Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00073-2012 · 26 de marzo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00073-2012
- RUC
- 12-9-0000405-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 12-9-0000405-0
RIT : GR-10-00073-2012
DENUNCIANTE : Hugo del Transito Sepúlveda Opazo
DENUNCIADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General del Reclamaciones
Concepción, veintiséis de marzo de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 143 y siguientes, comparece don Christian Eduardo Andres Águila
Gonzalez, Rut: 15.757.108-7 “Abogado”, en representación de don Hugo del Transito
Sepúlveda Opazo, Rut: 12.379.159-2, con domicilio en Lote 2, Los Castaños 2, Sector
Coleal Norte, de la comuna de Coihueco. Quien de conformidad al Artículo 124 y
siguientes del Código Tributario, viene a interponer reclamo en contra de las Liquidaciones
N°s 94 a 114 de Impuesto al Valor Agregado y 115 a 117 de Impuestos a la Renta, todas de
fecha 07.06.2012, emitidas por la Unidad de Chillan dependiente de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y en base a los antecedentes de
hecho y derecho que expone.
Que, las liquidaciones tienen su origen en la citación N° 01/07 de fecha
11.01.2012, a la cual se dio respuesta documentadamente por parte del contribuyente
con fecha 05.03.2012.
Que la citación y posterior liquidación se fundaron en los siguientes antecedentes:
1.- Rechazo del gasto relacionado y del IVA Crédito Fiscal, por utilización de
facturas de proveedores pagadas por combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones
para su mantención, de vehículos stations wagons y similares.
La citación rechaza las facturas de proveedores aludiendo a la norma establecida
en el artículo 23 N° 4 del DL. 825/1974.
Al momento de emitir las liquidaciones N°s 94 a 117, luego de haber dado
respuesta a la citación, el fiscalizador fundamenta señalando que el contribuyente realiza
una rectificación de contabilidad, incluyendo vehículos comprados y vendidos, destinados
al giro de su actividad comercial, habiendo mención a que esta rectificatoria se hace
conforme a lo indicado en los artículos 126 y 127 del Código Tributario.
Que, como medio de prueba a tal rectificatoria, aporta un libro de contabilidad
timbrado con fecha 21.02.2012 en el cual registra la siguiente contabilización:
- Diciembre 2008: Compra de furgón Hyunday 2001 patente UR 9690.
- Diciembre 2009: Compra de mini bus patente BBGP-15-4, como aporte de
capital.
- Diciembre 2010: Camioneta patente FG 5486 y mini bus patente PA 5126 y
venta de vehículo patente UR 9690.
Que, en hoja 4 letra A) de la liquidación se señala que el artículo 126 del Código
Tributario, establece “que no constituirá reclamo las peticiones de devoluciones de
impuestos, cuyos fundamentos sean: corregir errores propios del contribuyente, obtener
restitución de sumas pagadas doblemente, restitución de tributos que ordenen las leyes
y…”
También se hace mención al artículo 127 del Código tributario, con respecto al
derecho que tiene el contribuyente a solicitar la rectificación de cualquier error que
adolecieren las declaraciones o pagos de impuesto correspondientes al periodo
reliquidado.
En la liquidación se hace presente que los medios de prueba aportados para
acreditar su derecho a gastos relacionados con su actividad y del crédito fiscal IVA, son
improcedentes, toda vez que el articulo 126 mencionado anteriormente se refiere a
peticiones administrativas de devoluciones de impuestos y que no tendrán la categoría de
reclamo tributario, lo mismo recae sobre el artículo 127.
Además, la contabilidad aportada como medio de prueba es calificada por el
Servicio de Impuestos internos como No Fidedigna, toda vez que se confecciono con
posterioridad a la fiscalización, que las anotaciones no se han registrado de manera
cronológica, sino que dichos registros se estamparon con posterioridad al 21.02.2012.
2.- Aumento indebido de gastos no necesarios para producir la renta por concepto
de error en la sumatoria en el libro de compras, generándose un crédito fiscal indebido.
3.- Facturas falsas del proveedor Esteban Alexis Monsalve Guiñez Rut: 13.132.400-
6.
La liquidación se fundamente en :
- El proveedor no cuenta con trabajadores o personal para realizar los servicios
impugnados en las facturas.
- En libro de compraventa del Sr. Monsalve, no registra contratación y/o
utilización de servicios que avalen las prestaciones de servicios que indican las
facturas cuestionadas.
- Declaración jurada del Sr. Ricardo Montecinos Guerrero Rut: 12.376.017-4, de
que no ubica al Sr. Monsalve Guiñez y que el contribuyente es propietario de
los vehículos en que transporta a sus trabajadores.
Fundamentos del Reclamo
Hechos
1.- Rechazo del gasto relacionado y del IVA Crédito Fiscal, por utilización de
facturas de proveedores pagadas por combustibles, lubricantes, repuestos y
reparaciones para su mantención, de vehículos stations wagons y similares.
En respuesta a la citación se indicó:
• Con respecto a la contabilidad rectificada: Esta se rectificó por cuanto existía
una omisión contable en el registro de bienes de activos, consistente en
compra y venta de vehículos, necesarios para desarrollar su actividad comercial
o económica , como es la compra de vehículos para traslado de sus
trabajadores, desde sus domicilios a las faenas forestales que realiza.
• Además, en la liquidaciones se indicaron nuevos argumentos con respecto a las
aplicación del artículo 126 y 127 del Código Tributario, en que en definitiva el
fiscalizador indica que al contribuyente no se le han reliquidado impuestos, sin
embargo el contribuyente señala que efectivamente se trata de una
reliquidación a través de una serie de argumentos que expone.
- En cuanto, a la declaración del Servicio de contabilidad como No Fidedigna, se
debe manifiesta lo siguiente:
- Timbraje de libros y registros con fecha posterior al 21.02.2012, resulta lógico,
según lo declarado anteriormente respecto de los artículos que facultan al
contribuyente a rectificar y presentar en el momento de la reclamación de las
liquidaciones.
- Anotaciones no registradas cronológicamente, lo que no es efectivo, por
cuanto se registraron conforme a las fechas registradas en los certificados de
dominios vigentes y contratos de compra venta de los vehículos.
- Contabilizaciones de las operaciones, siendo que el pago de lo comprado se
consideró como aporte de capital, por cuanto provenían de retiros declarados
en el impuesto global complementario, aplicando corrección monetaria de
acuerdo a las normas del artículo 41 de la Ley de la Renta y depreciación del
articulo 31 N° 5 del mismo texto legal.
2.- Sobre el derecho al Crédito Fiscal de facturas de proveedores.
Manifiesta que los siguientes antecedentes se desprenden de la respuesta a la
citación y de la solicitud RAF de las liquidaciones.
- Compras de vehículos para transporte del personal: Que según el Art. 23 n° 1
del DL.825/1974, los vehículos comprados forman parte de su activo
realizable, las facturas rechazadas constituyen un gasto de tipo general,
necesario para generar su actividad económica; que la Ley de la Renta en su
Art. 31 establece que la renta líquida de las personas se determina deduciendo
de la renta bruta los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del art. 30; habida consideración que el art. 23 N° 4 del DL.
825/1974 establece, respecto a gastos y compras de vehículos para tener
derecho a crédito fiscal, que se rechazan por el concepto, indicado por el
fiscalizador, “SALVO EN AQUELLOS CASOS EN QUE SE EJERZA LA FACULTAD
DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 31 DE LA LEY DE LA RENTA” a) activo fijo
de su empresa, b) son gastos necesarios para producir la renta.
Expresa que, conforme a lo anterior tenía pleno derecho al costo asociado e
IVA, por compras de vehículos.
- Contratación de maquinaria pesada por actividad declarada: En hoja 6 de
respuesta a la citación se hizo presente que el contribuyente contrata
maquinaria pesada para el trabajo que desarrolla, detallando por años
comerciales 2209, 2010, 2011, e incluso mediante factura N° 0089 indico la
compra de un Bell, manifestando además que, mediante el arriendo del BELL,
SKIDER, TRACTORES Y TRINEUMATICOS facturados por los arrendadores, debía
hacerse cargo del combustible, repuestos, lubricantes, mantención etc.. para
su normal funcionamiento.
En solicitud RAF, se detallaron los periodos tributarios, números de facturas,
proveedores (arrendadores), RUT y, maquinarias arrendadas, hecho que el
fiscalizador ignoro al momento de emitir las liquidaciones, a pesar de que
nunca objeto dichas facturas y estar consciente de que los servicios forestales
que presta requerían necesariamente de esta maquinaria.
- Declaración jurada de Don Ricardo Antonio Montecinos Guerrero: Este
documento hace plena prueba y justifica la compra de vehículos por parte del
reclamante y de los gastos que ellos ocasionan respecto a los combustibles,
lubricantes, repuestos y reparaciones de los mismos.
El contribuyente acredita que, legalmente tiene derecho a rectificar sus
registros contables, toda vez que el propio fiscalizador, en las liquidaciones
menciona que no tiene registrado los vehículos en su contabilidad.
Por otra parte, expone que no se fundamenta que la contabilidad rectificada
No es Fidedigna, y que ha actuado conforme a todas las normas legales
vigentes sobre esta materia, Código Tributario, Ley sobre IVA y Ley de la
Renta.
Que conforme a lo anteriormente citado tiene pleno derecho a los gastos
asociados y el IVA Crédito Fiscal de las facturas objetadas, por cuanto se
justifica legalmente la compra de los vehículos que se requieren para traslado
de sus trabajadores y el arriendo de maquinaria pesada.
3.- Aumento indebido de gastos necesarios para producir la renta por concepto de
error sumatorio libro de compras, generando un crédito indebido.
- Se solicita el giro de los impuestos determinados.
4.- Facturas falsas del proveedor esteban Monsalve Guiñez Rut: 13.132.400-6.
En respuesta la citación señalo que:
- Monsalve Guiñez le traspaso trabajadores.
- Que no tenía acceso al libro de compra venta del proveedor.
- Que en declaración jurada del SR. Ricardo Montecinos se explica la ausencia
del Sr. Monsalve Guiñez en la faena de la montaña de San Fabián de Alico.
- La forma de pago se realizó en efectivo y en el libro de contabilidad se acredita
la disponibilidad de dineros para el pago de las facturas; Los servicios
facturados fueron destinados al Sector la Montaña de la comuna de San
Fabián y se facturaron a la Sociedad Agrícola La Montaña S.A; Origen del
traspaso de trabajadores por certificación de cumplimiento de obligaciones
laborales y contrato privado, conforme al art. 183 A y siguientes, Titulo VII del
Código del Trabajo.
- Acreditación de que impuestos de las facturas han sido recargados y
enterados en arcas fiscales, con fotocopias de libros de ventas y declaraciones
de impuestos.
A) Derecho
Se fundamenta el reclamo de las liquidaciones en las siguientes normas:
1.- Rechazo del gasto relacionado y del IVA Crédito Fiscal, por utilización de
facturas de proveedores pagadas por combustibles, lubricantes, repuestos y
reparaciones para su mantención, de vehículos stations wagons y similares.
- Se rectificaron los libros contables de acuerdo a las normas de los artículos
126 y 127 del Código tributario, teniendo pleno derecho, según lo
argumentado en los antecedentes de hecho.
2.- Facturas falsas del proveedor esteban Monsalve Guiñez Rut: 13.132.400-6.
- Art. 23 N° 5 inciso 3° letra c) del DL.825/1974: La factura cumple con las
obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamento y ello se acredita por
cuanto fueron autorizadas por el Servicio de Impuestos internos, unidad Chillan.
- Art. 23 N° 5 inciso 3° letra d) del DL.825/1974: Se acredita la afectividad material
de la operación y su monto, por los medios de prueba instrumental y pericial que
la ley establece.
- Art. 23 N° 5 inciso 4° del DL.825/1974: Se indican las pruebas relativas al ingreso y
fotocopia de libros de venta, de los impuestos de estas facturas, por lo que así se
cumple lo instruido en la circular 93 del 19.12.2001; el IVA ha sido recargado en las
facturas y pagado el impuesto.
3.- Incumplimiento de lo instruido por la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos.
No se ha dado cumplimiento a lo instruido por la Dirección Nacional, en cuanto a la
interpretación de las leyes tributarias, a través de la emisión de circulares y que los
funcionarios del Servicio obligatoriamente deben darle cumplimiento, lo que no
ocurre en esta situación:
- Circular 93 de 19.12.2001, por cuanto en la situación de rechazo de facturas
falsas del proveedor Esteban Monsalve G., no configura los antecedentes
suficientes para acreditar la calidad de tal de las facturas de este proveedor y
lo mismo ocurre respecto al entero en arcas fiscales de los impuestos de las
facturas impugnadas.
- Circular 58/2000: El cambio de fundamentos entre la citación y la
liquidaciones, se contradicen con los instruido, ya que obliga al contribuyente
a reformular su posición.
- Circular 63/2000: Consigna respecto de la liquidación que su construcción
deriva de la citación de la cual es producto, lo que no ocurre en esta situación,
por el cambio de argumentos producidos entre ellas.
- Circular 26/2008: Obliga a pronunciarse sobre todos los vicios detectados con
motivo de la revisión RAF del acto impugnado, lo que también puede hacer el
Tribunal Tributario y Aduanero.
Que, finaliza solicitando que se tenga por interpuesto el reclamo, que sean anuladas las
facturas supuestamente falsas en las partes pertinentes y que se giren los impuestos
correspondientes a causa del error sumatorio del libro de compras.
A fojas 156 y siguientes, corre escrito de fecha 26.10.2012, presentado por don
ROBERTO ROJAS RETAMAL, Director Regional Subrogante de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha
02.10.2012, solicitando el rechazo de la reclamación interpuesta en todas sus partes, con
costas, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que expone:
Antecedentes de Hecho
Que, mediante notificación 41/7 de fecha 07 de Julio de 2011, practicada por
cédula, en su domicilio declarado al Servicio de Impuestos Internos, lote 2, Los Castaños,
sector Coleal Norte, comuna de Coihueco, se requirió al Sr. Hugo Sepúlveda Opazo,
para que aportara dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código
Tributario, su documentación y antecedentes tributarios para efectos de la
fiscalización de IVA. D.L. 825 de 1974, de los periodos de Junio del 2008 a Mayo del
2011 y Renta artículo 1° D.L. 824 de los años Tributario 2009, 2010 y 2011.
El Servicio de Impuestos Internos efectuó Citación N° 01/7, de fecha 11 de
enero 2012, a fin de que el contribuyente aclare, rectifique, amplíe o confirme sus
declaraciones de impuestos, toda vez, que conforme con la documentación tributaria
aportada y la que obra en su poder, se determinaron diferencias que inciden en
sus declaraciones de impuesto relativas al D.L. 825/74 sobre Impuestos a las Ventas
y Servicios, y al Art. 1° del D.L.824/74, sobre Impuesto a la Renta e Impuesto Global
Complementario.
Que, con fecha 08 de febrero de 2012 solicitó prórroga para dar respuesta a la
Citación N° 01/7, la cual fue otorgada el plazo de un mes, dando respuesta de esta con fecha
05 de marzo de 2012.
Posteriormente, con fecha 07 de junio de 2012 la Unidad de Chillán del Servicio de
Impuestos Internos emite Liquidación N°94 a 117, que fuera notificada por cédula con esa
fecha.
Argumenta la liquidación en base a que se determinan las diferencias de
impuesto, corresponden a los siguientes conceptos:
1.- Gastos relacionados y del IVA Crédito Fiscal, por utilización de facturas
de proveedores pagadas por combustible, lubricantes, repuestos y
reparaciones para la mantención de vehículos Station Wagon, y similares:
Se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 23 N°4 del D.L. 825/1974 y
31 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 33 N°1, letra g)
del D.L.824/1974, por cuanto, la contabilidad aportada por el contribuyente, se
calificó como no fidedigna, toda vez que fue confeccionada con posterioridad a
la fecha de fiscalización.
Efectuada la citación, el contribuyente no acreditó el gasto en forma
fehaciente.
2.- Aumento indebido de gastos no necesarios para producir l a
r e n t a , por concepto de error de sumatoria en el libro de compras,
generándose un crédito fiscal indebido.
Al respecto, el contribuyente solicitó se giraran los impuestos que se
desprenden de las partidas citadas, de manera que no es materia de esta
controversia.
3.- Rechazo del crédito fiscal amparado en el uso de facturas
falsas correspondientes al supuesto proveedor Esteban Alexis Monsalve
Guiñez, Rut 13.132.400-6.
Los argumentos relacionados con cada una de las facturas de Esteban
Alexis Monsalve Guiñez que fueran impugnadas por el Servicio se
encuentran incorporados en la partida N° 5, 7, 10, 12, 17, 19 y 21 de la
liquidación reclamada.
El Reclamo
En su reclamo el contribuyente ha invocado un conjunto de argumentos
que se resumen en los siguientes puntos:
- Que efectivamente rectificó sus libros de Contabilidad, encontrándose
facultado para ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del
Código Tributario.
- Que tiene derecho al crédito fiscal IVA por la compra de los vehículos
porque conforme al 23 N°1 del D.L.825/1974 estos forman parte de
su Activo Fijo o Realizable y los desembolsos por lubricantes,
repuestos y combustibles constituyen un gasto de tipo general.
- Que en el caso de las facturas emitidas por el proveedor Esteban
Monsalve, no puede rechazársele el crédito fiscal IVA por cuanto estos
se encuentran pagados, citando al efecto el art. 23 N° 5 del D.L. 825 de
1974.
- Que existe un cambio de fundamentos entre la Citación y la
Liquidación, lo que afecta la validez de esta última.
Consideraciones para el rechazo del reclamo
1.- En cuanto a los libros de contabilidad aportados
El contribuyente acompaña libros timbrados con posterioridad a la Citación
N°01/7, que no cumplen con el principio de registro, en cuanto las anotaciones
en los respectivos libros deben efectuarse en la medida que se desarrollan las
operaciones.
Si bien, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido invariablemente que
la circunstancia· que los libros de contabilidad hubiesen sido timbrados con
posterioridad a las operaciones que en ellos se registran, no habilitan al
funcionario revisor para negarle fidedignidad de la contabilidad en la medida que
ésta guarde la debida correspondencia y armonía con la documentación
sustentatoria del contribuyente. Sin embargo, en este caso dicha exigencia no se
verifica.
En efecto, el carácter fidedigno de la contabilidad requiere que las
operaciones registradas se encuentren respaldadas con documentación fehaciente
e idónea según la naturaleza de las mismas, de manera que en aquellos casos en
que la documentación de respaldo no sea fidedigna o no cumpla con los requisitos y
formalidades que la ley exige la contabilidad pierde su valor probatorio.
En este caso el reclamante sostiene que la Contabilidad no revestiría el
carácter de no fidedigna, ya que según su parecer el timbraje de los libros contables
no sería extemporáneo, las anotaciones se habrían registrado cronológicamente y las
respectivas operaciones habrían sido contabilizadas. Sobre este punto se debe hacer
presente que el libro de contabilidad acompañado por el contribuyente fue timbrado
y autorizado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 21 de Febrero de
2012, no obstante esto, con fecha 07 de julio de 2011 se le notificó para que
presentara documentación y antecedentes tributarios para efectos de la fiscalización
del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, es decir confeccionó su
contabilidad siete meses después que le fuera requerida. En cuanto a las anotaciones
no registradas en forma cronológica por el contribuyente, este se justifica con las
fechas determinadas en los respectivos certificados de dominio y contratos de
compraventa de los vehículos, sin embargo la validación de esta contabilización se
determina por la oportunidad en que se realizó, lo que en este caso fue con
posterioridad a la fecha de fiscalización, situación que se encuentra acreditada por la
fecha del timbraje del libro de contabilidad que se acompaña como prueba por el
contribuyente.
El reclamante en respuesta a la citación manifestó que existía una omisión
contable en el registro de los bienes del activo, por lo que rectificó su libro de
contabilidad, registrando el pago de los vehículos como aporte de capital, aplicándole
depreciación y corrección monetaria. Sin embargo el Servicio expresa que, sus
anotaciones no son dignas de fe, toda vez que no se han registrado de manera
cronológica, en el que se registre fielmente su movimiento contable, ocurrido durante
los años 2008, 2009 y 2010, adecuando la contabilidad a las impugnaciones hechas por
el Servicio, transgrediendo con ello lo dispuesto en el inciso final del artículo 17 del
Código Tributario.
Señalan, que la alegación de fondo del contribuyente en cuanto a que los
artículos 126 y 127 del Código Tributario lo habilitan para corregir su contabilidad es
equivoca, por cuanto tales disposiciones tienen aplicación en aquellos casos en que
el contribuyente que ha sido liquidado por el SII y que advierte errores en sus
registros contables que le han implicado un impuesto mayor a pagar, los cuales puede
imputar a las diferencias determinadas y eventualmente, incluso, solicitar devolución
de ellas.
En este caso, en cambio, lo que existe es un contribuyente que luego de
proporcionar su contabilidad y a raíz de la citación efectuada, timbra nuevos libros de
contabilidad en los que altera los registros iniciales para eludir las impugnaciones
formuladas en el proceso de fiscalización.
En cuanto a las diferencias de impuestos que han sido determinadas en las
Liquidaciones reclamadas
1 . - Rechazo de Gastos y de IVA Crédito Fiscal, por utilización de
facturas de proveedores pagadas por combustibles, lubricantes,
repuestos y reparaciones para la mantención de vehículos Station Wagon
y similares.
El contribuyente sostiene que conforme al artículo 23 N°1 del D.L. 825 de
1974, estos formarían parte de su Activo Realizable o Fijo y que las
facturas rechazadas constituyen un "gasto de tipo general", los que conforme
al Artículo 31 de la Ley de la Renta deben ser rebajados como gasto necesario
para producir la renta.
Sobre el particular, se puede señalar que cada año objeto de revisión el
contribuyente ha tenido diversos tipos de vehículos, estos consisten
principalmente en:
- al 31 de diciembre del año 2008, furgón Grace H 100 marca Hyunday y
minibus marca Hyunday Hl SVX.
- al 31 de diciembre del año 2009 furgón patente UR 9690 y minibús
Hyunday HlSVX, patente BBGP. 15-4.
- al 31 de diciembre de 2010 camioneta Nissan modelo UNMLD patente
FG5486, minibús patente BBPG. 5-4 y minibús Asia Motors, 1996, patente
PA.5126.
Los artículos 23 N°4 del D.L. 825 de 1974 y 31 del D.L. 824 de 1974
son categóricos al establecer que respecto de los vehículos tipo Station Wagon el
contribuyente no tendrá derecho al gasto relacionado, ni al uso del IVA
crédito fiscal. Es así, como la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos ha definido en la Circular N° 71 de fecha 27.05.1977, que Station
Wagon es "aquel vehículo motorizado terrestre de uso mixto para pasajeros y
carga adicional, a cuyo efecto dispone en su parte posterior de ventanillas y
asientos removibles.'' Agregando en la Circular N°130 de fecha 03.10.1977 que
"quedarán comprendidos dentro del concepto de vehículos similares al Station
Wagon, aquellos conocidos bajo el nombre de "blazer", "wagoniers", "carry-all”
familiar , rural, suburbano, kombi y camping."
El reclamante sostiene que para su actividad debe contratar maquinaria
pesada, haciendo presente que por ello debe hacerse cargo del costo por
concepto de combustible, repuestos, lubricantes y mantención de esta. Sin
embargo, el contribuyente no ha aportado antecedentes que permitan efectuar
el prorrateo pues las facturas impugnadas no indican a que vehículo corresponde
el gasto y crédito fiscal que se está utilizando.
2.- Rechazo del crédito fiscal amparado en el uso de facturas
falsas correspondientes al supuesto proveedor Esteban Alexis Monsalve
Guiñez, Rut 13.132.400-6.
En cuanto a este supuesto proveedor, el Servicio de Impuestos Internos realizó
un acucioso trabajo de revisión de las facturas supuestamente emitidas,
producto de lo cual se pudo arribar a la conclusión que las operaciones de que
ella daban cuenta no eran reales.
En efecto, las facturas cuestionadas darían cuenta de la adquisición de
distintas cantidades de metros ruma de Eucaliptus descortezados, del sector La
Montaña, San Fabián de Alico, a un precio unitario de $8.000 y $7.500
respectivamente, además de servicios de fletes, y traslados de maquinarias por
$600.000.
Sin embargo, este supuesto proveedor no posee la capacidad para
proporcionar los servicios de que dan cuenta las facturas impugnadas, pues
del análisis de los registros contables del Sr. Monsalve se pudo advertir que no
poseía documentación o antecedentes que den cuenta que tenía trabajadores
contratados o subcontratados trabajando en los lugares en se dice haberse
prestado los servicios, así como tampoco ha indicado el nombre ni rut, de los
trabajadores, ni documentación que de cuenta de la jornada de estos, de
su remuneración, u otro antecedente que permita dar fe de la efectividad de las
operaciones.
En la misma línea, comprueban que, a la fecha de la prestación indicada en
las facturas cuestionadas, si bien el supuesto proveedor Esteban Monsalve
disponía de personal para prestar servicios forestales, de acuerdo a la
información de las remuneraciones pagadas por el Señor Monsalve
proveniente del ISP y de otros clientes, estos trabajadores se encontraban
prestando servicios a empresa distintas al señor Hugo Sepúlveda Opazo, y no
estaban disponibles para prestar servicios al contribuyente auditado.
En efecto, en virtud de la declaración jurada efectuada en conformidad
a los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario, al administrador del Fundo "La
Montaña”, manifiesta: "Que no observó una situación en la que hubiese
detectado el ingreso de un mayor contingente de trabajadores al Fundo a
los que habitualmente ingresan."
Además de lo recién expresado, cabe hacer presente que el reclamante no
aportó en ningún momento algún documento que acredite su relación
laboral con el supuesto proveedor Esteban Monsalve Guiñez, como sería un
contrato de prestación de servicios o certificado de cumplimiento de
obligaciones laborales, entre ambos, en consecuencia el contribuyente no ha
acreditado mediante documentación alguna los supuestos servicios prestados
por el Señor Monsalve.
El funcionario fiscalizador, una vez efectuado el análisis de los
antecedentes antes descritos, pudo concluir que existían presunciones
serias de que los servicios indicados en las facturas cuestionadas no eran
efectivos, lo que lo llevó a concluir que las respectivas facturas eran
ideológicamente falsas, circunstancia que fue puesta en conocimiento del
contribuyente mediante Citación N° 01/7 de fecha 11 de enero de 2012, en
donde se le requirió que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 21 del
Código Tributario, acreditara que tenía derecho al uso del crédito fiscal
contenido en las facturas dubitadas, acreditando que la operación había
ocurrido en los hechos.
No obstante ello, el contribuyente no dio cumplimiento a lo requerido
por el Servicio de Impuestos Internos, limitándose a invocar el cumplimiento
de las medidas de resguardo establecidas por el artículo art. 23 N° 5 del Decreto
Ley 825 de 1974, circunstancia que no ha cumplido, conforme a los motivos
expuestos por el funcionario liquidador.
El contribuyente fundamenta la procedencia del crédito fiscal respecto
de los documentos emitidos por Esteban Monsalve Guiñez con un
conjunto de argumentos, respecto de los cuales nos hacemos cargo en los
siguientes puntos:
- Ausencia de cuenta corriente contabilizada: El contribuyente
haber pagado las facturas cuestionadas en efectivo, no obstante en
declaración jurada efectuada en conformidad a los artículos 34 y/o 60 del
Código Tributario al supuesto proveedor Esteban Monsalve Guiñez indica que
la forma de pago de las operaciones realizadas habría sido pagando parte al
contado y parte en cheque, por lo que la contradicción con lo manifestado con
la reclamante es evidente y deja de manifiesto la inexistencia de las
operaciones, agregando además que se habría dado cumplimiento al artículo
23 N°5, inciso tercero letra e) del D.L. N°825 de 1974, en el sentido de que las
facturas cumplirían todos los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos
.
Al respecto, cabe observar que los pagos citados por el contribuyente no se
ajustan a los requisitos establecidos por el art. 23 No 5 del D.L. 825 para efectos
de hacer efectivas las medidas de resguardo que el legislador ha expresamente
establecido. En efecto, el art. 23 N° 5 de la Ley del IVA establece que, en el caso
de optar por el pago mediante cheque, éste debe ser girado contra cuenta
corriente bancaria del contribuyente y encontrarse contabilizada dicha cuenta,
en el caso de tratarse de un contribuyente obligado a llevar contabilidad.
En el caso del señor Hugo Sepúlveda Opazo, señala haber realizado
pagos en efectivo, por lo que no ha dado cumplimiento a los requisitos legales.
Dicho incumplimiento no sólo no se ajusta al texto expreso de la ley, sino que,
además, entorpece el adecuado ejercicio de las facultades fiscalizadoras del
Servicio de Impuestos Internos.
Ahora bien, el hecho que una factura haya sido timbrada por el Servicio,
no necesariamente certifica que la operación comercial que se detalla ampare
operaciones reales, será el contribuyente quien tiene la obligación de
demostrar la efectividad de la operación, lo cual no ha acontecido.
3.- No acreditación por los medios de prueba instrumental y pericial
El reclamante manifiesta en su escrito que acreditara por los medios de
prueba instrumental y pericial la efectividad de la operación y su monto.
- En cuanto al supuesto traspaso de trabajadores del señor Esteban Monsalve
Guiñez: Esto ha sido desvirtuado en su totalidad por la declaración jurada
efectuada al administrador de la Sociedad Agrícola "La Montaña" S.A. con
fecha 13.10.2011, señor Ricardo Montecinos Guerrero, Rut N°12.376.017-4,
quien señala que nunca ha autorizado a otros subcontratistas a ingresar al
fundo y que de haber ingresado se habría dado cuenta por la cantidad de
trabajadores que ingresan normalmente, además agrega que los vehículos
que ingresan son de propiedad del Sr. Hugo Sepúlveda, esto deja en
evidencia que las operaciones que supuestamente habría realizado el
contratista Esteban Monsalve Guiñez en el fundo "la Montaña", nunca se
realizaron.
- En cuanto al desconocimiento del reclamante respecto del registro en el
libro de Compraventas efectuado por el supuesto proveedor: En el Libro de
compraventas del supuesto proveedor señor Esteban Monsalve Guiñez no se
registra la contratación o utilización de servicios que indican las facturas
cuestionadas.
- En cuanto al origen del traspaso de los trabajadores de don Esteban
Monsalve Guiñez, que se acreditaría con certificado de cumplimiento
laboral y contrato privado: El contribuyente no ha presentado ni en la
respuesta a la Citación, ni en esta oportunidad documentación que acredite
el traspaso de trabajadores, en consecuencia no ha aportado contratos de
trabajadores, nómina de trabajadores con individualización de nombre y Rut
de quienes efectuaron los servicios expresados en las facturas cuestionadas,
y en general cualquier otro documento idóneo de respaldo que acredite
fehacientemente las operaciones, por consiguiente resulta curioso que se
exprese por la reclamante que se ha acreditado por medios de prueba
documental y pericial en los términos exigidos por el artículo 23 N°5 letra d)
del D.L. 825/1974.
4.- Conocimiento de las irregularidades por el contribuyente
De los dichos del contribuyente y de la reiteración con que se incurrió en
las irregularidades, resulta improbable que don Hugo Sepúlveda Opazo no
haya tenido conocimiento de la emisión y posterior incorporación de las
facturas falsas a su contabilidad.
Para estos casos el legislador ha tenido especial cuidado en cuanto al uso
de los mecanismos de resguardo establecidos en el art. 23 N° 5 del D.L. 825,
limitándolo para aquellos contribuyentes que manifiestamente han actuado de
buena fe, quedando, por tanto, excluidos de tal beneficio aquellos
contribuyentes que han tenido conocimiento o participación en la falsedad
de la factura.
Determinación del Impuesto a la Renta
El contribuyente señala someramente en su escrito que en los fundamentos
utilizados por la Administración Tributaria no se ha dado cumplimiento a lo instruido
por la Dirección Nacional, relativas a las facultades Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos para interpretar las leyes tributarias, que se traducen en la emisión
de circulares, las que según su entender no se le habría dado cumplimiento, haciendo
alusión específicamente a las siguientes circulares:
-Circular 93/2001. Al respecto se debe clarificar que se le solicitó al
contribuyente, a través de la Citación N° 01/7 de fecha 11 de enero 2012, que
acreditara la efectividad de las operaciones que daban cuenta las facturas
impugnadas, solicitándosele nómina de trabajadores, con su respectiva
individualización que hubieren trabajado en las faenas que indicaba cada factura
impugnada. El contribuyente en sus respuestas nunca aportó lo solicitado, no obstante
haber sido informado de su obligación de responder a las impugnaciones del Servicio.
-Circular 58/2000. En atención a este punto se puede indicar que no ha
existido un cambio de criterio, debido a que la Liquidación se construye a partir de la
citación y de la respuesta del contribuyente en este proceso, de tal forma que no
existe alteración en las disposiciones legales citadas y sólo se determinan los
impuestos, conforme a la calidad de la prueba aportada por el contribuyente en su
respuesta.
-Circular 63/2000. En este punto el contribuyente reitera la misma idea
emitida respecto de la Circular N°58 del año 2000, sin especificar con precisión cual
sería la falencia que adolecerían los actos administrativos.
Cabe consignar, conforme quedó expresado en la Citación, así como en la
liquidación reclamada, que en los registros contables del contribuyente se logró
detectar un conjunto de irregularidades que se encuentran expresadas en las
distintas partidas indicadas en la liquidación, lo que llevó a concluir que la contabilidad
del contribuyente resultaba ser no fidedigna y, por lo tanto, no permitía
determinar confiablemente su renta. De igual forma, puestas dichas irregularidades
en conocimiento del contribuyente, éste no subsanó las deficiencias detectadas, lo que
habilitó al Servicio para recurrir al procedimiento de tasación contemplado en los·
artículos 64 del Código Tributario y 35 de la Ley de Impuesto a la Renta en la
medida que los registros contables del contribuyente no permitían determinar su renta
líquida imponible.
Conforme se desprende de la sola lectura de la liquidación reclamada, el
contenido de dicha tasación se encuentra contenida en el acto administrativo
reclamado, por lo que el contribuyente ha tomado conocimiento del contenido de
dicha resolución junto con la liquidación. De esta forma, no se advierte de qué forma
pudo haberse visto vulnerado un derecho del contribuyente, toda vez que sus
garantías procesales en relación a este acto se encuentran plenamente cauteladas.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido, rechazar el
reclamo interpuesto en todas sus partes, confirmando la actuación desarrollada por
este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 154, se oficia al Servicio de Impuestos Internos a fin de que remita todos
los antecedentes de respuesta a la citación N° 1/7 y los antecedentes de solicitud de RAF
de las liquidaciones de fecha 25.06.2012.
A fojas 327, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días, rindiéndose
la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos,
los siguientes:
1°) Acredítese la efectividad de que concurren los requisitos que establece el
artículo 23 N° 5 del Código Tributario para impetrar el crédito fiscal utilizado en las
facturas correspondientes al don Esteban Monsalve Guiñez RUT N°: 13.132.400-6.
2°) Demuestre la efectividad material de las operaciones consignadas en las
facturas presuntamente emitidas por don Esteban Monsalve Guiñez.
3°) Acredítese que los gastos por concepto de combustible, lubricantes, repuestos
y reparaciones para la mantención de vehículos station wagons y similares, son necesarios
para producir la renta.
4°) Efectividad de la existencia del incumplimiento de las instrucciones impartidas
en las circulares N°93/2001; N°58/2000; N° 63/2000; N° 26/2008 y que ello sería causal de
dejar sin efecto las liquidaciones.
A fojas 349, la parte reclamante rinde prueba documental sobre los puntos
decretados por este tribunal e interpone Incidente de Nulidad de las Liquidaciones N°s 95,
97, 98, 100, 101, 102 de IVA y N°s 114 y 115 de Impuesto a la renta A.T 2010 y 2011.
A fojas 352, este tribunal resuelve No ha lugar Incidente de Nulidad por
improcedente.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la Ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 143 y siguientes, comparece don Christian Eduardo Andres
Águila Gonzalez, Rut: 15.757.108-7 “Abogado”, en representación de don Hugo del
Transito Sepúlveda Opazo, Rut: 12.379.159-2, con domicilio en Lote 2, Los Castaños 2,
Sector Coleal Norte, de la comuna de Coihueco. Quien de conformidad al Artículo 124 y
siguientes del Código Tributario, viene a interponer reclamo en contra de las Liquidaciones
N°s 94 a 114 por Impuestos al Valor Agregado y 115 a 117 por Impuestos a la Renta, todas
de fecha 07.06.2012, emitidas por la Unidad de Chillan dependiente de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y conforme a los antecedentes
de hecho y derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Acompaña a su reclamo:
A fojas 1 y siguientes, respuesta a citación N° 01/7 de fecha 11.01.2012.
A fojas 96 y siguientes, solicitud RAF de las Liquidaciones.
A fojas 106 y siguientes, fotocopias de Liquidaciones reclamadas.
TERCERO: Que a fojas 156 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó
el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con
la debida condenación en costas de la parte reclamante.
Acompaña al escrito:
A fojas 155, resolución SIIPERS N° 2667 de fecha 27.02.2012
CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió las
siguientes pruebas:
I.- OFICIOS.
A fojas 154, se oficia a solicitud del actor al Servicio de Impuestos Internos a fin de
que remita todos los antecedentes de respuesta a la citación N° 1/7 y los antecedentes de
solicitud de RAF de las liquidaciones de fecha 25.06.2012.
El Tribunal accedió a lo pedido, por resolución de fojas 152, de fecha 02.10.2012,
remitiéndose el Oficio N° 153 de fecha 03.10.2012, que en copia rola a fojas 154.
II. DOCUMENTAL.
A fojas 164 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, procedió a remitir la
documentación requerida mediante oficio N° 153 de fecha 03.10.2012.
Dentro del término probatorio, rinde la siguiente prueba documental:
A fojas 335 y siguientes, declaración jurada notarial del Sr. Monsalve Guiñez y giros
de impuestos del SII.
A fojas 334 y siguientes, en fotocopia simple, causas roles citadas N°s 813-94 de
Corte de Apelaciones de Concepción; Rol N° 25.154 de Corte de apelaciones de Chillán.
QUINTO.- Que, la reclamada durante el proceso aporto los siguientes
antecedentes para desvirtuar el reclamo.
TESTIMONIAL.
A fojas 354, se rinde prueba testimonial, compareciendo Don Wilson Henríquez
Espinoza y Don Marcelo Ruiz Monsalve.
DOCUMENTAL
A fojas 357, Fotocopia legalizada de Factura N° 01105 con membrete de
contribuyente Esteban Monsalve Guiñez emitida a don Hugo Sepúlveda Opazo.
A fojas 358, Fotocopia legalizada de Factura No 01126 con membrete de
contribuyente Esteban Monsalve Guiñez emitida a don Hugo Sepúlveda Opazo.
A fojas 359, Fotocopia legalizada de Factura N° 01142 con membrete de
contribuyente Esteban Monsalve Guiñez emitida a don Hugo Sepúlveda Opazo.
A fojas 360, Fotocopia legalizada de Factura No 0001251 con membrete de
contribuyente Esteban Monsalve Guiñez emitida a don Hugo Sepúlveda Opazo.
A fojas 361, Fotocopia legalizada de Factura N° 0001239 con membrete de
contribuyente Esteban Monsalve Guiñez emitida a don Hugo Sepúlveda Opazo.
A fojas 362, Fotocopia legalizada de Factura N° 0001233 con membrete de
contribuyente Esteban Monsalve Guiñez emitida a don Hugo Sepúlveda Opazo.
A fojas 363, Fotocopia legalizada de Factura No 01073 con membrete de
contribuyente Esteban Monsalve Guiñez emitida a don Hugo Sepúlveda Opazo.
A fojas 364 y siguientes, Ordinario N°58470 emitido por el Servicio de Registro Civil
e Identificación en el que se adjuntan Certificados de Inscripción y Anotaciones Vigentes
en el Registro de Vehículos Motorizados inscritos a nombre de Esteban Monsalve
Guiñez, Rut N°13.132.400-6, bajo las placas patentes ZR.8079, TV.1517, WF.6784 y
XV.3662.
A fojas 369 y siguientes, Declaración Jurada prestada en conformidad a los
artículos 34 y/o 60 del Código Tributario ante funcionarios del SII, por el administrador
del fundo "la Montaña", don Ricardo Antonio Montecinos Guerrero, Rut N°12.376.076-4.
A fojas 371 y siguientes, Declaración Jurada prestada en conformidad a los
artículos 34 y/o 60 del Código Tributario ante funcionarios del SII, por el
contribuyente Esteban Alexis Monsalve Guiñez Rut N°13.132.400-6.
A fojas 377 y siguientes, Declaración Jurada prestada en conformidad a los
artículos 34 y/o 60 del Código Tributario ante funcionarios del SII, por el
contribuyente Hugo del Transito Sepúlveda Opazo Rut N°12.379.159-2.
A fojas 383 y siguientes, Declaración Jurada prestada en conformidad a los
artículos 34 y/o 60 del Código Tributario ante funcionarios del SII, por la contadora
Maritza Wagner Ortega Rut N°10.627.767-2.
SEXTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos los siguientes
hechos:
-El giro de contribuyente.
-El aumento indebido tanto de gastos no necesarios para producir la renta y del
crédito fiscal IVA por error de sumatoria del libro de compras, como generando un mayor
crédito fiscal IVA. Situación que fue solucionada por resolución Ex. N° 15.667 de fecha
18.07.2012 emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios
de la VIII Dirección Regional del SII.
-La emisión de la Citación 01/07 de fecha 11.01.2012 y su respuesta de fecha
05.03.2012.
SEPTIMO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el reclamante
en:
- El principio de registro, toda vez que los libros de contabilidad se timbraron y a
su vez se realizó una rectificación con fecha posterior a la fiscalización, esto es
21.02.2012.
- El carácter fidedigno de la contabilidad, puesto que las operaciones no se
registraron cronológicamente.
- El rechazo de gastos y de IVA Crédito Fiscal, por utilización de facturas de
proveedores pagadas por combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones
para la mantención de vehículos Station Wagon y similares.
- El rechazo del crédito fiscal amparado en el uso de facturas falsas
correspondientes al supuesto proveedor Esteban Alexis Monsalve Guiñez.
OCTAVO.- Que, respecto a la contabilidad y sus modificaciones se debe estar a lo
instruido en la circular N° 58/2000 que señala: “La liquidación es toda determinación de
impuesto que el Servicio hace a los contribuyentes, incluidas las determinaciones que se
hacen sobre la base de tasaciones. Cada liquidación se refiere a un determinado impuesto
y a un determinado período tributario, aun cuando en la práctica esta liquidación vaya
comprendida en un cuerpo o legajo de liquidaciones correspondientes a diversos
impuestos y a distintos períodos tributarios.
Con la liquidación culmina el proceso de determinación de diferencias de impuesto,
y en ella se fija la posición de la administración respecto del cumplimiento tributario,
compeliendo al contribuyente a aceptar la obligación señalada, o en su defecto, a
impugnarla mediante la deducción del reclamo respectivo.”
Asimismo, por su parte el artículo 127 del Código Tributario establece que,
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo y conjuntamente con la reclamación,
la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de
impuestos correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto
de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión
practicada por el Servicio.”
En efecto, el contribuyente es asertivo al señalar en su escrito de reclamo, que la
actuación del Servicio de Impuestos Internos trata de una iniciativa propia o de una
auditoria como lo señala la circular 58/2000 mencionada anteriormente, por lo que
estaríamos en presencia de una reliquidación de impuestos, producto del proceso de
fiscalización realizado por esta entidad fiscal.
Sin embargo, el articulo 127 mencionado precedentemente, al indicar que el
contribuyente tendrá derecho a “solicitar” dentro del mismo plazo establecido el artículo
124 del Código Tributario, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado, se está
refiriendo expresamente al Procedimiento General de Reclamaciones, es decir
conjuntamente con el reclamo deducido se deberá acompañar la rectificación de los
errores de que adolecieran las declaraciones primitivas, mediante otra confección de una
declaración que se denomina declaración rectificatoria y sus antecedentes fundantes. Lo
que no aconteció en el caso de autos.
Así también, el artículo 126 N° 1 del mismo legal se refiere a la a la corrección de
errores propios del contribuyente, pero en sede administrativa y que no fueron tomadas
en consideración en resolución N° 15.667 del 18.07.202, emitida en respuesta a reposición
administrativa voluntaria, rolante fojas 221 y siguientes; argumento que no prosperó.
En resumen del análisis de las normas mencionadas anteriormente, del escrito de
reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, es posible concluir
con respecto a este punto que, efectivamente que el contribuyente realizo el timbraje del
libro de contabilidad posterior a la fiscalización, y que hasta ese momento no cumplía con
lo establecido en el artículo 17 inciso final con respecto a que las anotaciones deben
realizarse a medida que se desarrollan las operaciones.
Asimismo, es cierto señalar que el contribuyente tiene derecho a realizar
rectificación a su contabilidad, esto siempre que cumpla con los requisitos y
procedimientos establecidos en la ley, sin embargo, en este caso no se ha dado
cumplimiento a la normativa legal, pues en la documentación que funda el reclamo y en la
proporcionada en la etapa probatoria, el contribuyente no aporto la solicitud para
efectuar la corrección de errores propios del contribuyente a que se refiere el artículo 126
del Código Tributario, ni tampoco fue solicitado conjuntamente con el escrito de reclamo
presentado ante este tribunal, pues la instancia en que se debe solicitar la referida
rectificación es al momento de realizar el reclamo según lo establecido en el artículo 124
del Código tributario y el articulo 127 del mismo cuerpo legal. De manera tal que no se
puede acceder a lo sustentado por el recurrente.
NOVENO: Con respecto al carácter de No Fidedigno de la contabilidad por cuanto
las operaciones no se registraron cronológicamente, si bien es cierto, como consta en los
contratos de compraventa y en los certificados de dominio, las operaciones no se
registraron en orden a las fechas en que se realizaron o sea cronológicamente. Lo que es
reconocido por el recurrente y pretendiendo cambiar esta calificación de “no fidedigna”
impuesta por el organismo fiscalizador, mediante la rectificación de todos sus registros
contables que fueron timbrados con posterioridad a la ocurrencia de los hechos
económicos, es decir con fecha 21.02.2012. De manera tal, como fundamenta el
recurrente, que existía una omisión contable en el registro de los bienes del activo fijo por
lo que rectificó su libro de contabilidad, registrando el pago de los vehículos como aporte
de capital, aplicándole depreciación y corrección monetaria. Ante lo cual el Servicio reitera
que sus anotaciones no son dignas de fe, toda vez que no se han registrado en manera
cronológica y fielmente su movimiento contable, ocurrido durante los años 2008, 2009 y
2010 adecuando su contabilidad a las impugnaciones hechas por el Servicio. Agrega que lo
que existe en este caso, es un contribuyente que luego de proporcionar su contabilidad y
a raíz de la citación efectuada, timbra nuevos libros de contabilidad en los que altera los
registros iniciales para eludir las impugnaciones formuladas en el proceso de fiscalización.
Cabe precisar que en la caso de autos, no obstante haberse indicado por la parte
reclamada, tanto en las liquidaciones como en la respuesta del traslado conferido motivo
del reclamo, sus facultades de tasar la base imponible de primera categoría en caso de no
poder determinar la renta líquida imponible por falta de antecedentes o cualquier otra
circunstancia, sin embargo, esta tasación no se verificó.
Por todo lo anterior, no es posible acceder a lo pretendido de cambiar la
calificación jurídica en el sentido de calificar la contabilidad como fidedigna, teniendo en
consideración de lo dispuesto en el inciso final del artículo 17 del Código Tributario.
DECIMO: Que, el respecto al “rechazo de gastos y de IVA Crédito Fiscal, por
utilización de facturas de proveedores pagadas por combustibles, lubricantes, repuestos y
reparaciones para la mantención de vehículos Station Wagon y similares.”
Ante lo cual, se debe precisar que el Servicio de Impuesto Internos fundamenta las
Liquidaciones N°s 94 a 117, señalando que el contribuyente rectifica su contabilidad
incorporando vehículos comprados y vendidos, según el siguiente registro:
- al 31 de diciembre del año 2008, furgón Grace H 100 marca Hyunday y
minibus marca Hyunday Hl SVX.
- al 31 de diciembre del año 2009 furgón patente UR 9690 y minibús
Hyunday HlSVX, patente BBGP. 15-4.
- al 31 de diciembre de 2010 camioneta Nissan modelo UNMLD patente
FG5486, minibús patente BBPG. 5-4 y minibús Asia Motors, 1996, patente
PA.5126.
Los artículos 23 N°4 del D.L. 825 de 1974 y 31 del D.L. 824 de 1974 son
categóricos al establecer que respecto de los vehículos tipo Station Wagon el
contribuyente no tendrá derecho al gasto relacionado, ni al uso del IVA crédito fiscal.
Es así, como la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos ha definido en la
Circular N° 71 de fecha 27.05.1977, que Station Wagon es "aquel vehículo motorizado
terrestre de uso mixto para pasajeros y carga adicional, a cuyo efecto dispone en su parte
posterior de ventanillas y asientos removibles.'' Agregando en la Circular N° 130 de fecha
03.10.1977 que "quedarán comprendidos dentro del concepto de vehículos similares al
Station Wagon, aquellos conocidos bajo el nombre de "blazer", "wagoniers", "carry-all”
familiar , rural, suburbano, kombi y camping."
A mayor abundamiento, es importante señalar que el contribuyente señala que los
vehículos incorporados forman parte del activo fijo de la empresa, sin embargo, según lo
analizado en el punto anterior con respecto a la rectificatoria, esta no es procedente,
puesto que no cumplió con la normativa legal establecida, por lo que desde ese punto de
vista, los vehículos a pesar de encontrarse registrados en la contabilidad, esta no tiene
validez.
Con respecto, al arrendamiento de maquinaria pesada, el fiscalizador del Servicio
don Wilson Eduardo Henríquez Espinoza en su declaración testimonial, que no existió
prorrateo de las facturas por concepto de combustible, lubricantes, repuestos y
mantención de las maquinarias pesadas, de este modo era imposible establecer a que
vehículo corresponde el gasto y el crédito fiscal correspondiente, más aun, dentro del
término probatorio, no se aportó factura alguna que desvirtuara lo anteriormente dicho.
Por otra parte, la circular 53/1980, señala que “el IVA soportado en el
arrendamiento con o sin opción de compra de automóviles, station wagon y similares, y en
la importaciones o adquisiciones de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones
para su mantención, no dan derecho a crédito fiscal, excepto que el giro o actividad del
contribuyente sea la venta o arrendamiento de estos vehículos”.
DECIMO PRIMERO: Que, respecto al rechazo del crédito fiscal amparado en el uso
de facturas falsas correspondientes al supuesto proveedor Esteban Alexis Monsalve
Guiñez, se puede señalar que, según se expuso en el reclamo interpuesto, y para una
mayor claridad de esta exposición, es necesario señalar que las facturas dubitadas por el
Servicio fueron rechazadas teniendo en consideración las circunstancias siguientes:
- Facturas del presunto proveedor Esteban Alexis Monsalve Guiñez: Facturas N°
1105, 1126, 1142, 1251, 1239, 1233 Y 1073, cuyas copias legalizadas rolan a fojas 357,
358, 359, 360, 361, 362 Y 363 de autos fueron acompañadas por el Servicio de Impuestos
Internos y con respecto a las operaciones en ellas consignadas, (en este caso confección
de metros ruma de esta materia prima) en atención a la entidad de los montos, y la
naturaleza de las operaciones en ellas consignadas, es razonable pretender que para
haber realizado efectivamente tales prestaciones, era necesaria la contratación de un
número relevante de trabajadores; y una posible serie de operaciones anexas, que de
existir, hubieran podido acreditar la efectividad de las operaciones al tenor de lo exigido
en el D.L.825, en su artículo 23 N°5, tales como por ejemplo en esta caso, guías de
despacho de la mercadería, facturas recibidas por el servicio de transporte, y similares.
Cabe señalar, que no resulta plausible, que siendo la capacidad de carga normal de un
camión de transporte no mayor a 25 metros ruma, se hayan vendido 1.205,2 metros ruma
en una sola operación, y en las siguientes 1.537, 976, 1652, 1690, 1481, 1252
respectivamente, sin que se haya requerido transportarlos, y por cierto, no resultaría ello
físicamente posible sin una gran cantidad de viajes de transporte. Al respecto, es
relevante mencionar que sin embargo, ni en sede administrativa, ni judicial, se logró
justificar que tales operaciones fueron reales, ni que existieron tales operaciones anexas,
ni siquiera una, lo que resulta ser un antecedente grave para presumir la falsedad de tales
documentos, y la concertación entre el emisor y el receptor de tal fraude.
DECIMO SEGUNDO: Que, en este caso, consta en autos que el Servicio realizó una
indagación al proveedor con el objeto de determinar si el contribuyente tenía o no
derecho a utilizar el crédito fiscal respaldado con las facturas, como ha quedado de
manifiesto en el considerando precedente y en las liquidaciones, lo que les permitió
concluir estar en presencia de facturas material o ideológicamente falsas, así como del
actuar indebido por parte del contribuyente al utilizar y declarar créditos fiscales
respaldados en dichas facturas, atendiendo a las irregularidades de que adolecía el
proveedor, el número de facturas incorporadas a la contabilidad del contribuyente, la
reiteración de ese procedimiento en diversos períodos tributarios, los montos
involucrados, y el hecho de no acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en
ellas, como se analiza en los considerandos siguientes.
DECIMO TERCERO: Que, el contribuyente no ha acreditado con antecedentes que
satisfagan las exigencias formales y de fondo, cuales son las operaciones por las cuales se
habrían emitido las facturas objetadas sean efectivas, limitándose a señalar el lugar donde se
habrían realizados los servicios forestales sin ninguna relación, indicando proveedor y lugar
agrícola. Sobre el destino de los servicios forestales, indica que el recurrente facturó a sus
clientes. Con respecto a las formas de pago, indica que se realizó en dinero efectivo. Señala
como otro medio de prueba, que aporta declaración jurada notarial de don Esteban Monsalve
Guiñez, en donde se menciona el lugar en que fueron efectuados los trabajos, el traspaso de
trabajadores sobre pago de los impuestos y de las facturas.
DECIMO CUARTO: Que, en suma debido a la envergadura de las operaciones
contenidas en las facturas en cuestión, es razonable concluir que necesariamente debió
existir todo un conjunto de operaciones coetáneas a las objetadas, en lo que respecta a la
calidad, cantidad, valor del servicio forestal, de los fletes involucrados, individualización de
los camiones que intervinieron, lo nombres de los choferes, entre otros elementos, como
también los valores de las especies, condiciones físicas y de pagos, traslados, fechas de
entrega de los productos, etc. Así las cosas, se esperaría que existiera documentación y
pruebas adicionales a las facturas mismas que demuestren la efectividad de las
operaciones, lo que en la especie no consta.
DÉCIMO QUINTO: Que, la normativa legal aplicable respecto a las facturas falsas o
no fidedignas es el artículo 23, N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios que
establece: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”
Asimismo, esta normativa entiende por falsa una factura que falta a la verdad o a la
realidad de los datos contenidos en ella y por factura no fidedigna aquella que no es digna de
fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que
no se ajusta a la verdad.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas
falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como
ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad
económica inexistente, adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una
operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo el mismo artículo ya señalado en sus incisos 2° y 3° de
la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios le concede la posibilidad a los contribuyentes
cuyos documentos hayan sido objetados como falsos o no fidedignos de conservar el
derecho a crédito fiscal, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a.- Que, la factura fue pagada con un cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la
cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b.- Que, por el librador al extender el cheque, o por el banco al extender el vale vista, en
el reverso del mismo, se anotó el N° del RUT del emisor de la factura y el número de ésta.
c.- Que, en el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información,
incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
d.- Que, la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda,
con las especificaciones que determine el Director del Servicio Impuestos Internos, esto es, se
giró en contra de una cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario del servicio y se
pagó al emisor de la factura, directamente o por intermedio de un Banco al cual se le endosó
en comisión de cobranza.
e.- Que, se tenga registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si
está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
f.- Que, la factura cumpla con las obligaciones formales establecidas por las leyes,
reglamentos e instrucciones del Servicio.
g.- Que, la efectividad material de la operación y de su monto sean probados como
efectivos, por lo medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el
Servicio Impuestos Internos así lo solicite.
Por tanto, la exclusión del derecho a usar el crédito fiscal en las situaciones
enunciadas, no tiene carácter absoluto, ya que el Nº 5 del Artículo 23 del D.L. 825/74
contempla medidas de precaución o prevención, ya enumeradas, que debe tomar el
contribuyente tanto al momento de pagar la factura, y antes de hacer uso del crédito
fiscal, y otras que se deben acreditar en el evento de que la factura sea objetada por el
Servicio con posterioridad al uso del crédito fiscal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo demás, el inciso final del artículo 23 N°5 de la misma
ley citada, señala expresamente que este mecanismo de prevención “no se aplicará
cuando el contribuyente haya tenido conocimiento de la falsedad de las facturas”.
Situación que, como se ha señalado en los considerandos precedentes, se verifica en la
especie, pues si las operaciones no fueron efectivas como concluye este sentenciador,
necesariamente existía un acuerdo de voluntades en orden a hacer aparecer como
efectiva una operación que no lo fue.
DÉCIMO OCTAVO: Que reiterando, la falsedad ideológica de las facturas supone
como se ha dicho un concierto de voluntades entre el presunto emisor y receptor de las
mismas en orden a simular como efectiva una operación que en la realidad no se
materializó en los términos indicados en ella, lo que sumado al hecho de que el único
beneficiado con el ilícito es el propio contribuyente, no puede este sentenciador, sino
concluir que al momento de contabilizarla y declararla, rebajando con ello su crédito fiscal
y aumentando sus costos, el contribuyente tenía conocimiento de su falsedad por lo que
sus declaraciones de los períodos correspondientes fueron maliciosamente falsas.
A mayor abundamiento cabe tener presente que la factura, en su calidad de
instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para probar su autenticidad, sino que
la verdad de lo que en ella se indica debe ser acreditado con otros medios de prueba
legalmente aceptados, no siendo suficiente el hecho de su emisión, sino que resulta
necesario, frente a su objeción, demostrar que se emitió por operaciones reales que se
han afectado con los impuestos respectivos.
En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían sido realizadas
exclusivamente entre particulares, sin la concurrencia del Servicio, mal podría éste dar
certeza, auspicio o patrocinio de su realización, ya que no participa en ella, por lo que
corresponde al contratante demostrar la veracidad de la operación que señalan las facturas,
especialmente en cuanto a los servicios prestados, los contratos provenientes de estos
servicios, las especies transferidas, el valor de ellas, el IVA aplicado, el pago efectivo de su
valor, etc.
DÉCIMO NOVENO: Que, las expresiones maliciosa o falsa, son de corriente uso, por
lo que no requieren en realidad de una definición por parte de este sentenciador, pero a
riesgo de parecer sobreabundantes, no está demás recurrir al Diccionario de Lengua
Española, que define falso como engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o
veracidad, también incierto y contrario a la verdad. A su vez, al término malicia se le
asigna la significación de maldad, cualidad de malo, inclinación a lo malo, contrario a la
virtud, intención solapada.
En materia penal la malicia se ha entendido como un dolo específico, por lo que se
plasma en contadas figuras penales, y allí, ha de ser objeto de prueba. Sin embargo, la
malicia puede estar presente también en otras ramas del derecho, y en la especie, lo que
la norma de que se trata exige no es ciertamente el dolo penal, sino uno de orden civil-
tributario, sin perjuicio de que la misma actuación pueda dar origen en determinados
casos también a la malicia penal.
Luego, en el presente caso, en que se trata de liquidaciones reclamadas, no se está
frente a la malicia penal, sino que a una suerte de dolo tributario civil, y por ende no
requiere en primer término de un pronunciamiento o declaración expreso en juicio previo.
VIGÉSIMO: Que, en materia tributaria la carga de la prueba es por entero del
contribuyente, conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, quien deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Sin embargo, la malicia
en su fase subjetiva obviamente debe ser deducida en base a las actuaciones materiales
de los contribuyentes, desde que es imposible adentrarse en lo profundo de las
intenciones de las personas; para ello el hecho de que los antecedentes contenidos en las
declaraciones no se ajusten a la verdad, ya es indiciaria de una intención dolosa.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de esta forma, para configurar la causal no basta solo
con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino además que el
contribuyente hubiere estado en condiciones de advertirlo. Lo que en todo caso no
implica que el ente fiscalizador deba acreditar una conducta dolosa del contribuyente,
como en materia penal, pues satisface tal exigencia con la imputación de dicho
conocimiento, en la medida que aporte elementos de convicción que permitan al
sentenciador concluir que no podía menos que saber que dichos datos no eran
verdaderos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de los antecedentes presentados, queda de
manifiesto el perjuicio provocado por el registro y declaración de facturas que dan cuenta
de hechos falsos y la presentación de declaraciones juradas mensuales de impuestos
amparadas en tales documentos aparecen como el resultado de un acto consciente del
declarante, quien no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la
verdad, ya que la falsedad ideológica que se imputa a las facturas objetadas supone
precisamente un concierto de voluntades entre el proveedor y el contribuyente en ordena
dar por real una operación que no lo es.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no es discutido por las partes que las facturas objetadas
han cumplido los requisitos formales para hacer uso del Crédito Fiscal, en cuanto son
facturas materialmente verdaderas; quedando dilucidar entonces si estas son
ideológicamente falsas o verdaderas, esto es, supeditada a la efectividad material de las
operaciones en ellas consignadas; ello, en atención a lo dispuesto en el N°5 del artículo 23
del D.L. 825, en cuanto establece “… Con todo, si con posterioridad al pago de una factura
ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho servicio, lo siguiente:
… d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite..”
Siendo entonces este un hecho controvertido, al tenor del que se recibió a prueba la
causa. Pasa a ser necesario entonces, considerando que el contribuyente acompañó
documentación al Servicio de Impuestos Internos – si bien fuera de plazo – revisar si
aquella acreditó suficientemente la efectividad de las operaciones objetadas, o si al
menos, ello resultó suficientemente probado en este juicio.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba testimonial en este
juicio, ni, como se analiza más arriba, acreditó la efectividad material de las operaciones
impugnadas, al tenor del texto legal.
Cabe señalar que las operaciones supuestamente efectuadas en las facturas
objetadas al contribuyente, se enmarcan todas dentro de lo que es el rubro forestal; rubro
en el cual, como se ha dicho necesariamente concurren una serie de actividades
diferentes además del mismo corte y preparación de madera al que se refiere la hechura
de “metros ruma”, y que son necesarias para llegar a ese fin, todas las cuales presentan un
uso intensivo de mano de obra o maquinarias para tales efectos, que bien podría ser
propia o suministrada, pero en todos los casos que fueron objetados por el Servicio de
Impuestos Internos, se acreditó que ninguna de las partes contrató nunca trabajador
alguno, por lo cual, es lógico concluir que las referidas operaciones nunca existieron. En
cuanto al argumento de la reclamante de que no tenía como saber si la parte que le
prestaba servicios tenía o no contratados trabajadores, no tiene mayor asidero,
sencillamente porque ha sido demostrado que ninguna de las partes los tenía. Y, como se
señaló anteriormente, se requería necesariamente además de operaciones de transporte,
las cuales, nunca fueron acreditadas, para ninguna de las operaciones objetadas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo dicho precedentemente sobre el mérito
probatorio de las declaraciones juradas rolantes a fojas 43, 220, 335, 369, 371, 377 y 383;
es necesario señalar que en todo caso, de ninguna manera es procedente considerar
como digna de fe una declaración escrita de un tercero, que no concurre como testigo a
ratificar lo en ella expuesto. Así, la Corte de Apelaciones de Talca, en causa rol N°53.343,
con fecha 25 de octubre de 2000, ha fallado en un caso similar: “… SEXTO: Que, como
puede apreciarse, estas declaraciones juradas no pueden ser calificadas de
“instrumentos” en el sentido que la ley procesal exige, porque simplemente se trata de
declaraciones testimoniales presentadas fuera de plazo y deben considerarse como tales a
pesar de que se hayan prestado bajo juramento ante Notario, que no fueron ratificadas
ante el Tribunal y respecto a quienes las hicieron no fue posible preguntarles nada… … y
no habiendo sido oportunamente presentados como testigos en la lista correspondiente,
no es posible otorgarles ningún valor ya que deben ser ponderadas en conformidad a lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no cabe apreciarlas de acuerdo con las
reglas de la sana crítica o en conciencia (Artículo 148 del Código Tributario) para acreditar
que las operaciones a que corresponden las facturas objetadas fueron reales, como lo
exige la ley para exculpar al contribuyente…”
VIGESIMO SEXTO: Que, este sentenciador para valorar la prueba rendida en autos
mediante un criterio racional aplicará el estándar de convicción de probabilidad
prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el Proceso Civil.
Además, el procedimiento aplicable se encuentra regulado por los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones
tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; y, con
ello, decidir el asunto controvertido. Por consiguiente, entre toda la prueba documental y
testimonial acompañada y rendida en estos autos y las hipótesis en torno a lo planteado
por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más
elevado de probabilidad.
VIGESIMO SEPTIMO: Que reiterando que el artículo 21 del Código Tributario y lo
reconocido por reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia
corresponde al contribuyente desvirtuar los hechos que sirven de fundamento a la
liquidación recayendo sobre él el peso de la prueba y, que los fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos tienen en estas materias, la calidad de ministros de fe de conformidad
con lo prescrito en el artículo 86 del Código Tributario y artículo 51 del D.F.L. 7 del
Ministerio de Hacienda, publicado en el D.O. del 15.10.80 y sus informes y certificaciones
el mérito probatorio que les asigna el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
VIGESIMO OCTAVO: Que, respecto a las liquidaciones 115 a 117 respecto a los
Impuestos de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario correspondientes a los
años tributarios 2010 y 2011, se infiere que para que proceda la rebaja de los costos o gastos
que respaldan las facturas objetadas, según lo establecido en los artículos 30 y 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; estos deben ser provenientes de operaciones reales, ciertas ,
innegables y especialmente acreditables; como también deben ser aceptadas como costo o
gasto por la normativa legal vigente. De tal manera, que en la especies las objeciones
plasmadas en las liquidaciones no han sido superadas o desvirtuadas por corresponder a
operaciones no reales, no ciertas y especialmente no acreditables o bien no aceptadas como
costos o gastos por la normativa legal vigente y como se ha determinado en la especie, en los
considerandos precedentes, por lo que carece de mérito probatorio suficiente para desvirtuar
lo indicado por el ente fiscalizador. En efecto a lo anterior, a este sentenciador no le cabe más
que confirmar las liquidaciones N°s. 115 a 117 del 07.06.2012 referidas a los Impuesto a la
Renta.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, no habiendo sido desvirtuados con los
medios de prueba legales los antecedentes en que se fundan las liquidaciones reclamadas
no puede este Tribunal sino confirmarlas en los términos antes señalados.
Asimismo, respecto a las partidas N°s. 8, 33 y 36 de las liquidaciones reclamadas y
que el recurrente expresamente aceptó esas diferencias y solicitó su giro de impuesto.
Este tribunal no emite pronunciamiento toda vez que estas partidas fueron ordenadas que
se giraran en la resolución ex. N° 15.667 de fecha 18.07.2012 emitida por la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
TRIGESIMO: Que, por todo lo dicho, no cabe entonces tampoco acoger el reclamo
interpuesto al primer otrosí de la presentación.
TRIGESIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por haber
sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21,
59, 63, 64, 115, 124, 126, 127, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículos
20 y 35 del D.L. Nº 824/74; artículo 23 N° 5 del D.L. 825 de 1974; Ley 20322 de fecha
27.01.2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA el reclamo interpuesto a fojas 143 y siguientes por don Cristian
Águila Gonzalez, en representación procesal de HUGO DEL TRANSITO SEPULVEDA OPAZO,
de las Liquidaciones de Impuesto al Valor Agregado N° 94 a 114 y de las Liquidaciones de
Impuesto a la Renta N° 115 a 117, todas de fecha 07 de junio de 2012.
II.- Que, SE CONFIRMAN la liquidaciones N°s. 94 a la 117, de fecha 07 de junio de
2012, emitidas por la Unidad de Chillan, dependiente de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, con la salvedad de las partidas no reclamadas y que se
ordenó su giro previamente por parte del Servicio de Impuestos Internos, según lo
indicado en el motivo vigésimo noveno.
III.- Que, se condena en costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico
a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 12-9-0000405-0
RIT: GR-10-00073-2012
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2013-03-26T15:58:45-0400
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.