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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00006-2023 · 9 de octubre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00006-2023
RUC
23-9-0000424-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Copiapó, nueve de octubre de dos mil veinticuatro VISTO: Que a foja 38 y siguientes, comparece don JAVIER GUERRERO SAN FRANCISCO, empresario, cédula de identidad N°10.791.899-K, en representación de la SOCIEDAD DE TRANSPORTES GUERRERO HERMANOS LIMITADA, RUT N°76.308.499-K, del giro de su denominación, ambos domiciliados en Salitrera La Granja N°1791, El Palomar, comuna de Copiapó, región de Atacama, quien con fecha 24 de abril de 2023, deduce reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de las Liquidaciones N°s 90 a 113, todas del 15 de noviembre de 2022, notificadas a la reclamante por correo electrónico el 16 de noviembre de 2022 y emitidas por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos (Servicio, SII) según lo que se expondrá a continuación. Señala que las liquidaciones reclamadas se refieren a supuestas diferencias de impuestos en las declaraciones de IVA crédito fiscal, por cuanto los créditos fiscales declarados en sus formularios N°29 son mayores que el IVA crédito fiscal que contiene su registro de compra por ampararse en facturas falsas y en costos y/o gastos rechazados para los Años Tributarios (AT) 2019, 2020 y 2021. Frente a ello, la actora interpuso recurso de reposición administrativa ante el Servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, el que fue rechazado el 21 de febrero de 2023, mediante Resolución DJU 03 Ex. N°171.722, notificada a la actora al día siguiente. En cuanto a los créditos fiscales rechazados por el Servicio, la actora afirma que las liquidaciones respectivas no cumplen con los requisitos establecidos en el numeral 5° del artículo 23 del Decreto Ley N°825 sobre Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como con las Circulares N°s 93 y 60, ambas de 2001. Así, dispone que el IVA es un impuesto multifásico no acumulativo, es decir, gravan cada operación en todas las etapas de comercialización, rebajando el impuesto soportado en las compras, por lo que sólo gravan el mayor valor en cada fase. Según lo anterior, para acreditar el crédito fiscal emanado de las compras, Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a Timbre Electrónico 2 debe recargarse el IVA en las facturas respectivas y el artículo 23 del D.L. N°825, dispone 4 casos en que no es posible usar dicho crédito: a) Facturas no fidedignas: que según la Circular 93, el Servicio las define como aquellas que contienen irregularidades materiales que hacen presumir que no se ajustan a la verdad. Por ejemplo, facturas cuya numeración o fecha no son correlativos al resto de las facturas, o con correcciones, enmendaduras, interlineaciones o que no estén conformes a la contabilidad. La actora asevera que atendidos los fundamentos de las liquidaciones, ninguna de las facturas cuestionadas corresponden al concepto de facturas no fidedignas. b) Facturas falsas: las que conforme a la Circular 60 del SII, son aquellas que en su materialidad o contenido faltan a la verdad. En el primer caso, se denomina falsedad material y consiste en adulterar los elementos físicos de las facturas. La falsedad ideológica en cambio ocurre cuando las operaciones que en ella se consignan son mentirosas o inexistentes. Las circulares anteriores mencionan que deben reunirse un conjunto de antecedentes para ello, no bastando solamente que el contribuyente no sea habido, o no concurra a una citación del Servicio, o esté observado negativamente por este organismo. Por otro lado, dichas circulares fijan como ejemplos de falsedad de las facturas, señalar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica del emisor o receptor de la factura que sea inexistente. Además expresa que “…tampoco existe evidencia en la citación que sea esta la causal por la cual se presume la aplicación del N°5 del artículo 23 de la D.L. 825, …”, por lo que concluye que no existen elementos para tachar de falsas las facturas cuestionadas, las que fueron acompañadas al SII y dan cuenta de operaciones reales. c) Facturas que no cumplan los requisitos legales del artículo 54 de la ley de IVA o los reglamentarios del artículo 69 del Reglamento de IVA D.S. N°55 de 1977, tales como tener un número y llevar por título “factura”. Agrega que no corresponde a las impugnaciones formuladas en las liquidaciones. d) Facturas emitidas por quienes no son contribuyentes de IVA, lo cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a Timbre Electrónico 3 aduce que tampoco se verifica de las liquidaciones reclamadas. e) Agrega que en base a lo anterior y a lo dispuesto en la Circular N°93 de 2011, que obliga a los fiscalizadores a especificar con exactitud, en las liquidaciones y citación, las causales por las cuales rechazan el crédito fiscal, lo que a su juicio no ocurrió en la especie, por lo que, siendo dichas instrucciones obligatorias para los funcionarios del Servicio, ello permite invalidar la Citación. Así, señala que en la página 9 de las liquidaciones, el SII afirma que al haberse pagado a personas distintas de las que emitieron las facturas, esto denota su falsedad; es decir, alega que debió “deducir” que se estaban declarando falsas dichas facturas, sin que en parte alguna se haya efectuado dicha declaración. Por el contrario, la actora afirma que las facturas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y que en todo caso, la ley permite aprovechar el crédito fiscal cuando se pueda demostrar la efectividad material de la operación y su monto, por lo que cumpliría con la exigencia del numeral 5° del artículo 23 antes citado. Luego agrega que la norma contiene una última excepción en que procede el crédito, aun cuando no se cumplan los requisitos del numeral 5°, el cual consiste en que el IVA haya sido recargado en las facturas y que el vendedor haya pagado el referido tributo en arcas fiscales. Por lo expuesto, la reclamante solicita erróneamente “al señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos” (sic) que dé por superadas las observaciones del Servicio. En cuanto a las observaciones relativas al Impuesto a la Renta de los AT 2018, 2019, 2020 y 2021, al existir diferencias de IVA, ello impacta en las Declaraciones de Renta de esos AT, atendidas las facturas cuestionadas de falsas en los meses respectivos a los años comerciales. Por lo que el SII decidió determinar él mismo la Renta Líquida Imponible (RLI), sin embargo, señala que el Servicio se limitó a declarar que la RLI se determina según los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), omitiendo señalar que estas normas sólo se Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a Timbre Electrónico 4 aplican cuando es el contribuyente el que autodetermina su renta tributable, mientras que lo que debió hacer el SII a su juicio, fue haber aplicado el artículo 35 de la LIR, al no poder determinarse clara y fehacientemente la renta por falta de antecedentes y haber tasado la RLI de la actora, pero sólo se limitó a efectuar una operación aritmética y no aplicando el artículo 35 referido, por lo que la Partida respectiva de la liquidación resulta inválida por este motivo. Por todo lo expuesto, la actora solicita acoger el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones señaladas y que se dejen sin efecto, con costas. Contestación de foja 58 y siguientes. El 16 de mayo de 2023 el Servicio contesta el reclamo, señalando que el 16 de noviembre de 2022, notificó las Liquidaciones N°s 90 a 113, solicitando su rechazo en base a los siguientes antecedentes. Señala que la reclamante es una persona jurídica que registra actividad económica de transporte de carga por carretera, alquiler de vehículos y de otras maquinarias y equipos, cuyos ingresos están gravados con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría a su renta efectiva según contabilidad completa y cuyas operaciones se gravan con el Impuesto al Valor Agregado. Afirma que en el marco del programa “Auditoría Regional” se requirió al contribuyente mediante la Notificación N°10, de 26 de marzo de 2020 para que acompañara la documentación requerida y que abarcaba los periodos de enero de 2017 a septiembre de 2019. Como la actora no dio respuesta, se practicó la Notificación N°13 de 25 de mayo de 2020, a fin de que acompañara documentación comprendida entre mayo de 2014 a abril de 2020, sin obtener respuesta. Por lo anterior, el 24 de marzo de 2022, el SII emitió la Citación N°18, con el fin de que el contribuyente rectificara, ampliara o confirmara sus declaraciones de IVA correspondientes a los periodos tributarios mensuales de febrero de 2016 a enero de 2022, y declaraciones de Renta de los Años Tributarios (AT) 2018, 2019, 2020 y 2021, solicitándole los antecedentes que allí se indican, en relación con las 7 Partidas que componen el cuerpo de las liquidaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a Timbre Electrónico 5 Debido a que el contribuyente no respondió la Citación, el Servicio afirma que el 15 de noviembre de 2022 emitió las Liquidaciones N°s 90 a 113, conforme al artículo 24 del Código Tributario. En contra de dicha actuación el contribuyente interpuso reposición administrativa, cuyo contenido es idéntico al del reclamo según el SII. Dicho recurso fue rechazado por el Servicio mediante Resolución Exenta N°171722 notificada por correo electrónico el 22 de febrero de 2023. En lo referente al rechazo al crédito fiscal por uso de facturas falsas, señala el SII que dicho concepto se encuentra fundamentado en la Partida N°2 de las liquidaciones, pues esa es su denominación, de modo que nos encontramos en la segunda hipótesis del numeral 5° del artículo 23 del Decreto Ley N°825, sobre Impuesto a la Ventas y Servicios (LIVS), establecida en el inciso 3° de este artículo, en que el contribuyente debió acreditar las circunstancias de las letras a) y b) del numeral 5° señalado, y al no hacerlo, previa certificación de la Directora Regional del SII de Copiapó de 11 de julio de 2022, se presume que las facturas mencionadas en dicha partida son falsas. De este modo en dicha partida se da cuenta de las irregularidades cometidas por 14 proveedores del contribuyente, los que son: 1) Mauricio Ernesto Pozo Tapia, Rut N°11.821.499-4; 2) César Andrés Gallardo Zuleta, RUT N°15.034.639-8; 3) Franco Lizardo Alcayaga Collao, RUT N°15.052.799-6; 4) Constructora Ardiles S.P.A., RUT N°76.750.323-7; 5) Minera y Transportes Sánchez S.P.A., RUT N°76.750.407-1; 6) Constructora y Transportes Chepillo S.P.A., Rut N°76.945.806-9; 7) Gino Andrés Monsálvez Larrondo, RUT N°18.009.896-8; 8) Luis Gilberto Bravo Vásquez, RUT N°8.993.796-5; 9) Marcos Elías Toledo Gutiérrez, RUT N°15.410.880-7; 10) Minera y Transportes Bahamondes SPA, RUT N°76.729.006-3; 11) Paulina Fernanda Carrizo Quispe, RUT N°18.352.658-8; 12) Tres Erres SPA, RUT N°76.990.635-5; 13) Sociedad de Inversiones CYV SPA, RUT N°76.933.219-7 y 14) Oscar Manuel Farías Santander, RUT N°12.281.127-1. Dichas irregularidades detectadas en la mayoría de los proveedores son: a) Encontrarse incorporados en la nómina nacional denominada “Detalle Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a Timbre Electrónico 6 receptor – Facturas emisiones” que trata de un conjunto de contribuyentes dedicados a facilitar facturas falsas a terceros. b) Presentar observaciones en sus declaraciones F-29 de IVA, puesto que declaran créditos fiscales superiores a los que aparecen en el Registro de Compras. c) Informar como giros, alquiler de maquinarias y vehículos; extracción de piedra y arena; construcción de edificios residenciales; transporte de carga por carretera, etc., pero el capital informado para dichos giros es totalmente insuficiente. d) No informar las declaraciones juradas N°s 1887 y 1879, relativas a remuneraciones y honorarios, lo que implica que no tienen trabajadores destinados al desarrollo de las actividades informadas. e) No presentar anotaciones relativas a la adquisición de equipos y maquinarias para sus actividades. f) No registrar vehículos a sus nombres o que no guardan relación con las glosas de las facturas cuestionadas. g) No ser habidos en las direcciones informadas ante concurrencia de funcionarios del Servicio y no presentación de declaraciones de IVA y Renta. Por lo anterior, refiere que es totalmente falso lo aseverado por su contraparte, en el sentido de no haberse especificado cuál es la causa invocada por el SII para rechazar las facturas cuestionadas, por cuanto es claro que se trata de la hipótesis de facturas ideológicamente falsas. En cuanto a la alegación de la actora consistente en que procedería igualmente el crédito fiscal conforme al inciso quinto del artículo 23 de la LIVS cuando este impuesto haya sido recargado y pagado por el proveedor, contesta el SII diciendo que al no referirse la disposición en comento al inciso primero de este artículo, sino sólo a los incisos segundo, tercero y cuarto, el contribuyente debe acreditar además del pago del IVA por el proveedor, la efectividad de sus operaciones, de lo contrario, aduce que sería pernicioso para el sistema, pues se Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a Timbre Electrónico 7 utilizaría el crédito de una factura cuyos emisor y receptor pudieran no ser quienes realmente intervinieron en la operación. En lo referente a las diferencias por el Impuesto a la Renta, sostiene la reclamada que sus fundamentos se encuentran en las Partidas N°s 4 y 5, y que no concurren las hipótesis para aplicar el artículo 35 de la ley de Impuesto a la Renta, vigentes a la sazón, ya que no existe caso fortuito que afecte la contabilidad y porque existen los antecedentes suficientes para determinar la Renta del contribuyente, amén de tratarse, conforme a la Circular N°24 de 1975, de una facultad del Director Regional. Además, agrega el Servicio que las diferencias de impuesto detectadas no han sido desvirtuadas; que la carga de la prueba recae sobre el contribuyente; que éste no ha acreditado la verdad de sus declaraciones de impuesto a fin de desvirtuar las liquidaciones conforme lo exige el artículo 21 de la LIR, puesto que no ha invocado ningún fundamento, limitándose a señalar que la Partida N°2 no formula ninguna hipótesis del numeral 5° del artículo 23 de la LIVS, que no está fundada y que debía aplicarse el artículo 35 de la LIR respecto de dicho impuesto. Por todo lo anterior concluye que las liquidaciones se ajustan a derecho, por lo que solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. A foja 69, se citó a las partes a audiencia de conciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la misma según acta de foja 71, en la que no es posible arribar a un acuerdo, debido a la inasistencia de la reclamante. A foja 72, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia de los créditos fiscales IVA impugnados en las Partidas N°s 1 y 2 de las liquidaciones N°s 90 a 109, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 del Decreto Ley N°825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la improcedencia del crédito fiscal señalado en la Partida N°1 de la liquidación N°108 Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a Timbre Electrónico 8 y la falsedad de las facturas impugnadas en la Partida N°2 de las liquidaciones N°s 90 a 107 y 109, todas emanadas del Servicio de Impuestos Internos. 3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia de la deducción como gasto necesario para producir la Renta Líquida Imponible de los montos agregados en las Partidas N°s 3 y 4 de las Liquidaciones N°s 110 a 113 correspondientes a los Años Tributarios 2018, 2019, 2020 y 2021. 4. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia de los ingresos agregados la Renta Líquida Imponible en la Partidas N°s 4, 5, 6 y 7 de las Liquidaciones N°s 110 a 113, correspondientes a los Años Tributarios 2018, 2019, 2020 y 2021, respectivamente”. La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a las partes, como consta de fojas 73 a 75, siendo objeto de recurso de reposición con apelación subsidiaria. La primera fue rechazada, concediéndose a apelación para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, que en resolución de foja 295 confirmó la interlocutoria de prueba. A fojas 301 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 302. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don JAVIER GUERRERO SAN FRANCISCO, empresario, en representación de SOCIEDAD DE TRANSPORTES GUERRERO HERMANOS LIMITADA, deduce reclamación tributaria en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de las Liquidaciones N°s 90 a 113, de 15 de noviembre de 2022, emitidas por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. Funda sus acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS representado por la abogada doña KARINA LABARCA ÁVILA contesta el reclamo evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo interpuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a Timbre Electrónico 9 con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos consistentes en: 1. A fojas 1 y siguientes, Liquidaciones Ns°90 a 113 de 15 de noviembre de 2022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Copiapó. CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 1. A fojas 90, Notificación N°10 de 26 de marzo de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Copiapó. 2. A fojas 91, Notificación N°13 de 25 de mayo de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Copiapó. 3. A fojas 92 y siguientes, Citación N°18 de 24 de marzo de 2022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Copiapó. 4. A fojas 119 y siguientes, Liquidaciones Ns°90 a 113 de 15 de noviembre de 2022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Copiapó. 5. A fojas 153 y siguiente, Certificado N°2 de 11 de julio de 2022, emitido por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Copiapó. Donde señala notificación de Citación N°18 a la reclamante. 6. A fojas 155 y siguientes, Res Ex N°171.722 Respuesta a Reposición Administrativa Voluntaria, de 21 de febrero de 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Copiapó. 7. A fojas 159, Citación a declarar artículo 34 del Código Tributario, a don Cesar Gallardo. 8. A fojas 160, Citación a declarar artículo 34 del Código Tributario, a don Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a Timbre Electrónico 10 Mauricio Pozo. 9. A fojas 161 y siguiente, Declaración Jurada de don Cesar Gallardo. 10. A fojas 164 y siguientes, Declaración Jurada de don Mauricio Pozo. 11. A fojas 167 y siguiente, Detalle de envío y verificaciones de actividades a otras Direcciones Regional. 12. A fojas 169, Detalle receptor – facturas emisores 1. 13. A fojas 170, Detalle receptor – facturas emisores 2. 14. A fojas 171, Factura N°5 de Sociedad de Inversiones CYV SpA. 15. A fojas 172, Factura N°19 de Oscar Farias Santander. 16. A fojas 173, Factura N°32 de Constructora Ardiles SpA. 17. A fojas 174, Factura N°36 de Tres Erres SpA. 18. A fojas 175, Factura N°37 de Mauricio Pozo Tapía. 19. A fojas 176, Factura N°77 de Cesar Gallardo Zuleta. 20. A fojas 177, Factura N°176 de Minera y Transportes Bahamondes SpA. 21. A fojas 178 y siguientes, Facturas de Franco Alcayaga Collao. 22. A fojas 181, Facturas de Gino Monsálvez Larrondo. 23. A fojas 182 y siguiente, Facturas de Luis Bravo Vásquez. 24. A fojas 184, Facturas de Marcos Toledo Gutiérrez. 25. A fojas 185, Facturas de Minera y Transportes Sánchez SpA. 26. A fojas 186, Facturas de Paulina Carrizo Quispe. 27. A fojas 187, Facturas de Constructora y Transportes Chepillo SpA. 28. A fojas 188 y siguientes, Ord N°9 enviado por Servicio de Registro Civil e Identificación. 29. A fojas 196 y siguiente, Información del SICT de Transportes Guerrero Hermanos Ltda. 30. A fojas 202 y siguientes, Informe N°221 de fecha 25 de junio de 2024, efectuado por el fiscalizador tributario don Carlos Caroca Villegas. 31. A fojas 221 y siguientes, Información SICT de los proveedores de la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a Timbre Electrónico 11 32. A fojas 230 y siguientes, Querella presentada en contra de don Javier Guerrero San Francisco, Rut N°10.791.899-K, como representante legal de Sociedad Minera Guerrero Hermanos Limitada. 33. A fojas 245, Proveído Tribunal Garantía de Copiapó de querella presentada en contra de don Javier Guerrero San Francisco, representante legal del Sociedad Minera Guerrero Hermanos Ltda. 34. A fojas 246 y siguientes, Querella presentada en contra de don Javier Guerrero San Francisco, Rut N°10.791.899-K, representante legal de la Sociedad Minera Guerrero y Hermanos RUT 76.308.489-2 y de la Sociedad Minera Arcadio Limitada, Rut N°76.751.112-4. 35. A fojas 276, Certificado de envío Oficina Judicial Virtual del PJUD de querella contra don Javier Guerrero San Francisco, de fecha 11 de junio de 2024. QUINTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. SEXTO: Que son hechos no discutidos en esta causa: que la reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada; que registra ante el SII la actividad económica de transporte de carga por carretera, alquiler de vehículos automotores sin chofer y de otro tipo de maquinarias y de equipos sin chofer; que es un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en base a contabilidad completa; que presentó declaraciones mensuales de IVA (Formularios N°29) correspondientes a marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, mayo, julio a noviembre de 2019; enero, marzo y mayo de 2020, periodos en los que declaró créditos fiscales provenientes de compras y que presentó Declaración de Impuesto a la Renta en los Año Tributarios 2018, 2019, 2020 y 2021. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a Timbre Electrónico 12 SÉPTIMO: Que de la lectura del reclamo y contestación, es posible establecer que se ha trabado discusión respecto a la procedencia de los créditos fiscales IVA impugnados en las Partidas N°s 1 y 2 de las liquidaciones N°s 90 a 109, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la LIVS; a la improcedencia del crédito fiscal señalado en la Partida N°1 de la liquidación N°108 y a la falsedad de las facturas impugnadas en la Partida N°2 de las liquidaciones N°s 90 a 107 y 109; a la procedencia de la deducción como gasto necesario para producir la Renta Líquida Imponible de los montos agregados en las Partidas N°s 3 y 4 de las Liquidaciones N°s 110 a 113 correspondientes a los Años Tributarios 2018, 2019, 2020 y 2021, y a la procedencia de los ingresos agregados la Renta Líquida Imponible en la Partidas N°s 4, 5, 6 y 7 de las Liquidaciones N°s 110 a 113, correspondientes a los Años Tributarios 2018, 2019, 2020 y 2021, respectivamente. OCTAVO: Que en relación a la procedencia de la utilización del crédito fiscal conforme a lo establecido en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825, consignados en las declaraciones de IVA cuestionadas, es menester primeramente contextualizar la discusión y establecer que el Crédito Fiscal es un derecho que tienen los contribuyentes del IVA para imputar los impuestos que han soportado en la adquisición de bienes o en su importación, a los impuestos generados y recargados en sus ventas en el mismo período tributario. El Reglamento de IVA en su artículo 59 señala: “El Crédito Fiscal está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al valor agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley”. De esta manera podemos entender que el crédito fiscal permite, junto con el débito fiscal, determinar la obligación tributaria de cada contribuyente. NOVENO: Que el nacimiento del derecho al crédito fiscal se condiciona al cumplimiento copulativo de requisitos de fondo, como la relación con el giro o actividad del contribuyente y la afectación a operaciones gravadas con el impuesto, como también a requisitos de forma y que dicen relación con las formalidades de Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a Timbre Electrónico 13 los documentos que sustentan el derecho a crédito fiscal y su registro en la contabilidad del contribuyente, cuyo cumplimiento tiene por fin que éste acredite la existencia de sus inversiones y adquisiciones. DÉCIMO: Que el inciso 1° del número 5° del artículo 23 de DL 825 de 1974, refiere como condición implícita la efectividad material de la operación de compra cuando dispone que no darán derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas, es decir, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del crédito fiscal respecto a los impuestos recargados en facturas falsas o no fidedignas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. No obstante, pese a que la factura adolezca de alguno de estos defectos, el legislador en el mismo numeral 5° del artículo 23 ya referido contempla dos situaciones de excepción que permiten al contribuyente hacer uso del crédito fiscal: 1.- Cuando el pago de la factura se ha efectuado con cheque nominativo de cuenta corriente del comprador o beneficiario del servicio, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero girados contra la cuenta corriente del respectivo comprador o beneficiario del servicio, a nombre del emisor de la factura y el librador ha anotado en el reverso al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista el número de RUT del emisor de la factura y el número de ésta, y tratándose de transferencias electrónicas, esta misma información incluyendo el monto de la operación, se ha registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco, y 2.- Cuando se acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. DÉCIMO PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos además, ejerció su actividad fiscalizadora en los plazos extraordinarios de prescripción respecto del IVA consignado en las declaraciones formulario N°29, correspondientes a los periodos tributarios liquidados de: marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a Timbre Electrónico 14 noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, mayo y de julio a noviembre de 2019; enero, marzo y mayo de 2020. Lo anterior, debido a que las Liquidaciones tienen fecha 15 de noviembre de 2022 y fueron notificadas al día siguiente, y la Citación N°18 de foja 92 y siguientes data del 24 de marzo de 2022, lo que implica conforme al artículo 200 del Código Tributario, que el plazo de prescripción “Ordinaria” de 3 años, más los 3 meses de ampliación producto de la Citación, le permitiría al Servicio liquidar y girar por dicho impuesto sólo hasta el periodo de agosto de 2019, esto es, sólo las liquidaciones N°s 103 a 109. Sin embargo, consta tanto en la página 48 y siguiente de la Citación, así como en la página 58 y siguiente del cuerpo de las liquidaciones, que el SII ha imputado maliciosidad en todas las declaraciones de IVA impugnadas desde marzo de 2018 (Liquidación N°90) hacia adelante por las razones y antecedentes que expone, razón por la cual, no obstante, no haberse controvertido este hecho por la reclamante, en virtud de las facultades que le asisten a esta sentenciadora conforme al artículo 136 del Código Tributario, se analizará tal circunstancia, máxime considerando su estrecha vinculación con la segunda hipótesis esgrimida por la reclamada para rechazar el crédito fiscal declarado, esto es, la falsedad de las facturas, según se verá a continuación. DÉCIMO SEGUNDO: Que el Servicio expone en sus liquidaciones que todas las declaraciones de IVA objetadas en aquéllas serían maliciosamente falsas, por cuanto la reclamante habría aumentado indebidamente sus créditos fiscales de IVA amparados en facturas ideológicamente falsas y/o no fidedignas, disminuyendo su carga tributaria. Que la actora en cambio afirmó en su reclamo que no está clara cuál es la hipótesis por la cual el Servicio objetó de falsas las facturas correspondientes a las declaraciones cuestionadas, lo que extiende a la Citación N°18 y que atendidas las Circulares N°60 y 93 del 2001 del SII, no existen antecedentes suficientes para calificar de falsas las facturas de los proveedores cuestionados. Que desde ya debe afirmarse, como se indicó en el considerando anterior, Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a Timbre Electrónico 15 que la Citación N°18, rolante a foja 92 y siguientes, señala que las declaraciones de IVA son maliciosamente falsas y que las facturas lo son ideológicamente, de modo que no es efectiva la aseveración de la actora en la página 5 de su reclamo, sin perjuicio de analizar la efectividad de dichas impugnaciones. Que así las cosas, el artículo 200 del Código Tributario, señala en sus incisos 1° y 2°: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto…”. La malicia, como ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema “…es de orden tributario, y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes u operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos, como ocurre en este caso, y no de la malicia o dolo penal, esto es, como elemento subjetivo del tipo que, por lo general, debe probarse. En efecto, en la especie, basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa o jurisdiccional, detecte y acredite una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de la prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del artículo 200 antes referido, al de seis que establece el inciso segundo”. (Considerando Tercero, Sentencia en Causa Rol 8029-2013, del 07 de julio de 2014). DÉCIMO TERCERO: Que una declaración es maliciosamente falsa cuando ha sido presentada con la intención, con el propósito de defraudar al fisco, privándolo de los ingresos que legítimamente le corresponden. En este mismo Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a Timbre Electrónico 16 sentido lo ha entendido la autoridad fiscalizadora cuando en su Circular N°73 de 2001 señala que es menester que la falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad y que dicha malicia debe ser acreditada por el órgano fiscalizador, toda vez que, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún a su negligencia, mas no a su mala fe. DÉCIMO CUARTO: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Código Tributario, resulta plenamente aplicable en materia tributaria un principio general del Derecho establecido en el artículo 707 del Código Civil, cual es que la buena fe se presume y el dolo debe probarse, por lo que según lo expuesto, no basta con que la declaración sea falsa, sino que además se requiere que exista malicia, es decir, la intención o el propósito de eludir el cumplimiento de su obligación tributaria, recayendo la carga de la prueba para estos fines, sobre quien lo alega, esto es, en el Servicio de Impuestos Internos quien debe acreditar con elementos objetivos la intención dolosa o maliciosa del contribuyente. DÉCIMO QUINTO: Que efectivamente, tal como sostiene el Servicio, en todos los periodos tributarios de IVA con facturas cuestionadas, existen antecedentes en autos que dan cuenta que la reclamante incorporó en sus declaraciones mensuales de IVA, créditos fiscales emanados de facturas ideológicamente falsas, las que rolan de fojas 171 a 187 vuelta, lo que permite establecer la maliciosidad de las referidas declaraciones de IVA, conforme a los requisitos ya analizados exigidos por el legislador, lo que habilita al organismo fiscalizador a revisar todos los periodos tributarios liquidados. Ello por cuanto los antecedentes rolantes de fojas 188 vuelta a 195 vuelta, acompañados al Informe N°9 de 24 de noviembre de 2021, emanado del SII, dan cuenta de la inexistencia o al menos la insuficiencia de vehículos adecuados por parte de los emisores de las facturas objetadas que hagan posible realizar la actividad comercial que dicen Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a Timbre Electrónico 17 desempeñar, esto es, básicamente el transporte de carga y maquinarias; asimismo del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario de Proveedores (SICT) emanado del SII, rolante de fojas 221 a 229 vuelta, consta que ninguno de los 14 proveedores emisores de las facturas objetadas presentaron declaraciones de Impuesto a la Renta en los años tributarios 2019, 2020 y 2021 correspondientes a los años comerciales de las facturas objetadas (2018, 2019 y 2020), así como tampoco presentaron Declaraciones Juradas N°1887 (anual sobre sueldos, salarios y sus retenciones), ni la Declaración N°1879 sobre retenciones a los honorarios y participaciones a directores de S.A., lo que permite concluir que no tienen trabajadores con los que efectúen las actividades de su giro, entre las que se encuentran los servicios que describen las facturas cuestionadas de fojas 171 a 187 vuelta; que no pagaron honorarios a persona alguna que trabajara en dichas empresas y que no obtuvieron rentas en esos años, lo cual resulta insostenible en relación a la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas emitidas a la actora. Lo antes expuesto, consta asimismo a fojas 202 y siguientes en el Informe N°221 de 25 de junio de 2024 emitido por el Servicio, antecedentes que la actora no objetó, ni acompañó prueba alguna tendiente a desvirtuarlos. Se agrega a todo lo anterior, las declaraciones de los emisores de las facturas cuestionadas, don César Gallardo Zuleta y don Mauricio Pozo Tapia de fojas 161 y siguientes, quienes ante los funcionarios del Servicio refieren desconocer las actividades comerciales de la actora y niegan haberle emitido las facturas objetadas N°77 y 37, respectivamente. DÉCIMO SEXTO: Que de la prueba pertinente rendida en autos antes descrita, se observa que las operaciones comerciales de que dan cuenta todas las facturas impugnadas, son inexistentes, por lo que el Servicio de Impuestos Internos acreditó la improcedencia de haber consignado el contribuyente los créditos fiscales cuestionados en facturas ideológicamente falsas en las declaraciones impositivas de la reclamante, probando en consecuencia la existencia de malicia en sus declaraciones de impuestos en los periodos cuestionados, correspondientes a Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a Timbre Electrónico 18 los Años Comerciales 2018, 2019 y 2020, actuación que según la prueba rendida y analizada, ejecutó la actora de manera intencionada y consciente, aumentando indebidamente sus créditos fiscales con el objetivo de reducir su carga impositiva, con la clara motivación de defraudar al fisco, resultando del todo procedente el examen que efectuó el organismo en los periodos ampliados conforme al inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario. DÉCIMO SÉPTIMO: Que por lo antes establecido y en consideración a lo expuesto en el Considerando Decimo Segundo, en cuanto a los límites del ejercicio de la acción fiscalizadora respecto a las Liquidaciones N°s 90 a 102, correspondientes a los periodos tributarios de IVA allí señalados, se debe indicar que dichas liquidaciones se formularon dentro de los plazos de prescripción que dispone el artículo 200 inciso segundo, puesto que siendo maliciosamente falsas las referidas declaraciones de IVA, según antes se estableció, opera dicha normativa. Así, el plazo de seis años para fiscalizar el periodo de IVA más antiguo liquidado correspondiente a marzo de 2018, incrementado en 3 meses por la Citación, venció el 12 de junio de 2024, por lo que habiéndose notificado legalmente la Liquidación N°90 correspondiente a marzo de 2018, el 16 de noviembre de 2022, según afirman ambas partes en su reclamo y contestación, esta Liquidación N°90 y todas las que se refieren a periodos de IVA posteriores a marzo de 2018 se encuentran dentro de los plazos legales para liquidar. DÉCIMO OCTAVO: Que al respecto y habiéndose contextualizado la controversia, corresponde establecer si es procedente la utilización por parte de la reclamante de los créditos fiscales que pretende hacer valer. En efecto, de acuerdo a la prueba rendida en autos, conforme a los documentos acompañados exclusivamente por el Servicio de Impuestos Internos analizados en el Considerando Décimo Quinto (puesto que la actora no acompañó prueba alguna para acreditar sus alegaciones), es posible establecer que a la reclamante no le asiste el derecho al crédito fiscal rechazado en las liquidaciones, ya que éstos se amparan en facturas ideológicamente falsas y/o no fidedignas, no siendo aplicables Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a Timbre Electrónico 19 a su respecto las excepciones y contra excepciones que contiene la misma norma, al no cumplir con los requisitos legales, no probando la actora de ningún modo en autos la efectividad de las transacciones económicas de que dan cuenta las facturas cuestionadas, lo que permite establecer la inexistencia de las prestaciones de los servicios, de los cuales dan cuenta los documentos tributarios en comento. Que por ende, tal como se razonó en el considerando Décimo Quinto de esta sentencia, todas las facturas impugnadas en las liquidaciones rolantes de fojas 171 a 187 vuelta, esto es, las N°s 176, 26, 35, 77, 149, 170, 196, 210 y 40 de 2018; 66, 247, 5, 32, 37, 36, 49, 50, 15, 16, 10, 11, 68, 89 y 90, de 2019 y 19 de 2020, emitidas supuestamente por los proveedores: 1) Mauricio Ernesto Pozo Tapia, Rut N°11.821.499-4; 2) César Andrés Gallardo Zuleta, RUT N°15.034.639-8; 3) Franco Lizardo Alcayaga Collao, RUT N°15.052.799-6; 4) Constructora Ardiles S.P.A., RUT N°76.750.323-7; 5) Minera y Transportes Sánchez S.P.A., RUT N°76.750.407-1; 6) Constructora y Transportes Chepillo S.P.A., Rut N°76.945.806-9; 7) Gino Andrés Monsálvez Larrondo, RUT N°18.009.896-8; 8) Luis Gilberto Bravo Vásquez, RUT N°8.993.796-5; 9) Marcos Elías Toledo Gutiérrez, RUT N°15.410.880-7; 10) Minera y Transportes Bahamondes SPA, RUT N°76.729.006-3; 11) Paulina Fernanda Carrizo Quispe, RUT N°18.352.658-8; 12) Tres Erres SPA, RUT N°76.990.635-5; 13) Sociedad de Inversiones CYV SPA, RUT N°76.933.219-7 y 14) Oscar Manuel Farías Santander, RUT N°12.281.127-1, son ideológicamente falsas, puesto que no son efectivas las operaciones comerciales que informan, según lo expuesto en los considerandos anteriores. DÉCIMO NOVENO: Que conforme a lo expuesto y habiéndose acreditado la falsedad y/o falta de fe de la documentación que ampara los créditos fiscales impugnados, sin que le asista a la reclamante ninguna de las situaciones de excepción contempladas por el legislador en el artículo 23 N°5 de la Ley de IVA, no probando que el impuesto fue recargado y efectivamente enterado en arcas fiscales por los vendedores y en definitiva, no habiendo aportado antecedente alguno que permita establecer la efectividad de las transacciones económicas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a Timbre Electrónico 20 que dan cuenta las facturas antes señaladas, hace posible establecer la improcedencia de los créditos fiscales declarados por la reclamante en sus declaraciones de IVA correspondientes a los periodos tributarios señalados en las liquidaciones N°s 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 109, por lo que éstas se confirmarán, según se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. VIGÉSIMO: Que en cuanto a la parte del punto de prueba N°1, relativo a la procedencia del crédito fiscal IVA referido en la Partida N°1 correspondiente a la Liquidación N°108 de marzo de 2020, fundada en el exceso del crédito fiscal declarado en ese periodo de IVA por sobre el consignado en el Registro de Compras emanado del Servicio, también se rechazará, por cuanto como ya se indicó, la actora no acompañó ningún antecedente para desvirtuar la pretensión fiscal con el fin de acreditar que estaba en condiciones de declarar $1.133.695.- y no sólo los $563.695.- que aparecen en su Registro de Compras. Por lo expuesto, resulta improcedente el uso del crédito fiscal en exceso declarado de $570.000.- en el periodo de marzo de 2020. VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto a los puntos de prueba N°s 3 y 4, esto es, la procedencia de la deducción como gasto necesario para producir la renta de los montos agregados por el Servicio de Impuestos Internos en las Partidas N°s 3 y 4 de las Liquidaciones reclamadas, correspondientes a los años Tributarios 2018, 2019, 2020 y 2021. Al respecto, habiéndose establecido en los considerandos Décimo Quinto y siguientes de esta sentencia, la falsedad de las facturas objetadas por el Servicio y una vez más, sin que haya habido prueba alguna por la actora sobre la procedencia de estos montos como costos y/o gastos necesarios para producir la renta de los AT antes señalados, amén de considerar que el reclamo fundó la improcedencia de estas partidas en la efectividad de las operaciones cuestionadas y la autenticidad y veracidad de las facturas que daban cuenta de ellas, deberá rechazarse este punto y en cambio dar por acreditado el punto N°4 sobre la procedencia de dichos ingresos del modo efectuado por el Servicio en sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a Timbre Electrónico 21 liquidaciones, puesto que ellos provenían de facturas que han sido consideradas ideológicamente falsas, según lo ya latamente expuesto. Por ende, debe rechazarse la alegación de la actora en el sentido que debió aplicarse el artículo 35 de la LIR para la determinación de dichas rentas, puesto que ello sólo procede cuando ésta no pueda determinarse “clara y fehacientemente”, sin embargo, en este caso resulta evidente que el Servicio contaba con antecedentes suficientes para rechazar ciertos elementos de la declaración de renta de la actora, como son los costos y gastos aludidos, por lo que no resulta aplicable la hipótesis dispuesta por la ley en el caso de autos y para no resultar redundante, lo mismo cabe decir de los ingresos. De este modo al ser rechazados dichos ítems, procede que se graven con el Impuesto de Primera Categoría según lo efectuado por el Servicio en las Liquidaciones N°s 110, 111, 112 y 113. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO TERCERO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 2, 24, 59, 63, 123 y siguientes y 200 del Código Tributario; artículos 21, 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 23 N°5 de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 59 y 64 del Reglamento de IVA; artículo 707 del Código Civil; artículos 14 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don Javier Guerrero San Francisco, en representación de SOCIEDAD DE TRANSPORTES GUERRERO HERMANOS LIMITADA, en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de las Liquidaciones N°s 90 a la 113 ambas inclusive, de 15 de noviembre de 2022, emitidas por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, todos ya individualizados. II. SE CONFIRMAN LAS LIQUIDACIONES N°s 90, 91, 92, 93, 94, 95, Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a Timbre Electrónico 22 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113. III. Que no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC 23-9-0000424-3 RIT GR-04-00006-2023 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Cuantía neta UTM: 1474,74 Multa UTM: 586,8 Reajuste UTM: 348,29 Intereses UTM: 1061,45 Cuantía Bruta UTM: 3471,28 DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a Timbre Electrónico 2024-10-09T15:23:41-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.