Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00012-2023 · 12 de noviembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00012-2023
- RUC
- 23-9-0001159-0
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Copiapó, doce de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTO:
Que a fojas 13 y siguientes, comparece doña MARLY DELLAROSSA
SOTO, abogada, cédula de identidad N°12.844.134-4, domiciliada para estos
efectos en calle Prat N°770, ciudad, comuna y provincia de Huasco, región de
Atacama, en representación de don JOSÉ MANUEL MACAYA SOTO, RUT
N°10.091.740-8, quien con fecha 21 de diciembre de 2023 deduce reclamación en
Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación
N°390400159, de 13 de junio de 2022 y del Giro N°241941119-4, de 01 de agosto
de 2023, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos (Servicio, SII), a fin de que
se dejen sin efecto y se declare la nulidad del procedimiento de auditoría, según lo
que se expondrá a continuación.
Comienza exponiendo que el 1 de septiembre de 2023 la actora ingresó a su
sitio en el portal de internet del SII, en donde tomó conocimiento de la emisión del
giro emitido, el cual informaba que se detectaron diferencias de impuestos, las que
fueron notificadas mediante la liquidación reclamada. Agrega que la información
mencionaba que tanto el giro como la liquidación se habían notificado por carta
certificada, ascendiendo la suma a pagar a $13.983.283.-.
Afirma la actora que no fue notificada de ninguno de dichos actos, por lo que
recurrió al Servicio a fin de obtener información y copia de las supuestas
notificaciones, así como del número de seguimiento de los envíos a Correos, o
algún antecedente en donde constaran las notificaciones, pero sólo recibió un
certificado emanado del propio Servicio que informaba el envío de la Citación, sin
número de seguimiento. Asimismo, concurrió a Correos de la localidad de Huasco,
en donde le dijeron que no le podían entregar información, pues su cliente era el
SII, por lo que debía recurrir a ellos. Por ello entiende vulnerado los derechos del
contribuyente establecidos en los numerales 7° y 18° del artículo 8 bis del Código
Tributario, al no obtener información del Servicio sobre el número de seguimiento,
así como el N°19 del mismo artículo, al estimar que se vulneró su presunción de
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actuar de buena fe.
Además, señala que solicitó por email al jefe de la Unidad de Vallenar del SII
la entrega del número de seguimiento de la citación y liquidación, obteniendo como
respuesta del jefe del departamento de fiscalización del SII de Copiapó, que debido
al paro de funcionarios era conveniente hacer su solicitud por Ley de
Transparencia, atendidos los plazos de respuesta. Indica que así lo hizo y sin
embargo, el Servicio no entregó la información, acompañando la documentación
respectiva al reclamo.
Por ende, habiéndose vulnerado sus derechos, entre otros, el de defensa, al
no existir en el expediente electrónico del Servicio ningún antecedente relativo a la
notificación de la citación y liquidación de autos, concluye que se encuentra
prescrita la acción fiscalizadora respecto de las obligaciones tributarias, debido a la
de falta de notificación válida dentro del plazo legal de 3 años, al tener como fecha
la liquidación el 13 de junio de 2022 y el giro el 01 de agosto de 2023, solicitando
que se dejen sin efecto por ser contrarios a derecho, así como declarar la nulidad
de todo el proceso de auditoría seguido ante el Servicio de Impuestos Internos, con
costas.
Contestación de fojas 27 y siguientes.
El 9 de enero de 2024, el Servicio contesta el reclamo en el Segundo Otrosí
de la página 7 y siguientes de dicha presentación, señalando que el contribuyente
es una persona natural que registra como giros o actividades ante el Servicio, el
cultivo de plantas para bebidas; terminación y acabado de edificios; reparación de
artículos domésticos y otras actividades.
En cuanto a las aseveraciones de la actora, contesta el Servicio afirmando
que el Giro N°241941119-4, fue emitido el 1 de agosto de 2023, en virtud de
diferencias de impuestos fijadas en la Liquidación N°390400159 y que dicho giro
fue notificado mediante carta certificada enviada el 28 de agosto de 2023 al
domicilio de la actora ubicado en calle Prat N°770 de la comuna de Huasco,
agregando que la carta certificada fue recibida el 1 de septiembre de 2023, por don
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Manuel Macaya Fernández, según información del sitio web de Correos de Chile.
Afirma que, si la actora alega la existencia de un vicio de nulidad, debe
probar su existencia, pues la ley presume la validez de tal acto, por lo que sobre su
contraparte recae la carga de la prueba. De este modo, refiere que el giro
reclamado se ajusta al principio de legalidad, por cuanto: 1) fue dictado por un
funcionario investido en su cargo de forma previa y regular; 2) emana de
funcionario competente; 3) está debidamente fundado en la respectiva liquidación
precedente; 4) el contenido del acto se ajusta a derecho, conforme al artículo 37
del Código Tributario y 5) carece de vicios formales.
Además, alega la reclamada que en la especie no se cumplen todos los
requisitos necesarios de la nulidad establecida en el numeral 8°, del artículo 1 de la
ley N°20.322, puesto que no se ha indicado el acto administrativo concreto que se
pretende anular, ya que la solicitud se refiere a “todo el procedimiento de auditoría”,
y porque la nulidad debe recaer sobre actos reclamables conforme al artículo 124
del Código Tributario, lo que no concurre en este caso, puesto que no son
reclamables un giro que se condice con la liquidación precedente, así como
tampoco puede reclamarse del procedimiento de auditoría. Además de afirmar que
no resulta posible invalidar la citación y liquidación en virtud de la nulidad del giro,
puesto que éste acto es el último eslabón en el proceso de fiscalización.
En cuanto a las alegaciones del reclamo consistentes en la falta de
notificación a la actora, contesta el Servicio afirmando que el 24 de enero de 2022
envió carta certificada con la Citación N°191300873, al domicilio de la actora ya
señalado, agregando que la carta fue recibida el 29 de enero de 2022 por don
Manuel Macaya Fernández, quien, de acuerdo a registros del SII, es hijo del
reclamante. En virtud de esta notificación, el plazo de tres años para fiscalizar se
amplió en tres meses. La actora estampa en el reclamo una captura de pantalla de
un Certificado de Envío y del seguimiento en línea de correos del envío, que darían
cuenta de esta notificación.
En relación a la Liquidación N°3904001595, refiere que, al no ser respondida
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la Citación, el 28 de junio de 2022 envió la carta certificada notificando la referida
liquidación al domicilio de la reclamante, siendo recibida el 02 de julio de 2022 por
don Manuel Macaya Fernández, quien, de acuerdo a registros del SII, es hijo del
reclamante. La actora estampa en el reclamo una captura de pantalla de un
Certificado de Envío y del seguimiento en línea de correos del envío, que darían
cuenta de esta notificación.
Respecto del giro, afirma el Servicio que envió la carta certificada el 28 de
agosto de 2023 al mismo domicilio de la actora y que la carta fue recibida el 1 de
septiembre de 2023, por la misma persona antes señalada, estampando el
certificado de envío y el seguimiento en línea, por lo que concluye que tanto la
citación, la liquidación y el giro, fueron notificados legalmente.
Continúa refiriéndose al artículo 11 del Código Tributario, señalando que la
carta certificada es una de las formas en que puede notificarse válidamente la
citación, liquidación y giro y que no existe una solicitud para ser notificado por
correo electrónico, por lo que se debe entender que la reclamante fue válidamente
notificada y los plazos referidos en el artículo 11 ya citado, comenzaron a correr
tres días después de su envío, habiendo sido notificado válidamente dentro de los
plazos de prescripción, debiendo ser la actora a quien le corresponda probar lo
contrario.
Indica que la reclamante no efectúa alegaciones en cuanto al fondo ya que
se limitó a solicitar copia de las notificaciones pero nunca solicitó los actos
reclamados en la Unidad del Servicio, lo que le hubiera permitido su defensa. En
cuanto a las diversas gestiones que realizó la actora ante el Servicio de Impuestos
Internos a fin de obtener información relativa a las notificaciones de los actos
impugnados, el Servicio refiere que sólo se le entregó a la actora los certificados de
envíos de las cartas certificadas de la citación y liquidación, pero la notificación y
los comprobantes de entrega de la carta, estaban en poder de Correos, por lo que
se le sugirió al contribuyente que los pidiera vía Ley de Transparencia. Así lo hizo el
contribuyente, sin embargo, esta solicitud fue declarada inadmisible por el mismo
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Servicio, por la misma razón antes señalada, esto es, porque lo solicitado no
estaba en poder del Servicio. A pesar de lo anterior, se le indicó a la actora que se
le entregaría la información solicitada, pero ella no concurrió al lugar señalado para
este fin. Agregando el Servicio que no entiende por qué el contribuyente le solicita
copias de las notificaciones, si desconfía de su actuar.
Agrega además el Servicio que, en base a lo aseverado, no existe
vulneración a los derechos consagrados en el numeral 7 del artículo 8 bis del
Código Tributario, por cuanto lo solicitado no estaba en su poder; así como
tampoco se infringió a su juicio el numeral 18 del mismo artículo, porque el Servicio
actuó dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario y
tampoco se infringe el numeral 19 del mismo, porque el SII no ha cuestionado la
buena fe del contribuyente. Alega que, en todo caso, si la actora estimó vulnerados
dichos derechos, debió recurrir al Procedimiento de Vulneración de Derechos.
Por todo lo expuesto, concluye el Servicio que habiéndose acreditado que
las notificaciones de las actuaciones cuestionadas se hicieron por carta certificada
dentro de plazo legal, corresponde desechar los argumentos de la actora, por lo
que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes en los términos expuestos
en la contestación, dejando a firme el acto impugnado, con expresa condena en
costas.
A foja 49, se citó a las partes a audiencia de conciliación, conforme a lo
dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la
misma según actas de foja 51, en la que no es posible arribar a un acuerdo.
A foja 54, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la notificación
de la Liquidación N°390400159 y del Giro N°241941119-4.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
extemporaneidad de la reclamación en contra de la Liquidación N°390400159 y la
procedencia de la reclamación del Giro N°241941119-4.
3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la prescripción
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de la Liquidación N°390400159 y/o del Giro N°241941119-4 reclamado”.
La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a las
partes, como consta de fojas 55 a 57.
A fojas 215 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 216.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que doña MARLY DELLAROSSA SOTO, abogada, en
representación de don JOSÉ MANUEL MACAYA SOTO, deduce reclamación
tributaria en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la
Liquidación N°390400159, de 13 de junio de 2022 y del Giro N°241941119-4, de 1
de agosto de 2023, ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. Funda
sus acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por la abogado don MIGUEL ÁNGEL AVILÉS COREY contesta el
reclamo evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo
interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos
consistentes en:
1. A fojas 1, Giro por diferencia de impuesto por liquidación renta de fecha
17 de agosto de 2023, correspondiente a Liquidación N°390400159 de
13 de junio de 2022, del contribuyente José Manuel Macaya Soto.
2. A fojas 2, Correo electrónico de respuesta de Correos de Chile de 11 de
octubre de 2023.
3. A fojas 3, Carta de fecha 6 de septiembre de 2023, enviada al Servicio
de Impuestos Internos, Unidad de Vallenar solicitando información sobre
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notificación de Citación y Liquidación del reclamante
4. A fojas 4, Correo electrónico enviado a don Bernardo Jara Naveas, de 13
de octubre de 2023.
5. A fojas 5, Certificado de envío emitido por el Servicio de Impuestos
Internos de 17 de marzo de 2022.
6. A fojas 6, Correo electrónico de don Mauricio Silva, jefe del
Departamento de Fiscalización del Servicio de 30 de octubre de 2023.
7. A fojas 7, Respuesta de solicitud por Ley de Transparencia Res Ex
N°LTNot0025624.
8. A fojas 8, Pantallazo del expediente electrónico N°3719733 en que
consta que no existe ningún acto administrativo.
9. A fojas 58, Copia de correo electrónico remitido por servicio al cliente de
la empresa Correos de Chile, que indica que no existe registros del envío
N°1181661697866 (relativo a la Citación folio N°191300873).
10. A fojas 59, Copia de correo electrónico remitido por servicio al cliente de
la empresa Correos de Chile, que indica que no existe registros del envío
N°1181716545944 (relativo a la Liquidación folio N°390400159).
11. A fojas 60, Copia extraída de la página web www.correos.cl según
seguimiento, relativo a los folios N°1181661697866 y N°1181716545944.
12. A fojas 151, Copia de Certificado de envío interno de carta certificada del
Servicio de Impuestos Internos de la Citación del AT 2019 N°191300873,
firmado por el jefe del departamento de sistemas de fiscalización.
13. A fojas 152, Copia de escrito con solicitud de información efectuada por
el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Vallenar,
para que le proporcione información acerca de las cartas certificadas
enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a Correos de Chile,
donde conste la notificación de la Citación N°191300873 y la Liquidación
N°390400159.
14. A fojas 153, Correos electrónicos enviados de Correos de Chile para
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http://www.correos/
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solicitar información de cartas certificadas y su entrega, donde correos
señala que esa búsqueda debe hacerla el Servicio de Impuestos
Internos ya que esa institución es el cliente de Correos de Chile.
15. A fojas 154, Correo electrónico de respuesta al Servicio de Impuestos
Internos donde se sugiere al contribuyente efectuar la solicitud de
información por Ley de transparencia.
16. A fojas 155, Resolución del Servicio de Impuestos Internos denegando la
solicitud efectuada por el contribuyente vía Ley de transparencia.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A fojas 83 y siguiente, Citación N°191300873 de 17 de enero de 2022.
2. A fojas 85 y siguiente, Liquidación N°390400159 de fecha 13 de junio de
2022.
3. A fojas 87, Certificado de envío de Citación N°191300873 de 24 de enero
de 2022.
4. A fojas 88, Certificado de envío de Liquidación N°390400159, de 28 de
junio de 2022.
5. A fojas 89 y siguiente, Guía de admisión SISVE 898028322, Admisión
Gus Postal Sucursal Admisión Grandes Usuarios, código cliente 526421,
de fecha 28 de agosto de 2023, informando los números de seguimiento
de giros por Liquidaciones por diferencia de impuestos AT 2019, donde el
correo 1874 corresponde al contribuyente José Macaya Soto, Rut
N°10.091.740-8.
6. A fojas 91, Giro N°241941119-4, por diferencia de impuesto por
Liquidación Renta AT 2019.
7. A fojas 92 y siguiente, Informe N°03 de fecha 4 de enero de 2024, emitido
por el Fiscalizador Tributario don Gary Rivera Zamora, Rut N°15.360.860-
1.
8. A fojas 94, Correo electrónico enviado por la Oficina de Transparencia y
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Acceso a la Información con fecha 05 de enero de 2024 al Jefe del
Departamento Jurídico de la Dirección Regional Copiapó.
9. A fojas 95 y siguiente, Informe SASI 25.624.
10. A fojas 97, Copia de correo electrónico enviado por doña Katerine
Garcera, Gerente Zona Norte de Correos de Chile al contribuyente de
fecha 11 de octubre de 2023.
11. A fojas 98, Res.EX.Nro:LTNot 0025624 emitida por el Servicio de
Impuestos Internos ante solicitud de información según la Ley N°20.285,
efectuada por el solicitante don José Macaya Soto.
12. A fojas 99, Información de Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario
(SICT) relativa a la malla familiar del contribuyente José Macaya Soto,
Rut N°10.091.740-8.
13. A fojas 100, Información de Sistema de Administración de Solicitudes de
Información (SASI) respecto de solicitud efectuada por el contribuyente
José Macaya Soto, Rut N°10.091.740-8, en el mes de noviembre de
2023.
14. A fojas 110, correo electrónico enviado por la funcionaria María
Roudergue a Katia Muñoz Castillo, asignando contestación por Ley de
Transparencia respecto del reclamante el día 07 de noviembre de 2023.
15. A fojas 111 y siguientes, Correo electrónico enviado por la ejecutiva de
cuentas de Correos de Chile a la funcionaria Katia Muñoz Castillo el día
20 de noviembre de 2023.
16. A fojas 114, Correo electrónico enviado por la funcionaria Katia Muñoz
Castillo explicando el origen y el contenido del SASI 25.264.
17. A fojas 115 y siguientes, Archivo que contiene 644 Liquidaciones AT
2019 entregadas a Correos de Chile, en el que la carta 622 corresponde
a don José Macaya Soto, con el número de seguimiento 1181716545944
(Liquidación N°390400159).
18. A fojas 135 y siguiente, Correo electrónico enviado por la ejecutiva de
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cuentas de Correos de Chile con fecha 3 de junio de 2024, dando cuenta
de la entrega del envío N°1181716545944 (Liquidación N°390400159).
19. A fojas 137, Pantallazo de la página web de Correos de Chile de fecha
03 de junio de 2024, en el que se aprecia la entrega del envío
N°1181991812434 (Giro N°241941119-4) de fecha 01 de septiembre de
2023.
QUINTO: Que a fojas 189 y siguiente, rolan documentos emanados de
Correos de Chile, que evacuaron los Oficios N°s 19 y 30, de fojas 69 y 168,
respectivamente, dictados por el Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama.
Que a foja 211 y atendido el tiempo transcurrido, se dejaron sin efecto los
Oficios N°s 24 y 36, de fojas 147 y 193 respectivamente, dictados por este Tribunal
y dirigidos a Correos de Chile.
Que a fojas 146 y 163, rolan los Oficios N°s 23 y 28, respectivamente,
ambos dictados por este Tribunal y dirigidos a la Tesorería General de la
República, a fin de suspender el cobro de impuestos conforme a lo establecido en
el artículo 147 del Código Tributario.
SEXTO: Que a fojas 105 y siguientes, rolan las declaraciones de dos
testigos ofrecidos por el Servicio de Impuestos Internos, don Gary Rivera Zamora,
funcionario de dicho organismo, quien afirma que las notificaciones de citaciones,
liquidaciones y giros son procesos masivos y centralizados que no pasan por su
Unidad de Vallenar. Refiere que todas las acciones fueron notificadas por carta
certificada teniendo los respaldos de la Dirección Nacional y que recuerda que la
citación se envió en enero de 2022, la liquidación a fines de junio del mismo año y
el giro, a fines de agosto. Asimismo, a fojas 107, consta la declaración testimonial
del funcionario del Servicio, don Bernardo Jara Naveas, quien afirma que el
Servicio realiza el proceso masivo y centralizado, notificando las citaciones,
liquidaciones y giros y que le consta de forma fehaciente que dichos actos
administrativos fueron notificados ya que la funcionaria Katia Muñoz habría
entregado antecedentes además del seguimiento de las cartas de Correos.
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Que a foja 150, rola declaración del testigo ofrecido por la reclamante, don
Hernán Salinas Gamboa, quien afirma haber realizado infructuosamente
gestiones a nombre del contribuyente ante el Servicio para obtener información
respecto de las actuaciones reclamadas y de los códigos de seguimiento de las
cartas certificadas respectivas.
SÉPTIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
OCTAVO: Que son hechos no discutidos en esta causa: que la reclamante
es una persona natural y empresario individual; que registra ante el SII las
actividades de: cultivo de plantas para bebidas; terminación y acabado de edificios;
reparación de artículos domésticos y otras actividades y que es un contribuyente
del Impuesto Global Complementario.
NOVENO: Que de la lectura del reclamo y contestación, es posible
establecer que se ha trabado discusión respecto a la notificación de la Liquidación
N°390400159 y del Giro N°241941119-4; a la extemporaneidad de la reclamación
en contra de la Liquidación N°390400159 y la procedencia de la reclamación del
Giro N°241941119-4 y a la prescripción de la Liquidación N°390400159 y/o del Giro
N°241941119-4, reclamados en autos.
DÉCIMO: Que en relación al primer punto de prueba referido a la notificación
de la liquidación y el giro, la reclamante plantea que ambas actuaciones no le
fueron notificadas; al contrario de lo que afirma el Servicio, quien alega que le
fueron enviadas las cartas certificadas respectivas siendo entregadas en el
domicilio del contribuyente. Al respecto, resulta útil revisar las normas que regulan
las notificaciones de los actos reclamados.
La oración primera del inciso primero, del artículo 11 del Código Tributario,
vigente a esa época, señala:
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“Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por
cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una
disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el
contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u
otro medio electrónico establecido por la ley, …”.
Que conforme al precepto transcrito, la notificación por carta certificada
constituye una de las 3 formas de notificación establecidas en el inciso primero del
artículo 11 del Código Tributario, como la generalidad en materia de notificación de
las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, junto con la notificación
personal y por cédula; salvo que la ley o el interesado solicite o acepte ser
notificado por correo electrónico u otro medio. En los casos de la liquidación y el
giro, la ley no ha establecido ninguna forma especial de notificación, por lo que ésta
puede efectuarse por cualquiera de las 3 formas antes mencionadas.
DÉCIMO PRIMERO: Que asimismo, el inciso sexto del referido artículo 11,
dispone que:
“En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr
tres días después de su envío”.
Que siendo así, el envío de la citación y liquidación a Correos de Chile para
su notificación por carta certificada produce el efecto legal de entender que dicha
actuación fue notificada al tercer día de su envío a Correos, lo cual constituye una
presunción legal de notificación, la que por tanto puede ser desvirtuada con prueba
en contrario. Por ello corresponde analizar en primer lugar, si se encuentra
acreditado el envío de la citación y liquidación a Correos de Chile, tal como afirma
el Servicio, para que, en el evento de encontrarse acreditado ese hecho y por tanto,
presumirse la notificación por carta certificada, se proceda a analizar la prueba
destinada a desvirtuar el hecho presumido, esto es, la notificación por carta
certificada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que primeramente se debe hacer notar que el
Servicio ha referido que las notificaciones de los actos reclamados fueron
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efectuadas centralizadamente, es decir, no fueron realizadas directamente por la
Unidad de Vallenar que emitió dichos actos, sino desde la Dirección Nacional del
Servicio en la ciudad de Santiago, así lo confirman los testimonios de los
fiscalizadores a fojas 105 y 107. Al respecto, rola a fojas 3 carta elaborada por la
actora de fecha 6 de septiembre del año 2023, donde solicita a la referida Unidad
de Vallenar información referente al envío de parte del SII a Correos de Chile de las
respectivas cartas mediante las cuales se le habría notificado la Citación
N°191300873, de 17 de enero de 2022 y la Liquidación N°390400159, de 13 de
junio del 2022, junto con los números de envío. El Servicio le entrega una
Certificación de Envío firmada electrónicamente por don Julio Gómez Raipan, jefe
del Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos
de Santiago, según consta de documento de fojas 5, indicando que el 24 de enero
de 2022, se envió la citación referida a su domicilio y a su nombre mediante
Correos de Chile. El 11 de octubre de 2023, como consta a fojas 97, la reclamante
solicitó electrónicamente a Correos de Chile que creara un documento donde éste
indicara la imposibilidad de buscar información de un envío sin conocer el código
de la carta, respondiendo dicha entidad que no accederían atendido a que su
cliente es el Servicio y que tal solicitud es improcedente, sugiriéndole dirigirse a la
oficina de partes. Posteriormente, el 13 de octubre de 2023, como consta a fojas 4
y siguientes, don Hernán Salinas Gamboa, asesor tributario, solicitó en nombre de
la actora, mediante correo electrónico al jefe de la referida Unidad de Vallenar don
Bernardo Jara, que se le “certificara a través del número de entrega a Correos de
Chile de las referidas citación y liquidación y de cualquier otro dato que de certeza
de la forma de notificación y entrega personal al contribuyente de las referidas
cartas…” ya que el Certificado de Envío entregado anteriormente no le permite
hacer seguimiento, quien le sugiere elevar un requerimiento por Ley de
Transparencia, lo que realiza el 3 de noviembre de 2023, según da cuenta
documento SASI de fojas 100, declarando el Servicio su inadmisibilidad con
facilitación mediante Res.ExNro.:LTNot 0025624, como consta a fojas 7 y 98,
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fundado en que no se habría solicitado la exposición de documentos que se
encuentren en poder del Servicio de Impuestos Internos como determina la
respectiva normativa, pero a título de facilitación le indican que se le entregará la
información requerida la que puede ser obtenida en la Oficina de Transparencia y
Acceso a la Información de la Subdirección de asuntos corporativos o en la
Dirección Regional de su domicilio.
DÉCIMO TERCERO: Que de lo expuesto se observa la dificultad que tuvo la
reclamante en sede administrativa para obtener los números de seguimiento de
envío por parte de Correos de Chile de los actos administrativos reclamados, no
obstante, este proceso jurisdiccional tiene por objeto analizar la efectiva notificación
de la Liquidación y Giro reclamados y poder establecer así su validez, por lo que no
corresponde analizar en esta instancia las posibles vulneraciones a los derechos
del contribuyente que arguye la reclamante en su libelo. De esta manera y
conforme a la prueba que obra en el proceso y que se analizará a continuación, es
factible establecer que el Servicio de Impuestos Internos efectuó el envío de las
cartas certificadas que notificaban los actos reclamados y que la reclamante no
desvirtuó la presunción legal que establece el inciso 6° del artículo 11 del Código
Tributario, referido en el considerando Décimo Primero.
DÉCIMO CUARTO: Que producto del requerimiento de antecedentes
efectuado el 3 de noviembre de 2023, por la reclamante a través de la Ley
N°20.285 de Transparencia, se asignó a la funcionaria del Servicio de Impuestos
Internos doña Katia Muñoz Castillo, a través del sistema SASI, que corresponde al
Sistema de Administración de Solicitudes de Información, que informara al tenor de
lo solicitado por la actora, tal como da cuenta correo electrónico de fojas 110. La
referida funcionaria el 20 de noviembre de 2023, solicitó a doña María Eliana
Bustamante, ejecutiva de cuentas del segmento Estado de Correos de Chile, los
antecedentes del caso quien le remitió, según consta a fojas 111 y siguientes, los
resultados del historial de las consultas de envío, donde se observa que el número
de seguimiento 1181661697866, fue entregado el 29 de enero de 2022, a don
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Manuel Macaya Fernández. Respecto del número de seguimiento 1181716545944,
señala que fue entregado 02 de julio de 2022 a don Manuel Macaya Fernández. Lo
mismo respecto del N° de seguimiento 1181991812434, entregado a la misma
persona el 01 de septiembre de 2023. Misma información es corroborada por doña
Verónica Muñoz González, jefa de Oficina de Transparencia y Acceso a la
Información de la Subdirección de Asuntos Corporativos del Servicio, según dan
cuenta correos electrónicos de fojas 94 y siguientes e Informe SASI 25.624 de fojas
95 y siguientes, donde se señala que la Citación N°191300873 fue entregada a don
Manuel Macaya Fernández el 29 de enero de 2022, bajo el número de seguimiento
1181661697866. Indica que la Liquidación N°390400159, fue entregada el 02 de
julio de 2022 a don Manuel Macaya Fernández, bajo el seguimiento
N°1181716545944 y que el giro N°241941119-4, se entregó a la misma persona el
1 de septiembre de 2023, bajo el seguimiento N°1181991812434.
Posteriormente y a solicitud del Servicio de Impuestos Internos, el 31 de
mayo de 2024, don Héctor Pérez San Martín, ejecutivo de clientes preferenciales
de Correos de Chile, responde mediante correo electrónico a doña Maria Eliana
Bustamante, ejecutiva del segmento Estado de Correos de Chile, que la última
trazabilidad del envío N°1181716545944, fue entregado el 2 de julio de 2022 a
Manuel Macaya Fernández. Mismo antecedente se desprende en documento de
fojas 119 vuelta, que contiene las liquidaciones del Año Tributario 2019 entregadas
a Correos de Chile por el Servicio, donde aparece en la fila 622, el mismo número
de envío señalado, correspondiente a la liquidación de autos, registrando como
destino la dirección del contribuyente.
DÉCIMO QUINTO: Que además, rola a fojas 87 un Certificado de Envío de
fecha 17 de marzo de 2022, emitido por don Julio Gómez Raipán, jefe del Dpto. de
Sistemas de Fiscalización del SII, el cual informa que el 24 de enero de 2022, se
envió carta certificada de la Citación a la reclamante, con dirección en Prat N°770,
comuna de Huasco. Asimismo, a fojas 88 consta Certificado de Envío de 13 de julio
de 2022, emitido por la misma autoridad administrativa, el cual informa que el 28 de
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junio de 2022, se envió carta certificada de la liquidación reclamada a la actora, con
dirección en Prat N°770, comuna de Huasco. Esta información es reiterada a fojas
92 y siguientes, en el Informe N°3, de 4 de enero de 2024, emitido por el
funcionario del Servicio, don Gary Rivera Zamora, quien además afirma en su
declaración testimonial rolante a foja 105 y siguiente, que la liquidación se envió a
fines de junio de 2022 y correos entiendo que la notificó los primeros días de julio
de 2022 y el giro fue enviado a fines de agosto de 2023 y notificado los primeros
días de septiembre de 2023.
DÉCIMO SEXTO: Que habiendo sido notificada la liquidación reclamada,
siendo en consecuencia válida, el giro reclamado también lo es, por cuanto el cobro
de impuestos en que consiste un giro, presupone la fundamentación de las
diferencias del impuesto que deben constar en la liquidación y siendo este acto
eficaz para la actora, según lo que se ha establecido, el giro también es válido al
haber sido notificado por carta certificada entregada al hijo del reclamante, don
Manuel Macaya Fernández, el 1 de septiembre de 2023, en su domicilio,
información que por lo demás, aún permanece en los sistemas informáticos de
Correos de Chile, según constató el Tribunal.
Se debe hacer presente que conforme al documento de fojas 99, consistente
en Información del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario relativo a la malla
familiar de la reclamante, se observa que la persona que recibió tanto, la Citación
como la Liquidación y Giro reclamados, es el hijo de la actora, Manuel Macaya
Fernández.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de acuerdo a todo lo expuesto el Servicio de
Impuestos Internos acreditó haber efectuado la notificación de los actos
reclamados, probando el respectivo envío de las cartas certificadas a la reclamante
a través de Correos de Chile conforme al artículo 11 del Código Tributario, siendo
notificadas válidamente dentro de los plazos de prescripción referidos en el artículo
200 del mismo cuerpo normativo.
DÉCIMO OCTAVO: Que si bien a fojas 58 y 59, rolan documentos
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consistentes en mensajes de correo electrónico emanado de Correos de Chile de
fecha 2 de febrero de 2024, que informan, en relación al código de seguimiento
N°1181661697866 y N°1181716545944, correspondientes a la citación y liquidación
reclamada respectivamente, que: “El código informado no existe en los sistemas de
Correos Chile, por lo tanto, le sugerimos pueda revisarlo y verificar que esté
correcto.”. Además, a fojas 60 vuelta, esta misma información emanada del sitio de
internet de Correos de Chile, que no registra fecha, indica: “Seguimiento no
encontrado”. Al respecto, lo cierto es que a fojas 190, se encuentra la respuesta de
Correos de Chile a los Oficios N°19 y 30 de este Tribunal, informando, en relación
al código de seguimiento de la citación y liquidación reclamada, que: “…podemos
señalar que este envío no cuenta con información en nuestros sistemas, ya que tal
información permanece hasta 18 meses desde la fecha de admisión del envío. De
acuerdo a lo anterior, no es posible entregar los antecedentes solicitados”.
De esta manera, la respuesta de Correos de Chile, cuya data es de 28 de
mayo de 2024, expresa que a la fecha de su emisión ya no permanecen en los
sistemas informáticos la información que excede a los 18 meses desde que recibe
la respectiva carta, lo que en ningún caso importa que el envío no exista, prueba de
ello es que los funcionarios de Correos consultados por el Servicio de Impuestos
Internos para dar respuesta al requerimiento por Ley de Transparencia, tal como se
analizara en el considerando Décimo Cuarto de esta sentencia, sí pudieron
entregar los datos consultados respecto de la fecha de envío, número de
seguimiento, fecha de entrega y persona que recibió la notificación, al haber estado
disponible los antecedentes en aquella época en que fueron consultados. De esta
manera, la circunstancia de no estar actualmente disponible la información en el
sistema informático de Correos de Chile de los números de seguimiento de la
citación y liquidación reclamada atendido el tiempo transcurrido, no permite
establecer que oportunamente no fueran notificados legalmente dichos actos,
máxime la existencia de numerosos antecedentes que dan cuenta del envío de las
respectivas cartas certificadas, de la recepción en el domicilio por parte del hijo de
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la reclamante, como fuera expuesto y analizado anteriormente, prueba que por lo
demás no fue contradicha por la reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que la prueba rendida por la reclamante consistente
principalmente en copias de correo electrónico emitidos por Servicio al Cliente de
Correos de Chile y copias de la página web de la referida empresa de Correos, que
darían cuenta de no encontrarse disponible la información de los números de
seguimiento de los referidos actos, junto al testimonio de don Hernán Salinas
Gamboa, quien da cuenta de sus gestiones para obtener los números de
seguimiento en Correos de Chile, no desvirtuó la presunción legal que establece el
inciso 6° del artículo 11 del Código Tributario, referido en el Considerando Décimo
Primero, no acreditando así que los actos administrativos reclamados no le hayan
sido notificados legalmente. De esta manera, ha quedado asentado en el proceso a
través de la prueba rendida por la reclamada y que fuera analizada anteriormente,
que éstos sí fueron notificados válidamente dentro del plazo legal.
Sumado a lo anterior, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 3° de la
Ley N°19.880, que establece la presunción de validez de los actos administrativos,
y el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, que impone a la reclamante, en
este caso, acreditar sus pretensiones dentro del proceso, lo que no ocurrió.
VIGÉSIMO: Que respecto de los puntos de prueba 2° y 3°, de acuerdo con
la prueba documental y testimonial rendida en autos y atendida la notificación
válida de la liquidación reclamada a través de carta certificada entregada el 2 de
julio de 2022, se advierte la extemporaneidad en la presentación del reclamo,
habiendo excedido con creces el plazo de 90 días que establece el artículo 124 del
Código Tributario para su presentación.
En cuanto a la prescripción de la liquidación, considerando que su
notificación se efectuó el 2 de julio de 2022, el plazo de prescripción de dicha
liquidación de tres años más la ampliación de tres meses producto de haberse
efectuado la citación, que inició el 30 de abril de 2019, venció el 31 de julio de
2022, por lo que la actora fue notificada de la liquidación dentro de los plazos de
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prescripción, conforme lo señala el artículo 200 del Código Tributario.
A su vez, en cuanto a la solicitud de la reclamante de declarar la nulidad de
todo el proceso de auditoría seguido ante el Servicio de Impuestos Internos,
atendido lo expuesto y no habiendo acreditado la reclamante ningún vicio de
validez de los actos administrativos reclamados, dirigiéndose además en contra de
un proceso administrativo completo, debe ser rechazada su petición de acuerdo a
lo preceptuado en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo
dispuesto en los artículos 11, 24, 63, 123 y siguientes, 132 y 200 del Código
Tributario; artículo 3° de la Ley N°19.880; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por doña Marly
Dellarossa Soto, en representación de don JOSÉ MANUEL MACAYA SOTO, en
Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación
N°390400159 de 13 de junio de 2022 y el Giro correspondiente al folio
N°241941119-4 de 17 de agosto de 2023, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos, todos ya individualizados.
II. CONFÍRMANSE la LIQUIDACIÓN N°390400159 y el GIRO
correspondiente al folio N°241941119-4.
III. Que no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio web de la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros https://ojv.tta.cl NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
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a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DESE aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado del
hecho de haberse notificado una resolución en autos.
RUC 23-9-0001159-0
RIT GR-04-00012-2023
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR.
Cuantía neta UTM: 93,6
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 28,73
Intereses UTM: 95,42
Cuantía Bruta UTM: 217,75
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Juez Tribunal Atacama
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2024-11-12T16:10:58-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.