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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén · RIT GR-13-00006-2012 · 15 de diciembre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén
RIT
GR-13-00006-2012
RUC
12-9-0000169-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC Nº : 12-9-0000169-8 RIT Nº : GR-13-00006-2012 RECLAMANTE : PATRICIA PARRA RIVAS Coyhaique, a quince de diciembre de dos mil doce. VISTOS: UNO. El escrito de fojas 1 y siguientes, mediante el cual comparece doña PATRICIA PARRA RIVAS, RUT Nº 9.440.105-4, chilena, comerciante, con domicilio en calle Arturo Prat Nº 860, quien deduce reclamación en contra de la Liquidación N° 211101000002, notificada, según indica, por carta certificada el día 04 de febrero de 2011, solicitando se deje sin efecto o en su defecto se ordene una reliquidación en virtud de los argumentos que expondrá. En el acto del reclamo se designó abogado patrocinante y se le confirió poder a la abogada doña Beatriz de Lourdes Ramírez Díaz, domiciliada en calle Teniente Merino N° 536, comuna de Aysén, ciudad de Puerto Aysén. Según se lee del escrito, las inversiones que originan la liquidación son las siguientes: 1. Adquisición de bien raíz, Rol 0011400004, comuna 11101, por monto de $35.000.000, con fecha 10 de marzo de 2008. 2. Adquisición de bien raíz, Rol 0031400007, comuna 11101, por monto de $6.500.000, con fecha 29 de julio de 2008. 3. Adquisición de bien raíz, Rol 0053700022, comuna 08101, por monto de $8.000.000, con fecha 04 de enero de 2008; y 4. Inversión en Fondos Mutuos por $20.000.000, durante el año 2008. Como fundamento de su reclamación señala, respecto de la inversión por $35.000.000, correspondiente a la adquisición de inmueble rol de contribuciones N° 0011400004, que ella corresponde a un inmueble adquirido a don José Rubén Barrera Cortez, que fue financiada en su totalidad con dinero producto de un mutuo hipotecario del Banco Santander, como se establece en la respectiva escritura de compraventa que dice acompañar, específicamente en su cláusula segunda. Respecto de la inversión por $6.500.000, correspondiente a la adquisición del inmueble rol de contribuciones N° 0031400007, indica que dicho inmueble lo adquirió a don Ramón Ricardo Patricio Alejandro Painemal Fehrmann, con parte del crédito hipotecario que le otorgó el Banco Santander, constituyendo al efecto hipoteca en su favor, según se estableció en el respectivo contrato de compraventa que también dice acompañar. En relación con lo anterior, expone que todos sus créditos los puede acreditar mediante un certificado de 14 de febrero de 2012 emitido por su banco. Respecto de la inversión por $8.000.000, correspondiente a la adquisición del inmueble rol de contribuciones N° 0053700022, señala que dicho inmueble lo compró a su padre con fecha 4 de enero de 2008. Del total del precio pactado, $7.000.000 los pagó en cuotas mensuales su pareja, don Delfín Vargas. Respecto del saldo por $1.000.000, señala que este lo pagó con un crédito que obtuvo del banco Santander con fecha 26 de octubre de 2007. Luego expone que todo el precio lo pagó con anterioridad a la celebración del contrato respectivo, según se expone en la misma escritura. En cuanto a la inversión en fondos mutuos, indica que ella corresponde a una parte de un préstamo de consumo que solicitó al Banco Santander con fecha 30 de enero de 2008 por un monto de $40.627.081, el cual no utilizó en su totalidad en forma inmediata. Señala que éste crédito consta al igual que los otros que ha obtenido en certificado que acompaña. Luego expone que para garantizar el pago de los diversos créditos recibidos del Banco Santander, ha constituido dos hipotecas en su favor, afirmando también que de esta manera ha dispuesto de dinero suficiente que justifica cada una de las inversiones tanto inmobiliarias como de otro carácter que ha realizado. Finalmente, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, solicita tener por reclamada la Liquidación N° 211101000002, acogerla a tramitación y en definitiva ordenar que se deje sin efecto o en subsidio ordenar su reliquidación conforme al mérito del proceso. Para apoyar su presentación, en el primer otrosí la reclamante acompañó los siguientes documentos: 1. Copia de contrato de compraventa contenido en escritura pública de fecha 01 de enero de 2008. 2. Certificado emitido por el banco Santander con fecha 14 de febrero de 2012. 3. Copia de Contrato de compraventa contenido en escritura pública de fecha 29 julio de 2008. 4. Copia de Contrato de compraventa contenido en escritura pública de fecha 4 de enero de 2008. 5. Certificado de nacimiento de Patricia Eugenia Parra Rivas. DOS. La resolución del Tribunal de fojas 29, mediante la cual se dispuso que previo a resolver la presentación de fojas 1, la reclamante debía subsanar, dentro del plazo de 5 días, las omisiones del reclamo relativas a consignar en forma completa su domicilio y acompañar la Liquidación N° 211101000002. Sin perjuicio de lo anterior, en la misma resolución se tuvo presente el patrocinio y poder otorgado a la abogada Beatriz de Lourdes Ramírez Díaz. TRES. La presentación de fojas 32, mediante la cual la reclamante cumple lo ordenado a fojas 29, indicando que su domicilio pertenece a la comuna de Aysén y ciudad de Puerto Aysén, y acompañando copia de la Liquidación N° 211101000002. CUATRO. La resolución de fojas 36 de autos que tuvo por interpuesto el reclamo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, y que confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal de 20 días. CINCO. La presentación de fojas 38 y siguientes de autos, en la que comparece doña CECILIA ULLOA OLIVA, Directora Regional de la XI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según consta en la resolución de nombramiento que acompaña, domiciliada en calle Cochrane N° 314, 2° piso, de la ciudad de Coyhaique, quien debidamente facultada, y de conformidad a lo establecido en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, contesta el reclamo solicitando que éste sea rechazado por los fundamentos que indica, otorgándole patrocinio y poder a la abogada del Servicio de Impuestos Internos, doña Pamela Toro Pradines de su mismo domicilio. La respuesta del Servicio de Impuestos Internos se funda en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: a) En primer lugar se refiere a que con fecha 22 de julio de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, se notificó por carta certificada al reclamante la Citación N° 192300465, en la que se le solicitaba acreditar el origen de los fondos con que efectuó ciertas inversiones en el año 2008 (AT 2009), las cuales consistían, en la adquisición de los inmuebles, Rol N° 114- 4 por $35.000.000; Rol N° 314-7 por $6.500.000; y Rol N° 537-22 por $8.000.000; y en una inversión en Fondos Mutuos por $20.000.000. Al no haber respuesta de parte del contribuyente, el Servicio debió emitir la liquidación reclamada en estos autos, por un monto de $15.469.496, por concepto de Impuesto Global Complementario, lo que además implicó que se declarare improcedente la devolución solicitada para el año tributario 2009, por $401.755.- b) Luego se refiere a la norma contenida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que conforme a ella, le incumbe al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado determinadas inversiones, y de no probarse este origen, el legislador presume que dichos fondos corresponden a utilidades afectas a impuestos, atendiendo a su actividad principal. Cita al efecto el artículo 21 del Código Tributario, indicando que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, señalando en consecuencia, que queda suficientemente claro que la carga de la prueba, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, recae únicamente sobre el contribuyente, quien podrá hacer uso de todos los medios de prueba establecidos en la ley. c) Que en razón de lo anterior, y como se expuso anteriormente, se procedió a emitir a la reclamante la Citación N°192300465, para que el contribuyente rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de impuestos anterior, en la cual se le requirió que acompañase antecedentes que acreditaren el origen de los fondos con los que financió las inversiones realizadas durante los últimos tres años, sin que el contribuyente diera respuesta a ella o acompañare antecedente alguno, lo que le imponía al Servicio la obligación legal de emitir la Liquidación reclamada. Al efecto cita el artículo 71 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo a las normas generales que dictará el Director. d) Luego se refiere a la supuesta justificación de inversiones, indicando, que respecto de la fondos con los que se pagó el precio por la adquisición de la propiedad Rol N° 314-7, de la comuna de Aysén, que según el reclamante provendrían de un crédito hipotecario otorgado por el Banco Santander, éste omite acompañar algún documento en el cual conste la celebración del mutuo en cuestión, limitándose a presentar al tribunal copia simple de la escritura pública de compraventa e hipoteca, la que sin embargo, no contiene disposición alguna que de cuenta de la existencia de un contrato de mutuo con cargo al cual la contribuyente, pagó el precio respectivo, correspondiendo la hipoteca que consta en la escritura a aquellas denominadas de garantía general, que tiene por objeto garantizar el cumplimiento no de una obligación específica, sino que de una obligación o deuda que se tenga actualmente o en el futuro con el acreedor hipotecario. Además, indica que en la cláusula segunda de la referida escritura, se estableció que el precio fue pagado a la vendedora con anterioridad a la celebración del contrato de compraventa. e) Respecto del inmueble rol N° 537-22 de la comuna de Chillan, señala que la contribuyente deberá acreditar ante el Tribunal el título en virtud del cual el supuesto pago de parte del precio por parte de un tercero --su pareja Delfín Vargas-- al vendedor de la propiedad, fue realizado a favor de la reclamante, permitiéndole la adquisición del bien raíz. f) En relación a la inversión en fondos mutuos por $20.000.000, expone que la reclamante omite acompañar documentación alguna que acredite lo afirmado por ella en cuanto a que el origen de dicha inversión estaría en un mutuo hipotecario por la suma de $40.627.081 solicitado en enero de 2008. Finalmente solicita, por las disposiciones legales invocadas, tener por evacuado el traslado del reclamo, solicitando su rechazo, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que ha expuesto. Para apoyar su presentación, en el primer otrosí de la misma, la reclamada acompañó copia de la Citación N° 192300465 de 22 de julio de 2011. SEIS. La resolución de fojas 48 que tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo de autos y por acompañados, con citación, los documentos que se adjuntaron al escrito. SIETE. La resolución de fojas 66 que recibió la causa a prueba. OCHO. La resolución de fojas 69 que cita a las partes a oír sentencia. NUEVE. La resolución de fojas 71 mediante la cual se decretó la medida para mejor resolver del número 1° del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. DIEZ. La presentación de la reclamante de fojas 73, por la que en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada, acompañó las copias que indica. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se expuso en los Vistos de esta sentencia, a fojas 1 comparece doña PATRICIA PARRA RIVAS, quien deduce reclamación en contra de la Liquidación N° 211101000002 de 25 de enero de 2012, solicitando se deje sin efecto o en su defecto se ordene una reliquidación de ella, conforme a los argumentos que hace valer, que en resumen, pretenden justificar el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones de que da cuenta la liquidación, específicamente el origen de los fondos con los que se financió la compra de 3 inmuebles y se tomó el fondo mutuo respectivo. Respecto de los inmuebles adquiridos en la suma de $35.000.000 y $6.500.000, respectivamente, señala que éstos fueron financiados en su totalidad con dineros producto de mutuos hipotecarios otorgados por el Banco Santander, lo que puede comprobar mediante certificado del banco de fecha 14 de febrero de 2012. Respecto del inmueble adquirido en la suma de $8.000.000, indica que una parte equivalente a $7.000.000 lo pagó con dineros de su pareja don Delfín Vargas y el saldo por $1.000.000, lo pagó con un crédito que también obtuvo del banco Santander con anterioridad a la fecha de la operación. En relación con la inversión en Fondos Mutuos, señala que el origen de los fondos con los que tomó el Fondo Mutuo proviene de un préstamo de consumo que solicitó al Banco Santander con fecha 30 de enero de 2008 por un monto total de $40.627.081.- SEGUNDO: Que a fojas 37 comparece doña CECILIA ULLOA OLIVA en representación del Servicio de Impuestos Internos, contestando el reclamo y solicitando que éste sea rechazado por los fundamentos que indica, que resumidamente consisten en que el contribuyente al no haber dado respuesta a la Citación N° 192300465 por la que se le solicitó que acreditase el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones respectivas indicada en los Vistos –la compra de tres inmuebles y una inversión en Fondos Mutuos-- obligaba al Servicio a emitir la liquidación de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario. Con relación a las alegaciones de la reclamante, expone que le corresponde a ella acreditar el origen de los fondos con los que financió sus inversiones, sin que a la fecha de su contestación hubiese acompañado documento alguno que permita acreditarlo. TERCERO: Que, atendido el tenor de la Liquidación N° 211101000002 de 25 de enero de 2012 y de los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, que en lo sustancial dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Agrega la norma que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 ó clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. En este contexto corresponde dilucidar si ante las inversiones que se le imputan haber realizado al contribuyente durante el año 2008 y que éste no controvierte, consistentes en la adquisición de tres inmuebles, los roles, N° 114-4 por $35.000.000; N° 314-7 por $6.500.000; y N° 537-22 por $8.000.000; y en una inversión en Fondos Mutuos por $20.000.000, efectuada también durante el año 2008, corresponde o no aplicar la presunción antes referida. CUARTO: Que, para resolver el conflicto de autos y analizar la prueba aportada por las partes, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber: a) Que durante el año 2008 la reclamante adquirió de don José Rubén Barrera Cortez el inmueble Rol N° 0011400004, en $35.000.000.- b) Que durante el año 2008 la reclamante adquirió de don Ramón Ricardo Patricio Alejandro Painemal Fehrmann el inmueble Rol N° 0031400007 en la suma de $6.500.000. c) Que con fecha 04 de enero de 2008 la reclamante adquirió de su padre don Miguel Parra Valdebenito el inmueble Rol N° 0031400007, en la suma de $8.000.000. d) Que durante el año 2008 la reclamante tomó un fondo mutuo por la suma de $20.000.000. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos de esta causa, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó la inversión por la suma de $35.000.000.- consistente en la adquisición del bien inmueble ubicado en la comuna de Aysen, Rol de Avaluó Fiscal N° 114-004, durante el año 2008. 2. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó la inversión por la suma de $6.500.000.- consistente en la adquisición del bien inmueble ubicado en la comuna de Aysen, Rol de Avaluó Fiscal N° 314-007, durante el año 2008. 3. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó la inversión por la suma de $8.000.000.- consistente en la adquisición del bien inmueble ubicado en la comuna de Chillán, Rol de Avaluó Fiscal N° 537-022, durante el año 2008. 4. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó la inversión en fondos mutuos por la suma de $20.000.000-, durante el año 2008. Resulta relevante consignar que durante el término probatorio ninguna de las partes aportó prueba de ningún tipo al proceso, contando el Tribunal únicamente con lo aportados por los litigantes en escritos de reclamo y contestación, y con la prueba aportada en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada en autos. Respecto de la prueba aportada al proceso, es conveniente dejar establecido que ésta no fue observada ni objetada de modo alguno por las partes. SEXTO: Que, a efectos de acercarse a una resolución del litigio de autos, resulta pertinente tener presente, en este caso, las reglas que el propio Servicio de Impuestos Internos ha establecido respecto de la fiscalización de inversiones, contenidas en la Circular N° 8 de 07 de febrero de 2000. En efecto, y en lo pertinente al proceso de autos, la referida circular señala lo siguiente en el numeral 2° del Capítulo I: “….Para que las presunciones establecidas en el artículo 70º de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente. El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación. Establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos o desembolsos, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra, demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales inversiones, gastos o desembolsos, provienen de: - Rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes; - Rentas exentas; - Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o - Ingresos no constitutivos de renta o préstamos. Como es obvio, no será suficiente que el contribuyente pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados, sino que deberá también demostrar que con ellos fue que solventó el gasto, desembolso o inversión; para estos efectos bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado. Respecto de aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa y que no se encuentren en los casos previstos en el artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a La Renta, el Servicio presumirá la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un año, y siempre que el Servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos. Si entre la fecha de la obtención de recursos y las inversiones, gastos o desembolsos ha transcurrido un tiempo superior al de un año y el contribuyente no aporta pruebas que demuestren la mantención de los recursos en su patrimonio, el revisor podrá liquidar los impuestos resultantes o remitir los antecedentes al Comité de Inversiones a fin de que éste adopte la decisión final. Debe tenerse en cuenta que no es procedente exigir al contribuyente que el dinero que alega haber percibido en cierto tiempo se haya mantenido siempre como tal, pues es perfectamente posible que éste se haya invertido en otros bienes, los cuales, al momento de ser realizados, le han permitido solventar un determinado gasto, desembolso o inversión. SÉPTIMO: Que, en resumen, las reglas establecidas en la Circular N° 8, en lo sustantivo, establecen lo siguiente: 1. Que el Servicio es quien primeramente debe acreditar la existencia de las inversiones, gastos o desembolsos que le imputa a un determinado contribuyente, expresándolos determinadamente –naturaleza, cuantía y fecha- en la respectiva citación. 2. Acreditada por la Administración la existencia de las inversiones, corresponde entonces al contribuyente, si quiere evitar la determinación de impuestos en su contra, acreditar que los fondos con los que realizó las inversiones no son susceptibles de impuesto, y por cierto también, acreditar que con dichos específicos fondos fue que efectivamente realizó las inversiones. Para acreditar esto último la Circular establece que bastará que el contribuyente acredite que mantenía en su patrimonio recursos equivalentes a los egresos efectuados. 3. Luego, y específicamente respecto de los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, ni que sean de los casos del artículo 71, se establece que el Servicio presumirá la mantención de recursos en el patrimonio del contribuyente, si entre la fecha de obtención de los fondos y la fecha de la inversión ha mediado un lapso igual o inferior a un año, siempre y cuando el Servicio no demuestre que el contribuyente efectuó otras inversiones con los mismos. En este sentido, verificada la presunción del número anterior, le corresponde al Servicio acreditar que los fondos que el Contribuyente alega haber destinado a la inversión cuestionada fueron destinados a una inversión distinta. OCTAVO: Que conforme a lo expresado precedentemente, en cuanto al proceso de justificación de inversiones, existen y se encuentran vigentes instrucciones precisas que deben ser cumplidas por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones, que entregan las condiciones mínimas para que las actuaciones administrativas no resulten arbitrarias o irracionales. En este contexto, y sin perjuicio de que no se ha ventilado ante este Tribunal una alegación de nulidad o ilegalidad de un acto administrativo, si se está conociendo de una reclamación a un determinado acto, corresponde, a juicio de este sentenciador, revisar los motivos y fundamentos del acto a la luz de la prueba rendida y de la normativa legal y administrativa que regula la materia, de modo tal de determinar si verificado los supuestos del caso, corresponde o no el cobro de impuestos al contribuyente. NOVENO: Que, considerando el contexto de lo expuesto, resulta pertinente también señalar que si bien es cierto, la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos no puede ir más allá de la ley y no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador, no es menos cierto que el Tribunal debe tener en cuenta que se trata de una normativa que debe ser respetada por los funcionarios y dan certeza jurídica a los administrados, sobre todo si en ella se establecen ciertos beneficios para los contribuyentes que son aceptados en sede administrativa, como podría ser el de la presunción administrativa de mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente por el lapso de un año. DÉCIMO: Que, entrando al análisis particular de cada inversión, a la luz de los antecedentes de autos, no ha sido controvertido por la reclamante la existencia de las inversiones que originan la liquidación de autos, por lo cual el Tribunal las tiene por efectivamente realizadas en cuanto a su ocurrencia, los montos y las fechas en las que se realizaron. DECIMOPRIMERO: Que, con respecto a la inversión por la suma de $35.000.000.- consistente en la adquisición del bien inmueble ubicado en la comuna de Aysen, Rol de Avaluó Fiscal N° 114-004, se hará presente, en primer lugar, que el Servicio no hace ninguna alusión a esta inversión en su escrito de contestación a la reclamación, con lo que no se hace cargo de los argumentos y fundamentos señalados por la reclamante. Por la parte reclamante, a fin de acreditar el origen de los fondos con los que realizó dicha inversión, acompaña a fojas 5 de autos una fotocopia de la escritura pública de contrato de compraventa con mutuo hipotecario flexible, de fecha 31 de enero de 2008, suscrita ante el Notario Público Suplente de la ciudad de Coyhaique, don Carlos Alberto Miranda Jiménez, en la cual se estableció que don José Rubén Barrera Cortés le vendió a doña Patricia Eugenia Parra Rivas el inmueble que en dicha escritura se individualiza en la cantidad de 1.783,19416 Unidades de Fomento en su equivalente en pesos según el valor de la Unidad de Fomento a la fecha de la escritura, cantidad que aparece financiada por el Banco Santander-Chile con cargo a un Mutuo Hipotecario que dicha institución le otorga al comprador según se estableció en la cláusula sexta de la referida escritura. En la misma cláusula sexta se estableció también, que el mutuo fue recibido por la reclamante quien le otorgó un mandato al respectivo banco a efectos de que la suma entregada en préstamo la entregare directamente al vendedor del inmueble. También rola en autos, a fojas 78, una copia autorizada de la inscripción de este inmueble a nombre de doña Patricia Parra, de fecha 10 de marzo de 2008, en la que consta que la que adquirió por medio de una compraventa celebrada con don José Rubén Barrera Cortés, haciendo referencia a la escritura pública de fecha 31 de enero de 2008. Además, en relación con lo anterior, a fojas 17, corre el documento emitido por el Banco Santander con fecha 14 de febrero de 2012, del cual se desprende que con fecha 30 de enero de 2008 se le otorgó a doña Patricia Parra Rivas, entre otros, un préstamo comercial por la cantidad de 1.783,19 Unidades de Fomento, lo que conforme a lo estipulado en la escritura respectiva, confirma que la inversión consistente en la adquisición de la propiedad que en dicha escritura se indica fue financiada con un préstamo bancario y no con recursos propios de la reclamante. DECIMOSEGUNDO: Que, en la escritura de compraventa se describe el inmueble adquirido, cuyo rol de avalúo fiscal es el 114-4 de la comuna de Aysén, de lo que es posible comprobar que la inversión a que se refiere la escritura pública de fecha 31 de enero de 2008 es la misma inversión a que se refiere el Anexo de la Liquidación N° 211101000002, ascendente a $35.000.000. DECIMOTERCERO: Que, de acuerdo al inciso catorce del Artículo 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero conforme a las reglas de la sana crítica, lo que, en general, significa que existe libertad de medios probatorios y que el Juez es libre para apreciar la prueba, debiendo en todo caso exponer las razones para dar o no por acreditado un hecho. Como un elemento que limita la libertad de prueba aparece el inciso penúltimo del Artículo 132 ya citado, que señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, sin embargo, esta norma no es aplicable a la situación analizada toda vez que lo que el contribuyente aspira a demostrar es el mutuo otorgado por el banco para financiar la inversión –no la compraventa ni la hipoteca- y éste es un contrato que no exige solemnidad alguna. DECIMOCUARTO: Que, así las cosas, encontrando que los elementos probatorios a que se ha hecho referencia no son contradictorios entre sí, se relacionan en cuanto a los montos y fechas, no han sido expresamente excluidos por parte del legislador, dan cuenta de los mecanismos usualmente empleados por las entidades bancarias para financiar la adquisición de inmuebles a los particulares y no consta en autos argumento alguno por parte de la entidad fiscalizadora que debilite los argumentos expuestos por la reclamante o le reste fuerza probatoria a lo por ella presentado, se les dará valor suficiente para dar por comprobado que el origen de los fondos con los que la reclamante realizó, con fecha 31 de enero de 2008, la inversión consistente en la adquisición a don Rubén Barrera Cortez, del inmueble Rol N° 114-4 de la comuna de Aysén. DECIMOQUINTO: Que, con respecto a la inversión por la suma de $6.500.000 que se contiene en el Anexo de la Liquidación reclamada en autos, y que según lo que la misma reclamante señala, consiste en la compra a don Ramón Ricardo Patricio Alejandro Painemal Fehrmann del inmueble de calle Pangal N° 74, de la comuna de Aysén, efectuada por escritura pública de fecha 29 de julio de 2008, la reclamante ha señalado que dicha inversión se habría financiado con parte del crédito hipotecario otorgado por el Banco Santander-Chile, en los términos que se establecieron en el respectivo contrato de compraventa, el que acompañó en un otrosí de su reclamo. DECIMOSEXTO: Que, revisado el documento acompañado por la reclamante a fojas 19, esto es, la copia simple de la escritura pública de fecha 29 de julio de 2008, designada como “Contrato de Compraventa y Mutuo”, suscrita ante el Notario público de Puerto Aysén don Julio Enrique Pizarro Maggio, es posible advertir, al revisar su cláusula segunda, que el precio de la compraventa -$6.500.000- fue pagado por la parte compradora con anterioridad a la fecha de la referida escritura, según en ella misma se consigna. Sin embargo, luego de revisar en detalle la escritura respectiva, el Tribunal pudo constatar también que no existe en ella estipulación alguna que permita concluir que el referido precio fue pagado con un mutuo que el Banco Santander-Chile le hubiese entregado a la reclamante, como lo afirma esta última. Asimismo, no existe estipulación alguna en el contrato de compraventa, que permita concluir al Tribunal que por la referida escritura el banco le otorgó a la reclamante un crédito hipotecario, dado que la escritura en cuestión sólo corresponde a una escritura de compraventa e hipoteca a favor de un tercero, sin que por ella se otorgue mutuo alguno a las partes involucradas. De esta forma, al no contener la escritura en cuestión estipulación alguna que de cuenta de un crédito que se haya otorgado a la reclamante, ni otra estipulación que se refiera al origen de los recursos con los que se pagó el precio de la compraventa, no resulta posible extraer de ella cual fue el origen de los fondos con los que doña Patricia Parra Rivas financió dicho precio, más aún, teniendo en consideración que en la misma escritura se estableció que el precio había sido pagado con anterioridad a la fecha de suscripción del contrato de compraventa. Por las consideraciones expuestas, el Tribunal tendrá por no acreditado el origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó la inversión por $6.500.000, a que alude la Liquidación de autos. DECIMOSÉPTIMO: Que, con respecto a la inversión en el bien raíz rol de avalúo 537-22, por la suma de $8.000.000, que se contiene en el Anexo de la Liquidación de autos, y que la reclamante adquirió de su padre don Miguel Parra Valdebenito mediante escritura pública de fecha 04 de enero de 2008 que acompaña, la reclamante ha indicado que el origen de los fondos con los que financió dicha inversión, una parte - $7.000.000- tendrían su origen en dineros suministrados por su pareja, don Delfín Vargas, y el saldo por $1.000.000 tendría su origen en un crédito que también obtuvo del banco Santander con anterioridad a la fecha de la operación. Revisada la prueba aportada al proceso, específicamente la cláusula cuarta de la escritura antes aludida, de ella sólo se desprende que el precio de la compraventa, la suma de $8.000.000, fue pagada al contado con anterioridad a la celebración del contrato respectivo, de lo que se sigue que lógicamente no resulta posible acreditar el origen de los fondos con que se financió dicha inversión mediante dicho contrato, ya que éste sólo da cuenta de un hecho ocurrido con anterioridad a su celebración, como es el pago del precio, pero en ningún caso da cuenta de algún préstamo que se le hubiera otorgado a la reclamante para financiar dicho precio. Por otro lado, en ninguna elemento probatorio aportado al proceso se ha podido acreditar la existencia de algún acuerdo, contrato o mutuo entre la reclamante y su pareja Delfín Vargas, que le permita a este Tribunal convencerse de que efectivamente fue con fondos de don Delfín Vargas con los que se financió la mayor parte de la inversión de $8.000.000 que da cuenta la liquidación. DECIMOCTAVO: Que, con relación a la parte de la inversión equivalente a un millón de pesos que la reclamante dice haber financiado con el producto de un crédito obtenido del Banco Santander-Chile con fecha 26 de octubre de 2007, al analizar el documento acompañado por la reclamante a fojas 17 correspondiente a un certificado del Banco Santander emitido de fecha 14 de febrero de 2012, efectivamente se puede comprobar que con fecha 26 de octubre de 2007, dicha institución bancaria le otorgó en préstamo a la reclamante la suma de $1.000.000. DECIMONOVENO: Que, al haberse acreditado por la reclamante que el día 26 de octubre de 2007 recibió en préstamo del Banco Santander la cantidad de $1.000.000, con los que dice haber pagado en parte la inversión realizada con fecha 04 de enero de 2008, no se divisa la razón para que el Servicio no aplique su propio criterio establecido en el Capítulo I de la Circula N° 8 de 2000, según el cual el funcionario revisor está autorizado para dar por acreditado el origen de la inversión si se comprueba que entre la fecha de la inversión y la fecha de origen de los recursos no transcurrió más de un año, como es el caso. Asimismo, y conforme se expuso en los considerandos pertinentes, el Servicio no ha acreditado que el contribuyente destinó los recursos del préstamo a otros fines distintos en el lapso intermedio. Conforme a lo expuesto, el Tribunal tendrá por no acreditado el origen de los fondos por $7.000.000 que se destinaron a la inversión por un monto de $8.000.000 consistente en la compra del inmueble efectuada con fecha 04 de enero de 2008, y si lo tendrá respecto del saldo por el millón de pesos. VIGÉSIMO: Que, con respecto al origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó la inversión en fondos mutuos por la suma de $20.000.000, ha señalado que los recursos los obtuvo de un préstamo de consumo por la suma de $40.627.081 que recibió del Banco Santander con fecha 30 de enero de 2008. Conforme se desprende del documento acompañado a fojas 17, se puede constatar que efectivamente con fecha 30 de enero de 2008 el Banco Santander le entregó en préstamo a la reclamante la cantidad de 1.922,81 Unidades de Fomento que al día 13 de febrero de 2012, ascendían, según el mismo certificado indica a la suma de $40.627.081. Por lo anterior, el Tribunal concluye que en rigor el préstamo fue por las 1.922,81 Unidades de Fomento según el valor de la Unidad de Fomento al día de la operación, esto es, al 30 de enero de 2008, y no por los $40.627.081 que se indican en el reclamo. Por otra parte, y conforme documento acompañado a fojas 74, en cumplimiento de la medida para mejor resolver, es posible comprobar que efectivamente con fecha 29 de mayo de 2008 la reclamante celebró con la Administradora Santander Asset Management S.A., el Contrato de Suscripción de Cuotas N° 16.250.362 respecto del Fondo Mutuo Santander Money Market Plus, en virtud del cual le hizo entrega a dicha administradora de la suma de $20.000.000. De esta forma y al igual como se razonó en el considerando anterior, al haberse acreditado por la reclamante la existencia del préstamo obtenido del Banco Santander con fecha 30 de enero de 2008, por un monto de cuarenta millones y fracción, no se divisa la razón por la cual la Administración no pueda aplicar su propio criterio expuesto en la Circular N° 8 de 2000, en virtud del cual se debe presumir que a la fecha de la inversión, 29 de mayo de 2008, la reclamante mantenía en su patrimonio los fondos necesarios para ella, y que éstos tuvieron su origen en el referido crédito, toda vez que entre la fecha del préstamo y la fecha de la inversión no transcurrió más de un año, y el Servicio no acreditó que dichos recursos fueron utilizados o destinados a un objeto distinto al de la inversión. En otras palabras, al haberse acreditado por el contribuyente que obtuvo un determinado crédito en una fecha también determinada, y acreditado también, la existencia de una inversión por un monto no superior al del préstamo realizada dentro del año posterior al crédito, corresponde concluir, conforme a las directrices de la Circular N° 8, que dicha inversión fue financiada con dicho crédito, salvo que el Servicio de Impuestos Internos acredite que los fondos del préstamo se destinaron a una inversión distinta. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por las consideraciones expuestas, el Tribunal tendrá por acreditado el origen de los fondos con los cuales la reclamante efectuó la inversión en Fondo Mutuo por $20.000.000. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, finalmente, cabe hacer consideración del sentido y alcance de las normas contenidas en los Artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta y el Artículo 21 del Código Tributario, que el Servicio estima aplicables en esta reclamación, diciendo que, tanto en sede administrativa como judicial, la carga de la prueba recae exclusivamente en el contribuyente. A este respecto, como se ha razonado en casos anteriores, es necesario hacer ver el error del Servicio en esta afirmación y repetir que tratándose de la fiscalización de inversiones, el primer obligado a desplegar su actividad probatoria es el Servicio de Impuestos Internos, tal como la Circular Nº 8, del año 2000, instruye expresamente, cuyas expresiones fueron reproducidas extensa y textualmente en el Considerando Sexto, pues, conforme lo establece el Artículo 70 más arriba citado, antes de la aplicación de la presunción de rentas, se debe probar el hecho basal, cuestión que le corresponde a la Administración Tributaria, llegando la propia circular citada a decir que si este hecho no queda establecido en su naturaleza, cuantía y fecha, no se debe proseguir con la citación. VIGÉSIMO TERCERO: Que, la materia de fiscalización de inversiones, antes de convertirse en un asunto jurídico tributario, es un asunto de prueba de hechos cuya detección no se hace en la contabilidad del contribuyente, razón por la cual no procede la pretensión de aplicar directamente el Artículo 21 del Código Tributario, que trata de la distribución de las cargas de la prueba cuando se debe acreditar las declaraciones y las operaciones descritas en la contabilidad. Este artículo sólo vendrá a ser aplicable en el caso que se trate de inversiones realizadas en el marco de la actividad comercial del contribuyente y con mayor razón si su alegato dice que las inversiones fueron financiadas con recursos provenientes de su actividad comercial, pero, como ha sido expuesto en el desarrollo de este proceso, éste no es el caso. Finalmente, tampoco resulta aplicable al caso de autos el Artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues éste se refiere a tres situaciones no alegadas por el contribuyente, de modo que no se puede aplicar esta norma que obliga a éste a probar sólo mediante contabilidad fidedigna. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; artículos 115, 117, 123 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículos 144, 159 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas que resultaren pertinentes. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación de fojas 1, interpuesta por doña PATRICIA PARRA RIVAS, RUT Nº 9.440.105-4 ya individualizada, en contra de la Liquidación Nº 211101000002 de 25 de enero de 2012, emitida por la Dirección Regional Coyhaique del Servicio de Impuestos Internos. II. RELIQUÍDESE conforme ha sido expuesto en esta sentencia, de la siguiente manera: ELIMÍNESE de la liquidación todo lo relativo a la inversión por la cantidad de $35.000.0000 en el bien raíz Rol 0011400004 de la comuna 11101. MANTÉNGASE en la liquidación la cantidad de $6.500.000 por concepto de inversión en el bien raíz Rol 003140007 de la comuna 11101, al no haberse acreditado el origen de ella. REBÁJESE a $7.000.000 el monto de la inversión en el bien raíz Rol 0053700022 de la comuna 08101 que se indica en la liquidación, conforme se expuso en el Considerando Décimonoveno precedente, considerándose sólo esta cantidad como de origen no acreditado. ELIMÍNESE de la liquidación todo lo relativo a la inversión por la cantidad de $20.000.000 en Fondos Mutuos. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. DESE aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado, dejándose testimonio en autos. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC Nº : 12-9-0000169-8 RIT Nº : GR-13-00006-2012 Pronunciada por Roberto Aguirre Lagos, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén. Autoriza don Gonzalo H. Trabucco González, Secretario. 2012-12-15T14:13:26-0300 Roberto Esteban Aguirre Lagos

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.