Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00010-2020 · 16 de enero de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00010-2020
- RUC
- 20-9-0000765-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr ib u n a l Tr i b u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n
Cuantía bruta UTM: 1.915,12
RUC: 20-9-0000765-6
RIT: GR-04-00010-2020
Cuantía neta UTM: 1112,6
Reajustes UTM: 0
Intereses UTM: 706.84
Multas UTM: 95,68
Copiapó, dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 25 y siguientes, comparece don MAURO OSSES ARDILES,
abogado, cédula de identidad N°17.654.677-8, domiciliado en Pasaje Rubén
Fajardo N°12, Los Estandartes, Copiapó, en representación de don AMÉRICO
ROBERTO VILLALOBOS SUÁREZ, empresario, RUT N°7.398.469-6, domiciliado
en Pasaje Cuatro N°1120 Jotabeche de la comuna de Copiapó, Región de
Atacama, quien con fecha 04 de noviembre de 2020 deduce reclamación en
Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación
N°170400852 de 15 de julio de 2020, emitida por la III DIRECCIÓN REGIONAL
COPIAPÓ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, R.U.T. N°60.803.121-9,
según se expondrá a continuación.
Señala que el contribuyente es un microempresario de transportes de
pasajeros por vía terrestre y que en sus declaraciones mensuales y anuales de
impuestos se habrían presentado inconsistencias, siendo requerido por el Servicio
de Impuestos Internos para que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su
declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2017, efectuando la
Citación N°171300613 de 15 de enero de 2020 por dos conceptos:
1.- “La exactitud de los ingresos de Primera Categoría declarados en los
códigos (628) y (651) del F22 del año tributario 2017, folio 247961117,
ascendentes a $0, considerando el Servicio de Impuestos Internos que son
inconsistentes con lo declarado como ingresos en los Formularios 29 de los
períodos mensuales correspondientes al año 2016 por lo que se encuentran
subdeclarados.
2.- “Sin perjuicio de lo anterior, producto de la misma verificación realizada a
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su Declaración Anual de Impuestos a la Renta del año tributario indicado en el
párrafo precedente, han surgido las siguientes objeciones, las cuales se requiere a
usted aclarar: (Observación F95) Sus declaraciones juradas que distribuyen
créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único
de Segunda Categoría o Retenciones se encuentran observadas.”
Refiere que la Citación no fue notificada por lo que su representado no
compareció, procediendo el Servicio a practicar la Liquidación reclamada el 15 de
julio de 2020, notificándola por carta certificada el 12 de agosto de 2020, según
consta en folio de seguimiento de Correos de Chile N°1181320860853 y en la
sección “MI SII” del contribuyente donde aparece una serie de observaciones que
detalla. Indica que producto de la Liquidación, su mandante adeuda por concepto
de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2017 al 31 de
julio de 2020, un monto total de $97.046.964.- y que corresponde al monto
reclamado.
Señala que su representado estando siempre de buena fe y no teniendo
intención de incumplir con las disposiciones legales y reglamentarias, declaró su
renta para el periodo indicado, como también efectuó sus declaraciones de IVA
mediante Formularios 29, que sirvieron de base a la renta, los que acompaña. La
existencia de algún error en las declaraciones serían responsabilidad del contador
quien no habría considerado los costos anuales y los gastos necesarios para
generar los respectivos impuestos.
Indica que su reclamo contiene 2 peticiones; una en subsidio de la otra; en
primer término, alega la excepción de prescripción de la acción tributaria en contra
de la liquidación reclamada y también, por errores en los cálculos del Servicio de
Impuestos Internos.
En cuanto a la primera alegación, refiere que su mandante presentó
oportunamente su declaración de renta del año tributario 2017, cuyo pago debía
realizarse el 30 de abril de 2017 y que conforme al artículo 200 del Código
Tributario el plazo que tenía el Servicio para liquidar un impuesto, revisar una
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diferencia en su liquidación y girar, vencería dentro del término de 3 años, por lo
que el plazo para liquidar habría vencido el 30 de abril de 2020. Sin embargo, el
plazo se habría aumentado por el término de 3 meses desde que se citó al
contribuyente, conforme al inciso cuarto del mismo artículo 200. Indica que aún
cuando la Citación no le fue válidamente notificada, la prórroga de la prescripción
haría que el plazo expirara el 30 de julio de 2020 y que al tratarse de un acto
administrativo, conforme al artículo 11 del código Tributario, la Liquidación
reclamada le fue notificada por carta certificada el 12 de agosto de 2020 según
constaría en certificación de Correos de Chile y en la sección “MI SII” del
contribuyente, encontrándose prescrita la Liquidación, citando para afirmar su
posición la Circular N°73 de 2001 del Servicio de Impuestos Internos y
jurisprudencia. Concluye así que tanto la Citación como la Liquidación, al
corresponder a actuaciones administrativas del Servicio deben ser válidamente
notificadas para cumplir los efectos señalados por la legislación tributaria y que la
carta certificada demuestra de manera inequívoca que la notificación de la
Liquidación se produjo expirado el plazo de prescripción señalado en el artículo
200 del Código Tributario, por lo que la acción tributaria del Servicio se encuentra
a su juicio prescrita.
En subsidio de lo anterior, alega error en la forma en que el Servicio
practicó la Liquidación reclamada al no haber considerado los costos anuales y
gastos necesarios para generar la renta, reconociendo que su representada
cometió errores en el formulario 22 del año 2017, actuando sin malicia. Detalla las
observaciones que contiene la Liquidación de autos y refiere que todo el 2016 su
representada presentó sus declaraciones de impuestos mensuales las que no
habrían sido cuestionadas por el Servicio y que por lo mismo, en base a ellas,
calcularon los ingresos anuales que incluyen las ventas netas con IVA y las
exentas que indica en un recuadro, las que totalizan $293.326.945.-, monto que le
permitió, a través del formulario 22, generar un correcto balance del periodo
comercial 2016, el cuál realizó en formato de ocho columnas que sirve para la
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declaración de renta.
Indica que de los ingresos percibidos o devengados por $293.326.945.-, el
Servicio no descontó los costos directos por $60.456.030.- por concepto de
combustibles, repuestos y otros que son útiles para la obtención de la renta y
tampoco rebajó los gastos necesarios para producir la renta por un monto de
$192.890.120.- que incluye el gasto más importante que es por concepto de
remuneraciones del personal como choferes. Tampoco consideró la depreciación
tributaria del ejercicio que ascendería a $188.379.983.-.
A continuación, realiza una propuesta corregida de su Formulario 22, la que
habría sido trabajada por un contador en base a la contabilidad completa de su
representado, utilizando la misma metodología que habría usado el Servicio de
Impuestos Internos en la Liquidación reclamada, determinando que existe un
diferencia por concepto de Impuesto de Primera Categoría a favor del
contribuyente por $25.934.-, habiendo errores insalvables en los cálculos
efectuados en la Liquidación, resultando necesaria su corrección en el sentido
indicado.
Por todo lo expuesto la reclamante pide acoger el reclamo, dejando sin
efecto la Liquidación N°170400852 en todas sus partes y que se declare sin efecto
dicha actuación administrativa por encontrarse prescrita o, en subsidio, se deje sin
efecto o se rectifiquen los errores numéricos que contiene, sin costas.
Contestación de fojas 45 y siguientes.
El 28 de noviembre de 2020 la reclamada contesta el reclamo, señalando
los antecedentes de éste e indicando que el 9 de mayo de 2017, el contribuyente
presentó su declaración de renta folio N°247961117, a la que le formularon las
siguientes observaciones:
“1.- F01. Su declaración fue observada por encontrarse restringido el
timbraje de documentos o ser inconcurrente a las notificaciones del SII.
2.- F72. El monto informado como crédito por Impuesto de Primera
Categoría por retiros, declarado en el código (600) del Formulario 22, fue
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impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores
presentaba inconsistencias.
3.- F83. De acuerdo a la información con que cuenta este Servicio, el
contribuyente no declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a los
ingresos percibidos o devengados, de acuerdo al movimiento de IVA declarado en
sus F29 del año comercial anterior.
4.- F95. Las declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de
Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto de 2° Categoría o Retenciones,
fueron observadas”.
Continúa señalando que el 24 de agosto de 2017, le fue enviada a la
reclamante carta certificada N°270100723 de 12 de agosto de 2017, notificándole
las observaciones y solicitando la documentación que indica, no dando
cumplimiento el contribuyente, ingresándose al sistema como inconcurrente.
Conforme al artículo 63 del Código Tributario, el 15 de enero de 2020, el Servicio
efectuó la Citación N°171300613, enviada y admitida por Correos de Chile el 4 de
febrero de 2020, donde se le comunicó que su declaración anual de renta
correspondiente al Año Tributario 2017 debía ser rectificada, aclarada, ampliada o
confirmada, pues la declaración presentada mediante formulario 22 presentaba
inconsistencias. Indica que el contribuyente no compareció a la citación y se
procedió a efectuar la Liquidación el 15 de julio de 2020, enviada mediante carta
certificada el 27 de julio de 2020 y notificada el 30 de julio de 2020.
Posteriormente, el 4 de octubre del mismo año, el contribuyente presentó el
reclamo que da origen al presente procedimiento.
A continuación, se refiere a la improcedencia del reclamo, indicando en
cuanto a la prescripción alegada por la reclamante, que la notificación de la
Citación de 15 de enero de 2020 no se encuentra discutida ya que la reclamante le
reconoce valor suficiente para extender el plazo de tres años por tres meses más,
reconociendo que ésta no adolece de vicios y que fue válidamente notificada.
Reconoce que existe consenso en que el cómputo del plazo de 3 años contenido
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en el artículo 200 del Código Tributario comenzó a correr el 30 de abril de 2017 y
concluyó el 30 de abril de 2020, aumentándose este plazo en virtud del inciso
cuarto del mismo artículo 200, por la Citación de 15 de enero de 2020, señalando
haber sido notificada a la reclamante el 7 de febrero de 2020, por lo que el plazo
de 3 años que vencía el 30 de abril de 2020, se extendió por 3 meses más hasta
el 31 de julio de 2020.
Indica que en el cálculo de los plazos en las notificaciones por carta
certificada que hubieran de computarse conforme al artículo 11 inciso quinto del
Código Tributario, empezaría a correr 3 días hábiles y completos después del
envío de la carta. Así, en este caso la Liquidación fue emitida el 15 de julio de
2020, enviada y admitida por Correos de Chile el 27 de julio de 2020, por lo que
habría sido notificada el 30 de julio de 2020, es decir, dentro de plazo legal,
existiendo comprobante de la recepción efectiva y válida de la carta certificada que
notificó la Liquidación reclamada en la fecha señalada.
En cuanto a los errores en los cálculos del Servicio que alega la reclamante,
señala que ésta admite la existencia de errores en el formulario 22, limitándose a
atribuirlos a una mala gestión de su contador, acompañando un balance de ocho
columnas del año 2016 impreso en hojas computacionales no autorizadas, sin
orden correlativo lo que le restaría valor a sus anotaciones y a través del cual
pretende demostrar la pertinencia de los costos anuales y gastos necesarios que
la Liquidación no habría considerado.
Refiere que, sin perjuicio de lo anterior, efectuó una comparación entre los
ingresos, costos y gastos contenidos en el escrito de reclamo y los consignados
en el Balance de ocho columnas del año 2016, que contiende diferencias con el
recuadro N°2 Base Imponible de Primera Categoría plasmado en el número III del
reclamo. En cuanto a los Ingresos, el contribuyente reconoció en su Balance el
monto de $232.870.915.- y en su reclamo, el monto de $293.326.945.-, existiendo
una diferencia de $60.456.030.-, no reconocidos en su Balance. En cuanto a otros
ingresos por $8.168.984 no hay cuestionamiento y no fueron considerados en la
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Liquidación. Respecto de la corrección monetaria, hay concordancia entre el
Balance y el reclamo por la suma de $4.121.581.-, debiendo acreditar su
procedencia y especificar qué estaría corrigiendo. En cuanto a los gastos y costos,
en el Balance se reconoce como costo en la cuenta compras exentas un monto de
$284.340.- y en el reclamo, un monto de $60.456.030.-, lo que no incide en la
Liquidación y se estaría reconociendo por parte del Servicio más costos que los
declarados por el propio contribuyente. En cuanto a las remuneraciones, tanto en
el Balance como en el reclamo se reconoce un monto de $27.927.199.-. Según
declaración jurada 1887 folio N°3798271 de 22 de marzo de 2017, el contribuyente
informó rentas netas pagadas de $40.545.655.- actualizadas, retención de
Impuesto Único por $305.708.- actualizado y rentas exentas por $11.131.867.- que
debe acreditar. En cuanto a los honorarios, tanto el Balance como en el reclamo
no se reconocen expresamente como gastos, sin embargo, según declaración
jurada de honorarios 1879 folio N°384862 de 23 de marzo de 2017 (observada),
informa una retención de 10% por la suma de $3.239.352.- y que según las
boletas de honorarios recibidas conforme registro SICT del Servicio, el
contribuyente registra sólo 1 boleta de honorarios con una retención de $2.222.- a
don Pedro Alejandro Lobos Opazo, detectando diferencias por retención del 10%
por $3.237.130.- que el contribuyente debe aclarar. En Otros Gastos deducidos de
los Ingresos Brutos, según Balance se desglosarían en Gastos Generales por
$14.101.471.-, compras exentas por $284.340.-, Impuesto a la Renta por
$5.836.769.-, sumando un total de $20.222.580.- y en el reclamo reconoce la
misma suma, sin embargo, las compras exentas ya fueron consideradas en el
costo deducido de los ingresos en la Liquidación reclamada de los Gastos
Generales por $14.101.471, debiendo acreditar que sean gastos necesarios para
generar la renta. En cuanto a la Depreciación, en el Balance y en el reclamo se
reconoce la suma de $188.379.983.-, debiendo acreditarse contablemente. Habría
también revisado el Servicio la existencia de activos que se estuvieran
depreciando y que fueran declarados en el año tributario 2016, verificando que no
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hay información, por lo que la Depreciación que el contribuyente consigna en el
Balance y en el reclamo, debe corresponder a la del ejercicio comercial 2016, lo
que debe acreditarse.
En cuanto al Impuesto Global Complementario, se determinó manteniendo
la Base Imponible declarada en su declaración de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2017, estableciendo un remanente de Impuesto de Primera Categoría
de $3.642.925.-, que fue retenido a causa de la observación F72.
Respecto del Impuesto de Primera Categoría, señala que el contribuyente
informó en su declaración de renta año tributario 2017, una base imponible de $0.-
sin embargo, conforme a sus declaraciones de impuesto mensual de enero a
diciembre del año 2016, registra ingresos por $293.329.945.-, suma que fue
considerada para el cálculo del impuesto; costos asociados a los ingresos por
$60.740.370.-, determinado una nueva Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría al 31 de diciembre de 2016 de $232.589.575.-, estableciendo una
diferencia del mismo impuesto a pagar el 30 de abril de 2017 de $56.379.713.-.
En cuanto a la propuesta de renta Año Tributario 2017, Impuesto Global
Complementario, el Servicio efectúa un análisis de las líneas que registran
información comparada con los datos que mantiene de las declaraciones juradas
respectivas presentadas, no siendo coincidentes los montos en la mayoría de las
líneas confrontadas.
Concluye el Servicio señalando que no se cumplen los requisitos legales
para declarar la prescripción extintiva de la Liquidación reclamada puesto que el
acto reclamado fue sido notificado válidamente dentro del plazo legal según los
artículos 11, 13 y 200, todos del Código Tributario y en cuanto a los errores de
cálculo alegados, carecen de sustento tanto en los hechos como el derecho, por lo
que siendo de cargo del contribuyente aportar todos los medios idóneos para
comprobar sus aseveraciones, no se logró desvirtuar las observaciones
contenidas en la Liquidación reclamada, la que se encuentra a su juicio,
correctamente realizada.
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Por lo tanto, el Servicio solicita que se rechace el reclamo interpuesto en
todas sus partes, sin costas.
A foja 56, se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, suspendiéndose la audiencia el mismo
día en resolución de foja 58, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley
N°20.226, vigente a la sazón.
A foja 67, nuevamente se citó a las partes a conciliación, llevándose a cabo
la audiencia tal como da cuenta el acta de foja 82, no concurriendo la reclamante,
por lo que no hubo acuerdo.
A foja 88, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la notificación
de la Citación N°171300613 a la reclamante.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto
de la Liquidación N°170400852.
3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
procedencia de la rectificación a su declaración de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría del Año Tributario 2017, respecto de los siguientes ítems:
“Costos Directos” por $60.456.030.-, “Depreciación tributaria del ejercicio” por
$188.379.983.-, “Remuneraciones” $27.927.199.- y, “Otros gastos deducidos de
los ingresos brutos” por un monto ascendente a $20.222.580.-.
4. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten que la
subdeclaración de la Base Imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría correspondiente al año tributario 2017, asciende a $232.589.575.-.”.
A fojas 167 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 168.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don MAURO OSSES ARDILES, en representación de
AMERICO ROBERTO VILLALOBOS SUAREZ, deduce reclamación tributaria en
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Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación
N°170400852 de 15 de julio de 2020, emitida por la III Dirección Regional de
Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. Funda sus acciones en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, la III DIRECCIÓN REGIONAL DE COPIAPÓ
DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS representado por doña PAOLA
VENEGAS SALAZAR, contesta el reclamo solicitando su rechazo, sin costas.
Funda su petición en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos
consistentes en:
1. A fojas 1 y siguientes, copia de Liquidación N°170400852 de fecha 15
de julio de 2020 de la reclamante.
2. A fojas 4, copia de Formulario 22, folio N°247961117 declaración de
renta del periodo tributario 2017 (ejercicio comercial 2016) del
contribuyente Américo Villalobos Suarez.
3. A fojas 5 y siguientes, copia de doce Formularios 29 compacto,
declarados en 2016 por el contribuyente Américo Villalobos Suarez.
4. A fojas 17, copia de Balance de ocho columnas del año comercial 2016
del reclamante.
5. A fojas 18, copia de Declaración de renta formulario 22 del año tributario
2017 (año comercial 2016) de la reclamante.
6. A fojas19, copia de sobre de carta certificada cuyo remitente es el
Servicio de Impuestos Internos dirigida a la reclamante, código de barra
N°1181320860853.
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7. A fojas 120 y siguiente, copia de Liquidación N°170400852 de fecha 15
de julio de 2020 del reclamante.
8. A fojas 122, copia de Formulario 22 compacto de declaración de renta
del periodo tributario 2017 (ejercicio comercial 2016), del contribuyente
Américo Villalobos Suárez.
9. A fojas 123 y siguientes, copia de doce Formularios 29 compacto,
declarados en 2016 por el contribuyente.
10. A fojas 129, copia del Balance de ocho columnas del año comercial
2016.
11. A fojas 130, Declaración de renta, formulario 22 del año tributario 2017
(comercial 2016) propuesta corregida.
12. A fojas 131, copia de sobre de carta certificada cuyo remitente es el
Servicio de Impuestos Internos dirigida a la reclamante, código de barra
N°1181320860853.
13. A fojas 132, tabla de depreciación tributaria ejercicio comercial 2016.
14. A fojas 133 y siguientes, resumen de costos directos Américo Villalobos
año 2016.
15. A fojas 139 y siguientes, resumen de remuneraciones y foto del mismo
libro auxiliar de don Américo Villalobos año 2016.
16. A fojas 146, resumen de otros gastos Américo Villalobos año 2016.
17. A fojas 147 y siguientes, detalle de otros gastos Américo Villalobos año
2016. Correspondientes a siete facturas del proveedor Servicios
Financieros Progreso S.A.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A fojas 92, copia de Carta N°270102788 de fecha 17 de agosto de
2017.
2. A fojas 93 y siguiente, copia de Citación N°171300613 de fecha 15 de
enero de 2020.
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3. A fojas 95, copia de certificación de envío a través de carta certificada
de la Citación N°171300613, emitida por el Jefe de Departamento de
Sistemas de Fiscalización Santiago del Servicio de Impuestos Internos.
4. A fojas 96 y siguiente, copia de Liquidación N°170400852 de fecha 15
de julio de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos III
Dirección Regional Copiapó
5. A fojas 98, copia de certificación de envío a través de carta certificada
de la Liquidación N°170400852, emitida por el Jefe de Departamento de
Sistemas de Fiscalización(S) SII.
6. A fojas 99, copia de Formulario 22, folio N°247961117, correspondiente
a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017.
7. A fojas 100 y siguientes, copia de formularios 29 compacto
correspondiente al año comercial 2016.
8. A fojas 106, detalle de Declaraciones Juradas presentadas para el año
tributario 2017.
9. A fojas 107, copia de Declaración Jurada 1879, folio N°3843862,
correspondiente al año tributario 2017, sobre retenciones efectuadas de
acuerdo a los artículos 42 N°2 y 48 de la LIR.
10. A fojas 108, copia de Declaración Jurada 1886, folio N°6941407,
correspondiente al año tributario 2017, sobre retiros y créditos
correspondientes.
11. A fojas 109 y siguiente, copia de Declaración Jurada 1887, folio
N°3798271, correspondiente al año tributario 2017, sobre rentas del
artículo 42 N°1 (sueldos) y retenciones de impuesto único de la LIR.
12. A fojas 111, Detalle Excel de Declaración Jurada 1887.
13. A fojas 112 y siguientes, Informe N°231 de fecha 19 de noviembre de
2020, del Departamento de Fiscalización del SII, Regional Copiapó.
QUINTO: Que a fojas 170 se decretó como medida para resolver oficiar a
Correos de Chile a objeto que informe la fecha de entrega de la carta certificada
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N° de envío 1181320860853, que notifica el acto reclamado a la actora, cuya
respuesta rola a fojas 174.
SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SÉPTIMO: Que son hechos no discutidos en esta causa que la reclamante
es un empresario individual del giro Transporte de carga por Carretera y Alquiler
de vehículos motorizados; que es un contribuyente del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría en base a contabilidad completa y que la Liquidación
reclamada N°170400852 código de barra N°1181320860853 fue enviada por el
Servicio de Impuestos Internos a través de Correos de Chile.
OCTAVO: Que de la lectura del reclamo, contestación y documentación de
respaldo presentados al proceso, es posible establecer que se ha trabado
discusión respecto a: la acreditación de la notificación de la Citación
N°171300613; la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos respecto de la Liquidación N°170400852; la procedencia de la
rectificación a la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2017,
respecto de los ítems: Costos Directos por $60.456.030.-; Depreciación Tributaria
del ejercicio por $188.379.983.-; Remuneraciones por $27.927.199.- y Otros
Gastos deducidos de los ingresos brutos por $20.222.580.-. También se discute
que la subdeclaración de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del
AT 2017 ascienda a $232.589.575.-.
NOVENO: Que en cuanto al primer aspecto controvertido, resulta del todo
relevante establecer si el organismo fiscalizador efectuó la notificación de la
Citación N°17300613 a la reclamante, toda vez que al estar en discusión si el acto
reclamado en autos consistente en la Liquidación N°170400852 se llevó a cabo
dentro de los plazos que dispone el artículo 200 del Código Tributario (3 años) y
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habiendo existido Citación válidamente notificada conforme al artículo 63 del
mismo cuerpo normativo, se produciría la ampliación de los plazos de prescripción
de la acción fiscalizadora en tres meses, según lo dispone el inciso cuarto del
referido artículo 200. A su vez, el legislador estableció la forma en que los actos
administrativos pueden ser notificados, señalando como medios para efectuarlas,
entre otros, la carta certificada la que, conforme al inciso quinto del artículo 11 del
mismo cuerpo de normas, establece en favor del Servicio una presunción
simplemente legal, indicando que los plazos comenzarán a correr 3 días después
de la fecha del envío de la carta certificada.
DÉCIMO: Que conforme a la prueba rendida en autos, en especial la
certificación del Jefe del Departamento de Sistemas de fiscalización del SII, don
Julio Gómez Raipan de fojas 95, se advierte que dicho organismo envió el 4 de
febrero de 2020 al domicilio de la reclamante la Citación en comento, a través de
la empresa de Correos de Chile. Dicha circunstancia, no fue impugnada por la
reclamante, no rindiendo probanza alguna que permitiera desvirtuar la presunción
legal establecida en el mencionado inciso quinto del artículo 11 del Código
Tributario, limitándose a indicar en su reclamo que la referida notificación no era
válida, por lo que se entiende conforme a las normas citadas, que fue notificada el
7 de febrero de 2020, esto es, al tercero día del envío de la mencionada carta
certificada, ampliándose en consecuencia el plazo de prescripción en tres meses,
conforme lo dispone la ley.
De esta manera, el cómputo del plazo de tres años contados desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago (30 de abril de 2017)
establecido en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, dentro del
cual el Servicio podía liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su
liquidación y girar aquellos impuestos a que hubiere lugar, en el caso de marras
vencía el 30 de abril de 2020, pero al haberse establecido que la Citación fue
notificada válidamente conforme al inciso cuarto del mencionado artículo 200, el
referido plazo de prescripción aumentó en tres meses, por lo que de conformidad
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al artículo 48 del Código Civil que establece en lo pertinente que los plazos de
días, meses o años han de ser completos, es decir cabales o cumplidos, el
aumento de tres meses debe computarse necesariamente una vez vencido el
plazo de prescripción de tres años, iniciándose el cómputo de la ampliación el 1 de
mayo de 2020 y venciendo a la medianoche del 1 de agosto del mismo año.
UNDÉCIMO: Que corresponde entonces pronunciarse respecto al segundo
hecho debatido, esto es, establecer si la Liquidación reclamada en autos se
efectuó o no dentro de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora que se
vio aumentado por efecto de la referida Citación. Al respecto, en autos se discute
particularmente si la notificación por carta certificada de la Liquidación reclamada
se efectuó dentro de los plazos señalados en la ley. Así, habiéndose establecido
en el considerando anterior que la Citación que precedió a la Liquidación fue
notificada válidamente produciendo la ampliación de los plazos de prescripción por
tres meses más, se debe determinar si el Servicio ejerció la acción fiscalizadora
hasta el 1 de agosto de 2020. Al efecto, consta a fojas 1 y siguientes que la
Liquidación tiene como data el 15 de julio de 2020, alegando la reclamante que
habría sido notificada por carta certificada recién el 12 de agosto de 2020, es
decir, extemporáneamente. Por su parte, el organismo fiscalizador la entiende
notificada el 30 de julio de 2020 alegando que habría sido enviada la carta
certificada el 27 de julio de 2020 y que de acuerdo al artículo 11 del Código
Tributario en su inciso quinto, el cómputo de los plazos empezaría a correr 3 días
hábiles y completos después del envío, por lo que a su juicio la notificación se
habría realizado dentro de plazo.
DUODÉCIMO: Que primeramente se debe señalar que la notificación es un
requisito esencial del procedimiento administrativo, por cuanto dota de validez a
los actos administrativos y permite que produzcan sus efectos jurídicos. Así para
que éstos cumplan con el objetivo para el cual fueron dictados, no basta que el
acto se presuma legal y que esté vigente, siendo necesario, además, que cumpla
con los requisitos formales para ser eficaz, cuales son la notificación o publicación
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según mandata la Ley 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado. El legislador precisa estas exigencias en el inciso segundo del artículo 51
de la mencionada ley, determinando que los efectos jurídicos de los referidos
actos se producirán desde su notificación, garantizando así los derechos de los
ciudadanos en su relación con la Administración, protegiéndolos y evitando su
indefensión frente a un acto potestativo.
La Contraloría General de la República ha señalado que la notificación tiene
por objeto hacer saber al afectado la voluntad de la administración expuesta en el
instrumento que se comunica, diligencia que se cumple cuando el administrado
toma conocimiento cierto del contenido del documento por cualquier medio
auténtico y fidedigno, lo que se logra plenamente con la entrega de una copia
simple del respectivo instrumento (Dictamen 61.387 de 2012), ello sin perjuicio de
la forma de notificación que corresponda en cada caso.
De esta manera, la notificación marca el inicio de la vigencia del acto
administrativo, señala desde cuándo la decisión de la administración existe en la
vida jurídica y tiene la aptitud para obligar a su cumplimiento.
DÉCIMO TERCERO: Que conforme a lo anterior, la forma en que se
notifican los actos administrativos en la materia que nos convoca, se encuentra
regulada en los artículos 11 y siguientes del Código Tributario, donde se contiene
en lo pertinente que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará
personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación”.
En el caso de autos, no resultó debatido el hecho que la notificación de la
Liquidación reclamada se efectuó mediante carta certificada, conteniendo al
respecto el inciso quinto de la misma disposición una presunción legal respecto de
este tipo de notificaciones en favor del Servicio al disponer “En las notificaciones
por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su
envío”.
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De lo anterior se concluye necesariamente que al Servicio le corresponde
acreditar el envío de la respectiva carta, lo que probó mediante la certificación del
Jefe del Departamento de Sistemas de fiscalización del SII don Julio Gómez
Raipan de fojas 98, no siendo de importancia para esa parte la fecha exacta de su
entrega al contribuyente por parte de Correos de Chile, toda vez que le asiste una
presunción, la que al ser simplemente legal admite prueba en contrario, siendo
carga de la reclamante acreditar una data diferente de notificación. Precisamente
es en esta sede judicial donde resulta pertinente que la reclamante impugne la
fecha de notificación que sostiene el Servicio, lo que realizó eficazmente puesto
que a fojas 19 acompañó una fotocopia del sobre que identifica como remitente al
SII, código de barra N° 1181320860853, código que también se consigna en la
Liquidación reclamada de fojas 1 y siguiente, cuyo destinatario es don Américo
Villalobos Suarez, dirigida a su domicilio en Pasaje Cuatro 1120 Jotabeche,
Copiapó, sobre que contiene una escritura manual que indica “Recibida 12 agosto
2020. 18:00 hrs”, situación que es confirmada por el Jefe Regional Atacama de
Correos de Chile don Sergio Silva Morales, mediante certificación de fojas 174,
donde indica que de acuerdo a sus registros, el envío N° 1181320860853, figura
entregado el 12 de agosto de 2020 en el domicilio de la reclamante, a don
Cándido Cortés, todo lo que permite tener por acreditado que la Liquidación
reclamada fue notificada en dicha fecha. Conforme a lo expuesto y encontrándose
prescrita la acción fiscalizadora en la época en que la reclamante tomó
conocimiento de la Liquidación pretendida, la actuación del Servicio resulta del
todo extemporánea, lo que conlleva inexorablemente a acoger el reclamo
interpuesto, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO QUINTO: Que habiéndose establecido la prescripción de la
facultad de liquidar por parte del Servicio y tratándose del acto reclamado por la
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actora, se hace innecesario pronunciarse de las demás alegaciones.
DÉCIMO SEXTO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo
dispuesto en los artículos 11 y siguientes, 24, 63, 123 y siguientes y 200 del
Código Tributario; Ley 19.880; artículo 48 del Código Civil; artículos 144, 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don Mauro Osses Ardiles,
en representación de don AMERICO ROBERTO VILLALOBOS SUAREZ, en
Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación
N°170400852, de 15 de julio de 2020 emitida por la III Dirección Regional Copiapó
del Servicio de Impuestos Internos, todos ya individualizados.
II. DÉJASE SIN EFECTO la Liquidación N°170400852.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
RUC 20-9-0000765-6
RIT GR-04-00010-2020
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO
ABOGADO.
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2023-01-16T13:35:52-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.