 39, el Tribunal ordena a la reclamante acompañar documentos
fundantes de su reclamo, previo a proveerlo.
A fs. 46, la reclamante da cumplimiento a lo dispuesto a fs. 39.
A fojas 47, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 48, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fs. 50, la reclamada confiere patrocinio y poder a los apoderados que
indica, lo cual se provee a fs. 51.
A fojas 53, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido a fs. 47,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
En su contestación, la reclamada expone los antecedentes y fundamentos
que dieron origen a la Liquidación reclamada. Luego, expone los argumentos que
a su juicio justificarían el rechazo del reclamo.
En primer lugar, se refiere a la inexistencia de vicios u errores que pudiera
adolecer la liquidación en cuestión, señalando que el Servicio cumplió con todo el
proceso regular de operación de renta del año tributario 2012. Habiéndosele
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requerido a la actora de los antecedentes necesarios para que aclarara las
observaciones formuladas, sin que acompañara la documentación pertinente.
A continuación, la reclamada expone que el motivo por el cual formuló la
Liquidación, consiste en que el crédito declarado por concepto de adquisiciones
de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería. Agrega que
dicho crédito se encuentra reglamentado en el artículo 33 bis de la Ley de
Impuestos a la Renta, el cual requiere que la inversión en los bienes del activo,
recaiga en: 1) bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos, en el
mercado interno o externo, incluyendo los adquiridos mediante contrato de
leasing, y que puedan ser depreciables, y 2) bienes del activo inmovilizado
construidos por el contribuyente, ya sea, directamente o a través de otra empresa,
y susceptibles de ser depreciados.
Agrega que los contribuyentes que tienen derecho a este crédito, según lo
dispuesto en la Ley N°20.289, son los siguientes:
a) Aquellos que declaran su renta efectiva en la Primera Categoría
acreditada mediante contabilidad completa, cuyos ingresos anuales por ventas y
servicios del giro, no superen, en ninguno de los dos años anteriores a aquel en
que se pretende invocar el crédito, el equivalente a 100.000 Unidades de
Fomento (UF).
b) Aquellos que declaran su renta efectiva en la Primera Categoría
acreditada mediante contabilidad completa, cuyos ingresos anuales por ventas y
servicios del giro, en el año en que se pretende invocar el crédito, por no registrar
ingresos por los conceptos indicados en los dos años anteriores al período en que
se impetra el crédito, no superen el monto equivalente a 100.000 UF.
Señala que para los efectos de cuantificar los límites indicados
anteriormente, se entenderán solo aquellos ingresos provenientes de las
actividades u operaciones realizadas habitualmente por el contribuyente,
excluyendo por tanto, las cantidades obtenidas de operaciones realizadas en
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forma esporádica u ocasional, como ingresos por ventas de bienes físicos del
activo inmovilizado.
A continuación, transcribe el artículo 1° de la ley N° 20.289, que establece
que el crédito del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será de 8%
del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado “…que sean adquiridos
nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de
compra entre el día 1 de enero de 2008 y el día 31 de diciembre de 2011, con
un límite máximo anual de 650 unidades tributarias mensuales”.
Por lo anterior, el Servicio afirma que el contribuyente no concurrió a la
fiscalización con los antecedentes y documentos necesarios para acreditar la
adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado nuevos, incluyendo los
bienes corporales muebles adquiridos mediante contrato de leasing, ya sea en el
mercado interno o externo, o que se trate de bienes construidos directamente por
el contribuyente o a través de otra empresa; sin que tampoco hubiera aportado el
Libro de Compras y en general, su contabilidad fidedigna en la que debió haberse
registrado dichas adquisiciones. Agregando que la reclamante debió haber
aportado todos los antecedentes contables, para determinar si cumple con los
requisitos según el monto de sus ventas.
Aduce que la carga probatoria en sede administrativa, corresponde al
contribuyente, según el artículo 21 del Código Tributario, lo cual señala que ha
sido ratificado por la Excelentísima Corte Suprema, mediante sentencia de fecha
15 de diciembre de 2011, dictada en Causa Rol N° 6160-2009.
Por ello concluye, que no habiendo concurrido a subsanar la observación
planteada, la Liquidación reclamada fue válidamente emitida, al no haber
acompañado el contribuyente la documentación contable necesaria para
demostrar que cumplía con los requisitos de procedencia del crédito del artículo
33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, y con expresa condenación en costas, ya que la
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Liquidación N° 203201000138, de fecha 19 de junio de 2015, a la época en que
se emitió y notificó al contribuyente, es plenamente válida, se encuentra
absolutamente fundada y ajustada a derecho, conforme a todos los requisitos
exigidos por la ley.
A fojas 59 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba:
“1. Procedencia del crédito por adquisición de bienes del activo fijo
inmovilizado imputado contra el Impuesto de Primera Categoría determinado en
declaración de renta del año tributario 2012 a través del Formulario 22 folio
N°228193882. Hechos, circunstancias y antecedentes de hecho que lo acrediten.
“2. Efectividad del hecho de haberse notificado a la reclamante la Citación N°
122301015 de fecha 10 de marzo de 2015. Hechos, circunstancias y
antecedentes de hecho que lo acrediten.”
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 60 vta.
A fojas 63, la reclamada solicita oficiar a Correos de Chile, lo cual se acoge
a fs. 64, dictándose Oficio N° 4/2016, a fs. 67.
A fojas 66, la reclamante solicita oficiar a Correos de Chile, lo cual se acoge
a fs. 68, dictándose Oficio N° 6/2016, a fs. 99.
A fs. 96, la reclamante solicita se tenga por ratificada su prueba documental
y acompaña documentos, lo cual se provee a fs. 97.
A fs. 102, la reclamada solicita pedir cuenta de Oficio N° 6/2016, lo cual es
rechazado a fs. 104, por no haber transcurrido el plazo para responder el oficio.
A fojas 108 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 109.
A fs. 109, se dicta como medida para mejor resolver se reitere Oficio N°
6/2016 a Correos de Chile, cuya respuesta rola a fojas 114.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que doña ANDREA PANTOJA PÉREZ, en representación de
Grúas Revar SpA, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 203201000138
de fecha 19 de junio 2015 emitida por la III Dirección Regional de Copiapó del
Servicio de Impuestos Internos. Funda su acción en las circunstancias de hecho y
derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado
por la abogado doña PAOLA VENEGAS SALAZAR, contesta el traslado
conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación
en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya
referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos
consistentes en:
1. A fojas 1 y siguiente, copia autorizada de mandato judicial de fecha 15 de
septiembre de 2015, conferido por la actora a la abogada doña Andrea
Pantoja Pérez.
2. A fojas 3 y siguientes, copia autorizada de reducción a escritura pública de
reunión del directorio de la sociedad reclamante, de fecha 5 de septiembre
de 2015, en la que se designa a su gerente.
3. A fojas 9 y siguiente, factura de compra N° 00324, en original y copia, de
fecha 22 de junio de 2011, emitida por la empresa Comercial e Industrial
BMAQ Limitada, a la reclamante.
4. A fojas 10 y siguientes y 23 y siguientes, dos copias autorizadas de
contratos de arrendamiento, ambas de fechas 26 de abril de 2011,
suscritos entre la reclamante y el Banco de Crédito e Inversiones (BCI).
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5. A fojas 20 y 33, dos certificados de protocolizaciones de los contratos
anteriores.
6. A fojas 21 y 35, dos copias simples de facturas N°s 245060 y 245058,
ambas de fecha 28 de abril de 2011, emitidas por Maco International S.A. al
BCI.
7. A fojas 22 y 34, dos copia simples de facturas N°s 0432639 y 0432640,
ambas de fecha 30 de abril de 2011, emitida por Simma S.A. al BCI.
8. A fojas 41, Liquidación N° 203201000138, de fecha 19 de junio de 2015,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que la reclamante solicitó a fojas 66 que se oficiara a Correos
de Chile, lo siguiente:
1. A fin que informara si efectúa entregas de carta certificada en el sector de
Cuesta Cardone, Km. 803, Copiapó.
2. A fin que informara si la reclamante fue notificada por carta certificada de la
Citación N° 122301015, de fecha 10 de marzo de 2015, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos. Y en caso afirmativo, que se remitiera
copia del requerimiento de notificación por parte del Servicio de Impuestos
Internos, junto al comprobante de envío de dicha carta, adjuntando los
antecedentes que den cuenta de la recepción de la misma en el domicilio
de la reclamante.
QUINTO: Que dentro del término probatorio, la reclamante acompañó los
siguientes documentos:
1. A fojas 72 y siguientes, set de siete fotografías del vehículo PPU DF.GP.64,
adquirido por la reclamante.
2. A fojas 79 y siguientes, set de cinco fotografías del vehículo PPU DF.GP.66,
adquirido por la actora.
3. A fojas 84, folio N°42 de junio de 2011 del Libro de Compras.
4. A fojas 85, folio N°43 de junio de 2011 del Libro de Ventas.
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5. A fojas 86 y siguiente, folios N°s 49 y 50 del Libro de Inventario General al
31 de diciembre de 2011.
6. A fojas 88 y siguiente, folios N°s 45 y 47 del Libro Mayor, año comercial
2011, de cuentas de activos fijos.
7. A fojas 90 y siguientes, comprobante de contabilización N°s 22; 133 y 135
de fechas 24 de junio y 26 de abril del año 2011 del Libro Diario.
8. A fojas 93, folio 48, Balance Tributario de la actora a diciembre de 2011.
9. A fojas 94, folio 41, ajuste de determinación de base imponible de Impuesto
Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2012.
10. A fojas 95, folio 39, Libro FUT, con Control de remanente de crédito y sus
imputaciones, del año tributario 2012.
SEXTO: Que por su parte, la reclamada solicitó que se oficiara a Correos
de Chile a fin que informara si esa parte habría sido notificada por carta certificada
de la Citación N° 122301015, de fecha 10 de marzo de 2015, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que como medida para mejor resolver, el Tribunal ordenó se
reiterara el Oficio N°6/2016 a Correos de Chile, cuya respuesta rola a fojas 114,
señalando que dicha empresa no efectúa entrega de correspondencia en el sector
donde se encuentra domiciliado el actor, no pudiendo ser notificado y que
atendido a las políticas internas de Correos de Chile, dicha carta certificada habría
sido devuelta al remitente.
OCTAVO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de la experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
NOVENO: Que es un hecho no discutido en esta causa, que la reclamante
es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría. Tampoco, que el Servicio de
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reclamante una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por
$16.065.399.-, correspondiente al año tributario 2012.
DÉCIMO: Que de la lectura de los escritos y documentación de respaldo
presentados al proceso es posible establecer que se ha trabado discusión
respecto a la efectividad de haber sido notificada la reclamante de la Citación N°
122301015, de fecha 10 de marzo de 2015 y respecto de la procedencia del
crédito por adquisición del activo inmovilizado imputado en contra del Impuesto de
Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2012, hechos que
precisamente corresponden a los puntos de prueba establecidos en autos y que
rolan a fojas 59.
DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto a la efectividad de haber sido
notificada la reclamante de la citación ya referida, es necesario establecer
previamente lo que debe entenderse por “citación”, definiéndola el profesor
Christian Aste Mejías en su obra “Curso sobre Derecho y Código Tributario” como
una actuación del Servicio de Impuestos Internos que consiste en una
comunicación escrita notificada al contribuyente y emanada del jefe de la oficina
respectiva por la cual se le emplaza para que dentro del término de un mes
presente una declaración o corrija, aclare, amplíe o confirme su declaración
anterior.
De esta definición se desprende que la citación constituye además de un
importante medio de fiscalización con que cuenta la administración tributaria, una
instancia para que el contribuyente pueda ya sea, subsanar sus errores u
omisiones como para desvirtuar las observaciones que le haya realizado el
Servicio de Impuestos Internos, salvaguardando así, en el ámbito administrativo el
derecho a la defensa que le asiste al contribuyente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que conforme a lo anterior, siendo la citación una
actuación del Servicio de Impuestos Internos que requiere ser puesta en
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conocimiento del interesado, sólo producirá efecto en la medida que sea notificada
en conformidad a la ley, encontrándose la reglamentación de las notificaciones
administrativas en materia tributaria en los artículos 11 al 14 del Código Tributario,
que contemplan la notificación personal, por cédula y por carta certificada.
DÉCIMO TERCERO: Que uno de los efectos que produce la citación
efectuada legalmente, de acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 63 e
inciso cuarto del artículo 200, ambas normas del Código Tributario, es que los
plazos de prescripción de la acción fiscalizadora se aumentan en tres meses
desde que se cite al contribuyente y si se prorroga el plazo que tiene el
contribuyente para contestar la citación, se entenderán aumentados igualmente los
plazos del artículo 200 del mismo cuerpo normativo.
De esta manera, según el inciso primero del artículo 200 del Código
Tributario, el término ordinario o regla general, es que la acción fiscalizadora
prescribe en el plazo de tres años, contados desde la expiración legal en que
debió efectuarse el pago. En consecuencia, prescribe en tres años la acción o
facultad del Servicio de Impuestos Internos para: Liquidar un impuesto, revisar
cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que ello diere lugar.
Dicho plazo se verá aumentado por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario.
Debe tenerse presente que para que se aumente el plazo de prescripción a
consecuencia de la citación, debe notificarse válidamente por parte del organismo
fiscal la referida citación al contribuyente, pues de lo contrario, el plazo de
prescripción no se aumenta. Esta circunstancia la reconoce incluso el propio
organismo fiscalizador en su Circular N°73 de 2001 donde expresa que “Como es
obvio, para que las citaciones, liquidaciones, reliquidaciones y giros de impuestos
surtan algún efecto, deben ser notificadas al contribuyente. La notificación debe
hacerse, de acuerdo con la regla general: por carta certificada. Sin embargo es de
toda conveniencia que la notificación se efectúe personalmente o por cédula en
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aquellos casos en que debido a las particularidades de la notificación por carta
certificada, se estime que dicha actuación no logrará completarse válidamente
dentro del plazo de prescripción”.
DÉCIMO CUARTO: Que corresponde entonces determinar en el caso de
marras, si se efectuó a la reclamante la notificación válida de la Citación
N°122301015 por parte del organismo fiscalizador. En este punto la reclamante
asevera no haber recibido la carta certificada que contenía la ya tantas veces
referida citación. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos alega que en sede
administrativa se cumplió con todo el proceso regular de operación renta 2012 y
que la Liquidación reclamada es plenamente válida, fundada y ajustada a derecho.
DÉCIMO QUINTO: Que si bien el artículo 21 del Código Tributario hace
recaer el peso de la prueba en materia tributaria sobre el contribuyente, dicha
carga dice relación solamente con la verdad de sus declaraciones impositivas o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de
base para el cálculo del impuesto, pero en ningún caso se extiende a otros hechos
controvertidos en el proceso, como ocurre con la acreditación de haberse
efectuado la notificación de la citación, hecho que, atendida su calidad de parte en
el proceso, debe probar el Servicio de Impuestos Internos conforme a las normas
generales.
DÉCIMO SEXTO: Que de la lectura de la Liquidación impugnada que rola a
fojas 41, se observa que dentro de los fundamentos legales y de hecho que la
sustentan, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que, conforme al artículo 63
del Código Tributario, efectuó la Citación N° 122301015 la cual habría sido
notificada al contribuyente por carta certificada remitida a su domicilio,
requiriéndole antecedentes y en razón de no haber dado respuesta a la citación
practicada, procedió a practicar la liquidación de impuestos por el periodo tributario
2012.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que el artículo 11 del Código Tributario establece una
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presunción legal respecto de este tipo de notificaciones al disponer que: “En las
notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días
después de su envío”. De lo anterior, se concluye necesariamente que al Servicio
de Impuestos Internos le corresponde demostrar esta última circunstancia.
DÉCIMO OCTAVO: Que al respecto, el organismo fiscalizador no
acompañó al proceso ningún antecedentes que permita tener por acreditado el
envío de dicha carta certificada, no existiendo en autos ningún tipo de constancia,
guía de retiro o guía de admisión numerada emanada de la empresa de Correos
de Chile que permita establecer que dicha empresa recibió, por parte del Servicio
de Impuestos Internos la carta para su debida entrega, no acreditando en
definitiva, la fecha del respectivo envío en los términos que exige la ley.
DÉCIMO NOVENO: Que además a fojas 114, rola Oficio del Jefe Regional
de Correos de Chile, don Mario Vargas Valenzuela, que señala que Correos de
Chile no realiza entrega de correspondencia en el sector Cuesta Cardone Km 803
de la ciudad de Copiapó, que es donde se domicilia la reclamante, por encontrarse
fuera del radio urbano de la ciudad. Agrega que la empresa Grúas Revar SpA no
pudo ser notificada al no haber sido entregada la carta certificada del Servicio de
Impuestos Internos, por lo que conforme a políticas internas, la carta certificada es
devuelta al remitente en un plazo de 30 días, por plazo cumplido.
VIGÉSIMO: Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, queda
establecido que la Citación N° 122301015 no fue notificada válidamente al
reclamante, lo que significa por una parte, que no se produjo el efecto de aumentar
los plazos de prescripción en tres meses y por otro, que el reclamante no tomó
noticia del requerimiento de antecedentes efectuado por el organismo fiscalizador,
no pudiendo en consecuencia ejercer oportunamente su derecho a defensa,
viéndose impedido de poder eventualmente desvirtuar en sede administrativa las
impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, careciendo de la
instancia que le permitiese demostrar la improcedencia de la liquidación, que
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precisamente se sustentó en la falta de respuesta a un acto que jamás llegó a su
conocimiento, por lo que dicha liquidación debe quedar sin efecto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que además la falta de notificación de la citación, de
conformidad a los artículos 136 y 200 del Código Tributario, obliga a declarar de
oficio la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos
respecto de los gravámenes liquidados, toda vez que dicha Liquidación se efectuó
transcurridos más de tres años desde la fecha en que debieron pagarse los
tributos, emitiéndose el acto administrativo en el plazo aumentado de tres meses
por efecto de la citación, lo que de acuerdo a lo expresado, es del todo
improcedente.
En efecto, el momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción lo
establece el artículo 200 del Código Tributario señalando que éste se cuenta
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Al tratarse del
Impuesto a la Renta, dicho plazo lo regula el inciso 1º del artículo 69 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta al disponer que las declaraciones anuales exigidas por
esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas
obtenidas el año comercial anterior. Por lo tanto se inicia el término de prescripción
el último día del plazo para pagar los impuestos, esto es, el 30 de abril del
respectivo año tributario.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de acuerdo al mismo artículo 200 del Código
Tributario, el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo en que
debió efectuarse el pago, disponiendo su inciso cuarto que puede ser aumentado
dicho plazo por el término de tres meses desde que se cita al contribuyente de
conformidad al artículo 63 del mismo cuerpo legal.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en el caso de marras, tratándose de
inconsistencias relacionadas con la declaración de renta del año tributario 2012, se
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inició el término de prescripción el 30 de abril de 2012, teniendo el Servicio de
Impuestos Internos un plazo de tres años para liquidar los impuestos, el cual
venció el 30 de abril de 2015 y al haberse establecido en base a la prueba que
obra en el proceso que la Citación N° 122301015 no fue notificada válidamente al
reclamante, no se produjo el efecto de aumentar los plazos de prescripción en tres
meses respecto de los impuestos que se indican determinadamente en la citación,
por lo que la Liquidación que en estos autos es reclamada y que fuera practicada
por el organismo fiscalizador el 19 de junio de 2015, se efectuó excedido los
plazos de prescripción.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en virtud de lo razonado precedentemente,
conforme al mérito de autos, apreciados los antecedentes del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario
que reza “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o
eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones
efectuadas fuera de los plazos de prescripción.” se concluye que se encontraba
prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos al momento de
ser ejercida y en consecuencia debe dejarse sin efecto la Liquidación reclamada,
como se indicará en lo resolutivo de esta sentencia, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por
ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento a la presente
sentencia.
VIGÉSIMO QUINTO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
11 a 14, 63, 124, 132, 136, 200 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes;
SE DECLARA:
I.- DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN de la acción fiscalizadora al momento
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de emitir la Liquidación reclamada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 del
Código Tributario.
II.- SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N° 203201000138 de 19 de junio
de 2015, emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte
reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
RUC N°15-9-0001231-1
RIT GR-04-00014-2015
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Lorenzo Mena
Acosta, Secretario Abogado Titular.
Maria Luisa Lobo Guiñez
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.