Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00008-2023 · 18 de octubre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00008-2023
- RUC
- 23-9-0000813-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Copiapó, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 7 y siguientes, comparece don VÍCTOR MORALES CORTÉS,
abogado, cédula de identidad N°10.695.842-4, domiciliado para estos efectos en
calle Maipú N°172, de Copiapó, en representación de don ALAMIRO HERNÁN
ZÚÑIGA PIZARRO, RUT N°6.637.851-9, domiciliado en Gaspar Cabrales N°120,
comuna de Tierra Amarilla, región de Atacama, quien con fecha 4 de septiembre de
2023 deduce reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias
en contra de la Liquidación N°100400243, de 29 de mayo de 2023, emitida por la III
Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos (Servicio, SII)
según lo que se expondrá a continuación.
Señala que la liquidación corresponde al año tributario 2020, comercial 2019
y funda el reclamo en la prescripción de la Liquidación N°100400243, por cuanto, si
bien en ella se indica que la Citación N°101300886 que precedió a la liquidación,
fue notificada por carta certificada, la actora afirma que ello no es efectivo, puesto
que nunca recibió la carta certificada en su domicilio, como lo dispone el artículo 11
y siguiente del Código Tributario, por lo que no procede la ampliación del plazo
establecido en el artículo 200 del Código Tributario. Así, agrega que no hay registro
de alguna persona que haya recibido dicha actuación en el domicilio de la actora,
por lo que alega la existencia de un vicio en la notificación que ha repercutido en
indefensión ante el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la reclamante
presentó oportunamente su declaración de Renta correspondiente al año tributario
(AT) 2020, periodo comercial 2019, a través de Formulario 22, entendiendo que
hasta no existían cuestionamientos.
Además, afirma que no es procedente la aplicación del plazo de prescripción
extraordinario por cuanto la declaración de renta fue presentada y no hay
maliciosidad en ésta, por lo que no procede la aplicación del inciso segundo del
artículo 200 del Código Tributario, el cual transcribe, ni las instrucciones de la
Circular N°73 de 2001, emanada del Servicio para calificar de maliciosamente falsa
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dicha declaración, por lo que a su juicio, no operando el aumento de 3 meses por la
falta de citación ni la prescripción extraordinaria de 6 años, afirma que la “acción
tributaria de cobro” contenida en la liquidación reclamada y sus supuestas deudas
tributarias, se encuentran prescritas, por lo que solicita que así se declare por el
Tribunal, con costas.
Contestación de foja 18 y siguientes.
El 28 de septiembre de 2023 el Servicio contesta el reclamo, señalando que
el 29 de mayo de 2023 emitió la Liquidación N°100400243, notificada mediante
carta certificada a la actora el 12 de junio de 2023, por concepto de Impuesto
Global Complementario, más reajustes, intereses y multas, solicitando que se
rechace la reclamación en base a los siguientes hechos y antecedentes.
Afirma que el contribuyente es una persona natural, cuyo giro registrado ante
el SII es el de extracción de cobre y cuyas rentas se gravan con el Impuesto de
Primera Categoría bajo la modalidad de renta presunta, además de tributar con el
Impuesto Global Complementario.
El Servicio le efectúa la Citación N°101300886, para que dentro del plazo de
un mes rectificara, aclarara o confirmara su Declaración de Renta AT 2020,
agregando que dicha citación no tiene el carácter de obligatoria y que se despachó
para su notificación por carta certificada el 2 de febrero de 2023, conforme a lo
dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, por lo que se trata de una
notificación legal.
Luego, el Servicio afirma que la reclamación es improcedente, pues se
busca la prescripción de la acción de cobro de los impuestos, cuestión que es
competencia de la Tesorería y no solicita la declaración de prescripción de la acción
fiscalizadora, por lo que la acción está mal dirigida, ya que al reformarse la justicia
tributaria creando un tribunal independiente, se extrajo la fase declarativa del
procedimiento tributario del Director Regional del SII, pero no se incluyó la fase de
cumplimiento o ejecutiva, la que permanece en el Tesorero Regional como juez
substanciador y el Juez Civil, así, el numeral 2° del artículo 177 del Código de
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Procedimiento Civil menciona la prescripción como una de las excepciones a
oponer en dicho procedimiento de cobro ejecutivo de impuestos. Por ende, agrega
que no existe antinomia entre el artículo 186 del Código Tributario que le otorga la
representación del Fisco a Tesorerías en este procedimiento, frente al artículo 117
del mismo código, en el que dicha representación es confiada al Servicio de
Impuestos Internos, pues ello ocurre en los casos de procedimientos tributarios
declarativos regulados en el código mencionado. Estima así que la directora, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra incorrectamente
emplazada en estos autos ya que la prescripción que se pretende dice relación con
el Servicio de Tesorería, quien sería el legítimo contradictor.
En lo referente a la Citación N°101300886, alega el Servicio que fue
debidamente notificada por carta certificada despachada el 2 de febrero de 2023,
por lo que conforme a la presunción legal establecida en el artículo 11 del Código
Tributario, el plazo respectivo comenzó a correr el 5 del mismo mes y año, lo que
produjo el efecto de aumentar por el término de tres meses los plazos de
prescripción de la acción fiscalizadora. Refiere que al no haber dado respuesta la
contribuyente a la referida citación, se le notificó por carta certificada el 12 de junio
de 2023 la Liquidación N°100400243 reclamada, comenzando a correr el plazo
correspondiente el 16 del mismo mes y año conforme lo establece el artículo 11 del
Código Tributario, por lo que la carga probatoria de su alegación recae sobre la
reclamante. En base a lo expuesto, afirma que el Servicio tenía hasta el último día
de julio de 2023 para emitir la liquidación al contribuyente correspondiente al año
tributario 2020, por lo que a su juicio la acción fiscalizadora se ejerció en la
oportunidad legal.
A lo anterior, agrega el Servicio, en relación a la presunción de veracidad de
las actuaciones efectuadas, que los artículos 86 del Código Tributario y 51 de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, así como el artículo 427 del
Código de Procedimiento Civil, disponen que los funcionarios de dicho organismo
que practican las notificaciones tienen la calidad de ministros de fe, por lo que su
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testimonio es veraz.
Alega que la Liquidación N°100400243, se ajusta a derecho tanto en forma
como en fondo, que cumple con todos los requisitos de validez y eficacia en cuanto
al acto administrativo, los que conforme al artículo 3° de la Ley N°19.880 gozan de
una presunción de validez, por lo que es la contraparte quien debe probar lo
contrario. En este caso, la liquidación fijó diferencias de impuestos en base a
antecedentes de que dispone el Servicio, ya que el contribuyente no aportó los
antecedentes necesarios para desvirtuar las observaciones de la Citación de autos.
Afirma que procede la declaración de inadmisibilidad probatoria que contemplaba el
inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, vigente a la sazón.
Por todo lo expuesto, el Servicio solicita rechazar el reclamo en todas sus
partes, dejando a firme el acto impugnado, con costas.
A fojas 27, se citó a las partes a audiencia de conciliación, conforme a lo
dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la
misma según actas de fojas 36 y 37, en la que no se arribó a un acuerdo.
A foja 38, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
improcedencia de la reclamación de autos.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la notificación
de la Citación N°101300886 por carta certificada.
3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la prescripción
de la Liquidación N°100400243 de 29 de mayo de 2023.”.
La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a las
partes, como consta de fojas 39 a 41.
A fojas 101 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 102.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don VÍCTOR MORALES CORTÉS, abogado, en
representación de don ALAMIRO HERNÁN ZÚÑIGA PIZARRO, deduce
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reclamación tributaria en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en
contra de la Liquidación N°100400243, de 29 de mayo de 2023, emitida por la III
Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. Funda sus
acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y
que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por la abogada doña KARINA LABARCA ÁVILA contesta el reclamo
evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo interpuesto
con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de
hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán
en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos
consistentes en:
1. A fojas 1 y siguiente, Liquidación N°100400243 de fecha 29 de mayo
2023, del periodo tributario 2020, del contribuyente don Alamiro Hernán
Zúñiga Pizarro.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A fojas 42, Copia integra de sistema seguimiento de envío
N°1181870199861, emitido con fecha 23 de mayo del año 2024 por la
oficina de Correos de Chile de la ciudad de Copiapó, que da cuenta del
hecho de haberse practicado conforme el contribuyente, la notificación
por carta certificada de la Citación N°101300886 de fecha 19 de enero de
2023.
2. A fojas 43, Copia integra de sistema seguimiento de envío
N°1181908575698, emitido con fecha 23 de mayo del año 2024 por la
oficina de Correos de Chile de la ciudad de Copiapó, que da cuenta del
hecho de haberse practicado conforme el contribuyente, la notificación
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por carta certificada de la Liquidación N°100400243 de fecha 29 de mayo
de 2023.
3. A fojas 44 y siguiente, Citación N°101300886 de fecha 19 de enero de
2023.
4. A fojas 46, Certificado de envío de Citación N° 101300886 de fecha 2 de
febrero de 2023.
5. A fojas 47, Certificado de envío de Liquidación N° 100400243 de fecha 12
de junio de 2023.
6. A fojas 48 y siguiente, Archivo de seguimiento en línea obtenido del sitio
web www.correos.cl en donde consta el hecho de haberse practicado
notificación por carta certificada la Citación N°101300886 a contribuyente
de autos. (Envío correos N°1181870199861).
7. A fojas 50 y siguiente, Archivo del seguimiento en línea obtenido del sitio
web www.correos.cl en donde consta el hecho de haberse practicado
notificación por carta certificada la Liquidación N°100400243 a
contribuyente de autos. (Envío correos N°1181908575698).
8. A fojas 52 y siguientes, Informe N°255 de fecha 22 de septiembre de
2023, emitido por el fiscalizador tributario, don Esteban Romero Varela,
perteneciente al Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos.
9. A fojas 55 y siguientes, Formulario 22, folio N°348108600, denominado
Declaración Anual de Renta AT 2020, realizada por el contribuyente
Alamiro Hernán Zúñiga Pizarro.
10. A fojas 58, Consulta estado de declaración donde constan observaciones
a la Declaración Anual de Renta AT 2020.
11. A fojas 59, Captura de pantalla sistema SICT, en donde se verifica
atributo régimen tributario renta presunta del contribuyente Alamiro
Zúñiga Pizarro, Rut N°6.637.851-9.
12. A fojas 60, Captura de pantalla sistema CERTDOR, en donde consta que
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el contribuyente no presentó declaraciones juradas en el AT 2020.
13. A fojas 61, DDJJ 1941 folio 9408225 correspondiente al AT 2020,
presentada por contribuyente Minera Zupilocos Limitada, Rut
N°76.966.110-7, la cual se encuentra observada por el Servicio de
Impuestos Internos (observaciones F115 y F123).
14. A fojas 62 y siguiente, DDJJ 1943 folio 9408225 correspondiente al AT
2020, presentada por contribuyente Sociedad de Servicios Agrícolas
Alamiro Zúñiga Pizarro e Hijos Limitada, Rut N°76.265.800-3, la cual se
encuentra observada por el Servicio de Impuestos Internos
(observaciones F121).
15. A fojas 64 y siguiente, Liquidación N°100400243 de fecha 29 de mayo
2023, del periodo tributario 2020, del contribuyente don Alamiro Hernán
Zúñiga Pizarro.
16. A fojas 66, Formulario 22 folio N°348108600, denominado Declaración
Anual de Renta AT 2020, realizada por el contribuyente Alamiro Hernán
Zúñiga Pizarro, versión compacta.
QUINTO: Que la parte reclamada solicitó diligencia de oficio a Correos de
Chile, cuya respuesta rola a fojas 95 y siguiente.
SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SÉPTIMO: Que son hechos no discutidos en esta causa que la reclamante
es una persona natural; que registra ante el SII actividades de transporte y
extracción de cobre; que se encuentra afecto al Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, bajo régimen de renta presunta, encontrándose además afecto al
Impuesto Global Complementario.
OCTAVO: Que de la lectura del reclamo y contestación, es posible
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establecer que se ha trabado discusión respecto a la improcedencia de la
reclamación de autos; a la efectividad de la notificación de la Citación N°101300886
por carta certificada y a la prescripción de la Liquidación N°100400243 de 29 de
mayo de 2023.
NOVENO: Que en relación al primer punto de prueba, la reclamada plantea
que el reclamo debe ser declarado improcedente, atendida la solicitud de
prescripción de la acción de cobro regulada en el artículo 201 del Código Tributario
formulada por la actora, por cuanto ello es competencia de Tesorería y
eventualmente del Juzgado de Letras en lo Civil, pero no del Tribunal Tributario y
Aduanero.
Que de la atenta lectura del reclamo de autos, se concluye que la pretensión
del Servicio debe ser rechazada por cuanto resulta claro que la actora reclama en
contra de la Liquidación N°100400243, la cual es un acto reclamable conforme al
artículo 124 del Código Tributario y es respecto de tal actuación que la reclamante
solicita la declaración de prescripción de la “Acción Tributaria”, según se puede
apreciar de la página 1 de su reclamación. Además, la actora transcribe en su
reclamo los tres primeros incisos del artículo 200 del Código Tributario, los que
precisamente regulan la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio y en lo
que nos interesa, de la liquidación; para luego citar y transcribir la Circular N°73 de
2001 del SII en la parte que regula el plazo que tiene el Servicio para revisar,
liquidar o girar impuestos, la cual a su vez transcribe el inciso primero del artículo
200 del Código Tributario, esto es, la disposición que contempla la prescripción de
la acción del Servicio para liquidar, por lo que no cabe duda del objetivo de la
reclamación y de su fundamentación en el derecho.
Que a pesar de que la actora solicita en la petitoria de su reclamación la
prescripción de la acción tributaria de “cobro”, está claro que el objetivo del reclamo
no es otro que el obtener la declaración judicial de la prescripción de la liquidación
contemplada en el artículo 200 del Código Tributario; por lo anterior, más allá de
una impropiedad en la expresión “cobro” utilizada por el apoderado del
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contribuyente, ello no impide de ningún modo advertir que la finalidad del reclamo
es la ya señalada, pues en ello se basa exclusivamente el reclamo.
DÉCIMO: Que en relación al segundo punto de prueba, esto es, a la
efectividad de la notificación de la Citación N°101300886 por carta certificada,
asevera la reclamante que jamás fue notificado de tal acto, por cuanto nunca
recibió la carta conteniendo la citación señalada, por lo que no se ha producido el
efecto de aumentar en tres meses el plazo de prescripción de tres años para
liquidar, conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 200 del Código
Tributario, lo cual acarrea que la liquidación reclamada se encontraría prescrita, al
haber transcurrido más de tres años contados desde el 30 de abril de 2020, fecha
en que debió efectuarse el pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y
Global Complementario a que se refiere la Liquidación N°100400243, puesto que
dicha actuación se emitió el 29 de mayo de 2023, y el plazo de tres años (sin la
ampliación de 3 meses) venció el 30 de abril de ese año.
Que el Servicio controvierte la afirmación anterior, aseverando que la actora
sí fue notificada mediante carta certificada de la Citación N°101300886, puesto que
la carta se despachó a Correos de Chile el 2 de febrero de 2023, aplicándose a su
respecto la presunción de notificación establecida en el artículo 11 del Código
Tributario, por la que ésta se entiende practicada al tercer día del envío de la carta
al correo, agregando que conforme a la ley, los funcionarios del SII que practican
notificaciones tienen el carácter de ministros de fe, por lo que es procedente la
ampliación del plazo de prescripción en 3 meses, y entonces la Liquidación
N°100400243 fue oportunamente notificada.
DÉCIMO PRIMERO: Que la oración primera del inciso 1°del artículo 11 del
Código Tributario, vigente al 2 de febrero de 2023, época del supuesto envío de la
carta certificada al correo, según el Servicio, dispone:
“Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por
cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una
disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el
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contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u
otro medio electrónico establecido por la ley, …”.
Que conforme a lo transcrito, la notificación por carta certificada constituye
una de las 3 formas de notificación establecidas en el inciso primero del artículo 11
del Código Tributario, como la generalidad en materia de notificación de las
actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, junto con la notificación personal y
por cédula, salvo que la ley o el interesado solicite o acepte ser notificado por
correo electrónico u otro medio. En el caso de la Citación, la ley no ha establecido
ninguna forma especial de notificación, por lo que ésta puede efectuarse por alguna
de las 3 formas antes mencionadas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que asimismo, el inciso sexto del referido artículo 11,
dispone que:
“En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr
tres días después de su envío.”.
Que siendo así, el envío de la Citación a correos para su notificación por
carta certificada produce el efecto legal de entender que la Citación fue notificada al
tercer día de su envío a correos, lo cual constituye una presunción legal de
notificación, la que, por tanto, puede ser desvirtuada con prueba en contrario. Por
ello corresponde analizar en primer lugar, si se encuentra acreditado el envío de la
Citación a Correos de Chile, como afirma el Servicio, para luego, en el evento de
encontrarse acreditado ese hecho y por tanto, presumirse la notificación por carta
certificada, proceder a analizar la prueba destinada a desvirtuar el hecho
presumido.
DÉCIMO TERCERO: Que la prueba de autos relativa a acreditar el envío de
la Citación N°101300886 a Correos de Chile, consistente en los documentos
rolantes a fojas 42 y 46 acompañados por el Servicio, especialmente del
documento emanado del Subgerente de Asuntos Legales de Correos de Chile, en
cumplimiento de los Oficios N°s 31-2024, 35-2024 y 40-2024 de este Tribunal
Tributario y Aduanero dictado a solicitud del SII el cual rola a foja 96, se advierte
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que la carta certificada cuyo destinatario es don Alamiro Hernán Zúñiga Pizarro, fue
admitida en su sucursal de Grandes Usuarios el 31 de enero de 2023.
Que no obstante lo antes explicado, el mismo documento de fojas 96, señala
a continuación, que: “Dado que la entrega no se ajusta a los protocolos de
procedimiento de distribución, se cursará la amonestación correspondiente al
trabajador involucrado y será pagada al remitente del envío la indemnización de
acuerdo a los atributos del producto utilizado”.
DÉCIMO CUARTO: Que de la prueba anterior, es posible tener por
acreditado el envío de la carta certificada y con ello el hecho base de la presunción
de notificación establecida en el inciso 6° del artículo 11 del Código Tributario antes
explicado, sin embargo, el referido documento rolante a fojas 96 emanado de
Correos de Chile, desvirtúa la presunción legal de notificación, puesto que informa
que ella no se ajustó a los protocolos de procedimiento de distribución, por lo que
concluye con señalar la aplicación de una sanción al trabajador encargado de
practicar dicha notificación.
Que la presunción legal permite inferir la ocurrencia de un hecho
desconocido a partir de un hecho cierto; sin embargo, la existencia de un
antecedente que, aunque en alguna medida desconozca, modifique o altere el
hecho desconocido que debía darse por cierto en virtud de la presunción (como en
el caso actual), impide tener por probada la circunstancia en cuestión, ya que
incorpora un elemento que genera duda e incerteza respecto del hecho que debía
presumirse y este factor es suficiente para tenerlo por no probado.
DÉCIMO QUINTO: Que el mismo artículo 11 del Código Tributario, en su
inciso 3°, refiere las formalidades de la notificación de la carta certificada indicando:
“La carta certificada mencionada en el inciso primero podrá ser entregada por el
funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera
persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.”,
circunstancias que atendido el referido oficio de Correos de Chile, no pueden
entenderse cumplidas.
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De esta manera queda claro que habiéndose informado específicamente por
Correos de Chile la existencia de una irregularidad o falta en el cumplimiento de los
protocolos de notificación, no se encuentra acreditado que la entrega se efectuó
bajo los términos y formalidades que exige el legislador en el referido artículo 11,
por lo que resulta plausible la alegación de la actora en cuanto a la falta de
notificación legal de la Citación.
DÉCIMO SEXTO: Que el resto de los documentos acompañados por el
Servicio de Impuestos Internos para acreditar la notificación legal de la Citación
cuestionada, no altera lo antes establecido, puesto que los documentos de fojas 42
y 48 y siguiente, son impresiones de información emanada del sitio de internet de
Correos de Chile en relación al seguimiento de la carta certificada, pero no son
concluyentes como sí lo es el documento de fojas 96, el cual entrega la respuesta
de Correos de Chile en relación a la notificación de la Citación de autos.
Que en cuanto a los documentos de fojas 43, 47 y 50 y siguiente, tampoco
alteran lo establecido, pues se trata de información relativa al envío y seguimiento
de la Liquidación, cuya notificación no fue cuestionada por la actora en su
reclamación. En tanto los documentos rolantes de foja 52 a 63, dicen relación con
los fundamentos de la liquidación, cuyo contenido y fundamentos tampoco se
cuestiona por la reclamante, la que en cambio solicita que se declare la
prescripción de dicho acto administrativo por las razones ya expuestas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que conforme a lo antes establecido y en relación al
punto de prueba N°3 referente a la prescripción de la liquidación reclamada, al no
haberse notificado legalmente la Citación N°101300886 al contribuyente, no se
produjo el efecto legal de ampliar en 3 meses el plazo de prescripción de 3 años
que tiene el Servicio para emitir la Liquidación N°100400243, según lo establecido
en el artículo 200 del Código Tributario, por lo que tratándose de una liquidación
emitida respecto de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario,
ambos del año tributario 2020, según consta a foja 1 vuelta, y cuyo plazo para
declarar y pagar venció el 30 de abril de 2020, el plazo de 3 años para liquidar
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dichos impuestos venció el 30 de abril de 2023, por lo que habiéndose emitido la
Liquidación el 29 de mayo de 2023, según consta a foja 1 del referido documento,
la liquidación ya se encontraba prescrita a esa época conforme al artículo 200 del
Código Tributario, sin que proceda la ampliación en 3 meses por las razones ya
expuestas.
Que por estas consideraciones, el reclamo deberá acogerse al encontrarse
prescrita la Liquidación N°100400243.
DÉCIMO OCTAVO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo
dispuesto en los artículos 2, 11, 24, 63, 123 y siguientes y 200 y 201 del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes;
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don Víctor Morales
Cortés, en representación de ALAMIRO HERNÁN ZÚÑIGA PIZARRO, en
Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación
N°100400243 de 29 de mayo de 2023, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, todos ya individualizados.
II. DÉJASE SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN N°100400243.
III. Que no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
RUC 23-9-0000813-3
RIT GR-04-00008-2023
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ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Cuantía neta UTM: 64,01
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 11,23
Intereses UTM: 30,67
Cuantía Bruta UTM: 105,91
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR.
Maria Luisa Lobo Guiñez
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Avanzada
Juez Tribunal Atacama
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2024-10-18T10:48:03-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.