Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00029-2012 · 14 de diciembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00029-2012
- RUC
- 12-9-0000197-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, catorce de diciembre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 22 y siguientes, con fecha 18 de mayo de 2012, comparece
don MARIO JARPA FERNANDEZ, RUT N° 2.915.929-7, abogado, de este
domicilio, O’Higgins 960, Oficina 201, en representación convencional de
INMOBILIARIA GAMA LIMITADA, RUT 78.658.950-9, sociedad del giro de su
denominación, representada a su vez por don VICTOR ENRIQUE REPETTO
CAPPONI, RUT 7.137.473-4, empresario, ambos domiciliados en Concepción,
calle Trinitarias Nº 175, quien viene en interponer reclamo en conformidad
a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario en contra de las Liquidaciones N°s 12 y 13 de fecha 31 de enero
de 2012, emitidas por la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Indica la reclamante, que las liquidaciones dicen relación con
pretendidas diferencias en el impuesto a la renta en relación a los años
tributarios 2009 y 2010. Y todo exclusivamente en cuanto al derecho del
contribuyente a usar como crédito contra el impuesto a la renta, el monto
pagado por concepto de contribuciones de bienes raíces.
El compareciente de autos señala, que todo el problema gira en
torno al alcance que tenga la segunda parte del número 3 del Art. 39 de la
Ley de Impuesto a la Renta.- cuyo texto transcribe a continuación.
Asimismo, indica el reclamante de autos, que en el último párrafo
de la página 1 de la hoja de trabajo 2, que forma parte de la liquidación, y
contraviniendo la conclusión correcta de que deben compararse en forma
“global” todos los arriendos devengados por la propietaria, con el 11% del
avalúo de todos los inmuebles de su dominio, el Servicio sostiene –a su
juicio-, equivocadamente, que sólo se puede descontar como crédito contra
el impuesto “la contribución territorial pagada por los inmuebles que
solamente destinen al arriendo” y que “la renta de arriendo anual sea
superior al 11% del avalúo fiscal al término del ejercicio.
Continua señalando, que en el curso del año 2009, pero en relación
al año calendario 2008, se pagaron dos cuotas adicionales de contribuciones
cuyos giros se le notificaron tardíamente, por lo que no se invocaron como
deducciones en la declaración objetada, por los inmuebles (i) de Las
Violetas 39, rol 12.671 – 35 de la comuna de San Pedro, $3.654.727, y (ii)
del rol 4734 – 2 de la comuna de Hualpén, $2.077.042.
Igualmente, señala que en el curso del año calendario 2010, catorce
cuotas adicionales de contribuciones, por los años 2008 y 2009, cuyos giros
se le notificaron tardíamente, por lo que no se invocaron como deducciones
en la declaración objetadas, por los inmuebles que se indican:
Dos cuotas por el año 2009, (la cero y la nueve) por la propiedad
de Esmeralda 550, comuna El Carmen, rol 32-2, por un total de $730.806.
En relación a la propiedad de Jorge Alessandri 966, comuna de
Concepción, dos cuotas relacionadas con el año 2008, roles 7821 – 33 y - 34
y dos relacionadas con el año 2009, por los roles, - 7821 – 32 y – 35, por un
total de $ 3.853.920.
(i) Dos cuotas por el año 2008 (por un total de $ 91.698) y
dos cuotas por el año 2009, (por un total de $ 91.698) todas en
relación al rol 150–11 de Valentín Letelier 379 la Comuna de
Concepción.
(ii) Dos cuotas por el año 2008 (por un total de $ 81.702)
y dos cuotas por el año 2009, (por un total de $ 81.702) todas en
relación al rol 233 - 24 de Lincoyán 607. local 3 de la Comuna de
Concepción.
Como primera petición concreta, la reclamante solicita que se
anulen y dejen sin efecto las dos liquidaciones reclamadas, ya que –a su
juicio- los liquidadores reconocen que los arriendos a que tiene derecho por
los años calendarios 2008 y 2009 por el conjunto de los inmuebles de su
dominio, exceden del 11% del avalúo fiscal de todos los inmuebles de su
dominio; por lo que a ninguno de ellos se les debería aplicar la presunción
que contempla el Art. 20 Nº 1, pudiendo la recurrente –en su dichos-
descontar de su impuesto de primera categoría todas las contribuciones
pagadas en el curso del año tributario correspondiente, por el conjunto de
los inmuebles de su dominio, incluso las contribuciones pagadas por
inmuebles que no hubieren estado dados en arriendo durante algunos meses
o las pagadas por inmuebles cuya renta de arrendamiento individual hubiere
sido, en el curso del año, inferior al 11% de su respectivo avalúo.
Asimismo, y en subsidio de la petición principal, la compareciente
solicita se declare que las rentas producidas por dichos inmuebles en el
curso del año respectivo, no quedan afectas al impuesto de primera
categoría, por lo que se ordene que deben modificarse las liquidaciones con
arreglo a derecho, calculándose la base imponible del impuesto de primera
categoría, para excluir de esa base los ingresos generados por bienes raíces
a los que se niegue el derecho a descontar, como crédito contra el impuesto,
las contribuciones pagadas en relación a ellos.
De igual forma, y en subsidio de la primera y segunda petición,
señala que al tributar la Sociedad Inmobiliaria Gama Ltda en base a
contabilidad completa, siendo el pago de contribuciones, en cuanto no
puedan usarse como crédito contra el impuesto, un gasto necesario para
generar la renta, solicita se sirva reconocer su derecho a deducir los
siguientes montos:
A.- De los ingresos que obtuvo en el año tributario 2009, la suma de
$ 37.129.779. que corresponden a contribuciones de bienes raíces pagadas
en el año calendario 2008 y que el Liquidador se niega a aceptarlas como
crédito contra el impuesto.
B.- De los ingresos que obtuvo en el año tributario 2010, la suma de
$ 53.117.402. que corresponden a contribuciones de bienes raíces pagadas
en el año calendario 2009 y que el Liquidador se niega a aceptarlas como
crédito contra el impuesto.
Asimismo, y como cuarta petición, la recurrente solicita se declare
que ni este reclamo, ni lo que en definitiva se resuelva a su respecto,
limitan su derecho a solicitar, posteriormente, la rectificación de sus
declaraciones anuales de impuesto a la renta, presentadas por los años
tributarios 2009 y 2010, para pedir se reconozca el derecho a deducir del
impuesto de primera categoría las contribuciones pagadas con posterioridad
al cierre del respectivo ejercicio, por haberse emitido giros suplementarios
pasadas esas fechas.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en
contra de las Liquidaciones N°s 12 y 13 de fecha 31 de enero de 2012 y en
consecuencia se declare ha lugar al presente reclamo de acuerdo a las
peticiones señaladas precedentemente.
A fojas 28, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 51 y siguientes, con fecha 15 de junio de 2012, comparece
doña Teresa Conejeros Peña, Directora Regional de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido a fojas 28, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Fundando su defensa, indica que en el marco del Programa de
Fiscalización denominado “Crédito por contribuciones de Bienes Raíces” al
representante de la contribuyente Inmobiliaria Gama Limitada RUT
78.658.950 le fue solicitada la siguiente documentación tributaria:
- Libro Diario y Mayor, períodos 01/2008 a 12/2008.
- Libro Inventario y Balances, períodos 12/2008 y 12/2009.
- Balance Tributario de 8 columnas firmado por Representante
Legal y Contador, períodos 12/2008 y 12/2009.
- Libro FUT, períodos 12/2007 a 12/2009.
- Copias de contratos por arriendos de Bienes Raíces, períodos
01/2008 a 12/2009
- Comprobantes de pago de contribuciones de Bienes Raíces,
períodos 01/2008 a 12/2009.
- Escrituras de dominio o usufructo de los Bienes Raíces,
debidamente inscritas, períodos 08/1998 a 12/2009.
- Cuadro Resumen de Bienes Raíces arrendados y montos de
arriendo, no arrendados y contribuciones imputadas contra el Impuesto de
Primera Categoría, períodos 01/2008 a 12/2009.
Asimismo, señala que con fecha 28 de Julio de 2011, la
contribuyente aportó la siguiente documentación para su revisión:
- Libro Inventario y Balance año comercial 2008 y 2009.
- Libro FUT año tributario 2006 a 2011.
- 1 Archivador con roles de contribuciones año 2008.
- 2 Archivadores con roles de contribuciones año 2009.
Posteriormente, el Servicio procede a notificar al contribuyente
personalmente la Citación N° 29 de fecha 15 de Septiembre 2011 y
posteriormente, con fecha 31 enero de 2012 fueron notificadas las
Liquidaciones N° 12 y N° 13, emitidas por motivo de las diferencias
detectadas luego de la revisión de los antecedentes aportados.
En cuanto a las alegaciones de la compareciente, y siguiendo el
orden dado por la reclamante a sus alegaciones, esta parte estima que el
reclamo debe ser rechazado en atención a los argumentos de hecho y de
derecho que a continuación se exponen:
A) Improcedencia de la utilización del crédito por
contribuciones pagadas respecto de aquellos bienes raíces que no
producen renta.
A este respecto, el Servicio señala que de acuerdo a lo establecido
en el inciso segundo del artículo 20 N°1 letra a), del monto del Impuesto de
Primera Categoría podrá rebajarse el Impuesto Territorial pagado por el
período al cual corresponde la declaración de renta. Asimismo, el ente
fiscalizador hace mención a lo dispuesto en la letra d) del N°1 del artículo 20
de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a lo dispuesto en el N°3 del artículo
39 del mismo cuerpo legal, cuyos textos transcribe a continuación.
En razón de los preceptos legales señalados precedentemente, la
recurrida señala que tratándose de bienes raíces no agrícolas, las
condiciones para que opere el mencionado crédito son las siguientes:
- Debe tratarse de un contribuyente afecto a la Primera Categoría de
Impuesto a la Renta, que tribute en base a renta efectiva.
- Que las contribuciones de bienes raíces que dan derecho al crédito
sean aquellas inherentes a los inmuebles propios del contribuyente o
recibidos en usufructo, siempre que correspondan al período finalizado
al 31 de diciembre del año respectivo respecto del cual se está
declarando el impuesto de Primera Categoría del que se pueden
deducir como crédito.
- Que las contribuciones se encuentren efectivamente pagadas al
momento de presentar la respectiva declaración del impuesto de
Primera Categoría;
- Que las contribuciones hayan sido pagadas respecto de aquellos
bienes destinados a la actividad que dieron origen a la renta gravada
con el citado tributo de categoría.
De igual forma – continua- y tal como lo confirma la contribuyente
en su escrito de reclamo, la renta líquida imponible de la actividad rentística
que desarrolla, se determina por el conjunto de los bienes destinados a la
citada explotación, considerando tanto aquellos cuya renta anual exceda del
11% del avalúo fiscal como la de aquellos cuya renta sea igual o inferior a
dicho límite; por lo que –a su juicio- para calcular la renta de los bienes
raíces no agrícolas en el caso de inmuebles que han sido arrendados debe
efectuarse en proporción al número de meses en que el bien raíz fue
arrendado.
Asimismo, la reclamada señala que cuando se arrienda más de un
bien raíz, como es el caso de autos, debe considerarse el avalúo del
conjunto de los bienes raíces, es decir, tanto aquellos cuya renta excede del
límite antes indicado como aquellos cuya renta es igual o inferior a dicho
límite, incluyendo a aquellos bienes que fueron arrendados sólo en algunos
meses con su avalúo fiscal proporcional correspondiente a dichos periodos.
Finalmente, como consecuencia de lo expuesto, el Servicio señala
que mediante las liquidaciones reclamadas se ha determinado que el crédito
por contribuciones de bienes raíces debe ser imputado al Impuesto de
Primera Categoría en la proporción que corresponda al número de meses
respecto de los cuales fue computada la renta efectiva. Asimismo, respecto
de aquellos bienes raíces que nunca fueron arrendados por la contribuyente,
señala que es procedente denegar la totalidad del crédito imputado, por
cuanto, ellos no han sido destinados a la actividad que generó la renta.
B) Impertinencia de la solicitud de no afectación de
ingresos.
En lo que respecta a la segunda alegación planteada, el Servicio
aduce que difícilmente podrían haberse considerado ingresos agregados a la
Renta Liquida Imponible respecto de los bienes que no han sido arrendados,
por cuanto, precisamente el motivo del rechazo del crédito es la falta de
explotación o generación de rentas por parte de los referidos inmuebles.
C) Gasto necesario y rectificación de la declaración respecto
a contribuciones contenidas en giros complementarios.
Sobre este punto, la entidad administrativa señala que el
contribuyente reconoce la falta de explotación de los inmuebles por los
cuales fue rechazado el crédito, y por ende acepta la inexistencia de rentas
a su respecto, además, en relación a los mismos - continua- no cuenta con
contratos ni registros contables que permitan calificar a los pagos de
contribuciones como gastos necesarios para producir la renta.
Por último, y en cuanto a la cuarta petición deducida por la
contribuyente, el Servicio trae a colación el artículo 127 del Código
Tributario, cuyo texto transcribe a continuación.
Asimismo, el Servicio señala que es necesario que la solicitud de
rectificación se presente conjuntamente con la reclamación, lo cual, -
continua- la contribuyente no realizó, ya que únicamente se limitó a
solicitar una reserva del derecho a rectificar posteriormente las
declaraciones, petición que a su juicio, es contraria al tenor literal de la
disposición en comento, debiendo ser desestimada, señalando además que
no existe certeza ni exactitud en cuanto a los montos que la reclamante
pretende corregir en el futuro.
Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria
presentada por la recurrente sea rechazada, con expresa condenación en
costas.
A fojas 62, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 67, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los
siguientes;
1.- Efectividad que concurren los presupuestos que permiten
impetrar como crédito en contra del impuesto de primera categoría las
contribuciones de bienes raíces señaladas en los formularios 22,
correspondiente a los años tributarios 2009 y 2010.
2.- Acredítese de que las sumas pagadas por concepto de
contribuciones de bienes raíces pueden constituir un gasto necesario para
producir la renta, en los términos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
renta.
A fojas 134 y siguiente, la parte reclamante interpone recurso de
reposición.
A fojas 136, se declara no ha lugar al recurso de reposición incoado
por la parte reclamante.
A fojas 168, se solicita la designación de perito.
A fojas 169, el Tribunal procede a citar a las partes a audiencia de
designación de peritos.
A fojas 229, se tuvo por evacuado el informe pericial solicitado.
A fojas 239, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 22 y siguientes, con fecha 18 de mayo de
2012, comparece don MARIO JARPA FERNANDEZ, RUT N° 2.915.929-7
abogado, de este domicilio, O’Higgins 960, Oficina 201, en representación
convencional de INMOBILIARIA GAMA LIMITADA, RUT 78.658.950-9,
sociedad del giro de su denominación, representada a su vez por don
VICTOR ENRIQUE REPETTO CAPPONI, RUT 7.137.473-4, empresario, ambos
domiciliados en Concepción, calle Trinitarias Nº 175, quien viene en
interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II,
artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las
Liquidaciones N°s 12 y 13 de fecha 31 de enero de 2012, emitidas por la
Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto
a su escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- A fojas 1, original del acta de notificación folio N° 1098006 de
fecha 31 de enero de 2012.
2.- De fojas 2 a 11, original de Liquidaciones Nº 12 y 13, de fecha
31 de Enero de 2012, que incluyen 5 páginas de la Hoja de Trabajo Nº 2, y
el Anexo 1 sobre Bienes Raíces Arrendados y Contribuciones Pagadas.
3.- A fojas 12 a 19, copia autorizada de la escritura pública de
modificación social de fecha 10 de Diciembre de 2010, ante el Notario de
Concepción don Juan Espinosa Bancalari, Repertorio Nº 5.392, y de su
extracto inscrito a fojas 2766 Nº 2224 del Registro de Comercio de
Concepción del año 2010.
TERCERO: Que, a fojas 51 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, de acuerdo a los fundamentos consignados
en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamada aportó junto a su
escrito de contestación los siguientes antecedentes:
1.- De fojas 31 a 50, copia simple de sentencia de fecha 16 de
Septiembre de 2010 dictada en reclamo seguido ante el Tribunal Tributario y
Aduanero de Antofagasta causa RUC 10900001326, RIT GR-300003-2010.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio
rindió la siguiente prueba DOCUMENTAL, que consta y consiste en la
siguiente:
A) A fojas 142, archivador N° 1 correspondiente a nomina de
bienes raíces arrendados y contribuciones pagadas en el Año Tributario
2009.
B) A fojas 143, archivador N° 2 correspondiente a nomina de bienes
raíces arrendados y contribuciones pagadas en el Año Tributario 2010.
C) A fojas 144, archivador N° 3 correspondiente a 13 contratos de
arrendamiento suscritos por la reclamante.
D) A fojas 145, archivador N° 4 correspondiente a 07 contratos de
arrendamiento suscritos por la reclamante.
E) A fojas 146, archivador N° 5 correspondiente a 19 contratos de
arrendamiento suscritos por la reclamante.
F) A fojas 147, archivador N° 6 correspondiente a 19 contratos de
arrendamiento suscritos por la reclamante.
G) A fojas 148, archivador N° 7 correspondiente a comprobantes de
pago de 4 cuotas de contribuciones de bienes raíces del año calendario
2009, Año Tributario 2010.
H) A fojas 149, archivador N° 8 correspondiente comprobantes de
pago de 4 cuotas de contribuciones de bienes raíces del año calendario
2008, Año Tributario 2009.
I) A fojas 150, archivador N° 9 correspondiente a comprobantes de
pago de 4 cuotas de contribuciones de bienes raíces del año calendario
2009, Año Tributario 2010.
J) A fojas 151, carpeta correspondiente a balance general de
Inmobiliaria Gama Limitada por los Años Tributarios 2009 y 2010.
QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
A) De fojas 88 a 97, copia de documento denominado “rentas de
arrendamiento año comercial 2008 tributario 2009”.
B) De fojas 98 a 130, copia de documento denominado “rentas de
arrendamiento año comercial 2009 tributario 2010”.
II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 80, consistente en la
declaración de los siguientes testigos:
1.- Doña Claudia Paola Arce Sierra, Rut 10.365.656-7, Fiscalizadora.
2.- Don Patricio Manuel Lagos Martínez, Rut. 12.917.887-6,
Fiscalizador.
SEXTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes;
a) Que la contribuyente incluyo para la comparación del
11% del avalúo fiscal contra las rentas de arrendamiento, todos los
bienes raíces de su propiedad, incluso los que no produjeron renta.
b) Que en los periodos tributarios liquidados la reclamante
era una contribuyente que declaraba su renta efectiva según
contabilidad completa.
SÉPTIMO: Que, por el contrario los hechos controvertidos son los
siguientes:
a.- Si es procedente impetrar como crédito fiscal en contra del
impuesto de primera categoría, el impuesto territorial pagado
correspondiente a los años tributarios 2009 y 2010.
b.- En caso de no ser aceptados como crédito en contra del impuesto
de primera categoría, si es procedente que sean consideradas estas
contribuciones de bienes raíces como gastos necesarios para producir la
renta.
En cuanto a la solicitud de descontar del impuesto de primera
categoría las contribuciones pagadas, como crédito.
OCTAVO: Que, según se desprende de la Liquidación de impuestos
rolante a fojas 2 y siguientes, de la reclamación interpuesta y de la
contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos; se
ha trabado la discusión en verificar si el recurrente tiene el derecho a
rebajar como crédito de su impuesto de primera categoría correspondiente a
los Años Tributarios 2009 y 2010, el impuesto territorial pagado en dichos
periodos.
NOVENO: Que, es menester señalar que la clasificación de bienes
raíces no agrícolas es de gran importancia desde el punto de vista
tributario, ya que de dicha clasificación dependerá la tributación que
afectara a sus rentas.
Para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es preciso
tener presente lo dispuesto en el articulo 20 N° 1 letra a) inciso 2° de la Ley
de Impuesto a la Renta, el cual, establece que: “Del monto del impuesto de
esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el periodo
al cual corresponde la declaración de renta. Solo tendrá derecho a esta
rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada
en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría
dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su
devolución”.
Asimismo, es dable tener presente lo dispuesto en el articulo 20 N° 1
letra d) inciso N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo tenor: “Se
presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su
avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá
declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad
fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictara el Director. En
todo caso deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta
exceda del 11% de su avalúo fiscal”.
Por su parte, el articulo 39 N° 3 del cuerpo legal antes señalado
establece que “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las
siguientes rentas: N° 3.- Las rentas de los bienes raíces no agrícolas solo
respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin
perjuicio de que tributen con el impuesto global complementario o adicional.
Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes
raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este
caso lo dispuesto en los dos últimos incisos del articulo 20 N° 1 letra a)”.
DÉCIMO: Que, por su parte el artículo 132 del Código Tributario
establece que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de
esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que
el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, el artículo 21 del Código
Tributario dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que
el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicara las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique
la liquidación o reliquidacion, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del libro tercero”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, entrando en el análisis de fondo de la
controversia de autos, corresponde pronunciarse con respecto a la
procedencia de rebajar del impuesto de primera categoría el impuesto
territorial pagado por el contribuyente en carácter de crédito, para lo cual, la
reclamante ha acompañado la documentación agregada a fojas 1
consistente en original del acta de notificación folio N° 1098006 de fecha 31
de enero de 2012; De fojas 2 a 11, original de Liquidaciones Nº 12 y 13, de
fecha 31 de Enero de 2012, que incluyen 5 páginas de la Hoja de Trabajo
Nº 2, y el Anexo 1 sobre Bienes Raíces Arrendados y Contribuciones
Pagadas; De fojas 12 a 19, copia autorizada de la escritura pública de
modificación social de fecha 10 de Diciembre de 2010, ante el Notario de
Concepción don Juan Espinosa Bancalari, Repertorio Nº 5.392, y de su
extracto inscrito a fojas 2766 Nº 2224 del Registro de Comercio de
Concepción del año 2010. Asimismo, dentro del término probatorio
acompaño la documentación introducida a fojas 142 consistente en
archivador N° 1 correspondiente a nomina de bienes raíces arrendados y
contribuciones pagadas en el Año Tributario 2009; a fojas 143, archivador
N° 2 correspondiente a nomina de bienes raíces arrendados y contribuciones
pagadas en el Año Tributario 2010; a fojas 144, archivador N° 3
correspondiente a 13 contratos de arrendamiento suscritos por la
reclamante; a fojas 145, archivador N° 4 correspondiente a 07 contratos de
arrendamiento suscritos por la reclamante; a fojas 146, archivador N° 5
correspondiente a 19 contratos de arrendamiento suscritos por la
reclamante; a fojas 147, archivador N° 6 correspondiente a 19 contratos de
arrendamiento suscritos por la reclamante; a fojas 148, archivador N° 7
correspondiente a comprobantes de pago de 4 cuotas de contribuciones de
bienes raíces del año calendario 2009, Año Tributario 2010; a fojas 149,
archivador N° 8 correspondiente comprobantes de pago de 4 cuotas de
contribuciones de bienes raíces del año calendario 2008, Año Tributario
2009; a fojas 150, archivador N° 9 correspondiente a comprobantes de
pago de 4 cuotas de contribuciones de bienes raíces del año calendario
2009, Año Tributario 2010; a fojas 151, carpeta correspondiente a balance
general de Inmobiliaria Gama Limitada por los Años Tributarios 2009 y
2010. De igual forma, de fojas 190 a 236 rola informe de perito solicitado
por la reclamante con fecha 21.07.2012.
De la documentación acompañada, como asimismo, de la propia
declaración de la reclamante, quien señala expresamente que
“contraviniendo la conclusión correcta de que deben compararse en forma
global todos los arriendos devengados por la propietaria, con el 11% del
avalúo fiscal de todos los inmuebles de su dominio, - continua- el Servicio
sostiene equivocadamente que solo se puede descontar como crédito contra
el impuesto la contribución territorial pagada por los inmuebles que
solamente destinen al arriendo y que la renta de arriendo anual sea superior
al 11% del avalúo fiscal al termino del ejercicio”; se desprende con claridad
meridiana que la reclamante reconoce la circunstancia de haber solicitado
adicionalmente el otorgamiento del crédito en comento para aquellos bienes
que carecieron de explotación o generación de rentas.
DÉCIMO TERCERO: Que, en concepto de este jurisdicente, el libelo
que contiene el reclamo que se analiza, adolece de poca exactitud en las
impugnaciones respecto de las objeciones de las liquidaciones emanadas del
ente fiscalizador, por lo cual se hace necesario recurrir a las normas legales
pertinentes a fin de aclarar conceptualmente la situación de aquellos bienes
de la compareciente que no fueron objeto de explotación o generación de
rentas.
En efecto, como punto de inicio es preciso tener presente lo
dispuesto en el articulo 20 N° 1 letra a) inciso 2° de la Ley de Impuesto a la
Renta, el cual, establece que: “Del monto del impuesto de esta categoría
podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el periodo al cual
corresponde la declaración de renta. Solo tendrá derecho a esta rebaja el
propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este
inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría dicho
excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución”.
De igual forma, es necesario tener en consideración lo dispuesto en
el articulo 20 N° 1 letra d) inciso N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, a
cuyo tenor: “Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es
igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin
embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre
mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que
dictara el Director. En todo caso deberá declararse la renta efectiva de
dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal…”.
De la norma citada precedentemente podemos concluir que si las
rentas del propietario o usufructuario por la explotación del bien raíz no
agrícola, son iguales o inferiores al 11% del avalúo fiscal, entonces deberá
declarar la renta presunta, equivalente al 7% del avalúo fiscal del inmueble.
En este entendido, si las rentas efectivas liquidas del conjunto de
bienes raíces del propietario o usufructuario son superiores al 11% del
avalúo fiscal, no podrá declarar sus rentas mediante la presunción de renta,
pero deberá hacerlo mediante renta efectiva.
Asimismo, el articulo 39 N° 3 del mismo cuerpo legal establece que
“Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes
rentas: N° 3.- Las rentas de los bienes raíces no agrícolas solo respecto del
propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de
que tributen con el impuesto global complementario o adicional. Con todo,
esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no
agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo
dispuesto en los dos últimos incisos del articulo 20 N° 1 letra a)”.
La exención a que hace mención la disposición legal precedente, sólo
regirá si las rentas del propietario o usufructuario por la explotación del bien
raíz no agrícola, son iguales o inferiores al 11% del avalúo fiscal, en caso
contrario, si las rentas efectivas liquidas del conjunto de bienes raíces del
propietario o usufructuario son superiores al 11% del avalúo fiscal, no se
gozará de dicha exención, dado que, la norma permite rebajar el impuesto
territorial pagado contra el impuesto de primera categoría, según lo norma
la parte final de esta disposición.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, y según consta de la
controversia planteada en este juicio, el contribuyente en su calidad de
propietario de varios bienes raíces no agrícolas, arrendó una determinada
cantidad de inmuebles en el año calendario, debiendo considerar para la
comparación del 11% del avalúo fiscal contra las rentas de arrendamiento,
el avalúo fiscal total del conjunto de los inmuebles, es decir, de aquellos que
superan o no el 11% del avalúo fiscal, como si fuera un solo bien raíz, y
excluyendo específicamente aquellos bienes inmuebles que no
generaron rentas. Y respecto de aquellos inmuebles que fueron
arrendados por periodos inferiores al año calendario, este Tribunal comparte
el criterio de la entidad fiscal (Oficio N° 694 de 11.04.2008 del SII), en
cuanto a que se debe determinar la proporcionalidad a los meses que
estuvieron arrendados, debidamente actualizado por la Variación del Índice
de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior al de
la percepción o devengo de la renta y el ultimo día del mes de noviembre
del año correspondiente, bajo la siguiente fórmula:
Avalúo Fiscal al 1° de enero X meses arriendo = Avalúo Fiscal
Proporcional
12
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados, y el
informe de peritos rolante a fojas 190 y siguientes, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana critica, este Tribunal a pesar del ya
denunciado defecto en el modo de plantear sus fundamentos el reclamo, se
arriba a la convicción que la recurrente no cumple con lo dispuesto en las
normas latamente señaladas, en el sentido de no excluir de los inmuebles
destinados al arriendo aquellos que no generaron renta, no cumpliendo con
lo exigido por la norma legal para tener derecho al crédito invocado. En
otros términos, si un inmueble no generó renta afecta a primera categoría,
mal podría entonces otorgársele un crédito por las contribuciones pagadas,
si éste último lo establece el legislador, allá en el artículo 20 N° 1 letra a),
inciso 2°, del decreto ley N° 824/1974, precisamente para ser rebajado del
monto de aquel impuesto mencionado en primer lugar.
Por tanto, en este orden, es lógico establecer que solamente pueda
descontarse aquellos créditos que estén directamente involucrados o
relacionados con el impuesto que afecte o grave los ingresos brutos, en este
caso el impuesto de primera categoría. Teniendo presente lo anterior, el
fundamento del reclamo deberá ser desestimado.
En cuanto a la solicitud de no afectación al impuesto de
primera categoría de ciertos bienes.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto a esta segunda alegación de la
reclamante, cabe anotar que en ningún pasaje del libelo de reclamo se
precisan los bienes sobre los cuales se está objetando su derecho a crédito,
debemos remitirnos a lo expresado en los motivos decimo segundo y
siguientes de esta sentencia, toda vez, que la discusión se centró en la
procedencia o no de descontar del impuesto de primera categoría el
impuesto territorial pagado por el contribuyente respecto de aquellos bienes
que si bien no generaron renta fueron tomados en consideración para
efectos de la comparación del 11% del avalúo fiscal contra las rentas de
arrendamiento. Por lo anterior, al tratarse de bienes raíces que no han
producido renta, no es posible acceder a lo solicitado en esta parte por la
reclamante.
En cuanto a la solicitud de deducir como gasto necesario el
pago del impuesto territorial.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según preceptúa el artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta, “especialmente procederá la deducción de los
siguientes gastos, en cuanto se relaciones con el giro del negocio: N° 2.-
“Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con
el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, con excepción
del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se
devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda
su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales
de fomento o mejoramiento…”.
Enseguida conviene precisar, que la recurrente reconoce en su
escrito de reclamo, la circunstancia de poseer bienes no destinados a la
generación de rentas, y no obstante lo anterior, incluidos en la masa de
bienes para los cuales solicitó el beneficios del crédito en comento.
De igual forma, la recurrente solicita deducir como gasto necesario
para producir la renta las contribuciones pagadas por algunos inmuebles del
dominio de Inmobiliaria Gama Ltda y que no puedan ser usadas como
crédito fiscal contra el impuesto de primera categoría, careciendo en su
solicitud de precisión en cuanto a señalar a que bienes se refiere
específicamente, como asimismo, de documentación que acredite la
concurrencia o cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para tal finalidad. Por tanto, no
es posible acceder a lo requerido por la parte recurrente.
En cuanto a la solicitud de rectificación de las declaraciones
de impuesto a la renta.
DÉCIMO OCTAVO: Que, dispone el artículo 127 inciso 1° del Código
Tributario: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el
interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que
corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a
solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos
de impuestos correspondientes al periodo reliquidado”
De la disposición citada precedentemente, es posible concluir de
forma inequívoca que en el caso de marras, para poder acceder el
contribuyente a la rectificación de sus declaraciones anuales de impuesto a
la renta, era imperioso que presentara tal rectificación conjuntamente con el
escrito de reclamo. Por lo que no es posible adherir a esta pretensión.
Por las consideraciones precedentemente expuestas y visto además
lo dispuesto en los artículos 20 y 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
artículos 21, 115, 124, 125, 131, 131 bis, 132 del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes, SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA en todas sus partes la reclamación
interpuesta a fojas 22 y siguientes por don MARIO JARPA FERNANDEZ, RUT
N° 2.915.929-7, abogado, en representación convencional de INMOBILIARIA
GAMA LIMITADA, RUT 78.658.950-9.
II.- Que, en consecuencia, se confirman las Liquidaciones NOS 12 y
13 de fecha 31 de enero de 2012, emitida por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl. Notifíquese a la parte
recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio.
RUC N° 12-9-0000197-3 / RIT N° GR-10-00029 -2012
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
2012-12-14T13:54:17-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.