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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00010-2020 · 16 de enero de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00010-2020
RUC
20-9-0000765-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr ib u n a l Tr i b u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n Cuantía bruta UTM: 1.915,12 RUC: 20-9-0000765-6 RIT: GR-04-00010-2020 Cuantía neta UTM: 1112,6 Reajustes UTM: 0 Intereses UTM: 706.84 Multas UTM: 95,68 Copiapó, dieciséis de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 25 y siguientes, comparece don MAURO OSSES ARDILES, abogado, cédula de identidad N°17.654.677-8, domiciliado en Pasaje Rubén Fajardo N°12, Los Estandartes, Copiapó, en representación de don AMÉRICO ROBERTO VILLALOBOS SUÁREZ, empresario, RUT N°7.398.469-6, domiciliado en Pasaje Cuatro N°1120 Jotabeche de la comuna de Copiapó, Región de Atacama, quien con fecha 04 de noviembre de 2020 deduce reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación N°170400852 de 15 de julio de 2020, emitida por la III DIRECCIÓN REGIONAL COPIAPÓ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, R.U.T. N°60.803.121-9, según se expondrá a continuación. Señala que el contribuyente es un microempresario de transportes de pasajeros por vía terrestre y que en sus declaraciones mensuales y anuales de impuestos se habrían presentado inconsistencias, siendo requerido por el Servicio de Impuestos Internos para que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2017, efectuando la Citación N°171300613 de 15 de enero de 2020 por dos conceptos: 1.- “La exactitud de los ingresos de Primera Categoría declarados en los códigos (628) y (651) del F22 del año tributario 2017, folio 247961117, ascendentes a $0, considerando el Servicio de Impuestos Internos que son inconsistentes con lo declarado como ingresos en los Formularios 29 de los períodos mensuales correspondientes al año 2016 por lo que se encuentran subdeclarados. 2.- “Sin perjuicio de lo anterior, producto de la misma verificación realizada a Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 595479a08cd9418e84f470115092218d Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr i b u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n su Declaración Anual de Impuestos a la Renta del año tributario indicado en el párrafo precedente, han surgido las siguientes objeciones, las cuales se requiere a usted aclarar: (Observación F95) Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de Segunda Categoría o Retenciones se encuentran observadas.” Refiere que la Citación no fue notificada por lo que su representado no compareció, procediendo el Servicio a practicar la Liquidación reclamada el 15 de julio de 2020, notificándola por carta certificada el 12 de agosto de 2020, según consta en folio de seguimiento de Correos de Chile N°1181320860853 y en la sección “MI SII” del contribuyente donde aparece una serie de observaciones que detalla. Indica que producto de la Liquidación, su mandante adeuda por concepto de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2017 al 31 de julio de 2020, un monto total de $97.046.964.- y que corresponde al monto reclamado. Señala que su representado estando siempre de buena fe y no teniendo intención de incumplir con las disposiciones legales y reglamentarias, declaró su renta para el periodo indicado, como también efectuó sus declaraciones de IVA mediante Formularios 29, que sirvieron de base a la renta, los que acompaña. La existencia de algún error en las declaraciones serían responsabilidad del contador quien no habría considerado los costos anuales y los gastos necesarios para generar los respectivos impuestos. Indica que su reclamo contiene 2 peticiones; una en subsidio de la otra; en primer término, alega la excepción de prescripción de la acción tributaria en contra de la liquidación reclamada y también, por errores en los cálculos del Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a la primera alegación, refiere que su mandante presentó oportunamente su declaración de renta del año tributario 2017, cuyo pago debía realizarse el 30 de abril de 2017 y que conforme al artículo 200 del Código Tributario el plazo que tenía el Servicio para liquidar un impuesto, revisar una Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 595479a08cd9418e84f470115092218d Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr i b u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n diferencia en su liquidación y girar, vencería dentro del término de 3 años, por lo que el plazo para liquidar habría vencido el 30 de abril de 2020. Sin embargo, el plazo se habría aumentado por el término de 3 meses desde que se citó al contribuyente, conforme al inciso cuarto del mismo artículo 200. Indica que aún cuando la Citación no le fue válidamente notificada, la prórroga de la prescripción haría que el plazo expirara el 30 de julio de 2020 y que al tratarse de un acto administrativo, conforme al artículo 11 del código Tributario, la Liquidación reclamada le fue notificada por carta certificada el 12 de agosto de 2020 según constaría en certificación de Correos de Chile y en la sección “MI SII” del contribuyente, encontrándose prescrita la Liquidación, citando para afirmar su posición la Circular N°73 de 2001 del Servicio de Impuestos Internos y jurisprudencia. Concluye así que tanto la Citación como la Liquidación, al corresponder a actuaciones administrativas del Servicio deben ser válidamente notificadas para cumplir los efectos señalados por la legislación tributaria y que la carta certificada demuestra de manera inequívoca que la notificación de la Liquidación se produjo expirado el plazo de prescripción señalado en el artículo 200 del Código Tributario, por lo que la acción tributaria del Servicio se encuentra a su juicio prescrita. En subsidio de lo anterior, alega error en la forma en que el Servicio practicó la Liquidación reclamada al no haber considerado los costos anuales y gastos necesarios para generar la renta, reconociendo que su representada cometió errores en el formulario 22 del año 2017, actuando sin malicia. Detalla las observaciones que contiene la Liquidación de autos y refiere que todo el 2016 su representada presentó sus declaraciones de impuestos mensuales las que no habrían sido cuestionadas por el Servicio y que por lo mismo, en base a ellas, calcularon los ingresos anuales que incluyen las ventas netas con IVA y las exentas que indica en un recuadro, las que totalizan $293.326.945.-, monto que le permitió, a través del formulario 22, generar un correcto balance del periodo comercial 2016, el cuál realizó en formato de ocho columnas que sirve para la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 595479a08cd9418e84f470115092218d Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr i b u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n declaración de renta. Indica que de los ingresos percibidos o devengados por $293.326.945.-, el Servicio no descontó los costos directos por $60.456.030.- por concepto de combustibles, repuestos y otros que son útiles para la obtención de la renta y tampoco rebajó los gastos necesarios para producir la renta por un monto de $192.890.120.- que incluye el gasto más importante que es por concepto de remuneraciones del personal como choferes. Tampoco consideró la depreciación tributaria del ejercicio que ascendería a $188.379.983.-. A continuación, realiza una propuesta corregida de su Formulario 22, la que habría sido trabajada por un contador en base a la contabilidad completa de su representado, utilizando la misma metodología que habría usado el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación reclamada, determinando que existe un diferencia por concepto de Impuesto de Primera Categoría a favor del contribuyente por $25.934.-, habiendo errores insalvables en los cálculos efectuados en la Liquidación, resultando necesaria su corrección en el sentido indicado. Por todo lo expuesto la reclamante pide acoger el reclamo, dejando sin efecto la Liquidación N°170400852 en todas sus partes y que se declare sin efecto dicha actuación administrativa por encontrarse prescrita o, en subsidio, se deje sin efecto o se rectifiquen los errores numéricos que contiene, sin costas. Contestación de fojas 45 y siguientes. El 28 de noviembre de 2020 la reclamada contesta el reclamo, señalando los antecedentes de éste e indicando que el 9 de mayo de 2017, el contribuyente presentó su declaración de renta folio N°247961117, a la que le formularon las siguientes observaciones: “1.- F01. Su declaración fue observada por encontrarse restringido el timbraje de documentos o ser inconcurrente a las notificaciones del SII. 2.- F72. El monto informado como crédito por Impuesto de Primera Categoría por retiros, declarado en el código (600) del Formulario 22, fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 595479a08cd9418e84f470115092218d Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr i b u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presentaba inconsistencias. 3.- F83. De acuerdo a la información con que cuenta este Servicio, el contribuyente no declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados, de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus F29 del año comercial anterior. 4.- F95. Las declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto de 2° Categoría o Retenciones, fueron observadas”. Continúa señalando que el 24 de agosto de 2017, le fue enviada a la reclamante carta certificada N°270100723 de 12 de agosto de 2017, notificándole las observaciones y solicitando la documentación que indica, no dando cumplimiento el contribuyente, ingresándose al sistema como inconcurrente. Conforme al artículo 63 del Código Tributario, el 15 de enero de 2020, el Servicio efectuó la Citación N°171300613, enviada y admitida por Correos de Chile el 4 de febrero de 2020, donde se le comunicó que su declaración anual de renta correspondiente al Año Tributario 2017 debía ser rectificada, aclarada, ampliada o confirmada, pues la declaración presentada mediante formulario 22 presentaba inconsistencias. Indica que el contribuyente no compareció a la citación y se procedió a efectuar la Liquidación el 15 de julio de 2020, enviada mediante carta certificada el 27 de julio de 2020 y notificada el 30 de julio de 2020. Posteriormente, el 4 de octubre del mismo año, el contribuyente presentó el reclamo que da origen al presente procedimiento. A continuación, se refiere a la improcedencia del reclamo, indicando en cuanto a la prescripción alegada por la reclamante, que la notificación de la Citación de 15 de enero de 2020 no se encuentra discutida ya que la reclamante le reconoce valor suficiente para extender el plazo de tres años por tres meses más, reconociendo que ésta no adolece de vicios y que fue válidamente notificada. Reconoce que existe consenso en que el cómputo del plazo de 3 años contenido Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 595479a08cd9418e84f470115092218d Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr i b u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n en el artículo 200 del Código Tributario comenzó a correr el 30 de abril de 2017 y concluyó el 30 de abril de 2020, aumentándose este plazo en virtud del inciso cuarto del mismo artículo 200, por la Citación de 15 de enero de 2020, señalando haber sido notificada a la reclamante el 7 de febrero de 2020, por lo que el plazo de 3 años que vencía el 30 de abril de 2020, se extendió por 3 meses más hasta el 31 de julio de 2020. Indica que en el cálculo de los plazos en las notificaciones por carta certificada que hubieran de computarse conforme al artículo 11 inciso quinto del Código Tributario, empezaría a correr 3 días hábiles y completos después del envío de la carta. Así, en este caso la Liquidación fue emitida el 15 de julio de 2020, enviada y admitida por Correos de Chile el 27 de julio de 2020, por lo que habría sido notificada el 30 de julio de 2020, es decir, dentro de plazo legal, existiendo comprobante de la recepción efectiva y válida de la carta certificada que notificó la Liquidación reclamada en la fecha señalada. En cuanto a los errores en los cálculos del Servicio que alega la reclamante, señala que ésta admite la existencia de errores en el formulario 22, limitándose a atribuirlos a una mala gestión de su contador, acompañando un balance de ocho columnas del año 2016 impreso en hojas computacionales no autorizadas, sin orden correlativo lo que le restaría valor a sus anotaciones y a través del cual pretende demostrar la pertinencia de los costos anuales y gastos necesarios que la Liquidación no habría considerado. Refiere que, sin perjuicio de lo anterior, efectuó una comparación entre los ingresos, costos y gastos contenidos en el escrito de reclamo y los consignados en el Balance de ocho columnas del año 2016, que contiende diferencias con el recuadro N°2 Base Imponible de Primera Categoría plasmado en el número III del reclamo. En cuanto a los Ingresos, el contribuyente reconoció en su Balance el monto de $232.870.915.- y en su reclamo, el monto de $293.326.945.-, existiendo una diferencia de $60.456.030.-, no reconocidos en su Balance. En cuanto a otros ingresos por $8.168.984 no hay cuestionamiento y no fueron considerados en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 595479a08cd9418e84f470115092218d Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr i b u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n Liquidación. Respecto de la corrección monetaria, hay concordancia entre el Balance y el reclamo por la suma de $4.121.581.-, debiendo acreditar su procedencia y especificar qué estaría corrigiendo. En cuanto a los gastos y costos, en el Balance se reconoce como costo en la cuenta compras exentas un monto de $284.340.- y en el reclamo, un monto de $60.456.030.-, lo que no incide en la Liquidación y se estaría reconociendo por parte del Servicio más costos que los declarados por el propio contribuyente. En cuanto a las remuneraciones, tanto en el Balance como en el reclamo se reconoce un monto de $27.927.199.-. Según declaración jurada 1887 folio N°3798271 de 22 de marzo de 2017, el contribuyente informó rentas netas pagadas de $40.545.655.- actualizadas, retención de Impuesto Único por $305.708.- actualizado y rentas exentas por $11.131.867.- que debe acreditar. En cuanto a los honorarios, tanto el Balance como en el reclamo no se reconocen expresamente como gastos, sin embargo, según declaración jurada de honorarios 1879 folio N°384862 de 23 de marzo de 2017 (observada), informa una retención de 10% por la suma de $3.239.352.- y que según las boletas de honorarios recibidas conforme registro SICT del Servicio, el contribuyente registra sólo 1 boleta de honorarios con una retención de $2.222.- a don Pedro Alejandro Lobos Opazo, detectando diferencias por retención del 10% por $3.237.130.- que el contribuyente debe aclarar. En Otros Gastos deducidos de los Ingresos Brutos, según Balance se desglosarían en Gastos Generales por $14.101.471.-, compras exentas por $284.340.-, Impuesto a la Renta por $5.836.769.-, sumando un total de $20.222.580.- y en el reclamo reconoce la misma suma, sin embargo, las compras exentas ya fueron consideradas en el costo deducido de los ingresos en la Liquidación reclamada de los Gastos Generales por $14.101.471, debiendo acreditar que sean gastos necesarios para generar la renta. En cuanto a la Depreciación, en el Balance y en el reclamo se reconoce la suma de $188.379.983.-, debiendo acreditarse contablemente. Habría también revisado el Servicio la existencia de activos que se estuvieran depreciando y que fueran declarados en el año tributario 2016, verificando que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 595479a08cd9418e84f470115092218d Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr i b u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n hay información, por lo que la Depreciación que el contribuyente consigna en el Balance y en el reclamo, debe corresponder a la del ejercicio comercial 2016, lo que debe acreditarse. En cuanto al Impuesto Global Complementario, se determinó manteniendo la Base Imponible declarada en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2017, estableciendo un remanente de Impuesto de Primera Categoría de $3.642.925.-, que fue retenido a causa de la observación F72. Respecto del Impuesto de Primera Categoría, señala que el contribuyente informó en su declaración de renta año tributario 2017, una base imponible de $0.- sin embargo, conforme a sus declaraciones de impuesto mensual de enero a diciembre del año 2016, registra ingresos por $293.329.945.-, suma que fue considerada para el cálculo del impuesto; costos asociados a los ingresos por $60.740.370.-, determinado una nueva Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría al 31 de diciembre de 2016 de $232.589.575.-, estableciendo una diferencia del mismo impuesto a pagar el 30 de abril de 2017 de $56.379.713.-. En cuanto a la propuesta de renta Año Tributario 2017, Impuesto Global Complementario, el Servicio efectúa un análisis de las líneas que registran información comparada con los datos que mantiene de las declaraciones juradas respectivas presentadas, no siendo coincidentes los montos en la mayoría de las líneas confrontadas. Concluye el Servicio señalando que no se cumplen los requisitos legales para declarar la prescripción extintiva de la Liquidación reclamada puesto que el acto reclamado fue sido notificado válidamente dentro del plazo legal según los artículos 11, 13 y 200, todos del Código Tributario y en cuanto a los errores de cálculo alegados, carecen de sustento tanto en los hechos como el derecho, por lo que siendo de cargo del contribuyente aportar todos los medios idóneos para comprobar sus aseveraciones, no se logró desvirtuar las observaciones contenidas en la Liquidación reclamada, la que se encuentra a su juicio, correctamente realizada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 595479a08cd9418e84f470115092218d Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr i b u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n Por lo tanto, el Servicio solicita que se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, sin costas. A foja 56, se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, suspendiéndose la audiencia el mismo día en resolución de foja 58, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N°20.226, vigente a la sazón. A foja 67, nuevamente se citó a las partes a conciliación, llevándose a cabo la audiencia tal como da cuenta el acta de foja 82, no concurriendo la reclamante, por lo que no hubo acuerdo. A foja 88, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la notificación de la Citación N°171300613 a la reclamante. 2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de la Liquidación N°170400852. 3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia de la rectificación a su declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2017, respecto de los siguientes ítems: “Costos Directos” por $60.456.030.-, “Depreciación tributaria del ejercicio” por $188.379.983.-, “Remuneraciones” $27.927.199.- y, “Otros gastos deducidos de los ingresos brutos” por un monto ascendente a $20.222.580.-. 4. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten que la subdeclaración de la Base Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2017, asciende a $232.589.575.-.”. A fojas 167 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 168. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don MAURO OSSES ARDILES, en representación de AMERICO ROBERTO VILLALOBOS SUAREZ, deduce reclamación tributaria en Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 595479a08cd9418e84f470115092218d Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr i b u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación N°170400852 de 15 de julio de 2020, emitida por la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. Funda sus acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, la III DIRECCIÓN REGIONAL DE COPIAPÓ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS representado por doña PAOLA VENEGAS SALAZAR, contesta el reclamo solicitando su rechazo, sin costas. Funda su petición en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos consistentes en: 1. A fojas 1 y siguientes, copia de Liquidación N°170400852 de fecha 15 de julio de 2020 de la reclamante. 2. A fojas 4, copia de Formulario 22, folio N°247961117 declaración de renta del periodo tributario 2017 (ejercicio comercial 2016) del contribuyente Américo Villalobos Suarez. 3. A fojas 5 y siguientes, copia de doce Formularios 29 compacto, declarados en 2016 por el contribuyente Américo Villalobos Suarez. 4. A fojas 17, copia de Balance de ocho columnas del año comercial 2016 del reclamante. 5. A fojas 18, copia de Declaración de renta formulario 22 del año tributario 2017 (año comercial 2016) de la reclamante. 6. A fojas19, copia de sobre de carta certificada cuyo remitente es el Servicio de Impuestos Internos dirigida a la reclamante, código de barra N°1181320860853. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 595479a08cd9418e84f470115092218d Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr i b u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n 7. A fojas 120 y siguiente, copia de Liquidación N°170400852 de fecha 15 de julio de 2020 del reclamante. 8. A fojas 122, copia de Formulario 22 compacto de declaración de renta del periodo tributario 2017 (ejercicio comercial 2016), del contribuyente Américo Villalobos Suárez. 9. A fojas 123 y siguientes, copia de doce Formularios 29 compacto, declarados en 2016 por el contribuyente. 10. A fojas 129, copia del Balance de ocho columnas del año comercial 2016. 11. A fojas 130, Declaración de renta, formulario 22 del año tributario 2017 (comercial 2016) propuesta corregida. 12. A fojas 131, copia de sobre de carta certificada cuyo remitente es el Servicio de Impuestos Internos dirigida a la reclamante, código de barra N°1181320860853. 13. A fojas 132, tabla de depreciación tributaria ejercicio comercial 2016. 14. A fojas 133 y siguientes, resumen de costos directos Américo Villalobos año 2016. 15. A fojas 139 y siguientes, resumen de remuneraciones y foto del mismo libro auxiliar de don Américo Villalobos año 2016. 16. A fojas 146, resumen de otros gastos Américo Villalobos año 2016. 17. A fojas 147 y siguientes, detalle de otros gastos Américo Villalobos año 2016. Correspondientes a siete facturas del proveedor Servicios Financieros Progreso S.A. CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 1. A fojas 92, copia de Carta N°270102788 de fecha 17 de agosto de 2017. 2. A fojas 93 y siguiente, copia de Citación N°171300613 de fecha 15 de enero de 2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 595479a08cd9418e84f470115092218d Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr i b u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n 3. A fojas 95, copia de certificación de envío a través de carta certificada de la Citación N°171300613, emitida por el Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización Santiago del Servicio de Impuestos Internos. 4. A fojas 96 y siguiente, copia de Liquidación N°170400852 de fecha 15 de julio de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos III Dirección Regional Copiapó 5. A fojas 98, copia de certificación de envío a través de carta certificada de la Liquidación N°170400852, emitida por el Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización(S) SII. 6. A fojas 99, copia de Formulario 22, folio N°247961117, correspondiente a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017. 7. A fojas 100 y siguientes, copia de formularios 29 compacto correspondiente al año comercial 2016. 8. A fojas 106, detalle de Declaraciones Juradas presentadas para el año tributario 2017. 9. A fojas 107, copia de Declaración Jurada 1879, folio N°3843862, correspondiente al año tributario 2017, sobre retenciones efectuadas de acuerdo a los artículos 42 N°2 y 48 de la LIR. 10. A fojas 108, copia de Declaración Jurada 1886, folio N°6941407, correspondiente al año tributario 2017, sobre retiros y créditos correspondientes. 11. A fojas 109 y siguiente, copia de Declaración Jurada 1887, folio N°3798271, correspondiente al año tributario 2017, sobre rentas del artículo 42 N°1 (sueldos) y retenciones de impuesto único de la LIR. 12. A fojas 111, Detalle Excel de Declaración Jurada 1887. 13. A fojas 112 y siguientes, Informe N°231 de fecha 19 de noviembre de 2020, del Departamento de Fiscalización del SII, Regional Copiapó. QUINTO: Que a fojas 170 se decretó como medida para resolver oficiar a Correos de Chile a objeto que informe la fecha de entrega de la carta certificada Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 595479a08cd9418e84f470115092218d Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr i b u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n N° de envío 1181320860853, que notifica el acto reclamado a la actora, cuya respuesta rola a fojas 174. SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. SÉPTIMO: Que son hechos no discutidos en esta causa que la reclamante es un empresario individual del giro Transporte de carga por Carretera y Alquiler de vehículos motorizados; que es un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en base a contabilidad completa y que la Liquidación reclamada N°170400852 código de barra N°1181320860853 fue enviada por el Servicio de Impuestos Internos a través de Correos de Chile. OCTAVO: Que de la lectura del reclamo, contestación y documentación de respaldo presentados al proceso, es posible establecer que se ha trabado discusión respecto a: la acreditación de la notificación de la Citación N°171300613; la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de la Liquidación N°170400852; la procedencia de la rectificación a la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2017, respecto de los ítems: Costos Directos por $60.456.030.-; Depreciación Tributaria del ejercicio por $188.379.983.-; Remuneraciones por $27.927.199.- y Otros Gastos deducidos de los ingresos brutos por $20.222.580.-. También se discute que la subdeclaración de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del AT 2017 ascienda a $232.589.575.-. NOVENO: Que en cuanto al primer aspecto controvertido, resulta del todo relevante establecer si el organismo fiscalizador efectuó la notificación de la Citación N°17300613 a la reclamante, toda vez que al estar en discusión si el acto reclamado en autos consistente en la Liquidación N°170400852 se llevó a cabo dentro de los plazos que dispone el artículo 200 del Código Tributario (3 años) y Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 595479a08cd9418e84f470115092218d Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr i b u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n habiendo existido Citación válidamente notificada conforme al artículo 63 del mismo cuerpo normativo, se produciría la ampliación de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora en tres meses, según lo dispone el inciso cuarto del referido artículo 200. A su vez, el legislador estableció la forma en que los actos administrativos pueden ser notificados, señalando como medios para efectuarlas, entre otros, la carta certificada la que, conforme al inciso quinto del artículo 11 del mismo cuerpo de normas, establece en favor del Servicio una presunción simplemente legal, indicando que los plazos comenzarán a correr 3 días después de la fecha del envío de la carta certificada. DÉCIMO: Que conforme a la prueba rendida en autos, en especial la certificación del Jefe del Departamento de Sistemas de fiscalización del SII, don Julio Gómez Raipan de fojas 95, se advierte que dicho organismo envió el 4 de febrero de 2020 al domicilio de la reclamante la Citación en comento, a través de la empresa de Correos de Chile. Dicha circunstancia, no fue impugnada por la reclamante, no rindiendo probanza alguna que permitiera desvirtuar la presunción legal establecida en el mencionado inciso quinto del artículo 11 del Código Tributario, limitándose a indicar en su reclamo que la referida notificación no era válida, por lo que se entiende conforme a las normas citadas, que fue notificada el 7 de febrero de 2020, esto es, al tercero día del envío de la mencionada carta certificada, ampliándose en consecuencia el plazo de prescripción en tres meses, conforme lo dispone la ley. De esta manera, el cómputo del plazo de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago (30 de abril de 2017) establecido en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, dentro del cual el Servicio podía liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar aquellos impuestos a que hubiere lugar, en el caso de marras vencía el 30 de abril de 2020, pero al haberse establecido que la Citación fue notificada válidamente conforme al inciso cuarto del mencionado artículo 200, el referido plazo de prescripción aumentó en tres meses, por lo que de conformidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 595479a08cd9418e84f470115092218d Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr i b u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n al artículo 48 del Código Civil que establece en lo pertinente que los plazos de días, meses o años han de ser completos, es decir cabales o cumplidos, el aumento de tres meses debe computarse necesariamente una vez vencido el plazo de prescripción de tres años, iniciándose el cómputo de la ampliación el 1 de mayo de 2020 y venciendo a la medianoche del 1 de agosto del mismo año. UNDÉCIMO: Que corresponde entonces pronunciarse respecto al segundo hecho debatido, esto es, establecer si la Liquidación reclamada en autos se efectuó o no dentro de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora que se vio aumentado por efecto de la referida Citación. Al respecto, en autos se discute particularmente si la notificación por carta certificada de la Liquidación reclamada se efectuó dentro de los plazos señalados en la ley. Así, habiéndose establecido en el considerando anterior que la Citación que precedió a la Liquidación fue notificada válidamente produciendo la ampliación de los plazos de prescripción por tres meses más, se debe determinar si el Servicio ejerció la acción fiscalizadora hasta el 1 de agosto de 2020. Al efecto, consta a fojas 1 y siguientes que la Liquidación tiene como data el 15 de julio de 2020, alegando la reclamante que habría sido notificada por carta certificada recién el 12 de agosto de 2020, es decir, extemporáneamente. Por su parte, el organismo fiscalizador la entiende notificada el 30 de julio de 2020 alegando que habría sido enviada la carta certificada el 27 de julio de 2020 y que de acuerdo al artículo 11 del Código Tributario en su inciso quinto, el cómputo de los plazos empezaría a correr 3 días hábiles y completos después del envío, por lo que a su juicio la notificación se habría realizado dentro de plazo. DUODÉCIMO: Que primeramente se debe señalar que la notificación es un requisito esencial del procedimiento administrativo, por cuanto dota de validez a los actos administrativos y permite que produzcan sus efectos jurídicos. Así para que éstos cumplan con el objetivo para el cual fueron dictados, no basta que el acto se presuma legal y que esté vigente, siendo necesario, además, que cumpla con los requisitos formales para ser eficaz, cuales son la notificación o publicación Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 595479a08cd9418e84f470115092218d Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr i b u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n según mandata la Ley 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El legislador precisa estas exigencias en el inciso segundo del artículo 51 de la mencionada ley, determinando que los efectos jurídicos de los referidos actos se producirán desde su notificación, garantizando así los derechos de los ciudadanos en su relación con la Administración, protegiéndolos y evitando su indefensión frente a un acto potestativo. La Contraloría General de la República ha señalado que la notificación tiene por objeto hacer saber al afectado la voluntad de la administración expuesta en el instrumento que se comunica, diligencia que se cumple cuando el administrado toma conocimiento cierto del contenido del documento por cualquier medio auténtico y fidedigno, lo que se logra plenamente con la entrega de una copia simple del respectivo instrumento (Dictamen 61.387 de 2012), ello sin perjuicio de la forma de notificación que corresponda en cada caso. De esta manera, la notificación marca el inicio de la vigencia del acto administrativo, señala desde cuándo la decisión de la administración existe en la vida jurídica y tiene la aptitud para obligar a su cumplimiento. DÉCIMO TERCERO: Que conforme a lo anterior, la forma en que se notifican los actos administrativos en la materia que nos convoca, se encuentra regulada en los artículos 11 y siguientes del Código Tributario, donde se contiene en lo pertinente que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación”. En el caso de autos, no resultó debatido el hecho que la notificación de la Liquidación reclamada se efectuó mediante carta certificada, conteniendo al respecto el inciso quinto de la misma disposición una presunción legal respecto de este tipo de notificaciones en favor del Servicio al disponer “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 595479a08cd9418e84f470115092218d Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr i b u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n De lo anterior se concluye necesariamente que al Servicio le corresponde acreditar el envío de la respectiva carta, lo que probó mediante la certificación del Jefe del Departamento de Sistemas de fiscalización del SII don Julio Gómez Raipan de fojas 98, no siendo de importancia para esa parte la fecha exacta de su entrega al contribuyente por parte de Correos de Chile, toda vez que le asiste una presunción, la que al ser simplemente legal admite prueba en contrario, siendo carga de la reclamante acreditar una data diferente de notificación. Precisamente es en esta sede judicial donde resulta pertinente que la reclamante impugne la fecha de notificación que sostiene el Servicio, lo que realizó eficazmente puesto que a fojas 19 acompañó una fotocopia del sobre que identifica como remitente al SII, código de barra N° 1181320860853, código que también se consigna en la Liquidación reclamada de fojas 1 y siguiente, cuyo destinatario es don Américo Villalobos Suarez, dirigida a su domicilio en Pasaje Cuatro 1120 Jotabeche, Copiapó, sobre que contiene una escritura manual que indica “Recibida 12 agosto 2020. 18:00 hrs”, situación que es confirmada por el Jefe Regional Atacama de Correos de Chile don Sergio Silva Morales, mediante certificación de fojas 174, donde indica que de acuerdo a sus registros, el envío N° 1181320860853, figura entregado el 12 de agosto de 2020 en el domicilio de la reclamante, a don Cándido Cortés, todo lo que permite tener por acreditado que la Liquidación reclamada fue notificada en dicha fecha. Conforme a lo expuesto y encontrándose prescrita la acción fiscalizadora en la época en que la reclamante tomó conocimiento de la Liquidación pretendida, la actuación del Servicio resulta del todo extemporánea, lo que conlleva inexorablemente a acoger el reclamo interpuesto, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. DÉCIMO CUARTO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO QUINTO: Que habiéndose establecido la prescripción de la facultad de liquidar por parte del Servicio y tratándose del acto reclamado por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 595479a08cd9418e84f470115092218d Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr i b u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n actora, se hace innecesario pronunciarse de las demás alegaciones. DÉCIMO SEXTO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes, 24, 63, 123 y siguientes y 200 del Código Tributario; Ley 19.880; artículo 48 del Código Civil; artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don Mauro Osses Ardiles, en representación de don AMERICO ROBERTO VILLALOBOS SUAREZ, en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación N°170400852, de 15 de julio de 2020 emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, todos ya individualizados. II. DÉJASE SIN EFECTO la Liquidación N°170400852. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC 20-9-0000765-6 RIT GR-04-00010-2020 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO ABOGADO. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 595479a08cd9418e84f470115092218d Timbre Electrónico 2023-01-16T13:35:52-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.