Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén · RIT GR-13-00006-2012 · 15 de diciembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén
- RIT
- GR-13-00006-2012
- RUC
- 12-9-0000169-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC Nº : 12-9-0000169-8
RIT Nº : GR-13-00006-2012
RECLAMANTE : PATRICIA PARRA RIVAS
Coyhaique, a quince de diciembre de dos mil doce.
VISTOS:
UNO. El escrito de fojas 1 y siguientes, mediante el cual comparece doña PATRICIA
PARRA RIVAS, RUT Nº 9.440.105-4, chilena, comerciante, con domicilio en calle Arturo
Prat Nº 860, quien deduce reclamación en contra de la Liquidación N° 211101000002,
notificada, según indica, por carta certificada el día 04 de febrero de 2011, solicitando
se deje sin efecto o en su defecto se ordene una reliquidación en virtud de los
argumentos que expondrá. En el acto del reclamo se designó abogado patrocinante
y se le confirió poder a la abogada doña Beatriz de Lourdes Ramírez Díaz, domiciliada
en calle Teniente Merino N° 536, comuna de Aysén, ciudad de Puerto Aysén.
Según se lee del escrito, las inversiones que originan la liquidación son las siguientes:
1. Adquisición de bien raíz, Rol 0011400004, comuna 11101, por monto de $35.000.000,
con fecha 10 de marzo de 2008.
2. Adquisición de bien raíz, Rol 0031400007, comuna 11101, por monto de $6.500.000,
con fecha 29 de julio de 2008.
3. Adquisición de bien raíz, Rol 0053700022, comuna 08101, por monto de $8.000.000,
con fecha 04 de enero de 2008; y
4. Inversión en Fondos Mutuos por $20.000.000, durante el año 2008.
Como fundamento de su reclamación señala, respecto de la inversión por $35.000.000,
correspondiente a la adquisición de inmueble rol de contribuciones N° 0011400004,
que ella corresponde a un inmueble adquirido a don José Rubén Barrera Cortez, que
fue financiada en su totalidad con dinero producto de un mutuo hipotecario del
Banco Santander, como se establece en la respectiva escritura de compraventa que
dice acompañar, específicamente en su cláusula segunda.
Respecto de la inversión por $6.500.000, correspondiente a la adquisición del inmueble
rol de contribuciones N° 0031400007, indica que dicho inmueble lo adquirió a don
Ramón Ricardo Patricio Alejandro Painemal Fehrmann, con parte del crédito
hipotecario que le otorgó el Banco Santander, constituyendo al efecto hipoteca en su
favor, según se estableció en el respectivo contrato de compraventa que también
dice acompañar. En relación con lo anterior, expone que todos sus créditos los puede
acreditar mediante un certificado de 14 de febrero de 2012 emitido por su banco.
Respecto de la inversión por $8.000.000, correspondiente a la adquisición del inmueble
rol de contribuciones N° 0053700022, señala que dicho inmueble lo compró a su padre
con fecha 4 de enero de 2008. Del total del precio pactado, $7.000.000 los pagó en
cuotas mensuales su pareja, don Delfín Vargas. Respecto del saldo por $1.000.000,
señala que este lo pagó con un crédito que obtuvo del banco Santander con fecha 26
de octubre de 2007. Luego expone que todo el precio lo pagó con anterioridad a la
celebración del contrato respectivo, según se expone en la misma escritura.
En cuanto a la inversión en fondos mutuos, indica que ella corresponde a una parte de
un préstamo de consumo que solicitó al Banco Santander con fecha 30 de enero de
2008 por un monto de $40.627.081, el cual no utilizó en su totalidad en forma inmediata.
Señala que éste crédito consta al igual que los otros que ha obtenido en certificado
que acompaña.
Luego expone que para garantizar el pago de los diversos créditos recibidos del Banco
Santander, ha constituido dos hipotecas en su favor, afirmando también que de esta
manera ha dispuesto de dinero suficiente que justifica cada una de las inversiones
tanto inmobiliarias como de otro carácter que ha realizado.
Finalmente, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario, solicita tener por reclamada la Liquidación N° 211101000002, acogerla a
tramitación y en definitiva ordenar que se deje sin efecto o en subsidio ordenar su
reliquidación conforme al mérito del proceso.
Para apoyar su presentación, en el primer otrosí la reclamante acompañó los siguientes
documentos:
1. Copia de contrato de compraventa contenido en escritura pública de fecha 01
de enero de 2008.
2. Certificado emitido por el banco Santander con fecha 14 de febrero de 2012.
3. Copia de Contrato de compraventa contenido en escritura pública de fecha 29
julio de 2008.
4. Copia de Contrato de compraventa contenido en escritura pública de fecha 4
de enero de 2008.
5. Certificado de nacimiento de Patricia Eugenia Parra Rivas.
DOS. La resolución del Tribunal de fojas 29, mediante la cual se dispuso que previo a
resolver la presentación de fojas 1, la reclamante debía subsanar, dentro del plazo de 5
días, las omisiones del reclamo relativas a consignar en forma completa su domicilio y
acompañar la Liquidación N° 211101000002. Sin perjuicio de lo anterior, en la misma
resolución se tuvo presente el patrocinio y poder otorgado a la abogada Beatriz de
Lourdes Ramírez Díaz.
TRES. La presentación de fojas 32, mediante la cual la reclamante cumple lo ordenado
a fojas 29, indicando que su domicilio pertenece a la comuna de Aysén y ciudad de
Puerto Aysén, y acompañando copia de la Liquidación N° 211101000002.
CUATRO. La resolución de fojas 36 de autos que tuvo por interpuesto el reclamo, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, y que
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal de 20 días.
CINCO. La presentación de fojas 38 y siguientes de autos, en la que comparece doña
CECILIA ULLOA OLIVA, Directora Regional de la XI Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, según consta en la resolución de nombramiento que acompaña,
domiciliada en calle Cochrane N° 314, 2° piso, de la ciudad de Coyhaique, quien
debidamente facultada, y de conformidad a lo establecido en los artículos 117 y 132
del Código Tributario, contesta el reclamo solicitando que éste sea rechazado por los
fundamentos que indica, otorgándole patrocinio y poder a la abogada del Servicio de
Impuestos Internos, doña Pamela Toro Pradines de su mismo domicilio.
La respuesta del Servicio de Impuestos Internos se funda en los siguientes antecedentes
de hecho y de derecho:
a) En primer lugar se refiere a que con fecha 22 de julio de 2011, de conformidad a
lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, se notificó por carta
certificada al reclamante la Citación N° 192300465, en la que se le solicitaba
acreditar el origen de los fondos con que efectuó ciertas inversiones en el año
2008 (AT 2009), las cuales consistían, en la adquisición de los inmuebles, Rol N° 114-
4 por $35.000.000; Rol N° 314-7 por $6.500.000; y Rol N° 537-22 por $8.000.000; y en
una inversión en Fondos Mutuos por $20.000.000.
Al no haber respuesta de parte del contribuyente, el Servicio debió emitir la
liquidación reclamada en estos autos, por un monto de $15.469.496, por
concepto de Impuesto Global Complementario, lo que además implicó que se
declarare improcedente la devolución solicitada para el año tributario 2009, por
$401.755.-
b) Luego se refiere a la norma contenida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, señalando que conforme a ella, le incumbe al contribuyente probar el
origen de los fondos con que ha efectuado determinadas inversiones, y de no
probarse este origen, el legislador presume que dichos fondos corresponden a
utilidades afectas a impuestos, atendiendo a su actividad principal. Cita al efecto
el artículo 21 del Código Tributario, indicando que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto, señalando en consecuencia, que
queda suficientemente claro que la carga de la prueba, tanto en sede
administrativa como jurisdiccional, recae únicamente sobre el contribuyente,
quien podrá hacer uso de todos los medios de prueba establecidos en la ley.
c) Que en razón de lo anterior, y como se expuso anteriormente, se procedió a emitir
a la reclamante la Citación N°192300465, para que el contribuyente rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara su declaración de impuestos anterior, en la cual
se le requirió que acompañase antecedentes que acreditaren el origen de los
fondos con los que financió las inversiones realizadas durante los últimos tres años,
sin que el contribuyente diera respuesta a ella o acompañare antecedente
alguno, lo que le imponía al Servicio la obligación legal de emitir la Liquidación
reclamada. Al efecto cita el artículo 71 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que dispone que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones
provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de
rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá
acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo a las normas generales
que dictará el Director.
d) Luego se refiere a la supuesta justificación de inversiones, indicando, que respecto
de la fondos con los que se pagó el precio por la adquisición de la propiedad Rol
N° 314-7, de la comuna de Aysén, que según el reclamante provendrían de un
crédito hipotecario otorgado por el Banco Santander, éste omite acompañar
algún documento en el cual conste la celebración del mutuo en cuestión,
limitándose a presentar al tribunal copia simple de la escritura pública de
compraventa e hipoteca, la que sin embargo, no contiene disposición alguna
que de cuenta de la existencia de un contrato de mutuo con cargo al cual la
contribuyente, pagó el precio respectivo, correspondiendo la hipoteca que
consta en la escritura a aquellas denominadas de garantía general, que tiene por
objeto garantizar el cumplimiento no de una obligación específica, sino que de
una obligación o deuda que se tenga actualmente o en el futuro con el acreedor
hipotecario. Además, indica que en la cláusula segunda de la referida escritura,
se estableció que el precio fue pagado a la vendedora con anterioridad a la
celebración del contrato de compraventa.
e) Respecto del inmueble rol N° 537-22 de la comuna de Chillan, señala que la
contribuyente deberá acreditar ante el Tribunal el título en virtud del cual el
supuesto pago de parte del precio por parte de un tercero --su pareja Delfín
Vargas-- al vendedor de la propiedad, fue realizado a favor de la reclamante,
permitiéndole la adquisición del bien raíz.
f) En relación a la inversión en fondos mutuos por $20.000.000, expone que la
reclamante omite acompañar documentación alguna que acredite lo afirmado
por ella en cuanto a que el origen de dicha inversión estaría en un mutuo
hipotecario por la suma de $40.627.081 solicitado en enero de 2008.
Finalmente solicita, por las disposiciones legales invocadas, tener por evacuado el
traslado del reclamo, solicitando su rechazo, en razón de los argumentos de hecho y
de derecho que ha expuesto.
Para apoyar su presentación, en el primer otrosí de la misma, la reclamada acompañó
copia de la Citación N° 192300465 de 22 de julio de 2011.
SEIS. La resolución de fojas 48 que tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio
de Impuestos Internos para contestar el reclamo de autos y por acompañados, con
citación, los documentos que se adjuntaron al escrito.
SIETE. La resolución de fojas 66 que recibió la causa a prueba.
OCHO. La resolución de fojas 69 que cita a las partes a oír sentencia.
NUEVE. La resolución de fojas 71 mediante la cual se decretó la medida para mejor
resolver del número 1° del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
DIEZ. La presentación de la reclamante de fojas 73, por la que en cumplimiento de la
medida para mejor resolver decretada, acompañó las copias que indica.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se expuso en los Vistos de esta sentencia, a fojas 1 comparece
doña PATRICIA PARRA RIVAS, quien deduce reclamación en contra de la Liquidación
N° 211101000002 de 25 de enero de 2012, solicitando se deje sin efecto o en su defecto
se ordene una reliquidación de ella, conforme a los argumentos que hace valer, que
en resumen, pretenden justificar el origen de los fondos con los cuales efectuó las
inversiones de que da cuenta la liquidación, específicamente el origen de los fondos
con los que se financió la compra de 3 inmuebles y se tomó el fondo mutuo respectivo.
Respecto de los inmuebles adquiridos en la suma de $35.000.000 y $6.500.000,
respectivamente, señala que éstos fueron financiados en su totalidad con dineros
producto de mutuos hipotecarios otorgados por el Banco Santander, lo que puede
comprobar mediante certificado del banco de fecha 14 de febrero de 2012.
Respecto del inmueble adquirido en la suma de $8.000.000, indica que una parte
equivalente a $7.000.000 lo pagó con dineros de su pareja don Delfín Vargas y el saldo
por $1.000.000, lo pagó con un crédito que también obtuvo del banco Santander con
anterioridad a la fecha de la operación.
En relación con la inversión en Fondos Mutuos, señala que el origen de los fondos con
los que tomó el Fondo Mutuo proviene de un préstamo de consumo que solicitó al
Banco Santander con fecha 30 de enero de 2008 por un monto total de $40.627.081.-
SEGUNDO: Que a fojas 37 comparece doña CECILIA ULLOA OLIVA en representación
del Servicio de Impuestos Internos, contestando el reclamo y solicitando que éste sea
rechazado por los fundamentos que indica, que resumidamente consisten en que el
contribuyente al no haber dado respuesta a la Citación N° 192300465 por la que se le
solicitó que acreditase el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones
respectivas indicada en los Vistos –la compra de tres inmuebles y una inversión en
Fondos Mutuos-- obligaba al Servicio a emitir la liquidación de autos, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y 21 del Código
Tributario.
Con relación a las alegaciones de la reclamante, expone que le corresponde a ella
acreditar el origen de los fondos con los que financió sus inversiones, sin que a la fecha
de su contestación hubiese acompañado documento alguno que permita acreditarlo.
TERCERO: Que, atendido el tenor de la Liquidación N° 211101000002 de 25 de enero de
2012 y de los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado
en determinar si resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, que
en lo sustancial dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo
menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Agrega la norma que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 ó
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a
la actividad principal del contribuyente.
En este contexto corresponde dilucidar si ante las inversiones que se le imputan haber
realizado al contribuyente durante el año 2008 y que éste no controvierte, consistentes
en la adquisición de tres inmuebles, los roles, N° 114-4 por $35.000.000; N° 314-7 por
$6.500.000; y N° 537-22 por $8.000.000; y en una inversión en Fondos Mutuos por
$20.000.000, efectuada también durante el año 2008, corresponde o no aplicar la
presunción antes referida.
CUARTO: Que, para resolver el conflicto de autos y analizar la prueba aportada por las
partes, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos
por ellas, a saber:
a) Que durante el año 2008 la reclamante adquirió de don José Rubén Barrera
Cortez el inmueble Rol N° 0011400004, en $35.000.000.-
b) Que durante el año 2008 la reclamante adquirió de don Ramón Ricardo Patricio
Alejandro Painemal Fehrmann el inmueble Rol N° 0031400007 en la suma de
$6.500.000.
c) Que con fecha 04 de enero de 2008 la reclamante adquirió de su padre don
Miguel Parra Valdebenito el inmueble Rol N° 0031400007, en la suma de
$8.000.000.
d) Que durante el año 2008 la reclamante tomó un fondo mutuo por la suma de
$20.000.000.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos de esta causa, se recibió la causa a
prueba, estableciéndose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los
siguientes:
1. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó la inversión por la suma
de $35.000.000.- consistente en la adquisición del bien inmueble ubicado en la
comuna de Aysen, Rol de Avaluó Fiscal N° 114-004, durante el año 2008.
2. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó la inversión por la suma
de $6.500.000.- consistente en la adquisición del bien inmueble ubicado en la
comuna de Aysen, Rol de Avaluó Fiscal N° 314-007, durante el año 2008.
3. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó la inversión por la suma
de $8.000.000.- consistente en la adquisición del bien inmueble ubicado en la
comuna de Chillán, Rol de Avaluó Fiscal N° 537-022, durante el año 2008.
4. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó la inversión en fondos
mutuos por la suma de $20.000.000-, durante el año 2008.
Resulta relevante consignar que durante el término probatorio ninguna de las partes
aportó prueba de ningún tipo al proceso, contando el Tribunal únicamente con lo
aportados por los litigantes en escritos de reclamo y contestación, y con la prueba
aportada en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada en autos.
Respecto de la prueba aportada al proceso, es conveniente dejar establecido que
ésta no fue observada ni objetada de modo alguno por las partes.
SEXTO: Que, a efectos de acercarse a una resolución del litigio de autos, resulta
pertinente tener presente, en este caso, las reglas que el propio Servicio de Impuestos
Internos ha establecido respecto de la fiscalización de inversiones, contenidas en la
Circular N° 8 de 07 de febrero de 2000. En efecto, y en lo pertinente al proceso de
autos, la referida circular señala lo siguiente en el numeral 2° del Capítulo I:
“….Para que las presunciones establecidas en el artículo 70º
de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación,
se requiere de una actividad probatoria previa e
indispensable por parte de la Administración Tributaria,
consistente en la probanza de la existencia de ciertas
inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un
contribuyente.
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales
de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o
desembolso, sino que además debe expresarlos
determinadamente en la citación que al efecto se practique,
señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de
carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse
agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá
abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del
Código Tributario, dejando constancia en el expediente
respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de
no practicar citación.
Establecida la circunstancia de la existencia de inversiones,
gastos o desembolsos, corresponde al contribuyente, para
verse liberado de una determinación de impuestos en su
contra, demostrar que los fondos con los cuales ha
efectuado tales inversiones, gastos o desembolsos, provienen
de:
- Rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes;
- Rentas exentas;
- Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o
- Ingresos no constitutivos de renta o préstamos.
Como es obvio, no será suficiente que el contribuyente
pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados, sino
que deberá también demostrar que con ellos fue que
solventó el gasto, desembolso o inversión; para estos efectos
bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una
suma equivalente al egreso efectuado.
Respecto de aquellos contribuyentes no obligados a llevar
contabilidad completa y que no se encuentren en los casos
previstos en el artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a La
Renta, el Servicio presumirá la mantención de los recursos en
el patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la
obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto
o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un año,
y siempre que el Servicio no demuestre que efectuó otras
inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado
dichos fondos.
Si entre la fecha de la obtención de recursos y las inversiones,
gastos o desembolsos ha transcurrido un tiempo superior al de
un año y el contribuyente no aporta pruebas que demuestren
la mantención de los recursos en su patrimonio, el revisor
podrá liquidar los impuestos resultantes o remitir los
antecedentes al Comité de Inversiones a fin de que éste
adopte la decisión final.
Debe tenerse en cuenta que no es procedente exigir al
contribuyente que el dinero que alega haber percibido en
cierto tiempo se haya mantenido siempre como tal, pues es
perfectamente posible que éste se haya invertido en otros
bienes, los cuales, al momento de ser realizados, le han
permitido solventar un determinado gasto, desembolso o
inversión.
SÉPTIMO: Que, en resumen, las reglas establecidas en la Circular N° 8, en lo sustantivo,
establecen lo siguiente:
1. Que el Servicio es quien primeramente debe acreditar la existencia de las
inversiones, gastos o desembolsos que le imputa a un determinado
contribuyente, expresándolos determinadamente –naturaleza, cuantía y fecha-
en la respectiva citación.
2. Acreditada por la Administración la existencia de las inversiones, corresponde
entonces al contribuyente, si quiere evitar la determinación de impuestos en su
contra, acreditar que los fondos con los que realizó las inversiones no son
susceptibles de impuesto, y por cierto también, acreditar que con dichos
específicos fondos fue que efectivamente realizó las inversiones. Para acreditar
esto último la Circular establece que bastará que el contribuyente acredite que
mantenía en su patrimonio recursos equivalentes a los egresos efectuados.
3. Luego, y específicamente respecto de los contribuyentes no obligados a llevar
contabilidad completa, ni que sean de los casos del artículo 71, se establece que
el Servicio presumirá la mantención de recursos en el patrimonio del
contribuyente, si entre la fecha de obtención de los fondos y la fecha de la
inversión ha mediado un lapso igual o inferior a un año, siempre y cuando el
Servicio no demuestre que el contribuyente efectuó otras inversiones con los
mismos. En este sentido, verificada la presunción del número anterior, le
corresponde al Servicio acreditar que los fondos que el Contribuyente alega
haber destinado a la inversión cuestionada fueron destinados a una inversión
distinta.
OCTAVO: Que conforme a lo expresado precedentemente, en cuanto al proceso de
justificación de inversiones, existen y se encuentran vigentes instrucciones precisas que
deben ser cumplidas por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones,
que entregan las condiciones mínimas para que las actuaciones administrativas no
resulten arbitrarias o irracionales.
En este contexto, y sin perjuicio de que no se ha ventilado ante este Tribunal una
alegación de nulidad o ilegalidad de un acto administrativo, si se está conociendo de
una reclamación a un determinado acto, corresponde, a juicio de este sentenciador,
revisar los motivos y fundamentos del acto a la luz de la prueba rendida y de la
normativa legal y administrativa que regula la materia, de modo tal de determinar si
verificado los supuestos del caso, corresponde o no el cobro de impuestos al
contribuyente.
NOVENO: Que, considerando el contexto de lo expuesto, resulta pertinente también
señalar que si bien es cierto, la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos
Internos no puede ir más allá de la ley y no obliga ni resulta vinculante para el
sentenciador, no es menos cierto que el Tribunal debe tener en cuenta que se trata de
una normativa que debe ser respetada por los funcionarios y dan certeza jurídica a los
administrados, sobre todo si en ella se establecen ciertos beneficios para los
contribuyentes que son aceptados en sede administrativa, como podría ser el de la
presunción administrativa de mantención de los recursos en el patrimonio del
contribuyente por el lapso de un año.
DÉCIMO: Que, entrando al análisis particular de cada inversión, a la luz de los
antecedentes de autos, no ha sido controvertido por la reclamante la existencia de las
inversiones que originan la liquidación de autos, por lo cual el Tribunal las tiene por
efectivamente realizadas en cuanto a su ocurrencia, los montos y las fechas en las que
se realizaron.
DECIMOPRIMERO: Que, con respecto a la inversión por la suma de $35.000.000.-
consistente en la adquisición del bien inmueble ubicado en la comuna de Aysen, Rol
de Avaluó Fiscal N° 114-004, se hará presente, en primer lugar, que el Servicio no hace
ninguna alusión a esta inversión en su escrito de contestación a la reclamación, con lo
que no se hace cargo de los argumentos y fundamentos señalados por la reclamante.
Por la parte reclamante, a fin de acreditar el origen de los fondos con los que realizó
dicha inversión, acompaña a fojas 5 de autos una fotocopia de la escritura pública de
contrato de compraventa con mutuo hipotecario flexible, de fecha 31 de enero de
2008, suscrita ante el Notario Público Suplente de la ciudad de Coyhaique, don Carlos
Alberto Miranda Jiménez, en la cual se estableció que don José Rubén Barrera Cortés
le vendió a doña Patricia Eugenia Parra Rivas el inmueble que en dicha escritura se
individualiza en la cantidad de 1.783,19416 Unidades de Fomento en su equivalente en
pesos según el valor de la Unidad de Fomento a la fecha de la escritura, cantidad que
aparece financiada por el Banco Santander-Chile con cargo a un Mutuo Hipotecario
que dicha institución le otorga al comprador según se estableció en la cláusula sexta
de la referida escritura. En la misma cláusula sexta se estableció también, que el mutuo
fue recibido por la reclamante quien le otorgó un mandato al respectivo banco a
efectos de que la suma entregada en préstamo la entregare directamente al
vendedor del inmueble.
También rola en autos, a fojas 78, una copia autorizada de la inscripción de este
inmueble a nombre de doña Patricia Parra, de fecha 10 de marzo de 2008, en la que
consta que la que adquirió por medio de una compraventa celebrada con don José
Rubén Barrera Cortés, haciendo referencia a la escritura pública de fecha 31 de enero
de 2008.
Además, en relación con lo anterior, a fojas 17, corre el documento emitido por el
Banco Santander con fecha 14 de febrero de 2012, del cual se desprende que con
fecha 30 de enero de 2008 se le otorgó a doña Patricia Parra Rivas, entre otros, un
préstamo comercial por la cantidad de 1.783,19 Unidades de Fomento, lo que
conforme a lo estipulado en la escritura respectiva, confirma que la inversión
consistente en la adquisición de la propiedad que en dicha escritura se indica fue
financiada con un préstamo bancario y no con recursos propios de la reclamante.
DECIMOSEGUNDO: Que, en la escritura de compraventa se describe el inmueble
adquirido, cuyo rol de avalúo fiscal es el 114-4 de la comuna de Aysén, de lo que es
posible comprobar que la inversión a que se refiere la escritura pública de fecha 31 de
enero de 2008 es la misma inversión a que se refiere el Anexo de la Liquidación N°
211101000002, ascendente a $35.000.000.
DECIMOTERCERO: Que, de acuerdo al inciso catorce del Artículo 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero conforme a las
reglas de la sana crítica, lo que, en general, significa que existe libertad de medios
probatorios y que el Juez es libre para apreciar la prueba, debiendo en todo caso
exponer las razones para dar o no por acreditado un hecho.
Como un elemento que limita la libertad de prueba aparece el inciso penúltimo del
Artículo 132 ya citado, que señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, sin embargo, esta norma
no es aplicable a la situación analizada toda vez que lo que el contribuyente aspira a
demostrar es el mutuo otorgado por el banco para financiar la inversión –no la
compraventa ni la hipoteca- y éste es un contrato que no exige solemnidad alguna.
DECIMOCUARTO: Que, así las cosas, encontrando que los elementos probatorios a que
se ha hecho referencia no son contradictorios entre sí, se relacionan en cuanto a los
montos y fechas, no han sido expresamente excluidos por parte del legislador, dan
cuenta de los mecanismos usualmente empleados por las entidades bancarias para
financiar la adquisición de inmuebles a los particulares y no consta en autos argumento
alguno por parte de la entidad fiscalizadora que debilite los argumentos expuestos por
la reclamante o le reste fuerza probatoria a lo por ella presentado, se les dará valor
suficiente para dar por comprobado que el origen de los fondos con los que la
reclamante realizó, con fecha 31 de enero de 2008, la inversión consistente en la
adquisición a don Rubén Barrera Cortez, del inmueble Rol N° 114-4 de la comuna de
Aysén.
DECIMOQUINTO: Que, con respecto a la inversión por la suma de $6.500.000 que se
contiene en el Anexo de la Liquidación reclamada en autos, y que según lo que la
misma reclamante señala, consiste en la compra a don Ramón Ricardo Patricio
Alejandro Painemal Fehrmann del inmueble de calle Pangal N° 74, de la comuna de
Aysén, efectuada por escritura pública de fecha 29 de julio de 2008, la reclamante ha
señalado que dicha inversión se habría financiado con parte del crédito hipotecario
otorgado por el Banco Santander-Chile, en los términos que se establecieron en el
respectivo contrato de compraventa, el que acompañó en un otrosí de su reclamo.
DECIMOSEXTO: Que, revisado el documento acompañado por la reclamante a fojas
19, esto es, la copia simple de la escritura pública de fecha 29 de julio de 2008,
designada como “Contrato de Compraventa y Mutuo”, suscrita ante el Notario público
de Puerto Aysén don Julio Enrique Pizarro Maggio, es posible advertir, al revisar su
cláusula segunda, que el precio de la compraventa -$6.500.000- fue pagado por la
parte compradora con anterioridad a la fecha de la referida escritura, según en ella
misma se consigna.
Sin embargo, luego de revisar en detalle la escritura respectiva, el Tribunal pudo
constatar también que no existe en ella estipulación alguna que permita concluir que
el referido precio fue pagado con un mutuo que el Banco Santander-Chile le hubiese
entregado a la reclamante, como lo afirma esta última. Asimismo, no existe
estipulación alguna en el contrato de compraventa, que permita concluir al Tribunal
que por la referida escritura el banco le otorgó a la reclamante un crédito hipotecario,
dado que la escritura en cuestión sólo corresponde a una escritura de compraventa e
hipoteca a favor de un tercero, sin que por ella se otorgue mutuo alguno a las partes
involucradas.
De esta forma, al no contener la escritura en cuestión estipulación alguna que de
cuenta de un crédito que se haya otorgado a la reclamante, ni otra estipulación que
se refiera al origen de los recursos con los que se pagó el precio de la compraventa, no
resulta posible extraer de ella cual fue el origen de los fondos con los que doña Patricia
Parra Rivas financió dicho precio, más aún, teniendo en consideración que en la misma
escritura se estableció que el precio había sido pagado con anterioridad a la fecha de
suscripción del contrato de compraventa.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal tendrá por no acreditado el origen de los
fondos con los cuales la reclamante realizó la inversión por $6.500.000, a que alude la
Liquidación de autos.
DECIMOSÉPTIMO: Que, con respecto a la inversión en el bien raíz rol de avalúo 537-22,
por la suma de $8.000.000, que se contiene en el Anexo de la Liquidación de autos, y
que la reclamante adquirió de su padre don Miguel Parra Valdebenito mediante
escritura pública de fecha 04 de enero de 2008 que acompaña, la reclamante ha
indicado que el origen de los fondos con los que financió dicha inversión, una parte -
$7.000.000- tendrían su origen en dineros suministrados por su pareja, don Delfín Vargas,
y el saldo por $1.000.000 tendría su origen en un crédito que también obtuvo del banco
Santander con anterioridad a la fecha de la operación.
Revisada la prueba aportada al proceso, específicamente la cláusula cuarta de la
escritura antes aludida, de ella sólo se desprende que el precio de la compraventa, la
suma de $8.000.000, fue pagada al contado con anterioridad a la celebración del
contrato respectivo, de lo que se sigue que lógicamente no resulta posible acreditar el
origen de los fondos con que se financió dicha inversión mediante dicho contrato, ya
que éste sólo da cuenta de un hecho ocurrido con anterioridad a su celebración,
como es el pago del precio, pero en ningún caso da cuenta de algún préstamo que se
le hubiera otorgado a la reclamante para financiar dicho precio.
Por otro lado, en ninguna elemento probatorio aportado al proceso se ha podido
acreditar la existencia de algún acuerdo, contrato o mutuo entre la reclamante y su
pareja Delfín Vargas, que le permita a este Tribunal convencerse de que
efectivamente fue con fondos de don Delfín Vargas con los que se financió la mayor
parte de la inversión de $8.000.000 que da cuenta la liquidación.
DECIMOCTAVO: Que, con relación a la parte de la inversión equivalente a un millón de
pesos que la reclamante dice haber financiado con el producto de un crédito
obtenido del Banco Santander-Chile con fecha 26 de octubre de 2007, al analizar el
documento acompañado por la reclamante a fojas 17 correspondiente a un
certificado del Banco Santander emitido de fecha 14 de febrero de 2012,
efectivamente se puede comprobar que con fecha 26 de octubre de 2007, dicha
institución bancaria le otorgó en préstamo a la reclamante la suma de $1.000.000.
DECIMONOVENO: Que, al haberse acreditado por la reclamante que el día 26 de
octubre de 2007 recibió en préstamo del Banco Santander la cantidad de $1.000.000,
con los que dice haber pagado en parte la inversión realizada con fecha 04 de enero
de 2008, no se divisa la razón para que el Servicio no aplique su propio criterio
establecido en el Capítulo I de la Circula N° 8 de 2000, según el cual el funcionario
revisor está autorizado para dar por acreditado el origen de la inversión si se
comprueba que entre la fecha de la inversión y la fecha de origen de los recursos no
transcurrió más de un año, como es el caso. Asimismo, y conforme se expuso en los
considerandos pertinentes, el Servicio no ha acreditado que el contribuyente destinó
los recursos del préstamo a otros fines distintos en el lapso intermedio.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal tendrá por no acreditado el origen de los fondos
por $7.000.000 que se destinaron a la inversión por un monto de $8.000.000 consistente
en la compra del inmueble efectuada con fecha 04 de enero de 2008, y si lo tendrá
respecto del saldo por el millón de pesos.
VIGÉSIMO: Que, con respecto al origen de los fondos con los cuales la reclamante
realizó la inversión en fondos mutuos por la suma de $20.000.000, ha señalado que los
recursos los obtuvo de un préstamo de consumo por la suma de $40.627.081 que
recibió del Banco Santander con fecha 30 de enero de 2008.
Conforme se desprende del documento acompañado a fojas 17, se puede constatar
que efectivamente con fecha 30 de enero de 2008 el Banco Santander le entregó en
préstamo a la reclamante la cantidad de 1.922,81 Unidades de Fomento que al día 13
de febrero de 2012, ascendían, según el mismo certificado indica a la suma de
$40.627.081. Por lo anterior, el Tribunal concluye que en rigor el préstamo fue por las
1.922,81 Unidades de Fomento según el valor de la Unidad de Fomento al día de la
operación, esto es, al 30 de enero de 2008, y no por los $40.627.081 que se indican en
el reclamo.
Por otra parte, y conforme documento acompañado a fojas 74, en cumplimiento de la
medida para mejor resolver, es posible comprobar que efectivamente con fecha 29 de
mayo de 2008 la reclamante celebró con la Administradora Santander Asset
Management S.A., el Contrato de Suscripción de Cuotas N° 16.250.362 respecto del
Fondo Mutuo Santander Money Market Plus, en virtud del cual le hizo entrega a dicha
administradora de la suma de $20.000.000.
De esta forma y al igual como se razonó en el considerando anterior, al haberse
acreditado por la reclamante la existencia del préstamo obtenido del Banco
Santander con fecha 30 de enero de 2008, por un monto de cuarenta millones y
fracción, no se divisa la razón por la cual la Administración no pueda aplicar su propio
criterio expuesto en la Circular N° 8 de 2000, en virtud del cual se debe presumir que a
la fecha de la inversión, 29 de mayo de 2008, la reclamante mantenía en su patrimonio
los fondos necesarios para ella, y que éstos tuvieron su origen en el referido crédito,
toda vez que entre la fecha del préstamo y la fecha de la inversión no transcurrió más
de un año, y el Servicio no acreditó que dichos recursos fueron utilizados o destinados a
un objeto distinto al de la inversión.
En otras palabras, al haberse acreditado por el contribuyente que obtuvo un
determinado crédito en una fecha también determinada, y acreditado también, la
existencia de una inversión por un monto no superior al del préstamo realizada dentro
del año posterior al crédito, corresponde concluir, conforme a las directrices de la
Circular N° 8, que dicha inversión fue financiada con dicho crédito, salvo que el
Servicio de Impuestos Internos acredite que los fondos del préstamo se destinaron a
una inversión distinta.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por las consideraciones expuestas, el Tribunal tendrá por
acreditado el origen de los fondos con los cuales la reclamante efectuó la inversión en
Fondo Mutuo por $20.000.000.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, finalmente, cabe hacer consideración del sentido y
alcance de las normas contenidas en los Artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la
Renta y el Artículo 21 del Código Tributario, que el Servicio estima aplicables en esta
reclamación, diciendo que, tanto en sede administrativa como judicial, la carga de la
prueba recae exclusivamente en el contribuyente.
A este respecto, como se ha razonado en casos anteriores, es necesario hacer ver el
error del Servicio en esta afirmación y repetir que tratándose de la fiscalización de
inversiones, el primer obligado a desplegar su actividad probatoria es el Servicio de
Impuestos Internos, tal como la Circular Nº 8, del año 2000, instruye expresamente,
cuyas expresiones fueron reproducidas extensa y textualmente en el Considerando
Sexto, pues, conforme lo establece el Artículo 70 más arriba citado, antes de la
aplicación de la presunción de rentas, se debe probar el hecho basal, cuestión que le
corresponde a la Administración Tributaria, llegando la propia circular citada a decir
que si este hecho no queda establecido en su naturaleza, cuantía y fecha, no se debe
proseguir con la citación.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la materia de fiscalización de inversiones, antes de
convertirse en un asunto jurídico tributario, es un asunto de prueba de hechos cuya
detección no se hace en la contabilidad del contribuyente, razón por la cual no
procede la pretensión de aplicar directamente el Artículo 21 del Código Tributario, que
trata de la distribución de las cargas de la prueba cuando se debe acreditar las
declaraciones y las operaciones descritas en la contabilidad.
Este artículo sólo vendrá a ser aplicable en el caso que se trate de inversiones
realizadas en el marco de la actividad comercial del contribuyente y con mayor razón
si su alegato dice que las inversiones fueron financiadas con recursos provenientes de
su actividad comercial, pero, como ha sido expuesto en el desarrollo de este proceso,
éste no es el caso.
Finalmente, tampoco resulta aplicable al caso de autos el Artículo 71 de la Ley de
Impuesto a la Renta, pues éste se refiere a tres situaciones no alegadas por el
contribuyente, de modo que no se puede aplicar esta norma que obliga a éste a
probar sólo mediante contabilidad fidedigna.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta; artículos 115, 117, 123 y siguientes, y 148 del Código
Tributario; artículos 144, 159 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas
que resultaren pertinentes.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación de fojas 1, interpuesta por doña PATRICIA
PARRA RIVAS, RUT Nº 9.440.105-4 ya individualizada, en contra de la Liquidación Nº
211101000002 de 25 de enero de 2012, emitida por la Dirección Regional
Coyhaique del Servicio de Impuestos Internos.
II. RELIQUÍDESE conforme ha sido expuesto en esta sentencia, de la siguiente
manera:
ELIMÍNESE de la liquidación todo lo relativo a la inversión por la cantidad de
$35.000.0000 en el bien raíz Rol 0011400004 de la comuna 11101.
MANTÉNGASE en la liquidación la cantidad de $6.500.000 por concepto de
inversión en el bien raíz Rol 003140007 de la comuna 11101, al no haberse
acreditado el origen de ella.
REBÁJESE a $7.000.000 el monto de la inversión en el bien raíz Rol 0053700022 de la
comuna 08101 que se indica en la liquidación, conforme se expuso en el
Considerando Décimonoveno precedente, considerándose sólo esta cantidad
como de origen no acreditado.
ELIMÍNESE de la liquidación todo lo relativo a la inversión por la cantidad de
$20.000.000 en Fondos Mutuos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
DESE aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado,
dejándose testimonio en autos.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC Nº : 12-9-0000169-8
RIT Nº : GR-13-00006-2012
Pronunciada por Roberto Aguirre Lagos, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Aysén. Autoriza don Gonzalo H. Trabucco González, Secretario.
2012-12-15T14:13:26-0300
Roberto Esteban Aguirre Lagos
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.