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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00074-2012 · 26 de octubre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00074-2012
RUC
12-9-0000406-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
No presentado

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a veintiséis de octubre de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 62 y siguientes, comparece don Fernando Hipólito Maltes Torres, empresario, cédula de identidad N° 6.578.205-7, con domicilio en calle las Rosas N° 1782, casa 322, Huerto N° 59, San Pedro de la Paz, que según escrito, en representación legal de Fernando Maltes Torres y Compañía Limitada, Rut 78.879.120-8, del mismo domicilio y mediante el Procedimiento General de Reclamaciones, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, viene en reclamar en contra de las Liquidaciones Nºs 103 a la N° 111 de fecha 11 de junio de 2012, y en base a los antecedentes de hecho y de derecho, que expone. SEGUNDO: La reclamante manifiesta en su presentación, que el Servicio de Impuestos Internos ha determinado que existen impuestos adeudados por la suma de $ 36.891.264 al mes de junio de 2012, sumas de dinero que a juicio del recurrente, se encuentran canceladas pero que en la contabilidad de la empresa se encuentran pendientes de pago. Continua señalando, que debido al terremoto del 27 de febrero del año 2010, la sociedad fue seriamente afectada, ya que tal catástrofe propició que fuera objeto de robos y saqueos, los cuales fueron cubiertos en su menor parte por compañías aseguradoras, todo lo cual trajo como efecto, una disminución en los ingresos del ejercicio comercial 2010 debiendo hacer frente a los gastos y cargas fijas con márgenes operacionales negativos, los cuales debieron ser cubiertos con recursos personales de los socios, como de terceros. Asimismo, la reclamante en su presentación señala que las dificultades precedentemente señaladas, impidieron disponer de la información contable oportunamente para su inclusión en los libros de la sociedad que represento, lo que se tradujo en elaborar un balance general con importantes omisiones, a saber; a) Durante el ejercicio del año 2010, los socios Fernando Maltes y Marcela Canales, únicos socios de mi representada, efectuaron enajenaciones de acciones personales por una suma ascendiente a $ 27.615.609 y cuyo producto fue aportado como capital de trabajo a dicha sociedad. b) Durante el ejercicio 2010, ambos socios obtuvieron indemnizaciones personales respecto de bienes raíces y rescate de pólizas de seguro personales, que en su conjunto ascendieron a la suma de $ 26.806.804, liquidez que fue incorporada a la caja social. c) Durante el ejercicio del año 2010 y producto de las dificultades económicas atravesadas, se recurrió a la ayuda económica de familiares, por la suma de $ 25.000.000, los que no se acreditaron por tratarse de ayuda de familiares. Finalmente, la reclamante solicita tener por presentado el reclamo, acogerlo a tramitación y en definitiva se exima a la sociedad del pago de impuestos liquidados y atrasados, o bien que estos sean rebajados proporcionalmente. En el primer otrosí de su presentación, acompaña documentos, consistentes en factura Nº 559209, Nº 559453, Nº 559544, N° 560414, N° 562411, N° 562650, N° 563025, N° 564969, N° 565046, N° 569863, N° 578129 todas emitidas por Scotia Sud Americano; copias de recibos de indemnización póliza N° 5000000062, por la suma de 630,30 UF, por la suma de 18,73 UF y por la suma de 85,27 UF; Certificados de retiro de póliza Metlife por la suma de 42 UF y de 173 UF; e informe de Liquidación N° 165149 de póliza de seguro N° 106063. TERCERO: Que, para el análisis del contenido, fundamentación y como la naturaleza del escrito de reclamo, se requiere la presentación de antecedentes fundantes del acto administrativo reclamado. Asimismo, se puede consignar que en este caso, la carencia de presentación de los ejemplares de las Liquidaciones signadas con los N°s 103 a 111, constituyen la inexistencia de importantes documentos y que no permiten a priori validar las pretensiones procesales de la parte recurrente y que se traducen específicamente en dejarlas sin efecto. CUARTO: Que, por esta razón a fojas 66, este tribunal ordenó, previo a proveer la reclamación interpuesta, que la reclamante acompañare las Liquidaciones N°s 103 a 111 practicadas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 11.06.2012, dentro de diez días, bajo apercibimiento de tener por no presentado el referido reclamo. QUINTO: Que, lo anterior teniendo presente el artículo 125 del Código Tributario, que dispone textualmente: 1° Consignar nombre o razón social, número de rol único tributario, domicilio profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación; 2° Precisar sus fundamentos; 3° Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud y 4° Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del tribunal. Si no se cumpliere con los requisitos antes señalados, el Juez Tributario y Aduanero dictara una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días. SEXTO: Que, la parte reclamante no cumplió lo dispuesto en el precepto legal citado como tampoco lo decretado para tal fin por este tribunal. Dado que no subsanó dentro del plazo otorgado por este tribunal (diez días), el error de la presentación al no acompañar en su escrito de reclamo los ejemplares de las Liquidaciones N°s 103 a 111. A mayor abundamiento, lo precedente se materializó al contravenir lo expresamente señalado en el artículo 125 número 3º del Código Tributario. SEPTIMO: Que, a fojas 73 de autos, se lee certificado expedido por el Secretario del Tribunal, en el que consta la circunstancia de no haberse dado cumplimiento a la resolución de fecha 02 de octubre de 2012. Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 124, 125, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario, artículos 3, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I.- Hágase efectivo el apercibimiento decretado a fojas 66. II.- Téngase en consecuencia, por no presentado el reclamo, al no dar cumplimiento a la resolución emitida por este tribunal de fecha 02/10/2012, en que se requería cumplir con lo dispuesto en el artículo 125 numeral tercero del Código Tributario. III.- Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto de las demás alegaciones hechas valer por el reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución mediante la publicación íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en los incisos primero y tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC: 12-9-0000406-9 RIT: GR-10-00074-2012. Resolvió don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero del Bio Bio. 2012-10-26T13:45:49-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.