Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00002-2017 · 28 de febrero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00002-2017
- RUC
- 17-9-0000574-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que a fojas 47, comparece doña MYRNA ANGELA MOLINA ARMALY,
RUT N°7.768.609-6, cirujano dentista, domiciliada en calle Los Carrera N°281 de
la ciudad de Copiapó, quien deduce recurso de reclamación en contra de la
Liquidación N°303201000110 de fecha 19 de marzo de 2016 y del Giro por
reintegro de fecha 7 de marzo de 2017 notificado con fecha 16 de marzo de 2017
y en contra de las demás actuaciones que se individualizan, todos ellos obrados
por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de
Copiapó, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
Refiere que con fecha 7 de abril de 2013, atendido su giro de odontóloga
independiente, confeccionó y presentó declaración de renta anual según
formulario N°22 electrónico, como contribuyente de segunda categoría. Indica que
con fecha 10 de diciembre de 2015 le fue notificada por carta certificada la
Citación N°132301600, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos le
solicitó que acreditara sus honorarios percibidos en el ejercicio comercial 2012 y
declarados en Renta en el Año Tributario 2013 por su ejercicio profesional de
dentista, ello conforme a certificaciones recibidas por sus agentes retenedores:
ISAPRE BANMEDICA, ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, ISAPRE MAS
VIDA S.A. e ISAPRE CRUZ BLANCA.
Señala que posteriormente, con fecha 19 de marzo de 2016, el Servicio de
Impuestos Internos le emitió la Liquidación reclamada, la que a hasta la fecha del
reclamo aduce no haberle sido notificada. Agrega que con fecha 7 de marzo de
2017 se emitió Giro por reintegro de devolución por liquidación de renta notificada
el 16 de marzo de 2017.
Aduce que por su actividad profesional, durante el año 2012 emitió boletas
de honoraros electrónicas N°s 153 al 179 a las empresas antes señaladas, cuyas
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retenciones ascienden a $1.330.226.- por lo que se deben corregir las anotaciones
que realizó en su Formulario N°22, códigos N°s 492, 198 y 611, que indican
$1.389.499.-.
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos indica en su liquidación que la
actora subdeclaró rentas percibidas por concepto de capitales mobiliarios, por la
suma de $22.453.- agregándolas a la base imponible del Impuesto Global
Complementario.
Refiere la reclamante que resulta improcedente la liquidación y el giro por
reintegro, puesto que la suma de dinero determinada en la Liquidación reclamada
que sirve de base para efectuar el giro por reintegro, se apoya en la decisión de no
considerar en su totalidad la deducción por retenciones efectuadas por los
pagadores de sus servicios, las cuales se encuentran debidamente certificadas
mediante las Declaraciones Juradas formulario N°1879 y según las boletas de
honorarios que se acompañan.
Como alegación final reitera que la liquidación que reclama no le ha sido
notificada y sin embargo fue utilizada por el Servicio para emitir el giro, privándolo
de todos los mecanismos de impugnación, faltando ostensiblemente a las normas
del debido proceso y a la bilateralidad de la audiencia, por lo que la reclamación
debe ser acogida, puesto que ha importado un desconocimiento absoluto del acto
administrativo que afectan su patrimonio, al no haberse notificado legalmente
dicho acto.
Conforme a lo expuesto solicita sean aceptados sus ingresos y gastos y se
declare que no se encuentra en la obligación de reintegrar o efectuar devolución
alguna por liquidación y giro de rentas presuntas de impuesto alguno, excepto por
la diferencia derivada de la subdeclaración de rentas por capitales mobiliarios
ascendentes a $22.453.- lo que arroja una diferencia en Global Complementario
de $1.754.-. Por tanto, pide que se declare la improcedencia de la liquidación y del
giro reclamado.
A fojas 56 se confiere traslado del reclamo.
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A fojas 57 consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 62 la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
En primer lugar, expone los antecedentes de la fiscalización a que fue
objeto la reclamante, señalando que el 7 de abril del año 2013 presentó
declaración de Impuesto a la Renta, solicitando una devolución de impuestos por
$835.437.- atendido a los créditos imputados contra el impuesto determinado y las
retenciones efectuadas durante el año 2012, percibiendo la actora la suma de
$777.716.-. Sin embargo, su declaración fue observada mediante Citación
N°132301600, de fecha 10 de diciembre de 2015, en la que se le solicitó que
aclarara su declaración de impuestos y acompañara los antecedentes solicitados.
Agrega que la actora no compareció, ni acompañó los antecedentes solicitados a
fin de aclarar las observaciones, por lo cual se emitió la Liquidación,
determinándose un impuesto a pagar de $1.754.- netos y no un saldo a favor que
devolver.
Aduce que posteriormente y ante la falta de recursos interpuestos por parte
de la reclamante, se emitió el Giro, pero sólo por la suma ascendente al reintegro
determinado en la Liquidación
En relación al reclamo, la reclamada señala que con fecha 4 de abril de
2016 la actora fue notificada de la Liquidación reclamada, mediante carta
certificada conforme al artículo 11 del Código Tributario, la cual “no” fue
impugnada ante este Tribunal dentro del plazo legal de 90 días hábiles contados
desde la notificación de dicho acto; por lo anterior, agrega que con fecha 7 de
marzo de 2017, procedió a emitir los giros reclamados.
Refiere que conforme lo prescrito en el artículo 11 del Código Tributario, lo
que le corresponde probar a dicha parte es la circunstancia de haber enviado la
carta certificada con destino al domicilio de la reclamante, entendiéndose que ésta
fue notificada al tercer día del envío de la carta. Las objeciones referentes a la
fecha de recepción de la misma, o a no haberla recibido, deben ser acreditadas
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por quien lo alegue, esto es, la reclamante y de no hacerlo, se aplica la
presunción de notificación señalada y el reclamo debe ser desechado por
extemporáneo. Afirma que tal es el sentido del pronunciamiento de la Excma.
Corte Suprema en sentencia cuya parte pertinente transcribe. Agrega que no
obstante ello, acompañará en la etapa procesal correspondiente, documentación
que acredite que la actora recibió la carta certificada con la Liquidación reclamada
el 12 de abril de 2016 por parte de funcionario de Correos de Chile, por lo que
tuvo hasta el 29 de julio de 2016 para presentar el reclamo.
Por lo anterior y en base a los documentos acompañados, la reclamada
concluye que la Liquidación N°303201000110 se encuentra firme, al no haber sido
reclamada en la oportunidad legal.
En cuanto al reclamo del giro, indica la reclamada que según el artículo 124
del Código Tributario, el reclamo no indica en qué medida el giro no se conforma
con la Liquidación, por lo que el reclamo en esta parte debe ser declarado
inadmisible. Realiza una comparación entre la liquidación y el giro reclamado, a
fin de señalar que no existe divergencia entre ambos.
No obstante lo anterior y en caso que se desestimen las alegaciones que
formula, la reclamada afirma que el reclamo debe igualmente ser rechazado,
atendido los fundamentos de las objeciones expuestas en la liquidación y a que la
reclamante no contestó la citación, por lo cual el Servicio emitió la Liquidación
reclamada, la que incorpora a la base imponible del Impuesto Global
Complementario la suma de $22.453.- determinando un nuevo Impuesto de
$1.754.- y debido a la falta de antecedentes que justificaran su declaración de
Impuesto a la Renta, se dispuso reintegrar la suma de $777.716.- que había sido
objeto de devolución, teniendo presente que de acuerdo al artículo 21 del Código
Tributario, al contribuyente le correspondía probar la verdad de sus declaraciones.
Por todo lo expuesto, solicita que se declare inadmisible el reclamo o en
subsidio que se rechace en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 69, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba:
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“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la efectividad
de haberse practicado la notificación de la liquidación reclamada y la fecha de su
ocurrencia.
2. Procedencia de las deducciones al Impuesto Global Complementario
declarado en el Formulario N°22, folio N°208603333, código 611, por concepto de
retenciones por honorarios y remuneraciones. Antecedentes y circunstancias de
hecho que así lo acrediten.
3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la pertinencia
o impertinencia del Reintegro establecido en la Liquidación reclamada.
4. Procedencia o improcedencia del Giro reclamado de fecha 7 de
marzo de 2017, por concepto de Reintegro, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten.”.
A fojas 130, se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 131.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que doña MYRNA ANGELA MOLINA ARMALY, deduce
recurso de reclamación en contra de la Liquidación N°303201000110, de fecha 19
de marzo del año 2016 y del Giro por Reintegro de fecha 7 de marzo de 2017,
ambos emitidos por la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos
Internos.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado
por el Director Regional de la III Dirección Regional, don Alejandro Saldívar
Alarcón, contesta el traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo
interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
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acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1. A fojas 1 y siguientes, Citación N°132301600, de fecha 10 de diciembre
de 2015, emitida por la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio
de Impuestos Internos y su sobre respectivo.
2. A fojas 6 y siguientes, Liquidación N°303201000110, de fecha 19 de
marzo de 2016, emitida por la III Dirección Regional de Copiapó del
Servicio de Impuestos Internos y su sobre respectivo.
3. A fojas 11, “Giro por Reintegro Devolución por Liquidación Renta”, de
fecha 7 de marzo de 2017, emitida por la III Dirección Regional de
Copiapó del Servicio de Impuestos Internos y su sobre respectivo.
4. A fojas 12 y siguientes, Formulario N°22, folio N°208603333, sobre
Declaración de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2013, de fecha 7 de
abril de 2013, correspondiente al RUT de la reclamante.
5. A fojas 19, información de agentes retenedores de la reclamante,
obtenido de su cuenta en el sitio ww.sii.cl.
6. A fojas 20, certificado de renta año 2012, emitido por la ACHS, en
marzo de 2013.
7. A fojas 21 y siguientes, 26 boletas de honorarios emitidas por la
reclamante, N°s 153 al 179, de fechas: 17 y 23 de enero; 14 de febrero;
19, 29 y 30 de marzo; 9, 17, 23 y 25 de abril; 12 y 28 de junio; 24 de
julio; 7 y 13 de septiembre; 2 de octubre; 21 y 23 de noviembre y 24 de
diciembre, todas del año 2012.
CUARTO: Que dentro del término probatorio, la reclamante acompañó los
siguientes documentos:
1. A fojas 88, información de agentes retenedores de la reclamante,
obtenido de su cuenta en el sitio ww.sii.cl
2. A fs. 89, 96, 99 y 106, listas de boletas de honorarios electrónicas, año
comercial 2012, de la reclamante, con la ACHS, ISAPRE CRUZ
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BLANCA, ISAPRE MAS VIDA S.A. e ISAPRE BANMÉDICA S.A., como
agentes retenedores.
3. A fojas 90 y siguientes, 26 boletas de honorarios emitidas por la
reclamante, N°s 153 al 179, de fechas: 17 y 23 de enero; 14 de febrero;
19, 29 y 30 de marzo; 9, 17, 23 y 25 de abril; 12 y 28 de junio; 24 de
julio; 7 y 13 de septiembre; 2 de octubre; 21 y 23 de noviembre y 24 de
diciembre, todas del año 2012.
QUINTO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1. A fojas 59, “certificación de envío” emitido por el Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 24 de julio de 2017.
2. A fojas 60, certificación emitida por Correos de Chile, de fecha 26 de
julio de 2017.
3. A fojas 61, impresión de seguimiento en línea, extraído del sitio web de
Correos de Chile, correspondiente al envío N°7790099603277.
SEXTO: Que dentro del término probatorio, la reclamada acompañó los
siguientes documentos:
1. A fojas 73, certificado de recepción de carta, emitida por Correos de
Chile.
2. A fojas 74 y siguientes, sentencia definitiva de fecha 23 de diciembre de
2015, dictada por la Excma. Corte Suprema, en causa rol N°15.870-
2015.
SÉPTIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
OCTAVO: Que son hechos no discutidos en esta causa, que la reclamante,
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doña Myrna Molina Armaly, presentó con fecha 7 de abril de 2013, su Declaración
de Renta correspondiente al Año Tributario 2012, sin informar ingresos percibidos
por concepto de rentas provenientes de capitales mobiliarios por una suma de
$22.453.-.
NOVENO: Que de la lectura de los escritos y el acto reclamado,
acompañados al proceso, es posible establecer que se ha trabado discusión
respecto a la efectividad de haberse practicado la notificación de la liquidación
reclamada y la fecha de su ocurrencia; sobre la procedencia de las deducciones al
Impuesto Global Complementario declarado en el Formulario N°22, folio
N°208603333, código 611, por concepto de retenciones por honorarios y
remuneraciones; respecto a la pertinencia o impertinencia del Reintegro
establecido en la Liquidación reclamada, y respecto a la procedencia o
improcedencia del Giro reclamado emitido por el Servicio de Impuestos Internos
con fecha 7 de marzo de 2017, por concepto de Reintegro.
DÉCIMO: Que se analizará la concurrencia del primer punto de prueba
establecido en la resolución de fojas 69, esto es: “Antecedentes y circunstancias
de hecho que acrediten la efectividad de haberse practicado la notificación de la
liquidación reclamada y la fecha de su ocurrencia.”.
Que al respecto, la actora a fojas 47 de su reclamo, expuso, refiriéndose a
la Liquidación N°303201000110, que ésta “no ha sido notificada a mi persona…”,
reiterando en la misma foja que dicho acto “hasta esta fecha no me ha sido
notificado…”. Agregando a fojas 54 de su reclamo, que resulta de especial
importancia, para acoger el presente reclamo, que el Servicio de Impuestos
Internos no habría notificado la Liquidación reclamada, no obstante haberla
utilizado como base para el giro impugnado en este acto, privándolo de todos los
mecanismos legales de impugnación, faltando a las normas del debido proceso y
al principio de bilateralidad de la audiencia, razón por la cual el reclamo debiera
ser acogido, puesto que no sería tolerable legalmente la ocurrencia de estas
falencias, que acarrearían un desconocimiento absoluto de su parte de los actos
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administrativos que afectarían su patrimonio.
Que la reclamada al contestar el reclamo, afirma a fojas 63, que la actora
no habría deducido reclamación tributaria dentro del plazo de 90 días establecido
en el artículo 124 del Código Tributario, contados desde la notificación del acto
administrativo, o bien desde el tercer día de notificado, si la notificación se realiza
por carta certificada, cuestión que acreditaría en la etapa de prueba. Así, en base
a la documentación acompañada, asevera a fojas 64 que la notificación se habría
verificado el 4 de abril de 2016, es decir, hace más de un año. Agrega que la
reclamante incluso habría recibido la carta certificada el 12 de abril de 2016, según
constaría de certificado de la misma empresa. Razón por la cual solicita que el
reclamo sea rechazado en todas sus partes, con costas.
UNDÉCIMO: Que a fin de acreditar el punto de prueba N°1, transcrito en el
considerando anterior, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 59 un
certificado de doña Carolina Saravia Morales, Jefe de Departamento de Sistemas
de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, emitido en Santiago con fecha
24 de julio de 2017, en la que declara que con fecha 1 de abril de 2016, se envió
carta certificada a doña Myrna Molina Armaly, a fin de notificarle la Liquidación
N°303201000110, al domicilio de calle Los Carrera N°281 de Copiapó. Ello se
complementa con el listado de fojas 59 vuelta, elaborado por el propio Servicio y
recepcionado por Correos de Chile con fecha 1 de abril de 2016, en el que consta
que el código de seguimiento N°7790099603277 corresponde a la actora, con el
domicilio Los Carrera N°281, Copiapó.
Que la reclamada acompañó además una certificación, rolante a fojas 60,
extendida con fecha 26 de julio de 2017 por doña María Segovia Montero, jefe de
CDP de Correos de Chile de Copiapó en la que indica que el envío
N°7790099603277, destinado a la reclamante con domicilio en Los Carrera N°281
de Copiapó, fue entregado por personal de dicha empresa el día 12 de abril de
2016 en Copiapó, en el domicilio señalado. A fojas 61, el Servicio acompañó
impresión del seguimiento del envío ya indicado.
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Que asimismo acompañó a fojas 73, un certificado de recepción de carta,
emitida por Correos de Chile, la que aparece suscrita por Mirna Molina, RUT
N°7.768.609-6, con fecha 9 de abril de 2016. Este documento no fue objetado por
la reclamante, así como tampoco ninguno de los otros ya descritos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en base a la prueba rendida en autos, se
encuentra comprobada a juicio de este Tribunal, la efectividad de haberse
practicado a la reclamante la notificación de la liquidación reclamada. Lo anterior
conforme a los documentos rolantes a fojas 59 y 59 vuelta, pues ambos dan fe del
hecho de haberse llevado a efecto los procedimientos administrativos del Servicio
de Impuestos Internos destinados a efectuar la notificación por carta certificada de
la Liquidación reclamada, lo cual es corroborado por el timbraje de recepción de
Correos de Chile al documento de fojas 59 vuelta, con fecha 1 de abril de 2016,
esto es, el envío de la carta certificada al servicio de Correos.
Que además de lo señalado, la circunstancia de haberse practicado
efectivamente la notificación de la Liquidación reclamada, en forma personal a la
reclamante, doña Myrna Molina Armaly, consta del documento rolante a fojas 73,
emitido por Correos de Chile, pues en éste se consigna mediante la firma de la
reclamante haberse llevado a efecto la entrega de la carta con fecha 9 de abril de
2016, en su domicilio de calle Los Carrera N°281, Copiapó.
DÉCIMO TERCERO: Que según lo establecido en el artículo 11, inciso 1°
del Código Tributario: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará
personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o
que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.”. El inciso
5°, del mismo artículo dispone: “En las notificaciones por carta certificada, los
plazos empezarán a correr tres días después de su envío”.
Que no habiendo disposición especial relativa a su forma de notificación, ni
constando solicitud de la actora para ser notificada vía correo electrónico, debe
entenderse que la Liquidación puede ser notificada en forma personal, por cédula
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o por carta certificada; por lo que en el presente caso resulta del todo pertinente la
notificación personal a la actora con fecha 9 de abril de 2016, y aun cuando
pudiera estimarse que lo que operó fue una notificación por carta certificada en
esa fecha -y por ende debiera entenderse que la notificación operó el día 12 de
abril del 2016- sin embargo, ello no varía en absoluto el efecto procesal de dicha
notificación, según se establecerá.
DÉCIMO CUARTO: Que los hechos antes acreditados en base a los
documentos descritos no fueron desvirtuados en absoluto por la reclamante, quien
se limitó a alegar la falta de notificación en su reclamo, pero no cuestionó ni objetó
los antecedentes de fojas 59, 59 vuelta, 60, y sobre todo el certificado de
recepción de la carta certificada de fojas 73, en el cual consta la rúbrica de la
reclamante, doña Myrna Molina Armaly. De este modo el Tribunal no puede menos
que concluir que efectivamente la notificación de la Liquidación reclamada se
produjo el día 9 de abril de 2016 y siendo así, el plazo de 90 días para reclamar en
su contra establecido en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, venció el
día 27 de julio de 2016, en circunstancias que según consta del cargo rolante a
fojas 47, el reclamo se interpuso con fecha 7 de julio de 2017, esto es, casi un año
después de vencido el término legal de 90 días para interponerlo. El mismo efecto
se produciría si se considerara que la notificación se practicó por carta certificada,
pues en este caso según lo antes señalado, el plazo de 90 días habría comenzado
a correr desde el día 13 de abril de 2016, y habría vencido el 30 de julio del mismo
año, por lo que de todos modos se trata de una Liquidación reclamada
extemporáneamente.
Que de acuerdo a lo indicado, se declarará extemporáneo el reclamo
interpuesto en la parte que impugna la Liquidación. Por la misma razón y
resultando inoficioso, no se hará análisis de los demás cuestionamientos vertidos
en el reclamo referente a la Liquidación de fojas 6 y siguientes, especialmente en
lo relativo a la procedencia de la deducción al Impuesto Global Complementario y
en el Reintegro, ambos señalados en la misma liquidación y recogidos en los
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puntos de prueba N°s 2 y 3.
DÉCIMO QUINTO: Que referente al punto de prueba N°4 fijado a fojas 69:
“Procedencia o improcedencia del Giro reclamado de fecha 7 de marzo de 2017,
por concepto de Reintegro, emitido por el Servicio de Impuesto Internos.”, la
reclamante impugna el giro por reintegro rolante a fojas 11, emitido por el Servicio
de Impuestos Internos, por la suma neta de $777.716.- aduciendo tanto a fojas 53
y 54 de su reclamo, que dicho giro habría utilizado como base la Liquidación
reclamada.
Que por su parte, la reclamada afirma a fojas 64 vuelta de su contestación,
que el reclamo no se ajusta a la hipótesis establecida en el artículo 124 del
Código Tributario, en el sentido que no se indica de qué manera el giro no se
conforma con la Liquidación, por lo cual concluye que el reclamo en esta parte
debe ser declarado inadmisible. Asimismo, realiza en la misma foja una
comparación entre la liquidación y el giro reclamados, a fin de comprobar que no
existe divergencias entre ambas actuaciones.
DÉCIMO SEXTO: Que en relación a este punto, el artículo 124 del Código
Tributario en su inciso primero, oración segunda, prescribe que: “En los casos en
que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro
no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente”.
Que de acuerdo a lo establecido en la disposición recién transcrita, para
que tenga éxito una reclamación en contra de un giro tributario, es necesario que
éste “no se conforme” con su respectiva liquidación, esto es, que existan
diferencias entre ambos actos, ya sea en lo relativo al tipo de impuesto que se
está girando, o bien porque los períodos tributarios girados no coinciden con los
períodos liquidados, o porque existen diferencias entre los montos girados y
liquidados, entre otras razones, pero todas ellas relativas a una disconformidad
formal del giro respecto de la liquidación que le antecede y que en ningún caso
permite cuestionar los fundamentos de dicha liquidación pues para ello debe
reclamarse oportunamente de este último acto, como quiera que se trata de dos
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actuaciones distintas y que tienen por tanto, plazos para deducir su reclamación
que corren independientes el uno del otro.
Que no obstante el requisito específico establecido por la ley para impugnar
un giro tributario, la reclamante no lo ha alegado, es decir, no ha aseverado que el
giro no se conforma con la liquidación reclamada, sino que más bien por el
contrario, se ha limitado a señalar a fojas 53 y 54 de su reclamo, que la suma de
dinero determinada en la liquidación ha servido de “base” para emitir el giro por
reintegro reclamado.
Que por lo anterior, no se advierte una impugnación al giro reclamado en un
modo que permita invalidarlo conforme a lo señalado por el artículo 124, inciso
primero del Código Tributario ya analizado. Amén de lo anterior, la reclamante
tampoco ha demostrado con pruebas o antecedentes suficientes que
efectivamente exista una disconformidad entre la Liquidación reclamada de fojas 6
y el Giro por reintegro de fojas 11, sino más bien es el Servicio de Impuesto
Internos el que a fojas 64 vuelta de su contestación, ha comprobado que no
existen tales diferencias para invalidar el Giro por no ajustarse a la Liquidación
precedente, así efectivamente revisados ambos documentos, es posible constatar
que no existe discrepancias en la identidad del contribuyente, en la Declaración de
Impuestos a que se refieren ambas actuaciones, en el período tributario, en la
suma neta pretendida ni en la partida o concepto cobrado (reintegro), por lo que en
esta parte el reclamo será rechazado, como se dirá en lo resolutivo de esta
sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de esta manera y de acuerdo a lo expuesto en los
considerandos anteriores, se encuentra establecido que la fecha de la notificación
de la liquidación N°303201000110 reclamada, se verificó el 9 de abril de 2016 y
que el plazo de 90 días hábiles establecido en el artículo 124 inciso 3°, del Código
Tributario para deducir reclamación en su contra venció el día 27 de julio del 2016.
En base a lo anterior, se establece que el reclamo en contra de la misma
Liquidación interpuesta con fecha 7 de julio de 2017, es extemporáneo por
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haberse deducido una vez transcurrido el plazo de 90 días para reclamar.
Que a su vez, el mismo reclamo, en la parte que se dirige en contra del Giro
por Reintegro, rolante a fojas 11, resulta improcedente al no encontrarse
adecuadamente fundamentado conforme a lo prescrito en el inciso primero del
artículo 124 del Código Tributario, y en todo caso al no haberse comprobado la
disconformidad entre el giro y la liquidación que le sirve de antecedente.
DÉCIMO OCTAVO: Que los demás antecedentes aportados por las partes
en nada alteran lo antes resuelto.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
10, 11, 13, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 59, 66 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; artículo 1° de la ley N°20.322 y demás normas
legales pertinentes;
SE DECLARA:
I. QUE SE RECHAZA por EXTEMPORÁNEA la reclamación deducida
a fojas 47 y siguientes, por doña MYRNA ANGELA MOLINA ARMALY, en contra
de la Liquidación N°303201000110, de fecha 19 de marzo de 2016 emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, todos ya antes individualizados.
II. QUE SE RECHAZA por IMPROCEDENTE la reclamación deducida
a fojas 47 y siguientes, por doña MYRNA ANGELA MOLINA ARMALY, en contra
del Giro por Reintegro de fecha 7 de marzo de 2017 emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, todos ya antes individualizados.
III. QUE SE CONFIRMA LA LIQUIDACIÓN N°303201000110, de fecha
19 de marzo de 2016 y el GIRO POR REINTEGRO de fecha 7 de marzo de 2017
rolante a fojas 11, ambos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos.
IV. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
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parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
RUC N°17-9-0000574-1
RIT N° GR-04-00002-2017
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO
ABOGADO TITULAR.
Maria Luisa Lobo Guiñez
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Juez Tribunal Atacama
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.