Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00074-2012 · 26 de octubre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00074-2012
- RUC
- 12-9-0000406-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- No presentado
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a veintiséis de octubre de dos mil doce.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 62 y siguientes, comparece don Fernando Hipólito Maltes
Torres, empresario, cédula de identidad N° 6.578.205-7, con domicilio en calle las
Rosas N° 1782, casa 322, Huerto N° 59, San Pedro de la Paz, que según escrito, en
representación legal de Fernando Maltes Torres y Compañía Limitada, Rut
78.879.120-8, del mismo domicilio y mediante el Procedimiento General de
Reclamaciones, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, viene en reclamar
en contra de las Liquidaciones Nºs 103 a la N° 111 de fecha 11 de junio de 2012, y
en base a los antecedentes de hecho y de derecho, que expone.
SEGUNDO: La reclamante manifiesta en su presentación, que el Servicio de
Impuestos Internos ha determinado que existen impuestos adeudados por la suma
de $ 36.891.264 al mes de junio de 2012, sumas de dinero que a juicio del
recurrente, se encuentran canceladas pero que en la contabilidad de la empresa se
encuentran pendientes de pago.
Continua señalando, que debido al terremoto del 27 de febrero del año 2010, la
sociedad fue seriamente afectada, ya que tal catástrofe propició que fuera objeto de
robos y saqueos, los cuales fueron cubiertos en su menor parte por compañías
aseguradoras, todo lo cual trajo como efecto, una disminución en los ingresos del
ejercicio comercial 2010 debiendo hacer frente a los gastos y cargas fijas con
márgenes operacionales negativos, los cuales debieron ser cubiertos con recursos
personales de los socios, como de terceros.
Asimismo, la reclamante en su presentación señala que las dificultades
precedentemente señaladas, impidieron disponer de la información contable
oportunamente para su inclusión en los libros de la sociedad que represento, lo que
se tradujo en elaborar un balance general con importantes omisiones, a saber;
a) Durante el ejercicio del año 2010, los socios Fernando Maltes y Marcela
Canales, únicos socios de mi representada, efectuaron enajenaciones de
acciones personales por una suma ascendiente a $ 27.615.609 y cuyo
producto fue aportado como capital de trabajo a dicha sociedad.
b) Durante el ejercicio 2010, ambos socios obtuvieron indemnizaciones
personales respecto de bienes raíces y rescate de pólizas de seguro
personales, que en su conjunto ascendieron a la suma de $ 26.806.804,
liquidez que fue incorporada a la caja social.
c) Durante el ejercicio del año 2010 y producto de las dificultades económicas
atravesadas, se recurrió a la ayuda económica de familiares, por la suma de $
25.000.000, los que no se acreditaron por tratarse de ayuda de familiares.
Finalmente, la reclamante solicita tener por presentado el reclamo, acogerlo a
tramitación y en definitiva se exima a la sociedad del pago de impuestos liquidados
y atrasados, o bien que estos sean rebajados proporcionalmente.
En el primer otrosí de su presentación, acompaña documentos, consistentes en
factura Nº 559209, Nº 559453, Nº 559544, N° 560414, N° 562411, N° 562650, N°
563025, N° 564969, N° 565046, N° 569863, N° 578129 todas emitidas por Scotia
Sud Americano; copias de recibos de indemnización póliza N° 5000000062, por la
suma de 630,30 UF, por la suma de 18,73 UF y por la suma de 85,27 UF;
Certificados de retiro de póliza Metlife por la suma de 42 UF y de 173 UF; e informe
de Liquidación N° 165149 de póliza de seguro N° 106063.
TERCERO: Que, para el análisis del contenido, fundamentación y como la
naturaleza del escrito de reclamo, se requiere la presentación de antecedentes
fundantes del acto administrativo reclamado. Asimismo, se puede consignar que en
este caso, la carencia de presentación de los ejemplares de las Liquidaciones
signadas con los N°s 103 a 111, constituyen la inexistencia de importantes
documentos y que no permiten a priori validar las pretensiones procesales de la
parte recurrente y que se traducen específicamente en dejarlas sin efecto.
CUARTO: Que, por esta razón a fojas 66, este tribunal ordenó, previo a proveer la
reclamación interpuesta, que la reclamante acompañare las Liquidaciones N°s 103 a
111 practicadas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 11.06.2012, dentro
de diez días, bajo apercibimiento de tener por no presentado el referido reclamo.
QUINTO: Que, lo anterior teniendo presente el artículo 125 del Código Tributario,
que dispone textualmente:
1° Consignar nombre o razón social, número de rol único tributario, domicilio
profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo
representan y la naturaleza de la representación;
2° Precisar sus fundamentos;
3° Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos
que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan
agregarse a la solicitud y
4° Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la
consideración del tribunal.
Si no se cumpliere con los requisitos antes señalados, el Juez Tributario y Aduanero
dictara una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere
incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres
días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de
aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho
plazo no podrá ser inferior a quince días.
SEXTO: Que, la parte reclamante no cumplió lo dispuesto en el precepto legal
citado como tampoco lo decretado para tal fin por este tribunal. Dado que no
subsanó dentro del plazo otorgado por este tribunal (diez días), el error de la
presentación al no acompañar en su escrito de reclamo los ejemplares de las
Liquidaciones N°s 103 a 111.
A mayor abundamiento, lo precedente se materializó al contravenir lo expresamente
señalado en el artículo 125 número 3º del Código Tributario.
SEPTIMO: Que, a fojas 73 de autos, se lee certificado expedido por el Secretario
del Tribunal, en el que consta la circunstancia de no haberse dado cumplimiento a la
resolución de fecha 02 de octubre de 2012.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 11,
124, 125, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario, artículos 3, 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Hágase efectivo el apercibimiento decretado a fojas 66.
II.- Téngase en consecuencia, por no presentado el reclamo, al no dar
cumplimiento a la resolución emitida por este tribunal de fecha 02/10/2012, en que
se requería cumplir con lo dispuesto en el artículo 125 numeral tercero del Código
Tributario.
III.- Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto
de las demás alegaciones hechas valer por el reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución mediante la publicación íntegra en el sitio de
Internet de este Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en los incisos primero
y tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000406-9
RIT: GR-10-00074-2012.
Resolvió don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez titular del Tribunal Tributario y
Aduanero del Bio Bio.
2012-10-26T13:45:49-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.