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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00009-2016 · 2 de junio de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00009-2016
RUC
16-9-0001358-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Copiapó, dos de junio de dos mil diecisiete. VISTOS: Que a fojas 35 y siguientes, comparece don FRANCO RAMÍREZ DONOSO, RUT N°15.080.544-9, abogado, en representación de don PEDRO ARAYA ARAYA, Empresario Individual, RUT N°8.922.257-5, cuyo giro es el transporte de carga y construcción de obras menores, ambos domiciliados para estos efectos en calle Salida Sur Km. 4, Cuesta Cardones, de la ciudad y comuna de Copiapó, quien deduce reclamación en contra de la Liquidación N°119, de fecha 29 de julio de 2016, emitida por la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, por un monto de $290.369.816.- actualizado a la época de la liquidación, por concepto de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2013, solicitando que se deje sin efecto, totalmente o en la parte que este Tribunal determine, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Afirma que el Servicio de Impuestos Internos inició un procedimiento de fiscalización a su representado, en su calidad de empresario individual, aduciendo habría realizado inversiones que no guardaban relación con sus ingresos e impuestos pagados durante el año tributario 2013, esto es, se le cuestionaba el origen de los fondos aplicados a una serie de inversiones realizadas durante el año 2012. Así, indica que la actora realizó aportes a Constructora Araya Hermanos Limitada, por $255.000.000.-; a Inmobiliaria e Inversiones San Ramón Limitada, por $255.000.000.-; a Rent a Car Araya Hermanos Limitada por $99.000.000.-; y a la Sociedad Limitada Compañía Minera Minerales Copiapó, por un total de $544.352.000.-. Estos cuestionamientos del Servicio de Impuestos Internos se formularon mediante Citación N°16, respondiendo la actora a la misma con fecha 24 de junio de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n El Servicio estimó que la respuesta no desvirtuó las objeciones formuladas, especialmente en cuanto a la falta de acreditación de los requisitos relativos a los retiros para la reinversión de utilidades que permitan la postergación del Impuesto Global Complementario. Aduce la actora que es un empresario individual y accionista de la Sociedad Araya Hermanos S.A. la cual durante el año 2012, le distribuyó los dividendos que ascienden a $544.352.000.- los que fueron retirados para reinvertir, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la letra c) del N°1, A, del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta vigente a la sazón; por ende, aduce la reclamante que se encuentra justificado el origen de los ingresos reinvertidos durante el año comercial 2012. En cuanto a los requisitos establecidos en la disposición anterior, afirma la actora que éstos son: a) Retiros de utilidades provenientes de empresa de primera categoría que tributen sus rentas en base a contabilidad completa: aduce que es un empresario individual por lo que cumple con dicho requisito. b) Reinversiones realizadas mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a sociedades de personas o adquisiciones de acciones de pago de sociedades anónimas. La actora expone que el aporte consta de las escrituras públicas de constitución de sociedades acompañadas en su respuesta a la Citación N°16. En cuanto a los aportes a la Sociedad Limitada Cía. Minera Minerales de Copiapó, ellos se reflejan en los registros de dicha sociedad (Libro Mayor), agregando que no le empece que dicha sociedad no haya declarado estos aportes en su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, pues no es un requisito legal. c) 20 días para reinvertir, contados desde la fecha del retiro destinado a la reinversión. Aduce que se cuenta con la documentación que acredita el cumplimiento del requisito. d) Deber de la empresa fuente de informar a la sociedad receptora al Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n momento de percibir la inversión. Al respecto, afirma la actora que se dio cumplimiento a este requisito, informando a las empresas receptoras de las reinversiones al momento de efectuar cada una de ellas y emitiendo además el certificado N°15, el que se acompañó en la respuesta a la Citación N°16, y en el que se informan 18 reinversiones por aportes de capital, cuya sumatoria asciende a $781.852.000.- señalando que la ley no exige que se deba emitir el certificado N°15, cada vez que se reinvierta, agregando que emitió el certificado N°16 sobre Situación Definitiva de los Retiros Destinados a Reinversión. e) La sociedad receptora debe informar al Servicio de Impuestos Internos las reinversiones percibidas. La actora señala que el Servicio ha dispuesto el cumplimiento de este deber mediante la Declaración Jurada N°1821, la cual debe ser presentada por la sociedad receptora, sin embargo, en este caso, dicha declaración fue presentada por la propia actora, en cuanto empresa individual aportante de la reinversión. Señala que en todo caso, el Servicio estaba en conocimiento de los “aspectos relativos propios” a este deber de información, agregando que este deber puede ser acreditado por cualquier otro medio, como ocurrió en la especie. Indicando además que la omisión o retardo de este deber se sanciona administrativamente con una multa conforme al artículo 97 N°1, Código Tributario, según ha resuelto el propio Servicio de Impuestos Internos en Resolución Exenta N°7213, de 1998. La reclamante alega además que se ha acogido de buena fe a una interpretación administrativa vigente a la época de las reinversiones, en relación a los aportes (reinversiones) realizados a la Sociedad Limitada Compañía Minera Minerales de Copiapó, por cuanto si bien estos aportes no constan en escrituras de constitución o modificación del contrato social de dicha sociedad, el Servicio sólo vino a exigir tales antecedentes en el año 2014, a través de sus Circulares N°s 13 y 15, ambas del mismo año. Señalando que con anterioridad a dichas circulares, el Servicio sólo exigía que los aportes estuvieran contabilizados, tanto en la empresa aportante como en la receptora de la inversión, lo cual constaría en Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n la Circular N°60, de 1990, por ende, se ajustó de buena fe a la interpretación vigente a la época de las reinversiones, acorde al artículo 26 del Código Tributario. Por lo expuesto, encontrándose a su juicio acreditados los retiros desde la aportante (reclamante); estando acreditadas las reinversiones a las sociedades: Inmobiliaria e Inversiones San Ramón Ltda., Constructora Araya Hermanos Ltda., Rent a Car Araya Hermanos Ltda. y a la Compañía Minera Minerales de Copiapó Ltda.; y cumpliéndose los requisitos legales para que las operaciones sean consideradas reinversiones de utilidades, corresponde que se suspenda la tributación del Impuesto Global Complementario, acorde a lo prescrito en la letra c), N°1, A, del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, para el año tributario (AT) 2013. Por tanto, la actora pide que se deje sin efecto total o parcialmente la Liquidación N°119 de fecha 29 de julio de 2016, con expresa condena en costas. A fojas 52 y siguientes, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con costas. Expone los antecedentes de la fiscalización a que fue objeto la reclamante en el contexto del programa “Selectivo Regional AT 2013”, con relación a su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, en el que con fecha 29 de abril de 2016, se le notificó la Citación N°16, la que fue respondida casi después de dos meses, en los que indica que los aportes efectuados a la Compañía Minera Minerales Copiapó Limitada se hicieron con retiros para reinversiones dentro del plazo de 20 días. Refiere que luego se formuló liquidación, en la que se indica que el contribuyente retiró $547.935.180.-, los cuales no declaró en su formulario N°22, del año tributario 2013, suma que corresponde a los dividendos percibidos de la Sociedad Anónima Araya Hermanos, cuya reinversión no acreditó, según indicó el Servicio. Las demás observaciones señaladas en la Citación, no fueron objeto de Liquidación, agregando que el contribuyente interpuso un recurso de reposición administrativa, el cual fue rechazado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Aduce la reclamada, que la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14, A, N°1, c) de la ley de Impuesto a la Renta, indicando que la Circular N°60 del año 1990, del Servicio de Impuestos Internos, dispuso que tratándose de aportes en sociedades de personas efectuadas mediante inversión, no se requiere que ellas consten en escritura pública, ni en el contrato social, pero sí que se contabilicen, tanto en los libros de la sociedad aportante, como en los de la sociedad receptora de la inversión, especialmente en sus libros FUT. Agrega la reclamada que el Servicio determinó mediante auditoría y en base a la respuesta a la Citación dada por la actora, que ésta percibió dividendos desde la Sociedad Araya Hermanos S.A. ascendentes a $547.837.830.- el cual está declarado en su formulario N°22, de Impuesto a la Renta, año tributario 2013. Luego, la reclamante retiró $544.352.000.- desde su empresa individual, acorde a su Libro FUT, el cual indica “retiros para reinversión Minerales Copiapó”, la cual fue destinada a la Compañía Minera Minerales Copiapó Limitada. Asimismo, las sociedades Inmobiliaria e Inversiones San Ramón Limitada y Constructora Araya Hermanos Limitada, informaron en sus declaraciones de impuesto a la renta, haber recibido en total $490.000.000.- de sus socios, uno de los cuales es la actora, indicando además en sus escrituras que el reclamante enteró $10.000.000.- a cada una de ellas. Indicando que a la sociedad Rent a Car Araya Hermanos Limitada, la actora aportó $2.000.000.- según su escritura pública de constitución. Por lo tanto, el Servicio concluye que la actora aportó en total $1.056.352.000.- sin embargo, agrega que sólo emitió liquidación hasta el monto que la reclamante indica haber retirado efectivamente de su empresa individual. Referente a la reinversión de los fondos dentro del plazo de 20 días, la reclamada indica que la actora sólo acompañó los libros contables que dan cuenta del retiro de las utilidades de su empresa individual, pero no así la contabilización realizada por las sociedades receptoras de dichas reinversiones, así como documentación que dé cuenta de la fecha de los aportes a esas sociedades. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Agregando que ellas tampoco informaron al Servicio de Impuestos Internos de haber recibido tales inversiones, mediante la Declaración Jurada N°1821, incumpliendo el mandato legal respectivo. Señala que la Compañía Minera Minerales Copiapó Limitada, tampoco declaró en su Formulario N°22, la percepción de las utilidades reinvertidas. En cuanto a no empecerle a la actora el deber de las sociedades receptoras de informar las reinversiones al Servicio, afirma la reclamada que el artículo 21 del Código Tributario, obliga al contribuyente a acreditar tanto la veracidad de sus declaraciones de impuestos, como la naturaleza y monto de las operaciones que sirvan de base para el cálculo del impuesto, por lo que debe acreditar cada uno de los requisitos que le habilitan para acogerse al beneficio de la reinversión de utilidades, teniendo en cuenta que la actora es la representante legal de cada una de las sociedades receptoras y posee entre un 33% a 34% de participación en ellas. En cuanto al deber de informar a la sociedad receptora, que recae esta vez sobre la reclamante que efectuó las reinversiones, señala el Servicio que debe informarse al momento en que la sociedad receptora perciba la reinversión de las utilidades tributarias que no hayan pagado los impuestos Global Complementario o Adicional e informar el respectivo crédito por el Impuesto de Primera Categoría que las gravó, agregando que conforme a la ley, sin este requisito no podrá gozarse de este beneficio, lo cual agrega, ha sido reconocido por el propio contribuyente en su reclamo. Señala el Servicio que este deber se cumple mediante la emisión del Certificado N°15, según lo regulado en la Resolución N°7213, de 1998, el cual debe emitirse cada vez que se realice una reinversión. Afirma que la reclamante no dio cumplimiento a este deber, pues no emitió dicho certificado y que no es efectivo que los haya acompañado, como señala en su reclamo, debido a que en la Liquidación, al indicarse los documentos acompañados en la respuesta a la citación, se transcribió la enumeración indicada por el contribuyente, la cual incluye los certificados N°s 15 y 16, sin embargo, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n reclamada estima que por su contenido y fecha tardía, éstos distan de ser un certificado N°15. Por todo lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos, pide que se rechace la pretensión de la actora y se confirme la Liquidación reclamada, por estimar que encuentra ajustada a derecho. A fojas 62, se recibió la causa a prueba, la cual fue objeto de reposición y apelación subsidiaria, rechazándose la reposición a fojas 78 y confirmándose los puntos de prueba a fojas 216, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó: “1. Efectividad que la reclamante haya realizado reinversiones mediante aumentos efectivos de capital o aportes a sociedades durante el año comercial 2012; monto de las reinversiones, determinación de las sociedades receptoras de las mismas y de haberse efectuado éstas dentro del plazo de 20 días contados desde su retiro. Circunstancias de hecho y antecedentes que así lo acrediten. 2. Efectividad que la reclamante haya informado a las sociedades receptoras las reinversiones efectuadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, letra A), número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el año 2012. Circunstancias de hecho y antecedentes que así lo acrediten. 3. Efectividad que las sociedades receptoras hayan informado al Servicio de Impuestos Internos de las reinversiones efectuadas, según lo dispuesto en el artículo 14, letra A), número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el año 2012. Circunstancias de hecho y antecedentes que lo acrediten. 4. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos prescritos para la reinversión de utilidades, establecidos en el artículo 14, letra A), número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el año 2012.” A fojas 233, se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 234. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE INADMISIBILIDAD DE DOCUMENTOS; PRIMERO: Que la reclamada solicita que se declare, de acuerdo a lo previsto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, la inadmisibilidad probatoria de los documentos que individualiza, los cuales fueron acompañados por la actora en su escrito de fojas 95 y que corresponden a los siguientes: a) 17 Certificados informativos de reinversión de utilidades signados en el N° 2) de la presentación del reclamante (en custodia N° 198-2017); b) Certificado N° 15 de 28 de febrero de 2013, signado en el N° 5) de la presentación del reclamante (en custodia N° 198-2017); c) Certificado N° 16 de 28 de febrero de 2013, signado en el N° 6 de la presentación del reclamante (en custodia N° 198-2017); d) Cartolas de cuenta corriente N° 1 BCI, boleta única de depósito, comprobantes de contabilización e instrucciones de transferencias de fondos de alto valor del mismo banco, signados en los N° 7) a 52) inclusive, de la presentación del reclamante (en custodia N° 198-2017); e) Balance al 31 de diciembre de 2012 de Pedro Araya empresario individual signado en el N° 54 de la presentación del reclamante; f) Libro de Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2012 de Pedro Araya empresario individual, signado en el N° 55 de la presentación del reclamante; g) Libro Mayor cuenta de reinversión en empresa relacionada Pedro Araya, al 31 de diciembre de 2012, signado en el N° 56 de la presentación del reclamante (en custodia N° 198-2017); h) Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Compras, Libro de Ventas, todos del año 2012 de don Pedro Araya no detallados en la presentación del reclamante pero acompañados materialmente según da cuenta el certificado extendido por el Secretario (S) del Tribunal, que indica los documentos guardados en custodia, con el N° 197-2017. Los referidos documentos habrían sido solicitados al reclamante mediante la Citación N°16, de 29 de abril de 2016, que rola a fojas 133 y siguientes, en el punto “V. Conclusión” en sus números 2, 4, 5, 11 y 20, que corresponden a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n siguientes: “2. Libro Diario, Mayor, Balance correspondiente al año comercial 2012. 4. Libro de compra y venta, año comercial 2012. 5. Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados correspondiente al año comercial 2012. 11. Libro Fut, determinación, análisis, detalle y composición desde el inicio hasta la fecha. 20. Certificado N°15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de la letra c) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos (voucher contable y otros)”. Los referidos documentos, según refiere el Servicio de Impuestos Internos, no habrían sido acompañados por el contribuyente en el plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, conforme a lo dispuesto en el inciso 11°, del artículo 132, del mismo cuerpo legal, no obstante disponer de ellos, sin haber invocado hechos no imputables para no haberlos acompañado y habiendo respondido en forma extemporánea la Citación. Agrega que la lltma. Corte de Apelaciones de Copiapó fijó un umbral referente al asunto, declarando inadmisible la prueba aportada, en sentencia dictada en causa rol 2-2012, seguida en primera instancia ante este Tribunal, en circunstancia que la Citación actual solicita los documentos con mayor detalle y especificidad que en aquella oportunidad. SEGUNDO: Que conferido que fuera el traslado del incidente a la reclamante, ésta lo evacuó a fojas 172 y siguientes, solicitando el rechazo de la inadmisibilidad probatoria formulada, con costas, atendido que los documentos no fueron requeridos en forma determinada y específica en la Citación N°16, indicando que los únicos que sí lo fueron, son los signados con los números 12, 13 y 14, de la Citación y que corresponderían a las escrituras públicas de constitución de sociedades. Indica, refiriéndose a la discusión legislativa del artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, que se incorporó como requisito de la inadmisibilidad, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n expresión “específica”, la que denota según definición de la RAE, “distinguir, individualidad y precisión”, lo cual aduce, no se visualizaría en la Citación N°16. Estos requisitos, señala, son exigidos en sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada en causa rol N°22.827-2014. Agrega que la supuesta extemporaneidad de la respuesta a la Citación, no impidió que el Servicio de impuestos Internos igualmente considerara dicha respuesta al momento de confeccionar la liquidación, como consta en ella. TERCERO: Que al respecto, el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario establece que “no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. CUARTO: Que primeramente debe establecerse que el referido inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, constituye una limitación al ejercicio del derecho a defensa del contribuyente, que eventualmente podría implicar la vulneración de este derecho, y como consecuencia de ello, las normas del debido proceso. De esta manera, al ser una regla de exclusión probatoria tributaria, puede tener un grave costo epistemológico, pues limita los medios con que el Tribunal puede establecer la verdad de los hechos que fundan la controversia. Por tal razón y siendo su naturaleza de carácter excepcional, el legislador ha sometido su aplicación a estrictas exigencias, entre las que se encuentra, que los antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos en una citación. QUINTO: Que resulta esencial determinar entonces el correcto sentido y alcance de la norma, en especial, a la forma como deben entenderse las expresiones “solicitados determinada y específicamente” utilizadas por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n legislador, términos que no se encuentran definidos en la ley, por lo que, de acuerdo al artículo 20 del Código Civil se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras. Así el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española refiere que “determinar” significa fijar los términos de algo, distinguir, discernir y, “específico” que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas; concreto, preciso, determinado. De esta forma, la exigencia que impone la ley al Servicio de Impuestos Internos al momento de requerir los antecedentes en una citación, es que lo haga singularizando cada uno de los elementos de convicción que requiere, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de modo tal, que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas. SEXTO: Que además al exigir el legislador que los antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente, no está sólo recalcando la especial singularización que debe revestirlos, sino que enfatiza además el deber de la administración de señalar en la citación, para qué efectos requiere esos específicos antecedentes. Al respecto y revisada la Citación N° 16 que rola a fojas 133, se observa primeramente que el organismo fiscalizador solicitó se aclarara el origen de los fondos aplicados a las inversiones que efectuó la reclamante durante el año 2012, consistentes en aportes a las Sociedades Constructora Araya Hnos. Limitada, Inmobiliaria e Inversiones San Ramón Limitada, Rent a Car Araya Hnos. y, Compañía Minera Minerales Copiapó, indicando los montos y fecha de las operaciones, conjuntamente a una serie de observaciones administrativas. En consecuencia, el contribuyente fue requerido por el organismo fiscalizador a fin que éste demostrara, a través de su contabilidad, que obtuvo ingresos suficientes para realizar las inversiones que detalla la citación, que éstos pagaron los impuestos correspondientes, o que corresponden a rentas exenta, o se enmarcan Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n dentro de otras situaciones previstas en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta de impuesto, solicitando para tal efecto una serie de documentos. El reclamante habría dado respuesta a la citación en comento de manera extemporánea, no satisfaciendo, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, el requerimiento formulado, por lo que procedió a emitir la Liquidación N°119 que en este acto se reclama, y que impugna finalmente no el origen de las inversiones por las que habría citado al reclamante, sino que por una reinversión al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 letra A N°1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, que habría efectuado el contribuyente en la empresa Compañía Minera Minerales Copiapó Limitada, por un monto de $544.352.000.-. SÉPTIMO: Que de esta manera, el Servicio de Impuestos Internos solicitó, mediante la Citación N° 16, una serie de antecedentes con el objeto que el contribuyente pudiera realizar una adecuada defensa de sus intereses respecto de operaciones que fiscalizó y que, según lo señala expresamente la citación, se refiere a justificación de inversiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta. Posteriormente el organismo fiscalizador emite una liquidación por operaciones de una naturaleza distinta, como lo es una reinversión de utilidades al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 letra A N°1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, no siendo posible entender que los antecedentes requeridos en la ya tantas veces mencionada Citación N°16, sean idóneos o aptos para que el reclamante pudiera explicar, aclarar, desvirtuar o incluso mantener las impugnaciones formuladas por el servicio, considerando que la solicitud que efectúa la administración tributaria obedece a una decisión clara y consciente, dirigida a un contribuyente con la finalidad que éste cumpla el requerimiento y no para generarle confusión o dificultades que lo impidan. OCTAVO: Que la determinación y especificidad requerida por el legislador implica identificar inequívocamente, con toda claridad, sin ambigüedades las operaciones fiscalizadas, documentos, años o períodos que comprenda el documento, cuentas, fechas, especialmente tratándose de libros de contabilidad, Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n resultando del todo improcedente denominaciones genéricas y carentes de precisión, exigencias que no se contienen en el N° 2, 11 y 20 de la citación. En efecto, se advierte que la reclamada pretende se excluyan 17 certificados informativos de reinversión de utilidades al entenderlos subsumidos en la solicitud del Certificado N°15 que menciona de manera vaga y sin ninguna precisión la citación en el N° 20, solicitud que resulta absolutamente improcedente al pretender que una denominación genérica incorpore documentos que no fueron solicitados en la citación. A su vez, el requerimiento del Libro Mayor contenido en el N°2 de la citación, no refiere si lo solicitado es una cuenta en particular o la totalidad del libro. En cuanto a la petición del Libro FUT referida en el N°11 de dicha citación, no especifica periodos o años, limitándose a indicar “desde el inicio a la fecha”. En lo que dice relación al requerimiento del Certificado N°16 que indica el N° 20 de la citación, ésta no contiene dato alguno que permita identificar al contribuyente obligado a efectuar la declaración, no señala fecha como tampoco ningún antecedente que permita individualizarlo. Lo mismo ocurre con la petición de “documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher contable y otros”), la que es absolutamente ambigua y carente de singularización. En cuanto a la solicitud de exclusión de Cartolas de cuentas corrientes N°1 BCI, boleta única de depósito, comprobantes de contabilización e instrucciones de transferencia de fondos de alto valor aportados por la reclamante, la citación no contiene referencia alguna a las operaciones, personas, montos, ni especificación a su respecto. De esta manera, se concluye que el servicio fiscalizador no solicitó determinada y específicamente los antecedentes señalados supra cuya inadmisibilidad solicita y que corresponden al reclamante don Pedro Araya Araya, Empresario Individual, por lo que serán admisibles como medios de prueba. En cuanto al Libro Diario, Libro de compra y venta y Balance Tributario de 8 columnas, todos del reclamante don Pedro Araya Araya, Empresario Individual y correspondientes al año comercial 2012, habiéndose pedido concretamente y no pudiendo confundirse con otros antecedentes, se concluye que fueron requeridos Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n bajo tal exigencia, por lo que a su respecto la solicitud de inadmisibilidad es procedente. Por último, resulta necesario hacer presente que, no obstante, que el reclamante habría contestado la citación de manera extemporánea, el Servicio se valió de los argumentos y de los antecedentes aportados por el contribuyente en esa instancia, considerándolos en la Liquidación que es objeto de este juicio, por lo que fluye que el presente caso no es análogo al citado por la reclamada en la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó en causa rol 2- 2012, resultando improcedente la comparativa entre ambos. EN CUANTO AL FONDO NOVENO: Que don FRANCO RAMÍREZ DONOSO, deduce recurso de reclamación en contra de la Liquidación N°119, emitida por la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 29 de julio del año 2016. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. DÉCIMO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos, representado por la abogada VANESA VIDAL CHAVARRÍA, contesta el traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, amparado en los antecedentes ya esgrimidos con antelación que se tienen por reproducidos por razones de economía procesal. UNDÉCIMO: Que a fin de acreditar sus pretensiones y haciendo presente que la reclamante allegó otros antecedentes al expediente los que son inadmisibles conforme lo dispone el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, cuya incidencia se analizó supra, ésta acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los siguientes documentos: 1. A fojas 1, acta de notificación por cédula, N°121, de fecha 29 de julio de 2016, folio N°1523905, emanada del Servicio de Impuestos Internos. 2. A fojas 2 y siguientes, copia de Liquidación N°119, de fecha 29 de julio Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n de 2016, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. 3. A fojas 14 y siguientes, reposición administrativa voluntaria (RAV), deducida por don Pedro Araya Araya, de fecha 22 de agosto de 2016, dirigida al Servicio de Impuestos Internos y su comprobante. 4. A fojas 26, Notificación N°56768, de 13 de septiembre de 2016. 5. A fojas 27 y 34, actas de recepción de fecha 13 de septiembre y 24 de junio, ambas de 2016. 6. A fojas 28 y siguientes, resolución N°325, de fecha 13 de septiembre de 2016, que resuelve la reposición administrativa deducida. 7. Guardados en custodia N°195-2017, según certificación de fojas 157, constan: Libro de Compras; Libro de Ventas y Libro de Retenciones, todos del año 2012; Libro Mayor al 31 de diciembre de 2012; Libro Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2012; Balance Tributario del año 2012; Libro FUT al 31 de diciembre de 2012, todos de Compañía Minera Minerales de Copiapó Limitada. 8. Guardados en custodia N°196-2017, según certificación de fojas 157, constan: Libro Diario y un Mayor del año 2012, ambos de Compañía Minera Minerales Copiapó Limitada. 9. Guardados en custodia N°197-2017, según certificación de fojas 157, constan: Libro Mayor, Libro de Remuneraciones y Libro de Retenciones, todos del año 2012, de don Pedro Araya Araya. 10. Guardados en custodia N°198-2017, según certificación de fojas 157, constan: 19 certificados de reinversiones de don Pedro Araya Araya; Certificado de situación de dividendos de don Pedro Araya Araya; Comprobantes de contabilización o egresos; Instrucciones de transferencia; Copias de cartolas de cuenta corriente del Banco BCI; hojas sueltas de Libro Mayor, páginas 47, 48 y 49, año 2012, correspondiente al RUT N°76.046.944-0 y hojas sueltas de Libro Mayor Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n de don Pedro Araya Araya, año 2012, páginas 12 y 13; FUT de Pedro Araya Araya año comercial 2012; Cartolas Banco de Chile de Compañía Minera Minerales Copiapó Limitada, todas del año 2012. 11. Guardado en custodia N°201-2017, según certificación de fojas 190, consta: una copia autorizada del registro FUT de la Compañía Minera Minerales Copiapó Limitada, al 31 de diciembre de 2012. DÉCIMO SEGUNDO: Que dentro del término probatorio, la reclamada acompañó los siguientes documentos: 1. A fojas 101 y siguiente, Declaración de Impuesto a la Renta, folio N°233356663, del año tributario 2013, de la reclamante. 2. A fojas 103, Declaración de Impuesto a la Renta, folio N°233508993, del año tributario 2013, de la Compañía Minera Minerales Copiapó Limitada. 3. A fojas 104 y siguiente, Declaración de Impuesto a la Renta, folio N°62927173, del año tributario 2013, RUT N°76.232.871-2, Constructora Araya Hermanos Limitada. 4. A fojas 106, Declaración de Impuesto a la Renta, folio N°220460253, del año tributario 2013, de Inmobiliaria e Inversiones San Ramón Limitada. 5. A fojas 107 y siguiente, Declaración de Impuesto a la Renta, folio N°62760783, del año tributario 2013, de Araya Hermanos S.A. 6. A fojas 109 y siguiente, modelo de Declaración de Impuesto a la Renta, del año tributario 2013. 7. A fojas 111 y siguientes, impresiones SIIC, relativos al comportamiento tributario del contribuyente, correspondientes a la reclamante; Cía. Minera Minerales Copiapó Limitada; Constructora Araya Hermanos Ltda.; Inmobiliaria e Inversiones San Ramón Limitada; Rent a Car Araya Hermanos Ltda. y Araya Hermanos S.A. 8. A fojas 128 y siguientes, impresiones del “SISDJV”, que indica declaraciones juradas presentadas por: Constructora Araya Hermanos Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Ltda.; Cía. Minera Minerales Copiapó Limitada; Inmobiliaria e Inversiones San Ramón Limitada y Rent a Car Araya Hermanos Ltda. 9. A fojas 132, acta de Notificación N°92, de 29 de abril de 2016, folio N°1523876. 10. A fojas 133 y siguientes, Citación N°16, de 29 de abril de 2016. 11. A fojas 140, acta de recepción/entrega de documentación, de fecha 24 de junio de 2016. 12. A fojas 141 y siguiente, Resolución Exenta N°7213, de fecha 2 de diciembre de 1998, emanada del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO TERCERO: Que la reclamante provocó la prueba testimonial consistente en las declaraciones de don Fernando Espinoza Tapia, doña Patricia Vielma Figueroa y doña Teresa Cuello Castro. A fojas 148 y siguientes, consta declaración de don Fernando Espinoza Tapia, quien afirmó trabajar como jefe de finanzas del grupo de Empresas Araya desde 1992. Refiere que en el caso de don Pedro Araya, en lo relativo a las reinversiones, generaba las instrucciones para traspasar los fondos mediante dividendos, desde Araya Hermanos hacia la empresa de don Pedro y a su vez desde ésta, a la empresa Minera Minerales, dentro de plazo, enviando carta de aviso a la receptora de las reinversiones. Agrega que todo este proceso es debidamente contabilizado en las empresas involucradas y que esta reinversión se hizo mediante aportes a las sociedades de personas Minera Minerales; que el monto de la reinversión era de cuatrocientos millones aproximadamente, y que la única sociedad receptora fue Minera Minerales Copiapó. Señala que las reinversiones a Minerales se hacían una vez al mes, a través de instrucciones bancarias desde la cuenta de Pedro Araya a la cuenta de Minera Minerales quienes las reconocían mediante cartas aviso, y en el caso de la reclamante, quedaba registrado en un “voucher” contable. Indica que estas cartas aviso señalan el monto, la fecha y el concepto del flujo, que en este caso es la reinversión y que ello le consta porque las veía. Agrega que la sociedad receptora Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n no informó las reinversiones, pero que ello está contabilizado y que el Servicio de Impuestos Internos sí tomó conocimiento de las reinversiones, a través de la declaración jurada que formuló don Pedro Araya. A fojas 152 y siguiente, consta declaración de doña Patricia Vielma Figueroa, quien afirmó trabajar como tesorera de Araya Hermanos, desde marzo de 2011. Señala que don Pedro Araya hacía anticipos de dividendos de la empresa Araya Hermanos a Pedro Araya empresario y a su vez, los retiraba para reinvertirlos en Compañía Minera Minerales Copiapó. Además, que desde el retiro de los fondos hasta la recepción de los mismos por la Minera Minerales, el tiempo era de un día para otro y que estos traspasos se encuentran contabilizados. Refiere que, como tesorera, recibe la orden desde finanzas y se hacen cheques o cartas de traspaso de forma inmediata. En cuanto al deber de información que recae sobre la reclamante, indica que se hace efectivo mediante la contabilización de los abonos correspondientes y que la empresa receptora tomaba conocimiento de la reinversión al momento de la contabilización de la transacción, reconociendo el ingreso. Agrega que existía comunicación entre la reclamante y la Minera Minerales, pues Pedro Araya es empresa relacionada con la receptora de las reinversiones. A fojas 154 y siguientes, consta declaración de doña Teresa Cuello Castro, quien afirmó trabajar como encargada del departamento de contabilidad del Grupo Araya Hermanos, al cual ingresó el año 2012, señalando que sólo este año 2017, está encargada de ese departamento. Indica que por su trabajo le consta que se realizaron reinversiones desde Pedro Araya a Minera Minerales Copiapó, mediante una carta con la fecha de la inversión y los intervinientes. El traspaso se informaba dentro del plazo de 20 días y las cartas se entregaban antes de ese plazo a la empresa receptora y se contabilizaban, tanto en ella, como en la empresa individual Pedro Araya y que el monto de la reinversión asciende a unos quinientos millones de pesos para invertir en Minera Minerales Copiapó. Refiere en cuanto al deber de información que pesa sobre la fuente, que cuando se Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n generaba el retiro y se realizaba la reinversión hacia Minera Minerales, la empresa receptora, era informada mediante una carta del monto, fecha y del nombre de la empresa que generaba la reinversión. Indica saber de lo anterior, debido a que la carta es visada por el departamento de contabilidad. Indica que la sociedad receptora acusa recibo de las cartas que recibía, por la manera de contabilizar los ingresos en la receptora y que generado el cheque para la reinversión, su departamento recibía una copia de la carta firmada por parte de Minera Minerales. Agrega que las reinversiones fueron contabilizadas en la empresa de Pedro Araya y generadas las declaraciones juradas en las empresas de Pedro Araya y que la empresa receptora no hizo las declaraciones juradas. Señala que desde el punto de vista contable, se cumplieron con las contabilizaciones tanto de los retiros como de los ingresos por las reinversiones y con la información hacia la empresa receptora en el tiempo que fija la ley. DÉCIMO CUARTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. DÉCIMO QUINTO: Que son hechos no discutidos en esta causa, que la reclamante es un contribuyente que tributa sus rentas con el Impuesto de Primera Categoría mediante contabilidad completa y cuyo giro es el transporte de carga por carretera. DÉCIMO SEXTO: Que de la lectura de los escritos y el acto reclamado, acompañados al proceso, es posible establecer que se ha trabado discusión respecto a la efectividad que la reclamante haya realizado reinversiones mediante aumentos efectivos de capital o aportes a sociedades durante el año comercial 2012; monto de las mismas, determinación de las sociedades receptoras de las mismas y de haberse efectuado éstas dentro del plazo de 20 días contados desde su retiro; sobre la efectividad que la actora haya informado a las sociedades Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n receptoras las reinversiones efectuadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, letra A), número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el año 2012; respecto a la efectividad que las sociedades receptoras hayan informado al Servicio de Impuestos Internos de las reinversiones efectuadas, según lo dispuesto en el mismo precepto indicado, y sobre los antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos prescritos para la reinversión de utilidades, establecidos en el artículo 14, letra A), número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el año 2012. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto al primer punto de prueba fijado, esto es, efectividad que la reclamante haya realizado reinversiones mediante aumentos efectivos de capital o aportes a sociedades durante el año comercial 2012, monto de las reinversiones, determinación de las sociedades receptoras de las mismas y de haberse efectuado éstas dentro del plazo de 20 días contados desde su retiro, el artículo 14, letra A, N°1, c), incisos 1° y 2°, de la ley de Impuesto a la Renta, vigente durante el año comercial 2012 y tributario 2013, dispone: “Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. 1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones: c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41, inciso penúltimo, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de la enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante. Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1º del artículo 57 bis de esta ley.” Que en virtud de lo antes transcrito, las utilidades reinvertidas no se gravan con los impuestos finales (Global Complementario o Adicional), en tanto no se retiren de las sociedades receptoras de dichas inversiones y en tanto se cumplan con los requisitos prescritos por ella. De esta manera se establece que bajo determinadas circunstancias, un socio o empresario individual puede efectuar retiros, postergando el pago del referido impuesto personal, siempre que dichas sumas sean destinadas a ser invertidas en otras empresas, también bajo determinadas condiciones que se explicitarán más adelante. Si bien la ley no utiliza el término reinversión, debe entenderse por ésta a los retiros de utilidades efectuados desde una empresa, que se denomina fuente y que se invierten en otra, llamada receptora. DÉCIMO OCTAVO: Que al respecto, la actora afirma en su escrito de reclamo, que en cuanto empresario individual, durante el año 2012, se le Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n distribuyeron 17 dividendos cuya sumatoria a monto histórico asciende a $544.352.000.- y que habrían sido retirados para reinvertir como aporte en la Compañía Minera Minerales Copiapó Limitada. Dicha circunstancia encuentra asidero contable, desde que de la revisión del Libro Mayor año 2012, guardado en la custodia N°197-2017, consta en la cuenta denominada “Inversiones en empresas relacionadas”, el registro de 17 traspasos de fondos desde su empresa individual Pedro Araya Araya hacia la Compañía Minera Minerales Copiapó por un monto total ascendente a $544.352.000.-, los que se encuentran respaldados con sus respectivos comprobantes de egreso; solicitudes de transferencias del Banco BCI y con las respectivas cartolas bancarias del mismo banco, todos ellos guardados en la custodia 198-2017. Asimismo, en el Libro FUT del año 2012 del reclamante, el cual también está guardado en la custodia 198-2017, folio 2371, se registran con la glosa “Dividendos percibidos Araya Hermanos S.A.” la suma de $544.352.000.-, como agregado a la Renta Líquida Imponible de la actora, y a continuación se registran con la glosa “Retiros para reinversión Minerales de Copiapó”, la suma de $547.935.180.-, los cuales se deducen de su Renta Líquida Imponible. A su vez, según el Formulario 22 del reclamante que rola a fojas 101, se advierte que imputó como retiros en su Fondo de Utilidades Tributables, la suma de $547.837.830.-, según el código (226). Asimismo, de las declaraciones de los tres testigos ofrecidos por la reclamante a fojas 148 y siguientes, aparece que todos ellos afirman que la empresa a quien se dirigieron las utilidades retiradas desde la empresa individual de Pedro Araya, es la Compañía Minera Minerales Copiapó Limitada y que se habrían efectuado las respectivas contabilizaciones. En cuanto al ingreso de dichos fondos en la sociedad receptora Compañía Minera Minerales Copiapó, si bien no fueron declarados en su Formulario 22, sus registros contables sí dan cuenta de dicho ingreso. En efecto, se registran en su Libro Diario del año 2012, guardado en la custodia N°196-2017, diecisiete ingresos cuya sumatoria es ascendente a $544.352.000.-, con sus respectivos Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n cargos, según cartolas bancarias del Banco de Chile de la misma empresa, guardados en la misma custodia. Además, consta de su Libro Mayor del año 2012 y guardado en la misma custodia, en folios N°s 271 y 272, páginas 48 y 49, los diecisiete ingresos bajo la cuenta denominada “utilidades reinvertidas” por la misma suma total antes indicada. Consta a su vez del Libro FUT de la misma compañía, guardado en custodias 195-2017 y 201-2017, al 31 de diciembre de 2012, los agregados a la Renta Líquida Imponible de la receptora, por concepto de la reinversión de “Pedro Araya”, por un monto de $544.352.000.-. DÉCIMO NOVENO: Que en lo referente al término de 20 días exigido en la norma invocada al efecto y que recoge el primer punto de prueba, aparece del Libro Mayor de la reclamante, respaldado por sus comprobantes de egresos, solicitudes de transferencias y cartolas bancarias, ya descritos en el considerando anterior, los diecisiete retiros de los fondos, y por otro lado, de los libros Diario y Mayor y de los comprobantes de ingresos y cartolas bancarias, todos correspondientes a la Compañía Minera Minerales Copiapó, constan los ingresos de los fondos traspasados desde la actora, dentro del plazo exigido por la ley. De esta manera y según lo razonado es dable establecer que durante el año 2012, la reclamante efectuó diecisiete traspasos de fondos desde su empresa individual hasta la Compañía Minera Minerales Copiapó por un monto total de $544.352.000.-, dentro del lapso de 20 días para cada una de las referidas diecisiete inversiones, contados desde el retiro de los fondos desde el patrimonio de la actora. En cuanto a la exigencia del legislador relativa a que la reinversión deba hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales o aportes a una sociedad de personas, el propio Servicio de Impuestos Internos reconoce a fojas 54 vuelta de su contestación, citando su Circular N°60 de 1990, que en el caso de aportes a sociedades, no es necesario que ellas se efectúen mediante escritura pública o se pacten en el contrato social para que se consideren reinversiones, con tal que estén debidamente contabilizadas tanto en Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n la sociedad que retira las utilidades, como en la receptora de las mismas. De esta manera y según los registros contables y documentos de respaldos señalados supra, en especial el certificado sobre “Situación tributaria definitiva de los retiros”, y de los 17 certificados sobre “Reinversión de utilidades en otras empresas…” todos acompañados por la actora y guardados en la custodia 198-2017, que en ellos puede leerse, en la columna “Concepto de la inversión”, la glosa: “Aporte Capital”, es posible tener por acreditada la existencia de un aporte a la sociedad Compañía Minera Minerales Copiapó, lo cual por lo demás, es coincidente con lo aseverado por el Servicio en su contestación a fojas 56, en cuanto a que la reclamante posee una participación social en la sociedad receptora de la inversión Minera Minerales. VIGÉSIMO: Que en cuanto al segundo punto de prueba: “Efectividad que la reclamante haya informado a las sociedades receptoras las reinversiones efectuadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, letra A), número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el año 2012. Circunstancias de hecho y antecedentes que así lo acrediten.”, afirma la actora a fojas 40 vuelta y siguientes de su reclamo, que dio fiel cumplimiento a lo dispuesto por la disposición legal indicada, por cuanto sí informó a las empresas receptoras de las inversiones y además emitió los Certificados N°s 15 y 16, exigidos por la normativa interna del Servicio, pero agrega que dicho deber de información no se identifica con la emisión del certificado, según indicó el propio Servicio al resolver una reposición administrativa voluntaria. Que el Servicio por el contrario, contesta a fojas 56, que la reclamante no dio cumplimiento a este requisito, por cuanto en lo pertinente, el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, señala que se debe informar a la receptora “…al momento en que ésta perciba la inversión…” las utilidades que no hayan pagado los impuestos finales, así como el monto del crédito por el Impuesto de Primera Categoría y sin este requisito el inversionista no podrá acogerse al beneficio, señalando que este deber se cumple mediante la emisión del Certificado N°15 - Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n conforme lo dispone la Resolución N°7213, de 1998- cada vez que se realice una reinversión, de otro modo no se cumple con la exigencia legal, sosteniendo que durante el proceso de auditoría ante el Servicio, la reclamante no acompañó el certificado ni acreditó haberlo emitido, así como tampoco haber informado por otro medio a la sociedad receptora. Señala que, si bien estos certificados aparecen mencionados en la Liquidación, ello se debe a que se transcribió la respuesta a la Citación, en donde el contribuyente los señalaba, pero que nunca se acompañaron. Sin embargo, a continuación, señala que los certificados acompañados distan de ser certificados N°15, por tener una fecha lejana a la de los aportes, y porque sólo se emitió uno, en circunstancias que debería haber uno por cada una de las reinversiones. VIGÉSIMO PRIMERO: Que al respecto, consta en custodia N°198-2017, diecisiete documentos denominados “Certificados sobre Reinversiones de utilidades en otras empresas que llevan contabilidad completa según normas de la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la ley de la Renta” de fechas 3, 11 y 25 de enero, 9 de febrero, 5 de marzo, 5 de abril, 3 de mayo, 21 de junio, 5 y 18 de julio, 6 y 17 de agosto, 5 y 21 de septiembre, 26 de octubre, 13 de noviembre, 6 de diciembre, todos del año 2012, además de un certificado que contiene un consolidado de las recién indicadas 17 inversiones de fecha 28 de febrero de 2013, todos suscritos por la actora. Consta también en la misma custodia, un documento denominado: “Situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de la letra c) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la ley de la Renta” de fecha 23 de febrero de 2013, también suscrito por la actora. Todos estos documentos, que no fueron objetados por el organismo fiscalizador, darían cuenta que el reclamante informó a la empresa receptora, Compañía Minera Minerales Copiapó Limitada, cada reinversión con el detalle de las sociedades, fecha, concepto, monto del retiro y monto del crédito del Impuesto de Primera Categoría asociado al retiro tributable. Asimismo, los testigos ofrecidos por la actora, don Fernando Espinoza Tapia y doña Teresa Cuello Castro, Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n declararon a fojas 148 y siguientes y 154 y siguientes, que cada vez que se generaban las reinversiones se emitían cartas aviso con destino a la receptora Minera Minerales Copiapó, informando de dicha situación. En virtud de lo anterior, se concluye que la reclamante ha dado pleno cumplimiento a su deber de información a la sociedad receptora de la reinversiones, Minera Minerales Copiapó, situación que se ampara con el registro de dichas operaciones en el Libro Diario, Mayor y las cartolas bancarias del Banco de Chile de la receptora que dan cuenta de los ingresos, existiendo plena coincidencia entre las fechas de las reinversiones y las de la recepción de los avisos respectivos por parte de Minera Minerales Copiapó. En cuanto a la alegación que efectúa el Servicio de Impuestos Internos referida a que dicha obligación de información se efectúe mediante la utilización del “Certificado N°15”, según la normativa interna del Servicio de Impuestos Internos, debe indicarse que ello no constituye un requisito legal dispuesto por la norma en comento, la cual sólo establece el deber de “informar” el que puede cumplirse de cualquier forma, por lo cual su omisión o cumplimiento imperfecto, no altera en nada lo establecido. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto al punto de prueba número 3: “Efectividad que las sociedades receptoras hayan informado al Servicio de Impuestos Internos de las reinversiones efectuadas, según lo dispuesto en el artículo 14, letra A), número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el año 2012. Circunstancias de hecho y antecedentes que lo acrediten.”, la actora señala a fojas 42 vuelta y siguiente, que de acuerdo a instrucciones del Servicio, el cumplimiento de este deber se materializa mediante la emisión de la Declaración Jurada N°1821, pero que en este caso dicha declaración fue emitida por la empresa individual de don Pedro Araya Araya, agregando que el cumplimiento de este deber de información puede ser acreditado por cualquier medio y que en este caso, el Servicio de Impuestos Internos estaba en conocimiento del contenido de este deber de información, indicando además que Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n no le empecen las omisiones en las Declaraciones de impuestos de la sociedad receptora de la reinversión. Refiere que en todo caso, el retardo u omisión en la presentación de la Declaración Jurada se sanciona administrativamente con multa según Resolución N°7213, de 1998, del Servicio de Impuestos Internos, por lo que no priva de los beneficios tributarios de la reinversión, esto es, suspender la tributación del Impuesto Global Complementario. Que la reclamada contesta a fojas 55 vuelta, que la sociedad receptora Minera Minerales Copiapó no informó al Servicio haber recibido tales reinversiones a través de la Declaración Jurada N°1821, incumpliendo la norma del artículo 14, A, N°1 c), inciso 6°, oración segunda, que dispone: “La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos”, señalando que la Compañía Minera Minerales Copiapó no declaró en su Formulario N°22, haber percibido las utilidades por concepto de reinversiones, por lo cual estaba en la obligación de acreditar dichas reinversiones con su contabilidad, lo cual no hizo en sede administrativa. VIGÉSIMO TERCERO: Que al respecto es necesario hacer presente que la exigencia que contiene esta norma se introdujo mediante el Nº 1 del artículo 1º de la Ley Nº 19.578 publicada en el Diario Oficial el 29 de julio de 1998, que agregó el inciso 6°, a la letra c), N°1, A, del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta. De esta manera se establece que la empresa receptora de la reinversión debe informar al Servicio de Impuestos Internos de los retiros recibidos. Al revisar la redacción de la norma y su ubicación, no se desprende que la falta de dicha obligación de información obste a la utilización del beneficio tributario y se prive al inversionista de la suspensión de la tributación de esos retiros con el Impuesto Global Complementario, a diferencia del tratamiento que el legislador sí le da a la falta de información que debe efectuar el inversionista a la empresa receptora y que fuera analizado pretéritamente, donde expresamente se señala que el inversionista no podrá gozar de dicho beneficio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n En efecto, de la historia de la referida ley 19.578, se observa que el ejecutivo formuló una indicación precisamente con el objeto que se eliminara la frase que establecía la pérdida del referido beneficio cuando no se informara por el receptor de la información al Servicio de Impuestos Internos de la inversión recibida, toda vez que entendió se le estaba haciendo responsable al inversionista de la omisión en que incurría un tercero. Se indica en la página 129 de la historia de la ley “…De esta manera, se suprime la limitación que tiene el proyecto en cuanto a no permitir que el contribuyente haga uso de este beneficio cuando la empresa respectiva no informe al Servicio de Impuestos Internos, en atención a que tal omisión no debería perjudicar a un tercero. Sin embargo, esta exigencia se traslada al contribuyente, cuando él no informe a la empresa por la inversión que efectúe. Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad”. En este mismo sentido, al parecer, lo ha entendido la autoridad fiscalizadora, cuando refiere en su Resolución N°7213 de 1998, que el retardo u omisión de la entrega de información señalada será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el N°1 del artículo 97 del Código Tributario. De esta manera, la finalidad de la disposición del inciso 6°, de la letra c), N°1, A, del artículo 14 de la ley de Impuesto a la Renta, es informar de esta situación al Servicio de Impuestos Internos, a fin de permitirle a este organismo ejercer sus facultades fiscalizadoras con respecto a las reinversiones y en ningún caso su omisión hace perder al inversionista el beneficio que contempla la ley. Que en el caso de marras, el Servicio de Impuestos Internos se impuso igualmente de las reinversiones efectuadas, desde que el reclamante informó erróneamente al organismo fiscalizador mediante la Declaración Jurada N°1821, situación que no ha sido desmentida por la reclamada y que incluso consideró al momento de efectuar la Citación N° 16, generando la Observación A35. A su vez, esta circunstancia fue atestiguada a fojas 150 por don Fernando Espinoza Tapia, jefe de finanzas del grupo de empresas Araya, quien señaló que el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Impuestos Internos tuvo conocimiento de la reinversión de Pedro Araya, mediante la Declaración Jurada respectiva. Lo mismo hizo, doña Teresa Cuello Castro, encargada de contabilidad del mismo grupo Araya Hermanos, quien afirmó a fojas 155, que las reinversiones fueron contabilizadas en la empresa de Pedro Araya y generadas las Declaraciones Juradas respectivas. VIGÉSIMO CUARTO: Que en cuanto a la circunstancia de “acusar recibo” de la reinversión y de su crédito, señalada en el inciso 6°, c), N°, A, del artículo 14 de la ley de Impuesto a la Renta, en los 17 certificados o avisos sobre reinversiones enviados desde la reclamante hacia la Compañía Minera Minerales Copiapó Ltda., guardados en custodia N°198-2017 según certificado de fojas 157, consta que dicha sociedad acusó recibo a la actora de la información entregada por ésta, mediante su cargo o timbre respectivo. VIGÉSIMO QUINTO: Que en lo referente al cuarto punto de prueba: “Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos prescritos para la reinversión de utilidades, establecidos en el artículo 14, letra A), número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el año 2012.”, atendido lo establecido en los considerandos anteriores y teniendo presente que ya ha habido un pronunciamiento por cada uno de los requisitos en los puntos de prueba precedentes, no es necesario emitir nuevas consideraciones al respecto. VIGÉSIMO SEXTO: Que en base a todo lo anteriormente expuesto y de acuerdo al análisis de los libros contables y documentación de respaldo, tanto de las empresas fuente como de la receptora, se concluye que la reclamante efectuó la reinversión de utilidades impugnada por el organismo fiscalizador en los términos exigidos por el legislador para las operaciones efectuadas el año comercial 2012, por lo que se dejará sin efecto el reclamo interpuesto, según se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 21, 97 N°1, 123, 124, 132 y siguientes del Código Tributario; artículo 14, de la Ley de Impuesto a la Renta; y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE INADMISIBILIDAD DE DOCUMENTOS; I.- QUE SE ACOGE el incidente de inadmisibilidad documental deducido conforme a lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 165, sólo respecto de los Libros Diario, de Compra y Venta y el Balance Tributario de ocho columnas, todos correspondientes al año comercial 2012, del reclamante don Pedro Araya Araya Empresario Individual, acompañados en la presentación de fojas 95. EN CUANTO AL FONDO: II.- QUE SE ACOGE la reclamación deducida a fojas 35 y siguientes, por don FRANCO RAMÍREZ DONOSO, en representación de PEDRO ARAYA ARAYA, en contra de la Liquidación N°119, de fecha 29 de julio de 2016, notificada en la misma fecha, emitida por el Servicio de Impuestos Internos III Dirección Regional Copiapó, todos ya antes individualizados. En consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N°119 ya referida. III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para reclamar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC N° 16-9-0001358-6 RIT N° GR-04-00009-2016 Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUIÑEZ, JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO ABOGADO TITULAR. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef2393e5-1837-463c-9492-61c4d3611024 Timbre Electrónico 2017-06-02T16:04:21-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.