Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00010-2016 · 30 de junio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00010-2016
- RUC
- 16-9-0001354-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, treinta de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que a fojas 38 y siguientes, comparece don FRANCO RAMÍREZ DONOSO,
RUT N°15.080.544-9, abogado, en representación de don JOSÉ ANTONIO ARAYA
ARAYA, empresario individual, RUT N°10.888.573-4, cuyo giro es el transporte de
carga y construcción de obras menores, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Salida Sur Km. 4, Cuesta Cardones, de la ciudad y comuna de Copiapó,
quien deduce reclamación en contra de la Liquidación N°120, de fecha 29 de julio
de 2016, emitida por la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de
Impuestos Internos, por un monto de $397.411.252.- actualizado a la época de la
liquidación, por concepto de Impuesto Global Complementario correspondiente al
año tributario 2013, solicitando que se deje sin efecto, totalmente o en la parte que
este Tribunal determine, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
Afirma que el Servicio de Impuestos Internos inició un procedimiento de
fiscalización a la reclamante, en su calidad de empresario individual, aduciendo
que habría realizado inversiones que no guardaban relación con sus ingresos e
impuestos pagados durante el año comercial 2012, esto es, se le cuestionaba el
origen de los fondos aplicados a una serie de inversiones realizadas durante el
año 2012.
Así, indica que la actora realizó aportes a Constructora Araya Hermanos
Limitada, por $247.500.000.-; a Inmobiliaria e Inversiones San Ramón Limitada,
por $247.500.000.-; a Rent a Car Araya Hermanos Limitada por $99.000.000.-; y
una serie de aportes a Sociedad Limitada Compañía Minera Minerales Copiapó,
por un total de $544.352.000.-.
Estos cuestionamientos del Servicio de Impuestos Internos se formularon
mediante la Citación N°17, respondiendo la actora a la misma con fecha 6 de julio
de 2016.
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El Servicio estimó que la respuesta no desvirtuó las objeciones formuladas,
especialmente en cuanto a la falta de acreditación de los requisitos relativos a los
retiros para la reinversión de utilidades que permitan la postergación del Impuesto
Global Complementario.
Aduce la actora que es un empresario individual y accionista de la Sociedad
Araya Hermanos S.A., la cual durante el año 2012, le distribuyó dividendos que
ascienden a $781.852.000.- los que fueron retirados para reinvertir, dando
cumplimiento a los requisitos establecidos en la letra c) del N°1, A, del artículo 14
de la Ley de Impuesto a la Renta vigente a la sazón; por ende, aduce la
reclamante que se encuentra justificado el origen de los ingresos reinvertidos
durante el año comercial 2012.
En cuanto a los requisitos establecidos en la disposición anterior, afirma la
actora que éstos son:
a) Retiros de utilidades provenientes de empresa de primera categoría que
tributen sus rentas en base a contabilidad completa: aduce que es un empresario
individual por lo que cumple con dicho requisito.
b) Reinversiones realizadas mediante aumentos efectivos de capital en
empresas individuales, aportes a sociedades de personas o adquisiciones de
acciones de pago de sociedades anónimas. La actora expone que el aporte consta
de las escrituras públicas de constitución de sociedades acompañadas en su
respuesta a la Citación N°17. En cuanto a los aportes a la Sociedad Limitada Cía.
Minera Minerales de Copiapó, ellos se reflejan en los registros de dicha sociedad
(Libro Mayor), agregando que no le empece que dicha sociedad no haya
declarado estos aportes en su Declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2013, pues no es un requisito legal.
c) 20 días para reinvertir, contados desde la fecha del retiro destinado a la
reinversión. Aduce que se cuenta con la documentación que acredita el
cumplimiento del requisito.
d) Deber de la empresa fuente de informar a la sociedad receptora al
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momento de percibir la inversión. Al respecto, afirma la actora que se dio
cumplimiento a este requisito, informando a las empresas receptoras de las
reinversiones al momento de efectuar cada una de ellas y emitiendo además el
certificado N°15, el que se acompañó en la respuesta a la Citación N°17, y en el
que se informan 18 reinversiones por aportes de capital, cuya sumatoria asciende
a $781.852.000.- señalando que la ley no exige que se deba emitir el certificado
N°15, cada vez que se reinvierta, agregando que emitió el certificado N°16 sobre
Situación Definitiva de los Retiros Destinados a Reinversión.
e) La sociedad receptora debe informar al Servicio de Impuestos Internos
las reinversiones percibidas. La actora señala que el Servicio ha dispuesto el
cumplimiento de este deber mediante la Declaración Jurada N°1821, la cual debe
ser presentada por la sociedad receptora, sin embargo, en este caso, dicha
declaración fue presentada por la propia actora, en cuanto empresa individual
aportante de la reinversión. Señala que en todo caso, el Servicio estaba en
conocimiento de los “aspectos relativos propios” a este deber de información,
agregando que este deber puede ser acreditado por cualquier otro medio, como
ocurrió en la especie. Indicando además que la omisión o retardo de este deber se
sanciona administrativamente con una multa conforme al artículo 97 N°1, Código
Tributario, según ha resuelto el propio Servicio de Impuestos Internos en
Resolución Exenta N°7213, de 1998.
La reclamante alega además que se ha acogido de buena fe a una
interpretación administrativa vigente a la época de las reinversiones, en relación a
los aportes (reinversiones) realizados a la Sociedad Limitada Compañía Minera
Minerales de Copiapó, por cuanto si bien estos aportes no constan en escrituras
de constitución o modificación del contrato social de dicha sociedad, el Servicio
sólo vino a exigir tales antecedentes en el año 2014, a través de sus Circulares
N°s 13 y 15, ambas del mismo año. Señalando que con anterioridad a dichas
circulares, el Servicio sólo exigía que los aportes estuviera contabilizados, tanto en
la empresa aportante como en la receptora de la inversión, lo cual constaría en la
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Circular N°60, de 1990, por ende, se ajustó de buena fe a la interpretación vigente
a la época de las reinversiones, acorde al artículo 26 del Código Tributario.
Por lo expuesto, encontrándose a su juicio acreditados los retiros desde la
aportante (reclamante); estando acreditadas las reinversiones a las sociedades:
Inmobiliaria e Inversiones San Ramón Ltda., Constructora Araya Hermanos Ltda.,
Rent a Car Araya Hermanos Ltda. y a la Compañía Minera Minerales de Copiapó y
cumpliéndose los requisitos legales para que las operaciones sean consideradas
reinversiones de utilidades, corresponde que se suspenda la tributación del
Impuesto Global Complementario, acorde a lo prescrito en la letra c), N°1, A, del
artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, para el año tributario (AT) 2013.
Por tanto, la actora pide que se deje sin efecto total o parcialmente la
Liquidación N°120 de fecha 29 de julio de 2016, con expresa condena en costas.
A fojas 55 y siguientes, la reclamada evacuó el traslado que le fuera
conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
Expone los antecedentes de la fiscalización a que fue objeto la reclamante
en el contexto del programa “Regional AT 2013”, con relación a su Declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, en el que con fecha
29 de abril de 2016, se le notificó la Citación N°17, la que fue respondida después
de dos meses, en los que indica que los aportes efectuados a la Compañía
Minera Minerales Copiapó Limitada se hicieron con retiros para reinversiones
dentro del plazo de 20 días. Refiere que luego se formuló liquidación, en la que se
indica que el contribuyente retiró $787.572.680.- los cuales no declaró en su
formulario N°22, del año tributario 2013, suma que corresponde a los dividendos
percibidos de la Sociedad Anónima Araya Hermanos, cuya reinversión no
acreditó, según indicó el Servicio. Las demás observaciones señaladas en la
Citación, no fueron objeto de Liquidación, agregando que el contribuyente
interpuso un recurso de reposición administrativa, el cual fue rechazado.
Aduce la reclamada, que la actora no acreditó el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 14, A, N°1, c) de la ley de Impuesto a la
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Renta. Indicando que la Circular N°60 del año 1990, del Servicio de Impuestos
Internos, dispuso que tratándose de aportes en sociedades de personas
efectuadas mediante inversión, no se requiere que ellas consten en escritura
pública, ni en el contrato social, pero sí que se contabilicen, tanto en los libros de
la sociedad aportante, como en los de la sociedad receptora de la inversión,
especialmente en sus libros FUT.
Agrega el Servicio que determinó mediante auditoría y en base a la
respuesta a la Citación dada por la actora, que ésta percibió dividendos desde la
Sociedad Araya Hermanos S.A. ascendentes a $781.852.000.- el cual está
declarado en su formulario N°22, de Impuesto a la Renta, año tributario 2013.
Luego, la reclamante retiró dicho monto desde su empresa individual, acorde a su
libro FUT, cuya glosa indica “retiros para reinversión Minerales Copiapó”, la cual
fue destinada a la Compañía Minera Minerales Copiapó Limitada. Asimismo,
señala que se verificó que la reclamante efectuó aportes a las sociedades
Inmobiliaria e Inversiones San Ramón Limitada y Constructora Araya Hermanos
Limitada, por $247.500.000.- a cada una de ellas, según sus declaraciones de
impuesto a la renta. Indicando que a la sociedad Rent a Car Araya Hermanos
Limitada, la actora le aportó $2.000.000.- Mientras que a la Compañía Minera
Minerales Copiapó, le aportó $544.352.000.- según registra su libro FUT. Por lo
tanto, el Servicio concluye que la actora aportó en total $1.041.352.000.- sin
embargo, agrega que sólo emitió liquidación por el monto que la reclamante indica
haber retirado efectivamente de su empresa individual.
Referente a la reinversión de los fondos dentro del plazo de 20 días, la
reclamada indica que la actora sólo acompañó los libros contables que dan cuenta
del retiro de las utilidades de su empresa individual, pero no así la contabilización
realizada por las sociedades receptoras de dichas reinversiones, así como
documentación que dé cuenta de la fecha de los aportes a esas sociedades.
Agregando que ellas tampoco informaron al Servicio de Impuestos Internos de
haber recibido tales inversiones, mediante la Declaración Jurada N°1821,
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incumpliendo el mandato legal respectivo. Señala que la Compañía Minera
Minerales Copiapó Limitada, tampoco declaró en su formulario N°22, la
percepción de las utilidades reinvertidas.
En cuanto a no empecerle a la actora el deber de las sociedades
receptoras de informar las reinversiones al Servicio, afirma la reclamada que el
artículo 21 del Código Tributario, obliga al contribuyente a acreditar tanto la
veracidad de sus declaraciones de impuestos, como la naturaleza y monto de las
operaciones que sirvan de base para el cálculo del impuesto, por lo que debe
acreditar cada uno de los requisitos que le habilitan para acogerse al beneficio de
la reinversión de utilidades, teniendo en cuenta que la actora es la representante
legal de cada una de las sociedades receptoras y posee un 33% de participación
en ellas.
En cuanto al deber de informar a la sociedad receptora, que recae esta vez
sobre la reclamante que efectuó las reinversiones, señala el Servicio que debe
informarse al momento en que la sociedad receptora perciba la reinversión de las
utilidades tributarias que no hayan pagado los impuestos Global Complementario
o Adicional e informar el respectivo crédito por el Impuesto de Primera Categoría
que las gravó, agregando que conforme a la ley, sin este requisito no podrá
gozarse de este beneficio, lo cual aduce, ha sido reconocido por el propio
contribuyente en su reclamo. Señala el Servicio que este deber se cumple
mediante la emisión del Certificado N°15, según lo regulado en la Resolución
N°7213, de 1998, el cual debe emitirse cada vez que se realice una reinversión.
Afirma que la reclamante no dio cumplimiento a este deber, pues no emitió
dicho certificado y que no es efectivo que los haya acompañado, como señala en
su reclamo, debido a que en la Liquidación, al indicarse los documentos
acompañados en la respuesta a la citación, se transcribió la enumeración indicada
por el contribuyente, la cual incluye los certificados N°s 15 y 16, sin embargo, la
reclamada estima que por su contenido y fecha tardía, éstos distan de ser un
certificado N°15.
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Por todo lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos, pide que se
rechace la pretensión de la actora y se confirme la Liquidación reclamada, por
estimar que encuentra ajustada a derecho.
A fojas 66, se recibió la causa a prueba, la cual fue objeto de reposición y
apelación subsidiaria, rechazándose la reposición a fojas 82 y confirmándose los
puntos de prueba a fojas 238, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó.
“1. Efectividad que la reclamante haya realizado reinversiones mediante
aumentos efectivos de capital o aportes a sociedades durante el año comercial
2012; monto de las reinversiones, determinación de las sociedades receptoras de
las mismas y de haberse efectuado éstas dentro del plazo de 20 días contados
desde su retiro. Circunstancias de hecho y antecedentes que así lo acrediten.
2. Efectividad que la reclamante haya informado a las sociedades
receptoras las reinversiones efectuadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14,
letra A), número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el año 2012.
Circunstancias de hecho y antecedentes que así lo acrediten.
3. Efectividad que las sociedades receptoras hayan informado al
Servicio de Impuestos Internos de las reinversiones efectuadas, según lo
dispuesto en el artículo 14, letra A), número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la
Renta, vigente en el año 2012. Circunstancias de hecho y antecedentes que lo
acrediten.
4. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten el
cumplimiento de todos los requisitos prescritos para la reinversión de utilidades,
establecidos en el artículo 14, letra A), número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la
Renta, vigente en el año 2012.”
A fojas 251, se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 252.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE INADMISIBILIDAD DE
DOCUMENTOS;
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PRIMERO: Que la reclamada solicita que se declare, de acuerdo a lo
previsto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, la inadmisibilidad
probatoria de los documentos que individualiza, los cuales fueron acompañados
por la actora en su escrito de fojas 151, rectificado a fojas 204 y siguientes, y que
corresponden a los siguientes: a) 17 Certificados informativos de reinversión de
utilidades signados en el N° 57) de la presentación del reclamante (en custodia N°
200-2017); b) Cartolas de cuenta corriente, boleta única de depósito,
comprobantes de contabilización e instrucciones de transferencias de fondos de
alto valor del mismo banco, signados en los N° 6) a 52) inclusive, y 58) a 69),
inclusive, de la presentación del reclamante (en custodia N° 200-2017); c) Balance
al 31 de diciembre de 2012 de José Araya empresario individual, signado en el N°
54 de la presentación del reclamante (custodia 200-2017); d) Libro de Fondo de
Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2012 de Pedro Araya empresario
individual, signado en el N° 53 de la presentación del reclamante; e) Libro Mayor
cuenta de reinversión en empresa relacionada Pedro Araya, al 31 de diciembre de
2012, signado en el N° 55 de la presentación del reclamante (en custodia N° 199-
2017); f) Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Compras, Libro de Ventas, todos del
año 2012 de don Pedro Araya no detallados en la presentación del reclamante
pero acompañados materialmente según da cuenta el certificado extendido por el
Secretario del Tribunal, que indica los documentos guardados en custodia, con el
N° 199-2017; g) Renta Líquida Imponible de José Araya Empresario individual,
signado en el N°56, de la presentación (en custodia N°200-2017).
Los referidos documentos habrían sido solicitados al reclamante mediante
la Citación N°17, de 29 de abril de 2016, que rola a fojas 129 y siguientes, en el
punto “V. Conclusión” en sus números 2, 4, 5, 7, 11 y 20, que corresponden a los
siguientes:
“2. Libro Diario, Mayor, Balance correspondiente al año comercial 2012.
4. Libro de compra y venta, año comercial 2012.
5. Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados
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correspondiente al año comercial 2012.
7. Determinación de la Renta Líquida Imponible año comercial 2012.
11. Libro FUT, determinación, análisis, detalle y composición desde el
inicio hasta la fecha.
20. Certificados N°15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros
destinados a reinversión, según normas de la letra c) del N°1 de la letra A del
artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de
fondos (voucher contable y otros)”.
Los referidos documentos, según refiere el Servicio de Impuestos Internos,
no habrían sido acompañados por el contribuyente en el plazo establecido en el
artículo 63 del Código Tributario, conforme a lo dispuesto en el inciso 11°, del
artículo 132, del mismo cuerpo legal, no obstante disponer de ellos, sin haber
invocado hechos no imputables para no haberlos acompañado y habiendo
respondido en forma extemporánea la Citación. Agrega que la lltma. Corte de
Apelaciones de Copiapó fijó un umbral referente al asunto, declarando inadmisible
la prueba aportada, en sentencia dictada en causa rol 2-2012, seguida en primera
instancia ante este Tribunal, en circunstancia que la Citación actual solicita los
documentos con mayor detalle y especificidad que en aquella oportunidad.
SEGUNDO: Que conferido que fuera el traslado del incidente a la
reclamante, ésta lo evacuó a fojas 183 y siguientes, solicitando el rechazo de la
inadmisibilidad probatoria formulada, con costas, atendido que los documentos no
fueron requeridos en forma determinada y específica en la Citación N°17,
indicando que los únicos que sí lo fueron, son los signados con los números 12,
13, 14 y 21, de la Citación y que corresponderían a las escrituras públicas de
constitución de sociedades. Indica, refiriéndose a la discusión legislativa del
artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, que se incorporó como requisito de la
inadmisibilidad, la expresión “específica”, la que denota según definición de la
RAE, “distinguir, individualidad y precisión”, lo cual aduce, no se visualizaría en la
Citación N°17. Estos requisitos, señala, son exigidos en sentencia de la Excma.
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Corte Suprema dictada en causa rol N°22.827-2014. Agrega que la supuesta
extemporaneidad de la respuesta a la Citación, no impidió que el Servicio de
impuestos Internos igualmente considerara dicha respuesta al momento de
confeccionar la liquidación, como consta en ella.
TERCERO: Que al respecto, el inciso 11 del artículo 132 del Código
Tributario establece que “no serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación
en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
CUARTO: Que primeramente debe establecerse que el referido inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, constituye una limitación al ejercicio del
derecho a defensa del contribuyente, que eventualmente podría implicar la
vulneración de este derecho, y como consecuencia de ello, las normas del debido
proceso. De esta manera, al ser una regla de exclusión probatoria tributaria, puede
tener un grave costo epistemológico, pues limita los medios con que el Tribunal
puede establecer la verdad de los hechos que fundan la controversia. Por tal razón
y siendo su naturaleza de carácter excepcional, el legislador ha sometido su
aplicación a estrictas exigencias, entre las que se encuentra, que los antecedentes
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio de
Impuestos Internos en una citación.
QUINTO: Que resulta esencial determinar entonces el correcto sentido y
alcance de la norma, en especial, a la forma como deben entenderse las
expresiones “solicitados determinada y específicamente” utilizadas por el
legislador, términos que no se encuentran definidos en la ley, por lo que, de
acuerdo al artículo 20 del Código Civil se entenderán en su sentido natural y obvio,
según el uso general de las mismas palabras. Así el Diccionario de la Real
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Academia de la Lengua Española refiere que “determinar” significa fijar los
términos de algo, distinguir, discernir y, “específico” que es propio de algo y lo
caracteriza y distingue de otras cosas; concreto, preciso, determinado. De esta
forma, la exigencia que impone la ley al Servicio de Impuestos Internos al
momento de requerir los antecedentes en una citación, es que lo haga
singularizando cada uno de los elementos de convicción que requiere, en términos
tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas,
sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en términos singulares,
concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de modo
tal, que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno,
expresiones genéricas o ambiguas.
SEXTO: Que además al exigir el legislador que los antecedentes hayan
sido solicitados determinada y específicamente, no está sólo recalcando la
especial singularización que debe revestirlos, sino que enfatiza además el deber
de la administración de señalar en la citación, para qué efectos requiere esos
específicos antecedentes. Al respecto y revisada la Citación N° 17 que rola a fojas
129, se observa primeramente que el organismo fiscalizador solicitó se aclarara el
origen de los fondos aplicados a las inversiones que efectuó la reclamante durante
el año 2012, consistentes en aportes a las Sociedades Constructora Araya Hnos.
Limitada, Inmobiliaria e Inversiones San Ramón Limitada, Rent a Car Araya Hnos.
y Compañía Minera Minerales Copiapó, indicando los montos y fecha de las
operaciones, conjuntamente a una serie de observaciones administrativas. En
consecuencia, el contribuyente fue requerido por el organismo fiscalizador a fin
que éste demostrara, a través de su contabilidad, que obtuvo ingresos suficientes
para realizar las inversiones que detalla la citación, que éstos pagaron los
impuestos correspondientes, o que corresponden a rentas exenta, o se enmarcan
dentro de otras situaciones previstas en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a la
Renta de impuesto, solicitando para tal efecto una serie de documentos.
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El reclamante habría dado respuesta a la citación en comento de manera
extemporánea, no satisfaciendo, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, el
requerimiento formulado, por lo que procedió a emitir la Liquidación N°120 que en
este acto se reclama y que impugna finalmente no el origen de las inversiones por
las que habría citado al reclamante, sino que por una reinversión al tenor de lo
dispuesto en el artículo 14 letra A N°1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta,
que habría efectuado el contribuyente en sus empresas relacionadas, por un
monto total de $787.572.680.- actualizado a la fecha de la liquidación.
SÉPTIMO: Que de esta manera, el Servicio de Impuestos Internos solicitó,
mediante la Citación N°17, una serie de antecedentes con el objeto que el
contribuyente pudiera realizar una adecuada defensa de sus intereses respecto de
operaciones que fiscalizó y que, según lo señala expresamente la citación, se
refiere a justificación de inversiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la
Ley de Impuesto a la Renta. Posteriormente el organismo fiscalizador emite una
liquidación por operaciones de una naturaleza distinta, como lo es una reinversión
de utilidades al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 letra A N°1 letra c) de la Ley
de Impuesto a la Renta, no siendo posible entender que los antecedentes
requeridos en la ya tantas veces mencionada Citación N°17, sean idóneos o aptos
para que el reclamante pudiera explicar, aclarar, desvirtuar o incluso mantener las
impugnaciones formuladas por el servicio, considerando que la solicitud que
efectúa la administración tributaria obedece a una decisión clara y consciente,
dirigida a un contribuyente con la finalidad que éste cumpla el requerimiento y no
para generarle confusión o dificultades que lo impidan.
OCTAVO: Que la determinación y especificidad requerida por el legislador
implica identificar inequívocamente, con toda claridad, sin ambigüedades las
operaciones fiscalizadas, documentos, años o períodos que comprenda el
documento, cuentas, fechas, especialmente tratándose de libros de contabilidad,
resultando del todo improcedente denominaciones genéricas y carentes de
precisión, exigencias que no se contienen en el N° 2 respecto del Libro Mayor, 11
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y 20 de la citación. En efecto, se advierte que la reclamada pretende se excluyan
17 certificados informativos de reinversión de utilidades al entenderlos subsumidos
en la solicitud del “Certificado N°15” que menciona de manera vaga y sin ninguna
precisión la citación en el N° 20, solicitud que resulta absolutamente improcedente
al pretender que una denominación genérica incorpore documentos que no fueron
solicitados en la citación. A su vez, el requerimiento del Libro Mayor contenido en
el N°2 de la citación, no refiere si lo solicitado es una cuenta en particular o la
totalidad del libro. En cuanto a la petición del Libro FUT referida en el N°11 de
dicha citación, no especifica periodos o años, limitándose a indicar “desde el inicio
a la fecha”. En lo que dice relación al requerimiento del Certificado N°16 que indica
el N° 20 de la citación, ésta no contiene dato alguno que permita identificar al
contribuyente obligado a efectuar la declaración, no señala fecha como tampoco
ningún antecedente que permita individualizarlo. Lo mismo ocurre con la petición
de “documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher contable y otros”),
la que es absolutamente ambigua y carente de singularización. En cuanto a la
solicitud de exclusión de Cartolas de cuentas corrientes, boleta única de depósito,
comprobantes de contabilización e instrucciones de transferencia de fondos de
alto valor aportados por la reclamante, la citación no contiene referencia alguna a
las operaciones, personas, montos, ni especificación a su respecto. De esta
manera, se concluye que el servicio fiscalizador no solicitó determinada y
específicamente los antecedentes señalados supra cuya inadmisibilidad solicita y
que corresponden al reclamante don José Araya Araya, Empresario Individual, por
lo que serán admisibles como medios de prueba.
En cuanto al Libro Diario, Libro de compra y venta, Balance Tributario de 8
columnas y Determinación de la Renta Líquida Imponible, todos correspondientes
al año comercial 2012, del reclamante don José Araya Araya, Empresario
Individual, habiéndose pedido concretamente y no pudiendo confundirse con otros
antecedentes, se concluye que fueron requeridos bajo tal exigencia, por lo que a
su respecto la solicitud de inadmisibilidad es procedente.
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Por último, resulta necesario hacer presente que, no obstante, que el
reclamante habría contestado la citación de manera extemporánea, el Servicio se
valió de los argumentos y de los antecedentes aportados por el contribuyente en
esa instancia, considerándolos en la Liquidación que es objeto de este juicio, por
lo que fluye que el presente caso no es análogo al citado por la reclamada en la
sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó en causa rol 2-
2012, resultando improcedente la comparativa entre ambos.
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS;
NOVENO: Que la reclamante formuló a fojas 162 y siguientes, una
“observación” a los documentos acompañados por el Servicio de Impuestos
Internos en su escrito de fojas 140, signados con los números 1 al 8 y 11,
consistentes en los formularios N°22, sobre declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2013, presentados por la reclamante y sus sociedades: Compañía
Minera Minerales Copiapó Limitada, Constructora Araya Hermanos Limitada,
Inmobiliaria e Inversiones San Ramón Limitada y Araya Hermanos S.A.; cartillas
SIIC de los anteriores; impresiones del “SISDJV” que informan las declaraciones
juradas de los mismos nombrados anteriormente, excepto de la reclamante y
Araya Hermanos S.A; y Resolución Exenta N°7213, de fecha 2 de diciembre de
1998, por considerarlos impertinentes en relación al objeto del juicio, debido a que
en nada aportan o sirven para acreditar los hechos controvertidos.
Que la reclamada evacuó el traslado a fojas 180 y siguientes, señalando
que conforme al artículo 21 del Código Tributario, existe una conexión entre la
declaración anual de impuestos, la contabilidad y la documentación de respaldo,
teniendo la primera el carácter de declaración jurada y que deben reflejar fielmente
las operaciones del contribuyente. Respecto de los demás documentos
acompañados, estima que son pertinentes pues acreditan el vínculo societario de
la actora con las sociedades antes indicadas, así como la falta de información de
las mismas al Servicio; en tanto la Resolución N°7213, indica el contenido del
Certificado N°15.
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DÉCIMO: Que resulta necesario hacer presente que si bien, de
conformidad a lo previsto en el inciso décimo del artículo 132 del Código
Tributario, cualquier medio probatorio apto para producir fe es admisible en el
juicio, los documentos o instrumentos que se alleguen al proceso deben ser
impugnados de acuerdo a las reglas del derecho común que rigen esta materia y a
que se refieren tanto los artículos 1699 a 1711 del Código Civil, como los artículos
342 a 355 del Código de Procedimiento Civil, evitando así que sean valorados
instrumentos que pudieran adolecer de nulidad, falsedad, falta de autenticidad o
integridad. Al respecto, la reclamante formuló objeción a la documentación
argumentando impertinencia de la misma y considerando que en materia tributaria
rige un sistema probatorio en que el juez aprecia la prueba de acuerdo a la sana
crítica, la pertinencia de la documentación aportada es una situación que esta
sentenciadora evalúa según las facultades privativas que le asisten al momento de
valorarla, siendo en consecuencia un tema de fondo y no una causal de exclusión
de antecedentes, por lo que se rechazará la solicitud de observación u objeción de
los documentos formulada por la reclamante, como se dirá en lo resolutivo.
EN CUANTO AL FONDO:
DÉCIMO PRIMERO: Que don FRANCO RAMÍREZ DONOSO, deduce
recurso de reclamación en contra de la Liquidación N°120, emitida por la III
Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 29 de
julio del año 2016.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos,
representado por la abogada VANESA VIDAL CHAVARRÍA, contesta el traslado
conferido, solicitando se rechace el reclamo interpuesto con expresa condenación
en costas, amparado en los antecedentes ya esgrimidos con antelación que se
tienen por reproducidos por razones de economía procesal.
DÉCIMO TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones y haciendo
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presente que la reclamante allegó otros antecedentes al expediente, los que son
inadmisibles conforme lo dispone el inciso undécimo del artículo 132 del Código
Tributario, cuya incidencia se analizó supra, ésta acompañó al proceso con la
debida ritualidad procesal, los siguientes documentos:
1. A fojas 1, acta de notificación por cédula, N°122, de fecha 29 de julio de
2016, folio N°1523906, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
2. A fojas 2 y siguientes, copia de Liquidación N°120, de fecha 29 de julio
de 2016, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de
Impuestos Internos.
3. A fojas 16 y siguientes, reposición administrativa voluntaria (RAV),
deducida por don José Araya Araya, de fecha 22 de agosto de 2016,
dirigida al Servicio de Impuestos Internos y su comprobante.
4. A fojas 28, Notificación N°56758, de 13 de septiembre de 2016.
5. A fojas 29 y siguientes, resolución N°324, de fecha 13 de septiembre de
2016, que resuelve la reposición administrativa deducida.
6. A fojas 34, acta de recepción, sin fecha legible.
7. A fojas 37, acta de recepción, folio N°37/2016, de fecha 6 de julio de
2016.
8. Guardados en custodia N°199-2017, según certificación de fojas 160,
constan: Libro Mayor y Libro de Retenciones, ambos del año 2012, de
don José Araya Araya.
9. Guardados en custodia N°200-2017, según certificación de fojas 160,
constan: Una carpeta azul con: lista de inversiones en empresas
relacionadas; Comprobantes de contabilidad; Instrucciones de
transferencia; copias de cartolas de cuenta corriente de don José Araya
Araya; Libro FUT año 2012; certificados de reinversiones de don José
Antonio Araya Araya y copias de cartolas de cuenta corrientes de Cia.
Minera Minerales de Copiapó Limitada.
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Que a solicitud de la reclamante, el Tribunal ordenó a fojas 158, traer a la
vista los documentos guardados en custodia bajo los registros N°s 195-2017 y
196-2017, en causa RUC 16-9-0001358-6, RIT GR-04-00009-2016, consistentes
en: el Libro Mayor, Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2012, Balance
Tributario del año 2012 y Libro FUT al 31 de diciembre de 2012, todos de la
Compañía Minera Minerales de Copiapó Limitada, según certificación de fs. 161.
DÉCIMO CUARTO: Que dentro del término probatorio, la reclamada
acompañó con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en:
1. A fojas 96 y siguiente, Declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2013, de la reclamante, folio N°233386183.
2. A fojas 98, Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013,
de la Compañía Minera Minerales Copiapó Limitada, folio N°233508993.
3. A fojas 99 y siguiente, Declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2013, de la Constructora Araya Hermanos Ltda. RUT
N°76.232.871-2, folio N°62927173.
4. A fojas 101, Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013,
de Inmobiliaria e Inversiones San Ramón Limitada, folio N°220460253.
5. A fojas 102 y siguiente, Declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2013, de Araya Hermanos S.A., folio N°62760783.
6. A fojas 104 y siguiente, modelo de Declaración de Impuesto a la Renta
del año tributario 2013.
7. A fojas 106 y siguientes, impresiones SIIC, relativos al comportamiento
tributario del contribuyente, correspondientes a la reclamante; Cía.
Minera Minerales Copiapó Limitada; Constructora Araya Hermanos
Ltda.; Inmobiliaria e Inversiones San Ramón Limitada; Rent a Car Araya
Hermanos Ltda. y Araya Hermanos S.A.
8. A fojas 123 y siguientes, impresiones del “SISDJV”, que informa
declaraciones juradas presentadas por: Constructora Araya Hermanos
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Ltda.; Cía. Minera Minerales Copiapó Limitada; Inmobiliaria e
Inversiones San Ramón Limitada y Rent a Car Araya Hermanos Ltda.
9. A fojas 127, acta de Notificación N°93, de 29 de abril de 2016, folio
N°1523877.
10. A fojas 128, acta de recepción/entrega de documentación, folio
N°37/2016, de fecha 6 de julio de 2016.
11. A fojas 129 y siguientes, Citación N°17, de fecha 29 de abril de 2016.
12. A fojas 136 y siguiente, Resol. Exenta N°7213, de fecha 2 de diciembre
de 1998.
13. A fojas 138 y siguiente, dos libros FUT atribuidos a la reclamante,
correspondientes al año comercial 2012.
DÉCIMO QUINTO: Que la reclamante provocó la prueba testimonial
consistente en las declaraciones de don Fernando Espinoza Tapia, doña Patricia
Vielma Figueroa y doña Teresa Cuello Castro.
A fojas 88 y siguientes, consta declaración de don Fernando Espinoza
Tapia, quien afirmó trabajar como encargado de finanzas desde el año 1992.
Indica que don José Araya realizó inversiones en el año 2012, mediante aporte a
la Minera Minerales Copiapó. Los fondos se traspasaban el mismo día. Agrega
que las reinversiones estaban contabilizadas tanto en la empresa fuente como en
la receptora, la cual es la Minera Minerales Copiapó. Refiere que don José Araya
informaba de las reinversiones mediante cartas aviso destinadas a la Minera
Minerales Copiapó, en las que se indicaba la fecha de la operación, su monto y el
concepto, agregando que por cada reinversión, había una carta. Señala que el
año 2012, hubo reinversiones durante todo el año calendario y que él tenía a la
vista dichas cartas. Aduce que la sociedad receptora no informó las reinversiones,
pero sí lo hizo don José Araya a través de las declaraciones juradas, afirmando
que ello está contabilizado en la empresa receptora. Indica que las reinversiones
tenían tal carácter, ya que el procedimiento financiero así lo indica y se encuentra
contabilizado, agregando desconocer los requisitos legales de la reinversión.
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A fojas 91 y siguiente, consta declaración de doña Patricia Vielma
Figueroa, quien afirmó trabajar como tesorera de Araya Hermanos, desde marzo
de 2011. Señalando que “Araya Hermanos” son tres hermanos: Pedro, Luis y
José, quienes hacían anticipos de dividendos de la empresa Araya Hermanos, los
cuales ingresaban a sus cuentas a través de cartas de instrucción o cheques
nominativos. Refiere que posteriormente dichas sumas ingresaban a la Minera
Minerales como reinversión, dejando registros contables y que el monto de la
reinversión asciende a quinientos millones aproximadamente. Indica conocer el
tema pues recibe instrucciones del jefe de finanzas y en virtud de ello se registran
todos los ingresos y egresos de dinero. Indica que la reclamante-aportante
informaba a la receptora mediante una carta que consignaba el monto, la fecha de
la transacción y la firma de los socios, agregando que cada vez que había una
transacción se enviaba una carta. Concluye señalando que ella redactaba las
cartas y digitaba el comprobante de ingreso o egreso según el caso.
A fojas 93 y siguientes, consta declaración de doña Teresa Cuello Castro,
quien afirmó trabajar como jefa del departamento de contabilidad del Grupo Araya
Hermanos, al cual ingresó el año 2012, señalando que sólo este año 2017 se
encuentra encargada de ese departamento. Afirma que en el departamento de
contabilidad se generaban los registros de ingreso y salida de los fondos desde la
empresa de don José Araya hacia Minera Minerales Copiapó, las cuales se
realizaban el mismo día, indicando que estas operaciones se hacían
mensualmente. Señala que la operación se contabilizaba con una copia de la
carta que entregaba la abogada, destinada a Minera Minerales, la cual indicaba el
monto, la fecha y de quién era el ingreso. Refiere que no existe Declaración
Jurada por parte de Minera Minerales, pero en la contabilidad está informado vía
Formulario N°22, agregando que el Servicio sí estaba en conocimiento de las
reinversiones, por cuanto la empresa de don José Araya, emitía las declaraciones
juradas. Concluye afirmando que se cumplieron con todos los requisitos de las
reinversiones, tanto de plazo como de información.
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DÉCIMO SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe
realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en
consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de
experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que son hechos no discutidos en esta causa, que la
reclamante es un contribuyente que tributa sus rentas con el Impuesto de Primera
Categoría mediante contabilidad completa y cuyo giro es el transporte de carga
por carretera y obras menores en construcción.
DÉCIMO OCTAVO: Que de la lectura de los escritos y el acto reclamado,
acompañados al proceso, es posible establecer que se ha trabado discusión
respecto a la efectividad que la reclamante haya realizado reinversiones mediante
aumentos efectivos de capital o aportes a sociedades durante el año comercial
2012; monto de las mismas, determinación de las sociedades receptoras de las
mismas y de haberse efectuado éstas dentro del plazo de 20 días contados desde
su retiro; sobre la efectividad que la actora haya informado a las sociedades
receptoras las reinversiones efectuadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14,
letra A), número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el año 2012;
respecto a la efectividad que las sociedades receptoras hayan informado al
Servicio de Impuestos Internos de las reinversiones efectuadas, según lo
dispuesto en el mismo precepto indicado, y sobre los antecedentes y
circunstancias de hecho que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos
prescritos para la reinversión de utilidades, establecidos en el artículo 14, letra A),
número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el año 2012.
DÉCIMO NOVENO: Que en cuanto al primer punto de prueba fijado, esto
es, efectividad que la reclamante haya realizado reinversiones mediante
aumentos efectivos de capital o aportes a sociedades durante el año comercial
2012, monto de las reinversiones, determinación de las sociedades receptoras de
las mismas y de haberse efectuado éstas dentro del plazo de 20 días contados
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desde su retiro, el artículo 14, letra A, N°1, c), incisos 1° y 2°, de la ley de
Impuesto a la Renta, vigente durante el año comercial 2012 y tributario 2013,
dispone: “Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de
primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del
Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las
rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo
58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de
sociedades en comandita por acciones:
c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a
determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las
disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global
complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe
la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de
transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la
división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión
del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma
persona. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan
en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se
aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en
sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41,
inciso penúltimo, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a
las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de la enajenación,
en la proporción que corresponda al enajenante.
Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante
aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad
de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días
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siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en
acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas
acciones, a lo dispuesto en el número 1º del artículo 57 bis de esta ley.”
Que en virtud de lo antes transcrito, las utilidades reinvertidas no se gravan
con los impuestos finales (Global Complementario o Adicional), en tanto no se
retiren de las sociedades receptoras de dichas inversiones y en tanto se cumplan
con los requisitos prescritos por ella. De esta manera se establece que bajo
determinadas circunstancias, un socio o empresario individual puede efectuar
retiros, postergando el pago del referido impuesto personal, siempre que dichas
sumas sean destinadas a ser invertidas en otras empresas, también bajo
determinadas condiciones que se explicitarán más adelante. Si bien la ley no
utiliza el término reinversión, debe entenderse por ésta a los retiros de utilidades
efectuados desde una empresa, que se denomina fuente y que se invierten en
otra, llamada receptora.
VIGÉSIMO: Que al punto de prueba señalado, la actora afirma en su
reclamo, que en cuanto empresario individual, durante el año 2012, se le
distribuyeron 18 dividendos cuya sumatoria a monto histórico asciende a
$781.852.000.- y que habrían sido retiradas para reinvertir. Al respecto, si bien no
fue posible analizar el Libro Diario del reclamante al haber sido inadmisible como
medio de prueba en el juicio, de la revisión de su Libro Mayor del año 2012,
(guardado en la custodia 199-2017) -que recoge los mismos hechos que contiene
el Libro Diario pero agrupado en cuentas específicas y que permite incluso
reconstruir la contabilidad de un contribuyente tomando el movimiento total de las
subcuentas-, consta en la cuenta denominada “Inversiones en empresas
relacionadas” el registro de diecisiete traspasos de fondos, desde su empresa
individual José Araya Araya hacia la Compañía Minera Minerales Copiapó por un
monto histórico ascendente a $544.352.000.- y un traspaso a la Constructora
Araya Hermanos Limitada por $237.500.000.- cuya sumatoria total asciende a
$781.852.000.-, los que se encuentra respaldados mediante sus respectivos
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comprobantes de egreso; solicitudes de transferencias del Banco BCI y con las
respectivas cartolas bancarias del mismo banco, todos ellos guardados en la
custodia 200-2017.
En cuanto al libro FUT de la actora, correspondiente al año comercial 2012,
la reclamante presentó en la etapa de auditoría su registro por un monto de
$785.672.680.- que según la glosa, correspondería a un retiro destinado a
reinversión en Compañía Minera Minerales, corrigiendo su monto durante la
Reposición Administrativa Voluntaria, toda vez que adolecería de un error,
consignando la suma de $547.935.180.-. En efecto, del análisis del Libro Mayor
de la reclamante se observa que, si bien ésta efectuó retiros para reinversión en
Compañía Minera Minerales por un monto histórico de $544.352.000.- y en
Sociedad Constructora Araya Hermanos Limitada por $237.500.000.-, lo cierto es
que este último retiro, no puede ser considerado reinvertido según lo dispuesto en
el artículo 14, letra A), número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta y gozar en
consecuencia del beneficio tributario de postergar su tributación desde que, por
una parte, es el propio contribuyente quien en su FUT excluye este monto y por
otra, no se acompañó al proceso antecedente contable y de respaldo alguno de la
Sociedad Constructora Araya Hermanos Limitada que permita entender el ingreso
de dicha suma ni menos el cumplimiento de los requisitos legales para entenderla
amparada por el referido beneficio. En cuanto al retiro para reinversión en
Compañía Minera Minerales por un monto de $547.935.180.-, del análisis de los
registros contables y documentación de respaldo de la fuente, se observa que se
encuentra debidamente registrado, como se analizara supra, lo que se condice
con el registro FUT corregido presentado en autos por la reclamante.
Pretender, como señala el Servicio de Impuestos Internos, que la existencia
de un FUT corregido sea constitutivo de infracciones a la normativa tributaria,
implica desconocer el principio de buena fe que debe imperar en estos actos y por
otro, los derechos que le asisten al contribuyente, en este caso, de enmendar
errores en un registro extracontable de control cuyo sustento se encuentra
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debidamente acreditado en un Libro principal de contabilidad como lo es el Mayor,
máxime si con tal decisión se produce el efecto que el retiro por $237.500.000.-
queda afecto a impuestos finales.
Asimismo, las declaraciones de los tres testigos ofrecidos por la reclamante
a fojas 88 y siguientes, aparece que todos ellos afirman que la empresa a la cual
se dirigieron las utilidades retiradas desde la empresa individual de José Araya
Araya, es sólo la Compañía Minera Minerales Copiapó Limitada y que se habrían
efectuado las respectivas contabilizaciones, refiriendo la testigo Vielma que el
monto de la reinversión asciende a 500 millones aproximadamente.
En cuanto al ingreso de dichos fondos en la sociedad receptora Compañía
Minera Minerales Copiapó, no obstante, no haber sido declarados en su
Formulario 22, sus registros contables sí dan cuenta de dicho ingreso por un
monto histórico de $544.352.000.-. En efecto, consta de su Libro Mayor del año
2012 y guardado en la custodia 196-2017, en folios N°s 271 y 272, páginas 48 y
49, diecisiete ingresos bajo la cuenta denominada “utilidades reinvertidas” por la
suma de $544.352.000.- Consta a su vez del Libro FUT, de la misma compañía,
guardado en custodia 195-2017, los agregados a la Renta Líquida Imponible de la
receptora por concepto de la reinversión de “José Araya”, por el mismo monto.
Asimismo, tales ingresos constan de cartolas de cuenta corriente bancarias del
Banco de Chile de la Minera Minerales, guardadas en custodia N°200-2017.
Que en cuanto a la supuesta reinversión por un monto de $237.500.000.-
en la Sociedad Constructora Araya Hermanos Limitada, como ya se adelantara,
no existe prueba que permita entender el ingreso de dicha suma en la receptora.
En efecto, la actora no acompañó libro contable alguno de la referida sociedad y
en cuanto a la documentación “respaldatoria”, sólo allegó en custodia N°200-
2017, una copia del comprobante de depósito bancario a la mencionada
Constructora por la misma suma de $237.500.000.- con fecha 1 de octubre de
2012, el cual es un documento que emana de la fuente y no de la receptora. A su
vez, el registro FUT de la reclamante de fojas 139 no hace referencia a ningún
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retiro para reinversión en dicha empresa, lo que no permite tener por acreditada
dicha reinversión en los términos exigidos por el legislador.
En lo referente al término de 20 días señalado en el primer punto de
prueba, tanto del Libro Mayor de la reclamante, respaldado por sus comprobantes
de egresos, solicitudes de transferencias y cartolas bancarias, ya descritos supra
y por otro lado, del Libro Mayor y de las cartolas bancarias del Banco de Chile
correspondientes a la Compañía Minera Minerales Copiapó antes referidos,
constan los ingresos de dichos fondos traspasados desde la actora por el monto
de $544.352.000.- dentro del plazo de 20 días. En cuanto al traspaso de los
fondos a la Constructora Araya Hermanos Limitada por $237.500.000.- no se
acompañó su contabilidad, sino sólo el comprobante de depósito señalado en el
párrafo anterior, razón por la cual no es posible verificar el cumplimiento del
referido plazo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en base a todos estos antecedentes, se tiene
por acreditado y establecido que durante el año 2012, la reclamante efectuó 17
traspasos de fondos desde su empresa individual hasta la Compañía Minera
Minerales Copiapó por un monto histórico total de $544.352.000.- dentro del lapso
de 20 días para cada una de las 17 reinversiones, contados desde el retiro de los
fondos del patrimonio de la actora.
Que no es posible tener por acreditada la reinversión dentro del plazo de
20 días, desde la actora a la Constructora Araya Hermanos Limitada de la suma
de $237.500.000.- pues no se acompañaron los libros de contabilidad ni la
documentación respaldatoria de esta sociedad, excepto el comprobante de
depósito por dicha suma, el cual en todo caso, no corresponde a una
documentación de la Constructora, sino de la actora; asimismo el FUT de la
reclamante no hace referencia a una reinversión en esta empresa y los testigos
ofrecidos por la reclamante tampoco declararon haberse reinvertido monto alguno
en la Constructora Araya Limitada. Por estas consideraciones, no se cumple con
el estándar probatorio exigido conforme a la ley y a la sana crítica para tener por
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acreditada esta reinversión, por lo que así se declarará en la resolutiva.
Que en cuanto a la exigencia del legislador relativa a que la reinversión
deba hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales o
aportes a una sociedad de personas, el propio Servicio de Impuestos Internos
reconoce a fojas 57 vuelta de su contestación, citando su Circular N°60 de 1990,
que en el caso de aportes a sociedades, no es necesario que ellas se efectúen
mediante escritura pública o se pacten en el contrato social para que se
consideren reinversiones, con tal que estén debidamente contabilizadas tanto en
la sociedad que retira las utilidades, como en la receptora de las mismas. De esta
manera y según los registros contables y documentos de respaldo señalados
anteriormente, en especial los diecisiete certificados sobre “Reinversión de
utilidades en otras empresas…” todos acompañados por la actora y guardados en
la custodia 200-2017, en los cuales puede leerse, en la columna “Concepto de la
inversión”, la glosa: “Aporte Capital”, es posible tener por acreditada la existencia
de un aporte a la sociedad Compañía Minera Minerales Copiapó, lo cual por lo
demás, es coincidente con lo aseverado por el Servicio en su contestación a fojas
59, en cuanto a que la reclamante posee una participación social en la sociedad
receptora de la inversión Minera Minerales.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto al segundo punto de prueba:
“Efectividad que la reclamante haya informado a las sociedades receptoras las
reinversiones efectuadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, letra A),
número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el año 2012.
Circunstancias de hecho y antecedentes que así lo acrediten.”, afirma la actora a
fojas 43 vuelta y siguientes de su reclamo, que dio fiel cumplimiento a lo dispuesto
por la disposición legal indicada, por cuanto sí informó a las empresas receptoras
de las inversiones y además emitió los Certificados N°s 15 y 16, exigidos por la
normativa interna del Servicio, pero agrega que dicho deber de información no se
identifica con la emisión del certificado, según indicó el propio Servicio al resolver
una reposición administrativa voluntaria.
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Que el Servicio por el contrario, contesta a fojas 59, que la reclamante no
dio cumplimiento a este requisito, por cuanto el artículo 14 de la ley de Impuesto a
la Renta, señala que se debe informar a la receptora “…al momento en que ésta
perciba la inversión…” las utilidades que no hayan pagado los impuestos finales,
así como el monto del crédito por el Impuesto de Primera Categoría y sin este
requisito el inversionista no podrá acogerse al beneficio, señalando que este
deber se cumple mediante la emisión del Certificado N°15 -conforme lo dispone la
Resolución N°7213, de 1998- cada vez que se realice una reinversión, de otro
modo no se cumple con la exigencia legal, aseverando que durante el proceso de
auditoría ante el Servicio, la reclamante no acompañó el certificado ni acreditó
haberlo emitido, así como tampoco haber informado por otro medio a la sociedad
receptora. Señala que si bien estos certificados aparecen mencionados en la
Liquidación, ello se debe a que se transcribió la respuesta a la Citación, en donde
el contribuyente los señalaba, pero que nunca se acompañaron. Sin embargo, a
continuación, señala que los certificados acompañados distan de ser certificados
N°15, por tener una fecha lejana a la de los aportes, y porque sólo se emitió uno,
en circunstancias que debería haber uno por cada una de las reinversiones.
VIGÉSIMO TERCERO: Que al respecto, consta en custodia N°200-2017,
diecisiete documentos denominados: “Certificados sobre Reinversiones de
utilidades en otras empresas que llevan contabilidad completa según normas de
la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la ley de la Renta” de fechas 4,
11 y 25 de enero, 9 de febrero, 5 de marzo, 5 de abril, 3 de mayo, 21 de junio, 5 y
18 de julio, 6 y 17 de agosto, 5 y 21 de septiembre, 26 de octubre, 13 de
noviembre, 7 de diciembre, todos del año 2012, suscritos por la actora y
denominados por la reclamante a fojas 154: “Certificados informativos de
reinversión de utilidades”. Todos estos documentos, que no fueron objetados por
el organismo fiscalizador, darían cuenta que el reclamante informó a la empresa
receptora, Compañía Minera Minerales Copiapó Limitada, cada reinversión con el
detalle de las sociedades, fecha, concepto, monto del retiro y monto del crédito
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del Impuesto de Primera Categoría asociado al retiro tributable. Asimismo, los
testigos ofrecidos por la actora, don Fernando Espinoza Tapia, doña Patricia
Vielma Figueroa y doña Teresa Cuello Castro, declararon a fojas 88, 91 y 93
respectivamente, que cada vez que se generaban las reinversiones se emitían
cartas aviso con destino a la receptora Minera Minerales Copiapó, informando de
dicha situación.
En virtud de lo anterior, se concluye que la reclamante ha dado pleno
cumplimiento a su deber de información a la sociedad receptora de la
reinversiones, la Compañía Minera Minerales Copiapó, situación que se ampara
con el registro de dichas operaciones en el Libro Mayor y las cartolas bancarias
del Banco de Chile de la receptora que dan cuenta de los ingresos, existiendo
plena coincidencia entre las fechas de las reinversiones y las de la recepción de
los avisos respectivos por parte de Minera Minerales Copiapó.
En cuanto a la alegación que efectúa el Servicio de Impuestos Internos
referida a que esta obligación de información se efectúe mediante la utilización del
“Certificado N°15”, según la normativa interna del Servicio, debe indicarse que ello
no constituye un requisito legal dispuesto por la norma en comento, la cual sólo
establece el deber de “informar” el que puede cumplirse de cualquier forma, por lo
cual su omisión o cumplimiento imperfecto, no altera en nada lo establecido.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en cuanto al tercer punto de prueba:
“Efectividad que las sociedades receptoras hayan informado al Servicio de
Impuestos Internos de las reinversiones efectuadas, según lo dispuesto en el
artículo 14, letra A), número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el
año 2012. Circunstancias de hecho y antecedentes que lo acrediten.”, la actora
señala a fojas 45 vuelta y siguiente, que de acuerdo a instrucciones del Servicio,
el cumplimiento de este deber se materializa mediante la emisión de la
Declaración Jurada N°1821, pero que en este caso dicha declaración fue emitida
por la empresa individual de don José Araya Araya, agregando que el
cumplimiento del mismo puede ser acreditado por cualquier medio y que en este
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caso, el Servicio de Impuestos Internos estaba en conocimiento del contenido de
este deber de información, indicando además que no le empecen las omisiones
en las Declaraciones de impuestos de la receptora. Refiere que en todo caso, el
retardo u omisión en la presentación de la Declaración Jurada se sanciona
administrativamente con multa según Resolución N°7213, de 1998, del Servicio
de Impuestos Internos, por lo que no priva de los beneficios tributarios de la
reinversión, esto es, suspender la tributación del Impuesto Global
Complementario.
Que la reclamada contesta a fojas 58 vuelta, que la sociedad receptora no
informó al Servicio haber recibido tales reinversiones a través de la Declaración
Jurada N°1821, incumpliendo la norma del artículo 14, A, N°1 c), inciso 6°, oración
segunda, que dispone: “La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del
crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos
Internos”, señalando que la Compañía Minera Minerales Copiapó no declaró en
su Formulario N°22, haber percibido las utilidades por concepto de reinversiones,
por lo cual estaba en la obligación de acreditar dichas reinversiones con su
contabilidad, lo cual no hizo en sede administrativa.
VIGÉSIMO QUINTO: Que al respecto es necesario hacer presente que la
exigencia que contiene esta norma se introdujo mediante el Nº 1 del artículo 1º de
la Ley Nº 19.578 publicada en el Diario Oficial el 29 de julio de 1998, que agregó
el inciso 6°, a la letra c), N°1, A, del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta.
De esta manera se establece que la empresa receptora de la reinversión debe
informar al Servicio de Impuestos Internos de los retiros recibidos. Al revisar la
redacción de la norma y su ubicación, no se desprende que la falta de dicha
obligación de información obste a la utilización del beneficio tributario y se prive al
inversionista de la suspensión de la tributación de esos retiros con el Impuesto
Global Complementario, a diferencia del tratamiento que el legislador sí le da a la
falta de información que debe efectuar el inversionista a la empresa receptora y
que fuera analizado pretéritamente, donde expresamente se señala que el
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inversionista no podrá gozar de dicho beneficio.
En efecto, de la historia de la referida ley 19.578, se observa que el
ejecutivo formuló una indicación precisamente con el objeto que se eliminara la
frase que establecía la pérdida del referido beneficio cuando no se informara por
el receptor de la información al Servicio de Impuestos Internos de la inversión
recibida, toda vez que entendió se le estaba haciendo responsable al inversionista
de la omisión en que incurría un tercero. Se indica en la página 129 de la historia
de la ley “…De esta manera, se suprime la limitación que tiene el proyecto en
cuanto a no permitir que el contribuyente haga uso de este beneficio cuando la
empresa respectiva no informe al Servicio de Impuestos Internos, en atención a
que tal omisión no debería perjudicar a un tercero. Sin embargo, esta exigencia se
traslada al contribuyente, cuando él no informe a la empresa por la inversión que
efectúe. Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por
unanimidad”.
En este mismo sentido, al parecer, lo ha entendido la autoridad
fiscalizadora, cuando refiere en su Resolución N°7213 de 1998, que el retardo u
omisión de la entrega de información señalada será sancionado de acuerdo a lo
dispuesto en el N°1 del artículo 97 del Código Tributario.
De esta manera, la finalidad de la disposición del inciso 6°, de la letra c),
N°1, A, del artículo 14 de la ley de Impuesto a la Renta, es informar de esta
situación al Servicio de Impuestos Internos, a fin de permitirle a este organismo
ejercer sus facultades fiscalizadoras con respecto a las reinversiones y en ningún
caso su omisión hace perder al inversionista el beneficio que contempla la ley.
Que en el caso de marras, el Servicio de Impuestos Internos se impuso
igualmente de las reinversiones efectuadas, desde que el reclamante informó
erróneamente al organismo fiscalizador mediante la Declaración Jurada N°1821,
situación que no ha sido desmentida por la reclamada y que incluso consideró al
momento de efectuar la Citación N° 17, generando la Observación A35. A su vez,
esta circunstancia fue atestiguada a fojas 89 por don Fernando Espinoza Tapia,
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jefe de finanzas del grupo de empresas Araya, quien señaló que el Servicio de
Impuestos Internos tuvo conocimiento de la reinversión de José Araya, mediante
la Declaración Jurada respectiva. Lo mismo hizo doña Teresa Cuello Castro,
encargada de contabilidad del mismo grupo Araya Hermanos, quien afirmó a fojas
94, que las reinversiones fueron contabilizadas en la empresa de José Araya y
generadas las Declaraciones Juradas respectivas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en cuanto a la circunstancia de “acusar recibo” de
la reinversión y de su crédito, señalada en el inciso 6°, c), N°, A, del artículo 14 de
la ley de Impuesto a la Renta, en los 17 certificados o avisos sobre reinversiones
enviados desde la reclamante hacia la Compañía Minera Minerales Copiapó
Ltda., guardados en custodia N°200-2017 según certificado de fojas 160, consta
que dicha sociedad acusó recibo a la actora de la información entregada por ésta,
mediante su cargo o timbre respectivo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en lo referente al cuarto punto de prueba:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten el cumplimiento de todos
los requisitos prescritos para la reinversión de utilidades, establecidos en el
artículo 14, letra A), número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el
año 2012.”, atendido lo establecido en los considerandos anteriores y teniendo
presente que ya ha habido un pronunciamiento por cada uno de los requisitos en
los puntos de prueba precedentes, no es necesario emitir nuevas consideraciones
al respecto.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que en base a todo lo anteriormente expuesto y en
especial al análisis de los libros contables y documentación de respaldo, tanto de
las empresas fuente como de la receptora, se concluye que la reclamante efectuó
la reinversión de utilidades sólo en la Compañía Minera Minerales Copiapó
Limitada, en los términos exigidos por el legislador para las operaciones
efectuadas el año comercial 2012, por un monto histórico de $544.352.000.- por lo
que se acogerá parcialmente el reclamo, según se dirá en lo resolutivo de esta
sentencia.
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VIGÉSIMO NOVENO: Que por último, en cuanto a los argumentos
esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de fojas 243, se
aprecia que, más allá de hacer presente algunas consideraciones relativas a la
prueba rendida en autos y que pudieran ser de utilidad a la hora de resolver el
asunto objeto del litigio, efectúa imputaciones a la contraria respecto de hechos y
circunstancias que no han sido materia de prueba, pretendiendo con ello que este
tribunal valore antecedentes que no han sido discutidos en las etapas procesales
pertinentes, por lo que resultan del todo improcedentes.
TRIGÉSIMO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 21, 97 N°1, 123, 124, 132 y siguientes del Código Tributario; artículo 14,
de la Ley de Impuesto a la Renta; y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE INADMISIBILIDAD DE
DOCUMENTOS:
I.- QUE SE ACOGE el incidente de inadmisibilidad documental
deducido conforme a lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 132 del
Código Tributario por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 176 y siguiente,
SÓLO respecto de los Libros Diario, de Compra y Venta, Balance Tributario de
ocho columnas y Determinación de la Renta Líquida Imponible, todos
correspondientes al año comercial 2012, del reclamante don José Araya Araya
Empresario Individual, acompañados en la presentación de fojas 151, sin costas.
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS:
II.- QUE SE RECHAZA el incidente de objeción documental deducido
por la reclamante a fojas 162 y siguientes, sin costas.
EN CUANTO AL FONDO:
III.- QUE SE ACOGE la reclamación deducida a fojas 38 y siguientes,
por don FRANCO RAMÍREZ DONOSO, en representación de JOSÉ ANTONIO
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ARAYA ARAYA, en contra de la Liquidación N°120, de fecha 29 de julio de 2016,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, todos ya antes individualizados,
SÓLO en cuanto al monto histórico reinvertido en la Sociedad Limitada Compañía
Minera Minerales Copiapó, ascendente a $544.352.000.-, debiendo en
consecuencia, ajustarse el cálculo del Impuesto Global Complementario
determinado en la Liquidación reclamada.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el
numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario.
IV. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por
no haber resultado completamente vencidas en juicio.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
RUC N° 16-9-0001354-3
RIT N° GR-04-00010-2016
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO
ABOGADO TITULAR.
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Avanzada
Juez Tribunal Atacama
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.