Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00019-2012 · 7 de diciembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00019-2012
- RUC
- 12-9-0000136-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, siete de diciembre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 77 y siguientes, con fecha 20 de abril de 2012, comparece don
HECTOR GARRIDO CROVETTO, cédula nacional de identidad número
4.730.086-k, domiciliado en calle Lautaro N° 552, comuna de Concepción,
quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III,
título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la
Liquidación N° 28201000027 de fecha 25 de enero de 2012, emitida por el
Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos y, en subsidio, viene en interponer alegación
de prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos para
perseguir el cumplimiento de la obligación tributaria.
Indica el reclamante, que con fecha 02.02.2012, recepcionó en su domicilio,
carta certificada en la que se le notificó la Liquidación N° 28201000027, por
medio de la cual se cambia la base imponible del impuesto global
complementario, se determina un nuevo impuesto anual a la renta y se
aplican reajustes e intereses, todo lo cual asciende a la suma de $
42.553.157.
El compareciente de autos señala, que la Liquidación adolece de los
siguientes diversos errores y omisiones;
1.- En primer lugar – a su juicio- llama la atención lo desmesurados de los
montos que se cobran, los cuales, exceden con creces el avalúo fiscal de los
bienes raíces adquiridos, para pago de contribución territorial.
2.- En segundo lugar, señala que queda en evidencia un supuesto erróneo al
imputársele que sus ingresos no guardan relación con los gastos de vida e
inversiones, durante los últimos tres años, por cuanto –continua- lo que se
le objeta es la declaración del formulario 22 folio N° 79762099 del Año
Tributario 2009, en circunstancias que los ingresos que justifican la
inversión son anteriores a ese periodo. Señala que lo anterior queda
evidenciado en la propia Liquidación, ya que la adquisición de los bienes
raíces Rol 152-00130 y Rol 152-00194 se produjo en el mes de mayo del
año 2008, generándose los recursos para su adquisición antes del año 2008,
por lo que -a su juicio- no pueden corresponde a la declaración impugnada
del Año Tributario 2009.
Asimismo, sostiene el reclamante de autos, que los dineros de fondos
mutuos, considerados inversión del año 2008, corresponden a la renovación
de periodos anteriores de esos ahorros, y lo cual según sus dichos, queda
reflejado en sus declaraciones de los años 2005 al 2009.
3.- En tercer lugar, advierte el actor, que tampoco ha considerado la
Liquidación reclamada, su participación en el 50% de las utilidades de la
Sociedad Agrícola La Higuera Limitada, la cual, tributa sobre la base de
renta presunta.
Continua señalando, que la sociedad en comento y en la cual, posee una
participación del 50% de las utilidades genero ingresos netos tales como; en
diciembre de 2004 por la suma de $ 21.042.276; en diciembre de 2005 por
la suma de $ 56.090.609; en diciembre de 2006 por la suma de
$64.604.638; en diciembre de 2007 por la suma de $ 47.857.872 y en
diciembre de 2008 por la suma de $ 12.408.017.
4.- En cuarto lugar, el compareciente indica que los fondos mutuos
cuestionados existen desde el año 2004 y cuyos retiros, incluidos los del año
2008, se encuentran acreditados mediante certificados emitidos por el Banco
BCI.
Igualmente, señala que de los certificados mencionados precedentemente se
infiere que antes de la adquisición de los inmuebles en mayo de 2008 y
cuya adquisición es cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos,
efectuó retiros tales como; en octubre de 2007 por la suma de $ 2.200.000;
en diciembre de 2007 por la suma de $ 13.600.000; en marzo de 2008 por
la suma de $11.234.582 y nuevamente en marzo de 2008 por la suma de
$15.666.073.
De esta manera el reclamante, indica que sumados los retiros señalados
precedententemente, los cuales ascienden al monto de $ 42.700.655,
constituyendo una suma suficiente para justificar la inversión realizada en el
año 2008.
Señala posteriormente que, el crédito por concepto de contribuciones de
bienes raíces es excesivo, como se señala en la Liquidación objetada, lo cual
–a su juicio- no requiere de mayor análisis, mas aun si en la mencionada
liquidación, ello no se cuantifica.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de
la Liquidación N° 2828201000027 de fecha 25.01.2012 y en consecuencia
se ordene dejar sin efecto la Liquidación en comento.
Asimismo, y en subsidio de la petición principal, el compareciente solicita se
declaré la prescripción de la acción del fisco para perseguir el cobro de los
impuestos, intereses y recargos de que da cuenta la Liquidación N°
28201000027 de fecha 25.01.2012, en virtud de lo dispuesto en el articulo
200 y siguientes del Código Tributario.
Posteriormente – señala el reclamante- que conforme a la norma legal
citada, el plazo de prescripción es de tres años, y como en este caso ha sido
citado en julio de 2010, ese plazo de tres años se aumenta en tres meses,
conforme lo señala el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario.
Bajo esa lógica – continua señalando- que el plazo para perseguir el
cumplimiento de la obligación tributaria expiró en agosto de 2011 y no el 25
de enero de 2012, aduciendo que el Servicio de Impuestos Internos ha
pretendido obviar la prescripción indicando que la declaración incompleta es
del Año Tributario 2009, lo que no corresponde, ya que –según sus dichos-
la adquisición e inversión fue en el año 2008, con ingresos generados en los
años anteriores.
A fojas 82, se tuvo por interpuesto la reclamación y la alegación de
prescripción, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar.
A fojas 93 y siguientes, con fecha 18 de mayo de 2012, comparece don
ROBERTO ROJAS RETAMAL, Director Regional subrogante de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido a fojas 82, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Fundado su defensa, indica que con fecha 22.07.2011 se notificó al
contribuyente por carta certificada la citación N° 192300340, por
observaciones a la declaración de impuesto a la renta del Año Tributario
2009, solicitándole acreditar lo siguiente;
1.- La procedencia del monto correspondiente a crédito por contribuciones
de bienes raíces utilizado en contra del impuesto de primera categoría de las
rentas efectivas y presuntas imputados en los códigos (19) y (188)
ascendente a $ 37.729 del F22 folio 00797620099 del Año Tributario 2009.
2.- El origen de los fondos con que efectuó las siguientes inversiones:
a) Bien raíz por un monto ascendente a $ 40.565.220 de fecha 16.05.2008.
b) Bien raíz por un monto ascendente a $ 7.408.258 de fecha 16.05.2008.
c) Fondos mutuos por $ 4.500.000 año 2008.
d) Fondos mutuos por $ 7.470.027 año 2008.
e) Fondos mutuos por $ 11.516.934 año 2008.
f) Fondos mutuos por $ 18.670.140 año 2008.
Posteriormente, el Servicio señala que al no dar respuesta el contribuyente a
la citación antes referida, ni tampoco acompañar la documentación
requerida, se le notifica la Liquidación N° 28201000027 de fecha 25.01.2012
por diferencias de impuestos generadas en el Año Tributario 2009
correspondiente al impuesto a la renta de primera categoría por $
15.322.198 y al impuesto global complementario por $ 11.379.162.
Asimismo, y previo a referirse a la alegación de la reclamante, el Servicio
solicita en virtud de lo señalado en el articulo 132 inciso 11 del Código
Tributario se declare en la sentencia la inadmisibilidad de la totalidad de la
documentación presentada por el contribuyente junto con su reclamo, en
particular los certificados sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate
de cuotas de fondos mutuos, toda vez que –a su juicio- de dicha norma
resulta clara la inadmisibilidad en esta instancia jurisdiccional de todos
aquellos documentos requeridos al contribuyente en la citación N°
192300340 y que este en definitiva no acompaño.
En cuanto a la alegación del compareciente, el Servicio señala que el
contribuyente plantea como primera alegación, lo desmesurado del cobro de
impuestos.
A este respecto, el Servicio precisa que el monto del impuesto adeudado se
ha determinado aplicando exclusivamente las normas de la legislación
tributaria vigente, la que ha sido establecida por el Estado chileno en el
ejercicio de la potestad tributaria. La expresión potestad tributaria –a su
juicio- significa la posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con
respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción, potestad que
tiene su fundamento en la soberanía del Estado y en el deber constitucional
de solidaridad social, de contribuir al financiamiento público, con arreglo a la
capacidad económica y la ley. Asimismo, señala que las normas
establecidas en el Decreto Ley N° 824 de 1974, obedecen precisamente al
ejercicio de la potestad tributaria, razón por la que la alegación del
reclamante en cuanto al excesivo monto de las diferencias de impuesto que
se le cobran, corresponden –continua- más bien a una crítica a las normas
de la Ley de Impuesto a la Renta y no a la actuación llevada a cabo por el
Servicio; constituyendo una alegación ajena a la competencia del Tribunal
Tributario y Aduanero.
Posteriormente, el Servicio indica que el compareciente esboza como
segunda alegación en su reclamo, que la adquisición de los inmuebles fue
hecha en mayo del año 2008, por tanto los ingresos no pueden corresponder
a la declaración impugnada del Año Tributario 2009.
Sobre el punto el Servicio hace mención a lo dispuesto en el artículo 2° del
DL N° 824 de 1974 (LIR), en sus números 8 y 9, los cuales, definen los
conceptos de año comercial, entendiéndose por tal, “el periodo de 12 meses
que termina el 31 de diciembre”, y el concepto de año tributario,
entendiéndose por tal, “Al año en que deben pagarse los impuestos”.
Asimismo, el Servicio hace mención al artículo 69 de la LIR, cuyo texto
transcribe a continuación.
De acuerdo a las normas mencionadas precedentemente –continúa- queda
establecido que las rentas generadas durante el año comercial 2008 deben
obligatoriamente declararse en abril del 2009, por lo que – a su juicio- las
utilidades destinadas a inversiones en fondos mutuos del año 2008 por la
suma de $ 42.157.101 y la adquisición de inmuebles por la suma total de $
47.973478; debieron ser declaradas en el Año Tributario 2009.
Por otro lado, refiriéndose al origen de los fondos con que se financiaron las
inversiones cuestionadas, el Servicio señala que la documentación
acompañada por el reclamante es insuficiente para generar certeza sobre tal
situación, en virtud de los siguientes argumentos;
- Los certificados que acreditarían rescates de fondos mutuos
efectuados entre los años comerciales 2004 a 2010, no permitirían
probar que dichos rescates hayan sido destinados a financiar las
inversiones cuestionadas en la Liquidación N° 28201000027.
- Los mismos documentos dejan constancia de rescates efectuados con
posterioridad al año comercial 2008 (por una suma de $ 11.600.000,
en el año comercial 2009 y por un suma de $ 16.250.705 en el año
comercial 2010), circunstancia que acreditaría que al menos parte de
los recursos así obtenidos aun permanecían depositados con
posterioridad a la fecha de las inversiones no justificadas.
- La información contenida en la declaración jurada 1894 de BCI Asset
Management, muestra rescates por montos coincidentes con los
indicados en los certificados de mayor o menor valor obtenido en el
rescate de cuotas de fondos mutuos no acogidas a las normas de los
artículos 42 bis y 57 bis de la ley de la renta, sin embargo en la
misma declaración jurada aparecen inversiones por montos superiores
a los respectivos rescates, lo que lleva a la confusión de no saber que
inversiones fueron financiadas con los rescates.
- Los resúmenes de saldo de fondos mutuos BCI solo acreditan la
existencia de los depósitos pero en caso alguno que estos hayan sido
destinados a financiar las inversiones en comento.
- Respecto de los ingresos de la sociedad “Agrícola La Higuera
Limitada”, el contribuyente solo ha aportado fotocopias de un libro
auxiliar como es el de compraventas y no la contabilidad con sus
anotaciones cronológicas y respaldos correspondientes que permitan
hacer fe de los registros que en ella se contienen. Asimismo, no se
acredita de manera alguna que las eventuales utilidades obtenidas
por la sociedad hayan ingresado al patrimonio del reclamante, ello por
cuanto la documentación acompañada resulta insuficiente.
En lo que respecta a la alegación de prescripción planteada, el Servicio hace
mención a lo señalado en el artículo 200 inciso 1 del Código Tributario, cuyo
texto transcribe a continuación. Precisa que el presente caso se trata de
impuestos correspondientes al Año Tributario 2009 , por lo que el plazo para
efectuar el pago expiraba el 30.04.2009, y por tanto, el plazo de
prescripción ordinario expiraba originalmente el 30 de abril de 2012; a esto
debe agregarse el aumento del plazo de prescripción de tres meses
establecido en el inciso penúltimo del mencionado artículo 200, por haberse
citado al contribuyente en los términos del artículo 63 del Código Tributario,
con lo que en el presente caso el plazo de prescripción expiraría en definitiva
el día 30 de junio de 2012.
Finalmente, respecto del crédito por contribuciones de bienes raíces, hace
presente el Servicio reclamado que si bien el monto de este crédito no fue
agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría, ello
obedece al hecho de que el contribuyente, no obstante incorporarlo en su
declaración de impuesto a la renta, no hizo uso de él imputándolo al
mencionado impuesto por haber determinado un resultado-liquidación igual
a cero.
El mencionado crédito –continua- efectivamente fue rechazado a través de
la Liquidación N° 28201000027, ya que a pesar de haberse determinado en
esta un nuevo impuesto anual a la renta, no se le reconoce el derecho a
rebajar de este el monto del crédito, debiendo acreditar el contribuyente con
documentación fehaciente, el cumplimiento de los requisitos necesarios para
reconocérsele el derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces.
Termina solicitando que en definitiva, sea declarada la inadmisibilidad de la
documentación presentada por el contribuyente en su reclamo y confirmada
la Liquidación reclamada en todas sus partes.
A fojas 104, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 106, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los
siguientes;
1.- Efectividad de que los depósitos en fondos mutuos del Banco Bci han
sido destinados a financiar las inversiones a que se refiere la Liquidación N°
28201000027.
2.- Acredítese el origen de los fondos, con los cuales el contribuyente realizo
las inversiones y/o desembolsos que se detallan en la Liquidación
reclamada.
3.- Efectividad de impetrar como crédito en contra del impuesto de primera
categoría las contribuciones de bienes raíces señalada en el formulario 22,
folio 79762099 correspondiente al año tributario 2009.
A fojas 113 y siguiente, la parte reclamante interpone recurso de reposición
y en forma subsidiaria apelación.
A fojas 115, se declara no ha lugar al recurso de reposición incoado por la
parte reclamante, concediéndose recurso de apelación en subsidio.
A fojas 117, el Secretario Abogado certifica la circunstancia de haber
efectuado el depósito la parte reclamante para los efectos del recurso de
apelación concedido a fojas 115.
A fojas 220, la Ilustrísima Corte de Apelaciones procede a revocar la
resolución rolante a fojas 115, solo en cuanto agrega al auto de prueba, el
siguiente punto, el que pasa a ser el número 4;
“Efectividad de que el contribuyente señor Garrido no tuvo conocimiento de
la citación del Servicio de Impuestos Internos efectuada con fecha 08 de
julio de 2011”.
A fojas 185, el Tribunal accede a la petición de oficiar a la entidad bancaria
BCI
A fojas 260, el Tribunal accede a la solicitud de oficiar a cinco entidades
médicas.
A fojas 221 y 315 se resuelve “Téngase Presente”
A fojas 320, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
ley.
SEGUNDO.- A fojas 77 y siguientes, con fecha 20 de abril de 2012,
comparece don HECTOR GARRIDO CROVETTO, cédula nacional de identidad
número 4.730.086-k, domiciliado en calle Lautaro N° 552, comuna de
Concepción, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas
del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en
contra de la Liquidación N° 28201000027 de fecha 25 de enero de 2012,
emitida por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos y, en subsidio, viene en
interponer alegación de prescripción de la acción del Servicio de Impuestos
Internos para perseguir el cumplimiento de la obligación tributaria.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la parte reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 3, copia simple de la Liquidación N° 28201000027 de fecha
25.01.2012, levantada por el Departamento de fiscalización de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
2.- De fojas 4 a 10, copias simples de declaraciones anuales de impuestos
desde el Año Tributario 2005 al 2011.
3.- A fojas 11, copias de libros de compra y venta, correspondientes a la
sociedad Agrícola La Higuera Limitada.
4.- De fojas 12 a 18, copias de declaraciones anuales de impuesto a la renta
de la sociedad Agrícola La Higuera Limitada.
5.- De fojas 19 a 24, copia ante Notario Público de fecha 07 de abril de
1989, de escritura constitutiva de la sociedad “Agrícola La Higuera
Limitada”.
6.- De fojas 25 a 54, copias de comprobantes de depósitos en fondos
mutuos.
7.- De fojas 55 y 68, originales de certificados otorgados por Banco BICE.
8.- A fojas 69 y 70, copia autorizada de inscripción de dominio de fecha
01.07.2008, del Conservador de Bienes Raíces de Concepción.
9.- De fojas 71 a 76, copia autorizada de escritura de compraventa de
fecha 16.05.2008.
TERCERO.- Que, a fojas 93 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada
en todas sus partes, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte
expositiva de esta sentencia.
Apoyando sus argumentos la reclamada aportó junto a su escrito de
contestación los siguientes antecedentes:
1.- De fojas 89 a 91, copia autorizada de citación N° 192300340 de fecha
08.07.2011.
2.- A fojas 92, copia de la declaración jurada 1894 presentada por BCI Asset
Management.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos de la causa, los siguientes:
- Que, se emitió acto administrativo denominado Citación N°
192300340 de fecha 22.07.2011 que antecede a la Liquidación N°
28201000027 de fecha 25.01.2012.
- Que, el contribuyente no aportó antecedentes alguno a la instancia
administrativa, según lo señala la reclamada en su escrito de
evacuación de traslado.
QUINTO: Que así las cosas, la discusión se ha trabado sobre los puntos
pertinentes, substanciales y controvertidos de estos autos, los cuales se
encuentran establecidos a fojas 106 y 220.
SEXTO.- Que, la parte reclamante durante el término probatorio rindió la
siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
A) De fojas 122 a 150, copias de comprobantes de depósitos en fondos
mutuos.
B) De fojas 151 a 165, copias de certificados otorgados por Banco BICE.
C) A fojas 166, copia de biopsia emitida por el centro de diagnostico
Anátomo Patológico.
D) A fojas 167, informe anátomopatológico del Instituto de Anatomía
Patológica del Hospital Clínico de la Universidad de Chile.
E) A fojas 168, receta del médico urólogo don Gonzalo Peña.
F) A fojas 169 y 170, copia de cistoscopia emitida por la Clínica Las Condes.
G) A fojas 171, ficha UTM de la Clínica Sanatorio Alemán de Concepción.
H) De fojas 172 a 176, copias de liquidaciones de pago de pensiones
emitidas por la AFP Provida.
I) De fojas 177 a 179, copia de Resolución Ex N° 11801 de fecha
20.03.2012.
II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 118 y 257, consistente en la
declaración de los siguientes testigos:
1.- Doña Miriam Elba Perez Álvarez, Rut. 6.200.101-1, dueña de casa.
2.- Don Luis Humberto Pallalever Maldonado, Rut. 3.024.104-5, Ingeniero
de Ejecución Naval.
3.- Don Hernán Gallardo Sáez, Rut. 4.122.955-1, Constructor Civil.
4.- Don Virgilio Tomas Avirad Lorca, Rut 3.096.783-6, Pensionado.
SEPTIMO.- Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
A) A fojas 187 y 188, informe N° 64 de fecha 27.02.2012 del fiscalizador
don Juan Martínez Fernandez.
B) A fojas 205, guía de correos con timbre de fecha 19.07.2011.
C) A fojas 206, guía de correos con timbre de fecha 25.01.2012.
II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 110, consistente en la declaración
de los siguientes testigos:
1.- Don Juan Martínez Fernandez, Rut 12.553.273-k, Fiscalizador.
2.- Don José Contreras Arellano, Rut. 7.726.051-k, Fiscalizador.
3.- Don Oscar Cerda Espinoza, Rut. 10.001.426-2, Fiscalizador.
En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad probatoria.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis del fondo de la controversia de
autos corresponde pronunciarse respecto de la solicitud emanada de la parte
reclamada, que en virtud de lo dispuesto en el articulo 132 inciso 11 del
Código Tributario, solicita que se declare la inadmisibilidad de la
documentación presentada por el contribuyente junto con su reclamo, en
particular los certificados sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate
de cuotas de fondos mutuos, por no haberlos acompañado en el plazo para
dar respuesta a la citación practicada.
NOVENO: Que, en este escenario se hace necesario precisar que la citación
N° 192300340 fue notificada por carta certificada a la parte reclamante con
fecha 08.07.2011. Asimismo, se debe tener presente que la ley N° 20.322
de fecha 27.01.2009, la cual, modificó el artículo 132 del Código Tributario
entró en vigencia en la región del Bio Bio el 02.02.2012 conjuntamente con
el Tribunal Tributario y Aduanero.
De lo señalado previamente, permite arribar a la inequívoca conclusión de
que el documento denominado “citación” fue notificada a la parte
reclamante en forma previa a la entrada en vigencia en la región del Bio Bio
de la ley 20.322 y consecuencialmente con ello, del artículo 132 inciso 11
del Código Tributario, no siendo por ello pertinente la obligatoriedad de la
normativa aludida y por ende no es procedente acceder a la solicitud de
inadmisibilidad documental planteada por la parte reclamada.
En cuanto a la alegación de prescripción.
DECIMO: En cuanto a la alegación de prescripción de la acción del fisco
para perseguir el cobro de los impuestos, intereses y recargos insertas en la
liquidación N° 28201000027, de fecha 25.01.2012, que plantea la
reclamante, fundada en que conforme a lo previsto en el articulo 200 y
siguientes del Código Tributario, el plazo de prescripción es de tres años,
contados desde la fecha de su declaración anual de renta del año 2008, o
bien, desde la fecha de la adquisición que se objeta; y al haber mediado
citación emanada del Servicio de Impuestos Internos, ese plazo de tres años
se aumenta en tres meses, por cuanto el plazo para perseguir el
cumplimiento de la obligación tributaria expiró en un caso en agosto de
2011 y en el otro en septiembre de 2011.
UNDECIMO: Que, para un mejor análisis de la alegación planteada es
preciso tener presente lo dispuesto en el articulo 200 inciso 1 del Código
Tributario, a cuyo tenor: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago”.
Asimismo, por su parte el inciso 4 de la norma legal citada precedentemente
establece que, “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el
termino de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63…..”.
DUODECIMO: Que, en el caso de marras, las inversiones sujetas a
fiscalización y que constituyen el antecedente de la Liquidación reclamada,
fueron efectuadas en el año comercial 2008, por lo que los desembolsos
aplicados a las mismas debieron ser declarados como ingresos en el Año
Tributario 2009, por lo que el Servicio disponía desde el 30 de abril ese año,
fecha en que debía presentarse la declaración y pago del impuesto anual,
del plazo de tres años para ejercer su acción fiscalizadora, el cual, expiraba
originalmente el 30 de abril de 2012, mas la ampliación de tres meses por
haberse citado al recurrente de conformidad al artículo 63 del Código
Tributario, actuación que se concreto el 22.07.2011 mediante la notificación
de la citación N° 192300340 a la reclamante, según consta del documento
rolante a fojas 205 autos.
Por tanto, y en virtud de lo expresado precedentemente, podemos llegar a la
conclusión de que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora en el
presente caso, vencía el 30 julio de 2012, encontrándose la actuación del
Servicio de Impuestos Internos dentro del marco normativo exigido, por lo
que la alegación del recurrente en este punto no podrá prosperar.
En cuanto a la justificación de inversiones
DECIMO TERCERO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis
planteada es preciso avocarse a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta, a cuyo tenor: “Se presume que toda persona disfruta
de una renta a lo menos equivalentes a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a
utilidades afectas al impuesto de primera categoría según el número 3 del
artículo 20 o clasificadas en el segunda categoría conforme al número 2 del
artículo 42, atendido a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba
que establece la ley”.
Por su parte, el inciso primero del artículo 71 del mismo texto legal, dispone
que “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de
rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas
efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá
acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas
generales que dictara el Director. En estos casos el Director Regional deberá
comprobar el monto liquido de dichas rentas….”
DECIMO CUARTO: Que, es dable considerar que, al no existir discusión
respecto de la efectividad de las inversiones cuestionadas en las
Liquidaciones de autos, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
A su vez, la primera parte del inciso 2 de la norma precedentemente citada
señala que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”.
Por su parte, el inciso tercero del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la
Renta, dispone una regla especial para aquellos contribuyentes que no estén
obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de
dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. En todo
los demás casos debe estarse a la obligación legal impuesta por el
legislador, que es acreditar las inversiones, gastos o desembolsos mediante
una contabilidad fidedigna.
DECIMO QUINTO: Que, en lo concerniente a la valoración de las pruebas,
el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar
en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”.
DECIMO SEXTO: Que, según el propio Servicio a través de la Circular n° 8
del año 2000 ha instruido a sus funcionarios, que conforme a derecho el
contribuyente legalmente requerido debe únicamente acreditar, según lo
previene el artículo 21 del Código Tributario, el origen de los fondos con que
ha efectuados sus gastos, desembolsos o inversiones, en los términos de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 del D.L 824 sobre impuesto a
la renta.
En este contexto normativo, el origen de los fondos debe acreditarse
respecto de las inversiones realizadas por el recurrente, a saber;
a) Bien raíz por un monto ascendiente a $ 40.565.220 de fecha 16.05.2008.
b) Bien raíz por un monto ascendiente a $ 7.408.258 de fecha 16.05.2008.
c) Fondos mutuos por $ 4.500.000 año 2008.
d) Fondos mutuos por $ 7.470.027 año 2008.
e) Fondos mutuos por $ 11.516.934 año 2008.
f) Fondos mutuos por $ 18.670.140 año 2008.
DECIMO SEPTIMO.- Que, el artículo 71 de la Ley de la Renta es
concluyente y aplicable al caso de autos en virtud de su especialidad. En
efecto, se trata de un agricultor que tributa bajo el régimen de presunción y
que, para justificar el origen de los fondos, alega la obtención de rentas
superiores a las presumidas de derecho. En estas circunstancias solo es
admisible al reclamante como medio de prueba, el sistema de contabilidad
fidedigna, sin que sea posible aceptar otros medios probatorios.
Lo expuesto no significa que el contribuyente que tributa en base a renta
presunta esté necesariamente obligado a llevar contabilidad completa y
fidedigna, sino que, si desea precaverse de una posible objeción de gastos o
requerimiento de prueba respecto del origen de fondos con que aquellos se
efectuaron, por parte del ente fiscalizador, debiera llevarla en el evento que
sus ingresos fueren superiores a los que se presumen de derecho. En este
caso, la contabilidad fidedigna cumple una función meramente probatoria.
Lo anterior, ha sido reiteradamente sostenido por la Excelentísima Corte
Suprema, en sus fallos sobre esta disciplina, a modo de ejemplo, la
sentencia de fecha 04.10.01, Recurso de Casación, rol 2.928 -2000.
DECIMO OCTAVO: Que, en este tenor se deberá expresamente dejar
establecido que no se apreciaran ciertas pruebas en relación a su contexto y
teniendo en consideración:
A.- Documento agregado a fojas 19 a 21 de autos, correspondiente a copia
simple de constitución de sociedad “Agrícola La Higuera Limitada”, de fecha
07.08.1987. Dicho documento será desestimado por no guardar relación
directa que permita justificar algunas de las inversiones o desembolsos
cuestionados por la autoridad administrativa.
B.- Documento agregado a fojas 11 de autos, consistentes en copia de libros
de compra y venta pertenecientes a la sociedad Agrícola La Higuera
Limitada y autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, con registros
desde agosto de 2004 a octubre de 2008. Los documentos singularizados
precedentemente, serán igualmente desestimados, toda vez, que dicha
documentación se trata solamente de libros que se denominan Libros de
compra y venta, es decir, se trata de una contabilidad simplificada sin la
respectiva autorización del Servicio de Impuestos Internos que permita esta
forma de registrar sus operaciones contables y financieras. Así también es
dable recalcar como elemento preponderante que, la recurrente no
acompañó ante el Servicio de Impuestos Internos la documentación
soportante que permita tener por dignas de fe las anotaciones contables y
en consecuencia, acreditados suficientemente sus dichos, teniendo presente
que este organismo fiscalizador es el único por ley quien tiene las facultades
para realizar el acto de fiscalizar los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieran fiscales o de otro carácter según lo
dispone el Código Tributario en el inciso primero del artículo 6° como
también el artículo 1° del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del Servicio.
C.- Documento agregado a fojas 166, correspondiente a copia de biopsia
emitida por el centro de diagnostico Anátomo Patológico; Documento rolante
a fojas 167, consistente en informe anátomopatológico del Instituto de
Anatomía Patológica del Hospital Clínico de la Universidad de Chile;
documento agregado a fojas 168, receta del médico urólogo don Gonzalo
Peña; documento agregado a fojas 169 y 170, copia de cistoscopia emitida
por la Clínica Las Condes; documento agregado a fojas 171, ficha UTM de la
Clínica Sanatorio Alemán de Concepción; documento agregado a fojas 172 a
176, copias de liquidaciones de pago de pensiones emitidas por la AFP
Provida. Los documentos individualizados serán desestimados por no
guardar ningún tipo de relación con la materia objeto del juicio, que permita
justificar algunas de las inversiones o desembolsos cuestionados por la
autoridad administrativa.
DECIMO NOVENO.- Que, a modo de demostración de su capacidad
financiera el reclamante a fojas 51, presenta cuadro “resumen de saldos de
Fondos Mutuos BCI” al 31 de diciembre de 2007 del BCI Fondos Mutuos,
donde precisa los siguientes ahorros que contaba a esa fecha:
a.- Fondos Mutuos de Inversión en Instrumentos de Deuda Corto Plazo con
duración menor o igual a 90 días:
BCI Dólar Cash US$ 34.271,45.
b.- Fondos Mutuos de Inversión en Instrumentos de Deuda de Mediano y
Largo Plazo con duración máxima de 2 años.
BCI DE NEGOCIOS $ 11.107.640.-
c.- Fondo Mutuo Estructurado
BCI CAPITAL TRUCT MAGNO $ 14.729.170.-
Por tanto, es un antecedente indiscutido que el contribuyente contaba con
recursos al 31.12.2007, ascendentes a los siguientes montos en pesos $
25.836.810 y en US$ 34.271, 45.
VIGESIMO.- Que respecto a las aplicaciones, debemos estarnos en primer
lugar a la escritura pública de compraventa y alzamiento de fecha
16.05.2008, rolante a fojas 71 a 76, en donde se observa:
- Que, fue suscrita, con fecha 16.05.2008, por la sociedad Inmobiliaria
Rio Huequén Limitada, en calidad de vendedora, por Héctor Garrido
Crovetto, en calidad de comprador y por don Juan Pablo Duran Hess y
don Víctor Hugo Yáñez Puentes, en representación del Banco
Santander-Chile.
- Que, conforme a lo establecido en la cláusula primera de este
Contrato de compraventa, la sociedad Inmobiliaria Rio Huequén
Limitada vende, cede y transfiere a don Héctor Garrido Crovetto,
quien compra, acepta y adquiere para sí, el inmueble que consiste en
departamento N° 1004 y el estacionamiento N° 57, ambos
correspondiente al edificio Murano ubicado en la comuna de
Concepción, que corresponden precisamente a la inversiones cuyo
origen de fondos ha sido cuestionada por la autoridad administrativa
en la Liquidación N° 28201000027.
- Que en la cláusula segunda se consigna que el precio de la
compraventa es la suma de 2.396 Unidades de Fomento, de las
cuales, 2.026 Unidades de Fomento corresponden al departamento N°
1004 y 370 Unidades de Fomento al estacionamiento, ambos
individualizados en la clausula primera de este contrato. En cuanto a
los valores expresados en Unidades de Fomento, podemos establecer
que a la fecha de escrituración la Unidad de Fomento tenía un valor
de $ 20.022,32 en razón a lo cual el pago de 2.396 UF realizado en
dicho acto, ascendió a la suma de $ 47.973.478, monto que el
Servicio de Impuestos Internos agrego a las bases imponibles de la
reclamante como valores no justificados.
- En la clausula novena don Juan Pablo Duran Hess y don Víctor Hugo
Yañez Puentes, en representación del Banco Santander-Chile, vienen
en alzar por este instrumento la hipoteca inscrita a fojas 3008,
número mil novecientos veintiocho del registro de hipotecas y
gravámenes del año 2006, del conservador de bienes raíces de
Concepción, a favor del Banco Santander Chile sobre el inmueble de
Luis Urrutia Manzano, en la parte correspondiente a las unidades que
por este instrumento se vende.
- Que, en relación al documento rolante a fojas 69, consistente en copia
autorizada de inscripción de dominio realizada en el Conservador de
Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, se observa la
inscripción a favor de don Héctor Garrido Crovetto de los inmuebles
Rol N° 152-00130 y Rol 152-00194.
VIGESIMO PRIMERO.- Que, en segundo orden es deber referirse a las
inversiones en fondos mutuos que de acuerdo a los documento rolante a
fojas 151, 152, 240 y 245 dan fe de las existencias de estas inversiones
durante el año 2008, por una suma ascendiente a $ 18.670.140 de fecha
marzo del año 2008, por una suma de $ 11.516.934 igualmente de marzo
de 2008, por un monto de $ 7.470.026 de fecha diciembre de 2008 y por
una suma ascendiente a $ 4.500.000 de fecha diciembre de 2008,
respectivamente.
A mayor abundamiento, y observado también el documento rolante a fojas
92, consistente en copia de declaración jurada 1894 presentada por BCI
Asset Management respecto del recurrente, se observa efectivamente la
inversión de los montos señalados anteriormente. Con todo lo anterior, se
ratifica efectivamente la existencia de inversiones en fondos mutuos por
parte del recurrente. Sin embargo, lo anterior no da razón suficiente que
permita justificar el origen de fondos con que la reclamante realizó las
inversiones en fondos mutuos, por lo que sin haberse rendido prueba
suficiente y en merito de lo dispuesto en los artículos 21 del Código
Tributario y 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en esta parte, el
reclamo no será acogido.
Es menester señalar que dado que el contribuyente manifestó que estas
desembolsos o inversiones se acreditan con las utilidades de su actividad
agrícola y como la carga es del contribuyente, este debió acreditar que su
actividad agrícola le proporcionó los fondos para las inversiones
cuestionadas, mediante contabilidad fidedigna – y para que cumpliera con
este requisito, esta contabilidad debió ser acompañada de su documentación
soportante, lo cual, no ha sucedido ni en la instancia administrativa, ni en la
judicial. En este sentido, la Corte de Apelaciones de Antofagasta ha fallado,
en causa rol 62-2005, en su considerando quinto: “QUINTO: Que conforme
lo establece el artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba
acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario. En la Ley de Impuesto a la Renta se distingue entre los
contribuyentes sujetos a renta presunta y aquellos sujetos a renta efectiva,
estableciéndose en el artículo 68 de dicho cuerpo legal las reglas respecto a
los que tienen obligación de llevar contabilidad y que deben declarar según
renta efectiva. Se define como contabilidad fidedigna aquella que es
digna de fe y de crédito y que se ajusta a las normas legales y
reglamentarias vigentes, que refleja fiel y cronológicamente, por el
verdadero monto, las operaciones, ingresos, desembolsos,
inversiones y existencia de bienes del negocio del contribuyente. La
contabilidad es fidedigna cuando está respaldada fehacientemente
por la documentación soportante. Los libros de contabilidad deben
ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el
movimiento y resultado de los negocios, como lo preceptúa el artículo 16 del
cuerpo legal en estudio”
- Por añadidura es dable señalar que el inciso 1° del artículo 71 del
mismo cuerpo legal dispone que “Si el contribuyente alegare que sus
ingresos provienen de rentas exentas de impuesto ó afectas a
impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un monto superior que
las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad
fidedigna.”
- En efecto, se trata de un agricultor que tributa bajo el régimen de
presunción y que, para justificar el origen de los fondos, alega la
obtención de rentas superiores a las presumidas de derecho. En estas
circunstancias solo es admisible al reclamante como medio de prueba,
el sistema de contabilidad fidedigna, sin que sea posible aceptar otros
medios probatorios.
- En este entendido, las fotocopias simples de Los Libros de
Compraventa de Sociedad Agrícola “La Higuera” RUT: 79.938.380-2,
no constituyen ser la contabilidad fidedigna requerida en virtud de lo
dispuesto del artículo 71 de la ley del ramo; ya que ésta para ser tal
requiere de los requisitos legales y reglamentarios ya descritos. Lo
anterior, también ha sido reconocido por los Tribunales Superiores, a
modo de ejemplo lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Rancagua, en sentencia de fecha 02.07.1998, causa rol 13.095.
VIGESIMO SEGUNDO.- Que, en orden de despejar la confusión del destino
final de los rescates de fondos mutuos o su respectiva aplicación en orden
de financiar en parte la compra de los bienes raíces o la inversión en valores
mobiliarios o reinversión como pretende demostrar el recurrente. Siguiendo,
las probanzas testificales, todas señalan o están orientadas que los bienes
raíces fueron adquiridos con dineros de los fondos mutuos que tenia
invertidos.
VIGESIMO TERCERO.- Que, asimismo, es un hecho evidente que de
acuerdo a los comprobantes de depósitos en fondos mutuos y los originales
de certificados emitidos por BCI Asset Management, especialmente los
documentos rolante a fojas 60 a 62 de autos, que el contribuyente realizó
los siguientes rescates;
A.- En octubre del año 2007 rescató la suma ascendente a $ 2.200.000. fs
241.
B.- En diciembre del año 2007 rescató la suma ascendente a $ 13.600.000;
fs 241.
C.- En marzo del año 2008 rescató las sumas ascendentes a $ 11.234.582
fs. 24 y 15.666.073 fs. 247 respectivamente.
VIGESIMO CUARTO.- Que, también la circular 8 del año 2000 latamente
nombrada, establece una presunción administrativa consistentes en un plazo
inferior a un año para que el Servicio no requiera pruebas de mantención de
los recursos en su patrimonio, en caso contrario, el revisor podrá liquidar los
impuestos resultantes o bien remitir los antecedentes al Comité de
Inversiones a fin de que éste adopte la decisión final. Por lo precedente, es
plenamente aplicable el rescate de los fondos mutuos para acreditar en
parte las inversiones, o desembolsos realizados, en el período tributario
precitado.
VIGESIMO QUINTO.- Que, para tratar de acreditar las demás inversiones
solamente acompañó fotocopias de dos de libros de compra y venta
pertenecientes a la sociedad Agrícola La Higuera Limitada y autorizados por
el Servicio de Impuestos Internos, con registros desde agosto de 2004 a
octubre de 2008, que no tienen valor probatorio alguno, según lo señalado
en el motivo vigésimo primero.
VIGESIMO SEXTO.- Que en resumen, por las inversiones realizadas en el
año 2008 correspondiente al año tributario 2009, consistentes en fondos
mutuos extraídas del formulario 1894 ascendentes a $ 4.500.000, $
7.470.027, $ 11.516.934 y $ 18.670140 e inversiones en Bienes Raíces
consistentes en las suma de 40.565.220 y 7.408258, que alteran la base
imponible del Impuesto Global Complementario declarado en la suma de $
90.130.579. Sin embargo, estos desembolsos en el proceso han sido
justificadas en parte por los medios de prueba que legalmente se establecen
y por tanto se debe descontar la cantidad acreditada de $ 42.700.655 que
corresponden a los rescates de fondos mutuos explicados en los motivos
precedentes y consecuencialmente se debe confirmar la diferencia no
justificada de $ 47.429.924.
Respecto a que, los demás fondos para acreditar estas inversiones o
desembolsos provienen de sociedades que tributan para la determinación de
su renta de primera categoría mediante el sistema de rentas presuntas, se
debe estar a lo establecido en el artículo 71 del Decreto Ley 824 de 1974, lo
que en la especie no aconteció.
En cuanto al crédito por contribuciones de bienes raíces.
VIGESIMO SEPTIMO: Para efectos terminológicos es atingente al caso
señalar que el impuesto territorial que afecta a la tenencia de bienes raíces
es comúnmente mal llamado como “contribuciones de bienes raíces”, para
referirse al impuesto establecido por la Ley N° 17.235, del 24 de diciembre
de 1969, sobre impuesto territorial.
El término “contribuciones” no es aplicable en nuestro país , ya que las
contribuciones se reconocen por fundamento a la realización de una obra
pública que reporta beneficios a determinados contribuyentes, es decir, si
me reporta un beneficio a mi bien raíz, entonces deberé pagar
contribuciones por tal beneficio. En cambio el impuesto territorial es un
impuesto patrimonial que afecta a todos aquellos que posean un bien raíz,
sin condición a recibir una contraprestación por el pago de dicho impuesto.
(Moscoso Gutierrez Juan Carlos, Rentas Presuntas, Legal Publishing, pagina
134)
VIGESIMO OCTAVO.- Que, el recurrente de autos no argumentó en su
escrito de reclamo ni tampoco acompañó en la etapa procesal
correspondiente antecedentes que permitieran desvirtuar lo expresado por
la autoridad administrativa en la Liquidación N° 28201000027 en cuanto
rechaza el monto correspondiente a crédito por impuesto territorial utilizado
en contra del impuesto de primera categoría de las rentas efectivas y
presuntas imputado en los códigos 19 y 188 ascendente a $ 37.729 del
formulario 22, folio 0079762099 del Año Tributario 2009, por lo que el
reclamo en esta parte no podrá prosperar.
VIGESIMO NOVENO: Que, de los demás antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Por las consideraciones precedentes expuestas y visto además lo dispuesto
en el articulo 70 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos
21, 115, 124, 125, 131, 131 bis, 132 del Código Tributario; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el merito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
de cada uno de los aspectos reclamados en contra de la Liquidación N°
28201000027, de fecha 25.01.2012, interpuesta por don HECTOR GARRIDO
CROVETTO, cédula nacional de identidad número 4.730.086-k, antes
individualizado, se adoptan las siguientes decisiones;
I.- Que, se acoge en parte la reclamación interpuesta a fojas 77 y
siguientes conforme a lo señalado en los considerandos 15°, 16° y 17°.
Reliquídese la Liquidación N° 28201000027 de fecha 25.01.2012, emitida
por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos, teniendo en consideración lo relacionado en los considerandos
precedentes, conforme al siguiente detalle:
Se modifica solamente la base imponible determinada en la liquidación sub
judice, rebajándose el importe de $ 42.700.655 correspondiente a los
rescates de dinero efectuados por la reclamante según se refleja en
documentos rolantes a fojas 60 a 62 de autos.
Por el resto de las inversiones, se confirman al no ser justificadas según los
considerandos precedentes.
II.- Que, se rechaza la alegación de prescripción, por encontrarse la
actuación del Servicio de Impuestos Internos efectuada dentro del marco
normativo exigido.
III.- Que, la unidad liquidadora deberá proceder a efectuar un recalculo del
monto liquidado, conforme a lo resuelto en el numeral primero, debiendo
remitir copia a este Tribunal de lo reliquidado.
IV.- Que, no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber
resultado ninguna completamente vencida.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido
en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese
a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 12-9-0000136-1
RIT: 10-00019 -2012
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
2012-12-07T09:41:14-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.