Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00016-2015 · 9 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00016-2015
- RUC
- 15-9-0001324-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u t a r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, nueve de abril de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 16 comparece don AQUILES CARVAJAL ABARZÚA, R.U.T.
N° 9.876.415-1, en representación legal de SOCIEDAD CARVAJAL ABARZÚA Y
CIA. LTDA., RUT N°87.972.700-6, ambos domiciliados en calle Serrano N° 810,
de la ciudad y comuna de Vallenar, patrocinada por doña KARLA DÍAZ CAMUS,
R.U.T. N° 15.912.418-5, domiciliada en calle Plaza N° 103, 2° piso, de la ciudad y
comuna de Vallenar. Deduce reclamo en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 203301000037, de fecha 19 de
junio 2015, emitida por la Unidad de Vallenar de la III Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, en atención a los antecedentes de hecho y de
derecho que a continuación se exponen:
Señala que dicha Liquidación arroja una diferencia de impuestos en el
periodo tributario 2012, debido a que los ingresos obtenidos durante el año
comercial 2011 y declarados en el Formulario N° 22, no se encontraría totalmente
declarados, conforme a las ventas del periodo según los formularios 29
presentados, correspondiendo a la codificación de la observación A08 de la
liquidación; y atendido a que el crédito por concepto de adquisiciones de bienes
físicos del Activo inmovilizado es excesivo o no procedería, ello según la
codificación observación A98 de la liquidación.
Indica que lo anterior determina un nuevo impuesto de Primera Categoría
de $2.402.886.-, más reajustes del artículo 53 inc. 1° del Código Tributario de
$256.669.-, más intereses del mismo artículo 53 inc. 3° del mismo código de
$1.515.946.-, lo cual arroja un total a pagar hasta el 30 de junio de 2015 de
$4.175.501.-.
Señala que en cuanto a la observación A08 de la liquidación, que dice
relación con los ingresos percibidos, reconoce que efectivamente no se consideró
al determinar la Renta Líquida Imponible, la venta de un bien del activo fijo
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consistente en una carroza por $7.650.000.-, señalando que su costo de venta fue
de $2.900.000.-, por concepto de saldo del activo fijo, más costo de la
transformación de dicho vehículo a carroza, según factura de N° 10 de fecha 4 de
julio de 2007, por un valor neto de $2.000.000.-. Por ende, expone que la nueva
Base Imponible para el cálculo del Impuesto de Primera Categoría, que considera
las ventas propias del giro según Formulario N° 29 del Año Tributario 2012, más la
venta del bien del activo fijo antes descrito, menos sus costos de ventas y gastos,
asciende en definitiva a $23.876.869.-.
En cuanto al crédito por adquisición de activo inmovilizado, afirma que
resulta procedente, según lo establecido en el Oficio N° 4.321, del Servicio de
Impuestos Internos del año 1.999 que se refiere a coches mortuorios, puesto que
durante el año 2011, adquirió un coche mortuorio, según consta en factura N° 135
de fecha 27 de mayo de 2011, por un valor de $11.900.000.-, por lo que aduce que
de acuerdo al artículo 33 bis de la ley de Impuesto a la Renta, tiene derecho a un
crédito del 8%, es decir, de $817.600.-, los que se imputan al Impuesto de Primera
Categoría determinado, por lo que de un impuesto determinado de $4.775.374.-,
menos el Crédito de $817.600.-, corresponde un nuevo impuesto de primera
categoría determinado de $3.957.774.-, menos las deducciones por concepto de
Pagos Provisionales Mensuales de $1.696.434.-, el Impuesto de Primera
Categoría determinado al 31 de diciembre de 2011 a pagar, asciende a
$2.261.340.-.
Por estas razones, conforme a lo dispuesto en el N° 6 de la Letra B, del
Artículo 6° del Código Tributario; artículo 123 bis y siguientes del mismo código;
Circular 26, de 28 de abril de 2008 del Servicio de Impuestos Internos; Ley 20.322
y demás normas pertinentes, la reclamante viene en objetar la liquidación
practicada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de junio de 2015
bajo el número 203301000037 y notificada por correo certificado en su domicilio,
solicitando que se practique una nueva liquidación, la cual se ajuste a la realidad y
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se registren los valores que se presentan en borrador de formulario N° 22, año
tributario 2012, que acompaña a su reclamo.
A fojas 20, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 21, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fs. 23, la reclamada confiere patrocinio y poder a los apoderados que
indica, lo cual se provee a fs. 24.
A fojas 26, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido a fs. 20,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
En su contestación, la reclamada expone los antecedentes y fundamentos
que dieron origen a la Liquidación reclamada. Luego, expone los argumentos que
a su juicio justificarían el rechazo del reclamo.
En primer lugar, afirma la inexistencia de vicios u errores en la Liquidación
reclamada, puesto que ella es del todo procedente, ya que en sede administrativa,
se cumplió con todo el proceso regular de operación renta del año tributario 2012.
Agregando que al contribuyente se le requirió los antecedentes necesarios, en las
oportunidades correspondientes, para que aclarara las observaciones formuladas
en la Citación respectiva y verificar la correcta determinación de los impuestos
que debía declarar y pagar; sin embargo, éste no se presentó ante el Servicio
para aclarar las observaciones y tampoco acompañó la documentación legal y
fehaciente que explicara dichas observaciones.
Señala que el contribuyente no dio respuesta al requerimiento que le fuera
formulado mediante notificación Carta N° 6202862, de fecha 28 de febrero de
2013 y no aportó los antecedentes de respaldo que permitieren verificar la
veracidad y exactitud de su declaración, conforme exige el artículo 21 del Código
Tributario.
En relación a las observaciones que fueron formuladas a su Declaración de
Impuesto a la Renta, indica la reclamada que la propia actora reconoce
expresamente en su reclamo, la efectividad de la existencia de los ingresos
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facturados y no declarados, situación que fue impugnada mediante la observación
A08. El contribuyente reconoce en forma expresa que su declaración adolece de
inconsistencias en tal sentido.
En cuanto a la Observación A08, esto es, omisión de ingresos en su
Declaración de Renta Formulario N° 22, año tributario 2012, aduce la existencia
de ingresos no declarados producto de la venta de vehículos motorizados usados,
puesto que según los cruces de información que realiza el Servicio con el Registro
Civil e Identificación, se ha constatado que el contribuyente obtuvo ingresos por la
suma de $7.772.247.- por concepto de venta de vehículos usados. Agregando
que el propio contribuyente reconoce expresamente la efectividad de no haber
considerado dicho ingreso al determinar la Renta Líquida Imponible, esto es, la
venta de un bien del activo fijo consistente en una carroza.
La otra observación formulada en la Liquidación A98, consiste en que el
crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo
inmovilizado, señalado en el artículo 33 bis de la ley de Impuesto a la Renta, es
excesivo o no procedería.
Expone que para que haya lugar a la aplicación del crédito, es necesario
que la inversión recaiga sobre los siguientes bienes:
a) Bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos, ya sea, en el
mercado interno o externo, incluyendo los adquiridos mediante contrato de
leasing, según lo explicado más adelante, y que pueden ser depreciables, según
referencia del inciso tercero del artículo 33 bis, esto es, recién hechos o
fabricados.
b) Bienes del activo inmovilizado construidos por el contribuyente, ya sea,
directamente o a través de otra empresa.
En cuanto los contribuyentes, según la ley 20.289, éstos deben declarar su
renta efectiva en la Primera Categoría acreditada mediante contabilidad completa,
cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro, no superen, en ninguno de
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los dos años anteriores a aquel en que se pretende invocar el crédito, el
equivalente a 100.000 Unidades de Fomento (UF).
En cuanto a aquellos contribuyentes que declaren su renta efectiva en
Primera Categoría acreditada mediante contabilidad completa, cuyos ingresos
anuales por ventas y servicios del giro, en el año en que se pretende invocar el
crédito, por no registrar ingresos por los conceptos indicados en los dos años
anteriores al período en que se impetra el crédito, no superen el monto
equivalente a 100.000 UF.
Para estos efectos, solo se consideran las rentas provenientes de las
actividades u operaciones realizadas habitualmente por el contribuyente,
Indica que el contribuyente debió acreditar, con los documentos
respectivos, la adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado nuevos,
incluyendo los bienes corporales muebles, adquiridos mediante contrato de
leasing, ya sea en el mercado interno o externo, o que se trate de construidos
directamente por el contribuyente o a través de otra empresa. Agrega que la
adquisición de estos bienes del activo inmovilizado, debe estar contabilizada en el
Libro de Compra y en general, en su contabilidad fidedigna, la que debió haber
aportado al Servicio, para determinar la procedencia del crédito, además, de los
antecedentes contables, para verificar el cumplimiento de los requisitos según el
monto de sus ventas.
En este sentido, expone que el Servicio no puede dar por sentado hechos
que el contribuyente no prueba, afirmando que la carga probatoria en sede
administrativa, ante observaciones, impugnaciones o reparos del Servicio a las
declaraciones de impuestos, le corresponde según el artículo 21 del Código
Tributario, al contribuyente. Así, la Excelentísima Corte Suprema, lo ha resuelto,
mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada en Causa Rol N°
6160-2009.
Agrega que no habiendo concurrido a subsanar la observación planteada,
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la liquidación reclamada fue válidamente emitida. No habiendo cumplido el
contribuyente, con los requisitos establecidos en la ley, para que sea procedente
la utilización del crédito, y que, en caso de ser procedente, no acompañó la
documentación contable necesaria, para demostrar que cumple con los requisitos
de procedencia.
Por todo lo anterior, el Servicio concluye la improcedencia del reclamo
presentado en autos, por lo que éste debe ser rechazado en todas sus partes,
disponiendo el giro de los impuestos adeudados, más reajustes, multas e
intereses, y con expresa condenación en costas, ya que la Liquidación N°
203301000037, de fecha 19 de junio de 2015, emitida por la Unidad de Vallenar
del Servicio de Impuestos Internos, es plenamente válida, se encuentra
absolutamente fundada y ajustada a derecho, en atención a todos los requisitos
exigidos por la ley.
Finalmente señala que las peticiones concretas sometidas a conocimiento
del Tribunal en el reclamo, resultan jurídicamente improcedentes, ya que indica
que se solicita se ordene practicar una nueva liquidación, y no que se deje sin
efecto la liquidación reclamada, por lo cual el presente reclamo tributario debe ser
rechazado por improcedente.
A fojas 33, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba:
“1. Antecedentes que acrediten el monto que debió declarar como ingreso la
reclamante en su Declaración Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al
año tributario 2012, contenida en el formulario 22, folio N° 228208452, por la
venta de un bien del activo fijo consistente en un vehículo marca Chevrolet,
modelo Caprice, patente RT4110.”
“2. Circunstancias de hecho y antecedentes que justifiquen la procedencia del
crédito por adquisición de bienes del activo inmovilizado imputado al impuesto de
primera categoría declarado en su Declaración Anual de Renta correspondiente al
año tributario 2012, contenida en el formulario 22, folio N° 2282208452.”
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La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 34 vta.
A fojas 41, la reclamada acompaña documentos, lo cual se provee a fs. 43.
A fojas 42, la reclamada solicita oficiar al Registro Civil e Identificación, lo
cual se acoge a fs. 45, dictándose Oficio N° 5/2016, rolante a fs. 47.
A fojas 50, la reclamante ratifica documentos acompañados y solicita oficiar
al Servicio de Impuestos Internos; a fs. 52, el Tribunal tiene por ratificados los
documentos y rechaza la solicitud de oficio.
A fs. 54, la reclamante repone de la resolución que denegó la solicitud de
oficio, a lo cual se provee traslado a fs. 57.
A fs. 61, la reclamada evacua el traslado anterior, solicitando el rechazo del
recurso.
A fs. 62, se tienen por agregados a sus antecedentes los Oficios N°s 452 y
441, de fojas 59 y 60.
A fs. 64, proveyendo escrito de fojas 61, se tiene por evacuado el traslado
de fs. 57, y se rechaza la reposición deducida a fojas 54.
A fs. 66, se ordena certificar vencimiento del probatorio, el que se certifica a
fs. 68.
A fs. 69, se decreta autos para fallo.
A fs. 71, se decreta medida para mejor resolver, la que se cumple a fs. 74 y
se tiene por cumplida a fs. 75.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don AQUILES CARVAJAL ABARZÚA, en representación
de SOCIEDAD CARVAJAL ABARZÚA Y CIA. LTDA., deduce reclamo en contra
de la Liquidación N° 203301000037, de fecha 19 de junio de 2015, emitida por la
III DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
notificada por carta certificada. Funda su acción en las circunstancias de hecho y
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derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado
por la abogado doña PAOLA VENEGAS SALAZAR, contesta el traslado
conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación
en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya
referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos
consistentes en:
1. A fojas 1 y siguiente, copia de solicitud de revisión de la actividad
fiscalizadora del Servicio, sin fecha, ni firma.
2. A fojas 2 y siguientes, Liquidación N° 203301000037, de fecha 19 de junio
de 2015, emitida por doña Anita Aros Torreblanca, Jefa de la Unidad de
Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
3. A fojas 8, declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante, Formulario
N° 22, folio N° 228208452, correspondiente al año tributario 2012.
4. A fojas 9 y siguientes, borrador de Formulario N° 22, de la reclamante,
correspondiente al año tributario 2012.
5. A fojas 11 y siguientes, copia simple de escritura pública de constitución de
la sociedad reclamante, de fecha 20 de marzo de 1991.
6. A fojas 14 y siguiente, copia simple de modificación de la escritura pública
de constitución de la sociedad reclamante, de fecha 20 de junio de 2000.
CUARTO: Que dentro del término probatorio, la reclamada acompañó los
siguientes documentos:
1. A fojas 37, registro del formulario N° 23, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, correspondiente a la reclamante.
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2. A fojas 38 y siguientes, certificado de inscripción y anotaciones vigentes,
emitido por el Registro Civil e Identificación, correspondiente al vehículo,
patente RT4110-1, año 1991.
QUINTO: Que a fojas 42, la reclamada solicitó que se oficiara al Registro
Civil e Identificación:
1. A fin que remita copia de la escritura pública o del acta de compraventa del
vehículo Station Wagon, patente RT4110-1, año 1991, marca Chevrolet,
modelo Caprice, entre la reclamante y don José Miguel Ángel Becerra
Álvarez. A lo cual se dicta el Oficio N° 5/2016, a fojas 47.
SEXTO: Que a fojas 59 y 60, rolan Oficios N°s 452 y 441, ambos
emanados del Servicio de Registro Civil e Identificación de Copiapó, informando
que el Oficio 5/2016, fue remitido a la Unidad de Registro de Vehículos
Motorizados de Santiago.
SÉPTIMO: Que a fojas 71, se decreta como medida para mejor resolver,
que el Servicio de Impuestos Internos acompañe la siguiente documentación
perteneciente a la actora:
1) Balance Tributario General, correspondiente al año comercial 2011.
2) Libros Diario, Mayor, de Compra y Venta, y Libro FUT, todos ellos
correspondientes al año comercial 2011.
3) Facturas originales de compra N°s: 10 y 135, de fechas 4 de julio de
2007 y 27 de mayo de 2011, respectivamente.
4) Copia de declaración de transferencia de vehículos motorizados y
giro y pago de impuestos (Formulario N° 23).
OCTAVO: Que a fojas 74, la reclamada da cumplimiento a lo dispuesto en
la medida para mejor resolver de fojas 71, acompañando toda la documentación
solicitada, descrita en el considerando anterior.
NOVENO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
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conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de la experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
DÉCIMO: Que es un hecho no discutido en esta causa, que la reclamante
es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría en base a renta efectiva
mediante contabilidad completa; tampoco que el Servicio de Impuestos Internos, a
través de la Liquidación N° 203301000037, determinó a la reclamante una
diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por $4.175.501.-,
correspondiente al año tributario 2012.
Que existe acuerdo en que la reclamante no incluyó en su Declaración de
Renta de Primera Categoría, Formulario 22 correspondiente al año tributario 2012,
la venta de un bien perteneciente a su activo fijo.
DÉCIMO PRIMERO: Que de la lectura de los escritos y documentación de
respaldo presentados al proceso, es posible establecer que se ha trabado
discusión respecto al monto que debió declarar como ingreso la reclamante en su
Declaración Anual de Renta correspondiente al año tributario 2012, Formulario N°
22, y respecto de la procedencia del crédito por adquisición del activo inmovilizado
imputado en contra del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al mismo
año tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que antes de abordar los temas de fondo planteados
en autos, es necesario referirse a la alegación planteada por la reclamada en
cuanto a que, a su juicio, la circunstancia de no haber desvirtuado el contribuyente
en sede administrativa las impugnaciones efectuadas por el organismo
fiscalizador, al no haber aportado la documentación requerida, haría improcedente
allegarlas posteriormente.
DÉCIMO TERCERO: Que al respecto, de acuerdo al artículo 21 del Código
Tributario, es el contribuyente quien debe acreditar con la respectiva
documentación la veracidad de su declaración o la naturaleza de los antecedentes
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y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, todo lo
que no ocurrió en sede administrativa debido a que el reclamante no compareció
al llamado que la administración tributaria le efectuara, ni menos acompañó los
documentos necesarios que permitieran demostrar la procedencia del crédito
impetrado y la verdad de su declaración, pero esta situación no es óbice para que
en sede jurisdiccional se pruebe las pretensiones de la parte reclamante. Es
precisamente esta instancia, en cuanto conoce de los hechos y el derecho, la que
le permite al juez resolver en justicia y en derecho las decisiones adoptadas por la
Administración, máxime cuando el artículo primero de la Ley Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros en su numeral 1° obliga a esta juez a resolver
las reclamaciones que presenten los contribuyentes y eso implica conocer todos
los argumentos sin que existan discriminación entre los fundamentos que se
invoquen, admitiéndose además, según reza el artículo 132, cualquier medio
probatorio apto para producir fe, sin que aparezca por ninguna parte que este
Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos emanados del Servicio
de Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón” jurisdiccional, lo que
evidentemente implica un menoscabo a la labor de estos Tribunales que son
letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, motivos por
los cuales estos argumentos no pueden ser admitidos.
En esta misma línea, se ha pronunciado recientemente la Excelentísima
Corte Suprema, quien en fallo de fecha 15 de abril de 2015, en causa Rol 11.461-
2014 referidos a un procedimiento por reclamación tributaria ha señalado:
“SEPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal de
primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los
antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al
analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias
de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados
supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11°
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del artículo 132 del Código Tributario: Así, entonces, los tribunales del grado han
de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las
partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia
estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y
aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que
propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y
las leyes a los tribunales de justicia…” .
DÉCIMO CUARTO: Que aclarado lo anterior, corresponde entrar al
conocimiento de los hechos debatidos por las partes. En relación al primer punto
de prueba fijado en autos a fojas 33, esto es: “Antecedentes que acrediten el
monto que debió declarar como ingreso la reclamante en su Declaración Anual de
Renta correspondiente al año tributario 2012, contenida en el formulario 22, N°
228208452, por la venta de un bien del activo fijo consistente en un vehículo
marca Chevrolet, modelo Caprice, patente RT4110.”, debe indicarse que tal como
lo reconoció en su reclamo a fojas 17, la actora omitió incorporar en su
Declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2012,
la venta del vehículo consistente en una carroza. En cuanto al monto de la venta,
el Servicio de Impuestos Internos refiere que éste asciende a $7.772.247.-, ello
basado en un documento emanado y acompañado por ella a fojas 37, denominado
Registro del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), que
informa la venta de dicho vehículo; en cambio, la reclamante aduce que dicho
monto asciende a $7.650.000.-, basado en lo registrado en su Libro Diario, folio
819 y en su Libro Mayor, folio 877, monto que se encuentra declarado en el
Formulario N° 23, denominado “Declaración de Transferencia de vehículos
motorizados y giro y pago del Impuesto”. Todos los documentos antes
mencionados se contienen en custodia bajo el registro 189-2016.
Al respecto y habiendo quedado asentado en autos que la reclamante es un
contribuyente de Primera Categoría que determina sus rentas efectivas según
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contabilidad completa, se estima, considerando lo dispuesto en el artículo 17 del
Código Tributario, que no acompañó la documentación correspondiente de
respaldo que ratifique lo registrado por ella contablemente y lo declarado en su
Formulario N° 23; por esta consideración, se tendrá como monto de la venta del
vehículo la suma de $7.772.247.-, señalada en la Liquidación reclamada.
Además, en relación a la misma operación de venta, la reclamante aduce
que corresponde reconocerle un costo de venta por dicha operación, de
$2.900.000.-, por concepto de saldo de activo fijo y costo de transformación del
referido vehículo a carroza. Dicho monto se encuentra contabilizado en el folio
N°819 de su Libro Diario y en el folio N° 876 de su Libro Mayor, ambos del año
2011, y cuenta con la factura N° 10 del 4 de julio de 2007 (todos se contienen en
custodia bajo el registro 189-2016 ), emanada de la empresa “Corona Hermanos
Limitada”, dedicada según indica la factura, a la adaptación, habilitación y
transformación de vehículos nuevos o usados en carrozas funerarias, por un
monto neto de $2.000.000.-, por remodelación de dicho vehículo.
Considerando lo anterior, este Tribunal dará lugar parcialmente al costo de
venta del vehículo “carroza”, por encontrarse contabilizado y respaldado
documentalmente dicho costo hasta el monto de $2.000.000.-, no así el saldo de
activo fijo de $900.000.-, del cual no se acompañó su registro original en los libros
contables de la época ni la documentación de respaldo respectiva.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación al segundo punto de prueba fijado en
autos a fojas 33, esto es: “Circunstancias de hecho y antecedentes que justifiquen
la procedencia del crédito por adquisición de bienes del activo inmovilizado
imputado al impuesto de primera categoría declarado en su Declaración Anual de
Renta correspondiente al año tributario 2012, contenida en el formulario 22, folio
N° 2282208452.”, la reclamante aduce que le corresponde el crédito fiscal del
artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, en virtud de la adquisición de un
activo fijo, consistente en un coche mortuorio por un valor bruto de $11.900.000.-.
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Al respecto, el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone:
“Crédito por inversiones en activo fijo:
a) Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre
renta efectiva determinada según contabilidad completa, que en los 3 ejercicios
anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir o tomen en
arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos, según corresponda,
registren un promedio de ventas anuales que no superen las 25.000 unidades de
fomento, tendrán derecho a un crédito equivalente al 6% del valor de los bienes
físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante
el ejercicio o que tomen en arrendamiento, según proceda. Para este efecto, las
ventas anuales se expresarán en unidades de fomento, considerando para ello el
valor de los ingresos mensuales según el valor de la unidad de fomento al término
de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el
promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.
Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras
que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho
a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de
transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros
destinados exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios
interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos
como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que
lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El crédito establecido en el inciso primero se deducirá del impuesto de
primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la
adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará
derecho a devolución.
Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su
valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del
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artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.
En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades
tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del
mes de cierre del ejercicio.
El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del
Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las
municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital.
Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa
entregue en arrendamiento con opción de compra.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman
parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una
empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se
calculará sobre el monto total del contrato.
b) Aquellos contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que
adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra
los bienes respectivos, según corresponda, registren un promedio de ventas
anuales superior a 25.000 unidades de fomento y que no supere las 100.000
unidades de fomento, tendrán derecho al crédito establecido en los incisos
precedentes con el porcentaje que resulte de multiplicar 6% por el resultado de
dividir 100.000 menos los ingresos anuales, sobre 75.000. Para este efecto, las
ventas anuales se expresarán en unidades de fomento, considerando para ello el
valor de los ingresos mensuales según el valor de la unidad de fomento al término
de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el
promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.
Si el porcentaje que resulte es inferior al 4%, será este último porcentaje el
que se aplicará para la determinación del referido crédito.
En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en la letra a)
precedente.
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c) Los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que
adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra
los bienes respectivos, según corresponda, y registren un promedio de ventas
anuales superior a 100.000 unidades de fomento tendrán derecho al crédito
establecido en este artículo, equivalente a un 4% del valor de los bienes físicos del
activo inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio
o que tomen en arrendamiento, según corresponda.
En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en la letra a)
precedente.”
Dicho artículo fue modificado transitoriamente en virtud del artículo 1°, de la
ley N° 20.289, que dispuso: “En el caso de los contribuyentes indicados en el
inciso segundo, el crédito que establece el artículo 33 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del decreto ley N° 824, de
1974, será de 8% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado a que se
refiere dicha disposición, que sean adquiridos nuevos, terminados de construir
o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1 de enero
de 2008 y el día 31 de diciembre de 2011, con un límite máximo anual de 650
unidades tributarias mensuales.
Esta norma se aplicará a contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas
y servicios del giro no hayan superado, ninguno de los dos años anteriores a aquél
en que pretendan impetrar el crédito, el equivalente a cien mil unidades de
fomento. También se aplicará a los contribuyentes que no registren ventas en los
dos años anteriores, en la medida que en el año en que pretendan impetrar el
crédito tampoco superen dicho límite. Para estos efectos, los ingresos por ventas y
servicios se considerarán por sus valores descontado el impuesto al valor
agregado. Asimismo, las cantidades expresadas en unidades de fomento se
calcularán de acuerdo al valor de dicha unidad para el último día hábil del período
respectivo.”
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DÉCIMO SEXTO: Que de lo transcrito precedentemente, los requisitos para
optar al crédito del artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, son:
1) Debe tratarse de contribuyentes cuyas rentas estén afectas al
Impuesto de Primera Categoría, según contabilidad completa, con excepción de
las empresas del Estado y de aquellas en las que el Estado, sus organismos o
empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50%
del capital.
2) Debe tratarse de contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas y
servicios del giro no hayan superado, en ninguno de los dos años anteriores a
aquél en que pretenda impetrar el crédito, el equivalente a cien mil unidades de
fomento (UF).
3) Tratándose de contribuyentes que no registren ventas en los dos
años anteriores, sus ingresos anuales por ventas y servicios del giro, en el año en
que pretendan impetrar el crédito, tampoco deben superar el límite señalado en el
numeral anterior. Teniendo presente que para el cálculo de los ingresos por ventas
y servicios, éstas se considerarán descontado el impuesto al valor agregado.
4) Debe tratarse de bienes físicos del activo inmovilizado que hayan
sido adquiridos nuevos, ya sea en el mercado interno o externo, terminados de
construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1 de
enero de 2008 y el día 31 de diciembre de 2011, con un límite máximo anual de
650 unidades tributarias mensuales.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto al primer requisito indicado en el
considerando anterior, necesario para acceder al crédito del artículo 33 bis de la
Ley de Impuesto a la Renta impetrado por el actor, atendido a que es un hecho no
controvertido que el reclamante es un contribuyente de Primera Categoría que
determina sus rentas efectivas en base a contabilidad completa, tal como se indicó
en el considerando Décimo anterior, se da por cumplido este requisito.
En relación al segundo requisito, esto es, que sus ventas en los dos años
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anteriores no hayan superado las cien mil unidades de fomento, no es posible dar
por acreditado dicho requisito, por cuanto la actora no acompañó en autos,
documentación contable y de respaldo que permita calcular el monto de sus
ventas en los años 2009 y 2010.
En relación al tercer requisito, esto es, que no habiendo ventas en los dos
años anteriores, sus ventas en el año 2011 no hayan superado las cien mil UF,
tampoco es posible darlo por acreditado, ya que al no haber acompañado su
documentación contable y de respaldo correspondiente a los dos años anteriores,
no resulta posible saber si tuvo o no ventas en los años 2009 y 2010 y su cuantía.
En relación al cuarto requisito, consistente en tratarse de bienes del activo
inmovilizado que hayan sido adquiridos nuevos, debe indicarse que la reclamante
no señaló en su reclamo que el coche mortuorio haya sido adquirido “nuevo”.
Además, del antecedente de respaldo acompañado por ella, esto es, de la factura
135 del 27 de mayo de 2011, consta que el vehículo es del año 2008 y no refiere
que sea nuevo, situación que tampoco se refleja en la contabilización que realizó
en el folio 811 de su Libro Diario, ni en el folio 851 de su Libro Mayor, ambos
correspondientes al mes de mayo del año 2011. Por estas consideraciones, la
reclamante no ha dado cumplimiento a tres de los cuatro requisitos dispuestos por
el artículo 33 bis de la Ley de Impuestos a la Renta, modificada en lo pertinente
por el artículo 1° de la ley N° 20.289, del 27 de septiembre de 2008, por lo que no
es posible entender cumplido el imperativo legal.
DÉCIMO OCTAVO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
16, 17, 21, 24, 25, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 20, 33 bis, 65,
69 y de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 1° de la Ley 20.289; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes;
SE DECLARA:
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I.- QUE SE ACOGE PARCIALMENTE el reclamo interpuesto por don
AQUILES CARVAJAL ABARZÚA, en representación de la SOCIEDAD
CARVAJAL ABARZÚA Y CÍA. LIMITADA, ambos ya individualizados, en contra
de la Liquidación N° 203301000037, de fecha 19 de junio de 2015, emitida por la
III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, SOLO en cuanto se
dispone que debe reconocerse un costo de venta por el vehículo denominado
“carroza”, ascendente a $2.000.000.-, el cual debe ser considerado al
determinarse el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012,
CONFIRMÁNDOSE la Liquidación en todo lo demás.
II.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por no haber sido
completamente vencida.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte
reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
RUC N°15-9-0001324-5
RIT GR-04-00016-2015
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Lorenzo Mena
Acosta, Secretario Abogado Titular.
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2016-04-09T14:04:33-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.