Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00006-2016 · 1 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00006-2016
- RUC
- 16-9-0000718-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, uno de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO:
Que a fojas 224, comparece don LEZME OLAYER CONTRERAS ÁVALOS,
RUT N°7.248.601-3, ingeniero, en representación de CENTRO INTEGRAL DE
ESTUDIOS Y CAPACITACIÓN LTDA., RUT N°78.624.870-1, ambos domiciliados
en calle Los Carrera N°2531, de la ciudad y comuna de Copiapó, quien deduce
recurso de reclamación en contra de la Liquidación N°303201000009, de fecha 19
de marzo de 2016, emitida por la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de
Impuestos Internos y suscrito por don Jorge Eduardo Zúñiga Lucero, en atención a
los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Afirma que con fecha 11 de diciembre de 2015, fue notificado por carta
certificada de la Citación N°132301854, por la cual el Servicio de Impuestos
Internos requirió a la actora a fin de acreditar el monto ascendente a $16.861.849.-
utilizado como gastos de remuneraciones señalados en el N°6 del artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta.
Refiere que es un contribuyente cuyo giro es el de instituto profesional que
tributa en Primera Categoría en base a contabilidad completa.
El Servicio objetó el código N°631 de la Declaración de Impuestos del año
tributario 2013 presentado por la actora, el cual asciende a la suma de
$443.243.238.- agregando la reclamante que según su Libro Mayor, dicho monto
está conformado por 3 cuentas: “Remuneraciones”, por $392.216.237.- conforme
a su Libro de Remuneraciones; “Cuenta Honorarios”, ascendente a $24.200.484.-
según libro de Retenciones; y por cuenta “Leyes Sociales”, por $16.826.517.-,
montos cuya sumatoria asciende a $433.243.238.- tal como se registró en su
Balance General.
Agrega la actora que se encuentra liberada del Impuesto al Valor Agregado,
conforme al numeral 4°, del artículo 13 del Decreto Ley N°825, respecto de su
actividad educacional. Asimismo, conforme al artículo 33, N° 2, de la ley de
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Impuesto a la Renta y al artículo 5°, del D.F.L. N°2, no están afectos a ningún
impuesto a la renta, los ingresos por subvención estatal, derechos de matrícula,
escolaridad, en aquella parte que se utilicen en actividades relacionadas con su
giro. Por lo anterior, agrega que los ingresos que se destinen a otros fines, no
están cubiertos por la franquicia. Así, los retiros de los socios de la reclamante
contabilizados en sus cuentas del Libro Mayor, denominados: “Retiro Socio
Contreras” por $4.600.000.- y “Retiros Socio Urbina” por $4.136.705.- son los
únicos que se encuentra afectos a impuesto a la renta.
Expone la actora que según lo registrado en sus libros de contabilidad y
conforme al artículo 126 N°1 y artículo 127, inciso 1°, ambos del Código Tributario,
solicita corregir su Declaración de Impuesto a la Renta, formulario N° 22, folio
N°234189953, correspondiente al Año Tributario 2013, recuadro N°2, en el
siguiente sentido:
Código Número Monto Declarado en
Formulario N° 22
Corrección solicitada
631 $442.243.238 $433.243.238
636 $184.047.293 $194.047.293
641 $175.405.779 $185.405.779
Agrega la actora que el Servicio sólo tomó en consideración la información
proporcionada por el contribuyente en sus Declaraciones Juradas N°1887,
relativas a remuneraciones y en la Declaración N°1879, sobre honorarios, sin
considerar el aporte patronal en caja de previsión registrado en el Libro Mayor,
cuenta “Leyes Sociales”, por la suma de $16.826.517.- por ende, aduce que estos
gastos se encuentran indebidamente agregados a la base imponible declarada por
ella.
Por tanto, pide tener por presentado el reclamo en contra de la liquidación
indicada y acogerlo, declarando que no se encuentra obligado a pagar diferencias
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por impuesto alguno, pues las únicas sumas gravadas son los retiros de los
socios; aceptando la rectificación a su Declaración de Impuesto a la Renta,
formulario N°22 y declarando improcedente la liquidación.
A fojas 230, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 231, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 236, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
En primer lugar, expone los antecedentes de la fiscalización a que fue
objeto la reclamante en el año tributario 2013, generándose la observación “A09”,
consistente en que los gastos por remuneraciones deducidos en su Declaración
de Renta 2013, serían superiores al monto declarado en sus Declaraciones
Juradas N°1887, relativa a las remuneraciones y a la Declaración N°1879,
(honorarios). Por ello se le formuló la Citación N°132301854. Agrega que la actora
no dio respuesta a la citación ni aportó documentación alguna, por lo cual se
practicó la Liquidación N°303201000009, por la diferencia ya señalada.
Expone la reclamada que conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a
la Renta, corresponde al contribuyente acreditar ante el Servicio la procedencia
de la deducción de los gastos en que incurren. Luego reitera los hechos que
motivaron la Liquidación reclamada, agregando que como una forma de controlar
la deducción del gasto tributario en remuneraciones, los contribuyentes están
obligados a presentar en marzo de cada año, diversas Declaraciones Juradas,
tales como: la Declaración N°1811, relativa a la retenciones de impuesto sobre
rentas de capitales mobiliarios y compra de minerales; las Declaraciones que
informan las retenciones de impuestos sobre las rentas del artículo 42 N°1, de la
Ley de Impuesto a la Renta, consistentes en pensiones y montepíos (Declaración
N°1812), sueldos, sobresueldos y salarios (Declaración N°1887) y la Declaración
N°1879, que informa el pago de rentas de los artículos 42 N°2 y 48, ambos de la
Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que la actora presentó las Declaraciones
Juradas N°s1879 y 1887. La primera por un monto “actualizado” de $2.438.517.- y
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la segunda por $320.743.800.- más una renta exenta de $853.175.-. Por lo
anterior, el Servicio concluyó que el contribuyente pagó por concepto de
honorarios la suma de $24.385.170.- por remuneraciones, $321.596.975.- y por
imposiciones, $80.399.244.-, suma a la que llega aplicando al monto de
remuneraciones, el factor 1,25 correspondiente al incremento por imposiciones.
Por ende, el Servicio determinó un monto de gasto por remuneraciones
ascendente a $426.381.389.-.
Sin embargo, agrega la reclamada, la actora dedujo en su Declaración de
Impuesto a la Renta, la suma de $443.243.238.- por concepto de remuneraciones,
lo cual excede a la sumatoria de sus Declaraciones Juradas ya señaladas
($426.381.389.-), generándose una diferencia de $16.861.849.- monto agregado
en la Liquidación reclamada.
Aduce que la reclamante argumenta en su reclamo, que esa diferencia
corresponde a los pagos por imposiciones registrados en la cuenta “Leyes
sociales” por $16.826.517.- por lo cual estarían bien deducidos, estimando el
Servicio que dicha alegación es contraria a su solicitud de corrección de errores
propios, puesto que la actora pretende reducir su gasto de remuneraciones a
$433.243.238.- con lo que la diferencia entre lo determinado por el Servicio y lo
que pretende la actora, también disminuye a $6.681.849.-.
Finalmente señala que en el Libro de Remuneraciones acompañado por la
actora, el aporte patronal no está incorporado y aun cuando está registrado en el
Libro Mayor y en el Balance General, no existe evidencia de un pago efectivo que
permita su deducción como gasto, por lo que la Liquidación está correctamente
emitida.
Por tanto, pide que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas.
A fojas 240, se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de prueba:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
procedencia de la rectificación de errores propios en los términos exigidos por el
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artículo 127 del Código Tributario, solicitada por la reclamante respecto de su
Declaración de Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Formulario N° 22,
folio N° 234189953, recuadro 2, códigos N°s 631 “Remuneraciones”; 636 “Renta
Líquida” y 641 “Renta exenta de Impuesto de Primera Categoría”.
2. Efectividad del gasto ascendente a $16.861.849.- por concepto de
“aporte patronal de caja de previsión social”, deducido por la reclamante y
rechazado por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada.
Circunstancias y antecedentes que así lo acrediten.”
A fojas 265, se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 266.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don LEZME OLAYER CONTRERAS ÁVALOS, deduce
recurso de reclamación en contra de la Liquidación N°303201000009, emitida por
la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, de fecha
19 de marzo del año 2016.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos, representado
por la abogada Vanesa Vidal Chavarría, contesta el traslado conferido, solicitando
se rechace el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su
rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y
que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1. A fojas 1 y siguientes, Libro Diario correspondiente al año comercial
2012, folios 782 a 824.
2. A fojas 44 y siguientes, Libro Mayor correspondiente al año comercial
2012, folios 825 a 906.
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3. A fojas 127 y siguientes, Balance General correspondiente al año
comercial 2012, folios 907 a 910.
4. A fojas 131 y siguientes, Libro de Inventario y Balance, correspondiente
al año comercial 2012, folios 911 a 913.
5. A fojas 134 y siguiente, Determinación de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría, correspondiente año comercial 2012, folios 914 y
916.
6. A fojas 136 y siguiente, Libro FUT (Fondo de Utilidades Tributables)
correspondiente al año comercial 2012.
7. A fojas 138 y siguientes, “Detalle de Remuneraciones Imponibles y No
Imponibles del Personal” y “Detalles de Descuentos Legales y
Adicionales”, correspondientes al año 2012.
8. A fojas 186 y siguientes, Libro de Retenciones, correspondiente al año
2012, folios 918 a 929.
9. A fojas 193 y siguientes, copia de Liquidación N°303201000009, de
fecha 19 de marzo de 2016, emitida por la III Dirección Regional de
Copiapó del Servicio de Impuestos Internos.
10. A fojas 202, envío de carta a Correos de Chile, de fecha 9 de abril de
2016.
11. A fojas 203, sobre de carta remitida por el Servicio de Impuestos
Internos.
12. A fojas 204 y siguientes, copia autorizada de escritura pública del acta
de constitución de la reclamante, de fecha 21 de febrero de 1995,
otorgada ante el Notario Público don Hernán Cañas Valdés, bajo el
Repertorio N°60.
13. A fojas 208 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de cesión
de derechos y modificación de escritura social de la reclamante, de
fecha 11 de septiembre de 2007, ante el Notario Público don Eduardo
Cabrera Cortés, bajo el Repertorio N°2716/2007.
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14. A fojas 214 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de
modificación de escritura social de la reclamante, de fecha 13 de
noviembre de 2008, ante el Notario Público don Eduardo Cabrera
Cortés, bajo el Repertorio N°4005/2008.
15. A fojas 222, antecedentes de la sociedad reclamante, sin firma, ni fecha.
16. A fojas 223, copia autorizada de cédula de identidad de doña Yeissi
Adelina Urbina Zuleta y de don Lezme Olayer Contreras Ávalos.
CUARTO: Que dentro del término probatorio, la reclamante acompañó los
siguientes documentos:
1. Guardados en custodia N°191-2016, según certificación de fojas
258, una carpeta de color azul que contiene: comprobantes de pago
de cotizaciones previsionales correspondientes al año 2012,
emitidas por las AFPs y por la ACHS; cuadro resumen de dichos
pagos; 12 “Certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y
previsionales” y Ordinario N°0343/004, de fecha 21 de enero de
2010, estos últimos emitidos por la Dirección del Trabajo.
2. Guardados en custodia N°192-2016, según certificación de fojas
258, un archivador marca Orgarex que contiene 31 modificaciones
de contratos de trabajo de los años 2009, 2011 y 2012, y 50
contratos de trabajo de los años 2006, 2009, 2011 y 2012.
QUINTO: Que la reclamada no rindió prueba alguna dentro del término
probatorio.
SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SÉPTIMO: Que son hechos no discutidos en esta causa, que la reclamante
es un contribuyente que tributa sus rentas con el Impuesto de Primera Categoría
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mediante contabilidad completa y cuyo giro es de Instituto Profesional.
OCTAVO: Que de la lectura de los escritos y el acto reclamado
acompañados al proceso, es posible establecer que se ha trabado discusión
respecto: 1) a la procedencia de la rectificación de errores propios regulada en el
artículo 127 del Código Tributario, solicitada por la reclamante respecto de su
Declaración de Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Formulario N° 22,
folio N° 234189953, recuadro 2, en los códigos N°s 631 “Remuneraciones”; 636
“Renta Líquida” y 641 “Renta exenta de Impuesto de Primera Categoría” y 2) a la
efectividad del gasto tributario ascendente a $16.861.849.- por concepto de
“aporte patronal de caja de previsión social”, deducido por la reclamante y que fue
rechazado por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada.
NOVENO: Que se analizará la concurrencia del primer punto de prueba
establecido en la resolución de fojas 240, esto es: “Antecedentes y circunstancias
de hecho que acrediten la procedencia de la rectificación de errores propios en los
términos exigidos por el artículo 127 del Código Tributario, solicitada por la
reclamante respecto de su Declaración de Renta correspondiente al Año Tributario
2013, Formulario N° 22, folio N° 234189953, recuadro 2, códigos N°s 631
“Remuneraciones”; 636 “Renta Líquida” y 641 “Renta exenta de Impuesto de
Primera Categoría”.
Que al respecto, la actora reconoce a fojas 227 de su reclamo que,
atendido lo contabilizado en los libros contables acompañados, incurrió en un error
en su Declaración de Renta, formulario N°22, folio N°234189953, en tres códigos
de dicho formulario, por lo que solicita se autorice su rectificación por este
Tribunal, en el siguiente sentido:
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Código Número Nombre de la
cuenta
Monto Declarado
en Formulario N°
22
Corrección
solicitada
631 Remuneraciones $442.243.238 $433.243.238
636 Renta Líquida (o
pérdida)
$184.047.293 $194.047.293
641 Renta exenta del
Impuesto de Primera
Categoría
$175.405.779 $185.405.779
DÉCIMO: Que el artículo 127° del Código Tributario dispone en su inciso
primero que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado
que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de
conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo
plazo, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o
pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.”
Que del texto antes transcrito, la ley permite al contribuyente rectificar los
errores en que éste haya incurrido, sólo respecto de sus Declaraciones de
Impuesto o pagos realizados, correspondientes al período objeto de la
(re)Liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO PRIMERO: Que en la especie, la reclamante alega que según sus
libros Diario, Mayor, Balance y libros especiales por ella acompañados, contabilizó:
en la cuenta “Remuneraciones” una suma de $392.216.237.- conforme a su Libro
de Remuneraciones; en la cuenta “Honorarios”, una suma ascendente a
$24.200.484.- según libro de Retenciones; y en la cuenta “Leyes Sociales” o
“Aporte Patronal”, un monto de $16.826.517.- según su Libro Mayor, y la sumatoria
de estas tres cuentas asciende a $433.243.238.- por lo que afirma que habiendo
declarado en el código N°631, de su Formulario N°22, la suma de $443.243.238.-
por este mismo concepto (gasto en Remuneraciones), incurrió en un error en
dicha Declaración de Impuesto, subsanable en virtud de la norma legal antes
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transcrita.
Que para acreditar la procedencia de la rectificación conforme al artículo
127 del Código Tributario, esto es, para acreditar que los errores se cometieron
sólo en la Declaración de Impuestos y no así en la contabilización, la reclamante
acompañó su Libro Diario en fojas 1 a 43, correspondiente al año 2012, folios 782
a 824; su Libro Mayor correspondiente al año comercial 2012, a fojas 44 a 126,
folios 825 a 906; su Balance General correspondiente al año comercial 2012, a
fojas 127 a 130, en folios 907 a 910 y a fojas 131 a 133, acompañó su Libro de
Inventario y Balance, año comercial 2012, en folios 911 a 913. Asimismo,
acompañó a fojas 138 a 185, su Libro de Remuneraciones del año 2012, en folios
1101 a 1126 y 1129 a 1050 y su Libro de Retenciones del mismo año, en fojas 186
a 197, folios 918 a 929.
Que del examen del Libro Diario indicado, se desprende que las 3 cuentas
(Remuneraciones, Honorarios y Aporte Patronal) se encuentran debidamente
registradas en dicho Libro.
Que de la revisión del Libro Mayor señalado, aparece en relación a la
cuenta “Remuneraciones”, a fojas 91, en el folio 871 de este libro, que existe un
saldo de $392.216.237.- en la cuenta “Honorarios”, consta a fojas 92, en el folio
872 del Mayor, que el saldo de dicha cuenta asciende a $24.200.484.- En tanto en
la cuenta “Aporte Patronal”, que rola a fojas 107, folio 887 de este libro, consta que
el saldo de dicha cuenta a diciembre de 2012, asciende a $16.826.517.- La
sumatoria de los montos correspondientes a estas tres cuentas asciende a
$433.243.238.-.
Que analizado el libro Balance General Tributario acompañado por la
actora, consta a fojas 128 y 129, folios 908 y 909 del mismo, que la reclamante
contabilizó en las cuentas “Remuneraciones”, “Honorarios” y “Leyes Sociales”, tres
montos cuya sumatoria asciende a $433.243.238, el cual coincide con la cifra cuya
corrección solicita la actora.
Que revisando sus libros auxiliares de Remuneraciones y Retenciones,
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aparece en el primero de ellos, el monto registrado por concepto de
remuneraciones al personal, de enero a diciembre de 2012, el cual asciende a
$392.216.237.- existiendo concordancia entre los trabajadores que figuran en
dicho libro y los indicados en los contratos de trabajo, los cuales se encuentran
guardados en custodia N°192-2016.
En relación al Libro de Retenciones del año 2012, de la sumatoria de las
retenciones registradas en dicho libro, rolante de fojas 186 a 197, folios N°s 918 al
929, consta un total por concepto de honorarios ascendente a $24.200.484.-.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la rectificación de su Declaración de
Impuesto en el código 636, “Renta Líquida (o pérdida)” solicitada por la actora,
consta del Balance General, a fojas 130, folio 910, que la reclamante contabilizó
en la cuenta de resultado “Utilidad”, la suma de $192.447.064.-, por lo que
agregando a dicho monto el de la cuenta de resultado pérdida “Impuesto a la
Renta”, ascendente a $1.760.321.- como gasto rechazado -ello según consta de
su “Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría” de fojas
134 y 135, folio 914- da como resultado $194.207.385.- por concepto de Renta
Líquida, lo cual si bien “no” concuerda con el monto cuya rectificación solicita la
actora, pues ésta asciende a $194.047.293.- ello se debe a que este monto no
incluye la corrección monetaria, ascendente a $160.062.-, la que en el Balance
General no aparece desglosada por cuanto este libro contable sólo registra saldos,
pero sí se considera en el mencionado documento de fojas 134 y 135.
Que en lo referente a la rectificación de la renta exenta de $175.405.779.-
declarada en el código 641 “Renta exenta”, por el monto de $185.405.779.- éste
no se encuentra registrado en sus libros contables atendida su naturaleza
estrictamente tributaria, pero según expone la actora a fojas 227, ello deriva de su
calidad de contribuyente exento de todo tributo en la parte en que sus ingresos
haya sido destinados a su actividad educacional, por lo que agrega, sólo los retiros
de sus socios de $4.600.000.- y $4.136.705.- deben tributar.
DÉCIMO TERCERO: Que en base al análisis de sus libros contables y
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auxiliares realizado en los considerandos anteriores, es posible establecer que
existe coincidencia entre el monto por concepto de gasto de remuneraciones que
se encuentra contabilizado en dicho libro y el monto que solicita rectificar. En
cuanto a la Renta Líquida Imponible, también existe coincidencia entre los montos,
según se expuso en el considerando precedente.
Ahora bien, para determinar si los montos registrados en sus libros
contables difieren de los que afirma haber declarado en su formulario N°22 del año
tributario 2013, resulta básico tener a la vista dicha Declaración de Impuesto a la
Renta, sin embargo, la actora “no” acompañó su declaración correspondiente al
año tributario 2013, formulario N°22, folio N°234189953, único antecedente en
donde constan los montos que efectivamente declaró en los códigos 631, 636 y
641, cuya rectificación solicita, por lo cual ello constituye una prueba del todo
necesaria, a fin de realizar el correspondiente cotejo entre estas sumas y las
contabilizadas en las respectivas cuentas de sus libros, para determinar si
efectivamente se incurrió en un error en las “Declaraciones” de Impuestos como
afirma la actora.
Que además, la norma del artículo 127 del Código Tributario, que permite la
rectificación de errores de que adolecieren las declaraciones del contribuyente,
resulta aplicable sólo respecto de aquellas partidas que no hayan sido objetadas
por el Servicio de Impuestos Internos en su Liquidación, por lo que habiendo el
Servicio refutado precisamente el código 631, relativo al gasto por
“Remuneraciones” por los motivos que expone en su Liquidación, no resulta
procedente la rectificación de error propio del referido artículo 127° del Código
Tributario. Precisamente en este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte
Suprema, en sentencia dictada en causa rol N°1266-2006, con fecha 11 de
octubre de 2006, indicando en su considerando 19°, que los errores cometidos por
el contribuyente en sus Declaraciones de Impuestos, deben estar “…referidos a
partidas distintas a las objetadas por el Servicio y que dieron origen a las
liquidaciones”.
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Que el criterio establecido por la Excma. Corte Suprema antes señalado,
resulta razonable, puesto que carece de sentido que el contribuyente pretenda
rectificar errores cometidos en determinadas partidas de su Declaración de
Impuestos, en circunstancias que mediante el reclamo que interpone, lo que
pretende es dejar sin efecto las objeciones formuladas por el Servicio Impuestos
Internos a esas mismas partidas, tal como ocurre en la especie.
De esta manera, será desechada la solicitud del reclamante en este punto.
Que en cuanto a la solicitud de rectificación de los montos señalados en los
códigos N°s 636 y 641 de su Declaración de Impuestos que solicita la actora,
habiéndose rechazado la corrección al código N°631 relativa al gasto en
remuneraciones, ellas resultan además improcedentes, pues los montos
declarados en ambos códigos dependen matemáticamente de la rectificación del
gasto solicitado, por lo que se rechazarán. En virtud de la negativa a esta
rectificación al Formulario N°22, también resulta improcedente la pretensión del
Servicio de fs. 237 de su contestación, consistente en reducir el gasto por
remuneraciones en diez millones de pesos, desde $443.243.238.- a
$433.243.238.-.
DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto al segundo punto de prueba fijado a
fojas 240: “Efectividad del gasto ascendente a $16.861.849.- por concepto de
“aporte patronal de caja de previsión social”, deducido por la reclamante y
rechazado por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada.
Circunstancias y antecedentes que así lo acrediten.”, la reclamante expone a fojas
227 de su reclamo que el Servicio para estimar excesivo el gasto declarado, sólo
consideró sus Declaraciones Juradas N°1887, sobre remuneraciones y el
formulario N°1879 sobre honorarios, no así el gasto por aporte patronal
contabilizado en su Libro Mayor, el cual aduce, registra en su folio 887, un saldo
de $16.826.517.-. La reclamada concuerda que efectivamente determinó la
existencia de un gasto excesivo por concepto de remuneraciones, teniendo en
consideración únicamente las Declaraciones Juradas mencionadas, debido a que
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habiendo citado legalmente a la reclamante a fin de que justificara la deducción de
dicho gasto, ésta no dio respuesta a la citación, ni acompañó “antecedente alguno”
que justificara tal deducción, de modo que debió resolver con el solo mérito de las
Declaraciones Juradas de que disponía, por lo que habiendo realizado los cálculos
necesarios descritos en la parte expositiva de la sentencia, determinó por
concepto de gasto por remuneraciones, una suma ascendente a $426.381.389.-,
la cual cotejada al gasto declarado por el contribuyente de $443.243.238.-, arrojó
una diferencia de $16.861.849.-, que es la suma agregada a la base imponible del
Impuesto a la Renta en la Liquidación reclamada, por concepto de gasto por
remuneraciones.
DÉCIMO QUINTO: Que por estas consideraciones se analizarán todos los
antecedentes acompañados por la reclamante, con los cuales pretende acreditar
el gasto en remuneraciones rechazado por el Servicio, a la luz de lo dispuesto en
el artículo 17 del Código Tributario, incisos primero y segundo: “Toda persona que
deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines.”
Que según lo transcrito, resulta fundamental que la reclamante acredite el
gasto por concepto de “aporte patronal de caja de previsión social” rechazado por
el Servicio, ascendente a $16.861.849.- mediante contabilidad fidedigna y la
documentación respectiva que respalde dicha contabilización. Por lo que
habiéndose establecido en los considerandos Décimo Primero y Décimo Tercero
anteriores, que la reclamante efectivamente contabilizó en sus Libros Diario,
Mayor y Balance General dicho gasto, hasta el monto de $16.826.517.- resta por
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analizar si la documentación acompañada por ella, respalda adecuadamente dicha
contabilización.
DÉCIMO SEXTO: Que en relación a lo anterior, la reclamante acompañó a
fojas 249, documentación con la que pretende respaldar la contabilización de sus
gastos rechazado por el Servicio. Dicha documentación consiste en comprobantes
y detalles de declaración y pago de cotizaciones previsionales y ahorros
voluntarios correspondientes al año 2012, emitidas por las Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP) y por la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS);
cuadro resumen de dichos pagos; doce “Certificados de cumplimiento de
obligaciones laborales y previsionales” y Ordinario N°0343/004, de fecha 21 de
enero de 2010, estos dos últimos emitidos por la Dirección del Trabajo, los cuales
se encuentran guardados en custodia N°191-2016, según certificación de fojas
258, y 31 modificaciones de contratos de trabajo de los años 2009, 2011 y 2012 y
50 contratos de trabajo de los años 2006, 2009, 2011 y 2012, todos ellos
guardados en custodia N°192-2016, según certificación de fojas 258.
Que analizados los comprobantes y detalles de declaración y pagos de
cotizaciones previsionales emitidos por las AFPs Capital, Cuprum, Habitat,
Modelo, Plan Vital y Provida, constan que las cotizaciones previsionales
obligatorias de invalidez y sobrevivencia ascienden a $4.704.340.- y las
cotizaciones del seguro de cesantía, ambas de cargo del empleador, ascienden a
$7.615.594.-.
Que en cuanto a los doce comprobantes de pago de cotizaciones
previsionales emitidas por la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS),
correspondientes al año 2012, su sumatoria asciende a $3.691.331.-.
Que de este modo, la sumatoria de los tres conceptos que conforman el
gasto por concepto de “Aporte patronal en caja de previsión social”, según los
comprobantes acompañados, esto es, cotizaciones de seguros de invalidez y
sobrevivencia ($4.704.340.-), seguro de cesantía ($7.615.594.-) y seguro de
accidentes del trabajo ($3.691.331.-), ascienden a $16.011.265.-. Además, de los
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contratos de trabajo analizados, consta que el gasto de aporte patronal se refiere a
los trabajadores que aparecen en dichos contratos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en base a lo expuesto en los considerandos
anteriores, del monto contabilizado como “Aporte patronal” en sus libros Mayor,
Balance General, Diario y auxiliares de Remuneraciones y Retenciones,
ascendente a $16.826.517.-, sólo se encuentra acreditada con documentación de
respaldo pertinente, la suma de $16.011.265.-, por lo que estimando que hasta
dicho monto la reclamante ha dado cumplimiento al estándar probatorio enunciado
en los incisos primero y segundo del artículo 17 del Código Tributario transcrito en
el considerando décimo quinto anterior, en concordancia con la valoración
conforme a la sana crítica y teniendo además presente que los libros contables,
auxiliares y la documentación de respaldo acompañados no han sido objetados en
modo alguno por el Servicio, se tendrá por acreditado el referido gasto por
concepto de “aporte patronal en caja de previsión social”, sólo hasta el monto
contabilizado y respaldado con documentación ascendente a $16.011.625.-,
debiendo dejarse sin efecto la Liquidación N°303201000009, rolante a fojas 198 y
siguientes, sólo hasta dicho monto, debiendo por ende, rectificarse el cálculo del
Impuesto de Primera Categoría aplicable.
DÉCIMO OCTAVO: Que no altera lo anterior, la alegación formulada por el
Servicio de Impuestos Internos a fojas 237 de su contestación, referido a no estar
debidamente contabilizado el gasto consistente en el aporte patronal, por no
haberse registrado en su Libro de Remuneraciones, argumento que debe
rechazarse puesto que dicho libro tiene por objeto contabilizar las remuneraciones
y los descuentos legales (cotizaciones previsionales) que se imputen
precisamente a las remuneraciones de los trabajadores, pero no así las
cotizaciones que “no” deban imputarse a ellas por ser de cargo del empleador,
como es el caso de las tres cotizaciones que componen el aporte patronal
cuestionado. Así, la cotización del seguro de cesantía, en aquella parte que es de
cargo del empleador, según lo prescribe el artículo 5° de la ley N°19.728; la
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cotización del seguro de invalidez y sobrevivencia, la que según el artículo
cuadragésimo séptimo transitorio de la ley N°20.255, también es de cargo del
empleador a contar del 1 de julio de 2011, incorporando a las empresas que
tengan menos de 100 trabajadores. En cuanto a la prima para el seguro de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ésta también es financiada
por el empleador, según lo dispuesto en el artículo 15° de la ley N°16.744, del año
1.968. Por estas razones, mal puede haberse omitido su contabilización en el
Libro de Remuneraciones, ya que estas cotizaciones que conforman el gasto
denominado “aporte patronal”, no se descuentan de las remuneraciones de los
trabajadores, bastando por tanto su registro en los libros contables Mayor, Diario,
y Balance General, tal como ocurrió en la especie según se analizó
precedentemente.
DÉCIMO NOVENO: Que tampoco altera lo establecido en el considerando
Décimo Séptimo anterior, la alegación formulada por la reclamada a fojas 237 de
su contestación, consistente en que, reconociendo que el gasto cuestionado se
encuentra registrado en los libros Mayor y el Balance de la reclamante, no existe
evidencia de un pago efectivo del gasto que permita su deducción como gasto. Al
respecto, no obstante los comprobantes y detalles “de pago” de cotizaciones
previsionales acompañadas por la reclamante, guardadas en la custodia N° 191-
2016, no objetadas por el Servicio y que dan fe del pago de los gastos
cuestionados, como quiera que en todos ellos indican “pago electrónico” en
“PreviRed.com”, debe tenerse presente además que el inciso primero del artículo
31 de la Ley de Impuesto a la Renta, faculta a los contribuyentes para deducir de
su renta, los gastos “pagados o adeudados” durante el año respectivo, por lo que
no existe infracción legal alguna al deducir de la renta gravada con el Impuesto de
Primera Categoría un gasto que se encuentre “adeudado”, como en el caso de
autos, aun cuando eventualmente no estuviera pagado, por cuanto dicha situación
se encuentra expresamente prevista en la ley. Por este motivo se rechazará la
alegación de la reclamada.
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En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
123, 124, 127, 132 y siguientes del Código Tributario; artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta; artículo 5° de la ley 19.728; artículo cuadragésimo séptimo
transitorio de la ley N°20.255; artículo 15 de la ley N°16.744, y demás normas
legales pertinentes;
SE DECLARA:
I.- QUE SE ACOGE la reclamación deducida a fojas 224 y siguientes,
por don LEZME OLAYER CONTRERAS ÁVALOS, en representación de
CENTRO INTEGRAL DE ESTUDIOS Y CAPACITACIÓN LIMITADA, en contra de
la Liquidación N°303201000009, de fecha 19 de marzo de 2016, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, todos ya antes individualizados, SÓLO EN
CUANTO se deja sin efecto el gasto por remuneraciones agregado en dicha
Liquidación hasta el monto de $16.011.265.-, debiendo en consecuencia,
ajustarse el cálculo del Impuesto de Primera Categoría determinado en la
Liquidación reclamada, confirmándose ésta en todo lo demás.
II.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por no haber
sido totalmente vencida en el juicio.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
RUC N° 16-9-0000718-7
RIT N° GR-04-00006-2016
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Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Lorenzo Mena
Acosta, Secretario Abogado Titular.
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