Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00006-2023 · 9 de octubre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00006-2023
- RUC
- 23-9-0000424-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Copiapó, nueve de octubre de dos mil veinticuatro
VISTO:
Que a foja 38 y siguientes, comparece don JAVIER GUERRERO SAN
FRANCISCO, empresario, cédula de identidad N°10.791.899-K, en representación
de la SOCIEDAD DE TRANSPORTES GUERRERO HERMANOS LIMITADA, RUT
N°76.308.499-K, del giro de su denominación, ambos domiciliados en Salitrera La
Granja N°1791, El Palomar, comuna de Copiapó, región de Atacama, quien con
fecha 24 de abril de 2023, deduce reclamación en Procedimiento General de
Reclamaciones Tributarias en contra de las Liquidaciones N°s 90 a 113, todas del
15 de noviembre de 2022, notificadas a la reclamante por correo electrónico el 16
de noviembre de 2022 y emitidas por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio
de Impuestos Internos (Servicio, SII) según lo que se expondrá a continuación.
Señala que las liquidaciones reclamadas se refieren a supuestas diferencias
de impuestos en las declaraciones de IVA crédito fiscal, por cuanto los créditos
fiscales declarados en sus formularios N°29 son mayores que el IVA crédito fiscal
que contiene su registro de compra por ampararse en facturas falsas y en costos
y/o gastos rechazados para los Años Tributarios (AT) 2019, 2020 y 2021.
Frente a ello, la actora interpuso recurso de reposición administrativa ante el
Servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, el que
fue rechazado el 21 de febrero de 2023, mediante Resolución DJU 03 Ex.
N°171.722, notificada a la actora al día siguiente.
En cuanto a los créditos fiscales rechazados por el Servicio, la actora afirma
que las liquidaciones respectivas no cumplen con los requisitos establecidos en el
numeral 5° del artículo 23 del Decreto Ley N°825 sobre Impuesto al Valor Agregado
(IVA), así como con las Circulares N°s 93 y 60, ambas de 2001.
Así, dispone que el IVA es un impuesto multifásico no acumulativo, es decir,
gravan cada operación en todas las etapas de comercialización, rebajando el
impuesto soportado en las compras, por lo que sólo gravan el mayor valor en cada
fase. Según lo anterior, para acreditar el crédito fiscal emanado de las compras,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a
Timbre Electrónico
2
debe recargarse el IVA en las facturas respectivas y el artículo 23 del D.L. N°825,
dispone 4 casos en que no es posible usar dicho crédito:
a) Facturas no fidedignas: que según la Circular 93, el Servicio las define
como aquellas que contienen irregularidades materiales que hacen presumir que
no se ajustan a la verdad. Por ejemplo, facturas cuya numeración o fecha no son
correlativos al resto de las facturas, o con correcciones, enmendaduras,
interlineaciones o que no estén conformes a la contabilidad. La actora asevera que
atendidos los fundamentos de las liquidaciones, ninguna de las facturas
cuestionadas corresponden al concepto de facturas no fidedignas.
b) Facturas falsas: las que conforme a la Circular 60 del SII, son aquellas
que en su materialidad o contenido faltan a la verdad. En el primer caso, se
denomina falsedad material y consiste en adulterar los elementos físicos de las
facturas. La falsedad ideológica en cambio ocurre cuando las operaciones que en
ella se consignan son mentirosas o inexistentes. Las circulares anteriores
mencionan que deben reunirse un conjunto de antecedentes para ello, no bastando
solamente que el contribuyente no sea habido, o no concurra a una citación del
Servicio, o esté observado negativamente por este organismo. Por otro lado, dichas
circulares fijan como ejemplos de falsedad de las facturas, señalar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica del emisor o receptor de la factura que sea
inexistente. Además expresa que “…tampoco existe evidencia en la citación que
sea esta la causal por la cual se presume la aplicación del N°5 del artículo 23 de la
D.L. 825, …”, por lo que concluye que no existen elementos para tachar de falsas
las facturas cuestionadas, las que fueron acompañadas al SII y dan cuenta de
operaciones reales.
c) Facturas que no cumplan los requisitos legales del artículo 54 de la
ley de IVA o los reglamentarios del artículo 69 del Reglamento de IVA D.S. N°55 de
1977, tales como tener un número y llevar por título “factura”. Agrega que no
corresponde a las impugnaciones formuladas en las liquidaciones.
d) Facturas emitidas por quienes no son contribuyentes de IVA, lo cual
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a
Timbre Electrónico
3
aduce que tampoco se verifica de las liquidaciones reclamadas.
e) Agrega que en base a lo anterior y a lo dispuesto en la Circular N°93
de 2011, que obliga a los fiscalizadores a especificar con exactitud, en las
liquidaciones y citación, las causales por las cuales rechazan el crédito fiscal, lo
que a su juicio no ocurrió en la especie, por lo que, siendo dichas instrucciones
obligatorias para los funcionarios del Servicio, ello permite invalidar la Citación. Así,
señala que en la página 9 de las liquidaciones, el SII afirma que al haberse pagado
a personas distintas de las que emitieron las facturas, esto denota su falsedad; es
decir, alega que debió “deducir” que se estaban declarando falsas dichas facturas,
sin que en parte alguna se haya efectuado dicha declaración.
Por el contrario, la actora afirma que las facturas cumplen con los requisitos
legales y reglamentarios y que en todo caso, la ley permite aprovechar el crédito
fiscal cuando se pueda demostrar la efectividad material de la operación y su
monto, por lo que cumpliría con la exigencia del numeral 5° del artículo 23 antes
citado.
Luego agrega que la norma contiene una última excepción en que procede
el crédito, aun cuando no se cumplan los requisitos del numeral 5°, el cual consiste
en que el IVA haya sido recargado en las facturas y que el vendedor haya pagado
el referido tributo en arcas fiscales.
Por lo expuesto, la reclamante solicita erróneamente “al señor Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos” (sic) que dé por superadas las
observaciones del Servicio.
En cuanto a las observaciones relativas al Impuesto a la Renta de los AT
2018, 2019, 2020 y 2021, al existir diferencias de IVA, ello impacta en las
Declaraciones de Renta de esos AT, atendidas las facturas cuestionadas de falsas
en los meses respectivos a los años comerciales. Por lo que el SII decidió
determinar él mismo la Renta Líquida Imponible (RLI), sin embargo, señala que el
Servicio se limitó a declarar que la RLI se determina según los artículos 29 al 33 de
la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), omitiendo señalar que estas normas sólo se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a
Timbre Electrónico
4
aplican cuando es el contribuyente el que autodetermina su renta tributable,
mientras que lo que debió hacer el SII a su juicio, fue haber aplicado el artículo 35
de la LIR, al no poder determinarse clara y fehacientemente la renta por falta de
antecedentes y haber tasado la RLI de la actora, pero sólo se limitó a efectuar una
operación aritmética y no aplicando el artículo 35 referido, por lo que la Partida
respectiva de la liquidación resulta inválida por este motivo.
Por todo lo expuesto, la actora solicita acoger el reclamo interpuesto en
contra de las liquidaciones señaladas y que se dejen sin efecto, con costas.
Contestación de foja 58 y siguientes.
El 16 de mayo de 2023 el Servicio contesta el reclamo, señalando que el 16
de noviembre de 2022, notificó las Liquidaciones N°s 90 a 113, solicitando su
rechazo en base a los siguientes antecedentes.
Señala que la reclamante es una persona jurídica que registra actividad
económica de transporte de carga por carretera, alquiler de vehículos y de otras
maquinarias y equipos, cuyos ingresos están gravados con el Impuesto a la Renta
de Primera Categoría a su renta efectiva según contabilidad completa y cuyas
operaciones se gravan con el Impuesto al Valor Agregado.
Afirma que en el marco del programa “Auditoría Regional” se requirió al
contribuyente mediante la Notificación N°10, de 26 de marzo de 2020 para que
acompañara la documentación requerida y que abarcaba los periodos de enero de
2017 a septiembre de 2019. Como la actora no dio respuesta, se practicó la
Notificación N°13 de 25 de mayo de 2020, a fin de que acompañara documentación
comprendida entre mayo de 2014 a abril de 2020, sin obtener respuesta.
Por lo anterior, el 24 de marzo de 2022, el SII emitió la Citación N°18, con el
fin de que el contribuyente rectificara, ampliara o confirmara sus declaraciones de
IVA correspondientes a los periodos tributarios mensuales de febrero de 2016 a
enero de 2022, y declaraciones de Renta de los Años Tributarios (AT) 2018, 2019,
2020 y 2021, solicitándole los antecedentes que allí se indican, en relación con las
7 Partidas que componen el cuerpo de las liquidaciones.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a
Timbre Electrónico
5
Debido a que el contribuyente no respondió la Citación, el Servicio afirma
que el 15 de noviembre de 2022 emitió las Liquidaciones N°s 90 a 113, conforme al
artículo 24 del Código Tributario. En contra de dicha actuación el contribuyente
interpuso reposición administrativa, cuyo contenido es idéntico al del reclamo
según el SII. Dicho recurso fue rechazado por el Servicio mediante Resolución
Exenta N°171722 notificada por correo electrónico el 22 de febrero de 2023.
En lo referente al rechazo al crédito fiscal por uso de facturas falsas, señala
el SII que dicho concepto se encuentra fundamentado en la Partida N°2 de las
liquidaciones, pues esa es su denominación, de modo que nos encontramos en la
segunda hipótesis del numeral 5° del artículo 23 del Decreto Ley N°825, sobre
Impuesto a la Ventas y Servicios (LIVS), establecida en el inciso 3° de este artículo,
en que el contribuyente debió acreditar las circunstancias de las letras a) y b) del
numeral 5° señalado, y al no hacerlo, previa certificación de la Directora Regional
del SII de Copiapó de 11 de julio de 2022, se presume que las facturas
mencionadas en dicha partida son falsas.
De este modo en dicha partida se da cuenta de las irregularidades
cometidas por 14 proveedores del contribuyente, los que son: 1) Mauricio Ernesto
Pozo Tapia, Rut N°11.821.499-4; 2) César Andrés Gallardo Zuleta, RUT
N°15.034.639-8; 3) Franco Lizardo Alcayaga Collao, RUT N°15.052.799-6; 4)
Constructora Ardiles S.P.A., RUT N°76.750.323-7; 5) Minera y Transportes Sánchez
S.P.A., RUT N°76.750.407-1; 6) Constructora y Transportes Chepillo S.P.A., Rut
N°76.945.806-9; 7) Gino Andrés Monsálvez Larrondo, RUT N°18.009.896-8; 8) Luis
Gilberto Bravo Vásquez, RUT N°8.993.796-5; 9) Marcos Elías Toledo Gutiérrez,
RUT N°15.410.880-7; 10) Minera y Transportes Bahamondes SPA, RUT
N°76.729.006-3; 11) Paulina Fernanda Carrizo Quispe, RUT N°18.352.658-8; 12)
Tres Erres SPA, RUT N°76.990.635-5; 13) Sociedad de Inversiones CYV SPA, RUT
N°76.933.219-7 y 14) Oscar Manuel Farías Santander, RUT N°12.281.127-1.
Dichas irregularidades detectadas en la mayoría de los proveedores son:
a) Encontrarse incorporados en la nómina nacional denominada “Detalle
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a
Timbre Electrónico
6
receptor – Facturas emisiones” que trata de un conjunto de contribuyentes
dedicados a facilitar facturas falsas a terceros.
b) Presentar observaciones en sus declaraciones F-29 de IVA, puesto
que declaran créditos fiscales superiores a los que aparecen en el Registro de
Compras.
c) Informar como giros, alquiler de maquinarias y vehículos; extracción
de piedra y arena; construcción de edificios residenciales; transporte de carga por
carretera, etc., pero el capital informado para dichos giros es totalmente
insuficiente.
d) No informar las declaraciones juradas N°s 1887 y 1879, relativas a
remuneraciones y honorarios, lo que implica que no tienen trabajadores destinados
al desarrollo de las actividades informadas.
e) No presentar anotaciones relativas a la adquisición de equipos y
maquinarias para sus actividades.
f) No registrar vehículos a sus nombres o que no guardan relación con
las glosas de las facturas cuestionadas.
g) No ser habidos en las direcciones informadas ante concurrencia de
funcionarios del Servicio y no presentación de declaraciones de IVA y Renta.
Por lo anterior, refiere que es totalmente falso lo aseverado por su
contraparte, en el sentido de no haberse especificado cuál es la causa invocada
por el SII para rechazar las facturas cuestionadas, por cuanto es claro que se trata
de la hipótesis de facturas ideológicamente falsas.
En cuanto a la alegación de la actora consistente en que procedería
igualmente el crédito fiscal conforme al inciso quinto del artículo 23 de la LIVS
cuando este impuesto haya sido recargado y pagado por el proveedor, contesta el
SII diciendo que al no referirse la disposición en comento al inciso primero de este
artículo, sino sólo a los incisos segundo, tercero y cuarto, el contribuyente debe
acreditar además del pago del IVA por el proveedor, la efectividad de sus
operaciones, de lo contrario, aduce que sería pernicioso para el sistema, pues se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a
Timbre Electrónico
7
utilizaría el crédito de una factura cuyos emisor y receptor pudieran no ser quienes
realmente intervinieron en la operación.
En lo referente a las diferencias por el Impuesto a la Renta, sostiene la
reclamada que sus fundamentos se encuentran en las Partidas N°s 4 y 5, y que no
concurren las hipótesis para aplicar el artículo 35 de la ley de Impuesto a la Renta,
vigentes a la sazón, ya que no existe caso fortuito que afecte la contabilidad y
porque existen los antecedentes suficientes para determinar la Renta del
contribuyente, amén de tratarse, conforme a la Circular N°24 de 1975, de una
facultad del Director Regional.
Además, agrega el Servicio que las diferencias de impuesto detectadas no
han sido desvirtuadas; que la carga de la prueba recae sobre el contribuyente; que
éste no ha acreditado la verdad de sus declaraciones de impuesto a fin de
desvirtuar las liquidaciones conforme lo exige el artículo 21 de la LIR, puesto que
no ha invocado ningún fundamento, limitándose a señalar que la Partida N°2 no
formula ninguna hipótesis del numeral 5° del artículo 23 de la LIVS, que no está
fundada y que debía aplicarse el artículo 35 de la LIR respecto de dicho impuesto.
Por todo lo anterior concluye que las liquidaciones se ajustan a derecho, por
lo que solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas.
A foja 69, se citó a las partes a audiencia de conciliación, conforme a lo
dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la
misma según acta de foja 71, en la que no es posible arribar a un acuerdo, debido
a la inasistencia de la reclamante.
A foja 72, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia
de los créditos fiscales IVA impugnados en las Partidas N°s 1 y 2 de las
liquidaciones N°s 90 a 109, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23
del Decreto Ley N°825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
improcedencia del crédito fiscal señalado en la Partida N°1 de la liquidación N°108
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a
Timbre Electrónico
8
y la falsedad de las facturas impugnadas en la Partida N°2 de las liquidaciones N°s
90 a 107 y 109, todas emanadas del Servicio de Impuestos Internos.
3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia
de la deducción como gasto necesario para producir la Renta Líquida Imponible de
los montos agregados en las Partidas N°s 3 y 4 de las Liquidaciones N°s 110 a 113
correspondientes a los Años Tributarios 2018, 2019, 2020 y 2021.
4. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia
de los ingresos agregados la Renta Líquida Imponible en la Partidas N°s 4, 5, 6 y 7
de las Liquidaciones N°s 110 a 113, correspondientes a los Años Tributarios 2018,
2019, 2020 y 2021, respectivamente”.
La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a las
partes, como consta de fojas 73 a 75, siendo objeto de recurso de reposición con
apelación subsidiaria. La primera fue rechazada, concediéndose a apelación para
ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, que en resolución de foja 295
confirmó la interlocutoria de prueba.
A fojas 301 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 302.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don JAVIER GUERRERO SAN FRANCISCO, empresario,
en representación de SOCIEDAD DE TRANSPORTES GUERRERO HERMANOS
LIMITADA, deduce reclamación tributaria en Procedimiento General de
Reclamaciones Tributarias en contra de las Liquidaciones N°s 90 a 113, de 15 de
noviembre de 2022, emitidas por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de
Impuestos Internos. Funda sus acciones en las circunstancias de hecho y derecho
ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por la abogada doña KARINA LABARCA ÁVILA contesta el reclamo
evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo interpuesto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a
Timbre Electrónico
9
con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de
hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán
en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos
consistentes en:
1. A fojas 1 y siguientes, Liquidaciones Ns°90 a 113 de 15 de noviembre de
2022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Copiapó.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A fojas 90, Notificación N°10 de 26 de marzo de 2020, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Copiapó.
2. A fojas 91, Notificación N°13 de 25 de mayo de 2020, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Copiapó.
3. A fojas 92 y siguientes, Citación N°18 de 24 de marzo de 2022, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Copiapó.
4. A fojas 119 y siguientes, Liquidaciones Ns°90 a 113 de 15 de noviembre
de 2022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional Copiapó.
5. A fojas 153 y siguiente, Certificado N°2 de 11 de julio de 2022, emitido
por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Copiapó.
Donde señala notificación de Citación N°18 a la reclamante.
6. A fojas 155 y siguientes, Res Ex N°171.722 Respuesta a Reposición
Administrativa Voluntaria, de 21 de febrero de 2023, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Copiapó.
7. A fojas 159, Citación a declarar artículo 34 del Código Tributario, a don
Cesar Gallardo.
8. A fojas 160, Citación a declarar artículo 34 del Código Tributario, a don
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a
Timbre Electrónico
10
Mauricio Pozo.
9. A fojas 161 y siguiente, Declaración Jurada de don Cesar Gallardo.
10. A fojas 164 y siguientes, Declaración Jurada de don Mauricio Pozo.
11. A fojas 167 y siguiente, Detalle de envío y verificaciones de actividades a
otras Direcciones Regional.
12. A fojas 169, Detalle receptor – facturas emisores 1.
13. A fojas 170, Detalle receptor – facturas emisores 2.
14. A fojas 171, Factura N°5 de Sociedad de Inversiones CYV SpA.
15. A fojas 172, Factura N°19 de Oscar Farias Santander.
16. A fojas 173, Factura N°32 de Constructora Ardiles SpA.
17. A fojas 174, Factura N°36 de Tres Erres SpA.
18. A fojas 175, Factura N°37 de Mauricio Pozo Tapía.
19. A fojas 176, Factura N°77 de Cesar Gallardo Zuleta.
20. A fojas 177, Factura N°176 de Minera y Transportes Bahamondes SpA.
21. A fojas 178 y siguientes, Facturas de Franco Alcayaga Collao.
22. A fojas 181, Facturas de Gino Monsálvez Larrondo.
23. A fojas 182 y siguiente, Facturas de Luis Bravo Vásquez.
24. A fojas 184, Facturas de Marcos Toledo Gutiérrez.
25. A fojas 185, Facturas de Minera y Transportes Sánchez SpA.
26. A fojas 186, Facturas de Paulina Carrizo Quispe.
27. A fojas 187, Facturas de Constructora y Transportes Chepillo SpA.
28. A fojas 188 y siguientes, Ord N°9 enviado por Servicio de Registro Civil e
Identificación.
29. A fojas 196 y siguiente, Información del SICT de Transportes Guerrero
Hermanos Ltda.
30. A fojas 202 y siguientes, Informe N°221 de fecha 25 de junio de 2024,
efectuado por el fiscalizador tributario don Carlos Caroca Villegas.
31. A fojas 221 y siguientes, Información SICT de los proveedores de la
reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a
Timbre Electrónico
11
32. A fojas 230 y siguientes, Querella presentada en contra de don Javier
Guerrero San Francisco, Rut N°10.791.899-K, como representante legal
de Sociedad Minera Guerrero Hermanos Limitada.
33. A fojas 245, Proveído Tribunal Garantía de Copiapó de querella
presentada en contra de don Javier Guerrero San Francisco,
representante legal del Sociedad Minera Guerrero Hermanos Ltda.
34. A fojas 246 y siguientes, Querella presentada en contra de don Javier
Guerrero San Francisco, Rut N°10.791.899-K, representante legal de la
Sociedad Minera Guerrero y Hermanos RUT 76.308.489-2 y de la
Sociedad Minera Arcadio Limitada, Rut N°76.751.112-4.
35. A fojas 276, Certificado de envío Oficina Judicial Virtual del PJUD de
querella contra don Javier Guerrero San Francisco, de fecha 11 de junio
de 2024.
QUINTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SEXTO: Que son hechos no discutidos en esta causa: que la reclamante es
una sociedad de responsabilidad limitada; que registra ante el SII la actividad
económica de transporte de carga por carretera, alquiler de vehículos automotores
sin chofer y de otro tipo de maquinarias y de equipos sin chofer; que es un
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en base a contabilidad
completa; que presentó declaraciones mensuales de IVA (Formularios N°29)
correspondientes a marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y
diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, mayo, julio a noviembre de 2019; enero,
marzo y mayo de 2020, periodos en los que declaró créditos fiscales provenientes
de compras y que presentó Declaración de Impuesto a la Renta en los Año
Tributarios 2018, 2019, 2020 y 2021.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a
Timbre Electrónico
12
SÉPTIMO: Que de la lectura del reclamo y contestación, es posible
establecer que se ha trabado discusión respecto a la procedencia de los créditos
fiscales IVA impugnados en las Partidas N°s 1 y 2 de las liquidaciones N°s 90 a
109, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la LIVS; a la
improcedencia del crédito fiscal señalado en la Partida N°1 de la liquidación N°108
y a la falsedad de las facturas impugnadas en la Partida N°2 de las liquidaciones
N°s 90 a 107 y 109; a la procedencia de la deducción como gasto necesario para
producir la Renta Líquida Imponible de los montos agregados en las Partidas N°s 3
y 4 de las Liquidaciones N°s 110 a 113 correspondientes a los Años Tributarios
2018, 2019, 2020 y 2021, y a la procedencia de los ingresos agregados la Renta
Líquida Imponible en la Partidas N°s 4, 5, 6 y 7 de las Liquidaciones N°s 110 a 113,
correspondientes a los Años Tributarios 2018, 2019, 2020 y 2021, respectivamente.
OCTAVO: Que en relación a la procedencia de la utilización del crédito fiscal
conforme a lo establecido en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825,
consignados en las declaraciones de IVA cuestionadas, es menester primeramente
contextualizar la discusión y establecer que el Crédito Fiscal es un derecho que
tienen los contribuyentes del IVA para imputar los impuestos que han soportado en
la adquisición de bienes o en su importación, a los impuestos generados y
recargados en sus ventas en el mismo período tributario. El Reglamento de IVA en
su artículo 59 señala: “El Crédito Fiscal está constituido por los impuestos que a los
contribuyentes afectos al valor agregado les han sido recargados en sus
adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal
mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley”. De esta
manera podemos entender que el crédito fiscal permite, junto con el débito fiscal,
determinar la obligación tributaria de cada contribuyente.
NOVENO: Que el nacimiento del derecho al crédito fiscal se condiciona al
cumplimiento copulativo de requisitos de fondo, como la relación con el giro o
actividad del contribuyente y la afectación a operaciones gravadas con el impuesto,
como también a requisitos de forma y que dicen relación con las formalidades de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a
Timbre Electrónico
13
los documentos que sustentan el derecho a crédito fiscal y su registro en la
contabilidad del contribuyente, cuyo cumplimiento tiene por fin que éste acredite la
existencia de sus inversiones y adquisiciones.
DÉCIMO: Que el inciso 1° del número 5° del artículo 23 de DL 825 de 1974,
refiere como condición implícita la efectividad material de la operación de compra
cuando dispone que no darán derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas, es decir, los contribuyentes del
Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del crédito fiscal respecto a
los impuestos recargados en facturas falsas o no fidedignas o que no cumplan con
los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. No obstante, pese a
que la factura adolezca de alguno de estos defectos, el legislador en el mismo
numeral 5° del artículo 23 ya referido contempla dos situaciones de excepción que
permiten al contribuyente hacer uso del crédito fiscal:
1.- Cuando el pago de la factura se ha efectuado con cheque nominativo de
cuenta corriente del comprador o beneficiario del servicio, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de dinero girados contra la cuenta corriente del respectivo
comprador o beneficiario del servicio, a nombre del emisor de la factura y el librador
ha anotado en el reverso al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista el número de RUT del emisor de la factura y el número de ésta, y tratándose
de transferencias electrónicas, esta misma información incluyendo el monto de la
operación, se ha registrado en los respaldos de la transacción electrónica del
banco, y
2.- Cuando se acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
DÉCIMO PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos además, ejerció
su actividad fiscalizadora en los plazos extraordinarios de prescripción respecto del
IVA consignado en las declaraciones formulario N°29, correspondientes a los
periodos tributarios liquidados de: marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a
Timbre Electrónico
14
noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, mayo y de julio a noviembre
de 2019; enero, marzo y mayo de 2020. Lo anterior, debido a que las Liquidaciones
tienen fecha 15 de noviembre de 2022 y fueron notificadas al día siguiente, y la
Citación N°18 de foja 92 y siguientes data del 24 de marzo de 2022, lo que implica
conforme al artículo 200 del Código Tributario, que el plazo de prescripción
“Ordinaria” de 3 años, más los 3 meses de ampliación producto de la Citación, le
permitiría al Servicio liquidar y girar por dicho impuesto sólo hasta el periodo de
agosto de 2019, esto es, sólo las liquidaciones N°s 103 a 109. Sin embargo, consta
tanto en la página 48 y siguiente de la Citación, así como en la página 58 y
siguiente del cuerpo de las liquidaciones, que el SII ha imputado maliciosidad en
todas las declaraciones de IVA impugnadas desde marzo de 2018 (Liquidación
N°90) hacia adelante por las razones y antecedentes que expone, razón por la
cual, no obstante, no haberse controvertido este hecho por la reclamante, en virtud
de las facultades que le asisten a esta sentenciadora conforme al artículo 136 del
Código Tributario, se analizará tal circunstancia, máxime considerando su estrecha
vinculación con la segunda hipótesis esgrimida por la reclamada para rechazar el
crédito fiscal declarado, esto es, la falsedad de las facturas, según se verá a
continuación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el Servicio expone en sus liquidaciones que
todas las declaraciones de IVA objetadas en aquéllas serían maliciosamente
falsas, por cuanto la reclamante habría aumentado indebidamente sus créditos
fiscales de IVA amparados en facturas ideológicamente falsas y/o no fidedignas,
disminuyendo su carga tributaria.
Que la actora en cambio afirmó en su reclamo que no está clara cuál es la
hipótesis por la cual el Servicio objetó de falsas las facturas correspondientes a las
declaraciones cuestionadas, lo que extiende a la Citación N°18 y que atendidas las
Circulares N°60 y 93 del 2001 del SII, no existen antecedentes suficientes para
calificar de falsas las facturas de los proveedores cuestionados.
Que desde ya debe afirmarse, como se indicó en el considerando anterior,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a
Timbre Electrónico
15
que la Citación N°18, rolante a foja 92 y siguientes, señala que las declaraciones
de IVA son maliciosamente falsas y que las facturas lo son ideológicamente, de
modo que no es efectiva la aseveración de la actora en la página 5 de su reclamo,
sin perjuicio de analizar la efectividad de dichas impugnaciones.
Que así las cosas, el artículo 200 del Código Tributario, señala en sus
incisos 1° y 2°:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto…”.
La malicia, como ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema
“…es de orden tributario, y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de
que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando
antecedentes u operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos, como ocurre
en este caso, y no de la malicia o dolo penal, esto es, como elemento subjetivo del
tipo que, por lo general, debe probarse. En efecto, en la especie, basta con que el
Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa o jurisdiccional, detecte y
acredite una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por
parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de la
prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del artículo 200
antes referido, al de seis que establece el inciso segundo”. (Considerando Tercero,
Sentencia en Causa Rol 8029-2013, del 07 de julio de 2014).
DÉCIMO TERCERO: Que una declaración es maliciosamente falsa cuando
ha sido presentada con la intención, con el propósito de defraudar al fisco,
privándolo de los ingresos que legítimamente le corresponden. En este mismo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a
Timbre Electrónico
16
sentido lo ha entendido la autoridad fiscalizadora cuando en su Circular N°73 de
2001 señala que es menester que la falsedad sea maliciosa, es decir, que sea
producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que
haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad y que dicha malicia debe
ser acreditada por el órgano fiscalizador, toda vez que, en principio, debe
presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten
a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o
aún a su negligencia, mas no a su mala fe.
DÉCIMO CUARTO: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del
Código Tributario, resulta plenamente aplicable en materia tributaria un principio
general del Derecho establecido en el artículo 707 del Código Civil, cual es que la
buena fe se presume y el dolo debe probarse, por lo que según lo expuesto, no
basta con que la declaración sea falsa, sino que además se requiere que exista
malicia, es decir, la intención o el propósito de eludir el cumplimiento de su
obligación tributaria, recayendo la carga de la prueba para estos fines, sobre quien
lo alega, esto es, en el Servicio de Impuestos Internos quien debe acreditar con
elementos objetivos la intención dolosa o maliciosa del contribuyente.
DÉCIMO QUINTO: Que efectivamente, tal como sostiene el Servicio, en
todos los periodos tributarios de IVA con facturas cuestionadas, existen
antecedentes en autos que dan cuenta que la reclamante incorporó en sus
declaraciones mensuales de IVA, créditos fiscales emanados de facturas
ideológicamente falsas, las que rolan de fojas 171 a 187 vuelta, lo que permite
establecer la maliciosidad de las referidas declaraciones de IVA, conforme a los
requisitos ya analizados exigidos por el legislador, lo que habilita al organismo
fiscalizador a revisar todos los periodos tributarios liquidados. Ello por cuanto los
antecedentes rolantes de fojas 188 vuelta a 195 vuelta, acompañados al Informe
N°9 de 24 de noviembre de 2021, emanado del SII, dan cuenta de la inexistencia o
al menos la insuficiencia de vehículos adecuados por parte de los emisores de las
facturas objetadas que hagan posible realizar la actividad comercial que dicen
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a
Timbre Electrónico
17
desempeñar, esto es, básicamente el transporte de carga y maquinarias; asimismo
del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario de Proveedores (SICT) emanado
del SII, rolante de fojas 221 a 229 vuelta, consta que ninguno de los 14
proveedores emisores de las facturas objetadas presentaron declaraciones de
Impuesto a la Renta en los años tributarios 2019, 2020 y 2021 correspondientes a
los años comerciales de las facturas objetadas (2018, 2019 y 2020), así como
tampoco presentaron Declaraciones Juradas N°1887 (anual sobre sueldos, salarios
y sus retenciones), ni la Declaración N°1879 sobre retenciones a los honorarios y
participaciones a directores de S.A., lo que permite concluir que no tienen
trabajadores con los que efectúen las actividades de su giro, entre las que se
encuentran los servicios que describen las facturas cuestionadas de fojas 171 a
187 vuelta; que no pagaron honorarios a persona alguna que trabajara en dichas
empresas y que no obtuvieron rentas en esos años, lo cual resulta insostenible en
relación a la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas
cuestionadas emitidas a la actora. Lo antes expuesto, consta asimismo a fojas 202
y siguientes en el Informe N°221 de 25 de junio de 2024 emitido por el Servicio,
antecedentes que la actora no objetó, ni acompañó prueba alguna tendiente a
desvirtuarlos. Se agrega a todo lo anterior, las declaraciones de los emisores de las
facturas cuestionadas, don César Gallardo Zuleta y don Mauricio Pozo Tapia de
fojas 161 y siguientes, quienes ante los funcionarios del Servicio refieren
desconocer las actividades comerciales de la actora y niegan haberle emitido las
facturas objetadas N°77 y 37, respectivamente.
DÉCIMO SEXTO: Que de la prueba pertinente rendida en autos antes
descrita, se observa que las operaciones comerciales de que dan cuenta todas las
facturas impugnadas, son inexistentes, por lo que el Servicio de Impuestos Internos
acreditó la improcedencia de haber consignado el contribuyente los créditos
fiscales cuestionados en facturas ideológicamente falsas en las declaraciones
impositivas de la reclamante, probando en consecuencia la existencia de malicia en
sus declaraciones de impuestos en los periodos cuestionados, correspondientes a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a
Timbre Electrónico
18
los Años Comerciales 2018, 2019 y 2020, actuación que según la prueba rendida y
analizada, ejecutó la actora de manera intencionada y consciente, aumentando
indebidamente sus créditos fiscales con el objetivo de reducir su carga impositiva,
con la clara motivación de defraudar al fisco, resultando del todo procedente el
examen que efectuó el organismo en los periodos ampliados conforme al inciso 2°
del artículo 200 del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que por lo antes establecido y en consideración a lo
expuesto en el Considerando Decimo Segundo, en cuanto a los límites del ejercicio
de la acción fiscalizadora respecto a las Liquidaciones N°s 90 a 102,
correspondientes a los periodos tributarios de IVA allí señalados, se debe indicar
que dichas liquidaciones se formularon dentro de los plazos de prescripción que
dispone el artículo 200 inciso segundo, puesto que siendo maliciosamente falsas
las referidas declaraciones de IVA, según antes se estableció, opera dicha
normativa. Así, el plazo de seis años para fiscalizar el periodo de IVA más antiguo
liquidado correspondiente a marzo de 2018, incrementado en 3 meses por la
Citación, venció el 12 de junio de 2024, por lo que habiéndose notificado
legalmente la Liquidación N°90 correspondiente a marzo de 2018, el 16 de
noviembre de 2022, según afirman ambas partes en su reclamo y contestación,
esta Liquidación N°90 y todas las que se refieren a periodos de IVA posteriores a
marzo de 2018 se encuentran dentro de los plazos legales para liquidar.
DÉCIMO OCTAVO: Que al respecto y habiéndose contextualizado la
controversia, corresponde establecer si es procedente la utilización por parte de la
reclamante de los créditos fiscales que pretende hacer valer. En efecto, de acuerdo
a la prueba rendida en autos, conforme a los documentos acompañados
exclusivamente por el Servicio de Impuestos Internos analizados en el
Considerando Décimo Quinto (puesto que la actora no acompañó prueba alguna
para acreditar sus alegaciones), es posible establecer que a la reclamante no le
asiste el derecho al crédito fiscal rechazado en las liquidaciones, ya que éstos se
amparan en facturas ideológicamente falsas y/o no fidedignas, no siendo aplicables
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a
Timbre Electrónico
19
a su respecto las excepciones y contra excepciones que contiene la misma norma,
al no cumplir con los requisitos legales, no probando la actora de ningún modo en
autos la efectividad de las transacciones económicas de que dan cuenta las
facturas cuestionadas, lo que permite establecer la inexistencia de las prestaciones
de los servicios, de los cuales dan cuenta los documentos tributarios en comento.
Que por ende, tal como se razonó en el considerando Décimo Quinto de
esta sentencia, todas las facturas impugnadas en las liquidaciones rolantes de fojas
171 a 187 vuelta, esto es, las N°s 176, 26, 35, 77, 149, 170, 196, 210 y 40 de 2018;
66, 247, 5, 32, 37, 36, 49, 50, 15, 16, 10, 11, 68, 89 y 90, de 2019 y 19 de 2020,
emitidas supuestamente por los proveedores: 1) Mauricio Ernesto Pozo Tapia, Rut
N°11.821.499-4; 2) César Andrés Gallardo Zuleta, RUT N°15.034.639-8; 3) Franco
Lizardo Alcayaga Collao, RUT N°15.052.799-6; 4) Constructora Ardiles S.P.A., RUT
N°76.750.323-7; 5) Minera y Transportes Sánchez S.P.A., RUT N°76.750.407-1; 6)
Constructora y Transportes Chepillo S.P.A., Rut N°76.945.806-9; 7) Gino Andrés
Monsálvez Larrondo, RUT N°18.009.896-8; 8) Luis Gilberto Bravo Vásquez, RUT
N°8.993.796-5; 9) Marcos Elías Toledo Gutiérrez, RUT N°15.410.880-7; 10) Minera
y Transportes Bahamondes SPA, RUT N°76.729.006-3; 11) Paulina Fernanda
Carrizo Quispe, RUT N°18.352.658-8; 12) Tres Erres SPA, RUT N°76.990.635-5;
13) Sociedad de Inversiones CYV SPA, RUT N°76.933.219-7 y 14) Oscar Manuel
Farías Santander, RUT N°12.281.127-1, son ideológicamente falsas, puesto que no
son efectivas las operaciones comerciales que informan, según lo expuesto en los
considerandos anteriores.
DÉCIMO NOVENO: Que conforme a lo expuesto y habiéndose acreditado la
falsedad y/o falta de fe de la documentación que ampara los créditos fiscales
impugnados, sin que le asista a la reclamante ninguna de las situaciones de
excepción contempladas por el legislador en el artículo 23 N°5 de la Ley de IVA, no
probando que el impuesto fue recargado y efectivamente enterado en arcas
fiscales por los vendedores y en definitiva, no habiendo aportado antecedente
alguno que permita establecer la efectividad de las transacciones económicas de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a
Timbre Electrónico
20
que dan cuenta las facturas antes señaladas, hace posible establecer la
improcedencia de los créditos fiscales declarados por la reclamante en sus
declaraciones de IVA correspondientes a los periodos tributarios señalados en las
liquidaciones N°s 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104,
105, 106, 107 y 109, por lo que éstas se confirmarán, según se dirá en lo resolutivo
de esta sentencia.
VIGÉSIMO: Que en cuanto a la parte del punto de prueba N°1, relativo a la
procedencia del crédito fiscal IVA referido en la Partida N°1 correspondiente a la
Liquidación N°108 de marzo de 2020, fundada en el exceso del crédito fiscal
declarado en ese periodo de IVA por sobre el consignado en el Registro de
Compras emanado del Servicio, también se rechazará, por cuanto como ya se
indicó, la actora no acompañó ningún antecedente para desvirtuar la pretensión
fiscal con el fin de acreditar que estaba en condiciones de declarar $1.133.695.- y
no sólo los $563.695.- que aparecen en su Registro de Compras. Por lo expuesto,
resulta improcedente el uso del crédito fiscal en exceso declarado de $570.000.- en
el periodo de marzo de 2020.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto a los puntos de prueba N°s 3 y 4, esto
es, la procedencia de la deducción como gasto necesario para producir la renta de
los montos agregados por el Servicio de Impuestos Internos en las Partidas N°s 3 y
4 de las Liquidaciones reclamadas, correspondientes a los años Tributarios 2018,
2019, 2020 y 2021. Al respecto, habiéndose establecido en los considerandos
Décimo Quinto y siguientes de esta sentencia, la falsedad de las facturas objetadas
por el Servicio y una vez más, sin que haya habido prueba alguna por la actora
sobre la procedencia de estos montos como costos y/o gastos necesarios para
producir la renta de los AT antes señalados, amén de considerar que el reclamo
fundó la improcedencia de estas partidas en la efectividad de las operaciones
cuestionadas y la autenticidad y veracidad de las facturas que daban cuenta de
ellas, deberá rechazarse este punto y en cambio dar por acreditado el punto N°4
sobre la procedencia de dichos ingresos del modo efectuado por el Servicio en sus
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a
Timbre Electrónico
21
liquidaciones, puesto que ellos provenían de facturas que han sido consideradas
ideológicamente falsas, según lo ya latamente expuesto. Por ende, debe
rechazarse la alegación de la actora en el sentido que debió aplicarse el artículo 35
de la LIR para la determinación de dichas rentas, puesto que ello sólo procede
cuando ésta no pueda determinarse “clara y fehacientemente”, sin embargo, en
este caso resulta evidente que el Servicio contaba con antecedentes suficientes
para rechazar ciertos elementos de la declaración de renta de la actora, como son
los costos y gastos aludidos, por lo que no resulta aplicable la hipótesis dispuesta
por la ley en el caso de autos y para no resultar redundante, lo mismo cabe decir
de los ingresos. De este modo al ser rechazados dichos ítems, procede que se
graven con el Impuesto de Primera Categoría según lo efectuado por el Servicio en
las Liquidaciones N°s 110, 111, 112 y 113.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo
dispuesto en los artículos 2, 24, 59, 63, 123 y siguientes y 200 del Código
Tributario; artículos 21, 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 23 N°5
de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 59 y 64 del Reglamento de
IVA; artículo 707 del Código Civil; artículos 14 y 170 del Código de Procedimiento
Civil y demás normas legales pertinentes;
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don Javier Guerrero
San Francisco, en representación de SOCIEDAD DE TRANSPORTES
GUERRERO HERMANOS LIMITADA, en Procedimiento General de
Reclamaciones Tributarias en contra de las Liquidaciones N°s 90 a la 113 ambas
inclusive, de 15 de noviembre de 2022, emitidas por la III Dirección Regional
Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, todos ya individualizados.
II. SE CONFIRMAN LAS LIQUIDACIONES N°s 90, 91, 92, 93, 94, 95,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a
Timbre Electrónico
22
96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y
113.
III. Que no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
RUC 23-9-0000424-3
RIT GR-04-00006-2023
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Cuantía neta UTM: 1474,74
Multa UTM: 586,8
Reajuste UTM: 348,29
Intereses UTM: 1061,45
Cuantía Bruta UTM: 3471,28
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR.
Maria Luisa Lobo Guiñez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Atacama
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 09-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
febde86e74b04aecaa8d2770e81eef3a
Timbre Electrónico
2024-10-09T15:23:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.