Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00005-2016 · 30 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00005-2016
- RUC
- 16-9-0000515-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas 30, comparece don SEBASTIÁN ALEJANDRO
COVARRUBIAS PINTO, RUT N°13.425.009-7, abogado, domiciliado en calle Los
Carrera N°701, oficina 3, edificio El Libertador de Copiapó, en representación
judicial de don ALBERTO ARTURO CALLEJAS MOLINA, RUT N°5.617.469-9,
domiciliado en Fundo Bellavista, parcela N°1, sector Huasco Bajo, comuna de
Huasco, quien deduce recurso de reclamación en contra de las Liquidaciones N°s
1 y 2, ambas de fecha 15 de febrero de 2016, de la Unidad de Vallenar de la III
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Refiere el apoderado que mediante Notificación N°541, su representada fue
requerida a fin de confirmar o rectificar su Declaración Anual de Impuestos a la
Renta por el Año Tributario 2014, folio N°231546844, en relación a la justificación
de origen de los fondos con los que se efectuaron gastos, desembolsos o
inversiones durante el año comercial 2013, solicitando específicamente aclarar un
fondo mutuo de fecha 27 de diciembre de 2013, por la suma de $262.562.691.-.
Agrega que la primera notificación en este sentido fue recibida el 11 de
agosto de 2015, la cual fue respondida el 25 de agosto de 2015, señalando que el
origen de los dineros provenía de dos préstamos del banco Corpbanca, con
fechas: 26 de octubre de 2011 y 26 de octubre de 2013, por $301.476.767.- y
$140.562.869.-, respectivamente. Dicha respuesta fue rechazada por el Servicio,
mediante Notificación N°541.
Además, informa que con fecha 9 de diciembre de 2015, respondió la
citación emitida por el Servicio a fin de aclarar las rentas obtenidas en los años
2014 y 2015, aportando documentación que, a su juicio, justificaban dichos
montos. Agregando que rectificó su formulario 22 y que luego, preparó con mayor
detalle la información conforme a carta de enero de 2016, habiendo señalado
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reiteradamente que el origen de los fondos corresponden a préstamos destinados
a proyectos de inversión relacionados con la actividad de construcción, los cuales
no se han concretado.
Expone la actora que es un contribuyente que tributa en base a renta
presunta (10% del avalúo fiscal de sus propiedades agrícolas) y que el fondo
mutuo ascendente a $262.562.691.- no provendría de otra fuente.
Aduce que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, no exige
acreditar disponibilidad o mantención de los fondos respectivos, pues solo
consagra un requisito: el de probar el origen o procedencia de los fondos, citando
al efecto un fallo de la I. Corte de Apelaciones de Chillán, rol Corte N°400-2009.
Afirma además, que no resulta aplicable el numeral ii), del inciso 3°, del
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto no estamos en presencia
de un retiro encubierto de utilidades, atendidos los documentos bancarios que
acreditan el préstamo y los pagos de las cuotas del mismo.
En definitiva, solicita se acoja el reclamo y se tenga por justificado el origen
de los fondos con que se efectuaron los gastos, desembolsos o inversiones
durante el año comercial 2013, modificando las liquidaciones N°s 1 y 2,
impugnadas.
A fojas 40, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 41, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 52, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
En primer lugar, expone los antecedentes de la fiscalización a que fue
objeto la reclamante, constatando que durante el año 2013, no declaró ingresos,
no obstante haber efectuado una inversión en fondos mutuos por un total de
$262.562.691.- ello según Declaración Jurada N°1894, formulada por la Sociedad
Administradora de Fondos Mutuos en la que la actora efectuó tal inversión.
Por lo anterior, agrega que se le practicó Notificación N°03, el 11 de agosto
de 2015, a fin de que explicara esta situación a más tardar el 25 del mismo mes.
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Señala que en la respuesta, la reclamante presenta carta en la que explica
que tal inversión fue financiada con sendos préstamos bancarios otorgados por
Corpbanca, de fechas 26 y 23 de octubre de 2011 y 2013 respectivamente, por
los mismos montos expuestos por la actora en su reclamo, acompañando los
documentos respectivos.
Con estos antecedentes y lo indicado en la Circular N°08 de 7 de febrero
de 2000, el Servicio afirma que consideró acreditada la inversión sólo hasta el
monto de $140.562.869.-, debido a la proximidad temporal entre el préstamo del
23 de octubre de 2013 y la realización de la inversión.
Por ello se practicó la Citación N°15, de 26 de octubre de 2015, notificada a
la actora con fecha 29 de octubre del mismo año, solicitando antecedentes
justificativos del saldo no acreditado, siendo contestada durante la prórroga a la
Citación concedida por el Servicio, en la cual la actora acompañó antecedentes.
Ante esto, el Servicio solicitó más documentos, siendo entregada una carta con
nuevos antecedentes, el 18 de enero de 2016.
Todos estos antecedentes no fueron suficientes para el Servicio, por lo que
procedió a emitir las Liquidaciones reclamadas.
En relación al reclamo interpuesto, la reclamada alega su
extemporaneidad, por cuanto aduce que las Liquidaciones reclamadas fueron
notificadas el día 17 de febrero de 2016, y el reclamo se interpuso con fecha 16
de junio del mismo año, es decir, transcurridos 100 días desde la notificación de
las liquidaciones reclamadas. Refiere que el error existente en el acta de
Notificación de las liquidaciones, en cuanto indica que su fecha es el 17 de
febrero de “2017”, no impide considerar extemporáneo el reclamo, por cuanto
lógicamente no podría haberse notificado el acto reclamado en una fecha que aún
no acontece y porque del cúmulo de antecedentes previos y posteriores a las
liquidaciones no puede concluirse otra cosa. Además expone que la actora
presentó el 8 de marzo de 2016, recurso de reposición administrativa conforme al
artículo 123 del Código Tributario dentro del plazo de 15 días, el que fue
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rechazado, afirmando que lo importante es que la notificación del acto se haya
realizado efectivamente y con arreglo a la ley, citando al efecto una sentencia de
la Excma. Corte Suprema, en autos rol N°16.706-2014, por lo que solicita se
rechace el reclamo por extemporáneo, conforme a lo prescrito en el inciso 3° del
artículo 124 del Código Tributario.
En forma subsidiaria de su alegación anterior y en cuanto al fondo del
reclamo, expone que la actora presentó Declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2014, sin informar movimientos. Sin embargo,
efectuó una inversión en fondos mutuos por $262.562.691.- respecto del cual
justificó sólo $140.562.869.- mediante un crédito bancario de fecha 23 de octubre
de 2013, ello acorde a lo dispuesto en la Circular N°8, de 7 de febrero de 2000.
Por lo anterior, resta un saldo de $121.999.822.- el cual no fue acreditado con el
otro préstamo bancario de fecha 26 de octubre de 2011 como pretendía la actora
atendido el tiempo transcurrido entre dicha fecha y la inversión realizada.
Además, el Servicio afirma que conforme a los artículos 70 y 71, ambos de
la Ley de Impuesto a la Renta, el contribuyente no sólo debe acreditar que obtuvo
una determinada renta para cubrir sus inversiones, sino que además debe
demostrar que dichos fondos fueron los mismos que se utilizaron para realizar
dicha inversión, probando el nexo entre el fondo obtenido y su utilización en la
inversión efectuada.
Por todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes,
con costas.
A fojas 58, se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de prueba:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten efectivamente la
fecha de notificación del acto reclamado.
2. Origen de los fondos destinados a la inversión de fondos mutuos por un
monto de $121.999.822.-, realizada el año comercial 2013. Antecedentes y
circunstancias de hecho a su respecto.
3. Cuantía, fecha y forma de pago de la inversión señalada en el número 2
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de presente resolución.”. Dicha resolución fue notificada válidamente a las partes,
según consta a fojas 59, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 130, se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 131.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don SEBASTIÁN COVARRUBIAS PINTO, deduce recurso
de reclamación en contra de las Liquidaciones N°s 1 y 2, emitidas por la Unidad de
Vallenar de la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos
Internos, ambas de fecha 15 de febrero del año 2016.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado
por la abogada Vanesa Vidal Chavarría, contesta el traslado conferido, solicitando
se rechace el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su
rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y
que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1. A fojas 1, copia de la Notificación N°03, de fecha 11 de agosto de 2015,
emitida por la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de
Impuestos Internos.
2. A fojas 2, copia de cartola de movimientos del 01-01-2012 al 17-08-
2015, emitida por el banco Corpbanca, sin fecha.
3. A fojas 3, carta del reclamante a la Unidad de Vallenar del Servicio de
Impuestos Internos, de fecha 25 de agosto de 2015.
4. A fojas 4, copia de “Cronograma de plan de pagos”, a nombre de la
reclamante, sin fecha.
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5. A fojas 5 y siguiente, “Entrega de información” en respuesta a
Notificación N°541, de fecha 9 de diciembre de 2015, suscrito por la
actora, dirigido al Servicio de Impuestos Internos.
6. A fojas 7 y siguiente, solicitud suscrita por el reclamante, de fecha 18 de
enero de 2016, dirigido al Servicio de Impuestos Internos.
7. A fojas 9 y 10, dos constancias extendidas por el banco Corpbanca, de
fechas 14 de marzo de 2013, y 5 de enero de 2015.
8. A fojas 11, copia de acta de notificación N° 59, folio N°1535053, datado
el 17 de febrero de “2017” (sic), emitido por la III Dirección Regional de
Copiapó del Servicio de Impuestos Internos.
9. A fojas 12 y siguientes, copia de Liquidaciones N°s 1 y 2, ambas de
fecha 15 de febrero de 2016, ambas emitidas por la Unidad de Vallenar
de la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos
Internos.
10. A fojas 23, copia de certificado de avalúo fiscal, de fecha 17 de febrero
de 2016, extendido por el Servicio de Impuestos Internos.
11. A fojas 24, copia de “Actuación fiscalizadora”, de fecha 8 de marzo de
2016, extendida por la Unidad de Vallenar del SII.
12. A fojas 25, “Detalle de gastos de vida”, correspondiente al año 2013, de
la reclamante.
13. A fojas 26 y siguientes, copia autorizada de mandato judicial otorgado
por escritura pública al apoderado de la actora, ante el Notario Titular de
Freirina y Huasco, don Darío Silva Marchant, de fecha 30 de mayo de
2016.
14. A fojas 28, copia de certificado de título de abogado, de fecha 17 de
octubre de 2005.
15. A fojas 29, copia de cédula de identidad del apoderado de la
reclamante.
CUARTO: Que dentro del término probatorio, la reclamante acompañó el
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siguiente documento:
1. A fs. 97 y siguientes, copia simple de escritura pública de
compraventa de predio agrícola derechos de aprovechamiento de aguas, de fecha
21 de diciembre de 2011, otorgada ante Notario Público y Conservador Titular de
Freirina y Huasco, don Juan Solís Soto, Repertorio N°403.
QUINTO: Que la reclamante además provocó la prueba testimonial
consistente en las declaraciones de don Mauricio Rafael Urbina Álvarez y de don
Rolando René Donoso Ruiz.
A fojas 91 y siguientes, rola declaración de don Mauricio Rafael Urbina
Álvarez, contador auditor y asesor financiero y tributario, quien previo juramento
declaró haber prestado asesorías al reclamante, y depone que le solicitó al actor
los documentos bancarios que demostraran sus ingresos, uno de ellos fue el que
informaba un saldo de 182 millones de pesos y fracción al 31 de diciembre de
2012. Agrega que dentro del mismo año, tomó un crédito en el banco Corpbanca
por 143 millones de pesos. Luego, a fines del año 2013, con un saldo de 266
millones, tomó un fondo mutuo en el mismo banco por 262 millones de pesos
aproximadamente, el cual fue retirado a inicios del año 2014. Expone que él fue
quien preparó la rectificación de las Declaraciones de Impuestos de la reclamante,
debido a que no se había pagado el impuesto a la renta presunta.
A fojas 94 y siguientes, consta declaración de don Rolando René Donoso
Ruiz, contador general, quien previo juramento declaró haber realizado algunos
trabajos para el reclamante a quien conoce desde hace mucho tiempo.
Interrogado al segundo punto de prueba, expuso que el actor solicitó créditos al
banco Corpbanca, los que junto a unas sumas de dinero que tenía por su
actividad de agricultor, le permitieron invertirlos en fondos mutuos por la suma
aproximada de 260 millones de pesos. Agrega que los préstamos fueron el año
2011, por 300 millones; el año 2012, por 140 millones, señalando que a fines de
2012, la reclamante contaba con fondos disponibles por 182 millones de pesos,
de acuerdo a certificado de Corpbanca que le exhibió el actor. Expone que la
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garantía hipotecaria en favor de Corpbanca otorgada por el reclamante ascendía
a 300 millones de pesos.
SEXTO: Que dentro del término probatorio, la reclamada acompañó los
siguientes documentos:
1. A fojas 69 y siguientes, Liquidaciones N°s 1 y 2, ambas de fecha 15 de
febrero de 2016, emitida por la Unidad de Vallenar de la III Dirección
Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos.
2. A fojas 76, Acta de notificación N° 59, folio N°1535053, datado el 17 de
febrero de “2017” (sic), emitido por la III Dirección Regional de Copiapó
del Servicio de Impuestos Internos.
3. A fojas 77, Orden de salida de vehículos N°33, de fecha 17 de febrero
de 2016, emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
4. A fojas 78, “Bitácora de vehículos SII III Dirección Regional Copiapó”,
sin fecha, suscrito por el Jefe de la Unidad de Vallenar de la III Dirección
Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos.
5. A fojas 79 y 80, “Hoja de Control de Auditoría” N° 206091, de fecha 17
de febrero de 2016, emitido por la III Dirección Regional de Copiapó del
Servicio de Impuestos Internos y su anexo.
6. A fojas 81, “Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora”, de
fecha final 16 de marzo de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos.
7. A fojas 82, Notificación N°50320, de fecha 27 de abril de 2016, emitido
por el Servicio de Impuestos Internos.
8. A fojas 83, copia simple de sentencia definitiva dictada con fecha siete
de julio de 2016 por la Excma. Corte Suprema, en autos rol N°12.332-
2015.
9. A fojas 111, Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes
raíces, de fecha 20 de enero de 2012, N°2011-03201, emitido por el
Servicio de Impuestos Internos.
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10. A fojas 112, Notificación N°541, de fecha 29 de octubre de 2015, emitido
por el Servicio de Impuestos Internos.
11. A fojas 113 y siguiente, copia simple de carta de fecha 9 de diciembre
de 2015, suscrita por la reclamante dirigida al Servicio de Impuestos
Internos.
12. A fojas 115 y siguientes, copia simple de reconocimiento de deuda de la
reclamante a Inversiones Alberto Callejas Molina E.I.R.L. de fecha 9 de
diciembre de 2015, autorizada ante Notario.
SÉPTIMO: Que la reclamada además provocó la prueba testimonial
consistente en la declaración de don Carlos Fernández Beltrán, cuya declaración
consta de fojas 109 y siguientes, quien previo juramento declaró trabajar hace
ocho años en el Servicio de Impuestos Internos, en labores de timbraje de
documentos y conducción de vehículos. Expone que por orden de su jefa, realizó
con fecha 17 de febrero de 2016, la notificación por cédula en el domicilio de la
reclamante de las Liquidaciones N°s 1 y 2, ambas del 15 de febrero de 2016.
Indica que por un error involuntario, en vez de anotar el año 2016, puso el año
2017 en la respectiva notificación. A la contrainterrogación formulada, responde
que tiene la calidad de ministro de fe.
OCTAVO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
NOVENO: Que son hechos no discutidos en esta causa, que la reclamante
presentó su Declaración de Renta, correspondiente al Año Tributario 2014, sin
informar ingresos percibidos o devengados y que dicha parte tomó un fondo mutuo
por $262.562.691.- con fecha 27 de diciembre de 2013.
DÉCIMO: Que de la lectura de los escritos y el acto reclamado
acompañados al proceso, es posible establecer que se ha trabado discusión
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respecto a la fecha de notificación de las Liquidaciones reclamadas; al origen de
los fondos ascendentes a $122.999.822.- con los que la reclamante financió la
inversión en fondos mutuos y a la cuantía, fecha y forma de pago de dicha
inversión.
DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto al primer punto de prueba, la
reclamada dedujo a fojas 43 y siguientes, recurso de reposición en contra de la
resolución de fojas 40, que confirió traslado del reclamo, solicitando que fuera
dejada sin efecto, debiendo declararse inadmisible por extemporáneo el reclamo
interpuesto, atendido que la actora habría sido notificada de las Liquidaciones
reclamadas el 17 de febrero de 2016, por lo que el término fatal de 90 días para
deducir reclamación habría vencido el 4 de junio de 2016, por lo que su
presentación el 16 de junio del mismo año, sería improcedente. Evacuando el
traslado conferido a fojas 44, la reclamante solicitó que se rechazara la reposición
deducida, por cuanto el plazo de 90 días debía entenderse en días hábiles
“administrativos”, de acuerdo al artículo 10 del Código Tributario, esto es,
entendiendo inhábiles los días sábado, domingo y festivos. Lo anterior, aduce,
debido a la naturaleza “administrativa” de este Tribunal Tributario y Aduanero, ya
que nos encontraríamos ante un tribunal jurisdiccional especial, de orden
contencioso administrativo y cita una sentencia de la Excma. Corte Suprema que
avalaría su postura. Agrega que la reposición administrativa del artículo 123 bis del
Código Tributario, si bien no interrumpe el plazo para la interposición de la
reclamación judicial, sí lo suspende, es decir, no se sigue contando el referido
plazo de 90 días, hasta que el Servicio de Impuestos Internos resuelva dicha
reposición administrativa.
Por último, alega la reclamante que es un hecho público y notorio que
durante los meses de febrero a mayo de 2016, existió un paro de todos los
funcionarios públicos en la región de Atacama, el cual sólo una vez terminado
permitió a los abogados imponerse de los antecedentes con que cuenta el Servicio
de Impuestos Internos para deducir una reclamación.
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El Tribunal rechazó a fojas 50 el recurso de reposición, debido a la falta de
antecedentes que permitieran resolver en esta instancia, estimando que la
controversia es una cuestión de fondo que debía ser objeto de mayor análisis y
prueba, toda vez que dicha data determina el momento en que comienza a correr
el plazo legal para la interposición de la reclamación en sede jurisdiccional.
DÉCIMO SEGUNDO: Que al respecto, de la revisión del Acta de
notificación de las liquidaciones reclamadas acompañada en original por la
reclamada a fojas 76, aparece que la fecha de la misma indica 17 de febrero de
“2017”. Por su parte, la reclamante ha sostenido una determinada y particular
forma de computar el plazo de 90 días para deducir el reclamo a partir de la data
de la notificación del acto reclamado. De esta manera se concluye que, si bien el
año indicado en dicha Acta señala “2017”, esto obedece a un error de escritura y
en consecuencia la fecha del Acta de notificación por cédula de las Liquidaciones
reclamadas, y por ende, de la notificación de las mismas, se verificó el 17 de
febrero de 2016, lo que es corroborado además, por el testigo ofrecido por la
reclamada, don Carlos Fernández Beltrán, quien declaró a fojas 109 y siguiente,
identificándose como el funcionario del Servicio de Impuestos Internos que
practicó la notificación de las liquidaciones a la parte reclamante, señalando haber
notificado por cédula a ésta, el día 17 de febrero de 2016, y que producto de un
error involuntario, digitó “2017”, en vez de “2016”. Declaración que a esta
sentenciadora no le merece dudas por la claridad de su exposición.
DÉCIMO TERCERO: Que en relación a la alegación de la reclamante, en el
sentido de computar el plazo para deducir reclamación de 90 días establecido en
el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario como un plazo de días hábiles
administrativos conforme al inciso 2° del artículo 10 del Código Tributario, esto es,
considerando inhábiles los días sábado, domingo y festivos, cabe indicar que la
aplicación de dicho norma es errónea, por cuanto el artículo 148, ubicado en el
Título II “Del Procedimiento General de Reclamaciones”, del Libro III del Código
Tributario, dispone que: “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones
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especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la
naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del
Código de Procedimiento Civil.”; dicho libro dispone en su artículo 59, inciso
segundo: “Son días hábiles los no feriados.”. Asimismo, el artículo 66 del mismo
cuerpo legal en el mismo Libro, prescribe: “Los términos de días que establece el
presente Código, se entenderán suspendidos durante los feriados…”.
Por lo anterior, al no haberse regulado el cómputo de los plazos en el Libro
Tercero del Código Tributario, el artículo 148 del mismo código ordena recurrir
perentoriamente al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo
59 determina la forma de computar los plazos, considerando días hábiles, sólo los
“no feriados”, por ende, el sábado, al no ser un día feriado, es un día “hábil” para
efectos del cómputo del plazo de 90 días dispuesto en el artículo 124, del Libro
Tercero del Código Tributario, y no un día “inhábil” como afirma la actora.
DÉCIMO CUARTO: Que asimismo aduce la actora, en pos de la aplicación
del artículo 10 del Código Tributario para computar el plazo de 90 días, que el
Tribunal Tributario y Aduanero tiene una naturaleza administrativa, pues es un
tribunal jurisdiccional especial, de orden contencioso administrativo.
Al respecto, el artículo 1° de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio…”. Por lo anterior, sin perjuicio de la competencia para conocer
materias de carácter contencioso administrativo (tributario y aduanero), la
naturaleza de los Tribunales Tributarios y Aduaneros no es administrativa, sino
jurisdiccional, del mismo modo que los Juzgados de Letras en lo Civil, también
conocen asuntos de carácter contencioso administrativo, pero no por ello tienen
naturaleza administrativa, ni pierden su naturaleza de órganos jurisdiccionales,
calidad que el artículo 1° de la ley 20.322, le reconoce expresamente a este
Tribunal Tributario y Aduanero.
Por lo anterior, no es procedente la aplicación del artículo 10, inciso 2°, del
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Código Tributario, pues como lo establece la misma disposición, dichos plazos se
aplican a los procedimientos “administrativos” establecidos en el mismo código, en
tanto el plazo de 90 días se encuentra señalado en el artículo 124 de dicho código,
el cual está comprendido dentro del Título II, “Del Procedimiento General de las
Reclamaciones”, procedimiento seguido ante este órgano jurisdiccional.
DÉCIMO QUINTO: Que además, cita una sentencia de la Excma. Corte
Suprema, dictada en causa rol N°5479-2003, en donde supuestamente se
admitiría la aplicación del artículo 10 del Código Tributario que solicita. Al respecto,
debe tenerse presente que a la fecha de dicha sentencia no estaba vigente el
actual inciso 2° del referido artículo 10 del Código Tributario, puesto que el fallo
citado es de fecha 27 de julio de 2004, en tanto la modificación al inciso tiene
fecha 20 de abril de 2010; además, el tenor de dicho inciso varió su alcance, pues
mientras el que estaba vigente a la sazón y sobre el cual se pronunció la Exma.
Corte Suprema, rezaba: “Los plazos de días que establece este Código se
entenderán de días hábiles.”, el mismo inciso en su redacción actual, reduce su
ámbito de aplicación, pues señala: “Los plazos de días insertos en los
procedimientos administrativos establecidos en este Código…”. Por estas
consideraciones y las expuestas en el considerando anterior en cuanto a la
naturaleza de este Tribunal y del Procedimiento Jurisdiccional seguido ante él, no
resulta aplicable dicha sentencia al presente juicio.
DÉCIMO SEXTO: Que agrega la reclamante que la reposición
administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario, si bien no interrumpe el
plazo de 90 días para deducir reclamación, lo suspende. Al respecto, debe
señalarse que la suspensión de la prescripción es una figura que se encuentra
establecida en favor de ciertas personas, la cual constituye una excepción a la
prescripción y por lo mismo requiere de norma legal expresa que la establezca.
Ninguna de dichas circunstancias ocurre en la especie, por lo que no se acogerá
su alegación en este sentido.
Finalmente, la reclamante aduce que durante los meses de febrero a mayo
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de 2016, existió un paro de funcionarios públicos en la región de Atacama, en
virtud del cual sus abogados no tuvieron acceso a los antecedentes existentes en
el Servicio de Impuestos Internos.
Al respecto, la reclamante no invocó norma legal que fundamente su
alegación y tampoco acreditó de qué modo la circunstancia por ella alegada
impidió efectivamente imponerse de los antecedentes con que contaba el Servicio
de Impuestos Internos, sobre todo teniendo en cuenta que la controversia trata de
justificación de inversiones, por lo que no habiendo discusión sobre la existencia
del desembolso o inversión efectuado por la reclamante, sino sobre la justificación
del origen de los fondos con que se realizó dicha inversión por parte de la actora,
necesariamente es ésta quien debe contar con dichos antecedentes y no el
Servicio. Por estas consideraciones también se rechazará esta alegación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo expuesto en los considerandos
anteriores, se encuentra establecido – en relación al primer punto de prueba fijado
a fojas 58- que la fecha de la notificación de las liquidaciones N°s 1 y 2
reclamadas, se verificó el 17 de febrero de 2016 y que el plazo de 90 días hábiles
establecido en el artículo 124 inciso 3°, del Código Tributario para deducir
reclamación, se suspende sólo durante los feriados legales de conformidad a lo
prescrito en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anterior, se establece que el reclamo interpuesto con fecha 16
de junio de 2016, es extemporáneo por haberse deducido transcurrido el plazo de
90 días para reclamar, ello debido que el reclamo se interpuso 100 días después
de la notificación de las Liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO OCTAVO: Que en base a las probanzas rendidas y a las
consideraciones precedentes, se rechazará el reclamo por extemporáneo, por lo
que resulta innecesario pronunciarse sobre las restantes peticiones.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
10, 123, 123 bis, 124, 148 y siguientes del Código Tributario; artículos 59, 66 y 170
del Código de Procedimiento Civil; artículo 1° de la ley N°20.322 y demás normas
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legales pertinentes;
SE DECLARA:
I. QUE SE RECHAZA por extemporánea la reclamación deducida a
fojas 30 y siguientes, por don SEBASTIÁN ALEJANDRO COBARRUBIAS PINTO,
en representación de don ALBERTO ARTURO CALLEJAS MOLINA, en contra de
las Liquidaciones N°s 1 y 2, ambas de fecha 15 de febrero de 2016, emitidas por
la Unidad de Vallenar del Servicio de Impuestos Internos, todos ya antes
individualizados.
II. QUE SE CONFIRMAN LAS LIQUIDACIONES N°s 1 y 2, ambas de
fecha 15 de febrero de 2016, emitidas por la Unidad de Vallenar de la III Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
RUC N° 16-9-0000515-K
RIT N° GR-04-00005-2016
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Claudio Jofre
Gutierrez, Secretario Subrogante.
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Juez Tribunal Atacama
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2016-12-30T10:17:54-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.