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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00008-2023 · 18 de octubre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00008-2023
RUC
23-9-0000813-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Copiapó, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que a fojas 7 y siguientes, comparece don VÍCTOR MORALES CORTÉS, abogado, cédula de identidad N°10.695.842-4, domiciliado para estos efectos en calle Maipú N°172, de Copiapó, en representación de don ALAMIRO HERNÁN ZÚÑIGA PIZARRO, RUT N°6.637.851-9, domiciliado en Gaspar Cabrales N°120, comuna de Tierra Amarilla, región de Atacama, quien con fecha 4 de septiembre de 2023 deduce reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación N°100400243, de 29 de mayo de 2023, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos (Servicio, SII) según lo que se expondrá a continuación. Señala que la liquidación corresponde al año tributario 2020, comercial 2019 y funda el reclamo en la prescripción de la Liquidación N°100400243, por cuanto, si bien en ella se indica que la Citación N°101300886 que precedió a la liquidación, fue notificada por carta certificada, la actora afirma que ello no es efectivo, puesto que nunca recibió la carta certificada en su domicilio, como lo dispone el artículo 11 y siguiente del Código Tributario, por lo que no procede la ampliación del plazo establecido en el artículo 200 del Código Tributario. Así, agrega que no hay registro de alguna persona que haya recibido dicha actuación en el domicilio de la actora, por lo que alega la existencia de un vicio en la notificación que ha repercutido en indefensión ante el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la reclamante presentó oportunamente su declaración de Renta correspondiente al año tributario (AT) 2020, periodo comercial 2019, a través de Formulario 22, entendiendo que hasta no existían cuestionamientos. Además, afirma que no es procedente la aplicación del plazo de prescripción extraordinario por cuanto la declaración de renta fue presentada y no hay maliciosidad en ésta, por lo que no procede la aplicación del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, el cual transcribe, ni las instrucciones de la Circular N°73 de 2001, emanada del Servicio para calificar de maliciosamente falsa Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c47422d50d7409ea3c79ea6f0e1cc7b Timbre Electrónico 2 dicha declaración, por lo que a su juicio, no operando el aumento de 3 meses por la falta de citación ni la prescripción extraordinaria de 6 años, afirma que la “acción tributaria de cobro” contenida en la liquidación reclamada y sus supuestas deudas tributarias, se encuentran prescritas, por lo que solicita que así se declare por el Tribunal, con costas. Contestación de foja 18 y siguientes. El 28 de septiembre de 2023 el Servicio contesta el reclamo, señalando que el 29 de mayo de 2023 emitió la Liquidación N°100400243, notificada mediante carta certificada a la actora el 12 de junio de 2023, por concepto de Impuesto Global Complementario, más reajustes, intereses y multas, solicitando que se rechace la reclamación en base a los siguientes hechos y antecedentes. Afirma que el contribuyente es una persona natural, cuyo giro registrado ante el SII es el de extracción de cobre y cuyas rentas se gravan con el Impuesto de Primera Categoría bajo la modalidad de renta presunta, además de tributar con el Impuesto Global Complementario. El Servicio le efectúa la Citación N°101300886, para que dentro del plazo de un mes rectificara, aclarara o confirmara su Declaración de Renta AT 2020, agregando que dicha citación no tiene el carácter de obligatoria y que se despachó para su notificación por carta certificada el 2 de febrero de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, por lo que se trata de una notificación legal. Luego, el Servicio afirma que la reclamación es improcedente, pues se busca la prescripción de la acción de cobro de los impuestos, cuestión que es competencia de la Tesorería y no solicita la declaración de prescripción de la acción fiscalizadora, por lo que la acción está mal dirigida, ya que al reformarse la justicia tributaria creando un tribunal independiente, se extrajo la fase declarativa del procedimiento tributario del Director Regional del SII, pero no se incluyó la fase de cumplimiento o ejecutiva, la que permanece en el Tesorero Regional como juez substanciador y el Juez Civil, así, el numeral 2° del artículo 177 del Código de Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c47422d50d7409ea3c79ea6f0e1cc7b Timbre Electrónico 3 Procedimiento Civil menciona la prescripción como una de las excepciones a oponer en dicho procedimiento de cobro ejecutivo de impuestos. Por ende, agrega que no existe antinomia entre el artículo 186 del Código Tributario que le otorga la representación del Fisco a Tesorerías en este procedimiento, frente al artículo 117 del mismo código, en el que dicha representación es confiada al Servicio de Impuestos Internos, pues ello ocurre en los casos de procedimientos tributarios declarativos regulados en el código mencionado. Estima así que la directora, en representación del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra incorrectamente emplazada en estos autos ya que la prescripción que se pretende dice relación con el Servicio de Tesorería, quien sería el legítimo contradictor. En lo referente a la Citación N°101300886, alega el Servicio que fue debidamente notificada por carta certificada despachada el 2 de febrero de 2023, por lo que conforme a la presunción legal establecida en el artículo 11 del Código Tributario, el plazo respectivo comenzó a correr el 5 del mismo mes y año, lo que produjo el efecto de aumentar por el término de tres meses los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora. Refiere que al no haber dado respuesta la contribuyente a la referida citación, se le notificó por carta certificada el 12 de junio de 2023 la Liquidación N°100400243 reclamada, comenzando a correr el plazo correspondiente el 16 del mismo mes y año conforme lo establece el artículo 11 del Código Tributario, por lo que la carga probatoria de su alegación recae sobre la reclamante. En base a lo expuesto, afirma que el Servicio tenía hasta el último día de julio de 2023 para emitir la liquidación al contribuyente correspondiente al año tributario 2020, por lo que a su juicio la acción fiscalizadora se ejerció en la oportunidad legal. A lo anterior, agrega el Servicio, en relación a la presunción de veracidad de las actuaciones efectuadas, que los artículos 86 del Código Tributario y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, así como el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, disponen que los funcionarios de dicho organismo que practican las notificaciones tienen la calidad de ministros de fe, por lo que su Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c47422d50d7409ea3c79ea6f0e1cc7b Timbre Electrónico 4 testimonio es veraz. Alega que la Liquidación N°100400243, se ajusta a derecho tanto en forma como en fondo, que cumple con todos los requisitos de validez y eficacia en cuanto al acto administrativo, los que conforme al artículo 3° de la Ley N°19.880 gozan de una presunción de validez, por lo que es la contraparte quien debe probar lo contrario. En este caso, la liquidación fijó diferencias de impuestos en base a antecedentes de que dispone el Servicio, ya que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para desvirtuar las observaciones de la Citación de autos. Afirma que procede la declaración de inadmisibilidad probatoria que contemplaba el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, vigente a la sazón. Por todo lo expuesto, el Servicio solicita rechazar el reclamo en todas sus partes, dejando a firme el acto impugnado, con costas. A fojas 27, se citó a las partes a audiencia de conciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la misma según actas de fojas 36 y 37, en la que no se arribó a un acuerdo. A foja 38, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la improcedencia de la reclamación de autos. 2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la notificación de la Citación N°101300886 por carta certificada. 3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la prescripción de la Liquidación N°100400243 de 29 de mayo de 2023.”. La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a las partes, como consta de fojas 39 a 41. A fojas 101 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 102. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don VÍCTOR MORALES CORTÉS, abogado, en representación de don ALAMIRO HERNÁN ZÚÑIGA PIZARRO, deduce Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c47422d50d7409ea3c79ea6f0e1cc7b Timbre Electrónico 5 reclamación tributaria en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación N°100400243, de 29 de mayo de 2023, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. Funda sus acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS representado por la abogada doña KARINA LABARCA ÁVILA contesta el reclamo evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos consistentes en: 1. A fojas 1 y siguiente, Liquidación N°100400243 de fecha 29 de mayo 2023, del periodo tributario 2020, del contribuyente don Alamiro Hernán Zúñiga Pizarro. CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 1. A fojas 42, Copia integra de sistema seguimiento de envío N°1181870199861, emitido con fecha 23 de mayo del año 2024 por la oficina de Correos de Chile de la ciudad de Copiapó, que da cuenta del hecho de haberse practicado conforme el contribuyente, la notificación por carta certificada de la Citación N°101300886 de fecha 19 de enero de 2023. 2. A fojas 43, Copia integra de sistema seguimiento de envío N°1181908575698, emitido con fecha 23 de mayo del año 2024 por la oficina de Correos de Chile de la ciudad de Copiapó, que da cuenta del hecho de haberse practicado conforme el contribuyente, la notificación Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c47422d50d7409ea3c79ea6f0e1cc7b Timbre Electrónico 6 por carta certificada de la Liquidación N°100400243 de fecha 29 de mayo de 2023. 3. A fojas 44 y siguiente, Citación N°101300886 de fecha 19 de enero de 2023. 4. A fojas 46, Certificado de envío de Citación N° 101300886 de fecha 2 de febrero de 2023. 5. A fojas 47, Certificado de envío de Liquidación N° 100400243 de fecha 12 de junio de 2023. 6. A fojas 48 y siguiente, Archivo de seguimiento en línea obtenido del sitio web www.correos.cl en donde consta el hecho de haberse practicado notificación por carta certificada la Citación N°101300886 a contribuyente de autos. (Envío correos N°1181870199861). 7. A fojas 50 y siguiente, Archivo del seguimiento en línea obtenido del sitio web www.correos.cl en donde consta el hecho de haberse practicado notificación por carta certificada la Liquidación N°100400243 a contribuyente de autos. (Envío correos N°1181908575698). 8. A fojas 52 y siguientes, Informe N°255 de fecha 22 de septiembre de 2023, emitido por el fiscalizador tributario, don Esteban Romero Varela, perteneciente al Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. 9. A fojas 55 y siguientes, Formulario 22, folio N°348108600, denominado Declaración Anual de Renta AT 2020, realizada por el contribuyente Alamiro Hernán Zúñiga Pizarro. 10. A fojas 58, Consulta estado de declaración donde constan observaciones a la Declaración Anual de Renta AT 2020. 11. A fojas 59, Captura de pantalla sistema SICT, en donde se verifica atributo régimen tributario renta presunta del contribuyente Alamiro Zúñiga Pizarro, Rut N°6.637.851-9. 12. A fojas 60, Captura de pantalla sistema CERTDOR, en donde consta que Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c47422d50d7409ea3c79ea6f0e1cc7b Timbre Electrónico http://www.correos.cl.en/ http://www.correos.cl.en/ 7 el contribuyente no presentó declaraciones juradas en el AT 2020. 13. A fojas 61, DDJJ 1941 folio 9408225 correspondiente al AT 2020, presentada por contribuyente Minera Zupilocos Limitada, Rut N°76.966.110-7, la cual se encuentra observada por el Servicio de Impuestos Internos (observaciones F115 y F123). 14. A fojas 62 y siguiente, DDJJ 1943 folio 9408225 correspondiente al AT 2020, presentada por contribuyente Sociedad de Servicios Agrícolas Alamiro Zúñiga Pizarro e Hijos Limitada, Rut N°76.265.800-3, la cual se encuentra observada por el Servicio de Impuestos Internos (observaciones F121). 15. A fojas 64 y siguiente, Liquidación N°100400243 de fecha 29 de mayo 2023, del periodo tributario 2020, del contribuyente don Alamiro Hernán Zúñiga Pizarro. 16. A fojas 66, Formulario 22 folio N°348108600, denominado Declaración Anual de Renta AT 2020, realizada por el contribuyente Alamiro Hernán Zúñiga Pizarro, versión compacta. QUINTO: Que la parte reclamada solicitó diligencia de oficio a Correos de Chile, cuya respuesta rola a fojas 95 y siguiente. SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. SÉPTIMO: Que son hechos no discutidos en esta causa que la reclamante es una persona natural; que registra ante el SII actividades de transporte y extracción de cobre; que se encuentra afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, bajo régimen de renta presunta, encontrándose además afecto al Impuesto Global Complementario. OCTAVO: Que de la lectura del reclamo y contestación, es posible Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c47422d50d7409ea3c79ea6f0e1cc7b Timbre Electrónico 8 establecer que se ha trabado discusión respecto a la improcedencia de la reclamación de autos; a la efectividad de la notificación de la Citación N°101300886 por carta certificada y a la prescripción de la Liquidación N°100400243 de 29 de mayo de 2023. NOVENO: Que en relación al primer punto de prueba, la reclamada plantea que el reclamo debe ser declarado improcedente, atendida la solicitud de prescripción de la acción de cobro regulada en el artículo 201 del Código Tributario formulada por la actora, por cuanto ello es competencia de Tesorería y eventualmente del Juzgado de Letras en lo Civil, pero no del Tribunal Tributario y Aduanero. Que de la atenta lectura del reclamo de autos, se concluye que la pretensión del Servicio debe ser rechazada por cuanto resulta claro que la actora reclama en contra de la Liquidación N°100400243, la cual es un acto reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario y es respecto de tal actuación que la reclamante solicita la declaración de prescripción de la “Acción Tributaria”, según se puede apreciar de la página 1 de su reclamación. Además, la actora transcribe en su reclamo los tres primeros incisos del artículo 200 del Código Tributario, los que precisamente regulan la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio y en lo que nos interesa, de la liquidación; para luego citar y transcribir la Circular N°73 de 2001 del SII en la parte que regula el plazo que tiene el Servicio para revisar, liquidar o girar impuestos, la cual a su vez transcribe el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, esto es, la disposición que contempla la prescripción de la acción del Servicio para liquidar, por lo que no cabe duda del objetivo de la reclamación y de su fundamentación en el derecho. Que a pesar de que la actora solicita en la petitoria de su reclamación la prescripción de la acción tributaria de “cobro”, está claro que el objetivo del reclamo no es otro que el obtener la declaración judicial de la prescripción de la liquidación contemplada en el artículo 200 del Código Tributario; por lo anterior, más allá de una impropiedad en la expresión “cobro” utilizada por el apoderado del Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c47422d50d7409ea3c79ea6f0e1cc7b Timbre Electrónico 9 contribuyente, ello no impide de ningún modo advertir que la finalidad del reclamo es la ya señalada, pues en ello se basa exclusivamente el reclamo. DÉCIMO: Que en relación al segundo punto de prueba, esto es, a la efectividad de la notificación de la Citación N°101300886 por carta certificada, asevera la reclamante que jamás fue notificado de tal acto, por cuanto nunca recibió la carta conteniendo la citación señalada, por lo que no se ha producido el efecto de aumentar en tres meses el plazo de prescripción de tres años para liquidar, conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario, lo cual acarrea que la liquidación reclamada se encontraría prescrita, al haber transcurrido más de tres años contados desde el 30 de abril de 2020, fecha en que debió efectuarse el pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario a que se refiere la Liquidación N°100400243, puesto que dicha actuación se emitió el 29 de mayo de 2023, y el plazo de tres años (sin la ampliación de 3 meses) venció el 30 de abril de ese año. Que el Servicio controvierte la afirmación anterior, aseverando que la actora sí fue notificada mediante carta certificada de la Citación N°101300886, puesto que la carta se despachó a Correos de Chile el 2 de febrero de 2023, aplicándose a su respecto la presunción de notificación establecida en el artículo 11 del Código Tributario, por la que ésta se entiende practicada al tercer día del envío de la carta al correo, agregando que conforme a la ley, los funcionarios del SII que practican notificaciones tienen el carácter de ministros de fe, por lo que es procedente la ampliación del plazo de prescripción en 3 meses, y entonces la Liquidación N°100400243 fue oportunamente notificada. DÉCIMO PRIMERO: Que la oración primera del inciso 1°del artículo 11 del Código Tributario, vigente al 2 de febrero de 2023, época del supuesto envío de la carta certificada al correo, según el Servicio, dispone: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c47422d50d7409ea3c79ea6f0e1cc7b Timbre Electrónico 10 contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, …”. Que conforme a lo transcrito, la notificación por carta certificada constituye una de las 3 formas de notificación establecidas en el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, como la generalidad en materia de notificación de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, junto con la notificación personal y por cédula, salvo que la ley o el interesado solicite o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio. En el caso de la Citación, la ley no ha establecido ninguna forma especial de notificación, por lo que ésta puede efectuarse por alguna de las 3 formas antes mencionadas. DÉCIMO SEGUNDO: Que asimismo, el inciso sexto del referido artículo 11, dispone que: “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.”. Que siendo así, el envío de la Citación a correos para su notificación por carta certificada produce el efecto legal de entender que la Citación fue notificada al tercer día de su envío a correos, lo cual constituye una presunción legal de notificación, la que, por tanto, puede ser desvirtuada con prueba en contrario. Por ello corresponde analizar en primer lugar, si se encuentra acreditado el envío de la Citación a Correos de Chile, como afirma el Servicio, para luego, en el evento de encontrarse acreditado ese hecho y por tanto, presumirse la notificación por carta certificada, proceder a analizar la prueba destinada a desvirtuar el hecho presumido. DÉCIMO TERCERO: Que la prueba de autos relativa a acreditar el envío de la Citación N°101300886 a Correos de Chile, consistente en los documentos rolantes a fojas 42 y 46 acompañados por el Servicio, especialmente del documento emanado del Subgerente de Asuntos Legales de Correos de Chile, en cumplimiento de los Oficios N°s 31-2024, 35-2024 y 40-2024 de este Tribunal Tributario y Aduanero dictado a solicitud del SII el cual rola a foja 96, se advierte Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c47422d50d7409ea3c79ea6f0e1cc7b Timbre Electrónico 11 que la carta certificada cuyo destinatario es don Alamiro Hernán Zúñiga Pizarro, fue admitida en su sucursal de Grandes Usuarios el 31 de enero de 2023. Que no obstante lo antes explicado, el mismo documento de fojas 96, señala a continuación, que: “Dado que la entrega no se ajusta a los protocolos de procedimiento de distribución, se cursará la amonestación correspondiente al trabajador involucrado y será pagada al remitente del envío la indemnización de acuerdo a los atributos del producto utilizado”. DÉCIMO CUARTO: Que de la prueba anterior, es posible tener por acreditado el envío de la carta certificada y con ello el hecho base de la presunción de notificación establecida en el inciso 6° del artículo 11 del Código Tributario antes explicado, sin embargo, el referido documento rolante a fojas 96 emanado de Correos de Chile, desvirtúa la presunción legal de notificación, puesto que informa que ella no se ajustó a los protocolos de procedimiento de distribución, por lo que concluye con señalar la aplicación de una sanción al trabajador encargado de practicar dicha notificación. Que la presunción legal permite inferir la ocurrencia de un hecho desconocido a partir de un hecho cierto; sin embargo, la existencia de un antecedente que, aunque en alguna medida desconozca, modifique o altere el hecho desconocido que debía darse por cierto en virtud de la presunción (como en el caso actual), impide tener por probada la circunstancia en cuestión, ya que incorpora un elemento que genera duda e incerteza respecto del hecho que debía presumirse y este factor es suficiente para tenerlo por no probado. DÉCIMO QUINTO: Que el mismo artículo 11 del Código Tributario, en su inciso 3°, refiere las formalidades de la notificación de la carta certificada indicando: “La carta certificada mencionada en el inciso primero podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.”, circunstancias que atendido el referido oficio de Correos de Chile, no pueden entenderse cumplidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c47422d50d7409ea3c79ea6f0e1cc7b Timbre Electrónico 12 De esta manera queda claro que habiéndose informado específicamente por Correos de Chile la existencia de una irregularidad o falta en el cumplimiento de los protocolos de notificación, no se encuentra acreditado que la entrega se efectuó bajo los términos y formalidades que exige el legislador en el referido artículo 11, por lo que resulta plausible la alegación de la actora en cuanto a la falta de notificación legal de la Citación. DÉCIMO SEXTO: Que el resto de los documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos para acreditar la notificación legal de la Citación cuestionada, no altera lo antes establecido, puesto que los documentos de fojas 42 y 48 y siguiente, son impresiones de información emanada del sitio de internet de Correos de Chile en relación al seguimiento de la carta certificada, pero no son concluyentes como sí lo es el documento de fojas 96, el cual entrega la respuesta de Correos de Chile en relación a la notificación de la Citación de autos. Que en cuanto a los documentos de fojas 43, 47 y 50 y siguiente, tampoco alteran lo establecido, pues se trata de información relativa al envío y seguimiento de la Liquidación, cuya notificación no fue cuestionada por la actora en su reclamación. En tanto los documentos rolantes de foja 52 a 63, dicen relación con los fundamentos de la liquidación, cuyo contenido y fundamentos tampoco se cuestiona por la reclamante, la que en cambio solicita que se declare la prescripción de dicho acto administrativo por las razones ya expuestas. DÉCIMO SÉPTIMO: Que conforme a lo antes establecido y en relación al punto de prueba N°3 referente a la prescripción de la liquidación reclamada, al no haberse notificado legalmente la Citación N°101300886 al contribuyente, no se produjo el efecto legal de ampliar en 3 meses el plazo de prescripción de 3 años que tiene el Servicio para emitir la Liquidación N°100400243, según lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, por lo que tratándose de una liquidación emitida respecto de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, ambos del año tributario 2020, según consta a foja 1 vuelta, y cuyo plazo para declarar y pagar venció el 30 de abril de 2020, el plazo de 3 años para liquidar Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c47422d50d7409ea3c79ea6f0e1cc7b Timbre Electrónico 13 dichos impuestos venció el 30 de abril de 2023, por lo que habiéndose emitido la Liquidación el 29 de mayo de 2023, según consta a foja 1 del referido documento, la liquidación ya se encontraba prescrita a esa época conforme al artículo 200 del Código Tributario, sin que proceda la ampliación en 3 meses por las razones ya expuestas. Que por estas consideraciones, el reclamo deberá acogerse al encontrarse prescrita la Liquidación N°100400243. DÉCIMO OCTAVO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 2, 11, 24, 63, 123 y siguientes y 200 y 201 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don Víctor Morales Cortés, en representación de ALAMIRO HERNÁN ZÚÑIGA PIZARRO, en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación N°100400243 de 29 de mayo de 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, todos ya individualizados. II. DÉJASE SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN N°100400243. III. Que no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC 23-9-0000813-3 RIT GR-04-00008-2023 Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c47422d50d7409ea3c79ea6f0e1cc7b Timbre Electrónico 14 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Cuantía neta UTM: 64,01 Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 11,23 Intereses UTM: 30,67 Cuantía Bruta UTM: 105,91 DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c47422d50d7409ea3c79ea6f0e1cc7b Timbre Electrónico 2024-10-18T10:48:03-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.