Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00007-2020 · 30 de diciembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00007-2020
- RUC
- 20-9-0000620-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n
Cuantía bruta: 619,42 UTM
RUC: 20-9-0000620-K
RIT: GR-04-00007-2020
Copiapó, treinta de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
Que a fojas 22 y siguientes, comparece don VÍCTOR MORALES CORTÉS,
abogado, cédula de identidad N°10.695.842-4, domiciliado en Maipú N°172,
comuna de Copiapó, región de Atacama, en representación de don ABEL
RICARDO RIVERA LANAS, RUT N°9.301.456-1, quien con fecha 13 de
septiembre de 2020 deduce reclamación en Procedimiento General de
Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación N°170400871 de 15 de julio
de 2020, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos
Internos (Servicio, SII) según lo que se expondrá a continuación.
Señala que la liquidación se fundamenta en observaciones por concepto de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario (AT) 2017 (año
comercial 2016), basada en que el gasto por depreciación podría ser excesivo
(objeción código B01) y en que el contribuyente no habría declarado todos los
ingresos en renta según lo informado en sus 12 Declaraciones de IVA
correspondientes a enero-diciembre del año comercial 2016 (objeción código F83).
La actora no descarta que pueda haber algún error de su parte, pero aduce
que en todo caso no se trata de una declaración maliciosamente falsa, por lo que
no se dan los supuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario para ampliar de 3 a 6 años el plazo de prescripción para liquidar
impuestos. Agrega que la Circular N°73 de 2001 del Servicio dispone que los
fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones con los
antecedentes que acrediten la malicia de las declaraciones de impuestos. Por lo
que alega la prescripción de la facultad fiscalizadora del Servicio.
En subsidio de la petición anterior, la actora afirma que existe un error en la
forma de practicar la Liquidación N°170400871, en relación a la “base de cálculo”
(base imponible) del impuesto liquidado y una omisión de beneficios tributarios
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para esta clase de impuesto.
Así, la reclamante alega que la liquidación impugnada no agrega ningún
monto por la depreciación supuestamente improcedente, por lo que asume que no
hay cuestionamiento del SII a este respecto.
En cuanto a la segunda objeción (F83) sobre supuesta omisión de ingresos
declarados de acuerdo a sus declaraciones de IVA, la actora señala que se
basarán en ellas para calcular los ingresos anuales de su declaración de renta del
AT 2017. Así es como del recuadro que expone con información de sus ingresos
declarados por concepto de IVA en los 12 meses del año comercial 2016, concluye
que los ingresos anuales ascienden a $766.562.989.-.
Sin embargo, luego afirma que el contador de la época incurrió en errores al
registrar los montos contabilizados en su Declaración de Impuesto a la Renta del
AT 2017, por lo que la diferencia de ingresos debido a estos errores asciende a
$26.096.726.- habiendo el SII también incurrido en errores en su liquidación, de
acuerdo al monto que arrojan sus cálculos.
En base a lo señalado, solicita que se declare la prescripción de la acción
tributaria del Servicio y en subsidio, pide que se ordene la corrección de los
errores cometidos en la liquidación reclamada del modo antes expuesto, con
costas.
Contestación de fojas 39 y siguientes.
El 9 de octubre de 2020 la reclamada contestó el reclamo, señalando que el
15 de julio de 2020, emitió la Liquidación N°170400871, en la que formuló las dos
observaciones que menciona la actora, afirmando que ello se debió a que
habiendo sido citada, ésta no concurrió al Servicio para aclarar las observaciones
con la documentación fehaciente solicitada en dicha citación respecto del año
tributario 2017, por lo que se liquidó dentro del plazo de prescripción del artículo
200 del Código Tributario.
En relación al reclamo, afirma que carece de sustento, puesto que el SII
actuó dentro de las facultades legales conferidas. En concreto, rechaza la
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prescripción alegada, ya que conforme a los artículos 63 y 200 inciso 4° ambos del
Código Tributario al haber citado al contribuyente se produjo la ampliación de la
prescripción en tres meses, por lo que la Liquidación N°170400871 fue notificada
dentro del plazo de prescripción establecido en el inciso 1° del artículo 200, sin
necesidad de recurrir al plazo de 6 años fijado del inciso 2° del mismo artículo.
En cuanto a la supuesta inconsistencia entre los ingresos netos calculados
a partir del Impuesto al Valor Agregado declarado durante los 12 meses en el año
comercial 2016 y los ingresos de su Declaración de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría correspondiente al AT 2017 (Observación F 83), refiere el SII
que conforme a los numerales 1° y 3° del artículo 2 y al 29, todos del Decreto Ley
N°824 sobre Impuesto a la Renta, los ingresos registrados en las declaraciones de
IVA (Formularios N°29) en un año comercial, forman parte de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría del año tributario siguiente, ello conforme al
procedimiento de determinación de dicha renta establecido en los artículos 29 al
33 del D.L. N°824.
Agrega que para arribar a las diferencias de ingresos formuladas en la
observación F 83 de la liquidación, primero se sumaron los IVA (débitos fiscales)
registrados en el código 502 de las 12 declaraciones mensuales de IVA del
contribuyente correspondientes al año comercial 2016 y este monto se dividió por
19 (tasa del IVA), para luego multiplicarlo por 100, resultando por concepto de
ingresos netos del contribuyente en el año 2016 la suma de $740.463.863.-.
Además, indica que se sumaron los débitos fiscales declarados por la
actora en el código 517 de sus Formularios N°29, correspondiente a los meses de
enero y julio de 2016, que dicen relación con el IVA recargado en las facturas de
compras y retenido al proveedor con una tasa del 4%. De este modo, dicha
sumatoria se dividió por 4 y el cociente se multiplicó por cien, resultando
$53.525.900.-.
Por lo que sumando ambos montos ($740.463.863 + $53.525.900) da:
$793.989.763.- y lo registrado por la actora en sus doce declaraciones de IVA del
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año comercial 2016, asciende a $709.903.009.- por lo cual el Servicio alega que
existe una diferencia entre ambos montos de $84.086.754.- que constituyen
ingresos omitidos y que fueron agregados en la liquidación reclamada por
concepto de “Subdeclaración de la base imponible de Impuesto de Primera
Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios
29 presentados por el propio contribuyente…”, añadiendo que la actora no
concurrió a subsanar las observaciones planteadas y no acompañó
documentación contable para desvirtuar la pretensión fiscal.
Afirma que la liquidación reclamada cumple con los requisitos legales, sin
que haya vicio alguno en su forma ni en su contenido que amerite su anulación,
puesto que ella señala sus fundamentos y las observaciones que se formulan al
contribuyente, así como el monto del impuesto, sus reajustes e intereses.
Por lo expuesto, el Servicio solicita que el reclamo sea rechazado en todas
sus partes, con costas y que se confirme la Liquidación N°170400871.
A foja 56, se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la audiencia tal
como da cuenta el acta de foja 58, no habiendo acuerdo entre las partes. A foja
152 consta el acta de nueva audiencia de conciliación citada a solicitud de la
reclamante, en la que no hubo acuerdo.
A foja 59, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto
del acto reclamado.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten el monto de
los ingresos del contribuyente, calculados a partir del IVA declarado en sus
Formularios N°29, durante el año comercial 2016.
3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten que la
subdeclaración de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría correspondiente al Año Tributario 2017, asciende a $26.096.726.-.
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4. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten que la
subdeclaración de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría correspondiente al Año Tributario 2017, asciende a $84.086.754.-”.
La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a
las partes, como consta de fojas 60 a 62.
A fojas 161 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 162.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don VÍCTOR MORALES CORTÉS, en representación de
ABEL RICARDO RIVERA LANAS, deduce reclamación tributaria en
Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación
N°170400871 de 15 de julio 2020, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del
Servicio de Impuestos Internos. Funda sus acciones en las circunstancias de
hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán
en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por el abogado don DIEGO ARAYA ÁLVAREZ contesta el reclamo
evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo
interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos
consistentes en:
1. A fojas 1 y siguientes, Liquidación N°170400871 de fecha 15 de julio de
2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
2. A fojas 4 y siguiente, Formulario 22 compacto AT 2017 de la
reclamante.
3. A fojas 6 y siguientes, Formularios 22, folios N°s.6065098326,
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6081932146, 6100989376, 6119566686, 6139832156, 6159113466,
6178746646, 6198053976, 6214351706, 6236531566, 6254964256 y
6385020066, correspondientes a los meses de enero a diciembre de
2016 respectivamente.
4. A fojas 18, copia de Balance ocho columnas del año 2016.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A fojas 79 y siguientes, Liquidación N°170400871 de 15 de julio de 2020,
(año tributario 2017) y certificado de notificación.
2. A fojas 82 y siguientes, Citación N°171300639 de 15 de enero de 2020,
(año tributario 2017) y certificado de notificación.
3. A fojas 85 y siguientes, Formulario N°29, declarados por el reclamante,
correspondiente a los meses de enero a diciembre del año comercial
2016.
4. A fojas 91, Formulario 22, folio N°249550017, año tributario 2017,
declarado por el reclamante.
5. A fojas 102, consulta notificación por correo electrónico e historial del
contribuyente, el cual da cuenta que se encuentra enrolado para ser
notificado por correo electrónico, y las casillas informadas por él para tal
efecto.
QUINTO: Que la parte reclamante solicitó diligencia de oficio a Tesorería
Regional de Atacama, cuya respuesta rola a fojas 130 y siguientes.
SEXTO: Que la reclamante además provocó la prueba testimonial
consistente en la declaración de la administradora doña Priscilla Rivera
Jiménez, rolante a fojas 98 y siguiente, quien señaló desempeñarse en la
administración y ventas de la actora, desde el año 2016 a la fecha, agregando
que las impugnaciones del Servicio se deben a errores de contabilidad de parte
del contador anterior de la reclamante.
SÉPTIMO: Que a fojas 164 el Tribunal ordenó como medida para mejor
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resolver que la actora acompañara las facturas de compra registradas en el
código 516 de sus declaraciones de IVA de los respectivos periodos, no
cumpliendo dichas medidas, como consta a fojas 166.
OCTAVO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
NOVENO: Que son hechos no discutidos en esta causa: que la reclamante
es una empresario individual dedicado al comercio al por menor de alimentos; que
es un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en base a
contabilidad completa; que presentó 12 declaraciones mensuales de IVA
(Formularios N°29) durante el año comercial 2016, en los cuales registró débitos
fiscales derivados de sus ventas y que en los meses de enero y julio de 2016,
declaró en el código 517 de sus respectivos formularios N°29, débitos por facturas
de compra con retención parcial por montos de $1.274.640.- y $866.396.-.
DÉCIMO: Que de la lectura del reclamo, contestación y documentación de
respaldo presentados al proceso, es posible establecer que se ha trabado
discusión respecto a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos respecto del acto reclamado; al monto de los ingresos del
contribuyente, calculados a partir del IVA declarado en sus Formularios N°29,
durante el año comercial 2016; y al monto a que efectivamente asciende la
subdeclaración de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría correspondiente al Año Tributario 2017, esto es, $26.096.726.- como
afirma la actora, u $84.086.754.- como alega el Servicio de Impuestos Internos.
UNDÉCIMO: Que en relación a la prescripción de la facultad del Servicio
para revisar la declaración de Impuesto a la Renta de la actora y liquidar
diferencias de impuestos, a pesar que la reclamante omitió en su reclamo la
circunstancia de habérsele emitido una Citación, consta de la liquidación
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acompañada por la actora rolante a fojas 1 y de la Citación N°171300639 rolante a
foja 82 y siguiente, que a la liquidación reclamada precedió dicha Citación de 15
de enero de 2020, la que fue notificada por correo electrónico conforme a
certificación de foja 84. Por esta razón, el plazo de prescripción se amplía en tres
meses conforme a lo establecido en el inciso 4° del artículo 200 del Código
Tributario, por lo que la prescripción relativa a la declaración de los impuestos
anuales a la Renta correspondientes al año tributario 2017, venció el 30 de julio de
2020 y habiéndose notificado la Liquidación el 15 de julio de 2020 como afirma la
propia actora en su reclamo, el Servicio ha emitido su liquidación dentro del plazo
de prescripción “ordinaria” de 3 años establecido en el inciso primero del artículo
200 del Código Tributario. Luego, la alegación de la actora debe ser desechada.
DUODÉCIMO: Que referente al monto de los ingresos omitidos en su
declaración de impuesto a la renta, la actora está conteste en que dichos montos
existen, sin embargo, difiere del pretendido por el Servicio; así mientras la
reclamante reconoce haber subdeclarado $26.096.726.- debido a errores
contables, la reclamada alega que asciende a $84.086.754.- basándose en los
ingresos que se corresponden proporcionalmente con los débitos declarados por
la actora en sus 12 declaraciones de IVA del año comercial 2016, más enero y julio
del mismo año en que declaró otros débitos por concepto de facturas de compra
recibidas con retención parcial, según registró la actora en el código 517 del
Formulario N°29 en esos meses.
DÉCIMO TERCERO: Que la actora reconoce haber subdeclarado ingresos
en su formulario 22 debido a que los datos para su confección habrían sido
extraídos desde el balance general del periodo comercial 2016 y llevados
incorrectamente a su declaración de renta, registrando el contador los ingresos por
concepto de “Distribuidora de Harina” por $683.114.872.-, adicionando
erróneamente un “saldo de harina” por $11.550.000.- y un saldo de “Crédito de
Primera Categoría” por $2.758.500.-, más “Descuentos Impuestos Petróleo” por
$185.059.-, además de la utilidad de “Transportes Efectuados” por $12.294.578.-,
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cuya sumatoria sería de $15.238.137.-, monto que habría registrado
equivocadamente como otros ingresos, habiendo declarado en su formulario 22
ingresos por $709.903.009.-, en circunstancias que según contabilidad debió
haber declarado $740.466.263.-. Señala también que sus formularios 29 de enero
a diciembre de 2016 los declaró consignando ingresos anuales por $766.562.989.-
por lo que acepta como subdeclarada la diferencia entre ambos montos por
$26.096.726.-.
Al respecto, siendo la reclamante quien debe acreditar con documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones
que deban servir de base para el cálculo del impuesto, conforme lo dispone el
artículo 21 del Código Tributario, se observa que de la escasa prueba aportada en
autos, rola a fojas 18 fotocopia de una hoja que dice ser el Balance General y
desde el cuál la reclamante pretende explicar las diferencias alegadas, no
habiendo aportado facturas de venta, facturas de compra, libros contables como
tampoco antecedentes que permitan establecer de manera fehaciente los montos
de ingresos según contabilidad que alega por $740.466.263.-, resultando del todo
insuficiente los documentos allegados los que no permiten tener por acreditado los
montos alegados.
Lo que sí resulta determinante para determinar sus ingresos anuales son
sus propias declaraciones de IVA que no han sido refutadas. Así, en base a las 12
declaraciones Formulario N°29 del Impuesto a las Ventas y Servicios presentadas
el año comercial 2016 y que rolan a fojas 6 a 17, aparece que la sumatoria de los
débitos declarados en los códigos 502 de dichos formularios por concepto de
débitos por facturas emitidas, ascienden a $140.688.135.-. A partir de este monto
es posible calcular el ingreso neto asociado a dichos débitos, dividiéndolo por la
tasa de impuesto del 19% y multiplicando su resultado por 100, obteniendo así un
valor de las ventas netas por $740.463.863.-., suma que el SII atribuye
correctamente a ingresos percibidos o devengados del contribuyente, los que
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debió haber declarado en su Formulario N°29 de Impuesto a la Renta en Año
Tributario 2017, toda vez que acorde a lo prescrito en el artículo 2 N°1 del D.L.
N°824 sobre Ley de Impuesto a la Renta, estos ingresos son “renta” tributaria,
puesto que constituyen utilidades que rinde una actividad y/o son utilidades o
incrementos de patrimonio que se han percibido o devengado, por lo que atendido
a su origen, constituyen ingresos brutos afectos a la Primera Categoría del
Impuesto a la Renta conforme a los artículos 20 N°3 y 29 del D.L. N°824, como
quiera que provienen del ejercicio de una actividad comercial.
DÉCIMO CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos no sólo
considera como ingresos los ya referidos en el considerando anterior, sino que
también considera los débitos declarados por la actora en el código N°517 de dos
formularios N°29 correspondientes a los periodos de enero y julio de 2016 que
rolan a fojas 6 y 12 respectivamente, los que ascienden a $2.141.036.- desde el
cuál obtiene las ventas netas realizadas por la actora dividiendo dicho monto por 4
y multiplicando por 100, determinándolas en $53.525.900.- y que constituiría a
juicio de la reclamada un ingreso no declarado por la actora en su Declaración de
Renta AT 2017 impugnada. De esta manera, el Servicio de Impuestos Internos
estima que el ingreso tributario para el Año Tributario 2017 es de $793.989.763.- y
estaría constituido no sólo por las ventas netas que dan cuenta sus facturas
emitidas, sino que también por aquellas contenidas en las facturas de compra
recibidas con retención parcial, por lo que habiendo declarado la reclamante en su
formulario N°22 la suma de $709.903.009.-, existiría a su juicio una subdeclaración
en renta de $84.086.754.-.
DÉCIMO QUINTO: Que al respecto, efectivamente la reclamante declaró en
su formulario 29, en ambos periodos, facturas de compra recibidas con retención
parcial por lo que el organismo fiscalizador los consideró ingresos, no alegando la
actora en esta sede error a su respecto, como tampoco acompañó documentación
que desvirtuara su declaración impositiva. Sin perjuicio de lo anterior, en la parte
petitoria de su reclamo, la actora faculta a este Tribunal para corregir de oficio la
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Liquidación, por lo que conforme al punto de prueba N°2 fijado en autos,
corresponde establecer si el cálculo que realiza el Servicio de Impuestos Internos
para determinar el monto de los ingresos a partir de los débitos fiscales declarados
por la reclamante es el correcto. En efecto, en su contestación del reclamo señala
que “se consideraron los débitos declarados en los códigos 517 de dos formularios
N°29 de los periodos de enero y julio de 2016, que dicen relación con facturas de
compra recibidas con retención parcial (contribuyentes retenidos), contenido en las
facturas de compra registradas en el código 516. En este caso se realiza la
transformación de acuerdo a un 15%, correspondiente a la tasa máxima de no
retención por cambio de sujeto, tomándose el valor de lo declarado en formulario
29 en el código 517, dividiéndose por 4 (tasa.19-15=4) y se multiplica por 100
totalizando un ingreso de $53.525.900.- “.
Lo anterior permite establecer que el Servicio de Impuestos Internos yerra
en su cálculo, ya que por una parte no explica la procedencia de la tasa que utiliza
y por otra, acorde a lo instruido por el mismo Servicio en su Resolución Exenta
N°192, al tratar el cambio de sujeto de IVA en las ventas de trigo, señala que la
retención del 4% de IVA debe ser practicada por el comprador que es quien emite
la factura de compra (de ahí su nombre: de compra) y no por el vendedor que en
el presente caso es la actora; por lo que habiendo el comprador retenido el 4%,
mal puede la contribuyente (vendedora) haber declarado un débito equivalente a
ese porcentaje. Así se aprecia claramente en el punto 2.- de la parte resolutiva de
la Resolución del SII ya señalada: “En la factura que emita el comprador deberá
dejar constancia expresa que ha retenido el 4% del IVA sobre el total de la
compra.”, por tanto, si el comprador no pagó al vendedor el monto equivalente a
ese porcentaje, sino que lo retuvo, no es posible que el vendedor declare y pague
un IVA cuyo monto le ha sido retenido por el comprador.
En mismo sentido se expresa el instructivo relativo a la declaración de IVA
emitido por el propio Servicio, el cual explicando el llenado del código 517, señala:
“Registre la sumatoria de los montos del débito fiscal que corresponda a la
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fracción del IVA no retenido por el comprador, consignado separadamente en las
facturas de compra recibidas…”.
De esta manera, lo que el vendedor (reclamante) debe registrar en dicho
código es el monto equivalente al IVA no retenido, es decir, el monto
correspondiente al porcentaje del IVA que el comprador no retuvo y le pagó al
vendedor y que corresponde al 15%. Entender que la actora debía declarar el
equivalente al 4% del monto neto de tales ventas, implicaría asumir que el Servicio
está contraviniendo sus propias instrucciones generales contenidas en actos
oficiales y públicos destinadas a la correcta declaración de impuesto por los
contribuyentes, ello en virtud de mandato legal expreso que así le ha facultado,
según se dirá a continuación, por lo que sus alegaciones deben ser desestimadas.
DÉCIMO SEXTO: Que por las razones expuestas y considerando las
propias instrucciones del Servicio dictadas en ejercicio de su facultad de
regulación de cambio de sujeto de IVA que el inciso 3° del artículo 3 del D.L.
N°825 sobre Impuesto a la Ventas y Servicios le confiere de modo expreso, no
cabe sino concluir que el débito fiscal que declaró la actora en el código 517 en
enero y julio en sus Formularos N°29 de IVA ascendentes a $2.141.036.-,
corresponde a la tasa del 15% del IVA no retenido por el comprador (quien sólo
retuvo el 4% según se explicó), monto a partir del cual debe calcularse el valor de
los ingresos netos de las ventas efectuadas con cambio de sujeto, resultando así
un ingreso por ventas netas obtenida por dicho concepto en esos períodos de
$14.273.573.-, cifra que se obtiene al dividir $2.141.036.- por 15 y al cociente
multiplicarlo por 100, lo que nos arroja $14.273.573.- el cual debe adicionarse a
las ventas netas de $740.463.863.-, obteniendo un monto total por concepto de
ventas netas en el año comercial 2016 ascendente a $754.737.436.-, suma a la
cual deben restarse los ingresos declarados por la reclamante en los códigos 628
y 651 por $709.903.009.-, obteniendo una diferencia de $44.834.427.-, suma que
constituye en definitiva la subdeclaración de ingresos tributarios por parte de la
actora en su Formulario N°22 durante el año tributario 2017 para efectos de la
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determinación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO OCTAVO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo
dispuesto en los artículos 16, 21, 24, 59, 63, 123 y siguientes, y 200 del Código
Tributario; artículos 2, 20 y 29 del Decreto Ley N°824, sobre Impuesto a la Renta;
artículos 3, del Decreto Ley N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes;
SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por don VÍCTOR
MORALES CORTÉS, en representación de don ABEL RICARDO RIVERA
LANAS, en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la
Liquidación N°170400871 de 15 de julio de 2020, emitida por la III Dirección
Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, todos ya individualizados,
en el sentido de que se modifique la Liquidación N°170400871, dejando sin
efecto el agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año
tributario 2017 de $84.086.754.-, agregando por este mismo concepto la suma de
$44.834.427.- con los ajustes subsecuentes que correspondan, confirmándose la
referida Liquidación en todo lo demás.
II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por no haberlo
sido en su totalidad.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
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RUC 20-9-0000620-K
RIT GR-04-00007-2020
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON CLAUDIO JOFRÉ GUTIERREZ, SECRETARIO
SUBROGANTE.
Maria Luisa Lobo Guiñez
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Avanzada
Juez Tribunal Atacama
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2022-12-30T09:49:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.