Reclamo tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00024-2012 · 9 de octubre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00024-2012
- RUC
- 12-9-0000173-6
- Fecha
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 12-9-0000173-6
RIT : GR-10-00024-2012
DENUNCIANTE : Constructora Dalcahue S.A.
DENUNCIADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General del Reclamaciones
Concepción, nueve de octubre dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 56 y siguientes, comparece don JORGE MONTECINOS ARAYA,
abogado, C.I. 9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco N° 1085 oficina
1102 de la comuna de Concepción, en representación de la compañía
CONSTRUCTORA DALCAHUE S.A, RUT N° 77.960.520-5, con domicilio en calle
Barros Arana N° 162 oficina 31 de la misma comuna, quien mediante el
procedimiento general de reclamaciones, viene a deducir reclamación en
contra de las LIQUIDACIONES Nº 3619, 3620, 3621, 3616, 3617, 3707 y
3618, todas de fecha 23 de enero de 2012, y en contra de Resolución Exenta
N° 771 de fecha 25 de enero de 2012, efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos VIII Dirección Regional, y en base de los antecedentes de hecho y
derecho, que expone.
Comienza por exponer los fundamentos de las liquidaciones emitidas
por parte del Servicio de impuestos Internos, detallando lo siguiente: Las
liquidaciones 3619 y 3620 determinan, en primer lugar, IVA por los períodos
diciembre de 2009 y diciembre de 2010, por la suma neta de $ 101.709.415 y
$ 462.396, respectivamente. La liquidación 3621, por su parte, determina una
diferencia de impuesto a la renta de segunda categoría correspondiente al mes
de diciembre de 2010, por la suma neta de $ 35.500. Las liquidaciones 3616 y
3707, enseguida, determinan las sumas netas de $ 26.726,127 y $ 819.180,
respectivamente, por los por los años tributarios 2009 y 2010, por concepto de
reintegro conforme al art. 97 del DL. 824. Las liquidaciones 3617 y 3618, por
último, determinan sendas diferencias del impuesto a la renta de primera
categoría, por los años tributarios 2010 y 2011, y por las sumas netas de $
2.442.974 y $ 643.092, respectivamente.
Menciona que las diferencias de impuestos determinadas en las
liquidaciones individualizadas anteriormente, se fundamentan exclusivamente
en el rechazo al crédito especial contemplado en el artículo 21 del DL 910
utilizado por la empresa constructora, este originado en el contrato general de
construcción por suma alzada de fecha 10 de enero de 2008, celebrado con la
Inmobiliaria RPA Limitada, RUT N° 99.575.230-1, propietaria del Proyecto
Edificio Vista al Lago, ubicado en la cuidad de Villarrica, modificado con fecha
10 de enero de 2009.
Que, conforme al criterio de la administración tributaria, el
cuestionamiento se funda exclusivamente, en que tal contrato no reviste
calidad de contrato general de construcción por suma alzada, por lo que la
Constructora Dalcahue S.A no tendría derecho a la utilización del crédito
otorgado en el artículo 21 del D.L 910.
Se indica que el Servicio, analizando los antecedentes aportados por
el contribuyente, detectó que este utilizó un crédito especial para empresas
constructoras amparado en un contrato que no cumple con los requisitos que
establece el artículo 21 del D.L 910, puesto que no corresponde a un contrato
general de construcción, pues, su objeto sólo es efectuar terminaciones en los
inmuebles y no la confección de una obra material inmueble nueva. Por lo
mismo rechazan el crédito de las siguientes facturas: N° 4 del 04/04/2008; N°
31 del 31/12/2009 y N° 44 del 31/12/2010, que dan cuenta de un crédito
especial para empresas constructoras por la suma de $ 25.621.845, $
104.955.507 y $ 2.972.131 respectivamente.
Por otra parte, la resolución exenta N° 771, deniega la devolución
por la suma de $ 1.831.083 correspondiente al remanente del crédito especial
para empresas constructoras, imputado en la declaración de renta del año
tributario 2011, fundamentándose también en que el contrato celebrado con la
Inmobiliaria RPA Limitada no cumple con los requisitos legales, tipificándolo
como un contrato de confección de especialidades.
Afirma que el contrato si corresponde a un contrato general de
construcción por suma alzada, toda vez que la Inmobiliaria RPA Limitada,
encargó la construcción de un EDIFICIO denominado “VISTA AL LAGO”, obra
nueva, ubicado en la comuna de Villarrica, IX Región, conforme al permiso de
edificación N° 16, del 19 de enero de 2007, con una superficie total de
8.654,90 metros cuadrados de cinco pisos de altura, destinado a vivienda
(departamentos); modificado posteriormente mediante resolución N° 26, del
17 de diciembre del mismo año, en el sentido de disminuir la superficie
edificada en 436,76 metros cuadrados, quedando en total de 8.218,14 metros
cuadrados.
Tal construcción la inicio originalmente la Constructora Inversiones
El Yunque Limitada, sin embargo, debido a innumerables conflictos e
incumplimientos la empresa mandante puso término a aquel contrato.
Al suscribirse el contrato entre la Constructora Dalcahue S.A y la
Inmobiliaria RPA Limitada, simplemente se retomó la construcción de la obra
en el estado de avance que lo había dejado la constructora anterior. Esta
situación, no impide que la constructora Dalcahue S.A. haga uso del referido
crédito, porque de no haber ocurrido tal situación de término de contrato, no
se hubiese suscitado el nuevo contrato con la Constructora Dalcahue S.A.
Mencionan que las terminaciones e instalaciones también se
encuentran comprendidas en el crédito especial para empresas constructoras,
debido a que no se excluyen por el legislador, ni siquiera en la reciente
modificación a la norma. Lo importante es que se trate de una obra nueva y
que la empresa constructora se haga cargo de su totalidad, puesto que si se
subcontratara a otra empresa para las instalaciones, esta no gozará del
referido crédito, sin embargo, el legislador no menciona que al emitir
posteriormente la factura por la mandante, esta no tendrá derecho a tal
crédito, por lo que este no atiende a las obras que se ejecuten , sino a que la
empresa debe asumir la totalidad de la obra ejecutada con ocasión de un
contrato de construcción.
De manera que, al encargarse la terminación del Edifico Vista al
Lago, se refiere a la continuación de la obra en el estado que se hallaba, con el
estado de avance conocido y aceptado por los contratantes, dejándose
constancia que la obra se encontraba inconclusa y el contrato con la
constructora el Yunque Ltda., había sido resciliado de común acuerdo.
Por que insisten que la sola circunstancia que el primer contrato se
haya dejado sin efecto, no hace perder el derecho del referido crédito a la
segunda empresa que retoma la obra en el estado que se hallaban para
terminarla. Haciendo mención, que no son las obras las que se excluyen sino la
modalidad de contrato, requisito que se cumple por parte de la Constructora
Dalcahue S.A.
Exponen en que la veracidad de lo argumentado, se basa en que el
legislador al modificar el art. 21 del DL. 910, mediante la ley 20.259, del 25 de
marzo de 2008, permitiendo acceder a la franquicia a los contratos generales
de construcción de inmuebles destinados a la habitación cuyo valor no exceda
de 4.500 UF, debió ajustar dicha de cálculo para el caso de un contrato
“referidos a más de una vivienda”, debiendo indicarse en el contrato el precio
unitario de las viviendas.- Pues bien, el legislador debió hacerse cargo de “las
modificaciones o el término anticipado de un contrato general de construcción,
que causen variaciones al crédito potencial disponible inicialmente…”.- Y dijo
expresamente: “En el caso de un contrato general de construcción destinado a
completar la construcción de inmuebles para habitación, también se aplicarán
las normas precedentes, pero, para establecer el crédito potencial disponible,
en el cálculo del crédito individual de las viviendas, deberá considerarse la
suma del precio individual de construcción del contrato más el valor de las
obras preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato.”
Este precepto legal expreso no se justificaría de admitirse, como
cierto, el criterio administrativo sustentado en las liquidaciones y la resolución
que se reclaman en este libelo. La norma específica, por el contrario, se
justifica plenamente si aceptamos que el sólo hecho de celebrarse un segundo
contrato de construcción destinado “a completar” la construcción de una obra
nueva, cuyo es el caso de autos, por modificación o “término anticipado de un
contrato general de construcción” inicial, no significa que el segundo pierda su
naturaleza de contrato general de construcción, y que se transforme en uno
de instalación o confección de especialidades. Lo que le interesa al legislador,
de otro lado, es que se trata de una obra nueva terminada por la segunda
empresa constructora, y que los topes no se burlen mediante el tratamiento
separado de ambos contratos; cuestión que ni siquiera podría plantearse de
seguirse el criterio administrativo.
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye solicitando que las
liquidaciones y la resolución impugnadas sean dejadas sin efecto, porque la
Constructora Dalcahue S.A tiene derecho al Crédito especial para empresas
constructoras, con expresa condenación en costas.
A fojas 71 y siguientes, corre escrito de fecha 08.06.2012,
presentado por don Roberto Rojas Retamal, Director (S) Regional de la VIII
Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en
donde de conformidad a lo solicitado en providencia de fecha 14/05/2012,
viene en evacuar el traslado requerido en causa RUC N°12-9-0000173-6 y RIT
N° 10-00024-2012, con el objeto que sea rechazado el reclamo en todas sus
partes y en definitiva se confirmen las liquidaciones de impuestos N° 3619,
3620, 3621, 3616, 3617, 3707 y 3618, todas de fecha 23 de enero del 2012
por la suma total de $266.065.869 calculados al 31 de enero del 2012, y se
confirme igualmente la Res Ex N° 771 del 25/01/2012 que no dio lugar a la
solicitud de devolución de impuestos contenida en la declaración de impuesto
anual a la renta folio N° 98970091 correspondiente al año tributario 2011 por
la suma de $1.831.083, en atención a las siguientes consideraciones de hecho
y de derecho:
Mediante Notificación 2062-1 del 09.06.2011, efectuada por cédula
se requirió al contribuyente Sociedad Constructora Dalcahue S.A., RUT N°
77.960.520-5 aportar antecedentes, a fin de fiscalizar el correcto uso del
crédito especial de empresas constructoras en adelante CEEC regulado en el
artículo 21 del D.L. 910 de 1975, por los periodos tributarios de mayo del
2008 a diciembre del 2010.-
Con fecha 08.07.2011 el contribuyente dio respuesta a la referida
Notificación, aportando entre otros antecedentes, contrato de construcción de
fecha 10 de enero del 2008 celebrado entre Constructora Dalcahue S.A. e
Inmobiliaria RPA Limitada, contrato en el cual la segunda encomienda a
Constructora Dalcahue S.A., la ejecución de los “trabajos de construcción de la
terminación del edificio” Vista al Lago ubicado en la ciudad y comuna de
Villarrica.
Con fecha 19 de julio del 2011, se notifico nuevamente al
contribuyente solicitándole que aportara el estado de recepción de las obras
del Edificio Vista al Lago, permisos de edificación, anexos y modificaciones del
contrato de construcción, entre otros.
Luego, con fecha 25 de julio del 2011 Constructora Dalcahue aporta
estado de recepción de obra (levantamiento) de proyecto de Edificio Vista al
Lago de fecha 05 de enero del 2008, en el que se lee que el estado de avance
de las obras ascendía al 83,35%; presupuesto de la obra de fecha 10 de enero
del 2008, fotocopia de permiso de edificación de fecha 19 de enero del 2007.
Posteriormente, con fecha 12 de octubre del 2011, se le notificó
Citación N° 1513 a Constructora Dalcahue S.A. para que dentro del plazo
establecido en el artículo 63 del Código Tributario, diera respuesta a la misma.
Finalmente, con fecha 11 de noviembre del 2011 Constructora
Dalcahue S.A. da respuesta a la Citación precedente confirmando en todas sus
partes sus declaraciones de impuestos por cuanto en su concepto el contrato
general de construcción suscrito con fecha 10 de enero del 2008, es un
contrato de aquellos que la habilita para hacer uso del crédito especial de
empresas constructoras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del
D.L 910 de 1975.
Conforme a lo anterior, el Servicio le notificó por carta certificada
con fecha 23 de enero del 2012, las liquidaciones indicadas y con fecha 26 de
enero del 2012 le notificó por cédula la Resolución Ex N° 771 que no dio lugar
a la devolución solicitada.
Con respecto a la improcedencia de las Liquidaciones y de la
Resolución señala:
Que, en relación al crédito especial de empresas constructoras, se
debe tener presente lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. 925 de 1975 vigente
a la fecha de celebración de los contratos en análisis, de fechas 10 de enero
del 2008 y 10 de enero del 2009, suscritos entre la reclamante, Constructora
Dalcahue S.A. e Inmobiliaria RPA Limitada, disposición legal que establecía
que “las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus
pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65
del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta
de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los
contratos generales de construcción que no sean por administración de
dichos inmuebles”.
Se hace mención, a la estructuración del impuesto al valor agregado
tanto del debito como del crédito, así también a la incorporación de la actividad
de la construcción, en donde quedaron afectos al pago de IVA tanto los
contratos de construcción, de cualquier tipo, como también la transferencia de
los bienes corporales inmuebles bajo ciertas condiciones y, que al ser las
empresas constructoras incorporadas a este tributo, pasaron a ser generadoras
de débito fiscal y, por lo mismo, titulares del derecho a crédito en todas sus
operaciones.
Por otra lado, también se menciona que dentro del hecho gravado,
se entienden como venta la transferencia a título oneroso del dominio de los
“bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora
construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un
tercero para ella”. Refiriéndose, específicamente a construcciones y no
cualquier tipo de inmueble. La transacción debe ser realizada por una empresa
constructora. Se entiende por empresa constructora la que se dedica en forma
habitual a la venta de bienes corporales inmuebles. Adicionando como requisito
que el bien raíz, sea de propiedad de la empresa constructora y además,
construido por ella o para ella y, que la operación corresponda a la primera
venta o enajenación.
Que, la base imponible estará constituida por el precio de venta,
previa deducción del valor del terreno.
Que, la tasa del tributo será de un 19%, existiendo un crédito
especial (art. 21 D. L. 910) con el objeto de contrarrestar el efecto en el precio
de las viviendas resultante de la aplicación del IVA a este tipo de bienes,
equivalente al 65% del Débito Fiscal.
Por lo tanto en el hecho existe en el país una tasa especial (6,65%)
para la venta de inmuebles con destino habitacional y para la construcción de
estas viviendas, la que sin embargo se presenta formalmente bajo la forma de
una tasa general del 19% con deducción de un 65% por concepto de crédito
especial.
Señala que el mencionado Crédito Especial de Empresas
Constructoras es un beneficio que se estableció no sólo para la empresa
constructora, sino que también y para el consumidor final, y así quien se
comprara una casa o mandara a construir una casa habitación, no se viera
impactado con la tasa general del 19% del IVA sobre el precio de venta de la
casa o del contrato de construcción aplicándose en concreto y en los hechos
por la empresa constructora sólo el 6,65% del IVA a dicha transacción.-
Por lo que según el servicio, se puede observar que el legislador
siempre razona sobre la base de la venta de un inmueble para habitación o
sobre los contratos generales de construcción por suma alzada (obra vendida)
también de un inmueble para habitación y no respecto de contratos de
especialidades.
Luego, a fin de aclarar los conceptos, procede a definir los diferentes
tipos de contratos generales:
• Los contratos generales de construcción por
administración, son aquellos en que el mandante o el que
encarga la obra suministra los materiales de construcción y el
contratista aporta solamente su trabajo personal. Estos
contratos siempre han estado gravados con IVA por tener el
carácter de arrendamiento de servicios y no dan derecho al
CEEC.-
• Los contratos generales de construcción por
suma alzada son los que comúnmente se denominan “obra
vendida o llave en mano” toda vez que el contratista o
empresa constructora se obliga a confeccionar o construir una
obra material inmueble nueva que a lo menos incluya dos
especialidades que formen parte de una obra civil nueva. Si
dan derecho al CEEC.-
• Además, menciona que, si al celebrar un
contrato general de construcción por administración con una
empresa constructora, para la construcción de una vivienda,
el mandante o el que encarga la obra decide eliminar algunos
ítems y querer dejarlos para después, el contrato posterior en
virtud del cual encargue la ejecución de estos trabajos, no
constituyen un contrato general de construcción, aunque
celebre el referido contrato con la misma empresa
constructora, porque en virtud de ese contrato no se
construyó un inmueble nuevo, aunque tuviera dos o más
especialidades. Por lo que sería lisa y llanamente un contrato
de especialidades que no se beneficia con el CEEC.-
• Los contratos de instalación o confección de
especialidades son aquellos que tienen por objeto la
incorporación de elementos que adhieren permanentemente
a un bien inmueble, y que son necesarios para que éste
cumpla cabalmente con la finalidad específica para lo cual se
construye, artículo 12 del D.S. 55, reglamento del D.L. 825
Ley sobre impuestos a las ventas y servicios. Básicamente son
los que comúnmente se denominan “terminaciones”, no dan
derecho al CEEC.
Recordando que, el Servicio de Impuestos Internos se ha
pronunciado en diversas oportunidades respecto de qué se entiende por
contrato general de construcción señalando que debe entenderse por tal a
aquellas convenciones que, sin cumplir con las características específicas de los
contratos de instalación o confección de especialidades, tiene por objeto la
confección de una obra material inmueble nueva, que incluya a lo menos, dos
especialidades, que forme parte de una obra civil. Por lo que todos aquellos
contratos que tengan por objeto sólo efectuar terminaciones, no se
beneficiarán de la franquicia en comento, toda vez que dichos contratos no
reunirían los requisitos de un contrato general de construcción, por cuanto no
importan la confección o construcción de una obra civil inmueble nueva, sino
que corresponderían al concepto de contrato de instalación o confección de
especialidades, cuya definición se encuentra contenida en el Art. 12°, del D.S.
de Hacienda N° 55, de 1977”
Concluyen, que de las definiciones precedentes se desprende que el
carácter de contrato general de construcción está determinado
fundamentalmente por dos aspectos: la construcción de una obra civil
(inmueble) nueva, y que estas obras importen a su vez, dos o más
especialidades.
Afirman que lo importante, tal como lo dice la defensa de la sociedad
reclamante, es que se trate de una obra nueva y que la empresa constructora
se encargue de todas ellas, vale decir que la empresa constructora asuma la
totalidad de las obras que se deban ejecutar con ocasión de un contrato de
construcción para la construcción de una vivienda.
Aseverando, que la Constructora Dalcahue no construyó el Edificio
Vista al Lago, sólo se limitó a ejecutar trabajos de terminaciones en este
Edificio. La ejecución de los trabajos por parte de Constructora Dalcahue no
implicó la construcción de una obra civil inmueble nueva, por cuanto esta ya
existía.
Interpretando los contratos generales de construcción de la manera
en que la defensa de la reclamante pretende, deducen que significaría que
las partes podrían celebrar numerosos y sucesivos contratos generales de
construcción con diversas empresas constructoras para la construcción por
partes de un inmueble para habitación, teniendo todas estas constructoras
derecho al CEEC, y ello no es así ya que en el presente caso estaríamos en
presencia de contratos de especialidades, no frente a contratos generales de
construcción de viviendas.
Finalmente, solicitan rechazar el reclamo presentado, y confirmar ambas
actuaciones administrativas en todas sus partes, toda vez que la empresa
constructora Dalcahue S.A. no tenía derecho a hacer uso del crédito especial
de empresas constructoras respecto de los contratos celebrados con fecha 10
de enero del 2008 y 10 de enero del 2009 con Inmobiliaria RPA Limitada,
rebajándolo indebidamente de sus impuestos y demás obligaciones legales,
fundamentándose en lo siguiente:
• Que, en la cláusula primera del contrato celebrado
Inmobiliaria Dalcahue S.A. e Inmobiliaria RPA Limitada con
fecha 10 de enero del 2008, se especifica que esta última es
dueña del proyecto Edificio Vista al Lago ubicado en Villarrica;
• Que, la obra comenzó a ser ejecutada por la sociedad
Inversiones el Yunque Limitada, quien se adjudicó la
propuesta;
• Que, la obra se encuentra inconclusa y el contrato con
Inversiones El Yunque Limitada ha sido resciliado por sus
partes de común acuerdo.
• Que, el estado de avance de la construcción es conocido y
aceptado por las contratantes de este instrumento, para todos
los efectos que correspondan.
• Que, serán aplicables para el presente contrato, en lo que
correspondan, las bases generales y especiales de la licitación
que se adjudicó en su tiempo Inversiones el Yunque Limitada.
Que, en la cláusula SEGUNDA se lee: Por este instrumento la
sociedad Inmobiliaria RPA Limitada encarga a la sociedad Constructora
Dalcahue S.A., por quien aceptan sus representantes legales, la ejecución de
los trabajos de construcción la terminación del Edificio Vista al Lago, ubicado
en la ciudad y comuna de Villarrica. La obra encomendada se hará por el
sistema de suma alzada, sin reajuste.
Que, al momento de celebrar el contrato de construcción en
comento, Constructora Dalcahue S.A. e Inmobiliaria RPA limitada, sabían
claramente el estado de avance de las obras de construcción del Edificio Vista
al Lago, estado de avance que no se señaló en el contrato ni fue indicado en el
reclamo presentado.
Lo anterior, por cuanto el estado de avance de la construcción del
Edificio de propiedad de Inmobiliaria RPA Limitada, al momento en que
Constructora Dalcahue S.A. se hizo cargo, ascendía al 83,35% de las obras,
tal como consta en fotocopia autorizada del documento que acompaño
denominado “Levantamiento. Estado de Recepción de obras” de fecha 05 de
enero del 2008, firmado por ambos contratantes, restando por ejecutar sólo el
16,65% de los trabajos.
Que, en la columna “8”, donde dice porcentaje acumulado actual, el
porcentaje de avance de las obras y como se puede observar en la letra A “
Instalación de faenas”, el estado de avance al 05 de enero del 2008,
correspondía al 100%; en el código B” Edificación” que se desglosa en
Movimiento de tierras, muros de contención, fundaciones y obra gruesa, el
estado de avance ascendía al 100%; el moldaje de Escala, hormigones,
fierros, albañilería, bases de pavimentos, el avance correspondía al 100%; la
Techumbre, estructura techumbre, cubiertas tapacanes, hojalatería, forros ,
juntas de diltación, barandas etc, estado de avance 100%, tabiques en
departamentos A, B, C y D mas tabiques en sectores comunes, estado de
avance 100%.-
Recién en el item molduras, se observa que el estado de avance de
las mismas ascendía al 60% y de ahí en adelante se lee el estado de avance
de terminaciones, tales como, pinturas, cerámicas revestimientos, pavimentos
interiores y exteriores de los departamentos, papel mural pisos flotantes,
barniz muebles y carpinterías varias, closet, artefactos WC, lavatorios, tinas,
lavaderos, lavaplatos, accesorios sanitarios, grifería, alcantarillado, gas,
electricidad, todos los cuales presentan diversos estados de avance de los
mismos, restando por ejecutar sólo el 16,65% de las obras para que el Edificio
Vista al Lago estuviera terminado.
Y, en atención a este documento, que aparece firmado por los
ambos contratantes, a saber, Constructora Dalcahue S.A. e Inmobiliaria RPA
limitada, aportado por ellos mismos al Servicio, el que analizado por
funcionarios del Servicio, en particular a los estado de avance de las diversas
obras del Edificio Vista Al Lago, el que permitió establecer que efectivamente el
porcentaje de avance de las obras tal como lo indicaron las partes
contratantes ascendía al 83,35% de las mismas, restando por ejecutar sólo el
16,65% de las obras correspondiendo sólo a terminaciones y no a nuevas
construcciones.-
En cuanto al contrato denominado de aumento de obra y
rectificación de contrato de construcción celebrado entre constructora Dalcahue
S.A. e Inmobiliaria RPA Limitada de fecha 10 de enero del 2009, establecen
que en virtud del mismo sólo se efectuó un movimiento de tierra y un AFR,
pero no se ejecutó ni construyó ninguna obra nueva, limitándose a revalorar
el total de los ítems en aproximadamente un 36% más de su valor original,
por lo que bajo ningún respecto se puede asimilar a un contrato general de
construcción por suma alzada, ya que reiteramos, en virtud del mismo nada se
construyó.
En cuanto a la impugnación a las alegaciones planteadas en el
reclamo, exponen que la defensa de la sociedad reclamante en el punto N° 2
de su reclamo señala que el contrato de construcción objetado por ellos
corresponde a un contrato general de construcción por suma alzada.
Que, fundamenta lo anterior en el hecho de que su representada
debió retomar la construcción del Edificio Vista al Lago en el estado de avance
que lo dejó la empresa que inició las obras, a saber, Inversiones el Yunque
Limitada, la que por incumplimientos graves de esta última debieron resciliar
el contrato, lo que, en su concepto, no impide a su representada hacer uso del
CEEC, ya que las terminaciones o instalaciones de una obra nueva, también
quedan comprendidas en el CEEC. Lo importante, agrega, es que se trate de
una obra nueva y que la empresa constructora se encargue de la totalidad de
ellas, termina el párrafo señalando que “lo que demuestra que el legislador no
atiende a las obras que se ejecutan, sino al hecho que la empresa asuma la
totalidad de las obras que deban ejecutarse con ocasión de un contrato de
construcción”.
De manera que, indica en el punto 2.2 de su presentación, que al
encargarse la terminación del Edificio Vista al Lago, simplemente se están
refiriendo las partes a que la nueva empresa constructora comenzaba su
cometido en el estado en que las obras se hallaban, el que era conocido y
aceptado por las partes.
Conforme a lo anterior, hacen presente que el crédito especial de
empresas constructoras tenía por objeto contrarrestar el efecto en el precio de
venta de las viviendas y en el valor de los contratos generales de construcción
de viviendas, resultante de la aplicación del IVA a este tipo de productos para
mitigar su impacto en el consumidor final o primer adquirente de esta
vivienda.
Por lo que, reiteran que en virtud de los contratos celebrados entre
Constructora Dalcahue S.A. e Inmobiliaria RPA Limitada, materia del presente
reclamo, ningún inmueble nuevo se construyó por una parte, ni adquirió por
parte de Inmobiliaria RPA Limitada, ya que ella ya era dueña del Edificio que
le había construido Inversiones el Yunque Limitada.-
Como indicaron constructora Dalcahue S.A. NO CONSTRUYÓ el
Edificio Vista al Lago de Villarrica, sólo ejecutó en él trabajos de
terminaciones.-
La ejecución de esos trabajos no implicó la construcción de una obra
civil inmueble nueva, ésta ya existía, estaba construida en un 83,35%. Tal
edificación inconclusa era de propiedad de Inmobiliaria RPA Limitada, quien
encargó la terminación a Constructora Dalcahue S.A.
El contrato general de construcción a suma alzada se asimila a la
venta , por ello se denominan también como contratos de construcción de
“llave en mano u obra vendida” y el artículo 21 de la ley 910 establece este
crédito especial para las empresas constructoras respecto de los contratos
generales de construcción a suma alzada de inmuebles para habitación, lo
que en la especie no ocurrió por cuanto el Edificio Vista al Lago ya estaba
construido en un 83,35% y era de propiedad de Inmobiliaria RPA. Constructora
Dalcahue S.A. no celebró con Inmobiliaria RPA Limitada ningún contrato de
construcción por el cual Inmobiliaria RPA Limitada adquiriera un inmueble para
habitación, ya que ya era dueña de este, sólo pagó a Constructora Dalcahue
S.A. por diversos trabajos de terminaciones, lo que, como ya indicamos, no da
derecho al CEEC.
Finalmente, en mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas
solicitan tener por evacuado el traslado conferido, acogerlo y en virtud del
mismo confirmar todas las liquidaciones reclamadas y la Resolución reclamada,
y rechazar en todas sus partes el reclamo presentado por la contraria.
Que, a fojas 83, se recibió la causa a prueba.
Que, a fojas 88 este tribunal resuelve el recurso de reposición, no
dando lugar a esta, debido a que el punto de prueba solicitado se encuentra
subsumido en el punto N° 2 de la resolución que rola a fojas 83 de autos.
Que, a fojas 91, se acompaña lista de testigos de la parte
reclamante.
Que, a fojas 99 y siguientes, se rinde la prueba testimonial ofrecida
por la parte reclamante.
Que, a fojas 126, se dictan autos para fallo.
Que, a fojas 138, se decreto medida para mejor resolver,
solicitándose el contrato de resciliación celebrado entre Inversiones El Yunque
Limitada e Inmobiliaria RPA Limitada.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 56 y siguientes, comparece don JORGE
MONTECINOS ARAYA, abogado, C.I. 9.086.407-6, domiciliado en calle
Chacabuco N° 1085 oficina 1102 de la comuna de Concepción, en
representación de la compañía CONSTRUCTORA DALCAHUE S.A, RUT N°
77.960.520-5, con domicilio en calle Barros Arana N° 162 oficina 31 de la
misma comuna, quien mediante el procedimiento general de reclamaciones,
viene a deducir reclamación en contra de las LIQUIDACIONES Nº 3619, 3620,
3621, 3616, 3617, 3707 y 3618, todas de fecha 23 de enero de 2012, y en
contra de resolución exenta N° 771 de fecha 25 de enero de 2012, efectuada
por el Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional, conforme a los
antecedentes de hecho y derecho ya expuestos de esta sentencia.
Acompaña a su reclamo:
Copias de las liquidaciones y resolución reclamadas, y de la citación
previa, rolante a fojas 1 y siguientes.
Copia del Contrato General de Construcción por suma alzada
celebrado entre CONSTRUCTORA DALCAHUE S. A. y la INMOBILIARIA RPA
LIMITADA, de 10 de enero de 2008, en copia visada por el SII, rolante a fojas
39 y siguientes.
Copia del aumento de obra y rectificación del contrato de
construcción anterior, celebrado entre las mismas partes, de 10 de enero de
2009, visada también por el órgano fiscalizador, fojas 44 y siguientes.
A fojas 46 y siguientes, duplicado de las facturas 4, 31, 43 y 44.
TERCERO: Que a fojas 71 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando confirmar, liquidaciones
reclamadas y la resolución reclamada y, el rechazo del reclamo en todas sus
partes.
Acompaña los siguientes documentos:
- Copia de Resolución SIIPERS N° 2667 de fecha
27.02.2012, rolante a fojas 63 de autos.
- Copia autorizada del documento denominado “Estado
de Recepción de Obra (Levantamiento) firmado por
Constructora Dalcahue S.A. y Inmobiliaria RPA Limitada
donde consta el estado de avance de la construcción del
Edificio Vista al Lago ubicado en la comuna de Villarrica,
rolante a fojas 64 y siguientes.
CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
rindió las siguientes pruebas:
I.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 99 a 108, consistente en la
declaración de don Cristian Antonio Figueroa Jara, Rodrigo Garrido Figueroa,
Fabián Bastias Olea.
II.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 109 y siguientes, acompaña set de ocho fotografías al
viernes 16 de marzo del año 2012, el Edificio ubicado en el Condominio de la
cuidad de Villarrica
2.- A fojas 111, acompaña certificado emitido con fecha 16 de marzo
de 2012 por don Francisco Javier Muñoz Flores, Notario Público y Conservador
de minas de Villarrica.
QUINTO: Que, la parte reclamada rindió solamente prueba
DOCUMENTAL:
- Se acompañó ordinarios Nos. 2046 de 07.04.1980, 2455 de
15.05.2003, 231 de 20.01.2006, de fojas 115 y siguientes.
SEXTO: Que, aparecen como hechos no controvertidos de la causa
los siguientes:
1) La existencia y validez del contrato celebrado entre la Inmobiliaria
RPA y la Constructora Dalcahue S.A, con fecha 10 de enero de 2008.
2) La efectividad de la ejecución de la obra, con respecto a las
especificaciones mencionadas en el referido contrato.
3) La efectividad de determinación de los montos por conceptos de
crédito fiscal para empresas constructoras en las respectivas facturas emitidas.
4) La existencia de resciliación del contrato con Inversiones El
Yunque Limitada.
SÉPTIMO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y
el reclamante en: Efectividad de que concurren los presupuestos de hecho que
permitirían al reclamante hacer uso del crédito especial para empresas
constructoras, contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975,
relativo a las Liquidaciones de impuestos números 3619, 3620, 3621, 3616,
3617, 3707 y, 318, rolantes a fojas 4 de autos.
OCTAVO.- Que, en primer término se debe estar a la operatoria de
la franquicia tributaria dispuesta en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de
1975, vigente hasta el 30.06.2009 y que establecía:
“Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto
de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el
0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la
venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y
en los contratos generales de construcción que no sean por administración de
dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de
1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago
provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho
periodo, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que
deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse
a los mismos impuestos en los meses siguientes...”.
Asimismo, se debe tener en consideración, que con la entrada en
vigencia de la Ley 20.259 de 2008, se establecieron nuevos requisitos para la
utilización de este beneficio o bien se eliminaron algunos existentes. Estas
modificaciones se introdujeron a contar de su publicación, es decir del 25 de
marzo del 2008.
Estos cambios se refunden en los siguientes aspectos:
Art. 21°, inciso primero del D.L. N° 910, de 1975, dispone que “Las
empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos
provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del
debito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de
bienes corporales inmuebles para habitación por ellas han construido cuyo
valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225
(doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos
generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por
administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones
del decreto Ley N° 825”.
A su vez, el inciso cuarto establece que “Excepto para el caso de
aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se
refiere el artículo 3° del decreto Ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será
aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o
mantenimiento, ni aun en los casos que pudieran implicar la variación de la
superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales
de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de
terrenos”.
No obstante lo anterior y considerando lo establecido en los dos
últimos incisos que introduce al artículo 21, el número 5) del artículo 5°,
citado, debe entenderse lo siguiente respecto de la observancia de las
modificaciones que se introducen:
i.- Hasta el día 30 de junio de año 2009, la venta de inmuebles para
habitación y los contratos generales de construcción de inmuebles para
habitación, que no sean por administración, se regirán por lo dispuesto en este
artículo precitado que en su texto vigente hasta el día 24.03.2008, es decir,
antes de la modificación legal, el crédito de que se trata podrá seguir
imputándose en la misma forma y cumpliendo los mismos requisitos que
establece el artículo 21 antes de su modificación, incluso cuando dichos
contratos tengan por objetivo urbanizar terrenos.
ii.- En el caso de los contratos generales de construcción de inmuebles
para habitación, que no sean por administración, que se hayan celebrado con
anterioridad al día 01.07.2009, para poder seguir rigiéndose por el artículo 21°
referido, deberán cumplir con los requisitos copulativos a saber.
a.- Permiso municipal de edificación antes del 1° de julio de 2009 y
b.- Haber iniciado las obras al 31.12.2009.
Para ello, la Circular 52 del 2008 del Servicio, instruye que se
entenderá que las obras que forman parte de un mismo permiso de edificación,
se han iniciado cuando se haya empezado la ejecución de aquella parte de las
mismas que, de acuerdo a las bases técnicas del contrato y el permiso de
edificación aprobado, deban realizarse en primer término.
En segundo término, debemos remitirnos al concepto de contrato
general de construcción, entendiéndose por tal “todos aquellos que, sin cumplir
las características especificas de los de instalación o confección de
especialidades, constituyen una confección de obra material inmueble nueva
que incluye, a lo menos, dos especialidades, y que habitualmente forma parte
de una obra civil. (Oficio N° 4489 de 1976). Manual de Consultas Tributarias,
N° 285 de Septiembre 2001.”
NOVENO.- Que, despejando estas incertidumbres y de la
observancia de la legislación aplicable al contrato que se hace referencia y
dado que fue iniciado antes de la modificación transcrita previamente, por
tanto la legislación aplicable en la especie, esto es, en el antiguo texto del
artículo 21 del D.L. 910 de 1975.
DECIMO.- Que, se debe dejar establecido que en materias de
franquicias tributarias, como es el derecho a utilizar lo establecido en el
artículo 21 del señalado texto legal y esta debe ser aplicada y interpretada en
forma restrictiva. Por tanto deben cumplirse todos los requisitos que el
legislador estableció en forma expresa.
UNDECIMO.- Que, la controversia de autos se centra básicamente
en sí la naturaleza del contrato de construcción cumple con los requisitos
establecidos para configurar un contrato general por suma alzada y, así
posibilitar al contribuyente la utilización del beneficio de crédito fiscal para
empresas constructoras.
Pues bien, referente al contrato, se sostiene que fue celebrado con
fecha 10.01.200, entre la Inmobiliaria RPA Limitada y Constructora Dalcahue
S.A., a causa de la resciliación del contrato preexistente entre la Inmobiliaria
RPA Limitada e Inversiones El Yunque Limitada, por lo que a través de él se
encargo a Constructora Dalcahue S.A., la “terminación” del Edificio Vista al
Lago ubicado en la comuna de Villarrica.
Respecto, al contrato denominado “Aumento de obra y Rectificación
del contrato de construcción por suma alzada entre Inmobiliaria RPA Limitada y
Constructora Dalcahue Limitada S.A.”, se versó solamente en lo señalado en su
motivo segundo que indica: “Por el presente acto e instrumento las partes
pactan y acuerdan un aumento de obra por la suma total de Trescientos
Setenta y Tres Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Treinta y Siete Pesos, que
corresponden a diversas obras a ejecutar, concordadas por las partes tanto en
su naturaleza como en su costo.”….
Ante lo precedente, y al analizar esta clausula, lo único que se
amplía del contrato de fecha 10.01.2008 es el precio, en cuanto a las obras a
ejecutar se mencionan de forma vaga y poco precisas.
DUODECIMO.- Que, este sentenciador para valorar la prueba
rendida en autos mediante un criterio racional aplicará el estándar de
convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad
normalmente exigido en el Proceso Civil. Además, el procedimiento aplicable se
encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
sobre procedimiento general de reclamaciones tributarias, con aplicación
supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; y, con ello, decidir el
asunto controvertido. Por consiguiente, entre toda la prueba documental y
testimonial acompañada y rendida en estos autos y las hipótesis en torno a lo
planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado
relativamente más elevado de probabilidad.
DÉCIMOTERCERO.- Que, habida consideración se debe tener
presente, que del análisis de toda la prueba presentada por las partes, tanto la
de carácter documental y como también la testimonial, valorada al tenor de la
sana critica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos científicos,
las máximas de experiencias y las reglas de la lógica.
DECIMOCUARTO.- Que, también se debe tener presente que
nuestro sistema impositivo al impuesto al valor agregado, impone un sistema
de auto declaración, como lo es el utilizado en el presente caso, la
Administración Tributaria está legalmente facultada para efectuar las
fiscalizaciones que estime necesarias para legitimar, y resolver si es o no
procedente una determinada franquicia tributaria declarada por el recurrente.
DECIMOQUINTO.- Que, las probanzas testificales de autos, se
refieren solamente a los presentados por la recurrente, debido a que la parte
reclamada no presentó prueba testimonial. Estas consistieron en testimonios
de profesionales don Cristian Antonio Figueroa Jara, don Rodrigo Garrido
Figueroa y don Fabián Bastias Olea, quienes prestaron servicios tanto a la
Inmobiliaria RPA Limitada como a la Constructora Dalcahue S.A, estos
sostienen que inicialmente Inversiones Yunque se encargo de ejecución de las
obras de construcción del Edificio Vista al Lago, pero que por problemas de
gestión y económicos no pudo terminar la obra, por lo que se realizo un nuevo
contrato general de construcción por suma alzada con la Inmobiliaria Dalcahue
S.A, a fin de dar termino a la obra y así ejercer el negocio inmobiliario, pues el
estado de avance en el minuto de resciliar el contrato inicial no permitía
solicitar la recepción municipal de la obra, debido a que esta se encontraba
inconclusa, tampoco existían en ese momento los certificados de SERVIU, ni
eléctricos ni de recepción de la obra, por lo que no se podía considerar como
habitable.
Los testimonios de don Cristian Figueroa Jara, don Rodrigo Garrido
Figueroa y Fabián Bastias Olea al señalar que el inmueble carecía de
techumbre pierde toda veracidad, toda vez, que de las mismas pruebas por
ejemplo la escritura de resciliación que rola a fojas 140 y siguiente donde se
establece que lo señalado no era verídico.
Además, señalan que dentro de las especialidades que debían
realizar definidas en los presupuestos, se encontraban, obras de urbanización,
obras sanitarias, obras viales, obras civiles, entre otras.
Que, lo expuesto lleva a este sentenciador a estimar que la prueba
testimonial rendida, es un elemento de juicio que debiera permitir verificar
ciertas operaciones de autos, pero que además, deben confrontarse con los
documentos fundantes que ameritaron la realización de la obra, como lo es el
levantamiento de la obra, el contrato de construcción de la misma y contrato
de resciliación de fojas 140 y siguientes; para así determinar la concurrencia
de las formalidades legales requeridas. En este caso, la prueba testimonial se
contradice o se produce una antinomia con estas pruebas.
DECIMOSEXTO.- Que, así también para resolver este conflicto se
debe estar al contrato mencionado y al respectivo contrato de aumento y
rectificación de obras, que dicen relación con la realización de la terminación
de la obra Edificio vista al Lago, con respecto a las especialidades realizadas.
En relación al Contrato General de Construcción por suma alzada,
celebrado entre la Inmobiliaria RPA Limitada y la Constructora Dalcahue S.A,
con fecha 08.01.2009 rolante a fojas 39 a 43 de autos y Contrato de
Construcción por suma alzada de aumento de obra y rectificación rolante a
fojas 44 a 45 de autos. A los cuales la reclamada aduce que no caben dentro
de la tipificación de contrato general de construcción.
Sin embargo, el propio Servicio de Impuestos Internos se ha
pronunciado reiteradamente respecto de los contratos generales de
construcción señalando que debe entenderse por tal a aquellas convenciones
que, sin cumplir con las características específicas de los contratos de
instalación o confección de especialidades, tienen por objeto la confección de
una obra material inmueble nueva, que incluya a lo menos, dos especialidades,
y que forme parte de una obra civil.
Así las cosas, para establecer si una empresa constructora tiene
derecho al beneficio establecido en el Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, por
determinados contratos de construcción, se debe verificar el cumplimiento de
todos los requisitos establecidos por la norma legal para la procedencia de la
franquicia, a saber: que se trate de contratos generales de construcción que no
sean por administración y; que éstos sean referidos a la construcción de
inmuebles destinados a la habitación.
Asimismo, el Oficio N° 668 de fecha 19.03.2007, hace mención al
crédito especial del articulo 21 en comento, con respecto a los contratos de
construcción a suma alzada ejecutados por contratistas inscritos en alguno de
los registros del Ministerio- Contribuyentes beneficiados- determinando que
“Si los contratos para mejoras y ampliación de viviendas con destino
habitacional, son ejecutados por empresas constructoras, entendiendo por
tales para los fines del comentado articulo 21, aquellas que tienen por giro
construcción, procedería la utilización del beneficio, en la medida que dichos
contratos sean pactados por suma alzada y tengan por finalidad, la confección
de una obra material inmueble nueva que, en caso consultado, signifique un
aumento o modificación de superficie….”.
Cabe señalar, que en el Oficio N° 1196 de fecha 28.04.2005, el
Servicio sostiene que “ las convenciones tendientes a remodelar un inmueble
destinado a la habitación, ejecutadas por una empresa constructora bajo la
modalidad de suma alzada, corresponderán a un contrato general de
construcción para los efectos de beneficiarse con la franquicia del art. 21 del
DL. N° 910...”
También a través del Oficio N° 4067 de fecha 19.08.2003, el Servicio
se pronuncia señalando “… El contrato de construcción por suma alzada que
pretende suscribir XX con la constructora xxx, a objeto de remodelar y
restaurar el inmueble…., se beneficiara con la franquicia del artículo N° 21 del
DL.910 de 1975, sólo respecto de la superficie en que, según las
especificaciones técnicas, se contempla la recuperación de 16 unidades
habitacionales en la construcción original, en tanto, tal remodelación implica la
construcción de una obra material inmueble nueva, destinada a la habitación,
pactada por suma alzada..”
DECIMOSÉPTIMO: Que, se reitera que del análisis de la testimonial
rendida por la parte reclamante, se desprende que los testigos se contradicen
a lo consignado en documento rolante a fojas 64 y siguiente, denominado
“Estado de Recepción de Obra (Levantamiento)”, que corresponde a la
determinación codificada de las obras a realizadas o realizadas al momento de
asumir la construcción o la firmas de los contratos generales de construcción
antes indicados.
Este documento es de singular relevancia, dado que corresponde a
un resumen detallado de todas las obras, con indicación de unidad, cantidad,
precio, total, obras ejec., total UF, % Acumulado Actual y E. Pago Acumulado.
De él se extrae que dentro del Items, se obtiene:
- Obras Previas se encuentra terminadas en un 100%.
- Edificación; que comprende movimiento de tierra, muros de
contención con avance de 100% de terminación.
- Fundaciones, que comprende cimientos, excavaciones,
hormigones fundación y armadura fundaciones, con avance de
100%.
- Obra Gruesa – Hormigón Armado; moldaje cimientos, montaje
muros y moldaje losas, con un 100% de avance.
- Moldaje Escala; Hormigones H-30, Fierros, Albañilería y Base
de Pavimentos, todos con 100% construidos.
- Techumbre; con un avance del 100%.
- En el Items correspondiente a Molduras, asciende a un 60%
de avance cantidad que no fue observada por la parte
reclamante.
- Asimismo en terminaciones, ítem que corresponde a: pinturas,
cerámicas, revestimientos, pavimentos interiores y exteriores
de los departamentos, papel mural, pisos flotantes, barniz
muebles y carpinterías varias, closet, artefactos WC,
lavatorios, tinas, lavaderos, lavaplatos , accesorios sanitarios,
grifería, alcantarillado, gas, electricidad, tiene diversos
porcentajes de avance.
Del mismo documento, a fojas 68 de autos se constata que el
avance por ejecutar a Constructora Dalcahue Limitada asciende a 16.65%
representada por 8.878 Unidades de Fomento y que lo terminado
completamente a la sazón ascendía a 83,35%.
DECIMOOCTAVO: Que, a su vez la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Concepción, en causa rol 1.426-1995 de 28.07.2000, ratificó los requisitos
que deben concursar en la especie, señalando lo siguiente:
- Que el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, dispone, en la
parte pertinente, que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir
del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a
la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban
determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por
ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por
administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del
Decreto Ley N° 825, de 1974.
- Que, de esta forma, para la procedencia de tal franquicia tributaria,
la disposición citada exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que el sujeto pasivo del impuesto sea una empresa constructora.
b) Que el débito fiscal sobre el cual se aplica el crédito del 0,65
tenga su origen en la venta de bienes corporales inmuebles construidos por la
propia empresa constructora o, como en el caso de autos, en un contrato
general de construcción.
c) Que tratándose de un contrato general de construcción este tenga
por objeto la edificación de inmuebles para habitación.
DECIMONOVENO: Que, es dable considerar que al dictarse la ley
20.259 del 25.03.2008, que modificó el artículo 21 del D.L. 910 de 1975, se
consignó en su nuevo inciso 7° de este artículo, lo siguiente:
“Las modificaciones o término anticipado de un contrato general de
construcción, que causen variaciones al crédito potencial disponible
inicialmente previsto, darán lugar al ajuste correspondiente en los siguientes
estados de pago, con el consiguiente derecho a crédito o la obligación de
reintegro respectiva. En el caso de un contrato general de construcción
destinado a completar la construcción de inmuebles para habitación, también
se aplicarán las normas precedentes, pero, para establecer el crédito potencial
disponible, en el cálculo del crédito individual de las viviendas, deberá
considerarse la suma del precio individual de construcción del contrato más el
valor de las obras preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato…”
Por tanto, el propio legislador consideró pertinente agregar al
ordenamiento jurídico una situación de normal ocurrencia como es la
existencia de modificaciones o término anticipado de contrato de construcción
respectivo y por ende considerar utilizar la franquicia tributaria consignada en
este precepto aludido anteriormente.
Lo anterior, viene a solucionar una inequidad que se produce si una
empresa por diversos motivos cumple o bien no cumple con lo estipulado en
un contrato general de construcción a suma alzada, no siendo de
responsabilidad del mandante. En el caso de cumplimiento puede aprovechar
el 100 % de esta franquicia y en caso contrario, a juicio del Servicio, no podría
aprovecharse este beneficio por el contrato complementario de terminación de
las obras, porque no constituiría una obra nueva.
Pero se requiere para la utilización de esta franquicia tributaria que,
en el nuevo contrato se estipule el precio individual de construcción del
contrato más el valor de las obras preexistentes.
VIGESIMO: Que, en este entendido, el Servicio también ha
instruido que el contrato destinado a realizar las terminaciones en espacios
comunes y en 55 departamentos que forman parte de un conjunto habitacional
no se beneficia con la franquicia del artículo 21° del D.L. 910 de 1975, ya que
no se trataría de un contrato general de construcción, toda vez que el objeto
de dicho contrato es efectuar sólo terminaciones en dicho inmueble y no la
confección de una obra material nueva. (Oficio N° 2455 de 15.05.2003).
Lo anterior, debe complementarse con lo indicado en Oficio 668 de
19.03.2007 del mismo Servicio impositivo, que respecto a la confección de una
obra material inmueble nueva que, en el caso consultado, signifique un
aumento o modificación de la superficie anteriormente edificada de los
inmuebles.
VIGESIMOPRIMERO: Que, no huelga considerarse que aunque el
contrato de autos es a todas luces un contrato general de construcción a suma
alzada no procede utilizar la franquicia tributaria o beneficio tributario por lo
estatuido en el artículo 21 del D.L. 910, por no ser una construcción de una
obra material inmueble nueva, que comprenda el modificar, aumento con ello
la superficie construida de la obra anteriormente edificada.
Asimismo, las labores a realizar correspondieron a terminaciones de
dicho inmueble y no representan la confección de una obra material de
inmueble nueva.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, lo razonado por la actora que el
contrato de construcción por suma alzada suscrito conjuntamente con la
mandante sería con el objeto de completar la construcción de un inmueble,
más bien “completar” la construcción de una obra nueva, no obstante esto
discrepa completamente con lo estipulado en clausula segunda del referido
contrato en donde se señala que se versa sobre “la ejecución de los trabajos
de construcción de terminaciones del Edificio Vista al Lago”…. Por tanto, se
debe estar a las estipulaciones acordaron las partes en un contrato que
constituye ley para ellas y en esta situación se refieren a terminaciones.
Ante lo anterior, en estas circunstancias prima el principio de
irrelevancia del nomen iuris -también denominado principio de “primacía de la
realidad”- que significa o dirime que “las cosas son lo que son y no lo que las
partes dicen que son”.
VIGESIMOTERCERO: Que, en referencia de la medida para mejor
resolver decretada, en donde se requirió el Contrato de Resciliación celebrado
entre Inversiones Yunque Limitada e Inmobiliaria, lo cual fue cumplido.
En observación de este documento rolantes a fojas 140 y siguientes,
de fecha 09.01.2007 denominado “Transacción y Finiquito entre Inmobiliaria
RPA Limitada e Inversiones El Yunque Limitada, se constato que en él se
decretaron variadas clausulas de toda índole, como ser de venta, de
devoluciones de valores, etc.. Sin embargo, para los efectos de dilucidar la
controversia planteada en autos debemos remitirnos al motivo decimo de esta
escritura, en donde se indica que la constructora asume y asumirá la
responsabilidad que la ley, ordenanzas y reglamentos exigen a las
constructoras, pero solo respecto de la obra gruesa de la obra que estuvo a su
cargo y de la techumbre.
Lo planteado viene a ratificar plenamente lo desarrollado en esta
resolución que la sociedad actora solamente le correspondió realizar las obras
denominadas “terminaciones” no constituyendo con ello una obra nueva y que
correspondían a un 16,65% toda vez que lo edificado por Inversiones El
Yunque Limitada ascendía a la diferencia, es decir, un 83.35 % como se
acreditado precedentemente.
VIGESIMOCUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en
los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21 del D.L.
910 de 1975, artículos 15 y siguientes del D.L. 825 de 1974, artículos 16, 17,
21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes, SE DECLARA:
SE RESUELVE:
I.- Que, se rechaza en todas sus partes a la reclamación interpuesta
a fojas 56 y siguientes por don Jorge Montecinos Araya en representación del
contribuyente CONSTRUCTORA DALCAHUE S.A, RUT 77.960.520-5, por si, en
contra de las Liquidaciones Nº 3619, 3620, 3621, 3616, 3617, 3707 y 3618,
todas de fecha 23 de enero de 2012, y en contra de resolución exenta N° 771
de fecha 25 de enero de 2012, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos
VIII Dirección Regional.
II.- Que, en consecuencia, se confirman íntegramente las referidas
Liquidaciones.
III.- Que, asimismo se confirma la resolución exenta N° 771 de
fecha 25 de enero de 2012.
IV.- No se condena en costas al reclamante por tener motivos
plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 12-9-0000173-6
RIT: GR-10-00024-2012
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2012-10-09T10:07:49-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.