Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00004-2012 · 31 de octubre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00004-2012
- RUC
- 12-9-0000070-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, treinta y uno de octubre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 63, con fecha veintisiete de marzo de dos mil doce, comparece
doña PAULA MADARIAGA LEIVA, abogada, cédula de identidad número
13.755.893-9, en representación según acredita, de CEMENTOS BIO BÍO DEL
SUR S.A. Rol Único Tributario número 88.061.600-5, ambos domiciliados en
Avenida Gran Bretaña N° 1725, Talcahuano, quien viene en interponer reclamo
tributario en contra de la Resolución número 192 de fecha 12 de agosto de 2011,
dictada por la Dirección General de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, a fin que ésta sea dejada sin efecto, en atención a los
argumentos que a continuación se exponen:
1.- Los Hechos
Con fecha 12 de agosto de 2011, la Dirección General de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, dictó la Resolución N° 192, la
que fue notificada por cédula el día 19 del mismo mes y año. En contra de esta
resolución, la reclamante señala que se interpuso en tiempo y forma solicitud de
Revisión de Actuación Fiscalizadora, el día 8 de Octubre de 2011.
Señala luego que esta solicitud de RAF fue resuelta denegando lo
solicitado, mediante Resolución del Departamento Jurídico 17600 N° 11302
/2012 y que fuera notificada el día viernes 24 de febrero de 2012. Manifiesta que
en su opinión, la referida Resolución 192 no es procedente, ya que las partidas
que se reclaman en este juicio habrían sido oportunamente explicadas y
justificadas a cabalidad en la etapa administrativa.
Indica que el monto y materia reclamada corresponde a la pretensión
fiscal consistente en que el reclamante rebaje la pérdida tributaria del Año
Tributario 2008, de la suma declarada de 55.660.375,55, (cincuenta y cinco
millones, seiscientos sesenta mil trescientos setenta y cinco como cincuenta y
cinco) dólares, a la suma pretendida de 28.434.209,1 (veintiocho millones,
cuatrocientos treinta y cuatro mil doscientos nueve mil coma uno) dólares. Como
efecto de ello, se reclama también la pretensión del Servicio de Impuestos
Internos de modificar el registro del Fondo de Utilidades Tributarias.
Señala que las pretensiones indicadas se manifiestan en la Resolución que
se impugna, la que asimismo denegó parte de la devolución solicitada por
diferencia de impuestos del artículo 1 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por $6.873.351.
II. El derecho
Agrega la parte reclamante, que para efectos de claridad, refiere las
materias reclamadas en el mismo orden y con la misma nomenclatura que ha
sido usada por el Servicio de Impuestos Internos en las instancias
administrativas y en la Resolución que reclama.
Referencia 1: Pérdidas de ejercicios anteriores, código 634 del formulario
22, folio 97318638, por USD 45.900.807,77 ($22.807.652.373).
Indica que sobre este punto, no cabe más que reiterar las alegaciones
efectuadas en las instancias administrativas. Estima que encontrándose un
reclamo pendiente de resolución, no resultaría posible acceder a lo requerido por
el Servicio de Impuestos Internos en la resolución 192 en cuanto a modificar la
partida pérdida de ejercicio anterior que se encuentra legalmente en proceso de
reclamo. Manifiesta que en su opinión, los argumentos legales referidos por el
Servicio de Impuestos Internos en la Resolución 192, no lo facultan para exigir a
un contribuyente, efectuar ajustes en un ejercicio, cuyo fundamento y monto se
discute en un reclamo correspondiente a un ejercicio anterior.
Dado lo anterior, solicita al Tribunal declarar la improcedencia de la
pretensión fiscal contenida en la referencia número 1 de la resolución reclamada
por existir reclamo tributario pendiente.
Referencia 2: Interés préstamo moneda nacional, cuenta N° 3330300 por
USD 2.363.200,88 (El Servicio de Impuestos Internos divide este concepto a su
vez en: A.- Partidas en que contribuyente aportó Facturas; y B.- Partidas en las
cuales no aportó documentos de respaldo)
Señala que la materia objetada por el Servicio de Impuestos Internos es la
deducción cómo gasto tributario de intereses, y que el monto de la deducción es
la cantidad de USD 2.362.200. (Dos millones trescientos sesenta y dos mil
doscientos dólares americanos)
Agrega que el registro contable y renta líquida imponible, se encuentran
en balance ocho columnas del Año Tributario 2008, folio libro 0072309, plan de
cuenta de gasto N° 3330300, glosa cuenta "Interés préstamo moneda nacional".
Indica que no se requiere determinación o explicación especial para
entendimiento de la partida en la renta líquida imponible. La empresa usa SAP
cómo sistema de registro, control e información. Agrega entonces que esto tiene
como prueba y respaldo, a los registros contables.
Indica entonces la reclamante, que los préstamos corresponden a
préstamos íntercompañías indocumentados. Ello, por tratarse de préstamos
entre empresas relacionadas con un único controlador; Alega que no se trata de
falta u omisión de documentación, sino que expresa y conscientemente, a
efectos de no devengar impuesto de timbres, y siguiendo la abundante
jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos, la empresa usa
esta forma de financiamiento.
En cuanto a la objeción del Servicio de Impuestos Internos en Resolución
192, Referencia 2, el reclamante señala lo siguiente:
Con respecto a la Partida A: La pretensión expresamente formalizada por
el Servicio de Impuestos Internos en las páginas ocho, nueve y diez de la
resolución reclamada – nos dice la reclamante – señalan: “...que la respuesta
entregada por el contribuyente no satisface lo preguntado por esta Unidad
Fiscalizadora, en razón de que el contribuyente no aporta antecedentes básicos
de dichas deudas tales cómo, indicar el origen de dicha deuda, el objeto o
destino de ésta, es decir, las causas de su generación y, para que fueron
utilizados los dineros que Fanaloza y Cementos Bío Bio prestan a Cementos Bío
Bio del Sur.
Teniendo presente que esta información debió ser acreditada con
documentación de respaldo tal cómo: comprobantes contables, actas de
directorio en que se señale su contratación y uso, u otro documento que sirva de
respaldo. Además, se solicitó relacionar estos documentos con una declaración
jurada firmada por el representante legal de la empresa. Finalmente se debe
señalar que el contribuyente, debió en su respuesta por lo menos identificar en
su contabilidad las anotaciones que identifiquen las operaciones descritas, de
acuerdo a lo contemplado en el art. 21 inciso primero del Código Tributario.
En este caso, si bien los libros Mayores y Diario estaban en poder de la
fiscalizadora, durante el proceso de fiscalización, y en la etapa de respuesta a la
Citación, las partidas impugnadas por este Servicio no fueron identificadas en
estos por parte del contribuyente, cómo tampoco respaldadas con
documentación fehaciente que las acredite.
En su respuesta, el contribuyente aporta recuadros denominados
planilla de movimientos de créditos y uso de fondos, donde señala una serie de
créditos obtenidos por cementos Bío Bío del Sur. En cuanto a este punto, se
puede señalar que al no acompañar respaldos de dicha planilla, no se puede
validar sus usos, por lo tanto, no logra acreditar el pago de los intereses
relacionados con cada uno de los créditos que indica.
Frente a la limitación, que señala respecto de los fungible del dinero, para dar
solución a dicho inconveniente, habría bastado aportar un “flujo de caja” y
respaldos de los movimientos más relevantes, incluyendo cartolas bancarias si
fuere pertinente.
El contribuyente aportó el Anexo 11 N°11 "hojas SAP", que en su detalle
señala una serie de columnas denominadas "Asign" "N° doc" "clase", "fecha doc",
"E" "Importe", entre otras. Sin embargo, la simple lectura del documento no
permite identificar lo que el contribuyente pretende dar por respaldado, ya que
no explica el nexo entre estos papeles y la contabilidad.”
En síntesis, los antecedentes aportados por los contribuyentes (sic) no son
suficientes para acreditar el destino de los préstamos que generaron los
intereses impugnados por lo tanto, no se encuentra demostrado que los
préstamos fueron efectivamente empleados en desembolsos necesarios para
producir la renta. En razón de ello procede agregar a la Renta Liquida Imponible
de Primera Categoría la cantidad de USD 1.760.983".
Con respecto a la partida B: La página nueve y diez de la resolución señala
expresamente la siguiente pretensión: “En su respuesta, el contribuyente
adjunta el recuadro indicado en anexo “Cuadro 2”, cuyo detalle señala un monto
por intereses devengados, el tipo de cambio utilizado, número de días, la tasa de
interés y el monto de intereses en pesos. También adjunta un recuadro
denominado “planilla de movimientos de créditos y uso de fondos” donde se
señalan una serie de créditos obtenidos. Al igual que en la letra “A” anterior, se
puede señalar que no se acompañan respaldo de esa planilla, no se puede
validar sus usos y/o destinos.
Por lo tanto, dado que el contribuyente no aportó a requerimiento de la
autoridad fiscalizadora documentos tales como facturas, flujos de caja con
cartolas bancarias que respalden estas anotaciones, identificación de las
contabilizaciones en los registros del Libro Diario y Mayor, actas de directorio en
que se señale la contratación y uso de los créditos, u otro documento que sirva
de respaldo, este no logra acreditar el carácter de gasto necesario para producir
la renta de pagos de los intereses relacionados con cada uno de los créditos que
se indican. Por lo tanto procede agregar a la Renta Liquida Imponible de Primera
Categoría la cantidad de USD 602.147,63.
Señala el reclamante que la siguiente es la conclusión del Servicio de
Impuestos Internos a partidas A y B de referencia 2: …"En el presente caso la
empresa no ha podido acreditar el destino de los préstamos que generaron los
intereses impugnados, por lo tanto, no se ha demostrado que los préstamos
fueron efectivamente empleados en desembolsos necesarios para producirla
renta".
Señala entonces la parte reclamante bajo el acápite, “Descargo general del
contribuyente”, que la pretensión del Servicio de Impuestos Internos sobre esta
materia le ha sido en extremo confusa durante todo el proceso administrativo, y
que nunca fue claro que es lo que se le pedía acreditar: ¿registro? ¿Proceso
contable? ¿Por qué usted no tiene contratos? ¿Origen del préstamo? ¿Destino del
préstamo?, etc.
Agrega que en su opinión lo discutido es bastante simple: si la deducción
de intereses por USD 2.363.130, cumple o no con los requisitos legales para la
deducción como gasto tributario; si se cumple o no con los requisitos de
obligatoriedad, necesariedad y acreditación fehaciente de todo gasto en los
términos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Sostiene que las argumentaciones del Servicio de Impuestos Internos para
rechazar el gasto por estos USD 2.363.130 han sido dubitativas y construidas
según las respuestas que la reclamante entregaba a cada requerimiento del
servicio durante la etapa administrativa, según el siguiente detalle: i) se pidió
primero aportar los antecedentes que daban cuenta del pago de intereses y la
existencia de sus respectivos principales; señala que todo ello se cumplió en
forma clara y ordenada, se acompañaron facturas debidamente legalizadas en
los casos que habían sido emitidas (señala que no existe obligación legal que
obligue a la facturación de intereses asociados a mutuos), se acompañó toda la
contabilidad, se explicó que los principales corresponden a prestamos inter-
compañías, entre partes relacionadas e indocumentados, hechos de esa manera
justamente para ahorrar el costo de impuesto de timbres, según lo establecido
por el Servicio de Impuestos Internos en abundante jurisprudencia
administrativa; ii) que también se le explicó por escrito al Servicio que no habían
contratos de mutuo escriturados pues ello no era ni legal ni comercialmente
necesario y por lo mismo, nunca se suscribió contrato alguno sobre los créditos
bajo análisis; se explicó también que por tratarse de partes relacionadas,
tampoco fue comercialmente necesario la exigencia al deudor de
reconocimientos de deuda u otros documentos usualmente usados para reflejar
este tipo de préstamos; iii)que luego se le acreditó al Servicio de Impuestos
Internos que tanto prestamos como intereses estaban perfectamente registrados
y cuadrados en la contabilidad, voucher, diario, mayor; se prepararon
especialmente planillas de centralización a requerimiento del fiscalizador; se
acompañó también la centralización SAP de los mismos junto con las respectivas
cartolas bancarias; iv) cómo todo estaba formalmente acreditado y cuadrado
según proceso de registro, el Servicio de Impuestos Internos solicitó luego la
vinculación de los prestamos que devengaron los intereses a la generación de
renta gravada en la primera categoría; a esto, señala que la reclamante indicó
expresamente y con las correspondientes planillas de desembolsos e inversiones
que los principales que devengaron los interese correspondían a capital de
trabajo y que durante los ejercicios revisados, la empresa no había realizado
ningún tipo de desembolsos o inversiones vinculados a rentas exentas, no
gravadas o sujetas a tributación distinta al régimen general de primera
categoría, incluso, se le acompañó flujo y cartolas que dan cuenta que los
prestamos fueron destinados al pago de otros pasivos con terceros y con
relacionados.
Sigue la parte reclamante manifestando que, la posición, acomodaticia y
confusa para pedir cosas y explicaciones por parte del Servicio de Impuestos
Internos se mantiene incluso hasta la resolución de referencia que está
reclamando: no queda claro una vez más si lo que se objeta es la falta de
acreditación de las partidas u otra cosa, en efecto, indica, toda la primera parte
de la argumentación de la página ocho y nueve dice relación con aparente falta
de documentación que justifique la materialidad de los créditos y el pago de
intereses. No obstante, la conclusión final de la pretensión es que no se ha
acreditado el destino de esos préstamos. Expresamente: "no ha podido acreditar
el destino de los préstamos que generaron los intereses impugnados, por lo
tanto, no se ha demostrado que los préstamos fueron efectivamente empleados
en desembolsos necesarios para producir la renta".
Señala entonces, como petición concreta al Tribunal: indica que dada esta
ambigüedad conceptual en las pretensiones del Servicio de Impuestos Internos,
ruega al Tribunal, fijar la pretensión del Servicio de Impuestos Internos sobre el
punto: que en la deducción como gasto de intereses por la suma de USD
2.362.200, el contribuyente no pudo acreditar el destino de los préstamos que
generaron los intereses impugnados y por lo tanto, no se habría demostrado que
los préstamos fueron efectivamente empleados en desembolsos necesarios para
producir la renta. Ya que recalca, dice el Servicio de Impuestos Internos que “no
se habría podido acreditar el destino de los préstamos ni que ellos fueron
necesarios para producir la renta”
Sostiene entonces que, precisado lo anterior, tal argumentación sería
absolutamente ilegal y abusiva; Alega que si lo que el Servicio de Impuestos
Internos quisiera es vincular gastos a ingresos o rentas no gravadas, debiera
hacerlo cuando tales ingresos o rentas no gravadas existan y se justifique la
presunción o los indicios de ello. En otras palabras, lo que corresponde es que al
menos exista alguna presunción, extraída de la contabilidad, las declaraciones
del contribuyente o de terceros, o al menos una observación derivada de un
algoritmo de cruce o vector externo que sirva como indicio para decir que el
contribuyente habría realizado algún desembolso vinculado a actividades no
generadoras de renta ordinaria de primera categoría. Nada de esto habría en la
especie. Señala que además de explicarse y acreditarse al Servicio de Impuestos
Internos que los prestamos fueron destinados a capital de trabajo y pago de
pasivos, se le explicó que durante los años de análisis (y también por regla
general), el contribuyente no había realizado ningún tipo de desembolsos o
inversiones vinculados a rentas exentas, no gravadas o sujetas a tributación
distinta al régimen general de primera categoría.
Alega que se explicó, además, que la Circular 68 de 2010 es clara en
cuanto al tipo de desembolso o inversión cuyos gastos vinculados son no
aceptados como deducción tributaria: i) ingresos percibidos que, conforme al
artículo 17 de la LIR, correspondan a ingreso no renta; ii) mayores valores
obtenidos de la enajenación de acciones acogidas al artículo 107, de la Ley de
Impuesto a la Renta; iii) rentas provenientes de la explotación de bienes raíces
no agrícolas acogidos a las normas del D.F.L. N° 2, de 1959; iv) rentas de fuente
Argentina; v) rentas afectas al impuesto de primera categoría en carácter de
único, conforme al inciso 3°, del No 8, del artículo 17, de la LIR.
Sostiene que durante el período tributario bajo revisión, ninguno de los
flujos vinculados al gasto por intereses estuvo asociado a alguna de estas
inversiones, ingresos o desembolsos referidos en la Circular 68 de 2010. En otras
palabras, - agrega - distinto sería si el contribuyente por ejemplo registrara
acciones 18 ter, aumentos de capital en sociedades anónimas sujetas a
Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único o inversiones en Argentina
por ejemplo. Nada de eso hay en el caso de análisis. No existe ningún
desembolso o inversión al cual pudiera atribuirse intereses no deducibles. Por
supuesto, el Servicio de Impuestos Internos nunca esbozó cuáles serían esas
inversiones o desembolsos vinculados a rentas no gravadas. Se limitó a decir que
no se pudo acreditar que se habrían destinado a rentas gravadas.
Agrega entonces que ante las limitaciones propias y evidentes de ser el
dinero un bien fungible y ante la obvia imposibilidad de probar hechos negativos,
se le acompañó al Servicio de Impuestos Internos un cuadro que contiene un
detalle de la utilización dada a los flujos correspondientes a los préstamos que
devengaron los intereses que se reconocen como gasto. Este cuadro fue
preparado exclusivamente en base a la contabilidad que obra en poder del Sr.
Fiscalizador y es claramente entendible en una secuencia lógica normal de todo
proceso de registro. Sobre esta probanza, el Servicio de Impuestos Internos no
realizó ningún análisis y se limito a señalar que "el contribuyente aportó el Anexo
11 N°11 "hojas SAP': que en su detalle señala una serie de columnas
denominadas "Asign" "N°doc" “clase”, "fecha doc", "E" "Importe", entre otras.
Sin embargo, la simple lectura del documento no permite identificar lo que el
contribuyente pretende dar por respaldado, ya que no explica el nexo entre estos
papeles y la contabilidad”
Señala que dado lo anterior, solicita al Sr. Juez Tributario declarar la
improcedencia de la pretensión fiscal sobre este punto y proceder a calificar la
suma de USD 2.362.200, AT 2008, folio libro 0072309, plan de cuenta de gasto
N° 3330300, glosa cuenta "Interés préstamo moneda nacional como gasto
necesario para producir la renta. Ello, por cuanto el Servicio de Impuestos
Internos no ha hecho ninguna imputación en cuanto a desembolsos vinculados a
operaciones no gravadas.
Petición concreta subsidiaria: Señala que en el evento que el Tribunal
estime que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de exigir al
contribuyente que se acredite sin más explicación que tal o cual préstamo fue
destinado a operaciones gravadas, indica que pasa a explicar origen y destino de
los prestamos que devengaron los intereses objetados.
Punto 1. Pasivo CBB: Señala que el pasivo estaba pactado en UF. El saldo
inicial 2007 es UF357.258,23.
Hasta 30 de noviembre del el ejercicio se recibió UF 870.899 y se pagó UF
165.016.
El 30 de noviembre las partes pactaron dolarización de la deuda tomando
el TIC y valor UF de la fecha, esto es, USD 503,38 y UF de $19.494,48.
En consecuencia, al 1 de diciembre la deuda en dólares es USD
41.009.484. Durante diciembre se recibió USD 536.304 y se pagó USD
1.000.000.
Como consecuencia de lo anterior, el pasivo de la empresa al 31 de
diciembre de 2007 es la suma de USD 40.545.7887.
Alega que durante la instancia fiscalizadora, se acompañaron tanto los
registros contables cómo cuadros especialmente preparados para el adecuado
entendimiento de este pasivo.
Agrega que, aparentemente, lo que causó conflicto al Sr. Fiscalizador, es
la inexistencia de contratos de mutuo, reconocimientos de deuda, cuenta
corriente u otros vinculados al pasivo y la dolarización. Ahora, se explicó
latamente al Sr. Fiscalizador en las instancias formales previas, que estos
pasivos corresponden a préstamos intercompañías entre partes relacionadas bajo
un mismo controlador y sin minoritarios. En otras palabras, no se han emitido
documentos por ser innecesario desde el punto de vista civil y comercial. El
reclamante indica que de hecho, esta es una forma de financiamiento
absolutamente reconocida y validada por el Servicio de Impuestos Internos en
abundante jurisprudencia administrativa relativa a Impuesto de Timbres y
Estampillas.
Señala entonces que, en consecuencia, esta materia en discusión tiene un
punto de derecho y uno de hecho: i) el punto de derecho es la legalidad de
financiamiento vía créditos intercompañías indocumentados; ii) el punto de
hecho es la efectividad, materialidad y monto del pasivo ínter compañía de
referencia.
Agrega que el punto de derecho no admite discusión, los ínter compañías
indocumentados son una forma de financiamiento absolutamente reconocida y
validada por el Servicio de Impuestos Internos en abundante jurisprudencia
administrativa relativa a Impuesto de Timbres y Estampillas. El punto de hecho,
esto es, la efectividad, materialidad y monto del pasivo inter compañía de
referencia, al no existir documento, se acredita por la contabilidad y registros. Se
le ha acompañaron al Sr. Fiscalizador, los libros mayores de la cuenta de
referencia, planillas desglosadas por cada mes y los vouchers y facturas de
intereses. Por otra parte, la contabilidad acompañada cumple con todos los
requisitos de fondo y forma para constituir plena prueba tal como lo exige el
Código Tributario.
En consecuencia, y estimando acreditado el pasivo, procede a explicar el
tratamiento de intereses asociados a Cementos Bío Bío.
Punto 2. Intereses Pasivo Cementos Bío Bío: Indica que como señaló
anteriormente, para buen registro, la empresa mantiene separadas las cuentas
temporales de gasto por intereses según correspondan a terceros o a empresas
relacionadas. En este caso puntual, el gasto por intereses por pasivo CBB es la
cantidad de USD 1.573.676.
Agrega que estos intereses fueron debidamente facturados, y que tales
facturas fueron acompañadas al Sr. Fiscalizador en la respuesta a la Citación 28.
Punto 3. Pasivo Fanaloza: Señala que el pasivo con Fanaloza, corresponde
a la misma forma de financiamiento ya referida en punto 1, esto es,
intercompañías indocumentados. Y que este financiamiento ha sido siempre en
USD.
Punto 4. Intereses Pasivos Fanaloza: Agrega que, como señaló
anteriormente, para buen registro, la empresa mantiene separadas las cuentas
temporales de gasto por intereses según correspondan a terceros o a empresas
relacionadas. En este caso puntual, el gasto por intereses por pasivo Fanaloza es
la cantidad de USD 187.306,28.
Indica que estos intereses fueron debidamente facturados y que tales
facturas fueron acompañadas al Sr. Fiscalizador en la respuesta a la Citación 28.
Punto 5. Pasivo Cementos Bío Bío PAE: Sostiene que, al igual que los
•
puntos anteriores, este pasivo corresponde a la misma forma de financiamiento
ya referida en punto 1, esto es, intercompañías indocumentados. Este
financiamiento ha sido siempre en USD. Indica que a efectos de mejor
entendimiento, se acompañó en respuesta a la Citación 28, sendos cuadros
explicativos, preparados también sobre la documentación contable existente en
poder del Sr. Fiscalizador: i) cuadro cuenta prestamos USD Cementos Bío Bío
SA, por un totalizado de USD 615.422,49 por concepto intereses; ii) cuadro con
análisis cuenta prestamos USD Cementos Bío Bío SA que refleja totalización
intereses; iii) cuadro planilla movimiento de créditos y uso de fondos.
Punto 6. La necesidad del gasto por intereses.: Agrega que la Citación 28
y la Resolución 192 expresan que la empresa no ha logrado acreditar el destino
de los préstamos que generaron los intereses impugnados, por lo tanto, no se ha
demostrado que los prestamos fueron efectivamente empleados en desembolsos
necesarios para producir la renta del ejercicio. Asimismo, señalan que: Sobre el
particular es menester señalar que esos documentos no permiten acreditar
fehacientemente el cumplimiento de todos los requisitos que hacen procedente la
aceptación como gasto tributario de estos intereses. A modo de ejemplo puede
señalarse que ellas no permiten verificar que las sumas obtenidas a través de
esos préstamos hayan sido destinadas a operaciones del giro afectas a
impuestos de primera categoría y demás requisitos que establece la ley y las
disposiciones administrativas que más adelante se indican.
Agrega que sobre este punto, cabe señalar que los préstamos asociados a
los intereses pagados no han sido empleados en adquisiciones, inversiones o
desembolsos vinculados a ingresos no reputados renta o rentas exentas. Por el
contrario, los flujos fueron íntegramente destinados al financiamiento de
actividades gravadas y propias de capital de trabajo del giro.
Manifiesta que durante el período tributario bajo revisión, ninguno de los
flujos vinculados al gasto por intereses estuvo asociado a alguna de estas
inversiones, ingresos o desembolsos, y que, ante las limitaciones evidentes de
ser el dinero un bien fungible y ante la obvia imposibilidad de probar hechos
negativos, se acompañó cuadro que contiene un detalle de la utilización dada a
los flujos correspondientes a los préstamos que devengaron los intereses que se
reconocen como gasto. Este cuadro fue preparado exclusivamente en base a la
contabilidad que obra en poder del Sr. Fiscalizador.
Dado lo anterior, en subsidio a la petición anterior, solicita al Tribunal
Tributario declarar la ilegalidad de la pretensión fiscal sobre este punto y
proceder a calificar la suma de USD 2.362.200, AT 2008, folio libro 0072309,
plan de cuenta de gasto N° 3330300, glosa cuenta "Interés préstamo moneda
nacional, como gasto necesario para producir la renta. Lo anterior por haberse
destinado los préstamos al financiamiento propio del capital de trabajo y pago de
pasivos, todo ello debidamente registrado en la contabilidad de la empresa y no
haber el Servicio de Impuestos Internos levantado o acreditado ninguna
inversión o desembolso asociado a rentas exentas o no gravadas.
En cuanto a la referencia número 4 "Diferencia de cambio empresas
relacionadas por USO 3.186.513,85" señala lo siguiente: Que la materia objetada
por el Servicio de Impuestos Internos sería la pérdida por variación de tipo de
cambio de moneda indexada a la deuda con Cemento Bío Bío por cambio de UF a
USD, y que se aplicó exactamente mecanismo de corrección monetaria art. 41 de
la Ley de Impuesto a la Renta.
Indica que el monto de la deducción es la cantidad de USD 3.186.513,85.
Y que su registro contable y renta líquida imponible se encuentra en balance
ocho columnas AT 2008, folio libro 0072309, columna pérdidas. Indica que no se
requiere determinación o explicación especial para entendimiento de la partida
en la renta líquida imponible, y que la empresa usa SAP cómo sistema de
registro, control e información.
Señala que su prueba y respaldo serían los registros contables. Y que la
historia del principal y el cambio de moneda de este préstamo, se explicitó en las
explicaciones relativas a la referencia 2. Reitera que este préstamo y el acuerdo
de cambio de moneda de UF a USD corresponden a préstamos ínter - compañías
indocumentados. Ello por tratarse de préstamos entre empresas relacionadas
con un único controlador. No se trataría de falta u omisión de documentación.
Sino que expresa y conscientemente, a efectos de no devengar impuesto de
timbres y siguiendo la abundante jurisprudencia administrativa del Servicio de
Impuestos Internos, la empresa usa entre otras, esta forma de financiamiento.
Luego pasa a analizar la objeción del Servicio de Impuestos Internos en
Resolución 192, Referencia 4:
“Descripción de la partida: El balance de ocho columnas en su folio
0072309, registra en la columna pérdidas la suma de USD 3.186.513,85; sin que
existan antecedentes que indiquen a que corresponde dicho monto.
Respuesta del contribuyente: En respuesta al requerimiento de la
referencia N°2 anterior, el contribuyente plantea se considere el modelo de
financiamiento allí descrito para efectos de considerar la respuesta de la
referencia N°4. Señala que "la partida corresponde al efecto en resultado del
cambio de moneda indexada de la deuda que se registraba con Cemento Bío Bío
de UF a USD. Durante los meses de enero a noviembre la deuda estaba pactada
en UF. En razón del cambio de UF a USD se determinó la deuda en pesos con su
respectivo valor a USD según el TC del día.
Señala que se adjunta cuadro explicativo con el detalle de las diferencias
de cambio de la deuda con Cemento Bío Bío. Además indica que ha detectado
que esta diferencia de cambio es mayor a la que indica el balance, la que
ascendería a USD 3. 670.767,14 y no a USD 3.186.513,85.
Análisis de la respuesta a la citación: En vista de que la referencia N°4
está relacionada con la referencia N°2, esta partida está relacionada con el
proceso de financiamiento que lleva a cabo el contribuyente, el cual cómo se ha
descrito en la referencia N°2 no fue justificada con documentación suficiente y
fehaciente. Es decir, el contribuyente no logró acreditar esta operación, ya que
no aportó la documentación de respaldo pertinente que permita acreditar el
origen de la operación de crédito, la utilización de los dineros, así como los pagos
efectuados por parte de Cementos Bío Bío del Sur a su Matriz.
Además, menciona que fue modificada la moneda en la cual se pactó la
operación de crédito, pasando de un pago en UF a moneda dólar. Al respecto, la
fiscalizadora no cuenta con los antecedentes que acrediten este acontecimiento,
cómo tampoco se cuenta con las razones de su modificación, es decir, no hay
respaldos que permitan a esta unidad fiscalizadora considerar que esta partida
constituye un gasto necesario para producir la renta... en conclusión, es de
opinión de esta Unidad Fiscalizadora que el contribuyente no logra acreditar la
partida citada, procediendo a rechazarla por la suma de USD 3.186.513,85.”
Descargo General: Sobre este punto el reclamante señala que la partida
corresponde al efecto en resultado del cambio de moneda indexada de la deuda
que se registraba con Cemento Bío Bío de UF a USD. Durante los meses de enero
a noviembre la deuda estaba pactada en UF. En razón del cambio de UF a USD
se determinó la deuda en pesos con su respectivo valor a USD según el tipo de
cambio del día.
Indica que para efectos de absoluta claridad, se preparó y entregó al Sr.
Fiscalizador un cuadro explicativo con el detalle de las diferencias de cambio de
la deuda cuenta corriente con Cemento Bío Bío. De acuerdo al trabajo realizado
en la preparación de esta planilla se detectó que el concepto "diferencia de
cambio EERR asciende a USD 3.670.676,14, existiendo una diferencia menor en
cuanto a los USD 3.186.513,85. No se ha rectificado esta partida a la espera de
Jo que en definitiva se resuelva.
Indica que al igual que en los casos anteriores, esta planilla se obtiene
claramente de la contabilidad acompañada en la instancia administrativa
pertinente. Dice ignorar la razón por la que el Sr. Fiscalizador rechazó en
definitiva esta partida, suponiendo que al igual que el caso de la referencia 2, lo
que causó la duda es la inexistencia de contratos de mutuo, reconocimientos de
deuda, cuenta corriente u otros vinculados el pasivo y el acuerdo de dolarización.
Agrega que se explicó latamente al Sr. Fiscalizador en las instancias formales
previas, que estos pasivos corresponden a préstamos intercompañías entre
partes relacionadas bajo un mismo controlador y sin minoritarios. En otras
palabras, no se han emitido documentos por ser innecesario desde el punto de
vista civil y comercial. Señala que de hecho, esta es una forma de financiamiento
absolutamente reconocida y validada por el Servicio de Impuestos Internos en
abundante jurisprudencia administrativa relativa a Impuesto de Timbres y
Estampillas. No es necesario en consecuencia la suscripción de documento
alguno distinto al mero registro que dé cuenta de esta dolarización (distinto seria
si se tratara de créditos externos, bancarios o de otra naturaleza).
Dado lo anterior, pide al Tribunal declarar la ilegalidad de la pretensión
fiscal de esta referencia y declarar cómo válidamente acreditada la pérdida por la
suma de USD 3.186.513,85
En cuanto a la referencia 8: Crédito por inversiones en el exterior, según
artículo 41 A letra A y artículo 41 C., por USD 328.777.66, equivalentes al
31/12/2007 a $163.366.828.
Indica que la Objeción del Servicio de Impuestos Internos en Resolución
192, Referencia 8, es la siguiente: No se cuenta con antecedentes suficientes
que justifiquen fehacientemente la utilización de las rentas de fuente extranjera
ni de los créditos asociados, por lo tanto, procede citarla.
Indica que sobre este punto señaló oportunamente que este crédito
corresponde a retenciones efectuadas en Ecuador sobre pago de regalías
efectuadas por la sociedad ecuatoriana EDESA SA a CISA (hoy Cementos Bío Bío
del Sur). Estos pagos tienen su origen en contrato celebrado por las partes con
fecha 3 de mayo de 2004, cuya copia se acompañó en respuesta a la Citación
28. Y que se acompañaron también en la instancia administrativa pertinente los
documentos (comprobantes de retención) que acreditan las retenciones
efectuadas sobre los pagos de regalías efectuadas por EDESA y que dieron
origen al crédito impugnado y la cláusula contractual atingente a la regalía.
Alega que no es efectivo que el contrato de cuenta de servicios de
asistencia técnica, sin perjuicio de la denominación (título) del mismo. El texto
del contrato es claro en cuanto a que se trata de la concesión por parte de la
empresa a EDESA del derecho de uso de informaciones relativas a las
experiencias industriales y técnicas de Cisa SA, lo que corresponde a una regalía
de acuerdo a la definición que para estos efectos establece el tratado vigente
para evitar la doble imposición entre Chile y Ecuador, en su artículo 12, No 3. Por
tanto, la retención fue correctamente efectuada incluso bajo las disposiciones del
tratado, lo que determina la procedencia del crédito.
También alega que no es efectivo que en este caso y bajo la normativa
vigente al momento en que se hizo la retención y se tuvo derecho a crédito, los
excedentes de crédito no podían ser imputados a ejercicios siguientes. En este
sentido, cabe señalar que hasta antes de las modificaciones introducidas en el
año 2007, por la ley 20.172, a los artículos 41A, 41B y 41C de la Ley de la
Renta, no existían dudas que en cualquier caso, los excedentes de crédito eran
imputables a ejercicios siguientes. Esto, sin perjuicio que los cambios
introducidos por la ley indicada, tampoco alteran el régimen de imputación de
tales excedentes cuando estos se originan de retenciones aplicadas sobre
regalías, exista o no tratado con el país de residencia de quien efectúa la
retención.
Dado lo anterior, solicita al Sr. Juez Tributario declarar la ilegalidad de la
pretensión fiscal de esta referencia y declarar la legalidad del crédito por
impuestos pagados en el exterior por la cantidad de USD 328.777,66.
Terina solicitando acoger a tramitación el reclamo y rechazar las
pretensiones fiscales contenidas en las Referencias N° 1, 2, 4 y 8 y, en
definitiva, no dar lugar a lo pretendido por el ente fiscalizador en la Resolución
impugnada en cuanto a la modificación de la pérdida tributaria y Fondo de
Utilidades Tributables, correspondientes al Año Tributario 2008.
A fojas 76 se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, mediante
resolución de 28 de febrero de 2012, modificada por otra de 13 de marzo de
2012, escrita a fojas 93, únicamente respecto de las referencias números 1, 2, 4
y 8 de la Resolución impugnada, esto último en virtud de haber acogido un
recurso de reposición deducido en tal sentido por la entidad fiscal.
A fojas 180, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo
interpuesto, solicitando su rechazo con costas, en mérito de los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
I.- ANTECEDENTES.
1) Antecedentes del proceso de fiscalización.
Señala la parte reclamada, que de la revisión efectuada a la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2008 de la contribuyente Cementos Bío Bío
del Sur S.A., contenida en el Formulario 22, Folio N° 97318638, y del análisis de
la documentación acompañada en respuesta a las notificaciones N° 623, de fecha
23 de septiembre de 2008, y N° 247, de fecha 04 de mayo de 2009, se
determinó por este Servicio la existencia de partidas sin acreditar
fehacientemente por parte del contribuyente. Por tal motivo, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario y por medio de la Citación N°
28, de fecha 28 de abril de 2011, notificada personalmente el día 29 de abril del
2011 a don Iñaki Otegui Monteguía, RUT N° 7.016.386-1, se procedió a requerir
al contribuyente que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de
impuesto a la renta.
Con fecha 27 de mayo de 2011, el contribuyente solicitó ampliación del
plazo de respuesta a la Citación, la que fue concedida por el Director de Grandes
Contribuyentes hasta el día 30 de junio de 2011, presentando el contribuyente
con esa misma fecha sus descargos a la Citación N° 28.
Como consecuencia de lo anterior, y en vista de que el contribuyente en
su respuesta a la Citación no logró desvirtuar la totalidad las referencias citadas,
la Dirección de Grandes Contribuyentes procedió a emitir con fecha 12 de agosto
de 2011, la Resolución EX. N° 192.
Indica que la reclamante, Cementos Bío Bío del Sur S.A. a la fecha de la
fiscalización se encontraba incluida en la nómina de grandes contribuyentes
fijada por el Director del Servicio según Resolución Ex. N° 79 de 2010. Y que
actualmente también es parte de dicha nómina fijada mediante Resolución Ex.
N° 157 de 2011.
2) Antecedentes del Reclamo.
La Resolución EX. N° 192 emitida por el Director de Grandes
Contribuyentes, cuyas Referencias N°s 1, 2, 4 y 8 se encuentran reclamadas, fue
notificada a la contribuyente en su domicilio de la ciudad de Concepción con
fecha 19 de agosto 2011, esto es, antes de la entrada en vigencia en la VIII
Región del Bío Bío de la Ley N° 20.322, según dispone el artículo primero de sus
disposiciones transitorias.
Por presentación de fecha 28 de octubre de 2011, por medio de
Formulario 3314, dicha Resolución fue sometida a Revisión de la Actuación
Fiscalizadora respecto de sus Referencias N°s 1, 2, y 8, la cual fue resuelta con
fecha 27 de febrero de 2012, por Resolución Exenta del Departamento Jurídico
Nº 11.302, la cual concluyó que la Resolución no adolecía de vicio o error
manifiesto, no siendo en consecuencia procedente la solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora.
En base a lo antes señalado, el contribuyente interpuso con fecha 27 de
febrero de 2012, reclamo tributario ante el tribunal de Ssa., en contra de las
referencias N°s 1, 2, 4 y 8 de la Resolución EX. N° 192 de 12 de agosto de 2011
(en adelante también la “Resolución”), según da cuenta lo resuelto por Us. con
fecha 13 de marzo del año en curso, por la cual acogió el recurso de reposición
interpuesto por esta parte reclamada.
II.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
A criterio de esta parte, del estudio del reclamo tributario interpuesto en
contra de las Referencias ya individualizadas de la Resolución EX. N° 192 de 12
de agosto de 2011, es posible afirmar que éste deberá ser rechazado en todas
sus partes. Efectivamente, a continuación pasaremos a exponer los fundamentos
de hecho y de derecho que permiten concluir que las Referencias 1, 2, 4 y 8
reclamadas por la contribuyente, se encuentran conformes a la legislación
tributaria vigente.
1) Referencia 1: Pérdidas de ejercicios anteriores, código 634 del
Formulario 22 AT 2008, folio 97318638 por USD 45.900.807, 77
($22.807.652.373).
A.- Argumentos del Contribuyente.
En cuanto a la Referencia N°1, pérdidas de ejercicios anteriores, afirma el
reclamante, sin entregar mayor detalle y fundamento, que “Encontrándose un
reclamo pendiente de resolución, no resulta posible acceder a lo requerido por el
SII en la Resolución EX N°192 en cuanto a modificar la partida pérdida de
ejercicio anterior que se encuentra legalmente en proceso de reclamo.” De lo
anterior se concluye que la cuestión debatida por el contribuyente en lo que
respecta a esta referencia, es determinar si ésta ha sido emitida dando
cumplimiento a las formalidades legales establecidos para ese tipo de actos,
haciendo presente que la discusión de fondo en lo referente a la consistencia y
prueba de la pérdida, se encuentra actualmente radicada ante un Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien deberá conocer y resolver la
litis en conformidad al procedimiento vigente a la fecha de interposición del
reclamo.
B.- Argumentos del Servicio de Impuestos Internos.
Con fecha 26 de agosto de 2010 se dictó la Resolución Exenta N° 131, de
la Dirección de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modificó la pérdida
tributaria correspondiente al año tributario 2007 de la contribuyente, producto
de lo cual éste dedujo reclamo tributario en contra de dicha actuación
administrativa ante el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos de Concepción.
En el caso de estos autos, el Servicio de Impuestos Internos ajustó la
pérdida declarada por el contribuyente en el año tributario 2008, conforme a las
determinaciones efectuadas en la Resolución Exenta N° 131. Lo anterior en
atención a que el artículo 51 de la Ley N°19.880 dispone que los actos de la
Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, como lo son las
Resoluciones Exentas emitidas por este Servicio, causan inmediata
ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo
contrario o necesiten aprobación o autorización superior. El reclamo de carácter
jurisdiccional contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
es sólo una de las formas de impugnación contemplada por la legislación, lo que
no implica una suspensión en la generación de sus efectos, es decir, el
administrado, en este caso el contribuyente, debe reconocer en su actuar el
efecto o lo mandado por el órgano administrativo en los actos que éste dicte,
más aun cuando existe una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad a su
respecto, en los términos y restricciones establecidos por el inciso final del
artículo tercero de la Ley N° 19.880.
Tal como lo dispone el artículo 51 de la Ley N° 19.880, y no existiendo en
la especie disposición legal que establezca una regla contraria, al contribuyente
solo le corresponde aplicar lo resuelto en el acto administrativo legalmente
notificado, es decir, debe modificar la pérdida tributaria del ejercicio objeto de
revisión, incorporando el resultado tributario del ejercicio anterior fijado por
Resolución Exenta Nº 131 de 26 de agosto de 2010 de este Servicio, debido a
que tratándose de un acto emanado de la Autoridad Pública, éste causa
inmediata ejecutoriedad, no obstante que pueda reclamar en su contra.
Lo prevenido en el párrafo anterior ha sido ampliamente sostenido por los
Tribunales Superiores de Justicia y la Contraloría General de la República, los
cuales han coincidido en que actos de la Administración Pública, sujetos al
Derecho Administrativo, causan inmediata ejecutoriedad.
En efecto, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, recaída
en autos Rol N° 328-2007, confirmada por la Corte Suprema con fecha 31 de
octubre del mismo año, la Corte de Apelaciones de Concepción, en su
considerando 18°, respecto de la aplicación de la norma prevista en el artículo
51 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos,
señaló que: “mientras no medie distinta decisión de las aludidas autoridades
judiciales o administrativas legalmente competentes, el recurrido habrá de dar
estricto y oportuno cumplimiento a las tantas veces mencionada decisión
administrativa de la SEREMI del MINVU” (El destacado es de la parte reclamada)
Esta materia también ha sido abordada por la Contraloría General de la
República a través de su jurisprudencia administrativa, disponiendo el Dictamen
N° 50.338 de fecha 24 de noviembre de 2006, a propósito de la ejecutoriedad de
los actos de la Administración Pública, que: “En este sentido, es útil recordar que
tal como lo sostiene Tomás Fernández, la presunción de legalidad de los actos
administrativos "responde, como es notorio, a una finalidad fundamental:
asegurar la ejecutividad de éstos y evitar el riesgo de que la simple oposición de
un particular pueda paralizar los efectos de la acción administrativa, dejando
ésta, en consecuencia, al arbitrio de aquél. Su efecto esencial consiste en
trasladar al afectado por dichos actos la carga de impugnarlos y de promover el
correspondiente proceso, que, por lo demás, no produce por sí sólo efectos
suspensivos" (Tomás-Ramón Fernández, Arbitrariedad y discrecionalidad,
Editorial Chivitas, Madrid, 1991, pp. 113-114)” (El destacado es de la parte
reclamada). La cita del Dictamen antes señalado es de esencial importancia, en
atención a que vislumbra la ilógica conclusión a la cual arribaríamos de aceptar
la pretensión del reclamante; efectivamente, la tesis del contribuyente permitiría
supeditar el ejercicio de las facultades fiscalizadoras propias del Servicio de
Impuestos Internos, a la interposición o no de reclamos por parte del
administrado, es decir, a la voluntad del destinatario del acto administrativo,
teniendo presente que en forma paralela se encuentran corriendo los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, lo que
permitiría al contribuyente evadir la fiscalización con simples maniobras
dilatorias, dependiendo de este por tanto, la habilitación para que un órgano
esencialmente fiscalizador pueda ejercer sus atribuciones otorgadas por ley, lo
que evidentemente contradice al sentido común.
Continúa el referido Dictamen precisando que: “Por su parte, la Contraloría
General de la República ha sostenido en sus dictámenes N°s. 49.825 de 1964,
16.834 de 1967, 44.041 de 2005, y 29.826 de 2006, entre otros, que la
presunción de legalidad determina que el acto administrativo respectivo deba ser
acatado por las autoridades o particulares a los cuales afecta, sin perjuicio, por
cierto, de la obligación que tiene la autoridad administrativa de invalidar sus
decisiones cuando nuevos elementos de juicio o antecedentes demuestran que
ellas adolecen de ilegitimidad.” (El destacado es de la parte reclamada)
En este mismo sentido se pronunció el Dictamen N° 30.070 de fecha 1° de
julio de 2008 señalando: “…que los actos administrativos son exigibles frente a
sus destinatarios desde su entrada en vigencia, causan inmediata ejecutoriedad
y, si fueren de contenido individual, producen efectos jurídicos desde su
notificación, por todo lo cual la autoridad administrativa está autorizada, desde
entonces, para disponer la ejecución de oficio del acto administrativo de que se
trate.
Con todo, conforme lo señala el mismo artículo 51 ya citado, corresponde
agregar que la regla de la inmediata ejecutoriedad del acto administrativo cede,
en lo que interesa, en los casos en que una disposición legal establezca lo
contrario.” (El destacado es de la parte reclamada)
Agrega que la conclusión señalada en los Dictámenes antes citados, se ha
mantenido en forma inalterable en la jurisprudencia administrativa de la
Contraloría General de la República, disponiéndolo también, y a modo de
ejemplos, en los Dictámenes N°s 54.097 de 30 de septiembre de 2009, 61.769
de 18 de octubre de 2010 y 60.656 de 26 de septiembre de 2011.
Señala entonces la reclamada que, de esta forma, en razón a la
argumentación antes expuesta, este Tribunal deberá desestimar lo sostenido por
el reclamante, debido a que su alegación carece de fundamento legal alguno. En
efecto, el reclamante omite mencionar en su escrito de reclamación tributaria
alguna disposición legal en la cual fundamente su pretensión, más aun, es la
propia Ley N° 19.880, en su artículo 51, la cual avala el actuar del Servicio de
Impuestos Internos.
2) Referencia 2: Interés préstamo moneda nacional cuenta N° 3330300
por USD 2.363.200,88
A.- Argumentos del Contribuyente.
La parte reclamada agrega que el contribuyente señala que la pretensión
del Servicio sobre esta materia ha sido en extremo confusa, dubitativa y
construida según las respuestas que entregaba el contribuyente a cada
requerimiento formulado.
Y que finaliza solicitando al Sr. Juez Tributario, se sirva fijar la pretensión
del SII sobre el punto: “en que el contribuyente no pudo acreditar el destino de
los préstamos que generaron los intereses impugnados y por lo tanto, no se
habría demostrado que los préstamos fueron efectivamente empleados en
desembolsos necesarios para producir la renta.”
Por último, incorpora una petición subsidiaria en cuanto a explicar el
origen y destino de los préstamos que devengaron el interés objetado.
B.- Argumentos del Servicio de Impuestos Internos.
a) Claridad, nitidez y precisión en las pretensiones del Servicio de
Impuestos Internos.
Indica la parte reclamada, que como S.S. puede advertir, la pretensión del
Servicio de Impuestos Internos en lo que respecta a la referencia reclamada en
análisis, ha sido determinada y comunicada de manera clara y precisa en las
distintas etapas y elementos del proceso de fiscalización, esto es, tanto en la
Citación como en la Resolución notificadas.
La pretensión antes señalada, fue puesta en conocimiento del
contribuyente por medio de la Citación N° 28, de fecha 28 de abril de 2011. Así,
a propósito de los pagos de intereses efectuados a Cementos Bío Bío S.A., RUT
N° 91.755.000-K, dicho acto administrativo señala que: “Sobre el particular es
menester señalar que esos documentos no permiten acreditar fehacientemente
el cumplimiento de todos los requisitos que hacen procedente la aceptación como
gasto tributario de estos intereses. A modo de ejemplo puede señalarse que ellas
no permiten verificar que las sumas obtenidas a través de esos préstamos hayan
sido destinadas a operaciones del giro afectas a impuesto de primera categoría y
demás requisitos que establece la ley y las disposiciones administrativas que
más adelante se indican.” Agregando sobre las partidas a cuyo respecto no
acompañó documentos de respaldo que “…el contribuyente no logró acreditar
con documentación fehaciente dichos gastos”, señalando finalmente en la
conclusión de la referencia que el contribuyente, junto con acreditar el pago de
los intereses, deberá “…dar cuenta del gasto efectuado por la empresa, los
cuales a la fecha de la presente Citación no han sido entregados a este Servicio”.
Indica entonces la reclamada, que de la simple lectura de los extractos de la
Citación antes expuestos, es posible concluir que lo requerido a Cementos Bío
Bío del Sur S.A., es lo solicitado con la misma claridad a todo contribuyente que
hace uso de gastos en la determinación de su renta líquida imponible, esto es,
deber acreditar éstos fehacientemente ante el Ente Fiscalizador, lo que implica
por tanto cumplir con su obligación de demostrar el cumplimiento de los
requisitos genéricos de todo gasto, dispuesto en el artículo 31 incisos primero y
segundo, y los particulares referidos a la naturaleza del gasto que invoca, lo que
en el caso de autos son los establecidos en el numeral primero del inciso tercero
del artículo antes citado.
Tal como señala la Resolución EX. N° 192 de 12 de agosto de 2011 y el
mismo contribuyente, luego de aducir infundadamente que la pretensión es
“confusa”, lo discutido en esta referencia es bastante simple. Esto es, si la
deducción de intereses por USD 2.363.130, cumple o no con los requisitos
legales para la deducción como gasto tributario. En otras palabras, si se cumple
o no con las condiciones del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, es
decir, los requisitos generales para la deducción de todo gasto necesario para
producir la renta del ejercicio, expuestos en el artículo 31 incisos 1° y 2° y,
particularmente, los establecidos en el artículo 31 inciso 3° N°1, relativos
específicamente a los intereses pagados o devengados sobre cantidades
adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. A mayor abundamiento,
la Resolución Ex. N° 192 de la Dirección de Grandes Contribuyentes, en absoluta
concordancia con la Citación que la precede, precisa respecto a los montos que
constituyen la partida Letra A: “Análisis de las partidas en que aportó facturas”:
“...que la respuesta entregada por el contribuyente no satisface lo preguntado
por esta Unidad Fiscalizadora, en razón de que el contribuyente no aporta
antecedentes básicos de dichas deudas, tales como, indicar el origen de dicha
deuda, el objeto o destino de ésta, es decir, las causas de su generación y, para
que fueron utilizados los dineros que Fanaloza y Cementos Bío Bío prestan a
Cementos Bío Bío del Sur S.A.”
La Resolución Ex. N° 192 de la Dirección de Grandes Contribuyentes
precisa igualmente con respecto a la Letra B: “Análisis de las partidas respecto
de las cuales no aportó documentos de respaldo” “...dado que el contribuyente
no aportó a requerimiento de la autoridad fiscalizadora documentos tales como
facturas, flujos de caja con cartolas bancarias que respalden estas anotaciones,
identificación de las contabilizaciones en los registros del Libro Diario y Mayor,
actas de directorio en que se señale la contratación y uso de los créditos, u otro
documento que sirva de respaldo, éste no logra acreditar el carácter de gasto
necesario para producir la renta de los pagos de los intereses relacionados con
cada uno de los créditos que se indican.”
Continúa dicha Resolución señalando que “En conclusión, producto de lo
descrito, es de opinión de esta Unidad Fiscalizadora, que el contribuyente no
logra acreditar las partidas citadas, procediendo a rechazar esta partida, por la
suma de US$2.363.130,63,...”
En conclusión, escapa de toda lógica las afirmaciones efectuadas por el
contribuyente, en cuanto a que las imputaciones de este Servicio para rechazar
el gasto por USD 2.363.130,63 han sido dubitativas y construidas según sus
propias respuestas, toda vez que, como se ha analizado, estas han sido siempre
claras, nítidas y precisas, consistentes, como lo ha señalado el mismo
contribuyente en su escrito de reclamo, en acreditar que los desembolsos
referidos a intereses por préstamo en moneda nacional, cumplen con los
requisitos artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para ser imputados como
gastos.
b) Improcedencia de la petición formulada por el contribuyente, en cuanto
a fijar nuevamente la pretensión del Servicio de Impuestos Internos.
El artículo 6 del Código Tributario, a propósito de las facultades de este
Servicio, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el
ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente
Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de
las disposiciones tributarias.”, para después especificar en su letra B, las
atribuciones de los Directores Regionales del Servicio, disponiendo en los
numerales 5° y 9°, que les corresponde:
“B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
5º.- Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario
que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o
errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de
impuestos.
9°.- Disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo
dispuesto en los números 5º y 6º de la presente letra, la devolución y pago de
las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos,
reajustes, intereses, sanciones o costas. Estas resoluciones se remitirán a la
Contraloría General de la República para su toma de razón”.
Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980, del Ministerio de
Hacienda, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos
se encarga de precisar en su Artículo 1° que: “Corresponde al Servicio de
Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en
que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado a
una autoridad diferente”
Por otra parte, el artículo 3 bis del cuerpo normativo antes citado, dispone
expresamente que, no obstante la jurisdicción regional de los Directores
Regionales, la Dirección de Grandes Contribuyentes tendrá competencia sobre
todo el territorio nacional ejerciendo sus funciones respecto de aquellos
contribuyentes que sean catalogados como Grandes Contribuyentes en la forma
que la misma norma se encarga de precisar.
Conforme a las disposiciones citadas, corresponde al Servicio de
Impuestos Internos la fiscalización de todos los impuestos, en ejercicio de esta
facultad, se otorga a los Directores Regionales, como así también a la Dirección
de Grandes Contribuyentes, la facultad de emitir las resoluciones y/o
liquidaciones pertinentes, para obtener la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes,
intereses, sanciones o costas. Siendo sólo ellos, los órganos del Estado a los
cuales la ley ha investido con esta facultad.
Del análisis de las normas legales antes citadas, es posible concluir que la
determinación de las materias sometidas a un proceso de fiscalización, como así
también la determinación de la extensión de esta, en aquellos casos en los
cuales no existe disputa en lo referente a la procedencia de los plazos de
prescripción dispuestos en el artículo 200 del Código Tributario, corresponde
exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos y a sus funcionarios
habilitados. Por lo anterior, resulta impertinente y carente de todo sustento legal
lo solicitado por la reclamante, en cuanto a que el tribunal de Ssa. proceda a
determinar la pretensiones contenidas en un proceso de fiscalización instruido
por este Servicio.
c) Falta de acreditación por parte del contribuyente de los requisitos
generales para la deducción de todo gasto necesario para producir la renta del
ejercicio, expuestos en el artículo 31 incisos 1° y 2° y particularmente los
establecidos en el artículo 31 inciso 3° N°1 relativos a los intereses pagados o
devengados sobre cantidades adeudadas.
Indica la reclamada que, en su reclamo, el contribuyente efectúa una serie
de afirmaciones relativas a los aportes documentales efectuados al proceso de
fiscalización practicado por este Servicio, con los cuales pretende tener por
acreditado el pago de intereses y la correspondencia de su utilización como gasto
en la determinación de la renta líquida imponible:
i.- Afirma la existencia de un supuesto cumplimiento, al haber
acompañado una serie de documentos: facturas debidamente legalizadas en los
casos en que habrían sido emitidas, como así también toda la contabilidad.
ii.- Señala que el hecho de no existir contratos de mutuo escriturados, se
debe a que la ley no los exige, como así tampoco la práctica comercial.
iii.- Tanto los créditos o préstamos se encontraban registrados y
cuadrados en la contabilidad, algunos voucher, diario, mayor, algunas cartolas
bancarias. Se acompañaron planillas y la centralización SAP de los mismos. Todo
estaba “formalmente acreditado y cuadrado”.
iv.- Afirma que los intereses correspondían a capital de trabajo y durante
el ejercicio analizado, el contribuyente no ha realizado ningún tipo de
desembolsos o inversiones vinculados a rentas exentas, no gravadas o sujetas a
tributación distinta al régimen general de primera categoría.
v.- Señala que la argumentación del Servicio sería “arbitraria o ilegal”.
vi.- Por ultimo agrega que “Ante las limitaciones propias y evidentes de
ser el dinero un bien fungible y ante la obvia imposibilidad de probar hechos
negativos, se le acompañó al SII un cuadro que contiene un detalle de la
utilización dada a los flujos correspondientes a los préstamos que devengaron los
intereses que se reconocen como gasto.”
Argumentos del Servicio de Impuestos Internos:
La reclamada indica entonces, que, como ya señaló, el recurrente NO
acreditó en el proceso de fiscalización que los desembolsos consistentes en
intereses en moneda nacional cumplen con los requisitos generales para la
deducción de todo gasto necesario para producir la renta del ejercicio, como así
tampoco dio cumplimiento a los particulares relativos a los intereses pagados o
devengados sobre cantidades adeudadas; toda vez que de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. Lo anterior pese a que se le
solicitó acreditar esta circunstancia mediante las notificaciones N° 623 de 23 de
septiembre de 2008 y 247 de fecha 9 de mayo de 2009 y la Citación N°28 de
fecha 28 de abril de 2011.
Concluye entonces, que del análisis de los antecedentes aportados por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización, estos no acreditan
fehacientemente si los desembolsos que consisten en intereses por préstamo en
moneda nacional, cumplen los requisitos para constituir gasto necesario para
producir la renta del ejercicio (artículo 31 incisos 1° y 2°), ni menos aún con los
establecidos en el artículo 31 inciso tercero N°1 relativos a los intereses pagados
o devengados sobre cantidades adeudadas, ya que, como se ha señalado en
reiteradas ocasiones, nunca se ha referido el recurrente al destino de dichos
préstamos.
Agrega que al respecto, afirma el contribuyente en la página 05 de su
escrito de reclamo que dichos préstamos se encuentran “registrados y cuadrados
en la contabilidad”, sin embargo, señala, el legislador va más allá en la
disposición legal pertinente, exigiendo que los gastos se acrediten o justifiquen
en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el
contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto
necesario de los gastos, pudiendo el Servicio impugnarlos si por razones
fundadas no se estimaren fehacientes.
Agrega que más aun, la pretensión del contribuyente, en cuanto a
acreditar la procedencia del gasto con la simple contabilización del préstamo y de
su correspondiente interés, resulta incompleta, debido a que la propia anotación
debe ser probada en cuanto a que efectivamente sea el reflejo de un hecho
económico real, por mandato del artículo 17 del Código Tributario. Cita entonces
un fallo de la Corte Suprema de Justicia, Rol N° 312-2009, de fecha 18 de enero
de 2011
Indica entonces que al respecto, cabe tener presente que la jurisprudencia
antes citada ha sido reconocida expresamente por la nueva judicatura tributaria;
pues, en sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de
Antofagasta, de fecha 29 de febrero de 2012, se resolvió que para acreditar la
existencia de una pérdida tributaria no basta con que el contribuyente acompañe
en juicio su contabilidad, sino que se requiere, además, la documentación que le
sirve de sustento. Transcribe entonces la parte pertinente de la jurisprudencia
que cita.
Señala entonces que, tomando en consideración lo señalado por la Corte
Suprema de Justicia en el fallo antes citado, la propia jurisprudencia de los
nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros, y tal como consta respecto de las
partidas individualizadas en la Letra A de la Referencia N°2 de la Resolución EX.
N° 192, denominada “Análisis de las partidas en que aportó facturas”: es posible
concluir que la afirmación del contribuyente en cuánto a que “todo se encontraba
formalmente acreditado”, carece de todo fundamento de hecho y jurídico, debido
a que los antecedentes entregados por el contribuyente en su respuesta a la
Citación N° 28, no fueron suficientes para contestar los requerimientos de este
Servicio, por las razones que se exponen en el propio acto reclamado: “en razón
de que el contribuyente no aporta antecedentes básicos de dichas deudas, tales
como, indicar el origen de dicha deuda, el objeto o destino de ésta, es decir, las
causas de su generación y, para que fueron utilizados los dineros que Fanaloza y
Cementos Bío Bío prestan a Cementos Bío Bío del Sur S.A.”
“En este caso, si bien, los libros Mayores y Diario estaban en poder de la
fiscalizadora, durante el proceso de fiscalización y en la etapa de respuesta a la
Citación, las partidas impugnadas por este Servicio no fueron identificadas en
éstos por parte del contribuyente, como tampoco respaldadas con
documentación fehaciente que las acredite.“
Agrega que, los antecedentes entregados por el contribuyente en su
respuesta a la citación no fueron suficientes, toda vez que este aporta recuadros
denominados "Planilla de movimientos de créditos y uso de fondos", donde se
señala una serie de créditos obtenidos por Cementos Bío Bío del Sur. En cuanto a
este punto, se puede señalar que al no acompañar respaldos de dicha planilla no
se puede validar sus usos, por lo tanto, no logra acreditar el pago de los
intereses relacionados con cada uno de los créditos que indica.
Describe entonces las “Hojas SAP” que señala haber aportado el
reclamante.
Señala entonces que, con respecto a las partidas individualizadas en la
Letra B de la referencia N°2 de la Resolución EX. 192, denominada: “Análisis de
las partidas respecto de las cuales no aportó documentos de respaldo”, tal como
lo detalla la resolución recurrida, respecto de los pagos efectuados, en su
respuesta a la Citación Nº 28 el reclamante acompañó los siguientes cuadros
explicativos:
i.- Cuadro cuenta préstamos USD Cementos Bío Bío S.A., por un total de
USD 615.422,49 por concepto de intereses. Anexo “Cuadro 2”.
ii.- Cuadro con análisis cuenta préstamos USD Cementos Bío Bío S.A. que
reflejaría totalización de intereses. Anexo “Cuadro 2”.
iii.- Planilla de movimiento de créditos y uso de fondos. Anexo “Cuadro 2”.
Indica que igual que en el caso anterior, la parte reclamada no pudo dar
por acreditada la Referencia, debido a que no se acompañaron los respaldos de
dichas planillas, no pudiéndose identificar los usos y/o destino de los préstamos.
Señala que, en atención a los argumentos expuestos, es totalmente
erróneo lo señalado por el contribuyente, en cuanto a que la argumentación del
Servicio de Impuestos Internos, sería “ilegal y abusiva”. Pues, indica, en la etapa
de fiscalización se efectuó un exhaustivo análisis de todos los documentos
presentados, cuyo resultado no permitió a ese Servicio dar por acreditadas las
partidas contenidas en la Referencia N° 2 invocada. Indica que en efecto, aunque
no es del caso, cabe mencionar, que en cuanto a la Referencia N° 3 de la misma
Resolución, la cual consistía en intereses por préstamo en moneda extranjera, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a conciliar dicha partida en atención a
que el contribuyente logró acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo
31 de la Ley de la Renta analizados; situación que no sucedió en la Referencia
N°2 sobre intereses en préstamo en moneda nacional, por las razones ya
expuestas, las cuales considera son evidentes y totalmente objetivas. Argumenta
que considerar lo contrario, en los términos que señala el contribuyente,
implicaría un grave incumplimiento a las obligaciones esenciales del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a su Ley Orgánica y a las disposiciones del
Código Tributario, en cuanto a su deber de fiscalizar los impuestos establecidos y
cautelar debidamente el interés fiscal.
Agrega que es conveniente destacar que de acuerdo a lo previsto en el
artículo 21 del Código Tributario corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
Señala la reclamada entonces, que continúa el contribuyente expresando
que “no ha realizado ningún tipo de desembolsos o inversiones vinculados a
rentas exentas, no gravadas o sujetas a tributación distinta al régimen general
de primera categoría.” Indica que, sin embargo, ello no es suficiente porque
resulta imprescindible que el contribuyente acredite que hace uso de intereses
generados en el pago de un préstamo, y que los dineros obtenidos fueron
destinados a financiar la adquisición, mantención y/o explotación de bienes o
utilización de servicios que produzcan rentas gravadas en primera categoría,
circunstancia a la cual no se refiere en su escrito de reclamo y que nunca
acreditó durante la fiscalización. Lo anterior no ocurrió, pese a que se le solicitó
al contribuyente probar esta circunstancia, tanto en las notificaciones
practicadas, como en la Citación N° 28. Indica que dicha omisión es de tal
relevancia, que el contribuyente intenta confundir al Tribunal, al afirmar que
bastaría con acreditar la no generación de ingresos o rentas no gravadas en el
periodo auditado, para dar por cumplido el requisito específico del inciso tercero
N° 1 del artículo 31 de la Ley de Renta, es decir, agrega, el planteamiento del
contribuyente pretende modificar el elemento esencial a probar por su parte, con
el único objeto de confirmar irregularmente la procedencia del gasto.
Señala que en este mismo orden de ideas, el contribuyente invoca como
fundamento a sus pretensiones la Circular N°68 de 2010 relativa al tratamiento
tributario para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los ingresos
no constitutivos de renta, rentas exentas y rentas afectas al Impuesto de
Primera Categoría en carácter de único y de los costos, gastos y desembolsos
imputables a cada uno de ellos, Circular que no sería aplicable al caso al no tener
ninguna relación con los hechos controvertidos, simplemente debido a que la
fiscalización se encuentra enmarcada en el ámbito de rentas afectas a Impuestos
de Primera Categoría.
Agrega luego que finalmente, el contribuyente insiste con el mismo
argumento señalado en su escrito de respuesta a la Citación, de acuerdo al cuál
“Ante las limitaciones propias y evidentes de ser el dinero un bien fungible y ante
la obvia imposibilidad de probar hechos negativos, se le acompañó al SII un
cuadro que contiene un detalle de la utilización dada a los flujos
correspondientes a los préstamos que devengaron los intereses que se
reconocen como gasto”. Sin embargo, señala, es imprescindible acreditar que los
préstamos fueron obtenidos para financiar la adquisición, mantención y/o
explotación de bienes o utilización de servicios que produzcan rentas gravadas
en primera categoría, lo que no puede visualizarse del cuadro acompañado, ya
que dicho cuadro no explica conceptualmente el uso o destino de los fondos, sólo
se limita a señalar algunos datos específicos sobre el acreedor de la deuda, la
fecha y el monto del desembolso. Agrega que más aun, el caso de autos no
implica acreditar un hecho negativo, sino que sólo el destino del financiamiento
obtenido.
Indica que en este mismo sentido, el argumento que los fondos se
utilizaron en capital de trabajo y pago de pasivo, nuevamente no tiene
fundamento toda vez que no se acreditó en qué consiste el capital de trabajo, ni
el monto, origen y destino de los pasivos invocados. Señala que si
eventualmente trataba de capital de trabajo y pasivos, ello pudo haber sido
acreditado por cualquier medio de prueba durante la etapa de fiscalización.
d) Sobre la petición subsidiaria que efectúa el contribuyente, al explicar el
origen y destino de los fondos:
La reclamada señala que el contribuyente estructura su argumentación y
explicación subdividiéndola en seis puntos, que se analizan a continuación:
i.- Punto 1: Pasivo CBB.
Argumentos del Contribuyente:
Señala que el pasivo estaba pactado en Unidades de Fomento, su saldo
inicial al año 2007 era de UF 357.258,23, hasta 30 de noviembre de dicho
ejercicio, en que se recibió UF 870.899 y se pagó UF 165.016. El 30 de
noviembre las partes pactaron dolarización de la deuda tomando el tipo de
cambio y valor UF de la fecha, esto es, USD 503,38 Y UF de $19.494,48.
En consecuencia, al 01 de diciembre la deuda en dólares era USD
41.009.484. Durante diciembre se recibió USD 536.304 y se pagó USD
1.000.000. Por lo anterior, el pasivo era al 31 de diciembre de 2007 la suma de
USD 40.545.7887.
Afirma que el motivo del rechazo de la partida, no es otro que la ausencia
de contratos escriturados.
Agrega que se acompañaron registros contables y cuadros preparados, los
libros mayores de la cuenta, planillas desglosadas por mes, vouchers y facturas.
Finaliza señalando que esta materia en discusión tiene un punto de
derecho y un punto de hecho: i) el punto de derecho es la legalidad de
financiamiento vía créditos inter-compañías indocumentados; ii) el punto de
hecho es la efectividad, materialidad y monto del pasivo ínter-compañía de
referencia. El punto de derecho no admite discusión, los ínter-compañías
indocumentados son una forma de financiamiento absolutamente reconocida y
validada por el SII en abundante jurisprudencia administrativa relativa a
Impuesto de Timbres y Estampillas.
Indica entonces, que son argumentos del Servicio de Impuestos Internos:
Que, el contribuyente no ha logrado acreditar la concurrencia de los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para la calificación
de dicho gasto como necesario para producir la renta, toda vez que como lo
señala el propio contribuyente, no se encuentra acreditado en autos ni el origen
ni el destino de los intereses objetados.
Que, el contribuyente intenta desviar la atención a una cuestión que no ha
sido cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de
fiscalización, al insistir en que el motivo del rechazo de la partida, no es otro que
la ausencia de contratos escriturados, sin embargo, indica QUE la resolución fue
clara en que dicha circunstancia, la existencia de los préstamos, podía haberse
acreditado por cualquier medio de prueba.
Señala entonces, que reitera que el contribuyente ni siquiera identificó en
su contabilidad las anotaciones que corresponden a las operaciones descritas, lo
mismo aconteció con los Libros Mayores y Diario. Insiste luego, que de acuerdo a
los fallos de la Corte Suprema como de la nueva judicatura tributaria, para
acreditar la existencia de una determinada cuenta no bastaría con que el
contribuyente acompañe en juicio su contabilidad, sino que se requeriría,
además, la documentación que le sirve de sustento.
Agrega que como ha sostenido, las partidas tampoco fueron respaldadas
con documentación fehaciente que las acredite, limitándose el contribuyente sólo
a aportar recuadros carentes de todo sustento documental denominados "Planilla
de movimientos de créditos y uso de fondos", donde se individualizan una serie
de créditos obtenidos por Cementos Bío Bío del Sur S.A.. En cuanto a este punto,
reitera que al no acompañar respaldos de dicha planilla no se puede determinar
el uso o destino de los fondos, es decir, que los préstamos fueron obtenidos para
financiar la adquisición, mantención y/o explotación de bienes o utilización de
servicios que produzcan rentas gravadas en primera categoría.
Señala que en conclusión, el contribuyente no probó de la forma indicada
en los artículos 17 y 21 del Código Tributario la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que sirven para el
cálculo del impuesto, toda vez que este no logró acreditar la concurrencia de los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta (incisos 1 y 2 y
específicamente en su inciso tercero N°1), para la calificación de dicho gasto
como necesario para producir la renta.
ii.- Punto 2: Intereses pasivo CBB.
Señala que el argumento del contribuyente en este punto es el siguiente:
“El gasto por intereses por pasivo CBB es la cantidad de USD 1.573.676. Estos
intereses fueron debidamente facturados. Tales facturas fueron acompañadas al
Sr. Fiscalizador en la respuesta a la Citación 28”
Señala que son argumentos del Servicio de Impuestos Internos: Que la
sola factura no basta para acreditar la calidad de gasto necesario para producir
la Renta de dichos intereses, y avalar por tanto su utilización como tal, toda vez
que, como ya se ha señalado no se encuentra acreditada la concurrencia de los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta (incisos 1 y 2 y
específicamente en su inciso 3° N°1), para la calificación de dicho gasto como
necesario para producir la renta del ejercicio.
iii.- Punto 3: Pasivo Fanaloza.
Señala que son argumentos del contribuyente:
“El pasivo con Fanaloza, corresponde a la misma forma de financiamiento
ya referida en punto 1, esto es, intercompañías indocumentados, este
financiamiento ha sido siempre en USD”
Señala que son Argumentos del Servicio de Impuestos Internos:
Indica que el contribuyente no logra acreditar de la forma indicada en los
artículos 17 y 21 del Código Tributario la concurrencia de los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta (incisos 1 y 2 y
específicamente en su inciso 3° N°1), para la calificación de dichos intereses
como necesario para producir la renta del ejercicio.
iv.- Punto 4: Intereses pasivo Fanaloza.
Señala que son argumentos del Contribuyente:
“En este caso puntual, el gasto por intereses por pasivo Fanaloza es la
cantidad de USD 187.306,28. Estos intereses fueron debidamente facturados.
Tales facturas fueron acompañadas al Sr. Fiscalizador en la respuesta a la
Citación 28”.
Señala que son argumentos del Servicio de Impuestos Internos:
Que, la sola factura no basta para acreditar la concurrencia de los
requisitos establecidos en el artículo 31 en sus incisos 1°, 2° y 3° N°1 de la Ley
de Renta, para la calificación de dicho gasto como necesario para producir la
renta del ejercicio.
v.- Punto 5: Pasivo CBB PAE.
Señala que son argumentos del Contribuyente:
“Este pasivo corresponde a la misma forma de financiamiento ya referida
en punto 1, esto es, intercompañías indocumentados. Este financiamiento ha
sido siempre contabilizado en USD. A efectos de mejor entendimiento, se
acompañó en respuesta a la Citación N° 28, cuadros explicativos.”
Señala que son argumentos del Servicio de Impuestos Internos:
Que, como ya se precisó en la Resolución EX. 192, en la resolución RAF Nº
11302/ 2012 de fecha 15 de febrero de 2012 y en los párrafos anteriores de esta
contestación, S.S. puede apreciar que dicha planilla o cuadros explicativos de
ninguna manera explican conceptualmente el uso o destino de los fondos, sólo se
limitan a señalar al acreedor de la deuda, la fecha y el monto del desembolso.
Indica que por lo tanto, el contribuyente nunca ha acreditado que los préstamos
fueron obtenidos para financiar la adquisición, mantención y/o explotación de
bienes o utilización de servicios que produzcan rentas gravadas en primera
categoría.
vi.- Punto 6: Necesidad del gasto por intereses.
Señala que son argumentos del Contribuyente:
Expresa el contribuyente que “los préstamos asociados a los intereses
pagados no han sido empleados en adquisiciones, inversiones o desembolsos
vinculados a ingresos no reputados renta o rentas exentas. Por el contrario, los
flujos fueron íntegramente destinados al financiamiento de actividades gravadas
y propias de capital de trabajo del giro”
Agrega que “Durante el periodo tributario bajo revisión, ninguno de los
flujos vinculados al gasto por intereses estuvo asociado a alguna de estas
inversiones, ingresos o desembolsos” y luego insiste en reiterar que “ante las
limitaciones evidentes de ser el dinero un bien fungible y ante la obvia
imposibilidad de probar hechos negativos, se acompañó cuadro que contiene un
detalle de la utilización dada a los flujos correspondientes a los préstamos que
devengaron los intereses que se reconocen como gasto.”
Señala que son argumentos del Servicio de Impuestos Internos:
La reclamada señala entonces que el Servicio de Impuestos Internos
considera necesario esclarecer que en ningún caso se ha solicitado al
contribuyente la prueba de un hecho negativo. La contratación de préstamos y el
uso de este financiamiento son hechos positivos posibles de probar, siendo
obligatorio para el contribuyente acreditarlos, de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 31 de la Ley de la Renta y 21 del Código Tributario.
Indica que en el caso eventual de haber sido destinados los préstamos a
capital de trabajo y pago de pasivos como afirma el contribuyente, este debió
pudo haber señalado en su escrito de respuesta a la Citación de que capital de
trabajo se trataba y a que pasivo se refería, acompañando al proceso de
fiscalización la prueba necesaria para acreditar sus dichos, tales como contratos
de adquisición de activo fijo, contratos de arriendo de nuevas instalaciones, etc.;
respecto de los pasivos pudo haber acompañado flujos se salida, flujos de
ingreso, saldos de las cuentas que se habrían pagado, la totalidad de las cartolas
bancarias, declaraciones juradas de los acreedores que recibieron los dineros
obtenidos de este financiamiento, los comprobantes de pago, etc.
Agrega que sobre el particular, nuevamente estima que la verdadera
intención del reclamante es entrampar la discusión sobre un antecedente
inexistente, que el reclamado nunca requirió al contribuyente, esto es, la
supuesta prueba de un hecho negativo, obviando conscientemente referirse a la
discusión central que sería el efectivo cumplimiento de los requisitos del artículo
31 de la Ley de la Renta, evitando de esta manera, ahora en instancia judicial,
probar lo efectivamente solicitado por el Servicio que no sería otra cosa que la
litis del juicio antes individualizada.
Señala entonces que en síntesis, por las razones mencionadas en los
párrafos anteriores, solo es posible concluir que los precisos cuestionamientos
planteados durante la etapa de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos
Internos al contribuyente Cementos Bío Bío del Sur S.A., no fueron objeto de
una respuesta en los términos exigidos por la ley, al no acreditar el cumplimiento
de todos los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Renta para la
deducción de un gasto como necesario para producir la renta del ejercicio.
Agrega que por lo tanto estima que se debería proceder a rechazar todas y
cada una de las alegaciones expuestas por el contribuyente relativas a la
Referencia N° 2.
3) Referencia 4: Diferencia de cambio empresas relacionadas USD
3.186.513,85.
Indica que en primer término, se debe señalar que la Referencia 4
“Diferencia de cambio empresas relacionadas USD 3.186.513,85”, no fue objeto
de solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) ante el Servicio de
Impuestos Internos, como sí lo fueron las otras referencias reclamadas. Señala
que, por medio de presentación de fecha 28 de octubre de 2011, Evelyn
Llancaleo Muñoz, representante de Cementos Bío Bío del Sur S.A., presentó
solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto algunas Referencias
de la Resolución EX. N° 192, señalando precisamente en su primera página que:
“Con el objeto de (sic) adecuado y fácil entendimiento por el Sr. Resolutor de la
presente RAF, procederemos a explicar nuevamente los puntos sobre los que
existe discrepancia entre la posición de la empresa y la instancia fiscalizadora”.
Para posteriormente, individualizar las referencias de la Resolución sometidas al
recurso administrativo, a saber:
Referencia 1: Pérdida de arrastre por USD$ 45.900.807,77.
Referencia 2: Interés préstamo moneda nacional por USD$ 2.363.200,68.
Referencia 8: Crédito por inversión en el exterior, según artículo 41 A y
artículo 41 C LIR por USD$ 328.778,66.
Señala que de lo anteriormente expuesto, es posible concluir sin lugar a
dudas que la Referencia N° 4, no fue objeto de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, lo cual incluso fue señalado en el último párrafo del considerando
segundo de la Resolución EX. por medio de la cual se resolvió la RAF interpuesta
por el contribuyente, en la cual se señala expresamente que “Por último, cabe
hacer presente que la Referencia 3 fue acreditada por el contribuyente en la
etapa de fiscalización, por lo que no forma parte de la Resolución recurrida. Por
su parte, la Referencia 4 no es objeto de solicitud RAF y las referencias 5, 6, 7 y
9, son expresamente aceptadas por el contribuyente en su solicitud de RAF, por
lo que tampoco forma parte de la misma”
Agrega entonces que, la interposición del recurso en comento ante la
propia autoridad administrativa, provoca el efecto de suspender el plazo para la
interposición de la acción jurisdiccional que establece el artículo 124 del Código
Tributario, esto es, el reclamo tributario. Sin embargo, este efecto sólo se refiere
a aquellas partidas, referencias o partes del acto administrativo que son
efectivamente objeto de este recurso, por tanto, respecto de los otros elementos
no impugnados continua corriendo el plazo para que el contribuyente pueda,
indistintamente, interponer recurso jurisdiccional o incluso recurrir al
procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, siempre y cuando no se
encuentre vencido el plazo para reclamar establecido en el artículo 124 antes
citado. Lo anterior, y a modo de ejemplo, al igual como pueden ser objeto de
reclamo solo algunas de las partidas o elementos de una liquidación,
produciéndose el efecto de la imposibilidad de giro para este Servicio sólo de
aquellos impuestos o multas correspondientes a la parte efectivamente
reclamada, como textualmente lo dispone el inciso segundo del artículo 24 del
Código Tributario.
Luego señala que habiendo sido notificada la Resolución EX. N° 192 el día
19 de agosto de 2011 a la contribuyente Cementos Bío Bío del Sur S.A., esta
interpuso en el día 57 del plazo, en razón al plazo de 60 días establecido en la
redacción del artículo 124 del Código Tributario antes de la entrada en vigencia
de la Ley N° 20.322 en la VIII Región del Bío Bío, procedimiento de Revisión de
la Actuación Fiscalizadora en los términos ya señalados, omitiendo por tanto
incorporar mención alguna a la Referencia N° 04 como elemento sometido a esta
actuación administrativa, provocando por tanto que a su respecto, como así
también de cualquier otra Referencia no sometida a RAF, se mantuviera
corriendo el plazo para reclamar, el cual inevitablemente venció el día miércoles
02 de noviembre de 2011.
Indica que en consecuencia, que el plazo para reclamar en contra de esta
Referencia 4, se encontraba vencido a la época de la reclamación tributaria cuyo
traslado se evacúa en este acto, pues el acto administrativo en el cual constan
las Referencias reclamadas, esto es, la Resolución EX. N° 192 de 2011, fue
notificada a Cementos Bío Bío del Sur S.A. con fecha 19 de agosto de 2011,
siendo la acción de estos autos interpuesta con fecha 27 de febrero de 2012,
esto es, en un plazo superior al establecido en el artículo 124 del Código
Tributario. Por lo anterior, se ha presentado a esta judicatura el conocimiento de
una materia que escapa a su competencia temporal, la que evidentemente a la
fecha corresponde a una actuación de este Servicio que no fue objeto de
impugnación en tiempo oportuno.
Indica entonces que la conclusión contraria a lo planteado por la
reclamada, implicaría desconocer el principal objeto perseguido por el legislador
en la Ley N° 19.880 al reconocer el derecho de todo administrado de requerir a
la autoridad administrativa, que en su calidad de tal, se pronuncie sobre la
corrección de los vicios o errores de legalidad en que se haya incurrido en una
actuación, que no es otra que el posible vicio pueda ser enmendado durante la
etapa administrativa, obviando las comparecencias innecesarias ante la
judicatura tributaria.
Agrega que por lo tanto, en lo que se refiere a esta Referencia el reclamo
debe ser rechazado por extemporáneo.
Señala que sin perjuicio de lo señalado, y en subsidio de las alegaciones
de extemporaneidad de la reclamación sobre la referencia en análisis, respecto
de las afirmaciones de fondo efectuadas por el contribuyente en su reclamo,
señala lo siguiente:
Indica que son argumentos del Contribuyente:
Sobre este punto indica que: “la partida corresponde al efecto en resultado
del cambio de moneda indexada de la deuda que se registraba con Cemento Bío
Bío, de UF a USD. Durante los meses de enero a noviembre la deuda estaba
pactada en UF. En razón del cambio de UF a USD, se determinó la deuda en
pesos con su respectivo valor a USD según el tipo de cambio del día”.
Señala que reitera que la razón del Servicio de Impuestos Internos para su
rechazo es que son consecuencia de préstamos indocumentados intercompañías
y acompaña planillas en donde se detallaría dicho préstamo.
Indica que son argumentos del Servicio de Impuestos Internos:
Señala que esta partida estaría constituida por la pérdida rebajada como
gasto por el contribuyente como consecuencia de la variación de tipo de cambio
de moneda indexada a la deuda con Cementos Bío Bío, por cambio de Unidades
de Fomento (UF) a dólares americanos (USD).
Agrega que esta referencia deriva de uno de los préstamos analizados en
el punto anterior, los cuales no fueron acreditados con documentación
fehaciente, por lo tanto se dan por reproducidos en esta parte, todos los
argumentos formulados relativos a la referencia anterior sobre intereses.
Señala que el contribuyente insiste, en desviar la atención del tribunal, al
señalar que el motivo del rechazo de la partida sería la ausencia de contratos
escriturados, con lo que pretendería desconocer que lo que debe acreditar es la
concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la
Renta, para calificar a dicho gasto como necesario para producir la renta del
ejercicio, siendo la Resolución Ex. N° 192 de 12 de agosto de 2011 clara en el
sentido de que dicha circunstancia podría haberse acreditado por cualquier medio
de prueba, durante la etapa de fiscalización, situación que – indica – no
aconteció en este caso.
Agrega que por lo tanto, si durante la etapa de fiscalización no logró
acreditar el origen y destino de los préstamos, en ningún caso se podrían
entender acreditadas las diferencias de cambio, derivadas de dicho
financiamiento.
Señala que en síntesis por las razones mencionadas en los párrafos
anteriores estima que se debería proceder a rechazar todas y cada una de las
alegaciones expuestas por el contribuyente relativas a la Referencia N °4.
4) Referencia 8: Crédito por impuestos pagados en el exterior (Ecuador),
por USD 328.777,66 equivalentes al 31/12/2007 a $163.366.828.
Señala que son argumentos del contribuyente:
Señala que, este afirma que el contrato daría cuenta de una “regalía”. Y
que indica que los antecedentes son suficientes para justificar fehacientemente la
utilización de las rentas de fuente extranjera y sus créditos asociados.
Y luego indica que los pagos tienen su origen en contrato de fecha 03 de
mayo de 2004, que fue acompañado al Servicio de Impuestos Internos en
respuesta a la citación, junto con los comprobantes que acreditarían las
retenciones efectuadas.
Señala que son argumentos del Servicio de Impuestos Internos:
Manifiesta que, no procede la utilización del crédito por impuestos pagados
en el exterior, específicamente en Ecuador, en atención a que los servicios
pactados no corresponden a una regalía, sino a un beneficio empresarial, por
tratarse de una asesoría técnica.
Y agrega que tal como lo señala la Resolución EX. N° 192 de la Dirección
de Grandes Contribuyentes, no procede la utilización del crédito por inversiones
en el exterior, ya señalado.
Señala que en efecto, el contrato de fecha 03 de mayo de 2004,
denominado “Contrato de asistencia técnica y servicios técnicos especializados”
cuya copia acompañó el contribuyente en su respuesta a la Citación N° 28 de 28
de abril de 2011, celebrado en la República del Ecuador entre don Diego
Fernández Salvador, en su calidad de representante de la empresa EDESA S.A.,
y don Carlos Parés Contreras, en representación de Cerámicas Industriales CISA
S.A. hoy Cementos Bío Bío del Sur S.A., describe los servicios que se prestarán
en virtud del contrato, cuya cláusula segunda se denomina “ASESORÍA TÉCNICA
Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS”, en seguida detalla en qué consistirán dichos
servicios, dando cuenta efectivamente de servicios de asesoría, los que
constituyen beneficios empresariales.
Agrega que en efecto, en la cláusula 2.4 del referido contrato, se describen
con más detalle los servicios pactados los cuales consisten en: “asesoramiento
técnico para la producción de artefactos sanitarios”, “asesorías necesarias sobre
la calidad, procedencia y tratamiento de las materias primas requeridas”,
“recomendaciones respecto a modelos y diseños” “recomendaciones sobre
mejoras en las fórmulas con el fin de optimizar y/o reducir costos de
fabricación”, “asesoramiento en la selección de equipos, maquinarias, procesos y
tecnologías”, “capacitación de técnicos y personal en general”, “ asesoramiento
en producción, selección de materias”, entre otros.
Indica que el Convenio para evitar la doble tributación y para prevenir la
evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio, suscrito entre
Chile y la Republica de Ecuador, entró en vigor el 24 de octubre de 2003 y se
aplica respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las
cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición, se
contabilicen como gasto, así como al impuesto al patrimonio, a partir del 1° de
enero de 2004. Este convenio se encontraba vigente al año tributario 2008, de
manera que es aplicable a este caso concreto.
Señala que el término “regalías” se encuentra definido en el artículo 12 del
Convenio referido, como las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o
el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o
científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros
medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o
modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible
(incluido el derecho de obtentores de variedades vegetales), o por el uso o
derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por
informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
Manifiesta entonces, que la definición de regalía establecida en el citado
Convenio en nada corresponde a los servicios pactados y descritos por el
contribuyente en el contrato de fecha 3 de mayo de 2004, los cuales
corresponden a servicios de asesoría técnica. Y que la asesoría técnica, por su
naturaleza, debe considerarse un beneficio empresarial.
Señala que si bien los “beneficios empresariales” no se encuentran
definidos expresamente en el Convenio ya citado, de acuerdo al Comentario N°
71 del artículo 7 (pág. 149) del Modelo de Convenio OCDE del año 2010, versión
condensada del 22 de julio de 2010, se puede señalar que corresponden a “todas
las rentas procedentes de la explotación de una empresa”, no incluidas en otro
tipo de renta definida en el mismo Convenio, como es el caso de las asesorías
técnicas.
Agrega que al respecto, por aplicación del Convenio para evitar la doble
tributación vigente con Ecuador, en particular el artículo 7, tal renta sólo debería
tributar en el Estado de residencia de la empresa receptora de la renta, esto es,
Chile, a no ser que se haya obtenido mediante un establecimiento permanente
en Ecuador, lo que no ocurre en este caso.
Indica que por lo tanto, se reafirma lo manifestado en la resolución
reclamada, en el sentido de que no procede utilizar el crédito por rentas netas de
fuente extranjera invocado por el contribuyente, ya que por aplicación del
Convenio, la renta no debió ser objeto de gravamen en Ecuador.
Señala que en cuanto a los antecedentes para justificar la utilización del
crédito, los comprobantes que acreditarían las retenciones efectuadas fueron
acompañados a la autoridad administrativa por el contribuyente, con
posterioridad a la emisión de la Resolución EX N° 192 de fecha 12 de Agosto de
2011, esto es, con fecha 28 de octubre mediante su escrito de RAF.
Agrega que sin embargo, la existencia de dichos comprobantes no altera la
conclusión ya planteada, toda vez que por las razones señaladas en los párrafos
anteriores no se trata de una regalía, sino de un beneficio empresarial, el cual
tributa en Chile y no en el exterior, sin derecho a crédito debido a que el
impuesto debe pagarse en Chile y no en Ecuador, como lo efectuó el
contribuyente, de acuerdo al Convenio ya citado. Más aun cuando el
contribuyente no ha aportado antecedentes necesarios para poder acreditar la
efectividad de las prestaciones a las cuales se obligó según contrato, por las
cuales percibió rentas que erróneamente calificó de regalías.
Manifiesta finalmente que, con respecto a la legislación aplicable al
excedente de crédito, ello tampoco es relevante en autos ya que como se indicó
se trata de un beneficio empresarial, el cual no tiene derecho a crédito por
corresponder su tributación exclusivamente en Chile.
III.- CONCLUSIONES DE LA PARTE RECLAMADA.
Señala en este apartado lo siguiente:
Con respecto a la Referencia 1, Pérdidas de ejercicios anteriores: Señala
que forzoso resulta estimar que son procedentes los ajustes ordenados por la
Resolución Ex. N° 192, toda vez que por aplicación de lo dispuesto en el artículo
51 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.880, y en concordancia a lo
señalado en la jurisprudencia administrativa y judicial citada, la Res. Ex. N°131
de fecha 26 de Agosto de 2010 causa inmediata ejecutoriedad.
Con respecto a la Referencia 2, Interés préstamo moneda nacional: Alega
que es menester reiterar y destacar que el contribuyente no logró acreditar
durante la etapa de fiscalización ante el Servicio de Impuestos Internos, el
debido cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, como así tampoco logró acreditar al tenor de la normativa
legal aplicable a estos gastos, a saber el artículo 31 inciso tercero número 1, el
destino dado a los financiamientos, en el sentido de haber sido empleados
directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes
que produzcan rentas gravadas en primera categoría.
Con respecto a la Referencia 4, Diferencia de cambio empresas
relacionadas: Alega que es necesario indicar que el plazo para reclamar de la
misma se encuentra vencido, por las razones expuestas en la parte pertinente de
este escrito. Ahora bien, sobre el fondo de la reclamación planteada a esta
partida, es claro que no encontrándose acreditada la Referencia 2 anterior, en
ningún caso es posible estimar acreditada alguna eventual diferencia por tipo de
cambio generada con ocasión del mismo préstamo.
Con respecto a la Referencia 8, Crédito por impuestos pagados en el
exterior (Ecuador): Señala la reclamada que el Servicio de Impuestos Internos
estima que se trata evidentemente de una renta que se califica como beneficio
empresarial obtenida por el contribuyente en Ecuador, no siendo posible
calificarla como una regalía, razón por la que dichas rentas están sujetas a
tributación en nuestro país por expresa aplicación del Convenio para evitar la
doble tributación internacional que se encuentra suscrito y vigente en ambos
países, no gravable por ende en el exterior.
A fojas 213, se recibió la causa a prueba por el término de legal, y se fijan
como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1°) Efectividad que la Referencia Nº1 de la Resolución Exenta 192 de 12
de agosto de 2011, de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, se encuentra actualmente reclamada en sede judicial o
administrativa.
2°) Efectividad que el gasto por intereses por un monto de USD
2.363.130, objetado en la referencia Nº 2 de la citada Resolución, cumple o no
con los requisitos legales para su deducción como gasto tributario, y si esto fue
acreditado en su oportunidad.
3°) Naturaleza jurídica de la suma de dinero señalada en la referencia 8 de
la Resolución citada, esto es, USD 328.777,66 equivalentes a $163.366.828 al
31/12/07, y efectividad de haber sido gravada en la República de Ecuador, y
procedencia de su utilización como crédito de acuerdo a las leyes y tratados
vigentes.
A fojas 221 la parte reclamada deduce reposición y apelación en subsidio
de la resolución que recibió la causa a prueba, petición que fue desechada por
este Tribunal, por lo que se concedió el recurso de apelación interpuesto en
forma subsidiaria.
El Tribunal de Alzada, por resolución de 28 de junio de 2012, cuyo texto se
lee de fojas 246 a 248 del cuaderno de compulsas, revocó en parte la sentencia
interlocutoria apelada, agregándose, bajo el N° 4, el siguiente punto de prueba:
“Efectividad de haberse interpuesto reclamo tributario dentro de plazo en contra
de la referencia N° 4 de la resolución recurrida, por parte del contribuyente”.
CONSIDERANDO:
1°) Que, a fojas 63, con fecha veintisiete de marzo de dos mil doce,
comparece doña PAULA MADARIAGA LEIVA, en representación según acredita,
de CEMENTOS BIO BÍO DEL SUR S.A. RUT N° 88.061.600-5, quien viene en
interponer reclamo tributario en contra de la Resolución número 192 de fecha 12
de agosto de 2011, dictada por la Dirección General de Grandes Contribuyentes
del Servicio de Impuestos Internos, a fin que ésta sea dejada sin efecto,
conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
A fojas 76 se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, mediante
resolución de 28 de febrero de 2012, modificada por otra de 13 de marzo de
2012, escrita a fojas 93, únicamente respecto de las referencias números 1, 2, 4
y 8 de la Resolución impugnada, esto último en virtud de haberse acogido un
recurso de reposición deducido en tal sentido por la entidad fiscal.
2°) Que, a fojas 180 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo en todas sus partes de la
reclamación interpuesta, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
3°) Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba DOCUMENTAL:
1. Para apoyar sus argumentos, junto a su escrito de reclamo, acompañó
los siguientes antecedentes:
1. De fojas 1 a 9, copia simple de Citación 28 de 28 de abril de 2011;
2. De fojas 10 a 18, copia simple respuesta a dicha Citación 28;
3. De fojas 19 a 23, copia simple de la Resolución N° 192 de 12 de agosto
de 2011.
4. De fojas 24 a 39, copia simple de solicitud de Revisión de Actuación
Fiscalizadora, de 28 de octubre de 2011.
5. De fojas 40 a 42, copia simple de la Resolución Exenta Dpto. JCO.
17600 N° 11302/2012 de 15 de febrero de 2012.
6. De fojas 43 a 53, copia simple de un Balance de 8 columnas y cuadros
explicativos referidos en texto del reclamo
7. De fojas 54 a 62, copia original en que consta mandato de
representación.
2. Durante el término probatorio ordinario acompañó los antecedentes que
se indican a continuación.
A. De fojas 239 a 374:
1. Planilla indicativa de USD de fondos obtenidos vía préstamo, con
indicación de su monto y el voucher contable al que corresponden.
2. Voucher contable N° 600000095 que da cuenta de la transferencia
materializada el 22/01/2007 por USD $ 3.400, equivalente a $1.841.236, por
concepto de pago de deuda a Fanaloza.
3. Cargo a la cuenta corriente de Cerámicas Industriales de la
transferencia realizada con fecha 22/01/2007 por USD$ 3.400.
4. Voucher contable N° 600000211 que da cuenta de la transferencia
materializada el 26/02/2007 por USD $ 1.496.278, equivalentes a $
802.035.448, por concepto de pago de intereses a Banco Estado.
5. Cargo a la cuenta corriente de Cerámicas Industriales de la
transferencia realizada con fecha 28/02/2007 por USD $ 1.496.2778 (sic).
6. Voucher N° 600000289 que da cuenta de la transferencia
materializada el 16/03/2007 por USD $ 2.500.000, equivalente a $
1.345.025.000, por concepto de transferencia a Briggs.
7. Voucher contable N° 600000316 que da cuenta de la
transferencia materializada el 23/03/2007 por USD $ 4.000.000, equivalente
a $ 2.141.440.000, por concepto de traspaso a Briggs. 8. Voucher contable
N° 1200000738 que da cuenta de la transferencia materializada el 29/03/2007
por USD $ 2.000.000, equivalente a $ 1.071.540.000, por concepto de
inversión en depósito a plazo en BCI Miami.
9. Cargo a la cuenta corriente de Cerámicas Industriales de las
transferencias realizadas el 16/03/2007 por USD $ 2.500.000, 23/03/2007 por
USD $ 4.000.000 y el 29/03/2007 por USD $ 2.000.000.
10. Voucher contable N° 600000418 que da cuenta de la transferencia
materializada el 30/04/2007 por USD 1.140.545, equivalente a $ 599.881.516,
por concepto de canje de deuda mercantil con Bio Bio.
11. Planilla excel emitida en el mes de abril de 2007, que da
cuenta del monto de los intereses cobrados a empresas relacionadas
equivalentes a $ 32.513.186 y $ 48.487.422.
12. Cartola de cuenta corriente de Cerámicas Industriales emitida por el
Banco Chile, que da cuenta del cargo efectuado el 30/04/2007 por $
599.881.516.
13. Voucher contable N° 600000525 que da cuenta de la transferencia
materializada el 19/06/2007 por USD 1.334.375, equivalente a $ 700.000.000,
por concepto de pago de deuda a Fanaloza.
14. Cartola de cuenta corriente de Cerámicas Industriales del mes de junio
de 2007 emitida por el Banco de Crédito e Inversiones, que da cuenta del cargo
efectuado el 19/06/2007 por $ 700.000.000.
15. Voucher contable N° 600000568 que da cuenta de la transferencia
materializadas el 29/06/2007 por USD 1.307.747, equivalente a $ 689.000.000
y por USD $ 1.306.826, equivalente a $ 688.514.594 por concepto de canje de
deuda mercantil CISA-CBB.
16. Planilla excel emitida en el mes de junio de 2007, que da cuenta
del monto de los intereses cobrados a empresas relacionadas equivalentes a $
60.239.585, $ 191.579.267 y $ 65.080.825.
17. Cartola de cuenta corriente de Cerámicas Industriales emitida por el
Banco Chile, que da cuenta del cargo efectuado el 29/06/2007 por $
688.414.594.
18. Voucher contable N° 600000633 que da cuenta de la
transferencia materializada el 31/07/2007 por USD 633.190, equivalente a
$ 330.000.000 y por USD $ 632.670, equivalente a $ 329.728.692 por
concepto de canje de deuda mercantil CISA CBB.
19. Planilla excel emitida en el mes de junio de 2007, que da
cuenta del monto de los intereses cobrados a empresas relacionadas
equivalentes a $ 65.072.664.
20. Cartola de cuenta corriente de Cerámicas Industriales emitida por el
Banco Chile, que da cuenta del cargo efectuado el31/07/2007 por $
329.728.692.
21. Voucher contable N° 600000764 que da cuenta de la transferencia
materializada el 27/09/2007 por USD 997.029, equivalente a $ 510.200.000
y por USD $ 996.919, equivalente a $ 510.143.516 por concepto de canje de
deuda mercantil CISA CBB.
22. Planilla excel emitida en el mes de septiembre de 2007, que da cuenta
del monto de los intereses cobrados a empresas relacionadas equivalentes
a $ 72.828.578 y $ 74.965.549.
23. Cartola de la cuenta corriente de Cerámicas Industriales emitida por el
Banco Chile, que da cuenta del cargo efectuado el 27/09/2007 por $
510.143.516.
24. Voucher contable N° 600000804 que da cuenta de la transferencia
materializada el 17/10/2007 por USD 1.000.000, equivalente a $ 499.560.000
por concepto de pago a EDESA.
25. Cargo a la cuenta corriente de Cerámicas Industriales de la
transferencia realizada el 17/10/2007 por USD $1.000.000.
26. Voucher contable N° 600000907 que da cuenta de la transferencia
materializada el 30/11/2007 por USD 1.546.361, equivalente a $ 781.500.000 y
de USD $ 1.545.898, equivalentes a $ 781.266.310 por concepto de canje de
deuda mercantil CISA CBB.
27. Planilla excel emitida en el mes de noviembre de 2007, que da cuenta
del monto de los intereses cobrados a empresas relacionadas equivalentes
a $ 73.541.837 y $ 92.198.686.
28. Cargo a la cuenta corriente de Cerámicas Industriales en el Banco
de Chile de la transferencia realizada el 30/11/2007 por USD $ 781.266.31O.
29. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta
contable N° 3330300, "Intereses préstamo moneda nacional" al 31/01 por $
53.376, 25.
30. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta
contable N° 3330300 "Intereses préstamo moneda nacional" al 31/01 por $
52.268,76.
31. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta
contable N° 3330300 ''Intereses préstamo moneda nacional " al 28/02 por $
47.210,49.
32. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta
contable N° 3330300 "Intereses préstamo moneda nacional" al 31/03 por $
52.268,76.
33. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta
contable N° 3330300 "Intereses préstamo moneda nacional" al30/04 por $
50.582,67.
34. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta
contable N° 3330300 "Intereses préstamo moneda nacional" al 31/05 por $
52.268,76.
35. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta
contable N° 3330300, "Intereses préstamo moneda nacional" al 29/06 por $
50.582,67.
36. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta
contable N° 3330300, "Intereses préstamo moneda nacional" al 31/07 por $
52.268,76.
37. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta
contable N° 3330300, "Intereses préstamo moneda nacional" al 31/08 por $
52.268,76.
38. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta
contable N° 3330300, "Intereses préstamo moneda nacional" al 28/09 por $
50.582,87.
39. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta
contable N° 3330300,"Intereses préstamo moneda nacional" al31/10 por $
52.268,76.
40. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta
contable N° 3330300, "Intereses préstamo moneda nacional" al 30/11 por
$50.582,87.
41. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta
contable N° 3330300 "Intereses préstamo moneda nacional" al 31/12 por $
2.268,76.
42. Detalle del saldo de la cuenta corriente entre Cementos Bio Bio y
Cerámicas Industriales, con indicación del monto de las operaciones en pesos,
dólares norteamericanos y unidades de fomento.
43. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta
contable N° 3400500 "Diferencia de cambio entre empresa relacionada" al
31/01 por $ 2.549,36.
44. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta
contable N° 3400500 "Diferencia de cambio entre empresa relacionada" al 28/02
por $ 80.709,52.
45. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta
contable N° 3400500 "Diferencia de cambio entre empresa relacionada" al 31/03
por $ 19.787,82.
46. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta
contable N° 3400500, “Diferencia de cambio entre empresa relacionada" al 30/04
por $ 109.691,98.
47. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta
contable N° 3400500 "Diferencia de cambio entre empresa relacionada" al 31/05
por $ 134.779,21.
48. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta
contable N° 3400500 "Diferencia de cambio entre empresa relacionada" al 30/06
por $ 352.166,74.
49. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta
contable N° 3400500 "Diferencia de cambio entre empresa relacionada" al
31/07 por $ 289.481,77.
50. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta
contable N° 3400500 "Diferencia de cambio entre empresa relacionada" al 31/08
por $ 266.508,99.
51. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta
contable N° 3400500 "Diferencia de cambio entre empresa relacionada" al 30/09
por $ 946.361,78.
52. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta
contable N° 3400500 "Diferencia de cambio entre empresa relacionada" al 31/10
por $ 2.833.098,14.
53. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta
contable N° 3400500, "Diferencia de cambio entre empresa relacionada" al
30/11 por $ 2.902.027,24.
54. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta
contable N° 3400500, "Diferencia de cambio entre empresa relacionada" al
31/12 por $ 3.186.513,85.
55. Planilla de movimiento de crédito, obtención y uso de fondos, con
detalle de número de voucher contable.
56. Voucher contable N° 600000424 que da cuenta del traspaso
materializado el 15/12/2005 por USD 2.515.869,33, equivalente a $
1.300.000.000 por préstamo proveniente de Cementos Bio Bio S.A.
57. Voucher contable N° 600000585 que da cuenta del traspaso
materializado el 23/05/2006 por USD 979.491,89 equivalente a $ 512.000.000
proveniente de Cementos Bio Bio S.A.
58. Voucher contable N° 600000781 que da cuenta del traspaso
materializado el 27/06/2006 por USD 2.372.046, 35 equivalentes a $
1.300.000.000 proveniente de Cementos Bio Bio S.A.
59. Voucher contable N° 600000931 que da cuenta del traspaso
materializado el 31/07/2006 por USD 1.618.458 equivalente a $ 874.000.000
proveniente de Cementos Bio Bio S.A.
60. Voucher contable N° 600001134 que da cuenta del traspaso
materializado el 20/09/12 por USD 1.505.268 equivalente a $ 810.000.000
proveniente de Cementos Bio Bio S.A..
61. Voucher contable N° 600001206 que da cuenta del traspaso
materializado el 29/09/2006 por USD 407.798 equivalente a $ 219.000.000
proveniente de Cementos Bio Bio S.A.
62. Voucher contable N° 600001232 que da cuenta del traspaso
materializado el 4/10/2006 por USD 1.871.958 equivalente a $ 1.000.000.000
proveniente de Cementos Bio Bio S.A.
63. Voucher contable N° 600001332 que da cuenta del traspaso
materializado el 31/10/2006 por USD 256.312 equivalente a $ 134.500.000
proveniente de canje Bio Bio.
64. Voucher contable N° 600001481 que da cuenta del traspaso
materializado el 30/11/2006 por USD 432.348 equivalente a $ 228.146.122 y
por USD$ 432.071, equivalentes a $ 228.000.000 ambos provenientes de
Cementos Bio Bio S.A.
65. Voucher contable N° 600001619 que da cuenta del traspaso
materializado el 29/12/2006 por USD 244.965 equivalente a $ 130.416.987
y por USD$ 245.121, equivalentes a $ 130.500.000 ambos provenientes
de Cementos Bio Bio S.A.
66. Voucher contable N° 600000107 que da cuenta del traspaso
materializado el 22/01/2007 por USD 3.500.000 equivalente a $
1.890.350.000 proveniente de Cementos Bio Bio S.A.
67. Voucher contable N° 600000147 que da cuenta del traspaso
materializado el 31/01/2007 por USD 189.701 equivalente a $ 103.290.562
y por USD$ 189.167, equivalente a $ 103.000.000 proveniente de
Cementos Bio Bio S.A.
68. Voucher contable N° 600000224 que da cuenta del traspaso
materializado el 26/02/2007 por USD 1.500.000 equivalente a $ 818.760.000
proveniente de Cementos Bio Bio S.A.
69. Voucher contable N° 600000245 que da cuenta del traspaso
materializado el 28/02/2007 por USD 551.780 equivalente a $ 298.000.000
proveniente de Cementos Bio Bio S.A.
70. Voucher contable N° 600000285 que da cuenta del traspaso
materializado el 13/03/2007 por USD 2.00.000 equivalente a $
1.078.480.000 proveniente de Cementos Bio Bio S.A.
71. Voucher contable N° 600000287 que da cuenta del traspaso
materializado el 13/03/2007 por USD 1.000.000 equivalente a $
539.240.000 proveniente de Cementos Bio Bio S.A.
72. Voucher contable N° 600000317 que da cuenta del traspaso
materializado el 23/03/2007 por USD 7.000.000 equivalente a $
3.750.390.000 proveniente de Cementos Bio Bio S.A.
73. Voucher contable N° 600000417 que da cuenta del traspaso
materializado el 30/04/2007 por USD 1.140.771 equivalente a $ 600.000.000
proveniente de Cementos Bio Bio S.A.
74. Voucher contable N° 1200001735 que da cuenta de los
siguientes traspasos materializados el 18/06/2007 proveniente de Cementos
Bio Bio S.A.: a) por USD 10.571 equivalente a $ 5.564.986; b) por USD
300.000, equivalente a $ 157.929.000; e) por USD 624, equivalente a
328.898 3.750.390.000; y d) USD 30, equivalente a $ 15.793.
75. Voucher contable N° 1200001756 que da cuenta del
traspaso materializado el 19/06/2007 por USD 1.502.575 equivalente a $
787.500.000 proveniente de Cementos Bio Bio S.A..
76. Voucher contable N° 600000568 que da cuenta del traspaso
materializado el 29/06/2007 por USD 1.307.747 equivalente a $
689.000.000 y por USD 1.306.826 equivalente a $688.514.594
provenientes de Cementos Bio Bio S.A.
77. Voucher contable N° 600000633 que da cuenta del traspaso
materializado el 31/07/2007 por USD 633.190 equivalente a $
330.000.000 y por USD 632.670 equivalente a $ 329.728.692
provenientes de Cementos Bio Bio S.A.
78. Voucher contable N° 600000764 que da cuenta del traspaso
materializado el 27/09/2007 por USD 997.029 equivalente a $
510.200.000 y por USD 996.919 equivalente a $ 510.143.516
provenientes de Cementos Bio Bio S.A.
79. Voucher contable N° 600000785 que da cuenta del traspaso
materializado el 01/10/2007 por USD 6.283.997 equivalente a $
3.200.000.000 proveniente de Cementos Bio Bio S.A.
80. Voucher contable N° 600000800 que da cuenta del traspaso
materializado el 16/10/2007 por USD 503.818 equivalente a $ 250.000.000
provenientes de Cementos Bio Bio S.A.
81. Voucher contable N° 600000801 que da cuenta del traspaso
materializado el 16/10/2007 por USD 1.000.000 equivalente a $ 429.210.000
provenientes de Cementos Bio Bio S.A.
82. Voucher contable N° 600000847 que da cuenta del traspaso
materializado el 31/10/2007 por USD 6.469.351 equivalente a $
3.200.000.000 provenientes de Cementos Bio Bio S.A.
83. Voucher contable N° 600000907 que da cuenta del traspaso
materializado el 30/11/2007 por USD 1.546.361 equivalente a $
781.500.000 y por USD 1.545.898, equivalente a $ 781.266.310
provenientes de Cementos Bio Bio S.A.
84. Voucher contable N° 600000949 que da cuenta del traspaso
materializado el 28/12/2007 por USD 541.367 equivalente a $
269.000.000 y por USD 540.600, equivalentes a 268.619.103
provenientes de Cementos Bio Bio S.A.
85. Voucher contable N° 600000912 que da cuenta del traspaso
materializado el 10/12/2007 por USD 1.000.000 equivalente a $ 496.590.000
provenientes de Cementos Bio Bio S.A.
86. Factura N° 391 emitida por Fanaloza S.A., RUT N° 96.755.490-1,
con fecha 30/04/2007 a Cerámicas Industriales S.A. por un monto de $
56.704.787.
87. Factura N° 395 emitida por Fanaloza S.A., RUT N° 96.755.490-1,
con fecha 31/05/2007 a Cerámicas Industriales S.A.por un monto de $
10.121.279.
88. Factura N° 401 emitida por Fanaloza S.A., RUT N° 96.755.490-1,
con fecha 30/06/2007 a Cerámicas Industriales S.A. por un monto de$
5.312.526.
89. Factura N° 405 emitida por Fanaloza S.A. RUT N° 96.755.490-1,
con fecha 31/07/2007 a Cerámicas Industriales S.A., por un monto de $
2.646.915.
90. Factura N° 411 emitida por Fanaloza S.A. RUT N° 96.755.490-1,
con fecha 31/06/2007 a Cerámicas Industriales S.A., por un monto de $
1.199.069.
91. Factura N° 416 emitida por Fanaloza S.A. RUT N° 96.755.490-1,
con fecha 29/09/2007 a Cerámicas Industriales S.A. por un monto de $
7.525.249.
92. Factura N° 421 emitida por Fanaloza S.A. RUT N° 96.755.490-1, con
fecha 31/10/2007 a Cerámicas Industriales S.A. por un monto de $
7.000.000.
93. Factura N° 2 emitida por Fanaloza S.A. RUT N° 96.755.490-1, con
fecha 30/11/2007 a Cerámicas Industriales S.A. por un monto de $ 7.000.000.
94. Planilla que detalla préstamos en UF del año 2007 entre
Cementos Bio Bio S.A. y Cerámicas Industriales S.A., con indicación de fecha y
montos traspasados.
95. Factura Exenta o no Afecta N° 855 emitida por Cementos Bío
Bío S.A. RUT N° 91.755.000-K, con fecha 31/01/2007 a Cerámicas
Industriales S.A. por un monto de $ 27.080.252.
96. Factura Exenta o no Afecta N° 882 emitida por Cementos Bío
Bío S.A. RUT N° 91.755.000-K, con fecha 28/02/2007 a Cerámicas
Industriales S.A. por un monto de $ 32.513.186.
97. Factura Exenta o no Afecta N° 912 emitida por Cementos Bío
Bío S.A. RUT N° 91.755.000-K, con fecha 31/03/2007 a Cerámicas
Industriales S.A. por un monto de $ 48.457.422.
98. Factura Exenta o no Afecta N° 948 emitida por Cementos Bío
Bío S.A. RUT N° 91.755.000-K, con fecha 30/04/2007 a Cerámicas
Industriales S.A. por un monto de $ 60.239.585.
99. Factura Exenta o no Afecta N° 971 emitida por Cementos Bío
Bío S.A. RUT N° 91.755.000-K, con fecha 31/05/2007 a Cerámicas
Industriales S.A. por un monto de $ 65.080.825.
100. Factura Exenta o no Afecta N° 1003 emitida por Cementos Bío
Bío S.A. RUT N° 91.755.000-K, con fecha 30/06/2007 a Cerámicas
Industriales S.A. por un monto de $ 65.072.664.
101. Factura Exenta o no Afecta N° 1028 emitida por Cementos Bío
Bío S.A. RUT N° 91.755.000-K, con fecha 31/07/2007 a Cerámicas
Industriales S.A. por un monto de $ 72.828.578.
102. Factura Exenta o no Afecta N° 1070 emitida por Cementos Bío
Bío S.A. RUT N° 91.755.000-K, con fecha 31/08/2007 a Cerámicas
lndustriales S.A. por un monto de $ 74.965.549.
103. Factura Exenta o no Afecta N° 1109 emitida por Cementos Bío
Bío S.A. RUT N° 91.755.000-K, con fecha 30/09/2007 a Cerámicas
Industriales S.A. por un monto de $ 73.541.837.
104. Factura Exenta o no Afecta N° 1126 emitida por Cementos Bío
Bío S.A. RUT N° 91.755.000-K, con fecha 31/10/2007 a Cerámicas Industriales
S.A. por un monto de $ 92.198.686.
105. Factura Exenta o no Afecta N° 1140 emitida por Cementos Bío
Bío S.A. RUT N° 91.755.000-K, con fecha 30/11/2007 a Cerámicas
Industriales S.A., por un monto de $ 79.775.506.
106. Factura Exenta o no Afecta N° 1159 emitida por Cementos Bío
Bío S.A. RUT N° 91.755.000-K, con fecha 31/12/2007 a Cerámicas
Industriales S.A. por un monto de $ 997.716.
107. Factura Exenta o no Afecta N° 1194 emitida por Cementos Bio
Bío S.A. RUT N° 91.755.000-K, con fecha 31/01/2008 a Cerámicas
Industriales S.A. por un monto de $ 114.612.424.
108. Contrato de fecha 3 de Mayo de 2004, suscrito entre EDESA S.A.
y Cerámicas Industriales S.A. debidamente autorizado ante Notario.
109. Comprobantes de las retenciones efectuadas en virtud del contrato
señalado en el numeral precedente, debidamente legalizadas ante el Consulado
respectivo.
B. De fojas 392 a 396.
110. Informe de fecha 4 de junio de 2012, emitido por FPMG Ecuador,
relativo al contrato de Asistencia Técnica y Servicios Especializados y su
tratamiento tributario.
4°) Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
1. Para apoyar sus argumentos, junto a su escrito de contestación, el
Servicio de Impuestos Internos aportó los siguientes antecedentes, los que rolan
de fojas 98 a 179:
1. Copia notificación N° 623 de fecha 23 de septiembre de 2008, rolante a
fojas 98.
2. Copia notificación N° 247 de fecha 4 de mayo de 2009, rolante a fojas
99.
3. Copia simple Resolución N° 131 de 26 de agosto de 2010, rolante a
fojas 100 y siguientes.
4. Copia de fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, de
fecha 29 de febrero de 2012, rolante a fojas 112 y siguientes.
5. Copia de fallo de la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa
Rol N° 312-2009, rolante a fojas 137 y siguientes.
6. Copia simple Convenio para evitar la doble tributación y para prevenir la
evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio, suscrito entre
Chile y la Republica de Ecuador, rolante a fojas 142 y siguientes.
7. Copia Simple del Contrato de Asistencia Técnica y Servicios Técnicos
Especializados, de fecha 3 de mayo de 2004, suscrito en Quito, República de
Ecuador, rolante a fojas 168 y siguientes.
2. Dentro del término probatorio ordinario, acompañó los antecedentes
que se indican a continuación, y que rolan agregados de fojas 407 a 495:
1. Copia simple de la Resolución Exenta N° 131, de 26 de agosto de 2010,
emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes.
2. Copia simple de las notificaciones de la Resolución Exenta N° 131 de 26
de agosto de 2010, a saber, la N° 244-2010/G5 de 30 de agosto de 2010, y la
N° 245-2010/G5 de 27 de agosto de 2010.
3. Certificado N° 1 de 20 de agosto de 2012, emitido por doña Teresa
Conejeros Peña, Directora Regional VIII Dirección Regional Concepción.
4. Copia simple de fallo de fecha 25 de septiembre de 2007, recaído en
causa Rol N° 328-2007-p de la Corte de Apelaciones de Concepción.
5. Copia simple de fallo de 31 de octubre de 2007, recaído en causa Rol N°
5405-2007 de la Tercera Sala de la Corte Suprema.
6. Copia simple de los dictámenes de la Contraloría General de la
República N° 50.338 de fecha 24 de noviembre de 2006, 30.070 de 1 de julio de
2008, N° 54.097 de 30 de noviembre de 2009, N° 61.769 de 18 de octubre 2010
y N° 60.656 de 26 de septiembre de 2011.
7. Copia simple de 4 Actas de Recepción de Documentos de fechas 19 de
mayo de 2009, 02 de junio de 2009, 03 de junio de 2009 y 16 de junio de 2009.
8. Copia simple Planilla de Movimiento de Créditos y Uso de Fondos.
9. Copia simple Planilla Intereses pagados a Relacionadas cuenta
3330300.
10. Copia simple hojas SAP.
11. Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de fecha 28 de
Octubre de 2011.
12. Copia Simple de la Resolución recaída en la Revisión de la Actuación
Fiscalizadora.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 499
a 504, consistente en la declaración de los siguientes testigos: a) Johanna
Patricia Moreno Carvajal, Contador Público y Auditor, Rut. 13.304.056-0,
Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos; y b) Gerson Hernaldo Heredia
Riquelme, Rut. 12.733.938-4, Contador Público, Fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos.
5°) Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
a) Que el contribuyente Cementos Bío Bío del Sur S.A., tributa en Primera
Categoría en base a renta efectiva determinada según contabilidad completa.
b) Que el referido contribuyente presentó su declaración anual de
Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2008, a través del
Formulario 22 Folio N° 97378638.
c) Que el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Dirección de
Grandes Contribuyentes, mediante Citación N° 28 de 28 de abril de 2011,
notificada el día 29 del mismo mes y año, citó al señalado contribuyente a través
de su representante legal, a fin que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la
declaración impositiva ya referida.
d) Que el contribuyente dio respuesta a la Citación, mediante escrito de
fecha 30 de junio de 2011.
e) Que como consecuencia de lo anterior, y en vista que en concepto del
Servicio de Impuestos Internos el contribuyente en su respuesta no habría
logrado desvirtuar ciertas diferencias puestas en su conocimiento, procedió la
Dirección de Grandes Contribuyentes a emitir, con fecha 12 de agosto de 2011,
la Resolución Ex. N° 192, la que fue notificada el día 19 de agosto de 2011.
f) Que por presentación de 28 de octubre de 2011, el contribuyente
interpuso una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) respecto de
la Resolución señalada, sólo respecto de sus referencias 1, 2 y 8, esto es, sólo
respecto de la rebaja por pérdidas de ejercicios anteriores, código 634 del
Formulario 22, Folio 97318638 por USD 45.900.807,77 ($22.807.652.373); del
interés por préstamo en moneda nacional, cuenta N° 3330300 por USD
2.363.200,88; y del crédito por inversiones en el exterior según el artículo 41 A
letra A y artículo 41 C de la ley de Impuesto a la Renta, por USD 328.777,66
equivalentes al 31 de diciembre de 2007 a $163.366.828.
g) Que la antedicha solicitud de revisión fue resuelta negativamente por
el ente fiscal a través de la Resolución Exenta del Departamento Jurídico N°
11.302, de 27 de febrero de 2012.
6°) Que, en el contexto de lo relacionado en el motivo 5° precedente, del
escrito de reclamación y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos,
fluye que se ha trabado la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia
interlocutoria que recibió la causa a prueba a fojas 213, modificada por la
sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, escrita de fojas 246 a
248 vta. del cuaderno de compulsas, a saber: 1) Efectividad que la Referencia
Nº1 de la Resolución Exenta 192 de 12 de agosto de 2011, de la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra
actualmente reclamada en sede judicial o administrativa; 2) Efectividad que el
gasto por intereses por un monto de USD 2.363.130, objetado en la referencia
Nº 2 de la citada Resolución, cumple o no con los requisitos legales para su
deducción como gasto tributario, y si esto fue acreditado en su oportunidad; 3)
Naturaleza jurídica de la suma de dinero señalada en la referencia 8 de la
Resolución citada, esto es, USD 328.777,66 equivalentes a $163.366.828 al
31/12/07, y efectividad de haber sido gravada en la República de Ecuador, y
procedencia de su utilización como crédito de acuerdo a las leyes y tratados
vigentes; y 4) Efectividad de haberse interpuesto reclamo tributario dentro de
plazo en contra de la referencia N° 4 de la resolución recurrida, por parte del
contribuyente.
7°) Que, el primer capítulo de la reclamación impetrada, y que incide en el
primer punto de controversia, sostiene en síntesis que encontrándose un reclamo
pendiente de resolución no resulta posible acceder a lo requerido por el Servicio
de Impuestos Internos en la Resolución N° 192 en cuanto a modificar la partida
del ejercicio anterior. En opinión de la actora, el ente fiscal carece de facultades
legales para exigir efectuar ajustes en un ejercicio, cuyo fundamento y monto se
discute en un reclamo correspondiente a un ejercicio anterior.
8°) Que, entre otras decisiones, según se lee a fojas 23 de autos, la
Resolución N° 192 ordena modificar la pérdida tributaria declarada por la
reclamante en su Formulario 22, Folio N° 97318638, rebajándola de la suma de
$27.657.084.008 (US$55.660.375,55) a la cantidad de $14.128.674.159
(US$28.434.209,10).
Semejante decisión, según se lee en el considerando 3° de la Resolución
en análisis, encuentra su fundamento en la Resolución Exenta N° 131, emitida el
26 de agosto de 2010 y notificada el 27 del mismo mes y año –rolante de fojas
407 a 418 del proceso-, y en la Resolución Exenta RAF Departamento Jurídico
17.600 N° 10/2011, del 8 de marzo de 2011; ambas que fijaron la Pérdida
Tributaria y el registro FUT al 31 de diciembre de 2007, rebajándola de
$24.783.458.222 a $17.494.804.813.
9°) Que, con el certificado N° 1 que inobjetado rola agregado a fojas 421
de autos, se tiene por acreditado que la Resolución N° Ex. N° 131/2010, de 26
de agosto de 2010, se encuentra actualmente reclamada ante la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas
del procedimiento general de reclamaciones.
10°) Que, el Código Tributario no señala que ha de entenderse por
“resolución”, no obstante que, a los efectos que interesan al pleito, el inciso final
de su artículo 59 fija al Servicio de Impuestos Internos un plazo de doce meses
contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y “resolver” las peticiones
de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.
Frente a esta indefinición legal, debe recurrirse a las normas contenidas en
la Ley N° 19.880 de 2003, que establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, aplicables por disposición del artículo 2° del Código Tributario. Así, el
artículo 3° inciso primero de esa ley, señala que las decisiones escritas que
adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos,
entendiendo por tales, su inciso segundo, a las decisiones formales que emitan
los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen
declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública,
precisando el inciso tercero de la misma norma que tales actos tomarán la forma
de decretos supremos y resoluciones. Luego, el inciso cuarto define el decreto
supremo como la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un
Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su
competencia; y el inciso quinto conceptualiza las resoluciones como los actos de
análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder
de decisión.
A partir de las normas referidas en lo precedente, es posible
conceptualizar la resolución como un acto administrativo que dictan las
autoridades del Servicio de Impuestos Internos, dotadas de poder de decisión,
sobre asuntos propios de su competencia.
11°) Que, sentada la naturaleza jurídica de acto administrativo que
ostenta la Resolución N° 192 impugnada, cabe tener presente lo dispuesto en el
Artículo 3° inciso final de la citada Ley N° 19.880 de 2003, a cuyo tenor, “los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Asimismo, cabe considerar lo previsto en el artículo 51 del mismo texto
legal: “Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo
causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición
establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.- Los
decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o
publicación, según sean de contenido individual o general”.
12°) Que, las normas citadas en el motivo anterior consagran, la
presunción de legalidad, imperio, exigibilidad y ejecutoriedad del acto
administrativo, como efectos propios o inherentes al mismo. Luego, en el
específico caso de una resolución de contenido particular como ocurre en la
especie, gozando de una presunción de legalidad, su contenido y eficacia jurídica
se despliegan desde su notificación al interesado; lo anterior, salvo que mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
proceso impugnatorio, o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional o por
expresa disposición legal.
13°) Que, en el caso sub lite, es un hecho pacífico entre las partes el que
la Resolución N° 192 fue notificada el día 19 de agosto de 2012, produciendo a
partir de esta fecha todos sus efectos jurídicos, entre ellos ciertamente su
ejecutoriedad inmediata, y no constando en el proceso que se hubiere librado, ya
por la autoridad administrativa ya por la autoridad judicial, una orden en
contrario que suspenda semejantes consecuencias jurídicas, sólo toca al
contribuyente cumplir lo ordenado en aquél acto administrativo, circunstancia
que impide atender el reclamo en este extremo, debiendo rechazarse en
consecuencia.
14°) Que, en relación con el segundo capítulo de la reclamación que se
analiza, que incide en el segundo punto controvertido, se solicita en él que este
Tribunal fije la pretensión del Servicio de Impuestos Internos en relación con la
Referencia N° 2 de la resolución N° 192, esto es, que en la deducción como
gasto de intereses por la suma de USD 2.362.200, el contribuyente no pudo
acreditar el destino de los préstamos que generaron los intereses impugnados y
por lo tanto, no se habría demostrado que tales empréstitos fueron
efectivamente empleados en desembolsos necesarios para producir la renta.
Asimismo, pide que se declare la improcedencia de la pretensión fiscal
sobre este punto y proceder a calificar la suma señalada, Año Tributario 2008,
folio libro 0072039, plan de cuenta de gasto N° 3330300, glosa cuenta “Interés
préstamo moneda nacional” como gasto necesario para producir la renta; por
cuanto el ente fiscal no ha hecho ninguna imputación en cuanto a desembolsos
vinculados a operaciones no gravadas.
Subsidiariamente, para el evento de que este Tribunal estime que el ente
fiscal tiene la facultad legal de exigir al contribuyente que se acredite, en su
concepto, sin más explicación que tal o cual préstamo fue destinado a
operaciones gravadas, pide se tenga por aclarado el origen y destino de los
empréstitos que devengaron los intereses objetados.
15°) Que, en cuanto a la concreta petición de fijar la pretensión fiscal,
cabe indicar que ella no resulta atendible, puesto que conforme se desprende
de la relación de los artículos 6 letra B), numerales 5 y 9 del Código Tributario,
1° y 3 bis del decreto con fuerza de ley N° 7/1980, del Ministerio de Hacienda,
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al señalado
servicio la fiscalización de todos los impuestos de tributación fiscal interna, y en
cuyo ejercicio se otorga a los Directores Regionales como de igual modo a la
Dirección de Grandes Contribuyentes, la facultad de emitir las resoluciones y/o
liquidaciones que procedan, para obtener el acertamiento de la obligación
tributaria.
De este modo, no resulta pertinente que la recurrente pretenda que la
etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o
fiscalización, sin que previamente se acredite por esta, en forma completa y
fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el
órgano fiscalizador, que sirven de fundamento para revisar su actuación,
considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoria que se ve
reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal.
Sin perjuicio de lo señalado, en concepto de este sentenciador, la
pretensión fiscal a que alude la sociedad reclamante, aparece determinada con
claridad, en primer lugar, en la Citación N° 28 de 28 de abril de 2011, que en
específico se lee a fojas 4 y 5 de autos, y luego coincidentemente en la
Resolución N° 192 impugnada, considerando 3°, según se lee a fojas 19, 20 y 21
del proceso, circunstancias que también restan fuerza a los planteamientos de la
sociedad reclamante.
16°) Que, asimismo, de la lectura de la Citación N° 28 y de la Resolución
N° 192, es posible advertir que el ente fiscal solicitó al reclamante la acreditación
del origen de los préstamos que habrían dado nacimiento a los intereses cuyo
pago se reprocha, así como el destino que dichos empréstitos tuvieron, esto es,
si fueron efectivamente empleados en desembolsos necesarios para producir la
renta.
Por su lado, el reclamante sostiene que tales préstamos no tendrían su
origen en contratos de mutuo escriturados, pues ello no sería ni legal ni
comercialmente necesario, al tratarse de operaciones inter–compañías
indocumentadas, es decir, préstamos entre empresas relacionadas con un único
controlador; y que se habrían concretado de este modo, de modo expreso y
consciente, a efectos de no devengar impuesto de timbres y estampillas,
siguiendo –según indica- la abundante jurisprudencia administrativa del Servicio
de Impuestos Internos.
Adicionalmente, expresa la sociedad reclamante que los principales que
devengaron los intereses correspondían a capital de trabajo y que durante los
ejercicios revisados la empresa no había realizado ningún tipo de desembolsos o
inversiones vinculados a rentas exentas, no gravadas o sujetas a tributación
distinta al régimen general de Primera Categoría.
17°) Que, para que un contribuyente pueda deducir un gasto como
necesario para producir la renta, deben cumplirse los requisitos generales y
comunes que al efecto fluyen de lo prevenido en el inciso primero del artículo 31
del decreto ley N° 824/1974, a saber: a) que el gasto se relacione directamente
con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; b) que el gasto sea
necesario para producir la renta, es decir, y siguiendo la primera acepción que
del vocablo “necesario” da el diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, que de manera forzosa o inevitable haya de incurrirse en él,
calificación esta última que se efectúa no sólo en función de su naturaleza, sino
que también en atención a su cuantía; c) que el gasto no se encuentre ya
rebajado como parte integrante de los bienes y servicios requeridos para la
obtención de la renta; d) que se haya incurrido efectivamente en la erogación,
sea que ésta se encuentre pagada o adeudada al término del ejercicio, vale
decir, que tenga su nacimiento en una adquisición o prestación efectiva y real, y
no en una mera apreciación del contribuyente; y e) que el gasto se acredite o
justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Adicionalmente, si el gasto que se pretende impetrar corresponde a
intereses por empréstitos, deben cumplirse las exigencias del inciso primero,
numeral 1°, del citado artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo
tales recargos encontrarse pagados o devengados sobre las cantidades
adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto, sin que se acepte la
deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o
préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o
explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la Primera
Categoría.
Estas disposiciones deben armonizarse con lo previsto en el artículo 21
inciso 1° del Código Tributario, conforme al cual le corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.
18°) Que, al tenor de las normas referidas en el considerando anterior, las
exigencias planteadas al contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos se
ajustan a derecho, pues corresponde al contribuyente demostrar el origen de los
empréstitos cuyos intereses pagados pretende rebajar como un gasto necesario
para producir la renta.
En tal sentido, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de
información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios
de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y
exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos
objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los
hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que le
sirve de soporte.
19°) Que, en cuanto al origen de los empréstitos se refiere, la reclamante
se limitó a señalar que no están documentados la tratarse de operaciones entre
empresas relacionadas, bastando en su concepto que el pasivo y el pago de los
intereses respectivos se encuentren registrados y cuadrados en la contabilidad
de la empresa. Sin embargo, no explica cuál es el tipo de relación que existe
entre las empresas a quienes se deben los dineros cuyo préstamo dio origen a
los intereses reprochados, cual es la empresa controladora y, lo más importante,
no acompaña ningún antecedente que demuestre semejante vinculación.
20°) Que, según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba
[…] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean
insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay
pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a
indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo,
Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago,
2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante un contribuyente que
tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva determinada con
contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del
Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no sólo sus
antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante
que respaldara las operaciones registradas, lo que no aconteció de un modo tal
que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditada la existencia del
préstamo que originó el pago de los intereses que el Servicio de Impuestos
Internos cuestiona.
Al respecto no está demás señalar que las facturas aparejadas por el
reclamante al proceso, y que rolan agregadas de fojas 334 a 341 y de fojas 343
a 356, no son útiles al efecto señalado, pues no hay en tales documentos
ninguna referencia al capital que causó los intereses, ni siquiera acerca de la tasa
aplicable. En igual sentido, los documentos contables aportados, en especial, la
copia simple de Movimiento de Créditos y Uso de Fondos, la copia simple de la
Planilla Intereses pagados a relacionados cuenta N° 3330300, copia simple de
hojas SAP, ni aún las cartolas de movimientos de cuenta corriente de fojas 250,
252, 253 y 254, tampoco permiten determinar el origen de los empréstitos, ni el
monto de la tasa de los intereses pactados, lo que en último término impide
cuantificar con exactitud el importe del gasto que se pretende hacer valer.
21°) Que, a mayor abundamiento, debe recordarse que los grupos de
sociedades tienen, entre otros objetivos, generar eficiencias que no tiene un
sistema en que toda la actividad queda bajo una misma personalidad jurídica,
limitando así, por ejemplo, los riegos de cada emprendimiento e impidiendo, de
ese modo, que la gestión de un negocio afecte a los demás, lo que es legítimo.
Por la misma razón esgrimida, no resulta lógico que tan cuantiosas
operaciones crediticias, independientemente de la vinculación que exista entre
las empresas de un grupo, no queden registradas, ni el plazo para su pago, la
tasa de interés aplicable, su mecanismo de reajuste, ni la identidad de quien, al
interior de la entidad productiva, tomó la decisión para dar curse a las
operaciones.
22°) Que, resultan bastantes las consideraciones precedentes para
rechazar este extremo del reclamo, puesto que si no está acreditado el origen de
los empréstitos, resulta inoficioso analizar la procedencia de aceptar el pago de
los intereses como un gasto necesario para producir la renta de la sociedad
reclamante.
Sin embargo, y contrariamente a lo aseverado por la actora, la
demostración del destino que los préstamos han tenido es una exigencia que
fluye del propio artículo 31 inciso tercero, N° 1°, de la ley de Impuesto a la
Renta, en cuanto niega la deducción de intereses respecto de créditos o
préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o
explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la Primera
Categoría.
En estos casos, corresponde al contribuyente demostrar el destino final de
tales créditos, no con los simples registros contables, ni con la sola afirmación de
haber realizado en el ejercicio solo actividades afectas a impuesto de Primera
Categoría, sino que, por el contrario, una vez más, aportando los antecedentes
de respaldo que permitan seguir su trayecto, nada de lo cual ha acontecido en
este pleito.
23°) Que, el tercer capítulo del reclamo -que incide esta vez en el cuarto
punto de controversia (Referencia N° 4 de la Resolución N° 192)- solicita la
declaración de ilegalidad de la pretensión fiscal en cuanto a desconocer la
pérdida tributaria de USD 3.186.513,85.
El Servicio de Impuestos Internos, antes de entrar al fondo de este punto
de la reclamación, plantea que en específica relación a la Referencia N° 4 el
libelo resulta extemporáneo, toda vez que la solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora no la comprendió. Luego, el plazo para reclamar a su respecto
siguió corriendo sin afectarse por la suspensión a que dio origen aquélla solicitud
de revisión.
24°) Que, según se lee a fojas 23 de autos, la Resolución impugnada
ordena modificar la pérdida tributaria declarada para el Año Tributario 2008,
rebajándola de la suma de $27.657.084.008 (US$55.660.375,55) a la cantidad
de $14.128.674.159 (US$28.434.209,10). Asimismo, dispone la modificación del
registro FUT, accede a una devolución de $11.038.882 y deniega otra por
diferencia de impuesto del inciso 3° del artículo 21 de la ley de Impuesto a la
Renta, por un monto de $6.873.351.
Como se advierte, el acto administrativo no distingue en su decisión final,
según la distintas “Referencias” que se detallan en su considerando 3°.
25°) Que, en concepto de este sentenciador, la definición de resolución
que el artículo 3 de la Ley N° 19.880 entrega, permite entender que se compone
de declaraciones de voluntad que se expresan de manera formal, lo que
ciertamente no implica que cada una de las consideraciones que sustentan la
decisión final constituyan por sí solas y de manera aislada, sub resoluciones o
decisiones independientes o desvinculadas unas de otras, susceptibles de ser
atacadas separada, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional.
Por consiguiente, el efecto que interruptivo de la acción jurisdiccional que
el artículo 54 de la citada ley atribuye a la interposición de una reclamación
administrativa, y que el Servicio de Impuestos Internos en su Circular N°
26/2008 entiende como suspensivo, afecta a la totalidad de la resolución
reclamada, sin que pueda escindirse o dividirse como lo pretende el ente fiscal,
razón por la cual la extemporaneidad alegada será desestimada; además de
tampoco ser posible atendidas las particularidades de la Resolución N° 192 en
que, como se dijo, no distingue en su decisión final según la distintas
“Referencias” que se detallan en su considerando 3°.
26°) Que, en cuanto al fondo del capítulo del reclamo que se analiza,
sostiene la actora que la partida impugnada corresponde al efecto en resultado
del cambio de moneda indexada de que la deuda que se registraba en la
empresa, de UF a USD. Explica que durante los meses de enero a noviembre la
deuda estaba pactada en UF, y que en razón del cambio de UF a USD, se
determinó la deuda en pesos con su respectivo valor a USD, según el tipo de
cambio del día de la operación.
Insiste también en que los empréstitos figuran indocumentados al tratarse
de operaciones entre empresas relacionadas.
27°) Que, como ya se hiciera presente en este fallo (considerandos 19°,
20° y 21°), la reclamante se limita a señalar que los préstamos no están
documentados por tratarse de operaciones entre empresas relacionadas,
bastando en su concepto que el pasivo y el pago de los intereses respectivos se
encuentren registrados y cuadrados en la contabilidad de la empresa. Sin
embargo, no explica cuál es el tipo de relación que existe entre las empresas a
quienes se deben los dineros cuyo préstamo dio origen a los intereses
reprochados, cual es la empresa controladora y, lo más importante, no
acompaña ningún antecedente que demuestre semejante vinculación.
Del mismo modo, cabe anotar como ya se hizo, que al ser la reclamante
un contribuyente que tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva
determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21
inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al
proceso, no sólo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente
documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que no
aconteció de un modo tal que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por
acreditada la existencia del préstamo que originó el pago de los intereses que el
Servicio de Impuestos Internos cuestiona. En tal sentido, las facturas aparejadas
por el reclamante al proceso, y que rolan agregadas de fojas 334 a 341 y de
fojas 343 a 356, no son útiles al efecto señalado, pues no hay en tales
documentos ninguna referencia al capital que causó los intereses, ni siquiera
acerca de la tasa aplicable; como tampoco resultan serlo los documentos
contables aportados, en especial, la copia simple de Movimiento de Créditos y
Uso de Fondos, la copia simple de la Planilla Intereses pagados a relacionados
cuenta N° 3330300 y copia simple de hojas SAP, tampoco permiten determinar
el origen de los empréstitos, ni el monto de la tasa de los intereses pactados, lo
que en último término impide cuantificar con exactitud, a mayor abundamiento,
el importe del gasto que se pretende hacer valer.
En tales circunstancias solo resta desestimar igualmente este extremo del
reclamo.
28°) Que, el último capítulo del reclamo en estudio –que incide en el
tercer punto de controversia (Referencia N° 8)-, sostiene en síntesis que el
crédito por impuestos pagados en la República de Ecuador, por USD 328.777,66
equivalentes al 31 de diciembre de 2007 a $163.366.828.
Respecto del contrato, expresa la actora que daría cuenta de una regalía,
estimando que los antecedentes aportados resultan suficientes para justificar
fehacientemente la utilización de las rentas de fuente extranjera y sus créditos
asociados. En su concepto, el texto del contrato es claro en cuanto a que se trata
de la concesión por parte de la empresa a EDESA S.A del derecho de uso de
informaciones relativas a las experiencias industriales y técnicas de CISA S.A.
Precisa, además, que los pagos tienen su origen en contrato de fecha 03
de mayo de 2004, que fue acompañado al Servicio de Impuestos Internos en
respuesta a la citación, junto con los comprobantes que acreditarían las
retenciones efectuadas, documentos que corren agregados en autos de fojas 356
a 374.
29°) Que, el contrato de marras (fojas 356 a 367) fue suscrito el 3 de
mayo de 2004, denominado como “Contrato de asistencia técnica y servicios
técnicos especializados”, fue celebrado en la República del Ecuador entre don
Diego Fernández Salvador, en su calidad de representante de la empresa EDESA
S.A., y don Carlos Parés Contreras, en representación de Cerámicas Industriales
CISA S.A. hoy Cementos Bío Bío del Sur S.A.
Dicho acuerdo de voluntades describe los servicios que se prestarán en su
virtud, denominando las partes la clausula segunda como “Asesoría Técnica y
Servicios Especializados”.
Enseguida, la cláusula 2.4 del referido contrato, describe con más detalle
los servicios pactados consistentes, entre otros, en asesoramiento técnico para la
producción de artefactos sanitarios, asesorías necesarias sobre la calidad,
procedencia y tratamiento de las materias primas requeridas, recomendaciones
respecto a modelos y diseños, recomendaciones sobre mejoras en las fórmulas
con el fin de optimizar y/o reducir costos de fabricación, asesoramiento en la
selección de equipos, maquinarias, procesos y tecnologías, etc.
30°) Que, el Convenio para evitar la doble tributación y para prevenir la
evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio, que rola de fojas
142 a 167 de autos, suscrito entre Chile y la Republica de Ecuador, rige a partir
del 24 de octubre de 2003, siendo aplicable respecto a los impuestos sobre las
rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se
pongan a disposición, se contabilicen como gasto, así como al impuesto al
patrimonio, a partir del 1° de enero de 2004.
Dicho acuerdo, en su artículo 12 N° 3, define las regalías como las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de
derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las
películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de
imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos u otra propiedad intangible (incluido el derecho de
obtentores de variedades vegetales), o por el uso o derecho al uso, de equipos
industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas.
31°) Que, contrastada la definición anterior con los servicios pactados en
el contrato de asistencia técnica y servicios técnicos especializados a que se ha
hecho alusión, fluye de manera insoslayable que no guardan debida
correspondencia entre sí, vale decir, que las cantidades pagadas por los servicios
prestados por la reclamante a EDESA S.A no corresponden a regalías, no siendo
efectivo –como lo afirma la reclamante- que el texto del contrato sea claro en
cuanto a que se trata de la concesión por parte de la empresa a EDESA S.A del
derecho de uso de informaciones relativas a las experiencias industriales y
técnicas de CISA S.A.; circunstancia que ciertamente autoriza el rechazo del
reclamo en este extremo.
32°) Que, sin necesidad de entrar a analizar de si la naturaleza jurídica de
las sumas que habría percibido la reclamante de parte de EDESA S.A,
corresponda a la “beneficios empresariales”, se debe tener presente que
conforme lo establece el artículo 3° inciso 1° de la ley de Impuesto a la Renta,
salvo disposición en contrario, toda persona domiciliada o residente en Chile,
pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de
entradas esté situada dentro del país o fuera de él.
En este sentido, es un hecho asentado en el proceso que la reclamante
registra domicilio en Chile, de modo tal que, por los pagos recibidos de parte de
EDESA S.A en virtud del contrato ya analizado, debe tributar en Chile.
33°) Que, los comprobantes que acreditarían las retenciones efectuadas,
que rolan agregados de fojas 370 a 374, en nada alteran lo concluido, pues
como ya se indicara no se está en presencia de regalías, sino que de una renta
de fuente mundial, que tributa en Chile y no en el exterior, sin derecho a crédito
precisamente porque el impuesto de pagarse en nuestro país y no en Ecuador,
como erradamente lo efectuó la reclamante de acuerdo al Convenio ya referido.
Finalmente con respecto a la normativa aplicable al excedente de crédito
que pretende la actora, no resulta relevante, puesto que tal crédito no es
procedente por la antedicha razón de corresponder la tributación de aquella
renta exclusivamente en Chile.
34°) Que, los demás medios de prueba aportados al proceso, en especial
el informe técnico emitido por KPMG Ecuador, rolante de fojas 392 a 396, ni las
declaraciones de los testigos aportados por el Servicio de Impuestos Internos
rolantes de fojas 499 a 504, en nada alteran lo concluido.
35°) Que, se condenará en costas a la sociedad reclamante por haber sido
totalmente vencida y estar aquéllas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto
además lo dispuesto en los artículos en los artículos 3°, 51 y 54 de la Ley N°
19.880 de 2003, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, artículos 17, 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14, 29 a
33, 41, 41 A, 41 B, 41 C del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre ley de Impuesto
a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE
RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta por doña PAULA
MADARIAGA LEIVA, en representación de CEMENTOS BIO BÍO DEL SUR S.A.,
RUT N° 88.061.600-5, en contra de la Resolución N° 192 de fecha 12 de agosto
de 2011, dictada por la Dirección General de Grandes Contribuyentes del Servicio
de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, se confirma íntegramente la mencionada
Resolución N° 192 de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por la Dirección
General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
III. Que, se condena en costas a la sociedad reclamante.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada dirigida al domicilio registrado en autos, y a la parte reclamada
mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.
Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo
haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N° 12-9-0000070-5 / RIT N° GR-10-00004-2012.
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.