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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00007-2020 · 30 de diciembre de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00007-2020
RUC
20-9-0000620-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n Cuantía bruta: 619,42 UTM RUC: 20-9-0000620-K RIT: GR-04-00007-2020 Copiapó, treinta de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Que a fojas 22 y siguientes, comparece don VÍCTOR MORALES CORTÉS, abogado, cédula de identidad N°10.695.842-4, domiciliado en Maipú N°172, comuna de Copiapó, región de Atacama, en representación de don ABEL RICARDO RIVERA LANAS, RUT N°9.301.456-1, quien con fecha 13 de septiembre de 2020 deduce reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación N°170400871 de 15 de julio de 2020, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos (Servicio, SII) según lo que se expondrá a continuación. Señala que la liquidación se fundamenta en observaciones por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario (AT) 2017 (año comercial 2016), basada en que el gasto por depreciación podría ser excesivo (objeción código B01) y en que el contribuyente no habría declarado todos los ingresos en renta según lo informado en sus 12 Declaraciones de IVA correspondientes a enero-diciembre del año comercial 2016 (objeción código F83). La actora no descarta que pueda haber algún error de su parte, pero aduce que en todo caso no se trata de una declaración maliciosamente falsa, por lo que no se dan los supuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario para ampliar de 3 a 6 años el plazo de prescripción para liquidar impuestos. Agrega que la Circular N°73 de 2001 del Servicio dispone que los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones con los antecedentes que acrediten la malicia de las declaraciones de impuestos. Por lo que alega la prescripción de la facultad fiscalizadora del Servicio. En subsidio de la petición anterior, la actora afirma que existe un error en la forma de practicar la Liquidación N°170400871, en relación a la “base de cálculo” (base imponible) del impuesto liquidado y una omisión de beneficios tributarios Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4c464792d834e35ac85961d28acdb84 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n para esta clase de impuesto. Así, la reclamante alega que la liquidación impugnada no agrega ningún monto por la depreciación supuestamente improcedente, por lo que asume que no hay cuestionamiento del SII a este respecto. En cuanto a la segunda objeción (F83) sobre supuesta omisión de ingresos declarados de acuerdo a sus declaraciones de IVA, la actora señala que se basarán en ellas para calcular los ingresos anuales de su declaración de renta del AT 2017. Así es como del recuadro que expone con información de sus ingresos declarados por concepto de IVA en los 12 meses del año comercial 2016, concluye que los ingresos anuales ascienden a $766.562.989.-. Sin embargo, luego afirma que el contador de la época incurrió en errores al registrar los montos contabilizados en su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2017, por lo que la diferencia de ingresos debido a estos errores asciende a $26.096.726.- habiendo el SII también incurrido en errores en su liquidación, de acuerdo al monto que arrojan sus cálculos. En base a lo señalado, solicita que se declare la prescripción de la acción tributaria del Servicio y en subsidio, pide que se ordene la corrección de los errores cometidos en la liquidación reclamada del modo antes expuesto, con costas. Contestación de fojas 39 y siguientes. El 9 de octubre de 2020 la reclamada contestó el reclamo, señalando que el 15 de julio de 2020, emitió la Liquidación N°170400871, en la que formuló las dos observaciones que menciona la actora, afirmando que ello se debió a que habiendo sido citada, ésta no concurrió al Servicio para aclarar las observaciones con la documentación fehaciente solicitada en dicha citación respecto del año tributario 2017, por lo que se liquidó dentro del plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. En relación al reclamo, afirma que carece de sustento, puesto que el SII actuó dentro de las facultades legales conferidas. En concreto, rechaza la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4c464792d834e35ac85961d28acdb84 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n prescripción alegada, ya que conforme a los artículos 63 y 200 inciso 4° ambos del Código Tributario al haber citado al contribuyente se produjo la ampliación de la prescripción en tres meses, por lo que la Liquidación N°170400871 fue notificada dentro del plazo de prescripción establecido en el inciso 1° del artículo 200, sin necesidad de recurrir al plazo de 6 años fijado del inciso 2° del mismo artículo. En cuanto a la supuesta inconsistencia entre los ingresos netos calculados a partir del Impuesto al Valor Agregado declarado durante los 12 meses en el año comercial 2016 y los ingresos de su Declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al AT 2017 (Observación F 83), refiere el SII que conforme a los numerales 1° y 3° del artículo 2 y al 29, todos del Decreto Ley N°824 sobre Impuesto a la Renta, los ingresos registrados en las declaraciones de IVA (Formularios N°29) en un año comercial, forman parte de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del año tributario siguiente, ello conforme al procedimiento de determinación de dicha renta establecido en los artículos 29 al 33 del D.L. N°824. Agrega que para arribar a las diferencias de ingresos formuladas en la observación F 83 de la liquidación, primero se sumaron los IVA (débitos fiscales) registrados en el código 502 de las 12 declaraciones mensuales de IVA del contribuyente correspondientes al año comercial 2016 y este monto se dividió por 19 (tasa del IVA), para luego multiplicarlo por 100, resultando por concepto de ingresos netos del contribuyente en el año 2016 la suma de $740.463.863.-. Además, indica que se sumaron los débitos fiscales declarados por la actora en el código 517 de sus Formularios N°29, correspondiente a los meses de enero y julio de 2016, que dicen relación con el IVA recargado en las facturas de compras y retenido al proveedor con una tasa del 4%. De este modo, dicha sumatoria se dividió por 4 y el cociente se multiplicó por cien, resultando $53.525.900.-. Por lo que sumando ambos montos ($740.463.863 + $53.525.900) da: $793.989.763.- y lo registrado por la actora en sus doce declaraciones de IVA del Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4c464792d834e35ac85961d28acdb84 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n año comercial 2016, asciende a $709.903.009.- por lo cual el Servicio alega que existe una diferencia entre ambos montos de $84.086.754.- que constituyen ingresos omitidos y que fueron agregados en la liquidación reclamada por concepto de “Subdeclaración de la base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente…”, añadiendo que la actora no concurrió a subsanar las observaciones planteadas y no acompañó documentación contable para desvirtuar la pretensión fiscal. Afirma que la liquidación reclamada cumple con los requisitos legales, sin que haya vicio alguno en su forma ni en su contenido que amerite su anulación, puesto que ella señala sus fundamentos y las observaciones que se formulan al contribuyente, así como el monto del impuesto, sus reajustes e intereses. Por lo expuesto, el Servicio solicita que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con costas y que se confirme la Liquidación N°170400871. A foja 56, se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la audiencia tal como da cuenta el acta de foja 58, no habiendo acuerdo entre las partes. A foja 152 consta el acta de nueva audiencia de conciliación citada a solicitud de la reclamante, en la que no hubo acuerdo. A foja 59, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto del acto reclamado. 2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten el monto de los ingresos del contribuyente, calculados a partir del IVA declarado en sus Formularios N°29, durante el año comercial 2016. 3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten que la subdeclaración de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2017, asciende a $26.096.726.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4c464792d834e35ac85961d28acdb84 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n 4. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten que la subdeclaración de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2017, asciende a $84.086.754.-”. La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a las partes, como consta de fojas 60 a 62. A fojas 161 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 162. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don VÍCTOR MORALES CORTÉS, en representación de ABEL RICARDO RIVERA LANAS, deduce reclamación tributaria en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación N°170400871 de 15 de julio 2020, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. Funda sus acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS representado por el abogado don DIEGO ARAYA ÁLVAREZ contesta el reclamo evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos consistentes en: 1. A fojas 1 y siguientes, Liquidación N°170400871 de fecha 15 de julio de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 2. A fojas 4 y siguiente, Formulario 22 compacto AT 2017 de la reclamante. 3. A fojas 6 y siguientes, Formularios 22, folios N°s.6065098326, Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4c464792d834e35ac85961d28acdb84 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n 6081932146, 6100989376, 6119566686, 6139832156, 6159113466, 6178746646, 6198053976, 6214351706, 6236531566, 6254964256 y 6385020066, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2016 respectivamente. 4. A fojas 18, copia de Balance ocho columnas del año 2016. CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 1. A fojas 79 y siguientes, Liquidación N°170400871 de 15 de julio de 2020, (año tributario 2017) y certificado de notificación. 2. A fojas 82 y siguientes, Citación N°171300639 de 15 de enero de 2020, (año tributario 2017) y certificado de notificación. 3. A fojas 85 y siguientes, Formulario N°29, declarados por el reclamante, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año comercial 2016. 4. A fojas 91, Formulario 22, folio N°249550017, año tributario 2017, declarado por el reclamante. 5. A fojas 102, consulta notificación por correo electrónico e historial del contribuyente, el cual da cuenta que se encuentra enrolado para ser notificado por correo electrónico, y las casillas informadas por él para tal efecto. QUINTO: Que la parte reclamante solicitó diligencia de oficio a Tesorería Regional de Atacama, cuya respuesta rola a fojas 130 y siguientes. SEXTO: Que la reclamante además provocó la prueba testimonial consistente en la declaración de la administradora doña Priscilla Rivera Jiménez, rolante a fojas 98 y siguiente, quien señaló desempeñarse en la administración y ventas de la actora, desde el año 2016 a la fecha, agregando que las impugnaciones del Servicio se deben a errores de contabilidad de parte del contador anterior de la reclamante. SÉPTIMO: Que a fojas 164 el Tribunal ordenó como medida para mejor Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4c464792d834e35ac85961d28acdb84 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n resolver que la actora acompañara las facturas de compra registradas en el código 516 de sus declaraciones de IVA de los respectivos periodos, no cumpliendo dichas medidas, como consta a fojas 166. OCTAVO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. NOVENO: Que son hechos no discutidos en esta causa: que la reclamante es una empresario individual dedicado al comercio al por menor de alimentos; que es un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en base a contabilidad completa; que presentó 12 declaraciones mensuales de IVA (Formularios N°29) durante el año comercial 2016, en los cuales registró débitos fiscales derivados de sus ventas y que en los meses de enero y julio de 2016, declaró en el código 517 de sus respectivos formularios N°29, débitos por facturas de compra con retención parcial por montos de $1.274.640.- y $866.396.-. DÉCIMO: Que de la lectura del reclamo, contestación y documentación de respaldo presentados al proceso, es posible establecer que se ha trabado discusión respecto a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto del acto reclamado; al monto de los ingresos del contribuyente, calculados a partir del IVA declarado en sus Formularios N°29, durante el año comercial 2016; y al monto a que efectivamente asciende la subdeclaración de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2017, esto es, $26.096.726.- como afirma la actora, u $84.086.754.- como alega el Servicio de Impuestos Internos. UNDÉCIMO: Que en relación a la prescripción de la facultad del Servicio para revisar la declaración de Impuesto a la Renta de la actora y liquidar diferencias de impuestos, a pesar que la reclamante omitió en su reclamo la circunstancia de habérsele emitido una Citación, consta de la liquidación Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4c464792d834e35ac85961d28acdb84 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n acompañada por la actora rolante a fojas 1 y de la Citación N°171300639 rolante a foja 82 y siguiente, que a la liquidación reclamada precedió dicha Citación de 15 de enero de 2020, la que fue notificada por correo electrónico conforme a certificación de foja 84. Por esta razón, el plazo de prescripción se amplía en tres meses conforme a lo establecido en el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario, por lo que la prescripción relativa a la declaración de los impuestos anuales a la Renta correspondientes al año tributario 2017, venció el 30 de julio de 2020 y habiéndose notificado la Liquidación el 15 de julio de 2020 como afirma la propia actora en su reclamo, el Servicio ha emitido su liquidación dentro del plazo de prescripción “ordinaria” de 3 años establecido en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario. Luego, la alegación de la actora debe ser desechada. DUODÉCIMO: Que referente al monto de los ingresos omitidos en su declaración de impuesto a la renta, la actora está conteste en que dichos montos existen, sin embargo, difiere del pretendido por el Servicio; así mientras la reclamante reconoce haber subdeclarado $26.096.726.- debido a errores contables, la reclamada alega que asciende a $84.086.754.- basándose en los ingresos que se corresponden proporcionalmente con los débitos declarados por la actora en sus 12 declaraciones de IVA del año comercial 2016, más enero y julio del mismo año en que declaró otros débitos por concepto de facturas de compra recibidas con retención parcial, según registró la actora en el código 517 del Formulario N°29 en esos meses. DÉCIMO TERCERO: Que la actora reconoce haber subdeclarado ingresos en su formulario 22 debido a que los datos para su confección habrían sido extraídos desde el balance general del periodo comercial 2016 y llevados incorrectamente a su declaración de renta, registrando el contador los ingresos por concepto de “Distribuidora de Harina” por $683.114.872.-, adicionando erróneamente un “saldo de harina” por $11.550.000.- y un saldo de “Crédito de Primera Categoría” por $2.758.500.-, más “Descuentos Impuestos Petróleo” por $185.059.-, además de la utilidad de “Transportes Efectuados” por $12.294.578.-, Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4c464792d834e35ac85961d28acdb84 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n cuya sumatoria sería de $15.238.137.-, monto que habría registrado equivocadamente como otros ingresos, habiendo declarado en su formulario 22 ingresos por $709.903.009.-, en circunstancias que según contabilidad debió haber declarado $740.466.263.-. Señala también que sus formularios 29 de enero a diciembre de 2016 los declaró consignando ingresos anuales por $766.562.989.- por lo que acepta como subdeclarada la diferencia entre ambos montos por $26.096.726.-. Al respecto, siendo la reclamante quien debe acreditar con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, se observa que de la escasa prueba aportada en autos, rola a fojas 18 fotocopia de una hoja que dice ser el Balance General y desde el cuál la reclamante pretende explicar las diferencias alegadas, no habiendo aportado facturas de venta, facturas de compra, libros contables como tampoco antecedentes que permitan establecer de manera fehaciente los montos de ingresos según contabilidad que alega por $740.466.263.-, resultando del todo insuficiente los documentos allegados los que no permiten tener por acreditado los montos alegados. Lo que sí resulta determinante para determinar sus ingresos anuales son sus propias declaraciones de IVA que no han sido refutadas. Así, en base a las 12 declaraciones Formulario N°29 del Impuesto a las Ventas y Servicios presentadas el año comercial 2016 y que rolan a fojas 6 a 17, aparece que la sumatoria de los débitos declarados en los códigos 502 de dichos formularios por concepto de débitos por facturas emitidas, ascienden a $140.688.135.-. A partir de este monto es posible calcular el ingreso neto asociado a dichos débitos, dividiéndolo por la tasa de impuesto del 19% y multiplicando su resultado por 100, obteniendo así un valor de las ventas netas por $740.463.863.-., suma que el SII atribuye correctamente a ingresos percibidos o devengados del contribuyente, los que Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4c464792d834e35ac85961d28acdb84 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n debió haber declarado en su Formulario N°29 de Impuesto a la Renta en Año Tributario 2017, toda vez que acorde a lo prescrito en el artículo 2 N°1 del D.L. N°824 sobre Ley de Impuesto a la Renta, estos ingresos son “renta” tributaria, puesto que constituyen utilidades que rinde una actividad y/o son utilidades o incrementos de patrimonio que se han percibido o devengado, por lo que atendido a su origen, constituyen ingresos brutos afectos a la Primera Categoría del Impuesto a la Renta conforme a los artículos 20 N°3 y 29 del D.L. N°824, como quiera que provienen del ejercicio de una actividad comercial. DÉCIMO CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos no sólo considera como ingresos los ya referidos en el considerando anterior, sino que también considera los débitos declarados por la actora en el código N°517 de dos formularios N°29 correspondientes a los periodos de enero y julio de 2016 que rolan a fojas 6 y 12 respectivamente, los que ascienden a $2.141.036.- desde el cuál obtiene las ventas netas realizadas por la actora dividiendo dicho monto por 4 y multiplicando por 100, determinándolas en $53.525.900.- y que constituiría a juicio de la reclamada un ingreso no declarado por la actora en su Declaración de Renta AT 2017 impugnada. De esta manera, el Servicio de Impuestos Internos estima que el ingreso tributario para el Año Tributario 2017 es de $793.989.763.- y estaría constituido no sólo por las ventas netas que dan cuenta sus facturas emitidas, sino que también por aquellas contenidas en las facturas de compra recibidas con retención parcial, por lo que habiendo declarado la reclamante en su formulario N°22 la suma de $709.903.009.-, existiría a su juicio una subdeclaración en renta de $84.086.754.-. DÉCIMO QUINTO: Que al respecto, efectivamente la reclamante declaró en su formulario 29, en ambos periodos, facturas de compra recibidas con retención parcial por lo que el organismo fiscalizador los consideró ingresos, no alegando la actora en esta sede error a su respecto, como tampoco acompañó documentación que desvirtuara su declaración impositiva. Sin perjuicio de lo anterior, en la parte petitoria de su reclamo, la actora faculta a este Tribunal para corregir de oficio la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4c464792d834e35ac85961d28acdb84 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n Liquidación, por lo que conforme al punto de prueba N°2 fijado en autos, corresponde establecer si el cálculo que realiza el Servicio de Impuestos Internos para determinar el monto de los ingresos a partir de los débitos fiscales declarados por la reclamante es el correcto. En efecto, en su contestación del reclamo señala que “se consideraron los débitos declarados en los códigos 517 de dos formularios N°29 de los periodos de enero y julio de 2016, que dicen relación con facturas de compra recibidas con retención parcial (contribuyentes retenidos), contenido en las facturas de compra registradas en el código 516. En este caso se realiza la transformación de acuerdo a un 15%, correspondiente a la tasa máxima de no retención por cambio de sujeto, tomándose el valor de lo declarado en formulario 29 en el código 517, dividiéndose por 4 (tasa.19-15=4) y se multiplica por 100 totalizando un ingreso de $53.525.900.- “. Lo anterior permite establecer que el Servicio de Impuestos Internos yerra en su cálculo, ya que por una parte no explica la procedencia de la tasa que utiliza y por otra, acorde a lo instruido por el mismo Servicio en su Resolución Exenta N°192, al tratar el cambio de sujeto de IVA en las ventas de trigo, señala que la retención del 4% de IVA debe ser practicada por el comprador que es quien emite la factura de compra (de ahí su nombre: de compra) y no por el vendedor que en el presente caso es la actora; por lo que habiendo el comprador retenido el 4%, mal puede la contribuyente (vendedora) haber declarado un débito equivalente a ese porcentaje. Así se aprecia claramente en el punto 2.- de la parte resolutiva de la Resolución del SII ya señalada: “En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 4% del IVA sobre el total de la compra.”, por tanto, si el comprador no pagó al vendedor el monto equivalente a ese porcentaje, sino que lo retuvo, no es posible que el vendedor declare y pague un IVA cuyo monto le ha sido retenido por el comprador. En mismo sentido se expresa el instructivo relativo a la declaración de IVA emitido por el propio Servicio, el cual explicando el llenado del código 517, señala: “Registre la sumatoria de los montos del débito fiscal que corresponda a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4c464792d834e35ac85961d28acdb84 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n fracción del IVA no retenido por el comprador, consignado separadamente en las facturas de compra recibidas…”. De esta manera, lo que el vendedor (reclamante) debe registrar en dicho código es el monto equivalente al IVA no retenido, es decir, el monto correspondiente al porcentaje del IVA que el comprador no retuvo y le pagó al vendedor y que corresponde al 15%. Entender que la actora debía declarar el equivalente al 4% del monto neto de tales ventas, implicaría asumir que el Servicio está contraviniendo sus propias instrucciones generales contenidas en actos oficiales y públicos destinadas a la correcta declaración de impuesto por los contribuyentes, ello en virtud de mandato legal expreso que así le ha facultado, según se dirá a continuación, por lo que sus alegaciones deben ser desestimadas. DÉCIMO SEXTO: Que por las razones expuestas y considerando las propias instrucciones del Servicio dictadas en ejercicio de su facultad de regulación de cambio de sujeto de IVA que el inciso 3° del artículo 3 del D.L. N°825 sobre Impuesto a la Ventas y Servicios le confiere de modo expreso, no cabe sino concluir que el débito fiscal que declaró la actora en el código 517 en enero y julio en sus Formularos N°29 de IVA ascendentes a $2.141.036.-, corresponde a la tasa del 15% del IVA no retenido por el comprador (quien sólo retuvo el 4% según se explicó), monto a partir del cual debe calcularse el valor de los ingresos netos de las ventas efectuadas con cambio de sujeto, resultando así un ingreso por ventas netas obtenida por dicho concepto en esos períodos de $14.273.573.-, cifra que se obtiene al dividir $2.141.036.- por 15 y al cociente multiplicarlo por 100, lo que nos arroja $14.273.573.- el cual debe adicionarse a las ventas netas de $740.463.863.-, obteniendo un monto total por concepto de ventas netas en el año comercial 2016 ascendente a $754.737.436.-, suma a la cual deben restarse los ingresos declarados por la reclamante en los códigos 628 y 651 por $709.903.009.-, obteniendo una diferencia de $44.834.427.-, suma que constituye en definitiva la subdeclaración de ingresos tributarios por parte de la actora en su Formulario N°22 durante el año tributario 2017 para efectos de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4c464792d834e35ac85961d28acdb84 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n determinación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría. DÉCIMO SÉPTIMO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO OCTAVO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 16, 21, 24, 59, 63, 123 y siguientes, y 200 del Código Tributario; artículos 2, 20 y 29 del Decreto Ley N°824, sobre Impuesto a la Renta; artículos 3, del Decreto Ley N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por don VÍCTOR MORALES CORTÉS, en representación de don ABEL RICARDO RIVERA LANAS, en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación N°170400871 de 15 de julio de 2020, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, todos ya individualizados, en el sentido de que se modifique la Liquidación N°170400871, dejando sin efecto el agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2017 de $84.086.754.-, agregando por este mismo concepto la suma de $44.834.427.- con los ajustes subsecuentes que correspondan, confirmándose la referida Liquidación en todo lo demás. II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por no haberlo sido en su totalidad. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4c464792d834e35ac85961d28acdb84 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n RUC 20-9-0000620-K RIT GR-04-00007-2020 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZADA POR DON CLAUDIO JOFRÉ GUTIERREZ, SECRETARIO SUBROGANTE. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4c464792d834e35ac85961d28acdb84 Timbre Electrónico 2022-12-30T09:49:23-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.