Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00006-2024 · 26 de diciembre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00006-2024
- RUC
- 24-9-0000598-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Copiapó, veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 6 y siguientes, comparece don José Miguel Banda Miranda,
abogado, cédula de identidad N°10.686.357-1, en representación de KRADE SpA,
RUT N°76.506.336-1, legalmente representada por don Iván Alejandro González
Ledezma, RUT N°14.455.974-6, todos con domicilio en calle Lauca N°712, comuna
de Copiapó, Región de Atacama, quien con fecha 8 de julio de 2024 deduce
reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de
las Liquidaciones N°s 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200, todas
de 7 de noviembre de 2023, emitidas por la III Dirección Regional Copiapó del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante también el Servicio o SII), según pasa
a exponerse:
Refiere la reclamante que el Servicio, en el marco de un programa de
fiscalización sobre declaración de IVA – crédito fiscal por compras a emisores
agresivos, le dirigió el Requerimiento de antecedentes N°15 el 22 de noviembre de
2022 y posteriormente la Citación N°7 el 17 de abril de 2023 (prorrogando el plazo
para responder por 30 días). Mediante dichas actuaciones, el Servicio solicitó a la
contribuyente aportar el respaldo de ciertas operaciones observadas, conforme al
artículo 23 N°5 del D.L. N°825 de 1974 (Ley de Impuesto al Valor Agregado, LIVS).
Señala la reclamante que dio cumplimiento a lo pedido, aportando documentación
“necesaria y fidedigna” en tiempo y forma (expediente electrónico N°5005311). Sin
perjuicio de ello, el SII concluyó – tras la revisión de los Formularios 29 de IVA de
los períodos tributarios de septiembre, noviembre y diciembre de 2019; marzo,
octubre, noviembre y diciembre de 2020; la información del registro de compras y
ventas del contribuyente fiscalizado; y cruces de información con terceros – que
existió un uso irregular y malicioso de créditos fiscales soportados en facturas
electrónicas cuyos pagos, efectividad material y veracidad no fueron demostradas.
En opinión del Servicio, tales presentaciones adolecerían de malicia, con el objeto
de extender los plazos de prescripción de forma ilegal y arbitraria, sin motivo
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fundado, transgrediendo los artículos 4° bis inciso 2°, 4° ter inciso 2°, 8° bis letra e)
N°s 18 y 19, y 200 del Código Tributario.
Indica la actora que las liquidaciones reclamadas arrojaron un monto total a
pagar, por concepto de impuestos adeudados (IVA e Impuesto a la Renta) de
$168.817.453.-, cifra que, sumados los reajustes, intereses y multas, asciende a
$463.560.848.-. Señala que dedujo recurso de reposición administrativo en contra
de dichas liquidaciones, el cual fue rechazado por el SII; posteriormente interpuso
recurso jerárquico contra la resolución que falló la reposición, recurso que
igualmente fue rechazado.
En cuanto al fondo del asunto, sostiene la reclamante que la auditoría que
dio origen a las liquidaciones carece de sustento legal para declarar falsas las
facturas observadas, como también para sostener que sus declaraciones tributarias
fueron maliciosamente falsas, habiendo aportado documentación suficiente en
tiempo y forma, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la LIVS –, en
especial el penúltimo inciso.
Ese numeral contiene una excepción final en que procede mantener el crédito
fiscal incluso cuando no se cumplan los requisitos previos, siempre que se acredite
que el vendedor enteró efectivamente el impuesto en arcas fiscales – situación que,
asegura la reclamante, respaldó con los F29 de los proveedores cuestionados en la
auditoría y que el Servicio desestimó, vulnerando con ello el “artículo 5 del D.L. 825”
(SIC).Refiere que dicha prueba es considerada insuficiente por el Servicio para
establecer la veracidad de las operaciones que dan cuenta las facturas rechazadas,
sin reparar que la finalidad de su incorporación es acreditar el pago del impuesto,
desvirtuando el texto literal de la norma, que constituye una excepción para el caso
que no se logre acreditar la efectividad de la operación, pudiendo gozar del derecho
al crédito fiscal al desparecer tal exigencia, norma que rige incluso al existir facturas
no fidedignas o falsas.
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Por todo lo expuesto, la reclamante solicita acoger el reclamo interpuesto en
contra de las liquidaciones reclamadas y que, en consecuencia, se dejen sin efecto,
con expresa condena en costas al Servicio.
Contestación de fojas 84 y siguientes.
El 2 de agosto de 2024, el Servicio de Impuestos Internos, representado por
el abogado don Miguel Ángel Avilés Corey, evacuó el traslado conferido,
contestando el reclamo y solicitando su rechazo con costas, sobre la base de los
siguientes antecedentes:
En primer término, hace una reseña del contribuyente reclamante: indica que
KRADE SpA es una persona jurídica cuyo giro declarado corresponde a:
Construcción de edificios para uso residencial; y Terminación y acabado de
edificios. Sus ingresos se encuentran afectos al Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, debiendo declarar renta efectiva según contabilidad completa y balance
general; asimismo sus operaciones se gravan con IVA.
Expone el Servicio que la contribuyente fue objeto de una auditoría selectiva
denominada “Sobredeclaración del IVA Crédito Fiscal por compras a contribuyentes
con antecedentes y/o documentos tributarios por justificar”, la cual tuvo por objeto
eliminar las inconsistencias, sin perjuicio de los efectos que pudiera ocasionar esa
situación en la determinación de la Renta Líquida Imponible afecta al Impuesto de
Primera Categoría. En el marco de dicha fiscalización, se detectó que los
Formularios 29 correspondientes a los períodos tributarios marzo, octubre,
noviembre y diciembre, todos de 2020, registraban la observación W39, que alerta
sobre el uso de crédito fiscal originado en facturas electrónicas de contribuyentes
sin respaldo suficiente de su realidad económica. Refiere que, mediante
Requerimiento de Antecedentes N° 56 y Requerimiento N° 15, ambos de fecha 22
de noviembre de 2022, se solicitó a la reclamante respaldar el crédito fiscal
conforme al artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L.
825), solicitando antecedentes para la fiscalización de sus declaraciones de IVA de
los periodos tributarios comprendidos entre noviembre de 2019 y septiembre 2022
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e Impuesto de Primera Categoría de los Años Tributarios 2020 y 2021. La
contribuyente aportó parcialmente antecedentes el 30 de noviembre del mismo año,
no desvirtuando la totalidad de las observaciones efectuadas por el Servicio, por lo
que el 17 de abril de 2023, se emitió la Citación N°7, conforme al artículo 63 del
Código Tributario, otorgando el plazo de un mes para rectificar o aclarar sus
declaraciones, produciendo dicha citación el efecto jurídico de ampliación de la
prescripción en 3 meses conforme al artículo 200 del Código Tributario. La
contribuyente solicitó prórroga y dio respuesta el 16 de junio de 2023, confirmando
sus declaraciones, desestimando las partidas del Servicio, pero sin desvirtuar las
observaciones. En consecuencia, el Servicio procedió a emitir las Liquidaciones N°s
190 a 200, notificadas el 7 de noviembre de 2023, determinando diferencias de IVA
y de Impuesto a la Renta por $168.817.453.-, sumados los reajustes, intereses y
multas, asciende a $463.560.848.-. Señala además que la contribuyente interpuso
Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (art. 123 bis del Código Tributario),
el cual fue rechazado por Resolución Exenta N°198382, de 21 de marzo de 2024, y
posteriormente Recurso Jerárquico, también rechazado mediante Resolución N°
RJ-208395-2024, de 2 de mayo de 2024.
A continuación se refiere a los fundamentos del reclamo y efectúa
impugnaciones al mismo indicando que las diferencias de impuestos determinadas
se ajustan plenamente a derecho, tanto en sus aspectos formales como de fondo,
planteando que sólo se controvierten las Liquidaciones N°s 190 a 195, referidas a
diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado, y no las N°s 196 a 200,
relativas al reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto
de las cuales la contribuyente no formuló alegaciones ni en sede administrativa ni
en esta instancia. Por ello, el objeto del juicio se circunscribe exclusivamente a las
liquidaciones del impuesto al valor agregado antes señaladas.
El Servicio sostiene que las liquidaciones impugnadas fueron emitidas
conforme a derecho, en ejercicio de su potestad fiscalizadora y dentro de los plazos
legales establecidos por los artículos 24 y 200 del Código Tributario. Argumenta que
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el proceso de auditoría y fiscalización se desarrolló respetando el procedimiento
administrativo aplicable y que las diferencias determinadas resultan plenamente
justificadas.
Indica que las actuaciones de fiscalización y las facturas cuestionadas que
detalla, dan cuenta de que la contribuyente utilizó créditos fiscales provenientes de
facturas falsas emitidas por los proveedores Comercial LYC SPA, quien le facilitó 8
facturas y Construcciones Cristopher Alejandro Sandoval Torres EIRL, 4 facturas,
habiendo sido incorporados dichos documentos tributarios en sus libros de compras
y posteriormente declaradas en sus formularios 29 correspondientes a los periodos
comerciales de septiembre, noviembre y diciembre todos de 2019 y, marzo, octubre,
noviembre y diciembre todos de 2020, concluyendo que no acreditaron actividad
económica real, careciendo de infraestructura, maquinaria, personal y operaciones
verificables, no acompañando antecedente alguno que permitiera tener por cierta la
Procedencia de los créditos fiscales objetados.
El análisis de los formularios 29 de tales proveedores, junto con los informes
de verificación de actividades y cruces de información bancaria, permitió establecer
que los impuestos declarados no fueron efectivamente enterados en arcas fiscales.
Sostiene que, ante la incorporación de facturas ideológicamente falsas en la
contabilidad de la reclamante es reiterada al producirse en dos años comerciales
consecutivos, procede calificar sus declaraciones como maliciosamente falsas, de
conformidad con el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, lo que
habilita la ampliación del plazo de prescripción de tres a seis años. Agrega que tal
calificación se encuentra debidamente fundamentada en las propias liquidaciones
reclamadas y no vulnera norma alguna del Código Tributario.
Se refiere luego a la transgresión que le imputa la actora a los artículos 4 bis,
segundo inciso, 4 ter, segundo inciso, 8 bis, letra e) y numeral 18 y 19, todos del
Código Tributario, aseverando que no son aplicables al caso de marras ya que dicen
relación con el procedimiento de norma anti elusiva, abuso o simulación y el recurso
de resguardo, respectivamente.
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En cuanto a la alegación de la reclamante referida a que la malicia atribuida
carece de base fundada ya que se sostiene en presunciones, el Servicio hace
presente que la referencia a la existencia de presunciones la efectuó en la citación,
la que corresponde a una etapa administrativa en que el contribuyente puede
presentar una declaración, rectificar, ampliar o confirmar la ya presentada,
presumiéndose la buena fe. Pero, en la liquidación, al no haberse desvirtuado la
pretensión fiscal, puede atribuir de manera taxativa la malicia la cual debe constar
fundadamente y que fue lo que aconteció en la especie, por lo que indica que no
nos encontramos ante una resolución ilegal y arbitraria como refiere la recurrente.
En relación a la invocación que efectúa la actora al penúltimo inciso del
artículo 23 N°5 del D.L. 825, que permite conservar el derecho al crédito fiscal si el
impuesto fue recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales, el Servicio
sostiene que no se acreditó el cumplimiento de tal condición, pues los formularios
29 de los proveedores cuestionados no registran pago efectivo del débito fiscal, por
lo que dichos formularios malamente podrían ser un medio de prueba a su favor,
siendo necesario reforzar que la mera declaración de un formulario 29 no supone
un pago real.
Aduce el Servicio que los comprobantes de pago acompañados en sede
administrativa—cheques y transferencias— fueron verificados mediante oficio al
Banco de Chile, el cual informó que, respecto de los 42 comprobantes de
movimiento consultados, no correspondían a documentos emitidos o generados por
dicha entidad. Asimismo, los cheques carecen de los requisitos copulativos exigidos
por la ley, como la individualización del RUT del emisor de las facturas y su carácter
nominativo. Luego, se refiere a las declaraciones juradas prestadas por el contador
de la empresa don José Molina Aguilera, la secretaria doña Camila Oviedo Oviedo
y el representante legal de la empresa don Iván González Ledesma, las que
presentan contradicciones sustanciales acerca del origen de los comprobantes de
pago y de la existencia misma de las operaciones, las que expone.
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Añade el Servicio que las diferencias de impuestos detectadas no han sido
desvirtuadas, y que la carga de la prueba recae en el contribuyente reclamante.
Éste no ha acreditado la verdad de sus declaraciones de impuestos para refutar las
liquidaciones, conforme lo exige el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 3°
de la Ley N°19.880 (presunción de legalidad de los actos administrativos), así como
el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, que impone a la parte reclamante
acreditar sus pretensiones alegadas. Observa además el SII que la reclamante no
ha invocado ningún antecedente concreto para desvirtuar las partidas objetadas.
Por todo lo anterior, concluye el Servicio que las liquidaciones se ajustan a
derecho, solicitando en definitiva que se rechace el reclamo en todas sus partes,
con condena en costas a la reclamante.
A fojas 98 se citó a las partes a audiencia de conciliación conforme al artículo
132 inciso 2° del Código Tributario, celebrándose ésta según consta en acta de fojas
104, no siendo posible arribar a un acuerdo debido a la inasistencia de la parte
reclamante. A fojas 105, se recibió la causa a prueba fijándose como puntos a
probar los siguientes:
1. “Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia
de los créditos fiscales IVA impugnados en la Partida N°1 de las liquidaciones N°s
190 a 195, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 del Decreto Ley
N°825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la falsedad de
las facturas impugnadas en la Partida N°1 y la maliciosidad de sus declaraciones
de IVA y Renta objeto de las liquidaciones emanadas del Servicio de Impuestos
Internos.
3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia
o improcedencia de los reintegros aplicados en las Liquidaciones N°s 196 y 200,
correspondientes a los Años Tributarios 2020 y 2021, respectivamente”.
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Los referidos puntos de prueba fueron objeto de reposición y apelación
subsidiaria por la reclamada a fojas 110 y siguientes, siendo confirmados por la
Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, a fojas 474.
La resolución que recibe la causa a prueba fue notificada a las partes
conforme consta a fojas 106 a 108.
A fojas 480 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 481.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don José Miguel Banda Miranda, en representación de
KRADE SpA, interpuso la presente reclamación tributaria en Procedimiento
General de Reclamaciones Tributarias en contra de las liquidaciones N°s 190 a 200,
de 7 de noviembre de 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos III
Dirección Regional Copiapó, fundando sus acciones en los hechos y argumentos
de derecho ya reseñados precedentemente, los cuales se tienen por reproducidos.
SEGUNDO: Que, a su vez, el Servicio de Impuestos Internos, representado
por su abogado don MIGUEL ÁNGEL AVILÉS COREY contesta el reclamo
evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo interpuesto
con expresa condena en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho
y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal el documento consistente
en:
1. A fojas 1 y 12 y siguientes, Liquidaciones N°s 190 a la 200 de 7 de
noviembre de 2023 emitida por el Servicio de Impuestos Internos III
Dirección Regional Copiapó al contribuyente KRADE SPA.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del
mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A fojas 133 y siguiente, Requerimiento de antecedentes N°15 y anexo de
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22 de noviembre 2022.
2. A fojas 135, F3301, notificación 56, Requerimiento de antecedentes
KRADE.
3. A fojas 136, F3309, acta de recepción o entrega de información.
4. A fojas 137, Carátula de Citación de KRADE SPA.
5. A fojas 138 y siguientes, Citación, cuerpo KRADE SPA.
6. A fojas 186, Notificación y certificación Citación de KRADE SPA.
7. A fojas 187, Carátula Liquidación de KRADE SPA.
8. A fojas 188 y siguientes, Liquidación, cuerpo KRADE SPA.
9. A fojas 242, Notificación y certificación de Liquidación de KRADE SPA.
10. A fojas 243 y siguiente, Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario
(SICT) de la contribuyente KRADE SPA.
11. A fojas 245 y siguientes, Formularios N°29 de KRADE SPA,
correspondientes a los periodos de septiembre, noviembre y diciembre de
2019, y marzo, octubre y diciembre de 2020.
12. A fojas 248 y siguientes, Facturas Comercial LyC SPA.
13. A fojas 252 y siguientes, Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario
(SICT) Comercial LyC SPA.
14. A fojas 255 y siguiente, Verificaciones Comercial LYC SPA.
15. A fojas 257 y siguiente, Facturas Construcciones Cristopher Sandoval
EIRL.
16. A fojas 259 y siguiente, Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario
(SICT) Construcciones Cristopher Alejandro Sandoval Torres EIRL.
17. A fojas 261, Verificaciones Construcciones Cristopher Sandoval EIRL.
18. A fojas 262 y siguientes, Antecedentes aportados por el contribuyente
KRADE SPA. al Servicio de Impuestos Internos correspondiente a
facturas y comprobantes de movimientos bancarios.
19. A fojas 316, Respuesta a Oficio Secreto RCO03.00 N°09 KRADE SPA.
Banco de Chile.
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20. A fojas 317 y siguientes, Declaraciones juradas de los contribuyentes
Camila Oviedo Oviedo, RUT N°17.194.042-7, Iván González Ledesma,
RUT N°14.455.974-6, y José Molina Aguilera, RUT N°7.836.012-7.
21. A fojas 325 y siguientes, Registro de compras y ventas, año comercial
2019 de KRADE SPA.
22. A fojas 339 y siguientes, Registro de compras y ventas, año comercial
2020 de KRADE SPA.
23. A fojas 356, Formularios N°22, Años Tributarios 2020 y 2021 de KRADE
SPA.
24. A fojas 357 y siguiente, Consulta de Estado formulario 22 Años Tributarios
2020 y 2021 de KRADE SPA.
25. A fojas 359 y siguiente, Libro de caja, año comercial 2019 de KRADE SPA.
26. A fojas 361 y siguientes, Libro Mayor, año comercial 2019 de KRADE SPA.
27. A fojas 392 y siguientes, Libro Mayor, año comercial 2020 de KRADE SPA.
28. A fojas 423 y siguiente, Balance, año comercial 2020 de KRADE SPA.
29. A fojas 425, Escrito de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV),
presentado por KRADE SPA.
30. A fojas 426 y siguientes, Resolución Exenta Nº198382, que resuelve RAV
de KRADE SPA.
QUINTO: Que a fojas 130 y siguientes, se recibieron las declaraciones de los
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos señores Rafael
Carmona Puga, Diego Castillo Guaita y Alejandra Reyes Fritis.
El testigo señor Rafael Carmona Puga, declaró haber intervenido en el
proceso de fiscalización a la empresa KRADE SpA, señalando que revisados los
antecedentes, se comprobó que los proveedores Comercial LYC SPA y
Construcciones Cristopher Alejandro Sandoval Torres EIRL, carecían de actividad
comercial efectiva, infraestructura o capital, y que las facturas correspondían a
operaciones inexistentes. Asimismo, expresó que la contribuyente no aportó
documentación suficiente para acreditar la veracidad de las operaciones
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observadas dentro de los plazos conferidos y que las transferencias bancarias
aportadas para justificar el pago de las facturas, en el caso de la proveedora
Comercializadora LyC, eran falsas según informó el respectivo banco, dando cuenta
del impacto que se produce en la renta de los Años Tributarios 2020 y 2021 de la
reclamante al efectuar los respectivos agregados a la Renta Líquida Imponible por
los gastos indebidos, debiendo efectuar el reintegro de las devoluciones solicitadas.
Por su parte, a fojas 436, el testigo señor Diego Castillo Guaita, señaló haber
participado en las verificaciones de campo de los domicilios de los proveedores
observados, constatando que en los lugares declarados no existía actividad
comercial alguna, encontrándose inmuebles cerrados o habitados por personas que
desconocían a las sociedades emisoras. Agregó que los registros internos del
Servicio daban cuenta de que tales contribuyentes no presentaban declaraciones
de IVA ni de renta, y que su perfil económico era incompatible con los montos
facturados, concluyendo que las declaraciones de F29 y F22 correspondientes a los
periodos liquidados eran maliciosamente falsos.
A su vez, la fiscalizadora señora Alejandra Reyes Fritis, a fojas 132,
manifestó haber revisado los registros contables de KRADE SpA, verificando que
las facturas observadas no contaban con respaldo documental ni contable, tales
como contratos, órdenes de compra, guías de despacho o comprobantes de pago.
Indicó además que los movimientos bancarios de la contribuyente no reflejaban
pagos a los proveedores observados, lo que refuerza la conclusión de que las
operaciones eran ficticias.
SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas
de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SÉPTIMO: Que, de los antecedentes del proceso, se desprende que no se
encuentran discutidos los siguientes hechos: que KRADE SpA, en su calidad de
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contribuyente afecto a IVA, registró y declaró en sus formularios mensuales una
serie de facturas de terceros durante los períodos comerciales de septiembre,
noviembre y diciembre todos de 2019 y, marzo, octubre, noviembre y diciembre
todos de 2020, utilizando los créditos fiscales correspondientes en sus
declaraciones; que dichos documentos tributarios fueron objetados por el SII en
razón de considerarlos ideológicamente falsos, motivando las liquidaciones
impugnadas; que, como consecuencia, el SII determinó diferencias de impuesto en
IVA y Renta, solicitando el reintegro de devoluciones obtenidas conforme al artículo
97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
OCTAVO: Que conforme a lo expuesto por las partes, son materias
controvertidas; la procedencia de los créditos fiscales IVA impugnados en las
Partidas N°s 1, de las liquidaciones N°s 190 a 195, conforme a lo dispuesto en el
N°5 del artículo 23 del Decreto Ley N°825; la falsedad de las facturas impugnadas
en la Partida N°1 y la maliciosidad de sus declaraciones de IVA y Renta objeto de
las liquidaciones reclamadas; y la procedencia o improcedencia de los reintegros
aplicados en las Liquidaciones N°s 196 y 200, correspondientes a los Años
Tributarios 2020 y 2021, respectivamente.
NOVENO: Que, previo al análisis de fondo, conviene recordar que los actos
administrativos – entre ellos las liquidaciones de impuestos practicadas por el SII –
gozan de una presunción de legalidad y veracidad mientras no se demuestre lo
contrario (artículo 3° de la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos
administrativos). En sede jurisdiccional tributaria, existe un principio general
conforme al cual corresponde al contribuyente la carga de probar la exactitud de sus
declaraciones y la improcedencia de las liquidaciones impugnadas. Así lo dispone
el artículo 21 del Código Tributario, cuyo inciso primero señala expresamente:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Por su parte el
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artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, impone a la parte reclamante y al
Servicio de Impuestos Internos acreditar sus respectivas pretensiones, debiendo el
organismo fiscalizador probar sus imputaciones y la maliciosidad de las operaciones
impugnadas que le permita sostener el aumento del plazo de prescripción
extraordinaria de la acción fiscalizadora a seis años.
DÉCIMO: Que el núcleo normativo en discusión es el N°5 del artículo 23 del
D.L. N°825 (Ley de IVA). Esta disposición establece que “No darán derecho a
crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas
[...]”, entre otras situaciones allí enumeradas. En consecuencia, se configura en
dicha norma una condición implícita para el uso legítimo del crédito fiscal: la
efectividad material de la operación de compra o servicio consignado en la factura.
Si la factura es falsa, en sentido material o ideológico, o no fidedigna, entonces el
IVA en ella consignado no puede ser aprovechado como crédito, por faltar el
supuesto básico de una operación real gravada.
DÉCIMO PRIMERO: Que la misma disposición prevé, en sus incisos finales,
situaciones excepcionales en que, aun siendo no fidedignas o falsas las facturas,
procede conservar el derecho a crédito fiscal. En particular, el inciso quinto del
artículo 23 N°5, establece que “…el contribuyente no perderá el crédito fiscal por el
impuesto recargado en la adquisición respectiva, siempre que el impuesto haya sido
efectivamente recargado en la factura y enterado en arcas fiscales por el vendedor
o prestador…”. Con todo, tal excepción no resulta aplicable cuando se trata – como
en la especie – de facturas ideológicamente falsas que amparan operaciones
inexistentes. Aun cuando se probare que el proveedor enteró ciertos impuestos, el
beneficio de la excepción requiere además que se demuestre la realidad de la
operación subyacente; de lo contrario, se abriría la puerta a un uso fraudulento del
crédito fiscal mediante facturas en que emisor y receptor simulan ser quienes no
son o reflejan negocios inexistentes. En el caso de autos, la reclamante no logró
acreditar ni la efectividad material de las transacciones consignadas en las facturas
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ni que los emisores hubiesen pagado efectivamente el IVA al Fisco, motivo por el
cual, en principio, no resultaría aplicable en su favor la excepción prevista en la ley.
DÉCIMO SEGUNDO: Que otra norma relevante para dirimir el caso es el
artículo 200 del Código Tributario, relativo a los plazos de prescripción de las
facultades fiscalizadoras del SII. El inciso primero del art. 200 C.T. dispone la regla
general de tres años para revisar y liquidar impuestos; mientras que el inciso
segundo establece un plazo extendido de seis años contados desde la expiración
del plazo legal para presentar la declaración, en el evento que las declaraciones del
contribuyente resulten maliciosamente falsas. La calificación de falsedad maliciosa
alude a un comportamiento doloso del declarante, esto es, la presentación
consciente y deliberada de antecedentes falsos o la ocultación intencional de
información verdadera, con el propósito de inducir a error al Fisco y eludir con ello
el pago de impuestos. De acuerdo al principio general de buena fe consagrado en
el artículo 707 del Código Civil, aplicable al derecho tributario, la mala fe o malicia
no se presumen, salvo en los casos expresamente previstos por la ley, de modo
que debe ser fehacientemente acreditada por quien la alega. En síntesis, para que
opere la extensión a seis años establecida en el art. 200 inciso 2° del Código
Tributario, debe comprobar el Servicio que las declaraciones del contribuyente
contienen falsedades sustanciales formuladas con intención maliciosa de defraudar.
DÉCIMO TERCERO: Que en virtud de la prueba rendida en autos habrá que
determinar entonces si se verificó en la especie la utilización de facturas falsas por
parte de la reclamante, la malicia en sus declaraciones, la improcedencia de los
créditos fiscales cuestionados y si le asiste la causal de excepción que contempla
el legislador en el inciso quinto del artículo 23 N°5. Como producto de lo anterior,
en lo que respecta al Impuesto a la Renta, deberá determinarse la procedencia de
los reintegros solicitados por el Servicio al estimar indebida la utilización de los
costos y/o gastos en la Renta Líquida Imponible de los años tributarios 2020 y 2021.
DÉCIMO CUARTO: Que el Servicio expone en sus liquidaciones que todas
las declaraciones de IVA objetadas en aquéllas serían maliciosamente falsas, por
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cuanto la reclamante habría aumentado indebidamente sus créditos fiscales de IVA
amparados en facturas ideológicamente falsas y/o no fidedignas, disminuyendo su
carga tributaria.
La malicia, como ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema
“…es de orden tributario, y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de
que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando
antecedentes u operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos, como ocurre
en este caso, y no de la malicia o dolo penal, esto es, como elemento subjetivo del
tipo que, por lo general, debe probarse. En efecto, en la especie, basta con que el
Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa o jurisdiccional, detecte y
acredite una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por
parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de la
prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del artículo 200
antes referido, al de seis que establece el inciso segundo”. (Considerando Tercero,
Sentencia en Causa Rol 8029-2013, del 07 de julio de 2014).
Tal como sostiene el Servicio y como se analizará en los considerandos
siguientes, en todos los periodos tributarios de IVA con facturas cuestionadas,
existen antecedentes en autos que dan cuenta que la reclamante incorporó en sus
declaraciones mensuales de IVA, créditos fiscales emanados de facturas
ideológicamente falsas de manera sistemática y reiterada por los periodos
tributarios correspondientes a septiembre, noviembre, diciembre de 2019; marzo,
octubre y diciembre de 2020, lo que permite establecer la maliciosidad de las
referidas declaraciones de IVA y de renta respectivas, conforme a los requisitos ya
analizados exigidos por el legislador, lo que habilita al organismo fiscalizador a
revisar todos los periodos tributarios liquidados.
En efecto, el organismo fiscalizador impugnó 12 facturas emitidas por dos
supuestos proveedores, en los periodos comerciales de septiembre de 2019 a
diciembre de 2020, las que se detallan a continuación:
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1.- Comercializadora LYC SPA, RUT: 76.847.315-3
Construcciones Cristopher Alejandro Sandoval Torres EIRL
2.- Construcciones Cristopher Alejandro Sandoval Torres EIRL, RUT:
77.222.737-K.
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DÉCIMO QUINTO: Que de la prueba documental aportada por el Servicio de
Impuestos Internos, especialmente los formularios 29 de la reclamante de los
periodos impugnados; su Registro de Compras y Venta años comerciales 2019 y
2020; sus Formularios 22 Años Tributarios 2020 y 2021; su Libro Mayor años
comerciales 2019 y 2020; su Balance año comercial 2020; facturas de los supuestos
proveedores Comercial LyC SpA y Construcciones Cristopher Sandoval EIRL;
verificaciones efectuadas en terreno por el Servicio; Sistema Integrado de
Cumplimiento Tributario (SICT) de la actora y supuestos proveedores; Oficio
Secreto del Banco de Chile y declaraciones testimoniales de los fiscalizadores
tributarios Diego Castillo Guaita, Alejandra Reyes Fritis y Rafael Carmona Puga, es
posible establecer la falsedad ideológica de las facturas impugnadas.
Dichos antecedentes dan cuenta de las irregularidades detectadas respecto
de los referidos supuestos proveedores. En cuanto a Comercializadora LyC SpA, se
observa del análisis del “Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario” (SICT), de
las verificaciones efectuadas por el organismo fiscalizador y de lo referido en sus
declaraciones testimoniales por los fiscalizadores tributarios Diego Castillo Guaita,
Alejandra Reyes Fritis y Rafael Carmona Puga, que en los periodos cuestionados
aumentó sus créditos fiscales respecto de su registro de compras deduciendo un
crédito fiscal mayor al que tenía derecho a hacer valer, cubriendo los débitos fiscales
de los periodos involucrados, no realizando efectivamente el pago de los débitos
fiscales a que estaba obligada. A su vez no demostró, al ser requerido por el
Servicio, la veracidad de las operaciones que dan cuenta las facturas electrónicas
de los proveedores que respaldaban la compra de sus mercaderías e insumos, no
efectuando las respectivas declaraciones juradas de inventario de herramientas,
materiales e insumos. Desde su inicio de actividades en abril de 2017, se observa
en su registro de compras y ventas que no existe información de adquisiciones
suficientes para prestar los servicios de construcción del cual dan cuenta las
facturas cuestionadas. Sus compras más relevantes corresponden a proveedores
respecto de los cuales no se acreditó su veracidad operacional, hecho que le
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permitió gozar de un crédito fiscal ficticio. Además, el organismo fiscalizador, de
acuerdo a los informes de las visitas a terreno efectuadas en reiteradas
oportunidades y lo señalado por los fiscalizadores Diego Castillo, Alejandra Reyes
y Rafael Carmona, no pudo verificar su giro comercial según las actividades que
ejerce de apoyo a la agricultura, construcción de edificios para uso residencial,
construcción de obras civiles, venta de artículos de vehículos, entre otras, como
tampoco la existencia de personal, maquinarias e instalaciones que le permitiera al
proveedor llevar a cabo los servicios que dan cuenta las facturas objetadas. Todos
antecedentes que dan cuenta de la imposibilidad de desarrollar las actividades que
refieren las facturas cuestionadas por el Servicio por $309.640.951.-.
En relación al segundo supuesto proveedor, Construcciones Cristopher
Alejandro Sandoval Torres EIRL, es no declarante de F29 en los periodos
liquidados, tampoco pudo verificarse por parte de la autoridad fiscalizadora su
actividad comercial, no contando con capital suficiente (siete millones de pesos),
mano de obra y activos para realizar su giro de construcción de obras de ingeniería
civil, manteniendo sólo un domicilio virtual por lo que no cuenta con un lugar físico
donde guardar equipos y maquinarias. A su vez no demostró, al ser requerido por
el Servicio, la veracidad de las operaciones que dan cuenta las facturas electrónicas
de los proveedores que respaldaban la compra de sus mercaderías e insumos, no
efectuando las respectivas declaraciones juradas de inventario de herramientas,
materiales e insumos. Tampoco registra en el sistema de información del Servicio
el recibo de boletas de honorarios electrónicas como tampoco la emisión de boletas
de prestación de servicios de terceros, tampoco retenciones obligatorias aplicadas
a las rentas del trabajo desde que inició actividades en septiembre de 2020. Todos
antecedentes que dan cuenta de la imposibilidad de desarrollar las actividades que
refieren las facturas cuestionadas por el Servicio por $416.729.920.-.
De esta manera la reclamante al haber abultado los créditos fiscales en los
periodos tributarios de septiembre, noviembre y diciembre todos de 2019 y, marzo,
octubre, noviembre y diciembre todos de 2020, imputó indebidamente contra sus
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débitos fiscales en los mismos periodos, créditos fiscales de IVA por $115.975.182.-
proveniente de las doce facturas falsas facilitadas por Comercializadora LyC SpA y
Construcciones Cristopher Alejandro Sandoval Torres EIRL, ya individualizadas.
DÉCIMO SEXTO: Que además la reclamante pretendió justificar en sede
administrativa el pago de los servicios que dan cuenta las facturas impugnadas a
través de comprobantes de transferencias bancarias a Comercializadora LyC y de
copia de cheques respecto del segundo supuesto proveedor Cristopher Alejandro
Sandoval Torres EIRL.
Conforme da cuenta el oficio reservado del Banco de Chile a fojas 316, los
pagos que la reclamante pretendió justificar mediante transferencias electrónicas no
son ciertos, informando la entidad bancaria que los 42 comprobantes de movimiento
que se adjuntaron al oficio no corresponde ninguno de ellos a los efectivamente
emitidos y/o generados por el banco, por lo que son falsos, agregando que respecto
a los cheques fueron presentados a cobro y pagados, señalando al respecto el
fiscalizador Diego Castillo que de acuerdo a la distribución del pago de la factura
N°17, observó que al reverso del respectivo cheque se indica que la mitad del IVA
de dicha factura era cobrado por Cristopher Sandoval y el resto depositado en la
cuenta bancaria de la reclamante, lo que permite deducir que lo pagado
corresponde a la mitad del impuesto y no a los servicios que dan cuenta los
respectivos documentos tributarios. Además, según refiere el fiscalizador Rafael
Carmona, los cheques que fueron pagados no eran nominativos, conforme lo exige
el artículo 23 N°5 del D.L. 825, pudiendo entonces desvirtuar los pagos.
Todos estos antecedentes fácticos no fueron objetados por la reclamante;
por el contrario, en la etapa probatoria no acompañó prueba alguna tendiente a
refutar o desacreditar los hallazgos del Servicio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo anterior, se concluye que las
operaciones comerciales de que dan cuenta las facturas impugnadas son
inexistentes, fueron registradas por la reclamante en su contabilidad y declaradas
en sus respectivos Formularios N°29 y 22. La reiteración de estas conductas y los
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altos montos facturados permiten concluir, de acuerdo a las máximas de la
experiencia y los antecedentes que obran en el proceso, que se trata de
declaraciones presentadas con la intención, con el propósito de defraudar al fisco y
que son producto de su actuar consciente.
De esta manera, el Servicio de Impuestos Internos acreditó mediante
verificaciones, registros contables, declaraciones impositivas, cartillas SICT de la
reclamante y sus supuestos proveedores como también las declaraciones de sus
funcionarios fiscalizadores, solicitud de oficios, todos medios de prueba ya
detallados supra, la improcedencia de haber consignado el contribuyente los
créditos fiscales cuestionados en las facturas ideológicamente falsas, en las
declaraciones impositivas de la reclamante, probando en consecuencia la existencia
de malicia en sus declaraciones de impuesto al valor agregado en los periodos
cuestionados y en las declaraciones de renta de los periodos tributarios 2020 y
2021, al haber utilizado el neto de las facturas falsas para aumentar indebidamente
sus costos y gastos, los que fueron declarados también indebidamente en sus
formularios N°22 en dos periodos consecutivos.
DÉCIMO OCTAVO: Que por lo antes establecido y en cuanto a los límites del
ejercicio de la acción fiscalizadora respecto a las liquidaciones reclamadas, se debe
indicar que dichas liquidaciones se formularon dentro de los plazos de prescripción
que dispone el artículo 200 inciso segundo, puesto que siendo maliciosamente
falsas las referidas declaraciones de IVA y renta, según antes se estableció, opera
dicha normativa. Así, todos los periodos tributarios liquidados, se encuentran dentro
del plazo de seis años que tiene el Servicio para ejercer su actividad fiscalizadora.
DÉCIMO NOVENO: Que corresponde ahora establecer si es procedente la
utilización por parte de la reclamante de los créditos fiscales que pretende hacer
valer. En efecto, de acuerdo a la prueba rendida en autos, conforme a los
documentos acompañados exclusivamente por el Servicio de Impuestos Internos
(puesto que la actora no acompañó prueba alguna para acreditar sus alegaciones)
y que fueran analizados en los considerando décimo quinto y siguientes, es posible
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establecer que a la reclamante no le asiste el derecho al crédito fiscal rechazado en
las liquidaciones, ya que éstos se amparan en facturas ideológicamente falsas, no
siendo aplicables a su respecto las excepciones y contra excepciones que contiene
la misma norma, al no cumplir con los requisitos legales, no probando la actora de
ningún modo en autos la efectividad de las transacciones económicas de que dan
cuenta las facturas cuestionadas, lo que permite establecer la inexistencia de las
prestaciones de los servicios, de los cuales dan cuenta los documentos tributarios
en comento.
VIGÉSIMO: Que conforme a lo expuesto y habiéndose acreditado la falsedad
y/o falta de fe de la documentación que ampara los créditos fiscales impugnados,
sin que le asista a la reclamante ninguna de las situaciones de excepción
contempladas por el legislador en el artículo 23 N°5 de la Ley de IVA, no probando
que el impuesto fue recargado y efectivamente enterado en arcas fiscales por los
vendedores y en definitiva, no habiendo aportado antecedente alguno que permita
establecer la efectividad de las transacciones económicas de que dan cuenta las
facturas antes señaladas, hace posible establecer la improcedencia de los créditos
fiscales señalados en las Partida N°1 y que fueron declarados por la reclamante en
sus declaraciones de IVA correspondientes a los periodos tributarios impugnados y
que se contienen en las liquidaciones reclamadas, por lo que éstas se confirmarán,
según se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto a la procedencia de los reintegros
aplicados en las liquidaciones 196 a 200, correspondientes a los Años Tributarios
2020 y 2021, se desprende de los respectivos formularios 22 y de los registros
contables de la reclamante consistentes en sus libros mayores y balance, que
dichos reintegros corresponden a PPM solicitados por la autoridad fiscalizadora y
que tienen su origen en la utilización indebida por parte de la actora de los netos de
las facturas falsas como costos o gastos en la Renta Líquida Imponible de los
referidos años tributarios. Al haber determinado la actora una pérdida tributaria
producto de esta circunstancia corresponde el reintegro de aquellos montos
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liberados en dichos periodos, siendo procedente la emisión de las liquidaciones N°s
196 a 200 reclamadas en autos, no aportando la reclamante prueba alguna que
permita desvirtuar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de la prueba rendida en autos y su apreciación
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal concluye que las operaciones
comerciales reseñadas en todas las facturas impugnadas son, en efecto,
inexistentes. Se acreditó por el Servicio que la reclamante incluyó dolosamente en
sus declaraciones tributarias créditos fiscales improcedentes, amparados en
documentos ideológicamente falsos que no reflejan transacciones reales. En
consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos acreditó la improcedencia de haber
consignado dichos créditos en las declaraciones de IVA de KRADE SpA
correspondientes a los períodos cuestionados. Asimismo, ha quedado demostrada
la existencia de malicia en las declaraciones de la contribuyente durante esos
períodos: la actuación de la reclamante fue intencionada y consciente, encaminada
a aumentar indebidamente sus créditos fiscales con el propósito de disminuir su
carga impositiva, con la clara motivación de defraudar al Fisco. En virtud de lo
anterior, no es procedente la utilización de créditos fiscales como pretende la
reclamante, debiendo proceder al reintegro de las devoluciones obtenidas
indebidamente en exceso conforme lo solicitó el Servicio en las liquidaciones 196 a
200, reclamadas en autos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y
demás antecedentes aportados en autos, se advierte que nada alteran lo razonado
y concluido en los considerandos precedentes.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de todo lo expuesto, y teniendo
especialmente presente lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 59, 63, 123 y
siguientes, 131 bis, 132 y 200 del Código Tributario; en los artículos 29, 30, 31, 32,
33 N°1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824); en el artículo 23 N°5
de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L. 825) y sus disposiciones
reglamentarias pertinentes (arts. 54, 59 y 69 del Reglamento de IVA, D.S. 55/1977);
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en el artículo 707 del Código Civil; en los artículos 14 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y en todas las normas legales y reglamentarias pertinentes, SE
DECLARA:
I. Que NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don José Miguel
Banda Miranda, en representación de KRADE SpA, RUT 76.506.336-1, en
procedimiento general de reclamaciones tributarias, en contra de las Liquidaciones
N°s 190 a 200, todas de 7 de noviembre de 2023, emitidas por la III Dirección
Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que SE CONFIRMAN, en todas sus partes, las Liquidaciones N°s 190 a
200, ambas inclusive.
III. Que no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio electrónico de este Tribunal, y dese además aviso al correo
electrónico registrado por dicha parte si lo hubiere. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC:24-9-0000598-8
RIT: GR-04-00006-2024
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad
Cuantía neta UTM: 2559,12
Multa UTM:1932,56
Reajuste UTM: 661,82
Intereses UTM: 1873,67
Cuantía Bruta UTM: 7027,17
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DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORÍZADA POR DON CLAUDIO JOFRÉ GUTIÉRREZ, SECRETARIO
SUBROGANTE.
Maria Luisa Lobo Guiñez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Atacama
2025-12-26T12:59:53-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.