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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GS-04-00002-2016 · 30 de septiembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GS-04-00002-2016
RUC
16-9-0000227-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Copiapó, treinta de septiembre de dos mil dieciséis. VISTO: Que a fojas 7 y siguientes de autos, consta Acta de Denuncia número 01/2016 de 30 de marzo de 2016, notificada en la misma fecha, suscrita por don Axel Altamirano Soto, funcionario fiscalizador de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Chañaral, en contra del contribuyente don Jorge Roberto Cruz Bravo, R.U.T. N°8.990.386-6, domiciliado en Condell N°855, de la ciudad de Chañaral, cuyo giro es compraventa y transformación de algas, arriendo de vehículos y venta de abarrotes, representado legalmente por el abogado don Juan José Carvajal Palacios, R.U.T. N°12.170.787-K, domiciliado para estos efectos en calle Atacama N° 541, oficina N° 34, Coimbra, Copiapó, por haber incurrido en infracciones al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, al haber aumentado las imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar, mediante la contabilización y declaración de créditos fiscales amparados en facturas falsas, dichas maniobras tenían por objeto aumentar maliciosamente el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, disminuyendo con ello la diferencia con el débito fiscal que generaban sus ventas, enterando en arcas fiscales un impuesto inferior al que correspondía (sic). Respecto de los hechos, señala el Servicio que se solicitó al contribuyente, mediante un requerimiento de antecedentes de acuerdo a la ley 18.320, los libros y facturas de compra y venta, además de las guías de despacho y facturas de proveedores, todos de los periodos comprendidos entre julio de 2010 a junio de 2013. Agrega que del análisis a la documentación que aportó parcialmente el denunciado, se detectaron irregularidades lo que hizo procedente que se recopilaran mayores antecedentes que permitieran establecer la veracidad de las operaciones consignadas en las facturas de proveedores y declaraciones mensuales que estaría obligado a presentar y pagar conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto Ley N°825 de 1974. Señala que el denunciado efectuó maniobras maliciosas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, soportado en las siguientes facturas que califica de falsas, las cuales a continuación se señalan: Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0053c06-2aae-481b-b6a1-2970c77da601 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Proveedor : Andrés John Valenzuela Foncea RUT N° : 7.412.297-3 Giro : Transporte de carga por carretera Domicilio : San Marcos 436, Arica N°Factura Fecha Factura Periodo Tributario IVA CF Neto Total Folio F-29 Folio Libro C/V 3335 27-01-2012 01-2012 1.045.000 5.500.000 6.545.000 586441154 74 3337 27-01-2012 02-2012 899.200 4.680.000 5.579.200 586441364 81 3362 27-02-2012 02-2012 627.000 3.330.000 3.957.000 586441364 81 3365 27-02-2012 02-2012 615.600 3.240.000 3.855.600 586441364 81 3511 28-04-2012 05-2012 836.000 4.400.000 5.236.000 5311262816 101 3514 28-04-2012 05-2012 615.600 3.240.000 3.855.600 5311262816 101 3582 28-06-2012 06-2012 1.140.000 6.000.000 7.140.000 5326792566 107 3586 28-06-2012 06-2012 1.026.000 5.400.000 6.426.000 5326792566 107 3591 30-07-2012 07-2012 2.023.500 10.650.000 12.673.500 5339212496 110 3638 29-08-2012 08-2012 2.508.000 13.200.000 15.708.000 5353631206 2 3787 28-12-2012 12-2012 2.204.000 11.600.000 13.804.000 5415299836 7 3974 28-03-2013 03-2013 1.485.800 7.820.000 9.305.800 5467282286 11 4023 28-03-2013 03-2013 1.330.000 7.000.000 8.330.000 5467282286 11 Totales 16.355.700 86.060.000 102.415.700 Proveedor : Constructora C&M Limitada RUT N° : 77.394.340-0 Giro : Construcción de viviendas y edificios Domicilio : Linderos 1267, Arica N°Factura Fecha Factura Periodo Tributario IVA CF Neto Total Folio F-29 Folio Libro C/V 1151 26-07-2012 07-2012 510.924 2.689.076 3.200.000 5339212496 110 1153 28-09-2012 09-2012 285.000 1.500.000 1.785.000 5368026736 2 1154 27-08-2012 08-2012 570.000 3.000.000 3.570.000 5353631206 2 Totales 1.365.924 7.189.076 8.555.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0053c06-2aae-481b-b6a1-2970c77da601 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Proveedor : Sociedad Vivar Flores Limitada RUT N° : 78.518.000-3 Giro : Transporte de carga por carretera Domicilio : Camino vecinal Lote 4, Parcela 9, Azapa, Arica N°Factura Fecha Factura Periodo Tributario IVA CF Neto Total Folio F-29 Folio Libro C/V 15725 30-10-2012 10-2012 1.235.000 6.500.000 7.735.000 5384089376 03 vuelta 16118 29-11-2012 11-2012 1.368.000 7.200.000 8.568.000 5402446846 4 16121 29-11-2012 11-2012 836.000 4.400.000 5.236.000 5402446846 4 16125 28-02-2013 02-2013 1.938.000 10.200.000 12.138.000 5447910136 08 vuelta Totales 5.377.000 28.300.000 33.677.000 Proveedor : Laura Eliana Kuschel Vidal RUT N° : 13.592.712.0 Giro : Ferretería Domicilio : Sotomayor 2061, Iquique N°Factura Fecha Factura Periodo Tributario IVA CF Neto Total Folio F-29 Folio Libro C/V 9647 21-09-2012 09-2012 713.944 3.757.600 4.471.544 5368026736 02 vuelta 9678 25-10-2012 10-2012 972.420 5.118.000 6.090.420 5384089376 03 vuelta 9721 28-02-2013 02-2013 623.637 3.282.300 3.905.937 5467282286 08 vuelta Totales 2.310.001 12.157.900 14.467.901 Proveedor : Gabriel Eulogio Cayo Condore RUT N° : 10.652.210-3 Giro : Ferretería, transporte de carga por carretera Domicilio : Avda. Los Álamos 2989-B Alto Hospicio N°Factura Fecha Factura Periodo Tributario IVA CF Neto Total Folio F-29 Folio Libro C/V 1521 30-08-2012 09-2012 649.230 3.417.000 4.066.230 5353631206 01 vuelta Totales 649.230 3.417.000 4.066.230 Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0053c06-2aae-481b-b6a1-2970c77da601 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Proveedor : Víctor Miguel Sánchez RUT N° : 3.532.812-2 Giro : Venta artículos ferretería y materiales de construcción Domicilio : 6 Sargento Aldea 890, Iquique N°Factura Fecha Factura Periodo Tributario IVA CF Neto Total Folio F-29 Folio Libro C/V 57374 23-07-2012 07-2012 509.434 2.680.230 3.189.664 5339212496 01 vuelta Totales 509.434 2.680.230 3.189.664 Señala que la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, efectuó una verificación de documentos respecto de las facturas detalladas, emitiendo los informes N°322 de 27 de noviembre de 2013 y N°319 y N°339, ambos de 05 de diciembre de 2013, en los cuales señala que como resultado de la verificación de las facturas de los proveedores: Andrés Valenzuela Foncea; Constructora C&M Limitada y Sociedad Vivar y Flores Limitada, tenidos a la vista del fiscalizador, no existía correspondencia entre la documentación aportada y la registrada por el denunciado, toda vez que eran distintos tanto en sus montos y destinatarios, como la imprenta en que se habrían confeccionado los documentos. Agrega que adicionalmente se procedió a tomar declaraciones juradas a los proveedores, señalando todos éstos no conocer al denunciado y que no habrían emitido las facturas señaladas anteriormente. Continúa señalando, que la Dirección Regional de Iquique del Servicio de Impuestos Internos también emitió los informes N°592 y N°09, de fechas 20 de noviembre de 2013 y 05 de diciembre de 2013 respectivamente, en los cuales señala que como resultado de la verificación de las facturas respecto de los proveedores: Laura Kuschel Vidal; Gabriel Cayo Condore y Víctor Miguel Sánchez, éstas difieren de las facturas enviadas de la Dirección Regional de Copiapó. Refiere la denunciante que para confeccionar los informes antes mencionados, los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos tuvieron a la vista las facturas, libro compra y ventas, información del SIIC y los formularios 29 de los periodos respectivos. Agrega que conforme a los resultados de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0053c06-2aae-481b-b6a1-2970c77da601 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n fiscalizaciones realizadas quedaría claramente comprobado que las operaciones consignadas en las facturas de proveedores registradas y declaradas por el contribuyente don Jorge Cruz Bravo entre los períodos enero de 2012 a marzo de 2013, serían falsas. Señala en cuanto a la tipificación de la conducta, que ésta correspondería a la descrita en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, teniendo el denunciado una participación en los hechos de manera inmediata y directa en calidad de autor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal. En cuanto al dolo señala que el contribuyente sabía o no podía menos que saber de las irregularidades cometidas, por cuanto por una parte esta maniobra sería reiterada y por la relación porcentual entre la cantidad de crédito fiscal declarado en relación al verdadero, la cual reforzaría la idea del actuar doloso. Agrega que el denunciado es contribuyente desde el año 1992, por lo tanto, a juicio del Servicio, las operaciones irregulares detectadas no serían producto de simples errores involuntarios, sino más bien reflejarían un proceso ejecutado con la única finalidad de defraudar al Fisco en beneficio propio, mediante el aumento malicioso del verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, disminuyendo con ello la diferencia con el débito fiscal que generaban sus ventas, rebajando así el monto del impuesto al valor agregado que debía pagar en los periodos correspondientes. En cuanto a las circunstancias agravantes o atenuantes, señala que el infractor no habría sido sancionado con anterioridad por una infracción semejante o de la misma especie. Que existiría una circunstancia agravante conforme lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del Código Tributario, al haber contado con asesoría tributaria lo que haría concluir el pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas y que habría prestado cooperación durante la recopilación de antecedentes, situación que haría aplicable la atenuante del N°6 del artículo 107 del Código Tributario. Agrega que el contribuyente procedió a rectificar voluntariamente los períodos tributarios de enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y febrero, marzo y junio de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0053c06-2aae-481b-b6a1-2970c77da601 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Finalmente la denunciante afirma, citando el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, que los hechos referidos son constitutivos de la infracción tributaria prevista y sancionada en dicho precepto, sancionada con una multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. A fojas 13 de autos, se tuvo por presentada Acta de Denuncia N°01/2016 del Servicio de Impuestos Internos, III Dirección Regional, en contra del contribuyente, don Jorge Roberto Cruz Bravo. A fojas 32 rola certificación del señor Secretario de este Tribunal, en la que se indica que los descargos formulados a fojas 22 por el denunciado fueron presentados con posterioridad al plazo establecido en el artículo 161 N°2 del Código Tributario, esto es, de manera extemporánea. A fojas 34 se trajeron los autos para fallo. No se recibió la causa a prueba en atención a que se trata de una denuncia no reclamada, conforme lo establecido en los N°s 2 y 4 del artículo 161 del Código Tributario. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos, representado por el abogado don Hernán Lagos Figueroa, presentó denuncia en contra del contribuyente don Jorge Roberto Cruz Bravo, mediante la cual se le imputa la comisión de la infracción tipificada y sancionada en el inciso 2° del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el denunciado en los periodos tributarios de enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y febrero y marzo de 2013, habría registrado en su contabilidad un total de 25 facturas falsas, con la finalidad de aumentar su IVA crédito fiscal y enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que se encontraba obligado, solicitando la pena pecuniaria del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, don Jorge Roberto Cruz Bravo representado por el abogado don Juan José Carvajal Palacios, realiza descargos en contra del Acta de Denuncia N°01/2016 del Servicio de Impuestos Internos, III Dirección Regional, Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0053c06-2aae-481b-b6a1-2970c77da601 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n los que fueron presentados en forma extemporánea. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la denunciante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en: 1. A fojas 1, copia autorizada de carta del Director al Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 22 de marzo de 2016. 2. A fojas 2, notificación N°39 del Acta de Denuncia N°01/2016, de fecha 30 de marzo de 2016. 3. A fojas 3, Reservado N°02 de fecha 05 de abril de 2016, emitido por don Alejandro Saldívar Alarcón, Director de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. 4. A fojas 7, copia de Acta de Denuncia N°01/2016 de fecha 30 de marzo de 2016, emitida por don Axel Altamirano Soto, fiscalizador tributario de la III Dirección Regional de Copiapó, Jefe de la Unidad de Chañaral. CUARTO: Que asimismo, el Servicio acompañó documentos físicos no escaneables, los que quedaron en la custodia del Tribunal bajo el registro N°190- 2016, según consta de certificación a fojas 15, consistentes en: una carpeta de color verde de 285 fojas, que contiene el Informe N°7, de fecha 1 de octubre de 2014 y antecedentes tributarios relativos a don Jorge Cruz Bravo; y dos Libros de Compras y Ventas de la denunciada, desde agosto de 2012 a julio de 2013. QUINTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario, en relación al N°9 del artículo 161 del mismo cuerpo legal, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. SEXTO: Que en virtud de las facultades que otorga el artículo 136 del Código Tributario en cuanto a la posibilidad para el Juez de anular o eliminar rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, norma que debe entenderse aplicable de acuerdo a lo establecido en el N°9 del artículo 161 del mismo Código, se hace imperioso referirse, previo a establecer si la denuncia materia de autos es procedente en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0053c06-2aae-481b-b6a1-2970c77da601 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n términos planteados por la denunciante, respecto a la vigencia de la acción que tiene el Servicio de Impuestos Internos para perseguir las sanciones pecuniarias que denuncia. SÉPTIMO: Que el inciso final del artículo 200 del Código Tributario establece que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no acceden al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. En efecto en el caso de marras, al tratase de la aplicación de una sanción que no accede al pago de impuestos, sino que deriva de la perpetración de infracciones de naturaleza tributaria y persigue únicamente la responsabilidad pecuniaria por las conductas denunciadas, debe aplicarse la prescripción de tres años, la que se cuenta desde la fecha de comisión de la infracción. Debe entenderse como fecha de comisión de la infracción, aquella en que el denunciado declaró en el respectivo Formulario 29 los impuestos amparados en las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, señalando el artículo 64 del D.L N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que la declaración y pago del impuesto deberá hacerse hasta el día 12 de cada mes, respecto de los impuestos devengados en el mes anterior. En consecuencia, la acción que tiene el Servicio de Impuestos Internos para perseguir las sanciones de carácter pecuniario, prescribe en tres años contados desde la fecha en que se debieron declarar los impuestos, correspondiendo entonces a dicho organismo fiscalizador, notificar el acta de denuncia dentro de los tres años desde que se cometió la infracción. OCTAVO: Que para el caso sublite, según da cuenta el acta de denuncia que rola a fojas 7 y siguientes, se observa que del total de 25 facturas cuestionadas, 23 fueron contabilizadas y declaradas más allá del plazo de los tres años antes de notificarse el acta de denuncia, considerando que dicha acta es de 30 de marzo de 2016, por lo que la acción del Servicio de Impuestos Internos para perseguir la responsabilidad por esas infracciones, se encuentra prescrita. En efecto, dicha acta hace referencia a facturas del año 2012, todas alcanzadas por la prescripción desde que la última declaración de los créditos fiscales del periodo de diciembre se produjo en enero de 2013 (fecha comisión de la infracción) Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0053c06-2aae-481b-b6a1-2970c77da601 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n operando la prescripción a su respecto en enero de 2016. En cuanto a los créditos fiscales del año 2013, la última declaración prescrita se efectuó el 12 de marzo de ese año (fecha de comisión de la infracción) respecto de las facturas registradas en el libro de compras y ventas del denunciado en el mes de febrero de 2013, por lo que después de transcurridos tres años contados desde el 12 de marzo de 2013, operó la prescripción. De esta manera, habiendo sido notificada el acta de denuncia el 30 de marzo de 2016, la acción del fisco para perseguir las sanciones pecuniarias respecto de todas las facturas declaradas en el año 2012 y las declaradas hasta marzo de 2013, se encuentra prescrita. Se hace presente que las fechas de las declaraciones de IVA constan en los respectivos Formularios 29 que rolan entre las hojas 48 y 86 del registro de custodia N° 190-2016. No alcanza la prescripción señalada a las 2 facturas restantes y que corresponden a las N°s 3974 y 4023 ambas de 28 de marzo de 2013, declaradas en abril de ese año, emitidas por el supuesto proveedor Andrés John Valenzuela Foncea, por lo que resulta procedente analizar la comisión de las infracciones denunciadas, lo que se hará más adelante. NOVENO: Que con el objeto de hacer sobrevivir la acción respecto de aquellas maniobras denunciadas y que según lo ya razonado se encuentra claramente prescrita, el Servicio de Impuestos Internos recurre a la figura de la interrupción de la prescripción contenida en el artículo 96 del Código Penal, entendiendo con ello que el plazo de tres años se contaría desde el último periodo en que se habría cometido la infracción, esto es, abril de 2013, lo que no resulta aplicable desde que la reclamante al optar sólo por la persecución civil de la sanción pecuniaria establecida en el N°4 del artículo 97 del Código Tributario y no ejercer la acción penal por los hechos contenidos en el acta de denuncia, conforme lo autoriza el artículo 162 del mismo cuerpo legal, hace inaplicable el artículo 114 del mismo texto que hace remisión a las normas de prescripción del Código Penal, puesto que no ha habido ejercicio de una acción penal corporal ni se ha impuesto una pena conforme al enjuiciamiento criminal, haciendo improcedente considerar términos de prescripción estatuidos en el Código Punitivo, debiendo por lo tanto considerarse las normas específicas que sobre prescripción contempla el mismo Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0053c06-2aae-481b-b6a1-2970c77da601 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n DÉCIMO: Que precisamente con la dictación de la Ley 19.506 publicada en el Diario Oficial del 30 de junio de 1997 que introdujo el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, la materia en cuestión pasó a regirse por esta norma, según la cual, las acciones destinadas a perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de impuestos, prescriben en tres años contados desde la fecha que se cometió la infracción, persiguiéndose a través de este procedimiento una sanción del citado carácter consistente en el pago de una multa. A mayor abundamiento, el propio Servicio de Impuestos Internos sostiene la inadmisibilidad de la interrupción de la prescripción en el caso de marras, declarándolo así en su Circular N°73 del 11 de octubre de 2001, la cual dispone en su numeral 13 letra b) “Sanciones pecuniarias que no acceden al pago de impuestos: Al no existir reglas sobre el particular, debe concluirse que el plazo de prescripción establecido en el inciso final del artículo 200° del Código no admite suspensión ni interrupción.” (sic). UNDÉCIMO: Que si bien las materias infraccionales constituyen una expresión del ius puniendi del Estado que admiten la aplicación de ciertos principios generales de tipo penal, dejan de serlo al existir normas especiales que regulen la materia, como ocurre en el caso que nos ocupa en que el legislador reguló expresamente la forma en que opera la prescripción en el caso materia de autos, no teniendo cabida recurrir a las normas penales que se mencionan. De esta manera por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario que regula esta materia y en base las consideraciones expresadas supra, no cabe sino concluir que la acción del fisco para perseguir las sanciones de carácter pecuniario derivada de la declaración maliciosa de 23 facturas, se encuentra prescrita. DUODÉCIMO: Que habiéndose establecido lo anterior, corresponde determinar en esta instancia si el denunciado ha incurrido en la infracción tipificada y sancionada en el inciso 2° del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, respecto únicamente de las 2 facturas que no fueran alcanzadas por la prescripción cuyo análisis se efectuara en el Considerando Octavo de esta sentencia y en consecuencia determinar si las facturas N°s 3974 y 4023 ambas de 28 de marzo de 2013, emitidas por el supuesto proveedor Andrés John Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0053c06-2aae-481b-b6a1-2970c77da601 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Valenzuela Foncea y que fueran objetadas por el organismo fiscalizador, son falsas en los términos imputados en el acta de denuncia, y si el denunciado, utilizando dichas facturas, realizó maliciosamente maniobras con la finalidad de aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a la falsedad de las facturas N°s 3974 y 4023 ambas de 28 de marzo de 2013, el denunciado habría registrado y contabilizado estas 2 facturas del supuesto proveedor Andrés John Valenzuela Foncea, por un IVA crédito fiscal de $1.485.800.- y $1.330.000 respectivamente, para luego declarar dichos créditos en el Formulario 29 del periodo respectivo. Al respecto, consta en autos Carpeta con Informe N° 7 de 01 de octubre de 2014 junto a sus antecedentes respaldatorios, que detalla las irregularidades detectadas respecto del denunciado, el que fuera elaborado por el Jefe de la Unidad de Chañaral del Servicio de Impuestos Internos y que rola bajo el N°190- 2016 del archivo físico no escaneable, donde se encuentra el Informe N° 322 emitido por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del mismo Servicio de 27 de noviembre de 2013, que daría cuenta de una verificación de documentos que le solicitara la Unidad de Chañaral respecto del contribuyente Andrés John Valenzuela Foncea, domiciliado en dicha ciudad, el que concluye que las facturas emitidas y registradas por el contribuyente no concuerdan con las facturas registradas por el denunciado, adjuntando copias del libro de compras y ventas, Formulario 29 y las respectivas facturas. En efecto, copia de la factura N° 3974, que se encuentra en la página 161 del referido registro 190-2016, fue emitida efectivamente por el contribuyente Valenzuela Foncea a Ruby Barbosa y Cía. Ltda. por concepto de fletes Arica- Curicó, registrando fecha de emisión el 01 de febrero de 2013, por un IVA crédito fiscal de $122.943.- y la N° 4023, que se encuentra en la página 151 del referido registro 190-2016, figura emitida al Comando de Personal el 01 de marzo de 2013 por un IVA de $32.300.-cuyo detalle indica un flete Santiago-Iquique, encontrándose registradas por dichos montos en el libro de compra y venta del contribuyente y declaradas en el respectivo Formulario 29. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0053c06-2aae-481b-b6a1-2970c77da601 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n DÉCIMO CUARTO: Que además consta en carpeta contenida bajo el señalado registro 190-2016, la declaración jurada tomada en sede administrativa el 18 de agosto de 2014 al contribuyente Andrés John Valenzuela Foncea, donde señala no conocer al denunciado Jorge Cruz Bravo ni haberle emitido las facturas en cuestión. En consecuencia, de los elementos de juicio referidos en los considerandos precedentes, valorados individual y conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la convicción de que las facturas impugnadas como falsas por el Servicio de Impuestos Internos en el acta de denuncia de autos, son efectivamente falsas, al consignar operaciones comerciales inexistentes entre el presunto emisor de las facturas y el denunciado. DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto al uso malicioso que hiciera la denunciada de las facturas cuya falsedad ha sido establecida en autos, es dable sostener que las maniobras realizadas por el denunciado las desplegó dolosamente con el claro propósito de aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. En efecto, la existencia de la malicia exigida en el tipo infraccional, se desprende de la documentación falsa y de la inexistencia de las operaciones que consignan, como también del hecho de haber sido incluidas en el libro de compras y ventas, con la intención de obtener una rebaja impositiva. Además, se trata de un contribuyente que inició actividades en el año 1992, según refiere el organismo fiscalizador, por lo que posee una vasta experiencia como contribuyente, sumado a que se trata de un empresario individual, siendo así el único y exclusivo beneficiado con la inclusión de facturas falsas en su declaración de impuestos, por lo que no cabe sino inferir que existen antecedentes que reúnen las características de gravedad, precisión y concordancia suficientes para presumir que el denunciado sabía o no podía menos que saber que con su actuar estaba aumentando indebidamente el verdadero monto del crédito o imputaciones que tenía derecho a hacer valer y con ello disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado. De esta manera, es posible establecer que en la especie fueron acreditados los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0053c06-2aae-481b-b6a1-2970c77da601 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n infracción del inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario denunciada en estos autos. DÉCIMO SEXTO: Que atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de una multa que procediere por los hechos denunciados, corresponde a este tribunal aplicar la sanción pecuniaria contemplada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, para cuyo objeto resulta esencial determinar el monto de lo defraudado. De esta manera y de acuerdo al acta de denuncia, sus antecedentes de respaldo, y libro de compras y ventas, se establece que el perjuicio al interés fiscal es de $2.815.800.- por concepto de Impuesto al Valor Agregado que el denunciado no enteró en arcas fiscales, producto de haber aumentado maliciosamente los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, generando con ello un menor pago de impuesto. DÉCIMO SÉPTIMO: Que conforme al artículo 107 del Código Tributario, la sanción a aplicar debe determinarse tomando en consideración la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad del infractor, señalando al respecto el organismo fiscalizador que le asistiría las atenuantes de los N°s 1, 2 y 6 y la agravante del N° 4 de la norma señalada, sin hacer referencia al resto de las situaciones contempladas en la norma. Al respecto y considerando que no existen en autos antecedentes respecto a la calidad de reincidente del denunciado en infracciones de la misma especie o semejantes, le beneficiarían las atenuantes del N°1 y 2. Relativo al perjuicio fiscal, es menor, por lo que le beneficia la atenuante del N° 5. Por el contrario a lo sostenido por el organismo fiscalizador, esta sentenciadora estima que no le favorece al denunciado la atenuante establecida en el N°6, esto es, la de la cooperación prestada por éste para esclarecer la situación, desde que en la declaración jurada dada en sede administrativa, indicó que las operaciones impugnadas eran reales, refiriendo incluso haber realizado el pago en efectivo por los servicios, por ende, no presta la colaboración exigida por el legislador para que opere la atenuante. En cuanto a la agravante del N° 4° indicada por el Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0053c06-2aae-481b-b6a1-2970c77da601 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Internos, consistente en el conocimiento que hubiere podido o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, esta jueza es partidaria de acogerla, tanto por lo ya referido en el motivo Décimo Quinto de esta sentencia, como también por el hecho de tener un contador que lo asiste en sus trámites contables, tal como lo declara el propio denunciado en sede administrativa. Que así las cosas, al favorecer al sentenciado tres atenuantes y perjudicándole una agravante, se aplicará la multa en el quantum que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. DÉCIMO OCTAVO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 2, 107, 115, 132 inciso 14, 136, 161, 162 y 200, todos del Código Tributario; artículo 96 del Código Penal; Ley 20.322; artículos; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°01/2016 de 30 de marzo de 2016, emitida por la Unidad de Chañaral de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en contra del denunciado Jorge Roberto Cruz Bravo, por infracción sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, SÓLO RESPECTO de las facturas N°s 3974 y 4023 ambas de 28 de marzo de 2013, con membrete del contribuyente Andrés John Valenzuela Foncea. II.- QUE SE DECLARA PRESCRITA la acción que tiene el Servicio de Impuestos Internos para perseguir la sanción pecuniaria derivada del uso del resto de las facturas (23) contenidas en el acta de denuncia. III.- APLÍQUESE al denunciado una multa de $2.815.800.- (dos millones ochocientos quince mil ochocientos pesos), equivalente al 100% del Impuesto al Valor Agregado defraudado, con los ajustes legales que correspondan. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte denunciante mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0053c06-2aae-481b-b6a1-2970c77da601 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n denunciada por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC N° 16-9-0000227-4 RIT GS-04-00002-2016 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RESOLVIÓ DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO ABOGADO. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0053c06-2aae-481b-b6a1-2970c77da601 Timbre Electrónico 2016-09-30T14:15:58-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.