Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00043-2012 · 7 de enero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00043-2012
- RUC
- 12-9-0000288-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 12-9-0000288-0
RIT : GR-10-00043-2012
DENUNCIANTE : Mathias Ferdinand Puffe Klapp
DENUNCIADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General del Reclamaciones
Concepción, siete de enero de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 41 y siguientes, comparece don Alex Ormeño Aburto,
“Abogado”, en representación de don MATHIAS FERDINAND PUFFE KLAPP
MEZA, Rut: 4.738.802-3, ambos con domicilio en la comuna de Los Ángeles,
calle Lautaro N° 267 Oficina N° 21. Quien de conformidad al Artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, viene a interponer reclamo en contra de la
Res. N° EX_ 908401000111 y en base a los antecedentes de hecho y derecho
que expone.
Los Hechos:
En el año tributario 2009 se procedió a realizar la respectiva declaración
de renta a través del formulario 22 utilizando la propuesta que entrega el
Servicio de Impuestos Internos, declarando en ella el mayor valor de las
acciones transadas en el año comercial 2008 en la bolsa de comercio, las
cuales fueron registradas bajo el régimen general, tributando enn 1° categoría
sobre rentas efectivas, en la línea 34 código 18, siendo afectadas con la tasa
del 17% correspondiente al valor $269.073, además agregándolas a la línea 7
código 155 sumándolas al global complementario.
Sin embargo, no se registro en el en el ítem 108 del formulario, el
porcentaje de participación de rentas presuntas, según documento emitido por
la agrícola Limacura Limitada.
Durante el año 2007, que el contribuyente realiza los tramites tributarios
a través de su contadora, quien conforme a lo expuesto, cometió un error de
transcripción de los datos en el formulario, pues al percatarse de esto, la
misma contadora acudió reiteradamente a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos de Los Ángeles, hecho que se demuestra, pues el
contribuyente fue citado mediante carta vía email el 18.06.2009.
En respuesta a la citación, se acompañaron diversos documentos
solicitados en este, mas el fiscalizador, encontró insatisfactorios los
instrumentos que se acompañaron.
El documento que impedía regularizar la declaración de renta fue el
certificado de movimiento de acciones 2008 también denominado cuenta
corriente de acciones.
Sin embargo; al comprobarse que las facturas electrónicas emitidas por
las corredoras de bolsa demostraban el movimiento de las transacciones de las
acciones ante bolsa de comercio, y con ello se subsanaba la declaración de
renta, de acuerdo a las observaciones señaladas en el documento del
18.06.2009, es que el funcionario acepto los documentos y se dio por
solucionado el problema que impedía la regularización de la declaración.
Después, el contribuyente al notificarse de la situación de los dineros
retenidos que debía recibir, en el mes de abril de 2012 se entero de la
situación tributaria que hoy le afecta, en especial a lo referido a la declaración
de renta de 2009.
En consecuencia, las causales invocadas por la resolución no son del
todo ciertas, toda vez que el contribuyente a través de su contadora se
presentó reiteradas veces ante el Servicio, presentado los documentos
requeridos en su debida oportunidad, actuando siempre de buena fe.
Por lo que sostiene, que dado estos argumentos, deben hacerse la
devolución de los dineros retenidos.
El Derecho:
Que, el artículo 124 del Código Tributario, en relación a la circular N° 13
de fecha 29.01.2010, señala que el contribuyente debe efectuar los reclamos
correspondientes a esta sede jurisdiccional, cuando el Servicio de Impuestos
Internos haya dictado una resolución que cause agravio a una persona o
contribuyente, en efecto, afecta e incide en el pago o devolución del impuesto
o dineros, existiendo un interés actual comprometido y que afecta al
patrimonio del contribuyente.
Concluye mencionando, que la presente reclamación reúne los requisitos
solicitados en el art. 125 del Código Tributario, por lo que en merito de lo
expuesto se tenga por interpuesto el reclamo, darle curso, acogerlo en todas
sus partes y en definitiva declarara que debe hacerse la devolución por parte
del Servicio de Impuestos Internos de los dineros retenidos al contribuyente.
A fojas 45, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 48 y siguientes, corre escrito de fecha 22.08.2012, presentado
por don ROBERTO ROJAS RETAMAL, Director Regional Subrogante de la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde,
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario,
evacúa el traslado conferido con fecha 28.07.2012.
Antecedentes del Reclamo:
En el escrito de reclamo se manifiesta que el contribuyente procedió a
efectuar su declaración a través de la propuesta emanada del Servicio,
argumentando que en lo que concerniente al mayor valor obtenido por la
enajenación de las acciones transadas en el año comercial 2008, se produjo un
error por parte de su contadora, quien omitió en el mismo acto, declarar el
porcentaje de participación de las rentas presuntas provenientes de una
sociedad de la cual es socio. Esta última al percatarse del error cometido
procedió reiteradamente a presentarse ante el servicio, dando respuesta según
sus dichos, a la notificación de fecha 18.06.2009. Aduce que se acompañaron
diversos documentos a un funcionario del servicio cuyo nombre no señala,
quien habría aceptado la documentación y dado por solucionada la
inconsistencia que provoco la denegación de la devolución requerida.
Finalmente, en el reclamo aduce que en el mes de abril del presente
año, el contribuyente tomo conocimiento de la resolución impugnada,
indicando que las causales por las cuales fue denegada la devolución no son
del todo ciertas, toda vez que se presentó en reiteradas oportunidades ante el
servicio para solucionar las observaciones que le afectaban, siendo por tanto
procedente autorizar la devolución de los dineros retenidos en base a la
resolución reclamada.
Génesis del Reclamo:
La resolución reclamada fue dictada por haber resultado observada la
declaración anual de Impuesto a la Renta presentada por el contribuyente con
fecha 09.01.2009, en la que fue solicitada una devolución de $1.293.891.
Anterior a la dictación de aquella resolución, el contribuyente fue
compelido a fin de que compareciera a las dependencias del servicio , con el
objeto de aclarase observaciones relativas al mayor valor obtenido en la venta
de acciones de Sociedades Anónimas, por cuanto este se encontraría
subdeclarado y no se habría incorporado a su renta bruta global la totalidad de
las rentas presuntas provenientes de la participación en las utilidades que le
correspondía en una sociedad respecto de la cual era socio.
Con fecha 03.04.2012 fue dictada resolución denegatoria reclamada,
producto de no haberse acompañado los antecedentes solicitados en la
notificación.
Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo:
El Servicio de Impuestos Internos, solicita desestimar el reclamo, por
cuanto, la actuación se ajusta plenamente a derecho, de acuerdo a las
facultades de fiscalización que tiene para ejercer su labor.
Pues, es el propio contribuyente quien reconoce una serie de errores y
omisiones de ingresos en su declaración anual de Impuesto a la Renta
contenida en el formulario 22 folio N° 98833749, lo que implica haberse
efectuado la determinación de una devolución errónea e improcedente, la que
debió ser denegada por el Servicio, tal como ocurrió en los hechos.
Agregan, que a través de la simple comparación de los antecedentes
aportados, queda de manifiesto la improcedencia de la devolución requerida,
en donde se desprenden diferencias entre los valores declarados y los
contenidos en ella. El contribuyente incorpora al proceso una copia de la
declaración con una frase escrita a mano “rectificatoria”, indicándose en ella
una devolución distinta a la solicitada inicialmente, de tal modo que la
anulación de la resolución reclamada necesariamente debería llevar a devolver
lo montos que al parecer el propio actor no acepta.
Se pone énfasis a que el documento al que se hace referencia no se
encuentra firmado ni menos visado o timbrado por el servicio, que demuestra
la ausencia del cotejo correspondiente a la documentación tributaria que
respalde dichos registros.
Luego, hacen presente la facultad que les da el artículo 1° del Código
Tributario y el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, para ejercer sus funciones como tal.
Aludiendo a que las declaraciones de impuesto presentadas por los
contribuyentes son de carácter provisorias, hacen mención a jurisprudencia
emitida por la Corte de Apelaciones de Concepción, causa Rol 85-2012 de
fecha 14.03.2012, en donde se menciona que las declaraciones son solo una
mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un
derecho indubitado, debido a que tienen carácter de provisorias, pues el
Servicio de Impuestos Internos tiene el derecho de examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Mencionan que, según el artículo 21 del Código Tributario, es al
contribuyente a quien le corresponde acreditar, ante el Servicio de Impuestos
Internos, los elementos esenciales de su pretensión, a través de documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él.
Finalmente, solicita no dar a lugar al reclamo interpuesto por el
contribuyente, rechazando el reclamo en todas sus partes, con costas.
A fojas 58, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días,
rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1º) Acredítese que la declaración del formulario 22 folio 98833749 del
año tributario 2009, fue presentada correctamente, sin que existan diferencias
en la renta bruta global, ni objeciones por inconcurrencia a notificaciones de
años anteriores y que, además, el cálculo del mayor valor obtenido por la
venta de acciones de sociedades anónimas, se encuentra debidamente
declarado.
A fojas 67, en virtud de lo dispuesto en el artículo 159 del Código de
Procedimiento Civil, se decreta como medida para mejor resolver, oficiar al
Servicio de Impuestos Internos, a fin de que proporcione los vectores de renta
correspondientes al año tributario 2009, detallándose en forma específica las
compras y ventas de acciones, así como también utilidades y participación
societaria que afecte al contribuyente. Además, se informe la causal que
impide al contribuyente, acogerse a las disposiciones del artículo 18 Ter del DL.
824 de 1974, vigente en esa oportunidad.
A fojas 70, el Servicio de Impuestos Internos a través de ord. N° 155,
da respuesta a la medida para mejor resolver decretada a fojas 67 de autos.
A fojas 74, se tiene por cumplido lo ordenado.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
Ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 41 y siguientes, comparece don Alex Ormeño
Aburto, “Abogado”, en representación de don MATHIAS FERDINAND PUFFE
KLAPP MEZA, Rut: 4.738.802-3, ambos con domicilio en la comuna de Los
Ángeles, calle Lautaro N° 267 Oficina N° 21. Quien de conformidad al Artículo
123 y siguientes del Código Tributario, viene a interponer reclamo en contra de
la Res. N° EX_ 908401000111, conforme a los antecedentes de hecho y
derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Acompaña a su reclamo:
A fojas 1, Formulario 22, año tributario 2009, Impuesto Anuales a la
Renta.
A fojas 4, Formulario 22, año tributario 2009, Impuesto Anuales a la
Renta, bajado de la pagina web del SII.
A fojas 11 y siguientes, Carta de Operación Renta, emitida por SII, con
fecha 18.06.2009.
A fojas 13, Certificado para declaración de renta anual de socios AT
2009.
A fojas 14 y siguientes, Consulta de estado de declaraciones periodos
2007 al 2008.
A fojas 17 y siguientes, Siete facturas emitidas por Molina, Swett y
Valdés S.A.
A fojas 24 y siguientes, Nueve facturas emitidas por ALFA Corredores de
Bolsa S.A.
A fojas 34 y siguientes, RES. N° EX_908401000111 del año 2012,
dictada por la Directora Regional de Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, doña Teresa Conejeros Peña.
A fojas 38, Movimiento detalle acciones 2008.
TERCERO: Que a fojas 48 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante.
Acompaña al escrito:
A fojas 47, resolución SIIPERS N° 2667 de fecha 27.02.2012, de
nombramiento en calidad de primer subrogante del Director Regional de la VIII
Dirección Regional de Concepción.
CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no
rindió prueba documental ni testimonial.
QUINTO.- Que, la reclamada durante el término probatorio aportó los
siguientes antecedentes para desvirtuar el reclamo:
A fojas 62 y siguientes, Copia del informe N° 37 de fecha 07.08.2012.
SEXTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos los
siguientes hechos:
Que, la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22 Folio
N° 98833749, fue presentada con errores u omisiones, pues no estarían
incorporadas a esta el porcentaje de participación de rentas presuntas.
Que, el mayor valor obtenido por venta de acciones fue registrado bajo
el régimen general, tributando bajo este régimen afecto al Impuesto de
Primera Categoría sobre rentas efectivas.
SEPTIMO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el
reclamante en:
Que, no se subsanaron las diferencias detectadas en la declaración de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2009, correspondientes a:
- La no incorporación a la renta bruta global, la totalidad de las rentas
presuntas propias y/o las provenientes de la participación que
corresponda en sociedades o comunidades de las cuales es socio.
- La objeción de la declaración por no concurrir a las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años
tributarios anteriores, con el objeto de resolver diferencias en el
formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados.
- La acreditación del cálculo del mayor valor obtenido en la venta de
acciones de sociedades anónimas a través de documentación
pertinente.
Que, el formulario 22 correspondiente al año tributario 2009,
acompañado en el escrito de reclamo que rola a fojas 2 de autos, carece de
validez, toda vez que no se encuentra timbrado o visado por el Servicio de
Impuestos Internos.
OCTAVO.- Que, requerido el contribuyente con fecha 21.07.2009 para
que acompañara la documentación pertinente con respecto a las observaciones
aludidas en la resolución declarada, este no dio cumplimiento a lo solicitado,
por demás, el ente fiscalizador entiende que la carga de la prueba es del
contribuyente.
NOVENO.- Que, efectivamente según lo dispone en el inciso primero del
artículo 21 del Código Tributario: “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de sus antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto”. El onus probandi le corresponde al contribuyente
para establecer la veracidad de sus declaraciones, este razonamiento ha sido
recogido también en innumerables fallos nuestro máximo tribunal. A modo de
ejemplo, mencionaremos sentencias en las causas roles N°s. 4174-2000,
6977-2008 y 8281-2011 dictadas por la Excelentísima Corte Suprema.
DECIMO.- Que, asimismo es improcedente sostener que existe agravio
causado al contribuyente producto de la no devolución del impuesto solicitado,
como se menciona en el escrito de reclamo, toda vez que del análisis de los
antecedentes, no es un hecho en controversia que la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta fue presentada con errores u omisiones y que se
encuentra reconocido por la parte reclamante.
DECIMO PRIMERO.- Que, no existe causal que impida al contribuyente
acogerse a las disposiciones del artículo 18 Ter del DL. 824 de 1974, sin
embargo, es el propio contribuyente, quien en su Declaración de Impuesto
Anual a la Renta Año Tributario 2009, declara en el recuadro N° 5
correspondiente a la enajenación de acciones, que el mayor valor obtenido por
dichas operaciones se encuentra sujeto al Régimen General, pues quién más
que él conoce la naturaleza de las acciones.
DECIMO SEGUNDO.- Que, consta en autos, que en ningún caso, el
organismo fiscalizador ha negado la posibilidad de tramitar o procesar una
declaración rectificatoria, es más, en el Ord. N° 155 de fecha 05.12.12
presentado en respuesta a la resolución dictada a fojas 67 de autos, es el
propio Servicio quien manifiesta que según el artículo 6 letra b) N° 5 del
Código Tributario, se encuentra facultado para realizar este tipo de
tramitaciones, en el evento que sean presentadas conforme lo establecido por
ley, lo que no ha ocurrido.
DECIMO TERCERO.- Que, del análisis de las pruebas producidas por la
parte recurrente, no consta que el contribuyente haya presentado los
antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos para confirmar
lo declarado en el formulario 22 folio 98833749 referente a la Declaración de
Renta año tributario 2009, , según lo dispuesto en el artículo 59 del Código
Tributario, toda vez que fue requerido a través de la Carta de Operación Renta
de fecha 18.06.2009 que rola a fojas 11 y siguientes de autos.
Ante las observaciones que presenta el formulario 22 y que fueron
consignadas en la carta emitida por el organismo fiscalizador rolante a fojas 11
a 12, solamente se acreditó o justificó en la especie con los antecedentes
aportados que la presunta la acreditación del cálculo del mayor valor obtenido
en la venta de acciones de sociedades anónimas, no es tal y en vez de la
existencia de una utilidad existe una pérdida actualizada ascendente a
$4.223.106, según “movimientos de acciones 2008”, toda vez que las facturas
acompañadas a fojas 17 y siguientes, y este movimiento de acciones del año
2008 acompañado a fojas 38 de autos, concuerdan con los vectores
presentados por el Servicio de Impuestos Internos F1891 a fojas 71. Ante lo
anterior la observación G92 se encuentra subsanado.
DECIMO CUARTO.- Que, habida consideración se debe tener presente,
que del análisis de toda la prueba presentada por las partes, valorada al tenor
de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos
científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica.
DECIMO QUINTO.- Que, en este orden de cosas el recurrente nada ha
aclarado en estos autos respecto, al hecho de no haber incluido la renta de sus
rentas presuntas propias o de las provenientes de la participación de utilidades
que le corresponde en sociedades de las cuales es socio y también por no
haber demostrado haber concurrido al ente fiscalizador a objeto de resolver las
diferencias de años tributarios anteriores de sus formularios 22, originadas a
partir de los antecedentes auto declarados. Por lo que no es posible acceder a
lo inferido por el actor de autos.
DECIMO SEXTO.- Que no obstante lo anterior la parte reclamada, en
ordinario N° 115 del 20.12.2012 que fue ingresado como respuesta a “medida
para mejor resolver”, hace alusión a lo que el ordenamiento jurídico impositivo
le faculta a su arbitrio, señalando: “hacemos presente que de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 6 letra b) del Código Tributario, esta autoridad
administrativa se encuentra facultada para procesar la declaración rectificatoria
correspondiente, en el evento de que esta sea presentada ante el Servicio en
la forma que establece la ley.”.
Este precepto legal, permite al Director Regional del Servicio resolver
administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se
promuevan en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se
haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.
DECIMO OCTAVO.- Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO NOVENO.- Que, no se condena en costas a la parte
reclamante, según lo dispone el artículo 144° del Código de Procedimiento
Civil.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 6, 21, 59, 123 y siguientes y 200 del Código Tributario; artículos 14 y
siguientes y 18 Ter de la Ley de Impuesto a la Renta y demás normas legales
pertinentes y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE DECLARA:
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Alex Ormeño
Aburto en representación del contribuyente MATHIAS FERDINAND PUFFE
KLAPP, Rut Nº 4.738.802-3, antes individualizados, se adoptan las siguientes
decisiones:
I.- Que, se rechaza en todas sus partes a la reclamación
interpuesta a fojas 41 y siguientes por el contribuyente MATHIAS
FERDINAND PUFFE KLAPP, Rut Nº 4.738.802-3, por si, en contra de
contra de la Res. N° EX_ 908401000111 de fecha 03.04.2012,
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional.
II.- En consecuencia se confirma la Res. N° EX 908401000111 de fecha
03.04.2012 emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
III.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condena
en costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 12-9-0000288-0
RIT: GR-10-00043-2012
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2013-01-07T11:52:39-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.