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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00023-2012 · 10 de diciembre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00023-2012
RUC
12-9-0000170-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diez de diciembre de dos mil doce. VISTOS: A fojas 07 y siguientes, con fecha 12 de mayo de 2012, comparece don JORGE MONTECINOS ARAYA, abogado, domiciliado en calle Chacabuco N° 1085, oficina 1102 Concepción, en representación de don JUAN MANUEL QUIAN REYES, transportista, y pastor evangélico, Rut N° 5.218.679-K, domiciliado en Penco, calle San Vicente N° 26, quien interpone reclamación en contra de la liquidación 28201000039, de 25 de enero de 2012, conforme a lo dispuesto en el art. 125 del Código Tributario. Funda esta reclamación en los siguientes antecedentes: Del fundamento fáctico y jurídico de la liquidación reclamada: Señala que la liquidación reclamada ha sido confeccionada mediante un formulario tipo denominado “PLAN INCONCURRENTES OPERACIÓN RENTA AT 2009 SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, según se lee en su parte superior izquierda. La liquidación en formato tipo y electrónico, aparece expedida en Penco, con fecha 25 de enero de 2012, y aparece suscrita con firma digital por don José Contreras Arellano, Jefe Departamento Regional de Fiscalización (S). Indica que determina en su contra una diferencia neta de $10.733.615, por concepto de impuesto global complementario del año tributario 2009, por no haber justificado a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos, supuestas inversiones en autos nuevos o usados, aporte de sociedades e inversión en fondos mutuos 1892/1894. En total las inversiones no justificadas, en concepto del órgano fiscalizador, ascenderían a $ 55.059.209. De las razones que imponen dejar sin efecto la liquidación indicada: Bajo este acápite indica que la liquidación reclamada, deberá ser dejada sin efecto, porque ha sido expedida real y efectivamente en la ciudad de Santiago, y no en Penco, como se indica en ella, y siendo ello así, resultaría que el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Región del Bío Bío carece de competencia para suscribir el acto de determinación de impuestos, mediante firma en formato digital. Manifiesta que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos y, con mayor razón, los funcionarios subalternos sólo tienen competencia para obrar en el ejercicio de su cargo y de las potestades de fiscalización acordadas por el ordenamiento jurídico “en la jurisdicción de su territorio”, como está escrito en el Código Tributario. Y que ratifica lo dicho las modificaciones introducidas por la ley 20.431, del 30 de abril de 2010, a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que creó con rango legal la Dirección de Grandes Contribuyentes, única Dirección que tiene competencia sobre todo el territorio nacional, como se expresa en el actual art. 3 bis del DFL. 7 de 1980. Agrega entonces que, el plan inconcurrentes no es más que un programa computacional que se activa desde el nivel central del Servicio de Impuestos Internos, con sede en Santiago, y no en la comuna de Penco; de manera que al expedirse indicándose en su cuerpo que ha sido librada en esta última comuna y suscrita mediante firma en formato digital por un Jefe Regional de Fiscalización de la VIII Región, no es más que forma mañosa de incumplir las leyes de la República que son las únicas que pueden y deben determinar las competencias territoriales de los órganos públicos, como lo demuestra precisamente la modificación introducida por la ley 20.431; Y que por esta sola razón la referida liquidación deberá ser dejada sin efecto. Señala entonces, que la liquidación indicada, en segundo lugar, deberá ser dejada sin efecto, porque el Servicio de Impuestos Internos no ha acreditado la existencia de las inversiones cuya ausencia de justificación han motivado la expedición de ella. Como resulta de las propias instrucciones del Servicio sobre la materia, le corresponde a él el peso de la prueba acerca de la existencia del hecho que constituye el indicio (gasto, desembolso o inversión) que gatilla la presunción legal contemplada en el inciso 2° del art. 70 del DL. 824.- Y agrega que sólo una vez acreditado tal presupuesto fáctico deberá el contribuyente conforme al art. 21 del Código, acreditar el origen de los fondos empleados, antes no. Luego, indica que la reclamante acreditará que la gran mayoría de las inversiones que se le imputan no han sido efectuadas al contado, sino han sido en cuotas y financiadas mediante préstamos, ingresos no tributables y ayudas de la iglesia de la que es pastor. Al efecto señala que su representado posee una actividad principal que es la de transporte de carga por carretera, sujeto al régimen de renta presunta, y que actualmente posee la más amplia libertad probatoria, toda vez que el rigor del art. 71 del DL. 824, propio de un sistema de valoración de la prueba legal o tasada, no se aviene con el actual régimen de la sana crítica. Señala que el legislador así lo entendió al prescribir ahora que el tribunal apreciará la contabilidad fidedigna sólo “preferentemente” y no “exclusivamente”, como pretendía la indicación presidencial. Por tanto, solicita al Tribunal tener por deducida reclamación en contra de la liquidación 28201000039 y dejarla sin efecto, con expresa condenación en costas. Se acompañan en esta presentación, con citación: 1. Copia de la liquidación indicada 28201000039. 2. Copia de las declaraciones de impuesto a la renta, años tributarios 2009 y 2010. 3. Copia autorizada de mandato judicial otorgado por escritura pública. A fojas 16, con fecha 23 de mayo de 2012, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 19 y siguientes el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Antecedentes del reclamo Indica que con fecha 22 de julio del año 2011 se notificó por carta certificada al reclamante Juan Manuel Quian Reyes la citación N°192300348 practicada de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, en la cual se solicitó a éste que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración en relación a ciertas observaciones relativas a su formulario 22, folio 88536309 correspondiente al año tributario 2009. Las observaciones señalan textualmente: “Los ingresos declarados por usted no guardan relación con los gastos de vida, desembolsos, inversiones y otras erogaciones asociadas, durante los últimos 3 años. Diferencias informadas mediante citación según el art 63° del CT Art 70° y 71° de la LIR.” Agrega que en razón de que el contribuyente no dio respuesta a la citación dentro del plazo legal, y en conformidad al artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la liquidación reclamada, suscrita por don Jose Contreras Arellano, en esa fecha Jefe de Departamento Regional de Fiscalización (s) de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría y global complementario por el periodo tributario 2009, en relación a un proceso de justificación de inversiones de conformidad a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que los elementos de naturaleza, cuantía y fecha de los desembolsos que se imputan al contribuyente en la liquidación, derivados del proceso de justificación de inversiones, se encuentran dispuestos en un anexo de la liquidación, que conforma parte integral de aquella, y en el cual se señalan las siguientes inversiones: a). Inversión por auto nuevo: Camión marca HINO, patente BPZV676, por el monto de $17.493.000 b). Inversión por auto nuevo: Station wagon marca HYUNDAI, patente BVLZ658, por el monto de $9.293.854 c). Inversión por auto usado: Furgón marca CHEVROLET, patente SC56442, por el monto de $2.807.896 d). Inversión por auto usado: Camioneta marca HYUNDAI, patente ZT47999, por el monto de $6.940.000 e). Inversión por auto usado: marca HYUNDAI, patente ZV8784K, por el monto de $7.524.459 f). Inversión por aporte a sociedad: Por el aporte del 50% del capital de SOCIEDAD COMERCIAL QUIAN & QUIAN LIMITADA, Rut 76.014.141-0, por el monto de $1.500.000 g). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $500.000 h). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $700.000 i). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $1.300.000 j). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $1.500.000 k). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $2.500.000 m). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $3.000.000 Señala entonces la parte reclamada, que en la liquidación se determinó como diferencia de impuestos a pagar por el contribuyente la suma de $10.733.615, más reajuste de $708.419 e intereses por $5.663.807 determinados al 31 de enero del año 2012, lo que en esa fecha sumaba un total de $17.105.841. Y que posteriormente, con fecha 12 de mayo del año 2012, se presenta reclamación tributaria en contra de la liquidación ya individualizada, solicitando se deje sin efecto por ser supuestamente incorrecta tanto en la forma como en el fondo, circunstancia que niega. Cuestión previa: jurisdicción del Tribunal: Agrega que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido; y en el caso sub lite, dicho acto está constituido por la integridad de la Liquidación reclamada. Liquidación que expresamente indica que su dictación obedece a que el contribuyente, a esa época, no había aportado los antecedentes que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por no haber concurrido a la citación que se le notifica. Agrega entonces que, conforme a lo expuesto, no es posible, fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el acto reclamado. Se trata de antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión, por lo que no tienen la aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de la resolución recurrida. Agrega que en efecto, conforme al tenor de la Liquidación recurrida, al contribuyente le estaba permitido, a modo de ejemplo, discutir que el fundamento de derecho esgrimido por este Servicio, no es consistente con los hechos descritos pero, en vez de controvertir los fundamentos de la liquidación, pretende valerse de su propia negligencia diciendo que no habría acompañado su documentación cuando esta fue solicitada. Luego señala que esta interpretación se apega estrictamente a la naturaleza de la acción de Reclamo establecida en los art. 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora, es decir, el procedimiento ampara a un reclamante que estima que la administración no ha ponderado suficientemente los antecedentes puestos a disposición de la autoridad administrativa y, entonces, solicita a un tribunal especial que los pondere como en derecho corresponda, esto es, que revise la resolución del órgano fiscalizador; pero no se trata de que, aportando en la instancia judicial antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, requiera del juez una determinación de impuestos, pues de esta manera le está pidiendo a un órgano judicial que despliegue una actividad administrativa, cuestión que repugna a las disposiciones que otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. Nº 7 de 30 de septiembre de 1980. Agrega que conforme a lo expresado, la Liquidación recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión; por lo tanto, el objeto del juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en la resolución recurrida se encuentran ajustados a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos internos al momento de su emisión. Luego indica que, nuestras actuales normas de procedimiento, son consistentes con lo razonado, y pasa a analizar las normas que estima pertinentes. Aspectos formales de la liquidación: Señala entonces, que el reclamante alega que la liquidación supuestamente ha sido expedida en la ciudad de Santiago, y por tanto, el funcionario que la otorgo seria incompetente ya que actúa fuera de su jurisdicción de conformidad al artículo 6 letra B del Código Tributario. Cita entonces el artículo 6 letra B N°7 del Código Tributario. Y señala que, en este caso don José Contreras Arellano, fiscalizador tributario al momento de ser emitida la liquidación, se desempeñaba como Jefe del Departamento Regional de Fiscalización, en carácter de subrogante, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien actuó claramente dentro de su territorio jurisdiccional ya que lo hizo “por orden del Director Regional”, quien puede actuar dentro de todo el territorio de la octava región del Bio Bio, y por cierto, de la comuna de Penco. Concluye por tanto, que la liquidación fue suscrita por un funcionario con facultades para aquello y actuando dentro del territorio jurisdiccional indicado, no existiendo el supuesto incumplimiento legal. Y agrega que la circunstancia de que don José Contreras Arellano se valga de medios tecnológicos para suscribir la liquidación no le resta ningún merito, ya que claramente se encuentra emitida por él (con su firma encabezando su nombre), por orden del Director Regional y a un contribuyente domiciliado en la comuna de Penco, donde claramente el funcionario actuaba dentro de su competencia y jurisdicción. La utilización de medios electrónicos no significa que ha cambiado el territorio señalado en el documento, tal como se desprende del artículo 4 Bis del DFL N°7 del 30 de septiembre de 1980 que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Acreditación de las Inversiones: Manifiesta la reclamada, que de conformidad al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a los gastos de su vida y de las personas que viven a sus expensas”. Luego, agrega que las inversiones señaladas en el anexo de la liquidación y en la citación que le sirve de antecedente, se encuentran claramente acreditadas, señalándose en qué consiste cada inversión no justificada, con su naturaleza, cuantía y fecha, tal como exige la Circular N°8 del 07 de febrero del año 2000. Indica que las referidas inversiones se acreditaron con la información que posee el Servicio de Impuestos Internos proveniente de las siguientes fuentes: 1. AUTOMOVILES: La información de las inversiones de automóviles tiene su fuente en las obligaciones establecidas en la Resolución Exenta Nº 16 de 29/01/2004 del Servicio de Impuestos Internos, que establece al Servicio de Registro Civil e Identificación, la obligación de informar al SII, en la forma y plazo que se señalan, respecto de las transferencias de vehículos cuya inscripción se solicita, la que señala en su resolutivo 1º que: “Con motivo de la correcta implementación del proceso operación renta que fiscaliza anualmente las declaraciones de Impuestos a la Renta, se hace necesario imponer al Servicio de Registro Civil e Identificación la obligación de informar en la forma y plazo que se indica, sobre Rut, dirección y comuna del comprador, patente única, especificaciones técnicas y valor pagado del vehículo, número y fecha de inscripción”. 2. APORTE A SOCIEDAD: La información ha sido obtenida de la propia solicitud del contribuyente al momento de solicitar la inscripción al RUT e informar inicio de actividades de SOCIEDAD COMERCIAL QUIAN & QUIAN LIMITADA, Rut 76.014.141-0, que de acuerdo a nuestras bases de datos el reclamante aporto el 50% del capital de $3.000.000 3. FONDOS MUTUOS: La información ha sido obtenida a través de declaración jurada Nº 1894, la cual se encuentra normada a través de Resolución Exenta Nº 171 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 26/12/2008, la que señala en su resolutivo Nº 1 que : “Las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos que hayan recibido de sus clientes, inversiones en tales fondos, no acogidos a los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, mediante Declaración Jurada Anual, en la fecha que se indica más adelante, el monto de las inversiones y reinversiones recibidas en los fondos respectivos, los rescates con su situación tributaria y las liquidaciones de cuotas destinadas a reinversión en otros fondos mutuos administrados por la misma sociedad o por otra; ya sea que las mencionadas operaciones estén referidas a cuotas adquiridas hasta el 19 de abril de 2001, o adquiridas con posterioridad a la fecha indicada. A la misma obligación indicada en el párrafo anterior quedarán sujetas todas aquellas Instituciones Intermediarias que efectúen a su nombre, inversiones por cuenta de terceros, proporcionando en tal caso la información solicitada respecto del mandante o verdadero titular de las cuotas de Fondos Mutuos.” Por tanto, señala, se ha cumplido cabalmente la exigencia al Servicio de Impuestos Internos de acreditar las inversiones, correspondiendo al contribuyente probar el origen de los fondos con que las ha efectuado. Además indica que el contribuyente reconoce la existencia de las inversiones indicadas en la liquidación, al señalar literalmente en su reclamación: “mi representado acreditara que la gran mayoría de las inversiones que se le imputan no han sido efectuadas al contado, sino han sido en cuotas y financiadas mediante préstamos, ingresos no tributables y ayudas de la iglesia de la que es pastor”. Concluye entonces señalando que las inversiones indicadas se encuentran claramente acreditadas en la liquidación, además de estar reconocidas por el contribuyente en su reclamación, por lo que corresponde al reclamante probar el origen de los fondos con que las ha efectuado. Prueba del reclamante Cita la reclamada entonces el artículo 70 inciso 2 de la Ley de Impuesto a la Renta. Y agrega que, ya que el Servicio de Impuestos Internos acreditó al contribuyente las distintas inversiones señaladas en la liquidación, corresponde a este último probar el origen de los fondos con que solventó aquellas inversiones. Indica además que, de conformidad al artículo 125 del N°5 del Código Tributario: “La reclamación deberá cumplir los siguientes requisitos: 3°. Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud”. Y señala que en el caso de la reclamación del presente juicio, esta sólo fue acompañada de la liquidación y de copias de las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2009 y 2010 y no de los documentos en que funda su reclamación. Manifiesta que la reclamación de su contraparte se funda en que la gran mayoría de las inversiones que se le imputan al reclamante no han sido efectuadas al contado, sino que en cuotas y financiadas mediante préstamos, ingresos no tributables y ayudas de la iglesia de la que es pastor. Por tanto, indica, era una exigencia legal para el reclamante acompañar a su reclamación los documentos que acrediten el origen de los fondos con los que solventó las inversiones señaladas en la liquidación, y si los acompaña durante el desarrollo del proceso, deberá justificar que se encontraba en alguna de las causales señaladas en la norma, de lo contrario, el Tribunal, señala, debería declarar inadmisibles tales documentos. Agrega que además, si bien en este caso concreto no puede aplicarse el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, de todas formas era un imperativo legal para el contribuyente acompañar en la citación todos los antecedentes que justifiquen el origen de los fondos con los que solvento las inversiones. En conclusión, señala que corresponde al reclamante probar el origen de los fondos con que solventó aquellas inversiones señaladas en la liquidación, y además, deberá justificar por qué motivo no acompañó la documentación que lo acredita en el momento de presentar la reclamación tributaria ante este tribunal, o de lo contrario, no debiese admitirse tal prueba en este juicio. Hechos controvertidos y puntos de prueba: Indica entonces, que al encontrarse acreditadas las inversiones señaladas en la liquidación, sumado a la circunstancia de estar reconocidas por el reclamante, el asunto controvertido en esta juicio será determinar si es efectivo o no que la forma de pago de las inversiones ha sido en cuotas y financiadas mediante préstamos, o bien fueron realizadas al contado. Señala que correspondía al contribuyente probar que la forma de pago de las inversiones no han sido efectuadas al contado, sino han sido en cuotas y financiadas mediante préstamos, ingresos no tributables y ayudas de la iglesia de la que es pastor. Falta de fundamentos en la reclamación: Cita la reclamada, el artículo 125 del N°2 del Código Tributario: “La reclamación deberá cumplir los siguientes requisitos: 3°. Precisar sus fundamentos”. Por tanto, indica, cuando la ley impone al reclamante precisar sus fundamentos en la reclamación, no basta con fundamentos genéricos y vagos, como indica que ocurre en este juicio, al señalarse que la gran mayoría de las inversiones que se le imputan al reclamante no han sido efectuadas al contado, sino que en cuotas y financiadas mediante préstamos, ingresos no tributables y ayudas de la iglesia de la que es pastor. Lo que corresponde, agrega, es precisar detalladamente cual es el origen de los fondos con que se han efectuado cada una de las inversiones señaladas en la liquidación. Sigue entonces argumentando, que incluir nuevos antecedentes con posterioridad a la reclamación le parece a la reclamada una mala práctica que contraviene la ley y el espíritu de este procedimiento, además de dejar al Servicio de Impuestos Internos en una posición de desventaja al no poder refutar los argumentos de su contraparte. Por tanto, estima, no debiesen considerarse nuevos antecedentes por parte del reclamante que busquen complementar sus fundamentos con posterioridad a nuestra contestación al reclamo, ya que deja a su parte en la imposibilidad de rebatirlos. Concluye entonces, de acuerdo a lo señalado anteriormente: Que, la liquidación reclamada fue suscrita por un funcionario con facultades para aquello y actuando dentro del territorio jurisdiccional, no existiendo el supuesto incumplimiento legal. La circunstancia de que se valga de medios tecnológicos para suscribir la liquidación no le resta ningún merito, ya que claramente se encuentra emitida por el (con su firma encabezando su nombre), por orden del Director Regional y a un contribuyente domiciliado en la comuna de Penco, donde claramente el funcionario actuaba dentro de su competencia y jurisdicción. Que además, se encuentran claramente acreditadas en la liquidación cada una de las inversiones que derivaron en la determinación de la diferencia de impuestos en contra del contribuyente de conformidad a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, señalándose en que consiste cada inversión no justificada, con su naturaleza, cuantía y fecha, tal como exige la Circular N°8 del 07 de febrero del año 2000. Por tanto, señala, corresponde al reclamante probar el origen de los fondos con que solventó aquellas inversiones señaladas en la liquidación, y además, deberá por qué motivo no acompañó la documentación que lo acredita dentro del plazo establecido en la citación. Señala finalmente, que la reclamación no precisa sus fundamentos, por lo que no corresponde precisarlos con posterioridad a la contestación de nuestra parte. Por tanto, solicita a tener por evacuado el traslado y en definitiva declarar que se rechace la reclamación y se confirma la liquidación impugnada en este juicio, o la confirme parcialmente según estime este Tribunal, con costas. Acompaña a la presentación, con citación, el siguiente documento: Copia de Resolución SIIPERS N°606 de fecha 08 de agosto del año 2011. A fojas 34 y siguiente se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: - Acredítese el origen de los fondos con que fueron financiadas las siguientes inversiones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos: a. Inversión por auto nuevo: Camión marca HINO, patente BPZY676, por el monto de $17.493.000. b. Inversión por auto nuevo: Station wagon marca HYUNDAI, patente BYLZ658, por el monto de $9.293.854. c. Inversión por auto usado: Furgón marca CHEVROLET, patente SC56442, por el monto de $2.807.896. d. Inversión por auto usado: Camioneta marca HYUNDAI, patente ZT47999, por el monto de $6.940.000. e. Inversión por auto usado: marca HYUNDAI, patente ZY8784K, por el monto de $7.524.459. f. Inversión por aporte a sociedad: Por el aporte del 50% del capital de SOCIEDAD COMERCIAL QUIAN & QUIAN LIMITADA, Rut 76.014.141-0, por el monto de $1.500.000. g. Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $500.000. h. Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $700.000. i. Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $1.300.000. j. Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $1.500.000. k. Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $2.500.000. l. Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $3.000.000. - Efectividad de que las señaladas inversiones fueron financiadas mediante préstamos y/o ingresos no tributables. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, fojas 07 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación de don Juan Manuel Quian Reyes, transportista, y pastor evangélico, quien interpone reclamación en contra de la liquidación 28201000039, del 25 de enero de 2012, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes antecedentes: 1. Copia de la liquidación número 28201000039, rolante a fojas 1 y siguientes. 2. Copia de las declaraciones de impuesto a la renta, años tributarios 2009 y 2010, rolantes a fojas 4 y 5 respectivamente. 3. Copia autorizada de mandato judicial otorgado por escritura pública rolante a fojas 6 y siguientes. TERCERO: Que, a fojas 19 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue: 1.- Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, llevado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, de fecha 05 de marzo de 2012, correspondiente al Vehículo: CAMIÓN HINO, año 2008, Inscripción placa patente BPZV.67-6, de propiedad de Juan Manuel Quian Reyes, en el cual consta la limitación al dominio a favor del acreedor FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., rolante a fojas 51 y siguientes. 2. Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, llevado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, de fecha 05 de marzo de 2012, correspondiente al Vehículo: STATION WAGON, año 2009, Inscripción placa patente BVLZ.65-8, de propiedad de Juan Manuel Quian Reyes, en el cual consta la limitación al dominio a favor del acreedor FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A. , rolante a fojas 54 y siguientes. 3. Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, llevado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, de fecha 05 de marzo de 2012, correspondiente al Vehículo: FURGON CHEVROLET, año 1999, Inscripción placa patente SC.5644-2, de propiedad de Jissela Maribel Poblete López, rolante a fojas 57 y siguientes. 4. Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, llevado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, de fecha 05 de marzo de 2012, correspondiente al Vehículo: CAMIONETA HYUNDAI, año 2006, Inscripción placa patente ZT.4799-9, de propiedad de Juan Manuel Quian Reyes, en el cual consta la limitación al dominio a favor del acreedor SCOTIABANK SUDAMERICANO, rolante a fojas 60 y siguientes. 5. Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, llevado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, de fecha 05 de marzo de 2012, correspondiente al Vehículo: CAMIONETA HYUNDAI, año 2006, Inscripción placa patente ZV.8784-K, de propiedad de Juan Manuel Quian Reyes, en el cual consta la limitación al dominio a favor del acreedor SCOTIABANK SUDAMERICANO. (Hace aquí presente que este vehículo actualmente no existe, por haber sido robado y desmantelado, todo lo cual se acredita con los documentos pertinentes que se acompañan), rolante a fojas 63 y siguientes. 6. Causa Ordinaria RUC N° 1000896171-4, RIT N° 531-2011, seguida ante el Juzgado de Garantía de Chiguayante, por el delito de receptación, en la cual consta como hecho, el robo desde la vía pública y posterior desmantelamiento del vehículo: camioneta marca Hyundai, placa patente ZV- 8784, de propiedad de don Juan Quian Reyes, ocurrido en fecha 22 de septiembre de 2010, según da cuenta el parte policial N° 736, de la misma fecha, de la Tenencia de Carabineros de Lirquén, rolante a fojas 66 y siguientes. 7. Causa Ordinaria RUC N° 1000896171-4, RIT N° 2593-2011, seguida ante el Juzgado de Garantía de Concepción, por el delito de receptación, en la cual consta como hecho, el robo desde la vía pública del vehículo: camioneta marca Hyundai, placa patente ZV-8784, de propiedad de don Juan Quian Reyes, ocurrido en fecha 22 de septiembre de 201O, según da cuenta el parte policial N° 736, de la misma fecha, de la Tenencia de Carabineros de Lirquén, rolante a fojas 76 y siguientes. 8. PARTE DENUNCIA N° 736 de fecha 22 de septiembre de 2010, Unidad policial de Lirquén, 3era. Comisaría de Penco, rolante a fojas 84 y siguientes. 9. NOTA DE VENTA N° 1398, de fecha 09 de julio de 2008, emitida por BAUER Y CIA. (vendedor) a favor de Juan Manuel Quian Reyes (cliente), respecto del vehículo: HYUNDAI, año 2006, patente ZT-4799-9.- En este documento constan los documentos recibidos por el vendedor correspondientes al: crédito simple del banco "Scotiabank Sud Americano" otorgado al comprador, y, cheque del comprador, banco "Santander Santiago", rolante a fojas 87. 10. NOTA DE VENTA N° 1399, de fecha 09 de julio de 2008, emitida por BAUER Y CIA. (vendedor) a favor de Juan Manuel Quian Reyes (cliente), respecto del vehículo: HYUNDAI, año 2006, patente ZV-8784.- En este documento constan los documentos recibidos por el vendedor correspondientes al: crédito simple del banco "Scotiabank Sud Americano" otorgado al comprador, y, cheques del comprador, banco "Santander Santiago", rolante a fojas 88. 11. Copia de Certificado para Vehículos de Transporte de Carnes y Subproductos Comestibles N° 04249, de fecha 25 de julio del año 2011, otorgado por la l. Municipalidad de Chiguayante a mi representado. , rolante a fojas 89. 12. AVANCE DE EFECTIVO EN CUOTAS "CRÉDITO ON-LINE", otorgado por el Banco Santander Santiago a don Juan Manuel Quian Reyes, en fecha 28 de diciembre de 2007, por un monto líquido de $ 8.000.000. de pesos, pagadero en 60 cuotas de$ 218.898. pesos cada una, comenzando la primera en fecha 07-02-2008, ascendiendo a un monto deuda total de $ 13.133.893, rolante a fojas 90. 13. SOLICITUD DE SEGURO DE VIDA Y CERTIFICADO DE COBERTURA PÓLIZA N° 342, otorgado por el Banco Santander Santiago a don Juan Manuel Quian Reyes, en fecha 28 de diciembre de 2007, como producto asociado al crédito on-line individualizado en el número anterior, rolante a fojas 91. 14. CERTIFICADO DE COBERTURA SEGURO DESGRAVAMEN PÓLIZA N° 307, otorgado por el Banco Santander Santiago a don Juan Manuel Quian Reyes, en fecha 28 de diciembre de 2007, como producto asociado al crédito on-line individualizado en el número 10 anterior.- (Hace presente que este seguro fue hecho efectivo y percibido por el asegurado, el Sr. Quian Reyes, producto del robo y posterior desmantelamiento sufrido en un vehículo de su propiedad, hecho individualizado y del cual dan cuenta los documentos acompañados en los números anteriores), rolante a fojas 92 y siguientes. 15. PAGARÉ A PLAZO EN CUOTAS, de fecha 11 de septiembre del año 2010, suscrito por el Sr. Quian Reyes, a favor de "Inversiones RBR Ltda.", en garantía del préstamo por la suma de $ 7.000.000 obtenido de dicha persona jurídica, rolante a fojas 101 y siguiente. 16. Copia autorizada de cartela de pago en razón de crédito otorgado por FORUM SERVICIOS FINANCIEROS a don Juan Manuel Quian Reyes, correspondiente al contrato N° LV435501, cuota 29/29, vencimiento 15-10- 2012, rolante a fojas 103. 17. Copia autorizada de cartela de pago en razón de crédito otorgado por FORUM SERVICIOS FINANCIEROS a don Juan Manuel Quian Reyes, correspondiente al contrato N° LV435502, cuota 23/23, vencimiento 20-03- 2012, rolante a fojas 104. 18. Copia autorizada de cupón de pago en razón de crédito otorgado por banco SCOTIABANK a don Juan Manuel Quian Reyes, rolante a fojas 105. 19. CERTIFICADO, emitido por don Jefte Enardo Quian Luengo, Vicepresidente de la Obra Evangelística de Restauración Bethlehem, en fecha 29 de marzo de 2012, en el cual se certifica que don Juan Manuel Quian Reyes C.l. 5.218.679-K ejerce actualmente el cargo de Pastor Obispo de la referida obra, rolante a fojas 106. 20. Cuadruplicado de factura, n° 1, emitida por transporte Quian, de fecha 31 de enero de 2007, rolante a fojas 135. 21. Duplicado de factura, n° 2, emitida por transporte Quian, de fecha 28 de febrero de 2007, rolante a fojas 136. 22. Duplicado de factura, n°3, emitida por transporte Quian, de fecha 31 de marzo de 2007, rolante a fojas 137. 23. Duplicado de factura, n° 4, emitida por transporte Quian, de fecha 30 de abril de 2007, rolante a fojas 138. 24. Duplicado de factura, n° 15, emitida por transporte Quian, de fecha 31 de diciembre de 2007, rolante a fojas 139. 25. Duplicado de factura, n° 16, emitida por transporte Quian, de fecha 31 de enero de 2008, rolante a fojas 140. 26. Duplicado de factura, n° 17, emitida por transporte Quian, de fecha 29 de febrero de 2008, rolante a fojas 141. 27. Duplicado de factura, n° 18, emitida por transporte Quian, de fecha 31 de Abril de 2008, rolante a fojas 142. 28. Duplicado de factura, n° 19, emitida por transporte Quian, de fecha 31 de marzo de 2008, rolante a fojas 143. 29. Duplicado de factura, n° 20, emitida por transporte Quian, de fecha 31 de mayo de 2008, rolante a fojas 144. 30. Duplicado de factura, n° 21, emitida por transporte Quian, de fecha 30 de junio de 2008, rolante a fojas 145. 31. Duplicado de factura, n° 22, emitida por transporte Quian, de fecha 31 de julio de 2008 rolante a fojas 146. 32. Duplicado de factura, n° 23, emitida por transporte Quian, de fecha 20 de agosto de 2008, rolante a fojas 147. QUINTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió prueba TESTIMONIAL, la que rola de fojas 128 a 131, vuelta consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: - Alejandro Antonio Ormeño Chandia, Cédula de Identidad N° 10.148.706- 7. - Celin Homero Neira Avendaño, Cédula de Identidad 9.509.519-4. - Claudio Antonio Henríquez Muñoz, Cédula de Identidad 16.222.364-k. SEXTO: Que, la parte reclamada no rindió prueba alguna en este juicio. SÉPTIMO: Que es un hecho no discutido por las partes, que la parte reclamante ha efectuado las siguientes inversiones: a). Inversión por auto nuevo: Camión marca HINO, patente BPZV676, por el monto de $17.493.000. b). Inversión por auto nuevo: Station wagon marca HYUNDAI, patente BVLZ658, por el monto de $9.293.854. c). Inversión por auto usado: Furgón marca CHEVROLET, patente SC56442, por el monto de $2.807.896. d). Inversión por auto usado: Camioneta marca HYUNDAI, patente ZT47999, por el monto de $6.940.000. e). Inversión por auto usado: marca HYUNDAI, patente ZV8784K, por el monto de $7.524.459. f). Inversión por aporte a sociedad: Por el aporte del 50% del capital de SOCIEDAD COMERCIAL QUIAN & QUIAN LIMITADA, Rut 76.014.141-0, por el monto de $1.500.000. g). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $500.000. h). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $700.000. i). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $1.300.000. j). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $1.500.000. k). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $2.500.000. m). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, Rut 96.667.041-1, por el monto de $3.000.000. OCTAVO: Así las cosas, lo discutido en este juicio, se centró en determinar si el contribuyente financió estas inversiones con créditos e ingresos no tributables, como alega en su reclamo, y de ser así, si se encontraría en la situación de estar no afectado por los impuestos a la renta. Posición totalmente contraria a la indicada en la liquidación de autos. NOVENO: Que, al no existir controversia respecto de la inversiones cuestionadas en la liquidación de autos y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO: Que, sobre la materia, el artículo 70 de la Ley de la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Finalmente, establece que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Y el artículo 71 de la misma ley, dispone que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna. DÉCIMO PRIMERO: Que, esta última norma citada ha de ser aplicada al caso, pues el mismo reclamante dice expresamente en su reclamo, que ejerce el giro de transporte de carga por carretera, lo que se confirma además con las pruebas que el mismo ha rendido en este juicio, que acreditan que ha comprado varios vehículos que normalmente se destinan al transporte de carga, y de las copias de facturas que rolan de fojas 135 a 148. Señala además tributar por renta presunta, lo que el mismo contribuyente acredita con sus declaraciones de renta que rolan a fojas 4 y 5 de autos. Y es por ello, que deberá llevar contabilidad fidedigna, para cumplir con lo dispuesto en el mencionado artículo 71. En efecto, se trata de un transportista de carga ajena que tributa bajo el régimen de presunción y que, para justificar el origen de los fondos, alega la obtención de rentas superiores a las presumidas de derecho. En estas circunstancias solo es admisible al reclamante como medio de prueba, el sistema de contabilidad fidedigna, sin que sea posible aceptar otros medios probatorios. En la especie, solamente se ha limitado a presentar copias de facturas de prestación de servicios pretendiendo con ello demostrar haber obtenido rentas efectivas de un monto superior a las presumidas de derecho, aseveración que sólo es factible probar mediante la contabilidad fidedigna; es del caso señalar que, se define como contabilidad fidedigna aquella que es digna de fe y de crédito, y que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, que refleja fiel y cronológicamente, por el verdadero monto, las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes del negocio del contribuyente. Y además, que la contabilidad es fidedigna cuando está respaldada fehacientemente por la documentación soportante. Los libros de contabilidad deben ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios, como lo preceptúa el artículo 16 del Código Tributario. En este entendido, las simples copias de facturas no constituyen contabilidad fidedigna requerida en virtud de lo dispuesto del artículo 71 de la ley del ramo; ya que ésta para ser tal requiere de los requisitos legales y reglamentarios ya descritos. Lo anterior, también ha sido reconocido por los Tribunales Superiores, a modo de ejemplo lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de fecha 09 de junio de 1999, en causa rol 14.865. DÉCIMO SEGUNDO: Que, asimismo en materia contable , dentro de los principios generalmente aceptados, se debe recurrir al principio de la entidad (ente económico), en conformidad al cual se reconoce que una empresa tiene una personalidad jurídica distinta a los de los miembros que la integran, siendo la empresa un ente jurídico diverso. Entonces, la contabilidad versará sobre bienes, derechos y obligaciones de la empresa y no al ámbito correspondientes a sus propietarios, considerando solamente sus retiros. Ahora bien, aplicando este principio, y sólo en base a razonamientos lógicos y valorando la prueba conforme a la sana crítica – pues nada dice el reclamante en este punto – es dable suponer que las inversiones cuestionadas en fondos mutuos, y en derechos sociales, no son parte del patrimonio de su empresa, ni deberían formar parte de la contabilidad; así las cosas, es dable suponer que estas inversiones pueden haber sido financiadas con otros ingresos, y que en este caso no se aplicaría la limitación probatoria del artículo 71 del Código Tributario, sino que la regla general de libertad probatoria del artículo 70 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, es del caso señalar que en este juicio, el reclamante no rindió prueba alguna con respecto a la forma en que habría financiado estas inversiones, y si tuvo tal intención en la testimonial, en nada ha contribuido ella a sustentar sus dichos en esta materia; así que aun cuando sostuviéramos, que en cuanto a estas inversiones en particular, el contribuyente tenia la libertad probatoria del artículo 70, no consta en autos medio de prueba alguno que las acredite. Por otra parte, también es una conclusión lógica, que los vehículos comprados, se han destinado al ejercicio del giro transporte de carga en carretera que ejerce el contribuyente, donde consta que tributa en renta presunta, y donde sí se aplica necesariamente la limitación de requerir la contabilidad fidedigna necesariamente como medio de acreditar las inversiones. De aquí que son posibles dos situaciones, en lo referido a esta contabilidad: Si existe, el reclamante debió acompañarla a este proceso, lo cual no cumplió en la especie; o bien, no existe; caso en que se aplica lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Renta. Como ya se dijo, en cambio, si las inversiones están destinadas a una finalidad patrimonial de los propietarios y no al empresario, se aplica lo dispuesto el artículo 70 de la ley de la renta en cuanto a la libertad probatoria, pero la lógica y las máximas de experiencia nos permiten suponer, sin duda alguna, que la compra de vehículos tuvo por destino el ejercicio del giro del contribuyente. Aun cuando nos situáramos fuera de este supuesto, y estimáramos que el contribuyente pudo probar en este juicio, con todos los medios de prueba el origen de las inversiones cuestionadas, aun así, esto no se hizo. Es del caso señalar que la prueba rendida al respecto fue la siguiente: - Los certificados de dominio de vehículos rolantes de fojas 51 a 65, que si bien dan cuenta de limitaciones al dominio sobre estos, en nada demuestran la forma en que han sido financiados. - Los antecedentes de fojas 66 a 86, son copias de antecedentes que en nada se relacionan al caso. - Las notas de venta de fojas 78 y 88, no bastan tampoco para probar la existencia de un crédito. - El certificado de fojas 89 en nada se relaciona con el asunto, al ser un certificado para transportar carnes. - El documento de fojas 90, acredita la existencia de un crédito, pero no acredita en que se aplicaron los fondos obtenidos. - Los seguros de fojas 91 a 100 en nada apuntan a la controversia. - El pagaré de fojas 101 y siguiente, no tiene firma de ninguna de las partes, y así, este Tribunal no puede darle valor alguno. - Los comprobantes de pago de fojas 103 a 105, dan cuenta de la existencia de un crédito, pero no de sus condiciones ni destino. - El certificado de fojas 106 en nada se relaciona con la causa. - Las copias de facturas de fojas 135 a 148, tampoco tienen relación con la acreditación de las inversiones. DÉCIMO TERCERO: Que, es dable considerar, que en el reclamo el actor se contradice con la prueba que el mismo aporta en autos; pues en su escrito de reclamo, señala textualmente “La liquidación indicada, en segundo lugar, deberá ser dejada sin efecto, porque el Servicio de Impuestos Internos no ha acreditado la existencia de las inversiones cuya ausencia de justificación han motivado la expedición de ella” y luego el mismo, con los documentos que acompaña a fojas 107, y que rolan de fojas 51 a 107, reconoce la existencia de la mayor parte de las inversiones cuestionadas, esto es, todas aquellas que fueron hechas en vehículos, por lo que no se entiende que exija entonces que la parte reclamada acredite tales inversiones, lo que equivale, por cierto, a negar su existencia. Pero en todo caso, la parte reclamada, ha cumplido en forma suficiente con su obligación de acreditar las inversiones cuestionadas, pues detalla claramente en el acto reclamado, cuales son estas inversiones, y luego, al evacuar traslado, señala la fuente por la que fue obtenida de la información de cada una de ellas, por lo que así las cosas, no es posible acceder a lo solicitado. DÉCIMO CUARTO: Que, el hecho de que las inversiones hayan sido o no financiadas con créditos, en ningún caso exime de la obligación del tantas veces mencionado del artículo 71 de la ley de renta, pues la norma es meridianamente clara en cuanto al requisito que se debe cumplir; y en nada se altera esto por el hecho de que la contabilidad deba ser ponderada “preferentemente” como señala el reclamante; esto sin perjuicio de que de todas maneras, el origen de los ingresos que financiaron las inversiones no ha sido acreditado de manera alguna en este juicio, tal como hemos analizado previamente. DÉCIMO QUINTO: Que, se alegó también que las inversiones fueron financiadas con “ingresos no tributables” sin que haya demostrado en forma alguna la existencia de tales ingresos, y como también lo que denomina de “ayudas de la iglesia de la que es pastor” sin entrar a explicar porqué estas ayudas serían ingresos no constitutivos de renta; lo que hace presumir, por cierto, que el reclamante percibe ingresos que no está declarando. Toda vez que, la Ley de Impuesto a la Renta, define como “Renta” lo dispuesto en el N° 1 del artículo 2°, al disponer: “Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.”. Por ende los ingresos que alude el reclamante se encontrarían insertos dentro este concepto, correspondiéndoles tributar. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la prueba testimonial, en nada altera lo razonado precedentemente, y cabe señalar que los testigos apenas conocían de las inversiones del reclamante. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, con respecto a la argumentación del actor al cuestionar el acto de administrativo en cuanto al lugar donde fue expedido, ya que no aparecería firmada por funcionario competente en el territorio donde tiene domicilio el reclamante, y estar suscrita en formato digital, afectaría su validez, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 4 bis del D.F.L. número 7 de 1980 se dispone: “El Servicio de Impuestos Internos podrá, además, relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquellos que tienen capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente”. Ante lo anterior, es perfectamente pertinente concordar que las circunstancias que alude el reclamante están precisadas en el artículo transcrito y se trata de situaciones previstas en la ley. Por lo que toda argumentación en contrario ha de ser necesariamente desechada. DÉCIMO OCTAVO: Que, no es discutido en autos que el recurrente fue notificado para que concurriera al Servicio y que presentará antecedentes, que justificaran la procedencia de los ingresos con que financió las inversiones cuestionadas, mediante la Citación N°192300348 de fecha 22 de julio de 2011. Y tampoco es discutido que el recurrente, luego de ser notificado, no presentó los antecedentes solicitados en sede administrativa. Y, a mayor abundamiento, no huelga sostener que si el contribuyente funda su argumentación de reclamo en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el acto administrativo reclamado, procura que no sea el órgano fiscalizador, quien analice tales antecedentes que justificarían sus inversiones en este caso, sino el tribunal mediante la instancia jurisdiccional. Razonamiento que escapa del ordenamiento tributario dado que este otorga las facultades al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. Nº 7 de 30 de septiembre de 1980 y especialmente las normas pertinentes para fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes del mismo código. DÉCIMO NOVENO: Que, a manera conclusiva, es necesario precisar que, siendo en definitiva el Servicio de Impuestos Internos el órgano encargado de la correcta aplicación de los impuestos en el país, no tuvo a la vista los antecedentes aportados en el juicio por el contribuyente, no tendría como haber realizado el proceso de auditoría a estos antecedentes, procedimiento de auditoría que por cierto podría ser objeto de control de legalidad en este Tribunal, y no resulta pertinente que en esta etapa jurisdiccional se efectúe un proceso de auditoría tributaria, toda vez que el ente legalmente facultado para tal fin es el Servicio de Impuestos Internos y dentro de la instancia administrativa. VIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 20, 21, 70 y 71 del D.L. Nº 825/74; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 07 y siguientes por don Jorge Montecinos Araya, en nombre y representación procesal de don Juan Manuel Quian Reyes, rol único tributario número 5.218.679-K. II. Que, SE CONFIRMA la liquidación 28201000039, de 25 de enero de 2012, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según lo dispuesto en los motivos precedentes. III.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC 12-9-0000170-1 RIT GR-10-00023-2012 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Titular. 2012-12-10T11:21:45-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.