Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00011-2016 · 13 de junio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00011-2016
- RUC
- 16-9-0001453-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, trece de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que a fojas 39 y siguientes, comparece don FRANCO RAMÍREZ DONOSO,
RUT N°15.080.544-9, abogado, en representación de don LUIS ALBERTO ARAYA
ARAYA, empresario individual, RUT N°8.922.236-2, cuyo giro es la extracción de
cobre, explotación de otras minas, canteras y alquiler de maquinarias, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Salida Sur Km. 4, Cuesta Cardones, de la
ciudad y comuna de Copiapó, quien deduce reclamación en contra de la
Liquidación N°121, de fecha 29 de agosto de 2016, emitida por la III Dirección
Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, por un monto de
$284.270.586.- actualizado a la época de la liquidación, por concepto de Impuesto
Global Complementario correspondiente al año tributario 2013, solicitando que se
deje sin efecto, totalmente o en la parte que este Tribunal determine, en base a los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Afirma que el Servicio de Impuestos Internos inició un procedimiento de
fiscalización a su representado, en su calidad de empresario individual, aduciendo
haber realizado inversiones que no guardaban relación con sus ingresos e
impuestos pagados durante el año tributario 2013. Esto es, se le cuestionaba el
origen de los fondos aplicados a una serie de inversiones realizadas durante el
año comercial 2012.
Así, indica que la actora realizó aportes a Constructora Araya Hermanos
Limitada, por $247.500.000.-; a Inmobiliaria e Inversiones San Ramón Limitada,
por $247.500.000.-; a Rent a Car Araya Hermanos Limitada por $102.000.000.-; y
a la Sociedad Limitada Compañía Minera Minerales Copiapó, por un total de
$560.696.000.-.
Estos cuestionamientos del Servicio de Impuestos Internos se formularon
mediante Citación N°05, respondiendo la actora a la misma con fecha 7 de junio
de 2016.
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El Servicio estimó que la respuesta no desvirtuó las objeciones formuladas,
especialmente en cuanto a la falta de acreditación de los requisitos relativos a los
retiros para la reinversión de utilidades que permitan la postergación del Impuesto
Global Complementario.
Aduce la actora que es un empresario individual y accionista de la Sociedad
Araya Hermanos S.A. la cual durante el año 2012, le distribuyó los dividendos que
ascienden a $560.696.000.-, los que fueron retirados para reinvertir, dando
cumplimiento a los requisitos establecidos en la letra c) del N°1, A, del artículo 14
de la Ley de Impuesto a la Renta vigente a la sazón; por ende, refiere la
reclamante que se encuentra justificado el origen de los ingresos reinvertidos
durante el año comercial 2012.
En cuanto a los requisitos establecidos en la disposición anterior, afirma la
actora que éstos son:
a) Retiros de utilidades provenientes de empresa de primera categoría que
tributen sus rentas en base a contabilidad completa: señala que es un empresario
individual por lo que cumple con dicho requisito.
b) Reinversiones realizadas mediante aumentos efectivos de capital en
empresas individuales, aportes a sociedades de personas o adquisiciones de
acciones de pago de sociedades anónimas. La actora expone que el aporte consta
de las escrituras públicas de constitución de sociedades acompañadas en su
respuesta a la Citación N°05. En cuanto a los aportes a la Sociedad Limitada Cía.
Minera Minerales de Copiapó, ellos se reflejan en los registros de dicha sociedad
(Libro Mayor), agregando que no le empece que dicha sociedad no haya
declarado estos aportes en su Declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2013, pues no es un requisito legal.
c) 20 días para reinvertir, contados desde la fecha del retiro destinado a la
reinversión. Indica que se cuenta con la documentación que acredita el
cumplimiento del requisito.
d) Deber de la empresa fuente de informar a la sociedad receptora al
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momento de percibir la inversión. Al respecto, afirma la actora que se dio
cumplimiento a este requisito, informando a las empresas receptoras de las
reinversiones al momento de efectuar cada una de ellas y emitiendo además el
certificado N°15, el que se acompañó en la respuesta a la Citación N°05 y en el
que se informan 17 reinversiones por aportes de capital, cuya sumatoria asciende
a $560.696.000.-, señalando que la ley no exige que se deba emitir el certificado
N°15, cada vez que se reinvierta, agregando que emitió el certificado N°16 sobre
Situación Definitiva de los Retiros Destinados a Reinversión.
e) La sociedad receptora debe informar al Servicio de Impuestos Internos
las reinversiones percibidas. La actora señala que el Servicio ha dispuesto el
cumplimiento de este deber mediante la Declaración Jurada N°1821, la cual debe
ser presentada por la sociedad receptora, sin embargo, en este caso, dicha
declaración fue presentada por la propia actora, en cuanto empresa individual
aportante de la reinversión. Señala que en todo caso, el Servicio estaba en
conocimiento de los “aspectos relativos propios” a este deber de información,
agregando que este deber puede ser acreditado por cualquier otro medio, como
ocurrió en la especie. Indicando además que la omisión o retardo de este deber se
sanciona administrativamente con una multa conforme al artículo 97 N°1, Código
Tributario, según ha resuelto el propio Servicio de Impuestos Internos en
Resolución Exenta N°7213, de 1998.
La reclamante alega además que se ha acogido de buena fe a una
interpretación administrativa vigente a la época de las reinversiones, en relación a
los aportes (reinversiones) realizados a la Sociedad Limitada Compañía Minera
Minerales de Copiapó, por cuanto si bien estos aportes no constan en escrituras
de constitución o modificación del contrato social de dicha sociedad, el Servicio
sólo vino a exigir tales antecedentes en el año 2014, a través de sus Circulares
N°s 13 y 15, ambas del mismo año. Señalando que con anterioridad a dichas
circulares, el Servicio sólo exigía que los aportes estuvieran contabilizados, tanto
en la empresa aportante como en la receptora de la inversión, lo cual constaría en
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la Circular N°60, de 1990, por ende, se ajustó de buena fe a la interpretación
vigente a la época de las reinversiones, acorde al artículo 26 del Código Tributario.
Por lo expuesto, encontrándose a su juicio acreditados los retiros desde la
aportante (reclamante); estando acreditadas las reinversiones a las sociedades:
Inmobiliaria e Inversiones San Ramón Ltda., Constructora Araya Hermanos Ltda.,
Rent a Car Araya Hermanos Ltda. y a la Compañía Minera Minerales de Copiapó
Ltda.; y cumpliéndose los requisitos legales para que las operaciones sean
consideradas reinversiones de utilidades, corresponde que se suspenda la
tributación del Impuesto Global Complementario, acorde a lo prescrito en la letra
c), N°1, A, del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, para el año tributario
(AT) 2013.
Por tanto, la actora pide que se deje sin efecto total o parcialmente la
Liquidación N°121 de fecha “30” (sic) de agosto de 2016, con expresa condena en
costas.
A fojas 57 y siguientes, la reclamada evacuó el traslado que le fuera
conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
Expone los antecedentes de la fiscalización a que fue objeto la reclamante
en el contexto del programa “Selectivo S05 AT 2013”, con relación a su
Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, en el
que con fecha 6 de abril de 2016, se le notificó la Citación N°05, a la cual el
contribuyente solicitó el 21 de abril de 2016 prórroga para su contestación, la que
fue concedida, respondiendo a la misma el 7 de junio del año 2016. En ella señala
que los aportes efectuados a la Compañía Minera Minerales Copiapó Limitada se
hicieron con retiros para reinversiones dentro del plazo de 20 días. Refiere la
reclamada que luego se formuló liquidación, en la que se indica que el
contribuyente retiró $564.385.640.-, los cuales no declaró en su formulario N°22,
del año tributario 2013, suma que corresponde a los dividendos percibidos de la
Sociedad Anónima Araya Hermanos, cuya reinversión no acreditó, según indicó el
Servicio. Las demás observaciones señaladas en la Citación, no fueron objeto de
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Liquidación. Agregando que el contribuyente interpuso un recurso de reposición
administrativa, el cual fue rechazado.
Aduce la reclamada, que la actora no acreditó el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 14, A, N°1, c) de la ley de Impuesto a la
Renta. Indicando que la Circular N°60 del año 1990, del Servicio de Impuestos
Internos, dispuso que tratándose de aportes en sociedades de personas
efectuadas mediante inversión, no se requiere que ellas consten en escritura
pública, ni en el contrato social, pero sí que se contabilicen, tanto en los libros de
la sociedad aportante, como en los de la sociedad receptora de la inversión,
especialmente en sus libros FUT.
Agrega la reclamada que el Servicio determinó mediante auditoría y en
base a la respuesta a la Citación dada por la actora, que ésta percibió dividendos
desde la Sociedad Araya Hermanos S.A. por un monto histórico ascendente a
$560.696.000.-, el cual está declarado en su formulario N°22, de Impuesto a la
Renta, año tributario 2013. Posteriormente la reclamante retiró $564.385.640.-
desde su empresa individual, acorde a su libro FUT, el cual indica “retiros para
reinversión Minerales Copiapó”, la que fue destinada a la Compañía Minera
Minerales Copiapó Limitada. Asimismo, las sociedades Inmobiliaria e Inversiones
San Ramón Limitada y Constructora Araya Hermanos Limitada, informaron en sus
declaraciones de impuesto a la renta, haber recibido en total $237.500.000.- de
sus socios, uno de los cuales es la actora, indicando además en sus escrituras
que el reclamante enteró $10.000.000.- a cada una de ellas. Indicando que a la
sociedad Rent a Car Araya Hermanos Limitada, la actora aportó $2.000.000.-
según su escritura pública de constitución. Por lo tanto, el Servicio concluye que
la actora aportó en total $1.061.385.640.-, sin embargo, agrega que sólo emitió
liquidación hasta el monto que la reclamante indica haber retirado efectivamente
de su empresa individual.
Referente a la reinversión de los fondos dentro del plazo de 20 días, la
reclamada indica que la actora sólo acompañó los libros contables que dan cuenta
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del retiro de las utilidades de su empresa individual, pero no así la contabilización
realizada por las sociedades receptoras de dichas reinversiones, así como
documentación que dé cuenta de la fecha de los aportes a esas sociedades.
Agregando que ellas tampoco informaron al Servicio de Impuestos Internos de
haber recibido tales inversiones, mediante la Declaración Jurada N°1821,
incumpliendo el mandato legal respectivo. Señala que la Compañía Minera
Minerales Copiapó Limitada, tampoco declaró en su formulario N°22, la
percepción de las utilidades reinvertidas.
En cuanto a no empecerle a la actora el deber de las sociedades
receptoras de informar las reinversiones al Servicio, afirma la reclamada que el
artículo 21 del Código Tributario, obliga al contribuyente a acreditar tanto la
veracidad de sus declaraciones de impuestos, como la naturaleza y monto de las
operaciones que sirvan de base para el cálculo del impuesto, por lo que debe
acreditar cada uno de los requisitos que le habilitan para acogerse al beneficio de
la reinversión de utilidades, teniendo en cuenta que la actora es la representante
legal de cada una de las sociedades receptoras y posee entre un 33%
aproximado de participación en ellas.
En cuanto al deber de informar a la sociedad receptora, que recae esta vez
sobre la reclamante que efectuó las reinversiones, señala el Servicio que debe
informarse al momento en que la sociedad receptora perciba la reinversión de las
utilidades tributarias que no hayan pagado los impuestos Global Complementario
o Adicional e informar el respectivo crédito por el Impuesto de Primera Categoría
que las gravó, agregando que conforme a la ley, sin este requisito no podrá
gozarse de este beneficio, lo cual agrega, ha sido reconocido por el propio
contribuyente en su reclamo. Señala el Servicio que este deber se cumple
mediante la emisión del Certificado N°15, según lo regulado en la Resolución
N°7213, de 1998, el cual debe emitirse cada vez que se realice una reinversión.
Afirma que la reclamante no dio cumplimiento a este deber, pues no emitió
dicho certificado y que no es efectivo que los haya acompañado como señala en
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su reclamo, pues ello no consta en el acta de recepción, formulario N°3309, de
fecha 7 de junio de 2016.
Por todo lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos, pide que se
rechace la pretensión de la actora, con costas y se confirme la Liquidación
reclamada, por estimar que encuentra ajustada a derecho.
A fojas 65, se recibió la causa a prueba, la cual fue objeto de reposición y
apelación subsidiaria, rechazándose la reposición a fojas 84 y confirmándose los
puntos de prueba a fojas 231, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó:
“1. Efectividad que la reclamante haya realizado reinversiones mediante
aumentos efectivos de capital o aportes a sociedades durante el año comercial
2012; monto de las reinversiones, determinación de las sociedades receptoras de
las mismas y de haberse efectuado éstas dentro del plazo de 20 días contados
desde su retiro. Circunstancias de hecho y antecedentes que así lo acrediten.
2. Efectividad que la reclamante haya informado a las sociedades
receptoras las reinversiones efectuadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14,
letra A), número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el año 2012.
Circunstancias de hecho y antecedentes que así lo acrediten.
3. Efectividad que las sociedades receptoras hayan informado al
Servicio de Impuestos Internos de las reinversiones efectuadas, según lo
dispuesto en el artículo 14, letra A), número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la
Renta, vigente en el año 2012. Circunstancias de hecho y antecedentes que lo
acrediten.
4. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten el
cumplimiento de todos los requisitos prescritos para la reinversión de utilidades,
establecidos en el artículo 14, letra A), número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la
Renta, vigente en el año 2012.”
A fojas 244, se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 245.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE INADMISIBILIDAD DE
DOCUMENTOS;
PRIMERO: Que la reclamada solicita que se declare, de acuerdo a lo
previsto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, la inadmisibilidad
probatoria de los documentos que individualiza, los cuales fueron acompañados
por la actora en su escrito de fojas 165 y que corresponderían a los siguientes: “a)
17 Certificados informativos de reinversión de utilidades, signados en el N° 2) de la
presentación del reclamante (en custodia N° 202-2017)” y “b) Cartola de cuenta
corriente, boleta única de depósito, Comprobantes de contabilización e
instrucciones de transferencias de fondos de alto valor, signados en los N° 4) a 54)
inclusive, y 57) a 68) de la presentación del reclamante (en custodia N° 202-
2017).”
Los referidos documentos habrían sido solicitados al reclamante mediante
la Citación N°05, de 6 de abril de 2016, que rola a fojas 130 y siguientes, en el
punto “V. Conclusión” en su número 20, que corresponden a los siguientes:
“20. Certificado N°15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados
a reinversión, según normas de la letra c) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la
Ley de Impuesto a la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos
(voucher contable y otros)”.
Los documentos antes descritos, según refiere el Servicio de Impuestos
Internos, no habrían sido acompañados por el contribuyente en el plazo
establecido en el artículo 63 del Código Tributario, conforme a lo dispuesto en el
inciso 11°, del artículo 132, del mismo cuerpo legal, no obstante disponer de ellos,
sin haber invocado hechos no imputables para no haberlos acompañado. Agrega
que la lltma. Corte de Apelaciones de Copiapó fijó un umbral referente al asunto,
declarando inadmisible la prueba aportada, en sentencia dictada en causa rol 2-
2012, seguida en primera instancia ante este Tribunal, en circunstancia que la
Citación actual solicita los documentos con mayor detalle y especificidad que en
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aquella oportunidad.
SEGUNDO: Que conferido que fuera el traslado del incidente a la
reclamante, ésta lo evacuó a fojas 192 y siguientes, solicitando el rechazo de la
inadmisibilidad probatoria formulada, con costas, atendido a que los documentos
no fueron requeridos en forma determinada y específica en la Citación N°05,
indicando que los únicos que sí lo fueron, son los signados con los números 12,
13, 14, 21 y 22 de la Citación y que corresponderían a las escrituras públicas de
constitución de sociedades. Indica, refiriéndose a la discusión legislativa del
artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, que se incorporó como requisito de la
inadmisibilidad, la expresión “específica”, la que denota según definición de la
RAE, “distinguir, individualidad y precisión”, lo cual aduce, no se visualizaría en la
Citación N°05. Estos requisitos, señala, son exigidos en sentencia de la Excma.
Corte Suprema dictada en causa rol N°22.827-2014.
TERCERO: Que al respecto, el inciso 11 del artículo 132 del Código
Tributario establece que “no serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación
en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
CUARTO: Que primeramente debe establecerse que el referido inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, constituye una limitación al ejercicio del
derecho a defensa del contribuyente, que eventualmente podría implicar la
vulneración de este derecho, y como consecuencia de ello, las normas del debido
proceso. De esta manera, al ser una regla de exclusión probatoria tributaria, puede
tener un grave costo epistemológico, pues limita los medios con que el Tribunal
puede establecer la verdad de los hechos que fundan la controversia. Por tal razón
y siendo su naturaleza de carácter excepcional, el legislador ha sometido su
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aplicación a estrictas exigencias, entre las que se encuentra, que los antecedentes
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio de
Impuestos Internos en una citación.
QUINTO: Que resulta esencial determinar entonces el correcto sentido y
alcance de la norma, en especial, a la forma como deben entenderse las
expresiones “solicitados determinada y específicamente” utilizadas por el
legislador, términos que no se encuentran definidos en la ley, por lo que, de
acuerdo al artículo 20 del Código Civil se entenderán en su sentido natural y obvio,
según el uso general de las mismas palabras. Así el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española refiere que “determinar” significa fijar los
términos de algo, distinguir, discernir y, “específico” que es propio de algo y lo
caracteriza y distingue de otras cosas; concreto, preciso, determinado. De esta
forma, la exigencia que impone la ley al Servicio de Impuestos Internos al
momento de requerir los antecedentes en una citación, es que lo haga
singularizando cada uno de los elementos de convicción que requiere, en términos
tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas,
sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en términos singulares,
concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de modo
tal, que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno,
expresiones genéricas o ambiguas.
SEXTO: Que además al exigir el legislador que los antecedentes hayan
sido solicitados determinada y específicamente, no está sólo recalcando la
especial singularización que debe revestirlos, sino que enfatiza además el deber
de la administración de señalar en la citación, para qué efectos requiere esos
específicos antecedentes. Al respecto y revisada la Citación N° 05 que rola a fojas
130 y siguientes, se observa primeramente que el organismo fiscalizador solicitó
se aclarara el origen de los fondos aplicados a las inversiones que efectuó la
reclamante durante el año 2012, consistentes en aportes a las Sociedades
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Limitada, Rent a Car Araya Hnos. y, Compañía Minera Minerales Copiapó,
indicando los montos y fecha de las operaciones, conjuntamente a una serie de
observaciones administrativas. En consecuencia, el contribuyente fue requerido
por el organismo fiscalizador a fin que éste demostrara, a través de su
contabilidad, que obtuvo ingresos suficientes para realizar las inversiones que
detalla la citación, que éstos pagaron los impuestos correspondientes, o que
corresponden a rentas exenta, o se enmarcan dentro de otras situaciones
previstas en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, solicitando para tal
efecto una serie de documentos.
El reclamante dio respuesta oportuna a la citación en comento, pero no
satisfaciendo a juicio del Servicio de Impuestos Internos, el requerimiento
formulado respecto de los documentos cuya inadmisible solicita, emitiendo la
Liquidación N°121 que en este acto se reclama y que impugna finalmente no el
origen de las inversiones por las que habría citado al reclamante, sino que por una
reinversión al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 letra A N°1 letra c) de la Ley
de Impuesto a la Renta, que habría efectuado el contribuyente en la empresa
Compañía Minera Minerales Copiapó Limitada, por un monto de $560.696.000.-.
SÉPTIMO: Que de esta manera, el Servicio de Impuestos Internos solicitó,
mediante la Citación N° 05, una serie de antecedentes con el objeto que el
contribuyente pudiera realizar una adecuada defensa de sus intereses respecto de
operaciones que fiscalizó y que, según lo señala expresamente la citación, se
refiere a justificación de inversiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la
Ley de Impuesto a la Renta. Posteriormente el organismo fiscalizador emite una
liquidación por operaciones de una naturaleza distinta, como lo es una reinversión
de utilidades al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 letra A N°1 letra c) de la Ley
de Impuesto a la Renta, no siendo posible entender que los antecedentes
requeridos en la ya tantas veces mencionada Citación N°05, sean idóneos o aptos
para que el reclamante pudiera explicar, aclarar, desvirtuar o incluso mantener las
impugnaciones formuladas por el Servicio, considerando que la solicitud que
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efectúa la administración tributaria obedece a una decisión clara y consciente,
dirigida a un contribuyente con la finalidad que éste cumpla el requerimiento y no
para generarle confusión o dificultades que lo impidan.
OCTAVO: Que la determinación y especificidad requerida por el legislador
implica identificar inequívocamente, con toda claridad, sin ambigüedades las
operaciones fiscalizadas, documentos, años o períodos que comprenda el
documento, cuentas, fechas, especialmente tratándose de libros de contabilidad,
resultando del todo improcedente denominaciones genéricas y carentes de
precisión, exigencias que no se contienen en el N° 20 de la citación. En efecto, se
advierte que la reclamada pretende se excluyan 17 certificados informativos de
reinversión de utilidades al entenderlos subsumidos en la solicitud del certificado
N°15 que menciona de manera vaga y sin ninguna precisión la citación en el N°
20, solicitud que resulta absolutamente improcedente al pretender que una
denominación genérica incorpore documentos que no fueron solicitados en la
citación con la debida especificación de empresa receptora, año de la operación ni
montos. En lo que dice relación al requerimiento del Certificado N°16 que indica el
N° 20 de la citación, ésta no contiene dato alguno que permita identificar al
contribuyente obligado a efectuar la declaración, no señala fecha como tampoco
ningún antecedente que permita individualizarlo. Lo mismo ocurre con la petición
de “documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher contable y otros”),
la que es absolutamente ambigua y carente de singularización. En cuanto a la
solicitud de exclusión de cartolas de cuentas corrientes, boleta única de depósito,
comprobantes de contabilización e instrucciones de transferencia de fondos de
alto valor aportados por la reclamante, la citación no contiene referencia alguna a
las operaciones, personas, montos, ni especificación a su respecto. De esta
manera, se concluye que el servicio fiscalizador no solicitó determinada y
específicamente los antecedentes señalados supra cuya inadmisibilidad solicita y
que corresponden al reclamante don Luis Araya Araya, Empresario Individual, por
lo que serán admisibles como medios de prueba.
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Por último y en cuanto la jurisprudencia que la reclamada refiere en esta
materia, se advierte que el caso de marras no es análogo al citado por la
reclamada en la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó
en causa rol 2-2012, resultando improcedente la comparativa entre ambos.
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS;
NOVENO: Que la reclamante formuló a fojas 175 y siguientes, una
“observación” a los documentos acompañados por el Servicio de Impuestos
Internos en su escrito de fojas 146, signados con los números 3, 4, 5, 7 y 8,
consistentes en; Formularios N°22, sobre Declaración de Impuesto a la Renta del
año tributario 2013, correspondientes a la Constructora Araya Hermanos Limitada,
Inmobiliaria e Inversiones San Ramón Limitada y Araya Hermanos S.A.; Cartillas
SIIC de los mismos ya nombrados, así como también de Minera Minerales
Copiapó Limitada y de Rent a Car Araya Hermanos Limitada; Impresiones del
“SISDJV” que informan sobre las declaraciones juradas de los mismos nombrados
anteriormente excepto de la reclamante y Araya Hermanos S.A. Funda su petición
por cuanto considera dichos documentos impertinentes en relación al objeto del
juicio, debido a que en nada aportan o sirven para acreditar los hechos
controvertidos ni para resolver el asunto.
Que la reclamada evacuó a fojas 205, el traslado conferido a fojas 180,
señalando que conforme al artículo 21 del Código Tributario, existe una conexión
entre la declaración anual de impuestos, la contabilidad y la documentación de
respaldo, teniendo la primera el carácter de declaración jurada y que deben
reflejar fielmente las operaciones del contribuyente. Respecto de los demás
documentos acompañados, estima que son pertinentes pues acreditan el vínculo
societario de la actora con las sociedades antes indicadas, así como la falta de
información de las mismas al Servicio.
DÉCIMO: Que resulta necesario hacer presente que si bien, de
conformidad a lo previsto en el inciso décimo del artículo 132 del Código
Tributario, cualquier medio probatorio apto para producir fe es admisible en el
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juicio, los documentos o instrumentos que se alleguen al proceso deben ser
impugnados de acuerdo a las reglas del derecho común que rigen esta materia y a
que se refieren tanto los artículos 1699 a 1711 del Código Civil, como los artículos
342 a 355 del Código de Procedimiento Civil, evitando así que sean valorados
instrumentos que pudieran adolecer de nulidad, falsedad, falta de autenticidad o
integridad. Al respecto, la reclamante formuló objeción a la documentación
argumentando impertinencia de la misma y considerando que en materia tributaria
rige un sistema probatorio en que el juez aprecia la prueba de acuerdo a la sana
crítica, la pertinencia de la documentación aportada es una situación que esta
sentenciadora evalúa según las facultades privativas que le asisten al momento de
valorarla, siendo en consecuencia un tema de fondo y no una causal de exclusión
de antecedentes, por lo que se rechazará la solicitud de observación u objeción de
los documentos formulada por la reclamante, como se dirá en lo resolutivo.
EN CUANTO AL FONDO:
DÉCIMO PRIMERO: Que don FRANCO RAMÍREZ DONOSO, deduce
recurso de reclamación en contra de las Liquidaciones N°121, emitida por la III
Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 29 de
agosto del año 2016.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos,
representado por la abogada VANESA VIDAL CHAVARRÍA, contesta el traslado
conferido, solicitando se rechace el reclamo interpuesto con expresa condenación
en costas, amparado en los antecedentes ya esgrimidos con antelación que se
tienen por reproducidos por razones de economía procesal.
DÉCIMO TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los
documentos consistentes en:
1. A fojas 1, acta de notificación por cédula, N°134, de fecha 30 de agosto
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de 2016, folio N°1523918, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
2. A fojas 1 vuelta y siguientes, copia de Liquidación N°121, de fecha 29
de agosto de 2016, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del
Servicio de Impuestos Internos.
3. A fojas 16 y siguientes, reposición administrativa voluntaria (RAV),
deducida por don Luis Alberto Araya Araya, de fecha 15 de septiembre
de 2016, dirigida al Servicio de Impuestos Internos y su comprobante.
4. A fojas 29, Notificación N°57711, de 7 de octubre de 2016.
5. A fojas 30 y siguientes, resolución N°344, de fecha 6 de octubre de
2016, que resuelve la reposición administrativa deducida.
6. A fojas 38, acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de
fecha 7 de junio de 2016.
DÉCIMO CUARTO: Que dentro del término probatorio, la reclamante
acompañó los siguientes documentos:
1. Guardados en custodia N°202-2017, según certificación de fojas 173,
constan: Una carpeta amarilla que contiene: Balance Tributario, año
comercial 2012; 17 certificados de reinversiones; comprobantes de
contabilización; solicitudes de transferencia de fondos; 12 cartolas de
cuenta corriente del BCI; todos de don Luis Araya Araya. Libro FUT,
Libro Diario y Libro Mayor, de don Luis Araya Araya, todos
correspondientes al año comercial 2012. Cartolas de cuenta corriente
del Banco de Chile de la Compañía Minera Minerales Copiapó Limitada
y listado de movimientos en moneda nacional, ambos de Banco de Chile
y Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2012 de don Luis Araya
Araya y un certificado de situación tributaria de dividendos, emitido por
Araya Hermanos S.A.
Que a solicitud de la reclamante, el Tribunal ordenó a fojas 171, traer a la
vista los documentos guardados en custodia bajo los registros N°s 195-2017 y
196-2017, en causa RUC 16-9-0001358-6, RIT GR-04-00009-2016, consistentes
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en: el Libro Mayor, Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2012, Balance
Tributario del año 2012 y Libro FUT al 31 de diciembre de 2012, todos de la
Compañía Minera Minerales de Copiapó Limitada, según certificación de fs. 174.
DÉCIMO QUINTO: Que dentro del término probatorio, la reclamada
acompañó con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en:
1. A fojas 98 y siguiente, Declaración de Impuesto a la Renta, folio
N°225873193, del año tributario 2013, de la reclamante.
2. A fojas 100, Declaración de Impuesto a la Renta, folio N°233508993, del
año tributario 2013, de la Compañía Minera Minerales Copiapó Limitada.
3. A fojas 101 y siguiente, Declaración de Impuesto a la Renta, folio
N°62927173, del año tributario 2013, RUT N°76.232.871-2, Constructora
Araya Hermanos Limitada.
4. A fojas 103, Declaración de Impuesto a la Renta, folio N°220460253, del
año tributario 2013, de Inmobiliaria e Inversiones San Ramón Limitada.
5. A fojas 104 y siguiente, Declaración de Impuesto a la Renta, folio
N°62760783, del año tributario 2013, de Araya Hermanos S.A.
6. A fojas 106 y siguiente, modelo de Declaración de Impuesto a la Renta,
del año tributario 2013.
7. A fojas 108 y siguientes, impresiones SIIC, relativos al comportamiento
tributario del contribuyente, correspondientes a la reclamante; Cía.
Minera Minerales Copiapó Limitada; Constructora Araya Hermanos
Ltda.; Inmobiliaria e Inversiones San Ramón Limitada; Rent a Car Araya
Hermanos Ltda. y Araya Hermanos S.A.
8. A fojas 125 y siguientes, impresiones del “SISDJV”, que indica
declaraciones juradas presentadas por: Constructora Araya Hermanos
Ltda.; Cía. Minera Minerales Copiapó Limitada; Inmobiliaria e
Inversiones San Ramón Limitada y Rent a Car Araya Hermanos Ltda.
9. A fojas 129, acta de Notificación N°74, de 6 de abril de 2016, folio
N°1523858.
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10. A fojas 130 y siguientes, Citación N°05, de 06 de abril de 2016.
11. A fojas 137, solicitud de prórroga para responder la citación, de 21 de
abril de 2016 y su respuesta de fecha 5 de mayo de 2016.
12. A fojas 138, acta de recepción/entrega de documentación, de fecha 7 de
junio de 2016.
13. A fojas 139 y siguiente, Resolución Exenta N°7213, de fecha 2 de
diciembre de 1998, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
14. A fojas 142, impresión de presentación de situación tributaria de
empresarios individuales, Luis Araya, Pedro Araya y José Araya.
DÉCIMO SEXTO: Que la reclamante provocó la prueba testimonial
consistente en las declaraciones de, don Fernando Espinoza Tapia, doña Patricia
Vielma Figueroa y doña Teresa Cuello Castro.
A fojas 154 y siguientes, consta declaración de don Fernando Espinoza
Tapia, quien afirmó trabajar como jefe de finanzas del grupo de Empresas Araya y
como encargado de finanzas del mismo grupo, desde el año 1992. Refiere que
don Luis Araya realizó inversiones en el período 2012, las que consistieron en
aportes a la Minera Minerales Copiapó Limitada. En cuanto al tiempo de duración,
indica que el traspaso se hacía el mismo día y el monto de las mismas fue de
$560.000.000.- aproximadamente. Indica que las operaciones se contabilizaban,
tanto en la empresa fuente como en la receptora, siendo la sociedad receptora de
las inversiones, la sociedad Minera Minerales Copiapó. Señala que la reclamante
informaba de estas reinversiones mediante carta aviso dirigidas a la Minera
Minerales, las cuales contenían la fecha de la operación, monto y concepto,
emitiéndose una carta por cada reinversión, normalmente se emitían una o dos al
mes, durante todo el año 2012. Señala que lo anterior le consta pues vio las
cartas y que la unidad administrativa, que era la misma para todo el grupo de
empresas, generaba las cartas de aviso y las recibía, específicamente el área de
contabilidad. Aduce que la receptora no informó al Servicio de Impuestos Internos
de las inversiones, pero sí lo hizo la actora, mediante la emisión de las
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declaraciones juradas. Refiere que dentro de su área de ejecución, las
reinversiones tenían tal carácter, atendido el procedimiento financiero y lo
contabilizado, pero señala desconocer los requisitos legales de las reinversiones.
A fojas 157 y siguientes, consta declaración de doña Patricia Vielma
Figueroa, quien afirmó ser administradora contable y trabajar como tesorera de
Araya Hermanos, desde marzo de 2011. Afirma que Araya Hermanos son tres:
Pedro, Luis y José, los cuales hacían anticipos de dividendos de la empresa
Araya Hermanos a la empresa de Luis Araya, a través de carta de instrucción o
cheques nominativos. Indica que los egresos salen desde Araya Hermanos como
anticipos de dividendos e ingresan a la empresa de Luis Araya, contabilizando
estas operaciones y luego se envían a la Minera Minerales de Copiapó porque
son fondos destinados a reinversión. El monto aproximado es de $550.000.000.- y
la reinversión se realiza de inmediato, el mismo día. Señala que lo aseverado le
consta pues recibe instrucciones del jefe de finanzas, generándose el
procedimiento registrando contablemente todos los ingresos y egresos. Agrega
que junto al egreso o ingreso se anexa una carta donde se comunica la fecha, el
monto y la empresa receptora de la inversión, señalando que se informaba a la
receptora al instante de las transacciones. Aduce que le consta el contenido y
frecuencia de las cartas aviso a la receptora, pues ella las confeccionaba y eran
firmadas por don Luis Araya; la recepción la firmaba alguno de los socios de la
Compañía Minerales, agregando que no existe un respaldo electrónico de las
cartas aviso.
A fojas 160 y siguientes, consta declaración de doña Teresa Cuello Castro,
quien afirmó trabajar como encargada del departamento de contabilidad del Grupo
Araya Hermanos, al cual ingresó el año 2012, señalando que sólo este año 2017,
está encargada de ese departamento. Señala que en el departamento en donde
se desempeña, se generaban los registros tanto de los retiros desde la empresa
de Luis Araya, como de los ingresos de los mismos hacia Minerales de Copiapó,
el cual se realizaba el mismo día en que salían los fondos desde la empresa de
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Luis Araya y el monto es de $560.000.000.- aproximadamente. Refiere que las
reinversiones se hacían mensualmente e indica que ello le consta, pues las
contabilizaciones se hacían en su departamento en donde trabajaba y se
registraban tanto los ingresos como egresos. Afirma que el aviso se hacía
mediante una carta de informe a Minerales de Copiapó, señalando el monto, la
fecha, la reinversión y la empresa fuente de la misma, indicando que cada vez
que se generaba un retiro, se enviaba la carta. Refiere que en su departamento
de contabilidad se confeccionaba la carta de aviso, el que después volvía con el
timbre de recepción por parte de Minerales. Indica que no existe declaración
jurada por parte de Minerales hacia el Servicio de Impuestos Internos, pero
agrega que el Servicio tomó conocimiento de las reinversiones, por las
declaraciones juradas por parte de la empresa de Luis Araya, informando dichos
montos como aporte a Minerales. Indica que le consta que se cumplieron los
requisitos de las reinversiones, en cuanto al plazo y por haberse contabilizado las
operaciones tanto en la aportante como en la receptora.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que a su vez la reclamada provocó la prueba
testimonial consistente en la declaración de doña Mónica Cortés Araya a fojas 149
y siguientes, quien afirmó trabajar como fiscalizadora en el grupo de medianas y
grandes empresas de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
desde el año 2011. Afirma que se notificó al contribuyente en relación con un tema
de justificación de inversiones, lo que originó una reunión entre ésta y el Servicio,
en la que se expusieron las reinversiones realizadas por la actora. Refiere que en
la respuesta a la citación, la reclamante reconoce que la declaración jurada no la
hizo la receptora, sino la empresa fuente y acompañan contabilidad y que el
Servicio estimó que los antecedentes acompañados no eran suficientes por lo que
procede a emitir liquidación por Impuesto Global Complementario por
$150.000.000.- aproximadamente. Indica que la actora acompañó en su
respuesta a la citación, libros contables, mayor, balance, certificado de dividendos
y otros. Señala que el efecto de omitir la declaración jurada es causal para no dar
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por acreditada la reinversión e indica que la Minera Minerales es la receptora de
los flujos de dinero. Refiere que no se tuvo por acreditada la reinversión, pues no
se comprobó la recepción de los montos por la Minera, así como tampoco se
emitieron los certificados 15 y 16, relativos a la reinversión. Agrega que tampoco
se presentó documento alguno que diera fe de la información que debía entregar
la actora a la receptora de la reinversión, indicando que el cumplimiento de este
deber de información puede hacerse de cualquier otra forma, como fax, correo
electrónico u otro que lo acredite. Indica que no se emitió la declaración jurada
N°1821 y que tampoco la receptora informó de estas sumas en su declaración de
renta, concluyendo que con todos los antecedentes aportados, no se acreditó la
reinversión, por lo que debía tributar dichos montos como retiros en su
declaración de Impuesto Global Complementario.
DÉCIMO OCTAVO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe
realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en
consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de
experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
DÉCIMO NOVENO: Que son hechos no discutidos en esta causa, que la
reclamante es un contribuyente que tributa sus rentas con el Impuesto de Primera
Categoría mediante contabilidad completa y cuyo giro es la extracción de cobre,
explotación de minas, canteras y alquiler de maquinarias.
VIGÉSIMO: Que de la lectura de los escritos y el acto reclamado,
acompañados al proceso, es posible establecer que se ha trabado discusión
respecto a la efectividad que la reclamante haya realizado reinversiones mediante
aumentos efectivos de capital o aportes a sociedades durante el año comercial
2012; monto de las mismas, determinación de las sociedades receptoras de las
mismas y de haberse efectuado éstas dentro del plazo de 20 días contados desde
su retiro; sobre la efectividad que la actora haya informado a las sociedades
receptoras las reinversiones efectuadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14,
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letra A), número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el año 2012;
respecto a la efectividad que las sociedades receptoras hayan informado al
Servicio de Impuestos Internos de las reinversiones efectuadas, según lo
dispuesto en el mismo precepto indicado, y sobre los antecedentes y
circunstancias de hecho que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos
prescritos para la reinversión de utilidades, establecidos en el artículo 14, letra A),
número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el año 2012.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto al primer punto de prueba fijado,
esto es, efectividad que la reclamante haya realizado reinversiones mediante
aumentos efectivos de capital o aportes a sociedades durante el año comercial
2012, monto de las reinversiones, determinación de las sociedades receptoras de
las mismas y de haberse efectuado éstas dentro del plazo de 20 días contados
desde su retiro, el artículo 14, letra A, N°1, c), incisos 1° y 2°, de la ley de
Impuesto a la Renta, vigente durante el año comercial 2012 y tributario 2013,
dispone: “Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de
primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del
Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las
rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo
58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de
sociedades en comandita por acciones:
c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a
determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las
disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global
complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe
la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de
transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la
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división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión
del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma
persona. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan
en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se
aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en
sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41,
inciso penúltimo, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a
las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de la enajenación,
en la proporción que corresponda al enajenante.
Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante
aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad
de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días
siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en
acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas
acciones, a lo dispuesto en el número 1º del artículo 57 bis de esta ley.”
Que en virtud de lo antes transcrito, las utilidades reinvertidas no se gravan
con los impuestos finales (Global Complementario o Adicional), en tanto no se
retiren de las sociedades receptoras de dichas inversiones y se cumplan con los
requisitos prescritos por ella. De esta manera se establece que bajo determinadas
circunstancias, un socio o empresario individual puede efectuar retiros,
postergando el pago del referido impuesto personal, siempre que dichas sumas
sean destinadas a ser invertidas en otras empresas, también bajo determinadas
condiciones que se explicitarán más adelante. Si bien la ley no utiliza el término
reinversión, debe entenderse por ésta a los retiros de utilidades efectuados desde
una empresa, que se denomina fuente y que se invierten en otra, llamada
receptora.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que al respecto, la actora afirma en su escrito de
reclamo, que en cuanto empresario individual, durante el año 2012, se le
distribuyeron 17 dividendos cuya sumatoria a monto histórico asciende a
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$560.696.000.- y que habrían sido retirados para reinvertir como aporte en la
Compañía Minera Minerales Copiapó Limitada. Dicha circunstancia encuentra
asidero contable desde que de la revisión de su Libro Diario del año 2012,
guardado en la custodia N°202-2017, constan las 17 operaciones de reinversión
desde su empresa individual Luis Araya Araya, hacia la Compañía Minera
Minerales Copiapó Limitada; en el Libro Mayor, guardado en la misma custodia,
constan las mismas operaciones en la cuenta denominada “Inversiones en
empresas relacionadas”, por un monto total ascendente a $560.696.000.-, las que
se encuentran respaldadas con sus respectivos comprobantes de egreso,
Solicitudes de transferencias del Banco BCI y con las respectivas cartolas
bancarias del mismo banco, todos ellos guardados en la custodia N°202-2017.
Asimismo, en el libro FUT del año 2012, el cual también está guardado en la
custodia antes señalada, folio N°3709, se registran con la glosa “Dividendos
Araya Hermanos” la suma de $560.696.000.- como agregado a la Renta Líquida
Imponible de la actora, y a continuación se registran con la glosa “Retiros para
reinversión Minerales de Copiapó”, la suma de $564.385.640.- los cuales deducen
su Renta Líquida Imponible. A su vez, según el Formulario 22 del reclamante que
rola a fojas 98, se advierte que imputó como retiros en su Fondo de Utilidades
Tributables, la suma de $564.285.340.- según el código (226). Asimismo, de las
declaraciones de los tres testigos ofrecidos por la reclamante a fojas 154 y
siguientes, aparece que todos ellos afirman que la empresa a quien se dirigieron
las utilidades retiradas desde la empresa individual de Luis Araya, es la Compañía
Minera Minerales Copiapó Limitada y que se habrían efectuado las respectivas
contabilizaciones.
Que en cuanto al ingreso de dichos fondos en la sociedad receptora
Compañía Minera Minerales Copiapó, si bien no fueron declarados en el
Formulario N°22, sus registros contables sí dan cuenta de dicho ingreso. En
efecto, se registra en su Libro Mayor del año 2012, guardado en la custodia 196-
2017, en folios N°s 271 y 272, páginas 48 y 49, los diecisiete ingresos bajo la
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cuenta denominada “utilidades reinvertidas” por la suma total ascendente a
$560.696.000.-, las que se encuentran debidamente respaldadas según cartolas
bancarias del Banco de Chile de la misma empresa Minera Minerales guardadas
en la custodia N°202-2017. Consta a su vez del Libro FUT al 31 de diciembre de
2012, de la misma compañía, guardado en la custodia 195-2017, traída a la vista,
los agregados a la Renta Líquida Imponible de la receptora, por concepto de la
reinversión de “Luis Araya”, por un monto de $560.696.000.-.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en lo referente al término de 20 días exigido
en la norma invocada y que recoge el primer punto de prueba, aparece de los
libros Diario y Mayor de la reclamante, respaldados por sus comprobantes de
egresos, solicitudes de transferencias y cartolas bancarias, ya descritos en el
considerando anterior, los diecisiete retiros de los fondos, y por otro lado, del libro
Mayor y de las cartolas bancarias, todos correspondientes a la Compañía Minera
Minerales Copiapó, constan los ingresos de los fondos traspasados desde la
actora, dentro del plazo exigido por la ley.
De esta manera y según lo razonado, es dable establecer que durante el
año 2012, la reclamante efectuó diecisiete traspasos de fondos desde su empresa
individual hasta la Compañía Minera Minerales Copiapó por un monto total de
$560.696.000.- dentro del lapso de 20 días para cada una de las referidas
diecisiete inversiones, contados desde el retiro de los fondos del patrimonio de la
actora.
En cuanto a la exigencia del legislador relativa a que la inversión deba
hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales o
aportes a una sociedad de personas, el propio Servicio de Impuestos Internos
reconoce a fojas 59 vuelta de su contestación, citando su Circular N°60 de 1990,
que en el caso de aportes a sociedades, no es necesario que ellas se efectúen
mediante escritura pública o se pacten en el contrato social para que se
consideren reinversiones, con tal que estén debidamente contabilizadas tanto en
la sociedad que retira las utilidades, como en la receptora de las mismas. De esta
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manera y según los registros contables y documentos de respaldo señalados
supra, en especial de los 17 certificados sobre “Reinversión de utilidades en otras
empresas…” todos acompañados por la actora y guardados en la custodia 202-
2017, que en ellos puede leerse, en la columna “Concepto de la inversión”, la
glosa: “Aporte Capital”, es posible tener por acreditada la existencia de un aporte
a la sociedad Compañía Minera Minerales Copiapó, lo cual por lo demás, es
coincidente con lo aseverado por el Servicio en su contestación a fojas 61, en
cuanto a que la reclamante posee una participación social en la sociedad
receptora de la inversión Minera Minerales.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en cuanto al segundo punto de prueba:
“Efectividad que la reclamante haya informado a las sociedades receptoras las
reinversiones efectuadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, letra A),
número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el año 2012.
Circunstancias de hecho y antecedentes que así lo acrediten.”, afirma la actora a
fojas 45 vuelta y siguientes de su reclamo, que dio fiel cumplimiento a lo dispuesto
por la disposición legal indicada, por cuanto sí informó a las empresas receptoras
de las inversiones y además emitió los Certificados N°s 15 y 16, exigido por la
normativa interna del Servicio, pero agrega que dicho deber de información no se
identifica con la emisión del certificado, según indicó el propio Servicio al resolver
una reposición administrativa voluntaria.
Que el Servicio por el contrario, contesta a fojas 61, que la reclamante no
dio cumplimiento a este requisito, por cuanto el artículo 14 de la ley de Impuesto a
la Renta, señala que se debe informar a la receptora “…al momento en que ésta
perciba la inversión…” las utilidades que no hayan pagado los impuestos finales,
así como el monto del crédito por el Impuesto de Primera Categoría y sin este
requisito el inversionista no podrá acogerse al beneficio, señalando que este
deber se cumple mediante la emisión del Certificado N°15 -conforme lo dispone la
Resolución N°7213, de 1998- cada vez que se realice una reinversión, de otro
modo no se cumple con la exigencia legal, sosteniendo que durante el proceso de
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auditoría ante el Servicio, la reclamante no acompañó el certificado ni acreditó
haberlo emitido, así como tampoco haber informado por otro medio a la sociedad
receptora. Aduce que de esta omisión da cuenta el acta de recepción de fecha 7
de junio de 2016, que rola a fojas 138, agregando que la Liquidación señala
expresamente que dicho antecedente no fue acompañado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que al respecto, consta en custodia N°202-2017,
diecisiete documentos denominados: “Certificados sobre Reinversiones de
utilidades en otras empresas que llevan contabilidad completa según normas de
la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la ley de la Renta” de fechas 4,
11 y 25 de enero, 9 de febrero, 5 de marzo, 5 de abril, 3 de mayo, 21 de junio, 5 y
18 de julio, 6 y 17 de agosto, 5 y 21 de septiembre, 26 de octubre, 13 de
noviembre, 6 de diciembre, todos del año 2012, todos suscritos por la actora y
denominados por ella a fojas 165: “Certificados informativos de reinversión
utilidades…”. Todos estos documentos, que no fueron objetados por el organismo
fiscalizador, darían cuenta que el reclamante informó a la empresa receptora,
Compañía Minera Minerales Copiapó Limitada, cada reinversión con el detalle de
las sociedades, fecha, concepto, monto del retiro y monto del crédito del Impuesto
de Primera Categoría asociado al retiro tributable. Asimismo, los testigos ofrecidos
por la actora, don Fernando Espinoza Tapia, doña Patricia Vielma Figueroa y
doña Teresa Cuello Castro, consultados en el segundo punto de prueba,
declararon a fojas 154 y siguiente, 158 y 161 respectivamente, que cada vez que
se generaban las reinversiones se emitían cartas aviso con destino a la receptora
Minera Minerales Copiapó, informando de dicha situación.
En virtud de lo anterior, se concluye que la reclamante ha dado pleno
cumplimiento a su deber de información a la sociedad receptora de la
reinversiones, Minera Minerales Copiapó, situación que se ampara con el registro
de dichas operaciones en el Libro Mayor y cartolas bancarias del Banco de Chile
de la receptora que dan cuenta de los ingresos, existiendo plena coincidencia
entre las fechas de las reinversiones y las de la recepción de los avisos
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respectivos por parte de Minera Minerales Copiapó.
En cuanto a la alegación que efectúa el Servicio de Impuestos Internos,
referida a que dicha obligación de información se efectúe mediante la utilización
del “Certificado N°15”, según la normativa interna de dicho Servicio, debe
indicarse que ello no constituye un requisito legal dispuesto por la norma en
comento, la cual sólo establece el deber de “informar” el que puede cumplirse de
cualquier forma, tal como lo refiere la fiscalizadora tributaria a fojas 149, por lo
cual su omisión o cumplimiento imperfecto, no altera en nada lo establecido.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en cuanto al tercer punto de prueba: “Efectividad
que las sociedades receptoras hayan informado al Servicio de Impuestos Internos
de las reinversiones efectuadas, según lo dispuesto en el artículo 14, letra A),
número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el año 2012.
Circunstancias de hecho y antecedentes que lo acrediten.”, la actora señala a
fojas 47 vuelta y siguiente, que de acuerdo a instrucciones del Servicio, el
cumplimiento de este deber se materializa mediante la emisión de la Declaración
Jurada N°1821, pero que en este caso dicha declaración fue emitida por la
empresa individual de don Luis Araya Araya, agregando que el cumplimiento de
este deber de información puede ser acreditado por cualquier medio y que en este
caso, el Servicio de Impuestos Internos estaba en conocimiento del contenido de
este deber de información, indicando además que no le empecen las omisiones
en las Declaraciones de impuestos de la sociedad receptora de la reinversión.
Refiere que en todo caso, el retardo u omisión en la presentación de la
Declaración Jurada se sanciona administrativamente con multa según Resolución
N°7213, de 1998, del Servicio de Impuestos Internos, por lo que no priva de los
beneficios tributarios de la reinversión, esto es, suspender la tributación del
Impuesto Global Complementario.
Que la reclamada contesta a fojas 61, que la sociedad receptora Minera
Minerales Copiapó no informó al Servicio haber recibido tales reinversiones a
través de la Declaración Jurada N°1821, incumpliendo la norma del artículo 14, A,
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N°1 c), inciso 6°, oración segunda, que dispone: “La sociedad deberá acusar
recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta
circunstancia al Servicio de Impuestos Internos”, señalando que la Compañía
Minera Minerales Copiapó no declaró en su Formulario N°22, haber percibido las
utilidades por concepto de reinversiones, por lo cual estaba en la obligación de
acreditar dichas reinversiones con su contabilidad, lo cual no hizo en sede
administrativa.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que al respecto es necesario hacer presente que la
exigencia que contiene esta norma se introdujo mediante el Nº 1 del artículo 1º de
la Ley Nº 19.578 publicada en el Diario Oficial el 29 de julio de 1998, que agregó
el inciso 6°, a la letra c), N°1, A, del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta.
De esta manera se establece que la empresa receptora de la reinversión debe
informar al Servicio de Impuestos Internos de los retiros recibidos. Al revisar la
redacción de la norma y su ubicación, no se desprende que la falta de dicha
obligación de información obste a la utilización del beneficio tributario y se prive al
inversionista de la suspensión de la tributación de esos retiros con el Impuesto
Global Complementario, a diferencia del tratamiento que el legislador sí le da a la
falta de información que debe efectuar el inversionista a la empresa receptora y
que fuera analizado pretéritamente, donde expresamente se señala que el
inversionista no podrá gozar de dicho beneficio.
En efecto, de la historia de la referida ley 19.578, se observa que el
ejecutivo formuló una indicación precisamente con el objeto que se eliminara la
frase que establecía la pérdida del referido beneficio cuando no se informara por
el receptor de la información al Servicio de Impuestos Internos de la inversión
recibida, toda vez que entendió se le estaba haciendo responsable al inversionista
de la omisión en que incurría un tercero. Se indica en la página 129 de la historia
de la ley: “…De esta manera, se suprime la limitación que tiene el proyecto en
cuanto a no permitir que el contribuyente haga uso de este beneficio cuando la
empresa respectiva no informe al Servicio de Impuestos Internos, en atención a
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que tal omisión no debería perjudicar a un tercero. Sin embargo, esta exigencia se
traslada al contribuyente, cuando él no informe a la empresa por la inversión que
efectúe. Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por
unanimidad”.
En este mismo sentido, al parecer, lo ha entendido la autoridad
fiscalizadora, cuando refiere en su Resolución N°7213 de 1998, que el retardo u
omisión de la entrega de información señalada será sancionado de acuerdo a lo
dispuesto en el N°1 del artículo 97 del Código Tributario.
De esta manera, la finalidad de la disposición del inciso 6°, de la letra c),
N°1, A, del artículo 14 de la ley de Impuesto a la Renta, es informar de esta
situación al Servicio de Impuestos Internos, a fin de permitirle a este organismo
ejercer sus facultades fiscalizadoras con respecto a las reinversiones y en ningún
caso su omisión hace perder al inversionista el beneficio que contempla la ley.
Que en el caso de marras, el Servicio de Impuestos Internos se impuso
igualmente de las reinversiones efectuadas, desde que el reclamante informó
erróneamente al organismo fiscalizador mediante la Declaración Jurada N°1821,
situación que no ha sido desmentida por la reclamada y que incluso consideró al
momento de efectuar la Citación N° 05, generando la Observación A35. A su vez,
esta circunstancia fue atestiguada a fojas 155 por don Fernando Espinoza Tapia,
jefe de finanzas del grupo de empresas Araya, quien señaló que el Servicio de
Impuestos Internos tuvo conocimiento de la reinversión de Luis Araya, mediante la
Declaración Jurada respectiva. Lo mismo hizo, doña Teresa Cuello Castro,
encargada de contabilidad del mismo grupo Araya Hermanos, quien afirmó a fojas
162, que las reinversiones fueron contabilizadas en la empresa de Luis Araya y
generadas las Declaraciones Juradas respectivas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que en cuanto a la circunstancia de “acusar recibo”
de la reinversión y de su crédito, señalada en el inciso 6°, c), N°, A, del artículo 14
de la ley de Impuesto a la Renta, en los 17 certificados o avisos sobre
reinversiones enviados desde la reclamante hacia la Compañía Minera Minerales
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Copiapó Ltda., guardados en custodia N°202-2017 según certificado de fojas 173,
consta que dicha sociedad acusó recibo a la actora de la información entregada
por ésta, mediante su cargo o timbre respectivo.
VIGÉSIMO NOVENO: Que en lo referente al cuarto punto de prueba:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten el cumplimiento de todos
los requisitos prescritos para la reinversión de utilidades, establecidos en el
artículo 14, letra A), número 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el
año 2012.”, atendido lo establecido en los considerandos anteriores y teniendo
presente que ya ha habido un pronunciamiento por cada uno de los requisitos en
los puntos de prueba precedentes, no es necesario emitir nuevas consideraciones
al respecto.
TRIGÉSIMO: Que en base a todo lo anteriormente expuesto y en especial
al análisis de los libros contables y documentación de respaldo, tanto de las
empresas fuente como de la receptora, se concluye que la reclamante efectuó las
reinversiones de utilidades impugnadas por el organismo fiscalizador en el acto
reclamado, en los términos exigidos por el legislador para las operaciones
efectuadas el año comercial 2012, por lo que se acogerá el reclamo interpuesto,
según se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
17, 21, 97 N°1, 123, 124, 132 y siguientes del Código Tributario; artículo 14, de la
Ley de Impuesto a la Renta; artículos 1699 a 1711 del Código Civil, artículos 342
a 355 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE INADMISIBILIDAD DE
DOCUMENTOS;
I.- QUE SE RECHAZA el incidente de inadmisibilidad documental deducido
conforme a lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código
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Tributario por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 187 y siguientes, sin
costas.
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS;
II.- QUE SE RECHAZA el incidente de objeción documental interpuesto a
fojas 175 y siguientes, sin costas.
EN CUANTO AL FONDO:
III.- QUE SE ACOGE la reclamación deducida a fojas 39 y siguientes, por
don FRANCO RAMÍREZ DONOSO, en representación de LUIS ALBERTO
ARAYA ARAYA, en contra de la Liquidación N°121, de fecha 29 de agosto de
2016, notificada en la misma fecha, emitida por el Servicio de Impuestos Internos
III Dirección Regional Copiapó, todos ya antes individualizados. En consecuencia,
SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N°121 ya referida.
IV.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por haber
tenido motivo plausible para reclamar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
RUC N° 16-9-0001453-1
RIT N° GR-04-00011-2016
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO
ABOGADO TITULAR.
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Avanzada
Juez Tribunal Atacama
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.