Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00023-2012 · 10 de diciembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00023-2012
- RUC
- 12-9-0000170-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diez de diciembre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 07 y siguientes, con fecha 12 de mayo de 2012, comparece don
JORGE MONTECINOS ARAYA, abogado, domiciliado en calle Chacabuco N°
1085, oficina 1102 Concepción, en representación de don JUAN MANUEL
QUIAN REYES, transportista, y pastor evangélico, Rut N° 5.218.679-K,
domiciliado en Penco, calle San Vicente N° 26, quien interpone reclamación en
contra de la liquidación 28201000039, de 25 de enero de 2012, conforme a lo
dispuesto en el art. 125 del Código Tributario.
Funda esta reclamación en los siguientes antecedentes:
Del fundamento fáctico y jurídico de la liquidación reclamada:
Señala que la liquidación reclamada ha sido confeccionada mediante un
formulario tipo denominado “PLAN INCONCURRENTES OPERACIÓN RENTA AT
2009 SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, según se lee en su parte superior
izquierda. La liquidación en formato tipo y electrónico, aparece expedida en
Penco, con fecha 25 de enero de 2012, y aparece suscrita con firma digital por
don José Contreras Arellano, Jefe Departamento Regional de Fiscalización (S).
Indica que determina en su contra una diferencia neta de $10.733.615,
por concepto de impuesto global complementario del año tributario 2009, por
no haber justificado a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos,
supuestas inversiones en autos nuevos o usados, aporte de sociedades e
inversión en fondos mutuos 1892/1894. En total las inversiones no
justificadas, en concepto del órgano fiscalizador, ascenderían a $ 55.059.209.
De las razones que imponen dejar sin efecto la liquidación indicada:
Bajo este acápite indica que la liquidación reclamada, deberá ser dejada
sin efecto, porque ha sido expedida real y efectivamente en la ciudad de
Santiago, y no en Penco, como se indica en ella, y siendo ello así, resultaría
que el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Región del
Bío Bío carece de competencia para suscribir el acto de determinación de
impuestos, mediante firma en formato digital.
Manifiesta que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos
Internos y, con mayor razón, los funcionarios subalternos sólo tienen
competencia para obrar en el ejercicio de su cargo y de las potestades de
fiscalización acordadas por el ordenamiento jurídico “en la jurisdicción de su
territorio”, como está escrito en el Código Tributario. Y que ratifica lo dicho las
modificaciones introducidas por la ley 20.431, del 30 de abril de 2010, a la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que creó con rango legal la
Dirección de Grandes Contribuyentes, única Dirección que tiene competencia
sobre todo el territorio nacional, como se expresa en el actual art. 3 bis del
DFL. 7 de 1980.
Agrega entonces que, el plan inconcurrentes no es más que un
programa computacional que se activa desde el nivel central del Servicio de
Impuestos Internos, con sede en Santiago, y no en la comuna de Penco; de
manera que al expedirse indicándose en su cuerpo que ha sido librada en esta
última comuna y suscrita mediante firma en formato digital por un Jefe
Regional de Fiscalización de la VIII Región, no es más que forma mañosa de
incumplir las leyes de la República que son las únicas que pueden y deben
determinar las competencias territoriales de los órganos públicos, como lo
demuestra precisamente la modificación introducida por la ley 20.431; Y que
por esta sola razón la referida liquidación deberá ser dejada sin efecto.
Señala entonces, que la liquidación indicada, en segundo lugar, deberá
ser dejada sin efecto, porque el Servicio de Impuestos Internos no ha
acreditado la existencia de las inversiones cuya ausencia de justificación han
motivado la expedición de ella. Como resulta de las propias instrucciones del
Servicio sobre la materia, le corresponde a él el peso de la prueba acerca de la
existencia del hecho que constituye el indicio (gasto, desembolso o inversión)
que gatilla la presunción legal contemplada en el inciso 2° del art. 70 del DL.
824.- Y agrega que sólo una vez acreditado tal presupuesto fáctico deberá el
contribuyente conforme al art. 21 del Código, acreditar el origen de los fondos
empleados, antes no.
Luego, indica que la reclamante acreditará que la gran mayoría de las
inversiones que se le imputan no han sido efectuadas al contado, sino han sido
en cuotas y financiadas mediante préstamos, ingresos no tributables y ayudas
de la iglesia de la que es pastor.
Al efecto señala que su representado posee una actividad principal que
es la de transporte de carga por carretera, sujeto al régimen de renta
presunta, y que actualmente posee la más amplia libertad probatoria, toda vez
que el rigor del art. 71 del DL. 824, propio de un sistema de valoración de la
prueba legal o tasada, no se aviene con el actual régimen de la sana crítica.
Señala que el legislador así lo entendió al prescribir ahora que el tribunal
apreciará la contabilidad fidedigna sólo “preferentemente” y no
“exclusivamente”, como pretendía la indicación presidencial.
Por tanto, solicita al Tribunal tener por deducida reclamación en contra
de la liquidación 28201000039 y dejarla sin efecto, con expresa condenación
en costas.
Se acompañan en esta presentación, con citación:
1. Copia de la liquidación indicada 28201000039.
2. Copia de las declaraciones de impuesto a la renta, años tributarios
2009 y 2010.
3. Copia autorizada de mandato judicial otorgado por escritura pública.
A fojas 16, con fecha 23 de mayo de 2012, se dio traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 19 y siguientes el Servicio de Impuestos Internos contesta el
reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
Antecedentes del reclamo
Indica que con fecha 22 de julio del año 2011 se notificó por carta
certificada al reclamante Juan Manuel Quian Reyes la citación N°192300348
practicada de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, en la cual se
solicitó a éste que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración en
relación a ciertas observaciones relativas a su formulario 22, folio 88536309
correspondiente al año tributario 2009.
Las observaciones señalan textualmente: “Los ingresos declarados por
usted no guardan relación con los gastos de vida, desembolsos, inversiones y
otras erogaciones asociadas, durante los últimos 3 años. Diferencias
informadas mediante citación según el art 63° del CT Art 70° y 71° de la LIR.”
Agrega que en razón de que el contribuyente no dio respuesta a la
citación dentro del plazo legal, y en conformidad al artículo 24 del Código
Tributario, se procedió a practicar la liquidación reclamada, suscrita por don
Jose Contreras Arellano, en esa fecha Jefe de Departamento Regional de
Fiscalización (s) de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría y global
complementario por el periodo tributario 2009, en relación a un proceso de
justificación de inversiones de conformidad a los artículos 70 y 71 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Señala que los elementos de naturaleza, cuantía y fecha de los
desembolsos que se imputan al contribuyente en la liquidación, derivados del
proceso de justificación de inversiones, se encuentran dispuestos en un anexo
de la liquidación, que conforma parte integral de aquella, y en el cual se
señalan las siguientes inversiones:
a). Inversión por auto nuevo: Camión marca HINO, patente BPZV676,
por el monto de $17.493.000
b). Inversión por auto nuevo: Station wagon marca HYUNDAI, patente
BVLZ658, por el monto de $9.293.854
c). Inversión por auto usado: Furgón marca CHEVROLET, patente
SC56442, por el monto de $2.807.896
d). Inversión por auto usado: Camioneta marca HYUNDAI, patente
ZT47999, por el monto de $6.940.000
e). Inversión por auto usado: marca HYUNDAI, patente ZV8784K, por el
monto de $7.524.459
f). Inversión por aporte a sociedad: Por el aporte del 50% del capital de
SOCIEDAD COMERCIAL QUIAN & QUIAN LIMITADA, Rut 76.014.141-0, por el
monto de $1.500.000
g). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA
ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $500.000
h). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA
ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $700.000
i). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA
ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $1.300.000
j). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA
ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $1.500.000
k). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA
ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $2.500.000
m). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA
ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $3.000.000
Señala entonces la parte reclamada, que en la liquidación se determinó
como diferencia de impuestos a pagar por el contribuyente la suma de
$10.733.615, más reajuste de $708.419 e intereses por $5.663.807
determinados al 31 de enero del año 2012, lo que en esa fecha sumaba un
total de $17.105.841. Y que posteriormente, con fecha 12 de mayo del año
2012, se presenta reclamación tributaria en contra de la liquidación ya
individualizada, solicitando se deje sin efecto por ser supuestamente incorrecta
tanto en la forma como en el fondo, circunstancia que niega.
Cuestión previa: jurisdicción del Tribunal:
Agrega que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del
Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido;
y en el caso sub lite, dicho acto está constituido por la integridad de la
Liquidación reclamada. Liquidación que expresamente indica que su dictación
obedece a que el contribuyente, a esa época, no había aportado los
antecedentes que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de
su declaración de renta, por no haber concurrido a la citación que se le
notifica. Agrega entonces que, conforme a lo expuesto, no es posible, fundar la
impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la
administración al momento de emitir el acto reclamado. Se trata de
antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión,
por lo que no tienen la aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de
la resolución recurrida.
Agrega que en efecto, conforme al tenor de la Liquidación recurrida, al
contribuyente le estaba permitido, a modo de ejemplo, discutir que el
fundamento de derecho esgrimido por este Servicio, no es consistente con los
hechos descritos pero, en vez de controvertir los fundamentos de la
liquidación, pretende valerse de su propia negligencia diciendo que no habría
acompañado su documentación cuando esta fue solicitada.
Luego señala que esta interpretación se apega estrictamente a la
naturaleza de la acción de Reclamo establecida en los art. 123 y siguientes del
Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la
acción fiscalizadora, es decir, el procedimiento ampara a un reclamante que
estima que la administración no ha ponderado suficientemente los
antecedentes puestos a disposición de la autoridad administrativa y, entonces,
solicita a un tribunal especial que los pondere como en derecho corresponda,
esto es, que revise la resolución del órgano fiscalizador; pero no se trata de
que, aportando en la instancia judicial antecedentes que no fueron conocidos
por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado,
requiera del juez una determinación de impuestos, pues de esta manera le
está pidiendo a un órgano judicial que despliegue una actividad administrativa,
cuestión que repugna a las disposiciones que otorgan al Servicio de Impuestos
Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los
Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario
y 1° del D.F.L. Nº 7 de 30 de septiembre de 1980.
Agrega que conforme a lo expresado, la Liquidación recurrida debe ser
analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene
como los fundamentos que en ella se expresaron y que es el resultado de los
antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos Internos al momento
de su emisión; por lo tanto, el objeto del juicio consiste en determinar si los
fundamentos contenidos en la resolución recurrida se encuentran ajustados a
derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de
Impuestos internos al momento de su emisión.
Luego indica que, nuestras actuales normas de procedimiento, son
consistentes con lo razonado, y pasa a analizar las normas que estima
pertinentes.
Aspectos formales de la liquidación:
Señala entonces, que el reclamante alega que la liquidación
supuestamente ha sido expedida en la ciudad de Santiago, y por tanto, el
funcionario que la otorgo seria incompetente ya que actúa fuera de su
jurisdicción de conformidad al artículo 6 letra B del Código Tributario.
Cita entonces el artículo 6 letra B N°7 del Código Tributario. Y señala
que, en este caso don José Contreras Arellano, fiscalizador tributario al
momento de ser emitida la liquidación, se desempeñaba como Jefe del
Departamento Regional de Fiscalización, en carácter de subrogante, de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien actuó claramente
dentro de su territorio jurisdiccional ya que lo hizo “por orden del Director
Regional”, quien puede actuar dentro de todo el territorio de la octava región
del Bio Bio, y por cierto, de la comuna de Penco.
Concluye por tanto, que la liquidación fue suscrita por un funcionario con
facultades para aquello y actuando dentro del territorio jurisdiccional indicado,
no existiendo el supuesto incumplimiento legal. Y agrega que la circunstancia
de que don José Contreras Arellano se valga de medios tecnológicos para
suscribir la liquidación no le resta ningún merito, ya que claramente se
encuentra emitida por él (con su firma encabezando su nombre), por orden del
Director Regional y a un contribuyente domiciliado en la comuna de Penco,
donde claramente el funcionario actuaba dentro de su competencia y
jurisdicción. La utilización de medios electrónicos no significa que ha cambiado
el territorio señalado en el documento, tal como se desprende del artículo 4 Bis
del DFL N°7 del 30 de septiembre de 1980 que fija el texto de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos.
Acreditación de las Inversiones:
Manifiesta la reclamada, que de conformidad al artículo 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo
menos equivalente a los gastos de su vida y de las personas que viven a sus
expensas”.
Luego, agrega que las inversiones señaladas en el anexo de la
liquidación y en la citación que le sirve de antecedente, se encuentran
claramente acreditadas, señalándose en qué consiste cada inversión no
justificada, con su naturaleza, cuantía y fecha, tal como exige la Circular N°8
del 07 de febrero del año 2000.
Indica que las referidas inversiones se acreditaron con la información
que posee el Servicio de Impuestos Internos proveniente de las siguientes
fuentes:
1. AUTOMOVILES: La información de las inversiones de automóviles tiene
su fuente en las obligaciones establecidas en la Resolución Exenta Nº 16
de 29/01/2004 del Servicio de Impuestos Internos, que establece al
Servicio de Registro Civil e Identificación, la obligación de informar al
SII, en la forma y plazo que se señalan, respecto de las transferencias
de vehículos cuya inscripción se solicita, la que señala en su resolutivo
1º que: “Con motivo de la correcta implementación del proceso
operación renta que fiscaliza anualmente las declaraciones de Impuestos
a la Renta, se hace necesario imponer al Servicio de Registro Civil e
Identificación la obligación de informar en la forma y plazo que se
indica, sobre Rut, dirección y comuna del comprador, patente única,
especificaciones técnicas y valor pagado del vehículo, número y fecha de
inscripción”.
2. APORTE A SOCIEDAD: La información ha sido obtenida de la propia
solicitud del contribuyente al momento de solicitar la inscripción al RUT e
informar inicio de actividades de SOCIEDAD COMERCIAL QUIAN &
QUIAN LIMITADA, Rut 76.014.141-0, que de acuerdo a nuestras bases
de datos el reclamante aporto el 50% del capital de $3.000.000
3. FONDOS MUTUOS: La información ha sido obtenida a través de
declaración jurada Nº 1894, la cual se encuentra normada a través de
Resolución Exenta Nº 171 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha
26/12/2008, la que señala en su resolutivo Nº 1 que : “Las Sociedades
Administradoras de Fondos Mutuos que hayan recibido de sus clientes,
inversiones en tales fondos, no acogidos a los artículos 42 bis y 57 bis
de la Ley de Impuesto a la Renta, deberán informar al Servicio de
Impuestos Internos, mediante Declaración Jurada Anual, en la fecha que
se indica más adelante, el monto de las inversiones y reinversiones
recibidas en los fondos respectivos, los rescates con su situación
tributaria y las liquidaciones de cuotas destinadas a reinversión en otros
fondos mutuos administrados por la misma sociedad o por otra; ya sea
que las mencionadas operaciones estén referidas a cuotas adquiridas
hasta el 19 de abril de 2001, o adquiridas con posterioridad a la fecha
indicada.
A la misma obligación indicada en el párrafo anterior quedarán sujetas
todas aquellas Instituciones Intermediarias que efectúen a su nombre,
inversiones por cuenta de terceros, proporcionando en tal caso la información
solicitada respecto del mandante o verdadero titular de las cuotas de Fondos
Mutuos.”
Por tanto, señala, se ha cumplido cabalmente la exigencia al Servicio de
Impuestos Internos de acreditar las inversiones, correspondiendo al
contribuyente probar el origen de los fondos con que las ha efectuado.
Además indica que el contribuyente reconoce la existencia de las
inversiones indicadas en la liquidación, al señalar literalmente en su
reclamación: “mi representado acreditara que la gran mayoría de las
inversiones que se le imputan no han sido efectuadas al contado, sino han
sido en cuotas y financiadas mediante préstamos, ingresos no tributables y
ayudas de la iglesia de la que es pastor”.
Concluye entonces señalando que las inversiones indicadas se
encuentran claramente acreditadas en la liquidación, además de estar
reconocidas por el contribuyente en su reclamación, por lo que corresponde al
reclamante probar el origen de los fondos con que las ha efectuado.
Prueba del reclamante
Cita la reclamada entonces el artículo 70 inciso 2 de la Ley de Impuesto
a la Renta. Y agrega que, ya que el Servicio de Impuestos Internos acreditó al
contribuyente las distintas inversiones señaladas en la liquidación, corresponde
a este último probar el origen de los fondos con que solventó aquellas
inversiones.
Indica además que, de conformidad al artículo 125 del N°5 del Código
Tributario: “La reclamación deberá cumplir los siguientes requisitos: 3°.
Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos
que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan
agregarse a la solicitud”.
Y señala que en el caso de la reclamación del presente juicio, esta sólo
fue acompañada de la liquidación y de copias de las declaraciones de impuesto
a la renta de los años tributarios 2009 y 2010 y no de los documentos en que
funda su reclamación.
Manifiesta que la reclamación de su contraparte se funda en que la gran
mayoría de las inversiones que se le imputan al reclamante no han sido
efectuadas al contado, sino que en cuotas y financiadas mediante préstamos,
ingresos no tributables y ayudas de la iglesia de la que es pastor. Por tanto,
indica, era una exigencia legal para el reclamante acompañar a su reclamación
los documentos que acrediten el origen de los fondos con los que solventó las
inversiones señaladas en la liquidación, y si los acompaña durante el desarrollo
del proceso, deberá justificar que se encontraba en alguna de las causales
señaladas en la norma, de lo contrario, el Tribunal, señala, debería declarar
inadmisibles tales documentos.
Agrega que además, si bien en este caso concreto no puede aplicarse el
artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, de todas formas era un imperativo
legal para el contribuyente acompañar en la citación todos los antecedentes
que justifiquen el origen de los fondos con los que solvento las inversiones.
En conclusión, señala que corresponde al reclamante probar el origen de
los fondos con que solventó aquellas inversiones señaladas en la liquidación, y
además, deberá justificar por qué motivo no acompañó la documentación que
lo acredita en el momento de presentar la reclamación tributaria ante este
tribunal, o de lo contrario, no debiese admitirse tal prueba en este juicio.
Hechos controvertidos y puntos de prueba:
Indica entonces, que al encontrarse acreditadas las inversiones
señaladas en la liquidación, sumado a la circunstancia de estar reconocidas por
el reclamante, el asunto controvertido en esta juicio será determinar si es
efectivo o no que la forma de pago de las inversiones ha sido en cuotas y
financiadas mediante préstamos, o bien fueron realizadas al contado.
Señala que correspondía al contribuyente probar que la forma de pago
de las inversiones no han sido efectuadas al contado, sino han sido en
cuotas y financiadas mediante préstamos, ingresos no tributables y ayudas de
la iglesia de la que es pastor.
Falta de fundamentos en la reclamación:
Cita la reclamada, el artículo 125 del N°2 del Código Tributario: “La
reclamación deberá cumplir los siguientes requisitos: 3°. Precisar sus
fundamentos”.
Por tanto, indica, cuando la ley impone al reclamante precisar sus
fundamentos en la reclamación, no basta con fundamentos genéricos y
vagos, como indica que ocurre en este juicio, al señalarse que la gran
mayoría de las inversiones que se le imputan al reclamante no han sido
efectuadas al contado, sino que en cuotas y financiadas mediante préstamos,
ingresos no tributables y ayudas de la iglesia de la que es pastor. Lo que
corresponde, agrega, es precisar detalladamente cual es el origen de los
fondos con que se han efectuado cada una de las inversiones señaladas en la
liquidación.
Sigue entonces argumentando, que incluir nuevos antecedentes con
posterioridad a la reclamación le parece a la reclamada una mala práctica que
contraviene la ley y el espíritu de este procedimiento, además de dejar al
Servicio de Impuestos Internos en una posición de desventaja al no poder
refutar los argumentos de su contraparte.
Por tanto, estima, no debiesen considerarse nuevos antecedentes por
parte del reclamante que busquen complementar sus fundamentos con
posterioridad a nuestra contestación al reclamo, ya que deja a su parte en la
imposibilidad de rebatirlos.
Concluye entonces, de acuerdo a lo señalado anteriormente:
Que, la liquidación reclamada fue suscrita por un funcionario con
facultades para aquello y actuando dentro del territorio jurisdiccional, no
existiendo el supuesto incumplimiento legal. La circunstancia de que se valga
de medios tecnológicos para suscribir la liquidación no le resta ningún merito,
ya que claramente se encuentra emitida por el (con su firma encabezando su
nombre), por orden del Director Regional y a un contribuyente domiciliado en
la comuna de Penco, donde claramente el funcionario actuaba dentro de su
competencia y jurisdicción.
Que además, se encuentran claramente acreditadas en la liquidación
cada una de las inversiones que derivaron en la determinación de la diferencia
de impuestos en contra del contribuyente de conformidad a los artículos 70 y
71 de la Ley de Impuesto a la Renta, señalándose en que consiste cada
inversión no justificada, con su naturaleza, cuantía y fecha, tal como exige la
Circular N°8 del 07 de febrero del año 2000.
Por tanto, señala, corresponde al reclamante probar el origen de los
fondos con que solventó aquellas inversiones señaladas en la liquidación, y
además, deberá por qué motivo no acompañó la documentación que lo
acredita dentro del plazo establecido en la citación.
Señala finalmente, que la reclamación no precisa sus fundamentos, por
lo que no corresponde precisarlos con posterioridad a la contestación de
nuestra parte.
Por tanto, solicita a tener por evacuado el traslado y en definitiva
declarar que se rechace la reclamación y se confirma la liquidación impugnada
en este juicio, o la confirme parcialmente según estime este Tribunal, con
costas.
Acompaña a la presentación, con citación, el siguiente documento: Copia
de Resolución SIIPERS N°606 de fecha 08 de agosto del año 2011.
A fojas 34 y siguiente se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
- Acredítese el origen de los fondos con que fueron financiadas las
siguientes inversiones cuestionadas por el Servicio de Impuestos
Internos:
a. Inversión por auto nuevo: Camión marca HINO, patente
BPZY676, por el monto de $17.493.000.
b. Inversión por auto nuevo: Station wagon marca HYUNDAI,
patente BYLZ658, por el monto de $9.293.854.
c. Inversión por auto usado: Furgón marca CHEVROLET, patente
SC56442, por el monto de $2.807.896.
d. Inversión por auto usado: Camioneta marca HYUNDAI,
patente ZT47999, por el monto de $6.940.000.
e. Inversión por auto usado: marca HYUNDAI, patente
ZY8784K, por el monto de $7.524.459.
f. Inversión por aporte a sociedad: Por el aporte del 50% del
capital de SOCIEDAD COMERCIAL QUIAN & QUIAN LIMITADA,
Rut 76.014.141-0, por el monto de $1.500.000.
g. Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET
MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1,
por el monto de $500.000.
h. Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET
MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1,
por el monto de $700.000.
i. Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET
MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1,
por el monto de $1.300.000.
j. Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET
MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1,
por el monto de $1.500.000.
k. Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET
MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por
el monto de $2.500.000.
l. Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET
MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1,
por el monto de $3.000.000.
- Efectividad de que las señaladas inversiones fueron financiadas
mediante préstamos y/o ingresos no tributables.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, fojas 07 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos
Araya, abogado, en representación de don Juan Manuel Quian Reyes,
transportista, y pastor evangélico, quien interpone reclamación en contra de la
liquidación 28201000039, del 25 de enero de 2012, conforme a los
argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de
reclamo, los siguientes antecedentes:
1. Copia de la liquidación número 28201000039, rolante a fojas 1 y
siguientes.
2. Copia de las declaraciones de impuesto a la renta, años tributarios
2009 y 2010, rolantes a fojas 4 y 5 respectivamente.
3. Copia autorizada de mandato judicial otorgado por escritura pública
rolante a fojas 6 y siguientes.
TERCERO: Que, a fojas 19 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió
prueba DOCUMENTAL, como sigue:
1.- Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro
de Vehículos Motorizados, llevado por el Servicio de Registro Civil e
Identificación, de fecha 05 de marzo de 2012, correspondiente al Vehículo:
CAMIÓN HINO, año 2008, Inscripción placa patente BPZV.67-6, de propiedad
de Juan Manuel Quian Reyes, en el cual consta la limitación al dominio a
favor del acreedor FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., rolante a fojas 51 y
siguientes.
2. Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro
de Vehículos Motorizados, llevado por el Servicio de Registro Civil e
Identificación, de fecha 05 de marzo de 2012, correspondiente al Vehículo:
STATION WAGON, año 2009, Inscripción placa patente BVLZ.65-8, de
propiedad de Juan Manuel Quian Reyes, en el cual consta la limitación al
dominio a favor del acreedor FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A. , rolante a
fojas 54 y siguientes.
3. Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de
Vehículos Motorizados, llevado por el Servicio de Registro Civil e Identificación,
de fecha 05 de marzo de 2012, correspondiente al Vehículo: FURGON
CHEVROLET, año 1999, Inscripción placa patente SC.5644-2, de propiedad de
Jissela Maribel Poblete López, rolante a fojas 57 y siguientes.
4. Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro
de Vehículos Motorizados, llevado por el Servicio de Registro Civil e
Identificación, de fecha 05 de marzo de 2012, correspondiente al Vehículo:
CAMIONETA HYUNDAI, año 2006, Inscripción placa patente ZT.4799-9, de
propiedad de Juan Manuel Quian Reyes, en el cual consta la
limitación al dominio a favor del acreedor SCOTIABANK SUDAMERICANO,
rolante a fojas 60 y siguientes.
5. Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro
de Vehículos Motorizados, llevado por el Servicio de Registro Civil e
Identificación, de fecha 05 de marzo de 2012, correspondiente al Vehículo:
CAMIONETA HYUNDAI, año 2006, Inscripción placa patente ZV.8784-K, de
propiedad de Juan Manuel Quian Reyes, en el cual consta la limitación al
dominio a favor del acreedor SCOTIABANK SUDAMERICANO. (Hace aquí
presente que este vehículo actualmente no existe, por haber sido robado
y desmantelado, todo lo cual se acredita con los documentos pertinentes
que se acompañan), rolante a fojas 63 y siguientes.
6. Causa Ordinaria RUC N° 1000896171-4, RIT N° 531-2011, seguida
ante el Juzgado de Garantía de Chiguayante, por el delito de receptación, en la
cual consta como hecho, el robo desde la vía pública y posterior
desmantelamiento del vehículo: camioneta marca Hyundai, placa patente ZV-
8784, de propiedad de don Juan Quian Reyes, ocurrido en fecha 22 de
septiembre de 2010, según da cuenta el parte policial N° 736, de la misma
fecha, de la Tenencia de Carabineros de Lirquén, rolante a fojas 66 y
siguientes.
7. Causa Ordinaria RUC N° 1000896171-4, RIT N° 2593-2011, seguida
ante el Juzgado de Garantía de Concepción, por el delito de receptación, en la
cual consta como hecho, el robo desde la vía pública del vehículo: camioneta
marca Hyundai, placa patente ZV-8784, de propiedad de don Juan Quian
Reyes, ocurrido en fecha 22 de septiembre de 201O, según da cuenta el parte
policial N° 736, de la misma fecha, de la Tenencia de Carabineros de Lirquén,
rolante a fojas 76 y siguientes.
8. PARTE DENUNCIA N° 736 de fecha 22 de septiembre de 2010, Unidad
policial de Lirquén, 3era. Comisaría de Penco, rolante a fojas 84 y siguientes.
9. NOTA DE VENTA N° 1398, de fecha 09 de julio de 2008, emitida por
BAUER Y CIA. (vendedor) a favor de Juan Manuel Quian Reyes (cliente),
respecto del vehículo: HYUNDAI, año 2006, patente ZT-4799-9.- En este
documento constan los documentos recibidos por el vendedor correspondientes
al: crédito simple del banco "Scotiabank Sud Americano" otorgado al
comprador, y, cheque del comprador, banco "Santander Santiago", rolante a
fojas 87.
10. NOTA DE VENTA N° 1399, de fecha 09 de julio de 2008, emitida por
BAUER Y CIA. (vendedor) a favor de Juan Manuel Quian Reyes (cliente),
respecto del vehículo: HYUNDAI, año 2006, patente ZV-8784.- En este
documento constan los documentos recibidos por el vendedor correspondientes
al: crédito simple del banco "Scotiabank Sud Americano" otorgado al
comprador, y, cheques del comprador, banco "Santander Santiago", rolante a
fojas 88.
11. Copia de Certificado para Vehículos de Transporte de Carnes y
Subproductos Comestibles N° 04249, de fecha 25 de julio del año 2011,
otorgado por la l. Municipalidad de Chiguayante a mi representado. , rolante a
fojas 89.
12. AVANCE DE EFECTIVO EN CUOTAS "CRÉDITO ON-LINE", otorgado
por el Banco Santander Santiago a don Juan Manuel Quian Reyes, en fecha
28 de diciembre de 2007, por un monto líquido de $ 8.000.000. de pesos,
pagadero en 60 cuotas de$ 218.898. pesos cada una, comenzando la primera
en fecha 07-02-2008, ascendiendo a un monto deuda total de $ 13.133.893,
rolante a fojas 90.
13. SOLICITUD DE SEGURO DE VIDA Y CERTIFICADO DE COBERTURA
PÓLIZA N° 342, otorgado por el Banco Santander Santiago a don Juan Manuel
Quian Reyes, en fecha 28 de diciembre de 2007, como producto asociado al
crédito on-line individualizado en el número anterior, rolante a fojas 91.
14. CERTIFICADO DE COBERTURA SEGURO DESGRAVAMEN PÓLIZA N°
307, otorgado por el Banco Santander Santiago a don Juan Manuel Quian
Reyes, en fecha 28 de diciembre de 2007, como producto asociado al crédito
on-line individualizado en el número 10 anterior.- (Hace presente que este
seguro fue hecho efectivo y percibido por el asegurado, el Sr. Quian Reyes,
producto del robo y posterior desmantelamiento sufrido en un vehículo de su
propiedad, hecho individualizado y del cual dan cuenta los documentos
acompañados en los números anteriores), rolante a fojas 92 y siguientes.
15. PAGARÉ A PLAZO EN CUOTAS, de fecha 11 de septiembre del año
2010, suscrito por el Sr. Quian Reyes, a favor de "Inversiones RBR Ltda.", en
garantía del préstamo por la suma de $ 7.000.000 obtenido de dicha persona
jurídica, rolante a fojas 101 y siguiente.
16. Copia autorizada de cartela de pago en razón de crédito otorgado
por FORUM SERVICIOS FINANCIEROS a don Juan Manuel Quian Reyes,
correspondiente al contrato N° LV435501, cuota 29/29, vencimiento 15-10-
2012, rolante a fojas 103.
17. Copia autorizada de cartela de pago en razón de crédito otorgado
por FORUM SERVICIOS FINANCIEROS a don Juan Manuel Quian Reyes,
correspondiente al contrato N° LV435502, cuota 23/23, vencimiento 20-03-
2012, rolante a fojas 104.
18. Copia autorizada de cupón de pago en razón de crédito otorgado
por banco SCOTIABANK a don Juan Manuel Quian Reyes, rolante a fojas 105.
19. CERTIFICADO, emitido por don Jefte Enardo Quian Luengo,
Vicepresidente de la Obra Evangelística de Restauración Bethlehem, en fecha
29 de marzo de 2012, en el cual se certifica que don Juan Manuel Quian Reyes
C.l. 5.218.679-K ejerce actualmente el cargo de Pastor Obispo de la referida
obra, rolante a fojas 106.
20. Cuadruplicado de factura, n° 1, emitida por transporte Quian, de
fecha 31 de enero de 2007, rolante a fojas 135.
21. Duplicado de factura, n° 2, emitida por transporte Quian, de
fecha 28 de febrero de 2007, rolante a fojas 136.
22. Duplicado de factura, n°3, emitida por transporte Quian, de fecha 31
de marzo de 2007, rolante a fojas 137.
23. Duplicado de factura, n° 4, emitida por transporte Quian, de fecha
30 de abril de 2007, rolante a fojas 138.
24. Duplicado de factura, n° 15, emitida por transporte Quian, de
fecha 31 de diciembre de 2007, rolante a fojas 139.
25. Duplicado de factura, n° 16, emitida por transporte Quian, de
fecha 31 de enero de 2008, rolante a fojas 140.
26. Duplicado de factura, n° 17, emitida por transporte Quian, de
fecha 29 de febrero de 2008, rolante a fojas 141.
27. Duplicado de factura, n° 18, emitida por transporte Quian, de fecha
31 de Abril de 2008, rolante a fojas 142.
28. Duplicado de factura, n° 19, emitida por transporte Quian, de
fecha 31 de marzo de 2008, rolante a fojas 143.
29. Duplicado de factura, n° 20, emitida por transporte Quian, de fecha
31 de mayo de 2008, rolante a fojas 144.
30. Duplicado de factura, n° 21, emitida por transporte Quian, de fecha
30 de junio de 2008, rolante a fojas 145.
31. Duplicado de factura, n° 22, emitida por transporte Quian, de fecha
31 de julio de 2008 rolante a fojas 146.
32. Duplicado de factura, n° 23, emitida por transporte Quian, de
fecha 20 de agosto de 2008, rolante a fojas 147.
QUINTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió
prueba TESTIMONIAL, la que rola de fojas 128 a 131, vuelta consistente en las
declaraciones de los siguientes testigos:
- Alejandro Antonio Ormeño Chandia, Cédula de Identidad N° 10.148.706-
7.
- Celin Homero Neira Avendaño, Cédula de Identidad 9.509.519-4.
- Claudio Antonio Henríquez Muñoz, Cédula de Identidad 16.222.364-k.
SEXTO: Que, la parte reclamada no rindió prueba alguna en este juicio.
SÉPTIMO: Que es un hecho no discutido por las partes, que la parte
reclamante ha efectuado las siguientes inversiones:
a). Inversión por auto nuevo: Camión marca HINO, patente BPZV676,
por el monto de $17.493.000.
b). Inversión por auto nuevo: Station wagon marca HYUNDAI, patente
BVLZ658, por el monto de $9.293.854.
c). Inversión por auto usado: Furgón marca CHEVROLET, patente
SC56442, por el monto de $2.807.896.
d). Inversión por auto usado: Camioneta marca HYUNDAI, patente
ZT47999, por el monto de $6.940.000.
e). Inversión por auto usado: marca HYUNDAI, patente ZV8784K, por el
monto de $7.524.459.
f). Inversión por aporte a sociedad: Por el aporte del 50% del capital de
SOCIEDAD COMERCIAL QUIAN & QUIAN LIMITADA, Rut 76.014.141-0, por
el monto de $1.500.000.
g). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA
ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $500.000.
h). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA
ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $700.000.
i). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA
ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $1.300.000.
j). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA
ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $1.500.000.
k). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA
ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $2.500.000.
m). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA
ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $3.000.000.
OCTAVO: Así las cosas, lo discutido en este juicio, se centró en
determinar si el contribuyente financió estas inversiones con créditos e
ingresos no tributables, como alega en su reclamo, y de ser así, si se
encontraría en la situación de estar no afectado por los impuestos a la renta.
Posición totalmente contraria a la indicada en la liquidación de autos.
NOVENO: Que, al no existir controversia respecto de la inversiones
cuestionadas en la liquidación de autos y conforme a lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de
Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero
del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, sobre la materia, el artículo 70 de la Ley de la Renta
dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el
Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2
del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Finalmente, establece que los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos
los medios de prueba que establece la ley. Y el artículo 71 de la misma ley,
dispone que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones
provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o
de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho,
deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna.
DÉCIMO PRIMERO: Que, esta última norma citada ha de ser aplicada
al caso, pues el mismo reclamante dice expresamente en su reclamo, que
ejerce el giro de transporte de carga por carretera, lo que se confirma además
con las pruebas que el mismo ha rendido en este juicio, que acreditan que ha
comprado varios vehículos que normalmente se destinan al transporte de
carga, y de las copias de facturas que rolan de fojas 135 a 148. Señala además
tributar por renta presunta, lo que el mismo contribuyente acredita con sus
declaraciones de renta que rolan a fojas 4 y 5 de autos. Y es por ello, que
deberá llevar contabilidad fidedigna, para cumplir con lo dispuesto en el
mencionado artículo 71. En efecto, se trata de un transportista de carga ajena
que tributa bajo el régimen de presunción y que, para justificar el origen de los
fondos, alega la obtención de rentas superiores a las presumidas de derecho.
En estas circunstancias solo es admisible al reclamante como medio de prueba,
el sistema de contabilidad fidedigna, sin que sea posible aceptar otros medios
probatorios.
En la especie, solamente se ha limitado a presentar copias de facturas
de prestación de servicios pretendiendo con ello demostrar haber obtenido
rentas efectivas de un monto superior a las presumidas de derecho,
aseveración que sólo es factible probar mediante la contabilidad fidedigna; es
del caso señalar que, se define como contabilidad fidedigna aquella que
es digna de fe y de crédito, y que se ajusta a las normas legales y
reglamentarias vigentes, que refleja fiel y cronológicamente, por el
verdadero monto, las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones
y existencia de bienes del negocio del contribuyente. Y además, que la
contabilidad es fidedigna cuando está respaldada fehacientemente por
la documentación soportante. Los libros de contabilidad deben ajustarse a
prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y
resultado de los negocios, como lo preceptúa el artículo 16 del Código
Tributario.
En este entendido, las simples copias de facturas no constituyen
contabilidad fidedigna requerida en virtud de lo dispuesto del artículo 71 de la
ley del ramo; ya que ésta para ser tal requiere de los requisitos legales y
reglamentarios ya descritos. Lo anterior, también ha sido reconocido por los
Tribunales Superiores, a modo de ejemplo lo resuelto por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de fecha 09 de junio de 1999, en
causa rol 14.865.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, asimismo en materia contable , dentro de los
principios generalmente aceptados, se debe recurrir al principio de la entidad
(ente económico), en conformidad al cual se reconoce que una empresa tiene
una personalidad jurídica distinta a los de los miembros que la integran, siendo
la empresa un ente jurídico diverso. Entonces, la contabilidad versará sobre
bienes, derechos y obligaciones de la empresa y no al ámbito correspondientes
a sus propietarios, considerando solamente sus retiros.
Ahora bien, aplicando este principio, y sólo en base a razonamientos
lógicos y valorando la prueba conforme a la sana crítica – pues nada dice el
reclamante en este punto – es dable suponer que las inversiones cuestionadas
en fondos mutuos, y en derechos sociales, no son parte del patrimonio de su
empresa, ni deberían formar parte de la contabilidad; así las cosas, es dable
suponer que estas inversiones pueden haber sido financiadas con otros
ingresos, y que en este caso no se aplicaría la limitación probatoria del artículo
71 del Código Tributario, sino que la regla general de libertad probatoria del
artículo 70 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, es del caso señalar que en
este juicio, el reclamante no rindió prueba alguna con respecto a la forma en
que habría financiado estas inversiones, y si tuvo tal intención en la
testimonial, en nada ha contribuido ella a sustentar sus dichos en esta
materia; así que aun cuando sostuviéramos, que en cuanto a estas inversiones
en particular, el contribuyente tenia la libertad probatoria del artículo 70, no
consta en autos medio de prueba alguno que las acredite.
Por otra parte, también es una conclusión lógica, que los vehículos
comprados, se han destinado al ejercicio del giro transporte de carga en
carretera que ejerce el contribuyente, donde consta que tributa en renta
presunta, y donde sí se aplica necesariamente la limitación de requerir la
contabilidad fidedigna necesariamente como medio de acreditar las
inversiones. De aquí que son posibles dos situaciones, en lo referido a esta
contabilidad: Si existe, el reclamante debió acompañarla a este proceso, lo
cual no cumplió en la especie; o bien, no existe; caso en que se aplica lo
dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Renta. Como ya se dijo, en cambio,
si las inversiones están destinadas a una finalidad patrimonial de los
propietarios y no al empresario, se aplica lo dispuesto el artículo 70 de la ley
de la renta en cuanto a la libertad probatoria, pero la lógica y las máximas de
experiencia nos permiten suponer, sin duda alguna, que la compra de
vehículos tuvo por destino el ejercicio del giro del contribuyente. Aun cuando
nos situáramos fuera de este supuesto, y estimáramos que el contribuyente
pudo probar en este juicio, con todos los medios de prueba el origen de las
inversiones cuestionadas, aun así, esto no se hizo. Es del caso señalar que la
prueba rendida al respecto fue la siguiente:
- Los certificados de dominio de vehículos rolantes de fojas 51 a 65, que si
bien dan cuenta de limitaciones al dominio sobre estos, en nada
demuestran la forma en que han sido financiados.
- Los antecedentes de fojas 66 a 86, son copias de antecedentes que en
nada se relacionan al caso.
- Las notas de venta de fojas 78 y 88, no bastan tampoco para probar la
existencia de un crédito.
- El certificado de fojas 89 en nada se relaciona con el asunto, al ser un
certificado para transportar carnes.
- El documento de fojas 90, acredita la existencia de un crédito, pero no
acredita en que se aplicaron los fondos obtenidos.
- Los seguros de fojas 91 a 100 en nada apuntan a la controversia.
- El pagaré de fojas 101 y siguiente, no tiene firma de ninguna de las
partes, y así, este Tribunal no puede darle valor alguno.
- Los comprobantes de pago de fojas 103 a 105, dan cuenta de la
existencia de un crédito, pero no de sus condiciones ni destino.
- El certificado de fojas 106 en nada se relaciona con la causa.
- Las copias de facturas de fojas 135 a 148, tampoco tienen relación con
la acreditación de las inversiones.
DÉCIMO TERCERO: Que, es dable considerar, que en el reclamo el
actor se contradice con la prueba que el mismo aporta en autos; pues en su
escrito de reclamo, señala textualmente “La liquidación indicada, en segundo
lugar, deberá ser dejada sin efecto, porque el Servicio de Impuestos Internos
no ha acreditado la existencia de las inversiones cuya ausencia de justificación
han motivado la expedición de ella” y luego el mismo, con los documentos que
acompaña a fojas 107, y que rolan de fojas 51 a 107, reconoce la existencia de
la mayor parte de las inversiones cuestionadas, esto es, todas aquellas que
fueron hechas en vehículos, por lo que no se entiende que exija entonces que
la parte reclamada acredite tales inversiones, lo que equivale, por cierto, a
negar su existencia. Pero en todo caso, la parte reclamada, ha cumplido en
forma suficiente con su obligación de acreditar las inversiones cuestionadas,
pues detalla claramente en el acto reclamado, cuales son estas inversiones, y
luego, al evacuar traslado, señala la fuente por la que fue obtenida de la
información de cada una de ellas, por lo que así las cosas, no es posible
acceder a lo solicitado.
DÉCIMO CUARTO: Que, el hecho de que las inversiones hayan sido o
no financiadas con créditos, en ningún caso exime de la obligación del tantas
veces mencionado del artículo 71 de la ley de renta, pues la norma es
meridianamente clara en cuanto al requisito que se debe cumplir; y en nada se
altera esto por el hecho de que la contabilidad deba ser ponderada
“preferentemente” como señala el reclamante; esto sin perjuicio de que de
todas maneras, el origen de los ingresos que financiaron las inversiones no ha
sido acreditado de manera alguna en este juicio, tal como hemos analizado
previamente.
DÉCIMO QUINTO: Que, se alegó también que las inversiones fueron
financiadas con “ingresos no tributables” sin que haya demostrado en forma
alguna la existencia de tales ingresos, y como también lo que denomina de
“ayudas de la iglesia de la que es pastor” sin entrar a explicar porqué estas
ayudas serían ingresos no constitutivos de renta; lo que hace presumir, por
cierto, que el reclamante percibe ingresos que no está declarando. Toda vez
que, la Ley de Impuesto a la Renta, define como “Renta” lo dispuesto en el N°
1 del artículo 2°, al disponer: “Por “renta”, los ingresos que constituyan
utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios,
utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen,
cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.”. Por ende los
ingresos que alude el reclamante se encontrarían insertos dentro este
concepto, correspondiéndoles tributar.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la prueba testimonial, en nada altera
lo razonado precedentemente, y cabe señalar que los testigos apenas conocían
de las inversiones del reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, con respecto a la argumentación del actor al
cuestionar el acto de administrativo en cuanto al lugar donde fue expedido, ya
que no aparecería firmada por funcionario competente en el territorio donde
tiene domicilio el reclamante, y estar suscrita en formato digital, afectaría su
validez, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 4 bis del D.F.L. número 7
de 1980 se dispone: “El Servicio de Impuestos Internos podrá, además,
relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a
través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquellos que tienen
capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas,
electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen
a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y
actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del
contribuyente”. Ante lo anterior, es perfectamente pertinente concordar que
las circunstancias que alude el reclamante están precisadas en el artículo
transcrito y se trata de situaciones previstas en la ley. Por lo que toda
argumentación en contrario ha de ser necesariamente desechada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no es discutido en autos que el recurrente fue
notificado para que concurriera al Servicio y que presentará antecedentes, que
justificaran la procedencia de los ingresos con que financió las inversiones
cuestionadas, mediante la Citación N°192300348 de fecha 22 de julio de 2011.
Y tampoco es discutido que el recurrente, luego de ser notificado, no
presentó los antecedentes solicitados en sede administrativa. Y, a mayor
abundamiento, no huelga sostener que si el contribuyente funda su
argumentación de reclamo en antecedentes que no fueron conocidos por la
administración al momento de emitir el acto administrativo reclamado, procura
que no sea el órgano fiscalizador, quien analice tales antecedentes que
justificarían sus inversiones en este caso, sino el tribunal mediante la instancia
jurisdiccional. Razonamiento que escapa del ordenamiento tributario dado que
este otorga las facultades al Servicio de Impuestos Internos, de manera
excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos,
conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. Nº 7
de 30 de septiembre de 1980 y especialmente las normas pertinentes para
fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes del mismo código.
DÉCIMO NOVENO: Que, a manera conclusiva, es necesario precisar
que, siendo en definitiva el Servicio de Impuestos Internos el órgano
encargado de la correcta aplicación de los impuestos en el país, no tuvo a la
vista los antecedentes aportados en el juicio por el contribuyente, no tendría
como haber realizado el proceso de auditoría a estos antecedentes,
procedimiento de auditoría que por cierto podría ser objeto de control de
legalidad en este Tribunal, y no resulta pertinente que en esta etapa
jurisdiccional se efectúe un proceso de auditoría tributaria, toda vez que el
ente legalmente facultado para tal fin es el Servicio de Impuestos Internos y
dentro de la instancia administrativa.
VIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario;
artículos 20, 21, 70 y 71 del D.L. Nº 825/74; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 07 y siguientes
por don Jorge Montecinos Araya, en nombre y representación procesal de don
Juan Manuel Quian Reyes, rol único tributario número 5.218.679-K.
II. Que, SE CONFIRMA la liquidación 28201000039, de 25 de enero de
2012, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, según lo dispuesto en los motivos precedentes.
III.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará
en costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC
12-9-0000170-1
RIT
GR-10-00023-2012
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime
Gonzalez Orrico, Secretario Titular.
2012-12-10T11:21:45-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.