Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GS-04-00002-2016 · 30 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GS-04-00002-2016
- RUC
- 16-9-0000227-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 7 y siguientes de autos, consta Acta de Denuncia número
01/2016 de 30 de marzo de 2016, notificada en la misma fecha, suscrita por don
Axel Altamirano Soto, funcionario fiscalizador de la III Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Chañaral, en contra del contribuyente
don Jorge Roberto Cruz Bravo, R.U.T. N°8.990.386-6, domiciliado en Condell
N°855, de la ciudad de Chañaral, cuyo giro es compraventa y transformación de
algas, arriendo de vehículos y venta de abarrotes, representado legalmente por el
abogado don Juan José Carvajal Palacios, R.U.T. N°12.170.787-K, domiciliado
para estos efectos en calle Atacama N° 541, oficina N° 34, Coimbra, Copiapó, por
haber incurrido en infracciones al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, al
haber aumentado las imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación a
las cantidades que debía pagar, mediante la contabilización y declaración de
créditos fiscales amparados en facturas falsas, dichas maniobras tenían por objeto
aumentar maliciosamente el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía
derecho a hacer valer, disminuyendo con ello la diferencia con el débito fiscal que
generaban sus ventas, enterando en arcas fiscales un impuesto inferior al que
correspondía (sic).
Respecto de los hechos, señala el Servicio que se solicitó al contribuyente,
mediante un requerimiento de antecedentes de acuerdo a la ley 18.320, los libros
y facturas de compra y venta, además de las guías de despacho y facturas de
proveedores, todos de los periodos comprendidos entre julio de 2010 a junio de
2013. Agrega que del análisis a la documentación que aportó parcialmente el
denunciado, se detectaron irregularidades lo que hizo procedente que se
recopilaran mayores antecedentes que permitieran establecer la veracidad de las
operaciones consignadas en las facturas de proveedores y declaraciones
mensuales que estaría obligado a presentar y pagar conforme lo dispuesto en el
artículo 64 del Decreto Ley N°825 de 1974. Señala que el denunciado efectuó
maniobras maliciosas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer, soportado en las siguientes
facturas que califica de falsas, las cuales a continuación se señalan:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-09-2016.
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Proveedor : Andrés John Valenzuela Foncea
RUT N° : 7.412.297-3
Giro : Transporte de carga por carretera
Domicilio : San Marcos 436, Arica
N°Factura
Fecha
Factura
Periodo
Tributario
IVA CF Neto Total Folio F-29
Folio
Libro C/V
3335 27-01-2012 01-2012 1.045.000
5.500.000 6.545.000 586441154 74
3337 27-01-2012 02-2012 899.200
4.680.000 5.579.200 586441364 81
3362 27-02-2012 02-2012 627.000
3.330.000 3.957.000 586441364 81
3365 27-02-2012 02-2012 615.600
3.240.000 3.855.600 586441364 81
3511 28-04-2012 05-2012 836.000
4.400.000 5.236.000 5311262816 101
3514 28-04-2012 05-2012 615.600
3.240.000 3.855.600 5311262816 101
3582 28-06-2012 06-2012 1.140.000
6.000.000 7.140.000 5326792566 107
3586 28-06-2012 06-2012 1.026.000
5.400.000 6.426.000 5326792566 107
3591 30-07-2012 07-2012 2.023.500
10.650.000
12.673.500 5339212496 110
3638 29-08-2012 08-2012 2.508.000
13.200.000
15.708.000 5353631206 2
3787 28-12-2012 12-2012 2.204.000
11.600.000
13.804.000 5415299836 7
3974 28-03-2013 03-2013 1.485.800
7.820.000 9.305.800 5467282286 11
4023 28-03-2013 03-2013 1.330.000
7.000.000 8.330.000 5467282286 11
Totales
16.355.700
86.060.000
102.415.700
Proveedor : Constructora C&M Limitada
RUT N° : 77.394.340-0
Giro : Construcción de viviendas y edificios
Domicilio : Linderos 1267, Arica
N°Factura
Fecha
Factura
Periodo
Tributario
IVA CF Neto Total Folio F-29
Folio
Libro C/V
1151 26-07-2012 07-2012 510.924
2.689.076 3.200.000 5339212496 110
1153 28-09-2012 09-2012 285.000
1.500.000 1.785.000 5368026736 2
1154 27-08-2012 08-2012 570.000
3.000.000 3.570.000 5353631206 2
Totales 1.365.924
7.189.076 8.555.000
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Proveedor : Sociedad Vivar Flores Limitada
RUT N° : 78.518.000-3
Giro : Transporte de carga por carretera
Domicilio : Camino vecinal Lote 4, Parcela 9, Azapa, Arica
N°Factura
Fecha
Factura
Periodo
Tributario
IVA CF Neto Total Folio F-29
Folio
Libro C/V
15725 30-10-2012 10-2012 1.235.000
6.500.000 7.735.000 5384089376 03 vuelta
16118 29-11-2012 11-2012 1.368.000
7.200.000 8.568.000 5402446846 4
16121 29-11-2012 11-2012 836.000
4.400.000 5.236.000 5402446846 4
16125 28-02-2013 02-2013 1.938.000
10.200.000
12.138.000 5447910136 08 vuelta
Totales 5.377.000
28.300.000
33.677.000
Proveedor : Laura Eliana Kuschel Vidal
RUT N° : 13.592.712.0
Giro : Ferretería
Domicilio : Sotomayor 2061, Iquique
N°Factura
Fecha
Factura
Periodo
Tributario
IVA CF Neto Total Folio F-29
Folio
Libro C/V
9647 21-09-2012 09-2012 713.944
3.757.600 4.471.544 5368026736 02 vuelta
9678 25-10-2012 10-2012 972.420
5.118.000 6.090.420 5384089376 03 vuelta
9721 28-02-2013 02-2013 623.637
3.282.300 3.905.937 5467282286 08 vuelta
Totales 2.310.001
12.157.900
14.467.901
Proveedor : Gabriel Eulogio Cayo Condore
RUT N° : 10.652.210-3
Giro : Ferretería, transporte de carga por carretera
Domicilio : Avda. Los Álamos 2989-B Alto Hospicio
N°Factura
Fecha
Factura
Periodo
Tributario
IVA CF Neto Total Folio F-29
Folio
Libro C/V
1521 30-08-2012 09-2012 649.230
3.417.000 4.066.230 5353631206 01 vuelta
Totales 649.230
3.417.000 4.066.230
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Proveedor : Víctor Miguel Sánchez
RUT N° : 3.532.812-2
Giro : Venta artículos ferretería y materiales de construcción
Domicilio : 6 Sargento Aldea 890, Iquique
N°Factura
Fecha
Factura
Periodo
Tributario
IVA CF Neto Total Folio F-29
Folio
Libro C/V
57374 23-07-2012 07-2012 509.434
2.680.230 3.189.664 5339212496 01 vuelta
Totales 509.434
2.680.230 3.189.664
Señala que la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de
Impuestos Internos, efectuó una verificación de documentos respecto de las
facturas detalladas, emitiendo los informes N°322 de 27 de noviembre de 2013 y
N°319 y N°339, ambos de 05 de diciembre de 2013, en los cuales señala que
como resultado de la verificación de las facturas de los proveedores: Andrés
Valenzuela Foncea; Constructora C&M Limitada y Sociedad Vivar y Flores
Limitada, tenidos a la vista del fiscalizador, no existía correspondencia entre la
documentación aportada y la registrada por el denunciado, toda vez que eran
distintos tanto en sus montos y destinatarios, como la imprenta en que se habrían
confeccionado los documentos. Agrega que adicionalmente se procedió a tomar
declaraciones juradas a los proveedores, señalando todos éstos no conocer al
denunciado y que no habrían emitido las facturas señaladas anteriormente.
Continúa señalando, que la Dirección Regional de Iquique del Servicio de
Impuestos Internos también emitió los informes N°592 y N°09, de fechas 20 de
noviembre de 2013 y 05 de diciembre de 2013 respectivamente, en los cuales
señala que como resultado de la verificación de las facturas respecto de los
proveedores: Laura Kuschel Vidal; Gabriel Cayo Condore y Víctor Miguel
Sánchez, éstas difieren de las facturas enviadas de la Dirección Regional de
Copiapó. Refiere la denunciante que para confeccionar los informes antes
mencionados, los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos tuvieron a la
vista las facturas, libro compra y ventas, información del SIIC y los formularios 29
de los periodos respectivos. Agrega que conforme a los resultados de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-09-2016.
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fiscalizaciones realizadas quedaría claramente comprobado que las operaciones
consignadas en las facturas de proveedores registradas y declaradas por el
contribuyente don Jorge Cruz Bravo entre los períodos enero de 2012 a marzo de
2013, serían falsas.
Señala en cuanto a la tipificación de la conducta, que ésta correspondería a
la descrita en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, teniendo el
denunciado una participación en los hechos de manera inmediata y directa en
calidad de autor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código
Penal. En cuanto al dolo señala que el contribuyente sabía o no podía menos que
saber de las irregularidades cometidas, por cuanto por una parte esta maniobra
sería reiterada y por la relación porcentual entre la cantidad de crédito fiscal
declarado en relación al verdadero, la cual reforzaría la idea del actuar doloso.
Agrega que el denunciado es contribuyente desde el año 1992, por lo tanto, a
juicio del Servicio, las operaciones irregulares detectadas no serían producto de
simples errores involuntarios, sino más bien reflejarían un proceso ejecutado con
la única finalidad de defraudar al Fisco en beneficio propio, mediante el aumento
malicioso del verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer
valer, disminuyendo con ello la diferencia con el débito fiscal que generaban sus
ventas, rebajando así el monto del impuesto al valor agregado que debía pagar en
los periodos correspondientes.
En cuanto a las circunstancias agravantes o atenuantes, señala que el
infractor no habría sido sancionado con anterioridad por una infracción semejante
o de la misma especie. Que existiría una circunstancia agravante conforme lo
dispuesto en el N°4 del artículo 107 del Código Tributario, al haber contado con
asesoría tributaria lo que haría concluir el pleno conocimiento de las obligaciones
tributarias infringidas y que habría prestado cooperación durante la recopilación de
antecedentes, situación que haría aplicable la atenuante del N°6 del artículo 107
del Código Tributario.
Agrega que el contribuyente procedió a rectificar voluntariamente los
períodos tributarios de enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2012 y febrero, marzo y junio de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-09-2016.
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Finalmente la denunciante afirma, citando el artículo 97 N° 4, inciso
segundo del Código Tributario, que los hechos referidos son constitutivos de la
infracción tributaria prevista y sancionada en dicho precepto, sancionada con una
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
A fojas 13 de autos, se tuvo por presentada Acta de Denuncia N°01/2016
del Servicio de Impuestos Internos, III Dirección Regional, en contra del
contribuyente, don Jorge Roberto Cruz Bravo.
A fojas 32 rola certificación del señor Secretario de este Tribunal, en la que
se indica que los descargos formulados a fojas 22 por el denunciado fueron
presentados con posterioridad al plazo establecido en el artículo 161 N°2 del
Código Tributario, esto es, de manera extemporánea.
A fojas 34 se trajeron los autos para fallo.
No se recibió la causa a prueba en atención a que se trata de una denuncia
no reclamada, conforme lo establecido en los N°s 2 y 4 del artículo 161 del Código
Tributario.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos, representado por el
abogado don Hernán Lagos Figueroa, presentó denuncia en contra del
contribuyente don Jorge Roberto Cruz Bravo, mediante la cual se le imputa la
comisión de la infracción tipificada y sancionada en el inciso 2° del número 4° del
artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el denunciado en los periodos
tributarios de enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre del año 2012 y febrero y marzo de 2013, habría registrado
en su contabilidad un total de 25 facturas falsas, con la finalidad de aumentar su
IVA crédito fiscal y enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que se
encontraba obligado, solicitando la pena pecuniaria del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado. Funda su acción en las circunstancias de
hecho y derecho ya referidas precedentemente y por dicha razón se tendrán en
esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, don Jorge Roberto Cruz Bravo representado por
el abogado don Juan José Carvajal Palacios, realiza descargos en contra del Acta
de Denuncia N°01/2016 del Servicio de Impuestos Internos, III Dirección Regional,
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los que fueron presentados en forma extemporánea.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la denunciante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1. A fojas 1, copia autorizada de carta del Director al Subdirector Jurídico del
Servicio de Impuestos Internos, de fecha 22 de marzo de 2016.
2. A fojas 2, notificación N°39 del Acta de Denuncia N°01/2016, de fecha 30
de marzo de 2016.
3. A fojas 3, Reservado N°02 de fecha 05 de abril de 2016, emitido por don
Alejandro Saldívar Alarcón, Director de la III Dirección Regional Copiapó
del Servicio de Impuestos Internos.
4. A fojas 7, copia de Acta de Denuncia N°01/2016 de fecha 30 de marzo de
2016, emitida por don Axel Altamirano Soto, fiscalizador tributario de la III
Dirección Regional de Copiapó, Jefe de la Unidad de Chañaral.
CUARTO: Que asimismo, el Servicio acompañó documentos físicos no
escaneables, los que quedaron en la custodia del Tribunal bajo el registro N°190-
2016, según consta de certificación a fojas 15, consistentes en: una carpeta de
color verde de 285 fojas, que contiene el Informe N°7, de fecha 1 de octubre de
2014 y antecedentes tributarios relativos a don Jorge Cruz Bravo; y dos Libros de
Compras y Ventas de la denunciada, desde agosto de 2012 a julio de 2013.
QUINTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el inciso 14° del artículo
132 del Código Tributario, en relación al N°9 del artículo 161 del mismo cuerpo
legal, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme
a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de
valorarla y establecer los hechos, las máximas de la experiencia, las reglas de la
lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SEXTO: Que en virtud de las facultades que otorga el artículo 136 del
Código Tributario en cuanto a la posibilidad para el Juez de anular o eliminar
rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los
plazos de prescripción, norma que debe entenderse aplicable de acuerdo a lo
establecido en el N°9 del artículo 161 del mismo Código, se hace imperioso
referirse, previo a establecer si la denuncia materia de autos es procedente en los
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términos planteados por la denunciante, respecto a la vigencia de la acción que
tiene el Servicio de Impuestos Internos para perseguir las sanciones pecuniarias
que denuncia.
SÉPTIMO: Que el inciso final del artículo 200 del Código Tributario
establece que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y
otras que no acceden al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados
desde la fecha en que se cometió la infracción. En efecto en el caso de marras, al
tratase de la aplicación de una sanción que no accede al pago de impuestos, sino
que deriva de la perpetración de infracciones de naturaleza tributaria y persigue
únicamente la responsabilidad pecuniaria por las conductas denunciadas, debe
aplicarse la prescripción de tres años, la que se cuenta desde la fecha de
comisión de la infracción.
Debe entenderse como fecha de comisión de la infracción, aquella en que
el denunciado declaró en el respectivo Formulario 29 los impuestos amparados en
las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, señalando el
artículo 64 del D.L N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que la
declaración y pago del impuesto deberá hacerse hasta el día 12 de cada mes,
respecto de los impuestos devengados en el mes anterior.
En consecuencia, la acción que tiene el Servicio de Impuestos Internos
para perseguir las sanciones de carácter pecuniario, prescribe en tres años
contados desde la fecha en que se debieron declarar los impuestos,
correspondiendo entonces a dicho organismo fiscalizador, notificar el acta de
denuncia dentro de los tres años desde que se cometió la infracción.
OCTAVO: Que para el caso sublite, según da cuenta el acta de denuncia
que rola a fojas 7 y siguientes, se observa que del total de 25 facturas
cuestionadas, 23 fueron contabilizadas y declaradas más allá del plazo de los tres
años antes de notificarse el acta de denuncia, considerando que dicha acta es de
30 de marzo de 2016, por lo que la acción del Servicio de Impuestos Internos para
perseguir la responsabilidad por esas infracciones, se encuentra prescrita. En
efecto, dicha acta hace referencia a facturas del año 2012, todas alcanzadas por
la prescripción desde que la última declaración de los créditos fiscales del periodo
de diciembre se produjo en enero de 2013 (fecha comisión de la infracción)
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operando la prescripción a su respecto en enero de 2016. En cuanto a los créditos
fiscales del año 2013, la última declaración prescrita se efectuó el 12 de marzo de
ese año (fecha de comisión de la infracción) respecto de las facturas registradas
en el libro de compras y ventas del denunciado en el mes de febrero de 2013, por
lo que después de transcurridos tres años contados desde el 12 de marzo de
2013, operó la prescripción. De esta manera, habiendo sido notificada el acta de
denuncia el 30 de marzo de 2016, la acción del fisco para perseguir las sanciones
pecuniarias respecto de todas las facturas declaradas en el año 2012 y las
declaradas hasta marzo de 2013, se encuentra prescrita. Se hace presente que
las fechas de las declaraciones de IVA constan en los respectivos Formularios 29
que rolan entre las hojas 48 y 86 del registro de custodia N° 190-2016.
No alcanza la prescripción señalada a las 2 facturas restantes y que
corresponden a las N°s 3974 y 4023 ambas de 28 de marzo de 2013, declaradas
en abril de ese año, emitidas por el supuesto proveedor Andrés John Valenzuela
Foncea, por lo que resulta procedente analizar la comisión de las infracciones
denunciadas, lo que se hará más adelante.
NOVENO: Que con el objeto de hacer sobrevivir la acción respecto de
aquellas maniobras denunciadas y que según lo ya razonado se encuentra
claramente prescrita, el Servicio de Impuestos Internos recurre a la figura de la
interrupción de la prescripción contenida en el artículo 96 del Código Penal,
entendiendo con ello que el plazo de tres años se contaría desde el último periodo
en que se habría cometido la infracción, esto es, abril de 2013, lo que no resulta
aplicable desde que la reclamante al optar sólo por la persecución civil de la
sanción pecuniaria establecida en el N°4 del artículo 97 del Código Tributario y no
ejercer la acción penal por los hechos contenidos en el acta de denuncia,
conforme lo autoriza el artículo 162 del mismo cuerpo legal, hace inaplicable el
artículo 114 del mismo texto que hace remisión a las normas de prescripción del
Código Penal, puesto que no ha habido ejercicio de una acción penal corporal ni
se ha impuesto una pena conforme al enjuiciamiento criminal, haciendo
improcedente considerar términos de prescripción estatuidos en el Código
Punitivo, debiendo por lo tanto considerarse las normas específicas que sobre
prescripción contempla el mismo Código Tributario.
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DÉCIMO: Que precisamente con la dictación de la Ley 19.506 publicada en
el Diario Oficial del 30 de junio de 1997 que introdujo el inciso final del artículo 200
del Código Tributario, la materia en cuestión pasó a regirse por esta norma, según
la cual, las acciones destinadas a perseguir las sanciones de carácter pecuniario
y otras que no accedan al pago de impuestos, prescriben en tres años contados
desde la fecha que se cometió la infracción, persiguiéndose a través de este
procedimiento una sanción del citado carácter consistente en el pago de una
multa. A mayor abundamiento, el propio Servicio de Impuestos Internos sostiene
la inadmisibilidad de la interrupción de la prescripción en el caso de marras,
declarándolo así en su Circular N°73 del 11 de octubre de 2001, la cual dispone
en su numeral 13 letra b) “Sanciones pecuniarias que no acceden al pago de
impuestos: Al no existir reglas sobre el particular, debe concluirse que el plazo de
prescripción establecido en el inciso final del artículo 200° del Código no admite
suspensión ni interrupción.” (sic).
UNDÉCIMO: Que si bien las materias infraccionales constituyen una
expresión del ius puniendi del Estado que admiten la aplicación de ciertos
principios generales de tipo penal, dejan de serlo al existir normas especiales que
regulen la materia, como ocurre en el caso que nos ocupa en que el legislador
reguló expresamente la forma en que opera la prescripción en el caso materia de
autos, no teniendo cabida recurrir a las normas penales que se mencionan.
De esta manera por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo
200 del Código Tributario que regula esta materia y en base las consideraciones
expresadas supra, no cabe sino concluir que la acción del fisco para perseguir las
sanciones de carácter pecuniario derivada de la declaración maliciosa de 23
facturas, se encuentra prescrita.
DUODÉCIMO: Que habiéndose establecido lo anterior, corresponde
determinar en esta instancia si el denunciado ha incurrido en la infracción
tipificada y sancionada en el inciso 2° del número 4° del artículo 97 del Código
Tributario, respecto únicamente de las 2 facturas que no fueran alcanzadas por la
prescripción cuyo análisis se efectuara en el Considerando Octavo de esta
sentencia y en consecuencia determinar si las facturas N°s 3974 y 4023 ambas
de 28 de marzo de 2013, emitidas por el supuesto proveedor Andrés John
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Valenzuela Foncea y que fueran objetadas por el organismo fiscalizador, son
falsas en los términos imputados en el acta de denuncia, y si el denunciado,
utilizando dichas facturas, realizó maliciosamente maniobras con la finalidad de
aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a la falsedad de las facturas N°s
3974 y 4023 ambas de 28 de marzo de 2013, el denunciado habría registrado y
contabilizado estas 2 facturas del supuesto proveedor Andrés John Valenzuela
Foncea, por un IVA crédito fiscal de $1.485.800.- y $1.330.000 respectivamente,
para luego declarar dichos créditos en el Formulario 29 del periodo respectivo. Al
respecto, consta en autos Carpeta con Informe N° 7 de 01 de octubre de 2014
junto a sus antecedentes respaldatorios, que detalla las irregularidades
detectadas respecto del denunciado, el que fuera elaborado por el Jefe de la
Unidad de Chañaral del Servicio de Impuestos Internos y que rola bajo el N°190-
2016 del archivo físico no escaneable, donde se encuentra el Informe N° 322
emitido por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del mismo Servicio de 27
de noviembre de 2013, que daría cuenta de una verificación de documentos que
le solicitara la Unidad de Chañaral respecto del contribuyente Andrés John
Valenzuela Foncea, domiciliado en dicha ciudad, el que concluye que las facturas
emitidas y registradas por el contribuyente no concuerdan con las facturas
registradas por el denunciado, adjuntando copias del libro de compras y ventas,
Formulario 29 y las respectivas facturas. En efecto, copia de la factura N° 3974,
que se encuentra en la página 161 del referido registro 190-2016, fue emitida
efectivamente por el contribuyente Valenzuela Foncea a Ruby Barbosa y Cía.
Ltda. por concepto de fletes Arica- Curicó, registrando fecha de emisión el 01 de
febrero de 2013, por un IVA crédito fiscal de $122.943.- y la N° 4023, que se
encuentra en la página 151 del referido registro 190-2016, figura emitida al
Comando de Personal el 01 de marzo de 2013 por un IVA de $32.300.-cuyo
detalle indica un flete Santiago-Iquique, encontrándose registradas por dichos
montos en el libro de compra y venta del contribuyente y declaradas en el
respectivo Formulario 29.
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DÉCIMO CUARTO: Que además consta en carpeta contenida bajo el
señalado registro 190-2016, la declaración jurada tomada en sede administrativa
el 18 de agosto de 2014 al contribuyente Andrés John Valenzuela Foncea, donde
señala no conocer al denunciado Jorge Cruz Bravo ni haberle emitido las facturas
en cuestión. En consecuencia, de los elementos de juicio referidos en los
considerandos precedentes, valorados individual y conjuntamente conforme a las
reglas de la sana crítica, teniendo en consideración su multiplicidad, precisión,
concordancia y conexión, conducen a la convicción de que las facturas
impugnadas como falsas por el Servicio de Impuestos Internos en el acta de
denuncia de autos, son efectivamente falsas, al consignar operaciones
comerciales inexistentes entre el presunto emisor de las facturas y el denunciado.
DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto al uso malicioso que hiciera la
denunciada de las facturas cuya falsedad ha sido establecida en autos, es dable
sostener que las maniobras realizadas por el denunciado las desplegó
dolosamente con el claro propósito de aumentar el verdadero monto del crédito
fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. En efecto, la existencia de la
malicia exigida en el tipo infraccional, se desprende de la documentación falsa y
de la inexistencia de las operaciones que consignan, como también del hecho de
haber sido incluidas en el libro de compras y ventas, con la intención de obtener
una rebaja impositiva. Además, se trata de un contribuyente que inició actividades
en el año 1992, según refiere el organismo fiscalizador, por lo que posee una
vasta experiencia como contribuyente, sumado a que se trata de un empresario
individual, siendo así el único y exclusivo beneficiado con la inclusión de facturas
falsas en su declaración de impuestos, por lo que no cabe sino inferir que existen
antecedentes que reúnen las características de gravedad, precisión y
concordancia suficientes para presumir que el denunciado sabía o no podía
menos que saber que con su actuar estaba aumentando indebidamente el
verdadero monto del crédito o imputaciones que tenía derecho a hacer valer y con
ello disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado.
De esta manera, es posible establecer que en la especie fueron
acreditados los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la
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infracción del inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario denunciada en
estos autos.
DÉCIMO SEXTO: Que atendido que el Director del Servicio de Impuestos
Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la
aplicación de una multa que procediere por los hechos denunciados, corresponde
a este tribunal aplicar la sanción pecuniaria contemplada en el inciso 2° del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, para cuyo objeto resulta esencial
determinar el monto de lo defraudado. De esta manera y de acuerdo al acta de
denuncia, sus antecedentes de respaldo, y libro de compras y ventas, se
establece que el perjuicio al interés fiscal es de $2.815.800.- por concepto de
Impuesto al Valor Agregado que el denunciado no enteró en arcas fiscales,
producto de haber aumentado maliciosamente los créditos fiscales que tenía
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, generando
con ello un menor pago de impuesto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que conforme al artículo 107 del Código Tributario, la
sanción a aplicar debe determinarse tomando en consideración la concurrencia de
circunstancias modificatorias de responsabilidad del infractor, señalando al
respecto el organismo fiscalizador que le asistiría las atenuantes de los N°s 1, 2 y
6 y la agravante del N° 4 de la norma señalada, sin hacer referencia al resto de
las situaciones contempladas en la norma. Al respecto y considerando que no
existen en autos antecedentes respecto a la calidad de reincidente del
denunciado en infracciones de la misma especie o semejantes, le beneficiarían
las atenuantes del N°1 y 2. Relativo al perjuicio fiscal, es menor, por lo que le
beneficia la atenuante del N° 5.
Por el contrario a lo sostenido por el organismo fiscalizador, esta
sentenciadora estima que no le favorece al denunciado la atenuante establecida
en el N°6, esto es, la de la cooperación prestada por éste para esclarecer la
situación, desde que en la declaración jurada dada en sede administrativa, indicó
que las operaciones impugnadas eran reales, refiriendo incluso haber realizado el
pago en efectivo por los servicios, por ende, no presta la colaboración exigida por
el legislador para que opere la atenuante.
En cuanto a la agravante del N° 4° indicada por el Servicio de Impuestos
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Internos, consistente en el conocimiento que hubiere podido o pudiere haber
tenido de la obligación legal infringida, esta jueza es partidaria de acogerla, tanto
por lo ya referido en el motivo Décimo Quinto de esta sentencia, como también
por el hecho de tener un contador que lo asiste en sus trámites contables, tal
como lo declara el propio denunciado en sede administrativa. Que así las cosas,
al favorecer al sentenciado tres atenuantes y perjudicándole una agravante, se
aplicará la multa en el quantum que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
97 N°4 inciso 2, 107, 115, 132 inciso 14, 136, 161, 162 y 200, todos del Código
Tributario; artículo 96 del Código Penal; Ley 20.322; artículos; 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°01/2016 de 30 de marzo de 2016,
emitida por la Unidad de Chañaral de la III Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos en contra del denunciado Jorge Roberto Cruz Bravo, por
infracción sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario,
SÓLO RESPECTO de las facturas N°s 3974 y 4023 ambas de 28 de marzo de
2013, con membrete del contribuyente Andrés John Valenzuela Foncea.
II.- QUE SE DECLARA PRESCRITA la acción que tiene el Servicio de
Impuestos Internos para perseguir la sanción pecuniaria derivada del uso del resto
de las facturas (23) contenidas en el acta de denuncia.
III.- APLÍQUESE al denunciado una multa de $2.815.800.- (dos millones
ochocientos quince mil ochocientos pesos), equivalente al 100% del Impuesto al
Valor Agregado defraudado, con los ajustes legales que correspondan.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el
numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte denunciante mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte
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Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
denunciada por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
RUC N° 16-9-0000227-4
RIT GS-04-00002-2016
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RESOLVIÓ DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO
ABOGADO.
Maria Luisa Lobo Guiñez
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Avanzada
Juez Tribunal Atacama
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2016-09-30T14:15:58-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.