Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00009-2016 · 2 de junio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00009-2016
- RUC
- 16-9-0001358-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, dos de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que a fojas 35 y siguientes, comparece don FRANCO RAMÍREZ DONOSO,
RUT N°15.080.544-9, abogado, en representación de don PEDRO ARAYA ARAYA,
Empresario Individual, RUT N°8.922.257-5, cuyo giro es el transporte de carga y
construcción de obras menores, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Salida Sur Km. 4, Cuesta Cardones, de la ciudad y comuna de Copiapó, quien
deduce reclamación en contra de la Liquidación N°119, de fecha 29 de julio de
2016, emitida por la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos
Internos, por un monto de $290.369.816.- actualizado a la época de la liquidación,
por concepto de Impuesto Global Complementario correspondiente al año
tributario 2013, solicitando que se deje sin efecto, totalmente o en la parte que este
Tribunal determine, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
Afirma que el Servicio de Impuestos Internos inició un procedimiento de
fiscalización a su representado, en su calidad de empresario individual, aduciendo
habría realizado inversiones que no guardaban relación con sus ingresos e
impuestos pagados durante el año tributario 2013, esto es, se le cuestionaba el
origen de los fondos aplicados a una serie de inversiones realizadas durante el
año 2012.
Así, indica que la actora realizó aportes a Constructora Araya Hermanos
Limitada, por $255.000.000.-; a Inmobiliaria e Inversiones San Ramón Limitada,
por $255.000.000.-; a Rent a Car Araya Hermanos Limitada por $99.000.000.-; y a
la Sociedad Limitada Compañía Minera Minerales Copiapó, por un total de
$544.352.000.-.
Estos cuestionamientos del Servicio de Impuestos Internos se formularon
mediante Citación N°16, respondiendo la actora a la misma con fecha 24 de junio
de 2016.
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El Servicio estimó que la respuesta no desvirtuó las objeciones formuladas,
especialmente en cuanto a la falta de acreditación de los requisitos relativos a los
retiros para la reinversión de utilidades que permitan la postergación del
Impuesto Global Complementario.
Aduce la actora que es un empresario individual y accionista de la Sociedad
Araya Hermanos S.A. la cual durante el año 2012, le distribuyó los dividendos que
ascienden a $544.352.000.- los que fueron retirados para reinvertir, dando
cumplimiento a los requisitos establecidos en la letra c) del N°1, A, del artículo 14
de la Ley de Impuesto a la Renta vigente a la sazón; por ende, aduce la
reclamante que se encuentra justificado el origen de los ingresos reinvertidos
durante el año comercial 2012.
En cuanto a los requisitos establecidos en la disposición anterior, afirma la
actora que éstos son:
a) Retiros de utilidades provenientes de empresa de primera categoría que
tributen sus rentas en base a contabilidad completa: aduce que es un empresario
individual por lo que cumple con dicho requisito.
b) Reinversiones realizadas mediante aumentos efectivos de capital en
empresas individuales, aportes a sociedades de personas o adquisiciones de
acciones de pago de sociedades anónimas. La actora expone que el aporte consta
de las escrituras públicas de constitución de sociedades acompañadas en su
respuesta a la Citación N°16. En cuanto a los aportes a la Sociedad Limitada Cía.
Minera Minerales de Copiapó, ellos se reflejan en los registros de dicha sociedad
(Libro Mayor), agregando que no le empece que dicha sociedad no haya
declarado estos aportes en su Declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2013, pues no es un requisito legal.
c) 20 días para reinvertir, contados desde la fecha del retiro destinado a la
reinversión. Aduce que se cuenta con la documentación que acredita el
cumplimiento del requisito.
d) Deber de la empresa fuente de informar a la sociedad receptora al
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momento de percibir la inversión. Al respecto, afirma la actora que se dio
cumplimiento a este requisito, informando a las empresas receptoras de las
reinversiones al momento de efectuar cada una de ellas y emitiendo además el
certificado N°15, el que se acompañó en la respuesta a la Citación N°16, y en el
que se informan 18 reinversiones por aportes de capital, cuya sumatoria asciende
a $781.852.000.- señalando que la ley no exige que se deba emitir el certificado
N°15, cada vez que se reinvierta, agregando que emitió el certificado N°16 sobre
Situación Definitiva de los Retiros Destinados a Reinversión.
e) La sociedad receptora debe informar al Servicio de Impuestos Internos
las reinversiones percibidas. La actora señala que el Servicio ha dispuesto el
cumplimiento de este deber mediante la Declaración Jurada N°1821, la cual debe
ser presentada por la sociedad receptora, sin embargo, en este caso, dicha
declaración fue presentada por la propia actora, en cuanto empresa individual
aportante de la reinversión. Señala que en todo caso, el Servicio estaba en
conocimiento de los “aspectos relativos propios” a este deber de información,
agregando que este deber puede ser acreditado por cualquier otro medio, como
ocurrió en la especie. Indicando además que la omisión o retardo de este deber se
sanciona administrativamente con una multa conforme al artículo 97 N°1, Código
Tributario, según ha resuelto el propio Servicio de Impuestos Internos en
Resolución Exenta N°7213, de 1998.
La reclamante alega además que se ha acogido de buena fe a una
interpretación administrativa vigente a la época de las reinversiones, en relación a
los aportes (reinversiones) realizados a la Sociedad Limitada Compañía Minera
Minerales de Copiapó, por cuanto si bien estos aportes no constan en escrituras
de constitución o modificación del contrato social de dicha sociedad, el Servicio
sólo vino a exigir tales antecedentes en el año 2014, a través de sus Circulares
N°s 13 y 15, ambas del mismo año. Señalando que con anterioridad a dichas
circulares, el Servicio sólo exigía que los aportes estuvieran contabilizados, tanto
en la empresa aportante como en la receptora de la inversión, lo cual constaría en
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la Circular N°60, de 1990, por ende, se ajustó de buena fe a la interpretación
vigente a la época de las reinversiones, acorde al artículo 26 del Código Tributario.
Por lo expuesto, encontrándose a su juicio acreditados los retiros desde la
aportante (reclamante); estando acreditadas las reinversiones a las sociedades:
Inmobiliaria e Inversiones San Ramón Ltda., Constructora Araya Hermanos Ltda.,
Rent a Car Araya Hermanos Ltda. y a la Compañía Minera Minerales de Copiapó
Ltda.; y cumpliéndose los requisitos legales para que las operaciones sean
consideradas reinversiones de utilidades, corresponde que se suspenda la
tributación del Impuesto Global Complementario, acorde a lo prescrito en la letra
c), N°1, A, del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, para el año tributario
(AT) 2013.
Por tanto, la actora pide que se deje sin efecto total o parcialmente la
Liquidación N°119 de fecha 29 de julio de 2016, con expresa condena en costas.
A fojas 52 y siguientes, la reclamada evacuó el traslado que le fuera
conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
Expone los antecedentes de la fiscalización a que fue objeto la reclamante
en el contexto del programa “Selectivo Regional AT 2013”, con relación a su
Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, en el
que con fecha 29 de abril de 2016, se le notificó la Citación N°16, la que fue
respondida casi después de dos meses, en los que indica que los aportes
efectuados a la Compañía Minera Minerales Copiapó Limitada se hicieron con
retiros para reinversiones dentro del plazo de 20 días. Refiere que luego se
formuló liquidación, en la que se indica que el contribuyente retiró $547.935.180.-,
los cuales no declaró en su formulario N°22, del año tributario 2013, suma que
corresponde a los dividendos percibidos de la Sociedad Anónima Araya
Hermanos, cuya reinversión no acreditó, según indicó el Servicio. Las demás
observaciones señaladas en la Citación, no fueron objeto de Liquidación,
agregando que el contribuyente interpuso un recurso de reposición administrativa,
el cual fue rechazado.
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Aduce la reclamada, que la actora no acreditó el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 14, A, N°1, c) de la ley de Impuesto a la
Renta, indicando que la Circular N°60 del año 1990, del Servicio de Impuestos
Internos, dispuso que tratándose de aportes en sociedades de personas
efectuadas mediante inversión, no se requiere que ellas consten en escritura
pública, ni en el contrato social, pero sí que se contabilicen, tanto en los libros de
la sociedad aportante, como en los de la sociedad receptora de la inversión,
especialmente en sus libros FUT.
Agrega la reclamada que el Servicio determinó mediante auditoría y en
base a la respuesta a la Citación dada por la actora, que ésta percibió dividendos
desde la Sociedad Araya Hermanos S.A. ascendentes a $547.837.830.- el cual
está declarado en su formulario N°22, de Impuesto a la Renta, año tributario 2013.
Luego, la reclamante retiró $544.352.000.- desde su empresa individual, acorde a
su Libro FUT, el cual indica “retiros para reinversión Minerales Copiapó”, la cual
fue destinada a la Compañía Minera Minerales Copiapó Limitada. Asimismo, las
sociedades Inmobiliaria e Inversiones San Ramón Limitada y Constructora Araya
Hermanos Limitada, informaron en sus declaraciones de impuesto a la renta,
haber recibido en total $490.000.000.- de sus socios, uno de los cuales es la
actora, indicando además en sus escrituras que el reclamante enteró
$10.000.000.- a cada una de ellas. Indicando que a la sociedad Rent a Car Araya
Hermanos Limitada, la actora aportó $2.000.000.- según su escritura pública de
constitución. Por lo tanto, el Servicio concluye que la actora aportó en total
$1.056.352.000.- sin embargo, agrega que sólo emitió liquidación hasta el monto
que la reclamante indica haber retirado efectivamente de su empresa individual.
Referente a la reinversión de los fondos dentro del plazo de 20 días, la
reclamada indica que la actora sólo acompañó los libros contables que dan cuenta
del retiro de las utilidades de su empresa individual, pero no así la contabilización
realizada por las sociedades receptoras de dichas reinversiones, así como
documentación que dé cuenta de la fecha de los aportes a esas sociedades.
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Agregando que ellas tampoco informaron al Servicio de Impuestos Internos de
haber recibido tales inversiones, mediante la Declaración Jurada N°1821,
incumpliendo el mandato legal respectivo. Señala que la Compañía Minera
Minerales Copiapó Limitada, tampoco declaró en su Formulario N°22, la
percepción de las utilidades reinvertidas.
En cuanto a no empecerle a la actora el deber de las sociedades
receptoras de informar las reinversiones al Servicio, afirma la reclamada que el
artículo 21 del Código Tributario, obliga al contribuyente a acreditar tanto la
veracidad de sus declaraciones de impuestos, como la naturaleza y monto de las
operaciones que sirvan de base para el cálculo del impuesto, por lo que debe
acreditar cada uno de los requisitos que le habilitan para acogerse al beneficio de
la reinversión de utilidades, teniendo en cuenta que la actora es la representante
legal de cada una de las sociedades receptoras y posee entre un 33% a 34% de
participación en ellas.
En cuanto al deber de informar a la sociedad receptora, que recae esta vez
sobre la reclamante que efectuó las reinversiones, señala el Servicio que debe
informarse al momento en que la sociedad receptora perciba la reinversión de las
utilidades tributarias que no hayan pagado los impuestos Global Complementario
o Adicional e informar el respectivo crédito por el Impuesto de Primera Categoría
que las gravó, agregando que conforme a la ley, sin este requisito no podrá
gozarse de este beneficio, lo cual agrega, ha sido reconocido por el propio
contribuyente en su reclamo. Señala el Servicio que este deber se cumple
mediante la emisión del Certificado N°15, según lo regulado en la Resolución
N°7213, de 1998, el cual debe emitirse cada vez que se realice una reinversión.
Afirma que la reclamante no dio cumplimiento a este deber, pues no emitió
dicho certificado y que no es efectivo que los haya acompañado, como señala en
su reclamo, debido a que en la Liquidación, al indicarse los documentos
acompañados en la respuesta a la citación, se transcribió la enumeración indicada
por el contribuyente, la cual incluye los certificados N°s 15 y 16, sin embargo, la
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reclamada estima que por su contenido y fecha tardía, éstos distan de ser un
certificado N°15.
Por todo lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos, pide que se
rechace la pretensión de la actora y se confirme la Liquidación reclamada, por
estimar que encuentra ajustada a derecho.
A fojas 62, se recibió la causa a prueba, la cual fue objeto de reposición y
apelación subsidiaria, rechazándose la reposición a fojas 78 y confirmándose los
puntos de prueba a fojas 216, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó:
“1. Efectividad que la reclamante haya realizado reinversiones mediante
aumentos efectivos de capital o aportes a sociedades durante el año comercial
2012; monto de las reinversiones, determinación de las sociedades receptoras de
las mismas y de haberse efectuado éstas dentro del plazo de 20 días contados
desde su retiro. Circunstancias de hecho y antecedentes que así lo acrediten.
2. Efectividad que la reclamante haya informado a las sociedades
receptoras las reinversiones efectuadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14,
letra A), número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el año 2012.
Circunstancias de hecho y antecedentes que así lo acrediten.
3. Efectividad que las sociedades receptoras hayan informado al
Servicio de Impuestos Internos de las reinversiones efectuadas, según lo
dispuesto en el artículo 14, letra A), número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la
Renta, vigente en el año 2012. Circunstancias de hecho y antecedentes que lo
acrediten.
4. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten el
cumplimiento de todos los requisitos prescritos para la reinversión de utilidades,
establecidos en el artículo 14, letra A), número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la
Renta, vigente en el año 2012.”
A fojas 233, se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 234.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE INADMISIBILIDAD DE
DOCUMENTOS;
PRIMERO: Que la reclamada solicita que se declare, de acuerdo a lo
previsto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, la inadmisibilidad
probatoria de los documentos que individualiza, los cuales fueron acompañados
por la actora en su escrito de fojas 95 y que corresponden a los siguientes: a) 17
Certificados informativos de reinversión de utilidades signados en el N° 2) de la
presentación del reclamante (en custodia N° 198-2017); b) Certificado N° 15 de 28
de febrero de 2013, signado en el N° 5) de la presentación del reclamante (en
custodia N° 198-2017); c) Certificado N° 16 de 28 de febrero de 2013, signado en
el N° 6 de la presentación del reclamante (en custodia N° 198-2017); d) Cartolas
de cuenta corriente N° 1 BCI, boleta única de depósito, comprobantes de
contabilización e instrucciones de transferencias de fondos de alto valor del mismo
banco, signados en los N° 7) a 52) inclusive, de la presentación del reclamante (en
custodia N° 198-2017); e) Balance al 31 de diciembre de 2012 de Pedro Araya
empresario individual signado en el N° 54 de la presentación del reclamante; f)
Libro de Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2012 de Pedro
Araya empresario individual, signado en el N° 55 de la presentación del
reclamante; g) Libro Mayor cuenta de reinversión en empresa relacionada Pedro
Araya, al 31 de diciembre de 2012, signado en el N° 56 de la presentación del
reclamante (en custodia N° 198-2017); h) Libro Diario, Libro Mayor, Libro de
Compras, Libro de Ventas, todos del año 2012 de don Pedro Araya no detallados
en la presentación del reclamante pero acompañados materialmente según da
cuenta el certificado extendido por el Secretario (S) del Tribunal, que indica los
documentos guardados en custodia, con el N° 197-2017.
Los referidos documentos habrían sido solicitados al reclamante mediante
la Citación N°16, de 29 de abril de 2016, que rola a fojas 133 y siguientes, en el
punto “V. Conclusión” en sus números 2, 4, 5, 11 y 20, que corresponden a los
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siguientes:
“2. Libro Diario, Mayor, Balance correspondiente al año comercial 2012.
4. Libro de compra y venta, año comercial 2012.
5. Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados
correspondiente al año comercial 2012.
11. Libro Fut, determinación, análisis, detalle y composición desde el inicio
hasta la fecha.
20. Certificado N°15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados
a reinversión, según normas de la letra c) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la
Ley de Impuesto a la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos
(voucher contable y otros)”.
Los referidos documentos, según refiere el Servicio de Impuestos Internos,
no habrían sido acompañados por el contribuyente en el plazo establecido en el
artículo 63 del Código Tributario, conforme a lo dispuesto en el inciso 11°, del
artículo 132, del mismo cuerpo legal, no obstante disponer de ellos, sin haber
invocado hechos no imputables para no haberlos acompañado y habiendo
respondido en forma extemporánea la Citación. Agrega que la lltma. Corte de
Apelaciones de Copiapó fijó un umbral referente al asunto, declarando inadmisible
la prueba aportada, en sentencia dictada en causa rol 2-2012, seguida en primera
instancia ante este Tribunal, en circunstancia que la Citación actual solicita los
documentos con mayor detalle y especificidad que en aquella oportunidad.
SEGUNDO: Que conferido que fuera el traslado del incidente a la
reclamante, ésta lo evacuó a fojas 172 y siguientes, solicitando el rechazo de la
inadmisibilidad probatoria formulada, con costas, atendido que los documentos no
fueron requeridos en forma determinada y específica en la Citación N°16,
indicando que los únicos que sí lo fueron, son los signados con los números 12, 13
y 14, de la Citación y que corresponderían a las escrituras públicas de constitución
de sociedades. Indica, refiriéndose a la discusión legislativa del artículo 132, inciso
11° del Código Tributario, que se incorporó como requisito de la inadmisibilidad, la
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expresión “específica”, la que denota según definición de la RAE, “distinguir,
individualidad y precisión”, lo cual aduce, no se visualizaría en la Citación N°16.
Estos requisitos, señala, son exigidos en sentencia de la Excma. Corte Suprema
dictada en causa rol N°22.827-2014. Agrega que la supuesta extemporaneidad de
la respuesta a la Citación, no impidió que el Servicio de impuestos Internos
igualmente considerara dicha respuesta al momento de confeccionar la
liquidación, como consta en ella.
TERCERO: Que al respecto, el inciso 11 del artículo 132 del Código
Tributario establece que “no serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación
en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
CUARTO: Que primeramente debe establecerse que el referido inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, constituye una limitación al ejercicio del
derecho a defensa del contribuyente, que eventualmente podría implicar la
vulneración de este derecho, y como consecuencia de ello, las normas del debido
proceso. De esta manera, al ser una regla de exclusión probatoria tributaria, puede
tener un grave costo epistemológico, pues limita los medios con que el Tribunal
puede establecer la verdad de los hechos que fundan la controversia. Por tal razón
y siendo su naturaleza de carácter excepcional, el legislador ha sometido su
aplicación a estrictas exigencias, entre las que se encuentra, que los antecedentes
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio de
Impuestos Internos en una citación.
QUINTO: Que resulta esencial determinar entonces el correcto sentido y
alcance de la norma, en especial, a la forma como deben entenderse las
expresiones “solicitados determinada y específicamente” utilizadas por el
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legislador, términos que no se encuentran definidos en la ley, por lo que, de
acuerdo al artículo 20 del Código Civil se entenderán en su sentido natural y obvio,
según el uso general de las mismas palabras. Así el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española refiere que “determinar” significa fijar los
términos de algo, distinguir, discernir y, “específico” que es propio de algo y lo
caracteriza y distingue de otras cosas; concreto, preciso, determinado. De esta
forma, la exigencia que impone la ley al Servicio de Impuestos Internos al
momento de requerir los antecedentes en una citación, es que lo haga
singularizando cada uno de los elementos de convicción que requiere, en términos
tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas,
sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en términos singulares,
concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de modo
tal, que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno,
expresiones genéricas o ambiguas.
SEXTO: Que además al exigir el legislador que los antecedentes hayan
sido solicitados determinada y específicamente, no está sólo recalcando la
especial singularización que debe revestirlos, sino que enfatiza además el deber
de la administración de señalar en la citación, para qué efectos requiere esos
específicos antecedentes. Al respecto y revisada la Citación N° 16 que rola a fojas
133, se observa primeramente que el organismo fiscalizador solicitó se aclarara el
origen de los fondos aplicados a las inversiones que efectuó la reclamante durante
el año 2012, consistentes en aportes a las Sociedades Constructora Araya Hnos.
Limitada, Inmobiliaria e Inversiones San Ramón Limitada, Rent a Car Araya Hnos.
y, Compañía Minera Minerales Copiapó, indicando los montos y fecha de las
operaciones, conjuntamente a una serie de observaciones administrativas. En
consecuencia, el contribuyente fue requerido por el organismo fiscalizador a fin
que éste demostrara, a través de su contabilidad, que obtuvo ingresos suficientes
para realizar las inversiones que detalla la citación, que éstos pagaron los
impuestos correspondientes, o que corresponden a rentas exenta, o se enmarcan
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dentro de otras situaciones previstas en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a la
Renta de impuesto, solicitando para tal efecto una serie de documentos.
El reclamante habría dado respuesta a la citación en comento de manera
extemporánea, no satisfaciendo, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, el
requerimiento formulado, por lo que procedió a emitir la Liquidación N°119 que en
este acto se reclama, y que impugna finalmente no el origen de las inversiones por
las que habría citado al reclamante, sino que por una reinversión al tenor de lo
dispuesto en el artículo 14 letra A N°1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta,
que habría efectuado el contribuyente en la empresa Compañía Minera Minerales
Copiapó Limitada, por un monto de $544.352.000.-.
SÉPTIMO: Que de esta manera, el Servicio de Impuestos Internos solicitó,
mediante la Citación N° 16, una serie de antecedentes con el objeto que el
contribuyente pudiera realizar una adecuada defensa de sus intereses respecto de
operaciones que fiscalizó y que, según lo señala expresamente la citación, se
refiere a justificación de inversiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la
Ley de Impuesto a la Renta. Posteriormente el organismo fiscalizador emite una
liquidación por operaciones de una naturaleza distinta, como lo es una reinversión
de utilidades al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 letra A N°1 letra c) de la Ley
de Impuesto a la Renta, no siendo posible entender que los antecedentes
requeridos en la ya tantas veces mencionada Citación N°16, sean idóneos o aptos
para que el reclamante pudiera explicar, aclarar, desvirtuar o incluso mantener las
impugnaciones formuladas por el servicio, considerando que la solicitud que
efectúa la administración tributaria obedece a una decisión clara y consciente,
dirigida a un contribuyente con la finalidad que éste cumpla el requerimiento y no
para generarle confusión o dificultades que lo impidan.
OCTAVO: Que la determinación y especificidad requerida por el legislador
implica identificar inequívocamente, con toda claridad, sin ambigüedades las
operaciones fiscalizadas, documentos, años o períodos que comprenda el
documento, cuentas, fechas, especialmente tratándose de libros de contabilidad,
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resultando del todo improcedente denominaciones genéricas y carentes de
precisión, exigencias que no se contienen en el N° 2, 11 y 20 de la citación. En
efecto, se advierte que la reclamada pretende se excluyan 17 certificados
informativos de reinversión de utilidades al entenderlos subsumidos en la solicitud
del Certificado N°15 que menciona de manera vaga y sin ninguna precisión la
citación en el N° 20, solicitud que resulta absolutamente improcedente al pretender
que una denominación genérica incorpore documentos que no fueron solicitados
en la citación. A su vez, el requerimiento del Libro Mayor contenido en el N°2 de la
citación, no refiere si lo solicitado es una cuenta en particular o la totalidad del
libro. En cuanto a la petición del Libro FUT referida en el N°11 de dicha citación,
no especifica periodos o años, limitándose a indicar “desde el inicio a la fecha”. En
lo que dice relación al requerimiento del Certificado N°16 que indica el N° 20 de la
citación, ésta no contiene dato alguno que permita identificar al contribuyente
obligado a efectuar la declaración, no señala fecha como tampoco ningún
antecedente que permita individualizarlo. Lo mismo ocurre con la petición de
“documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher contable y otros”), la
que es absolutamente ambigua y carente de singularización. En cuanto a la
solicitud de exclusión de Cartolas de cuentas corrientes N°1 BCI, boleta única de
depósito, comprobantes de contabilización e instrucciones de transferencia de
fondos de alto valor aportados por la reclamante, la citación no contiene referencia
alguna a las operaciones, personas, montos, ni especificación a su respecto. De
esta manera, se concluye que el servicio fiscalizador no solicitó determinada y
específicamente los antecedentes señalados supra cuya inadmisibilidad solicita y
que corresponden al reclamante don Pedro Araya Araya, Empresario Individual,
por lo que serán admisibles como medios de prueba.
En cuanto al Libro Diario, Libro de compra y venta y Balance Tributario de 8
columnas, todos del reclamante don Pedro Araya Araya, Empresario Individual y
correspondientes al año comercial 2012, habiéndose pedido concretamente y no
pudiendo confundirse con otros antecedentes, se concluye que fueron requeridos
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bajo tal exigencia, por lo que a su respecto la solicitud de inadmisibilidad es
procedente.
Por último, resulta necesario hacer presente que, no obstante, que el
reclamante habría contestado la citación de manera extemporánea, el Servicio se
valió de los argumentos y de los antecedentes aportados por el contribuyente en
esa instancia, considerándolos en la Liquidación que es objeto de este juicio, por
lo que fluye que el presente caso no es análogo al citado por la reclamada en la
sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó en causa rol 2-
2012, resultando improcedente la comparativa entre ambos.
EN CUANTO AL FONDO
NOVENO: Que don FRANCO RAMÍREZ DONOSO, deduce recurso de
reclamación en contra de la Liquidación N°119, emitida por la III Dirección
Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 29 de julio del
año 2016.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
DÉCIMO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos, representado
por la abogada VANESA VIDAL CHAVARRÍA, contesta el traslado conferido,
solicitando se rechace el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas,
amparado en los antecedentes ya esgrimidos con antelación que se tienen por
reproducidos por razones de economía procesal.
UNDÉCIMO: Que a fin de acreditar sus pretensiones y haciendo presente
que la reclamante allegó otros antecedentes al expediente los que son
inadmisibles conforme lo dispone el inciso undécimo del artículo 132 del Código
Tributario, cuya incidencia se analizó supra, ésta acompañó al proceso con la
debida ritualidad procesal, los siguientes documentos:
1. A fojas 1, acta de notificación por cédula, N°121, de fecha 29 de julio de
2016, folio N°1523905, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
2. A fojas 2 y siguientes, copia de Liquidación N°119, de fecha 29 de julio
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de 2016, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de
Impuestos Internos.
3. A fojas 14 y siguientes, reposición administrativa voluntaria (RAV),
deducida por don Pedro Araya Araya, de fecha 22 de agosto de 2016,
dirigida al Servicio de Impuestos Internos y su comprobante.
4. A fojas 26, Notificación N°56768, de 13 de septiembre de 2016.
5. A fojas 27 y 34, actas de recepción de fecha 13 de septiembre y 24 de
junio, ambas de 2016.
6. A fojas 28 y siguientes, resolución N°325, de fecha 13 de septiembre de
2016, que resuelve la reposición administrativa deducida.
7. Guardados en custodia N°195-2017, según certificación de fojas 157,
constan: Libro de Compras; Libro de Ventas y Libro de Retenciones,
todos del año 2012; Libro Mayor al 31 de diciembre de 2012; Libro
Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2012; Balance Tributario
del año 2012; Libro FUT al 31 de diciembre de 2012, todos de Compañía
Minera Minerales de Copiapó Limitada.
8. Guardados en custodia N°196-2017, según certificación de fojas 157,
constan: Libro Diario y un Mayor del año 2012, ambos de Compañía
Minera Minerales Copiapó Limitada.
9. Guardados en custodia N°197-2017, según certificación de fojas 157,
constan: Libro Mayor, Libro de Remuneraciones y Libro de Retenciones,
todos del año 2012, de don Pedro Araya Araya.
10. Guardados en custodia N°198-2017, según certificación de fojas 157,
constan: 19 certificados de reinversiones de don Pedro Araya Araya;
Certificado de situación de dividendos de don Pedro Araya Araya;
Comprobantes de contabilización o egresos; Instrucciones de
transferencia; Copias de cartolas de cuenta corriente del Banco BCI;
hojas sueltas de Libro Mayor, páginas 47, 48 y 49, año 2012,
correspondiente al RUT N°76.046.944-0 y hojas sueltas de Libro Mayor
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de don Pedro Araya Araya, año 2012, páginas 12 y 13; FUT de Pedro
Araya Araya año comercial 2012; Cartolas Banco de Chile de Compañía
Minera Minerales Copiapó Limitada, todas del año 2012.
11. Guardado en custodia N°201-2017, según certificación de fojas 190,
consta: una copia autorizada del registro FUT de la Compañía Minera
Minerales Copiapó Limitada, al 31 de diciembre de 2012.
DÉCIMO SEGUNDO: Que dentro del término probatorio, la reclamada
acompañó los siguientes documentos:
1. A fojas 101 y siguiente, Declaración de Impuesto a la Renta, folio
N°233356663, del año tributario 2013, de la reclamante.
2. A fojas 103, Declaración de Impuesto a la Renta, folio N°233508993, del
año tributario 2013, de la Compañía Minera Minerales Copiapó Limitada.
3. A fojas 104 y siguiente, Declaración de Impuesto a la Renta, folio
N°62927173, del año tributario 2013, RUT N°76.232.871-2, Constructora
Araya Hermanos Limitada.
4. A fojas 106, Declaración de Impuesto a la Renta, folio N°220460253, del
año tributario 2013, de Inmobiliaria e Inversiones San Ramón Limitada.
5. A fojas 107 y siguiente, Declaración de Impuesto a la Renta, folio
N°62760783, del año tributario 2013, de Araya Hermanos S.A.
6. A fojas 109 y siguiente, modelo de Declaración de Impuesto a la Renta,
del año tributario 2013.
7. A fojas 111 y siguientes, impresiones SIIC, relativos al comportamiento
tributario del contribuyente, correspondientes a la reclamante; Cía.
Minera Minerales Copiapó Limitada; Constructora Araya Hermanos
Ltda.; Inmobiliaria e Inversiones San Ramón Limitada; Rent a Car Araya
Hermanos Ltda. y Araya Hermanos S.A.
8. A fojas 128 y siguientes, impresiones del “SISDJV”, que indica
declaraciones juradas presentadas por: Constructora Araya Hermanos
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Ltda.; Cía. Minera Minerales Copiapó Limitada; Inmobiliaria e
Inversiones San Ramón Limitada y Rent a Car Araya Hermanos Ltda.
9. A fojas 132, acta de Notificación N°92, de 29 de abril de 2016, folio
N°1523876.
10. A fojas 133 y siguientes, Citación N°16, de 29 de abril de 2016.
11. A fojas 140, acta de recepción/entrega de documentación, de fecha 24
de junio de 2016.
12. A fojas 141 y siguiente, Resolución Exenta N°7213, de fecha 2 de
diciembre de 1998, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO TERCERO: Que la reclamante provocó la prueba testimonial
consistente en las declaraciones de don Fernando Espinoza Tapia, doña Patricia
Vielma Figueroa y doña Teresa Cuello Castro.
A fojas 148 y siguientes, consta declaración de don Fernando Espinoza
Tapia, quien afirmó trabajar como jefe de finanzas del grupo de Empresas Araya
desde 1992. Refiere que en el caso de don Pedro Araya, en lo relativo a las
reinversiones, generaba las instrucciones para traspasar los fondos mediante
dividendos, desde Araya Hermanos hacia la empresa de don Pedro y a su vez
desde ésta, a la empresa Minera Minerales, dentro de plazo, enviando carta de
aviso a la receptora de las reinversiones. Agrega que todo este proceso es
debidamente contabilizado en las empresas involucradas y que esta reinversión
se hizo mediante aportes a las sociedades de personas Minera Minerales; que el
monto de la reinversión era de cuatrocientos millones aproximadamente, y que la
única sociedad receptora fue Minera Minerales Copiapó. Señala que las
reinversiones a Minerales se hacían una vez al mes, a través de instrucciones
bancarias desde la cuenta de Pedro Araya a la cuenta de Minera Minerales
quienes las reconocían mediante cartas aviso, y en el caso de la reclamante,
quedaba registrado en un “voucher” contable. Indica que estas cartas aviso
señalan el monto, la fecha y el concepto del flujo, que en este caso es la
reinversión y que ello le consta porque las veía. Agrega que la sociedad receptora
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no informó las reinversiones, pero que ello está contabilizado y que el Servicio de
Impuestos Internos sí tomó conocimiento de las reinversiones, a través de la
declaración jurada que formuló don Pedro Araya.
A fojas 152 y siguiente, consta declaración de doña Patricia Vielma
Figueroa, quien afirmó trabajar como tesorera de Araya Hermanos, desde marzo
de 2011. Señala que don Pedro Araya hacía anticipos de dividendos de la
empresa Araya Hermanos a Pedro Araya empresario y a su vez, los retiraba para
reinvertirlos en Compañía Minera Minerales Copiapó. Además, que desde el retiro
de los fondos hasta la recepción de los mismos por la Minera Minerales, el tiempo
era de un día para otro y que estos traspasos se encuentran contabilizados.
Refiere que, como tesorera, recibe la orden desde finanzas y se hacen cheques o
cartas de traspaso de forma inmediata. En cuanto al deber de información que
recae sobre la reclamante, indica que se hace efectivo mediante la contabilización
de los abonos correspondientes y que la empresa receptora tomaba conocimiento
de la reinversión al momento de la contabilización de la transacción, reconociendo
el ingreso. Agrega que existía comunicación entre la reclamante y la Minera
Minerales, pues Pedro Araya es empresa relacionada con la receptora de las
reinversiones.
A fojas 154 y siguientes, consta declaración de doña Teresa Cuello Castro,
quien afirmó trabajar como encargada del departamento de contabilidad del Grupo
Araya Hermanos, al cual ingresó el año 2012, señalando que sólo este año 2017,
está encargada de ese departamento. Indica que por su trabajo le consta que se
realizaron reinversiones desde Pedro Araya a Minera Minerales Copiapó,
mediante una carta con la fecha de la inversión y los intervinientes. El traspaso se
informaba dentro del plazo de 20 días y las cartas se entregaban antes de ese
plazo a la empresa receptora y se contabilizaban, tanto en ella, como en la
empresa individual Pedro Araya y que el monto de la reinversión asciende a unos
quinientos millones de pesos para invertir en Minera Minerales Copiapó. Refiere
en cuanto al deber de información que pesa sobre la fuente, que cuando se
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generaba el retiro y se realizaba la reinversión hacia Minera Minerales, la
empresa receptora, era informada mediante una carta del monto, fecha y del
nombre de la empresa que generaba la reinversión. Indica saber de lo anterior,
debido a que la carta es visada por el departamento de contabilidad. Indica que la
sociedad receptora acusa recibo de las cartas que recibía, por la manera de
contabilizar los ingresos en la receptora y que generado el cheque para la
reinversión, su departamento recibía una copia de la carta firmada por parte de
Minera Minerales. Agrega que las reinversiones fueron contabilizadas en la
empresa de Pedro Araya y generadas las declaraciones juradas en las empresas
de Pedro Araya y que la empresa receptora no hizo las declaraciones juradas.
Señala que desde el punto de vista contable, se cumplieron con las
contabilizaciones tanto de los retiros como de los ingresos por las reinversiones y
con la información hacia la empresa receptora en el tiempo que fija la ley.
DÉCIMO CUARTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe
realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en
consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de
experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
DÉCIMO QUINTO: Que son hechos no discutidos en esta causa, que la
reclamante es un contribuyente que tributa sus rentas con el Impuesto de Primera
Categoría mediante contabilidad completa y cuyo giro es el transporte de carga
por carretera.
DÉCIMO SEXTO: Que de la lectura de los escritos y el acto reclamado,
acompañados al proceso, es posible establecer que se ha trabado discusión
respecto a la efectividad que la reclamante haya realizado reinversiones mediante
aumentos efectivos de capital o aportes a sociedades durante el año comercial
2012; monto de las mismas, determinación de las sociedades receptoras de las
mismas y de haberse efectuado éstas dentro del plazo de 20 días contados desde
su retiro; sobre la efectividad que la actora haya informado a las sociedades
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receptoras las reinversiones efectuadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14,
letra A), número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el año 2012;
respecto a la efectividad que las sociedades receptoras hayan informado al
Servicio de Impuestos Internos de las reinversiones efectuadas, según lo
dispuesto en el mismo precepto indicado, y sobre los antecedentes y
circunstancias de hecho que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos
prescritos para la reinversión de utilidades, establecidos en el artículo 14, letra A),
número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el año 2012.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto al primer punto de prueba fijado, esto
es, efectividad que la reclamante haya realizado reinversiones mediante
aumentos efectivos de capital o aportes a sociedades durante el año comercial
2012, monto de las reinversiones, determinación de las sociedades receptoras de
las mismas y de haberse efectuado éstas dentro del plazo de 20 días contados
desde su retiro, el artículo 14, letra A, N°1, c), incisos 1° y 2°, de la ley de
Impuesto a la Renta, vigente durante el año comercial 2012 y tributario 2013,
dispone: “Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de
primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del
Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las
rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo
58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de
sociedades en comandita por acciones:
c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a
determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las
disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global
complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe
la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de
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transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la
división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión
del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma
persona. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan
en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se
aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en
sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41,
inciso penúltimo, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a
las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de la enajenación,
en la proporción que corresponda al enajenante.
Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante
aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad
de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días
siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en
acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas
acciones, a lo dispuesto en el número 1º del artículo 57 bis de esta ley.”
Que en virtud de lo antes transcrito, las utilidades reinvertidas no se gravan
con los impuestos finales (Global Complementario o Adicional), en tanto no se
retiren de las sociedades receptoras de dichas inversiones y en tanto se cumplan
con los requisitos prescritos por ella. De esta manera se establece que bajo
determinadas circunstancias, un socio o empresario individual puede efectuar
retiros, postergando el pago del referido impuesto personal, siempre que dichas
sumas sean destinadas a ser invertidas en otras empresas, también bajo
determinadas condiciones que se explicitarán más adelante. Si bien la ley no
utiliza el término reinversión, debe entenderse por ésta a los retiros de utilidades
efectuados desde una empresa, que se denomina fuente y que se invierten en
otra, llamada receptora.
DÉCIMO OCTAVO: Que al respecto, la actora afirma en su escrito de
reclamo, que en cuanto empresario individual, durante el año 2012, se le
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distribuyeron 17 dividendos cuya sumatoria a monto histórico asciende a
$544.352.000.- y que habrían sido retirados para reinvertir como aporte en la
Compañía Minera Minerales Copiapó Limitada. Dicha circunstancia encuentra
asidero contable, desde que de la revisión del Libro Mayor año 2012, guardado en
la custodia N°197-2017, consta en la cuenta denominada “Inversiones en
empresas relacionadas”, el registro de 17 traspasos de fondos desde su empresa
individual Pedro Araya Araya hacia la Compañía Minera Minerales Copiapó por un
monto total ascendente a $544.352.000.-, los que se encuentran respaldados con
sus respectivos comprobantes de egreso; solicitudes de transferencias del Banco
BCI y con las respectivas cartolas bancarias del mismo banco, todos ellos
guardados en la custodia 198-2017. Asimismo, en el Libro FUT del año 2012 del
reclamante, el cual también está guardado en la custodia 198-2017, folio 2371, se
registran con la glosa “Dividendos percibidos Araya Hermanos S.A.” la suma de
$544.352.000.-, como agregado a la Renta Líquida Imponible de la actora, y a
continuación se registran con la glosa “Retiros para reinversión Minerales de
Copiapó”, la suma de $547.935.180.-, los cuales se deducen de su Renta Líquida
Imponible. A su vez, según el Formulario 22 del reclamante que rola a fojas 101,
se advierte que imputó como retiros en su Fondo de Utilidades Tributables, la
suma de $547.837.830.-, según el código (226). Asimismo, de las declaraciones
de los tres testigos ofrecidos por la reclamante a fojas 148 y siguientes, aparece
que todos ellos afirman que la empresa a quien se dirigieron las utilidades
retiradas desde la empresa individual de Pedro Araya, es la Compañía Minera
Minerales Copiapó Limitada y que se habrían efectuado las respectivas
contabilizaciones.
En cuanto al ingreso de dichos fondos en la sociedad receptora Compañía
Minera Minerales Copiapó, si bien no fueron declarados en su Formulario 22, sus
registros contables sí dan cuenta de dicho ingreso. En efecto, se registran en su
Libro Diario del año 2012, guardado en la custodia N°196-2017, diecisiete
ingresos cuya sumatoria es ascendente a $544.352.000.-, con sus respectivos
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cargos, según cartolas bancarias del Banco de Chile de la misma empresa,
guardados en la misma custodia. Además, consta de su Libro Mayor del año 2012
y guardado en la misma custodia, en folios N°s 271 y 272, páginas 48 y 49, los
diecisiete ingresos bajo la cuenta denominada “utilidades reinvertidas” por la
misma suma total antes indicada. Consta a su vez del Libro FUT de la misma
compañía, guardado en custodias 195-2017 y 201-2017, al 31 de diciembre de
2012, los agregados a la Renta Líquida Imponible de la receptora, por concepto
de la reinversión de “Pedro Araya”, por un monto de $544.352.000.-.
DÉCIMO NOVENO: Que en lo referente al término de 20 días exigido en la
norma invocada al efecto y que recoge el primer punto de prueba, aparece del
Libro Mayor de la reclamante, respaldado por sus comprobantes de egresos,
solicitudes de transferencias y cartolas bancarias, ya descritos en el considerando
anterior, los diecisiete retiros de los fondos, y por otro lado, de los libros Diario y
Mayor y de los comprobantes de ingresos y cartolas bancarias, todos
correspondientes a la Compañía Minera Minerales Copiapó, constan los ingresos
de los fondos traspasados desde la actora, dentro del plazo exigido por la ley.
De esta manera y según lo razonado es dable establecer que durante el
año 2012, la reclamante efectuó diecisiete traspasos de fondos desde su empresa
individual hasta la Compañía Minera Minerales Copiapó por un monto total de
$544.352.000.-, dentro del lapso de 20 días para cada una de las referidas
diecisiete inversiones, contados desde el retiro de los fondos desde el patrimonio
de la actora.
En cuanto a la exigencia del legislador relativa a que la reinversión deba
hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales o
aportes a una sociedad de personas, el propio Servicio de Impuestos Internos
reconoce a fojas 54 vuelta de su contestación, citando su Circular N°60 de 1990,
que en el caso de aportes a sociedades, no es necesario que ellas se efectúen
mediante escritura pública o se pacten en el contrato social para que se
consideren reinversiones, con tal que estén debidamente contabilizadas tanto en
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la sociedad que retira las utilidades, como en la receptora de las mismas. De esta
manera y según los registros contables y documentos de respaldos señalados
supra, en especial el certificado sobre “Situación tributaria definitiva de los retiros”,
y de los 17 certificados sobre “Reinversión de utilidades en otras empresas…”
todos acompañados por la actora y guardados en la custodia 198-2017, que en
ellos puede leerse, en la columna “Concepto de la inversión”, la glosa: “Aporte
Capital”, es posible tener por acreditada la existencia de un aporte a la sociedad
Compañía Minera Minerales Copiapó, lo cual por lo demás, es coincidente con lo
aseverado por el Servicio en su contestación a fojas 56, en cuanto a que la
reclamante posee una participación social en la sociedad receptora de la inversión
Minera Minerales.
VIGÉSIMO: Que en cuanto al segundo punto de prueba: “Efectividad que la
reclamante haya informado a las sociedades receptoras las reinversiones
efectuadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, letra A), número 1°, c) de la
Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el año 2012. Circunstancias de hecho y
antecedentes que así lo acrediten.”, afirma la actora a fojas 40 vuelta y siguientes
de su reclamo, que dio fiel cumplimiento a lo dispuesto por la disposición legal
indicada, por cuanto sí informó a las empresas receptoras de las inversiones y
además emitió los Certificados N°s 15 y 16, exigidos por la normativa interna del
Servicio, pero agrega que dicho deber de información no se identifica con la
emisión del certificado, según indicó el propio Servicio al resolver una reposición
administrativa voluntaria.
Que el Servicio por el contrario, contesta a fojas 56, que la reclamante no
dio cumplimiento a este requisito, por cuanto en lo pertinente, el artículo 14 de la
Ley de Impuesto a la Renta, señala que se debe informar a la receptora “…al
momento en que ésta perciba la inversión…” las utilidades que no hayan pagado
los impuestos finales, así como el monto del crédito por el Impuesto de Primera
Categoría y sin este requisito el inversionista no podrá acogerse al beneficio,
señalando que este deber se cumple mediante la emisión del Certificado N°15 -
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conforme lo dispone la Resolución N°7213, de 1998- cada vez que se realice una
reinversión, de otro modo no se cumple con la exigencia legal, sosteniendo que
durante el proceso de auditoría ante el Servicio, la reclamante no acompañó el
certificado ni acreditó haberlo emitido, así como tampoco haber informado por otro
medio a la sociedad receptora. Señala que, si bien estos certificados aparecen
mencionados en la Liquidación, ello se debe a que se transcribió la respuesta a la
Citación, en donde el contribuyente los señalaba, pero que nunca se
acompañaron. Sin embargo, a continuación, señala que los certificados
acompañados distan de ser certificados N°15, por tener una fecha lejana a la de
los aportes, y porque sólo se emitió uno, en circunstancias que debería haber uno
por cada una de las reinversiones.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que al respecto, consta en custodia N°198-2017,
diecisiete documentos denominados “Certificados sobre Reinversiones de
utilidades en otras empresas que llevan contabilidad completa según normas de
la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la ley de la Renta” de fechas 3,
11 y 25 de enero, 9 de febrero, 5 de marzo, 5 de abril, 3 de mayo, 21 de junio, 5 y
18 de julio, 6 y 17 de agosto, 5 y 21 de septiembre, 26 de octubre, 13 de
noviembre, 6 de diciembre, todos del año 2012, además de un certificado que
contiene un consolidado de las recién indicadas 17 inversiones de fecha 28 de
febrero de 2013, todos suscritos por la actora. Consta también en la misma
custodia, un documento denominado: “Situación tributaria definitiva de los retiros
destinados a reinversión, según normas de la letra c) del N°1 de la letra A del
artículo 14 de la ley de la Renta” de fecha 23 de febrero de 2013, también suscrito
por la actora. Todos estos documentos, que no fueron objetados por el organismo
fiscalizador, darían cuenta que el reclamante informó a la empresa receptora,
Compañía Minera Minerales Copiapó Limitada, cada reinversión con el detalle de
las sociedades, fecha, concepto, monto del retiro y monto del crédito del Impuesto
de Primera Categoría asociado al retiro tributable. Asimismo, los testigos ofrecidos
por la actora, don Fernando Espinoza Tapia y doña Teresa Cuello Castro,
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declararon a fojas 148 y siguientes y 154 y siguientes, que cada vez que se
generaban las reinversiones se emitían cartas aviso con destino a la receptora
Minera Minerales Copiapó, informando de dicha situación.
En virtud de lo anterior, se concluye que la reclamante ha dado pleno
cumplimiento a su deber de información a la sociedad receptora de la
reinversiones, Minera Minerales Copiapó, situación que se ampara con el registro
de dichas operaciones en el Libro Diario, Mayor y las cartolas bancarias del
Banco de Chile de la receptora que dan cuenta de los ingresos, existiendo plena
coincidencia entre las fechas de las reinversiones y las de la recepción de los
avisos respectivos por parte de Minera Minerales Copiapó.
En cuanto a la alegación que efectúa el Servicio de Impuestos Internos
referida a que dicha obligación de información se efectúe mediante la utilización
del “Certificado N°15”, según la normativa interna del Servicio de Impuestos
Internos, debe indicarse que ello no constituye un requisito legal dispuesto por la
norma en comento, la cual sólo establece el deber de “informar” el que puede
cumplirse de cualquier forma, por lo cual su omisión o cumplimiento imperfecto,
no altera en nada lo establecido.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto al punto de prueba número 3:
“Efectividad que las sociedades receptoras hayan informado al Servicio de
Impuestos Internos de las reinversiones efectuadas, según lo dispuesto en el
artículo 14, letra A), número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el
año 2012. Circunstancias de hecho y antecedentes que lo acrediten.”, la actora
señala a fojas 42 vuelta y siguiente, que de acuerdo a instrucciones del Servicio,
el cumplimiento de este deber se materializa mediante la emisión de la
Declaración Jurada N°1821, pero que en este caso dicha declaración fue emitida
por la empresa individual de don Pedro Araya Araya, agregando que el
cumplimiento de este deber de información puede ser acreditado por cualquier
medio y que en este caso, el Servicio de Impuestos Internos estaba en
conocimiento del contenido de este deber de información, indicando además que
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no le empecen las omisiones en las Declaraciones de impuestos de la sociedad
receptora de la reinversión. Refiere que en todo caso, el retardo u omisión en la
presentación de la Declaración Jurada se sanciona administrativamente con multa
según Resolución N°7213, de 1998, del Servicio de Impuestos Internos, por lo
que no priva de los beneficios tributarios de la reinversión, esto es, suspender la
tributación del Impuesto Global Complementario.
Que la reclamada contesta a fojas 55 vuelta, que la sociedad receptora
Minera Minerales Copiapó no informó al Servicio haber recibido tales
reinversiones a través de la Declaración Jurada N°1821, incumpliendo la norma
del artículo 14, A, N°1 c), inciso 6°, oración segunda, que dispone: “La sociedad
deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de
esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos”, señalando que la Compañía
Minera Minerales Copiapó no declaró en su Formulario N°22, haber percibido las
utilidades por concepto de reinversiones, por lo cual estaba en la obligación de
acreditar dichas reinversiones con su contabilidad, lo cual no hizo en sede
administrativa.
VIGÉSIMO TERCERO: Que al respecto es necesario hacer presente que
la exigencia que contiene esta norma se introdujo mediante el Nº 1 del artículo 1º
de la Ley Nº 19.578 publicada en el Diario Oficial el 29 de julio de 1998, que
agregó el inciso 6°, a la letra c), N°1, A, del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la
Renta. De esta manera se establece que la empresa receptora de la reinversión
debe informar al Servicio de Impuestos Internos de los retiros recibidos. Al revisar
la redacción de la norma y su ubicación, no se desprende que la falta de dicha
obligación de información obste a la utilización del beneficio tributario y se prive al
inversionista de la suspensión de la tributación de esos retiros con el Impuesto
Global Complementario, a diferencia del tratamiento que el legislador sí le da a la
falta de información que debe efectuar el inversionista a la empresa receptora y
que fuera analizado pretéritamente, donde expresamente se señala que el
inversionista no podrá gozar de dicho beneficio.
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En efecto, de la historia de la referida ley 19.578, se observa que el
ejecutivo formuló una indicación precisamente con el objeto que se eliminara la
frase que establecía la pérdida del referido beneficio cuando no se informara por
el receptor de la información al Servicio de Impuestos Internos de la inversión
recibida, toda vez que entendió se le estaba haciendo responsable al inversionista
de la omisión en que incurría un tercero. Se indica en la página 129 de la historia
de la ley “…De esta manera, se suprime la limitación que tiene el proyecto en
cuanto a no permitir que el contribuyente haga uso de este beneficio cuando la
empresa respectiva no informe al Servicio de Impuestos Internos, en atención a
que tal omisión no debería perjudicar a un tercero. Sin embargo, esta exigencia se
traslada al contribuyente, cuando él no informe a la empresa por la inversión que
efectúe. Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por
unanimidad”.
En este mismo sentido, al parecer, lo ha entendido la autoridad
fiscalizadora, cuando refiere en su Resolución N°7213 de 1998, que el retardo u
omisión de la entrega de información señalada será sancionado de acuerdo a lo
dispuesto en el N°1 del artículo 97 del Código Tributario.
De esta manera, la finalidad de la disposición del inciso 6°, de la letra c),
N°1, A, del artículo 14 de la ley de Impuesto a la Renta, es informar de esta
situación al Servicio de Impuestos Internos, a fin de permitirle a este organismo
ejercer sus facultades fiscalizadoras con respecto a las reinversiones y en ningún
caso su omisión hace perder al inversionista el beneficio que contempla la ley.
Que en el caso de marras, el Servicio de Impuestos Internos se impuso
igualmente de las reinversiones efectuadas, desde que el reclamante informó
erróneamente al organismo fiscalizador mediante la Declaración Jurada N°1821,
situación que no ha sido desmentida por la reclamada y que incluso consideró al
momento de efectuar la Citación N° 16, generando la Observación A35. A su vez,
esta circunstancia fue atestiguada a fojas 150 por don Fernando Espinoza Tapia,
jefe de finanzas del grupo de empresas Araya, quien señaló que el Servicio de
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Impuestos Internos tuvo conocimiento de la reinversión de Pedro Araya, mediante
la Declaración Jurada respectiva. Lo mismo hizo, doña Teresa Cuello Castro,
encargada de contabilidad del mismo grupo Araya Hermanos, quien afirmó a fojas
155, que las reinversiones fueron contabilizadas en la empresa de Pedro Araya y
generadas las Declaraciones Juradas respectivas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en cuanto a la circunstancia de “acusar recibo”
de la reinversión y de su crédito, señalada en el inciso 6°, c), N°, A, del artículo 14
de la ley de Impuesto a la Renta, en los 17 certificados o avisos sobre
reinversiones enviados desde la reclamante hacia la Compañía Minera Minerales
Copiapó Ltda., guardados en custodia N°198-2017 según certificado de fojas 157,
consta que dicha sociedad acusó recibo a la actora de la información entregada
por ésta, mediante su cargo o timbre respectivo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en lo referente al cuarto punto de prueba:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten el cumplimiento de todos
los requisitos prescritos para la reinversión de utilidades, establecidos en el
artículo 14, letra A), número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el
año 2012.”, atendido lo establecido en los considerandos anteriores y teniendo
presente que ya ha habido un pronunciamiento por cada uno de los requisitos en
los puntos de prueba precedentes, no es necesario emitir nuevas consideraciones
al respecto.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en base a todo lo anteriormente expuesto y de
acuerdo al análisis de los libros contables y documentación de respaldo, tanto de
las empresas fuente como de la receptora, se concluye que la reclamante efectuó
la reinversión de utilidades impugnada por el organismo fiscalizador en los
términos exigidos por el legislador para las operaciones efectuadas el año
comercial 2012, por lo que se dejará sin efecto el reclamo interpuesto, según se
dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
21, 97 N°1, 123, 124, 132 y siguientes del Código Tributario; artículo 14, de la Ley
de Impuesto a la Renta; y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE INADMISIBILIDAD DE
DOCUMENTOS;
I.- QUE SE ACOGE el incidente de inadmisibilidad documental deducido
conforme a lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código
Tributario por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 165, sólo respecto de los
Libros Diario, de Compra y Venta y el Balance Tributario de ocho columnas, todos
correspondientes al año comercial 2012, del reclamante don Pedro Araya Araya
Empresario Individual, acompañados en la presentación de fojas 95.
EN CUANTO AL FONDO:
II.- QUE SE ACOGE la reclamación deducida a fojas 35 y siguientes, por
don FRANCO RAMÍREZ DONOSO, en representación de PEDRO ARAYA
ARAYA, en contra de la Liquidación N°119, de fecha 29 de julio de 2016,
notificada en la misma fecha, emitida por el Servicio de Impuestos Internos III
Dirección Regional Copiapó, todos ya antes individualizados. En consecuencia,
SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N°119 ya referida.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por haber
tenido motivo plausible para reclamar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
RUC N° 16-9-0001358-6
RIT N° GR-04-00009-2016
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ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUIÑEZ, JUEZA TITULAR
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO
ABOGADO TITULAR.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.